{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá negarse a remitir dicha información cuando, a la vista de la documentación presentada por la entidad aseguradora, tenga razones para dudar de la idoneidad de su sistema de gobierno, de su situación financiera o de la aptitud y honorabilidad del apoderado general, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38. La negativa a remitir la información al Estado miembro de la sucursal deberá ser notificada a la entidad aseguradora, la cual podrá interponer el correspondiente recurso contra la misma. Transcurrido el plazo de tres meses sin haber sido notificada la resolución expresa, se considerará denegada la comunicación de información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal indicara a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las condiciones en las que, por razones de interés general, deban ser ejercidas dichas actividades en el referido Estado miembro de la sucursal, dicha Dirección General lo comunicará a la entidad aseguradora interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La entidad aseguradora podrá establecer la sucursal y comenzar sus actividades desde que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le notifique la conformidad de la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal o las condiciones de ejercicio por ella indicadas. También podrá iniciar la actividad transcurrido el plazo de dos meses desde la comunicación efectuada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la que se refiere el apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La modificación del contenido de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se ajustará al procedimiento regulado en este artículo. La entidad aseguradora lo comunicará, además, a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal en que se vaya a establecer o esté establecida y, tanto ésta como la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dispondrán de un plazo común de un mes para ejercer las funciones que les atribuye este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La sucursal conservará su documentación en la dirección del Estado miembro de la sucursal en la que pueden reclamarle y entregarle los documentos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación para operar en libre prestación de servicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda entidad aseguradora española que se proponga ejercer por primera vez en uno o más Estados miembros actividades en régimen de libre prestación de servicios deberá informar de su proyecto a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, indicando la naturaleza de los riesgos o compromisos que se proponga cubrir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará la información recibida de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior en el plazo máximo de un mes, a partir de su recepción, al Estado o Estados miembros en cuyo territorio se proponga la entidad aseguradora desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios. Reglamentariamente se regulará el contenido de esta comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La entidad aseguradora podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le notifique que ha cursado la comunicación a que se refiere el apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Toda modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos, que la entidad aseguradora pretenda cubrir en régimen de libre prestación de servicios, se ajustará al procedimiento y requisitos establecidos en los apartados anteriores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Información estadística relativa a las actividades transfronterizas de las entidades aseguradoras españolas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información estadística que reglamentariamente se establezca, la cual podrá remitirla, en un plazo razonable, a las autoridades de supervisión de los Estados miembros interesados que así lo soliciten.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en terceros países</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Creación de entidades y otras operaciones en terceros países</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La creación por entidades aseguradoras o reaseguradoras españolas de sociedades dominadas extranjeras, la adquisición de la condición de dominante en sociedades extranjeras, el establecimiento de sucursales y, en su caso, la actividad en régimen de libre prestación de servicios en países no miembros de la Unión Europea exigirá comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con un mes de antelación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las actividades citadas perjudiquen la situación financiera y de solvencia de la entidad, la mencionada Dirección General, en el plazo de un mes podrá acordar motivadamente la prohibición de dichas actividades o establecer condiciones para su realización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si transcurrido el plazo anterior no se ha formulado oposición, deberá comunicarse la realización de la operación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones una vez se haya hecho efectiva.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros Estados de la Unión Europea</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales para entidades aseguradoras y reaseguradoras</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros Estados miembros que pueden operar en España</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros, que hayan obtenido la autorización para operar en su Estado de origen, podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior las entidades aseguradoras excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), conforme a lo dispuesto en sus artículos 4 y 7, ni los organismos de derecho público enumerados en los artículos 8 y 10 de la citada Directiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades aseguradoras referidas en el primer párrafo del apartado 1 deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las del capítulo VII del título III, sobre conductas de mercado, que, en su caso, resulten aplicables. Deberán presentar, en los mismos términos que las entidades aseguradoras españolas, todos los documentos que les exija la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al objeto de comprobar si respetan en España las disposiciones españolas que les son aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros, que hayan obtenido la autorización para operar en su Estado de origen, podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, sin que sea necesaria autorización administrativa ni comunicación previa, si bien habrán de respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las de supervisión que, en su caso, resulten aplicables. Deberán presentar, en los mismos términos que las entidades reaseguradoras españolas, todos los documentos que les exija la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al objeto de comprobar si respetan en España las disposiciones españolas que les son de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se presentará en castellano la documentación contractual y demás información que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene derecho a exigir o deba serle remitida por las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Observancia de las disposiciones legales por parte de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios 1. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobase que una entidad aseguradora o reaseguradora que opere en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios no respeta las disposiciones españolas que le son aplicables, le requerirá para que acomode su actuación al ordenamiento jurídico español. En defecto de la pertinente adecuación por parte de la entidad, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas pertinentes para que la entidad aseguradora o reaseguradora ponga fin a esa situación irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si, por falta de adopción de las medidas pertinentes o porque las adoptadas resultasen inadecuadas, persistiera la infracción del ordenamiento jurídico español, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, tras informar de ello a las autoridades supervisoras del Estado miembro de origen, las medidas de prohibición de pólizas y tarifas reguladas en el artículo 120 y las medidas de control especial del capítulo II del título VI que, en ambos casos, le sean aplicables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de urgencia, las medidas a que se refiere el apartado anterior podrán ser adoptadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sin necesidad del requerimiento y de la información exigidos por el apartado 1.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Tributos y recargos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos de seguro celebrados en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios que cubran riesgos localizados o asuman compromisos en España estarán sujetos a los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir las necesidades de éste en el ejercicio de sus funciones de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, de fondo nacional de garantía en el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y en su función de liquidador de entidades aseguradoras, así como a los demás recargos y tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones que los contratos suscritos con entidades aseguradoras españolas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades aseguradoras que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicio en el seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán integrarse en la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO).</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Actividad en régimen de derecho de establecimiento de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de acceso a la actividad en régimen de derecho de establecimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes de que una sucursal en España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro se establezca y comience a ejercer su actividad en régimen de derecho de establecimiento, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá indicar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen las condiciones en las que, por razones de interés general, deberá ser ejercida la actividad en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">La citada Dirección General dispondrá para ello de un plazo de dos meses, contado desde que reciba de la autoridad supervisora del Estado miembro de origen la comunicación a la que hace referencia el artículo 47.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sucursal podrá establecerse y comenzar su actividad en España desde que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen le notifique la conformidad o las condiciones indicadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. También podrá iniciarla cuando, transcurrido el citado plazo de dos meses, no haya recibido dicha notificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Toda modificación en la sucursal de alguno de los aspectos referidos en el artículo 47.1, estará sujeta a idéntico procedimiento, pero el plazo, que será común, se reducirá a un mes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Supervisión de sucursales en España por las autoridades del Estado de origen</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad en España a través de una sucursal, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen podrán proceder, por sí mismas o por medio de personas designadas para ello, previa información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a la verificación de la información necesaria para poder realizar la supervisión financiera de la entidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones participará en dicha verificación en los términos que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación podrá participar en las verificaciones que se realicen de forma conjunta con los demás supervisores intervinientes.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Actividad en libre prestación de servicios de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de acceso a la actividad en régimen de libre prestación de servicios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado de la Unión Europea podrán iniciar o, en su caso, modificar su actividad en España en régimen de libre prestación de servicios desde que reciban la comunicación de que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen ha remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la comunicación a la que se refiere el artículo 48.2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos específicos para el seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado de la Unión Europea que pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios cubriendo los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán cumplir los siguientes requisitos con carácter previo al comienzo de su actividad en España:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el nombre y domicilio de un representante persona física que resida habitualmente en España o persona jurídica que esté en ella establecida, con las siguientes facultades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados. A tal efecto, deberán tener poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora, incluso para el pago de las indemnizaciones, y para defenderla ante los tribunales y autoridades administrativas españolas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Representar a la entidad aseguradora ante las autoridades judiciales y administrativas españolas competentes en todo lo concerniente al control de la existencia y validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos terrestres automóviles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Formular ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la declaración expresa responsable de que la entidad aseguradora se ha integrado en la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) y que va a aplicar los recargos legalmente exigibles a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la entidad aseguradora no hubiera designado el representante al que se refiere el apartado 1.a), asumirá sus funciones el representante designado en España para la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en otro Estado miembro, cuando el perjudicado tenga su residencia en España.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones tributarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado de la Unión Europea que pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro, así como a informar a la Administración Tributaria, en relación con las operaciones que se realicen en España, en los términos previstos en la normativa reguladora de los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sobre sociedades y sobre la renta de no residentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Agencias de suscripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras podrán suscribir contratos de apoderamiento con personas jurídicas españolas para la suscripción de riesgos en nombre y por cuenta de aquellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La agencia de suscripción en España accederá a su actividad previa obtención de la autorización administrativa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Reglamentariamente se regularán los requisitos y el procedimiento para obtener y conservar la autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También será precisa autorización administrativa para que una agencia de suscripción pueda operar para otras entidades aseguradoras distintas de las autorizadas y para que pueda suscribir negocio en otros riesgos distintos de los inicialmente solicitados y autorizados con una determinada entidad con la que ya esté autorizada. Reglamentariamente se regularán los requisitos y el procedimiento para obtener la ampliación de la autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Serán aplicables a las agencias de suscripción las normas sobre participaciones significativas contenidas en los artículos 85 a 88, entendiendo que las menciones allí realizadas a las entidades aseguradoras se refieren a las agencias de suscripción, cuando el transmitente o el adquirente sean una entidad aseguradora, o un mediador de seguros, o un corredor de reaseguros u otra agencia de suscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La denominación «agencia de suscripción» queda reservada a las sociedades definidas en este artículo. En la documentación mercantil de suscripción de seguros y publicidad que las agencias de suscripción realicen con carácter general o a través de medios telemáticos deberán mencionar su naturaleza de agencia de suscripción y a la o las entidades aseguradoras con quienes hayan celebrado contrato de apoderamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los departamentos y servicios de atención al cliente de las entidades aseguradoras atenderán y resolverán las quejas y reclamaciones que se presenten en relación con la actuación de las agencias de suscripción en los términos que establezca la normativa sobre protección del cliente de servicios financieros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones revocará la autorización administrativa concedida a las agencias de suscripción en los términos establecidos en el apartado 3, letras a) y b), apartado 4, letras a), b), d), e) y f), y en los apartados 6 y 7 del artículo 169, entendiendo que las referencias allí contenidas a las entidades aseguradoras se hacen a las agencias de suscripción.</div>\n<p class=\"lf-p\">La causa de revocación de la autorización administrativa por falta efectiva de actividad de esta Ley se referirá a que todos los poderes concedidos a la agencia de suscripción hayan sido revocados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Serán aplicables a las agencias de suscripción las medidas de control especial contenidas en el artículo 160 en cuanto les sea de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en el título VIII de esta Ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Entidades aseguradoras de terceros países</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de sucursales de entidades aseguradoras de terceros países</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministro de Economía y Competitividad podrá autorizar a entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros de la Unión Europea para establecer sucursales en España, siempre que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Otorgada la autorización administrativa, la sucursal, su apoderado general y quienes ejerzan la dirección efectiva se inscribirán en el registro administrativo que regula el artículo 40.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se exigirán en el ámbito de los seguros distintos al seguro de vida a las sucursales establecidas en España de entidades aseguradoras de nacionalidad suiza los requisitos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones a la actividad en España de las entidades aseguradoras de terceros países</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Queda prohibido concertar en España operaciones de seguro directo con entidades aseguradoras de terceros países ajenos a la Unión Europea o hacerlo a través de mediadores de seguros privados que realicen su actividad para aquéllas. De lo anterior se exceptúa el supuesto en que dichas entidades aseguradoras contraten a través de sucursales legalmente establecidas en España.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Entidades reaseguradoras de terceros países</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Sucursales de entidades reaseguradoras de terceros países</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El establecimiento de sucursales en España de entidades reaseguradoras de terceros países requerirá la previa autorización administrativa del Ministro de Economía y Competitividad, que se otorgará de acuerdo con lo previsto en el artículo 61, para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de las sucursales determinará la inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 40.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Actividad en España de las entidades reaseguradoras de terceros países desde el país de origen</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades reaseguradoras de terceros países podrán ejercer actividad en España desde el país donde tengan su domicilio social, pero no desde sucursales situadas fuera de España, aun cuando estén establecidas en la Unión Europea.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Actividad en España de las entidades reaseguradoras de terceros países desde el país de origen</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades reaseguradoras de terceros países podrán ejercer actividad en España desde el país donde tengan su domicilio social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 213.1 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-25</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ejercicio de la actividad</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sistema de gobierno de las entidades aseguradoras y reaseguradoras</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos generales del sistema de gobierno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras dispondrán de un sistema eficaz de gobierno que garantice la gestión sana y prudente de la actividad y que sea proporcionado a su naturaleza, el volumen y la complejidad de sus operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sistema de gobierno comprenderá políticas escritas de gobierno corporativo que incluirán, entre otras, una estructura organizativa transparente y apropiada, con una clara distribución y una adecuada separación de funciones, mecanismos eficaces para garantizar la transmisión de la información, y políticas y prácticas de remuneración adecuadas a las características de las entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El sistema de gobierno de la entidad comprenderá las siguientes funciones: gestión de riesgos, verificación del cumplimiento, auditoría interna y actuarial.</div>\n<p class=\"lf-p\">El sistema de gobierno establecerá mecanismos eficaces que garanticen el cumplimiento de las exigencias de aptitud y honorabilidad de las personas que dirigen de manera efectiva la entidad o desempeñan en ella las funciones fundamentales que lo integran, previstas en el artículo 38 y de los requisitos establecidos en esta Ley y en la normativa de desarrollo en relación con la gestión de riesgos, la evaluación interna prospectiva de riesgos, el control interno y de cumplimiento, la auditoría interna, la función actuarial y la externalización de funciones o actividades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El responsable último del sistema de gobierno será el órgano de administración de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones verificará el sistema de gobierno de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y evaluará los riesgos emergentes identificados por dichas entidades que puedan afectar a su solidez financiera, pudiendo exigirles que adopten las medidas necesarias para mejorar y consolidar su sistema de gobierno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de gestión de riesgos, evaluación interna de riesgos y solvencia, sistema de control interno y funciones del sistema de gobierno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecerán un sistema eficaz de gestión de riesgos que comprenderá las estrategias, los procesos y los procedimientos de información necesarios para identificar, medir, vigilar, gestionar y notificar de forma continua los riesgos a los que, a nivel individual y agregado, estén o puedan estar expuestas, y sus interdependencias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ese sistema de gestión de riesgos será eficaz y estará debidamente integrado en la estructura organizativa y en el proceso de toma de decisiones de la entidad, y tendrá debidamente en cuenta a las personas que la dirigen de forma efectiva o ejercen las funciones que integran el sistema de gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecerán una función de gestión de riesgos que facilite la aplicación del sistema de gestión de riesgos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Como parte de su sistema de gestión de riesgos, las entidades aseguradoras y reaseguradoras realizarán una evaluación interna de riesgos y solvencia con carácter periódico y, en todo caso, inmediatamente después de cualquier cambio significativo de su perfil de riesgo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La evaluación interna de riesgos y solvencia formará parte integrante de la estrategia de negocio y se tendrá en cuenta de forma continua en las decisiones estratégicas de la entidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades aseguradoras y reaseguradoras comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los resultados de cada evaluación interna de riesgos y solvencia, en los términos que se determine reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La evaluación interna de riesgos y de solvencia no servirá para calcular ni ajustar el capital obligatorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán establecer, documentar y mantener en todo momento un sistema de control interno apropiado a su organización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho sistema constará, al menos, de procedimientos administrativos y contables, de una estructura adecuada, de mecanismos apropiados de información a todos los niveles de la entidad y de una función de verificación del cumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La función de verificación del cumplimiento comprenderá el asesoramiento al órgano de administración acerca del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que afecten a la entidad, así como acerca del cumplimiento de su normativa interna. Comportará, asimismo, la evaluación del impacto de cualquier modificación del entorno legal en las operaciones de la entidad y la determinación y evaluación del riesgo de cumplimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras contarán con una función eficaz de auditoría interna, que incluirá la comprobación de la adecuación y eficacia del sistema de control interno y de otros elementos del sistema de gobierno de la entidad y se desarrollara de acuerdo con lo establecido en la regulación de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y de la actividad de auditoría de cuentas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La función de auditoría interna deberá ser objetiva e independiente de las funciones operativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las conclusiones y recomendaciones derivadas de la auditoría interna se notificarán al órgano de administración, que determinará qué acciones habrán de adoptarse con respecto a cada una de ellas y garantizará que dichas acciones se lleven a cabo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras contarán con una función actuarial efectiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">La función actuarial será desempeñada por personas que tengan conocimientos suficientes de matemática actuarial y financiera, acordes con la naturaleza, el volumen y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la entidad aseguradora o reaseguradora, y que puedan acreditar la oportuna experiencia en relación con las normas profesionales y de otra índole aplicables.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Reglamentariamente se determinarán los riesgos que deberá incluir el sistema de gestión de riesgos, así como el alcance de la evaluación interna y de la función actuarial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Planes preventivos de recuperación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir en función del tamaño, modelo empresarial, perfil de riesgo, interconexión, sustituibilidad, importancia para la economía nacional y actividad transfronteriza, a los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras y a las entidades aseguradoras y reaseguradoras no integradas en alguno de estos grupos o que estándolo, revistan especial importancia, la elaboración y remisión de un plan preventivo de recuperación. El plan preventivo de recuperación contendrá las medidas que deberán adoptar el grupo o la entidad para subsanar una situación de deterioro financiero significativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plan preventivo de recuperación será evaluado y aprobado por el órgano de administración de la entidad dominante del grupo o de la entidad aseguradora o reaseguradora en su calidad de responsable último del sistema de gobierno, de acuerdo con el artículo 65.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras y las entidades aseguradoras y reaseguradoras afectados presentarán el plan preventivo de recuperación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los doce meses siguientes a la notificación del requerimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Dentro del plazo de nueve meses a partir de la presentación del plan preventivo de recuperación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones revisará dicho plan y evaluará en qué medida cumple las condiciones que se establezcan reglamentariamente, así como:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>si es razonablemente probable que la aplicación de las disposiciones propuestas en el plan mantenga o restablezca la viabilidad y la situación financiera de la entidad o del grupo de entidades aseguradoras y reaseguradoras, y;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>si es razonablemente probable que el plan y las opciones específicas del plan se ejecuten rápida y eficazmente cuando haya una situación de deterioro financiero.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará al grupo o entidad afectados la resolución que recoja las conclusiones de la revisión y valoración efectuadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si durante la revisión del plan preventivo de recuperación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones concluyese que existen deficiencias importantes en dicho plan, u obstáculos materiales para su aplicación, notificará a la entidad afectada, o a la empresa matriz última afectada, el contenido de su evaluación y exigirá a la misma que presente, en un plazo de dos meses, un plan revisado que demuestre cómo se abordarán dichas deficiencias u obstáculos. El plazo podrá prorrogarse por un mes adicional por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la entidad afectada no presentase un plan revisado, o cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones concluyese que las acciones propuestas por la entidad no abordan adecuadamente las deficiencias u obstáculos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar una decisión motivada instando a la entidad a tomar cualquier medida que la autoridad considere necesaria y proporcionada teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias y obstáculos y el efecto de las medidas en las actividades de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras y las entidades aseguradoras y reaseguradoras afectados por el requerimiento del apartado 1 actualizarán y presentarán sus planes preventivos de recuperación, para su revisión, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, al menos cada dos años y, en todo caso, después de cada modificación de la estructura jurídica u organizativa de la empresa en cuestión, de sus actividades, de su situación financiera o de su situación patrimonial que pudiera afectar significativamente al plan preventivo de recuperación o que requiera cambios en el mismo. La presentación del nuevo plan deberá realizarse en el plazo de dos meses desde la modificación, y su revisión por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirá el procedimiento previsto en los apartados 4 y 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A los efectos de lo previsto en este artículo, el silencio administrativo tendrá carácter negativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.2 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#as</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Externalización de funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras o reaseguradoras podrán externalizar sus funciones o actividades operativas críticas o importantes salvo cuando concurran las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se perjudique sensiblemente la calidad de su sistema de gobierno,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>aumente indebidamente el riesgo operacional, menoscabe la capacidad de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para supervisar el cumplimiento de las obligaciones de la entidad o afecte al servicio continuo y satisfactorio para los tomadores de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con la finalidad de evitar estos efectos negativos, deberá designarse dentro de la entidad a una persona responsable de la función o actividad externalizada, que cuente con la experiencia y conocimientos suficientes para comprobar la actuación de los proveedores de servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">3 Las entidades aseguradoras y reaseguradoras comunicaran previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la externalización de funciones o actividades críticas o importantes, así como de cualquier cambio posterior significativo en relación con dichas funciones o actividades. Esta Dirección General podrá oponerse a las mismas, en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, cuando se den alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán significativos los cambios relativos al responsable de la función, al proveedor del servicio o al alcance de las actividades externalizadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, las entidades aseguradoras y reaseguradoras que externalicen parte de sus funciones seguirán respondiendo del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Valoración de activos y pasivos, garantías financieras e inversiones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Valoración de activos y pasivos, y normas sobre provisiones técnicas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Valoración de activos y pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades aseguradoras y reaseguradoras valorarán los activos y pasivos de acuerdo con las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los activos se valorarán por el importe por el cual podrían intercambiarse entre partes interesadas y debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los pasivos se valorarán por el importe por el cual podrían transferirse o liquidarse entre partes interesadas y debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Al valorar los pasivos con arreglo al apartado 2, no se realizará ajuste alguno para tener en cuenta la solvencia propia de la entidad aseguradora o reaseguradora.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Provisiones técnicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras computarán entre sus deudas las provisiones técnicas necesarias para reflejar todas las obligaciones derivadas de contratos de seguro y de reaseguro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El valor de las provisiones técnicas se corresponderá con el importe actual que las entidades aseguradoras y reaseguradoras tendrían que pagar si transfirieran sus obligaciones de seguro y reaseguro de manera inmediata a otra entidad aseguradora o reaseguradora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos del cálculo de las provisiones técnicas se utilizará la información facilitada por los mercados financieros y los datos generalmente disponibles sobre riesgos de suscripción, información con la que el citado cálculo habrá de ser coherente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las provisiones técnicas se valorarán de forma prudente, fiable y objetiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente se determinarán las provisiones técnicas a computar y las técnicas, métodos e hipótesis para su cálculo, así como las condiciones de aplicación del ajuste por casamiento a la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo y del ajuste por volatilidad a la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando la entidad aseguradora o reaseguradora desee aplicar el ajuste por casamiento, a que se refiere el apartado anterior, deberá obtener la autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los términos y condiciones que se establezcan por la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para resolver el procedimiento de la autorización previa y notificación de la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Exigencia de incremento del importe de las provisiones técnicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A requerimiento de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán demostrar la adecuación del nivel de sus provisiones técnicas, así como la aplicabilidad y pertinencia de los métodos empleados, y la idoneidad de los datos estadísticos de base utilizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la medida en que el importe y el cálculo de las provisiones técnicas no se atenga a lo previsto en las disposiciones aplicables, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a dichas entidades que incrementen el importe de las provisiones técnicas hasta situarlas en el nivel exigido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tales requerimientos no constituirán una medida de control especial de las reguladas en el capítulo II del título VI. Las facultades de supervisión en relación con las provisiones técnicas dentro de un procedimiento de medidas de control especial serán de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Fondos propios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de los fondos propios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los fondos propios de las entidades aseguradoras y reaseguradoras estarán constituidos por la suma de los fondos propios básicos y los fondos propios complementarios. Reglamentariamente se determinarán los elementos que integran cada uno de ellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de cada elemento de los fondos propios complementarios que la entidad desee incluir entre los fondos propios, a efectos de solvencia, reflejará su capacidad de absorción de pérdidas y se basará en hipótesis prudentes y realistas, y estará sujeto a la autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos y condiciones que se establezcan en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones aprobará el importe monetario de cada elemento de los fondos propios complementarios, o el método para calcular dicho importe. En este último caso, la autorización se extenderá al importe determinado conforme a este método y además deberá fijar el plazo de validez del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para resolver el procedimiento de la autorización previa y notificación de la resolución es de tres meses, salvo que concurran circunstancias excepcionales en cuyo caso se podrá ampliar a seis. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos y las condiciones en las que los fondos excedentarios constituidos por los beneficios acumulados que no se han destinado a ser distribuidos a los tomadores y a los beneficiarios de seguros, y que cumplan los criterios establecidos en él para ser clasificados como fondos propios de nivel 1 conforme al artículo 72, no se considerarán obligaciones derivadas de los contratos de seguros o reaseguros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de los fondos propios en niveles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los elementos de los fondos propios se clasifican en tres niveles: nivel 1, nivel 2 y nivel 3. Los criterios de clasificación en estos niveles serán determinados en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras clasificarán sus fondos propios conforme a los mencionados criterios. A tal fin, se remitirán a la lista de los elementos de los fondos propios regulados en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se determinarán los límites aplicables a los niveles 1, 2 y 3, las obligaciones de las entidades aseguradoras respecto a las clasificaciones de fondos y el procedimiento de autorización por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la inclusión de elementos no incorporados a la lista del apartado anterior, sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Admisibilidad de los fondos propios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los fondos propios básicos serán computables para la cobertura del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los fondos propios complementarios sólo serán computables para la cobertura del capital de solvencia obligatorio. Los fondos propios complementarios no se admitirán para cubrir el capital mínimo obligatorio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Capital de solvencia obligatorio</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo del capital de solvencia obligatorio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El capital de solvencia obligatorio se calculará partiendo del principio de continuidad del negocio de la entidad y será igual al valor en riesgo de los fondos propios básicos de una entidad aseguradora o reaseguradora, con un nivel de confianza del 99,5 por ciento, y un horizonte temporal de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras calcularán el capital de solvencia obligatorio con una periodicidad mínima anual y comunicarán los resultados de este cálculo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cubrir en todo momento el capital de solvencia obligatorio con los fondos propios, básicos o complementarios, que resulten admisibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe admisible de fondos propios para la cobertura del capital de solvencia obligatorio será igual a la suma del importe del nivel 1, del importe admisible del nivel 2 y del importe admisible del nivel 3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se regulará el cálculo del capital de solvencia obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Adicionalmente, la entidad aseguradora o reaseguradora estará obligada a remitir, en el plazo de un mes desde que se detectan las variaciones, esta información cuando su perfil de riesgo o sus fondos propios puedan haberse apartado significativamente de las hipótesis en las que se basó la última información aportada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de esta obligación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a la entidad aseguradora o reaseguradora que vuelva a elaborar y presentar nuevos cálculos, en relación con la información que debe remitirse, cuando haya indicios de que el perfil de riesgo de la entidad haya variado significativamente desde la fecha de referencia de la última información presentada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Métodos de cálculo del capital de solvencia obligatorio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El capital de solvencia obligatorio podrá calcularse de acuerdo con los métodos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante el uso de la fórmula estándar, pudiendo aplicarse simplificaciones y parámetros específicos, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante el uso de modelos internos completos o parciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La utilización de modelos internos o de parámetros específicos requerirá aprobación administrativa previa, a solicitud de la entidad. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los métodos de cálculo del capital de solvencia obligatorio, los procedimientos de autorización y aplicación, y los efectos de su incumplimiento, se desarrollarán reglamentariamente y por la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tras las actuaciones de supervisión y con carácter excepcional, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a la entidad aseguradora o reaseguradora supervisada, mediante resolución motivada, un capital adicional. Los supuestos de exigencia de capital adicional, el procedimiento aplicable y los plazos de revisión se desarrollarán reglamentariamente y por la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad del órgano de administración en relación con los modelos internos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos de administración de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán dar su conformidad expresa a la solicitud de autorización del modelo interno dirigida a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, e igualmente en lo que respecta a la solicitud de autorización de cualquier modificación posterior de ese modelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Es responsabilidad de los órganos de administración de las entidades implantar los sistemas necesarios que garanticen el permanente buen funcionamiento del modelo interno.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, deberán velar porque el diseño y el funcionamiento del modelo interno sean siempre eficaces, y porque dicho modelo siga reflejando apropiadamente el perfil de riesgo de la entidad.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Capital mínimo obligatorio</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Capital mínimo obligatorio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán poseer fondos propios básicos admisibles para cubrir el capital mínimo obligatorio, que se corresponderá con el importe de los fondos propios básicos admisibles por debajo del cual los tomadores y los beneficiarios, en caso de continuar las entidades su actividad, estarían expuestos a un nivel de riesgo inaceptable.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe admisible de fondos propios básicos para la cobertura del capital mínimo obligatorio será igual a la suma del importe del nivel 1 y del importe admisible de elementos de los fondos propios básicos clasificados en el nivel 2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El capital mínimo obligatorio se calculará como una función lineal de un conjunto o subconjunto de las siguientes variables netas de reaseguro: las provisiones técnicas, las primas devengadas, los capitales en riesgo, los impuestos diferidos y los gastos de administración de la entidad. La función lineal se calibrará en función del valor en riesgo de los fondos propios básicos de una entidad aseguradora o reaseguradora, con un nivel de confianza del 85 por 100, con un horizonte temporal de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El capital mínimo obligatorio no será inferior al 25 por 100 ni excederá del 45 por 100 del capital de solvencia obligatorio de la entidad, incluido cualquier capital de solvencia obligatorio adicional exigido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso tendrá los siguientes importes mínimos absolutos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>2.500.000 euros cuando se trate de entidades aseguradoras que operen en ramos de seguro distintos del seguro de vida, incluidas las entidades aseguradoras cautivas, excepto cuando estén cubiertos todos o algunos de los riesgos de responsabilidad civil, crédito y caución [ramos 10 a 15 del anexo A).a) de esta Ley], en cuyo caso no será inferior a 3.700.000 euros;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>3.700.000 euros en el caso de las entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, incluidas las entidades aseguradoras cautivas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>3.600.000 euros cuando se trate de entidades reaseguradoras, excepto en el caso de las entidades reaseguradoras cautivas, para las que el capital mínimo obligatorio no será inferior a 1.200.000 euros;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>la suma de los importes fijados en las letras a) y b) cuando se trate de entidades aseguradoras que realicen simultáneamente actividades de seguro de vida y de seguros distintos del de vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para las mutuas con régimen de derrama pasiva y las cooperativas, el importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio será de tres cuartas partes del exigido para las restantes entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las citadas entidades no operen en los ramos de responsabilidad civil, crédito, caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora, y su importe anual de primas o cuotas no supere los cinco millones de euros durante tres años consecutivos, el capital mínimo obligatorio no podrá ser inferior a 800.000 euros si operan en el ramo de vida, a 200.000 euros si operan en los ramos de otros daños a los bienes, defensa jurídica o decesos, y a 300.000 euros si operan en los restantes. En caso de que la entidad supere el importe de cinco millones de euros durante tres años consecutivos, con efectos a partir del cuarto año se aplicará el importe mínimo previsto en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, estarán exentas del importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio las mutuas acogidas al mencionado régimen cuando no operen en los ramos de vida, responsabilidad civil, crédito o caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora y su importe anual de primas o cuotas no exceda de 750.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido la autorización administrativa para operar por ramos, el importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio será las tres cuartas partes del exigido en el párrafo primero del apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, para las mutualidades que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones y cuyo importe anual de cuotas no supere los cinco millones de euros durante tres ejercicios consecutivos, el importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio será el previsto en el párrafo segundo del apartado anterior. En caso de que la entidad supere el importe de cinco millones de euros durante tres años consecutivos, a partir del cuarto año los importes mínimos serán los establecidos en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estarán exentas del importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio las mutualidades de previsión social cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación y, en todo caso, aquellas mutualidades de previsión social que no operen por ramos, que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones, que no cubran riesgos de vida y cuyo importe de cuotas no exceda de 750.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este apartado, se asimilarán los riesgos cubiertos por estas mutualidades de previsión social a los ramos de seguros en la forma prevista reglamentariamente para el capital de solvencia obligatorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras calcularán el capital mínimo obligatorio al menos trimestralmente y comunicarán los resultados de este cálculo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. No obstante lo anterior, no será necesario calcular trimestralmente el capital de solvencia obligatorio, para la aplicación de los límites previstos en el primer párrafo del apartado 3.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Capital mínimo obligatorio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán poseer fondos propios básicos admisibles para cubrir el capital mínimo obligatorio, que se corresponderá con el importe de los fondos propios básicos admisibles por debajo del cual los tomadores y los beneficiarios, en caso de continuar las entidades su actividad, estarían expuestos a un nivel de riesgo inaceptable.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe admisible de fondos propios básicos para la cobertura del capital mínimo obligatorio será igual a la suma del importe del nivel 1 y del importe admisible de elementos de los fondos propios básicos clasificados en el nivel 2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El capital mínimo obligatorio se calculará como una función lineal de un conjunto o subconjunto de las siguientes variables netas de reaseguro: las provisiones técnicas, las primas devengadas, los capitales en riesgo, los impuestos diferidos y los gastos de administración de la entidad. La función lineal se calibrará en función del valor en riesgo de los fondos propios básicos de una entidad aseguradora o reaseguradora, con un nivel de confianza del 85 por 100, con un horizonte temporal de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El capital mínimo obligatorio no será inferior al 25 por 100 ni excederá del 45 por 100 del capital de solvencia obligatorio de la entidad, incluido cualquier capital de solvencia obligatorio adicional exigido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso tendrá los siguientes importes mínimos absolutos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>2.700.000 euros cuando se trate de entidades aseguradoras que operen en ramos de seguro distintos del seguro de vida, incluidas las entidades aseguradoras cautivas, excepto cuando estén cubiertos todos o algunos de los riesgos de responsabilidad civil, crédito y caución [ramos 10 a 15 del anexo A).a) de esta Ley], en cuyo caso no será inferior a 4.000.000 euros;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>4.000.000 euros en el caso de las entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, incluidas las entidades aseguradoras cautivas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>3.900.000 euros cuando se trate de entidades reaseguradoras, excepto en el caso de las entidades reaseguradoras cautivas, para las que el capital mínimo obligatorio no será inferior a 1.300.000 euros;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>la suma de los importes fijados en las letras a) y b) cuando se trate de entidades aseguradoras que realicen simultáneamente actividades de seguro de vida y de seguros distintos del de vida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la actualización de los importes de las letras a), b) y c) del apartado 3, establecida por el apartado segundo de la Resolución de 17 de junio de 2022, Ref. BOE-A-2022-11071, empezará a tener efectos el 19 de octubre de 2022, según determina su apartado tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"a) 2.500.000 euros cuando se trate de entidades aseguradoras que operen en ramos de seguro distintos del seguro de vida, incluidas las entidades aseguradoras cautivas, excepto cuando estén cubiertos todos o algunos de los riesgos de responsabilidad civil, crédito y caución [ramos 10 a 15 del anexo A).a) de esta Ley], en cuyo caso no será inferior a 3.700.000 euros;</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>3.700.000 euros en el caso de las entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, incluidas las entidades aseguradoras cautivas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>3.600.000 euros cuando se trate de entidades reaseguradoras, excepto en el caso de las entidades reaseguradoras cautivas, para las que el capital mínimo obligatorio no será inferior a 1.200.000 euros;\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para las mutuas con régimen de derrama pasiva y las cooperativas, el importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio será de tres cuartas partes del exigido para las restantes entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las citadas entidades no operen en los ramos de responsabilidad civil, crédito, caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora, y su importe anual de primas o cuotas no supere los cinco millones de euros durante tres años consecutivos, el capital mínimo obligatorio no podrá ser inferior a 800.000 euros si operan en el ramo de vida, a 200.000 euros si operan en los ramos de otros daños a los bienes, defensa jurídica o decesos, y a 300.000 euros si operan en los restantes. En caso de que la entidad supere el importe de cinco millones de euros durante tres años consecutivos, con efectos a partir del cuarto año se aplicará el importe mínimo previsto en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, estarán exentas del importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio las mutuas acogidas al mencionado régimen cuando no operen en los ramos de vida, responsabilidad civil, crédito o caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora y su importe anual de primas o cuotas no exceda de 750.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido la autorización administrativa para operar por ramos, el importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio será las tres cuartas partes del exigido en el párrafo primero del apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, para las mutualidades que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones y cuyo importe anual de cuotas no supere los cinco millones de euros durante tres ejercicios consecutivos, el importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio será el previsto en el párrafo segundo del apartado anterior. En caso de que la entidad supere el importe de cinco millones de euros durante tres años consecutivos, a partir del cuarto año los importes mínimos serán los establecidos en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estarán exentas del importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio las mutualidades de previsión social cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación y, en todo caso, aquellas mutualidades de previsión social que no operen por ramos, que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones, que no cubran riesgos de vida y cuyo importe de cuotas no exceda de 750.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este apartado, se asimilarán los riesgos cubiertos por estas mutualidades de previsión social a los ramos de seguros en la forma prevista reglamentariamente para el capital de solvencia obligatorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras calcularán el capital mínimo obligatorio al menos trimestralmente y comunicarán los resultados de este cálculo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. No obstante lo anterior, no será necesario calcular trimestralmente el capital de solvencia obligatorio, para la aplicación de los límites previstos en el primer párrafo del apartado 3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se actualizan los importes de las letras a), b) y c) del apartado 3, con efectos de 19 de octubre de 2022, por el apartado segundo de la Resolución de 17 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-11071</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Inversiones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Normas sobre inversiones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán invertir sus recursos con arreglo al principio de prudencia. Invertirán sólo en activos e instrumentos cuyos riesgos puedan determinar, medir, vigilar, gestionar y controlar debidamente, además de informar adecuadamente de ellos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Dichos riesgos se tendrán en cuenta en la evaluación de las necesidades globales de solvencia dentro de la evaluación interna de riesgos y solvencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente y mediante normativa de la Unión Europea de directa aplicación se desarrollan las normas sobre inversiones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Política de implicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida, deberán desarrollar y poner en conocimiento del público una política de implicación en la que se describa cómo se implica la entidad como accionista en su estrategia de inversión en sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro, en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 213.2 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-25</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Estrategia de inversión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida, deberán poner en conocimiento del público, en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente, información relativa a cómo los elementos principales de su estrategia de inversión en sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro, son coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en particular sus pasivos a largo plazo, y a la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 213.3 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-25</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Información pública sobre la situación financiera y de solvencia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Informe sobre la situación financiera y de solvencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras publicarán, con carácter anual, un informe sobre su situación financiera y de solvencia. Reglamentariamente se determinará el contenido, la forma y los plazos para la publicación de este informe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras dispondrán de sistemas y estructuras adecuados para cumplir los requisitos exigidos en relación con las obligaciones de información y publicación del informe sobre la situación financiera y de solvencia, y contarán con una política escrita que garantice la adecuación permanente de toda información publicada.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe público sobre la situación financiera y de solvencia será aprobado por el órgano de administración de la entidad con carácter previo a su publicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Dispensa de divulgación de información en el informe sobre la situación financiera y de solvencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar a las entidades aseguradoras y reaseguradoras la no divulgación de información cuando tal divulgación permita a los competidores de la entidad adquirir indebidamente una ventaja significativa o cuando los compromisos con los tomadores de seguros o con otras contrapartes obliguen a la entidad al secreto o la confidencialidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, las entidades harán una declaración al respecto en su informe sobre la situación financiera y de solvencia e indicarán las razones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo indicado en el apartado anterior no se aplicará a la información relativa a la gestión del capital cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Actualizaciones del informe sobre la situación financiera y de solvencia e información voluntaria adicional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando alguna circunstancia importante afecte de forma significativa a la información publicada en el informe sobre la situación financiera y de solvencia, las entidades aseguradoras y reaseguradoras publicarán la oportuna información sobre su naturaleza y sus efectos. Reglamentariamente se determinará qué se considera circunstancia importante y las medidas que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede adoptar en tales casos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán publicar, con carácter voluntario, cualquier información o explicación referida a su situación financiera y de solvencia cuya publicación no sea preceptiva con arreglo a los artículos 80 y 81 de esta Ley y su reglamento de desarrollo y al apartado 1 de este artículo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Obligaciones contables</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y en las demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ejercicio económico de toda clase de entidades aseguradoras y reaseguradoras coincidirá con el año natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán las normas específicas de contabilidad a que se refiere el apartado anterior, las obligaciones contables de las entidades aseguradoras, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos integrantes de ellas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar las normas específicas de contabilidad a que se refiere el apartado 1, en particular el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, así como sus modificaciones y normas complementarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Economía y Competitividad podrá encomendar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el desarrollo de las normas específicas de contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y su adecuación a las normas internacionales de información financiera que resultaran de aplicación, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Formulación de cuentas consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será de aplicación a los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras definidos en el apartado 3 del presente artículo, lo dispuesto en el artículo 43 bis del Código de Comercio.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, cuando conforme a lo dispuesto en el citado artículo, no se apliquen las normas internacionales de información financiera adoptadas por los reglamentos de la Unión Europea, la formulación de las cuentas consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio y en sus disposiciones de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La determinación de las normas específicas aplicables para la formulación de cuentas consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras se realizará conforme a lo previsto en el artículo 83.3. Dicha determinación se efectuará respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades se contienen en el Libro I del Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, pudiendo introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiento que resulten necesarias para los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de este artículo, se entenderá por grupo de entidades aseguradoras y reaseguradoras aquel en que se dé alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La sociedad dominante es una entidad aseguradora o reaseguradora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La sociedad dominante es una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras o reaseguradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando estando integrado por entidades aseguradoras y reaseguradoras y por entidades de otro tipo, la actividad de las primeras sea la más importante del grupo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El concepto de grupo previsto en el presente artículo a los efectos de la formulación de cuentas consolidadas, es independiente del previsto para la supervisión de grupos en el título V de esta Ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de participaciones en entidades aseguradoras y reaseguradoras</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones relativas a la adquisición de participaciones en entidades aseguradoras y reaseguradoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido directa o indirectamente, una participación en una entidad aseguradora o reaseguradora, de forma que su porcentaje de capital o de derechos de voto resulte igual o superior al cinco por ciento, siempre que no resulte de aplicación el apartado 2 siguiente, informará en un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el momento de la adquisición por escrito a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la entidad participada, indicando la cuantía de la participación alcanzada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otra, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, incluso en los supuestos de aumento o reducción de capital, fusiones y escisiones, una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora o bien incrementar su participación significativa, de modo que la proporción de sus derechos de voto o de participación en el capital llegue a ser igual o superior a los límites del veinte por ciento, treinta por ciento o cincuenta por ciento y también cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la entidad aseguradora o reaseguradora, lo notificará previamente por escrito a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, haciendo constar la cuantía de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación y aportará la documentación que reglamentariamente se establezca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta obligación corresponde también a la entidad aseguradora o reaseguradora de la que se adquiera o aumente la participación significativa referida.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones evaluará la idoneidad de quien se propone adquirir o incrementar la participación y la solidez financiera de la adquisición o del incremento propuesto de acuerdo con los criterios y el procedimiento que se determinen reglamentariamente. La información que se le suministre deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza de quien se propone adquirir o incrementar la participación y a la adquisición propuesta. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá oponerse a la adquisición o formular objeciones a la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de determinar si existe una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora, no se tendrán en cuenta los derechos de voto o el porcentaje de capital resultante del aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni de la colocación de instrumentos financieros basada en un compromiso firme, siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición. Reglamentariamente se regularán las acciones, aportaciones y derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, se entiende por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir a algún miembro del órgano de administración de la entidad aseguradora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en este artículo para las entidades aseguradoras y reaseguradoras se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo y sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre control de concentraciones económicas contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos del incumplimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se efectúe una de las adquisiciones o incrementos regulados en el artículo 85, sin haber notificado previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, habiéndole notificado, no hubiera transcurrido el plazo previsto reglamentariamente, o si mediara la oposición expresa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se producirán los siguientes efectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables conforme a lo previsto en el capítulo IX del título V del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, para lo que estará legitimada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si fuera preciso, se adoptarán sobre la entidad aseguradora o reaseguradora alguna o algunas de las medidas de control especial previstas en los artículos 160 a 163.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Además, se impondrán las sanciones administrativas que correspondan conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título VIII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se acredite que los titulares de una participación significativa ejercen una influencia que vaya en detrimento de la gestión sana y prudente de una entidad aseguradora o reaseguradora, que dañe gravemente su situación financiera, o que hayan dejado de ser idóneos de forma sobrevenida, podrán adoptarse alguna o algunas de las medidas previstas en el apartado anterior, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años. Con carácter excepcional, el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá revocar la autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones relativas a la reducción de una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en alguna entidad aseguradora o reaseguradora, lo notificará previamente por escrito a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y comunicará la cuantía prevista de la disminución de su participación. Dicha persona deberá también notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si ha decidido reducir su participación significativa, de tal forma que el porcentaje de derechos de voto o capital poseído resulte inferior al veinte, treinta o cincuenta por ciento o bien que pudiera llegar a perder el control de la entidad aseguradora o reaseguradora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta obligación corresponde también a la entidad aseguradora o reaseguradora de la que se disminuya o deje de tener la participación significativa referida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en el capítulo II del título VIII.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de información adicionales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades aseguradoras comunicarán, al tiempo de presentar su información periódica, y también cuando sean requeridas al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones significativas, la cuantía de dichas participaciones y las alteraciones que se produzcan en el accionariado. En particular, los datos sobre participación significativa se obtendrán de la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de las obligaciones derivadas de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Operaciones societarias</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Cesión de cartera</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Cesión de cartera entre entidades aseguradoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad autorizar la operación de cesión de cartera entre entidades aseguradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anterior, podrá entenderse desestimada. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de autorización así como las consecuencias que la cesión de cartera produzca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cesión de cartera de contratos de seguro entre entidades aseguradoras podrá ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Parcial, cuando comprenda un conjunto de pólizas dentro de uno o más ramos, agrupadas atendiendo a un criterio objetivo que habrá de quedar determinado claramente en el convenio de cesión con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Total, cuando comprenda la totalidad de las pólizas correspondientes a uno o más ramos. En este caso, la autorización de la cesión declarará la revocación a la entidad cedente de la autorización administrativa para operar en el ramo o ramos cedidos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Modificaciones estructurales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones estructurales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad autorizar las operaciones de transformación, fusión, cesión global de activo y pasivo o escisión, en las que intervenga una entidad aseguradora, o cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los anteriores. A estos efectos, y con carácter previo a la concesión de la autorización, se solicitará informe al Banco de España, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los aspectos de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anterior, podrá entenderse desestimada. Reglamentariamente se establecerá el resto de los términos del procedimiento de autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo lo no regulado expresamente en esta Ley y en su reglamento de desarrollo, y en la medida en que no se oponga a ella, se aplicará a la transformación, fusión, cesión global de activo y pasivo, y escisión de entidades aseguradoras, la normativa mercantil y, en concreto, lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, y en los supuestos que resulte de aplicación, la legislación de cooperativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo lo no regulado expresamente en esta Ley, y en la medida en que no se oponga a ella, se aplicará a la fusión, cesión global de activo y pasivo, y escisión de entidades reaseguradoras la normativa mercantil y, en concreto, lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos excepcionales de modificaciones estructurales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Competitividad podrá autorizar la transformación, fusión, cesión global de activo y pasivo, y escisión de entidades aseguradoras en supuestos distintos a los previstos reglamentariamente cuando, atendidas las singulares circunstancias que concurran en la entidad aseguradora que lo solicite, se obtenga un desarrollo más adecuado de la actividad por la entidad aseguradora afectada, siempre que ello no menoscabe sus garantías financieras, los derechos de los asegurados y la transparencia en la asunción de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Modificaciones estatutarias</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones estatutarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Deberán ser comunicadas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las modificaciones de los estatutos que por su objeto deban constar en el registro administrativo especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Agrupaciones y uniones temporales de entidades aseguradoras o reaseguradoras</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de entidades aseguradoras o reaseguradoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán constituir agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, en este último caso exclusivamente entre sí, con arreglo a la legislación general que las regula y con sometimiento al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, además del que prevé dicha legislación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar uniones temporales de empresas en las que se integren entidades aseguradoras o reaseguradoras con otras que no lo sean cuando, atendidas las singulares circunstancias que concurran en la entidad aseguradora o reaseguradora que solicite la unión temporal se obtenga un desarrollo más adecuado de la actividad por la entidad, siempre que ello no menoscabe sus garantías financieras, los derechos de los asegurados y la transparencia en la asunción de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Conductas de mercado</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Pólizas y tarifas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas de primas y bases técnicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tarifas de primas deberán fundamentarse en bases técnicas y en información estadística elaborada de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y, en particular, constituir las provisiones técnicas adecuadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el cálculo de las tarifas, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro, no podrán establecerse diferencias de trato entre mujeres y hombres en las primas y prestaciones de las personas aseguradas, cuando las mismas consideren el sexo como factor de cálculo. En ningún caso, los costes relacionados con el embarazo y el parto justificarán diferencias en las primas y en las prestaciones de las personas consideradas individualmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los contratos de seguro vinculados a una relación laboral, en los cuales se permite la diferenciación en las primas y prestaciones cuando esté justificada por factores actuariales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo deberán respetar los principios de equidad, indivisibilidad e invariabilidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las tarifas de primas responderán al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros sin que, a estos efectos, tenga el carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de estadísticas comunes, por parte de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, para la elaboración individual de sus tarifas de primas de riesgo, siempre y cuando dichas estadísticas se elaboren de conformidad con los reglamentos de la Unión Europea dictados para la aplicación del artículo 101.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Control de las pólizas, tarifas y documentación técnica de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las condiciones contractuales y modelos de pólizas, las tarifas de primas y las bases técnicas no estarán sujetas a autorización administrativa ni deberán ser objeto de remisión sistemática a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la presentación, siempre que lo entienda pertinente, de las condiciones contractuales, los modelos de pólizas, las tarifas de primas y las bases técnicas de las entidades aseguradoras, así como de los modelos de contratos, primas y cualquier otra documentación relacionada con la actividad reaseguradora, para controlar si respetan los principios actuariales, las disposiciones contenidas en esta Ley y sus normas de desarrollo y las reguladoras del contrato de seguro.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exigencia contenida en el párrafo precedente no podrá constituir para la entidad aseguradora o reaseguradora condición previa para el ejercicio de su actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras tendrán a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación a que se refiere este artículo en su domicilio social.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Deber de información</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Deber general de información al tomador de seguro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes de celebrar un contrato de seguro, la entidad aseguradora deberá informar por escrito al tomador sobre el Estado miembro y la autoridad a los que corresponde el control de la actividad de la propia entidad aseguradora, extremo que deberá, asimismo, figurar en la póliza y en cualquier otro documento en que se formalice todo contrato de seguro. Asimismo se deberá suministrar al tomador toda la información establecida en el reglamento de desarrollo de la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes de celebrar un contrato de seguro distinto al seguro de vida, si el tomador es una persona física, o cualquier contrato de seguro de vida, la entidad aseguradora deberá informar por escrito al tomador sobre la legislación aplicable al contrato, sobre las disposiciones relativas a las reclamaciones que puedan formularse y sobre los demás extremos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la inversión se informará de forma clara y precisa acerca de que el importe que se va a percibir depende de fluctuaciones en los mercados financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellas modalidades de seguro de vida en las que el tomador no asuma el riesgo de la inversión se informará de la rentabilidad esperada de la operación considerando todos los costes. Las modalidades a las que resulta aplicable así como la metodología de cálculo de la rentabilidad esperada se determinarán reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Antes de la celebración de un contrato de seguro de decesos o seguro de enfermedad, en cualquiera de sus modalidades de cobertura, la entidad aseguradora deberá informar por escrito al tomador del seguro sobre los criterios a aplicar para la renovación de la póliza y actualización de las primas en periodos sucesivos, en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Durante todo el período de vigencia del contrato de seguro sobre la vida, la entidad aseguradora deberá informar al tomador de las modificaciones de la información inicialmente suministrada y, asimismo, sobre la situación de su participación en beneficios, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Dicha información será accesible, facilitándose en los formatos y canales adecuados a las necesidades de las personas con discapacidad, de forma que puedan acceder efectivamente a su contenido sin discriminaciones y en igualdad de condiciones.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Mecanismos de solución de conflictos. Otras disposiciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Mecanismos de solución de conflictos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conflictos que puedan surgir entre tomadores de seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos con entidades aseguradoras se resolverán por los jueces y tribunales competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, podrán someter voluntariamente sus divergencias a decisión arbitral en los términos de los artículos 57 y 58 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente, podrán someter sus divergencias a un mediador en los términos previstos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En cualquier caso, y salvo aquellos supuestos en que la legislación de protección de los consumidores y usuarios lo impida, también podrán someter a arbitraje las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de libre disposición conforme a derecho, en los términos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los términos previstos en la normativa vigente sobre protección de clientes de servicios financieros, contenida en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y en sus normas de desarrollo, las entidades aseguradoras estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que los tomadores, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras podrán hacer publicidad de sus servicios a través de todos los medios de comunicación respetando siempre lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, así como a las normas precisas para su adaptación a las entidades aseguradoras recogidas en el reglamento de desarrollo de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá aprobar mediante circulares, de acuerdo con lo recogido en el artículo 17.2, normas especiales en materia de publicidad de las actividades contempladas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá las acciones procedentes con objeto de conseguir la cesación o rectificación de la publicidad que resulte contraria a las disposiciones a que se refieren los apartados anteriores, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de acuerdo con el capítulo II del título VIII.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de datos de carácter personal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras podrán tratar los datos de los tomadores, asegurados, beneficiarios o terceros perjudicados, así como de sus derechohabientes sin necesidad de contar con su consentimiento a los solos efectos de garantizar el pleno desenvolvimiento del contrato de seguro y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El tratamiento de los datos de las personas antes indicadas para cualquier finalidad distinta de las especificadas en el párrafo anterior deberá contar con el consentimiento específico de los interesados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades aseguradoras podrán tratar sin consentimiento del interesado los datos relacionados con su salud en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para la determinación de la asistencia sanitaria que hubiera debido facilitarse al perjudicado, así como la indemnización que en su caso procediera, cuando las mismas hayan de ser satisfechas por la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el adecuado abono a los prestadores sanitarios o el reintegro al asegurado o sus beneficiarios de los gastos de asistencia sanitaria que se hubieran llevado a cabo en el ámbito de un contrato de seguro de asistencia sanitaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">El tratamiento de los datos se limitará en estos casos a aquellos que resulten imprescindibles para el abono de la indemnización o la prestación derivada del contrato de seguro. Los datos no podrán ser objeto de tratamiento para ninguna otra finalidad, sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades aseguradoras deberán informar al asegurado, beneficiario o al tercero perjudicado acerca del tratamiento y, en su caso, de la cesión de los datos de salud, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal salvo que, tratándose de seguros colectivos, tal obligación sea asumida contractualmente por el tomador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades aseguradoras que formen parte de un grupo a los efectos previstos en el título V podrán intercambiar, sin necesidad de contar con el consentimiento del interesado, los datos de carácter personal que resulten necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de supervisión establecidas en esta Ley. Los datos no podrán utilizarse para ninguna otra finalidad si no se contase con el consentimiento específico del interesado para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades aseguradoras, o en su caso, reaseguradoras, podrán comunicar a sus entidades reaseguradoras, sin consentimiento del tomador del seguro, asegurado, beneficiario o tercero perjudicado, los datos que sean estrictamente necesarios para la celebración del contrato de reaseguro en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro o la realización de las operaciones conexas, entendiéndose por tales la realización de estudios estadísticos o actuariales, análisis de riesgos o investigaciones para sus clientes, así como cualquier otra actividad relacionada o derivada de la actividad reaseguradora.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cesión de dichos datos para cualquier finalidad distinta de las establecidas en el párrafo anterior requerirá el consentimiento del interesado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entidades que desarrollasen por cuenta de entidades aseguradoras actividades objeto de externalización tendrán la consideración de encargadas del tratamiento, debiendo sujetarse al régimen previsto para las mismas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los supuestos de cesión de cartera previstos en esta Ley, así como en los de transformación, fusión o escisión de entidades aseguradoras a los que la misma se refiere, no se producirá cesión de datos, sin perjuicio del cumplimiento por el responsable de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de los citados datos no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación a éste de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados, con expresa indicación del responsable, para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En la información que habrá de facilitarse al tomador del seguro conforme al artículo 96 deberá igualmente incorporarse la que, en relación con el tratamiento de sus datos personales, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las entidades aseguradoras deberán proceder en el plazo de diez días a la cancelación de los datos que les hubieran sido facilitados con anterioridad a la celebración de un contrato si el mismo no llegara a celebrarse, a menos que contasen con el consentimiento específico del interesado que deberá ser expreso si se tratase de datos relacionados con la salud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Lucha contra el fraude en seguros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades aseguradoras deberán adoptar medidas efectivas para, prevenir, impedir, identificar, detectar, informar y remediar conductas fraudulentas relativas a seguros, ya se adopten de forma individual o mediante su participación en ficheros comunes a los que se refiere el artículo 99.7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades aseguradoras también podrán suscribir convenios de colaboración con el Ministerio del Interior y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como con las consejerías y policías de las Comunidades Autónomas que tengan funciones análogas, con objeto de colaborar, cada uno en el ámbito de sus competencias, en la prevención e investigación del fraude en el seguro. En todo caso, el intercambio de información que pudiera llevarse a cabo al amparo de dichos convenios respetará lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen especial de solvencia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras domiciliadas en España que no realicen actividades en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios en otros Estados miembros ni en terceros países, pueden acogerse a este régimen especial de solvencia si acreditan haber cumplido todas las condiciones exigidas reglamentariamente durante los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud y no prevean superar los importes previstos en los próximos cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las entidades aseguradoras acogidas a este régimen especial, superen alguno de los importes enumerados reglamentariamente durante tres ejercicios consecutivos, quedarán automáticamente sometidas al régimen general a partir del cuarto ejercicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Adicionalmente, podrán acogerse al régimen especial de solvencia, en la forma en la que se establezca reglamentariamente, las entidades aseguradoras domiciliadas en España que no realicen actividades en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios en otros Estados miembros ni en terceros países, que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido autorización para operar por ramos y que tengan reconocido en su reglamento de cotizaciones y prestaciones un sistema financiero-actuarial, a través del cual la prestación a obtener por el mutualista está en relación directa con las cotizaciones efectivamente realizadas e imputadas y que, los resultados totales al cierre del ejercicio, positivos o negativos, una vez cubiertas las obligaciones legales y de solvencia de la entidad, se trasladen a las provisiones de los mutualistas activos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Garanticen exclusivamente prestaciones para el caso de muerte, cuando el importe de estas prestaciones no exceda del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento o cuando estas prestaciones se sirvan en especie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades aseguradoras pertenecientes a un grupo solo podrán acogerse al régimen especial de solvencia si todas ellas cumplen, individualmente, los requisitos necesarios para acogerse a dicho régimen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución que dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones indicará el ejercicio a partir del cual la entidad puede acogerse al régimen especial de solvencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entidades que soliciten autorización administrativa para el ejercicio de la actividad no podrán acogerse a este régimen especial en el momento de la autorización inicial para el ejercicio de la actividad aseguradora.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de ejercicio de las entidades sometidas al régimen especial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades a las que se refiere este capítulo, ajustarán su actuación a las disposiciones de esta Ley que les resulten aplicables y a sus normas de desarrollo, con las siguientes particularidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La autorización administrativa no abarcará el ejercicio de actividades en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios en la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El capital social será el requerido en los artículos 33 y 34.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El capital mínimo obligatorio se ajustará a lo exigido en el artículo 78.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los requisitos y régimen aplicable a la valoración de provisiones técnicas, inversiones, fondos propios y capital de solvencia obligatorio se ajustará al procedimiento que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Reglamentariamente se determinarán los requisitos del sistema de gobierno para este tipo de entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los requisitos de información pública sobre la situación financiera y de solvencia de estas entidades serán, en la medida que les resulte de aplicación, los establecidos en el capítulo III del título III de esta Ley y en su desarrollo reglamentario.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Coaseguro comunitario. Reaseguro limitado</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen del coaseguro comunitario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras que participen en España en una operación de coaseguro comunitario en calidad de abridoras, así como sus actividades como tales coaseguradoras, se regirán por las disposiciones aplicables al contrato de seguro de grandes riesgos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando un contrato de seguro pueda calificarse de coaseguro comunitario, las obligaciones que se imponen a las entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios según lo dispuesto en los artículos 57 a 59 se aplicarán únicamente a la entidad abridora de la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades españolas que participen en operaciones de coaseguro comunitario habrán de disponer de datos estadísticos suficientes sobre las operaciones en las que participen en cada uno de los Estados miembros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Provisiones técnicas del coaseguro comunitario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si una entidad aseguradora española participa en una operación de coaseguro comunitario calculará las provisiones técnicas correspondientes a su participación en la operación de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las normas que la desarrollen, si bien el importe de las citadas provisiones técnicas habrá de ser como mínimo igual al importe calculado de acuerdo con las normas a las que estuviera sometida la entidad abridora de la operación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Reaseguro limitado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades aseguradoras o reaseguradoras que celebren contratos o realicen actividades de reaseguro limitado habrán de tener medios suficientes para identificar, medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar adecuadamente los riesgos que deriven de tales contratos o actividades. Reglamentariamente podrán adoptarse disposiciones específicas respecto a los requisitos para el ejercicio de actividades de reaseguro limitado.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Condiciones relativas al ejercicio de la actividad por sucursales y filiales de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías financieras de las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países realizarán su actividad con sometimiento a las disposiciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo para la entidades domiciliadas en España, salvo las relativas a la actividad en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios en la Unión Europea, que en ningún caso les serán aplicables, de modo que sus riesgos siempre deberán estar localizados y sus compromisos asumidos en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de los acuerdos celebrados por la Unión Europea con terceros países, se tendrán en cuenta las normas que reglamentariamente se especifiquen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de las sucursales de entidades domiciliadas en terceros países, autorizadas en varios Estados miembros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No obstante lo dispuesto en el artículo 106, y sin perjuicio de los acuerdos celebrados por la Unión Europea con terceros países, a las sucursales en España de entidades domiciliadas en terceros países que a su vez tengan sucursales en otros Estados miembros, podrá aplicárseles el régimen que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la aplicación de este régimen, la entidad deberá solicitarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a las autoridades supervisoras de los otros Estados miembros en que tenga sucursales, proponiendo motivadamente la autoridad supervisora a la que desea someterse, la cual se encargará, en lo sucesivo, de verificar la solvencia de todas las sucursales autorizadas en la Unión Europea para el conjunto de sus operaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">La aprobación de la solicitud requerirá el acuerdo de todas las autoridades de supervisión implicadas y el régimen sólo podrá aplicarse desde la fecha en que la autoridad de supervisión elegida, en caso de no ser la española, notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones su compromiso de comprobar la solvencia de todas las sucursales establecidas en la Unión Europea para el conjunto de sus operaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá proporcionar a la autoridad de supervisión encargada de controlar la solvencia, la información necesaria respecto de la sucursal establecida en España, a fin de que ésta pueda comprobar la solvencia global.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La aplicación de este régimen podrá concluir por decisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o de cualquiera de las otras autoridades de supervisión implicadas. La terminación de la aplicación del régimen afectará a todas las sucursales autorizadas en la Unión Europea. A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará su decisión al resto de autoridades de supervisión implicadas y, en caso de haberse adoptado la decisión por otra de las autoridades de supervisión implicadas, la terminación en la aplicación del régimen se producirá desde la fecha en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones reciba la comunicación de la autoridad supervisora que hubiere adoptado la decisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A efectos de la aplicación de los artículos 156, 157 y 160.1.a), la autoridad de supervisión encargada de comprobar la solvencia global será equiparada, en cuanto a sus facultades para el conjunto de las sucursales, a las autoridades de supervisión de entidades domiciliadas en la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de revocación de la autorización concedida a la sucursal establecida en España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la comunicación de revocación de la autorización concedida a una sucursal establecida en otro Estado miembro, adoptará las medidas apropiadas, y si la revocación fuera motivada por insuficiencia de la solvencia global, procederá a revocar la autorización concedida a la sucursal en España.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Equivalencia del régimen de solvencia de las entidades reaseguradoras de terceros países</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se deberá evaluar si el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de entidades cuyo domicilio social radica en ese tercer país es equivalente al establecido en la Unión Europea, de acuerdo con los apartados siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Esta equivalencia será determinada por la Comisión Europea de acuerdo con los criterios que ésta especifique, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El listado de regímenes prudenciales equivalentes será publicado por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en su sitio web y se mantendrá actualizado. Las decisiones de la Comisión se revisarán periódicamente con objeto de mantenerse actualizadas para atender a cualquier modificación sustancial del régimen de supervisión de la Unión Europea y del régimen de supervisión del tercer país.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando no se cumplan todos los criterios establecidos en el apartado a), la equivalencia puede ser determinada de forma temporal por la Comisión Europea, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El listado de los terceros países para los que se ha determinado un régimen de solvencia temporalmente equivalente, será publicado por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en su sitio web y lo mantendrá actualizado. Las decisiones de la Comisión se revisarán regularmente con objeto de mantenerse actualizadas con los informes de los progresos realizados por el tercer país, que serán presentados a la Comisión anualmente para su evaluación con la ayuda de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de equivalencia temporal será de cinco años a partir del 1 de enero de 2016 o concluirá en la fecha en que, de conformidad con el apartado a), el régimen prudencial de ese tercer país se considere equivalente, si esta última fecha es anterior. Dicho periodo podrá prorrogarse como máximo un año más cuando resulte necesario para que la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Comisión lleven a cabo la evaluación de la equivalencia a efectos del apartado a).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que el régimen de solvencia de un tercer país sea considerado equivalente, los contratos de reaseguro celebrados con entidades reaseguradoras cuyo domicilio social radique en ese tercer país tendrán igual consideración que los contratos de reaseguro celebrados con una entidad reaseguradora autorizada con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Principios generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito subjetivo y objetivo de la supervisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá sus funciones de supervisión sobre las entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas para operar en España, incluidas las actividades que realicen a través de sucursales y en régimen de libre prestación de servicios, así como sobre el resto de entidades y sujetos contemplados en el artículo 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La supervisión consistirá en la verificación continua del correcto ejercicio de la actividad de seguro o de reaseguro, de la situación financiera, de las conductas de mercado y del cumplimiento de la normativa de supervisión por parte de las entidades aseguradoras o reaseguradoras.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Proporcionalidad de las actuaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la finalidad principal de esta Ley, establecida en el artículo 1, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considerará debidamente los efectos de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero, en particular en situaciones de emergencia, teniendo en cuenta la información disponible en el momento oportuno. En periodos de gran inestabilidad, tendrá en cuenta, además, los posibles efectos procíclicos de sus decisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actuaciones de supervisión se realizarán de forma proporcionada a la naturaleza, complejidad y envergadura de los riesgos inherentes a la actividad de las entidades aseguradoras o reaseguradoras.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Transparencia de la actuación supervisora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá la supervisión de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de forma transparente y garantizando debidamente la protección de la información confidencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá elaborar guías técnicas, dirigidas a las entidades sometidas a su supervisión, indicando los criterios, prácticas o procedimientos que considera adecuados para el cumplimiento de la normativa de supervisión. Dichas guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir los criterios que la propia Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal fin, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá hacer suyas, y transmitir como tales, así como desarrollar, complementar o adaptar las directrices que, dirigidas a los sujetos sometidos a su supervisión, aprueben los organismos o comités internacionales activos en la regulación o supervisión de seguros o planes de pensiones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Convergencia de prácticas supervisoras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el marco de las políticas comunitarias de estabilidad e integración financiera, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tendrá en cuenta, de manera adecuada, la dimensión europea de la supervisión de las entidades aseguradoras y reaseguradoras mediante la convergencia en los instrumentos y prácticas de supervisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones participará en las actividades de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades generales de supervisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ejercicio de sus funciones de supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras y en los términos establecidos en esta Ley y en las demás normas reguladoras de los seguros privados, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tendrá las siguientes facultades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Requerir toda la información que resulte necesaria a efectos de supervisión, estadísticos y contables, de conformidad con el artículo 114.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acceder a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Requerir de cualquier persona la remisión de información en el plazo que razonablemente fije la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, si es necesario, citar y tomar declaración a una persona para obtener información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar las inspecciones y comprobaciones necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos de que dispongan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Exigir a las entidades aseguradoras y reaseguradoras y a los miembros de sus órganos de administración o dirección o las personas que los controlen, la aportación de informes de expertos independientes, auditores de sus órganos de control interno o de verificación del cumplimiento normativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Desarrollar, con carácter complementario al cálculo del capital de solvencia obligatorio y cuando resulte oportuno, los instrumentos cuantitativos necesarios en el marco del proceso de supervisión, a fin de evaluar la capacidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de hacer frente a posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas que pudieran incidir negativamente en su situación financiera global. También podrá exigir que las entidades lleven a cabo las pruebas correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Adoptar las medidas preventivas y correctoras que sean necesarias a fin de garantizar que las entidades aseguradoras y reaseguradoras se atengan a las normas reguladoras de su actividad que deben cumplir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Hacer pública cualquier medida adoptada, como consecuencia del incumplimiento de las normas aplicables, a menos que su divulgación pudiera poner en grave riesgo el mercado asegurador o causar un perjuicio desproporcionado a las personas afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Cuantas otras funciones sean necesarias para el ejercicio de la supervisión financiera, de la supervisión de conductas de mercado y de la supervisión por inspección en el ámbito de las entidades y de los grupos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las facultades anteriores se podrán ejercer también con respecto a las actividades externalizadas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente y en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actuaciones de supervisión se desarrollarán por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado con la colaboración de funcionarios pertenecientes a los cuerpos técnicos de la Administración General del Estado, así como de funcionarios expertos informáticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de las facultades de supervisión enumeradas en los apartados anteriores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá iniciar el procedimiento de supervisión por inspección en los términos establecidos en el capítulo IV de este título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En defecto de normas especiales de procedimiento, será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión, estadísticos y contables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras suministrarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e información que sean necesarias a efectos del ejercicio de la función supervisora. Dicha documentación e información incluirá, al menos, la que resulte necesaria para las actuaciones en el marco del proceso de supervisión previsto en el artículo 117.2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, las entidades aseguradoras y reaseguradoras suministrarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones documentación e información a efectos estadísticos y contables.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá determinar la naturaleza, alcance y formato de la información referida en el apartado 1, cuya presentación se exija, bien periódicamente, bien en aquellos casos en que se den situaciones definidas de antemano, bien mediante requerimientos individualizados o bien en el transcurso de actuaciones inspectoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá además requerir cualquier información relativa a los contratos en poder de intermediarios o a los contratos celebrados con terceros. Asimismo, podrá solicitar información a auditores de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, actuarios y otros expertos externos de las entidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La información a que se refieren los apartados 1 y 2 comprenderá datos cualitativos o cuantitativos, ya sean datos históricos, actuales o previstos, y ya procedan de fuentes internas o externas, o cualquier combinación adecuada de ellos, y se ajustará a los principios determinados reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán disponer de sistemas y estructuras apropiados para cumplir los requisitos establecidos en este artículo así como de una política escrita, aprobada por el órgano de administración de la entidad, que garantice la continua adecuación de la información presentada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras de la Unión Europea que operan en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios 1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones supervisará la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros Estados miembros que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones que les resulten aplicables por razón de interés general y las del capítulo VII del título III. A estos efectos estarán sujetas al procedimiento de supervisión por inspección del capítulo IV de este título.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tuviera motivos para considerar que las actividades de una entidad aseguradora o reaseguradora que opere mediante sucursal o en libre prestación de servicios en España pudieran afectar a su solidez financiera, informará de ello a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad en España a través de una sucursal, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen podrá proceder, por sí misma o por medio de las personas designadas para ello, previa información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a la verificación in situ de la información necesaria para poder realizar la supervisión financiera de la entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá participar en dicha verificación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Supervisión de sucursales españolas establecidas en otro Estado miembro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en España ejerza su actividad en otro Estado miembro a través de una sucursal, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá proceder, por sí misma o por medio de las personas designadas para ello, previa información a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida, a la verificación in situ de la información necesaria para poder realizar la supervisión financiera de la entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las autoridades del Estado miembro de acogida interesado podrán participar en dicha verificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunique a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida que tiene la intención de realizar una inspección con arreglo al presente artículo, y cuando en la práctica se le prohíba ejercer su derecho a realizar dicha inspección, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia. Esta autoridad tendrá derecho a participar en las inspecciones cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones fuera informada por la autoridad de supervisión de otro Estado miembro de que una entidad aseguradora o reaseguradora española que opere en ese Estado mediante sucursal o en libre prestación de servicios, realiza actividades que pudieran afectar a su solidez financiera, comprobará que la entidad observa los principios prudenciales que le resultan exigibles.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Supervisión financiera</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la supervisión financiera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La supervisión financiera consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la entidad supervisada, del sistema de gobierno, de la solvencia, de la constitución de provisiones técnicas, de los activos y de los fondos propios admisibles, con arreglo a las normas que resulten de aplicación, así como en la verificación del cumplimiento de las restantes obligaciones impuestas en esta Ley y sus normas de desarrollo.</div></div>", "next": 239473}