{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suelo rústico de protección de las aguas, constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano definidos como dominio público hidráulico en la respectiva legislación sectorial, sus zonas de policía y las zonas de flujo preferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suelo rústico de protección de costas, constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano que se encuentren dentro de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre establecida por la legislación sectorial estatal en materia de costas y los delimitados como áreas de protección costera en el Plan de ordenación del litoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Suelo rústico de protección de espacios naturales, constituido por los terrenos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, en las áreas de presencia y áreas críticas definidas en los planes de recuperación o planes de conservación de especies amenazadas y en aquellas otras zonas para las que así se determine expresamente en alguno de los instrumentos de planificación recogidos en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Suelo rústico de protección paisajística, constituido por los terrenos considerados como áreas de especial interés paisajístico de conformidad con la legislación de protección del paisaje de Galicia y como espacios de interés paisajístico en el Plan de ordenación del litoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Suelo rústico de protección patrimonial, constituido por los terrenos protegidos por la legislación de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los ayuntamientos que durante la elaboración de su planeamiento y como consecuencia del estudio detallado observasen ámbitos que, pese a no contar con protección sectorial, contienen valores merecedores de especial protección podrán otorgarles tal categorización, previa justificación adecuada y conformidad expresa de la administración que ostente la competencia sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando un terreno, por sus características, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se aplicarán los distintos regímenes de forma complementaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plan general podrá excluir justificadamente del suelo rústico de especial protección los terrenos necesarios para el desarrollo urbanístico racional, previo informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 por la disposición final 5 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-5 Se modifica la letra f) del apartado 2 por el art. 13.3 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Suelo rústico de especial protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El planeamiento clasificará como suelo rústico de especial protección los terrenos afectados por las legislaciones sectoriales de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras o por las de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el suelo rústico de especial protección se distinguirán las siguientes categorías:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suelo rústico de protección agropecuaria, constituido por los terrenos que hayan sido objeto de concentración o reestructuración parcelaria con resolución firme y los terrenos de alta productividad agropecuaria que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ejerza la competencia sectorial en materia agrícola o ganadera.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en esta letra, no se entenderán incluidos los terrenos que formen parte de procesos de concentración o reestructuración parcelaria que tengan naturaleza forestal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suelo rústico de protección forestal, constituido por los terrenos de alta productividad forestal que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ejerza la competencia sectorial en materia forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suelo rústico de protección de las aguas, constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano definidos como dominio público hidráulico en la respectiva legislación sectorial, sus zonas de policía y las zonas de flujo preferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suelo rústico de protección de costas, constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano que se encuentren dentro de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre establecida por la legislación sectorial estatal en materia de costas y los delimitados como áreas de protección costera en el Plan de ordenación del litoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Suelo rústico de protección de espacios naturales, constituido por los terrenos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, en las áreas de presencia y áreas críticas definidas en los planes de recuperación o planes de conservación de especies amenazadas y en aquellas otras zonas para las que así se determine expresamente en alguno de los instrumentos de planificación recogidos en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Suelo rústico de protección paisajística, constituido por los terrenos considerados como áreas de especial interés paisajístico de conformidad con la legislación de protección del paisaje de Galicia y como espacios de interés paisajístico en el Plan de ordenación del litoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Suelo rústico de protección patrimonial, constituido por los terrenos protegidos por la legislación de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los ayuntamientos que, durante la elaboración de su planeamiento y como consecuencia del estudio detallado, observen ámbitos que, pese a no contar con protección sectorial, contienen valores merecedores de especial protección, podrán otorgarles tal categorización, previa justificación adecuada e informe favorable de la administración que tenga la competencia sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando un terreno, por sus características, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se aplicarán los distintos regímenes de forma complementaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plan general podrá excluir justificadamente del suelo rústico de especial protección los terrenos necesarios para el desarrollo urbanístico racional, previo informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3, por el art. 81.5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-3 Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 por la disposición final 5 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-5 Se modifica la letra f) del apartado 2 por el art. 13.3 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Suelo rústico de especial protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El planeamiento clasificará como suelo rústico de especial protección los terrenos afectados por las legislaciones sectoriales de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras o por las de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el suelo rústico de especial protección se distinguirán las siguientes categorías:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suelo rústico de protección agropecuaria, constituido por los terrenos que hayan sido objeto de concentración o reestructuración parcelaria con resolución firme y los terrenos de alta productividad agropecuaria que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ejerza la competencia sectorial en materia agrícola o ganadera.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en esta letra, no se entenderán incluidos los terrenos que formen parte de procesos de concentración o reestructuración parcelaria que tengan naturaleza forestal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suelo rústico de protección forestal, constituido por los terrenos de alta productividad forestal que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ejerza la competencia sectorial en materia forestal y los montes o terrenos forestales inscritos en el Sistema registral forestal de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suelo rústico de protección de las aguas, constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano definidos como dominio público hidráulico en la respectiva legislación sectorial, sus zonas de policía y las zonas de flujo preferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suelo rústico de protección de costas, constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano que se encuentren dentro de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre establecida por la legislación sectorial estatal en materia de costas y los delimitados como áreas de protección costera en el Plan de ordenación del litoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Suelo rústico de protección de espacios naturales, constituido por los terrenos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, en las áreas de presencia y áreas críticas definidas en los planes de recuperación o planes de conservación de especies amenazadas y en aquellas otras zonas para las que así se determine expresamente en alguno de los instrumentos de planificación recogidos en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Suelo rústico de protección paisajística, constituido por los terrenos considerados como áreas de especial interés paisajístico de conformidad con la legislación de protección del paisaje de Galicia y como espacios de interés paisajístico en el Plan de ordenación del litoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Suelo rústico de protección patrimonial, constituido por los terrenos protegidos por la legislación de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los ayuntamientos que, durante la elaboración de su planeamiento y como consecuencia del estudio detallado, observen ámbitos que, pese a no contar con protección sectorial, contienen valores merecedores de especial protección, podrán otorgarles tal categorización, previa justificación adecuada e informe favorable de la administración que tenga la competencia sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando un terreno, por sus características, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se aplicarán los distintos regímenes de forma complementaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plan general podrá excluir justificadamente del suelo rústico de especial protección los terrenos necesarios para el desarrollo urbanístico racional, previo informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 61.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifica el apartado 3, por el art. 81.5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-3 Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 por la disposición final 5 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-5 Se modifica la letra f) del apartado 2 por el art. 13.3 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849 Subsección 2.ª Condiciones de uso</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Usos y actividades en suelo rústico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los usos y las actividades admisibles en suelo rústico serán los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, abancalamientos, desmontes y rellenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Muros de contención, así como vallado de fincas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Actividades de ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampada de un día y actividades comerciales ambulantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Campamentos de turismo e instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, de carácter público o privado, de uso individual o colectivo, que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones imprescindibles para el uso de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Actividades científicas, escolares y divulgativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Depósito de materiales, almacenamiento y parques de maquinaria y estacionamiento o exposición de vehículos al aire libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Construcciones e instalaciones agrícolas en general, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, talleres, garajes, parques de maquinaria agrícola, viveros e invernaderos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Construcciones e instalaciones forestales destinadas a la gestión forestal y las de apoyo a la explotación forestal, así como las de defensa forestal, talleres, garajes y parques de maquinaria forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Construcciones e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de la legislación minera, incluidos los establecimientos de beneficio, y pirotecnias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de estas, así como las estaciones de servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola o ganadera. ñ) Construcciones de naturaleza artesanal o de reducida dimensión que alberguen actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, extensión y destino de la finca o explotación del recurso natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo que sean potenciadoras del medio donde se ubiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Construcciones e instalaciones para equipamientos y dotaciones públicos o privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Otros usos análogos que se determinen reglamentariamente y coordinados entre la legislación sectorial y la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los restantes usos en suelo rústico son usos prohibidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Usos y actividades en suelo rústico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los usos y las actividades admisibles en suelo rústico serán los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, abancalamientos, desmontes y rellenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Muros de contención, así como vallado de fincas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Actividades de ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampada de un día y actividades comerciales ambulantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Campamentos de turismo con las obras, servicios e instalaciones previstas en la normativa vigente en materia de turismo, así como zonas especiales de acogida para autocaravanas y caravanas en tránsito, conforme a lo establecido en dicha normativa; y las instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, de carácter público o privado, de uso individual o colectivo, que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones imprescindibles para el uso del que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Actividades científicas, escolares y divulgativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Depósito de materiales, almacenamiento y parques de maquinaria y estacionamiento o exposición de vehículos al aire libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Construcciones e instalaciones agrícolas en general, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, talleres, garajes, parques de maquinaria agrícola, viveros e invernaderos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Construcciones e instalaciones forestales destinadas a la gestión forestal y las de apoyo a la explotación forestal, así como las de defensa forestal, talleres, garajes y parques de maquinaria forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Construcciones e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de la legislación minera, incluidos los establecimientos de beneficio, y pirotecnias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de estas, así como las estaciones de servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola o ganadera. ñ) Construcciones de naturaleza artesanal o de reducida dimensión que alberguen actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, extensión y destino de la finca o explotación del recurso natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo que sean potenciadoras del medio donde se ubiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Construcciones e instalaciones para equipamientos y dotaciones públicos o privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Otros usos análogos que se determinen reglamentariamente y coordinados entre la legislación sectorial y la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los restantes usos en suelo rústico son usos prohibidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.d) por el art. 7.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Usos y actividades en suelo rústico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los usos y las actividades admisibles en suelo rústico serán los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, abancalamientos, desmontes y rellenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Muros de contención, así como vallado de fincas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Actividades de ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampada de un día y actividades comerciales ambulantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Campamentos de turismo con las obras, servicios e instalaciones previstas en la normativa vigente en materia de turismo, así como zonas especiales de acogida para autocaravanas y caravanas en tránsito, conforme a lo establecido en dicha normativa; y las instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, de carácter público o privado, de uso individual o colectivo, que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones imprescindibles para el uso del que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Actividades científicas, escolares y divulgativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Depósito de materiales, almacenamiento y parques de maquinaria y estacionamiento o exposición de vehículos al aire libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Construcciones e instalaciones agrícolas en general, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, talleres, garajes, parques de maquinaria agrícola, viveros e invernaderos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Construcciones e instalaciones forestales destinadas a la gestión forestal y las de apoyo a la explotación forestal, así como las de defensa forestal, talleres, garajes y parques de maquinaria forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Construcciones e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de la legislación minera, incluidos los establecimientos de beneficio, y pirotecnias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de estas, así como las estaciones de servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, públicas o privadas, y siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola o ganadera. ñ) Construcciones de naturaleza artesanal o de reducida dimensión que alberguen actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, extensión y destino de la finca o explotación del recurso natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo que sean potenciadoras del medio donde se ubiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Construcciones e instalaciones para equipamientos y dotaciones públicos o privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Otros usos análogos que se determinen reglamentariamente y coordinados entre la legislación sectorial y la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los restantes usos en suelo rústico son usos prohibidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra m) del apartado 1 por el art. 14.4 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Se modifica el apartado 1.d) por el art. 7.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Usos y actividades en suelo rústico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los usos y las actividades admisibles en suelo rústico serán los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, abancalamientos, desmontes y rellenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Muros de contención, así como vallado de fincas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Actividades de ocio, tales como la práctica de deportes organizados o la acampada de un día y actividades comerciales ambulantes, que no lleven asociadas instalaciones o edificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Campamentos de turismo con las obras, servicios e instalaciones previstas en la normativa vigente en materia de turismo, así como zonas especiales de acogida para autocaravanas y caravanas en tránsito, conforme a lo establecido en dicha normativa; y las instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, de carácter público o privado, de uso individual o colectivo, que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones imprescindibles para el uso del que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Actividades científicas, docentes y divulgativas que no lleven asociadas instalaciones o edificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Depósito de materiales, almacenamiento y parques de maquinaria y estacionamiento o exposición de vehículos al aire libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Construcciones e instalaciones agrícolas en general, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, talleres, garajes, parques de maquinaria agrícola, viveros e invernaderos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Construcciones e instalaciones forestales destinadas a la gestión forestal y las de apoyo a la explotación forestal, así como las de defensa forestal, talleres, garajes y parques de maquinaria forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Construcciones e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de la legislación minera, incluidos los establecimientos de beneficio, y pirotecnias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de estas, así como las estaciones de servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, públicas o privadas, y siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola o ganadera. ñ) Construcciones de naturaleza artesanal o de reducida dimensión que alberguen actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, extensión y destino de la finca o explotación del recurso natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo que sean potenciadoras del medio donde se ubiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Construcciones e instalaciones para equipamientos y dotaciones públicos o privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Otros usos análogos que se determinen reglamentariamente y coordinados entre la legislación sectorial y la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los restantes usos en suelo rústico son usos prohibidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras c) y e) del apartado 1 por el art. 11.4 y 5 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Se modifica la letra m) del apartado 1 por el art. 14.4 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Se modifica el apartado 1.d) por el art. 7.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Usos y actividades en suelo rústico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los usos y las actividades admisibles en suelo rústico serán los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, abancalamientos, desmontes y rellenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Muros de contención, así como vallado de fincas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Actividades de ocio, tales como la práctica de deportes organizados o la acampada de un día y actividades comerciales ambulantes, que no lleven asociadas instalaciones o edificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Campamentos de turismo con las obras, servicios e instalaciones previstas en la normativa vigente en materia de turismo, así como zonas especiales de acogida para autocaravanas y caravanas en tránsito, conforme a lo establecido en dicha normativa; y las instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, de carácter público o privado, de uso individual o colectivo, que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones imprescindibles para el uso del que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Actividades científicas, docentes y divulgativas que no lleven asociadas instalaciones o edificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Depósito de materiales, almacenamiento y parques de maquinaria y estacionamiento o exposición de vehículos al aire libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Construcciones e instalaciones agrícolas en general, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, talleres, garajes, parques de maquinaria agrícola, viveros e invernaderos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Construcciones e instalaciones forestales destinadas a la gestión forestal y las de apoyo a la explotación forestal, así como las de defensa forestal, talleres, garajes y parques de maquinaria forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Construcciones e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de la legislación minera, incluidos los establecimientos de beneficio, y pirotecnias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de estas, así como las estaciones de servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción, almacenamiento y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, públicas o privadas, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola o ganadera. ñ) Construcciones en las que se desarrollen actividades de naturaleza artesanal o de reducida dimensión que alberguen actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, la extensión y el destino de la finca o explotación del recurso natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo que sean potenciadoras del medio donde se ubiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Construcciones e instalaciones para equipamientos y dotaciones públicos o privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Otros usos análogos que se determinen reglamentariamente y coordinados entre la legislación sectorial y la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los restantes usos en suelo rústico son usos prohibidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras m) y ñ) del apartado 1 por el art. 61.3 y 4 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifican las letras c) y e) del apartado 1 por el art. 11.4 y 5 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Se modifica la letra m) del apartado 1 por el art. 14.4 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Se modifica el apartado 1.d) por el art. 7.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de usos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los usos y actividades relacionados en el artículo anterior son admisibles en cualquier categoría de suelo rústico, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso, previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, en el suelo rústico de especial protección será necesario obtener la autorización o informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la obtención del título habilitante municipal o autorización autonómica en los casos en que esta fuese preceptiva según lo dispuesto en el número siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los usos contemplados en las letras n) y ñ) del artículo anterior habrán de ser objeto de la autorización de la persona titular del órgano autonómico competente en materia de urbanismo con anterioridad a la obtención del título habilitante municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los usos contemplados en las letras o) y p) del artículo anterior requerirán la aprobación de un plan especial de infraestructuras y dotaciones, salvo que la actuación pudiera encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 40 para las edificaciones existentes de carácter tradicional. En caso de implantarse en suelo rústico especialmente protegido, será preciso obtener la autorización o informe favorable del órgano sectorial correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, podrán implantarse en suelo rústico aquellos usos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, previa obtención del título municipal habilitante y sin necesidad de autorización urbanística autonómica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de usos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los usos y actividades relacionados en el artículo anterior son admisibles en cualquier categoría de suelo rústico, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso, previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, en el suelo rústico de especial protección será necesario obtener la autorización o informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la obtención del título habilitante municipal o autorización autonómica en los casos en que esta fuese preceptiva según lo dispuesto en el número siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los usos contemplados en las letras n) y ñ) del artículo anterior habrán de ser objeto de la autorización de la persona titular del órgano autonómico competente en materia de urbanismo con anterioridad a la obtención del título habilitante municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los usos contemplados en las letras o) y p) del artículo anterior requerirán la aprobación de un plan especial de infraestructuras y dotaciones, salvo que el planeamiento urbanístico general ya califique un ámbito como equipamiento o que la actuación pudiera encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 40 para las edificaciones existentes de carácter tradicional. En caso de implantarse en suelo rústico especialmente protegido, será preciso obtener la autorización o el informe favorable del órgano sectorial correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, podrán implantarse en suelo rústico aquellos usos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, previa obtención del título municipal habilitante y sin necesidad de autorización urbanística autonómica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 11.6 de Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de usos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los usos y actividades relacionados en el artículo anterior son admisibles en cualquier categoría de suelo rústico, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso, previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, en el suelo rústico de especial protección será necesario obtener la autorización o informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la obtención del título habilitante municipal o autorización autonómica en los casos en que esta fuese preceptiva según lo dispuesto en el número siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los usos contemplados en las letras n) y ñ) del artículo anterior habrán de ser objeto de la autorización de la persona titular del órgano autonómico competente en materia de urbanismo con anterioridad a la obtención del título habilitante municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los usos previstos en las letras o) y p) del artículo anterior requerirán la aprobación de un plan especial de infraestructuras y dotaciones, salvo que el planeamiento urbanístico general ya califique un ámbito como equipamiento o que la actuación pueda encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 40 para las edificaciones existentes de carácter tradicional. En caso de que se implante en suelo rústico especialmente protegido, será preciso obtener la autorización o el informe favorable del órgano sectorial correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez aprobado definitivamente el plan especial, los pronunciamientos favorables contenidos en los informes sectoriales emitidos en el procedimiento de tramitación de dicho instrumento de planeamiento podrán incorporarse al procedimiento para la obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, por lo que no será necesario solicitarlos nuevamente siempre que en la solicitud de estos sea comunicada tal circunstancia al órgano sectorial competente y que conste en el expediente el proyecto con el grado de detalle suficiente para permitir conocer de modo cierto el carácter, la extensión, la localización y los fines de la obra proyectada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, podrán implantarse en suelo rústico aquellos usos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, previa obtención del título municipal habilitante y sin necesidad de autorización urbanística autonómica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican el apartado 4 por el art. 61.5 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifica el apartado 4 por el art. 11.6 de Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones de apertura de caminos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el suelo rústico no está permitida la apertura de caminos que no estén expresamente contemplados en el planeamiento urbanístico o en los instrumentos de ordenación del territorio, salvo en el caso de los caminos rurales contemplados en los proyectos aprobados por la administración competente en materia de agricultura, minas, montes o medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las nuevas aperturas de caminos habrán de adaptarse a las condiciones topográficas del terreno, con la menor alteración posible del paisaje y minimizándose o corrigiéndose su impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 3.ª Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones en suelo rústico</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para el otorgamiento de la autorización autonómica en suelo rústico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para el otorgamiento de la autorización autonómica prevista en la presente ley corresponde a la persona titular del órgano competente en materia de urbanismo, ajustándose el procedimiento a las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El promotor habrá de presentar la solicitud ante el ayuntamiento acompañada de anteproyecto redactado por técnico competente, con el contenido que se detalle reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El ayuntamiento someterá el expediente a información pública por plazo de un mes, mediante anuncio que habrá de publicarse en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en uno de los periódicos de mayor difusión en el municipio. El anuncio deberá indicar, como mínimo, el emplazamiento, uso solicitado, altura y ocupación de la edificación pretendida y el lugar y horario de consulta de la documentación completa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Simultáneamente, se solicitarán los informes o autorizaciones sectoriales preceptivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Concluida la información pública, el ayuntamiento remitirá el expediente completo tramitado al órgano competente en materia de urbanismo, incluyendo las alegaciones presentadas, los informes o autorizaciones sectoriales y los informes técnico y jurídico municipales sobre la conformidad con la legalidad urbanística.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo de dos meses sin que el ayuntamiento remitiese el expediente completo, las personas interesadas podrán solicitar la subrogación al órgano competente en materia de urbanismo, que reclamará el expediente al ayuntamiento y proseguirá la tramitación hasta su resolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El órgano competente en materia de urbanismo podrá requerir del promotor o promotora la documentación e información complementaria que estime necesaria o bien la subsanación de las deficiencias de la solicitud para adaptarse a lo dispuesto en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El órgano competente en materia de urbanismo examinará la adecuación de la solicitud a la presente ley y a los instrumentos de ordenación del territorio, resolviendo en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consejería. Transcurrido el plazo sin resolución expresa, la misma se entenderá otorgada por silencio administrativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para el otorgamiento de la autorización autonómica en suelo rústico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para el otorgamiento de la autorización autonómica prevista en esta ley corresponde a la persona titular del órgano competente en materia de urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La persona promotora presentará la solicitud de autorización sectorial ante el órgano competente en materia de urbanismo acompañada de un anteproyecto redactado por un técnico o técnica competente, con el contenido que se detalle reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho órgano podrá requerir de la persona promotora la documentación y la información complementaria que estime necesaria o bien la subsanación de las deficiencias de la solicitud para adaptarse a lo dispuesto en esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano competente en materia de urbanismo examinará la adecuación de la implantación del uso solicitado a esta ley. Corresponderá al ayuntamiento verificar el cumplimiento de las condiciones de edificación en el otorgamiento del título habilitante de naturaleza urbanística.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo de tres meses sin resolución expresa, a contar desde la entrada de la documentación completa en el registro de la consejería, esta se entenderá otorgada por silencio administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican por el art. 61.6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Subsección 4.ª Condiciones de edificación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones generales de las edificaciones en el suelo rústico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para poder obtener el título habilitante municipal de naturaleza urbanística, o la autorización autonómica en los supuestos previstos en el artículo 36, para cualquier clase de edificaciones o instalaciones en el suelo rústico, habrá de justificarse el cumplimiento de las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Garantizar el acceso rodado de uso público adecuado a la implantación, el abastecimiento de agua, la evacuación y el tratamiento de aguas residuales, el suministro de energía eléctrica, la recogida, el tratamiento, la eliminación y la depuración de toda clase de residuos y, en su caso, la previsión de aparcamientos suficientes, así como corregir las repercusiones que produzca la implantación en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas soluciones habrán de ser asumidas como coste a cargo exclusivo del promotor o promotora de la actividad, formulando expresamente el correspondiente compromiso en tal sentido y aportando las garantías exigidas al efecto por la Administración en la forma que reglamentariamente se determine.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prever las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia de la actividad solicitada sobre el territorio, así como todas aquellas medidas, condiciones o limitaciones tendentes a conseguir la menor ocupación territorial y la mejor protección del paisaje, los recursos productivos y el medio natural, así como la preservación del patrimonio cultural y la singularidad y tipología arquitectónica de la zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cumplir las siguientes condiciones de edificación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las características tipológicas, estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y las construcciones del entorno, sin perjuicio de otras propuestas que se justifiquen por su calidad arquitectónica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones tradicionales existentes, salvo cuando resulte imprescindible superarlo por exigencias del uso o actividad. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los cierres de fábrica no podrán exceder de 1,5 metros de altura, debiendo adaptarse al medio en que se ubiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La altura máxima de las edificaciones no podrá exceder de dos plantas ni de siete metros medidos en el centro de todas las fachadas, desde la rasante natural del terreno al arranque inferior de la vertiente de cubierta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, podrá excederse dicha altura cuando las características específicas de la actividad, debidamente justificadas, lo hicieran imprescindible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cumplir las siguientes condiciones de posición e implantación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Habrá de justificarse suficientemente la idoneidad del emplazamiento elegido y la imposibilidad o inconveniencia de emplazarlas en suelo urbano o urbanizable con calificación idónea. Tal justificación no será necesaria cuando se trate de las construcciones señaladas en el artículo 35.1, letras g), h), i), l) y m).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La superficie mínima de la parcela sobre la que se emplazará la edificación será de 2.000 metros cuadrados, salvo para los usos regulados en el artículo 35.1.m) y para la ampliación de cementerios. A estos efectos, no será admisible la adscripción de otras parcelas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La superficie máxima ocupada por la edificación en planta no excederá del 20 % de la superficie de la finca. En el caso de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables, explotaciones ganaderas, establecimientos de acuicultura e infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas, podrán ocupar hasta el 60 % de la superficie de la parcela, y la ampliación de los cementerios, la totalidad de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, los instrumentos establecidos por la legislación de ordenación del territorio podrán permitir una ocupación superior para estas actividades, siempre que se mantenga el estado natural, al menos, en un tercio de la superficie de la parcela.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los edificios se ubicarán dentro de la parcela, adaptándose en lo posible al terreno y lugar más apropiado para conseguir la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los retranqueos de las construcciones a las lindes de la parcela habrán de garantizar la condición de aislamiento, no pudiendo en caso alguno ser inferiores a cinco metros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes habrán de definirse y justificarse en el proyecto, de modo que quede garantizado el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración de la topografía natural de los terrenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Se mantendrá el estado natural de los terrenos o, en su caso, el uso agrario de estos o con plantación de arbolado o especies vegetales en, al menos, la mitad de la superficie de la parcela, o en un tercio de la misma cuando se trate de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se hará constar en el registro de la propiedad la vinculación de la superficie exigible a la construcción y uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y edificabilidad impuestas por el título habilitante de naturaleza urbanística o la autorización autonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las edificaciones destinadas a uso residencial complementario de la explotación agrícola o ganadera habrán de estar íntimamente ligadas a las mismas. A tal efecto, deberá acreditarse que el solicitante es titular de una explotación de las señaladas y que ésta cumple los requisitos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las nuevas explotaciones ganaderas sin base territorial no podrán ubicarse a una distancia inferior a 500 metros de los núcleos rurales o urbanos y a 100 metros de la vivienda más próxima, salvo que el planeamiento municipal motive, en atención a las circunstancias propias del territorio, otras distancias diferentes, siempre salvaguardando la calidad ambiental del entorno. Cuando se trate de nuevas explotaciones con base territorial, la distancia mínima a los asentamientos de población y a la vivienda más próxima será de 100 metros.</div>\n<p class=\"lf-p\">La distancia a la vivienda no será tenida en cuenta si la misma y la explotación son del mismo titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la presente ley, se considera explotación ganadera la unidad técnico-económica caracterizada por la existencia de unas instalaciones y un conjunto de animales, así como otros bienes que, organizados por su titular, sirvan para la cría, producción y reproducción de animales y la obtención de productos ganaderos o prestación de servicios complementarios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones generales de las edificaciones en el suelo rústico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para poder obtener el título habilitante municipal de naturaleza urbanística, o la autorización autonómica en los supuestos previstos en el artículo 36, para cualquier clase de edificaciones o instalaciones en el suelo rústico, habrá de justificarse el cumplimiento de las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Garantizar el acceso rodado de uso público adecuado a la implantación, el abastecimiento de agua, la evacuación y el tratamiento de aguas residuales, el suministro de energía eléctrica, la recogida, el tratamiento, la eliminación y la depuración de toda clase de residuos y, en su caso, la previsión de aparcamientos suficientes, así como corregir las repercusiones que produzca la implantación en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas soluciones habrán de ser asumidas como coste a cargo exclusivo del promotor o promotora de la actividad, formulando expresamente el correspondiente compromiso en tal sentido y aportando las garantías exigidas al efecto por la Administración en la forma que reglamentariamente se determine.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prever las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia de la actividad solicitada sobre el territorio, así como todas aquellas medidas, condiciones o limitaciones tendentes a conseguir la menor ocupación territorial y la mejor protección del paisaje, los recursos productivos y el medio natural, así como la preservación del patrimonio cultural y la singularidad y tipología arquitectónica de la zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cumplir las siguientes condiciones de edificación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las características tipológicas, estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y las construcciones del entorno, sin perjuicio de otras propuestas que se justifiquen por su calidad arquitectónica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones tradicionales existentes, salvo cuando resulte imprescindible superarlo por exigencias del uso o actividad. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los cierres de fábrica no podrán exceder de 1,5 metros de altura, debiendo adaptarse al medio en que se ubiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La altura máxima de las edificaciones no podrá exceder de dos plantas ni de siete metros medidos en el centro de todas las fachadas, desde la rasante natural del terreno al arranque inferior de la vertiente de cubierta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, podrá excederse dicha altura cuando las características específicas de la actividad, debidamente justificadas, lo hicieran imprescindible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cumplir las siguientes condiciones de posición e implantación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª) Deberá justificarse suficientemente la idoneidad del emplazamiento elegido y la imposibilidad o inconveniencia de emplazarlas en suelo urbano o urbanizable con calificación idónea. Tal justificación no será necesaria cuando se trate de las construcciones señaladas en el artículo 35.1, letras g), h), i), l), m) y n).</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª) La superficie mínima de la parcela sobre la que se situará la edificación será de 2.000 metros cuadrados, y no resultará exigible el cumplimiento de este requisito para los usos regulados en el artículo 35.1.m), para la ampliación de cementerios y para las instalaciones temporales que presten servicios necesarios o convenientes para la utilización y disfrute del dominio público marítimo-terrestre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente podrá establecerse la exigencia de una superficie mínima de parcela superior a la prevista en este precepto cuando así esté exigido por la naturaleza y las características de los usos de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en el supuesto de planes especiales de infraestructuras y dotaciones que tengan por objeto la implantación de los usos previstos en las letras o) y p) del artículo 35.1, reglamentariamente podrá establecerse una superficie mínima referida a la totalidad del ámbito que se delimite en el plan. En caso de que afecten a distintas clases de suelo, la superficie incluida en suelo rústico deberá cumplir con la condición de superficie mínima establecida con carácter general en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">A todos estos efectos, no será admisible a adscripción de otras parcelas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª) La superficie máxima ocupada por la edificación en planta no excederá el 20 % de la superficie de la finca. En el caso de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables, de explotaciones ganaderas, de establecimientos de acuicultura y de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas, podrán ocupar hasta el 60 % de la superficie de la parcela, y la ampliación de los cementerios, la totalidad de ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, los instrumentos establecidos por la legislación de ordenación del territorio podrán permitir una ocupación superior para estas actividades, siempre que se mantenga el estado natural, al menos, en un tercio de la superficie de la parcela.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª) Los edificios se situarán dentro de la parcela, adaptándose en lo posible al terreno y al lugar más apropiado para conseguir la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª) Los retranqueos de las construcciones a los lindes de la parcela deberán garantizar la condición de aislamiento, y en ningún caso podrán ser inferiores a 5 metros.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª) Las condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes deberán definirse y justificarse en el proyecto, de modo que quede garantizado el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración de la topografía natural de los terrenos.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.ª) Se mantendrá el estado natural de los terrenos o, en su caso, el uso agrario de ellos o con plantación de arbolado o especies vegetales en, al menos, la mitad de la superficie de la parcela, o en un tercio de ella cuando se trate de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se hará constar en el registro de la propiedad la vinculación de la superficie exigible a la construcción y uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y edificabilidad impuestas por el título habilitante de naturaleza urbanística o la autorización autonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las edificaciones destinadas a uso residencial complementario de la explotación agrícola o ganadera deberán estar íntimamente ligadas a ellas, en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las nuevas explotaciones ganaderas sin base territorial no podrán ubicarse a una distancia inferior a 500 metros de los núcleos rurales o urbanos y a 100 metros de la vivienda más próxima, salvo que el planeamiento municipal motive, en atención a las circunstancias propias del territorio, otras distancias diferentes, siempre salvaguardando la calidad ambiental del entorno. Cuando se trate de nuevas explotaciones con base territorial, la distancia mínima a los asentamientos de población y a la vivienda más próxima será de 100 metros.</div>\n<p class=\"lf-p\">La distancia a la vivienda no será tenida en cuenta si la misma y la explotación son del mismo titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la presente ley, se considera explotación ganadera la unidad técnico-económica caracterizada por la existencia de unas instalaciones y un conjunto de animales, así como otros bienes que, organizados por su titular, sirvan para la cría, producción y reproducción de animales y la obtención de productos ganaderos o prestación de servicios complementarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras d) y f) por el art. 13.4 y 5 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones generales de las edificaciones en el suelo rústico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para poder obtener el título habilitante municipal de naturaleza urbanística, o la autorización autonómica en los supuestos previstos en el artículo 36, para cualquier clase de edificaciones o instalaciones en el suelo rústico, habrá de justificarse el cumplimiento de las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Garantizar el acceso rodado de uso público adecuado a la implantación, el abastecimiento de agua, la evacuación y el tratamiento de aguas residuales, el suministro de energía eléctrica, la recogida, el tratamiento, la eliminación y la depuración de toda clase de residuos y, en su caso, la previsión de aparcamientos suficientes, así como corregir las repercusiones que produzca la implantación en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas soluciones habrán de ser asumidas como coste a cargo exclusivo del promotor o promotora de la actividad, formulando expresamente el correspondiente compromiso en tal sentido y aportando las garantías exigidas al efecto por la Administración en la forma que reglamentariamente se determine.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prever las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia de la actividad solicitada sobre el territorio, así como todas aquellas medidas, condiciones o limitaciones tendentes a conseguir la menor ocupación territorial y la mejor protección del paisaje, los recursos productivos y el medio natural, así como la preservación del patrimonio cultural y la singularidad y tipología arquitectónica de la zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cumplir las siguientes condiciones de edificación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las características tipológicas, estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y las construcciones del entorno, sin perjuicio de otras propuestas que se justifiquen por su calidad arquitectónica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones tradicionales existentes, salvo cuando resulte imprescindible superarlo por exigencias del uso o actividad. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los cierres de fábrica no podrán exceder de 1,5 metros de altura, debiendo adaptarse al medio en que se ubiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La altura máxima de las edificaciones no podrá exceder de dos plantas ni de siete metros medidos en el centro de todas las fachadas, desde la rasante natural del terreno al arranque inferior de la vertiente de cubierta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, podrá excederse dicha altura cuando las características específicas de la actividad, debidamente justificadas, lo hicieran imprescindible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cumplir las siguientes condiciones de posición e implantación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª) Deberá justificarse suficientemente la idoneidad del emplazamiento elegido y la imposibilidad o inconveniencia de emplazarlas en suelo urbano o urbanizable con calificación idónea. Tal justificación no será necesaria cuando se trate de las construcciones señaladas en el artículo 35.1, letras g), h), i), l), m) y n).</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª) La superficie mínima de la parcela sobre la que se situará la edificación será de 2.000 metros cuadrados, y no resultará exigible el cumplimiento de este requisito para los usos regulados en el artículo 35.1.m), para la ampliación de cementerios y para las instalaciones temporales que presten servicios necesarios o convenientes para la utilización y disfrute del dominio público marítimo-terrestre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente podrá establecerse la exigencia de una superficie mínima de parcela superior a la prevista en este precepto cuando así esté exigido por la naturaleza y las características de los usos de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en el supuesto de planes especiales de infraestructuras y dotaciones que tengan por objeto la implantación de los usos previstos en las letras o) y p) del artículo 35.1, reglamentariamente podrá establecerse una superficie mínima referida a la totalidad del ámbito que se delimite en el plan. En caso de que afecten a distintas clases de suelo, la superficie incluida en suelo rústico deberá cumplir con la condición de superficie mínima establecida con carácter general en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">A todos estos efectos, no será admisible a adscripción de otras parcelas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª) La superficie máxima ocupada por la edificación en planta no excederá el 20 % de la superficie de la finca. En el caso de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables, de explotaciones ganaderas, de establecimientos de acuicultura y de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas, podrán ocupar hasta el 60 % de la superficie de la parcela, y la ampliación de los cementerios, la totalidad de ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, los instrumentos establecidos por la legislación de ordenación del territorio podrán permitir una ocupación superior para estas actividades, siempre que se mantenga el estado natural, al menos, en un tercio de la superficie de la parcela.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª) Los edificios se situarán dentro de la parcela, adaptándose en lo posible al terreno y al lugar más apropiado para conseguir la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª) Los retranqueos de las construcciones a los lindes de la parcela deberán garantizar la condición de aislamiento, y en ningún caso podrán ser inferiores a 5 metros.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª) Las condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes deberán definirse y justificarse en el proyecto, de modo que quede garantizado el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración de la topografía natural de los terrenos.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.ª) Se mantendrá el estado natural de los terrenos o, alternativamente, se introducirá la plantación de arbolado o especies vegetales, en todo caso mediante soluciones que impidan el sellado del suelo en, al menos, la mitad de la superficie no ocupada de la parcela.</p>\n<p class=\"lf-p\">Justificadamente y por razón de la naturaleza y características de la actividad, podrá reducirse la referida proporción en el caso de las infraestructuras e instalaciones previstas en la letra m) del artículo 35 de esta ley y en los establecimientos de acuicultura.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se hará constar en el registro de la propiedad la vinculación de la superficie exigible a la construcción y uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y edificabilidad impuestas por el título habilitante de naturaleza urbanística o la autorización autonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las edificaciones destinadas a uso residencial complementario de la explotación agrícola o ganadera deberán estar íntimamente ligadas a ellas, en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las nuevas explotaciones ganaderas sin base territorial no podrán ubicarse a una distancia inferior a 500 metros de los núcleos rurales o urbanos y a 100 metros de la vivienda más próxima, salvo que el planeamiento municipal motive, en atención a las circunstancias propias del territorio, otras distancias diferentes, siempre salvaguardando la calidad ambiental del entorno. Cuando se trate de nuevas explotaciones con base territorial, la distancia mínima a los asentamientos de población y a la vivienda más próxima será de 100 metros.</div>\n<p class=\"lf-p\">La distancia a la vivienda no será tenida en cuenta si la misma y la explotación son del mismo titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la presente ley, se considera explotación ganadera la unidad técnico-económica caracterizada por la existencia de unas instalaciones y un conjunto de animales, así como otros bienes que, organizados por su titular, sirvan para la cría, producción y reproducción de animales y la obtención de productos ganaderos o prestación de servicios complementarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado d).7ª) por el art. 14.5 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Se modifican las letras d) y f) por el art. 13.4 y 5 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones generales de las edificaciones en el suelo rústico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para poder obtener el título habilitante municipal de naturaleza urbanística, o la autorización autonómica en los supuestos previstos en el artículo 36, para cualquier clase de edificaciones o instalaciones en el suelo rústico, habrá de justificarse el cumplimiento de las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Garantizar el acceso rodado de uso público adecuado a la implantación, el abastecimiento de agua, la evacuación y el tratamiento de aguas residuales, el suministro de energía eléctrica, la recogida, el tratamiento, la eliminación y la depuración de toda clase de residuos y, en su caso, la previsión de aparcamientos suficientes, así como corregir las repercusiones que produzca la implantación en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas soluciones habrán de ser asumidas como coste a cargo exclusivo del promotor o promotora de la actividad, formulando expresamente el correspondiente compromiso en tal sentido y aportando las garantías exigidas al efecto por la Administración en la forma que reglamentariamente se determine.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prever las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia de la actividad solicitada sobre el territorio, así como todas aquellas medidas, condiciones o limitaciones tendentes a conseguir la menor ocupación territorial y la mejor protección del paisaje, los recursos productivos y el medio natural, así como la preservación del patrimonio cultural y la singularidad y tipología arquitectónica de la zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cumplir las siguientes condiciones de edificación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las características tipológicas, estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y las construcciones del entorno, sin perjuicio de otras propuestas que se justifiquen por su calidad arquitectónica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones tradicionales existentes, salvo cuando resulte imprescindible superarlo por exigencias del uso o actividad. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los cierres de fábrica no podrán exceder de 1,5 metros de altura, debiendo adaptarse al medio en que se ubiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La altura máxima de las edificaciones no podrá exceder de dos plantas ni de siete metros medidos en el centro de todas las fachadas, desde la rasante natural del terreno al arranque inferior de la vertiente de cubierta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, podrá excederse dicha altura cuando las características específicas de la actividad, debidamente justificadas, lo hicieran imprescindible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cumplir las siguientes condiciones de posición e implantación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª) Deberá justificarse suficientemente la idoneidad del emplazamiento elegido y la imposibilidad o inconveniencia de emplazarlas en suelo urbano o urbanizable con calificación idónea. Tal justificación no será necesaria cuando se trate de las construcciones señaladas en el artículo 35.1, letras g), h), i), l), m) y n).</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª) La superficie mínima de la parcela sobre la que se situará la edificación será de 2.000 metros cuadrados, y no resultará exigible el cumplimiento de este requisito para los usos regulados en el artículo 35.1.m), para la ampliación de cementerios y para las instalaciones temporales que presten servicios necesarios o convenientes para la utilización y disfrute del dominio público marítimo-terrestre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente podrá establecerse la exigencia de una superficie mínima de parcela superior a la prevista en este precepto cuando así esté exigido por la naturaleza y las características de los usos de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en el supuesto de planes especiales de infraestructuras y dotaciones que tengan por objeto la implantación de los usos previstos en las letras o) y p) del artículo 35.1, reglamentariamente podrá establecerse una superficie mínima referida a la totalidad del ámbito que se delimite en el plan. En caso de que afecten a distintas clases de suelo, la superficie incluida en suelo rústico deberá cumplir con la condición de superficie mínima establecida con carácter general en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">A todos estos efectos, no será admisible a adscripción de otras parcelas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª) La superficie máxima ocupada por la edificación en planta no excederá del 20 % de la superficie de la finca. En el caso de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables, de explotaciones ganaderas, de establecimientos de acuicultura, de construcciones e instalaciones destinadas a la gestión, explotación y defensa forestal y de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas podrán ocupar hasta el 60 % de la superficie de la parcela, y la ampliación de los cementerios, la totalidad de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, los instrumentos establecidos por la legislación de ordenación del territorio podrán permitir una ocupación superior para estas actividades, siempre que se mantenga el estado natural, al menos, en un tercio de la superficie de la parcela.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª) Los edificios se situarán dentro de la parcela, adaptándose en lo posible al terreno y al lugar más apropiado para conseguir la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª) Los retranqueos de las construcciones a los lindes de la parcela deberán garantizar la condición de aislamiento, y en ningún caso podrán ser inferiores a 5 metros, salvo que se trate de parcelas de la misma titularidad y se inscriba en el Registro de la Propiedad su indivisibilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª) Las condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes deberán definirse y justificarse en el proyecto, de modo que quede garantizado el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración de la topografía natural de los terrenos.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.ª) Se mantendrá el estado natural de los terrenos o, alternativamente, se introducirá la plantación de arbolado o especies vegetales, en todo caso mediante soluciones que impidan el sellado del suelo en, al menos, la mitad de la superficie no ocupada de la parcela.</p>\n<p class=\"lf-p\">Justificadamente y por razón de la naturaleza y características de la actividad, podrá reducirse la referida proporción en el caso de las infraestructuras e instalaciones previstas en la letra m) del artículo 35 de esta ley y en los establecimientos de acuicultura.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se hará constar en el registro de la propiedad la vinculación de la superficie exigible a la construcción y uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y edificabilidad impuestas por el título habilitante de naturaleza urbanística o la autorización autonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las edificaciones destinadas a uso residencial complementario de la explotación agrícola o ganadera deberán estar íntimamente ligadas a ellas, en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las nuevas explotaciones ganaderas sin base territorial no podrán ubicarse a una distancia inferior a 500 metros de los núcleos rurales o urbanos y a 100 metros de la vivienda más próxima, salvo que el planeamiento municipal motive, en atención a las circunstancias propias del territorio, otras distancias diferentes, siempre salvaguardando la calidad ambiental del entorno. Cuando se trate de nuevas explotaciones con base territorial, la distancia mínima a los asentamientos de población y a la vivienda más próxima será de 100 metros.</div>\n<p class=\"lf-p\">La distancia a la vivienda no será tenida en cuenta si la misma y la explotación son del mismo titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la presente ley, se considera explotación ganadera la unidad técnico-económica caracterizada por la existencia de unas instalaciones y un conjunto de animales, así como otros bienes que, organizados por su titular, sirvan para la cría, producción y reproducción de animales y la obtención de productos ganaderos o prestación de servicios complementarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado d).3ª) y 5ª) por el art. 11.7 y 8 de Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Se modifica el apartado d).7ª) por el art. 14.5 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Se modifican las letras d) y f) por el art. 13.4 y 5 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones generales de las edificaciones en el suelo rústico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para poder obtener el título habilitante municipal de naturaleza urbanística, o la autorización autonómica en los supuestos previstos en el artículo 36, para cualquier clase de edificaciones o instalaciones en el suelo rústico, habrá de justificarse el cumplimiento de las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Garantizar el acceso rodado de uso público adecuado a la implantación, el abastecimiento de agua, la evacuación y el tratamiento de aguas residuales, el suministro de energía eléctrica, la recogida, el tratamiento, la eliminación y la depuración de toda clase de residuos y, en su caso, la previsión de aparcamientos suficientes, así como corregir las repercusiones que produzca la implantación en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas soluciones habrán de ser asumidas como coste a cargo exclusivo del promotor o promotora de la actividad, formulando expresamente el correspondiente compromiso en tal sentido y aportando las garantías exigidas al efecto por la Administración en la forma que reglamentariamente se determine.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prever las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia de la actividad solicitada sobre el territorio, así como todas aquellas medidas, condiciones o limitaciones tendentes a conseguir la menor ocupación territorial y la mejor protección del paisaje, los recursos productivos y el medio natural, así como la preservación del patrimonio cultural y la singularidad y tipología arquitectónica de la zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cumplir las siguientes condiciones de edificación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las características tipológicas, estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y las construcciones del entorno, sin perjuicio de otras propuestas que se justifiquen por su calidad arquitectónica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones tradicionales existentes, salvo cuando resulte imprescindible superarlo por exigencias del uso o actividad. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los cierres de fábrica no podrán exceder de 1,5 metros de altura, debiendo adaptarse al medio en que se ubiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La altura máxima de las edificaciones no podrá exceder de dos plantas ni de siete metros medidos en el centro de todas las fachadas, desde la rasante natural del terreno al arranque inferior de la vertiente de cubierta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, podrá excederse dicha altura cuando las características específicas de la actividad, debidamente justificadas, lo hicieran imprescindible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cumplir las siguientes condiciones de posición e implantación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª) Deberá justificarse suficientemente la idoneidad del emplazamiento elegido y la imposibilidad o inconveniencia de emplazarlas en suelo urbano o urbanizable con calificación idónea. Tal justificación no será necesaria cuando se trate de las construcciones señaladas en el artículo 35.1, letras g), h), i), l), m) y n).</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª) La superficie mínima de la parcela sobre la que se situará la edificación será de 2.000 metros cuadrados, y no resultará exigible el cumplimiento de este requisito para los usos regulados en el artículo 35.1.m), para la ampliación de cementerios y para las instalaciones temporales que presten servicios necesarios o convenientes para la utilización y disfrute del dominio público marítimo-terrestre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente podrá establecerse la exigencia de una superficie mínima de parcela superior a la prevista en este precepto cuando así esté exigido por la naturaleza y las características de los usos de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en el supuesto de planes especiales de infraestructuras y dotaciones que tengan por objeto la implantación de los usos previstos en las letras o) y p) del artículo 35.1, reglamentariamente podrá establecerse una superficie mínima referida a la totalidad del ámbito que se delimite en el plan. En caso de que afecten a distintas clases de suelo, la superficie incluida en suelo rústico deberá cumplir con la condición de superficie mínima establecida con carácter general en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">A todos estos efectos, no será admisible a adscripción de otras parcelas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª) La superficie máxima ocupada por la edificación en planta no excederá del 20 % de la superficie de la finca. En el caso de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables, de explotaciones ganaderas, de establecimientos de acuicultura, de construcciones e instalaciones destinadas a la gestión, explotación y defensa forestal y de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas podrán ocupar hasta el 60 % de la superficie de la parcela, y la ampliación de los cementerios, la totalidad de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, los instrumentos establecidos por la legislación de ordenación del territorio podrán permitir una ocupación superior para estas actividades, siempre que se mantenga el estado natural, al menos, en un tercio de la superficie de la parcela.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª) Los edificios se situarán dentro de la parcela, adaptándose en lo posible al terreno y al lugar más apropiado para conseguir la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª) Los retranqueos de las construcciones a los lindes de la parcela deberán garantizar la condición de aislamiento, y no podrán ser inferiores a 5 metros, salvo que se trate de parcelas de la misma titularidad y se inscriba en el Registro de la Propiedad su indivisibilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no se trate de nuevas edificaciones, la instalación de medios individuales de depuración podrá ejecutarse guardando una distancia mínima de 3 metros a los bordes de la parcela, siempre que se justifique técnicamente la imposibilidad de la localización en otra zona del propio inmueble y se respeten las limitaciones recogidas en la normativa sectorial en materia de aguas.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª) Las condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes deberán definirse y justificarse en el proyecto, de modo que quede garantizado el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración de la topografía natural de los terrenos.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.ª) Se mantendrá el estado natural de los terrenos o, alternativamente, se introducirá la plantación de arbolado o especies vegetales, en todo caso mediante soluciones que impidan el sellado del suelo en, al menos, la mitad de la superficie no ocupada de la parcela.</p>\n<p class=\"lf-p\">Justificadamente y por razón de la naturaleza y características de la actividad, podrá reducirse la referida proporción en el caso de las infraestructuras e instalaciones previstas en la letra m) del artículo 35 de esta ley y en los establecimientos de acuicultura.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se hará constar en el registro de la propiedad la vinculación de la superficie exigible a la construcción y uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y edificabilidad impuestas por el título habilitante de naturaleza urbanística o la autorización autonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las edificaciones destinadas a uso residencial complementario de la explotación agrícola o ganadera deberán estar íntimamente ligadas a ellas, en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las nuevas explotaciones ganaderas sin base territorial no podrán ubicarse a una distancia inferior a 500 metros de los núcleos rurales o urbanos y a 100 metros de la vivienda más próxima, salvo que el planeamiento municipal motive, en atención a las circunstancias propias del territorio, otras distancias diferentes, siempre salvaguardando la calidad ambiental del entorno. Cuando se trate de nuevas explotaciones con base territorial, la distancia mínima a los asentamientos de población y a la vivienda más próxima será de 100 metros.</div>\n<p class=\"lf-p\">La distancia a la vivienda no será tenida en cuenta si la misma y la explotación son del mismo titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la presente ley, se considera explotación ganadera la unidad técnico-económica caracterizada por la existencia de unas instalaciones y un conjunto de animales, así como otros bienes que, organizados por su titular, sirvan para la cría, producción y reproducción de animales y la obtención de productos ganaderos o prestación de servicios complementarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado d).5ª), por el art. 81.6 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-3 Se modifica el apartado d).3ª) y 5ª) por el art. 11.7 y 8 de Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Se modifica el apartado d).7ª) por el art. 14.5 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Se modifican las letras d) y f) por el art. 13.4 y 5 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Edificaciones tradicionales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Edificaciones existentes de carácter tradicional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y equipamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos de aplicación salvo el límite de altura, se permitirá su rehabilitación y reconstrucción y, por razones justificadas, su ampliación incluso en volumen independiente, sin superar el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, habrán de mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología originaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerarán edificaciones tradicionales aquellas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Edificaciones existentes de carácter tradicional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y equipamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Previa la obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos aplicables excepto el límite de altura, se permitirá su reforma, rehabilitación y reconstrucción y su ampliación, incluso en volumen independiente, sin que la ampliación pueda superar el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, deberán mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología originaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en este artículo, se consideran edificaciones tradicionales todas las edificaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, con independencia de su tipología.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13.6 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Edificaciones existentes de carácter tradicional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y equipamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos aplicables excepto el límite de altura, se permitirá su reforma, rehabilitación y reconstrucción y su ampliación, incluso en volumen independiente, sin que la ampliación pueda superar el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional. En cualquier caso, deberán mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología originaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de lo previsto en este artículo, se consideran edificaciones tradicionales todas las edificaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, con independencia de su tipología.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las previsiones establecidas en las normativas sectoriales que resulten de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633 Se modifica por el art. 13.6 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Planeamiento urbanístico</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Límites de sostenibilidad y calidad de vida y cohesión social</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Límites de sostenibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En suelo urbano no consolidado de uso residencial u hotelero en el que sean necesarios procesos de urbanización, el planeamiento no podrá contener determinaciones de las que resulte una superficie edificable total superior a los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En municipios con población igual o superior a 50.000 habitantes: 1,50 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes, y en municipios pertenecientes a áreas metropolitanas o considerados cabeceras del sistema urbano intermedio en las Directrices de ordenación del territorio: 1 metro cuadrado edificable por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En municipios con población igual o superior a 5.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes, y en municipios considerados nodos para el equilibrio del territorio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,85 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el resto de municipios: 0,50 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En suelo urbanizable de uso residencial u hotelero, la superficie edificable total de cada sector no podrá superar los siguientes niveles de intensidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En municipios con población igual o superior a 50.000 habitantes: Un metro cuadrado edificable por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes, y en municipios considerados cabeceras del sistema urbano intermedio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,85 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En municipios con población igual o superior a 5.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes, y en municipios considerados nodos para el equilibrio del territorio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,60 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el resto de municipios: 0,40 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El planeamiento justificará la edificabilidad asignada en cada ámbito, según los criterios establecidos por el artículo 51.4 de la presente ley, valorando el parque de viviendas existente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para usos industriales o terciarios, tanto en el suelo urbano no consolidado en el que sean necesarios procesos de urbanización como en el suelo urbanizable, la superficie total edificable no podrá superar el límite de 1 metro cuadrado edificable por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la determinación de la superficie edificable total habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se computarán todas las superficies edificables de carácter lucrativo, cualquiera que sea el uso al que se destinen, incluidas las construidas en el subsuelo y los aprovechamientos bajo cubierta, con la única excepción de las superficies construidas en el subsuelo con destino a trasteros de superficie inferior a 10 metros cuadrados vinculados a las viviendas del edificio, a aparcamientos o a instalaciones de servicio como las de calefacción, electricidad, gas o análogas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El índice de edificabilidad se aplicará sobre la superficie total del ámbito, computando los terrenos destinados a nuevos sistemas generales incluidos en el mismo, y con exclusión, en todo caso, de los terrenos reservados para dotaciones públicas existentes que el plan mantenga y de los destinados a sistemas generales adscritos a efectos de gestión que se sitúen fuera del ámbito.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Límites de sostenibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En suelo urbano no consolidado de uso residencial u hotelero en el que sean necesarios procesos de urbanización que afecten a los terrenos definidos en el artículo 17.b.1), el planeamiento no podrá contener determinaciones de las que resulte una superficie edificable total superior a los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En municipios con población igual o superior a 50.000 habitantes: 1,50 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes, y en municipios pertenecientes a áreas metropolitanas o considerados cabeceras del sistema urbano intermedio en las Directrices de ordenación del territorio: 1 metro cuadrado edificable por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En municipios con población igual o superior a 5.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes, y en municipios considerados nodos para el equilibrio del territorio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,85 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el resto de los municipios: 0,50 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En suelo urbanizable de uso residencial u hotelero, la superficie edificable total de cada sector no podrá superar los siguientes niveles de intensidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En municipios con población igual o superior a 50.000 habitantes: Un metro cuadrado edificable por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes, y en municipios considerados cabeceras del sistema urbano intermedio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,85 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En municipios con población igual o superior a 5.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes, y en municipios considerados nodos para el equilibrio del territorio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,60 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el resto de municipios: 0,40 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El planeamiento justificará la edificabilidad asignada en cada ámbito, según los criterios establecidos por el artículo 51.4 de la presente ley, valorando el parque de viviendas existente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para usos industriales o terciarios, tanto en el suelo urbano no consolidado en el que sean necesarios procesos de urbanización como en el suelo urbanizable, la superficie total edificable no podrá superar el límite de 1 metro cuadrado edificable por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la determinación de la superficie edificable total habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se computarán todas las superficies edificables de carácter lucrativo, cualquiera que sea el uso al que se destinen, incluidas las construidas en el subsuelo y los aprovechamientos bajo cubierta, con la única excepción de las superficies construidas en el subsuelo con destino a trasteros de superficie inferior a 10 metros cuadrados vinculados a las viviendas del edificio, a aparcamientos o a instalaciones de servicio como las de calefacción, electricidad, gas o análogas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se exceptúa del citado cómputo la superficie correspondiente a espacios exteriores abiertos, balcones o terrazas, vinculados a las viviendas con superficie útil de hasta 5 metros cuadrados en los que se pueda inscribir horizontalmente un círculo de 1,5 metros de diámetro. Estos espacios en ningún caso podrán cerrarse ni ser incorporados a las viviendas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se computará el espesor de los muros de cierre que exceda de 25 centímetros con la finalidad de aumentar el aislamiento térmico y acústico y la eficiencia energética del edificio mediante cualquier tecnología homologada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El índice de edificabilidad se aplicará sobre la superficie total del ámbito, computando los terrenos destinados a nuevos sistemas generales incluidos en el mismo, y con exclusión, en todo caso, de los terrenos reservados para dotaciones públicas existentes que el plan mantenga y de los destinados a sistemas generales adscritos a efectos de gestión que se sitúen fuera del ámbito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y la letra a) del apartado 4, por el art. 81.7 y 8 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Límites de sostenibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En suelo urbano no consolidado de uso residencial u hotelero en el que sean necesarios procesos de urbanización que afecten a los terrenos definidos en el artículo 17.b.1), el planeamiento no podrá contener determinaciones de las que resulte una superficie edificable total superior a los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En municipios con población igual o superior a 50.000 habitantes: 1,50 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes, y en municipios pertenecientes a áreas metropolitanas o considerados cabeceras del sistema urbano intermedio en las Directrices de ordenación del territorio: 1 metro cuadrado edificable por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En municipios con población igual o superior a 5.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes, y en municipios considerados nodos para el equilibrio del territorio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,85 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el resto de los municipios: 0,50 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En suelo urbanizable de uso residencial u hotelero, la superficie edificable total de cada sector no podrá superar los siguientes niveles de intensidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En municipios con población igual o superior a 50.000 habitantes: 1 metro cuadrado edificable por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes, y en municipios considerados cabeceras del sistema urbano intermedio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,85 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En municipios con población igual o superior a 5.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes, y en municipios considerados nodos para el equilibrio del territorio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,60 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el resto de municipios: 0,40 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los niveles de intensidad previstos en este número se incrementarán en un 20 % cuando por lo menos el 60 % de la superficie total del sector se destine a la construcción de viviendas protegidas, con independencia de las limitaciones de edificabilidad que establezca el planeamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El planeamiento de desarrollo deberá garantizar el cumplimiento de los estándares establecidos en los números 1 y 2 del artículo 42.</p>\n<p class=\"lf-p\">El planeamiento justificará la edificabilidad asignada en cada ámbito, según los criterios establecidos por el artículo 51.4, valorando el parque de viviendas existente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para usos industriales o terciarios, tanto en el suelo urbano no consolidado en el que sean necesarios procesos de urbanización como en el suelo urbanizable, la superficie total edificable no podrá superar el límite de 1 metro cuadrado edificable por cada metro cuadrado de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la determinación de la superficie edificable total habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se computarán todas las superficies edificables de carácter lucrativo, cualquiera que sea el uso al que se destinen, incluidas las construidas en el subsuelo y los aprovechamientos bajo cubierta, con la única excepción de las superficies construidas en el subsuelo con destino a trasteros de superficie inferior a 10 metros cuadrados vinculados a las viviendas del edificio, a aparcamientos o a instalaciones de servicio como las de calefacción, electricidad, gas o análogas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se exceptúa del citado cómputo la superficie correspondiente a espacios exteriores abiertos, balcones o terrazas, vinculados a las viviendas con superficie útil de hasta 5 metros cuadrados en los que se pueda inscribir horizontalmente un círculo de 1,5 metros de diámetro. Estos espacios en ningún caso podrán cerrarse ni ser incorporados a las viviendas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se computará el espesor de los muros de cierre que exceda de 25 centímetros con la finalidad de aumentar el aislamiento térmico y acústico y la eficiencia energética del edificio mediante cualquier tecnología homologada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El índice de edificabilidad se aplicará sobre la superficie total del ámbito, computando los terrenos destinados a nuevos sistemas generales incluidos en el mismo, y con exclusión, en todo caso, de los terrenos reservados para dotaciones públicas existentes que el plan mantenga y de los destinados a sistemas generales adscritos a efectos de gestión que se sitúen fuera del ámbito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 61.7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifica el apartado 1 y la letra a) del apartado 4, por el art. 81.7 y 8 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Calidad de vida y cohesión social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plan general habrá de prever, justificadamente, las reservas de suelo necesarias para la implantación de los sistemas generales al servicio de todo el término municipal, en proporción adecuada a las características del ayuntamiento y a las necesidades de la población y teniendo en cuenta la capacidad máxima residencial derivada del plan.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los ayuntamientos con población superior a 5.000 habitantes y en ayuntamientos considerados nodos para el equilibrio del territorio en las Directrices de ordenación del territorio, estos sistemas generales serán, como mínimo, los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sistema general de espacios libres y zonas verdes de dominio y uso públicos: en proporción no inferior a 15 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados edificables de uso residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sistema general de equipamiento comunitario de titularidad pública: en proporción no inferior a 5 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados edificables de uso residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con independencia de los sistemas generales, el plan que contenga la ordenación detallada establecerá en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable las reservas mínimas de suelo para los siguientes sistemas locales, al servicio del polígono o sector:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sistema de espacios libres públicos destinados a parques, jardines, áreas de ocio, expansión y recreo de la población:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En ámbitos de uso residencial u hotelero: 18 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables y como mínimo el 10 % de la superficie total del ámbito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En ámbitos de uso terciario o industrial: la superficie que, justificadamente, se establezca en el planeamiento de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sistema de equipamientos públicos destinados a la prestación de servicios sanitarios, asistenciales, docentes, culturales, deportivos y otros que sean necesarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En ámbitos de uso residencial u hotelero: 10 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En ámbitos de uso terciario o industrial: la superficie que, justificadamente, se establezca en el planeamiento de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Plazas de aparcamientos de vehículos: una plaza de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados edificables, de las que, como mínimo, la cuarta parte debe ser de dominio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para arbolado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En ámbitos de uso residencial u hotelero: la plantación o conservación de un árbol por cada 100 metros cuadrados edificables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En ámbitos de uso terciario o industrial: la plantación o conservación del número de árboles que, justificadamente, se establezca en el planeamiento de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plan efectuará las reservas de suelo para dotaciones urbanísticas en los lugares más adecuados para satisfacer las necesidades de la población, de cara a asegurar su accesibilidad universal, funcionalidad e integración en la estructura urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plan general deberá justificar que en el conjunto del suelo urbano no consolidado de cada distrito se cumplen los estándares de reserva mínima para sistemas locales, y en el que sean necesarios procesos de urbanización, que se cumplen igualmente los límites de intensidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El ayuntamiento en pleno, por mayoría absoluta y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del plan, podrá acordar el cambio de uso de los terrenos reservados para equipamientos públicos por otro uso dotacional público distinto, siempre que se mantenga la titularidad pública o se destine a incrementar las zonas verdes y los espacios libres públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El plan general calificará como suelo dotacional los terrenos que fuesen destinados efectivamente a tales fines, los elementos funcionales de las infraestructuras de transportes y las instalaciones adscritas a la defensa nacional. No obstante lo anterior, mediante convenio entre la administración titular del bien, la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio y el ayuntamiento, podrán ser destinados por el plan general a otros usos distintos y atribuirse a las personas propietarias el 100 % del aprovechamiento tipo, de conformidad con lo establecido en la presente ley, con la finalidad de facilitar la financiación de infraestructuras públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las cesiones de suelo obligatorias establecidas por la presente ley comprenderán el suelo, el subsuelo y el vuelo. En ningún caso podrá renunciar la Administración a las cesiones correspondientes a las reservas mínimas de suelo para dotaciones públicas establecidas por la presente ley, con la excepción señalada en el artículo 21.2.b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El plan que contenga la ordenación detallada podrá regular el uso del subsuelo de los espacios de dominio público con la finalidad de prever la implantación de infraestructuras, equipamientos y aparcamientos de titularidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los planes generales deberán prever unas reservas de suelo para la vivienda sujeta a algún régimen de protección pública que, como mínimo, comprenderán los terrenos necesarios para realizar el 30 % de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo urbanizable y en el suelo urbano no consolidado regulado en el artículo 17.b).1. Esta proporción será del 10 % en el supuesto del suelo urbano no consolidado regulado en el artículo 17.b).2. En el supuesto del suelo urbano no consolidado regulado en el artículo 17.b).3 no será obligatorio prever una reserva para vivienda sujeta a algún régimen de protección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, los planes generales, en atención a la demanda real de vivienda protegida, podrán fijar una reserva inferior ajustada al porcentaje de reserva total de suelo para vivienda protegida del ayuntamiento y a los diferentes regímenes de vivienda protegida. El porcentaje de reserva total del ayuntamiento se determinará anualmente por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en base a los inscritos en el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia. La resolución que determine este porcentaje será objeto de publicación en el «Diario Oficial de Galicia».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se produzca una variación de más o menos dos puntos porcentuales del porcentaje de reserva total de suelo para vivienda protegida del ayuntamiento establecido en el plan general respecto al último publicado, el pleno del ayuntamiento, por mayoría absoluta, y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del plan, habrá de acordar la modificación de los porcentajes de reserva y ajustarlos a la resolución del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estarán exentos de las reservas de suelo reguladas en este apartado aquellos ayuntamientos que cuenten con menos de 5.000 habitantes inscritos en el padrón municipal en el momento de la aprobación inicial del plan general, cuando este no contenga previsión para nuevos desarrollos urbanísticos en suelos clasificados como urbanos no consolidados y urbanizables que en la totalidad del municipio superen las 300 viviendas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las reservas para la construcción de viviendas protegidas habrán de localizarse favoreciendo el principio de cohesión social y con arreglo a las siguientes reglas en función de la clasificación del suelo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el suelo urbano no consolidado habrá de acreditarse el cumplimiento de la reserva para vivienda protegida en el distrito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el suelo urbanizable habrá de acreditarse el cumplimiento de la reserva para vivienda protegida en el sector.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Calidad de vida y cohesión social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plan general habrá de prever, justificadamente, las reservas de suelo necesarias para la implantación de los sistemas generales al servicio de todo el término municipal, en proporción adecuada a las características del ayuntamiento y a las necesidades de la población y teniendo en cuenta la capacidad máxima residencial derivada del plan.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los ayuntamientos con población superior a 5.000 habitantes y en ayuntamientos considerados nodos para el equilibrio del territorio en las Directrices de ordenación del territorio, estos sistemas generales serán, como mínimo, los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sistema general de espacios libres y zonas verdes de dominio y uso públicos: en proporción no inferior a 15 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados edificables de uso residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sistema general de equipamiento comunitario de titularidad pública: en proporción no inferior a 5 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados edificables de uso residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con independencia de los sistemas generales, el plan que contenga la ordenación detallada establecerá en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable las reservas mínimas de suelo para los siguientes sistemas locales, al servicio del polígono o sector:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sistema de espacios libres públicos destinados a parques, jardines, áreas de ocio, expansión y recreo de la población:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En ámbitos de uso residencial u hotelero: 18 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables y como mínimo el 10 % de la superficie total del ámbito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En ámbitos de uso terciario o industrial: la superficie que, justificadamente, se establezca en el planeamiento de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sistema de equipamientos públicos destinados a la prestación de servicios sanitarios, asistenciales, docentes, culturales, deportivos y otros que sean necesarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En ámbitos de uso residencial u hotelero: 10 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En ámbitos de uso terciario o industrial: la superficie que, justificadamente, se establezca en el planeamiento de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Plazas de aparcamientos de vehículos: una plaza de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados edificables, de las que, como mínimo, la cuarta parte debe ser de dominio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para arbolado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En ámbitos de uso residencial u hotelero: la plantación o conservación de un árbol por cada 100 metros cuadrados edificables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En ámbitos de uso terciario o industrial: la plantación o conservación del número de árboles que, justificadamente, se establezca en el planeamiento de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plan efectuará las reservas de suelo para dotaciones urbanísticas en los lugares más adecuados para satisfacer las necesidades de la población, de cara a asegurar su accesibilidad universal, funcionalidad e integración en la estructura urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plan general deberá justificar que en el conjunto del suelo urbano no consolidado de cada distrito se cumplen los estándares de reserva mínima para sistemas locales, y en el que sean necesarios procesos de urbanización, que se cumplen igualmente los límites de intensidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El ayuntamiento en pleno, por mayoría absoluta y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del plan, podrá acordar el cambio de uso de los terrenos reservados para equipos o dotaciones públicas por otro uso dotacional público distinto, siempre que se mantenga la titularidad pública o se destine a incrementar las zonas verdes y los espacios libres públicos. En todo caso, deberá garantizarse el cumplimiento de los estándares recogidos en los números 1 y 2 del artículo 42.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que tienen también la condición de equipos o dotaciones públicas los que sean de titularidad pública, aunque no figuren en el planeamiento urbanístico con tal condición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El plan general calificará como suelo dotacional los terrenos que fuesen destinados efectivamente a tales fines, los elementos funcionales de las infraestructuras de transportes y las instalaciones adscritas a la defensa nacional. No obstante lo anterior, mediante convenio entre la administración titular del bien, la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio y el ayuntamiento, podrán ser destinados por el plan general a otros usos distintos y atribuirse a las personas propietarias el 100 % del aprovechamiento tipo, de conformidad con lo establecido en la presente ley, con la finalidad de facilitar la financiación de infraestructuras públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las cesiones de suelo obligatorias establecidas por la presente ley comprenderán el suelo, el subsuelo y el vuelo. En ningún caso podrá renunciar la Administración a las cesiones correspondientes a las reservas mínimas de suelo para dotaciones públicas establecidas por la presente ley, con la excepción señalada en el artículo 21.2.b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El plan que contenga la ordenación detallada podrá regular el uso del subsuelo de los espacios de dominio público con la finalidad de prever la implantación de infraestructuras, equipamientos y aparcamientos de titularidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los planes generales deberán prever unas reservas de suelo para la vivienda sujeta a algún régimen de protección pública que, como mínimo, comprenderán los terrenos necesarios para realizar el 30 % de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo urbanizable y en el suelo urbano no consolidado regulado en el artículo 17.b).1. Esta proporción será del 10 % en el supuesto del suelo urbano no consolidado regulado en el artículo 17.b).2. En el supuesto del suelo urbano no consolidado regulado en el artículo 17.b).3 no será obligatorio prever una reserva para vivienda sujeta a algún régimen de protección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, los planes generales, en atención a la demanda real de vivienda protegida, podrán fijar una reserva inferior ajustada al porcentaje de reserva total de suelo para vivienda protegida del ayuntamiento y a los diferentes regímenes de vivienda protegida. El porcentaje de reserva total del ayuntamiento se determinará anualmente por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en base a los inscritos en el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia. La resolución que determine este porcentaje será objeto de publicación en el «Diario Oficial de Galicia».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se produzca una variación de más o menos dos puntos porcentuales del porcentaje de reserva total de suelo para vivienda protegida del ayuntamiento establecido en el plan general respecto al último publicado, el pleno del ayuntamiento, por mayoría absoluta, y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del plan, habrá de acordar la modificación de los porcentajes de reserva y ajustarlos a la resolución del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estarán exentos de las reservas de suelo reguladas en este apartado aquellos ayuntamientos que cuenten con menos de 5.000 habitantes inscritos en el padrón municipal en el momento de la aprobación inicial del plan general, cuando este no contenga previsión para nuevos desarrollos urbanísticos en suelos clasificados como urbanos no consolidados y urbanizables que en la totalidad del municipio superen las 300 viviendas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las reservas para la construcción de viviendas protegidas habrán de localizarse favoreciendo el principio de cohesión social y con arreglo a las siguientes reglas en función de la clasificación del suelo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el suelo urbano no consolidado habrá de acreditarse el cumplimiento de la reserva para vivienda protegida en el distrito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el suelo urbanizable habrá de acreditarse el cumplimiento de la reserva para vivienda protegida en el sector.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 7.2 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Calidad de vida y cohesión social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plan general habrá de prever, justificadamente, las reservas de suelo necesarias para la implantación de los sistemas generales al servicio de todo el término municipal, en proporción adecuada a las características del ayuntamiento y a las necesidades de la población y teniendo en cuenta la capacidad máxima residencial derivada del plan.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los ayuntamientos con población superior a 5.000 habitantes y en ayuntamientos considerados nodos para el equilibrio del territorio en las Directrices de ordenación del territorio, estos sistemas generales serán, como mínimo, los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sistema general de espacios libres y zonas verdes de dominio y uso públicos: en proporción no inferior a 15 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados edificables de uso residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sistema general de equipamiento comunitario de titularidad pública: en proporción no inferior a 5 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados edificables de uso residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con independencia de los sistemas generales, el plan que contenga la ordenación detallada establecerá en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable las reservas mínimas de suelo para los siguientes sistemas locales, al servicio del polígono o sector:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sistema de espacios libres públicos destinados a parques, jardines, áreas de ocio, expansión y recreo de la población:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En ámbitos de uso residencial u hotelero: 18 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables y como mínimo el 10 % de la superficie total del ámbito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En ámbitos de uso terciario o industrial: la superficie que, justificadamente, se establezca en el planeamiento de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sistema de equipamientos públicos destinados a la prestación de servicios sanitarios, asistenciales, docentes, culturales, deportivos y otros que sean necesarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En ámbitos de uso residencial u hotelero: 10 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En ámbitos de uso terciario o industrial: la superficie que, justificadamente, se establezca en el planeamiento de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Plazas de aparcamientos de vehículos: una plaza de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados edificables, de las que, como mínimo, la cuarta parte debe ser de dominio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para arbolado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En ámbitos de uso residencial u hotelero: la plantación o conservación de un árbol por cada 100 metros cuadrados edificables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En ámbitos de uso terciario o industrial: la plantación o conservación del número de árboles que, justificadamente, se establezca en el planeamiento de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plan efectuará las reservas de suelo para dotaciones urbanísticas en los lugares más adecuados para satisfacer las necesidades de la población, de cara a asegurar su accesibilidad universal, funcionalidad e integración en la estructura urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plan general deberá justificar que en el conjunto del suelo urbano no consolidado de cada distrito se cumplen los estándares de reserva mínima para sistemas locales, y en el que sean necesarios procesos de urbanización, que se cumplen igualmente los límites de intensidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El ayuntamiento en pleno, por mayoría absoluta y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico, podrá acordar el cambio de uso de los terrenos reservados para cualquier tipo de dotación pública por otro uso dotacional público distinto, siempre que se mantenga la titularidad pública. En todo caso, deberá garantizarse el cumplimiento de los estándares establecidos en los números 1 y 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que tienen también la condición de equipamientos o dotaciones públicas los que sean de titularidad pública, aunque no figuren en el planeamiento urbanístico con dicha condición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El plan general calificará como suelo dotacional los terrenos que fuesen destinados efectivamente a tales fines, los elementos funcionales de las infraestructuras de transportes y las instalaciones adscritas a la defensa nacional. No obstante lo anterior, mediante convenio entre la administración titular del bien, la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio y el ayuntamiento, podrán ser destinados por el plan general a otros usos distintos y atribuirse a las personas propietarias el 100 % del aprovechamiento tipo, de conformidad con lo establecido en la presente ley, con la finalidad de facilitar la financiación de infraestructuras públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las cesiones de suelo obligatorias establecidas por la presente ley comprenderán el suelo, el subsuelo y el vuelo. En ningún caso podrá renunciar la Administración a las cesiones correspondientes a las reservas mínimas de suelo para dotaciones públicas establecidas por la presente ley, con la excepción señalada en el artículo 21.2.b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El plan que contenga la ordenación detallada podrá regular el uso del subsuelo de los espacios de dominio público con la finalidad de prever la implantación de infraestructuras, equipamientos y aparcamientos de titularidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los planes generales deberán prever unas reservas de suelo para la vivienda sujeta a algún régimen de protección pública que, como mínimo, comprenderán los terrenos necesarios para realizar el 40 % de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo urbanizable y en el suelo urbano no consolidado regulado en el artículo 17.b).1. Esta proporción será del 20 % en el supuesto del suelo urbano no consolidado regulado en el artículo 17.b).2. En el supuesto del suelo urbano no consolidado regulado en el artículo 17.b).3, no será obligatorio prever una reserva para vivienda sujeta a algún régimen de protección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, los planes generales, atendiendo a la demanda real de vivienda protegida, podrán fijar una reserva inferior ajustada al porcentaje de reserva total de suelo para vivienda protegida del municipio y a los diferentes regímenes de vivienda protegida. El porcentaje de reserva total del ayuntamiento lo determinará anualmente el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en base a los inscritos en el Registro único de demandantes de vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia. La resolución que determine este porcentaje será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se produzca una variación de más o menos dos puntos porcentuales del porcentaje de reserva total de suelo para vivienda protegida del municipio establecida en el plan general respeto de la última publicada, el pleno del ayuntamiento, por mayoría absoluta y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del plan, deberá acordar la modificación de los porcentajes de reserva y ajustarlas a la resolución del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estarán exentos de las reservas de suelo reguladas en este punto aquellos municipios que cuenten con menos de 5.000 habitantes inscritos en el padrón municipal en el momento de la aprobación inicial del plan general, cuando este no contenga previsión para nuevos desarrollos urbanísticos en suelos clasificados como urbanos no consolidados y urbanizables que en la totalidad del municipio superen las 300 viviendas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las reservas para la construcción de viviendas protegidas deberán ubicarse favoreciendo el principio de cohesión social y conforme a las siguientes reglas, en función de la clasificación del suelo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el suelo urbano no consolidado, deberá acreditarse el cumplimiento de la reserva para vivienda protegida en el distrito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el suelo urbanizable, deberá acreditarse el cumplimiento de la reserva para vivienda protegida en el sector.</div></div>", "next": 239833}