{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Los Cuerpos, Escalas y Plazas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán como integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E, sin perjuicio de las adecuaciones que procedan como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso en cada Cuerpo o Escala, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la citada Ley 30/1984.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las citadas adecuaciones se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por el que se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda en la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, quedando autorizada la Comisión Interministerial de Retribuciones creada por dicho Real Decreto a regular las situaciones transitorias derivadas de la subsistencia temporal del régimen retributivo anterior a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, mediante la aplicación de los criterios materiales y los principios informadores del mismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Reclasificaciones e integraciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A partir del 1 de enero de 1988, las Escalas de Oficiales Marítimos y de Maquinistas Navales del Organismo autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera quedan clasificadas a todos los efectos en el Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Con efectos de 1 de enero de 1988, en la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera, se integra la Escala de Subinspectores del mismo Servicio, clasificadas ambas en el Grupo C del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se mantienen como Escalas propias del Instituto Nacional de Industria, adscritas al Ministerio de Industria y Energía, las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo A: ‒ Facultativa Superior, a extinguir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo B: ‒ Técnica de Grado Medio, a extinguir. ‒ Auxiliares Técnicos no titulados, a extinguir. ‒ Jefes Administrativos, a extinguir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo C: ‒ Administrativos, a extinguir. ‒ Técnica-Subalterna de Primera, a extinguir. ‒ Técnica-Subalterna de Segunda, a extinguir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo D: ‒ Técnica-Subalterna de Tercera, a extinguir.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Del personal no funcionario</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario de la Administración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1988, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1987.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Durante el año 1988, será preciso informe favorable conjunto del Ministerio para las Administraciones Públicas y del de Economía y Hacienda para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los Entes públicos siguientes: Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Instituto Español de Comercio Exterior, Consejo de Seguridad Nuclear, Radiotelevisión Española, así como las Sociedades Estatales dependientes de este último, el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI), Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH), Instituto para la Diversificación y el Ahorro de la Energía (IDAE), Puerto Autónomo de Barcelona, Puerto Autónomo de Bilbao, Puerto Autónomo de Huelva, Puerto Autónomo de Valencia, Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), Instituto de Crédito Oficial (ICO) y Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las Universidades de competencia de la Administración del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A los efectos del número anterior, se entenderán por modificaciones de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados en el número anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el número dos de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes, remitirán a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda el proyecto de pacto de mejora respectiva, con carácter previo a su firma o acuerdo, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto o acuerdo y de su valoración y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1988 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1988, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En 1988, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal cuando los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y de la Seguridad Social precisen contratar personal para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del Estado, de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Esta contratación requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. De las contrataciones realizadas se informará al Ministerio para las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">TITULO IV De las pensiones públicas CAPITULO I Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con vigencia exclusiva para 1988 y a los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a crédito de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales y por los propios Entes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las abonadas por Empresas o Sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos autónomos de uno y otras o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 21 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO II Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y asistenciales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, durante 1988 se tendrán en cuenta para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los capítulos II, III y IV del subtítulo II del título I de dicho texto refundido, los haberes reguladores que se establecen en los siguientes apartados de este mismo número:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del expresado texto refundido, se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo Regulador (ptas./año) A 2.368.682 B 1.932.440 C 1.496.641 D 1.149.198 E 991.063</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal, se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto.</div>\n<p class=\"lf-p\">ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Indice Grado Grado especial Regulador (ptas./año) 10 (5,5) 8 2.859.085 10 (5,5) 7 2.803.853 10 (5,5) 6 2.748.149 10 (5,5) 3 2.578.019 10 5 2.548.600 10 4 2.490.534 10 3 2.431.881 10 2 2.372.616 10 1 2.312.605 8 6 2.123.783 8 5 2.077.770 8 4 2.031.315 8 3 1.984.401 8 2 1.937.006 8 1 1.889.108 6 5 1.625.963 6 4 1.591.292 6 3 1.556.298 6 2 1.520.960 6 1 (12 por 100) 1.603.732 6 1 1.485.269 4 3 1.191.814 4 2 (24 por 100) 1.348.532 4 2 1.168.927 4 1 (12 por 100) 1.237.819 4 1 1.145.847 3 3 1.021.160 3 2 1.004.572 3 1 987.417 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Multiplicador Regulador (ptas./año) 4,75 4.209.227 4,50 4.025.370 4,00 3.663.016 3,50 3.293.327 3,25 2.779.809 3,00 2.694.008 2,50 2.428.700 2,25 2.076.384 2,00 1.946.192 1,50 1.367.245 1,25 1.166.436 CORTES GENERALES Cuerpo Regulador (ptas/año) De Letrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.548.600 De Archiveros-Bibliotecarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.431.881 De Asesores facultativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.431.881 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.312.605 Técnico-Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.312.605 Auxiliar-Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.625.963 De Ujieres.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.168.927 Dos. Para la determinación inicial de las pensiones con arranque a partir de 1 de enero de 1988, causadas por personal mencionado en el artículo 3, número 2, letras a) y c), del texto refundido de Ley de Clases Pasivas citado en el número uno del presente artículo, se tendrán en cuenta los sueldos reguladores que resulten de la aplicación de las reglas expresadas a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se tomará, en cada caso, según corresponda en función del Cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el Cuerpo, Carrera, Escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica sin trienios en cómputo anual.</div>\n<p class=\"lf-p\">ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Indice Grado Grado especial Retribución básica sin trienios en cómputo anual 10 (5,5) 8 1.893.121 10 (5,5) 7 1.841.093 10 (5,5) 6 1.789.065 10 (5,5) 3 1.632.979 10 5 1.606.411 10 4 1.554.383 10 3 1.502.354 10 2 1.450.325 10 1 1.398.297 8 6 1.350.867 8 5 1.309.251 8 4 1.267.635 8 3 1.226.019 8 2 1.184.402 8 1 1.142.786 6 5 1.029.114 6 4 997.912 6 3 966.709 6 2 935.506 6 – 1 (12 por 100) 1.009.078 6 1 904.304 4 3 761.495 4 – 2 (24 por 100) 908.650 4 2 740.687 4 – 1 (12 por 100) 803.936 4 1 719.879 3 3 657.496 3 2 641.895 3 1 626.293 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Multiplicador Retribución básica sin trienios en cómputo anual 4,75 3.091.519 4,50 2.928.808 4,00 2.603.385 3,50 2.277.961 3,25 2.115.250 3,00 1.952.538 2,50 1.627.115 2,25 1.464.404 2,00 1.301.692 1,50 976.269 1,25 813.558 CORTES GENERALES Cuerpo Retribución básica sin trienios en cómputo anual De Letrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.703.754 De Archiveros-Bibliotecarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.703.754 De Asesores facultativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.703.754 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.564.582 Técnico-Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.564.582 Auxiliar-Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">942.246 De Ujieres.</p>\n<p class=\"lf-p\">745.329</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A dicha cantidad se sumará el importe, en cómputo anual, de los trienios acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa, como valor unitario del trienio en cómputo anual, en el cuadro que se incluye a continuación para cada uno de los índices de proporcionalidad o multiplicadores a efectos de trienios que correspondan al causante de los derechos o para cada uno de los Cuerpos en que éste hubiera prestado servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Indice Valor unitario trienio en cómputo anual 10 61.158 8 48.926 6 36.695 4 24.463 3 18.347 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Multiplicadores a efectos de trienios Valor unitario trienio en cómputo anual 3,50 113.898 3,25 105.763 3,00 97.627 2,50 81.355 2,25 73.320 2,00 65.085 1,50 48.813 1,25 40.678 CORTES GENERALES Cuerpo Valor unitario trienio en cómputo anual De Letrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">69.662 De Archiveros-Bibliotecarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">69.662 De Asesores facultativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">69.662 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">69.662 Técnico-Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">69.662 Auxiliar-Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">41.798 De Ujieres.</p>\n<p class=\"lf-p\">27.866</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado, según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en dicha legislación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A partir de 1 de enero de 1988, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.º y 4.º de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no se reconocerán derechos pasivos al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, en favor de personal del antiguo Cuerpo de Seguridad y Asalto o de sus familiares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Para la determinación de las pensiones causadas por el personal mencionado en las letras c) del número 1 y b) del número dos del artículo 3.º del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado ya citado, se tomará como haber o sueldo regulador la cantidad de 1.956.100 pesetas íntegras, referida a catorce mensualidades.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de pensiones especiales de guerra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1988, se fijarán en 22.371 pesetas mensuales íntegras, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.º, número 3, de la indicada Ley, redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1988, cuyo causante no estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, y de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, se fijan en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La percepción correspondiente a la pensión de mutilación, en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 352.179 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, en la cantidad de 949.832 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias correspondientes por estos conceptos de 76.108 pesetas íntegras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones en favor de familiares, en 22.371 pesetas íntegras mensuales, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial de abono de 1988, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978 y de la Ley 10/1980, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 6.º de la Ley 35/1980.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1988, se fijan en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La percepción correspondiente a la retribución básica, en la cantidad de 507.482 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones en favor de familiares, en 22.371 pesetas íntegras mensuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Real Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1988, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 421.963 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1988, se fijan en la cuantía que se determine en 1988 para las pensiones mínimas del Régimen General de la Seguridad Social, atendidas las circunstancias familiares y de otro tipo del derechohabiente, en el caso de pensiones a causantes. En el caso de pensiones a familiares, esta cantidad se tomará como base para el cálculo correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de pensiones asistenciales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante 1988, las pensiones asistenciales que, en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, puedan reconocerse, con cargo a créditos de acción social, a quienes reúnan los requisitos legales establecidos, se fijarán en la cuantía de 17.200 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la previsto en el párrafo anterior, podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido sesenta y ocho años de edad, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO III Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado durante 1988, por las reglas expresas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El mencionado importe no podrá superar la cuantía de 187.950 pesetas íntegras mensuales, sumado, en su caso, al importe íntegro de las otras pensiones públicas percibidas por el titular del señalamiento inicial. Esta cantidad se entenderá referida a una mensualidad ordinaria y sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder, que estarán afectadas por el límite indicado al igual que las ordinarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, se determinará el importe integro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo número. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del número cuatro de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión, diferentes al del cobro de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En el supuesto de que, habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión de acuerdo con lo dispuesto en el precedente número dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse aquéllos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuestos en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 52 de esta Ley y los Organismos y Entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al derechohabiente por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual, de 187.950 pesetas íntegras, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior número dos, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los señalamientos practicados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas propias y ajenas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Durante 1988, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas como consecuencia de actos terroristas y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores números de este mismo artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el párrafo anterior con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el número uno del presente artículo sólo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO IV Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1988</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1988</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1988 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local experimentarán en 1988 un incremento medio del 4 por 100 respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1987, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante ello, las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para cuyo cálculo se haya tomado en consideración un haber regulador superior al que se deriva de la aplicación estricta de la base reguladora normalizada, coincidente con las bases de cotización respectivas vigentes en 1987, sólo se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión alcance el importe que les correspondería de aplicar dicha base normalizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social experimentarán en 1988, respecto a las cuantías percibidas en 31 de diciembre de 1987, los incrementos que a continuación se mencionan, salvo las excepciones contenidas en los artículos posteriores de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las pensiones causadas al amparo de la legislación vigente con anterioridad a la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, experimentarán un incremento medio del 4 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones causadas conforme a la citada Ley 26/1985, experimentarán un incremento del 4 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de lo previsto en las letras a) y b) anteriores, se destinarán 13.000 millones de pesetas adicionales, que serán aplicados a la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social, cuya cuantía sea igual o inferior al salario mínimo interprofesional vigente a 31 de diciembre de 1987.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado experimentarán en 1 de enero de 1988 una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1987:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía percibida en 31 de diciembre de 1984 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con anterioridad a aquella fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1984.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta reducción no se aplicará si la pensión de que se trate hubiera alcanzado ya el importe correspondiente a 31 de diciembre de 1973 y se aplicará parcialmente si, como consecuencia de la misma, la pensión fuera a alcanzar un importe inferior. No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las citadas Mutualidades integradas que, en 31 de diciembre de 1987, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las pensiones referidas en el artículo 55 de este Título, que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1987, se fijarán en 1988 en 17.200 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán los meses de junio y diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las pensiones abonadas con cargo los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el capítulo I de este título y no referidas en los números anteriores de este artículo, experimentarán en 1988 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1987, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y les sean expresamente de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Pensiones no revalorizables para 1988</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. No experimentarán revalorización en 1988 las pensiones abonadas con carga a cualesquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el capítulo I de este título, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 187.950 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer párrafo del número dos del precedente artículo 56.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreta-ley 19/1981, de 30 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1988 las pensiones públicas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las pensiones de Clases Pasivas causadas al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, por personal incorporado a las Fuerzas de Orden Público desde el día 18 de julio de 1936, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas en favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 4 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4, número 2, de la citada Ley 5/1979.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para tal seguro se señalen reglamentariamente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la Mutualidad Nacional de previsión de la Administración Local y los haberes reguladores para determinar el valor del Capital del Seguro de Vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1987, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de previsión social de empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales u Organismos autónomos, estén abonando al personal incluido en su acción protectora, pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales a los que sean de aplicación las revalorizaciones a que se refiere el artículo 57, serán consideradas límites máximos, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones del importe de la revalorización para 1988 de las pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de la revalorización para 1988 de las pensiones públicas a las que sea de aplicación la misma conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro mensual superior a 187.950 pesetas, sumado, en su caso, al importe mensual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular. Esta cantidad se entenderá referida a una mensualidad ordinaria en los términos expresados en el último inciso del primer párrafo del número dos del precedente artículo 56.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1988 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos mensuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el número anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Esta absorción se hará en cada una de las pensiones de que se trate de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello, cada Entidad u Organismo pagador determinará un límite máximo de percepción mensual para las pensiones a su cargo que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 187.950 pesetas mensuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula: siendo P el valor íntegro mensual alcanzado a 31 de diciembre de 1987 por la pensión o pensiones a cargo del Organismo o Entidad de que se trate y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos mensuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Lo dispuesto en el número 4 del precedente artículo 56, será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los supuestos y circunstancias allí contemplados, y referidos, en este caso, a la revalorización de pensiones ya percibidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas en actos terroristas y las pensiones del mismo Régimen mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que, junto con alguna de tales pensiones, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1987 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas sí serán aplicables respecto de estas últimas.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO V Complementos para mínimos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones que se establezca para 1988 por el Gobierno de la Nación, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local cuya unidad familiar no perciba durante dicho ejercicio rentas por importe superior a 589.680 pesetas anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá que concurren los requisitos indicados, cuando la unidad familiar del interesado hubiera percibido durante 1987 rentas por cuantía igual o inferior a 567.000 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los acuerdos que durante 1988 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos, en base a declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1988.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones para el reconocimiento de complementos para pensiones inferiores a la mínima, en el sistema de la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital y/o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 520.000 pesetas al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el apartado anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada, resulte inferior a la suma de 520.000 pesetas más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los Regímenes Públicos Básicos de Previsión Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del primer párrafo del número anterior con respecto a las pensiones que durante el ejercicio de 1986 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 500.000 pesetas, salvo la prueba de que durante 1987 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de presentación de aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocido complemento para mínimos y hubiesen percibido durante 1987 rentas de capital y/o trabajo personal que excedan de 500.000 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1988, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934 CAPITULO VI Otras disposiciones en materia de pensiones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Percepciones anejas a las pensiones de Clases Pasivas y cálculo de pensiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La letra a) del número 2 del artículo 22 del Texto Refundido citado, quedará redactada como sigue: «Se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre, siempre que el devengo de la pensión a que se aplique comprenda, al menos, dichas fechas, excepción hecha de lo dispuesto en el segundo párrafo de la siguiente letra c), y se percibirán, junto con la ordinaria correspondiente, en nómina de tales meses. El devengo siempre se producirá con referencia a la situación y derechos del titular de la pensión al momento del mismo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La letra c) del número 2 del artículo 22 del mismo Texto Refundido quedará redactada como sigue: «Sin perjuicio de lo dicho, en el supuesto de la primera paga extraordinaria a partir de la fecha de arranque de la pensión reconocida o del momento de la rehabilitación en el cobro de la misma en favor del pensionista que hubiera perdido el derecho al cobro por cualquier circunstancia, dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el primero del mes en que ocurriera el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La escala de porcentajes de cálculo que se incluye en el número 1 del artículo 31 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Años de servicio Porcentaje 1 1,15 2 2,35 3 3,54 4 4,81 5 6,14 6 7,52 7 8,94 8 10,41 9 11,63 10 13,49 11 15,10 12 16,76 13 18,47 14 20,22 15 22,03 16 23,90 17 25,81 18 27,76 19 29,78 20 31,84 21 33,94 22 36,12 23 38,34 24 40,60 25 42,94 26 45,32 27 47,74 28 50,27 29 52,82 30 55,41 31 58,11 32 60,84 33 63,62 34 66,50 35 69,42 36 72,39 37 75,45 38 78,57 39 81,74 40 85,00 41 87,05 42 89,11 43 91,18 44 93,22 45 95,28 46 97,33 47 99,39 48 y más 100,00 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Entidades o sistemas de previsión social distintos o complementarios de los regímenes públicos básicos de previsión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A partir de 1 de enero de 1988, las entidades o sistemas de previsión social distintos o complementarios de los regímenes públicos básicos de previsión que pudiera tener constituido el personal de los Organos Constitucionales, las distintas Administraciones Públicas y sus Organismos Autónomos, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y las Empresas y Sociedades mencionadas en la letra g) del artículo 52 de esta Ley sólo podrán financiarse con recursos públicos en los términos que se expresan a continuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las Mutualidades y Montepíos de funcionarios del Estado y de la Seguridad Social y los Planes y Fondos de Pensiones que, al amparo de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 8/1987, de 8 de junio, pudieran haber promovido los organismos y entidades públicos referidos en el párrafo anterior, se regularán por su legislación específica a efectos de las condiciones aplicables a su financiación con cargo a recursos públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los otros sistemas y Entidades de previsión complementarios o distintos de los básicos mencionados en el número uno anterior, únicamente podrán financiarse con recursos públicos, siempre de forma subsidiaria, para las siguientes atenciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para el pago del importe total de las pensiones que se hubieran causado por cualquier concepto con anterioridad a 1 de enero de 1986, siempre que a tal fecha el sistema o Entidad correspondiente pudiera considerarse complementario o distinto de los básicos, o, en otro caso, con anterioridad a la fecha de la separación económico-financiera y contable a que se refiere la disposición final segunda de la Ley 33/1984, de 2 de agosto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el pago parcial del importe de las pensiones que se hubieran causado por cualquier concepto con posterioridad a las fechas indicadas en la letra anterior, según corresponda en función de que la Entidad o sistema de previsión pudiera considerarse o no en 1 de enero de 1986 complementaria o distinta de los sistemas básicos de previsión, siendo la parte del importe de tales pensiones a financiar la que pudiera considerarse equivalente al importe de las cotizaciones realmente efectuadas al sistema o Entidad de previsión por los causantes o beneficiarios de las pensiones con anterioridad al 1 de enero de 1986 o a la de la fecha de la separación económico-financiera y contable, siempre que el importe de tales cotizaciones estuviera determinado en una norma o convenio colectivo o pudiera determinarse concretamente por diferencias entre las cotizaciones efectuadas al sistema o Entidad sustitutoria y las que hubieran debido efectuarse al sistema básico de previsión correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las pensiones referidas en el número anterior, cuyo importe se financie total o parcialmente con recursos públicos, no podrán exceder, en importe íntegro mensual de 187.950 pesetas por sí solas o en concurrencia con otras pensiones públicas que pudiera percibir su titular, entendiéndose esta cifra en los términos expuestos en el segundo inciso del número dos del artículo 56 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Si alguno de los sistemas o Entidades de previsión referidos en el número tres precedente se disolviera por cualquier causa, únicamente podrá financiarse mediante recursos públicos y de forma subsidiaria, el pago de las cantidades correspondientes a las pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1986 o a la fecha de la separación económico-financiera y contable a que se refiere la Ley 33/1984 citada, según pudiera considerarse, en 1 de enero de 1986, el sistema o Entidad disuelto, como complementario o distinto de los sistemas básicos de previsión, y de las cantidades correspondientes a las cotizaciones realizadas al sistema o Entidad en disolución por los causantes o beneficiarios de las pensiones, con anterioridad a las fechas indicadas y según éstas correspondan. En todo caso, las pensiones mencionadas en el inciso anterior no podrán exceder de 187.950 pesetas íntegras mensuales, en los términos previstos en el precedente número cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Cualquier dotación de recursos públicos que fuera a destinarse al pago del importe parcial de las pensiones mencionadas en la letra b) del número tres anterior o al de las cotizaciones realizadas en los términos del primer inciso del número inmediatamente precedente, deberá ser autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, que comprobará la conformidad de la dotación propuesta con las disposiciones de la presente norma y determinará la cuantía concreta de los recursos financieros públicos a emplear.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Si en el proceso de disolución o liquidación de alguno de los sistemas o Entidades mencionados en el número tres anterior, fuera a abonarse alguna cantidad con cargo a recursos públicos a los mutualistas o afiliados, sea en concepto de indemnización u otro, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá autorizar la dotación correspondiente, en función de su oportunidad, necesidad y coste.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. El personal funcionario jubilado integrado en la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) y en la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y el personal militar y asimilado retirado integrado en el ámbito de cobertura del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) estará exento de cotizar a las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno dictará las disposiciones precisas para el cumplimiento de dicha previsión y para la devolución de las cantidades ingresadas con posterioridad al 1 de enero de 1986.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Entidades o sistemas de previsión social distintos o complementarios de los regímenes públicos básicos de previsión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A partir de 1 de enero de 1988, las entidades o sistemas de previsión social distintos o complementarios de los regímenes públicos básicos de previsión que pudiera tener constituido el personal de los Organos Constitucionales, las distintas Administraciones Públicas y sus Organismos Autónomos, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y las Empresas y Sociedades mencionadas en la letra g) del artículo 52 de esta Ley sólo podrán financiarse con recursos públicos en los términos que se expresan a continuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las Mutualidades y Montepíos de funcionarios del Estado y de la Seguridad Social y los Planes y Fondos de Pensiones que, al amparo de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 8/1987, de 8 de junio, pudieran haber promovido los organismos y entidades públicos referidos en el párrafo anterior, se regularán por su legislación específica a efectos de las condiciones aplicables a su financiación con cargo a recursos públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los otros sistemas y Entidades de previsión complementarios o distintos de los básicos mencionados en el número uno anterior, únicamente podrán financiarse con recursos públicos, siempre de forma subsidiaria, para las siguientes atenciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para el pago del importe total de las pensiones que se hubieran causado por cualquier concepto con anterioridad a 1 de enero de 1986, siempre que a tal fecha el sistema o Entidad correspondiente pudiera considerarse complementario o distinto de los básicos, o, en otro caso, con anterioridad a la fecha de la separación económico-financiera y contable a que se refiere la disposición final segunda de la Ley 33/1984, de 2 de agosto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el pago parcial del importe de las pensiones que se hubieran causado por cualquier concepto con posterioridad a las fechas indicadas en la letra anterior, según corresponda en función de que la Entidad o sistema de previsión pudiera considerarse o no en 1 de enero de 1986 complementaria o distinta de los sistemas básicos de previsión, siendo la parte del importe de tales pensiones a financiar la que pudiera considerarse equivalente al importe de las cotizaciones realmente efectuadas al sistema o Entidad de previsión por los causantes o beneficiarios de las pensiones con anterioridad al 1 de enero de 1986 o a la de la fecha de la separación económico-financiera y contable, siempre que el importe de tales cotizaciones estuviera determinado en una norma o convenio colectivo o pudiera determinarse concretamente por diferencias entre las cotizaciones efectuadas al sistema o Entidad sustitutoria y las que hubieran debido efectuarse al sistema básico de previsión correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las pensiones referidas en el número anterior, cuyo importe se financie total o parcialmente con recursos públicos, no podrán exceder, en importe íntegro mensual de 187.950 pesetas por sí solas o en concurrencia con otras pensiones públicas que pudiera percibir su titular, entendiéndose esta cifra en los términos expuestos en el segundo inciso del número dos del artículo 56 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Si alguno de los sistemas o Entidades de previsión referidos en el número tres precedente se disolviera por cualquier causa, únicamente podrá financiarse mediante recursos públicos y de forma subsidiaria, el pago de las cantidades correspondientes a las pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1986 o a la fecha de la separación económico-financiera y contable a que se refiere la Ley 33/1984 citada, según pudiera considerarse, en 1 de enero de 1986, el sistema o Entidad disuelto, como complementario o distinto de los sistemas básicos de previsión, y de las cantidades correspondientes a las cotizaciones realizadas al sistema o Entidad en disolución por los causantes o beneficiarios de las pensiones, con anterioridad a las fechas indicadas y según éstas correspondan. En todo caso, las pensiones mencionadas en el inciso anterior no podrán exceder de 187.950 pesetas íntegras mensuales, en los términos previstos en el precedente número cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Cualquier dotación de recursos públicos que fuera a destinarse al pago del importe parcial de las pensiones mencionadas en la letra b) del número tres anterior o al de las cotizaciones realizadas en los términos del primer inciso del número inmediatamente precedente, deberá ser autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, que comprobará la conformidad de la dotación propuesta con las disposiciones de la presente norma y determinará la cuantía concreta de los recursos financieros públicos a emplear.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Si en el proceso de disolución o liquidación de alguno de los sistemas o Entidades mencionados en el número tres anterior, fuera a abonarse alguna cantidad con cargo a recursos públicos a los mutualistas o afiliados, sea en concepto de indemnización u otro, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá autorizar la dotación correspondiente, en función de su oportunidad, necesidad y coste.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. El personal funcionario jubilado integrado en la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) y en la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y el personal militar y asimilado retirado integrado en el ámbito de cobertura del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) estará exento de cotizar a las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno dictará las disposiciones precisas para el cumplimiento de dicha previsión y para la devolución de las cantidades ingresadas con posterioridad al 1 de enero de 1986.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se deroga el apartado 8, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, según establece la disposición derogatoria única.1.D) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, Ref. BOE-A-2000-11121#ddunica Se deroga el apartado 8, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la disposición derogatoria única.1.D) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121#ddunica Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Entidades o sistemas de previsión social distintos o complementarios de los regímenes públicos básicos de previsión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A partir de 1 de enero de 1988, las entidades o sistemas de previsión social distintos o complementarios de los regímenes públicos básicos de previsión que pudiera tener constituido el personal de los Organos Constitucionales, las distintas Administraciones Públicas y sus Organismos Autónomos, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y las Empresas y Sociedades mencionadas en la letra g) del artículo 52 de esta Ley sólo podrán financiarse con recursos públicos en los términos que se expresan a continuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las Mutualidades y Montepíos de funcionarios del Estado y de la Seguridad Social y los Planes y Fondos de Pensiones que, al amparo de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 8/1987, de 8 de junio, pudieran haber promovido los organismos y entidades públicos referidos en el párrafo anterior, se regularán por su legislación específica a efectos de las condiciones aplicables a su financiación con cargo a recursos públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los otros sistemas y Entidades de previsión complementarios o distintos de los básicos mencionados en el número uno anterior, únicamente podrán financiarse con recursos públicos, siempre de forma subsidiaria, para las siguientes atenciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para el pago del importe total de las pensiones que se hubieran causado por cualquier concepto con anterioridad a 1 de enero de 1986, siempre que a tal fecha el sistema o Entidad correspondiente pudiera considerarse complementario o distinto de los básicos, o, en otro caso, con anterioridad a la fecha de la separación económico-financiera y contable a que se refiere la disposición final segunda de la Ley 33/1984, de 2 de agosto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el pago parcial del importe de las pensiones que se hubieran causado por cualquier concepto con posterioridad a las fechas indicadas en la letra anterior, según corresponda en función de que la Entidad o sistema de previsión pudiera considerarse o no en 1 de enero de 1986 complementaria o distinta de los sistemas básicos de previsión, siendo la parte del importe de tales pensiones a financiar la que pudiera considerarse equivalente al importe de las cotizaciones realmente efectuadas al sistema o Entidad de previsión por los causantes o beneficiarios de las pensiones con anterioridad al 1 de enero de 1986 o a la de la fecha de la separación económico-financiera y contable, siempre que el importe de tales cotizaciones estuviera determinado en una norma o convenio colectivo o pudiera determinarse concretamente por diferencias entre las cotizaciones efectuadas al sistema o Entidad sustitutoria y las que hubieran debido efectuarse al sistema básico de previsión correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las pensiones referidas en el número anterior, cuyo importe se financie total o parcialmente con recursos públicos, no podrán exceder, en importe íntegro mensual de 187.950 pesetas por sí solas o en concurrencia con otras pensiones públicas que pudiera percibir su titular, entendiéndose esta cifra en los términos expuestos en el segundo inciso del número dos del artículo 56 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Si alguno de los sistemas o Entidades de previsión referidos en el número tres precedente se disolviera por cualquier causa, únicamente podrá financiarse mediante recursos públicos y de forma subsidiaria, el pago de las cantidades correspondientes a las pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1986 o a la fecha de la separación económico-financiera y contable a que se refiere la Ley 33/1984 citada, según pudiera considerarse, en 1 de enero de 1986, el sistema o Entidad disuelto, como complementario o distinto de los sistemas básicos de previsión, y de las cantidades correspondientes a las cotizaciones realizadas al sistema o Entidad en disolución por los causantes o beneficiarios de las pensiones, con anterioridad a las fechas indicadas y según éstas correspondan. En todo caso, las pensiones mencionadas en el inciso anterior no podrán exceder de 187.950 pesetas íntegras mensuales, en los términos previstos en el precedente número cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Cualquier dotación de recursos públicos que fuera a destinarse al pago del importe parcial de las pensiones mencionadas en la letra b) del número tres anterior o al de las cotizaciones realizadas en los términos del primer inciso del número inmediatamente precedente, deberá ser autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, que comprobará la conformidad de la dotación propuesta con las disposiciones de la presente norma y determinará la cuantía concreta de los recursos financieros públicos a emplear.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Si en el proceso de disolución o liquidación de alguno de los sistemas o Entidades mencionados en el número tres anterior, fuera a abonarse alguna cantidad con cargo a recursos públicos a los mutualistas o afiliados, sea en concepto de indemnización u otro, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá autorizar la dotación correspondiente, en función de su oportunidad, necesidad y coste.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. El personal funcionario jubilado integrado en la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) y en la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y el personal militar y asimilado retirado integrado en el ámbito de cobertura del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) estará exento de cotizar a las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno dictará las disposiciones precisas para el cumplimiento de dicha previsión y para la devolución de las cantidades ingresadas con posterioridad al 1 de enero de 1986.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se deroga este artículo, en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, según establece la disposición derogatoria única.b).5 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica Téngase en cuenta se deroga el apartado 8, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, según establece la disposición derogatoria única.1.D) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, Ref. BOE-A-2000-11121#ddunica Se deroga, en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única.b).5 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica Se deroga el apartado 8, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la disposición derogatoria única.1.D) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121#ddunica Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Serán resarcibles por el Estado los daños corporales causados como consecuencia a con ocasión de actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que la desarrollen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas de desarrollo a que se refiere el número anterior habrán de ajustarse a los criterios siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Si se produjeran lesiones no invalidantes, la cantidad a percibir no podrá ser inferior a la fijada en el baremo de indemnizaciones vigente en cada momento, para tales lesiones, en el sistema de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir no podrá ser inferior a catorce mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En los casos de muerte, la indemnización no podrá ser inferior a veintiocho mensualidades del salario mínimo interprofesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de la indemnización se hará teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares y profesionales de la víctima y, en su caso, el grado de invalidez producido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las indemnizaciones a que se refieren los párrafos anteriores serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho la víctima o sus derechohabientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán asimismo indemnizables por el Estado los daños y perjuicios que se causaren a personas no responsables como consecuencia o con ocasión del esclarecimiento o represión de las acciones a que se refiere la presente disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen, pensión que no estará sujeta a los límites del señalamiento inicial y de la revalorización de pensiones establecido en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Serán resarcibles por el Estado los daños corporales acusados como consecuencia o con ocasión de actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que desarrollen este precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas de desarrollo a que se refiere el número anterior habrán de ajustarse a los criterios siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º De producir situación de Incapacidad Laboral Transitoria, la cantidad a percibir será equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional diario vigente, durante el tiempo en que el lesionado se encuentre en tal situación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, la cantidad a percibir será la determinada en el baremo que se establezca en las disposiciones de desarrollo del presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir no podrá ser inferior a catorce mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En los casos de muerte, la indemnización no podrá ser inferior a cincuenta mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La determinación de las indemnizaciones a que se refieren los números 3.º y 4.º anteriores, se hará teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares y profesionales de la víctima y, en su caso, el grado de invalidez producido y estarán sujetas al límite máximo que reglamentariamente se determine.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Las indemnizaciones a que se refieren los apartados anteriores serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho la víctima o sus derechohabientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Serán asimismo indemnizables por el Estado los daños y perjuicios que se causaren a personas no responsables, como consecuencia o con ocasión del esclarecimiento o represión de las acciones a que se refiere la presente disposición, previa la valoración y certificación acreditativa de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Con carácter provisional y atendidas las circunstancias concurrentes, durante la tramitación de los expedientes se podrán conceder, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, cantidades a cuenta de las que definitivamente correspondan a los beneficiarios, de acuerdo con los criterios anteriormente establecidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen, pensión que no estará sujeta a los límites de señalamiento inicial y de la revalorización de pensiones establecidas en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación al personal que ya estuviera en situación de jubilado o retirado o fuera pensionista de invalidez y se inutilizara o falleciera como consecuencia de actos terroristas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso, el dictamen médico de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades del Instituto Nacional de la Salud u Órgano equivalente de los Servicios Sanitarios de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 16 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347#decimosexta Redactada esta modificación conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Serán resarcibles por el Estado los daños corporales acusados como consecuencia o con ocasión de actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que desarrollen este precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas de desarrollo a que se refiere el número anterior habrán de ajustarse a los criterios siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º De producir situación de Incapacidad Laboral Transitoria, la cantidad a percibir será equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional diario vigente, durante el tiempo en que el lesionado se encuentre en tal situación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, la cantidad a percibir será la determinada en el baremo que se establezca en las disposiciones de desarrollo del presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir no podrá ser inferior a catorce mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En los casos de muerte, la indemnización no podrá ser inferior a cincuenta mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La determinación de las indemnizaciones a que se refieren los números 3.º y 4.º anteriores, se hará teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares y profesionales de la víctima y, en su caso, el grado de invalidez producido y estarán sujetas al límite máximo que reglamentariamente se determine.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Las indemnizaciones a que se refieren los apartados anteriores serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho la víctima o sus derechohabientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">También serán resarcibles por el Estado los daños materiales ocasionados en la vivienda habitual de las personas físicas como consecuencia de actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que desarrollen este precepto, ajustándose a los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los daños objeto de resarcimiento serán los sufridos en la estructura o elementos esenciales de la vivienda habitual de las personas físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Estas ayudas, que tendrán carácter subsidiario respecto de cualesquiera otras reconocidas por las Administraciones Públicas o derivadas de contratos de seguro, alcanzarán el valor total de la reparación, reduciéndose en cuantía igual al valor de otras indemnizaciones, cuando concurran éstas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Para la valoración de los daños será necesaria la tasación pericial de los correspondientes servicios técnicos competentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Serán asimismo indemnizables por el Estado los daños y perjuicios que se causaren a personas no responsables, como consecuencia o con ocasión del esclarecimiento o represión de las acciones a que se refiere la presente disposición, previa la valoración y certificación acreditativa de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Con carácter provisional y atendidas las circunstancias concurrentes, durante la tramitación de los expedientes se podrán conceder, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, cantidades a cuenta de las que definitivamente correspondan a los beneficiarios, de acuerdo con los criterios anteriormente establecidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen, pensión que no estará sujeta a los límites de señalamiento inicial y de la revalorización de pensiones establecidas en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación al personal que ya estuviera en situación de jubilado o retirado o fuera pensionista de invalidez y se inutilizara o falleciera como consecuencia de actos terroristas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso, el dictamen médico de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades del Instituto Nacional de la Salud u Órgano equivalente de los Servicios Sanitarios de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo final al apartado 1 por la disposición adicional 19 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#decimonovena Se modifica por la disposición adicional 16 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347#decimosexta Redactada esta modificación conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. (Derogado) Dos. (Derogado) Tres. (Derogado) Cuatro. Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen, pensión que no estará sujeta a los límites de señalamiento inicial y de la revalorización de pensiones establecidas en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación al personal que ya estuviera en situación de jubilado o retirado o fuera pensionista de invalidez y se inutilizara o falleciera como consecuencia de actos terroristas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso, el dictamen médico de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades del Instituto Nacional de la Salud u Órgano equivalente de los Servicios Sanitarios de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 1, 2 y 3 por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#ddunica Se añade un párrafo final al apartado 1 por la disposición adicional 19 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#decimonovena Se modifica por la disposición adicional 16 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347#decimosexta Redactada esta modificación conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934 TITULO V De las operaciones financieras CAPITULO I Avales públicos y otras garantías</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Importe de los avales del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1988 no podrá exceder de 175.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aprueban para el ejercicio de 1988 los siguientes avales del Estado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al Instituto Nacional de Industria, en cuanto a operaciones de endeudamiento interior, por un importe máximo de 50.000 millones de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, en cuanto a operaciones de endeudamiento interior, por un importe máximo de 45.000 millones de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla 92, Sociedad Anónima, en cuanto a operaciones de endeudamiento interior, por un importe máximo de 2.000 millones de pesetas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Avales del Instituto Nacional de Industria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1988, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 150.000 millones de pesetas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Avales del Instituto Nacional de Hidrocarburos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1988, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 15.000 millones de pesetas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Información de avales del Instituto Nacional de Industria e Instituto Nacional de Hidrocarburos al Ministerio de Economía y Hacienda</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El volumen de avales otorgados por el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos en aplicación de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de esta Ley, así como las restantes variaciones en los mismos, se comunicarán periódicamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">información de avales a las Cortes Generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, con periodicidad trimestral, el importe y las características principales de los avales otorgados al amparo de las autorizaciones contenidas en el presente capítulo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Avales del Crédito Oficial por reconversión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se fija en 40.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1988, por las Entidades de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9 y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Sociedad Mixta de Segundo Aval</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Sociedad Mixta de Segundo Aval podrá otorgar fianzas, avales en forma solidaria y subsidiaria y reafianzamiento en apoyo de las pequeñas y medianas empresas, todo ello hasta un importe máximo de 7.500 millones de pesetas, sobre operaciones de financiación que en favor de dichas empresas sean concertadas durante el ejercicio de 1988.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Instituto de Crédito Oficial compensará a la Sociedad Mixta de Segundo Aval, hasta 7.500 millones de pesetas por las indemnizaciones que haya hecho efectivas como consecuencia de los avales prestados durante este ejercicio a las Sociedades de Garantía Recíproca y a las pequeñas y medianas empresas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial de los quebrantos que sufra como consecuencia de lo establecido en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO II Deuda Pública</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Límite de la Deuda Pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1988 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1988 en más de 1 billón 395.000 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado: a) por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII; b) por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos; c) por los anticipos de Tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y d) por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago. Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior, según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Emisión de Deuda durante el mes de enero del siguiente ejercicio presupuestario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante el mes de enero de cada año, el Ministro de Economía y Hacienda podrá disponer la emisión de Deuda del Estado con sujeción a las normas reguladoras de las emisiones de similares características dictadas en desarrollo de la autorización de creación de Deuda contenida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año precedente. Estas emisiones no sobrepasarán, en ningún caso, el 15 por 100 del límite autorizado para este último año y se computarán dentro del límite autorizado para el año en curso por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Emisión de Deuda durante el mes de enero del siguiente ejercicio presupuestario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septimbre. Ref. BOE-A-1988-22572</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el anexo II de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1988 por los importes netos que, para cada uno, figuran en el anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Asunción por el Estado de la deuda del Instituto Nacional de Industria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1988, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 100.000 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo III de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará todas sus características.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Otras operaciones de endeudamiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los reembolsos que se realicen por las Autopistas de Peaje de los préstamos que el Fondo de Financiación Exterior de Autopistas les hubiera concedido se ingresarán en el capítulo VIII del Presupuesto del Estado en este ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deuda contraída con anterioridad a 31 de diciembre de 1986 para dotar al Fondo de Financiación Exterior de Autopistas se reembolsará con cargo a los créditos del Presupuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de 24 de enero de 1976, y del Acuerdo complementario número 7 del mismo, así como del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América de julio de 1982, y, en su caso, en base a cualquier otro sistema de financiación, se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del de Defensa, conceda anticipos de Tesorería a favor del Ministerio de Defensa hasta un importe máximo igual al contravalor en pesetas de 804 millones de dólares USA.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Información de la evolución de la Deuda al Ministerio de Economía y Hacienda</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los centros de la Administración del Estado que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mensualmente, información sobre los pagos efectuados en el mes precedente, trimestralmente sobre la situación de la deuda el día último del trimestre y al comienzo de cada año sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Información de la Deuda Pública a las Cortes Generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, con periodicidad trimestral, el importe y las características principales de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en el presente capítulo.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO III Relaciones del Estado con el Crédito Oficial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Préstamos del Estado al Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El saldo vivo de los préstamos ordinarios del Estado al Instituto de Crédito Oficial podrá incrementarse hasta un límite máximo de 175.000 millones de pesetas en el curso del año 1988, sobre el existente al inicio del ejercicio, una vez realizadas las regularizaciones previstas en el artículo 127, cinco, c), y 127, diez, 2, de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo, prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, será de 25.000 millones de pesetas para 1988, más desembolsos pendientes de ejercicios anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Estado facilitará al Instituto de Crédito Oficial los fondos necesarios para atender el préstamo del Reino de España al Reino de Marruecos, en la parte no utilizada y el préstamo a la República de Bolivia, en su totalidad, aprobados por las Leyes 13/1984, de 9 de enero, y 11/1987, de 2 de julio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Compensación del Estado al Crédito Oficial para la financiación de créditos a la exportación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1988 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como las pérdidas que durante el mismo se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1934, se destinaron para la misma financiación, según las respectivas Leyes de Presupuestos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Reembolsos del Estado al Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Estado reembolsará durante 1988 al Instituto de Crédito Oficial por las cantidades anticipadas para el pago de la subvención establecida para las diferencias de coste y rendimiento a las Instituciones financieras de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de estímulo a la Exportación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Otras compensaciones del Estado al Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de sus recursos y el rendimiento de las dotaciones-préstamo, destinadas al crédito oficial a la exportación, realizadas a partir de 1 de enero de 1988.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO IV Límite de circulación de moneda metálica</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Límite de circulación de moneda metálica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">EI importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de 1988 se fija en 250.000 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO V Otras disposiciones en materia de Deuda Pública y Tesoro Público</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Otras disposiciones en materia de Deuda Pública y Tesoro Público</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El título IV (artículos 101 a 105) y el capítulo II del título V (artículos 116 a 121) de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, quedan sustituidos por la nueva redacción del título IV (artículos 101 a 114) de dicha Ley, en la forma que sigue: «TITULO IV De las operaciones financieras CAPITULO PRIMERO Deuda pública</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La Deuda pública podrá ser emitida o contraída por el Estado o por sus Organismos autónomos, recibiendo, en el primer caso, la denominación de “Deuda del Estado” y, en el segundo, la de “Deuda de los Organismos autónomos”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La creación de la Deuda pública, tanto del Estado como de los Organismos Autónomos, habrá de ser autorizada por Ley que, sin perjuicio de fijar cualesquiera otras características de la deuda a crear, deberá señalar el importe máximo autorizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La Deuda pública frente al Banco de España podrá adoptar la forma de créditos singulares al Estado y a los Organismos autónomos, con o sin interés, cuyo reembolso anticipado podrá disponer el prestatario en cualquier momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso del Estado, su endeudamiento vendrá determinado, además de por los créditos singulares antes mencionados, por el saldo de la cuenta corriente a que se refiere el número uno del artículo 118.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El saldo vivo de la Deuda pública frente al Banco de España, según se define en el número anterior, con deducción del saldo a favor del Estado que, en su caso, presente la cuenta corriente del Tesoro citada en el número uno del artículo 118 y de los depósitos en el Banco de España de los Organismos autónomos, no podrá exceder, al cierre de cada ejercicio, del 12 por 100 de los créditos totales para gastos, que resulten de las Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. En el caso de las autorizaciones incorporadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, el importe máximo autorizado citado en el número dos anterior se definirá por referencia a la variación neta autorizada del saldo vivo del conjunto de la Deuda del Estado y de cada uno de los Organismos autónomos, incluido el saldo neto de las cuentas frente al Banco de España, citadas en el número tres anterior. De no establecerse en dicha Ley restricciones adicionales, se entenderá que dicha autorización comporta la de realizar emisiones brutas de Deuda pública destinadas a cualquiera de los fines previstos en el número nueve siguiente, sin más limitación que la de que el saldo neto de emisiones y amortizaciones respete el límite cuantitativo autorizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. En el marco de las Leyes citadas en los números dos y cinco anteriores, corresponderá al Gobierno disponer la creación de Deuda pública, fijando el límite máximo hasta el que el Ministro de Economía y Hacienda pueda autorizar su emisión o contracción y señalando los criterios generales a que deberá ajustarse aquélla y la gestión de la Deuda pública en circulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. La emisión o contracción de Deuda pública habrá de ser autorizada, en todo caso, por el Ministro de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las emisiones de Deuda pública se aplicarán al Presupuesto del Estado o del respectivo Organismo autónomo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. El producto de la Deuda pública tendrá como destino genérico financiar los gastos previstos en los Presupuestos del Estado o del respectivo Organismo autónomo y constituir posiciones activas de tesorería en el Banco de España, que sólo transitoriamente podrán exceder de las necesidades normales de caja, salvo que, en el caso del Estado, obedezcan a necesidades de política monetaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número ocho del artículo 101 de la Ley General Presupuestaría, el producto de las emisiones de pagarés del Tesoro y de letras del Tesoro y el de las emisiones continuas en el exterior del papel comercial y notas a medio plazo, así como las amortizaciones de los mismos valores, se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de Operaciones del Tesoro, traspasándose al Presupuesto del Estado por el importe de su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas deudas seguirán el régimen general previsto en el número ocho del artículo 101 de la citada Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La Deuda pública podrá estar representada en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En la suscripción y transmisión de la Deuda pública negociable sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquélla esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés del Tesoro y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para regular el sistema de instrumentación de la Deuda pública en anotaciones en cuenta y las transacciones referentes a los valores de la Deuda así representada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Deuda pública podrá estar denominada en pesetas o en moneda extranjera, emitirse tanto en el interior como en el exterior y reunir las características de plazo, tipo de interés, representación o cualesquiera otras que permitan una reducción de su coste y una mejor reducción a los fines perseguidos con su creación. Su adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación de la Deuda, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o de las normas vigentes en materia de control de cambios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con las limitaciones que deriven de lo previsto en los números dos, cinco y seis del artículo 101, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda a:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Proceder a la emisión o contracción de Deuda pública estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos-valores u otro documento que formalmente la reconozca; señalar o concertar su plaza, tipo de interés y demás características, y formalizar, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la formalización de la operación haya de tener lugar en el extranjero el Ministro podrá delegar en el representante diplomático correspondiente o en un funcionario del Departamento ministerial designado al efecto aunque sea de categoría inferior a Director general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Recurrir, para la colocación de las emisiones de valores negociables de Deuda pública, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes de los mismos, según su naturaleza y funciones. En particular podrá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ceder la emisión, durante un periodo prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Subastar la emisión adjudicando los valores conforme a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Vender la emisión a lo largo de un plazo abierto, directamente en Bolsa y, en el caso de los valores materializados en anotaciones en cuenta, en el correspondiente mercado de deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Subastar la emisión entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la deuda o al funcionamiento de sus mercados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ceder parte o la totalidad de una emisión al Banco de España a un precio convenido, con destino a su mantenimiento en la cartera de esa institución o a la ulterior negociación por ésta.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la colocación de una emisión podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, colocándose los distintos fragmentos conforme a técnicas de emisión diversas y, en el caso de emisiones fragmentadas en el tiempo, a precios distintos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Determinar quiénes tendrán, en su caso, la consideración de agentes colocadores de las emisiones de valores de la Deuda pública y señalar, si hay lugar, las comisiones a abonar a los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Adquirir en el mercado secundario valores negociables de la Deuda pública con destino a su amortización o proceder, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, incluso parcial, de la Deuda pública o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Acordar cambios en las condiciones de la Deuda pública que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Convenir, en las operaciones de endeudamiento exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso, excepcionalmente, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Habilitar en la Sección de Deuda Pública los créditos o ampliaciones de créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de las operaciones que integran la Deuda pública del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Encomendar el ejercicio de las competencias señaladas en los números anteriores, en relación a la deuda emitida por los Organismos autónomos, a sus correspondientes órganos rectores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A los títulos representativos de la Deuda pública les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general según la modalidad y las características de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Asimismo, a los títulos al portador de la Deuda pública que hayan sido robados, hurtados o sufrido extravío o destrucción les será aplicable el procedimiento establecido administrativamente o, en su defecto, por la legislación mercantil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará el procedimiento a seguir cuando se trate de títulos nominativos o al portador extraviados después de su presentación en las respectivas oficinas públicas, o que hayan sido objeto de destrucción parcial que no impida su identificación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los capitales de la Deuda pública prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Hacienda Pública que suponga o implique el ejercicio de su derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La obligación de reembolso de los capitales de la Deuda pública llamada a conversión prescribirá a los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieron ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.» «CAPITULO II De los avales del Estado o de sus Organismos Autónomos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Estado o sus Organismos autónomos podrán, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de créditos concertados en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El otorgamiento de avales del Estado, en garantía de créditos concertados por entidades públicas de carácter territorial o institucional, sociedades estatales y organismos internacionales de los que España sea miembro, deberá ser autorizado por el Consejo de Ministros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La misma autorización se requerirá para el otorgamiento de avales del Estado en garantía de créditos concertados por personas naturales o jurídicas para financiar bienes e inversiones en general que hayan de quedar afectos a concesión administrativa que deba revertir al Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La autorización del Consejo de Ministros citada en el apartado uno anterior podrá referirse específicamente a cada operación, o comprender varias de ellas, con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo, individual o global.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Organismos autónomos del Estado podrán garantizar mediante aval, siempre que estén autorizados para ello por sus leyes fundacionales, los créditos concertados por las Sociedades Estatales contempladas en el artículo 6.1.a) de esta Ley en cuyo capital participen, debiendo dar cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda de cada uno de los avales que concedan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El importe total de los avales contemplados en los artículos 108 y 109 de esta Ley no podrán exceder del límite que, en cada ejercicio, señale, para el Estado y para cada Organismo autónomo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El otorgamiento de avales por el Estado o por sus Organismos autónomos fuera de los casos previstos en los anteriores artículos 108 y 109 deberá ser autorizado por mecho de la correspondiente Ley, que deberá contener, al menos, las determinaciones contempladas en el número tres del artículo 108 anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El otorgamiento de los avales del Estado deberá ser acordado, en cada caso, por el Ministro de Economía y Hacienda, quien, sin perjuicio de los límites que puedan haberse establecido en la preceptiva autorización del Consejo de Ministros o de la correspondiente Ley, podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, podrá acordar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los avales otorgados por el Estado o sus Organismos autónomos devengarán a favor de los mismos la comisión que para cada operación se determine.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Economía y Hacienda inspeccionará las inversiones financiadas con créditos avalados por el Estado y los Organismos Autónomos, para comprobar su aplicación y rentabilidad, así como la solvencia de los deudores.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los artículos 106, 107 y 108 del titulo V de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, pasan a ser los artículos 115, 116 y 117, respectivamente, de la misma Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los artículos 109 a 115 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, quedan sustituidos por los artículos 118 a 121 siguientes:</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Estado mantendrá una cuenta corriente a la vista del Tesoro Público en el Banco de España, sin interés, que podrá presentar saldo, tanto a favor del Tesoro como a favor del Banco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta cuenta corriente será única, sin perjuicio de que, por conveniencias de gestión del Tesoro Público o del Banco de España se divida en las subcuentas que se estime conveniente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Todos los ingresos y pagos del Estado y de los Organismos autónomos se centralizarán en el Banco de España sin perjuicio de la posible mediación en aquellos de las tesorerías del Estado. En el caso del Estado dicha centralización se realizará a través de la cuenta prevista en el apartado anterior; en el caso de los Organismos autónomos, a través de sus cuentas corrientes en el Banco de España, que se agolparán en el balance del Banco, en una rúbrica general de “Organismos Autónomos de la Administración del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Banco de España realizará aquellas funciones relacionadas con el servicio financiero de la Deuda del Estado que el Ministro de Economía y Hacienda acuerde encomendarle.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El Banco de España prestará gratuitamente los servicios a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las entidades de crédito podrán prestar servicios de mediación en los ingresos y pagos del Tesoro Público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. No obstante lo dispuesto en el número dos del artículo anterior, la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, atendida la especial naturaleza de sus operaciones o el lugar en que hayan de realizarse, podrán abrir cuentas en entidades de crédito distintas del Banco de España, siempre que así se autorice, con carácter previo, por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha autorización será individualizada y fijará las condiciones de utilización de la correspondiente cuenta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá ordenar la cancelación de las cuentas citadas en el número dos anterior o paralizar su utilización cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El Ministro de Economía y Hacienda podrá suscribir convenios con las entidades de créditos, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos del Tesoro y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas las comisiones a pagar, en su caso, por el Tesoro y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Economía y Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito a las que se refiere el artículo anterior, podrá recabar, del órgano administrativo gestor, del Organismo autónomo titular o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las condiciones reglamentariamente establecidas, los ingresos y los pagos del Tesoro Público podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia bancaria, giro postal o cualquier otro medio de pago, sea o no bancario. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer que, en la realización de determinados ingresos o pagos del Tesoro Público, sólo puedan utilizarse determinados medios de pago.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Todas las referencias contenidas en disposiciones legales vigentes a la «Deuda del Tesoro» se entenderán hechas, en adelante, a la «Deuda del Estado», y las emisiones de «Deuda del Tesoro» que se encuentren en circulación a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a tener la condición legal de «Deuda del Estado». Ello se entiende sin perjuicio de la utilización del apelativo «del Tesoro» para denominar emisiones concretas de Deuda del Estado, cuyo uso queda reservado al Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Otras disposiciones en materia de Deuda Pública y Tesoro Público</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septimbre. Ref. BOE-A-1988-22572 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934 TITULO VI Normas tributarias CAPITULO I Impuestos directos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de gravamen para personas físicas no residentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con vigencia exclusiva para 1988, las personas físicas no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultarán gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los tipos de gravamen serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, el 20 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas, realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 20 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materias incorporadas a las obras o trabajos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 14 por 100 cuando se trate de los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 10 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias, así como del arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España el arrendamiento o cesión de contenedores utilizados en la navegación marítima internacional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El 35 por 100 cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los rendimientos correspondientes a pensiones y haberes pasivos, que no superen la cuantía anual de 1.500.000 pesetas, percibidos por personas no residentes en España cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravadas al tipo del 8 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Asimismo, serán gravados al tipo del 8 por 100, los rendimientos del trabajo de personas físicas residentes en territorio español, siempre que no sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, que presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Con vigencia exclusiva para 1988, las personas físicas no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo mediante establecimiento permanente, resultarán gravadas al tipo del 35 por 100 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Corrección monetaria de variaciones patrimoniales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En las transmisiones realizadas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988 de bienes a elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, los posibles incrementos o disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se calcularán aplicando al valor de adquisición de los bienes transmitidos, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización que a continuación se indican:</p>\n<p class=\"lf-p\">Momento de la adquisición del bien o elemento patrimonial:</p>\n<p class=\"lf-p\">Con anterioridad al 1 de enero de 1979: 2,272.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio 1979: 1,997.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio 1980: 1,763.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio 1981: 1,570.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio 1982: 1,403.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio 1983: 1,277.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio 1984: 1,173.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio 1985: 1,103.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio 1986: 1,038.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio 1987: 1,000.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1979, se tomará como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En la enajenación de valores mobiliarios que no coticen en Bolsa, representativos de participaciones en el capital de sociedades, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el importe real efectivamente percibido, deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmisión que corran a cargo del vendedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando el citado importe real no se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, la Administración considerará como valor de enajenación el mayor de los dos valores siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El teórico resultante del último balance aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El que resulte de capitalizar al tipo del 8 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se excluirán de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la enajenación de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual y dicho importe no exceda de 30.000.000 de pesetas. Dicha reinversión deberá realizarse dentro de un plazo no superior a dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la enajenación o superior a 30.000.000 de pesetas, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida o al límite de 30.000.000 de pesetas, según los casos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de declarar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1988 el apartado uno del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma: «Estarán obligados a presentar declaración:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos al Impuesto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rendimientos inferiores a 840.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Rendimientos del trabajo personal dependiente computándose, en su caso, todos los ingresos de esta naturaleza de la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio que no superen conjuntamente las 200.000 pesetas brutas anuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del límite de la obligación de declarar no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La base imponible del Impuesto correspondiente al ejercicio 1987 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base imponible hasta ptas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo medio resultante Cuota íntegra Resto base imponible hasta ptas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo aplicable ‒ ‒ ‒ 525.00 8,00 525.000 8,00 42.000 105.000 16,85 630.000 9,48 59.693 210.000 21,29 840.000 12,43 104.406 210.000 27,20 1.050.000 15,38 161.527 210.000 33,10 1.260.000 18,34 231.037 210.000 22,13 1.470.000 18,88 277.510 420.000 23,74 1.890.000 19,96 377.218 420.000 25,90 2.310.000 21,04 485.998 420.000 28,06 2.730.000 22,12 603.850 420.000 30,22 3.150.000 23,20 730.774 420.000 32,38 3.570.000 24,28 866.770 420.000 34,54 3.990.000 25,36 1.011.838 420.000 36,70 4.410.000 26,44 1.165.978 420.000 38,86 4.830.000 27,52 1.329.190 420.000 41,02 5.250.000 28,60 1.501.474 420.000 43,18 5.670.000 29,68 1.682.830 420.000 45,34 6.090.000 30,76 1.873.258 420.000 47,50 6.510.000 31,84 2.072.758 420.000 49,66 6.930.000 32,92 2.281.330 420.000 51,82 7.350.000 34,00 2.498.974 420.000 53,98 7.770.000 35,08 2.725.690 420.000 56,14 8.190.000 36,16 2.961.478 420.000 58,30 8.610.000 37,24 3.206.338 420.000 60,46 9.030.000 38,32 3.460.270 420.000 62,48 9.450.000 39,39 3.722. 686 420.000 63,38 9.870.000 40,41 3.988.882 420.000 64,19 10.290.000 41,38 4.258.480 420.000 64,86 10.710.000 42,31 4.530.892 420.000 65,37 11.130.000 43,18 4.805.446 420.000 63,54 11.550.000 43,92 5.072.314 420.000 64,17 11.970.000 44,63 5.341.807 420.000 64,41 12.390.000 45,30 5.612.308 420.000 65,13 12.810.000 45,95 5.885.875 en adelante 66,00 La cuota íntegra del Impuesto resultante de la aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, del 46 por 100 de la base imponible, ni conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de esta Ley. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos Impuestos se realizarán simultáneamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará el tipo de gravamen más bajo de la escala.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La base imponible del Impuesto correspondiente al ejercicio 1988 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base imponible hasta ptas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo medio resultante – Porcentaje Cuota íntegra Resto base imponible hasta ptas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo aplicable ‒ ‒ ‒ 600.000 ‒ 600.000 ‒ ‒ 400.000 25,00 1.000.000 10,00 100.000 500.000 26,00 1.500.000 15,33 230.000 500.000 27,00 2.000.000 18,25 365.000 500.000 28,00 2.500.000 20,20 505.000 500.000 30,00 3.000.000 21,83 655.000 500.000 32,00 3.500.000 23,29 815.000 500.000 34,00 4.000.000 24,63 985.000 500.000 36,00 4.500.000 25,89 1.165.000 500.000 38,50 5.000.000 27,15 1.357.500 500.000 41,00 5.500.000 28,41 1.562.500 500.000 43,50 6.000.000 29,67 1.780.000 500.000 46,00 6.500.000 30,92 2.010.000 500.000 48,50 7.000.000 32,18 2.252.500 500.000 51,00 7.500.000 33,43 2.507.500 500.000 53,00 8.000.000 34,69 2.775.000 en adelante 56,00 La cuota íntegra del impuesto resultante de la aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de esta Ley. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos Impuestos se realizarán simultáneamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará un tipo de gravamen del 8 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El tipo de retención sobre los rendimientos de determinados activos financieros obtenidos al descuento, a que se refiere el apartado uno del artículo 4.º de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, queda fijado en el 55 por 100, sin reducción ni bonificación alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción de las deducciones de la cuota en caso de período impositivo inferior al año</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1988, el apartado cuatro del artículo 24 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma: «Cuatro. Las deducciones de la cuota reguladas en las letras A), B) y C) del artículo 29, que resulten aplicables, se reducirán proporcionalmente al número de días del año natural que integren el periodo impositivo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1988, el artículo 25 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma: «La determinación de los miembros de la unidad familiar y de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en las letras A), B) y C) del artículo 29, se realizará por la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Gravamen de rentas irregulares</span></h4></div>", "next": 239605}