{"html": "<div class=\"lf-doc\"><h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se adiciona una nueva disposición adicional décima en la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, con la siguiente redacción: «Disposición adicional décima. Subvenciones del Fondo Local de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo no regulado en la legislación básica estatal, las subvenciones que integran el Fondo Local de Aragón se regirán por su normativa específica, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de la normativa autonómica en materia de subvenciones.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, se modifica en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La letra a) del apartado 2 del artículo 21 se redacta del siguiente modo: «a) De tipo A o recreativas. Son las máquinas que proporcionan un tiempo de juego y, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador, pueden conceder, eventualmente, un premio en especie limitado, de forma directa o mediante la obtención de una cantidad de tiques, fichas o similares.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El apartado 4 del artículo 21 queda redactado como sigue: «4. En los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y otros análogos, podrán instalarse máquinas de tipo A y B, en el número y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en los establecimientos referidos en el párrafo anterior podrá autorizarse la instalación de un aparato auxiliar de expedición de apuestas, cuando exista una previa comunicación de emplazamiento suscrita entre el titular de la autorización para la organización y explotación de apuestas y el titular del local, diligenciada ante el órgano de la Administración pública con competencias administrativas en juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido reglamentariamente, los aparatos auxiliares de expedición de apuestas instalados en los referidos establecimientos deberán tener un funcionamiento exclusivamente automático, y el importe máximo de la apuesta será de veinte euros. Se impedirá la participación de los menores de edad y de las personas inscritas en el Registro de Prohibidos. El cobro de los premios de las apuestas ganadoras de cuantía igual o inferior a doscientos euros, podrá efectuarse en el propio establecimiento, y el de las apuestas ganadoras superiores a doscientos euros en aquellos lugares habilitados al efecto, por parte de la empresa autorizada, por cualquier medio de pago válido en Derecho.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se adiciona una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción: «Disposición adicional octava. Planificación y regulación de los aparatos auxiliares de expedición de apuestas a instalar en los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y otros análogos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Aragón, de acuerdo con todos los sectores y asociaciones afectados, determinará, en su caso, las fórmulas de aplicación del artículo 21.4 de esta ley en lo relativo a la planificación y regulación de los aparatos auxiliares de expedición de apuestas que puedan instalarse en los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y otros análogos, concretando tanto el número de elementos que puedan instalarse como las condiciones de comercialización y explotación de las apuestas, para su puesta en funcionamiento en el ejercicio 2015.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción: «1. En cada Municipio, el horario de apertura y cierre para cada uno de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos se establecerá por el Ayuntamiento, previo trámite de información pública, dentro de los límites horarios generales establecidos en esta ley y con idéntico tratamiento a la clasificación efectuada para cada uno de ellos en los epígrafes del Catálogo previsto en la presente ley.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 1/2013, de 7 de marzo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se adiciona una nueva disposición adicional séptima en la Ley 1/2013, de 7 de marzo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón, con la siguiente redacción: «Disposición adicional séptima. Clasificación y acceso a los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los cuerpos y categorías profesionales de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento se clasifican en los grupos y subgrupos que a continuación se detallan.</div>\n<p class=\"lf-p\">A. Cuerpo de inspección:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>categoría de Inspector: grupo A, subgrupo A1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>categoría de Subinspector: grupo A, subgrupo A2.</div>\n<p class=\"lf-p\">B. Cuerpo de mando:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>categoría Jefe de mando: grupo A, subgrupo A1/A2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>categoría de Subjefe de mando: grupo A, subgrupo A2.</div>\n<p class=\"lf-p\">C. Cuerpo de intervención:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>categoría de jefe de intervención: grupo C, subgrupo C1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>categoría de subjefe de intervención: grupo C, subgrupo C1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>categoría de oficial: grupo C, subgrupo C1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>categoría de bombero: grupo C, subgrupo C1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el desempeño de los diferentes puestos de trabajo se deberá poseer la titulación académica exigida en la legislación de empleo público y régimen local para las respectivas categorías profesionales previstas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán objeto de desarrollo reglamentario:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las bases de selección comunes aplicables para el acceso a cada uno de los cuerpos y categorías previstos en la presente disposición mediante los sistemas selectivos de oposición o concurso-oposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las funciones que correspondan a cada una de las categorías y las tablas de equivalencia y, en su caso, de integración, respecto a las categorías existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las disposiciones comunes que deben regir la promoción interna y movilidad de los miembros de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con lo establecido en el apartado primero, los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en las categorías de Oficial y Bombero quedarán integrados en el Grupo C, Subgrupo C1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, será requisito indispensable contar con la titulación correspondiente. No obstante, los titulares de estas categorías que no posean la titulación exigida quedarán integrados en el Grupo C, Subgrupo C1 si acreditan una antigüedad de cinco años en el subgrupo inferior y superan un curso específico de formación convocado a tales efectos o acreditan una antigüedad de diez años en el subgrupo inferior. Los funcionarios que no acrediten ninguna de estas tres condiciones quedarán encuadrados en el Grupo C, Subgrupo C2, en situación “a extinguir”.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La integración del personal funcionario de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento que implique un cambio de grupo de clasificación profesional se realizará de modo que no suponga un incremento del gasto público ni modificación de sus retribuciones totales anuales. En estos casos, se pasará a percibir el sueldo base correspondiente al nuevo grupo de clasificación profesional, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del complemento de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los trienios que se hubieran perfeccionado se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modificaciones legislativas en materias competencia de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el punto 5 del Anexo V de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, con la siguiente redacción: «5. Zonas núcleo y tampón de las reservas de la biosfera.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se adiciona un segundo párrafo al artículo 31 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, con la siguiente redacción: «En la emisión del informe al que se refiere el artículo anterior, y para el caso exclusivo de la puesta en cultivo o plantación, se atenderá a aspectos forestales, valorándose favorablemente que se cultiven superficies que adquirieron la condición de monte como consecuencia del abandono de uso agrícola en los términos de lo establecido en el artículo 6.3.a) de la presente ley, así como la concurrencia de circunstancias como la explotación tradicional de recursos, de promoción de la actividad socioeconómica, la creación de empleo y asentamiento de población en zonas deprimidas, desfavorecidas o de montaña.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modificaciones legislativas en materias competencia de Educación, Universidad, Cultura y Deporte</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de Archivos de Aragón</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de Archivos de Aragón, con la siguiente redacción: «1. El Sistema de Archivos de Aragón, sin perjuicio de la normativa que les afecte en razón de su titularidad y gestión, está integrado por los siguientes archivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los archivos del Gobierno de Aragón: archivos de oficina, Archivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Archivo General de Aragón y cuantos otros archivos puedan ser creados por el Gobierno de Aragón en el futuro por razones administrativas o culturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Archivo de las Cortes de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Archivo del Justicia de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El Archivo de la Cámara de Cuentas de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los archivos históricos provinciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El Archivo de la Corona de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los archivos de las Diputaciones Provinciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los archivos municipales y comarcales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los archivos notariales y registrales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El Archivo de la Universidad de Zaragoza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Los archivos diocesanos, capitulares y parroquiales de la Iglesia católica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos archivos estarán constituidos por los fondos documentales de la institución o entidad titular y de sus organismos dependientes, así como por aquellos que les entreguen, por cualquier concepto, otras corporaciones, entidades o personas públicas o privadas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, se modifica en los términos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se adiciona un nuevo artículo 69 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 69 bis. Autorización del uso de detectores y otros instrumentos de detección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El uso de detectores de metales y otros instrumentos o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, aun sin ser esta su finalidad, deberá ser previamente autorizado por la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones y prohibiciones del uso de detectores de metales y otros instrumentos o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos se establecerán reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se establecerán reglamentariamente las actividades profesionales y de investigación que quedarán excluidas de esta autorización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La persona interesada deberá presentar la solicitud de autorización ante la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural. En dicha solicitud indicará el ámbito territorial y fecha o plazo en el que se hará uso del detector de metales y demás requisitos que se establezcan reglamentariamente. En todo caso, la solicitud se acompañará de la autorización del propietario de los terrenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección General competente en materia de patrimonio cultural deberá resolver sobre la solicitud presentada y notificarla en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo, la persona interesada podrá entender desestimada la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización tendrá carácter personal e intransferible y en ella se indicará el ámbito territorial y la fecha o plazo para su ejercicio. La Administración comunicará esta autorización a los agentes de Protección del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todo caso, cuando con ocasión de la ejecución del uso o actividad autorizados se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, la persona autorizada suspenderá de inmediato el uso o actividad autorizados, se abstendrá de realizar remoción del terreno o intervención de cualquier otra naturaleza y estará obligada a poner en conocimiento tal hallazgo, antes del término de veinticuatro horas, a la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los hallazgos a que se refiere el apartado 5 de este artículo, no habrá derecho a indemnización o premio alguno.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 108, con la siguiente redacción: «3. En aquellos casos en los que, por la naturaleza de los daños causados al patrimonio cultural aragonés, estos sean de menor entidad y/o se haya procedido al restablecimiento de la legalidad, se podrá imponer la multa correspondiente a las infracciones de gravedad inmediatamente inferior.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modificaciones legislativas en materias competencia de Sanidad, Bienestar Social y Familia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 del artículo 82 de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, con la siguiente redacción: «2. También se reputarán infracciones leves las contempladas en los apartados a), b), c), d), e), f), h) y j) del párrafo 1 del artículo 83 cuando, sin concurrir ninguna circunstancia agravante en su comisión, concurran al menos dos de las circunstancias atenuantes reguladas en el párrafo 3 del artículo 94 de esta ley; asimismo, las tipificadas en el apartado b) del artículo 80 en conflictos cuya cuantía no supere los 2.000 euros, siempre que no afecte a más de un consumidor.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Agilización administrativa mediante declaración responsable y comunicación previa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de tres meses, los Departamentos de la Administración autonómica revisarán los procedimientos de su competencia de modo que se facilite y agilice la tramitación administrativa a través de la declaración responsable o comunicación previa para que permita, con carácter general y sin perjuicio de otros efectos que puedan establecerse, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o facultad, o el inicio de una actividad sujeta a control por la Administración autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Proceso de renovación de los órganos de gobierno de Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón que desarrollen su actividad financiera de manera indirecta a través de una entidad bancaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspenden durante el año 2014 los procesos de renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón que desarrollen su actividad financiera de manera indirecta a través de una entidad bancaria, prorrogándose el mandato de los miembros de los órganos de gobierno, cuya duración total máxima no podrá exceder del plazo legalmente establecido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Proceso de renovación de los órganos de gobierno de Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón que desarrollen su actividad financiera de manera indirecta a través de una entidad bancaria. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.d), por Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281 Disposición adicional tercera. Reserva de plazas para transporte escolar en los servicios públicos de transporte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón efectuará la prestación de transporte escolar con carácter prioritario utilizando los servicios públicos regulares y permanentes de transporte de viajeros por carretera, de uso general, mediante la contratación al efecto de las reservas de plazas que sean necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Toda propuesta de reserva de plazas requerirá la previa emisión de un informe favorable de los Departamentos competentes en materia de transporte y de educación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho informe partirá de la existencia de servicios públicos de transporte de uso general en el territorio afectado, que permitan atender la demanda, y en él se analizarán las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores que afectan a la propuesta, siendo requisito imprescindible que se garantice el cumplimiento de la normativa reguladora de dicha materia. Incluirá también un estudio comparativo de la propuesta de reserva de plazas con la alternativa de contratación específica del servicio regular de uso especial de transporte escolar, referido a repercusiones económicas y en materia de contratación administrativa, que deberá concluir, tras efectuar un análisis coste-beneficio, que dicha propuesta es la opción que permite la solución óptima.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano competente en materia de transportes podrá establecer tarifas con importe reducido cuando resulte necesario para la consecución de una gestión más eficiente y no perjudique al equilibrio económico del servicio de uso general afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la prestación de transporte escolar mediante reserva de plazas requiera introducir modificaciones en el servicio de uso general, la Administración compensará al contratista económicamente, siempre que este así lo solicite, por las obligaciones de servicio público que le sean impuestas y se produzca un perjuicio al equilibrio económico del servicio de uso general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Gobierno de Aragón efectuará las modificaciones presupuestarias que se requieran, entre los programas presupuestarios correspondientes de los Departamentos competentes en materia de transporte y de educación, a propuesta de sus respectivos Consejeros, para compensar el coste económico que comporten las modificaciones en los servicios públicos regulares y permanentes de transporte de viajeros, de uso general, tales como incremento de frecuencias o ampliación de kilometraje, destinadas a facilitar la reserva de plazas en los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Comisión de coordinación de planes e inversiones provinciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de dos meses, el Gobierno de Aragón constituirá la Comisión de coordinación de planes e inversiones provinciales, regulada en el artículo 74 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que estará integrada por tres representantes del Gobierno de Aragón y los tres Presidentes de las Corporaciones Provinciales, para fijar criterios de interés general y favorecer una mayor coordinación de las inversiones de todas las administraciones implicadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Competencia sancionadora en materia de energía y minas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de energía y minas de competencia de la Comunidad Autónoma se ejercerá de acuerdo con la siguiente atribución de competencias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La imposición de sanciones hasta un máximo de 30.000 euros corresponde al Director del Servicio Provincial correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La imposición de sanciones desde 30.001 euros hasta un máximo de 300.000 euros corresponde al Director General competente en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La imposición de sanciones desde 300.001 euros hasta un máximo de 600.000 euros corresponde al Consejero competente en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La imposición de sanciones desde 600.001 euros corresponde al Gobierno de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se atribuye la iniciación de los procedimientos sancionadores a la Dirección General competente en la materia. El acuerdo de inicio contendrá el nombramiento del instructor y, en su caso, el secretario del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización, pueda modificar los órganos competentes para imponer sanciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Competencia sancionadora en materia de energía y minas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de energía y minas de competencia de la Comunidad Autónoma se ejercerá de acuerdo con la siguiente atribución de competencias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La imposición de sanciones por infracciones leves corresponde al Director del Servicio Provincial correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La imposición de sanciones por infracciones graves corresponde al Director General competente en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La imposición de sanciones por infracciones muy graves, hasta un máximo de 600.000 euros, corresponde al Consejero competente en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La imposición de sanciones por infracciones muy graves, desde 600.001 euros, corresponde al Gobierno de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se atribuye la iniciación de los procedimientos sancionadores a la Dirección General competente en la materia. El acuerdo de inicio contendrá el nombramiento del instructor y, en su caso, el secretario del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización, pueda modificar los órganos competentes para imponer sanciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 23, por Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950 Disposición adicional quinta. Competencia sancionadora en materia de energía y minas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de energía y minas de competencia de la Comunidad Autónoma se ejercerá de acuerdo con la siguiente atribución de competencias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La imposición de sanciones por infracciones leves corresponde al Director del Servicio Provincial correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La imposición de sanciones por infracciones graves corresponde al Director General competente en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La imposición de sanciones por infracciones muy graves, hasta un máximo de 600.000 euros, corresponde al Consejero competente en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La imposición de sanciones por infracciones muy graves, de más de 600.000 euros, corresponde al Gobierno de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones a los preceptos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que se castiguen con la imposición de multa se ajustarán a lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las sanciones leves, con multa de hasta 30.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las sanciones graves, con multa de entre 30.001 euros hasta un máximo de 300.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las sanciones muy graves, con multa de entre 300.001 euros y 1.000.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se atribuye la iniciación de los procedimientos sancionadores a la Dirección General competente en la materia. El acuerdo de inicio contendrá el nombramiento del instructor y, en su caso, del secretario del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización, pueda modificar los órganos competentes para imponer sanciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 27, en la redacción dada al art. 23 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre, por Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408 Se modifica por el art. 23, por Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950 Disposición adicional sexta. Financiación de las becas y ayudas al estudio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cumplimiento de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio, para el curso 2012-2013, y del artículo 7 del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón financiar a las universidades la diferencia entre el coste del componente individual de las becas y lo que se financia con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Para ello, el Departamento competente en materia de enseñanza universitaria arbitrará el procedimiento que corresponda al ejercicio presupuestario vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Extinción del Consorcio Sanitario de Alta Resolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La extinción del Consorcio Sanitario de Alta Resolución, operada conforme a lo previsto en sus Estatutos, conllevará la subrogación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el conjunto de relaciones jurídicas, administrativas, civiles y mercantiles del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La subrogación en los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal del Consorcio se realizará de plena conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en la vigente legislación de función pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Supresión del Consejo de la Juventud de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, letra a), de la disposición derogatoria única, que deroga la Ley 2/1985, de 28 de marzo, de creación del Consejo de la Juventud de Aragón, el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción se integrará en la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que así corresponda de acuerdo con lo dispuesto por la normativa que resulte de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Régimen de dedicación de los puestos singularizados del Servicio Aragonés de Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">El desempeño de los puestos singularizados del Servicio Aragonés de Salud a los que se atribuye la responsabilidad del funcionamiento de una unidad no requerirá obligatoriamente el régimen de dedicación exclusiva, sin perjuicio del necesario cumplimiento de la normativa vigente en materia de incompatibilidades y los efectos retributivos que correspondan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Régimen de dedicación de los puestos singularizados del Servicio Aragonés de Salud. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2.d), por Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408 Disposición adicional novena. Régimen de dedicación de los puestos singularizados del Servicio Aragonés de Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">El desempeño de los puestos singularizados del Servicio Aragonés de Salud a los que se atribuye la responsabilidad del funcionamiento de una unidad no requerirá obligatoriamente el régimen de dedicación exclusiva, sin perjuicio del necesario cumplimiento de la normativa vigente en materia de incompatibilidades y los efectos retributivos que correspondan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la derogación establecida en la disposición derogatoria única.2.d) de la Ley 2/2016, de 28 de enero, por la disposición adicional 10 de la Ley 4/2024, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2024-15350#da-10 Se deroga por la disposición derogatoria única.2.d), por Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408 Disposición transitoria primera. Graduación temporal de la efectividad de determinadas medidas fiscales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas relativas a los beneficios fiscales en materia de Tributos Cedidos, incluidas en el Capítulo I del Título I de esta Ley, serán efectivas desde 1 de enero de 2014, excepto la medida que modifica el artículo 140-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, relativo a la Tasa fiscal sobre el juego en las modalidades del bingo y bingo electrónico, que tendrá efectos a partir de la entrada en vigor de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Mantenimiento de tarifas durante el ejercicio 2014.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se mantienen las tarifas de la Tasa 07 por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad, en el artículo 28 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se mantienen las tarifas 66, 67 y 68 de la Tasa 14 por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, en el artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se mantienen las tarifas 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Tasa 17 por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, en el artículo 74 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se mantienen las tarifas de la Tasa 27 por inscripción, seguimiento e inspección de entidades de control de la edificación y laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, en el artículo 116 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se mantiene la tarifa de la Tasa 38 por servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes, en el artículo 175 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la Tasa 09 por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la presente ley, por la que se suprime la Tasa 09 por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias, las cuotas de las tasas devengadas y no ingresadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán exigiéndose por los procedimientos tributarios y recaudatorios correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el tiempo de vigencia del Plan Económico Financiero de Reequilibrio de la Comunidad Autónoma de Aragón 2012-2014 y de los objetivos fijados para el trienio 2013-2015 por el Consejo de Ministros de 20 de julio de 2012 para el conjunto de las Comunidades Autónomas, la determinación de la concesión de la prolongación de la permanencia en el servicio activo se ponderará en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón y se adecuará a los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera para la reducción del déficit público atendiendo con carácter prevalente a criterios presupuestarios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 a) de la disposición adicional decimonovena del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Medidas temporales en materia de vivienda protegida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el año 2014, se suspende la aplicación de los artículos 14, 15.2, 20.2 y 23 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Suspensión temporal voluntaria de la autorización de explotación de las máquinas de juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, y para el año 2014, las máquinas de juego que durante el año 2013 hubieran permanecido en situación de suspensión temporal voluntaria y cuyo titular, conforme al artículo 72 bis del Reglamento de máquinas de juego y salones, aprobado por Decreto 163/2008, de 9 de septiembre, del Gobierno de Aragón, o a la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, debiera optar por levantar la suspensión o solicitar la baja definitiva de las mismas, podrán prorrogar su situación de suspensión temporal voluntaria, comunicándolo al órgano competente en la gestión administrativa de juego, acompañando a su solicitud los ejemplares de la autorización de explotación y los ejemplares de la autorización de instalación y emplazamiento para su diligenciación y sellado por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, quedan derogados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Ley 2/1985, de 28 de marzo, de creación del Consejo de la Juventud de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La disposición transitoria única de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El apartado 3 del artículo 16 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los artículos 24, 25, 26 y el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Vivienda Protegida de Aragón, así como el Capítulo II, «Comisión de Reclamaciones», del Título IV, «Sustitución del recurso de alzada en relación con el registro y los procedimientos de adjudicación», del Decreto 211/2008, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de solicitantes de vivienda protegida y de adjudicación de viviendas protegidas de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los artículos 33 a 36, Capítulo IX, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón. En consecuencia, queda suprimida la Tasa 09 por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El artículo 3 de la Ley 17/2006, de 29 de diciembre, de Medidas urgentes en el sector del transporte interurbano de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como cualquier otra disposición reguladora del derecho de preferencia de los transportes públicos regulares permanentes de viajeros por carretera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Vivienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se suprime el documento «cédula de habitabilidad» para segundas y posteriores ocupaciones de edificios de viviendas o alojamientos residenciales, prevista en el artículo segundo del Decreto 469/1972, de 24 de febrero, sobre simplificación de trámites para expedición de la cédula de habitabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, se establecerán las condiciones de habitabilidad mínimas que han de reunir las viviendas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejero competente en materia de Hacienda podrá, mediante orden, y previos los informes de la Secretaría General Técnica del Departamento y de la Dirección General de Tributos, dictar las normas e instrucciones necesarias para la gestión y la aplicación de las medidas tributarias aprobadas en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, el citado Consejero podrá regular, mediante orden, las siguientes materias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El ejercicio del derecho de los obligados tributarios a la información y asistencia por la Administración Tributaria en lo relativo a las consultas tributarias escritas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El ejercicio del derecho de acceso de los administrados a los archivos y registros administrativos relativos a los procedimientos tributarios gestionados por la Administración Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El régimen jurídico y financiero de los precios privados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Autorizaciones para refundir textos legales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, y a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, apruebe los Decretos Legislativos por los que se refundan las siguientes leyes aprobadas por las Cortes de Aragón y las normas legales que las modifican:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La facultad de refundición comprende su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».</p>\n<p class=\"lf-p\">Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Zaragoza, 23 de enero de 2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Presidenta del Gobierno de Aragón, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I Texto actualizado de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma de Aragón TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-000-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 000-1</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales, la Ley General Tributaria y sus disposiciones reglamentarias, la ley propia de cada tributo y sus reglamentos generales, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por el Estado, así como por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Aragón en el marco establecido por las leyes que regulan la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-000-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 000-2</span><span class=\"lf-art-t\">Tributos cedidos con facultades normativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comunidad Autónoma de Aragón tiene atribuidas facultades normativas, con el alcance y condiciones establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común, sobre los siguientes tributos cedidos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Tributos sobre el Juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Impuesto especial sobre determinados Medios de Transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Impuesto especial sobre Hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ejercicio de las facultades normativas de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos se efectuará, en cada caso, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110-1</span><span class=\"lf-art-t\">Escala autonómica del impuesto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A partir de 1 de enero de 2012, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general a que se refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción dada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable Hasta euros Cuota íntegra Euros Resto base liquidable Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje 0 0 17.707,20 12 17.707,20 2.124,86 15.300,00 14 33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5 53.407,20 8.040,86 En adelante 21,5</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110-2</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den derecho a la deducción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y estos practiquen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110-3</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del segundo hijo en atención al grado de discapacidad de alguno de los hijos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El nacimiento o adopción del segundo hijo, cuando éste o el primer hijo nacido o adoptado presenten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los mismos términos que los establecidos en el artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">El grado de discapacidad que da derecho a la presente deducción deberá estar referido a la fecha de devengo del impuesto y reconocido mediante resolución expedida por el órgano competente en materia de servicios sociales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110-4</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adopción internacional de niños</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de adopción internacional, formalizada en los términos regulados en la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios internacionales suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que la adopción tiene lugar en el período impositivo correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial constituyendo la adopción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos a que se refieren los artículos 110-2, 110-3 y 110-16.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y estos realicen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110-5</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El cuidado de personas dependientes que convivan con el contribuyente, al menos durante la mitad del período impositivo, otorgará el derecho a una deducción de 150 euros sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto, conforme al siguiente régimen:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los efectos de esta deducción se considerará persona dependiente al ascendiente mayor de 75 años y al ascendiente o descendiente con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No procederá la deducción si la persona dependiente tiene rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no puede ser superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales. Cuando la deducción corresponda a contribuyentes con distinto grado de parentesco, su aplicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110-6</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción por donaciones con finalidad ecológica y en investigación y desarrollo científico y técnico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las donaciones dinerarias puras y simples otorgarán el derecho a una deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto del 15 por 100 de su importe, hasta el límite del 10 por 100 de dicha cuota, cuando aquellas sean efectuadas durante el período impositivo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos y entidades públicas dependientes de la misma cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente y la investigación y el desarrollo científico y técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea la defensa del medio ambiente o la investigación y el desarrollo científico y técnico y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Aragón.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110-7</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adquisición de vivienda habitual por víctimas del terrorismo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con los mismos podrán deducirse el 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que esté acogida a alguna modalidad de protección pública de la vivienda y que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los conceptos de adquisición, vivienda habitual, base máxima de la deducción y su límite máximo serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será también aplicable, conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012, el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110-8</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil 1. En la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la suscripción de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital por medio del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil. El importe máximo de esta deducción es de 10.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para poder aplicar la deducción a la que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La participación del contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10 por 100 de su capital social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las acciones suscritas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período de dos años como mínimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Aragón y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.2.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-9.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110-9</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con efectos desde el 1 de enero de 2014, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de esta deducción procederá únicamente sobre la cuantía invertida que supere la base máxima de la deducción prevista en el citado artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el mencionado artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además de dichos requisitos y condiciones, deberán cumplirse los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La entidad en la que debe materializarse la inversión deberá tener su domicilio social y fiscal en Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El contribuyente podrá formar parte del consejo de administración de la sociedad en la cual se ha materializado la inversión, sin que, en ningún caso, puedan llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados anteriores comportará los efectos y consecuencias previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-8.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110-10</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de vivienda en núcleos rurales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes podrán deducirse el 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente siempre que cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se trate de su primera vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la vivienda esté situada en un municipio aragonés que tenga menos de 3.000 habitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo por contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Esta deducción será aplicable a las adquisiciones o rehabilitaciones de viviendas en núcleos rurales efectuadas a partir de 1 de enero de 2012.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110-11</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de libros de texto y material escolar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes podrán deducirse las cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto para sus descendientes, que hayan sido editados para Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, así como las cantidades destinadas a la adquisición de material escolar para dichos niveles educativos.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entenderá por «material escolar» el conjunto de medios y recursos que facilitan la enseñanza y el aprendizaje, destinados a ser utilizados por los alumnos para el desarrollo y aplicación de los contenidos determinados por el currículo de las enseñanzas de régimen general establecidas por la normativa académica vigente, así como la equipación y complementos que la Dirección y/o el Consejo Escolar del centro educativo haya aprobado para la etapa educativa de referencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La deducción se aplicará con los siguientes límites:</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 En las declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de «familia numerosa»:</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 12.000 euros: 100 euros por descendiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 12.000,01 y 20.000,00 euros: 50 euros por descendiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 20.000,01 y 25.000,00 euros: 37,50 euros por descendiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de «familia numerosa», por cada descendiente: una cuantía fija de 150 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.2 En las declaraciones individuales, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de «familia numerosa»:</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 6.500 euros: 50 euros por descendiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 6.500,01 y 10.000,00 euros: 37,50 euros por descendiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 10.000,01 y 12.500,00 euros: 25 euros por descendiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de «familia numerosa», por cada descendiente: una cuantía fija de 75 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La deducción resultante de la aplicación de los apartados anteriores deberá minorarse, por cada descendiente, en la cantidad correspondiente a las becas y ayudas percibidas, en el período impositivo de que se trate, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de cualquier otra Administración pública que cubran la totalidad o parte de los gastos por adquisición de los libros de texto y material escolar señalados en el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la aplicación de la presente deducción, solo se tendrán en cuenta aquellos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de otras leyes reguladoras de impuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, para la aplicación de la deducción se exigirá, según los casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, no supere la cuantía de 25.000 euros en tributación conjunta y de 12.500 euros en tributación individual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de «familia numerosa», que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, no supere la cuantía de 40.000 euros en tributación conjunta y de 30.000 euros en tributación individual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En su caso, la acreditación documental de la adquisición de los libros de texto y del material escolar podrá realizarse mediante factura o cualquier otro medio del tráfico jurídico o económico admitido en Derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La deducción corresponderá al ascendiente que haya satisfecho las cantidades destinadas a la adquisición de los libros de texto y del material escolar. No obstante, si se trata de matrimonios con el régimen económico del consorcio conyugal aragonés o análogo, las cantidades satisfechas se atribuirán a ambos cónyuges por partes iguales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110-12</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda habitual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos contemplados en el artículo 121-10 de este Texto Refundido, los arrendatarios podrán deducirse el 10 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente, por el arrendamiento de la vivienda habitual, con una base máxima de deducción de 4.800 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no sea superior a la cuantía de 15.000 euros en el supuesto de declaración individual o de 25.000 euros en el supuesto de declaración conjunta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se haya formalizado el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del plazo establecido por la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, o norma vigente en cada momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110-13</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el contribuyente haya puesto una o más viviendas a disposición del Gobierno de Aragón o de alguna de sus entidades a las que se atribuya la gestión del Plan de Vivienda Social de Aragón, podrá aplicarse una deducción del 30 por 100 en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a los siguientes requisitos y condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base de la deducción será la cuota íntegra autonómica que corresponda a la base liquidable general derivada de los rendimientos netos de capital inmobiliario, reducidos en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 23 de la ley reguladora del impuesto, correspondientes a dichas viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deberá formalizarse el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del plazo establecido por la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, o norma vigente en cada momento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110-14</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción de la cuota íntegra autonómica para mayores de 70 años</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con efectos desde 1 de enero de 2014, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad de 75 euros, siempre que cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el contribuyente tenga 70 o más años de edad y obtenga rendimientos integrables en la base imponible general, siempre que no procedan exclusivamente del capital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 23.000 euros en declaración individual.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110-15</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción de la cuota íntegra autonómica por gastos en primas individuales de seguros de salud</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con efectos desde 1 de enero de 2014, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 10 por 100 de los gastos satisfechos en el ejercicio correspondiente en primas de seguros individuales de salud que tengan carácter voluntario, y cuyos beneficiarios sean el propio contribuyente, el cónyuge o los hijos que otorguen el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la aplicación de la deducción, la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no puede ser superior a 50.000 euros en declaración conjunta y 30.000 euros en declaración individual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la deducción por los gastos derivados de primas de seguros de salud de sus hijos, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Están excluidos los gastos satisfechos en concepto de primas de seguros de asistencia dental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110-16</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción de la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijo de los contribuyentes residentes en los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón señalados en el apartado 2 otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La deducción será de 100 euros por el nacimiento o adopción del primer hijo y de 150 por el segundo, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, esta deducción será de 200 y 300 euros, respectivamente, cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 23.000 euros en declaración individual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den derecho a la deducción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La deducción solo podrá aplicarse por aquellos contribuyentes que hayan residido en el año del nacimiento y en el anterior en municipios aragoneses cuya población de derecho sea inferior a 10.000 habitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Esta deducción será incompatible con la deducción del artículo 110-3.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Concepto «Transmisiones Patrimoniales»</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121-1</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias con carácter general</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será el 7 por 100.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121-2</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo impositivo de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios administrativos fiscalmente equiparados a aquellas, como constitución de derechos, será el 7 por 100, siempre que dichos actos lleven aparejada una concesión demanial, derechos de uso o facultades de utilización sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles conforme al artículo 334 del Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ulterior transmisión onerosa por acto ínter vivos de las concesiones y actos asimilados del apartado anterior tributará, asimismo, al tipo impositivo del 7 por 100.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121-3</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 2 por 100 a las transmisiones de inmuebles que cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que sea aplicable alguna de las exenciones a que se refieren los números 20.º, 21.º y 22.º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el adquirente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, en el sentido en que se define tal derecho por el segundo párrafo del artículo 20, apartado dos, de la ley de dicho impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que no se haya producido la renuncia a la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20, apartado dos, de la ley de dicho impuesto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121-4</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo impositivo de la transmisión de vivienda como pago total o parcial por la adquisición de otra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo impositivo reducido del 2 por 100 a la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las «Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad al sector inmobiliario», siempre que, simultáneamente, se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la citada transmisión se realice mediante permuta o como pago a cuenta de una vivienda de nueva construcción, adquirida en el mismo acto por el transmitente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el sujeto pasivo incorpore el inmueble adquirido a su activo circulante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de este tipo impositivo reducido será provisional hasta que el sujeto pasivo justifique la transmisión posterior del inmueble mediante documento público, dentro del plazo de los dos años siguientes a su adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que el inmueble no se transmitiera dentro del citado plazo, el sujeto pasivo habrá de presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipo general, más los correspondientes intereses de demora, contados desde la fecha final del vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo de presentación de la autoliquidación complementaria será de un mes desde el día siguiente a la fecha final del período de dos años antes señalado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente se establecerán los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación de este tipo reducido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121-5</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota tributaria del concepto «Transmisiones patrimoniales onerosas» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 3 por 100 en las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de aplicación del tipo reducido a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años que establece el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido por el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121-6</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la adquisición de automóviles turismo, todoterrenos, motocicletas y demás vehículos que, por sus características, estén sujetos al impuesto, la cuota tributaria será la siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con más de 10 años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000 centímetros cúbicos: cuota de cero euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: cuota fija de 20 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: cuota fija de 30 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al resto de vehículos sujetos al impuesto les será de aplicación el tipo de gravamen establecido para los bienes muebles en el segundo párrafo del artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121-7</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación de la cuota tributaria en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas y rústicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda del sujeto pasivo, siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 9.000 euros, se aplicará una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa fijada en el artículo 12.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta medida será también de aplicación, con el mismo límite de 9.000 euros, a los arrendamientos de fincas rústicas, con independencia del destino al que se afecte la finca.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121-8</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación de la cuota tributaria en la cesión de derechos sobre viviendas de protección oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cesión total o parcial a un tercero de los derechos sobre una vivienda de protección oficial en construcción, antes de la calificación definitiva, tendrá una bonificación del 100 por 100 por el concepto «transmisiones patrimoniales onerosas».</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121-9</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tipo reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales 1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional de una persona física, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 4 por 100 cuando concurran las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que, con anterioridad a la transmisión, el transmitente ejerciese la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de forma habitual, personal y directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la transmisión, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de forma habitual, personal y directa, durante un período mínimo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1, deberá pagarse la parte de la cuota del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el tipo reducido en lugar del tipo general del 7 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121-10</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Bonificaciones de la cuota tributaria en la constitución y ejecución de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La constitución de la opción de compra documentada en los contratos de arrendamiento a que se refiere el párrafo anterior tendrá una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución de la opción de compra a que se refiere este artículo tendrá, asimismo, una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas».</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121-11</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo reducido aplicable a la adquisición de inmuebles para iniciar una actividad económica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones onerosas de inmuebles que se afecten como inmovilizado material al inicio de una actividad económica en Aragón será del 1 por 100 cuando concurran las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El inmueble deberá afectarse en el plazo de seis meses al desarrollo de una actividad económica, sin que se considere como tal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del artículo 4.Octavo.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se entenderá que la actividad económica se desarrolla en Aragón cuando el adquirente tenga en esta Comunidad Autónoma su residencia habitual o su domicilio social y fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En la ordenación de la actividad deberá contarse, al menos, con un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se entenderá que se inicia una actividad económica cuando el adquirente, directamente o mediante otra titularidad, no hubiera ejercido en los últimos tres años esa actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los requisitos de las letras a), b) y c) anteriores deberán cumplirse durante cinco años a partir del inicio de la actividad económica. En caso de incumplimiento de este requisito, el contribuyente deberá presentar la autoliquidación en el plazo de un mes, ingresando, junto a la cuota que hubiera resultado de no mediar este beneficio, los intereses de demora correspondientes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Concepto «Actos Jurídicos Documentados»</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122-1</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo general del 1 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como «Documentos notariales».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones puedan existir en el ordenamiento aragonés.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122-2</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122-3</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota tributaria del concepto «Actos jurídicos documentados» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,3 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de aplicación del tipo reducido a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años que establece el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido por el artículo 68.1, apartado 3.º, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122-4</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo impositivo para las sociedades de garantía recíproca</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,1 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122-5</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo impositivo para operaciones relacionadas con actuaciones protegidas de rehabilitación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota tributaria del concepto «actos jurídicos documentados» en las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones protegidas de rehabilitación se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,5 por 100. A estos efectos, el concepto de «actuaciones protegidas de rehabilitación» es el establecido en el Decreto 60/2009, de 14 de abril, del Gobierno de Aragón, regulador del plan aragonés para facilitar el acceso a la vivienda y fomentar la rehabilitación, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el reconocimiento de este beneficio fiscal bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de financiar actuaciones protegidas de rehabilitación y quedará sin efecto si transcurriesen dos años a partir de su formalización sin haber obtenido la calificación de actuación protegida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este beneficio se entenderá concedido con carácter provisional y condicionado a la obtención de la calificación de la actuación protegida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122-6</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las primeras copias de escrituras de novación modificativa no exentas de los préstamos y créditos hipotecarios a que se refieren los apartados II), III) y IV) del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122-7</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación de la cuota tributaria en operaciones de préstamo a microempresas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las primeras copias de escrituras públicas que documenten contratos de préstamo concedidos a microempresas autónomas, según la definición dada por la «Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas», tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» previsto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La bonificación estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La microempresa deberá tener la residencia fiscal en la Comunidad Autónoma de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al menos el 50 por 100 del préstamo debe destinarse a la adquisición o construcción de elementos de inmovilizado material ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón afectos a una actividad económica. La puesta en funcionamiento de la inversión ha de producirse antes del transcurso de dos años desde la obtención del préstamo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El inmovilizado material deberá mantenerse durante el plazo mínimo de cinco años, excepto que su vida útil fuera inferior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Deberá constar en la escritura pública de formalización del préstamo el destino de los fondos obtenidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122-8</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tipo impositivo para actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional de la vivienda habitual de las personas con discapacidad igual o superior al 65% 1. La cuota tributaria del concepto «actos jurídicos documentados» en las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional de la vivienda habitual de personas con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65% se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,1 por 100.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional del hogar las recogidas en la normativa de desarrollo de la Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El grado de discapacidad igual o superior al 65% será el reconocido de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El concepto de «vivienda habitual» será el establecido por el artículo 68.1, apartado 3.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Procedimientos tributarios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123-1</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de las declaraciones o autoliquidaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o autoliquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o autoliquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente en materia de Hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de presentación de la autoliquidación y de los documentos que contengan los actos o contratos sujetos será de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123-2</span><span class=\"lf-art-t\">Simplificación de las obligaciones formales para determinados bienes muebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de adquisiciones de vehículos a las que sea de aplicación la cuota impositiva de cero euros, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar y presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 121-6, los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación, no tendrán obligación de presentarla en las correspondientes Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda ni en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la Comunidad Autónoma de Aragón. En estos casos, bastará con obtener la validación mecánica del pago de la cuota correspondiente por la Caja de las Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda del Departamento competente en materia de Hacienda o por cualquiera de las entidades colaboradoras, al objeto de tramitar posteriormente el cambio de titularidad del permiso de circulación del vehículo ante la Jefatura Provincial de Tráfico competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos contemplados en el artículo 121-7, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar ni de presentar la correspondiente autoliquidación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123-3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación del importe acumulado de las bases imponibles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para acreditar el importe acumulado de las bases imponibles a que se refieren los artículos 121-5 y 122-3, y hasta que el marco de colaboración previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y otras normas tributarias, permita disponer a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón de dicha información, el sujeto pasivo deberá aportar las correspondientes declaraciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las notificaciones administrativas de los cálculos relativos a la devolución en el caso de contribuyentes no obligados a declarar o, finalmente, la certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 34.l.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123-4</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de información en la autoliquidación de determinadas operaciones societarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Junto con la autoliquidación del impuesto correspondiente a operaciones societarias de ampliación de capital, en la que los suscriptores quieran aplicar la deducción prevista en el artículo 110-8 de esta norma, deberán comunicarse los datos identificativos de los suscriptores y el importe del capital suscrito por cada uno de ellos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123-5</span><span class=\"lf-art-t\">Autoliquidación mensual de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en cada mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación comprensiva de la totalidad de las operaciones realizadas en cada mes natural, adjuntando a la misma la documentación complementaria que, en su caso, deba acompañarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por orden del Consejero competente en materia de Hacienda se regulará la documentación complementaria que debe acompañarse a la autoliquidación y, en su caso, la obligatoriedad de su presentación telemática.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Concepto «Sucesiones»</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131-1</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del causante menores de edad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de esta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los hijos del causante menores de edad. El importe de esta reducción no podrá exceder de 3.000.000 de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131-2</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en la adquisición mortis causa por personas con discapacidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de esta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, conforme al baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131-3</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones se aplicarán en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por el cónyuge o descendientes de la persona fallecida, se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no existan descendientes, la reducción podrá ser aplicada por ascendientes y colaterales hasta el tercer grado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de la citada vivienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">El límite establecido en el párrafo tercero de la letra c), apartado 2, del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se eleva, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la cantidad de 125.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la aplicación de la reducción se seguirán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">La reducción estará condicionada a que se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo, la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de los causahabientes beneficiados. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento; no obstante, cuando solo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto 2 del citado artículo se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.</div>\n<p class=\"lf-p\">La adquisición deberá mantenerse durante el plazo de cinco años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En el caso de que, como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción, excepto si la actividad económica, su dirección y control dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de la transmisión de la vivienda habitual del causante, la reducción estará condicionada a que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del mismo, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131-4</span><span class=\"lf-art-t\">Fiducia sucesoria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los beneficios fiscales relativos a adquisiciones sucesorias, estén previstos en la normativa general o en el ordenamiento jurídico aragonés, se aplicarán en la liquidación a cuenta que se practique por la fiducia sucesoria regulada en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de que la delación de la herencia se produzca en el momento de ejecución de la fiducia o de su extinción, de acuerdo con lo previsto en la citada norma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En concreto, lo dispuesto en el apartado anterior procederá en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La reducción por la adquisición de la empresa individual o del negocio profesional procederá cuando, al menos, uno de los sujetos pasivos continúe la actividad que realizaba el causante.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tal caso, la reducción beneficiará a todos los sujetos pasivos que tuvieran el parentesco exigido por la norma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La reducción por la adquisición de determinadas participaciones en entidades se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La definitiva procedencia de las reducciones aplicadas provisionalmente, según lo dispuesto en los apartados anteriores, quedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fiduciaria, y conforme al principio de igualdad en la partición del artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dicho bien se atribuya a quien tenga derecho a la reducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La reducción prevista en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria, conforme a las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se entenderá cumplido el requisito de adquisición de los bienes por parte del titular de una explotación agraria prioritaria o por quien alcance esa consideración cuando, siendo sujeto pasivo por la liquidación a cuenta, la empresa agraria del causante quede afecta a la que ya se tenía, sin perder esta la condición de prioritaria, o sea explotada por uno o varios de los sujetos pasivos que alcancen tal condición, sin que se requiera en ninguno de los dos casos la adquisición dominical de tal empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La empresa así recibida deberá mantenerse durante el plazo de cinco años. Si en ese plazo los bienes integrantes de la empresa se enajenaran, cedieran o arrendaran, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar, como consecuencia de la reducción practicada, y los intereses de demora en el plazo de un mes desde la fecha de la enajenación, cesión o arriendo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La reducción prevista en el artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria conforme a las condiciones previstas en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La definitiva procedencia de las reducciones aplicadas provisionalmente según lo dispuesto en los dos apartados anteriores quedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fiduciaria, dicho bien se atribuya a quien se aplicó provisionalmente la reducción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el bien en cuestión se atribuyera a otro sujeto pasivo con derecho al beneficio fiscal, la liquidación correspondiente a tal ejecución fiduciaria incluirá la reducción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131-5</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge, los ascendientes y los hijos del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La reducción solo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 150.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 150.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las letras a) y b) del apartado anterior se incrementarán en 150.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los nietos del causante podrán gozar de la reducción del apartado 1 cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo del causante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) anteriores serán de 175.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Esta reducción no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2, y siempre que la condición de donante y causante coincidan en la misma persona, salvo que aquella hubiera sido por importe inferior a 150.000 euros, en cuyo caso podrá aplicarse como reducción por el concepto «sucesiones» la diferencia entre la reducción aplicada por el concepto «donaciones» y la reducción que le corresponda conforme a lo previsto en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131-6</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por causahabientes distintos del cónyuge o descendientes 1. En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por los causahabientes distintos de los contemplados en el apartado 2 del artículo 131-3 de este Texto Refundido, se aplicará una reducción del 30 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 131-3 de esta norma, referidos a los herederos distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres años anteriores a la adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto en que, con posterioridad a la aplicación de la reducción del 30 por 100, no se cumplieran los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131-7</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción por la creación de empresas y empleo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las adquisiciones mortis causa que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente que se aplique la reducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto se deberá destinar lo heredado a la adquisición de activos afectos a su actividad económica. A estos efectos, se considerarán activos afectos los gastos de constitución y establecimiento de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica y los puestos de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La base de la reducción será el valor del bien que, adquirido mortis causa, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La reducción se la aplicará íntegra y exclusivamente el causahabiente que emplee el dinero adjudicado en la partición a los fines previstos en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que con posterioridad no se cumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades dejadas de ingresar junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 131-5 del presente Texto Refundido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131-8</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación en adquisiciones mortis causa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.</div>\n<p class=\"lf-p\">La bonificación, para hechos imponibles devengados a partir de 1 de enero de 2014, y siempre que el fallecimiento del causante se hubiera producido desde esa fecha, será del 50 por 100.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 131-1, 131-5 y 131-7 del presente Texto Refundido.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Concepto «Donaciones»</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132-1</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción por la adquisición ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales se sustituye en Aragón por la siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará una reducción en la base imponible del 99 por 100 del valor de adquisición de los bienes y derechos adquiridos a los que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 131-3 de esta norma, siempre que el donatario mantenga lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132-2</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, las donaciones a favor del cónyuge y de los hijos otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme al siguiente régimen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe de esta reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyente por el concepto «donaciones» en los últimos cinco años, no podrá exceder de 300.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tanto donante como donatario deberán tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La donación deberá formalizarse en escritura pública, debiendo presentarse, dentro del plazo para el pago del impuesto en período voluntario, copia simple de la misma junto a la correspondiente autoliquidación, en la que se aplique el citado beneficio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la donación se efectúe como consecuencia de un proceso de separación o divorcio, no será necesaria su formalización en escritura pública, siempre que conste en el convenio regulador aprobado judicialmente, que deberá presentarse junto a la correspondiente autoliquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los contratos de seguros sobre la vida, en los que el titular efectúa aportaciones a favor del cónyuge o de los hijos, será suficiente la presentación de la póliza o documento contractual de cobertura del riesgo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los nietos del donante podrán gozar de la reducción de este artículo cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo del donante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 132-6.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132-3</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción por la adquisición ínter vivos de participaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio será del 99 por 100. El plazo de mantenimiento de lo adquirido, en las condiciones fijadas en tal apartado, será de 5 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas participaciones deberán cumplir los requisitos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en el ejercicio anterior a la fecha de la donación; no obstante, cuando solo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132-4</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción por la adquisición ínter vivos sobre participaciones en entidades por donatarios distintos del cónyuge o descendientes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la adquisición ínter vivos de cualquier derecho sobre participaciones en entidades por los donatarios, distintos del cónyuge o descendientes, se aplicará una reducción del 30 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el artículo 132-3 de esta norma, referidos a los donatarios distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto en que, con posterioridad a la aplicación de la reducción del 30 por 100, no se cumplieran los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132-5</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción por la creación de empresas y empleo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las adquisiciones lucrativas ínter vivos que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente que se aplique la reducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto se deberá destinar lo donado a la adquisición de activos afectos a su actividad económica. A estos efectos, se considerarán activos afectos los gastos de constitución y establecimiento de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica y los puestos de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La base de la reducción será el valor del bien que, adquirido lucrativamente, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que, con posterioridad, no se cumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades dejadas de ingresar, junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 132-2 y con la bonificación del artículo 132-6 del presente Texto Refundido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132-6</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación en adquisiciones lucrativas ínter vivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicar, desde el 1 de enero de 2014, una bonificación del 50 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas ínter vivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 132-2 y 132-5.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Procedimientos tributarios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133-1</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de las autoliquidaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio.</div></div>", "next": 239731}