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En resumen

Esta ley busca modernizar y simplificar la normativa urbanística en Galicia, promoviendo un desarrollo territorial equilibrado y sostenible. Se enfoca en la transparencia, la agilidad administrativa y la corresponsabilidad de todos los actores.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye corrección de errores publicada en el DOG núm. 51, de 15 de marzo de 2016. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 La Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de su Estatuto de autonomía, aprobado mediante la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, ostenta la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda. El ejercicio de la competencia urbanística se inició en nuestra Comunidad Autónoma con la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la Ley del suelo a Galicia, continuándose con la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia. La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, supuso el pleno ejercicio por la Comunidad Autónoma gallega de las competencias en materia de urbanismo constitucionalmente atribuidas, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional. Durante la vigencia de esta ley se promulgaron una sucesión de leyes que modificaron el texto legal inicialmente aprobado. Pero las modificaciones legislativas del ordenamiento jurídico urbanístico no se han producido solamente a través de la modificación de la normativa autonómica, sino que también el legislador estatal, en el ejercicio de sus competencias con incidencia en el terreno urbanístico, realizó distintas reformas en la legislación básica, debiendo destacar el Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, y la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. El texto refundido de la Ley del suelo supuso una modificación sustancial de la anterior Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones. En la nueva regulación estatal se define el contenido del derecho de propiedad, contemplando los derechos y deberes de los propietarios, así como los derechos y deberes de la ciudadanía, sobre la base de las situaciones básicas del suelo: rural y urbanizado, abandonando de esta manera los conceptos derivados de la clasificación del suelo. Por lo que respecta a la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, esta norma modificó el texto refundido de la Ley del suelo, al objeto de regular las condiciones básicas que garanticen un desarrollo sostenible, competitivo y eficiente del medio urbano, mediante el impulso y fomento de las actuaciones de rehabilitación de los edificios y de regeneración y renovación de los tejidos urbanos existentes. En este contexto, tras más de una década de andadura de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, la propia evolución de la sociedad gallega y la nueva realidad existente, así como los constantes cambios normativos en el terreno urbanístico y medioambiental, a los cuales no puede ser ajeno el legislador, hacen aconsejable abordar una reforma legislativa de manera global que contribuya a un desarrollo de la actividad urbanística de forma racional y equilibrada. La voluntad del legislador de cara a afrontar un texto legal que regule la materia urbanística en nuestra Comunidad Autónoma es clara: se persigue la promulgación de una ley presidida por los principios de transparencia, claridad, simplificación administrativa, seguridad jurídica y aplicabilidad práctica. En definitiva, con el presente texto se pretende conseguir una norma reguladora del suelo más objetiva, que conforme un documento ágil, accesible a todos los agentes sociales y operadores técnicos y jurídicos, que busque la corresponsabilidad de todos ellos, que posibilite la protección territorial y un desarrollo urbanístico sostenible, que surja del mayor consenso posible y que tenga vocación de estabilidad. Se está a partir de la idea básica de que el urbanismo es una tarea de todos: todos somos corresponsables de la construcción de nuestro territorio y no podemos eludir nuestra responsabilidad, cada uno en su terreno. Se pretende que la presente Ley del suelo base la formulación del principio del urbanismo responsable. La Ley del suelo apuesta por la protección territorial y, en particular, por la defensa y respeto del suelo rústico, ya sea por la afección al dominio público o por la presencia de valores merecedores de especial salvaguarda. Y todo ello sin perder de vista la dimensión del suelo rústico como suelo productivo y útil, que debe ser contemplada y potenciada. Uno de los principios que inspiran la ley es la simplificación administrativa y el interés por la consecución de los principios de agilidad y eficacia en esta materia, sin que ello suponga una merma del respeto a los valores naturales y a la riqueza de nuestro territorio. En este sentido, y en aras de una más adecuada formulación del ordenamiento jurídico urbanístico, se propone mejorar el actual esquema, constituido por la Ley 9/2002, por el Reglamento de disciplina urbanística de Galicia y, de forma supletoria, los reglamentos estatales en materia de planeamiento y gestión. En consecuencia, se considera apropiada la formulación de una Ley del suelo que incorpore las determinaciones legales básicas y que se desarrollará a través de un único reglamento de la Ley del suelo que desarrolle las cuestiones de planeamiento, gestión y disciplina urbanística. 2 Dentro de la búsqueda de la corresponsabilidad, se incardina otro de los principios básicos inspiradores de la ley: el reconocimiento de la autonomía local. En este sentido, se dota a los municipios de mayor competencia en el terreno urbanístico, reservando para la Comunidad Autónoma las competencias referidas al control de legalidad y a la tutela de los intereses supramunicipales. Dentro del máximo respeto al marco definido por el Tribunal Constitucional, que reconoció a las comunidades autónomas la facultad para determinar, en el ejercicio de su competencia urbanística exclusiva, la participación de los municipios, la nueva ley modula el reparto de atribuciones entre los municipios y la Administración autonómica. Manifestación clara de este principio de defensa de la autonomía local es el hecho de que con la presente ley se reduzcan considerablemente los usos del suelo rústico sometidos a un control urbanístico previo de la Comunidad Autónoma o que se otorgue a los municipios con una población superior a 50.000 habitantes la competencia para la aprobación definitiva de sus planes generales de ordenación municipal. Ahora bien, en ese ejercicio de competencias urbanísticas el legislador tiene en cuenta la pluralidad y diversidad del territorio gallego, siendo sensible con las diferencias de recursos existentes en los distintos ayuntamientos. Por ese motivo, se atribuyen a la Administración autonómica competencias para formular y tramitar instrumentos de planeamiento que permitan a los municipios con menos población y recursos disponer de un plan básico que ordene urbanísticamente su término municipal, siempre dentro del respeto estricto a su autonomía local a través de la participación de la administración afectada en un informe determinante. Para el ejercicio en común de las competencias urbanísticas, así como para la realización de obras o prestación de servicios públicos, los ayuntamientos podrán constituir mancomunidades y establecer formas de colaboración interadministrativa con otras entidades locales o con la Administración autonómica, de conformidad con la legislación vigente. 3 La ley se compone de un título preliminar, siete títulos, dos disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. El título preliminar define el urbanismo como una función pública, sin perjuicio del reconocimiento que formula de la iniciativa privada. La distribución competencial en materia urbanística entre la Comunidad Autónoma y los municipios se refleja también en este título, que contiene un capítulo dedicado a la competencia y organización administrativa. 4 El título I, dedicado al régimen urbanístico del suelo, regula la clasificación y calificación del suelo, así como el régimen jurídico correspondiente en función de las mismas. La clasificación del suelo contenida en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, diferenciando el suelo urbano, el suelo de núcleo rural, el suelo urbanizable y el suelo rústico, se estima adecuada al modelo territorial gallego, y, en consecuencia, la presente ley contempla dicha clasificación, si bien introduciendo ciertas matizaciones en relación con las categorías de suelo y el régimen jurídico de aplicación. El régimen del suelo urbano mantiene en lo esencial los criterios tradicionales para su clasificación y categorización, diferenciando entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado y armonizando las definiciones de estas categorías de suelo con los conceptos contenidos en la legislación estatal del suelo, en particular con las matizaciones introducidas por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Se mantiene el reconocimiento de los núcleos rurales como una clase de suelo característica del sistema de asentamientos de la población de Galicia, vinculados al acervo urbanístico de nuestra Comunidad, y que conforman un modelo de ocupación del suelo que tanto ha contribuido al desarrollo armónico de nuestro territorio. El suelo de núcleo rural se categoriza en suelo de núcleo rural tradicional y suelo de núcleo rural común, eliminándose la categoría de suelo de núcleo rural complejo. Respecto al suelo urbanizable, el legislador ha considerado necesario dotar a este suelo de sustantividad propia, abandonando el carácter residual que tradicionalmente se le venía atribuyendo. En este sentido, el suelo urbanizable se define como el relativo a los terrenos que el planeamiento estime necesarios y adecuados para permitir el crecimiento de la población y de la actividad económica o para completar su estructura urbanística. Se suprime la tradicional categorización del suelo urbanizable en suelo urbanizable delimitado o inmediato y suelo urbanizable no delimitado o diferido. Pese a que la planificación urbanística tiene vigencia indefinida, en la sociedad actual no parece apropiado otorgar la clasificación correspondiente para proceder a la transformación urbanística de unos terrenos y no establecer plazos para su ejecución ni para la delimitación de sectores, razón por la cual se suprime la categoría de suelo urbanizable no delimitado. De esta manera, el plan general de ordenación municipal habrá de contemplar necesariamente la delimitación de los sectores en suelo urbanizable y la determinación de los plazos para la aprobación del planeamiento de desarrollo. Otra de las novedades de la presente ley respecto al régimen del suelo es la regulación que se introduce del suelo rústico. El legislador pone en valor el suelo rústico, potenciando los usos económicos de este suelo, dentro del máximo respeto a la preservación de los valores que le son propios, en una apuesta decidida por la explotación y gestión sostenible de los recursos naturales. Se mantienen las categorías de suelo rústico de protección ordinaria y suelo rústico de especial protección. Ahora bien, se propone una clarificación y objetivación de la categorización del suelo rústico protegido, que se definirá de conformidad con las protecciones y afecciones establecidas por las legislaciones sectoriales. Así, el suelo rústico de especial protección será aquel que merezca tal categoría en función de valores objetivos denotados por la legislación sectorial. No obstante, se entiende legítimo que aquellos ayuntamientos que durante la elaboración de su planeamiento, y como consecuencia del estudio detallado derivado del propio plan, estimen que determinados terrenos, pese a no contar con protección recogida en una legislación sectorial, contienen valores que los hacen merecedores de su clasificación como suelo rústico de especial protección pueden otorgar a estos terrenos tal clasificación, una vez obtenida la conformidad expresa de la administración competente para la tutela de los valores detectados. No constituye objeto de la presente ley, por tanto, la regulación de los usos urbanísticos en función de la categoría de suelo rústico de protección ante la que nos encontremos. Las limitaciones de los usos de tales suelos serán las establecidas por la propia legislación sectorial que resulte de aplicación. La ley contempla exclusivamente una relación de usos para el suelo rústico, que desde el punto de vista urbanístico limita de la misma manera el uso del suelo rústico de especial protección, con independencia de su categoría, y el del suelo rústico de protección ordinaria. Ello es así ya que se entiende que todo el suelo rústico es merecedor de ser salvaguardado de usos que no sean consustanciales con su carácter o que puedan disponer de otro emplazamiento. En el suelo rústico de especial protección será preciso atender a las mayores limitaciones que impongan las legislaciones sectoriales aplicables, ya que son estas las encargadas de tutelar los valores objeto de protección. En cuanto a los procedimientos para implantar los usos admisibles en suelo rústico, en aras de garantizar una mayor autonomía municipal, la ley, con carácter general, suprime la necesidad de obtener autorización urbanística autonómica, siendo suficiente con el título habilitante municipal. Sin embargo, se mantienen dos excepciones para usos en los que se estima que su implantación debe ser objeto de una mayor tutela por parte de la Comunidad Autónoma: las construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a las explotaciones agropecuarias y las construcciones que alberguen actividades complementarias de primera transformación de productos del sector primario. En todo caso, será necesario recabar los informes sectoriales que corresponda. También se establece una excepción para aquellos usos que se estima que pueden tener un impacto más severo: las construcciones destinadas a usos turísticos y los equipamientos o dotaciones, de tal modo que para su implantación se exigirá la redacción de un plan especial de infraestructuras y dotaciones. 5 El título II se dedica a la regulación del planeamiento urbanístico. En este ámbito es preciso recordar otro de los objetivos fundamentales de la presente ley, que es la simplificación administrativa, cuya consecución se refleja, principalmente, en este título, tanto en relación con las figuras de planeamiento como con la tramitación de cada una de ellas. La simplificación administrativa alcanza especial relevancia en el terreno de la tramitación del planeamiento, aspecto en el cual se introducen una serie de cambios tendentes a disminuir la duración de su tramitación, sin que ello suponga una merma de su seguridad jurídica y transparencia o de la participación pública. En este sentido, en relación con los informes sectoriales, se realza el papel que se atribuye a la consejería competente en materia de urbanismo, siendo esta la encargada de recabar de las administraciones públicas competentes y remitir a los ayuntamientos los informes sectoriales autonómicos exigibles en la tramitación de los planes generales de ordenación municipal. A fin de clarificar la tramitación de los instrumentos de planeamiento, la presente ley pretende una mayor integración de la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica con la tramitación urbanística. De esta manera, la ley incorpora la nueva tramitación de los planeamientos derivada de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, lo que responde a la necesidad de adecuar la normativa autonómica al marco normativo común europeo y estatal, garantizando así la unidad de mercado interior y la competitividad. No obstante, se modifica, en relación con la previsión de la norma estatal, el sistema de reparto de funciones entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental, expresamente admitido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. En consecuencia, la solicitud de inicio de la tramitación ambiental se remitirá directamente al órgano ambiental, en aras de una mayor simplificación y agilidad en la tramitación del procedimiento, sin aminorarse en ningún caso el principio de seguridad jurídica. Otra de las medidas novedosas que incorpora la ley en relación con la tramitación de los planes generales de ordenación municipal es la relativa a la competencia para su aprobación, otorgando esa competencia a los ayuntamientos en los supuestos de municipios de más de 50.000 habitantes. Se entiende que esos ayuntamientos tienen capacidad y recursos suficientes para asumir esa competencia, razón por la cual la intervención urbanística de la Comunidad Autónoma se reduce a la emisión de un informe preceptivo y vinculante previo a la aprobación definitiva. En relación con la sistematización de las figuras de planeamiento, es preciso reseñar otro de los objetivos que impregnan la ley: dotar de seguridad jurídica al ordenamiento urbanístico, para lo cual se estima imprescindible que todos los ayuntamientos de Galicia dispongan de un instrumento de planeamiento que ordene su término municipal. La falta de capacidad de muchos ayuntamientos gallegos de dotarse de un plan general de ordenación municipal es evidente, tras años de vigencia de un marco jurídico que establecía el plan general como el único instrumento de planeamiento general e incluso con incentivos de la Administración autonómica para la redacción de esos planes generales. Por todo ello, la ley, sin perjuicio del mantenimiento de los planes generales de ordenación municipal y de sus planes de desarrollo, introduce como figuras de planeamiento el Plan básico autonómico y los planes básicos municipales. El Plan básico autonómico delimitará, en el ámbito de toda la Comunidad Autónoma, las afecciones derivadas de la legislación sectorial e identificará los asentamientos de población existentes. En desarrollo de ese Plan básico autonómico, se elaborarán los planes básicos municipales, para los ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes que no cuenten con un instrumento de planeamiento general. Estos planes se configuran como instrumentos de ordenación para un término municipal completo y tienen por objeto la delimitación de los núcleos rurales existentes, identificados en el Plan básico autonómico, y de los terrenos que reúnan los requisitos exigidos para ser clasificados como suelo urbano consolidado, además de contemplar la categorización del suelo rústico establecida en el Plan básico autonómico. Estos instrumentos constituyen una ordenación básica, cuya formulación, tramitación y aprobación corresponde a la Comunidad Autónoma, en colaboración y con la participación de los ayuntamientos a través de la emisión de un informe determinante, y que estará vigente hasta que surjan iniciativas o razones determinantes de una mayor complejidad urbanística que aconsejen la formulación de un plan general de ordenación municipal por el respectivo municipio. De esta manera, se dotará a todos los ayuntamientos gallegos de un instrumento urbanístico básico que les permitirá ofrecer una capacidad de acogida residencial y económica que dé respuesta al desarrollo elemental de una cierta actividad urbanística, pero sin establecer criterios de crecimiento urbano. En relación con las figuras de planeamiento de desarrollo de los planes generales de ordenación municipal, se opta por una simplificación, diferenciando entre los planes parciales, los planes especiales y otras figuras de planeamiento, como son los estudios de detalle y los catálogos. Los planes especiales podrán tener un objeto diverso, incluida la ordenación detallada de un núcleo rural, no siendo precisa una figura independiente y diferenciada para la ordenación de esta clase de suelo. La presente ley realiza también una apuesta por la transparencia: los documentos de planeamiento han de estar a disposición de la ciudadanía a través de medios telemáticos, correspondiendo a los ayuntamientos la obligación de garantizar la difusión de los mismos. La publicación telemática permitirá la difusión de la información urbanística acorde con las nuevas tecnologías, facilitando el acceso a la misma. Con el mismo fin de difundir y hacer más transparente la información urbanística, se establece la obligación de constituir un Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia, en el cual se inscriba la totalidad de instrumentos de planeamiento aprobados definitivamente, siendo esta circunstancia determinante para proceder a su publicación y entrada en vigor. 6 El título III contempla las normas de aplicación directa relativas a la adaptación al medio ambiente y a la protección del paisaje y vías de circulación. Las normas de aplicación directa suponen un mecanismo para preservar el medio ambiente y el patrimonio natural y cultural. 7 El título IV se ocupa de la ejecución del planeamiento urbanístico, que se configura como una función sujeta al control municipal, reconociendo la participación de los particulares, principalmente a través de los sistemas de ejecución indirectos. Como novedad se introduce la obligación de que los sistemas de actuación se determinen en el plan general. La gestión urbanística se inicia una vez aprobado el planeamiento que contenga la ordenación detallada, con las áreas de reparto y la delimitación de polígonos como elementos fundamentales de esa gestión urbanística. Se regula también en este título el aprovechamiento tipo, posibilitando que en la aprobación del instrumento de equidistribución pueda modificarse el aprovechamiento tipo del área de reparto, en atención a la adaptación del valor de los coeficientes de ponderación de los usos y tipologías a los valores reales en ese momento. Se amplía al suelo de núcleo rural la posibilidad de realizar operaciones de reorganización de la propiedad y de promover actuaciones aisladas para hacer posible la ejecución de elementos concretos previstos por el planeamiento, que se ajustarán en todo caso al modelo de asentamiento preexistente. Se establecen como sistemas de actuación directos la cooperación y la expropiación, y como sistemas indirectos, el concierto y la compensación, con una regulación semejante a la existente en la actualidad. Finaliza este título con la regulación de la obtención de terrenos de sistemas generales y locales. 8 En el título V se regulan los patrimonios públicos del suelo, como un mecanismo de intervención en el mercado del suelo, en coherencia con la legislación básica estatal. 9 El título VI aborda la intervención en la edificación y uso del suelo, así como la disciplina urbanística, a través de tres capítulos: el primero, dedicado al fomento de la edificación, conservación y rehabilitación; el segundo, a la intervención en la edificación y uso del suelo; y el tercero, a la disciplina urbanística. El legislador hace especial hincapié en la regulación del régimen de edificación forzosa y del deber de conservación. Se remarca el deber de los propietarios de finalizar las edificaciones para cuya ejecución obtuvieron la preceptiva licencia, englobándose dentro del deber genérico de edificar los solares. Para garantizar el cumplimiento de estos deberes, la ley atribuye a los ayuntamientos el mecanismo de las órdenes de ejecución y la obligación de acudir a los medios de ejecución forzosa o subsidiaria en caso de su incumplimiento. Novedosa resulta la regulación en la ley del Registro de Solares, así como la previsión de acudir a la venta forzosa de los inmuebles incluidos en el Registro. También en relación con el deber de edificar y conservar, la ley contempla en su articulado la declaración de ruina. En relación con la intervención en la edificación y uso del suelo, la ley consolida la comunicación previa como el régimen general de intervención administrativa, manteniendo la exigencia de licencia urbanística para los actos expresamente relacionados en la propia ley. De esta manera, se persigue la simplificación administrativa, principio inspirador de la ley, siguiendo el camino ya iniciado con la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia. Como una manifestación de la intervención en la edificación y uso del suelo, se regulan las parcelaciones urbanísticas. Como medida para la protección y preservación de los valores del suelo rústico, la ley incorpora la prohibición de realizar segregaciones en suelo rústico, estableciendo como únicas excepciones la ejecución de infraestructuras y dotaciones, y parcelas vinculadas a instalaciones o explotaciones que hubieran sido declaradas de utilidad pública y beneficiarias de expedientes de expropiación. Igualmente, se permiten segregaciones con la finalidad de reorganizar la propiedad, siempre y cuando no resulte un mayor número de parcelas respecto al originariamente existente. Finalmente, este título termina con un capítulo que atiende a la disciplina urbanística. En aras de la mayor seguridad jurídica perseguida en la presente ley, se introduce un plazo de prescripción para las sanciones. La ley realiza una apuesta por la reposición de la legalidad urbanística. Por tal motivo, contempla un incremento de la reducción de la multa a imponer al responsable de una infracción urbanística en caso de que reponga por sí mismo la realidad física alterada antes de la resolución del procedimiento sancionador, reducción que pasa a ser del 90 % frente al 80 % actual. 10 Los convenios urbanísticos son objeto de regulación en el título VII. La ley mantiene la tradicional distinción entre los convenios de planeamiento y los convenios para la ejecución del planeamiento, contemplando unas líneas genéricas relativas a su formalización y perfeccionamiento. 11 Finalmente, la ley se completa con una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales. Resulta relevante la previsión contenida en la disposición adicional primera de creación de una Plataforma Urbanística Digital de nuestra Comunidad Autónoma, que posibilitará la tramitación integral de los instrumentos de planeamiento urbanístico. Las disposiciones transitorias contemplan las cuestiones que puedan derivarse de la entrada en vigor de la presente ley, para obtener el menor impacto posible como consecuencia de las innovaciones de la ley y garantizando la seguridad jurídica. Entre otros aspectos, comprenden la adaptación a la ley del planeamiento vigente, así como las normas para su aplicación en tanto no se produzca dicha adaptación. El texto finaliza con una serie de disposiciones finales, en las cuales se contemplan, entre otros extremos, la previsión del desarrollo reglamentario de la ley en el plazo de un año, su entrada en vigor o modificaciones normativas derivadas del proceso de racionalización de órganos colegiados, tales como la supresión del Observatorio Gallego del Paisaje y la atribución de sus funciones al Instituto de Estudios del Territorio. La disposición derogatoria contempla, entre otras, la derogación de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión, y de la disposición adicional sexta de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo. En ambos casos, la derogación obedece únicamente a razones de simplificación normativa, puesto que, en el primer caso, su contenido se contempla en la normativa vigente aprobada con posterioridad y, en el segundo, se opta por reproducir su contenido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia. El texto del anteproyecto de ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley del suelo de Galicia. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales CAPÍTULO I Principios generales Artículo 1. Objeto de la ley. 1. Es objeto de la presente ley la protección y la ordenación urbanística de Galicia. 2. El régimen urbanístico del suelo y la regulación de la actividad administrativa relacionada con el mismo vendrán determinados por lo establecido en la presente ley o, en su virtud, por los instrumentos de ordenación urbanística previstos en ella. Artículo 2. Función pública e iniciativa privada. 1. La dirección y el control de la actividad urbanística constituyen una función pública y corresponden, en todo caso, a la administración urbanística competente. 2. La gestión de la actividad urbanística puede desarrollarse directamente por aquella o a través de las formas previstas por la presente ley y de las autorizadas por la legislación reguladora de la administración actuante. En todo caso, las facultades que impliquen el ejercicio de autoridad sólo podrán desarrollarse a través de una forma de gestión directa y en régimen de derecho público. 3. Cuando el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del planeamiento urbanístico así lo aconseje, se suscitará la iniciativa privada, pudiendo celebrarse convenios urbanísticos con particulares con la finalidad de establecer los términos de colaboración para el mejor y eficaz desarrollo de la actividad urbanística. 4. En la formulación, tramitación y gestión del planeamiento urbanístico las administraciones urbanísticas competentes habrán de asegurar la participación de las personas interesadas y de la ciudadanía en general. Artículo 3. Actividad urbanística. La actividad urbanística es una función pública que tiene por objeto la organización, dirección y control de la ocupación y la utilización del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, su transformación mediante la urbanización, la edificación y la rehabilitación del patrimonio inmobiliario, así como la protección de la legalidad urbanística. Artículo 4. Ámbito de la competencia urbanística. 1. La competencia urbanística relativa al planeamiento comprenderá las siguientes facultades: a) Formular los planes e instrumentos de planeamiento urbanístico previstos en la presente ley. b) Establecer la clasificación del suelo. c) Determinar el uso del suelo, del subsuelo y de las construcciones. d) Determinar la configuración y las dimensiones de las parcelas edificables. e) Emplazar las infraestructuras, equipamientos, centros de producción y residenciales de manera adecuada para la población. f) Establecer zonas de distinta utilización, en función de la densidad de la población que haya de habitarlas, porcentaje de terreno que pueda ser ocupado por construcciones, volumen, forma, número de plantas, clase y destino de los edificios, con sujeción a las ordenaciones generales uniformes para cada tipología en toda la zona. g) Formular las reservas de suelo y fijar criterios para el trazado de vías públicas y redes de infraestructuras y servicios, y para la implantación de dotaciones urbanísticas y, en concreto, parques y jardines públicos, así como espacios libres de edificación, en proporción adecuada a las necesidades colectivas. h) Señalar el emplazamiento y características de los centros y servicios públicos de cualquier finalidad y demás equipamientos. i) Calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. j) Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en los casos en que fuese necesario, sus características estéticas. 2. La competencia urbanística en lo que se refiere a la ejecución del planeamiento confiere las siguientes facultades: a) Dirigir, realizar, conceder y fiscalizar la ejecución de las obras de urbanización. b) Fomentar la iniciativa de los particulares, promoviendo su participación en los procesos de ejecución. c) Expropiar los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las obras y cuantas actuaciones convengan a la economía de la actividad urbanística proyectada. 3. La competencia urbanística en lo que se refiere a la intervención en la regulación del mercado del suelo confiere las siguientes facultades: a) Regular el mercado de terrenos como garantía de la subordinación de los mismos a los fines previstos en el planeamiento urbanístico. b) Constituir y gestionar patrimonios públicos de suelo. 4. La competencia urbanística en lo referente a la intervención en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación comprenderá las siguientes facultades: a) Intervenir en la construcción y uso de las fincas y en la parcelación de terrenos mediante el título habilitante de naturaleza urbanística que resulte exigible. b) Prohibir los usos que no se ajusten a la ordenación urbanística. c) Exigir a los propietarios el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley. 5. La competencia urbanística en materia de disciplina urbanística comprenderá las siguientes facultades: a) Inspeccionar las obras, edificaciones y usos del suelo para comprobar el cumplimiento de la legalidad urbanística. b) Adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden urbanístico vulnerado y reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal. c) Imponer las sanciones que correspondan a los responsables de las infracciones urbanísticas. 6. Las competencias que se enumeran en este artículo tienen un carácter meramente enunciativo, correspondiendo cuantas otras fueran necesarias para el cumplimiento de los fines de la presente ley, con arreglo a la cual habrán de ser ejercidas. Artículo 5. Fines de la actividad urbanística. La actividad administrativa en materia de urbanismo tendrá, en aplicación de los principios constitucionales de la política económica y social, entre otras, las siguientes finalidades: a) Asegurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad en las condiciones establecidas en las leyes y, en su virtud, en el planeamiento urbanístico. b) Garantizar el principio de justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados por el mismo. c) Asegurar la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. d) Preservar el medio físico, los valores tradicionales, las señales de identidad y la memoria histórica de Galicia. e) Armonizar las exigencias de ordenación y conservación de los recursos naturales y del paisaje rural y urbano con el mantenimiento, diversificación y desarrollo sostenible del territorio y de su población, para contribuir a elevar la calidad de vida y la cohesión social de la población. f) Velar para que la actividad urbanística se desarrolle promoviendo la más amplia participación social, garantizando los derechos de información y de iniciativa de los particulares, asegurando, en todo caso, la participación de los ciudadanos y asociaciones por estos constituidas para la defensa de sus intereses y valores. g) Conseguir la integración armónica del territorio y proteger los valores agrarios, forestales y naturales y la riqueza y variedad arquitectónica, fomentando el empleo de las formas constructivas propias de las diversas zonas y garantizando su integración en el medio rural. h) Fomentar la ordenación y mejora de los núcleos rurales, evitando la degradación y pérdida de las construcciones tradicionales, favoreciendo el uso y disfrute del medio rural. i) Ejercer las competencias de las administraciones públicas con arreglo a los principios de cooperación, coordinación, asistencia activa e información recíproca, con el objetivo de garantizar la plena aplicación y eficacia de la normativa urbanística. Artículo 6. Reglas de interpretación. Las dudas en la interpretación del planeamiento urbanístico producidas por imprecisiones o contradicciones entre documentos de igual rango normativo se resolverán aplicando el principio de interpretación integrada de las normas. CAPÍTULO II Competencias y organización administrativa Sección 1.ª Disposición general Artículo 7. Administraciones competentes. En el desarrollo de las actividades reguladas en la presente ley entenderán específicamente los órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma y administraciones locales. Sección 2.ª Competencias y órganos urbanísticos en el ámbito de la comunidad autónoma Artículo 8. Competencias y órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma. 1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias urbanísticas expresamente atribuidas en la presente ley y en la restante legislación urbanística. 2. Son órganos de la Comunidad Autónoma con competencia urbanística: a) El Consello de la Xunta de Galicia. b) La persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo. c) La persona titular del órgano competente en materia de urbanismo. d) La Comisión Superior de Urbanismo de Galicia. 3. Son entidades públicas autonómicas con competencias urbanísticas: a) La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, en materia de disciplina urbanística. b) El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en materia de gestión urbanística. Artículo 8. Competencias y órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma. 1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias urbanísticas expresamente atribuidas en la presente ley y en la restante legislación urbanística. 2. Son órganos de la Comunidad Autónoma con competencia urbanística: a) El Consello de la Xunta de Galicia. b) La persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo. c) La persona titular del órgano competente en materia de urbanismo. d) La Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. 3. Son entidades públicas autonómicas con competencias urbanísticas: a) La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, en materia de disciplina urbanística. b) El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en materia de gestión urbanística. Se modifica la letra d) del apartado 2 por el art. 81.1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-3 Artículo 9. Comisión Superior de Urbanismo. La Comisión Superior de Urbanismo es el órgano superior, de carácter consultivo, en materia de urbanismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Su composición, organización y funcionamiento se establecen reglamentariamente, garantizando la representación de las administraciones públicas con competencias urbanísticas. Artículo 9. Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. 1. La Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo es el órgano de carácter consultivo en materia de ordenación del territorio y urbanismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. Su composición, organización y funcionamiento serán establecidos reglamentariamente, garantizando la representación de las administraciones públicas con competencias urbanísticas. Se modifica por el art. 81.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-3 Artículo 10. Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística. 1. La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística es un ente público de naturaleza consorcial, dotado de personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propios y plena autonomía en el cumplimiento de sus funciones de inspección, restauración de la legalidad y sanción en materia de urbanismo, así como el desempeño de cuantas otras competencias le asignen las leyes o sus estatutos. 2. Son miembros de la Agencia la Administración autonómica y los municipios que voluntariamente se integren en ella a través del correspondiente convenio de adhesión, que habrá de ser aprobado por el pleno de la corporación y por el titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y publicado en el «Diario Oficial de Galicia». El convenio deberá contener, entre otros extremos, la determinación de las competencias que se le atribuyen a la Agencia, el plazo de vigencia y las causas de resolución. 3. La Agencia estará adscrita orgánicamente a la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Sus estatutos serán aprobados y modificados por el siguiente procedimiento: a) Aprobación inicial del proyecto de estatutos por el titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio. b) Audiencia a los ayuntamientos durante el plazo de un mes. c) Dictamen de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia y del Consejo Consultivo de Galicia. d) Aprobación definitiva por el Consello de la Xunta mediante decreto, que será publicado en el «Diario Oficial de Galicia». 4. Los órganos directivos de la Agencia son: a) El consejo ejecutivo, órgano de dirección y control de la Agencia, que estará presidido por el titular del órgano de dirección competente en materia de urbanismo e integrado por ocho vocales, cuatro en representación de los ayuntamientos incorporados a la Agencia y otros cuatro en representación de la Comunidad Autónoma. b) El director, nombrado por el Consello de la Xunta, oído el consejo ejecutivo. Le corresponderá la representación ordinaria de la Agencia, la dirección de todos sus servicios y la jefatura de su personal, y asistirá a las reuniones del consejo ejecutivo con voz pero sin voto. 5. Corresponden, en todo caso, a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, además de las competencias que en materia de disciplina urbanística le sean atribuidas por sus estatutos, las competencias inicialmente asignadas a los órganos autonómicos para restaurar la legalidad urbanística y para imponer las sanciones por infracciones urbanísticas graves y muy graves, en los términos del artículo 163 de la presente ley. 6. De conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los actos y resoluciones dictados por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística ponen fin a la vía administrativa. Artículo 10. Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística. 1. La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística es un ente público de naturaleza consorcial, dotado de personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propios y plena autonomía en el cumplimiento de sus funciones de inspección, restauración de la legalidad y sanción en materia de urbanismo, así como el desempeño de cuantas otras competencias le asignen las leyes o sus estatutos. 2. Son miembros de la Agencia la Administración autonómica y los municipios que voluntariamente se integren en ella a través del correspondiente convenio de adhesión, que deberá ser aprobado por el pleno de la corporación y por la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y publicado en el Diario Oficial de Galicia. El convenio deberá contener, entre otras materias, la determinación de las competencias que se le atribuyen a la Agencia y las causas de resolución. Su vigencia podrá ser indefinida y se extenderá desde la adhesión al consorcio del correspondiente municipio hasta su separación de acuerdo con las causas establecidas en los estatutos y en el respectivo convenio, salvo que en los citados convenios se establezca lo contrario. 3. La Agencia estará adscrita orgánicamente a la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Sus estatutos serán aprobados y modificados por el siguiente procedimiento: a) Aprobación inicial del proyecto de estatutos por el titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio. b) Audiencia a los ayuntamientos durante el plazo de un mes. c) Dictamen de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia y del Consejo Consultivo de Galicia. d) Aprobación definitiva por el Consello de la Xunta mediante decreto, que será publicado en el «Diario Oficial de Galicia». 4. Los órganos directivos de la Agencia son: a) El consejo ejecutivo, órgano de dirección y control de la Agencia, que estará presidido por el titular del órgano de dirección competente en materia de urbanismo e integrado por ocho vocales, cuatro en representación de los ayuntamientos incorporados a la Agencia y otros cuatro en representación de la Comunidad Autónoma. b) El director, nombrado por el Consello de la Xunta, oído el consejo ejecutivo. Le corresponderá la representación ordinaria de la Agencia, la dirección de todos sus servicios y la jefatura de su personal, y asistirá a las reuniones del consejo ejecutivo con voz pero sin voto. 5. Corresponden, en todo caso, a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, además de las competencias que en materia de disciplina urbanística le sean atribuidas por sus estatutos, las competencias inicialmente asignadas a los órganos autonómicos para restaurar la legalidad urbanística y para imponer las sanciones por infracciones urbanísticas graves y muy graves, en los términos del artículo 163 de la presente ley. 6. De conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los actos y resoluciones dictados por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística ponen fin a la vía administrativa. Se modifica el apartado 2 por el art. 11.1 de Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Téngase en cuenta, sobre la vigencia de los convenios de adhesión, lo establecido en la disposición transitoria 1 de la citada Ley. Artículo 11. Jurado de Expropiación de Galicia. 1. El Jurado de Expropiación de Galicia es un órgano colegiado permanente de la Comunidad Autónoma de Galicia especializado en los procedimientos para la fijación del justiprecio en la expropiación forzosa, cuando la administración expropiante sea la Comunidad Autónoma o las entidades locales de su ámbito territorial, actuando en el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía funcional. 2. La resolución del Jurado se adoptará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente al de entrada en el registro del expediente completo. De no adoptarse acuerdo en el plazo señalado, se entenderán desestimadas las reclamaciones por silencio negativo. Sus acuerdos serán siempre motivados y fundamentados en lo que se refiere a los criterios de valoración seguidos para cada uno de los casos en concreto, de conformidad con las disposiciones legales que sean de aplicación. Los actos que dicte el Jurado pondrán fin a la vía administrativa. 3. Reglamentariamente se establecerá la organización, funcionamiento y régimen interior del Jurado de Expropiación. Artículo 11. Jurado de Expropiación de Galicia. 1. El Jurado de Expropiación de Galicia es un órgano colegiado permanente de la Comunidad Autónoma de Galicia especializado en los procedimientos para la fijación del justiprecio en la expropiación forzosa, cuando la administración expropiante sea la Comunidad Autónoma o las entidades locales de su ámbito territorial, actuando en el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía funcional. 2. La resolución del Jurado se adoptará en el plazo máximo de seis meses, contado desde el día siguiente al de entrada en el registro del expediente completo. De no adoptarse acuerdo en el plazo señalado, se entenderán desestimadas las reclamaciones por silencio negativo. Sus acuerdos serán siempre motivados y fundamentados en lo que se refiere a los criterios de valoración seguidos para cada uno de los casos en concreto, de conformidad con las disposiciones legales que sean aplicables. Los actos que dicte el Jurado pondrán fin a la vía administrativa. 3. Reglamentariamente se establecerá la organización, funcionamiento y régimen interior del Jurado de Expropiación. Se modifica el apartado 2 por el art. 8.1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753 Sección 3.ª Competencias urbanísticas en el ámbito local Artículo 12. Competencia de los municipios. 1. Los municipios ejercerán, en todo caso, como competencias propias todas las facultades que les son atribuidas en la presente ley en materia de planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística, protección del patrimonio histórico, promoción y gestión de la vivienda de protección pública, con criterios de sostenibilidad financiera, y conservación y rehabilitación de la edificación, salvo que estén expresamente atribuidas a otras administraciones. 2. Los municipios ejercerán las competencias urbanísticas que les correspondan bien directamente o bien por delegación, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en la normativa de régimen local. 3. Los municipios podrán establecer las formas de colaboración con otras entidades de derecho público que resulten más convenientes para el ejercicio de sus competencias urbanísticas, con arreglo a la legislación de régimen local. TÍTULO I Régimen urbanístico del suelo CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 13. Régimen de la propiedad. 1. Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad relativas al uso del suelo, subsuelo y vuelo, y en especial su urbanización y edificación, se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la presente ley y, en virtud de la misma, por los instrumentos de ordenación urbanística, de acuerdo con la clasificación urbanística de las fincas, asegurando que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas legalmente establecidas y coordinadamente con la legislación sectorial. 2. La ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en la legislación y en el planeamiento urbanísticos no confiere a los propietarios ningún derecho a exigir indemnización por implicar simples límites y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística, salvo en los supuestos previstos en las leyes. Los afectados tendrán, no obstante, derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, en los términos previstos en la presente ley. Artículo 14. Subrogación real. La transmisión de fincas no modificará la situación de su titular respecto a los deberes establecidos por la legislación urbanística o a los exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que este hubiera contraído con la administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídica real y sin perjuicio de la facultad de ejercitar contra el transmitente las acciones que procediesen. CAPÍTULO II Clasificación del suelo Artículo 15. Clasificación del suelo. Los planes generales de ordenación y los planes básicos municipales habrán de clasificar el territorio municipal en todos o algunos de los siguientes tipos de suelo: urbano, de núcleo rural, urbanizable y rústico. CAPÍTULO III Régimen de las distintas clases y categorías de suelo Sección 1.ª Suelo urbano Artículo 16. Suelo urbano. 1. Los planes generales y los planes básicos clasificarán como suelo urbano los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente, siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos: a) Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas o pertenecientes a las comunidades de usuarios reguladas por la legislación sectorial de aguas, y con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el plan. A estos efectos, los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana. b) Que, aun careciendo de algunos de los servicios citados en el apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para ella, según la ordenación que el plan general o el plan básico establezcan. 2. A los efectos de la presente ley, se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos que dispongan de una urbanización básica constituida por unas vías de acceso y comunicación y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que estos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente. Artículo 17. Categorías de suelo urbano. Los planes generales diferenciarán en el suelo urbano las siguientes categorías, sin perjuicio de lo dispuesto para los planes especiales en el artículo 71.2: a) Suelo urbano consolidado, integrado por los terrenos que reúnan la condición de solar o que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir dicha condición mediante obras accesorias y de escasa entidad que puedan ejecutarse de forma simultánea con las de edificación. b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, por los terrenos que reúnan alguna de las siguientes condiciones: 1. Terrenos en los que sean necesarios procesos de urbanización. 2. Terrenos en los que sean necesarios procesos de reforma interior o renovación urbana. 3. Terrenos en los que se desarrollen actuaciones de dotación, entendiendo como tales aquellos en los que sea necesario incrementar las dotaciones públicas para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística, sin requerir la reforma o renovación de la urbanización. Se entiende que ese aumento de edificabilidad o cambio de uso requerirá el incremento de las dotaciones públicas cuando conlleve un aumento del aprovechamiento superior al 30 % del existente. Artículo 18. Solares. 1. Tendrán la condición de solar las superficies de suelo urbano legalmente divididas y aptas para la edificación que cuenten con acceso por vía pública pavimentada y servicios urbanos de abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales a la red de saneamiento, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, en condiciones de caudal y potencia adecuadas para los usos permitidos. Si existiera planeamiento, además de lo anterior, habrán de estar urbanizadas de acuerdo con las alineaciones y rasantes de todas las vías a las que den frente. 2. Los terrenos incluidos en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable sólo podrán alcanzar la condición de solar previa ejecución del correspondiente planeamiento urbanístico, incluyendo las obras de urbanización exigibles para la conexión con los sistemas generales existentes y, en su caso, para su ampliación o refuerzo. Artículo 19. Derechos de los propietarios. Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho de completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solar y a edificar estos en las condiciones establecidas en la presente ley y en el planeamiento aplicable y, cuando proceda, participar en la ejecución de actuaciones de transformación urbanística en un régimen de justa distribución de beneficios y cargas. Artículo 20. Deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado. En suelo urbano consolidado, los propietarios tienen los siguientes deberes: a) Ceder gratuitamente a la administración titular de la vía los terrenos destinados a viales fuera de las alineaciones establecidas en el planeamiento cuando pretendan parcelar, edificar o rehabilitar integralmente. b) Completar por su cuenta la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen, si aún no la tuvieran, la condición de solar, en los supuestos de edificar o rehabilitar integralmente. A tal efecto, afrontarán los costes de urbanización precisos para completar los servicios urbanos y ejecutar las obras necesarias para conectar con las redes de servicios y viaria en funcionamiento. c) Regularizar las fincas para adaptar su configuración a las exigencias del planeamiento cuando fuera preciso por ser su superficie inferior a la parcela mínima o su forma inadecuada para la edificación. d) Edificar los solares en el plazo establecido. e) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificación, a fin de que esta mantenga en todo momento las condiciones establecidas en el artículo 135. f) Garantizar el realojo de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados en el área de actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho al mismo, en los términos establecidos en la legislación vigente. Igualmente, habrán de indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que hayan de ser demolidas y las obras, instalaciones y plantaciones que no puedan conservarse. Artículo 20. Deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado. En suelo urbano consolidado, los propietarios tienen los siguientes deberes: a) Ceder gratuitamente al ayuntamiento los terrenos destinados a viales fuera de las alineaciones establecidas en el planeamiento cuando pretendan parcelar, edificar o rehabilitar integralmente. b) Completar por su cuenta la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen, si aún no la tuvieran, la condición de solar, en los supuestos de edificar o rehabilitar integralmente. A tal efecto, afrontarán los costes de urbanización precisos para completar los servicios urbanos y ejecutar las obras necesarias para conectar con las redes de servicios y viaria en funcionamiento. c) Regularizar las fincas para adaptar su configuración a las exigencias del planeamiento cuando fuera preciso por ser su superficie inferior a la parcela mínima o su forma inadecuada para la edificación. d) Edificar los solares en el plazo establecido. e) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificación, a fin de que esta mantenga en todo momento las condiciones establecidas en el artículo 135. f) Garantizar el realojo de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados en el área de actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho al mismo, en los términos establecidos en la legislación vigente. Igualmente, habrán de indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que hayan de ser demolidas y las obras, instalaciones y plantaciones que no puedan conservarse. Se modifica el apartado a) por el art. 8.2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753 Artículo 20. Deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado. En suelo urbano consolidado, los propietarios tienen los siguientes deberes: a) Ceder gratuitamente al ayuntamiento los terrenos destinados a viales fuera de las alineaciones establecidas en el planeamiento cuando pretendan parcelar, edificar, ampliar el volumen o rehabilitar integralmente edificaciones existentes. b) Completar por su cuenta la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen, si aún no la tuvieran, la condición de solar, en los supuestos de edificar o rehabilitar integralmente. A tal efecto, afrontarán los costes de urbanización precisos para completar los servicios urbanos y ejecutar las obras necesarias para conectar con las redes de servicios y viaria en funcionamiento. c) Regularizar las fincas para adaptar su configuración a las exigencias del planeamie …

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