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En resumen

Este real decreto establece las normas para la asignación de derechos del régimen de pago básico a los agricultores, así como un régimen simplificado para pequeños agricultores, en el marco de la Política Agrícola Común. Su objetivo es garantizar una distribución más justa de las ayudas y evitar que personas sin actividad agraria se beneficien de ellas.

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A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 2 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23045#dd El Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, establece un nuevo régimen de pagos directos desacoplados de la producción, basados en el régimen de pago básico. El título V del reglamento desarrolla el régimen para los pequeños agricultores, de aplicación facultativa para los Estados miembros y que busca establecer un régimen simplificado para aquellos productores que perciban menos de una determinada cantidad. La percepción de todas estas ayudas queda supeditada a que el agricultor que las solicite cumpla con el criterio de agricultor activo, criterio que se constituye, por tanto, como la llave de entrada para el nuevo sistema de ayudas, y cuyo cumplimiento intenta evitar que personas físicas o jurídicas sin ningún tipo de actividad agraria puedan resultar beneficiarios de las ayudas, tal y como ha denunciado el Tribunal de Cuentas europeo en diversos informes. Este real decreto debe ser complementado con el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, en el que se regulan los pagos directos que se podrán solicitar en cada campaña y en el que se incluyen las definiciones de agricultor activo y de actividad agraria, así como las características de la solicitud de la ayuda anual para el Régimen de Pago Básico, para el pago de las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, el pago para los jóvenes agricultores, el pago a través del régimen simplificado para los pequeños agricultores, y los pagos acoplados, tanto para la agricultura como para la ganadería, así como el pago específico al algodón. Con el fin de garantizar una mejor distribución de la ayuda entre las tierras agrícolas, un nuevo régimen de pago básico debe sustituir al régimen de pago único creado en virtud del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001, y mantenido en virtud del Reglamento (CE) n.º 73/2009, que combinó mecanismos de ayuda previamente existentes en un único régimen de pagos directos disociados. Esta iniciativa debe, en principio, poner fin a los derechos de pago obtenidos en virtud de dichos Reglamentos y debe suponer la asignación de otros nuevos. Esta asignación de nuevos derechos de pago se basará, como norma general, en el número de hectáreas admisibles a disposición de los agricultores en el 2015, primer año de aplicación del régimen. En España se va a establecer un modelo uniforme de aplicación de la Política Agrícola Común en todo el territorio nacional con base en la competencia del estado para establecer la planificación general de la actividad económica, en este caso del sector agrario. El régimen de pago básico, por lo tanto, se aplicará con base en un modelo nacional de regionalización. Además, con el objetivo de evitar una excesiva fragmentación del territorio y facilitar la comprensión de las regiones a establecer por parte de los beneficiarios, conviene que el modelo contemple un número de regiones limitado. En el proceso de definición de las regiones creadas para la gestión del régimen de pago básico se han tenido en cuenta los cuatro criterios básicos citados en el artículo 23.1 reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, como son el criterio administrativo, con base en el cual se utiliza la comarca agraria como unidad básica para establecer la regionalización; a su vez, las comarcas agrarias, atendiendo al criterio agronómico, se dividen según las orientaciones productivas que presentaban en la campaña de referencia 2013. Estas orientaciones productivas son las tierras de cultivo, cultivo permanente y pasto permanente; en el caso concreto de las tierras de cultivo, y por su impacto en España, se han subdividido en tierras de cultivo de secano y tierras de cultivo de regadío. Además, se utiliza el potencial agrario regional, basado en los rendimientos y capacidad productiva de las comarcas agrarias en la campaña 2013. Finalmente, se tiene también en cuenta el criterio socioeconómico para ponderar la importancia de determinados cultivos y producciones en algunas comarcas agrarias. En resumen, con base en estos tres criterios, las regiones se establecen agrupando las diferentes orientaciones productivas comarcales, siguiendo como criterio de agrupación un potencial agrario regional semejante. Para el cálculo del valor unitario inicial se tomará como referencia el nivel de pagos percibidos en la campaña 2014, antes de reducciones y exclusiones, correspondientes a los esquemas de ayudas pagados en dicha campaña y cuyos importes se mantienen desacoplados o pasan a desacoplarse parcial o totalmente a partir de 2015. Estos importes son los correspondientes al régimen de pago único, como pago desacoplado y un determinado porcentaje de los pagos percibidos en concepto de la prima a la vaca nodriza y la prima complementaria a la vaca nodriza, los pagos percibidos con base en el programa nacional para fomento de rotaciones de cultivo en tierras de secano, los pagos percibidos con base en el programa nacional para el fomento de la calidad del tabaco y los pagos percibidos con base en el programa nacional para el fomento de la calidad del algodón, como pagos que pasan a desacoplarse en el nuevo periodo. Por otro lado, el acercamiento de los valores unitarios iniciales hacia el valor medio regional se va a hacer de forma progresiva, para evitar grandes impactos a nivel individual, sectorial y territorial. Para ello, los agricultores que tengan pagos directos por debajo de la media de su región, saldarán parcial y progresivamente esta brecha hasta la campaña 2019. Por otra parte, para evitar valores unitarios de derechos que disten mucho de su media regional, y alcanzar el objetivo final de la convergencia de las ayudas hacia dicho valor, los derechos de pago en 2019 no tendrán un valor inferior a un determinado porcentaje de la media de la región correspondiente. Los agricultores con derechos de elevado valor unitario deben financiar esta convergencia, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, mediante la reducción del valor de los derechos de pago que en 2019 tengan un valor superior al de la media, aunque para evitar pérdidas desproporcionadas para algunos agricultores, se debe fijar un techo máximo en tales reducciones. Para evitar que se dé la situación de que un incremento de la superficie admisible atenúe desproporcionadamente el importe de los pagos directos por hectárea y afecte, por tanto, al proceso de convergencia interna, cuando se efectúe la primera asignación de los derechos de pago, se podrán aplicar determinadas limitaciones a efectos de establecer el número de derechos de pago. En concreto, se establecerá una limitación individual de la superficie, de forma que se asignen tantos derechos de pago básico como el menor número de hectáreas resultante de comparar el total de las hectáreas admisibles declaradas en la solicitud única 2013 y el total de las hectáreas admisibles declaradas en la solicitud única 2015. La experiencia adquirida con la aplicación del régimen de pago único ha puesto de manifiesto que deben mantenerse algunos de sus elementos principales, incluida la fijación de límites máximos nacionales para garantizar que el nivel total de la ayuda no rebasa las restricciones presupuestarias vigentes. Además, la experiencia también ha demostrado que no se utilizaba el importe total de los fondos disponibles en virtud de los límites máximos nacionales establecidos. Si bien el régimen que se va a poner en vigor reduce el riesgo de que se queden fondos sin gastar, se debe, no obstante, establecer la posibilidad de distribuir derechos de pago por un valor superior al importe disponible para el régimen de pago básico, a fin de facilitar una utilización más eficiente de los fondos. Por consiguiente, respetando los límites máximos netos para los pagos directos, se podrá incrementar la asignación de los pagos directos para optimizar el uso de los fondos disponibles. Por otro lado, y tal y como establece la normativa europea, se va a constituir una reserva nacional. Esta reserva nacional debe utilizarse, de manera prioritaria, para facilitar la participación de jóvenes agricultores y de otros agricultores que comienzan su actividad agrícola en el régimen y debe también utilizarse para atender otras situaciones específicas. De igual modo deben establecerse las normas que regulan las cesiones de derechos de pago básico según el Reglamento (CE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, habiéndose considerado necesario transcribir algunos artículos del citado reglamento, en aras de una mejor comprensión del texto. Con objeto de ayudar a preservar la agricultura a tiempo parcial que tanta importancia tiene en determinadas áreas rurales españolas y en aras de la simplificación, en España se va a instrumentar el régimen para pequeños agricultores. Este se aplicará de oficio a todos los perceptores a los que les corresponda recibir menos de 1.250 € de ayudas directas, con la posibilidad de que ellos opten por la no participación si así lo solicitan. Este importe se calculará como un pago basado en el importe a pagar en el año 2015 a los agricultores. Sin embargo, el importe de los beneficiarios incluidos en este régimen no estará sometido al proceso de convergencia interna. Además, para los participantes de este régimen deben introducirse normas simplificadoras de las formalidades mediante la reducción, entre otras cosas, de las obligaciones impuestas a los mismos en lo que se refiere al procedimiento para presentar la solicitud de ayuda, el cumplimiento de las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente o el control de la condicionalidad, sin poner en peligro la consecución de los objetivos globales de la reforma. El objetivo de este régimen debe ser apoyar la estructura de las pequeñas explotaciones agrícolas existentes en España pero sin coartar el desarrollo de estructuras más competitivas. El artículo 58 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, establece que se deben adoptar todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y cualquier otra medida necesaria para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión, con el objetivo, entre otros, de garantizar una prevención eficaz contra el fraude, en particular en lo que atañe a los ámbitos con un elevado nivel de riesgo. Dichas medidas deberán tener un efecto disuasorio, teniendo en cuenta los costes y beneficios así como la proporcionalidad de las mismas. Por ello, cuando se demuestre que un beneficiario ha creado artificialmente las condiciones para la asignación de derechos de pago básico, no se le asignarán derechos de pago básico o esta asignación se verá limitada. En la elaboración de esta norma se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2014, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica reguladora de la asignación de derechos del régimen de pago básico establecida en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo. 2. Será de aplicación para establecer la asignación de los derechos de pago básico para el periodo de aplicación 2015-2020 que se concedan en virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013. 3. Por otro lado,se establece la aplicación de un régimen simplificado para pequeños agricultores basado en un sistema de derechos independiente en el caso de explotaciones cuyos importes de pagos directos en la campaña 2015 no superen los 1.250 €. 4. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias donde se aplicarán sus programas específicos. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica reguladora de la asignación de derechos del régimen de pago básico establecida en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo. 2. Será de aplicación para establecer la asignación de los derechos de pago básico para el periodo de aplicación 2015-2022 que se concedan en virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013. 3. Por otro lado,se establece la aplicación de un régimen simplificado para pequeños agricultores basado en un sistema de derechos independiente en el caso de explotaciones cuyos importes de pagos directos en la campaña 2015 no superen los 1.250 €. 4. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias donde se aplicarán sus programas específicos. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131 Téngase en cuenta, en relación con el ámbito de aplicación, el art. 1 del citado Real Decreto. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las previstas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, y en el Reglamento (CE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013. Artículo 3. Beneficiarios y requisitos. 1. Podrán concederse derechos de pago básico por dos vías: a) En virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, a los agricultores activos que obtengan derechos de pago básico derivados de la primera asignación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10. b) En virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, a los agricultores activos que obtengan derechos de pago básico: 1.º De la asignación de la reserva nacional regulada en el artículo 23. 2.º Mediante cesiones, reguladas en el artículo 28. 2. Los agricultores a que se refiere el apartado 1, para poder cobrar los importes correspondientes a sus derechos, deberán cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, en particular, en lo que se refiere a la definición y requisitos de agricultor activo y actividad agraria, a la declaración de hectáreas admisibles para justificar los derechos de pago de los que es titular así como el resto de condiciones establecidas en el artículo 13 de dicha norma. Artículo 4. Tipos de derechos. Los derechos de pago básico se clasifican en función de su origen: a) Derechos procedentes de la asignación inicial: aquellos que se asignan a los agricultores con arreglo a lo establecido en el artículo 10. b) Derechos procedentes de la reserva nacional: aquellos que se asignan a los agricultores que solicitan derechos de la reserva nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24. Artículo 5. Sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda. 1. En cumplimiento del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, se establece en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, un sistema de identificación de derechos de ayuda de ámbito nacional que contará con un registro electrónico en el que se incluirán, al menos, los siguientes elementos: a) El titular o titulares del derecho con indicación de su NIF. b) El valor de los derechos, incluyendo el importe unitario desde 2015 a 2019. c) La fecha de constitución de cada derecho. d) La fecha de la última utilización de los derechos. e) El origen del derecho: asignación inicial y reserva nacional. f) El año de asignación del derecho. g) La indicación de si el derecho está temporalmente arrendado a otro titular. h) El porcentaje de participación del derecho. i) La región a la que pertenece el derecho. 2. Este sistema debe permitir verificar los derechos y realizar comprobaciones cruzadas con las solicitudes de ayuda y el sistema de identificación de las parcelas agrícolas, así como consultar los datos correspondientes, referidos como mínimo a los cinco años naturales consecutivos anteriores. 3. La base de datos de gestión de los derechos de pago básico, creada y mantenida con los datos que deben aportarse por las comunidades autónomas, estará disponible para cada una de ellas de forma que puedan efectuar la gestión anual relativa al régimen de pago básico. Artículo 6. Establecimiento del modelo de regionalización del régimen de pago básico. 1. El régimen de pago básico se regionaliza, según lo previsto en el artículo 23.1 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, siguiendo un modelo de aplicación nacional basado en regiones establecidas con base en criterios administrativos, agronómicos, socioeconómicos y de potencial agrario regional. La unidad básica para establecer la regionalización serán las comarcas agrarias, las cuales se agruparán en diferentes regiones en función de la orientación productiva de los distintos tipos de superficie agrícola de cada comarca, del potencial productivo que caracterizó a las mismas en el año 2013 y del impacto socioeconómico de determinadas producciones en las comarcas agrarias. 2. Las comarcas agrarias del plan de regionalización que se utilizarán para establecer las regiones del régimen de pago base y los municipios que en cada caso las integran quedan recogidas en el anexo I. Artículo 7. Base territorial de las regiones. 1. La base territorial de las regiones se establece con base en el potencial productivo que presentan así como a la orientación productiva determinada en la campaña 2013 para las superficies declaradas en dicha campaña o al uso reflejado en el sistema de identificación geográfica de las parcelas agrícolas (SIGPAC) en 2013 para las superficies no declaradas en dicha campaña. Esta base territorial se fijará, antes del 1 de marzo de 2015, en una capa de referencia sobre el SIGPAC, capa que se considerará definitiva una vez se finalice el proceso de asignación de derechos de pago básico en el año 2015. 2. La definición territorial de las regiones queda determinada en el anexo II. Artículo 7. Base territorial de las regiones. 1. La base territorial de las regiones se establece con base en el potencial productivo que presentan, así como a la orientación productiva determinada en la campaña 2013 para las superficies declaradas en dicha campaña, o al uso reflejado en el sistema de identificación geográfica de las parcelas agrícolas (SIGPAC) en 2013 para las superficies no declaradas en dicha campaña. Esta base territorial se fijará, antes del 1 de marzo de 2015, en una capa de referencia sobre el SIGPAC, capa que se considerará definitiva una vez se finalice el proceso de asignación de derechos de pago básico en el año 2015. No obstante, en el caso de producirse una concentración parcelaria derivada de una actuación pública, las comunidades autónomas realizarán las actuaciones necesarias para asegurar una correcta gestión en el marco de la activación de los derechos de pago básico asignados previamente en estas superficies. 2. La definición territorial de las regiones queda determinada en el anexo II. Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604. Artículo 8. Límite máximo nacional para el régimen de pago básico. 1. El límite máximo nacional anual del régimen de pago básico se determinará tras deducir del límite máximo nacional, que incluye el valor total de los pagos directos susceptibles de concederse en España, recogido en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, los importes máximos anuales fijados para el pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, el pago complementario para los jóvenes agricultores y las ayudas asociadas reguladas en el título IV del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. 2. Dichas cantidades se podrán revisar anualmente en función de las necesidades que se presenten para financiar la ayuda complementaria para los jóvenes agricultores establecida en el capítulo III del título III del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, de forma que el valor de todos los derechos de pago se aumentará o reducirá de forma lineal teniendo en cuenta esta circunstancia. 3. En aplicación del artículo 22.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el límite máximo para el régimen de pago básico calculado como se indica anteriormente se incrementará anualmente en un 3% para lograr una mejor utilización de los fondos disponibles. Una vez realizado este incremento, para cada campaña el límite máximo nacional para el pago básico será el determinado en el anexo II del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. Artículo 8. Límite máximo nacional para el régimen de pago básico. 1. El límite máximo nacional anual del régimen de pago básico se determinará tras deducir del límite máximo nacional, que incluye el valor total de los pagos directos susceptibles de concederse en España, recogido en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, los importes máximos anuales fijados para el pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, el pago complementario para los jóvenes agricultores y las ayudas asociadas reguladas en el título IV del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. 2. Dichas cantidades se podrán revisar anualmente en función de las necesidades que se presenten para financiar la ayuda complementaria para los jóvenes agricultores establecida en el capítulo III del título III del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, de forma que el valor de todos los derechos de pago se aumentará o reducirá de forma lineal teniendo en cuenta esta circunstancia. 3. En aplicación del artículo 22.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el límite máximo para el régimen de pago básico calculado como se indica anteriormente se incrementará anualmente en un 3% para lograr una mejor utilización de los fondos disponibles. Una vez realizado este incremento, para cada campaña el límite máximo nacional para el pago básico será el determinado en el anexo II del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. 4. Para los años 2021 y 2022, si el límite máximo nacional anual es diferente del año anterior como consecuencia de una modificación del importe establecido en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, 17 de diciembre de 2013, o debido a las cantidades necesarias para los pagos contemplados en los apartados 1 y 2, se reducirá o aumentará linealmente el valor de todos los derechos de pago básico o se reducirá o aumentará la reserva nacional a fin de garantizar el cumplimiento del apartado 3. Se añade el apartado 4 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131 Téngase en cuenta, en relación con el ámbito de aplicación, el art. 1 del citado Real Decreto. Artículo 9. Asignación regional del límite máximo del régimen de pago básico. 1. Los importes disponibles para el régimen de pago básico en el año 2015, según se recoge en el artículo 8, se distribuirán con base en las regiones establecidas en el artículo 7, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, como son sus características agronómicas y socioeconómicas, su potencial agrario regional o su estructura institucional o administrativa, una vez aplicada la reducción lineal para la reserva nacional establecida en el artículo 23. 2. El importe final disponible para cada una de las regiones quedará fijado en función de las solicitudes presentadas en la campaña 2015 y constituirá el límite máximo de cada una de las regiones para el año 2015. 3. Los límites máximos regionales para los años comprendidos entre 2016 y 2020 reflejarán la evolución del límite máximo nacional para el régimen de pago básico. Para ello, los límites máximos regionales para cada campaña se calcularán aplicando un porcentaje fijo al límite máximo nacional establecido para esta ayuda en el artículo 8. Este porcentaje fijo se calculará dividiendo el respectivo límite máximo regional para el año 2015, por el límite máximo nacional establecido para el régimen de pago básico en el anexo II del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, una vez aplicada la reducción lineal para la reserva nacional establecida en el artículo 23. 4. El valor total de los derechos de pago básico en cada una de las regiones deberá respetar cada uno de los límites regionales establecidos. 5. Los valores medios regionales definitivos, desde 2015 hasta 2020, que caracterizarán a cada región, se determinarán una vez finalizado el periodo de presentación de solicitudes de pagos directos correspondientes a la campaña 2015. Asimismo, con base en las solicitudes de asignación de derechos presentadas en la campaña 2015 y teniendo en cuenta el número de derechos de pago básico a asignar según queda recogido en el artículo 12 de este real decreto, se establecerá el número máximo de derechos de pago básico que se pueden asignar en cada región, con independencia de los derechos que se asignen vía reserva nacional. Artículo 9. Asignación regional del límite máximo del régimen de pago básico. 1. Los importes disponibles para el régimen de pago básico en el año 2015, según se recoge en el artículo 8, se distribuirán con base en las regiones establecidas en el artículo 7, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, como son sus características agronómicas y socioeconómicas, su potencial agrario regional o su estructura institucional o administrativa, una vez aplicada la reducción lineal para la reserva nacional establecida en el artículo 23. 2. El importe final disponible para cada una de las regiones quedará fijado en función de las solicitudes presentadas en la campaña 2015 y constituirá el límite máximo de cada una de las regiones para el año 2015. 3. Los límites máximos regionales para los años comprendidos entre 2016 y 2022 reflejarán la evolución del límite máximo nacional para el régimen de pago básico. Para ello, los límites máximos regionales para cada campaña se calcularán aplicando un porcentaje fijo al límite máximo nacional establecido para esta ayuda en el artículo 8. Este porcentaje fijo se calculará dividiendo el respectivo límite máximo regional para el año 2015, por el límite máximo nacional establecido para el régimen de pago básico en el anexo II del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, una vez aplicada la reducción lineal para la reserva nacional establecida en el artículo 23. 4. El valor total de los derechos de pago básico en cada una de las regiones deberá respetar cada uno de los límites regionales establecidos. 5. Los valores medios regionales definitivos, desde 2015 hasta 2020, que caracterizarán a cada región, se determinarán una vez finalizado el periodo de presentación de solicitudes de pagos directos correspondientes a la campaña 2015. Asimismo, con base en las solicitudes de asignación de derechos presentadas en la campaña 2015 y teniendo en cuenta el número de derechos de pago básico a asignar según queda recogido en el artículo 12 de este real decreto, se establecerá el número máximo de derechos de pago básico que se pueden asignar en cada región, con independencia de los derechos que se asignen vía reserva nacional. Los valores medios regionales definitivos en 2021 y 2022 se determinarán tal como establece el artículo 15. Se modifican los apartados 3 y 5 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131 Téngase en cuenta, en relación con el ámbito de aplicación, el art. 1 del citado Real Decreto. CAPÍTULO II Asignación de derechos Artículo 10. Primera asignación de derechos de pago básico. 1. Se asignarán derechos de pago básico en 2015 a los agricultores activos que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con los artículos 8, 9 y 10 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, siempre que: a) Soliciten la asignación de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a más tardar en la fecha final de presentación de la solicitud única de 2015, salvo en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales tal y como se definen en el artículo 17, y b) Hayan tenido derecho a recibir los pagos, antes de toda reducción o exclusión respecto de una solicitud de ayuda de pagos directos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 73/2009 en 2013, o c) Tengan derecho a recibir derechos de pago básico de conformidad con los artículos 18 y 19 del presente real decreto. 2. No obstante lo indicado en el apartado 1, todas las compraventas o arrendamientos de derechos de pago único con tierras, así como las finalizaciones de arrendamientos de tierras con venta o donación de los derechos al arrendador, comunicadas a la autoridad competente desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 15 de mayo de 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, transmiten junto a los derechos de pago único y las hectáreas, el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1 b). Se asimilará al párrafo anterior toda cesión de derechos de pago único sin tierras asociada a una transferencia completa y definitiva de una explotación ganadera siempre y cuando las hectáreas asociadas a la explotación no se hayan podido incluir en la cesión de derechos al no ser estas propiedad del cedente. Igualmente, se asimilarán al párrafo primero del presente apartado las cesiones de derechos de pago único en 2014 en las que el cedente de los derechos tuviese una explotación ganadera con una concesión de pastos comunales en 2013 que finalizara en 2014, mientras que el cesionario de dichos derechos tuviera, en el 2014, una nueva concesión de pastos comunales para su explotación ganadera por, al menos, el mismo número de hectáreas que las que hubiera dejado de recibir de la entidad gestora del pasto comunal el cedente. En estos casos, la cesión de derechos de pago único sin tierras entre cedente y cesionario se asimilará, a efectos de la asignación de derechos de pago básico en 2015, a una cesión de derechos de pago único con tierras. 3. De la misma forma, los cambios de titularidad de una explotación, tramitados como cesiones de derechos de pago único en la campaña 2014, por motivo de herencias, jubilaciones en las que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado de la actividad agraria, finalización de arrendamientos de derechos y tierras en la campaña 2013, incapacidad laboral permanente, fusiones, escisiones y cambios de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, transmiten igualmente, junto a los derechos de pago único, el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1 b). 4. La transmisión del derecho derivado de haber cobrado algún tipo de ayuda directa en 2013, referida en los apartados 2 y 3, será realizada de oficio por la autoridad competente de modo que el cesionario de la transferencia de derechos de pago único 2014, no tendrá que justificar documentalmente el cumplimiento del requisito del apartado 1 b) con respecto a su solicitud de asignación de derechos de pago básico en 2015. 5. Cuando se demuestre que un beneficiario ha creado artificialmente las condiciones para la asignación de derechos no se le asignarán derechos de pago básico o esta asignación se verá limitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del presente real decreto. 6. No se asignarán derechos de pago básico a explotaciones en las que, tras la realización de los controles, se haya determinado la existencia de menos de 0,2 hectáreas admisibles. Artículo 11. Solicitud de admisión al régimen de pago básico. 1. Para poder recibir la asignación de derechos de pago básico en propiedad con base en el artículo 10 los agricultores deberán solicitar en el primer año de aplicación del régimen de pago básico la admisión al mismo. 2. Los agricultores solicitarán la admisión al régimen de pago básico a la vez que soliciten el cobro de dicho régimen mediante la solicitud única 2015 regulada en el artículo 91 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. 3. La solicitud de admisión al régimen de pago básico se deberá presentar en las fechas y lugares establecidos para la presentación de la solicitud única de 2015. 4. Salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales incluidas en el artículo 17 no se concederán derechos de ayuda si no se solicita la admisión al régimen de pago básico. Artículo 12. Número de derechos de pago básico a asignar. 1. Los derechos de pago básico se expresarán en una cifra que corresponda a un número de hectáreas admisibles determinadas. Por ello, el número de derechos de pago asignados será igual al número de hectáreas admisibles determinadas que declare el agricultor en su solicitud de ayuda 2015 o al número de hectáreas admisibles determinadas que haya declarado conforme al artículo 34.2 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, en 2013 en su solicitud de ayudas si esta cifra fuera menor, en aplicación de la limitación individual de superficies establecida en el artículo 24.4 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013. 2. En el caso que hubiera que aplicar una limitación individual a las superficies declaradas en 2015, se aplicará un porcentaje de reducción sobre toda la superficie admisible determinada declarada en 2015. Este porcentaje se calculará como el cociente entre el número de hectáreas admisibles determinadas conforme al artículo 34.2 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, declaradas en la solicitud de ayudas 2013 y el número de hectáreas admisibles determinadas declaradas en la solicitud de ayudas 2015. 3. A aquellos agricultores que declaren en su solicitud única 2015 superficies de pastos permanentes y no figuren, a la fecha de finalización de la presentación de la solicitud única 2015, en el Registro de explotaciones ganaderas (REGA) no se les asignarán derechos de pago básico en dichas superficies de pastos con base en el artículo 8 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. 4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se entenderá que todos los supuestos recogidos en los apartados 2 y 3 del artículo 10 y en las letras d) y e) del artículo 19.1 conllevan la cesión de oficio, del cedente al cesionario, de todas las hectáreas admisibles incluidas en la transferencia y declaradas en la solicitud única de 2013 conforme al artículo 34.2 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009. 5. Toda transmisión definitiva o arrendamiento total o parcial de una explotación comunicada a la autoridad competente de conformidad a lo establecido en el artículo 19, en la que se transfiera junto con la explotación el valor de los correspondientes derechos de pago básico que deban asignarse en 2015 en la misma, conllevará la cesión del cedente al cesionario, del número de hectáreas admisibles determinadas declaradas en la solicitud única de 2013 conforme al artículo 34.2 del Reglamento (CE) 73/2009 correspondiente a la parte de la explotación que se transfiere. 6. Toda transmisión definitiva o arrendamiento de una explotación o parte de la misma en la que no exista acuerdo de cesión del valor de los correspondientes derechos de pago básico que deban asignarse en 2015 en dicha explotación, no conllevará ninguna cesión de las hectáreas admisibles determinadas declaradas en la solicitud única de 2013 conforme al artículo 34.2 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo de 30 de noviembre de 2009, incluidas en la transferencia del cedente al cesionario, siendo susceptible de aplicarse en estos casos el artículo 21. Artículo 13. Establecimiento del valor inicial de los derechos de pago básico. 1. El valor unitario inicial de los derechos de pago básico se fijará en función de los regímenes de ayuda recogidos en el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, y financiados con fondos FEAGA, que van a permanecer como pagos desacoplados o van a pasar a serlo total o parcialmente, percibidos en la campaña 2014. 2. Al objeto de determinar los pagos directos relativos a 2014 que entrarán a computar en el cálculo del valor unitario inicial de los derechos de pago básico únicamente se tendrán en cuenta los pagos de aquellos agricultores activos que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con los artículos 8, 9 y 10 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. 3. Los importes, antes de reducciones y exclusiones, que computarán para el cálculo del valor inicial de los derechos de pago básico serán: a) Los importes correspondientes al régimen de pago único, título II del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero. b) El 51,32% de los importes correspondientes a la prima a la vaca nodriza, título IV del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero. c) El 51,32% de los importes, gestionados con fondos comunitarios, correspondientes a la prima complementaria a la vaca nodriza, título IV del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero. d) Los importes correspondientes al programa nacional para el fomento de rotaciones de cultivo en tierras de secano, sección 1.ª, capítulo I del título V del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero. e) Los importes correspondientes al programa nacional para el fomento de la calidad del tabaco, sección 4.ª, capítulo I del título V del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero. f) Los importes correspondientes al programa nacional para el fomento de la calidad del algodón, sección 5.ª, capítulo I del título V del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero. Artículo 14. Cálculo del valor inicial de los derechos de pago básico. 1. El cálculo del valor inicial total de los derechos de pago básico para cada agricultor se realizará aplicando un porcentaje fijo a los importes que el agricultor haya percibido en 2014, calculados antes de reducciones y exclusiones, correspondientes a los regímenes de ayuda citados en el artículo anterior. El porcentaje fijo indicado anteriormente será el resultado de dividir el límite máximo nacional del régimen de pago básico, una vez aplicada la reducción lineal establecida en el artículo 23, por el importe total de los pagos realizados a nivel nacional en 2014, antes de reducciones y exclusiones, correspondientes a los regímenes de ayudas que computan para el régimen de pago básico. 2. El cálculo del valor unitario inicial de cada uno de los derechos de pago básico que se asignen a un agricultor en 2015, excluyendo aquellos asignados a partir de la reserva nacional, se realizará: a) En el caso que el agricultor declare superficie en una sola región, dividiendo el valor inicial total correspondiente por el número total de derechos de pago básico que tenga asignados en dicha región, excluyendo aquellos asignados a partir de la reserva nacional. b) En el caso que el agricultor declare superficie en más de una región, se asignará en cada región una parte de los pagos totales percibidos en 2014 por el agricultor. Para ello, se realizará un reparto, con base en criterios objetivos y no discriminatorios, de los importes percibidos en 2014 entre la superficie declarada por cada productor en cada región. Posteriormente se calculará el valor unitario inicial de cada derecho de pago básico en cada región dividiendo los importes asignados en dicha región por el número de derechos de pago básico asignados en la misma, excluyendo aquellos asignados a partir de la reserva nacional. En este proceso de reparto, para garantizar su aplicación uniforme en todo el territorio, cuando se detecte que se han creado, de manera intencionada, condiciones artificiales para obtener un beneficio derivado del reparto de los importes citados y del proceso de convergencia que se establece en el artículo 16, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá límites objetivos y no discriminatorios en función de las superficies declaradas en la solicitud única 2015. 3. Una vez calculado el valor inicial de los derechos para el año 2015 dicho valor será corregido en función del proceso de convergencia establecido en el artículo 16. 4. Los derechos de pago se calcularán en una primera fase hasta el tercer decimal y en una segunda fase se redondearán, por exceso o por defecto, al segundo decimal más cercano. Si el cálculo arroja un resultado en el que el tercer decimal es 5, la cifra se redondeará por exceso al segundo decimal. Artículo 15. Cálculo del valor medio regional en 2019. El valor medio regional en 2019 se calculará dividiendo la cifra correspondiente al límite máximo regional de pago básico en 2019, calculado tal y como se recoge en el artículo 9, por el número de derechos de pago en 2015 en la región de que se trate, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional en 2015. Artículo 15. Cálculo del valor medio regional en los años 2019, 2021 y 2022. 1. El valor medio regional en 2019 se calculará dividiendo la cifra correspondiente al límite máximo regional de pago básico en 2019, calculado tal y como se recoge en el artículo 9, por el número de derechos de pago en 2015 en la región de que se trate, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional en 2015. 2. El valor medio regional en 2021 se calculará dividiendo la cifra correspondiente al límite máximo regional de pago básico en 2021, calculado tal y como se recoge en el artículo 9, por el número de derechos de pago asignados a 31 de diciembre de 2020 en la región de que se trate. 3. El valor medio regional en 2022 se calculará dividiendo la cifra correspondiente al límite máximo regional de pago básico en 2022, calculado tal y como se recoge en el artículo 9, por el número de derechos de pago asignados a 31 de diciembre de 2021 en la región de que se trate. Se modifica por la disposición final 2.4 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131 Téngase en cuenta, en relación con el ámbito de aplicación, el art. 1 del citado Real Decreto. Artículo 16. Convergencia. El valor de los derechos de pago básico en 2015, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional, se basará en su valor unitario inicial, calculados de conformidad con lo indicado en el artículo 14. A partir del año 2015 se aplicará una convergencia al valor de los derechos de pago básico hacia el valor medio regional correspondiente en 2019 basado en los siguientes principios: a) Los derechos de pago básico, cuyo valor unitario inicial sea inferior al 90% del valor medio regional en 2019, se incrementarán, para el año de solicitud de 2019, en una tercera parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el 90% del valor medio regional en 2019. b) La cantidad total derivada de los incrementos del valor de los derechos de pago básico cuyo valor inicial sea inferior al 90% del valor medio regional se financiará mediante la reducción necesaria a tal efecto de aquellos cuyo valor unitario inicial supere el valor medio regional. c) En cualquier caso, la reducción máxima del valor unitario inicial de los derechos de pago básico cuyo valor unitario inicial sea superior al valor medio regional en 2019 será del 30%. d) Ningún derecho de pago básico tendrá un valor unitario inferior al 60% del valor medio regional en 2019, salvo que de ello se derive una reducción máxima por encima del porcentaje superior del umbral máximo de reducción descrito en el apartado anterior. En esos casos, el valor unitario mínimo se fijará en el nivel que sea necesario para respetar dicho umbral. El paso del valor unitario inicial de los derechos de pago básico a su valor unitario final en 2019 se efectuará en cinco etapas idénticas, comenzando en 2015. Artículo 16. Convergencia. 1. El valor de los derechos de pago básico en 2015, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional, se basará en su valor unitario inicial, calculados de conformidad con lo indicado en el artículo 14. A partir del año 2015 se aplicará una convergencia al valor de los derechos de pago básico hacia el valor medio regional correspondiente en 2019 basado en los siguientes principios: a) Los derechos de pago básico, cuyo valor unitario inicial sea inferior al 90 % del valor medio regional en 2019, se incrementarán, para el año de solicitud de 2019, en una tercera parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el 90 % del valor medio regional en 2019. b) La cantidad total derivada de los incrementos del valor de los derechos de pago básico cuyo valor inicial sea inferior al 90 % del valor medio regional se financiará mediante la reducción necesaria a tal efecto de aquellos cuyo valor unitario inicial supere el valor medio regional. c) En cualquier caso, la reducción máxima del valor unitario inicial de los derechos de pago básico cuyo valor unitario inicial sea superior al valor medio regional en 2019 será del 30 %. d) Ningún derecho de pago básico tendrá un valor unitario inferior al 60 % del valor medio regional en 2019, salvo que de ello se derive una reducción máxima por encima del porcentaje superior del umbral máximo de reducción descrito en el apartado anterior. En esos casos, el valor unitario mínimo se fijará en el nivel que sea necesario para respetar dicho umbral. El paso del valor unitario inicial de los derechos de pago básico a su valor unitario final en 2019 se efectuará en cinco etapas idénticas, comenzando en 2015. 2. El valor de los derechos de pago básico en 2021 se basará en su valor unitario inicial a 31 de diciembre de 2020. En dicho año 2021 se aplicará una convergencia al valor de los derechos de pago básico hacia el valor medio regional correspondiente en 2021 basado en los siguientes principios: a) Los derechos de pago básico, cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2021, se incrementarán, para el año de solicitud de 2021, en una cuarta parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el valor medio regional en 2021. b) La cantidad total derivada de los incrementos del valor de los derechos de pago básico cuyo valor inicial sea inferior al valor medio regional se financiará mediante la reducción necesaria a tal efecto de aquellos cuyo valor unitario inicial supere el valor medio regional. c) La convergencia de los derechos de pago básico cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2021, se financiará con los derechos de la región que se encuentren por encima del valor medio regional de manera lineal y sin limitación máxima de pérdidas más allá del propio valor medio de la región a la que pertenezcan. d) Ningún derecho de pago básico tendrá un valor unitario inferior al 70 % del valor medio regional en 2021. 3. El valor de los derechos de pago básico en 2022, se basará en su valor unitario inicial a 31 de diciembre de 2021. En dicho año 2022 se aplicará una convergencia al valor de los derechos de pago básico hacia el valor medio regional correspondiente en 2022 basado en los siguientes principios: a) Los derechos de pago básico, cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2022, se incrementarán, para el año de solicitud de 2022, en una cuarta parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el valor medio regional en 2022. b) La cantidad total derivada de los incrementos del valor de los derechos de pago básico cuyo valor inicial sea inferior al valor medio regional se financiará mediante la reducción necesaria a tal efecto de aquellos cuyo valor unitario inicial supere el valor medio regional. c) La convergencia de los derechos de pago básico cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2022, se financiará con los derechos de la región que se encuentren por encima del valor medio regional, de manera lineal y sin limitación máxima de pérdidas más allá del propio valor medio de la región a la que pertenezcan. d) Ningún derecho de pago básico tendrá un valor unitario inferior al 80 % del valor medio regional en 2022. Se modifica por la disposición final 2.5 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131 Téngase en cuenta, en relación con el ámbito de aplicación, el art. 1 del citado Real Decreto. Artículo 16. Convergencia. 1. El valor de los derechos de pago básico en 2015, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional, se basará en su valor unitario inicial, calculados de conformidad con lo indicado en el artículo 14. A partir del año 2015 se aplicará una convergencia al valor de los derechos de pago básico hacia el valor medio regional correspondiente en 2019 basado en los siguientes principios: a) Los derechos de pago básico, cuyo valor unitario inicial sea inferior al 90 % del valor medio regional en 2019, se incrementarán, para el año de solicitud de 2019, en una tercera parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el 90 % del valor medio regional en 2019. b) La cantidad total derivada de los incrementos del valor de los derechos de pago básico cuyo valor inicial sea inferior al 90 % del valor medio regional se financiará mediante la reducción necesaria a tal efecto de aquellos cuyo valor unitario inicial supere el valor medio regional. c) En cualquier caso, la reducción máxima del valor unitario inicial de los derechos de pago básico cuyo valor unitario inicial sea superior al valor medio regional en 2019 será del 30 %. d) Ningún derecho de pago básico tendrá un valor unitario inferior al 60 % del valor medio regional en 2019, salvo que de ello se derive una reducción máxima por encima del porcentaje superior del umbral máximo de reducción descrito en el apartado anterior. En esos casos, el valor unitario mínimo se fijará en el nivel que sea necesario para respetar dicho umbral. El paso del valor unitario inicial de los derechos de pago básico a su valor unitario final en 2019 se efectuará en cinco etapas idénticas, comenzando en 2015. 2. El valor de los derechos de pago básico en 2021 se basará en su valor unitario inicial a 31 de diciembre de 2020. En dicho año 2021 se aplicará una convergencia al valor de los derechos de pago básico hacia el valor medio regional correspondiente en 2021 basado en los siguientes principios: a) Los derechos de pago básico, cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2021, se incrementarán, para el año de solicitud de 2021, en una cuarta parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el valor medio regional en 2021. b) La cantidad total derivada de los incrementos del valor de los derechos de pago básico cuyo valor inicial sea inferior al valor medio regional se financiará mediante la reducción necesaria a tal efecto de aquellos cuyo valor unitario inicial supere el valor medio regional. c) La convergencia de los derechos de pago básico cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2021, se financiará con los derechos de la región que se encuentren por encima del valor medio regional de manera lineal y sin limitación máxima de pérdidas más allá del propio valor medio de la región a la que pertenezcan. d) Ningún derecho de pago básico tendrá un valor unitario inferior al 70 % del valor medio regional en 2021. 3. El valor de los derechos de pago básico en 2022, se basará en su valor unitario inicial a 31 de diciembre de 2021. En dicho año 2022 se aplicará una convergencia al valor de los derechos de pago básico hacia el valor medio regional correspondiente en 2022 basado en los siguientes principios: a) Los derechos de pago básico, cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2022, se incrementarán, para el año de solicitud de 2022, en una décima parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el valor medio regional en 2022. b) La cantidad total derivada de los incrementos del valor de los derechos de pago básico cuyo valor inicial sea inferior al valor medio regional se financiará mediante la reducción necesaria a tal efecto de aquellos cuyo valor unitario inicial supere el valor medio regional. c) La convergencia de los derechos de pago básico cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2022, se financiará con los derechos de la región que se encuentren por encima del valor medio regional, de manera lineal y sin limitación máxima de pérdidas más allá del propio valor medio de la región a la que pertenezcan. d) Ningún derecho de pago básico tendrá un valor unitario inferior al 73 % del valor medio regional en 2022. Se modifica el apartado 3 por el art. 2 del Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21661 Se modifica por la disposición final 2.5 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131 Téngase en cuenta, en relación con el ámbito de aplicación, el art. 1 del citado Real Decreto. Artículo 17. Causas de fuerza mayor o dificultades excepcionales de aplicación. En la asignación de derechos de pago básico, serán de aplicación las causas de fuerza mayor previstas en el artículo 1105 del Código Civil, las del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en todo caso las que se establecen a continuación: a) Fallecimiento del beneficiario o desaparición del mismo. b) Incapacidad laboral de larga duración del beneficiario. c) Catástrofe natural grave o fenómeno climatológico adverso asimilable a catástrofe natural que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación. Para poder acogerse a este supuesto, deberá existir declaración de zona catastrófica por parte de la autoridad competente, en la región donde esté situada la explotación, establecida mediante la publicación de una norma legal, estatal o autonómica, que califique, en primer lugar, el suceso destructivo acaecido como catástrofe natural o fenómeno climatológico asimilable a catástrofe natural, delimitándose a continuación la zona afectada por la catástrofe bien en esa norma legal o en otra norma complementaria posterior. d) Destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación. e) Epizootia, reconocida por la autoridad competente, que haya afectado a una parte …

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