En resumen
Esta ley aprueba los Presupuestos Generales del Estado para el año 1988, detallando los gastos e ingresos del sector público estatal. También introduce cambios en la gestión presupuestaria y en la normativa tributaria y de pensiones.
Qué regula
- La totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal para 1988.
- La distinción entre sociedades mercantiles y entidades de derecho público dentro del concepto de Sociedad Estatal.
- La modificación de créditos presupuestarios para flexibilizar la ejecución presupuestaria.
- La financiación de los créditos de los Presupuestos de Gastos del Estado y de sus Organismos Autónomos.
A quién concierne
- Al Estado y sus Organismos Autónomos (administrativos, comerciales, industriales, financieros o análogos).
- A la Seguridad Social, Sociedades Mercantiles con mayoría de capital público y Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica.
Puntos clave
- Los Presupuestos Generales del Estado para 1988 incluyen el Presupuesto del Estado, de Organismos Autónomos, de la Seguridad Social, de Sociedades Mercantiles con capital público y de Entidades de Derecho Público.
- Se conceden créditos por un total de 8.624.604.145.000 pesetas para el Estado en gastos no financieros y se estiman ingresos por 7.295.848.638.000 pesetas.
- Los gastos de personal activo prevén incrementos retributivos por encima de la tasa de inflación prevista.
- Se adelanta la reducción de tipos en la tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: PREAMBULO Los Presupuestos Generales del Estado para 1988, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 134 del Texto Constitucional, incluyen la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal a través de la ampliación y de una mejor definición del ámbito de la propia Ley de Presupuestos. Se contempla, de este modo, dentro del concepto de Sociedad Estatal, la distinción entre sociedades mercantiles y entidades de derecho público incluyéndose, por vez primera, en el ámbito de la Ley a aquellas de estas entidades que no perciben subvenciones de explotación o capital con cargo a los Presupuestos del Estado. Como importante novedad sistemática de la Ley desaparece la distinción que venía realizándose en las anteriores Leyes de Presupuestos entre el articulado de la ley al que se entendía dotado de vigencia anual y el conjunto de las disposiciones adicionales al que, salvo que específicamente se indicara una vigencia anual, se le presumía una vigencia indefinida con la consecuencia inmediata de la inflación de las disposiciones adicionales conforme se ampliaba el ámbito de la ley al amparo de la doctrina que iba dictando el Tribunal Constitucional. Es precisamente esta doctrina, concretada en la Sentencia de 21 de mayo de 1987, según la cual la Ley de Presupuestos puede contener todas aquellas materias que se encuentran directamente relacionadas «bien con las previsiones de ingresos y habilitaciones de gasto, bien con los criterios de política general en que las previsiones presupuestarias se sustentan», la que se encuentra en el origen de la idea de que aquellos artículos de la ley en los que se regulen dichas materias tienen vocación de permanencia. De esta forma, y partiendo de la consideración de la Ley de Presupuestos como una disposición legal ordinaria, se viene a entender que todos los artículos de la ley en los que no se incluya, por razón de su naturaleza, una mención expresa acerca del carácter anual de su vigencia están dotados de vigencia indefinida. Siguiendo esta pauta se han convertido en disposiciones de vigencia indefinida aquellas disposiciones que, con vigencia anual, venían reiterándose en las precedentes Leyes de Presupuestos. Desde la perspectiva del contenido de la Ley se pueden destacar ciertas novedades. En materia de modificación de créditos presupuestarios se da una nueva redacción a la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero, a fin de flexibilizar los procedimientos de ejecución presupuestaria y de adecuarlos a las cambiantes necesidades del desarrollo de la actividad administrativa sin mengua de la eficacia del control que respecto de tales procedimientos debe seguirse. En este mismo ámbito de gestión presupuestaria hay que destacar la desaparición del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas, cuya existencia estaba fundada en razones coyunturales que han desaparecido, integrándose los presupuestos cofinanciados con los fondos procedentes de la Comunidad Económica Europea en los Presupuestos del Estado, con la excepción del marco definido para el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), si bien se contemplan normas especiales de gestión para ellos. Respecto de los Gastos de Personal Activo y en la línea de anteriores Leyes de Presupuestos se prevén incrementos retributivos por encima de la tasa de inflación prevista, aumentando así la capacidad adquisitiva de los empleados del sector público de modo que constituyan un incentivo para una mayor dedicación y esfuerzo de este colectivo. En materia de pensiones públicas se amplía el concepto en un intento de que la totalidad de las pensiones que se abonan con cargo al Erario público queden sujetas a los mecanismos correctores inspirados en los principios de igualdad, solidaridad y justicia distributiva que, establecidos en anteriores Leyes de Presupuestos, subsisten, corregidos y mejorados, en la presente Ley. Al mismo tiempo se premia la fidelidad en el servicio a la Administración Pública extendiendo la base de cómputo al cien por cien del haber regulador. En el marco de las operaciones financieras se modifica la Ley General Presupuestaria en materia de Deuda y Tesoro Público a fin de acomodarla a las importantes innovaciones que en el campo de la financiación pública se han venido produciendo en los últimos años. En el ámbito tributario, y como consecuencia de los resultados habidos en la aplicación del programa económico del Gobierno, se adelanta la reducción de tipos en la tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con un doble objetivo: Específico, de favorecer a las unidades familiares con un nivel de renta más bajo en la medida en que son éstas quienes reciben con mayor fuerza el impacto de la reducción, y general, de favorecer la inversión privada al liberar una parte de las rentas anteriormente gravadas por el impuesto, para que aquélla pueda continuar desempeñando su papel de coadyuvante de la inversión pública como motor de la reactivación económica. Al mismo tiempo continúa la reordenación del régimen de deducciones tanto en el ámbito de personas físicas como en el de sociedades, y del control del fraude fiscal a través de la implantación de la obligatoriedad de identificación fiscal de las operaciones en establecimiento de crédito. Finalmente en el ámbito de los entes territoriales se establece, después de liquidar tal participación para 1987, la fórmula definitiva reguladora durante el quinquenio 1987/1991 de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, cerrando de esta forma el esquema de financiación diseñado en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, 8/1980, de 22 de septiembre. TITULO I De los créditos y sus modificaciones CAPITULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículo 1. De la aprobación y ámbito de los Presupuestos Generales del Estado. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1988 integrados por:
- a)El Presupuesto del Estado.
- b)Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo.
- c)Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
- d)El Presupuesto de la Seguridad Social.
- e)Los Presupuestos de las Saciedades Mercantiles, con mayoría de capital público, que reciben subvenciones de explotación o capital, con cargo a cualquiera de los Presupuestos de los otros Entes a que se refiere este artículo.
- f)Los Presupuestos de las Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica, que por Ley ajusten su actividad al ordenamiento jurídico privado. Artículo 2. De los Estados de Gastos e Ingresos de los Presupuestos Generales del Estado para 1988. Uno. En los capítulos I a VII de los estados de gastos de naturaleza no financiera de los distintos Entes anteriormente mencionados, se conceden créditos por los importes que se detallan a continuación, expresados en pesetas: Estado. 8.624.604.145.000 Organismos Autónomos de carácter administrativo. 1.377.277.132.000 Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. 919.092.907.000 Seguridad Social. 4.822.054.382.000 Consejo de Seguridad Nuclear. 5.029.938.000 Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. 5.969.101.000 Instituto Español de Comercio Exterior. 16.659.000.000 Dos. En los capítulos I a VII de los estados de ingresos de naturaleza no financiera de los distintos Entes anteriormente mencionados, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario en las cuantías que se expresan, en pesetas, a continuación: Estado. 7.295.848.638.000 Organismos Autónomos de carácter administrativo. 1.374.822.088.000 Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. 747.891.920.000 Seguridad Social. 4.833.001.023.000 Consejo de Seguridad Nuclear. 2.382.055.000 Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. 5.963.601.000 Instituto Español de Comercio Exterior. 16.269.000.000 Tres. En el capítulo VIII, variación de activos financieros, de los estados de gastos de los Entes mencionados, se conceden créditos por los importes que se detallan, en pesetas, a continuación: Estado. 78.658.948.000 Organismos Autónomos de carácter administrativo. 20.316.462.000 Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. 50.955.264.000 Seguridad Social. 30.049.583.000 Consejo de Seguridad Nuclear. 20.000.000 Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. 2.000.000 Instituto Español de Comercio Exterior. ‒ Cuatro. En el capítulo VIII de los estados de ingresos de los citados Entes, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario en las cuantías que se expresan, en pesetas, a continuación: Estado. 10.760.000.000 Organismos Autónomos de carácter administrativo. 45.020.007.000 Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. 45.003.516.000 Seguridad Social. 19.181.504.000 Consejo de Seguridad Nuclear. 538.836.000 Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. 10.000.000 Instituto Español de Comercio Exterior. 390.000.000 Cinco. En el Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Española se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe total de 45.345.996.000 pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía. Se aprueban los Presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle: ‒ «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 75.334.445.000 pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. ‒ «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 12.844.996.000 pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. ‒ «Radio Cadena Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 7.574.029.000 pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. Seis. En los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles, con mayoría de capital público, que reciben subvenciones de explotación y capital, con cargo a cualquiera de los Presupuestos de los otros Entes a que se refiere el artículo uno, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, en atención a la peculiaridad de su actividad. Siete. En los Presupuestos de las Entidades de Derecho Público que a continuación se especifican, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, en atención a las peculiaridades de su actividad específica. Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI). Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH). Instituto para la Diversificación y el Ahorro de la Energía (IDAE). Puerto Autónomo de Barcelona. Puerto Autónomo de Bilbao. Puerto Autónomo de Huelva. Puerto Autónomo de Valencia. Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES). Instituto de Crédito Oficial. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Ocho. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local, se une a esta Ley como anexo el Presupuesto-Resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Artículo 3. De la financiación de los créditos de los Presupuestos de Gastos del Estado y de sus Organismos Autónomos para 1988. Uno. El Presupuesto de Gastos del Estado se financiará:
- a)Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos.
- b)Con el importe de las operaciones de endeudamiento reguladas en el capítulo II del título V de esta Ley. Dos. Los Presupuestos de gastos d e los Organismos Autónomos del Estado, tanto de carácter administrativo, como de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, se financiarán:
- a)Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en sus estados de ingresos.
- b)Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se refieren en el anexo de esta Ley. Tres. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.033.515.000.000 de pesetas. Artículo 4. Distribución funcional de los créditos de los Presupuestos Generales del Estado para 1988. Los créditos incluidos en los capítulos I a IX de los estados de gastos de los Presupuestos del Estado, de sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, se agrupan en programas en función de los objetivos a conseguir. Su importe consolidado, que asciende a 14.167.742.446.000 pesetas, se distribuye en atención a la índole de las funciones a realizar y por las cuantías, expresadas en miles de pesetas, que se detallan a continuación: Alta Dirección del Estado y del Gobierno. 20.032.295 Administración General. 29.123.309 Relaciones Exteriores. 61.057.822 Justicia. 123.570.777 Defensa. 729.586.062 Seguridad y Protección Civil. 359.930.436 Seguridad y Protección Social. 5.099.339.979 Promoción Social. 266.372.917 Sanidad. 1.350.222.962 Educación. 625.390.804 Vivienda y Urbanismo. 87.891.798 Bienestar Comunitario. 17.783.196 Cultura. 65.112.158 Otros Servicios Comunitarios y Sociales. 26.426.156 Infraestructuras Básicas y Transportes. 626.020.430 Comunicaciones. 114.637.338 Infraestructuras Agrarias. 100.064.708 Investigación Científica, Técnica y Aplicada. 128.028.383 Información Básica y Estadística. 19.786.614 Regulación económica. 191.592.582 Regulación comercial. 28.156.261 Regulación financiera. 92.757.318 Agricultura, Ganadería y Pesca. 534.586.915 Industria. 440.498.279 Energía. 23.430.545 Minería. 36.570.500 Turismo. 16.932.417 Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales. 1.463.310.806 Relaciones financieras y transferencias a las Comunidades Europeas. 262.884.800 Deuda Pública. 1.226.643.879 CAPITULO II Normas de modificación de créditos presupuestarios Artículo 5. Principios generales. Con validez exclusiva para 1988 la modificación de los créditos presupuestarios se sujetará a las siguientes reglas: Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios, autorizados en esta Ley, se ajustarán a lo dispuesto en este artículo y concordantes de esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por los mismos. Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio u Organismo Autónomo, artículo y concepto afectado por la misma. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican. Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento. Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 de la citada Ley General Presupuestaria, no serán de aplicación, cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas. Artículo 6. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias. Uno. Con validez exclusiva para 1988 se autorizan las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 1. Al Ministro de Economía y Hacienda a incorporar al Presupuesto de la Sección 14, Ministerio de Defensa, para 1988 los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado. 2. Al Ministro de Economía y Hacienda a autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de Traspaso de Servicios. 3. Al Ministro de Economía y Hacienda a incorporar el remanente del ejercicio de 1987, del crédito de 50.000 millones de pesetas concedido por Real Decreto-ley 1/1987, de 10 de abril, destinado a hacer efectiva la devolución de las cantidades ingresadas en exceso par las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana. Dos. A los efectos previstos en el apartado
- d)del artículo 69 de la mencionada Ley General Presupuestaria los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito previstas en el anexo I de la presente Ley, en sus apartados primero, uno, a), y segundo, dos, cuatro, quince y treinta y tres. Tres. Se autoriza al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo a determinar las cantidades a reflejar anualmente por cada Entidad portuaria en sus presupuestos de gastos, en concepto de reembolso del préstamo que se les concede a las citadas entidades para pago a la Seguridad Social de parte del coste de la integración de los Montepíos de Puertos. Artículo 7. Competencias genéricas en materia de modificaciones presupuestarias. Los artículos 59, 60, 61, 63, 67, 68, 69, 70, 149 y 150 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, quedan redactados del siguiente modo: «Artículo 59. Uno. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley. Dos. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo. Tres. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, gastos reservados y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.» «Artículo 60. No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.» «Artículo 61. Uno. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos Presupuestos Generales del Estado. Dos. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos que a continuación se enumeran:
- a)Inversiones y transferencias de capital.
- b)Contratos de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.
- c)Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por organismos del Estado, y
- d)Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus Organismos Autónomos. Tres. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados
- a)y
- b)del apartado dos no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100. Cuatro. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las Leyes de Presupuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine. A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el apartado tres de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos. Cinco. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado tres de este artículo, y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado cuatro, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición del correspondiente Departamento ministerial y previos los informes que se estimen oportunos, y, en todo caso, el de la Dirección General de Presupuestos. Seis. La aplicación de los porcentajes señalados en el apartado tres de este artículo, cuando se trate de la ejecución por anualidades de obras que sean competencia de las Confederaciones Hidrográficas, o de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos, se realizará sobre la base del conjunto de los créditos globales consignados para dichos Organismos en cada ejercicio en los correspondientes capítulos de Inversiones Reales, tanto si su financiación proviene de las créditos que figuran en el capítulo VII de los Presupuestos Generales del Estado, como si se deriva de los fondos propios de los referidos Organismos incluidos en sus Presupuestos. Siete. Asimismo, las porcentajes y número de ejercicios señalados en el apartado tres de este artículo, cuando se trate de programas de modernización de las Fuerzas Armadas, serán los establecidos en la Ley de dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas. Ocho. Los compromisos a que se refieren los apartados dos, cuatro y seis, del presente artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.» «Artículo 63. Uno. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente, en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:
- a)Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
- b)Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa del Departamento ministerial correspondiente, los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones. Tres. También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de 1.000 millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 50 por 100 del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y porcentuales contenidas en el artículo 61, tres, anterior.» «Artículo 67. Uno. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de los Departamentos ministeriales afectados:
- a)Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas, incluidos en la misma función, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos ministeriales.
- b)Autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos ministeriales, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o que se produzcan como consecuencia de la aplicación de los recursos procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo Social Europeo. Dos. El Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias de créditos de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, a las distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, para su ulterior reasignación.» «Artículo 68. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de los Departamentos ministeriales:
- a)Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de los Departamentos ministeriales y exista discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada.
- b)Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias: 1. Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales prevista en la letra
- a)del artículo 69 de esta Ley. 2. Transferencias de créditos entre programas incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un mismo Departamento ministerial. 3. Transferencias mediante creación de nuevos conceptos, sin las limitaciones del artículo 69, apartado cinco de esta Ley. 4. Transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto, cualquiera que sea la función o sección a que corresponda. El Departamento ministerial u Organismo Autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto deberá procederse a un examen conjunto de revisión de los oportunos programas del gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos. 5. Las generaciones de crédito en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados b),
- c)y
- e)de esta Ley. 6. Las incorporaciones de crédito, en los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados a),
- c)y
- e)de esta Ley. 7. Las ampliaciones de crédito incluidas en las Leyes de Presupuestos, excepto aquellas cuya competencia se atribuya expresamente a los titulares de los Departamentos ministeriales.» «Artículo 69. Uno. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada competente en cada Departamento u Organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias:
- a)Transferencias entre créditos de un mismo programa correspondientes a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo del Departamento, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a créditos de personal, atenciones protocolarias y representativas, gastos reservados o a subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo. El Ministro de Defensa podrá autorizar además transferencias entre créditos de varios programas de una misma función, correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo de su Departamento, cuando se refieran a gastos en Bienes Corrientes y Servicios e Inversiones Reales.
- b)Generaciones de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados
- a)y d), y en el artículo 72 de esta Ley.
- c)Incorporaciones de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados
- b)y d), de esta Ley.
- d)Ampliaciones de créditos en los supuestos en que se determine en las respectivas Leyes de Presupuestos. Dos. En caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 68, a), de esta Ley. Tres. Los Presidentes de los Altos Organos Constitucionales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el apartado uno de este artículo, en relación con las modificaciones presupuestarias, del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales. Cuatro. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados uno y tres de este artículo se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos), para instrumentar su ejecución. Cinco. La competencia prevista para autorizar transferencias de los apartados uno y tres de este artículo comporta la creación de los conceptos pertinentes en aquellos capítulos en que la vinculación de los créditos se establezca a nivel del artículo.» «Artículo 70. Uno. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
- a)No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
- b)No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores.
- c)No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal. Dos. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados, como consecuencia de reorganizaciones administrativas.» «Artículo 149. Se consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden, según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos que, incluidos en los presupuestos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, se detallan a continuación:
- a)Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, subsidios de garantía de ingresos mínimos de movilidad y para ayuda de tercera persona, prestaciones de protección a la familia, reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.
- b)Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.
- c)Los destinados al pago de productos farmacéuticos precedentes de recetas médicas.
- d)Y los que se especifiquen en las Leyes anuales de Presupuestos de cada ejercicio.» «Artículo 150. Uno. En el presupuesto de la Seguridad Social, la vinculación de los créditos de la clasificación por programas, establecida en el número dos del artículo 59 de esta Ley, se entenderá referida a sus grupos de programas, atendidos el alcance y grado de pormenor de su estructura en la citada clasificación. Dos. Las limitaciones contenidas en las letras
- b)y
- c)del artículo setenta de esta Ley se entenderán referidas a los presupuestos totales de cada Entidad Gestora o Servicio Común, aun cuando los mismos se desarrollen de modo descentralizado a través de los distintos centros de gastos. Tres. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social podrá acordar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquellas en materia de Seguridad Social. Cuatro. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de suponer aumento del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al 2 por 100 del Presupuesto de Gastos de la respectiva Entidad Gestora o Servicio Común, o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje, que se computará en la forma establecida en el artículo 64 de esta Ley. Cinco. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social determinará los créditos del ejercicio corriente a los que podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores a propuesta de la correspondiente Entidad Gestora o Servicio Común y previo informe de la Intervención General a la Seguridad Social. Las imputaciones indicadas deberán contar con el informe positivo previo del Ministerio de Economía y Hacienda. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934 Artículo 7. Competencias genéricas en materia de modificaciones presupuestarias. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septimbre. Ref. BOE-A-1988-22572 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934 TITULO II De la gestión presupuestaria CAPITULO I De la gestión de gastos y de la contratación administrativa Artículo 8. Compromisos de gastos en materia de vivienda. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autorice cuando se trate de adquisiciones de viviendas para su calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, así como de concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para promoción y rehabilitación de viviendas de protección oficial, ayudas económicas personales para adquisición de viviendas y apoyos financieros a viviendas sociales. Asimismo, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autorice, dentro de los límites y porcentajes establecidos en la Ley General Presupuestaria, 11/1977, de 4 de enero, cuando se trate de concesión de préstamos para la promoción y rehabilitación de viviendas mediante convenios. Estas actuaciones tendrán vigencia exclusiva para 1988 y no afectarán, en ningún caso, a competencias asumidas o asumibles por las Comunidades Autónomas a lo largo de ese mismo ejercicio. Artículo 9. Contratación directa de inversiones. El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se financien con cargo a los Presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos, y cuyo presupuesto sea inferior a 50 millones de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia, las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar. Semestralmente, el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario. Artículo 10. Contratación en el ámbito de la Seguridad Social. El régimen de contratación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en el Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965, modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, y Reglamento General de Contratación del Estado, de 25 de noviembre de 1975, modificado por Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre, y normas complementarias de las mismas, con las especialidades siguientes: Primera. La facultad para celebrar contratos corresponde a los Directores de las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes, pero necesitarán autorización para los de cuantía superior a 100 millones de pesetas. La autorización será adoptada, a propuesta de dichas Entidades y Servicios, por los Jefes de los Departamentos ministeriales a que se hallen adscritos o por el Consejo de Ministros según las competencias definidas en la citada Ley de Contratos del Estado. Segunda. Los Directores de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes no podrán delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos sin previa autorización del Jefe del Departamento al que se hallen adscritos. Tercera. Los proyectos de obras que elaboren las Entidades y Servicios de la Segundad Social deberán ser supervisados por la Oficina de Supervisión de Proyectos del Departamento ministerial del que dependan, salvo que ya tuvieran establecidas oficinas propias. Cuarta. Los informes jurídicos o técnicos que preceptivamente se exijan en la legislación del Estado se podrán emitir por los órganos competentes en el ámbito de la Seguridad Social o de los Ministerios respectivos. Artículo 11. Contratación en el ámbito de la Administración del Estado. Uno. Los artículos 22, 23, 24, 45, 113 y 118 del Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965, modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, quedan redactados como sigue: «Artículo 22. Todo proyecto que se refiera a obras de primer establecimiento, de reforma o de gran reparación comprenderá como mínimo: A) Cualquiera que sea su cuantía: 1. Una Memoria, que considerará las necesidades a satisfacer y los factores de todo orden a tener en cuenta. 2. Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida. 3. El pliego de prescripciones técnicas particulares, donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución. 4. Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios descompuestos, estados de cubicaciones o mediciones y los detalles precisos para su valoración. B) Además cuando la cuantía sea superior a 10.000.000 de pesetas: 1. Un programa del posible desarrollo de los trabajos en tiempo y coste óptimo de carácter indicativo, así como la clasificación que con arreglo al Registro debe ostentar el empresario para ejecutarla. 2. Los documentos que sean necesarios para promover las autorizaciones o concesiones administrativas que sean previas a la ejecución. 3. Cuando las obras hayan de ser objeto de explotación retribuida, se acompañarán los estudios económicos y administrativos sobre régimen de utilización y tarifas que hayan de aplicarse. En los casos en que el empresario hubiera de presentar es proyecto de la obra, la Administración podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que la misma haya de sujetarse.» «Artículo 23. Todos los Departamentos ministeriales que tengan a su cargo la realización de obras procederán a la redacción de instrucciones para la elaboración de proyectos, en los cuales se regularán debidamente las normas a que los mismos deban sujetarse. Dichos Departamentos deberán establecer oficinas o secciones de supervisión de los proyectos encargadas de examinar detenidamente los elaborados por las oficinas de proyección y de vigilar el cumplimiento de las normas reguladoras de la materia. Quedan exceptuados del examen citado en el párrafo anterior los proyectos de obras de reparación, conservación y mantenimiento, de cuantía no superior a 10.000.000 de pesetas, siempre que no afecten a la estabilidad ni estanqueidad del edificio.» «Artículo 24. Redactado el proyecto, se procederá a efectuar el replanteo de la obra, y realizado éste, se iniciaría el expediente por acuerdo del órgano de contratación, debiendo incorporarse al mismo, en todo caso, el pliego de cláusulas administrativas particulares que haya de regir en el contrato, el certificado de existencia de crédito y los informes del Servicio Jurídico del Estado y de la Intervención Delegada. El expediente de contratación terminará mediante resolución motivada del órgano de contratación competente aprobando el proyecto, el pliego de cláusulas administrativas particulares y la apertura del procedimiento de adjudicación. Salvo que las normas de desconcentración establezcan otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.º de esta Ley, la resolución aprobatoria del expediente de contratación comprenderá también la aprobación del gasto. En las obras cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distintas procedencias deberá acreditarse en el expediente la plena disponibilidad de todas las aportaciones y el orden de abono de las mismas en la forma que reglamentariamente se determine.» «Artículo 45. El contratista estará obligado a cumplir los plazos parciales fijados para la ejecución sucesiva del contrato y el general para su total realización. En caso de demora en los plazos parciales o en el plazo final de ejecución del contrato por causa imputable al contratista, el órgano de contratación podrá acordar la resolución del contrato, previa autorización del Consejo de Ministros si éste hubiese autorizado su celebración, sin otro trámite que la audiencia del adjudicatario y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado. En estos casos, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la devolución de la fianza constituida y del plazo en que la Administración y el contratista practicarán contradictoriamente las mediciones y toma de datos necesarios para la liquidación del contrato. Terminado dicho plazo la Administración podrá disponer del contrato y asumir directamente su ejecución o celebrarlo nuevamente. Si el retraso fuera producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había designado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiera otro menor. La constitución en mora del contratista no requerirá interpelación o intimación previa por parte de la Administración.» «Artículo 113. Los adjudicatarios de los contratos de obras del Estado estarán obligados a constituir una fianza definitiva del importe del 4 por 100 del presupuesto total de la obra en metálico, títulos de la Deuda Pública o aval, cualquiera que haya sido la forma de adjudicación del contrato. En casos especiales, los Jefes de los Departamentos ministeriales podrán establecer, además, una fianza complementaria de hasta un 6 por 100 del citado presupuesto pudiéndose constituir, igualmente, en metálico, títulos de la Deuda Pública o aval. A todos los efectos, dicho complemento tendrá la consideración de fianza definitiva. Las fianzas se consignarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales a disposición de la autoridad administrativa correspondiente.» «Artículo 118. El contratista deberá acreditar en el plazo de quince días, contados desde que se le notifique la adjudicación definitiva, la constitución de la fianza correspondiente. De no cumplirse este requisito por causas imputables al mismo, la Administración declarará resuelto el contrato. En el mismo plazo, contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades e indemnizaciones a que se refiere el artículo 115 de esta Ley o se modifique el contrato, deberá reponer o ampliar la fianza en la cuantía que corresponda, incurriendo, en caso contrario, en causa de resolución.» Dos. Se autoriza al Gobierno para que pueda introducir en el Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, y modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, las modificaciones en las cuantías y en los plazos establecidos que sean consecuencia de decisiones adoptadas por la Comunidad Económica Europea en materia de contratos públicos. Tres. Se eleva a 1.000 millones de pesetas, la cifra para la que resulta necesaria la autorización del Consejo de Ministros para contratar. Cuatro. Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado de 8 de abril de 1965, modificado por Ley 5/1973, de 17 de marzo, y Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, para la contratación de obras de hasta 1.000 millones de pesetas, si bien el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días. Asimismo se respetarán, en todo caso, los plazos previstos en el segundo párrafo del artículo 29 y apartado 1 del artículo 36 bis, para el envío de anuncios al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Artículo 12. Normas de enajenación de bienes del Patrimonio del Estado. Uno. El artículo 62 del Texto Articulado de la Ley del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, queda redactado en los siguientes términos: «Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 2.000 millones de pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 4.000 millones de pesetas. Los bienes restantes sólo podrán ser enajenados mediante Ley.» Dos. El párrafo segundo del artículo 63 de la citada Ley del Patrimonio del Estado quedará redactado en los siguientes términos: «Cuando se trate de bienes de valor no superior a 1.000 millones de pesetas la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministro de Economía y Hacienda.» Tres. El artículo 95 de la citada Ley del Patrimonio del Estado, queda redactado coma sigue: «Artículo 95. La enajenación de bienes muebles, propiedad del Estado, tendrá lugar mediante subasta pública, con el mismo procedimiento que los inmuebles en cuanto sea aplicable; pero la competencia para acordar la enajenación y la realización de la misma corresponderá al Departamento que los hubiera venido utilizando. No obstante, cuando el valor de los bienes a enajenar no sea superior a 500.000 pesetas, y se trate de bienes obsoletos o deteriorados por el uso, la enajenación se podrá efectuar de forma directa. En todo caso, el acuerdo de enajenación implicará por sí solo la baja en inventario y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate. La realización de las subastas podrá demorarse si la cuantía de los bienes a enajenar no aconseja celebrarlas de modo inmediato. No obstante, los bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes muebles o, una vez declarada desierta la primera subasta, vendidos directamente con sujeción a las normas contenidas en los artículos 63, 71 y 72 de esta Ley. Los correspondientes acuerdos serán adoptados o elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los titulares de los Departamentos que los hubiesen venido utilizando.» Artículo 13. Regulación del Patrimonio de la Seguridad Social. Uno. La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles de la Seguridad Social, para el cumplimiento de sus fines, se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante concurso público, salvo que, en atención a las peculiaridades de la necesidad a satisfacer o la urgencia de la adquisición a efectuar, el Ministro de Trabaja y Seguridad Social autorice la adquisición directa. Dos. Los arrendamientos de bienes inmuebles que deba efectuar la Seguridad Social se concertarán mediante concurso público, salvo en aquellos casos en que, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea necesario o conveniente concertarlos de modo directo. Tres. La enajenación de los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio de la Seguridad Social requerirá autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de 2.000 millones de pesetas, o del Gobierno, cuando sobrepasando dicha cuantía, no exceda de 4.000 millones de pesetas. La enajenación de los bienes inmuebles valorados en más de 4.000 millones de pesetas deberá ser autorizada mediante Ley. La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, autorice su enajenación directa. Cuando se trate de bienes de valor no superior a 1.000 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cuatro. Los inmuebles del Patrimonio de la Seguridad Social, que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines, y respecto de los cuales se acredite la no conveniencia de su enajenación o arrendamiento, podrán ser cedidos, para fines de utilidad, pública o de interés de la Seguridad Social, por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cinco. La enajenación de títulos valores, ya sean éstos de renta variable o fija, se efectuará previa autorización en los términos establecidos en el número tres. Por excepción, los títulos de cotización calificada en Bolsa se enajenarán necesariamente en esta Institución, y a través de la Junta Sindical correspondiente, sin que se requiera autorización previa para su venta, cuando ésta venga exigida para atender el pago de prestaciones reglamentariamente reconocidas, y el importe bruto de la venta no exceda de 100 millones de pesetas. De las enajenaciones de tales títulos se dará cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Seis. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se determinará el procedimiento aplicable para la adquisición y arrendamiento de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo. Siete. Los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Seguridad Social son inembargables. Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio de la Seguridad Social, ni contra sus rentas, frutos o productos del mismo, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria. Ocho. En lo no previsto en este artículo respecto al patrimonio de la Seguridad Social, regirá la legislación reguladora del Patrimonio del Estado, si bien las referencias que en la misma se efectúan a las Delegaciones de Hacienda, a la Dirección General del Patrimonio del Estado y al Ministerio de Economía y Hacienda se entenderán hechas, respectivamente, a las Tesorerías Territoriales de la Seguridad Social, a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934 Artículo 13. Regulación del Patrimonio de la Seguridad Social. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.
- n)del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934 CAPITULO II De la gestión de los presupuestos docentes Artículo 14. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados. Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1988, es fijado en el anexo IV de esta Ley. El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad desde el día 1 de enero de 1988, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe en el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será satisfecho. Los restantes componentes del módulo destinados a otros gastos surtirán efectos a partir del comienzo del curso 1988-1989, hasta cuyo momento se satisfarán en idéntico importe que el señalado para el curso anterior. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las Organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las Organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren. Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas por las que se fijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que al régimen de conciertos singulares se asignen. En este supuesto, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente. Tres. Los Centros concertados en régimen general que pretendan acoger Profesores de apoyo provenientes del programa de recolocación, de acuerdo con el Convenio de Centros en crisis suscrito por los Sindicatos, las Organizaciones patronales y la Administración educativa lo solicitarán al Ministerio de Educación y Ciencia. La asignación máxima de profesorado de apoyo a los Centros queda establecida en función del número de unidades concertadas conforme al detalle siguiente: Profesor de apoyo Centros de 11 a 15 unidades. 1 Centros de 16 a 24 unidades. 2 Centros de 25 a 32 unidades. 3 Centros de 33 o más unidades. 4 Artículo 15. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado. Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, punto 4, de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, 11/1983, de 25 de agosto, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades para 1988 y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley, Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que de los créditos 18.07.422-D.120.00 y 18.06.422-D.442 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55, punto uno, de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934 CAPITULO III Normas de gestión de las relaciones financieras con las Comunidades Europeas Artículo 16. Disposiciones generales. Uno. Los recursos procedentes de las Comunidades Europeas durante 1988 no se considerarán derechos de la Hacienda Pública en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley General Presupuestaria, 11/1977, de 4 de enero, y su disposición se entenderá siempre sujeta a las normas financieras de las Comunidades Europeas. En todo caso, dichos recursos se entenderán afectados a las actuaciones que las normas y procedimientos de asignación y gestión de gastos de las Comunidades Europeas determinen. Dos. Los créditos consignados en el estado de gastos de financiación exclusivamente comunitaria o de financiación conjunta España-Comunidades Europeas se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas establecidas en la citada Ley General Presupuestaria y en esta Ley, sin perjuicio de la salvedad reconocida en el apartado anterior. Tres. A aquella parte de los créditos mencionados en los apartados anteriores cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o cuya financiación se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas no les serán de aplicación las limitaciones contenidas en el apartado uno del artículo 70 de la citada Ley General Presupuestaria. Artículo 17. Operaciones de Tesorería en relación con la Comunidad Económica Europea. Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para llevar a cabo con vigencia exclusiva para 1988, las operaciones de Tesorería exigidas por las relaciones financieras con las Comunidades Europeas, cancelándose los anticipos que a favor o por cuenta de las Comunidades Europeas se puedan realizar con los correspondientes reintegros de la misma. Dos. Dicho Ministerio podrá realizar anticipos de Tesorería a favor de las Comunidades Europeas a cuenta de los recursos que correspondan a dicha Comunidad. De las operaciones de Tesorería efectuadas, se dará cuenta trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado. Artículo 18. Normas de gestión de créditos de inversiones. Uno. La gestión de los créditos relativos a los proyectos de inversión cofinanciados por la Comunidad Económica Europea se someterán a las siguientes reglas:
- a)Podrán adquirirse compromisos de gastos hasta el 50 por 100 de los créditos no comprometidos que figuren en el Presupuesto.
- b)Una vez que exista constancia de la aprobación de proyectos no iniciados o en fase de ejecución por los Comités de Fondos Comunitarios o por el órgano competente cuando se trate de cofinanciación comunitaria no proveniente de los fondos estructurales, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán elevar el techo del compromiso resultante de la aplicación de lo dispuesto en el punto anterior por el importe equivalente a la cofinanciación comunitaria aprobada. De esta operación darán cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.
- c)También podrá elevarse, por acuerdo del Ministro de Economía y Hacienda, el techo de compromiso basta el límite del crédito presupuestado, cuando la demora en la aprobación de proyectos con financiación comunitaria pueda causar perjuicios graves a la gestión de las inversiones. Dos. Por sus especiales condiciones de cofinanciación no serán aplicables a las inversiones agrarias y pesqueras (afectadas al FEOGA-ORIENTACION y al título IV del Presupuesto General de las Comunidades Europeas) lo dispuesto en el apartado uno de este artículo. Tres. Los ingresos procedentes de las Comunidades Europeas, y destinados a financiar proyectos presentados por Entes distintos del Estado o de sus Organismos autónomos, se efectuarán en la cuenta existente al efecto en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, pudiendo generar crédito en los estados de gasto de los Presupuestos Generales del Estado a fin de ser puestos a disposición del Ente gestor del proyecto. Artículo 19. Intervención comunitaria de mercado. Las dotaciones que figuren en el Presupuesto de ingresos del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) para 1988 procedentes del Presupuesto General de las Comunidades Europeas destinadas a financiar restituciones, ayudas e intervenciones comunitarias correspondientes a los gastos en los sectores agrícola y pesquero, se entenderán siempre sometidas a la normativa comunitaria en vigor. CAPITULO IV Otras normas sobre gestión presupuestaria Artículo 20. Normas sobre financiación del Patrimonio Histórico Español. Uno. El apartado
- i)del artículo 30 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español queda redactado de la forma siguiente: «
- i)Destino: El producto de esta tasa se ingresará en el Tesoro Público, quedando afectado exclusivamente a la adquisición de bienes de interés para el Patrimonio Histórico Español.» Dos. Queda derogado el procedimiento de transferencia de crédito a favor del Ministerio de Cultura, a que se refiere el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, en relación con el porcentaje del 1 por 100 establecido en el artículo 68 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español. Tres. Las retenciones de crédito a que se refiere el apartado 6 del citado artículo 58, cuando no se haya elegido la opción establecida en el apartado 3,
- b)del mismo artículo, no podrán ser revocadas, debiendo comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos). Cuatro. A los efectos de financiar los trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, o de fomento de la creatividad artística, a que se refieren los artículos señalados en el apartado anterior, se consignará el correspondiente crédito en la Sección 24, Ministerio de Cultura, que se destinará exclusivamente a la finalidad anteriormente aludida. Artículo 20. Normas sobre financiación del Patrimonio Histórico Español. Uno. El apartado
- i)del artículo 30 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español queda redactado de la forma siguiente: «
- i)Destino: El producto de esta tasa se ingresará en el Tesoro Público, quedando afectado exclusivamente a la adquisición de bienes de interés para el Patrimonio Histórico Español.» Dos. Queda derogado el procedimiento de transferencia de crédito a favor del Ministerio de Cultura, a que se refiere el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, en relación con el porcentaje del 1 por 100 establecido en el artículo 68 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español. Tres. Las retenciones de crédito a que se refiere el apartado 5 del artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, modificado por el Real decreto 162/2002, de 8 de febrero, cuando no se haya elegido la opción establecida en el apartado 3.
- b)de dicho artículo, no podrán ser revocadas, debiendo remitirse al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que, en su caso, dicho Departamento Ministerial inicie la tramitación de la correspondiente ampliación de crédito en función de que las retenciones de crédito procedan del Presupuesto del Estado. Cuatro. A los efectos de financiar los trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, o de fomento de la creatividad artística, a que se refieren los artículos señalados en el apartado anterior, se consignará el correspondiente crédito en la Sección 24, Ministerio de Cultura, que se destinará exclusivamente a la finalidad anteriormente aludida. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616#segunda-4 Artículo 21. Proyectos de inversión. Uno. Los proyectos de inversión incluidos en el «Anexo de Inversiones Reales» que se acompañen a los Presupuestos del Estado y sus Organismos autónomos, se identificarán mediante el código de proyecto que en dichos anexos se les asigne, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización. El código asignado a cada uno de estos proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización. En consecuencia, las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por el Ministerio de Economía y Hacienda del código nuevo correspondiente, Dos. Las cantidades que se asignen a los proyectos incluidos en el «Anexo de Proyectos de Inversión vinculantes», que asimismo se acompañen a los Presupuestos del Estado y sus Organismos Autónomos, deberán destinarse exclusivamente a la realización de los referidos Proyectos de carácter vinculante. La alteración de estas cantidades para financiar proyectos diferentes deberá ser autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Centro gestor responsable. Tres. De las anteriores modificaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado. Artículo 22. Gestión del Patrimonio de la Vivienda. Las viviendas y en general los bienes inmuebles de titularidad estatal que hubieran formado parte del patrimonio del extinguido Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda y de la Comisión Liquidadora de Regiones Devastadas, así como las que en cumplimiento de los programas anuales de promoción pública de viviendas sean construidas por el Estado, continuarán rigiéndose por las normas específicas que les eran de aplicación hasta la extinción de dichos Organismos y supletoriamente por las de la Ley de Patrimonio del Estado. En particular, corresponderán a la Dirección General para la Vivienda y la Arquitectura, y con sujeción a las citadas normas, las facultades de gestión y disposición de dichos bienes, incluyendo las de enajenar, arrendar, establecer y cancelar hipotecas y otras cargas sobre los mismos y, en general, todas aquellas que correspondieran al extinguido Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, a excepción de la percepción de ingresos, la cual se regirá por las mismas normas que son de aplicación a los restantes ingresos del Estado. Artículo 23. Derechos de matrícula de los Centros Culturales en el exterior. El Ministerio de Asuntos Exteriores actualizará anualmente los derechos de matrícula que perciben los Centros Culturales en el exterior por la prestación de sus servicios. La recaudación de los mismos se remitirá semestralmente al Tesoro y podrá generar crédito para atender a los gastos de funcionamiento de dichos Centros. Dicha actualización no supondrá nunca elevaciones de derechos de matrícula en porcentajes superiores al incremento estricto de los costes. Artículo 24. Remanentes de Tesorería del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria. Uno. El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria podrá destinar los remanentes de Tesorería a 31 de diciembre de cada año, no afectados al cumplimiento de obligaciones, a la financiación de los Presupuestos del ejercicio siguiente. Dos. El Presupuesto destinado a los Servicios Periféricos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria será distribuido por dicho Centro, en base al Presupuesto a que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1279/1985, de 24 de julio. A lo largo de cada ejercicio, los créditos asignados a los Servicios Periféricos podrán ser redistribuidos por el indicado Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, siempre que no rebase el total del Presupuesto del Organismo. El mencionado Organismo adaptará en su momento su presupuesto de forma que recoja las variaciones originadas por la redistribución de los créditos efectuada en los Servicios Periféricos. Artículo 25. Regularización de fondos a justificar librados con el carácter de anticipo de Caja fija. Uno. Los saldos pendientes de inversión, que presenten las cuentas rendidas a fin del ejercicio justificativas del empleo de fondos librados con carácter de anticipo de Caja fija, podrán compensarse en las primeras órdenes de pago que se expidan a favor de las Cajas pagadoras correspondientes, con el mismo carácter y aplicación al Presupuesto de Gastos del ejercicio siguiente. Dos. A estos efectos, el Ministerio de Economía y Hacienda dispondrá la cuenta a la que deberán imputarse dichos saldos no reintegrados, que se cancelarán a la constitución del anticipo de Caja fija del ejercicio siguiente. Tres. Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para incorporar los remanentes de crédito necesarios para imputar al Presupuesto los gastos de funcionamiento de Centros Docentes satisfechos con anticipos de Caja fija en el ejercicio precedente. Artículo 25. Regularización de fondos a justificar librados con el carácter de anticipo de Caja fija. Uno. (Derogado) Dos. (Derogado) Tres. Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para incorporar los remanentes de crédito necesarios para imputar al Presupuesto los gastos de funcionamiento de Centros Docentes satisfechos con anticipos de Caja fija en el ejercicio precedente. Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septimbre. Ref. BOE-A-1988-22572 Artículo 26. Débitos a la Seguridad Social. Los artículos 15 y 17 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, quedan redactados en los términos siguientes: «Artículo 15. Uno. Los débitos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1.º del artículo 1.924 del Código Civil y la letra D) del apartado 1.º del artículo 913 del Código de Comercio. Los demás débitos a la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2.º, letra E), del artículo 1.924 del Código Civil, y en el apartado 1.º, letra D), del artículo 913 del Código de Comercio.» «Artículo 17. Uno. Podrán concederse aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social o recargos sobre las mismas, así como de aquellas deudas con la Seguridad Social cuyo objeto lo constituyan recursos que no tengan la naturaleza jurídica de cuotas. Dos. Los aplazamientos o fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social no podrán comprender las cuotas correspondientes a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, ni la aportación de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas. Tres. Los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas con la Seguridad Social podrán concederse en la forma y con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso. Cuatro. El aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde la concesión del aplazamiento hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se fije de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/1984, de 29 de junio. Cinco. Las cuotas de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y demás conceptos de recaudación conjunta con los de la Seguridad Social podrán ser aplazados o fraccionados en la forma, condiciones y requisitos establecidos para las cuotas de la Seguridad Social.» Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934 Artículo 27. Cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado. El párrafo segundo del artículo 7 de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, queda redactado como sigue: «Asimismo, podrán enajenarse bienes integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado siempre que el metálico integrado en dicho Patrimonio se invierta en la adquisición de bienes de valor equivalente, con igual finalidad que la expresada en el párrafo anterior.» TITULO III De los gastos de personal activo CAPITULO I De los regímenes retributivos Sección 1.ª De las retribuciones Artículo 28. Incremento de retribuciones del personal al servicio del sector público. Uno. Con efectos de 1 de enero de 1988, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo del sector público no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1987, será del 4 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento. Dos. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal no laboral al servicio de:
- a)La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.
- b)Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
- c)Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126, puntos 1 y 4, y 153, punto 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.
- d)Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
- e)Los Organos Constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72, punto 1, de la Constitución.
- f)Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España.
- g)El Ente público Radio-Televisión Española y las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
- h)Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
- i)Las Entidades de Derecho público a que se refieren los apartados 1, b), y 5, del artículo 6 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, en la redacción que le da esta misma Ley. Tres. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1988, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 4 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales, y los gastos de acción social devengados durante 1987 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
- a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
- c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
- d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador. Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1988 deberán satisfacer la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año. Las indemnizaciones a suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado. Sección 2.ª De los altos cargos Artículo 29. Retribuciones de los altos cargos. Uno. Las retribuciones de los altos cargos para 1988, excluidos los de categoría de Director general, se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias: Pesetas Presidente del Gobierno. 9.023.736 Vicepresidente del Gobierno. 8.481.396 Ministro de Gobierno. 7.961.532 Secretario de Estado. 7.474.056 Subsecretario. 6.782.148 Dos. El régimen retributivo de los Directores generales para 1988 será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldos y complemento de destino, referidas a doce mensualidades: Pesetas Sueldo. 1.337.784 Complementa de destino. 1.502.772 Tres. Las pagas extraordinarias de los Directores generales serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y, en su caso, trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley. Cuatro. Todos los Directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento específico que se asigne al cargo pueda ser diferente con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo. Hasta que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, asigne los citados complementos específicos se incrementa la cuantía del complemento de destino en 2.496.852 pesetas anuales. Artículo 30. Trienios y recompensas de los altos cargos. Conforme a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los altos cargos tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas, que se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en los presupuestos de gastos. Asimismo, tendrán derecho a las recompensas por cruces y medallas que pudieran tener reconocidas. Sección 3.ª Normas generales del personal funcionario Artículo 31. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, solamente podrán ser retribuidos, durante 1988, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo Sueldo Trienios A 1.337.784 51.336 B 1.135.428 41.076 C 846.360 30.804 D 692.064 20.556 E 631.776 15.408 B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Nivel Importe ‒ Pesetas 30 1.174.716 29 1.053.696 28 1.009.380 27 965.052 26 846.636 25 751.164 24 706.836 23 662.520 22 618.192 21 573.960 20 533.136 19 505.896 18 478.680 17 451.440 16 424.224 15 396.984 14 369.768 13 342.528 12 315.288 11 288.084 10 260.856 9 247.248 8 233.616 7 220.008 6 206.388 5 192.768 4 172.368 3 151.968 2 131.556 1 111.168 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. Durante el año 1988, los funcionarios públicos en activo que no hayan consolidado grado personal, por no haber desempeñado durante dos años continuados puestos del mismo nivel, podrán participar en convocatorias de provisión de puestos de trabajo de hasta dos niveles superiores al del puesto que estén desempeñando. En caso de cese les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21, punto 2, letra c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibiendo como mínimo el complemento de destino inferior en dos niveles al del puesto de trabajo que venían desempeñando. D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 4 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1987. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Cada Departamento ministerial determinará la cuantía individual que corresponda en su caso, de acuerdo con las siguientes normas: Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad serán públicos en los centros de trabajo. Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos. Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. A la vista de la información recibida, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas elevarán al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad. F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía, ni periódicas en su devengo. G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1988, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. Dos. Los funcionarios percibirán en su caso las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, la ayuda familiar y la indemnización por residencia, en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normativas específicas y en la presente Ley. Artículo 32. Régimen general de trienios. La valoración y devengo de los trienios a que se refiere el artículo 23.2, B), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la misma, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 34 de la presente Ley. Artículo 33. Pagas extraordinarias. Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
- a)Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.
- b)Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.
- c)En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado
- c)del artículo 34 de la presente Ley, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo. A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados. Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo. Artículo 33. Pagas extraordinarias. Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
- a)Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.
- b)Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo
- a)anterior.
- c)En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado
- c)del artículo 34 de la presente Ley, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo. A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados. Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo en que se ha permanecido en situación de servicio activo. Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía. Se modifica por el art. 102.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#a102 Artículo 33. Pagas extraordinarias. Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
- a)Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.
- b)Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo
- a)anterior.
- c)En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra
- a)anterior.
- d)En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado
- d)del artículo 34 de la presente Ley, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como de un mes completo. Se modifica la letra
- c)y se añade la
- d)por la disposición adicional 36.1 a 2 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688#datrigesimasexta Se modifica por el art. 102.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#a102 Artículo 34. Devengo de retribuciones. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios del Estado que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
- a)En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución. Lo dispuesto en este apartado será asimismo de aplicación en los casos de variación de empleo militar que lleve consigo cambio del índice de proporcionalidad.
- b)En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
- c)En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación, o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho. Artículo 34. Devengo de retribuciones. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios del Estado que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
- a)En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución. Lo dispuesto en este apartado será asimismo de aplicación en los casos de variación de empleo militar que lleve consigo cambio del índice de proporcionalidad.
- b)En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
- c)En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa.
- d)En el mes en que cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado, y en general en cualquier régimen de pensiones que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho. Se modifica la letra
- c)y se añade la
- d)por la disposición adicional 36.3 a 4 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688#datrigesimasexta Artículo 35. Retribuciones de los funcionarios interinos, eventuales y en prácticas. Uno. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, excepto en el de la docencia universitaria, percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Dos. Aprobada por el Gobierno la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior, así como a los funcionarios eventuales y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo. Tres. En el ámbito de la docencia universitaria, las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados serán las que procedan de acuerdo con la normativa aplicable a los mismos. Artículo 36. Otras disposiciones sobre el régimen retributivo del personal funcionario. Uno. Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1987 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 4 por 100 del efectivamente aplicado en dicho ejercicio. Dos. Durante 1988 continuará devengándose la indemnización por residencia en territorio nacional en las cuantías correspondientes a 1987, excepto en Ceuta y Melilla, donde se incrementará en un 4 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1987. Se autoriza al Gobierno para que revise en el transcurso de 1988 el porcentaje de incremento fijado para Ceuta y Melilla. Tres. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley. Cuatro. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 4 por 100 previsto en la misma. Cinco. Con efectos de 1 de enero de 1988 queda extinguida la ayuda para comida a que se refiere el artículo 24, punto 3, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Seis. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los funcionarios prestasen una jornada de trabajo reducida en la fecha de devengo de las citadas pagas. Siete. En la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1988 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados. A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario. Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento. Ocho. Lo dispuesto en el número anterior de este artículo se entenderá de plena aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas, que desempeñan puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa. El desempeño de los citados puestos de trabajo llevará implícita la asimilación a que se refiere dicho número, correspondiendo a sus titulares las retribuciones básicas y complementarias establecidas en el artículo 31 de la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas. Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras. Sección 4.ª Del personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 37. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil. Uno. Las retribuciones básicas a percibir en el año 1988 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, por lo que respecta al Cuerpo de la Guardia Civil, así como por las Clases de Tropa y Marinería, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Proporcionalidad Sueldo Grado Trienio 10-Coef. 5,5 1.239.204 43.668 51.336 10 1.129.608 43.668 51.336 8 923.964 34.932 41.076 6 732.600 26.196 30.804 4 586.596 17.472 20.556 3 512.436 13.104 15.408 Durante el ejercicio económico de 1988 no se devengará retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios prestados. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, grado y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley. Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1987. Tres. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora. Artículo 38. Retribuciones del Voluntariado Especial de las Fuerzas Armadas. Uno. El Voluntariado Especial a que se refiere el capítulo 2 del título III del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, percibirá las siguientes retribuciones:
- a)A partir de la fecha de la firma del compromiso de enganche definitivo y hasta completar el primer año de servicio en filas, percibirá una retribución mensual equivalente al 50 por 100 del sueldo establecido para el personal de las Fuerzas Armadas de índice de proporcionalidad 3. El importe resultante de aplicar este porcentaje se incrementará en el 8 por 100 para el empleo de Cabo.
- b)Transcurrido el primer año de servicio en filas y hasta la finalización del compromiso contraído, que como máxima será de hasta tres años, la retribución mensual a percibir será equivalente a las sumas del sueldo y un grado establecido para el personal de las Fuerzas Armadas de índice de proporcionalidad 3. El importe resultante se incrementará en el 8 o en el 20 por 100, para los empleos de Cabo o Cabo primero, respectivamente. Durante el período necesario para la celebración de las pruebas de selección y de aptitud, los aspirantes al Voluntariado Especial, en cualquiera de sus modalidades, percibirán los haberes normales que correspondan a quienes realizan el servicio militar obligatorio. Dos. El coste de las retribuciones del Voluntariado Especial no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad. Artículo 38. Retribuciones del Voluntariado Especial de las Fuerzas Armadas. Uno. El Voluntariado Especial a que se refiere el capítulo 2 del título III del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, percibirá las siguientes retribuciones:
- a)A partir de la fecha de la firma del compromiso de enganche definitivo y hasta completar el primer año de servicio en filas, percibirá una retribución mensual equivalente al 50 por 100 del sueldo establecido para el personal de las Fuerzas Armadas de índice de proporcionalidad 3. El importe resultante de aplicar este porcentaje se incrementará en el 8 por 100 para el empleo de Cabo.
- b)Transcurrido el primer año de servicio en filas y hasta la finalización del compromiso contraído, que como máxima será de hasta tres años, la retribución mensual a percibir será equivalente a las sumas del sueldo y un grado establecido para el personal de las Fuerzas Armadas de índice de proporcionalidad 3. El importe resultante se incrementará en el 8 o en el 20 por 100, para los empleos de Cabo o Cabo primero, respectivamente. Durante el período necesario para la celebración de las pruebas de selección y de aptitud, los aspirantes al Voluntariado Especial, en cualquiera de sus modalidades, percibirán los haberes normales que correspondan a quienes realizan el servicio militar obligatorio. Dos. El coste de las retribuciones del Voluntariado Especial no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad. Téngase en cuenta que se deroga este artículo, sin perjuicio de lo previsto en el art. 31 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, en lo que se oponga a la adecuación del sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas que se efectúa por el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, según establece su disposición derogatoria. Ref. BOE-A-1989-8296 Artículo 39. Retribuciones de las Clases de Tropa y Marinería de las Fuerzas Armadas. Uno. Las Clases de Tropa y Marinería con menos de dos años de servicio a que se refieren los Decretos 2247/1970, de 24 de julio, y 1933/1971, de 23 de julio, a los que no les sea de aplicación el régimen retributivo del Voluntariado Especial regulado en el capítulo 2 del título III del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, además de los emolumentos reglamentarios que les correspondan como Tropa, percibirán una retribución mensual equivalente al 60 por 100 del sueldo establecido para el personal de las Fuerzas Armadas de índice de proporcionalidad 3. Dos. El coste de las retribuciones del personal a que se refiere el presente artículo no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad. Artículo 39. Retribuciones de las Clases de Tropa y Marinería de las Fuerzas Armadas. Uno. Las Clases de Tropa y Marinería con menos de dos años de servicio a que se refieren los Decretos 2247/1970, de 24 de julio, y 1933/1971, de 23 de julio, a los que no les sea de aplicación el régimen retributivo del Voluntariado Especial regulado en el capítulo 2 del título III del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, además de los emolumentos reglamentarios que les correspondan como Tropa, percibirán una retribución mensual equivalente al 60 por 100 del sueldo establecido para el personal de las Fuerzas Armadas de índice de proporcionalidad 3. Dos. El coste de las retribuciones del personal a que se refiere el presente artículo no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad. Téngase en cuenta que se deroga este artículo, sin perjuicio de lo previsto en el art. 31 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, en lo que se oponga a la adecuación del sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas que se efectúa por el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, según establece su disposición derogatoria. Ref. BOE-A-1989-8296 Artículo 40. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía. Uno. Las retribuciones básicas a percibir en el año 1988 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Escala Grupo Sueldo Trienios Superior. A 1.337.784 51.336 Ejecutiva. B 1.135.428 41.076 De Subinspección. C 846.360 30.804 Básica. D 692.064 20.556 La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y, trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley. Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1987. Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía serán absorbidos de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Cuatro. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del grupo A, mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referida a catorce mensualidades, del grupo A suponga sobre el del grupo B, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en cuanto por su pertenencia a la misma. Sección 5.ª Del personal de la Administración de Justicia Artículo 41. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia. Para el personal al servicio de la Administración de Justicia, y con vigencia exclusiva para 1988, la base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 45.509 pesetas. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las vigentes en 1987. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146, punto 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las vigentes en 1987. A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley. Artículo 42. Retribuciones de funcionarios del Cuerpo a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz. A los efectos de determinar sus retribuciones básicas, el índice multiplicador correspondiente a los funcionarios del Cuerpo declarado a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios de más de 7.000 habitantes será el 2,25. Sección 6.ª Otros regímenes retributivos Artículo 43. Retribuciones del personal de la Seguridad Social. Uno. Las retribuciones del personal funcionario de la Seguridad Social experimentarán en 1988 un incremento global máximo del 4 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global que pudiera resultar. Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos retributivos en el artículo 31, 1, apartados A) y C), respectivamente, de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 4 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1987. La cuantía individual del complemento de Productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 23, 3, apartado c), y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987 y en los acuerdos y medidas dictados para la implantación del nuevo régimen retributivo del personal estatutario. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo 31, 1, apartado G), de esta Ley. Artículo 44. Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales. Uno. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, experimentarán durante 1988 un incremento del 4 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1987. Dos. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 4 por 100 respecto a 1987. Tres. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. CAPITULO II Otras disposiciones en materia de gastos del personal activo Sección 1.ª Normas comunes Artículo 45. Relaciones de puestos de trabajo. Uno. Con vigencia exclusiva para 1988 las relaciones de puestos de trabajo comprenden los puestos de trabajo de cada Centro gestor con expresión de:
- a)La denominación y características esenciales de los puestos.
- b)Los requisitos exigidos para su desempeño.
- c)El nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable, según se trate de relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario o laboral, respectivamente. Dos. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. Tres. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, la asignación inicial de los complementos de destino y específico a recoger en las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario correspondientes a Centros gestores de nueva creación. Cuatro. Corresponde a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas la aprobación conjunta de:
- a)Las relaciones de puestos de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior de este artículo.
- b)La asignación de nivel de complemento de destino y, en su caso, del complemento específico correspondiente a nuevos puestos no comprendidos en las relaciones iniciales de puestos de trabajo de personal funcionario, así como de las remuneraciones correspondientes a puestos de nueva creación adscritos a personal laboral.
- c)Las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo producidas por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones iniciales, así como las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones iniciales de puestos de trabajo de personal funcionario, salvo en los casos previstos en el número siguiente del presente artículo. Cinco. Corresponden a los Departamentos ministeriales las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral que expresamente autoricen, conjuntamente, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas. Seis. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores. Siete. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que los puestos detallados en las respectivas relaciones y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda. El requisito de figurar detallados en las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral no será preciso cuando la contratación se realice por tiempo determinado y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones. Las nuevas contrataciones de personal laboral por tiempo determinado, en cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo anterior, serán comunicadas por el órgano contratante al Ministerio para las Administraciones Públicas. Ocho. En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y demás normativa complementaria sobre incompatibilidades. Nueve. Las plazas dotadas que no se incluyan o cubran con las convocatorias de pruebas selectivas, y las que se doten con posterioridad a dicha oferta, podrán ser objeto de sucesivas convocatorias dentro del mismo ejercicio, sin que puedan transcurrir más de seis meses entre la convocatoria y el inicio de las correspondientes pruebas, y sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan. Diez. Las convocatorias para ingreso en Cuerpos y Escalas de funcionarias de la Administración del Estado y Organismos autónomos, así como las de pruebas selectivas de personal laboral, ya se trate en este caso de pruebas de ascenso o libres, requerirán el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda respecto de la existencia de dotación presupuestaria. Artículo 46. Prohibición de ingresos atípicos. Durante 1988 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades. Sección 2.ª Del personal funcionario Artículo 47. Anticipos reintegrables. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos. Artículo 48. Integración de Cuerpos, Escalas y Plazas de la Ley 30/1984. Los Cuerpos, Escalas y Plazas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán como integrados, respectivamente, en los grupos A, B,