{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las obligaciones documentales previstas en el apartado 1 anterior serán exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes que intervenga en la operación sea una de las entidades a que se refiere el artículo 108 de la Ley del Impuesto o una persona física y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, en cuyo caso las obligaciones específicas de documentación de los obligados tributarios comprenderán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las previstas en las letras a), b), c) y e) del apartado 1 cuando se trate de las operaciones previstas en el número 2.º de la letra e) del artículo 18.4 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las previstas en las letras a) y e) del apartado 1, así como las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás valores empleados en la determinación del valor cuando se trate de la operación prevista en el número 3.º de la letra e) del artículo 18.4 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las previstas en las letras a), c) y e) del apartado 1 en los supuestos previstos en el número 4.º de la letra e) del artículo 18.4 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La prevista en la letra a) del apartado 1, así como la justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16.6 de este Reglamento, cuando se trate de las prestaciones de servicios profesionales a las que resulte de aplicación lo previsto en el citado artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las previstas en las letras a) y e) del apartado 1, así como la identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de valores derivados del mismo, en el resto de los casos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En relación con cada operación o conjunto de operaciones, cuando éstas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua por el obligado tributario, y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.10 de la Ley del Impuesto, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras b), c), d) y e) del apartado 1 y las descritas en las letras b), d) y e) del apartado 3. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas o entidades a que se refiere la letra a) del apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3, con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir del 19 de febrero de 2009, por el art. único.2 del Real Decreto 897/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-10954 Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de la documentación presentada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La documentación referida en los artículos 19 y 20 anteriores únicamente tendrá efectos en relación al procedimiento regulado en este capítulo y será exclusivamente utilizada respecto del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los documentos y demás información que conozcan en el curso del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo previsto en los apartados anteriores no eximirá a los sujetos pasivos de las obligaciones que les incumben de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuanto el cumplimiento de las mismas pudiera afectar a la documentación referida en los artículos 19 y 20 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos de desistimiento, caducidad o desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la corrección valorativa no sea el objeto único de la regularización que proceda practicar en el procedimiento de inspección en el que se lleve a cabo, la propuesta de liquidación que derive de la misma se documentará en un acta distinta de las que deban formalizarse por los demás elementos de la obligación tributaria. En dicha acta se justificará la determinación del valor normal de mercado conforme a alguno de los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto y se señalarán adecuadamente los motivos que determinan la corrección de la valoración efectuada por el obligado. La liquidación derivada de este acta tendrá carácter provisional de acuerdo con lo establecido en el artículo 101.4.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el obligado tributario interpone recurso o reclamación contra la liquidación provisional practicada como consecuencia de la corrección valorativa, se notificará dicha liquidación y la existencia del procedimiento revisor a las demás personas o entidades vinculadas afectadas al objeto de que puedan personarse en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223.3 y 232.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación, se notificará la liquidación provisional practicada a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen puedan optar de forma conjunta por interponer el oportuno recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. Si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas se simultanearan ambas vías de revisión, se tramitará el recurso o reclamación presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo o ulterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando para la aplicación de los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto haya sido necesario comprobar el valor de bienes o derechos por alguno de los medios establecidos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, el obligado tributario podrá promover la tasación pericial contradictoria para corregir el valor comprobado de dicho bien o derecho. Si el obligado tributario promueve la tasación pericial contradictoria, el órgano competente notificará al obligado tributario y a las demás personas o entidades vinculadas afectadas el informe emitido por un perito de la Administración, concediéndoles un plazo de 15 días para que puedan proceder al nombramiento de común acuerdo de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, tramitándose el procedimiento de tasación pericial contradictoria conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria, se procederá conforme a lo señalado en el apartado 2 anterior, en cuanto a los posibles recursos o reclamaciones a interponer contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando conforme a lo dispuesto en este apartado sea posible promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria y hayan transcurrido los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya promovido dicha tasación o interpuesto recurso o reclamación, la liquidación provisional practicada se notificará a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial contradictoria o interponer el oportuno recurso o reclamación. Si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas la solicitud de tasación pericial contradictoria se simultaneara con un recurso o reclamación, se sustanciará aquélla en primer lugar, a efectos de determinar el valor a que se refiere el artículo 16.1.2.º de la Ley del Impuesto. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria surtirá efectos suspensivos conforme a lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley General Tributaria y determinará la inadmisión de los recursos y reclamaciones que se hubieran podido simultanear con dicha tasación pericial contradictoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria a que se refiere el párrafo anterior, las partes o entidades vinculadas podrán optar de forma conjunta en los términos previstos en el apartado 2 anterior, por interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez que la liquidación practicada al obligado tributario haya adquirido firmeza, la Administración tributaria regularizará la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas conforme al valor comprobado y firme, reconociendo, en su caso, los correspondientes intereses de demora. Esta regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración e ingreso hubiera finalizado en el momento en que se produzca tal firmeza. Tratándose de impuestos en los que no exista periodo impositivo, dicha regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al momento en que se produzca la firmeza de la liquidación practicada al obligado tributario.</div>\n<p class=\"lf-p\">En esta liquidación se tendrán en cuenta los efectos correspondientes al valor comprobado y firme respecto de todos y cada uno de los periodos impositivos afectados por la corrección valorativa llevada a cabo por la Administración tributaria e incluirá, en su caso, los correspondientes intereses de demora calculados desde la finalización del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación o desde la fecha de la presentación fuera de plazo de la autoliquidación si la regularización da lugar a una devolución de cada uno de los ejercicios en los que la operación vinculada haya producido efectos, hasta la fecha en que se practica la liquidación correspondiente al ejercicio en que el valor comprobado de dicha operación es eficaz frente a las demás personas o entidades vinculadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.9.3.º de la Ley del Impuesto y en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los obligados tributarios deberán, asimismo, aplicar el valor comprobado en las declaraciones de los períodos impositivos siguientes a aquel al que se refiera la regularización administrativa cuando la operación vinculada produzca efectos en los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la práctica de la liquidación anterior, los órganos de inspección podrán ejercer las facultades previstas en el artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y realizar las actuaciones de obtención de información que consideren necesarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El procedimiento regulado en este artículo no se aplicará a las personas o entidades afectadas por la corrección valorativa que no sean residentes en territorio español o establecimientos permanentes situados en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el número 4.º del apartado 9 del artículo 16 de la Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las personas o entidades afectadas no residentes en territorio español, salvo que se trate de establecimientos permanentes radicados en el mismo, que puedan invocar un tratado o convenio que haya pasado a formar parte del ordenamiento interno, deberán acudir al procedimiento amistoso o al procedimiento arbitral para eliminar la posible doble imposición generada por la corrección valorativa, de acuerdo con lo dispuesto en el número 5.º del apartado 9 del artículo 16 de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la corrección valorativa no sea el objeto único de la regularización que proceda practicar en el procedimiento de inspección en el que se lleve a cabo, la propuesta de liquidación que derive de la misma se documentará en un acta distinta de las que deban formalizarse por los demás elementos de la obligación tributaria. En dicha acta se justificará la determinación del valor normal de mercado conforme a alguno de los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto y se señalarán adecuadamente los motivos que determinan la corrección de la valoración efectuada por el obligado. La liquidación derivada de este acta tendrá carácter provisional de acuerdo con lo establecido en el artículo 101.4.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el obligado tributario interpone recurso o reclamación contra la liquidación provisional practicada como consecuencia de la corrección valorativa, se notificará dicha liquidación y la existencia del procedimiento revisor a las demás personas o entidades vinculadas afectadas al objeto de que puedan personarse en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223.3 y 232.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación, se notificará la liquidación provisional practicada a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen puedan optar de forma conjunta por interponer el oportuno recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando para la aplicación de los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto haya sido necesario comprobar el valor de bienes o derechos por alguno de los medios establecidos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, el obligado tributario podrá promover la tasación pericial contradictoria para corregir el valor comprobado de dicho bien o derecho. Si el obligado tributario promueve la tasación pericial contradictoria, el órgano competente notificará al obligado tributario y a las demás personas o entidades vinculadas afectadas el informe emitido por un perito de la Administración, concediéndoles un plazo de 15 días para que puedan proceder al nombramiento de común acuerdo de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, tramitándose el procedimiento de tasación pericial contradictoria conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria, se procederá conforme a lo señalado en el apartado 2 anterior, en cuanto a los posibles recursos o reclamaciones a interponer contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando conforme a lo dispuesto en este apartado sea posible promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria y hayan transcurrido los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya promovido dicha tasación o interpuesto recurso o reclamación, la liquidación provisional practicada se notificará a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial contradictoria o interponer el oportuno recurso o reclamación. Si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas la solicitud de tasación pericial contradictoria se simultaneara con un recurso o reclamación, se sustanciará aquélla en primer lugar, a efectos de determinar el valor a que se refiere el artículo 16.1.2.º de la Ley del Impuesto. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria surtirá efectos suspensivos conforme a lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley General Tributaria y determinará la inadmisión de los recursos y reclamaciones que se hubieran podido simultanear con dicha tasación pericial contradictoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria a que se refiere el párrafo anterior, las partes o entidades vinculadas podrán optar de forma conjunta en los términos previstos en el apartado 2 anterior, por interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez que la liquidación practicada al obligado tributario haya adquirido firmeza, la Administración tributaria regularizará la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas conforme al valor comprobado y firme, reconociendo, en su caso, los correspondientes intereses de demora. Esta regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración e ingreso hubiera finalizado en el momento en que se produzca tal firmeza. Tratándose de impuestos en los que no exista periodo impositivo, dicha regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al momento en que se produzca la firmeza de la liquidación practicada al obligado tributario.</div>\n<p class=\"lf-p\">En esta liquidación se tendrán en cuenta los efectos correspondientes al valor comprobado y firme respecto de todos y cada uno de los periodos impositivos afectados por la corrección valorativa llevada a cabo por la Administración tributaria e incluirá, en su caso, los correspondientes intereses de demora calculados desde la finalización del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación o desde la fecha de la presentación fuera de plazo de la autoliquidación si la regularización da lugar a una devolución de cada uno de los ejercicios en los que la operación vinculada haya producido efectos, hasta la fecha en que se practica la liquidación correspondiente al ejercicio en que el valor comprobado de dicha operación es eficaz frente a las demás personas o entidades vinculadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.9.3.º de la Ley del Impuesto y en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los obligados tributarios deberán, asimismo, aplicar el valor comprobado en las declaraciones de los períodos impositivos siguientes a aquel al que se refiera la regularización administrativa cuando la operación vinculada produzca efectos en los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la práctica de la liquidación anterior, los órganos de inspección podrán ejercer las facultades previstas en el artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y realizar las actuaciones de obtención de información que consideren necesarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El procedimiento regulado en este artículo no se aplicará a las personas o entidades afectadas por la corrección valorativa que no sean residentes en territorio español o establecimientos permanentes situados en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el número 4.º del apartado 9 del artículo 16 de la Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las personas o entidades afectadas no residentes en territorio español, salvo que se trate de establecimientos permanentes radicados en el mismo, que puedan invocar un tratado o convenio que haya pasado a formar parte del ordenamiento interno, deberán acudir al procedimiento amistoso o al procedimiento arbitral para eliminar la posible doble imposición generada por la corrección valorativa, de acuerdo con lo dispuesto en el número 5.º del apartado 9 del artículo 16 de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se anula el último inciso del apartado 2 por Sentencia del TS de 27 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-8140.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Ajuste secundario</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Diferencias entre el valor convenido y el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá con carácter general el siguiente tratamiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad, y como participación en beneficios de entidades para el socio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, para la entidad tendrá la consideración de retribución de los fondos propios, y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o participe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe.</div>\n<p class=\"lf-p\">La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.i).4.º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La calificación de la renta puesta de manifiesto por la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor convenido, podrá ser distinta de la prevista en el apartado 2 anterior, cuando se acredite una causa diferente a las contempladas en el citado apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Diferencias entre el valor convenido y el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá con carácter general el siguiente tratamiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad, y como participación en beneficios de entidades para el socio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o participe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La calificación de la renta puesta de manifiesto por la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor convenido, podrá ser distinta de la prevista en el apartado 2 anterior, cuando se acredite una causa diferente a las contempladas en el citado apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se anula el párrafo segundo del apartado 2.a) y 2.b) por Sentencia del TS de 27 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-8140.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Obligaciones de documentación de las operaciones con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de documentación de las operaciones con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, quienes realicen operaciones con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, que no tengan la consideración de personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto, estarán sujetos a las siguientes obligaciones de documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el artículo 16.2 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades residentes en paraísos fiscales, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier otra información de que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No serán exigibles las obligaciones de documentación previstas en el apartado anterior respecto de servicios y compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en éstas, así como los gastos accesorios y conexos, cuando se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el obligado tributario pruebe que la realización de la operación a través de un país o territorio considerado como paraíso fiscal responde a la existencia de motivos económicos válidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que obligado tributario realice operaciones equiparables con personas o entidades no vinculadas que no residan en países o territorios considerados como paraísos fiscales y acredite que el valor convenido de la operación se corresponde con el valor convenido en dichas operaciones equiparables, una vez efectuadas, en su caso, las correcciones necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En relación con cada operación o conjunto de operaciones, cuando éstas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua por el obligado tributario, a que se refiere el apartado 1 y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.10 de la Ley del Impuesto, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras b), c), d) y e) del apartado 1. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas o entidades a que se refiere la letra a) del apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas o entidades vinculadas Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Examen de la propuesta, pruebas y alegaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración tributaria examinará la documentación referida en el artículo 20 de este Reglamento, pudiendo requerir de los sujetos pasivos cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos pasivos podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Asimismo, la Administración tributaria podrá practicar las pruebas que estime necesarias. El resultado de la práctica de estas pruebas será comunicado a los sujetos pasivos. Tanto la Administración tributaria como los sujetos pasivos podrán solicitar la emisión de informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración formulada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los sujetos pasivos, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones previas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas o entidades vinculadas que pretendan solicitar a la Administración tributaria que determine el valor normal de mercado de las operaciones efectuadas entre ellas podrán presentar una solicitud previa, cuyo contenido será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Descripción sucinta de las operaciones objeto del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Elementos básicos de la propuesta de valoración que se pretenda formular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración tributaria analizará la solicitud previa, pudiendo recabar de los interesados las aclaraciones pertinentes y comunicará a los interesados la viabilidad o no del acuerdo previo de valoración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desestimar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución será motivada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución por la que se aprueba la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas se plasmará en un documento en el que se consignarán, al menos, las siguientes menciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Lugar y fecha de su formalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Descripción de las operaciones a las que se refiere la propuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, y las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Período de tiempo al que se refiere la propuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Razones o motivos por los que la Administración tributaria aprueba la propuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aprobación de la propuesta relativa a gastos de investigación y desarrollo y a gastos de apoyo a la gestión, se plasmará en un documento en el que se consignarán las menciones contenidas en el apartado anterior, excepto la señalada en el párrafo d) que será sustituida por los elementos esenciales que determinan la deducción de los referidos gastos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La aprobación de la propuesta relativa al coeficiente de subcapitalización se plasmará en un documento en el que se consignarán las menciones contenidas en el apartado 2, excepto las de los párrafos c) y d), debiendo mencionarse expresamente el coeficiente de subcapitalización aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La desestimación de la propuesta se plasmará, igualmente, en un documento en el que se consignarán, al menos, los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Lugar y fecha de su formalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Razones o motivos por los que la Administración tributaria entiende que se debe desestimar la propuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Inicio del procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas o entidades vinculadas podrán presentar la solicitud de determinación del valor normal de mercado, que contendrá una propuesta de valoración fundamentada en el valor de mercado con una descripción del método propuesto y un análisis justificando que la forma de aplicación del mismo respeta el principio de libre competencia, de las operaciones efectuadas entre ellas con carácter previo a su realización. Asimismo, podrán presentar ante la Administración tributaria una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley del Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita conocen y aceptan la solicitud de valoración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud deberá acompañarse de la documentación a que se refieren los artículos 19.1 y 20.1 de este Reglamento, en cuanto resulte aplicable a la propuesta de valoración, y se adaptará a las circunstancias del caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las propuestas relativas al coeficiente de subcapitalización deberá aportarse la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuentas anuales de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Endeudamiento que, en relación al capital fiscal, estima el sujeto pasivo que hubiere podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas y justificación del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Identificación de las entidades no residentes vinculadas con las que la entidad ha contraído o contraerá el endeudamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Coeficiente de endeudamiento que se propone y justificación del mismo, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Justificación del tratamiento de reciprocidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los 30 días siguientes a la fecha en que la solicitud de inicio haya tenido entrada en el registro del órgano competente, éste podrá requerir al solicitante para que, en su caso, subsane los errores o la complete con cualquier otra información que la Administración tributaria considere relevante para la determinación del valor normal de mercado. El solicitante dispondrá del plazo de 10 días para aportar la documentación o subsanar los errores. La falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la propuesta de valoración que se pretende formular carezca manifiestamente de fundamento para determinar el valor normal de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se hubieran desestimado propuestas de valoración sustancialmente iguales a la propuesta que se pretende formular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se considere que no hay un riesgo de doble imposición que puede evitarse mediante la propuesta de valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otra circunstancia que permita determinar que la propuesta que se pretende formular será desestimada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Transcurrido el plazo señalado en el apartado 4 anterior, sin haber notificado a los obligados tributarios la inadmisión de la solicitud, el procedimiento se entenderá iniciado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse. La misma regla se aplicará respecto del acto presunto desestimatorio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de la documentación presentada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La documentación presentada únicamente tendrá efectos en relación al procedimiento regulado en este capítulo y será exclusivamente utilizada respecto del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo previsto en los artículos anteriores no eximirá a los sujetos pasivos de las obligaciones que les incumben de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en otra disposición, en cuanto el cumplimiento de las mismas pudiera afectar a la documentación referida en el artículo 22 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos de desistimiento, caducidad o desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la resolución por la que se aprueba la propuesta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria valorará las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre las personas o entidades vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta. La misma regla se aplicará respecto de las propuestas relativas a la deducción de gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo y de apoyo a la gestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tratándose de propuestas en relación al coeficiente de subcapitalización, la Administración tributaria y los sujetos pasivos deberán atenerse a lo que resulte de su aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Inspección de los Tributos, en sus actuaciones de comprobación e investigación, realizará las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comprobará que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comprobará que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección de los Tributos procederá a regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria examinará la propuesta junto con la documentación presentada. A estos efectos, podrá requerir a los obligados tributarios cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Será competente para informar, instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Corresponderá al Director de dicho departamento designar a los funcionarios que deben realizar el examen de la documentación referida en los artículos 19 y 20 de este Reglamento y formular la propuesta de resolución.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Terminación y efectos del acuerdo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar la propuesta de valoración presentada por el obligado tributario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desestimar la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo previo de valoración se formalizará en un documento que incluirá al menos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Lugar y fecha de su formalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los de los obligados tributarios a los que se refiere la propuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conformidad de los obligados tributarios con el contenido del acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Descripción de las operaciones a las que se refiere la propuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, así como las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las asunciones críticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Períodos impositivos o de liquidación a los que será aplicable el acuerdo y fecha de entrada en vigor del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la desestimación de la propuesta de valoración se incluirá junto con la identificación de los obligados tributarios los motivos por los que la Administración tributaria desestima la propuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento deberá finalizar en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Administración tributaria y los obligados tributarios deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Administración tributaria podrá comprobar que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos y que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección de los Tributos procederá a regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El desistimiento de cualquiera de las obligados tributarios determinará la terminación del procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art.único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Acuerdos con las Administraciones de otros Estados en relación con la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas 1. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que inicie el procedimiento para someter la propuesta formulada a la consideración de las Administraciones de los Estados en los que residan las partes vinculadas, a los efectos de establecer un acuerdo entre las Administraciones afectadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha solicitud se presentará conjuntamente con la propuesta y deberá contener una descripción de las normas que afectan a las partes vinculadas no residentes en relación con la determinación de los precios de las operaciones vinculadas y de las que regulan las propuestas de valoración de operaciones vinculadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar el procedimiento para someter la propuesta formulada a la consideración de las Administraciones a las que se refiere el párrafo primero. La desestimación de la iniciación del procedimiento deberá ser motivada, y no podrá ser impugnada, sin que ello impida, en su caso y momento, la apertura del procedimiento amistoso previsto en el convenio para evitar la doble imposición que sea aplicable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la Administración tributaria entienda oportuno iniciar el procedimiento y alguna de las partes vinculadas resida en un país o territorio con el que España haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición, se seguirá el procedimiento amistoso previsto en el mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá a la Dirección General de Tributos, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el artículo 26 de este Reglamento, establecer las relaciones pertinentes con las Administraciones a que se refiere el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no resulte de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la Dirección General de Tributos establecerá las relaciones oportunas por la vía diplomática.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el curso de las relaciones con la Administración del otro Estado, los sujetos pasivos vendrán obligados a facilitar cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta de valoración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos podrán participar en las actuaciones encaminadas a concretar el acuerdo, cuando así lo convengan los representantes de ambas Administraciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El proyecto de acuerdo que concreten las Administraciones se pondrá en conocimiento de los sujetos pasivos, quienes dispondrán de un plazo de diez días para oponerse al mismo cuando difiera de la propuesta formulada. Transcurrido dicho período de tiempo el proyecto de acuerdo se entenderá aceptado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La oposición al proyecto de acuerdo determinará la desestimación de la propuesta.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acto de desestimación no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La aceptación del proyecto de acuerdo se plasmará en un documento en el que se consignarán, al menos, los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Lugar y fecha de su formalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Identificación de los sujetos pasivos a que se refiere la propuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Elementos esenciales del proyecto de acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Mención expresa de que los sujetos pasivos no se han opuesto al proyecto de acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, y las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Razones o motivos por los que la Administración acepta el proyecto de acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los datos exigidos por las otras Administraciones intervinientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En caso de aceptación del proyecto de acuerdo el Director general de Tributos, en su calidad de autoridad competente para la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición, suscribirá el acuerdo con la Administración del otro Estado, dándose traslado de una copia del mismo al interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de no mediar convenio para evitar la doble imposición la competencia para suscribir el acuerdo recaerá, asimismo, en el Director general de Tributos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El acuerdo a que se refiere el apartado anterior surtirá los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La imposibilidad de alcanzar un acuerdo con la Administración del otro Estado no impedirá la aprobación de la propuesta formulada por el interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Cuando la Administración de otro Estado solicite a la Administración tributaria española la iniciación de un procedimiento dirigido a suscribir un acuerdo para la valoración de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, se observarán las reglas previstas en los apartados anteriores en cuanto resulten de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos deberán aportar la documentación referida en los artículos 19 y 20 de este Reglamento, según los casos, así como la documentación exigida por la Administración del otro Estado concerniente a la propuesta de valoración.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La resolución que ponga fin al procedimiento o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Informe sobre la aplicación de la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos presentarán un informe relativo a la aplicación de la propuesta aprobada, con el siguiente contenido:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Operaciones realizadas en el período impositivo al que se refiere la declaración a las que ha sido de aplicación la propuesta aprobada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Precios a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación de la propuesta aprobada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere la propuesta aprobada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Operaciones efectuadas en el período impositivo similares a aquéllas a las que se refiere la propuesta aprobada, precios por los que han sido realizadas y descripción de las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito de la propuesta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Será competente para iniciar, instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El titular de dicho Departamento designará el Equipo o Unidad al que corresponderá la tramitación del procedimiento y la propuesta de resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la propuesta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta, la misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La iniciativa para la modificación corresponde a los sujetos pasivos y a la Administración tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la totalidad de las personas o entidades afectadas por la propuesta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas por la propuesta determinará la terminación del procedimiento de modificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El expediente de modificación deberá contener los siguientes documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido del mismo se comunicará a los sujetos pasivos quienes dispondrán de un plazo de treinta días para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aceptar la modificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará la correspondiente resolución, que podrá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar la modificación, si los sujetos pasivos la han aceptado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobar la modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Revocar la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Confirmar la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución será motivada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por los sujetos pasivos, la Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará la correspondiente resolución, que podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar la modificación formulada por los sujetos pasivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobar otra modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desestimar la modificación formulada por los sujetos pasivos, confirmando o revocando la propuesta de valoración aprobada.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución será motivada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La aprobación de la modificación o de la modificación alternativa, tendrá los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La revocación de la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha revocación. En este caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La desestimación de la modificación formulada por los sujetos pasivos determinará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La confirmación de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La extinción de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos. En este caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El procedimiento deberá finalizarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando hubiere sido iniciado por el sujeto pasivo antes de los seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando hubiere sido iniciado por la Administración tributaria antes de los seis meses, contados desde la fecha de su inicio. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración tributaria haya resuelto, se entenderá confirmada la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En el caso de mediar un acuerdo con la Administración de otro Estado, la modificación de la propuesta de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo. A tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 27 de este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Información sobre la aplicación del acuerdo para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, los obligados tributarios presentarán un escrito relativo a la aplicación del acuerdo previo de valoración aprobado, cuyo contenido deberá comprender, entre otra, la siguiente información:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Operaciones realizadas en el período impositivo o de liquidación al que se refiere la declaración a las que ha sido de aplicación el acuerdo previo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Precios o valores a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación del acuerdo previo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere el acuerdo previo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Operaciones efectuadas en el período impositivo o de liquidación similares a aquéllas a las que se refiere el acuerdo previo, precios por los que han sido realizadas y descripción de las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito del acuerdo previo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los acuerdos firmados con otras Administraciones, la documentación que deberá presentar el obligado tributario anualmente será la que se derive del propio acuerdo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del acuerdo previo de valoración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. El procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los obligados tributarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de modificación deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita, conocen y aceptan la solicitud de modificación, y deberá contener la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas determinará la terminación del procedimiento de modificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los obligados tributarios, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará resolución motivada, que podrá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar la modificación formulada por los obligados tributarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desestimar la modificación formulada por los obligados tributarios, confirmando o dejando sin efecto el acuerdo previo de valoración inicialmente aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se notificará a los obligados tributarios quienes dispondrán de un plazo de un mes contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aceptar la modificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, dictará resolución motivada, que podrá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar la modificación, si los obligados tributarios la han aceptado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobar la modificación alternativa formulada por los obligados tributarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de mediar un acuerdo con otra Administración tributaria, la modificación del acuerdo previo de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo alcanzado con dicha Administración. A tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 29 quater y siguientes de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El procedimiento deberá finalizarse en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que puedan dictarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La aprobación de la modificación, tendrá los efectos previstos en el artículo 26 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de propuesta de modificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 26 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de propuesta de modificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La desestimación de la modificación formulada por los obligados tributarios determinará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La confirmación de los efectos previstos en el artículo 26 de este Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La extinción de los efectos previstos en el artículo 26 de este Reglamento, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Prórroga del acuerdo previo de valoración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo de valoración que hubiera sido aprobado. Dicha solicitud deberá presentarse antes de los 6 meses previos a la finalización de dicho plazo de validez y se acompañará de la documentación que consideren conveniente para justificar que las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de prórroga del acuerdo previo de valoración deberá ser suscrita por las personas o entidades que suscribieron el acuerdo previo cuya prórroga se solicita, y deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones conocen y aceptan la solicitud de prórroga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración tributaria dispondrá de un plazo de seis meses para examinar la documentación a que se refiere el apartado 1 anterior, y notificar a los obligados tributarios la prórroga o no del plazo de validez del acuerdo de valoración previa. A tales efectos, la Administración podrá solicitar cualquier información y documentación adicional así como la colaboración del obligado tributario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haber notificado la prórroga del plazo de validez del acuerdo de valoración previa, la solicitud podrá considerarse desestimada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La resolución por la que se acuerde la prórroga del acuerdo o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que en puedan dictarse.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543 Artículo 29 quáter. Procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento para la celebración de acuerdos con otras Administraciones tributarias se regirá por las normas previstas en este capítulo con las especialidades establecidas en los artículos 29 quinquies a 29 nonies de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Inicio del procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de que los obligados tributarios soliciten que la propuesta formulada se someta a la consideración de otras Administraciones tributarias del país o territorio en el que residan las personas o entidades vinculadas, la Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar dicho procedimiento. La desestimación del inicio del procedimiento deberá ser motivada, y no podrá ser impugnada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la Administración tributaria en el curso de un procedimiento previo de valoración, considere oportuno someter el asunto a la consideración de otras Administraciones tributarias que pudieran resultar afectadas, lo pondrá en conocimiento las personas o entidades vinculadas. La aceptación por parte del obligado tributario será requisito previo a la comunicación a la otra Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El obligado tributario deberá presentar la solicitud de inicio acompañada de la documentación prevista en el artículo 23.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29sexies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29 sexies</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el curso de las relaciones con otras Administraciones tributarias, las personas o entidades vinculadas vendrán obligados a facilitar cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta de valoración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los obligados tributarios podrán participar en las actuaciones encaminadas a concretar el acuerdo, cuando así lo convengan los representantes de ambas Administraciones tributarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La propuesta de acuerdo de las Administraciones tributarias se pondrá en conocimiento de los sujetos interesados, cuya aceptación será un requisito previo a la firma del acuerdo entre las Administraciones implicadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La oposición a la propuesta de acuerdo determinará la desestimación de la propuesta de valoración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29septies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29 septies</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de aceptación de la propuesta de acuerdo, el órgano competente suscribirá el acuerdo con las otras Administraciones tributarias, dándose traslado de una copia del mismo a los interesados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art.único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29octies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29 octies</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria iniciar, informar, instruir el procedimiento, establecer las relaciones pertinentes con las Administraciones a que se refiere el artículo anterior, resolver el procedimiento y suscribir el acuerdo con la otra Administración tributaria. El titular de dicho Departamento designará el Equipo o Unidad al que corresponderá la tramitación del procedimiento y la propuesta de resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543 Artículo 29 nonies. Solicitud de otra Administración tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando otra Administración tributaria solicite a la Administración tributaria la iniciación de un procedimiento dirigido a suscribir un acuerdo para la valoración de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se observarán las reglas previstas en los artículos anteriores en cuanto resulten de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543 CAPITULO VII Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas o entidades que tengan el propósito de realizar actividades de investigación científica o de innovación tecnológica podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración, conforme a las reglas del Impuesto sobre Sociedades y, con carácter previo y vinculante, de los gastos correspondientes a dichas actividades que consideren susceptibles de disfrutar de la deducción a la que se refiere el artículo 35 de la Ley del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud deberá presentarse por escrito antes de efectuar los gastos correspondientes y contendrá, como mínimo, lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación de la persona o entidad solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Identificación y descripción del proyecto de investigación científica o innovación tecnológica a que se refiere la solicitud, indicando las actividades concretas que se efectuarán, los gastos en los que se incurrirá para la ejecución de las mismas y el período de tiempo en el que se realizarán tales actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Propuesta de valoración de los gastos que se realizarán, expresando la regla de valoración aplicada y las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración tributaria examinará la documentación referida en el apartado anterior, pudiendo requerir al solicitante cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la solicitud. Tanto la Administración tributaria como el solicitante podrán solicitar o aportar informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración. Asimismo, podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución, la Administración tributaria lo pondrá de manifiesto al solicitante, junto con el contenido y las conclusiones de las pruebas efectuadas y los informes solicitados, para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes en el plazo de quince días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar la propuesta formulada inicialmente por el solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobar otra propuesta alternativa formulada por el solicitante en el curso del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desestimar la propuesta formulada por el solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución será motivada y, en el caso de que sea aprobatoria, contendrá la valoración realizada por la Administración tributaria conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades, con indicación de los gastos y de las actividades concretas a que se refiere, así como del método de valoración utilizado, con indicación de sus elementos esenciales. Asimismo, indicará el plazo de vigencia de la valoración, que no podrá ser superior a tres años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la propuesta haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria. La falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos indicados implicará la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La Administración tributaria deberá aplicar la valoración de los gastos que resulte de la resolución durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron dicha valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La documentación aportada por el solicitante únicamente tendrá efectos en relación con este procedimiento. Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los documentos y demás información que conozcan en el curso del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El órgano competente para informar, instruir y resolver el procedimiento será el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO VIII Imputación temporal de ingresos y gastos: aprobación de criterios distintos al devengo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Aprobación de criterios de imputación temporal diferentes al devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades que utilicen, a efectos contables, un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente al devengo podrán presentar una solicitud ante la Administración tributaria para que el referido criterio tenga eficacia fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud deberá contener los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Descripción de los ingresos y gastos a los que afecta el criterio de imputación temporal, haciendo constar, además de su naturaleza, su importancia en el conjunto de las operaciones del sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Descripción del criterio de imputación temporal cuya eficacia fiscal se solicita. En el caso de que el criterio de imputación temporal sea de obligado cumplimiento deberá especificarse la norma contable que establezca tal obligación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Justificación de la adecuación del criterio de imputación temporal propuesto a la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales y explicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Descripción de la incidencia, a efectos fiscales, del criterio de imputación temporal y justificación que de su aplicación no se deriva una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del criterio del devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud se presentará con, al menos, seis meses de antelación a la conclusión del primer período impositivo respecto del que se pretenda que tenga efectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobar un criterio alternativo de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desestimar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución será motivada.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos utilizado por el sujeto pasivo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Órgano competente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Será competente para instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Acuerdos previos de valoración o de calificación y valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles Se añade por el art. 1.1.2 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Inicio del procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas o entidades que tengan el propósito de realizar las operaciones susceptibles de acogerse a la reducción recogida en el artículo 23 de la Ley del Impuesto, podrán solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de valoración de los ingresos procedentes de la cesión de los activos a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo y de los gastos asociados a los mismos, así como de las rentas generadas en la transmisión, o un acuerdo previo de calificación y valoración que comprenderá la calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, y la valoración de los ingresos y gastos asociados a los mismos, así como de las rentas generadas en la transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud deberá presentarse por escrito, con carácter previo a la realización de las operaciones que motiven la aplicación de la reducción del artículo 23 de la Ley del Impuesto, y contendrá, como mínimo, lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación de la persona o entidad solicitante y de las personas o entidades cesionarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Descripción del activo que pretende ser objeto de cesión o transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En su caso, descripción del derecho de uso o explotación que se pretende establecer y duración del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el procedimiento de calificación y valoración, calificación motivada de los activos a los efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Propuesta de valoración de los ingresos y de los gastos asociados a la cesión del activo, o de las rentas generadas en su transmisión con indicación del valor de adquisición y transmisión, expresando el método o criterio de valoración aplicado y las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los 30 días siguientes a la fecha en que la solicitud de inicio haya tenido entrada en el registro del órgano competente, este podrá requerir al solicitante para que, en su caso, subsane los errores o complete la solicitud con cualquier otra información que considere relevante. El solicitante dispondrá del plazo de 10 días para aportar la documentación. La falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la propuesta de valoración, o de calificación y valoración, que se pretende formular carezca manifiestamente de fundamento para determinar el valor de los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, o bien de las rentas generadas en la transmisión, o la calificación del activo como apto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se hubiesen desestimado propuestas de valoración, o de calificación y valoración, sustancialmente iguales a la propuesta que se pretende formular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La documentación presentada únicamente tendrá efectos en relación con el procedimiento regulado en este capítulo y será exclusivamente utilizada respecto del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo previsto en los apartados anteriores no eximirá a los sujetos pasivos de las obligaciones que les incumben de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en otra disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En los casos de desistimiento, archivo, inadmisión o desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.1.2 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración tributaria examinará la solicitud junto con la documentación presentada. A estos efectos, podrá requerir a los obligados tributarios, en cualquier momento, cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el procedimiento del acuerdo previo de calificación y valoración, el órgano competente para instruir deberá solicitar informe vinculante a la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos a efectos de la aplicación de la reducción del artículo 23 de la Ley del Impuesto. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto al Ministerio de Economía y Competitividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Tributos evacuará el informe, que se comunicará al órgano solicitante en el plazo máximo de tres meses. Este plazo no computará en el plazo máximo establecido en el apartado 6 del artículo 32 quáter de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.1.2 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 32 quáter. Terminación y efectos del acuerdo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La resolución que ponga fin al procedimiento del acuerdo previo de valoración podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar la propuesta de valoración presentada por el obligado tributario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desestimar la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución que ponga fin al procedimiento del acuerdo previo de calificación y valoración podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Calificar los activos como no aptos a los efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Calificar los activos como aptos y aprobar la propuesta de valoración formulada inicialmente por el solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Calificar los activos como aptos y aprobar otra propuesta alternativa formulada o aceptada por el solicitante en el curso del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Calificar los activos como aptos y desestimar la propuesta de valoración formulada por el solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, tendrá carácter vinculante y se formalizará en un documento que incluirá al menos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Lugar y fecha de su formalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conformidad del obligado tributario con el contenido del acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Descripción de la operación a la que se refiere la propuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el caso del acuerdo previo de calificación y valoración, calificación motivada de los activos a los efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Valoración que se derive del acuerdo, con indicación de los elementos esenciales del método de valoración empleado, así como las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Plazo de vigencia del acuerdo y fecha de entrada en vigor del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la desestimación de la propuesta de valoración o de calificación y valoración se incluirá junto con la identificación del obligado tributario los motivos por los que la Administración tributaria desestima la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El desistimiento del solicitante determinará la terminación del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Administración tributaria y el obligado tributario deberán aplicar la valoración y, en su caso, calificación, que resulte de la resolución, durante su plazo de vigencia, siempre que no varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron dicha calificación y valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La Administración tributaria podrá comprobar que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos y que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada. Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección de los Tributos procederá a regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La resolución que ponga fin al procedimiento o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.1.2 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Órgano competente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Será competente para instruir, resolver y, en el caso de modificación del acuerdo, iniciar, el procedimiento a que se refiere este capítulo el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El titular de dicho Departamento designará el Equipo o Unidad al que corresponderá la tramitación del procedimiento y la propuesta de resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.1.2 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32sexies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32 sexies</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del acuerdo previo de valoración o de calificación y valoración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas que han determinado la valoración, existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. El procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los obligados tributarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la persona o entidad solicitante, y deberá contener la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Modificación de la valoración que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El desistimiento del solicitante determinará la terminación del procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria podrá requerir a los obligados tributarios, en cualquier momento, cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia del obligado tributario, que dispondrá al efecto de un plazo de quince días, dictará resolución motivada, que podrá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar la modificación de valoración formulada por el obligado tributario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desestimar la modificación formulada por el obligado tributario, confirmando o dejando sin efecto la propuesta de valoración inicialmente aprobada. No obstante, no afectará a la calificación de los activos, realizada en el acuerdo previo de calificación y valoración inicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se notificará al obligado tributario que dispondrá de un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aceptar la modificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, dictará resolución motivada, que podrá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar la modificación, si el obligado tributario la ha aceptado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobar la modificación alternativa formulada por el obligado tributario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración, sin que afecte a la calificación de los activos en el supuesto de un acuerdo previo de calificación y valoración inicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento deberá finalizarse en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que puedan dictarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La aprobación de la modificación tendrá los efectos previstos en el artículo 32 quáter de este Reglamento, desde la solicitud de la modificación o, en su caso, desde la comunicación de propuesta de modificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial, o de calificación y valoración inicial en relación con la valoración, determinará, respecto de ésta, la extinción de los efectos previstos en el artículo 32 quáter de este Reglamento, desde la solicitud de la modificación o, en su caso, desde la comunicación de propuesta de modificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La desestimación de la modificación formulada por el obligado tributario determinará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La confirmación de los efectos previstos en el artículo 32 quáter de este Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La extinción de los efectos previstos en el artículo 32 quáter de este Reglamento, desde la desestimación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.1.2 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32septies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32 septies</span><span class=\"lf-art-t\">Prórroga del acuerdo previo de valoración o del acuerdo previo de calificación y valoración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El obligado tributario podrá solicitar a la Administración tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo de valoración, o de calificación y valoración, que hubiera sido aprobado. Dicha solicitud deberá presentarse antes de los 6 meses previos a la finalización de dicho plazo de validez y se acompañará de la documentación que considere conveniente para justificar que las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración tributaria dispondrá de un plazo de seis meses para examinar la documentación a que se refiere el apartado 1 anterior, y notificar a los obligados tributarios la prórroga o no del plazo de validez del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración. A tales efectos, la Administración podrá solicitar cualquier información y documentación adicional así como la colaboración del obligado tributario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haber notificado la prórroga del plazo de validez del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, la solicitud podrá considerarse desestimada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución por la que acuerde la prórroga o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que en su día puedan dictarse.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.1.2 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.</p>\n<p class=\"lf-p\">TITULO II Deducciones en la cuota íntegra CAPITULO I Deducciones por inversiones medioambientales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación: instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 10 por ciento del importe de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinados a la protección del medio ambiente, consistentes en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalaciones que tengan por objeto alguna de las siguientes finalidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales, subterráneas y marinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correctos desde el punto de vista medioambiental de residuos industriales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Activos materiales nuevos destinados al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades definidas a continuación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación: vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La deducción a que se refiere el artículo anterior se aplicará también en el supuesto de adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera nuevos y que, tratándose de vehículos con motor diésel o con motor de encendido por chispa alimentado con gas natural o gas licuado del petróleo, cumplan los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos establecidos en la Directiva 88/77/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, se considerarán vehículos industriales o comerciales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aquellos vehículos que el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define como camiones, furgones y furgonetas ; autobuses o autocares, articulados o no, incluidos los de dos pisos; vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las inversiones en tractocamiones que se lleven a cabo conjuntamente con su correspondiente semirremolque, ya sea simultáneamente o a lo largo del mismo período impositivo, tendrán la consideración en su conjunto de vehículos industriales a los efectos de aplicar la deducción a que se refiere este título.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los turismos destinados al servicio público de viajeros provistos de taxímetro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los automóviles acondicionados para el transporte de personas enfermas o accidentadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Realización y mantenimiento de la inversión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se considerará realizada la inversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial.</div>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de la deducción por la inversión en los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior estará condicionado, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no se ejercita la opción de compra, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se hubiera podido ejercitar dicha opción, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 44 de la Ley del Impuesto, se entenderá que los elementos patrimoniales afectos a esta deducción a que se refiere el artículo 33 permanecen en funcionamiento si se mantienen durante el plazo establecido en el citado apartado los niveles de protección del medio ambiente previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal fin, la Administración tributaria podrá requerir de la Administración competente en materia de medio ambiente la expedición de un certificado que acredite el mantenimiento de los citados niveles de protección ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que, por razones tecnológicas, los elementos patrimoniales afectos a esta deducción perdieran o disminuyeran su eficacia en materia de protección del medio ambiente durante los plazos a que se refiere este apartado, podrán ser sustituidos o complementados con otros elementos que contribuyan a la recuperación de los niveles de protección inicialmente previstos, sin que por ello se pierda el derecho a la deducción. En este caso, las inversiones que sustituyan o complementen a la inicial no podrán acogerse a la deducción regulada en este título.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Base de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el precio de adquisición o coste de producción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando una inversión no tenga por objeto exclusivo alguna de las finalidades previstas en dicho artículo, una vez identificada la parte que guarde relación directa con la función protectora del medio ambiente, la deducción se aplicará sobre la porción del precio de adquisición o coste de producción que el sujeto pasivo acredite que se corresponde con las referidas finalidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que las inversiones no tengan por objeto exclusivo alguna de las citadas finalidades, deberá poderse identificar la parte de éstas destinada a la protección del medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a la deducción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Base de la deducción por adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos contemplados en el artículo 34 de este Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el resultado de aplicar al precio de adquisición del vehículo el porcentaje que, de entre los siguientes, corresponda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 45 por ciento si se trata de camiones, vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 40 por ciento si se trata de tractocamiones, así como de su correspondiente semirremolque cuando se adquiera conjuntamente con aquél o dentro del mismo período impositivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 35 por ciento para autobuses y el resto de vehículos de transporte por carretera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichos porcentajes se incrementarán en 45 puntos porcentuales cuando se trate de vehículos que cumplan, como mínimo, los valores límite de emisiones que se indican a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que se establecen en la fila A de las tablas del apartado 6.2.1 del Anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/CE, de 13 de diciembre de 1999, cuando se trate de vehículos adquiridos antes de 1 de octubre de 2001.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los que se establecen en la fila B1 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2001 y antes de 1 de octubre de 2006.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los que se establecen en la fila B22 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2006 y antes de 1 de octubre de 2009.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente. Certificación de convalidación de la inversión medioambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para practicar la deducción en los supuestos a que se refiere el artículo 33.a) deberán cumplirse los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la inversión se realice para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia del medio ambiente sobre emisiones a la atmósfera, vertidos a las aguas, así como producción, recuperación y tratamiento de residuos industriales o para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que la inversión cumple este requisito siempre que se efectúe dentro de los plazos y en las condiciones previstas en la citada normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la inversión se lleve a cabo en ejecución de planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados con la Administración competente en materia medioambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">La prueba del cumplimiento de este requisito se realizará mediante la certificación de convalidación de la inversión expedida por la referida Administración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La certificación de convalidación de la inversión medioambiental deberá indicar a estos efectos que concurren las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que las inversiones se han realizado en ejecución de los planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente señalando la normativa a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior y expresando la idoneidad de las inversiones para la función protectora del medio ambiente que las mismas persigan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que las inversiones realizadas permitan alcanzar los niveles de protección previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades no se hubiera emitido por la Administración competente la certificación regulada en este artículo por causa no imputable al sujeto pasivo, éste podrá aplicar con carácter provisional la deducción siempre que haya solicitado la expedición de la referida certificación de convalidación con anterioridad al primer día del plazo de presentación de aquella declaración. En el caso de que la Administración competente no convalide la inversión, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho acto administrativo, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de esta deducción se considerará Administración competente aquella que, siéndolo por razón de la materia objeto de protección, lo sea igualmente respecto del territorio donde radiquen las inversiones objeto de la deducción.</div>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO II Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Planes especiales de reinversión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 4 del artículo 42 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud deberá contener los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Descripción de los elementos patrimoniales transmitidos o que serán transmitidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Importe efectivo o previsto de la transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializará la reinversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Descripción del plan temporal de realización de la reinversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de reinversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plan especial de reinversión se presentará, según los casos, en los siguientes plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de la transmisión determinante del beneficio extraordinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar la transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar o iniciar la inversión anticipada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto contenido en el párrafo b) la transmisión deberá realizarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de aprobación del plan especial de reinversión, y en el supuesto del párrafo c) la reinversión deberá iniciarse o realizarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de dicha fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobar un plan especial de reinversión alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desestimar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución será motivada.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan especial de reinversión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Planes especiales de reinversión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión o su entrada en funcionamiento deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 6 del artículo 42 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud deberá contener los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Descripción de los elementos patrimoniales transmitidos o que serán transmitidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Importe efectivo o previsto de la transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializará la reinversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Descripción del plan temporal de realización de la reinversión y de su entrada en funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de reinversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plan especial de reinversión se presentará, según los casos, en los siguientes plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de la transmisión determinante del beneficio extraordinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar la transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar o iniciar la inversión anticipada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto contenido en el párrafo b) la transmisión deberá realizarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de aprobación del plan especial de reinversión, y en el supuesto del párrafo c) la reinversión deberá iniciarse o realizarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de dicha fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobar un plan especial de reinversión alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desestimar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución será motivada.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan especial de reinversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2007, por el art. único.12 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Órgano competente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Será competente para instruir y resolver el expediente la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Deducción por inversión de beneficios Se añade por el art. 1.1.3 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Planes especiales de inversión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión o entrada en funcionamiento de un elemento del inmovilizado material o inversión inmobiliaria deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 2 del artículo 37 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de inversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud deberá contener los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializará la inversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Importe efectivo o previsto de las inversiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Descripción del plan temporal de realización de la inversión y de su entrada en funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de inversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plan especial de inversión se presentará antes de la finalización del último periodo impositivo a que se refiere el apartado 2 del artículo 37 de la Ley del Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar el plan especial de inversión formulado por el sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobar un plan especial de inversión alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desestimar el plan especial de inversión formulado por el sujeto pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución será motivada.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan especial de inversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.1.3 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Órgano competente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Será competente para instruir y resolver el expediente el órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de estructura orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.1.3 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.</p>\n<p class=\"lf-p\">TITULO III Aplicación de los regímenes especiales de las entidades de tenencia de valores extranjeros y de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores TITULO III Aplicación de los regímenes especiales de las entidades de tenencia de valores extranjeros y de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la rúbrica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2006, por el art. único.13 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543 CAPITULO I Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de la opción y de la renuncia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse a la Administración tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a la comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO II Régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores CAPITULO II Régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la rúbrica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2006, por el art. único.14 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de la opción por el régimen especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aplicación del régimen establecido en el capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 96 de dicha Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La opción deberá comunicarse, en los términos establecidos en este capítulo, a la Administración tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comunicación de la opción deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción de la escritura pública en que se documente la operación. Si la inscripción no fuera necesaria, el plazo se computará desde la fecha en que se otorgue la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al apartado 1 del artículo 96 de la Ley del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de la opción por el régimen especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aplicación del régimen establecido en el capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 96 de dicha Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La opción deberá comunicarse, en los términos establecidos en este capítulo, a la Administración tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comunicación de la opción deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción de la escritura pública en que se documente la operación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la inscripción no fuera necesaria, el plazo se computará desde la fecha en que se otorgue la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al apartado 1 del artículo 96 de la Ley del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las operaciones de cambio de domicilio social, la comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción en el registro del Estado miembro del nuevo domicilio social de la escritura pública o documento equivalente en que se documente la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2006, por el art. único.15 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto obligado a realizar la comunicación. Órganos administrativos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de operaciones de fusión o escisión, la comunicación a que se refiere el artículo anterior deberá ser efectuada por la entidad o entidades adquirentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de operaciones de fusión o de escisión en las cuales ni la entidad transmitente ni la entidad adquirente tengan su residencia fiscal en España y en las que no sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 84 de la Ley del Impuesto, por no disponer la transmitente de un establecimiento permanente situado en este país, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de operaciones de aportación no dineraria, la comunicación deberá ser presentada por la entidad o entidades adquirentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si éstas no tuviesen su residencia fiscal en España, ni actuasen en este país por medio de un establecimiento permanente, la obligación de comunicar recaerá sobre la persona o entidad transmitente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las operaciones de canje de valores la comunicación se presentará por la entidad adquirente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comunicación se dirigirá a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de las entidades, o establecimientos permanentes si se trata de entidades no residentes, que, conforme a los apartados anteriores, estén obligadas a efectuarla, o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, conforme a lo establecido en el apartado 3 para las operaciones de canje de valores, la comunicación se deba efectuar por una entidad no residente en España, la comunicación se dirigirá al órgano que, de entre los indicados, corresponda en función de las circunstancias que concurran en la entidad participada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto obligado a realizar la comunicación. Órganos administrativos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de operaciones de fusión o escisión, la comunicación a que se refiere el artículo anterior deberá ser efectuada por la entidad o entidades adquirentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de operaciones de fusión o de escisión en las cuales ni la entidad transmitente ni la entidad adquirente tengan su residencia fiscal en España y en las que no sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 84 de la Ley del Impuesto, por no disponer la transmitente de un establecimiento permanente situado en este país, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de operaciones de aportación no dineraria, la comunicación deberá ser presentada por la entidad o entidades adquirentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si éstas no tuviesen su residencia fiscal en España, ni actuasen en este país por medio de un establecimiento permanente, la obligación de comunicar recaerá sobre la persona o entidad transmitente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las operaciones de canje de valores la comunicación se presentará por la entidad adquirente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las operaciones de cambio de domicilio social la comunicación se presentará por la propia sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La comunicación se dirigirá a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de las entidades, o establecimientos permanentes si se trata de entidades no residentes, que, conforme a los apartados anteriores, estén obligadas a efectuarla, o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, conforme a lo establecido en el apartado 3 para las operaciones de canje de valores, la comunicación se deba efectuar por una entidad no residente en España, la comunicación se dirigirá al órgano que, de entre los indicados, corresponda en función de las circunstancias que concurran en la entidad participada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2006, por el art. único.16 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la comunicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la comunicación se expresarán los datos identificativos de las entidades participantes en la operación y se describirá ésta. A la comunicación se acompañará, en su caso, la siguiente documentación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los supuestos de fusión o escisión, copia de la escritura pública de fusión o escisión inscrita en el Registro Mercantil, y de aquellos documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente acompañar a la escritura para su inscripción en el Registro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la inscripción no fuera necesaria, copia de la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al artículo 96.1 de la Ley del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de aportación no dineraria o de canje de valores, copia de la escritura pública de constitución o aumento de capital social, y de los documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente acompañar a la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si no fuese precisa escritura de constitución o aumento de capital social, copia de la escritura en que se documente la operación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de que las operaciones anteriores se hubieran realizado mediante una oferta pública de adquisición de acciones, también deberá aportarse copia del correspondiente folleto informativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la comunicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la comunicación se expresarán los datos identificativos de las entidades participantes en la operación y se describirá ésta. A la comunicación se acompañará, en su caso, la siguiente documentación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los supuestos de fusión o escisión, copia de la escritura pública de fusión o escisión inscrita en el Registro Mercantil, y de aquellos documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente acompañar a la escritura para su inscripción en el Registro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la inscripción no fuera necesaria, copia de la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al artículo 96.1 de la Ley del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de aportación no dineraria o de canje de valores, copia de la escritura pública de constitución o aumento de capital social, y de los documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente acompañar a la misma.</div></div>", "next": 239499}