{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida. A estos efectos, se prohíbe la circulación en autopistas y autovías de vehículos a motor a una velocidad inferior a 60 kilómetros por hora, y en las restantes vías, a una velocidad inferior a la mitad de la genérica señalada para cada categoría de vehículos de cada una de ellas en este capítulo, aunque no circulen otros vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de vehículos especiales y de vehículos en régimen de transporte especial o cuando las circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos en que se adecuará la velocidad a la del vehículo acompañado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos los vehículos de acompañamiento deberán llevar en la parte superior las señales V-21 o V-22, según proceda, previstas en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando un vehículo no pueda alcanzar la velocidad mínima exigida y exista peligro de alcance, se deberán utilizar durante la circulación las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en los artículos 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 465/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-12199</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Límites de velocidad en vías urbanas y travesías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías se establece, con carácter general, en 50 kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 40 kilómetros por hora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos límites podrán ser rebajados en travesías especialmente peligrosas por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las mismas condiciones, los límites podrán ser ampliados mediante el empleo de la correspondiente señalización, en las travesías y en las autopistas y autovías dentro de poblado, sin rebasar en ningún caso los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado. En defecto de señalización, la velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en autopistas y autovías dentro de poblado será de 80 kilómetros por hora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los autobuses que transporten pasajeros de pie con autorización no podrán superar en ninguna circunstancia la velocidad máxima establecida en el artículo 48.1.b) para los casos contemplados en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.c), salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5.e), ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Límites de velocidad en vías urbanas y travesías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El límite genérico de velocidad en vías urbanas será de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>20 km/h en vías que dispongan de plataforma única de calzada y acera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>30 km/h en vías de un único carril por sentido de circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>50 km/h en vías de dos o más carriles por sentido de circulación.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, los carriles reservados para la circulación de determinados usuarios o uso exclusivo de transporte público no serán contabilizados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las velocidades genéricas establecidas podrán ser rebajadas previa señalización específica, por la Autoridad municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepcionalmente, la Autoridad Municipal podrá aumentar la velocidad en vías de un único carril por sentido hasta una velocidad máxima de 50 km/h, previa señalización específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las vías urbanas a las que se refiere el apartado 1 c) y en travesías, los vehículos que transporten mercancías peligrosas circularán como máximo a 40 km/h.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El límite genérico de velocidad en travesías es de 50 km/h para todo tipo de vehículos. Este límite podrá ser rebajado por acuerdo de la Autoridad Municipal con el titular de la vía, previa señalización especifica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El límite genérico de velocidad en autopistas y autovías que transcurren dentro de poblado será de 80 km/h, no obstante podrá ser ampliados por acuerdo de la Autoridad Municipal y el titular de la vía, previa señalización específica, sin rebasar en ningún caso los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las autoridades municipales y titulares de la vía podrán adoptar las medidas necesarias para lograr el calmado del tráfico y facilitar la percepción de los límites de velocidad establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 76. a), salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.a), ambos del texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por el art. 1.2 del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13969#ap, entra en vigor el 11 de mayo de 2021, según establece su disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Artículo 50. Límites de velocidad en vías urbanas y travesías.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías se establece, con carácter general, en 50 kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 40 kilómetros por hora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos límites podrán ser rebajados en travesías especialmente peligrosas por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las mismas condiciones, los límites podrán ser ampliados mediante el empleo de la correspondiente señalización, en las travesías y en las autopistas y autovías dentro de poblado, sin rebasar en ningún caso los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado. En defecto de señalización, la velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en autopistas y autovías dentro de poblado será de 80 kilómetros por hora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los autobuses que transporten pasajeros de pie con autorización no podrán superar en ninguna circunstancia la velocidad máxima establecida en el artículo 48.1.b) para los casos contemplados en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.c), salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5.e), ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13969#ap.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor el 11 de mayo de 2021, según establece la disposición final única del citado real decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Velocidades máximas en adelantamientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las velocidades máximas fijadas para las carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano sólo podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por hora por turismos y motocicletas cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas (artículo 19.4 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.c), salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5.e), ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Velocidades máximas en adelantamientos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta derogación, establecida por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 18/2021, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21006#dd, entra en vigor el 21 de marzo de 2022, según determina su disposición final 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las velocidades máximas fijadas para las carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano sólo podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por hora por turismos y motocicletas cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas (artículo 19.4 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.c), salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5.e), ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 18/2021, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21006#dd Téngase en cuenta que esta derogación entra en vigor el 21 de marzo de 2022, según determina su disposición final 4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Velocidades prevalentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sobre las velocidades máximas indicadas en los artículos anteriores prevalecerán las que se fijen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A través de las correspondientes señales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A determinados conductores en razón a sus circunstancias personales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A los conductores noveles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A determinados vehículos o conjuntos de vehículos por sus especiales características o por la naturaleza de su carga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del apartado anterior y en el artículo 48.1.c) y d), será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento, la señal de limitación de velocidad a que se refiere el artículo 173.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.c) y 65.5.e), ambos del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Velocidades prevalentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sobre las velocidades máximas indicadas en los artículos anteriores prevalecerán las que se fijen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A través de las correspondientes señales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A determinados conductores en razón a sus circunstancias personales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A los conductores noveles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A determinados vehículos o conjuntos de vehículos por sus especiales características o por la naturaleza de su carga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del apartado anterior y en el artículo 48.1.c) y d), será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento, la señal de limitación de velocidad a que se refiere el anexo XI del Reglamento General de Vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.c) y 65.5.e), ambos del texto articulado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 del Real Decreto 465/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-12199</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Reducción de velocidad y distancias entre vehículos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción de velocidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y estará obligado a advertirlo previamente del modo previsto en el artículo 109, sin que pueda realizarlo de forma brusca, para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Distancias entre vehículos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto articulado).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo. Los vehículos con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y los vehículos y conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total deberán guardar, a estos efectos, una separación mínima de 50 metros (artículo 20.3 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En poblado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Donde estuviese prohibido el adelantamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Donde hubiese más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando la circulación estuviese tan saturada que no permita el adelantamiento (artículo 20.4 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.4.c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Competiciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La celebración de pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, así como la realización de marchas ciclistas u otros eventos, requerirá autorización previa que será expedida conforme a las normas indicadas en el anexo II de este reglamento, las cuales regularán dichas actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad competente (artículo 20.5 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.g) del texto articulado, sin perjuicio de las medidas que adopten los agentes encargados de la vigilancia del tráfico para suspender, interrumpir o disolver las pruebas deportivas no autorizadas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Prioridad de paso</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Normas de prioridad en las intersecciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Intersecciones señalizadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule (artículo 21.1 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los conductores de vehículos que se aproximen a una intersección regulada por un agente de la circulación deberán detener sus vehículos cuando así lo ordene éste mediante las señales previstas en el artículo 143.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección regulada por semáforos deberá actuar en la forma ordenada en el artículo 146.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los conductores de los vehículos que se aproximen a una intersección señalizada con señal de intersección con prioridad, o que circulen por una vía señalizada con señal de calzada con prioridad, previstas en los artículos 149 y 151, tendrán prioridad de paso sobre los vehículos que circulen por otra vía o procedan de ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o «detención obligatoria o stop», previstas en los artículos 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las infracciones a las normas de este precepto relativas a la prioridad de paso tendrán la consideración de graves, conforme lo dispuesto en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Intersecciones señalizadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La preferencia de paso en las intersecciones se ajustará a la señalización que la regule.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los conductores de vehículos que se aproximen a una intersección regulada por un agente de la circulación deberán detener sus vehículos cuando así lo ordene este mediante las señales previstas en el artículo 141, desarrolladas en el apartado 1 del anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección regulada por semáforos deberá actuar en la forma ordenada en el apartado 4 del anexo I respecto a los semáforos circulares para vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los conductores de los vehículos que se aproximen a una intersección señalizada con señal de intersección con prioridad, o que circulen por una vía señalizada con señal de calzada con prioridad, previstas en el Catálogo dentro de las “señales de advertencia de peligro” y “señales de prioridad”, tendrán prioridad de paso sobre los vehículos que circulen por otra vía o procedan de ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las intersecciones de vías señalizadas con señal de “ceda el paso” o “detención obligatoria o stop”, previstas en el Catálogo dentro de las “señales de prioridad” y “señales horizontales”, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las infracciones a las normas de este precepto relativas a la preferencia de paso tendrán la consideración de graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 76.c) del texto refundido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 465/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-12199</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Intersecciones sin señalizar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas (artículo 21.2 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los vehículos que circulen por una autopista o autovía tendrán preferencia de paso sobre los que pretenden acceder a aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad de éste, y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad que efectivamente va a cederlo (artículo 24.1 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todos los preceptos de este capítulo que regulan la prioridad de paso deberán tenerse en cuenta, en su caso, las normas previstas en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Intersecciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones o para ciclistas si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal (artículo 24.2 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y su situación constituya obstáculo para la circulación deberá salir de aquélla sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido (artículo 24.3 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Tramos en obras, estrechamientos y tramos de gran pendiente</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Tramos en obras y estrechamientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiese entrado primero (artículo 22.1 del texto articulado).</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 62.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando en una vía se estén efectuando obras de reparación, los vehículos, caballerías y toda especie de ganado marcharán por el sitio señalado al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Siempre que sea posible efectuarlo sin peligro ni daño a la obra realizada, se permitirá el paso por el trozo de vía en reparación a los vehículos de servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores lo adviertan mediante el uso de la correspondiente señalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, cualquier vehículo que se acerque a una obra de reparación de la vía y encuentre esperando a otro llegado con anterioridad y en el mismo sentido, se colocará detrás de él, lo más arrimado que sea posible al borde de la derecha, y no intentará pasar sino siguiendo al que tiene delante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todos los casos previstos en este artículo, los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del paso de vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme lo dispuesto en el artículo 65.4.c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Paso de puentes u obras de paso señalizado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El orden de preferencia de paso por puentes u obras de paso cuya anchura no permita el cruce de vehículos se realizará conforme a la señalización que lo regule.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de encuentro de dos vehículos que no se puedan cruzar en puentes u obras de paso en uno de cuyos extremos se hubiera colocado la señal de prioridad en sentido contrario o la de ceda el paso, el que llegue por ese extremo habrá de retroceder para dejar paso al otro.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ausencia de señalización, el orden de preferencia entre los distintos tipos de vehículos se ajustará a lo establecido en el artículo 62.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los vehículos que necesitan autorización especial para circular no podrán cruzarse en los puentes si el ancho de la calzada es inferior a seis metros, de suerte que para cada vehículo pueda contarse con un ancho de vía no inferior a tres metros. En caso de encuentro o cruce entre dichos vehículos, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Orden de preferencia en ausencia de señalización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el agente de la autoridad o, en su caso, indicar el personal de obras y el de acompañamiento de vehículos especiales o en régimen de transporte especial, el orden de preferencia entre los distintos tipos de vehículos cuando uno de ellos tenga que dar marcha atrás es el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vehículos especiales y en régimen de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conjunto de vehículos, excepto los contemplados en el párrafo d).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Vehículos de tracción animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Turismos que arrastran remolques de hasta 750 kilogramos de masa máxima autorizada y autocaravanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Camiones, tractocamiones y furgones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Turismos y vehículos derivados de turismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Vehículos especiales que no excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos, cuadriciclos y cuadriciclos ligeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Vehículos de tres ruedas, motocicletas con sidecar y ciclomotores de tres ruedas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Motocicletas, ciclomotores de dos ruedas y bicicletas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de vehículos del mismo tipo o de supuestos no enumerados, la preferencia de paso se decidirá a favor del que tuviera que dar marcha atrás mayor distancia y, en caso de igualdad, del que tenga mayor anchura, longitud o masa máxima autorizada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Tramos de gran pendiente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de estrechez señaladas en el artículo 60, la preferencia de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si éste pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto. En caso de duda sobre la inclinación de la pendiente o la distancia al apartadero, se estará a lo establecido en el artículo 62 (artículo 22.2 del texto articulado).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entienden por tramos de gran pendiente los que tienen una inclinación mínima del siete por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Normas de comportamiento de los conductores respecto a los ciclistas, peatones y animales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales y prioridad de paso de ciclistas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos enumerados en los artículos 65 y 66, en que deberán dejarlos pasar, llegando a detenerse si fuera necesario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los pasos para peatones debidamente señalizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal (artículo 23.1 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas (artículo 23.2 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También deberán ceder el paso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas (artículo 23.3 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Prioridad de paso de los conductores sobre los animales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las cañadas debidamente señalizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista paso para éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada (artículo 23.4 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cañadas o pasos de ganado de carácter general se señalizarán por medio de paneles complementarios con la inscripción «cañada», que se colocarán debajo de la señal «paso de animales domésticos», recogida en el artículo 149, con su plano perpendicular a la dirección de la circulación y al lado derecho de ésta de forma fácilmente visible para los conductores de los vehículos afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha señalización deberá ser complementada con las correspondientes señales de limitación de velocidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Prioridad de paso de los conductores sobre los animales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las cañadas debidamente señalizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista paso para éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada (artículo 23.4 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cañadas o pasos de ganado de carácter general se señalizarán por medio de paneles complementarios con la inscripción “cañada”, que se colocarán debajo de la señal “paso de animales domésticos”, recogida en el Catálogo dentro de las “señales de advertencia de peligro”, con su plano perpendicular a la dirección de la circulación y al lado derecho de esta de forma fácilmente visible para los conductores de los vehículos afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha señalización deberá ser complementada con las correspondientes señales de limitación de velocidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 del Real Decreto 465/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-12199</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Vehículos en servicios de urgencia</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Vehículos prioritarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad y estarán exentos de cumplir otras normas o señales en los casos y con las condiciones que se determinan en esta sección (artículo 25 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los conductores de los vehículos destinados a los referidos servicios harán uso ponderado de su régimen especial únicamente cuando circulen en prestación de un servicio urgente y cuidarán de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de los semáforos, sin antes adoptar extremadas precauciones, hasta cerciorarse de que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La instalación de aparatos emisores de luces y señales acústicas especiales en vehículos prioritarios requerirá autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades de los conductores de los vehículos prioritarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conductores de los vehículos prioritarios deberán observar los preceptos de este reglamento, si bien, a condición de haberse cerciorado de que no ponen en peligro a ningún usuario de la vía, podrán dejar de cumplir bajo su exclusiva responsabilidad las normas de los títulos II, III y IV, salvo las órdenes y señales de los agentes, que son siempre de obligado cumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los conductores de dichos vehículos podrán igualmente, con carácter excepcional, cuando circulen por autopista o autovía en servicio urgente y no comprometan la seguridad de ningún usuario, dar media vuelta o marcha atrás, circular en sentido contrario al correspondiente a la calzada, siempre que lo hagan por el arcén, o penetrar en la mediana o en los pasos transversales de ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia, regulación y control del tráfico podrán utilizar o situar sus vehículos en la parte de la vía que resulte necesaria cuando presten auxilio a los usuarios de ésta o lo requieran las necesidades del servicio o de la circulación. Asimismo, determinarán en cada caso concreto los lugares donde deben situarse los vehículos de servicios de urgencia o de otros servicios especiales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán el carácter de prioritarios los vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores adviertan de su presencia mediante la utilización simultánea de la señal luminosa, a que se refiere el artículo 173, y del aparato emisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las normas reguladoras de los vehículos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de los vehículos prioritarios deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades de los conductores de los vehículos prioritarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conductores de los vehículos prioritarios deberán observar los preceptos de este reglamento, si bien, a condición de haberse cerciorado de que no ponen en peligro a ningún usuario de la vía, podrán dejar de cumplir bajo su exclusiva responsabilidad las normas de los títulos II, III y IV, salvo las órdenes y señales de los agentes, que son siempre de obligado cumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los conductores de dichos vehículos podrán igualmente, con carácter excepcional, cuando circulen por autopista o autovía en servicio urgente y no comprometan la seguridad de ningún usuario, dar media vuelta o marcha atrás, circular en sentido contrario al correspondiente a la calzada, siempre que lo hagan por el arcén, o penetrar en la mediana o en los pasos transversales de ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia, regulación y control del tráfico podrán utilizar o situar sus vehículos en la parte de la vía que resulte necesaria cuando presten auxilio a los usuarios de ésta o lo requieran las necesidades del servicio o de la circulación. Asimismo, determinarán en cada caso concreto los lugares donde deben situarse los vehículos de servicios de urgencia o de otros servicios especiales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán el carácter de prioritarios los vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores adviertan de su presencia mediante la utilización simultánea de la señal luminosa y del aparato emisor de señales acústicas especiales previstos en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de los vehículos prioritarios deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 del Real Decreto 465/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-12199</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Comportamiento de los demás conductores respecto de los vehículos prioritarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, los demás conductores adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un vehículo de policía que manifiesta su presencia según lo dispuesto en el artículo 68.2 se sitúa detrás de cualquier otro vehículo y activa además un dispositivo de emisión de luz amarilla hacia adelante de forma intermitente o destellante, el conductor de éste deberá detenerlo con las debidas precauciones en el lado derecho, delante del vehículo policial, en un lugar donde no genere mayores riesgos o molestias para el resto de los usuarios, y permanecerá en su interior. En todo momento el conductor ajustará su comportamiento a las instrucciones que imparta el agente a través de la megafonía o por cualquier otro medio que pueda ser percibido claramente por aquél.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Comportamiento de los demás conductores respecto de los vehículos prioritarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, los demás conductores adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un vehículo de policía que manifiesta su presencia según lo dispuesto en el artículo 68.2 se sitúa detrás de cualquier otro vehículo y activa además un dispositivo de emisión de luz roja hacia adelante de forma intermitente o destellante, el conductor de este deberá detenerlo con las debidas precauciones en el lado derecho, delante del vehículo policial, en un lugar donde no genere mayores riesgos o molestias para el resto de los usuarios, y permanecerá en su interior. En todo momento el conductor ajustará su comportamiento a las instrucciones que imparta el agente a través de la megafonía o por cualquier otro medio que pueda ser percibido claramente por aquel.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 465/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-12199</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Vehículos no prioritarios en servicio de urgencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si, como consecuencia de circunstancias especialmente graves, el conductor de un vehículo no prioritario se viera forzado, sin poder recurrir a otro medio, a efectuar un servicio de los normalmente reservados a los prioritarios, procurará que los demás usuarios adviertan la especial situación en que circula, utilizando para ello el avisador acústico en forma intermitente y conectando la luz de emergencia, si se dispusiera de ella, o agitando un pañuelo o procedimiento similar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los conductores a que se refiere el apartado anterior deberán respetar las normas de circulación, sobre todo en las intersecciones, y los demás usuarios de la vía darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cualquier momento, los agentes de la autoridad podrán exigir la justificación de las circunstancias a que se alude en el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Vehículos y transportes especiales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Normas de circulación y señalización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las normas de circulación serán las establecidas en el anexo III de este reglamento, además de las generales que les sean de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los vehículos especiales sólo pueden utilizar las vías objeto de la legislación de tráfico para desplazarse, no pudiendo realizar las tareas para las que estén destinados en función de sus características técnicas, con excepción de los que realicen trabajo de construcción, reparación o conservación de las vías exclusivamente en las zonas donde se lleven a cabo dichos trabajos y de los específicamente destinados a remolcar vehículos accidentados, averiados o mal estacionados. Tampoco podrán circular los vehículos especiales transportando carga alguna, salvo los específicamente destinados a prestar servicios de transporte especial, para lo cual deberán proveerse de la oportuna autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los conductores de vehículos especiales y, excepcionalmente, de los que no lo sean, empleados para trabajos de construcción, reparación o conservación de vías, no están obligados a la observancia de las normas de circulación, siempre que se encuentren realizando dichos trabajos en la zona donde se lleven a cabo, tomen las precauciones necesarias y la circulación sea convenientemente regulada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante los trabajos, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios utilizarán la señal luminosa V-2 a que se refiere el artículo 173.2:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando interrumpan u obstaculicen la circulación, únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si se trata de vehículos específicamente destinados a remolcar a los accidentados, averiados o mal estacionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando trabajen en operaciones de limpieza, conservación, señalización o, en general, de reparación de las vías, únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si ésta puede suponer un peligro para éstos; los vehículos especiales destinados a estos fines, si se trata de una autopista o autovía, también, desde su entrada en ella hasta llegar al lugar donde se realicen los citados trabajos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Durante la circulación, los conductores de vehículos especiales o en régimen de transporte especial deberán utilizar la referida señal luminosa tanto de día como de noche, siempre que circulen por vías de uso público a una velocidad que no supere los 40 km/h. En caso de avería de esta señal, deberá utilizarse la luz de cruce junto con las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infracciones a las normas de este precepto en cuanto a la obligación de llevar instalado en el vehículo la señalización luminosa será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Normas de circulación y señalización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las normas de circulación serán las establecidas en el anexo III de este reglamento, además de las generales que les sean de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los vehículos especiales sólo pueden utilizar las vías objeto de la legislación de tráfico para desplazarse, no pudiendo realizar las tareas para las que estén destinados en función de sus características técnicas, con excepción de los que realicen trabajo de construcción, reparación o conservación de las vías exclusivamente en las zonas donde se lleven a cabo dichos trabajos y de los específicamente destinados a remolcar vehículos accidentados, averiados o mal estacionados. Tampoco podrán circular los vehículos especiales transportando carga alguna, salvo los específicamente destinados a prestar servicios de transporte especial, para lo cual deberán proveerse de la oportuna autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los conductores de vehículos especiales y, excepcionalmente, de los que no lo sean, empleados para trabajos de construcción, reparación o conservación de vías, no están obligados a la observancia de las normas de circulación, siempre que se encuentren realizando dichos trabajos en la zona donde se lleven a cabo, tomen las precauciones necesarias y la circulación sea convenientemente regulada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante los trabajos, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios utilizarán la señal luminosa V-2 a que se refiere el anexo XI del Reglamento General de Vehículos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando interrumpan u obstaculicen la circulación, únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si se trata de vehículos específicamente destinados a remolcar a los accidentados, averiados o mal estacionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando trabajen en operaciones de limpieza, conservación, señalización o, en general, de reparación de las vías, únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si ésta puede suponer un peligro para éstos; los vehículos especiales destinados a estos fines, si se trata de una autopista o autovía, también, desde su entrada en ella hasta llegar al lugar donde se realicen los citados trabajos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Durante la circulación, los conductores de vehículos especiales o en régimen de transporte especial deberán utilizar la referida señal luminosa tanto de día como de noche, siempre que circulen por vías de uso público a una velocidad que no supere los 40 km/h. En caso de avería de esta señal, deberá utilizarse la luz de cruce junto con las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infracciones a las normas de este precepto en cuanto a la obligación de llevar instalado en el vehículo la señalización luminosa será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 2 por el art. único.9 del Real Decreto 465/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-12199</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Incorporación a la circulación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la vía (artículo 26 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Siempre que un conductor salga a una vía de uso público por un camino exclusivamente privado, debe asegurarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para nadie y efectuarlo a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por aquélla, cualquiera que sea el sentido en que lo hagan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El conductor que se incorpore a la circulación advertirá ópticamente la maniobra en la forma prevista en el artículo 109.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En vías dotadas de un carril de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada deberá cerciorarse, al principio de dicho carril, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios que transiten por dicha calzada, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, e incluso deteniéndose, en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad adecuada al final del carril de aceleración para incorporarse a la circulación de la calzada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los supuestos de incorporación a la circulación sin ceder el paso a otros vehículos tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de los demás conductores de facilitar la maniobra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores facilitarán, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de viajeros que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada (artículo 27 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los poblados, con el fin de facilitar la circulación de los vehículos de transporte colectivo de viajeros, los conductores de los demás vehículos deberán desplazarse lateralmente, siempre que fuera posible, o reducir su velocidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53, llegando a detenerse, si fuera preciso, para que los vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas como tales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior no modifica la obligación que tienen los conductores de vehículos de transporte colectivo de viajeros de adoptar las precauciones necesarias para evitar todo riesgo de accidente, después de haber anunciado por medio de sus indicadores de dirección su propósito de reanudar la marcha.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cambios de dirección y de sentido, y marcha atrás</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Cambios de vía, calzada y carril</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente (artículo 28.1 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar (artículo 28.2 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución de la maniobra de cambio de dirección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para efectuar la maniobra, el conductor:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Advertirá su propósito en la forma prevista en el artículo 109.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Salvo que la vía esté acondicionada o señalizada para realizarla de otra manera, se ceñirá todo lo posible al borde derecho de la calzada, si el cambio de dirección es a la derecha, y al borde izquierdo, si es a la izquierda y la calzada es de un solo sentido. Si es a la izquierda, pero la calzada por la que circula es de doble sentido de la circulación, se ceñirá a la marca longitudinal de separación entre sentidos o, si ésta no existiera, al eje de la calzada, sin invadir la zona destinada al sentido contrario; cuando la calzada sea de doble sentido de circulación y tres carriles, separados por líneas longitudinales discontinuas, deberá colocarse en el carril central. En cualquier caso, la colocación del vehículo en el lugar adecuado se efectuará con la necesaria antelación y la maniobra en el menor espacio y tiempo posibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si el cambio de dirección es a la izquierda, dejará a la izquierda el centro de la intersección, a no ser que ésta esté acondicionada o señalizada para dejarlo a su derecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por excepción, si, por las dimensiones del vehículo o por otras circunstancias que lo justificaran, no fuera posible realizar el cambio de dirección con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar todo peligro al llevarlo a cabo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En vías interurbanas, los ciclos y ciclomotores de dos ruedas, si no existe un carril especialmente acondicionado para el giro a la izquierda, deberán situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Carril de deceleración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para abandonar una autopista, autovía o cualquier otra vía, los conductores deberán circular con suficiente antelación por el carril más próximo a la salida y penetrar lo antes posible en el carril de deceleración, si existe.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Cambio de sentido</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución de la maniobra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la vía. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de ella por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo (artículo 29 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las señales con las que el conductor del vehículo debe advertir su propósito de invertir el sentido de su marcha son las previstas en el artículo 109.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrá la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar las circunstancias a que alude el artículo anterior, en los pasos a nivel, en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel» (S-5), así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté expresamente autorizado (artículo 30 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Marcha hacia atrás</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla (artículo 31.1 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de la parada, el estacionamiento o la incorporación a la circulación, no podrá ser superior a 15 metros ni invadir un cruce de vías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas (artículo 31.3 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infracciones a las normas de este precepto, cuando constituyan un supuesto de circulación en sentido contrario al estipulado, tendrá la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución de la maniobra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía (artículo 31.2 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El conductor de un vehículo que pretenda dar marcha hacia atrás deberá advertir su propósito en la forma prevista en el artículo 109.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyera avisos indicadores o se apercibiera de la proximidad de otro vehículo o de una persona o animal, o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Adelantamiento</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Adelantamiento y circulación paralela</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Adelantamiento por la izquierda</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Excepciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todas las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, como norma general, el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretende adelantar (artículo 32.1 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como, en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central (artículo 32.2 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dentro de los poblados, en las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles reservados a la circulación en el mismo sentido de marcha, delimitados por marcas longitudinales, se permite el adelantamiento por la derecha a condición de que el conductor del vehículo que lo efectúe se cerciore previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todos los casos en que el adelantamiento implique un desplazamiento lateral, deberá advertirse la maniobra mediante la correspondiente señal óptica a que se refiere el artículo 109.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Adelantamiento en calzadas de varios carriles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles reservados a la circulación en el sentido de su marcha, el conductor que vaya a efectuar un nuevo adelantamiento podrá permanecer en el carril que haya utilizado para el anterior, a condición de cerciorarse de que puede hacerlo sin molestia indebida para los conductores de vehículos que circulen detrás del suyo más velozmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la densidad de la circulación sea tal que los vehículos ocupen toda la anchura de la calzada y sólo puedan circular a una velocidad que dependa de la del que los precede en su carril, el hecho de que los de un carril circulen más rápidamente que los de otro no será considerado como un adelantamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En esta situación, ningún conductor deberá cambiar de carril para adelantar ni para efectuar cualquier otra maniobra que no sea prepararse a girar a la derecha o a la izquierda, salir de la calzada o tomar determinada dirección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo tramo de vía en que existan carriles de aceleración o deceleración o carriles o partes de la vía destinadas exclusivamente al tráfico de determinados vehículos, tampoco se considerará adelantamiento el hecho de que se avance más rápidamente por aquellos que por los normales de circulación, o viceversa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Normas generales del adelantamiento</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones del que adelanta antes de iniciar la maniobra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación con las señales preceptivas y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla (artículo 33.1 del texto articulado).</div>\n<p class=\"lf-p\">Ningún conductor deberá de adelantar a varios vehículos si no tiene la total seguridad de que, al presentarse otro en sentido contrario, puede desviarse hacia el lado derecho sin causar perjuicios o poner en situación de peligro a alguno de los vehículos adelantados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, el adelantamiento solamente se podrá efectuar cuando los conductores que circulen en sentido contrario no hayan ocupado el carril central para efectuar un adelantamiento a su vez.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazamiento hacia el mismo lado; en tal caso, deberá respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de adelantamiento, advirtiéndoselo previamente con señal acústica u óptica (artículo 33.2 del texto articulado).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se prohíbe, en todo caso, adelantar a los vehículos que ya estén adelantando a otro si el conductor del tercer vehículo, para efectuar dicha maniobra, ha de invadir la parte de la calzada reservada a la circulación en sentido contrario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, deberá asegurarse de que ningún conductor que le siga por el mismo carril ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su carril cuando termine el adelantamiento (artículo 33.3 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las señales preceptivas que el conductor deberá utilizar antes de iniciar su desplazamiento lateral serán las prescritas en el artículo 109.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos de este artículo, no se consideran adelantamientos los producidos entre ciclistas que circulen en grupo (artículo 33.4 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las infracciones a las normas de este artículo tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Ejecución del adelantamiento</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad (artículo 34.1 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil su finalización sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha, regresará de nuevo a su carril y lo advertirá a los que le siguen con las señales preceptivas (artículo 34.2 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad, y advertirlo a través de las señales preceptivas (artículo 34.3 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de tracción animal, se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este reglamento; en todo caso, la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en el párrafo anterior, o tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y características de la calzada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a otro cualquiera lo hará de forma que entre aquél y las partes más salientes del vehículo que adelanta quede un espacio no inferior a 1,50 metros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad (artículo 34.1 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil su finalización sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha, regresará de nuevo a su carril y lo advertirá a los que le siguen con las señales preceptivas (artículo 34.2 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad, y advertirlo a través de las señales preceptivas (artículo 34.3 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales, a vehículos de dos ruedas o de tracción animal, a vehículos inmovilizados en la vía o a los vehículos de auxilio cuando estén realizando operaciones de auxilio y rescate, se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este reglamento; en todo caso, la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del primer párrafo del apartado 4, establecida por la disposición final 1.2 del Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4194#df, entra en vigor el 1 de julio de 2021, según determina su disposición final 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de tracción animal, se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este reglamento; en todo caso, la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en el párrafo anterior, o tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y características de la calzada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a otro cualquiera lo hará de forma que entre aquél y las partes más salientes del vehículo que adelanta quede un espacio no inferior a 1,50 metros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 4, con efectos de 1 de julio de 2021, por la disposición final 1.2 del Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4194#df</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Vehículo adelantado</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de su conductor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo estará obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en los supuestos de giros o cambios de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el artículo 82.2, en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario (artículo 35.1 del texto articulado).</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que no sea posible ceñirse por completo al borde derecho de la calzada y, sin embargo, el adelantamiento pueda efectuarse con seguridad, el conductor de cualquiera de los vehículos a que se refiere el apartado 3 que vaya a ser adelantado indicará la posibilidad de ello al que se acerque, extendiendo el brazo horizontalmente y moviéndolo repetidas veces de atrás adelante, con el dorso de la mano hacia atrás, o poniendo en funcionamiento el intermitente derecho, cuando no crea conveniente hacer la señal con el brazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">También estará obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía (artículo 35.2 del texto articulado).</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el adelantante diera muestras inequívocas de desistir de la maniobra reduciendo su velocidad, el conductor del vehículo al que se pretende adelantar no estará obligado a disminuir la suya, si con ello pone en peligro la seguridad de la circulación, aunque sí estará obligado a facilitar al conductor adelantante la vuelta a su carril.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los conductores de vehículos pesados, de grandes dimensiones u obligados a respetar un límite específico de velocidad deberán bien aminorar la marcha o apartarse cuanto antes al arcén, si resulta practicable, para dejar paso a los que le siguen, cuando la densidad de la circulación en sentido contrario, la anchura insuficiente de la calzada, su perfil o estado no permitan ser adelantados con facilidad y sin peligro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Maniobras de adelantamiento que atentan a la seguridad vial</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda prohibido adelantar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de la circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario (artículo 36.1 del texto articulado).</div>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se prohíbe, en concreto, el adelantamiento detrás de un vehículo que realiza la misma maniobra, cuando las dimensiones del vehículo que la efectúa en primer lugar impide la visibilidad de la parte delantera de la vía al conductor del vehículo que le sigue.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los pasos para peatones señalizados como tales, en las intersecciones con vías para ciclistas, en los pasos a nivel y en sus proximidades (artículo 36.2 del texto articulado).</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, dicha prohibición no será aplicable cuando el adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas que por sus reducidas dimensiones no impidan la visibilidad lateral, en un paso a nivel o sus proximidades, previas las oportunas señales acústicas u ópticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco será aplicable dicha prohibición en un paso para peatones señalizado cuando el adelantamiento a cualquier vehículo se realice a una velocidad tan suficientemente reducida que permita detenerse a tiempo si surgiera peligro de atropello.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Se trate de una plaza de circulación giratoria o glorieta.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 82.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas (artículo 36.3 del texto articulado).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel» (S-5) en los que sólo se disponga de un carril para el sentido de circulación del vehículo que pretende adelantar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Supuestos excepcionales de ocupación del sentido contrario</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Vehículos inmovilizados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha, salvo que la inmovilización venga impuesta por las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya que ocupar la parte de la calzada reservada al sentido contrario, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos se podrá adelantar a conductores de bicicletas, ciclos, ciclomotores, peatones, animales y vehículos de tracción animal, cuando por la velocidad a que circulen puedan ser adelantados sin riesgo para ellos ni para la circulación en general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Obstáculos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Igualmente, en las circunstancias señaladas en el artículo anterior, todo vehículo que encuentre cualquier obstáculo en su camino que le obligue a ocupar el espacio dispuesto para el sentido contrario de su marcha podrá rebasarlo, siempre que se haya cerciorado de que puede efectuarlo sin peligro. La misma precaución se observará cuando el obstáculo o el vehículo inmovilizado se encuentren en un tramo de vía en el que esté permitido el adelantamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.d) del texto articulado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Parada y estacionamiento</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Normas generales de paradas y estacionamientos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Lugares en que deben efectuarse</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de ésta y dejando libre la parte transitable del arcén (artículo 38.1 del texto articulado).</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por razones de emergencia no sea posible situar el vehículo fuera de la calzada y de la parte transitable del arcén, se observarán las normas contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y las previstas en el artículo 130, en cuanto sean aplicables.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo (artículo 38.2 del texto articulado).</div>\n<p class=\"lf-p\">Debe, asimismo, observarse lo dispuesto al efecto en las ordenanzas que dicten las autoridades municipales de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Modo y forma de ejecución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor (artículo 38.3 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre ella que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada y delimitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación tienen la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.d) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Colocación del vehículo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el conductor tenga que dejar su puesto, deberá observar, además, en cuanto le fuesen de aplicación, las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Parar el motor y desconectar el sistema de arranque y, si se alejara del vehículo, adoptar las precauciones necesarias para impedir su uso sin autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dejar accionado el freno de estacionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En un vehículo provisto de caja de cambios, dejar colocada la primera velocidad, en pendiente ascendente, y la marcha hacia atrás, en descendente, o, en su caso, la posición de estacionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se trate de un vehículo de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada, de un autobús o de un conjunto de vehículos y la parada o el estacionamiento se realice en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados de las vías al reanudar la marcha.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Ordenanzas municipales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor (artículo 38.4 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Normas especiales de paradas y estacionamientos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Lugares prohibidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda prohibido parar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles, pasos inferiores y tramos de vías afectados por la señal «Túnel».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los carriles o parte de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos, o en vías interurbanas, si se genera peligro por falta de visibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En autopistas y autovías, salvo en las zonas habilitadas para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos para peatones (artículo 39.1 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En todos los descritos en el apartado anterior en los que está prohibida la parada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando, colocado el distintivo, se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En zonas señalizadas para carga y descarga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Delante de los vados señalizados correctamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En doble fila (artículo 39.2 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las paradas o estacionamientos en los lugares enumerados en los párrafos a), d), e), f), g) e i) del apartado 1, en los pasos a nivel y en los carriles destinados al uso del transporte público urbano tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.d) del texto articulado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cruce de pasos a nivel, puentes móviles y túneles</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Normas generales sobre pasos a nivel, puentes móviles y túneles</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de los usuarios y titulares de las vías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a nivel o a un puente móvil (artículo 40.1 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente móvil lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento deberán detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta que tengan paso libre (artículo 40.2 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El cruce de la vía férrea deberá realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso (artículo 40.3 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los pasos a nivel y puentes móviles estarán debidamente señalizados por el titular de la vía, del modo previsto en los artículos 144, 146 y 149.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los túneles de cualquier longitud y los pasos inferiores cuya longitud sea superior a 200 metros estarán debidamente señalizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los túneles o pasos inferiores, el conductor deberá aplicar rigurosamente todas las normas de circulación relativas a ellos contenidas en este reglamento y especialmente las referidas a la prohibición de parar, estacionar, cambiar el sentido de la marcha, marchar hacia atrás y adelantar. Además, deberá utilizar el alumbrado correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no se pretenda adelantar, deberá mantenerse en todo momento una distancia de seguridad con el vehículo precedente de, al menos, 100 metros o un intervalo mínimo de cuatro segundos. En el caso de vehículos cuya masa máxima autorizada sea superior a 3.500 kilogramos, la distancia de seguridad que deberá guardar con el vehículo precedente será de, al menos, 150 metros o un intervalo mínimo de seguridad de seis segundos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los túneles o pasos inferiores con circulación en ambos sentidos, está prohibido el adelantamiento, salvo que exista más de un carril para su sentido de circulación, en los que se podrá adelantar sin invadir el sentido contrario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En todo momento, los conductores y usuarios que circulen por un túnel o paso inferior deberán obedecer las indicaciones de los semáforos y los paneles de mensaje variable, y seguir las instrucciones que les lleguen a través de megafonía o cualquier otro medio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de los usuarios y titulares de las vías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a nivel o a un puente móvil (artículo 40.1 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente móvil lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento deberán detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta que tengan paso libre (artículo 40.2 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El cruce de la vía férrea deberá realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso (artículo 40.3 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los pasos a nivel y puentes móviles estarán debidamente señalizados por el titular de la vía, del modo previsto en los artículos 142, 143 junto con el apartado 4 del anexo I respecto a los semáforos circulares para vehículos y 144.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los túneles de cualquier longitud y los pasos inferiores cuya longitud sea superior a 200 metros estarán debidamente señalizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los túneles o pasos inferiores, el conductor deberá aplicar rigurosamente todas las normas de circulación relativas a ellos contenidas en este reglamento y especialmente las referidas a la prohibición de parar, estacionar, cambiar el sentido de la marcha, marchar hacia atrás y adelantar. Además, deberá utilizar el alumbrado correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no se pretenda adelantar, deberá mantenerse en todo momento una distancia de seguridad con el vehículo precedente de, al menos, 100 metros o un intervalo mínimo de cuatro segundos. En el caso de vehículos cuya masa máxima autorizada sea superior a 3.500 kilogramos, la distancia de seguridad que deberá guardar con el vehículo precedente será de, al menos, 150 metros o un intervalo mínimo de seguridad de seis segundos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los túneles o pasos inferiores con circulación en ambos sentidos, está prohibido el adelantamiento, salvo que exista más de un carril para su sentido de circulación, en los que se podrá adelantar sin invadir el sentido contrario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En todo momento, los conductores y usuarios que circulen por un túnel o paso inferior deberán obedecer las indicaciones de los semáforos y los paneles de mensaje variable, y seguir las instrucciones que les lleguen a través de megafonía o cualquier otro medio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.10 del Real Decreto 465/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-12199</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Barreras, semibarreras y semáforos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ningún usuario de la vía deberá penetrar en un paso a nivel cuyas barreras o semibarreras estén atravesadas en la vía o en movimiento para levantarse o colocarse atravesadas, o cuando sus semáforos impidan el paso con sus indicaciones de detención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ningún usuario de la vía deberá penetrar en un paso a nivel desprovisto de barreras, semibarreras o semáforos, sin antes haberse cerciorado de que no se acerca ningún vehículo que circule sobre raíles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ningún usuario deberá penetrar en un túnel o paso inferior si en la boca de éste un semáforo no le permite el paso, con excepción de los equipos de los servicios de urgencia, asistencia mecánica y conservación de carreteras.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Bloqueo de pasos a nivel, puentes móviles y túneles</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Detención de un vehículo en paso a nivel, puente móvil o túnel</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo detenido en un paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro de aquél, el conductor estará obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo y para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiese, adoptará inmediatamente todas las medidas a su alcance para que tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por raíles como los conductores del resto de los vehículos que se aproximen sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación (artículo 41 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas contenidas en el apartado anterior serán aplicables, si concurren las mismas circunstancias, cuando la detención del vehículo o la caída de su carga tenga lugar en un puente móvil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si por motivos de emergencia un conductor queda inmovilizado con su vehículo dentro de un túnel o paso inferior, deberá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Apagar el motor, conectar la señal de emergencia y mantener encendidas las luces de posición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si es posible, dirigir el vehículo hacia la zona reservada para emergencia más próxima en el sentido de su marcha. De no existir, inmovilizará el vehículo lo más cerca posible al borde derecho de la calzada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Colocar correctamente sobre la calzada los dispositivos de preseñalización de peligro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Solicitar auxilio sin demora a través del poste de socorro (poste SOS) más próximo, si existe, y seguir las instrucciones que a través de él se le hagan llegar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Tanto el conductor como los demás ocupantes abandonarán el vehículo, dirigiéndose rápidamente al refugio o salida más próximos, sin que en ningún caso se transite por la calzada si existen zonas excluidas a la circulación de vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Si se trata de una avería que permite la marcha del vehículo, deberá continuar hasta la salida del túnel o paso inferior y, si ello no fuera posible, hasta una zona reservada para emergencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de incendio, el conductor aproximará su vehículo todo lo posible hacia su derecha para no obstruir el paso a los vehículos de emergencia. Apagará el motor y dejará la llave puesta y las puertas abiertas. Tanto el conductor como los demás ocupantes abandonarán el vehículo dirigiéndose rápidamente al refugio o salida más próximos, en sentido contrario al del fuego, sin que en ningún caso se transite por la calzada si existen zonas excluidas a la circulación de vehículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si por necesidades de la circulación un vehículo queda inmovilizado en el interior de un túnel o paso inferior, el conductor y los pasajeros no deben abandonar el vehículo. En este caso se debe de conectar la señal de emergencia temporalmente para advertir a otros conductores que circulen detrás, mantener encendidas las luces de posición y apagar el motor. Deberá detenerse lo más lejos posible del vehículo que le precede.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Detención de un vehículo en paso a nivel, puente móvil o túnel</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo detenido en un paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro de aquél, el conductor estará obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo y para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiese, adoptará inmediatamente todas las medidas a su alcance para que tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por raíles como los conductores del resto de los vehículos que se aproximen sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación (artículo 41 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas contenidas en el apartado anterior serán aplicables, si concurren las mismas circunstancias, cuando la detención del vehículo o la caída de su carga tenga lugar en un puente móvil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si por motivos de emergencia un conductor queda inmovilizado con su vehículo dentro de un túnel o paso inferior, deberá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Apagar el motor, conectar la señal de emergencia y mantener encendidas las luces de posición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si es posible, dirigir el vehículo hacia la zona reservada para emergencia más próxima en el sentido de su marcha. De no existir, inmovilizará el vehículo lo más cerca posible al borde derecho de la calzada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Colocar y activar el dispositivo luminoso de preseñalización de peligro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra c) del apartado 3, establecida por la disposición final 1.3 del Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4194#df, entra en vigor el 1 de julio de 2021, según determina su disposición final 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"c) Colocar correctamente sobre la calzada los dispositivos de preseñalización de peligro.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Solicitar auxilio sin demora a través del poste de socorro (poste SOS) más próximo, si existe, y seguir las instrucciones que a través de él se le hagan llegar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Tanto el conductor como los demás ocupantes abandonarán el vehículo, dirigiéndose rápidamente al refugio o salida más próximos, sin que en ningún caso se transite por la calzada si existen zonas excluidas a la circulación de vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Si se trata de una avería que permite la marcha del vehículo, deberá continuar hasta la salida del túnel o paso inferior y, si ello no fuera posible, hasta una zona reservada para emergencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de incendio, el conductor aproximará su vehículo todo lo posible hacia su derecha para no obstruir el paso a los vehículos de emergencia. Apagará el motor y dejará la llave puesta y las puertas abiertas. Tanto el conductor como los demás ocupantes abandonarán el vehículo dirigiéndose rápidamente al refugio o salida más próximos, en sentido contrario al del fuego, sin que en ningún caso se transite por la calzada si existen zonas excluidas a la circulación de vehículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si por necesidades de la circulación un vehículo queda inmovilizado en el interior de un túnel o paso inferior, el conductor y los pasajeros no deben abandonar el vehículo. En este caso se debe de conectar la señal de emergencia temporalmente para advertir a otros conductores que circulen detrás, mantener encendidas las luces de posición y apagar el motor. Deberá detenerse lo más lejos posible del vehículo que le precede.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 3, con efectos de 1 de julio de 2021, por la disposición final 1.3 del Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4194#df</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Utilización del alumbrado</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Uso obligatorio del alumbrado</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel» (S-5) deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en esta sección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos, o en todo lo que no esté expresamente previsto en este capítulo o en otros preceptos de este reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Alumbrados de posición y de gálibo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo vehículo que circule entre el ocaso y la salida del sol o bajo las condiciones a las que se refiere el artículo 106 y en el paso por túneles, pasos inferiores o tramos de vías afectados por la señal «Túnel» (S-5) deberá llevar encendidas las luces de posición y, si la anchura del vehículo excede de 2,10 metros, también la de gálibo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrá la consideración de infracción grave, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Alumbrado de largo alcance o carretera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo vehículo equipado con luz de largo alcance o carretera que circule a más de 40 kilómetros por hora, entre el ocaso y la salida del sol, fuera de poblado, por vías insuficientemente iluminadas o a cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel» (S-5) insuficientemente iluminados, la llevará encendida, excepto cuando haya de utilizarse la de corto alcance o de cruce, de acuerdo con lo previsto en los artículos 101 y 102, especialmente para evitar los deslumbramientos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La luz de largo alcance o de carretera podrá utilizarse aisladamente o con la de corto alcance.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se prohíbe la utilización de la luz de largo alcance o de carretera siempre que el vehículo se encuentre parado o estacionado, así como el empleo alternativo, en forma de destellos de la luz de largo alcance o de carretera y de la luz de corto alcance o de cruce, con finalidades distintas a las previstas en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se entiende por vía insuficientemente iluminada aquella en la que, con vista normal, en algún punto de su calzada, no pueda leerse la placa de matrícula a 10 metros o no se distinga un vehículo pintado de oscuro a 50 metros de distancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los supuestos de circulación en los que se produzca deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía y de circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Alumbrado de corto alcance o de cruce</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo vehículo de motor y ciclomotor que circule entre el ocaso y la salida del sol por vías urbanas o interurbanas suficientemente iluminadas, o a cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y tramos de vías afectados por la señal «Túnel» (S-5) suficientemente iluminados, llevará encendido, además del alumbrado de posición, el alumbrado de corto alcance o de cruce.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, llevará encendido dicho alumbrado en los poblados, cuando la vía esté insuficientemente iluminada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todo vehículo de motor y ciclomotor debe llevar encendido el alumbrado de corto alcance o de cruce al circular entre el ocaso y la salida del sol por vías interurbanas insuficientemente iluminadas o a cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y demás tramos afectados por la señal de «Túnel» insuficientemente iluminados, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No disponer de alumbrado de largo alcance.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Circular a velocidad no superior a 40 kilómetros por hora y no estar utilizando el alumbrado de largo alcance.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la vía pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los supuestos de circulación en los que se produzca deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía y de circulación sin alumbrado en situación de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Deslumbramiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El alumbrado de largo alcance o de carretera deberá ser sustituido por el de corto alcance o de cruce tan pronto como se aprecie la posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la misma vía o de cualquier otra vía de comunicación, y muy especialmente a los conductores de vehículos que circulen en sentido contrario y aunque éstos no cumplan esta prescripción, y no se restablecerá el alumbrado de carretera hasta rebasar, en el cruce, la posición del vehículo cruzado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La misma precaución se guardará respecto a los vehículos que circulen en el mismo sentido y cuyos conductores puedan ser deslumbrados a través del espejo retrovisor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de deslumbramiento, el conductor que lo sufra reducirá la velocidad lo necesario, incluso hasta la detención total, para evitar el alcance de vehículos o peatones que circulen en el mismo sentido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Alumbrado de placa de matricula</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todo vehículo que se encuentre en las circunstancias aludidas en los artículos 99 ó 106 debe llevar siempre iluminada la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras placas o distintivos iluminados de los que reglamentariamente haya de estar dotado, teniendo en cuenta sus características o el servicio que preste.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Uso del alumbrado durante el día</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Deberán llevar encendida durante el día la luz de corto alcance o cruce:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Todos los vehículos que circulen por un carril reversible, por un carril adicional circunstancial o por un carril habilitado para circular en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado, bien esté abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido, así como aquellos obligados en virtud de lo establecido en los artículos 41 y 42.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Inmovilizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo vehículo que, por cualquier circunstancia, se encuentre inmovilizado entre la puesta y la salida del sol o bajo las condiciones a que se refiere el artículo 106, en calzada o arcén de una vía, deberá tener encendidas las luces de posición y, en su caso, las de gálibo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todo vehículo parado o estacionado entre la puesta y la salida del sol en calzada o arcén de una travesía insuficientemente iluminada deberá tener encendidas las luces de posición, que podrá sustituir por las de estacionamiento, o por las dos de posición del lado correspondiente a la calzada, cuando se halle estacionado en línea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En vías urbanas que no sean travesías no será obligatorio que los vehículos estacionados tengan encendidas las luces de posición cuando la iluminación permita a otros usuarios distinguirlos a una distancia suficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La inmovilización, la parada o el estacionamiento de un vehículo sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Supuestos especiales de alumbrado</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones que disminuyen la visibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>También será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga (artículo 43 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos a que se refiere el apartado anterior deberá utilizarse la luz antiniebla delantera o la luz de corto o largo alcance.</div>\n<p class=\"lf-p\">La luz antiniebla delantera puede utilizarse aislada o simultáneamente con la de corto alcance o, incluso, con la de largo alcance.</p>\n<p class=\"lf-p\">La luz antiniebla delantera sólo podrá utilizarse en dichos casos o en tramos de vías estrechas con muchas curvas, entendiéndose por tales las que, teniendo una calzada de 6,50 metros de anchura o inferior, estén señalizadas con señales que indiquen una sucesión de curvas próximas entre sí, reguladas en el artículo 149.</p>\n<p class=\"lf-p\">La luz antiniebla trasera solamente deberá llevarse encendida cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, lluvia muy intensa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El hecho de circular sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de la visibilidad tendrá la consideración de infracción grave, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones que disminuyen la visibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>También será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos a que se refiere el apartado anterior deberá utilizarse la luz antiniebla delantera o la luz de corto o largo alcance.</div>\n<p class=\"lf-p\">La luz antiniebla delantera puede utilizarse aislada o simultáneamente con la de corto alcance o, incluso, con la de largo alcance.</p>\n<p class=\"lf-p\">La luz antiniebla delantera solo podrá utilizarse en dichos casos o en tramos de vías estrechas con muchas curvas, entendiéndose por tales las que, teniendo una calzada de 6,50 metros de anchura o inferior, estén señalizadas con señales que indiquen una sucesión de curvas próximas entre sí, reguladas en el artículo 144.</p>\n<p class=\"lf-p\">La luz antiniebla trasera solamente deberá llevarse encendida cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, lluvia muy intensa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El hecho de circular sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de la visibilidad tendrá la consideración de infracción grave, conforme se prevé en el artículo 76.e) del texto refundido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 465/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-12199</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Inutilización o avería del alumbrado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si, por inutilización o avería irreparable en ruta del alumbrado correspondiente, se hubiera de circular con alumbrado de intensidad inferior, se deberá reducir la velocidad hasta la que permita la detención del vehículo dentro de la zona iluminada.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Advertencias de los conductores</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Normas generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de advertir las maniobras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos (artículo 44.1 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo (artículo 44.2 del texto articulado).</div>\n<p class=\"lf-p\">La validez de las realizadas con el brazo quedará subordinada a que sean perceptibles por los demás usuarios de la vía y se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, y anularán cualquier otra indicación óptica que las contradiga.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Advertencias ópticas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El conductor debe advertir mediante señales ópticas toda maniobra que implique un desplazamiento lateral o hacia atrás de su vehículo, así como su propósito de inmovilizarlo o de frenar su marcha de modo considerable. Tales advertencias ópticas se efectuarán con antelación suficiente a la iniciación de la maniobra, y, si son luminosas, permanecerán en funcionamiento hasta que termine aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del apartado anterior, deberá tenerse en cuenta, además, lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El desplazamiento lateral será advertido utilizando la luz indicadora de dirección correspondiente al lado hacia el que se va a realizar, o el brazo, en posición horizontal con la palma de la mano extendida hacia abajo, si el desplazamiento va a ser hacia el lado que la mano indica, o doblado hacia arriba, también con la palma de la mano extendida, si va a ser hacia el contrario.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las maniobras que impliquen un desplazamiento lateral, es éste el que exclusivamente se avisa, por lo que la advertencia deberá concluir tan pronto como el vehículo haya adoptado su nueva trayectoria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La marcha hacia atrás será advertida con la correspondiente luz de marcha atrás, si dispone de ella, o, en caso contrario, extendiendo el brazo horizontalmente con la palma de la mano hacia atrás.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La intención de inmovilizar el vehículo o de frenar su marcha de modo considerable, aun cuando tales hechos vengan impuestos por las circunstancias del tráfico, deberá advertirse, siempre que sea posible, mediante el empleo reiterado de las luces de frenado o bien moviendo el brazo alternativamente de arriba abajo con movimientos cortos y rápidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la inmovilización tenga lugar en una autopista o autovía, o en lugares o circunstancias que disminuyan sensiblemente la visibilidad, se deberá señalizar la presencia del vehículo mediante la utilización de la luz de emergencia, si se dispone de ella, y, en su caso, con las luces de posición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la inmovilización se realiza para parar o estacionar deberá utilizarse, además, el indicador luminoso de dirección correspondiente al lado hacia el que vaya a efectuarse aquélla, si el vehículo dispone de dicho dispositivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con la misma finalidad que para las acústicas se señala en el artículo siguiente y para sustituirlas podrán efectuarse advertencias luminosas, incluso en poblado, utilizando en forma intermitente los alumbrados de corto o de largo alcance, o ambos alternativamente, a intervalos muy cortos y de modo que se evite el deslumbramiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Advertencias acústicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, podrán emplearse señales acústicas de sonido no estridente, y queda prohibido su uso inmotivado o exagerado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las advertencias acústicas sólo se podrán hacer por los conductores de vehículos no prioritarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para evitar un posible accidente y, de modo especial, en vías estrechas con muchas curvas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para advertir, fuera de poblado, al conductor de otro vehículo el propósito de adelantarlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para advertir su presencia a los demás usuarios de la vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia y de otros servicios especiales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, vehículos especiales y transportes especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes de esta sección.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los conductores de vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y asistencia sanitaria, pública o privada, cuando circulen en servicio urgente, advertirán su presencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Advertencias de otros vehículos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios y los de tractores y maquinaria agrícola y demás vehículos o transportes especiales advertirán su presencia mediante la utilización de la señal luminosa V-2 a que se refiere el artículo 173, o mediante la utilización del alumbrado que se determine en las normas reguladoras de los vehículos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Advertencias de otros vehículos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios y los de tractores y maquinaria agrícola y demás vehículos, transportes especiales o vehículos destinados al servicio de auxilio en vías públicas, advertirán su presencia mediante la utilización de la señal luminosa V-2 a que se refiere el artículo 173, o mediante la utilización del alumbrado que se determine en las normas reguladoras de los vehículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por la disposición final 1.4 del Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4194#df, entra en vigor el 1 de julio de 2021, según determina su disposición final 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios y los de tractores y maquinaria agrícola y demás vehículos o transportes especiales advertirán su presencia mediante la utilización de la señal luminosa V-2 a que se refiere el artículo 173, o mediante la utilización del alumbrado que se determine en las normas reguladoras de los vehículos.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2021, por la disposición final 1.4 del Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4194#df</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Advertencias de otros vehículos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios y los de tractores y maquinaria agrícola y demás vehículos, transportes especiales o vehículos destinados al servicio de auxilio en vías públicas, advertirán su presencia mediante la utilización de la señal luminosa V-2 a que se refiere el anexo XI del Reglamento General de Vehículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 465/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-12199 Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2021, por la disposición final 1.4 del Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4194#df</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras normas de circulación</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Puertas y apagado de motor</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Puertas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse de aquél sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas (artículo 45 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Como norma general, se entrará y saldrá del vehículo por el lado más próximo al borde de la vía y sólo cuando aquél se halle parado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Toda persona no autorizada se abstendrá de abrir las puertas de los vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros, así como cerrarlas en las paradas, entorpeciendo la entrada de viajeros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Apagado de motor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior de un túnel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible (artículo 46 del texto articulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todo conductor que se vea obligado a permanecer con su vehículo detenido en el interior de un túnel u otro lugar cerrado, por un período de tiempo superior a dos minutos, deberá interrumpir el funcionamiento del motor hasta que pueda proseguir la marcha, conservando encendido el alumbrado de posición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para cargar combustible en el depósito de un vehículo, éste debe hallarse con el motor parado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles o empleados de estos últimos no podrán facilitar los combustibles para su carga si no está parado el motor y apagadas las luces de los vehículos, los sistemas eléctricos como la radio y los dispositivos emisores de radiación electromagnética como los teléfonos móviles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En ausencia de los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles o empleados de estos últimos, el conductor del vehículo o, en su caso, la persona que vaya a cargar el combustible en el vehículo deberá cumplir los mismos requisitos establecidos en el apartado anterior.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Obligatoriedad de su uso y excepciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y condiciones que se determinan en este capítulo y en las normas reguladoras de los vehículos, con las excepciones que igualmente se fijan en dicho capítulo, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores minusválidos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Obligatoriedad de su uso y excepciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y condiciones que se determinan en este capítulo y en las normas reguladoras de los vehículos, con las excepciones que igualmente se fijan en dicho capítulo, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores discapacitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones a las normas de utilización de los cinturones de seguridad, el casco y otros dispositivos de seguridad de uso obligatorio previstos en este capítulo tendrán la consideración de graves, conforme se establece en el artículo 65.4.h) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-15406.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, tanto en la circulación de vías urbanas como interurbanas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el conductor y los pasajeros:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º De los turismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º De aquellos vehículos con masa máxima autorizada de hasta 3.500 kilogramos que, conservando las características esenciales de los turismos, estén dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de personas y mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º De las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección y cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de los vehículos destinados al transporte de mercancías, con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, y de los vehículos destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas de asiento, con una masa máxima autorizada que no supere las cinco toneladas y que estén obligados por reglamentación a estar provistos de cinturones de seguridad o dispositivos de retención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto (artículo 11.4 del texto articulado).</div>\n<p class=\"lf-p\">Las personas de más de tres años, cuya estatura no alcance los 150 centímetros, deberán utilizar un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso o, en caso contrario, estar sujetos por un cinturón de seguridad u otro sistema de sujeción homologado para adultos de los que estén dotados los asientos traseros del vehículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los niños menores de tres años, que ocupen los asientos traseros, deberán utilizar un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso.</p>\n<p class=\"lf-p\">La utilización de los cinturones de seguridad, en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores, se ajustará a lo establecido en su reglamentación específica y, en concreto, a las disposiciones contenidas en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El hecho de no llevar instalado el vehículo los cinturones de seguridad tendrá la consideración de infracción que se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el conductor y los pasajeros:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º De los turismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º De aquellos vehículos con masa máxima autorizada de hasta 3.500 kilogramos que, conservando las características esenciales de los turismos, estén dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de personas y mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º De las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección y cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por el conductor y los pasajeros de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de mercancías y de los vehículos mixtos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por el conductor y los pasajeros de más de tres años de edad de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de personas de más de nueve plazas, incluido el conductor.</div></div>", "next": 239521}