{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Declaración expresa de que la instalación ha sido mantenida de acuerdo con el Manual de Uso y Mantenimiento y que cumple con los requisitos exigidos en la IT 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Resumen de los consumos anuales registrados: combustible, energía eléctrica, agua para llenado de las instalaciones, agua caliente sanitaria, totalización de los contadores individuales de agua caliente sanitaria y energía térmica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Resumen de las aportaciones anuales: térmicas de la central de producción y de las energías renovables y/o cogeneración si las hubiese.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de no poder obtenerse los datos anteriores se justificará en el certificado de mantenimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3905.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2.b) por el art. 2.11 del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4514.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Inspección</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Generalidades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones térmicas se inspeccionarán a fin de verificar el cumplimiento reglamentario. La IT 4 determina las instalaciones que deben ser objeto de inspección periódica, así como los contenidos y plazos de estas inspecciones, y los criterios de valoración y medidas a adoptar como resultado de las mismas, en función de las características de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá acordar cuantas inspecciones juzgue necesarias, que podrán ser iniciales, periódicas o aquellas otras que establezca por propia iniciativa, denuncia de terceros o resultados desfavorables apreciados en el registro de las operaciones de mantenimiento, con el fin de comprobar y vigilar el cumplimiento de este RITE a lo largo de la vida de las instalaciones térmicas en los edificios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las instalaciones se inspeccionarán por personal facultativo de los servicios del órgano competente de la Comunidad Autónoma o por organismos de control autorizados para este campo reglamentario, o bien por entidades o agentes que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Generalidades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones térmicas se inspeccionarán con el fin de verificar el cumplimiento reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma adoptarán las medidas necesarias para la realización de las inspecciones periódicas previstas en este Reglamento. Además, podrán acordar cuantas inspecciones juzguen necesarias, que podrán ser iniciales o aquellas otras que establezcan por propia iniciativa, denuncia de terceros o resultados desfavorables apreciados en el registro de las operaciones de mantenimiento, con el fin de comprobar y vigilar el cumplimiento de este RITE a lo largo de la vida de las instalaciones térmicas en los edificios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las instalaciones se inspeccionarán por personal de los servicios de los órganos competentes de las Comunidades autónomas o por organismos de control habilitados para este campo reglamentario, o bien por entidades o agentes cualificados o acreditados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. La habilitación como organismo de control, la cualificación o la acreditación de entidades y agentes para la realización de inspecciones técnicas de las instalaciones, obtenidas en una Comunidad autónoma permitirán la realización de inspecciones técnicas en cualquier parte del territorio nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas velarán porque las inspecciones de las instalaciones térmicas se realicen por expertos cualificados o acreditados independientes de las instalaciones a inspeccionar, tanto si actúan por cuenta propia como si están empleados por entidades públicas o empresas privadas, para lo que podrá establecer requisitos en cuanto a su formación o acreditación, en cuyo caso pondrá a disposición del público información sobre los programas de formación o acreditación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Periódicamente los órganos competentes de las Comunidades Autónomas pondrá a disposición del público listados actualizados de expertos cualificados o acreditados o de empresas o entidades acreditadas que ofrezcan los servicios de expertos de ese tipo para la realización de las inspecciones periódicas de las instalaciones térmicas. Estos listados deberán incluir mención expresa de que podrán realizarse también por aquellos incluidos en los listados de los respectivos órganos competentes de otras Comunidades Autónomas. En el tratamiento y publicidad de los datos de carácter personal de los expertos correspondientes a personas físicas, habrá de observarse las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3905.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Generalidades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones térmicas se inspeccionarán con el fin de verificar el cumplimiento reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma adoptarán las medidas necesarias para la realización de las inspecciones periódicas previstas en este Reglamento. Además, podrán acordar cuantas inspecciones juzguen necesarias, que podrán ser iniciales o aquellas otras que establezcan por propia iniciativa, denuncia de terceros o resultados desfavorables apreciados en el registro de las operaciones de mantenimiento, con el fin de comprobar y vigilar el cumplimiento de este RITE a lo largo de la vida de las instalaciones térmicas en los edificios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las instalaciones se inspeccionarán por personal de los servicios de los órganos competentes de las Comunidades autónomas o por organismos de control habilitados para este campo reglamentario, o bien por entidades o agentes cualificados o acreditados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. La habilitación como organismo de control, la cualificación o la acreditación de entidades y agentes para la realización de inspecciones técnicas de las instalaciones, obtenidas en una Comunidad autónoma permitirán la realización de inspecciones técnicas en cualquier parte del territorio nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas velarán porque las inspecciones de las instalaciones térmicas se realicen por expertos cualificados o acreditados independientes de las instalaciones a inspeccionar, tanto si actúan por cuenta propia como si están empleados por entidades públicas o empresas privadas, para lo que podrá establecer requisitos en cuanto a su formación o acreditación, en cuyo caso pondrá a disposición del público información sobre los programas de formación o acreditación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Periódicamente el órgano competente de la comunidad autónoma pondrá a disposición del público listados actualizados de expertos cualificados o acreditados o de empresas o entidades acreditadas que ofrezcan los servicios de expertos de ese tipo para la realización de las inspecciones periódicas de las instalaciones térmicas. El órgano competente de la comunidad autónoma elaborará dichos listados siguiendo criterios de objetividad y transparencia que eviten cualquier menoscabo de la libre competencia, aclarando en cualquier caso que los listados tienen carácter informativo y no exhaustivo. Estos listados deberán incluir mención expresa de que podrán realizarse también por aquellos incluidos en los listados de los respectivos órganos competentes de otras comunidades autónomas. En el tratamiento y publicidad de los datos de carácter personal de los expertos correspondientes a personas físicas, habrá de observarse las previsiones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5, con efectos de 1 de julio de 2021, por el art. único.16 del Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4572 Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3905.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Inspecciones iniciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá disponer una inspección inicial de las instalaciones térmicas, con el fin de comprobar el cumplimiento de este RITE, una vez ejecutadas las instalaciones térmicas y le haya sido presentada la documentación necesaria para su puesta en servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inspección inicial de las instalaciones térmicas se realizará sobre la base de las exigencias de bienestar e higiene, eficiencia energética y seguridad que establece este RITE, por la reglamentación general de seguridad industrial y en el caso de instalaciones que utilicen combustibles gaseosos por las correspondientes a su reglamentación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las inspecciones se efectuarán por personal facultativo de los servicios del órgano competente de la Comunidad Autónoma o, cuando el órgano competente así lo determine por organismos o entidades de control autorizadas para este campo reglamentario, que será elegida libremente por el titular de la instalación de entre las autorizadas para realizar esta función.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Como resultado de la inspección, se emitirá un certificado de inspección, en que se indicará si el proyecto o memoria técnica y la instalación ejecutada cumple con el RITE, la posible relación de defectos, con su clasificación, y la calificación de la instalación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Inspecciones iniciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá disponer una inspección inicial de las instalaciones térmicas, con el fin de comprobar el cumplimiento de este RITE, una vez ejecutadas las instalaciones térmicas y le haya sido presentada la documentación necesaria para su puesta en servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inspección inicial de las instalaciones térmicas se realizará sobre la base de las exigencias de bienestar e higiene, eficiencia energética, energías renovables y residuales y seguridad establecidas por este RITE, por la reglamentación general de seguridad industrial y en el caso de instalaciones que utilicen combustibles gaseosos por las correspondientes a su reglamentación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las inspecciones se efectuarán por personal facultativo de los servicios del órgano competente de la Comunidad Autónoma o, cuando el órgano competente así lo determine por organismos o entidades de control autorizadas para este campo reglamentario, que será elegida libremente por el titular de la instalación de entre las autorizadas para realizar esta función.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Como resultado de la inspección, se emitirá un certificado de inspección, en que se indicará si el proyecto o memoria técnica y la instalación ejecutada cumple con el RITE, la posible relación de defectos, con su clasificación, y la calificación de la instalación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de julio de 2021, por el art. único.17 del Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4572</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Inspecciones periódicas de eficiencia energética</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones térmicas y, en particular, sus equipos de generación de calor y frío y las instalaciones solares térmicas se inspeccionarán periódicamente a lo largo de su vida útil, a fin de verificar el cumplimiento de la exigencia de eficiencia energética de este RITE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente de la Comunidad Autónoma establecerá el calendario de inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas, coordinando su realización con otras inspecciones a las que vengan obligadas por razón de otros reglamentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano competente de la Comunidad Autónoma establecerá los requisitos de los agentes autorizados para llevar a cabo estas inspecciones de eficiencia energética, que podrán ser, entre otros, organismos o entidades de control autorizadas para este campo reglamentario, o técnicos independientes, cualificados y acreditados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, elegidos libremente por el titular de la instalación de entre los autorizados para realizar estas funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano competente, si así lo decide, podrá establecer la realización de estas inspecciones mediante campañas específicas en el territorio de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de este RITE estarán sometidas al régimen y periodicidad de las inspecciones periódicas de eficiencia energética establecidas en la IT 4 y a las condiciones técnicas del reglamento con el que fueron autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si, con motivo de esta inspección, se comprobase que una instalación existente no cumple con la exigencia de eficiencia energética, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá acordar que se adecue a la normativa vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Inspecciones periódicas de eficiencia energética</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones térmicas se inspeccionarán periódicamente a lo largo de su vida útil, con el fin de verificar el cumplimiento de la exigencia de eficiencia energética de este RITE. La IT 4 determina las instalaciones que deben ser objeto de inspección periódica, así como los contenidos y plazos de estas inspecciones, y los criterios de valoración y medidas a adoptar como resultado de las mismas, en función de las características de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las inspecciones de eficiencia energética se realizarán de manera independiente por las entidades o agentes cualificados o acreditados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, elegidos libremente por el titular de la instalación de entre los habilitados para realizar estas funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o las entidades en las que aquellas hubieran delegado la responsabilidad de ejecución de los sistemas de control independientes de acuerdo con la Directiva 2010/31/UE bajo la supervisión del órgano competente de la Comunidad Autónoma, harán una selección al azar de al menos un porcentaje estadísticamente significativo del total de informes de inspección emitidos anualmente y los someterán a verificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas informarán del resultado de este control externo a los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, y de Fomento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los órganos competentes, si así lo deciden, podrán establecer la realización de estas inspecciones mediante campañas específicas en el territorio de su competencia, además informarán a los propietarios o arrendatarios de los edificios sobre los informes de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de este RITE estarán sometidas al régimen y periodicidad de las inspecciones periódicas de eficiencia energética establecidas en la IT 4 y a las condiciones técnicas de la normativa bajo cuya vigencia fueron autorizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si, con motivo de esta inspección, se comprobase que una instalación existente no cumple con la exigencia de eficiencia energética, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán acordar que se adecue a la normativa vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3905.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Inspecciones periódicas de eficiencia energética</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones térmicas se inspeccionarán periódicamente a lo largo de su vida útil, con el fin de verificar el cumplimiento de la exigencia de eficiencia energética de este RITE. La IT 4 determina las instalaciones que deben ser objeto de inspección periódica, así como los contenidos y plazos de estas inspecciones, y los criterios de valoración y medidas a adoptar como resultado de las mismas, en función de las características de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las inspecciones de eficiencia energética se realizarán de manera independiente por las entidades o agentes cualificados o acreditados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, elegidos libremente por el titular de la instalación de entre los habilitados para realizar estas funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o las entidades en las que aquellas hubieran delegado la responsabilidad de ejecución de los sistemas de control independientes de acuerdo con la Directiva 2010/31/UE bajo la supervisión del órgano competente de la Comunidad Autónoma, harán una selección al azar de al menos un porcentaje estadísticamente significativo del total de informes de inspección emitidos anualmente y los someterán a verificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas informarán del resultado de este control externo a los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los órganos competentes, si así lo deciden, podrán establecer la realización de estas inspecciones mediante campañas específicas en el territorio de su competencia, además informarán a los propietarios o arrendatarios de los edificios sobre los informes de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de este RITE estarán sometidas al régimen y periodicidad de las inspecciones periódicas de eficiencia energética establecidas en la IT 4 y a las condiciones técnicas de la normativa bajo cuya vigencia fueron autorizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si, con motivo de esta inspección, se comprobase que una instalación existente no cumple con la exigencia de eficiencia energética, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán acordar que se adecue a la normativa vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las referencias a los Ministerios competentes por la disposición adicional 5 del Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4572 Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3905.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Calificación de las instalaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de su inspección de eficiencia energética la calificación de la instalación podrá ser:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aceptable: cuando no se determine la existencia de algún defecto grave o muy grave. En este caso, los posibles defectos leves se anotarán para constancia del titular, con la indicación de que debe establecer los medios para subsanarlos, acreditando su subsanación antes de tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Condicionada: cuando se detecte la existencia de, al menos, un defecto grave o de un defecto leve ya detectado en otra inspección anterior y que no se haya corregido. En este caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las instalaciones nuevas que sean objeto de esta calificación no podrán entrar en servicio y ser suministradas de energía en tanto no se hayan corregido los defectos indicados y puedan obtener la calificación de aceptable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A las instalaciones ya en servicio se les fijará un plazo para proceder a su corrección, acreditando su subsanación antes de 15 días. Transcurrido dicho plazo sin haberse subsanado los defectos, el organismo que haya efectuado ese control debe remitir el certificado de inspección al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quién podrá disponer la suspensión del suministro de energía hasta la obtención de la calificación de aceptable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Negativa: cuando se observe, al menos, un defecto muy grave. En este caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las instalaciones nuevas que sean objeto de esta calificación no podrán entrar en servicio, en tanto no se hayan corregido los defectos indicados y puedan obtener la calificación de aceptable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A las instalaciones ya en servicio se les emitirá certificado de calificación negativa, que se remitirá inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quién deberá disponer la suspensión del suministro de energía hasta la obtención de la calificación de aceptable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Calificación de las instalaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de su inspección de eficiencia energética la calificación de la instalación podrá ser:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aceptable: cuando no se determine la existencia de algún defecto grave o muy grave. En este caso, los posibles defectos leves se anotarán para constancia del titular, con la indicación de que debe establecer los medios para subsanarlos, acreditando su subsanación antes de tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Condicionada: cuando se detecte la existencia de, al menos, un defecto grave o de un defecto leve ya detectado en otra inspección anterior y que no se haya corregido. En este caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las instalaciones nuevas que sean objeto de esta calificación no podrán entrar en servicio y ser suministradas de energía en tanto no se hayan corregido los defectos indicados y puedan obtener la calificación de aceptable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A las instalaciones ya en servicio se les fijará un plazo para proceder a su corrección, acreditando su subsanación antes de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse subsanado los defectos, el organismo que haya efectuado ese control debe remitir el certificado de inspección al órgano competente de la comunidad autónoma, quién podrá disponer la suspensión del suministro de energía hasta la obtención de la calificación de aceptable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Negativa: cuando se observe, al menos, un defecto muy grave. En este caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las instalaciones nuevas que sean objeto de esta calificación no podrán entrar en servicio, en tanto no se hayan corregido los defectos indicados y puedan obtener la calificación de aceptable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A las instalaciones ya en servicio se les emitirá certificado de calificación negativa, que se remitirá inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quién deberá disponer la suspensión del suministro de energía hasta la obtención de la calificación de aceptable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) del apartado 2, con efectos de 1 de julio de 2021, por el art. único.18 del Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4572</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de defectos en las instalaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los defectos en las instalaciones térmicas se clasificarán en: muy graves, graves o leves.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Defecto muy grave: es aquel que suponga un peligro inmediato para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Defecto grave: es el que no supone un peligro inmediato para la seguridad de las personas o de los bienes o del medio ambiente, pero el defecto puede reducir de modo sustancial la capacidad de utilización de la instalación térmica o su eficiencia energética, así como la sucesiva reiteración o acumulación de defectos leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Defecto leve: es aquel que no perturba el funcionamiento de la instalación y por el que la desviación respecto de lo reglamentado no tiene valor significativo para el uso efectivo o el funcionamiento de la instalación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de defectos en las instalaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los defectos en las instalaciones térmicas se clasificarán en: muy graves, graves o leves.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Defecto muy grave: es aquel que suponga un peligro inmediato para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Defecto grave: es el que no supone un peligro inmediato para la seguridad de las personas o de los bienes o del medio ambiente, pero el defecto puede reducir de modo sustancial la capacidad de utilización de la instalación térmica, su eficiencia energética, el grado de utilización de energías renovables o el aprovechamiento de energías residuales, así como la sucesiva reiteración o acumulación de defectos leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Defecto leve: es aquel que no perturba el funcionamiento de la instalación y por el que la desviación respecto de lo reglamentado no tiene valor significativo para el uso efectivo o el funcionamiento de la instalación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de julio de 2021, por el art. único.19 del Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4572</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Empresas instaladoras y mantenedoras</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Generalidades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Este capítulo tiene como objeto establecer las condiciones y requisitos que deben observarse para la autorización administrativa de las empresas instaladoras y empresas mantenedoras autorizadas, así como para la obtención del carné profesional en instalaciones térmicas en edificios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Generalidades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Este capítulo tiene como objeto establecer las condiciones y requisitos que deben observarse para la habilitación administrativa de las empresas instaladoras y empresas mantenedoras, así como para la obtención del carné profesional en instalaciones térmicas en edificios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.12 del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4514.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Empresas instaladoras autorizadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Empresa instaladora autorizada es la persona física o jurídica que realiza el montaje y la reparación de las instalaciones térmicas en el ámbito de este RITE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el ejercicio de esta actividad, deben, además de haber sido autorizadas para ello, encontrarse inscritos en el Registro de empresas instaladoras autorizadas, en el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique su sede social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Empresas instaladoras y empresas mantenedoras de instalaciones térmicas de edificios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Empresa instaladora de instalaciones térmicas en edificios es la persona física o jurídica que realiza el montaje y la reparación de las instalaciones térmicas en el ámbito de este RITE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Empresa mantenedora de instalaciones térmicas en edificios es la persona física o jurídica que realiza el mantenimiento y la reparación de las instalaciones térmicas en el ámbito de este RITE.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.13 del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4514.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Empresas mantenedoras autorizadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Empresa mantenedora autorizada es la persona física o jurídica que realiza el mantenimiento y la reparación de las instalaciones térmicas en el ámbito de este RITE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el ejercicio de esta actividad, deben, además de haber sido autorizadas para ello, encontrarse inscritas en el Registro de empresas mantenedoras autorizadas, en el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique su sede social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Habilitación de empresas instaladoras y empresas mantenedoras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse como empresas instaladoras o mantenedoras de instalaciones térmicas de edificios deberán presentar, previo al inicio de la actividad, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se establezcan, una declaración responsable en la que el titular de la empresa o su representante legal manifieste que cumple los requisitos que se exigen por este reglamento, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantenerlos durante la vigencia de la actividad. La declaración responsable se podrá presentar utilizando el modelo establecido en el apéndice 4 de este reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con el artículo 13.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la presentación de la declaración responsable habilita a las empresas instaladoras o mantenedoras, desde el momento de su presentación, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español por tiempo indefinido, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, el titular de la declaración responsable deberá tener disponible esta documentación para su presentación ante el órgano competente de la comunidad autónoma, cuando éste así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección o investigación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones que se produzcan en relación con los datos comunicados en la declaración responsable así como el cese de la actividad, deberán comunicarse por el titular de la declaración responsable al órgano competente de la comunidad autónoma donde obtuvo la habilitación en el plazo de un mes desde que se produzcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.14 del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4514.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación de requisitos para el ejercicio de la actividad profesional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para obtener la autorización para el ejercicio de la actividad profesional de instalador o de mantenedor, las empresas deben acreditar ante la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social del solicitante los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>los que acrediten la personalidad física o jurídica del solicitante. En el caso de personas jurídicas, estar constituidas legalmente e incluir en su objeto social las actividades de montaje y reparación de instalaciones térmicas en edificios, para la actividad de instalador, y de mantenimiento y reparación de instalaciones térmicas en edificios, en el caso de mantenedor;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>estar dados de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social (Régimen General de la Seguridad Social o Régimen Especial de Trabajadores Autónomos);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>tener suscrito seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, mediante póliza por una cuantía mínima de 300.000 euros, que se actualizará anualmente, según la variación del índice de precios al consumo, certificada por el Instituto Nacional de Estadística. De dicha actualización se trasladará justificante al órgano competente de la Comunidad Autónoma;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>disponer de los medios técnicos para el desarrollo de la actividad que se solicita;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>la plantilla de personal acreditada mediante una fotocopia compulsada del último boletín de cotización a la Seguridad Social TC-2 (relación nominal de trabajadores) presentado, en la que conste el número total de operarios y restantes empleados. Los empresarios autónomos deben presentar un justificante de afiliación en la Seguridad Social, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>la lista de operarios que posean carné profesional; la empresa debe tener, como mínimo, un operario con carné profesional de instalaciones térmicas en edificios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para el ejercicio de la actividad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el ejercicio de la actividad profesional de instalador o de mantenedor, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos y disponer de la documentación que así lo acredita:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Disponer de la documentación que identifique al prestador, que en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente e incluir en su objeto social las actividades de montaje y reparación de instalaciones térmicas en edificios y/o de mantenimiento y reparación de instalaciones térmicas en edificios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar dados de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social y al corriente en el cumplimiento de las obligaciones del sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de personas físicas extranjeras no comunitarias, el cumplimiento de las previsiones establecidas en la normativa española vigente en materia de extranjería e inmigración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tener suscrito seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, mediante póliza por una cuantía mínima de 300.000 euros, que se actualizará anualmente, según la variación del índice de precios al consumo, certificada por el Instituto Nacional de Estadística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Disponibilidad, como mínimo, de un operario en plantilla con carné profesional de instalaciones térmicas de edificios.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las empresas instaladoras o mantenedoras a las que hace referencia este reglamento se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.15 del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4514.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase, en cuanto al requisito de la letra c), la disposición adicional 1 del citado Real Decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para el ejercicio de la actividad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el ejercicio de la actividad profesional de instalador o de mantenedor, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos y disponer de la documentación que así lo acredita:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Disponer de la documentación que identifique al prestador, que en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente e incluir en su objeto social las actividades de montaje y reparación de instalaciones térmicas en edificios y/o de mantenimiento y reparación de instalaciones térmicas en edificios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar dados de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social y al corriente en el cumplimiento de las obligaciones del sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de personas físicas extranjeras no comunitarias, el cumplimiento de las previsiones establecidas en la normativa española vigente en materia de extranjería e inmigración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan derivarse de sus actuaciones, por una cuantía mínima de 300.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Disponibilidad, como mínimo, de un operario en plantilla con carné profesional de instalaciones térmicas de edificios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los casos que proceda, la empresa deberá disponer, en función del tipo de instalaciones que se instalen, reparen o mantengan, de personal Certificado conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los manipulan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Para aquellas empresas que trabajen con instalaciones térmicas sujetas a este Reglamento y afectadas por el Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias, y de conformidad con sus artículos 9, 11, y 14 la empresa instaladora/mantenedora térmica contará con los medios técnicos, y materiales de la I.F. 13, así como con el plan de gestión de residuos y en caso de trabajar con instalaciones térmicas que dispongan de un circuito frigorífico clasificado como instalación frigorífica de nivel 2, deberá tener suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los posibles daños derivados de su actividad por una cuantía mínima de 900.000 euros, y disponer también de Técnico Titulado Competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las empresas instaladoras o mantenedoras a las que hace referencia este reglamento se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3905.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.15 del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4514.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase, en cuanto al requisito de la letra c), la disposición adicional 1 del citado Real Decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para el ejercicio de la actividad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el ejercicio de la actividad profesional de instalador o de mantenedor, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos y disponer de la documentación que así lo acredita:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Disponer de la documentación que identifique al prestador, que en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente e incluir en su objeto social las actividades de montaje y reparación de instalaciones térmicas en edificios y/o de mantenimiento y reparación de instalaciones térmicas en edificios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar dados de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social y al corriente en el cumplimiento de las obligaciones del sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de personas físicas extranjeras no comunitarias, el cumplimiento de las previsiones establecidas en la normativa española vigente en materia de extranjería e inmigración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan derivarse de sus actuaciones, por una cuantía mínima de 300.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Disponibilidad, como mínimo, de un operario en plantilla con carné profesional de instalaciones térmicas de edificios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los casos que proceda, la empresa deberá disponer, en función del tipo de instalaciones que se instalen, reparen o mantengan, de personal Certificado conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los manipulan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Para aquellas empresas que trabajen con instalaciones térmicas sujetas a este Reglamento y afectadas por el Real Decreto 552/2019, de 27 de septiembre, por el que se aprueban el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias, y de conformidad con sus artículos 10, 12, y 14 la empresa instaladora/mantenedora térmica contará con los medios técnicos, y materiales de la I.F. 13, así como con el plan de gestión de residuos y en caso de trabajar con instalaciones térmicas que dispongan de un circuito frigorífico clasificado como instalación frigorífica de nivel 2, deberá tener suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los posibles daños derivados de su actividad por una cuantía mínima de 900.000 euros, y disponer también de Técnico Titulado Competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las empresas instaladoras o mantenedoras a las que hace referencia este reglamento se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra f), con efectos de 1 de julio de 2021, por el art. único.20 del Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4572 Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3905.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.15 del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4514.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase, en cuanto al requisito de la letra c), la disposición adicional 1 del citado Real Decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Registro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano competente de la Comunidad Autónoma, en caso de que se cumplan los requisitos indicados en el apartado anterior, expedirá el correspondiente certificado de registro de empresa instaladora autorizada de instalaciones térmicas en edificios o el certificado de registro de empresa mantenedora autorizada de instalaciones térmicas en edificios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente de la Comunidad Autónoma llevará dos registros: uno de las autorizaciones concedidas a las empresas instaladoras y otro de las concedidas a las empresas mantenedoras, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cualquier empresa del ámbito de la Unión Europea que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 37, podrá solicitar su inscripción en el Registro de empresas instaladoras autorizadas de instalaciones térmicas en edificios o en el Registro de empresas mantenedoras autorizadas de instalaciones térmicas en los edificios, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde desee realizar su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas instaladoras y mantenedoras registradas están obligadas a tener una copia del certificado de registro a disposición del público y deben hacerlo constar en sus documentos técnicos y comerciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2008. Ref. BOE-A-2008-3745.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Libre prestación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas instaladoras de instalaciones térmicas de edificios, legalmente establecidas en cualquier otro Estado miembro, que deseen ejercer la actividad en territorio español, en régimen de libre prestación, deberán presentar, previo al inicio de la misma, una única declaración responsable ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde inicien la actividad, en la que el titular de la empresa o su representante legal manifieste que cumplen los requisitos para el ejercicio de la actividad establecidos en los párrafos, c) y d) del artículo 37 de este reglamento, los datos que identifiquen que están establecidos legalmente en un Estado miembro de la Unión Europea para ejercer dichas actividades y declaración de la inexistencia de prohibición alguna, en el momento de la declaración, que le impida ejercer la actividad en el Estado miembro de origen. Para la acreditación del cumplimiento del requisito establecido en la letra d) bastará que la declaración se refiera a disponer de la documentación que acredite la capacitación del personal afectado de acuerdo con la normativa del país de establecimiento, en consonancia con lo previsto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presentación de dicha declaración responsable habilita para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español y se podrá adaptar al modelo establecido en el apéndice 5 de este reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso en que dicho ejercicio de la actividad en territorio español implique el desplazamiento de trabajadores de dichas empresas de nacionalidad no comunitaria, deberán cumplir también lo establecido en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.16 del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4514.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2008. Ref. BOE-A-2008-3745.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Validez</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El certificado de registro de empresa instaladora o mantenedora autorizada tendrá validez en toda España, según lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando una empresa instaladora o mantenedora autorizada precise ejercer su actividad en una Comunidad Autónoma distinta de aquella en la que está inscrita, será preceptiva la notificación previa ante la Comunidad Autónoma en cuya demarcación vaya a realizar sus actividades, para lo cual debe presentar el certificado de registro de la Comunidad Autónoma en donde formalizó su inscripción y un certificado emitido por la misma Comunidad Autónoma de no estar sujeta a procedimiento sancionador que la inhabilite para el ejercicio profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El certificado de registro de empresa instaladora o mantenedora tendrá validez por un período de cinco años, siempre y cuando se mantengan las condiciones que permitieron su concesión, debiendo ser renovado, a solicitud del interesado, antes de la finalización de dicho plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cualquier variación en las condiciones y requisitos establecidos para la concesión del certificado debe ser comunicada al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo de un mes, si no afecta a la validez del mismo. En caso de que dicha variación supusiera dejar de cumplir los requisitos necesarios para la concesión del certificado, la comunicación debe ser realizada en el plazo de 15 días inmediatos posteriores a producirse la incidencia, a fin de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a la vista de las circunstancias, pueda determinar la cancelación del mismo o, en su caso, la suspensión o prórroga condicionada de la actividad, en tanto se restablezcan los referidos requisitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las empresas instaladoras y mantenedoras autorizadas tienen la obligación de comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, y en el plazo de un mes, las altas y bajas de los trabajadores con carné profesional.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Registro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas inscribirán de oficio en sus correspondientes registros autonómicos los datos de las empresas instaladoras o mantenedoras, con base en la declaración responsable o en la comunicación de modificaciones o cese de la actividad que hayan realizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inscripción en el registro no condicionará la habilitación para el ejercicio de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponderá a las comunidades autónomas elaborar y mantener disponible para su presentación electrónica los modelos de declaración responsable y de comunicación de modificaciones y cese. A efectos de la inclusión en el Registro Integrado Industrial, el órgano competente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una propuesta de modelos de declaración responsable, que deberá incluir los contenidos mínimos necesarios que se suministrarán al citado registro, incluyendo los datos del prestador, en su caso de la autoridad competente del Estado miembro en el que está habilitado, y especificando aquellos que tendrán carácter público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano competente de la comunidad autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.17 del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4514.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto en cuanto a la validez de la habilitación a las empresas instaladoras y mantenedoras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Registro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas inscribirán de oficio en sus correspondientes registros autonómicos los datos de las empresas instaladoras o mantenedoras, con base en la declaración responsable o en la comunicación de modificaciones o cese de la actividad que hayan realizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inscripción en el registro no condicionará la habilitación para el ejercicio de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponderá a las comunidades autónomas elaborar y mantener disponible para su presentación electrónica los modelos de declaración responsable y de comunicación de modificaciones y cese. A efectos de la inclusión en el Registro Integrado Industrial, el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo elaborará y mantendrá actualizada una propuesta de modelos de declaración responsable, que deberá incluir los contenidos mínimos necesarios que se suministrarán al citado registro, incluyendo los datos del prestador, en su caso de la autoridad competente del Estado miembro en el que está habilitado, y especificando aquellos que tendrán carácter público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano competente de la comunidad autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la mención al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por el art. 3.2.a) del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3905.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.17 del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4514.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto en cuanto a la validez de la habilitación a las empresas instaladoras y mantenedoras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Registro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas inscribirán de oficio en sus correspondientes registros autonómicos los datos de las empresas instaladoras o mantenedoras, con base en la declaración responsable o en la comunicación de modificaciones o cese de la actividad que hayan realizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inscripción en el registro no condicionará la habilitación para el ejercicio de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponderá a las comunidades autónomas elaborar y mantener disponible para su presentación electrónica los modelos de declaración responsable y de comunicación de modificaciones y cese. A efectos de la inclusión en el Registro Integrado Industrial, el órgano competente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo elaborará y mantendrá actualizada una propuesta de modelos de declaración responsable, que deberá incluir los contenidos mínimos necesarios que se suministrarán al citado registro, incluyendo los datos del prestador, en su caso de la autoridad competente del Estado miembro en el que está habilitado, y especificando aquellos que tendrán carácter público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano competente de la comunidad autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano competente de la comunidad autónoma podrá poner a disposición del público listados de empresas instaladoras o mantenedoras habilitadas, incluyendo información actualizada referente a las especialidades en las que su trabajo se desarrolla. El órgano competente de la comunidad autónoma elaborará dichos listados siguiendo criterios de objetividad y transparencia que eviten cualquier menoscabo de la libre competencia, aclarando en cualquier caso que los listados tienen carácter informativo y no exhaustivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5, con efectos de 1 de julio de 2021, y se modifican las referencias al Ministerio de Industria, Energía y Turismo por el art. único.21 y la disposición adicional 5 del Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4572 Se modifica la mención al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por el art. 3.2.a) del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3905.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.17 del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4514.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto en cuanto a la validez de la habilitación a las empresas instaladoras y mantenedoras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión y cancelación de inscripciones en el registro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inscripción en el registro será cancelada con carácter definitivo por el órgano competente que lo realizó, previa instrucción de expediente, cuando se compruebe que el titular no reúne los requisitos que le fueron exigidos para su inscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Contra toda resolución del órgano competente, que suspenda o cancele con carácter definitivo una inscripción en el registro por las causas que se contemplan en este apartado, podrá interponerse el correspondiente recurso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el incumplimiento de los requisitos y normas exigidos para el ejercicio de la actividad, una vez verificado y declarado por la autoridad competente mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación del incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, el título V de la referida Ley de Industria será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.18 del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4514.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Carné profesional en instalaciones térmicas de edificios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El carné profesional en instalaciones térmicas de edificios es el documento mediante el cual la Administración reconoce a su titular la capacidad para desempeñar las actividades de instalación y mantenimiento de las instalaciones térmicas en edificios, como instalador o mantenedor autorizado, identificándole ante terceros para ejercer su profesión en el ámbito de este RITE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este carné profesional no capacita, por sí solo, para la realización de dicha actividad, sino que la misma debe ser ejercida en el seno de una empresa instaladora o mantenedora en instalaciones térmicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El carné profesional se concederá, con carácter individual, a todas las personas que cumplan los requisitos que se señalan en el artículo 42 y será expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano competente de la Comunidad Autónoma llevará un registro con los carnés profesionales concedidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El carné profesional tendrá validez en toda España, según lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El incumplimiento de las disposiciones reguladas por este RITE por parte de los titulares del carné profesional, dará lugar a la incoación del oportuno expediente administrativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Carné profesional en instalaciones térmicas de edificios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El carné profesional en instalaciones térmicas de edificios es el documento mediante el cual la Administración reconoce a la persona física titular del mismo la capacidad técnica para desempeñar las actividades de instalación y mantenimiento de las instalaciones térmicas de edificios, identificándolo ante terceros para ejercer su profesión en el ámbito de este RITE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este carné profesional no capacita, por sí solo, para la realización de dicha actividad, sino que la misma debe ser ejercida en el seno de una empresa instaladora o mantenedora en instalaciones térmicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El carné profesional se concederá, con carácter individual, a todas las personas que cumplan los requisitos que se señalan en el artículo 42 y será expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano competente de la Comunidad Autónoma llevará un registro con los carnés profesionales concedidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El carné profesional tendrá validez en toda España, según lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El incumplimiento de las disposiciones reguladas por este RITE por parte de los titulares del carné profesional, dará lugar a la incoación del oportuno expediente administrativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.19 del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4514.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la obtención del carné profesional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para obtener el carné profesional de instalaciones térmicas en edificios, las personas físicas deben acreditar, ante la Comunidad Autónoma donde radique el interesado, las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser mayor de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener los conocimientos teóricos y prácticos sobre instalaciones térmicas en edificios. b.1 Se entenderá que poseen dichos conocimientos las personas que acrediten estar en posesión del título de Técnico Superior en Mantenimiento y Montaje de Instalaciones de Edificio y Proceso o del título de Técnico en Montaje y Mantenimiento de Instalaciones de Frío, Climatización y Producción de Calor, correspondientes a la Formación Profesional de Grado Superior y Medio, respectivamente. b.2 Los solicitantes del carné que no posean la titulación exigida en el apartado b.1, deben justificar haber recibido y superado: b.2.1 Un curso teórico y práctico de conocimientos básicos y otro sobre conocimientos específicos en instalaciones térmicas de edificios, impartido por una entidad reconocida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, con la duración y el contenido indicados en los apartados 3.1 y 3.2 del apéndice 3. b.2.2 Acreditar una experiencia laboral de, al menos, tres años en una empresa instaladora o mantenedora como técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haber superado un examen ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sobre conocimiento de este RITE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los solicitantes que estén en posesión del título de Técnico Superior o de Técnico al que alude el apartado b.1, obtenido en un centro oficial de formación profesional, podrán obtener directamente el carné profesional, mediante solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y sin tener que cumplir el requisito del apartado c), por el procedimiento que dicho órgano establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los técnicos titulados competentes, con atribuciones específicas en materias reguladas por este RITE, podrán obtener directamente el carné, mediante solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y sin tener que cumplir los requisitos enumerados en los apartados b) y c), bastando con la presentación de una copia compulsada del título académico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la obtención del carné profesional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para obtener el carné profesional de instalaciones térmicas en edificios, las personas físicas deben acreditar, ante la Comunidad Autónoma donde radique el interesado, las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser mayor de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener los conocimientos teóricos y prácticos sobre instalaciones térmicas en edificios. b.1 Se entenderá que poseen dichos conocimientos las personas que acrediten las siguientes situaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Disponer de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales cuyo ámbito competencial coincida con las materias objeto del Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en las materias objeto del Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Poseer una certificación otorgada por entidad acreditada para la certificación de personas, según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que incluya como mínimo los contenidos de este Reglamento. b.2 Los solicitantes del carné que no puedan acreditar las situaciones exigidas en el apartado b.1, deben justificar haber recibido y superado: b.2.1 Un curso teórico y práctico de conocimientos básicos y otro sobre conocimientos específicos en instalaciones térmicas de edificios, impartido por una entidad reconocida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, con la duración y el contenido indicados en los apartados 3.1 y 3.2 del apéndice 3. b.2.2 Acreditar una experiencia laboral de, al menos, tres años en una empresa instaladora o mantenedora como técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haber superado un examen ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sobre conocimiento de este RITE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán obtener directamente el carné profesional, mediante solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y sin tener que cumplir el requisito del apartado c), por el procedimiento que dicho órgano establezca, los solicitantes que estén en posesión del título oficial de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales cuyo contenido formativo cubra las materias objeto del Reglamento o tengan reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009 o posean una certificación otorgada por entidad acreditada para la certificación de personas, según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995 que acredite dichos conocimientos de manera explícita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los técnicos que dispongan de un título universitario cuyo plan de estudios cubra las materias objeto del Reglamento, podrán obtener directamente el carné, mediante solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y sin tener que cumplir los requisitos enumerados en los apartados b) y c), bastando con la presentación de una copia compulsada del título académico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.20 del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4514.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la obtención del carné profesional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para obtener el carné profesional de instalaciones térmicas en edificios, las personas físicas deben acreditar, ante la Comunidad Autónoma donde radique el interesado, las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser mayor de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener los conocimientos teóricos y prácticos sobre instalaciones térmicas en edificios. b.1 Se entenderá que poseen dichos conocimientos las personas que acrediten alguna de las siguientes situaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Disponer de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales cuyo ámbito competencial coincida con las materias objeto del Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en las materias objeto del Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Poseer una certificación otorgada por entidad acreditada para la certificación de personas, según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que incluya como mínimo los contenidos de este Reglamento. b.2 Los solicitantes del carné que no puedan acreditar las situaciones exigidas en el apartado b.1, deben justificar haber recibido y superado: b.2.1 Un curso teórico y práctico de conocimientos básicos y otro sobre conocimientos específicos en instalaciones térmicas de edificios, impartido por una entidad reconocida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, con la duración y el contenido indicados en los apartados 3.1 y 3.2 del apéndice 3. b.2.2 Acreditar una experiencia laboral de, al menos, tres años en una empresa instaladora o mantenedora como técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haber superado un examen ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sobre conocimiento de este RITE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán obtener directamente el carné profesional, mediante solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y sin tener que cumplir el requisito del apartado c), por el procedimiento que dicho órgano establezca, los solicitantes que estén en posesión del título oficial de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales cuyo contenido formativo cubra las materias objeto del Reglamento o tengan reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009 o posean una certificación otorgada por entidad acreditada para la certificación de personas, según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995 que acredite dichos conocimientos de manera explícita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los técnicos que dispongan de un título universitario cuyo plan de estudios cubra las materias objeto del Reglamento, podrán obtener directamente el carné, mediante solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y sin tener que cumplir los requisitos enumerados en los apartados b) y c), bastando con la presentación de una copia compulsada del título académico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el epígrafe b.1 del apartado 1 por el art. 1.9 del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3905.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.20 del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4514.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la obtención del carné profesional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para obtener el carné profesional de instalaciones térmicas en edificios, las personas físicas deben acreditar, ante la Comunidad Autónoma donde radique el interesado, las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser mayor de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener los conocimientos teóricos y prácticos sobre instalaciones térmicas en edificios: exigencias técnicas sobre bienestar e higiene, eficiencia energética, energías renovables y energías residuales y seguridad. b.1 Se entenderá que poseen dichos conocimientos las personas que acrediten alguna de las siguientes situaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Disponer de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales cuyo ámbito competencial coincida con las materias objeto del Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en las materias objeto del Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Poseer una certificación otorgada por entidad acreditada para la certificación de personas, según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que incluya como mínimo los contenidos de este Reglamento. b.2 Los solicitantes del carné que no puedan acreditar las situaciones exigidas en el apartado b.1, deben justificar haber recibido y superado: b.2.1 Un curso teórico y práctico de conocimientos básicos y otro sobre conocimientos específicos en instalaciones térmicas de edificios, impartido por una entidad reconocida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, con la duración y el contenido indicados en los apartados 3.1 y 3.2 del apéndice 3. b.2.2 Acreditar una experiencia laboral como técnico de, al menos, tres años en una empresa instaladora o mantenedora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haber superado un examen ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sobre conocimiento de este RITE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán obtener directamente el carné profesional, mediante solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y sin tener que cumplir el requisito del apartado c), por el procedimiento que dicho órgano establezca, los solicitantes que estén en posesión del título oficial de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales cuyo contenido formativo cubra las materias objeto del Reglamento o tengan reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009 o posean una certificación otorgada por entidad acreditada para la certificación de personas, según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995 que acredite dichos conocimientos de manera explícita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los técnicos que dispongan de un título universitario cuyo plan de estudios cubra las materias objeto del Reglamento, podrán obtener directamente el carné, mediante solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y sin tener que cumplir los requisitos enumerados en los apartados b) y c), bastando con la presentación de una copia compulsada del título académico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) y el punto b.2.2 del apartado 1, con efectos de 1 de julio de 2021, por el art. único.22 del Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4572 Se modifica el epígrafe b.1 del apartado 1 por el art. 1.9 del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3905.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.20 del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4514.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de incumplimiento de las disposiciones obligatorias reguladas en este RITE se estará a lo dispuesto en los artículos 30 a 38 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sobre infracciones administrativas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Comisión Asesora</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión Asesora para las instalaciones térmicas de los edificios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Asesora para las Instalaciones Térmicas de los Edificios es un órgano colegiado de carácter permanente, que depende orgánicamente de la Secretaria General de Energía del Ministerio Industria, Turismo y Comercio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión Asesora para las instalaciones térmicas de los edificios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Asesora para las Instalaciones Térmicas de los Edificios es un órgano colegiado de carácter permanente, que depende orgánicamente de la Secretaria de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la referencia al Ministerio de Industria, Energía y Turismo por la disposisicón adicional 5 del Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4572 Se modifica la mención al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Secretaría General de Energía por el art. 3.2.a) y c) del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3905.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de la Comisión Asesora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a esta Comisión asesorar a los Ministerios competentes en materias relacionadas con las instalaciones térmicas de los edificios, mediante las siguientes actuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Analizar los resultados obtenidos en la aplicación práctica del Reglamento de instalaciones térmicas, proponiendo criterios para su correcta interpretación y aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Recibir las propuestas y comentarios que formulen las distintas Administraciones Públicas, agentes del sector y usuarios y proceder a su estudio y consideración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estudiar y proponer la actualización del reglamento, conforme a la evolución de la técnica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estudiar las actuaciones internacionales en la materia, y especialmente las de la Unión Europea, proponiendo las correspondientes acciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Establecer los requisitos que deben cumplir los documentos reconocidos del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, las condiciones para su validación y el procedimiento a seguir para su reconocimiento conjunto por los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Vivienda, así como proponer a la Secretaría General de Energía su inclusión en el Registro General.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de la Comisión Asesora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a esta Comisión asesorar a los Ministerios competentes en materias relacionadas con las instalaciones térmicas de los edificios, mediante las siguientes actuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Analizar los resultados obtenidos en la aplicación práctica del Reglamento de instalaciones térmicas, proponiendo criterios para su correcta interpretación y aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Recibir las propuestas y comentarios que formulen las distintas Administraciones Públicas, agentes del sector y usuarios y proceder a su estudio y consideración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estudiar y proponer la actualización del reglamento, conforme a la evolución de la técnica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estudiar las actuaciones internacionales en la materia, y especialmente las de la Unión Europea, proponiendo las correspondientes acciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Establecer los requisitos que deben cumplir los documentos reconocidos del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, las condiciones para su validación y el procedimiento a seguir para su reconocimiento conjunto por los Ministerios de Industria, Energía y Turismo y de Fomento, así como proponer a la Secretaría de Estado de Energía su inclusión en el Registro General.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la mención del apartado 5 al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al Ministerio de Vivienda por el art. 3.2.a) y b) del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3905.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de la Comisión Asesora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a esta Comisión asesorar a los Ministerios competentes en materias relacionadas con las instalaciones térmicas de los edificios, mediante las siguientes actuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Analizar los resultados obtenidos en la aplicación práctica del Reglamento de instalaciones térmicas, proponiendo criterios para su correcta interpretación y aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Recibir las propuestas y comentarios que formulen las distintas Administraciones Públicas, agentes del sector y usuarios y proceder a su estudio y consideración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estudiar y proponer la actualización del reglamento, conforme a la evolución de la técnica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estudiar las actuaciones internacionales en la materia, y especialmente las de la Unión Europea, proponiendo las correspondientes acciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Establecer los requisitos que deben cumplir los documentos reconocidos del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, las condiciones para su validación y el procedimiento a seguir para su reconocimiento conjunto por los Ministerios de Industria, Energía y Turismo y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, así como proponer a la Secretaría de Estado de Energía su inclusión en el Registro General.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las referencias a los Ministerios competentes por la disposición adicional 5 del Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4572 Se modifica la mención del apartado 5 al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al Ministerio de Vivienda por el art. 3.2.a) y b) del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3905.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Composición de la Comisión Asesora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Asesora estará compuesta por el Presidente, dos Vicepresidentes, los Vocales y el Secretario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será Presidente el Secretario General de Energía, quien podrá delegar dicha función, y los Vicepresidentes serán un representante designado con tal carácter por la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda del Ministerio de Vivienda y otro designado en representación del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán Vocales de la Comisión los representantes designados por cada una de las siguientes entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En representación de la Administración General del Estado:</div>\n<p class=\"lf-p\">Un representante de la Secretaria General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un representante de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un representante de la Dirección General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos representantes de la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda del Ministerio de Vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un representante del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un representante del Instituto de Ciencias de la Construcción «Eduardo Torroja» del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un representante de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un representante del Instituto Nacional del Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En representación de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales:</div>\n<p class=\"lf-p\">Un vocal por cada una de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, que voluntariamente hubieran aceptado su participación en este órgano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un vocal propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En representación de los agentes del sector y usuarios:</div>\n<p class=\"lf-p\">Representantes de las organizaciones, de ámbito nacional, con mayor implantación de los sectores afectados y de los usuarios relacionados con las instalaciones térmicas, según lo establecido en el apartado 5.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Actuará como Secretario, con voz y voto, uno de los vocales en representación del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que será un funcionario titular de un puesto de trabajo ya existente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las organizaciones representativas de los sectores y usuarios afectados podrán solicitar su participación al Presidente de la Comisión Asesora. Ésta fijará reglamentariamente el procedimiento y los requisitos para su admisión, que deberá contar con la opinión favorable del Pleno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Composición de la Comisión Asesora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Asesora estará compuesta por el Presidente, dos Vicepresidentes, los Vocales y el Secretario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será Presidente el titular de la Secretaría de Estado de Energía, que será sustituido en caso de ausencia, vacante o enfermedad por el Vicepresidente primero, y en ausencia de éste, por el Vicepresidente segundo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será Vicepresidente primero el titular de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento, y será Vicepresidente segundo un representante del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán Vocales de la Comisión los representantes designados por cada una de las siguientes entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En representación de la Administración General del Estado y con categoría de Subdirector General o asimilado: i. Un representante de la Secretaria de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. ii. Un representante de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. iii. Un representante de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. iv. Dos representantes de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento. v. Un representante del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía. vi. Un representante del Instituto de Ciencias de la Construcción “Eduardo Torroja” del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. vii. Un representante de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. viii. Un representante del Instituto Nacional del Consumo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En representación de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales:</div>\n<p class=\"lf-p\">Un vocal por cada una de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, que voluntariamente hubieran aceptado su participación en este órgano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un vocal propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En representación de los agentes del sector y usuarios:</div>\n<p class=\"lf-p\">Representantes de las organizaciones, de ámbito nacional, con mayor implantación de los sectores afectados y de los usuarios relacionados con las instalaciones térmicas, según lo establecido en el apartado 5.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Actuará como Secretario, con voz y voto, el vocal en representación de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las organizaciones representativas de los sectores y usuarios afectados podrán solicitar su participación al Presidente de la Comisión Asesora. Ésta fijará reglamentariamente el procedimiento y los requisitos para su admisión, que deberá contar con la opinión favorable del Pleno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2, 3.a) y 4 por el art. 3.2.d) del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3905.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Composición de la Comisión Asesora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Asesora estará compuesta por el Presidente, dos Vicepresidentes, los Vocales y el Secretario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será Presidente el titular de la Secretaría de Estado de Energía, que será sustituido en caso de ausencia, vacante o enfermedad por el Vicepresidente primero, y en ausencia de éste, por el Vicepresidente segundo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será Vicepresidente primero el titular de la Dirección General de Agenda Urbana y Arquitectura del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y será Vicepresidente segundo un representante del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán Vocales de la Comisión los representantes designados por cada una de las siguientes entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En representación de la Administración General del Estado y con categoría de Subdirector General o asimilado: i. Un representante de la Secretaria de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. ii. Un representante de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. iii. Un representante de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. iv. Dos representantes de la Dirección General de Agenda Urbana y Arquitectura del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. v. Un representante del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía. vi. Un representante del Instituto de Ciencias de la Construcción “Eduardo Torroja” del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. vii. Un representante de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. viii. Un representante de la Dirección General de Consumo del Ministerio de Consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En representación de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales:</div>\n<p class=\"lf-p\">Un vocal por cada una de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, que voluntariamente hubieran aceptado su participación en este órgano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un vocal propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En representación de los agentes del sector y usuarios:</div>\n<p class=\"lf-p\">Representantes de las organizaciones, de ámbito nacional, con mayor implantación de los sectores afectados y de los usuarios relacionados con las instalaciones térmicas, según lo establecido en el apartado 5.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Actuará como Secretario, con voz y voto, el vocal en representación de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las organizaciones representativas de los sectores y usuarios afectados podrán solicitar su participación al Presidente de la Comisión Asesora. Ésta fijará reglamentariamente el procedimiento y los requisitos para su admisión, que deberá contar con la opinión favorable del Pleno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las referencias a los Ministerios competentes por la disposisicón adicional 5 del Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4572 Se modifican los apartados 2, 3.a) y 4 por el art. 3.2.d) del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3905.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Organización de la Comisión Asesora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Asesora funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en Grupos de Trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión conocerá, en Pleno, aquellos asuntos que, después de haber sido objeto de consideración por la Comisión permanente y los Grupos de trabajo específicos, en su caso, estime el Presidente que deban serlo en razón de su importancia. Corresponderá al Pleno la aprobación del Reglamento de régimen interior. El Pleno se reunirá como mínimo una vez al año, por convocatoria de su Presidente, o por petición de, al menos, una cuarta parte de sus miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Permanente, que se reunirá una vez al semestre, ejercerá las competencias que el Pleno le delegue, ejecutará sus acuerdos y coordinará los grupos de trabajo específicos. Estará compuesta por el Presidente, los dos Vicepresidentes y el Secretario. Además de los anteriores, y previa convocatoria del Presidente, asistirán a sus reuniones los vocales representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, del Ministerio de Vivienda, del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (I.D.A.E.), cuatro representantes de las Comunidades Autónomas elegidos en el pleno y los directamente afectados por la naturaleza de los asuntos a tratar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Grupos de Trabajo se constituirán para analizar aquellos asuntos específicos que el Pleno les delegue, relacionados con las funciones de la Comisión Asesora. Podrán participar, además de los miembros de la Comisión Asesora, representantes de la Administración, de los sectores interesados, así como expertos en la materia. Serán designados por acuerdo de la Comisión Permanente, bajo la coordinación de un miembro de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El funcionamiento de la Comisión Asesora será atendido con los medios de personal y de material de la Secretaría General de Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Comisión Asesora utilizará las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que faciliten el desarrollo de su actividad, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Para su adecuado funcionamiento, la Comisión aprobará su reglamento interno. En lo no previsto en dicho reglamento, se aplicarán las previsiones que sobre órganos colegiados figuran en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Organización de la Comisión Asesora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Asesora funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en Grupos de Trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión conocerá, en Pleno, aquellos asuntos que, después de haber sido objeto de consideración por la Comisión permanente y los Grupos de trabajo específicos, en su caso, estime el Presidente que deban serlo en razón de su importancia. Corresponderá al Pleno la aprobación del Reglamento de régimen interior. El Pleno se reunirá como mínimo una vez al año, por convocatoria de su Presidente, o por petición de, al menos, una cuarta parte de sus miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Permanente, que se reunirá una vez al semestre, ejercerá las competencias que el Pleno le delegue, ejecutará sus acuerdos y coordinará los grupos de trabajo específicos. Estará compuesta por el Presidente, los dos Vicepresidentes y el Secretario. Además de los anteriores, y previa convocatoria del Presidente, asistirán a sus reuniones los vocales representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, del Ministerio de Fomento, del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (I.D.A.E.), cuatro representantes de las Comunidades Autónomas elegidos en el pleno y los directamente afectados por la naturaleza de los asuntos a tratar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Grupos de Trabajo se constituirán para analizar aquellos asuntos específicos que el Pleno les delegue, relacionados con las funciones de la Comisión Asesora. Podrán participar, además de los miembros de la Comisión Asesora, representantes de la Administración, de los sectores interesados, así como expertos en la materia. Serán designados por acuerdo de la Comisión Permanente, bajo la coordinación de un miembro de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El funcionamiento de la Comisión Asesora será atendido con los medios de personal y de material de la Secretaría de Estado de Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Comisión Asesora utilizará las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que faciliten el desarrollo de su actividad, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Para su adecuado funcionamiento, la Comisión aprobará su reglamento interno. En lo no previsto en dicho reglamento, se aplicarán las previsiones que sobre órganos colegiados figuran en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la mención al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Vivienda y a la Secretaría de Estado de Energía por el art. 3.2.a), b) y c) del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3905.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Organización de la Comisión Asesora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Asesora funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en Grupos de Trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión conocerá, en Pleno, aquellos asuntos que, después de haber sido objeto de consideración por la Comisión permanente y los Grupos de trabajo específicos, en su caso, estime el Presidente que deban serlo en razón de su importancia. Corresponderá al Pleno la aprobación del Reglamento de régimen interior. El Pleno se reunirá como mínimo una vez al año, por convocatoria de su Presidente, o por petición de, al menos, una cuarta parte de sus miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Permanente, que se reunirá una vez al semestre, ejercerá las competencias que el Pleno le delegue, ejecutará sus acuerdos y coordinará los grupos de trabajo específicos. Estará compuesta por el Presidente, los dos Vicepresidentes y el Secretario. Además de los anteriores, y previa convocatoria del Presidente, asistirán a sus reuniones los vocales representantes del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (I.D.A.E.), cuatro representantes de las Comunidades Autónomas elegidos en el pleno y los directamente afectados por la naturaleza de los asuntos a tratar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Grupos de Trabajo se constituirán para analizar aquellos asuntos específicos que el Pleno les delegue, relacionados con las funciones de la Comisión Asesora. Podrán participar, además de los miembros de la Comisión Asesora, representantes de la Administración, de los sectores interesados, así como expertos en la materia. Serán designados por acuerdo de la Comisión Permanente, bajo la coordinación de un miembro de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El funcionamiento de la Comisión Asesora será atendido con los medios de personal y de material de la Secretaría de Estado de Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Comisión Asesora utilizará las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que faciliten el desarrollo de su actividad, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Para su adecuado funcionamiento, la Comisión aprobará su reglamento interno. En lo no previsto en dicho reglamento, se aplicarán las previsiones que sobre órganos colegiados figuran en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las referencias a los Ministerios competentes por la disposición adicional 5 del Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4572 Se modifica la mención al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Vivienda y a la Secretaría de Estado de Energía por el art. 3.2.a), b) y c) del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3905.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Seguros y garantías de responsabilidad profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la empresa instaladora o mantenedora que se establece en España, ya esté cubierta por un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía en otro Estado miembro en el que ya esté establecido, se considerará cumplida la exigencia establecida en el artículo 37, párrafo c), del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 julio. Si la equivalencia con los requisitos es sólo parcial, podrá exigirse la ampliación del seguro u otra garantía hasta completar las condiciones exigidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.21 del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4514.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Obligaciones de información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas instaladoras o mantenedoras a las que hace referencia este real decreto deben cumplir las obligaciones de información a los prestadores y las obligaciones en materia de reclamaciones establecidas, respectivamente, en los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.22 del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4514.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">PARTE II.</h3>\n<p class=\"lf-p\">INSTRUCCIONES TÉCNICAS INSTRUCCIÓN TÉCNICA IT 1. DISEÑO Y DIMENSIONADO IT 1.1 EXIGENCIA DE BIENESTAR E HIGIENE IT 1.1.1 Ámbito de aplicación El ámbito de aplicación de esta sección es el que se establece con carácter general para el RITE, en su artículo 2, con las limitaciones que se fijan en este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.1.2 Procedimiento de verificación Para la correcta aplicación de esta exigencia en el diseño y dimensionado de las instalaciones térmicas debe seguirse la secuencia de verificaciones siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cumplimiento de la exigencia de calidad térmica del ambiente del apartado 1.4.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cumplimiento de la exigencia de calidad de aire interior del apartado 1.4.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cumplimiento de la exigencia de calidad acústica del apartado 1.4.3.d.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cumplimiento de la exigencia de higiene del apartado 1.4.4.</div>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.1.3 Documentación justificativa El proyecto o memoria técnica, contendrá la siguiente documentación justificativa del cumplimiento de esta exigencia de bienestar térmico e higiene:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Justificación del cumplimento de la exigencia de calidad del ambiente térmico del apartado 1.4.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Justificación del cumplimiento de la exigencia de calidad de aire interior del apartado 1.4.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Justificación del cumplimiento de la exigencia de calidad acústica del apartado 1.4.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Justificación del cumplimiento de la exigencia de higiene del apartado 1.4.4.</div>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.1.4 Caracterización y cuantificación de la exigencia de bienestar e higiene IT 1.1.4.1 Exigencia de calidad térmica del ambiente IT 1.1.4.1.1 Generalidades La exigencia de calidad térmica del ambiente se considera satisfecha en el diseño y dimensionado de la instalación térmica, si los parámetros que definen el bienestar térmico, como la temperatura seca del aire y operativa, humedad relativa, temperatura radiante media del recinto, velocidad media del aire en la zona ocupada e intensidad de la turbulencia se mantienen en la zona ocupada dentro de los valores establecidos a continuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.1.4.1.2 Temperatura operativa y humedad relativa 1. Las condiciones interiores de diseño de la temperatura operativa y la humedad relativa se fijarán en base a la actividad metabólica de las personas, su grado de vestimenta y el porcentaje estimado de insatisfechos (PPD), según los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para personas con actividad metabólica sedentaria de 1,2 met, con grado de vestimenta de 0,5 clo en verano y 1 clo en invierno y un PPD entre el 10 y el 15 %, los valores de la temperatura operativa y de la humedad relativa estarán comprendidos entre los límites indicados en la tabla 1.4.1.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 1.4.1.1 Condiciones interiores de diseño.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estación Temperatura operativa ºC Humedad relativa % Verano 23...25 45...60 Invierno 21...23 40...50</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para valores diferentes de la actividad metabólica, grado de vestimenta y PPD del apartado a) es válido el calculo de la temperatura operativa y la humedad relativa realizado por el procedimiento indicado en la norma UNE-EN IS0 7730.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al cambiarlas condiciones exteriores la temperatura operativa se podrá variar entre los dos valores calculados para las condiciones extremas de diseño, Se podrá admitir una humedad relativa del 35 % en las condiciones extremas de invierno durante cortos períodos de tiempo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La temperatura seca del aire de los locales que alberguen piscinas climatizadas se mantendrá entre 1 °C y 2 °C por encima de la del agua del vaso, con un máximo de 30 °C. La humedad relativa del local se mantendrá siempre por debajo del 65 %, para proteger los cerramientos de la formación de condensaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.1.4.1.3 Velocidad media del aire.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La velocidad del aire en la zona ocupada se mantendrá dentro de los límites de bienestar, teniendo en cuenta la actividad de las personas y su vestimenta, así como la temperatura del aire y la intensidad de la turbulencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La velocidad media admisible del aire en la zona ocupada (V), se calculará de la forma siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Para valores de la temperatura seca t del aire dentro de los márgenes de 20 °C a 27 °C, se calculará con las siguientes ecuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con difusión por mezcla, intensidad de la turbulencia del 40 % y PPD por corrientes de aire del 15 %:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con difusión por desplazamiento, intensidad de la turbulencia del 15 % y PPD por corrientes de aire menor que el 10 %:</div>\n<p class=\"lf-p\">Para otro valor del porcentaje de personas insatisfechas PPD, es válido el método de cálculo de las normas UNE-EN IS0 7730 y UNE-EN 13779, así como el informe CR 1752.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La velocidad podrá resultar mayor, solamente en lugares del espacio que estén fuera de la zona ocupada, dependiendo del sistema de difusión adoptado o del tipo de unidades terminales empleadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.1.4.2 Exigencia de calidad del aire interior IT 1.1.4.2.1 Generalidades 1. En los edificios de viviendas, a los locales habitables del interior de las mismas, los almacenes de residuos, los trasteros, los aparcamientos y garajes; y en los edificios de cualquier otro uso, a los aparcamientos y los garajes se consideran válidos los requisitos de calidad de aire interior establecidos en la Sección HS 3 del Código Técnico de la Edificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El resto de edificios dispondrá de un sistema de ventilación para el aporte del suficiente caudal de aire exterior que evite, en los distintos locales en los que se realice alguna actividad humana, la formación de elevadas concentraciones de contaminantes, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 1.4.2.2 y siguientes. A los efectos de cumplimiento de este apartado se considera válido lo establecido en el procedimiento de la UNE-EN 13779.</div>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.1.4.2.2 Categorías de calidad del aire interior en función del uso de los edificios En función del uso del edificio o local, la categoría de calidad del aire interior (IDA) que se deberá alcanzar será, como mínimo, la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">IDA 1 (aire de óptima calidad): hospitales, clínicas, laboratorios y guarderías.</p>\n<p class=\"lf-p\">IDA 2 (aire de buena calidad): oficinas, residencias (locales comunes de hoteles y similares, residencias de ancianos y de estudiantes), salas de lectura, museos, salas de tribunales, aulas de enseñanza y asimilables y piscinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">IDA 3 (aire de calidad media): edificios comerciales, cines, teatros, salones de actos, habitaciones de hoteles y similares, restaurantes, cafeterías, bares, salas de fiestas, gimnasios, locales para el deporte (salvo piscinas) y salas de ordenadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">IDA 4 (aire de calidad baja) IT 1.1.4.2.3 Caudal mínimo del aire exterior de ventilación 1. El caudal mínimo de aire exterior de ventilación, necesario para alcanzar las categorías de calidad de aire interior que se indican en el apartado 1.4.2.2, se calculará de acuerdo con alguno de los cinco métodos que se indican a continuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A. Método indirecto de caudal de aire exterior por persona.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se emplearán los valores de la tabla 1.4.2.1 cuando las personas tengan una actividad metabólica de alrededor 1,2 met, cuando sea baja la producción de sustancias contaminantes por fuentes diferentes del ser humano y cuando no esté permitido fumar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 1.4.2.1 Caudales de aire exterior, en dm3/s por persona.</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría dm3/s por persona IDA 1 20 IDA 2 12,5 IDA 3 8 IDA 4 5</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para locales donde esté permitido fumar, los caudales de aire exterior serán, como mínimo, el doble de los indicados en la tabla 1.4.2.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el edificio disponga de zonas específicas para fumadores, estas deben consistir en locales delimitados por cerramientos estancos al aire, y en depresión con respecto a los locales contiguos.</div>\n<p class=\"lf-p\">B. Método directo por calidad del aire percibido.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este método basado en el informe CR 1752 (método olfativo), los valores a emplear son los de la tabla 1.4.2.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 1.4.2.2 Calidad del aire percibido, en decipols Categoría dp IDA 1 0,8 IDA 2 1,2 IDA 3 2,0 IDA 4 3,0 C. Método directo por concentración de CO2</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para locales con elevada actividad metabólica (salas de fiestas, locales para el deporte y actividades físicas, etc.), en los que no está permitido fumar, se podrá emplear el método de la concentración de CO2, buen indicador de las emisiones de bioefluentes humanos. Los valores se indican en la tabla 1.4.2.3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 1.4.2.3 Concentración de CO2 en los locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría ppm (*) IDA 1 350 IDA 2 500 IDA 3 800 IDA 4 1.200 (*) Concentración de CO2 (en partes por millón en volumen) por encima de la concentración en el aire exterior</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para locales con elevada producción de contaminantes (piscinas, restaurantes, cafeterías, bares, algunos tipos de tiendas, etc.) se podrá emplear los datos de la tabla 1.4.2.3, aunque si se conocen la composición y caudal de las sustancias contaminantes se recomienda el método de la dilución del apartado E.</div>\n<p class=\"lf-p\">D. Método indirecto de caudal de aire por unidad de superficie.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para espacios no dedicados a ocupación humana permanente, se aplicarán los valores de la tabla 1.4.2.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 1.4.2.4 Caudales de aire exterior por unidad de superficie de locales no dedicados a ocupación humana permanente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría dm3/(s·m2) IDA 1 No aplicable IDA 2 0,83 IDA 3 0,55 IDA 4 0,28 E. Método de dilución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en un local existan emisiones conocidas de materiales contaminantes específicos, se empleará el método de dilución. Se considerarán válidos a estos efectos, los cálculos realizados como se indica en el apartado 6.4.2.3 de la EN 13779. La concentración obtenida de cada sustancia contaminante, considerando la concentración en el aire de impulsión SUP y las emisiones en los mismos locales, deberá ser menor que el límite fijado por las autoridades sanitarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las piscinas climatizadas el aire exterior de ventilación necesario para la dilución de los contaminantes será de 2,5 dm3/s por metro cuadrado de superficie de la lámina de agua y de la playa (no está incluida la zona de espectadores). A este caudal se debe añadir el necesario para controlar la humedad relativa, en su caso. El local se mantendrá con una presión negativa de entre 20 a 40 Pa con respecto a los locales contiguos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En edificios para hospitales y clínicas son válidos los valores de la norma UNE 100713.</div>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.1.4.2.4 Filtración del aire exterior mínimo de ventilación 1. El aire exterior de ventilación, se introducirá debidamente filtrado en el edificio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las clases de filtración mínimas a emplear, en función de la calidad del aire exterior (ODA) y de la calidad del aire interior requerida (IDA), serán las que se indican en la tabla 1.4.2.5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La calidad del aire exterior (ODA) se clasificará de acuerdo con los siguientes niveles:</div>\n<p class=\"lf-p\">ODA 1: aire puro que puede contener partículas sólidas (p.e. polen) de forma temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ODA 2: aire con altas concentraciones de partículas.</p>\n<p class=\"lf-p\">ODA 3: aire con altas concentraciones de contaminantes gaseosos.</p>\n<p class=\"lf-p\">ODA 4: aire con altas concentraciones de contaminantes gaseosos y partículas.</p>\n<p class=\"lf-p\">ODA 5: aire con muy altas concentraciones de contaminantes gaseosos y partículas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 1.4.2.5 Clases de filtración Filtración de partículas Ida 1 Ida 2 Ida 3 Ida 4 Filtros previos ODA 1 F7 F6 F6 G4 ODA 2 F7 F6 F6 G4 ODA 3 F7 F6 F6 G4 ODA 4 F7 F6 F6 G4 ODA 5 F6/GF/F9* F6/GF/F9* F6 G4 Filtros finales ODA 1 F9 F8 F7 F6 ODA 2 F9 F8 F7 F6 ODA 3 F9 F8 F7 F6 ODA 4 F9 F8 F7 F6 ODA 5 F9 F8 F7 F6 * Se deberá prever la instalación de un filtro de gas o un filtro químico (GF) situado entre las dos etapas de filtración. El conjunto de filtración F6/FG/F9 se pondrá, preferentemente, en una Unidad de Pretratamiento de Aire (UPA).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se emplearán prefiltros para mantener limpios los componentes de las unidades de ventilación y tratamiento de aire, así como alargar la vida útil de los filtros finales. Los prefiltros se instalarán en la entrada del aire exterior a la unidad de tratamiento, así como en la entrada del aire de retorno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los filtros finales se instalarán después de la sección de tratamiento y, cuando los locales servidos sean especialmente sensibles a la suciedad, después del ventilador de impulsión, procurando que la distribución de aire sobre la sección de filtros sea uniforme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todas las secciones de filtración, salvo las situadas en tomas de aire exterior, se garantizarán las condiciones de funcionamiento en seco; la humedad relativa del aire será siempre menor que el 90 %.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las secciones de filtros de la clase G4 o menor para las categorías de aire interior IDA 1, IDA 2 e IDA 3 sólo se admitirán como secciones adicionales a las indicadas en la tabla 1.4.2.5 8. Los aparatos de recuperación de calor deben siempre estar protegidos con una sección de filtros de la clase F6 o más elevada.</div>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.1.4.2.5 Aire de extracción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En función del uso del edificio o local, el aire de extracción se clasifica en las siguientes categorías:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>AE 1 (bajo nivel de contaminación): aire que procede de los locales en los que las emisiones más importantes de contaminantes proceden de los materiales de construcción y decoración, además de las personas. Está excluido el aire que procede de locales donde se permite fumar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Están incluidos en este apartado: oficinas, aulas, salas de reuniones, locales comerciales sin emisiones específicas, espacios de uso público, escaleras y pasillos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>AE 2 (moderado nivel de contaminación): aire de locales ocupado con más contaminantes que la categoría anterior, en los que, además, no está prohibido fumar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Están incluidos en este apartado: restaurantes, habitaciones de hoteles, vestuarios, bares, almacenes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>AE 3 (alto nivel de contaminación): aire que procede de locales con producción de productos químicos, humedad, etc.</div>\n<p class=\"lf-p\">Están incluidos en este apartado: aseos, saunas, cocinas, laboratorios químicos, imprentas, habitaciones destinadas a fumadores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>AE 4 (muy alto nivel de contaminación): aire que contiene sustancias olorosas y contaminantes perjudiciales para la salud en concentraciones mayores que las permitidas en el aire interior de la zona ocupada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Están incluidos en este apartado: extracción de campanas de humos, aparcamientos, locales para manejo de pinturas y solventes, locales donde se guarda lencería sucia, locales de almacenamiento de residuos de comida, locales de fumadores de uso continuo, laboratorios químicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El caudal de aire de extracción de locales de servicio será como mínimo de 2 dm3/s por m2 de superficie en planta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sólo el aire de categoría AE 1, exento de humo de tabaco, puede ser retornado a los locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El aire de categoría AE 2 puede ser empleado solamente como aire de transferencia de un local hacia locales de servicio, aseos y garajes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El aire de las categorías AE 3 y AE 4 no puede ser empleado como aire de recirculación o de transferencia. Además, la expulsión hacia el exterior del aire de estas categorías no puede ser común a la expulsión del aire de las categorías AE 1 y AE 2, para evitar la posibilidad de contaminación cruzada.</div>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.1.4.3 Exigencia de higiene.</p>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.1.4.3.1 Preparación de agua caliente para usos sanitarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la preparación de agua caliente para usos sanitarios se cumplirá con la legislación vigente higiénico-sanitaria para la prevención y control de la legionelosis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos no regulados por la legislación vigente, el agua caliente sanitaria se preparará a la temperatura mínima que resulte compatible con su uso, considerando las pérdidas en la red de tuberías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sistemas, equipos y componentes de la instalación térmica, que de acuerdo con la legislación vigente higiénico-sanitaria para la prevención y control de la legionelosis deban ser sometidos a tratamientos de choque térmico se diseñarán para poder efectuar y soportar los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los materiales empleados en el circuito resistirán la acción agresiva del agua sometida a tratamiento de choque químico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No se permite la preparación de agua caliente para usos sanitarios mediante la mezcla directa de agua fría con condensado o vapor procedente de calderas.</div>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.1.4.3.2 Calentamiento del agua en piscinas climatizadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La temperatura del agua estará comprendida entre 24° y 30 °C según el uso principal de la piscina (se excluyen las piscinas para usos terapéuticos). La temperatura del agua se medirá en el centro de la piscina y a unos 20 cm por debajo de la lámina de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tolerancia en el espacio, horizontal y verticalmente, de la temperatura del agua no podrá ser mayor que ± 1,5 °C.</div>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.1.4.3.3 Humidificadores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El agua de aportación que se emplee para la humectación o el enfriamiento adiabático deberá tener calidad sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se permite la humectación del aire mediante inyección directa de vapor procedente de calderas, salvo cuando el vapor tenga calidad sanitaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.1.4.3.4 Aperturas de servicio para limpieza de conductos y plenums de aire.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las redes de conductos deben estar equipadas de aperturas de servicio de acuerdo a lo indicado en la norma UNE-ENV 12097 para permitir las operaciones de limpieza y desinfección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los elementos instalados en una red de conductos deben ser desmontables y tener una apertura de acceso o una sección desmontable de conducto para permitir las operaciones de mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los falsos techos deben tener registros de inspección en correspondencia con los registros en conductos y los aparatos situados en los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.1.4.4 Exigencia de calidad del ambiente acústico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones térmicas de los edificios deben cumplir la exigencia del documento DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación, que les afecten.</p>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.2 EXIGENCIA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA IT 1.2.1 Ámbito de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ámbito de aplicación de esta sección es el que se establece con carácter general para el RITE, en su artículo 2, con las limitaciones que se fijan en este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.2.2 Procedimiento de verificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la correcta aplicación de esta exigencia en el diseño y dimensionado de la instalación térmica se optará por uno de los dos procedimientos de verificación siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Procedimiento simplificado: consistirá en la adopción de soluciones basadas en la limitación indirecta del consumo de energía de la instalación térmica mediante el cumplimiento de los valores límite y soluciones especificadas en esta sección, para cada sistema o subsistema diseñado. Su cumplimiento asegura la superación de la exigencia de eficiencia energética.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello debe seguirse la secuencia de verificaciones siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cumplimiento de la exigencia de eficiencia energética en la generación de calor y frío del apartado 1.2.4.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cumplimiento de la exigencia de eficiencia energética en las redes de tuberías y conductos de calor y frío del apartado 1.2.4.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cumplimiento de la exigencia eficiencia energética de control de las instalaciones térmicas del apartado 1.2.4.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cumplimiento de la exigencia de contabilización de consumos del apartado 1.2.4.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cumplimiento de la exigencia de recuperación de energía del apartado 1.2.4.5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cumplimiento de la exigencia de aprovechamiento de energías renovables del apartado 1.2.4.6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cumplimiento de la exigencia de limitación de la utilización de energía convencional del apartado 1.2.4.7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Procedimiento alternativo: consistirá en la adopción de soluciones alternativas, entendidas como aquellas que se apartan parcial o totalmente de las propuestas de esta sección, basadas en la limitación directa del consumo energético de la instalación térmica diseñada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se podrán adoptar soluciones alternativas, siempre que se justifique documentalmente que la instalación térmica proyectada satisface las exigencias técnicas de esta sección porque sus prestaciones son, al menos, equivalentes a las que se obtendrían por la aplicación directa del procedimiento simplificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ello se evaluará el consumo energético de la instalación térmica completa o del subsistema en cuestión, mediante la utilización de un método de cálculo y su comparación con el consumo energético de una instalación térmica que cumpla con las exigencias del procedimiento simplificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cumplimiento de las exigencias mínimas se producirá cuando el consumo de energía primaria y las emisiones de dióxido de carbono de la instalación evaluada sea inferior o igual que la de la instalación que cumpla con las exigencias del procedimiento simplificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.2.3 Documentación justificativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El proyecto o memoria técnica, contendrá la siguiente documentación del cumplimiento de esta exigencia de eficiencia energética, de acuerdo con el procedimiento simplificado o alternativo elegido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Justificación del cumplimiento de la exigencia de eficiencia energética en la generación de calor y frío del apartado 1.2.4.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Justificación del cumplimiento de la exigencia de eficiencia energética en las redes de tuberías y conductos de calor y frío del apartado 1.2.4.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Justificación del cumplimiento de la exigencia eficiencia energética de control de las instalaciones térmicas del apartado 1.2.4.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Justificación del cumplimiento de la exigencia de contabilización de consumos del apartado 1.2.4.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Justificación del cumplimiento de la exigencia de recuperación de energía del apartado 1.2.4.5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Justificación del cumplimiento de la exigencia de aprovechamiento de energías renovables del apartado 1.2.4.6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Justificación del cumplimiento de la exigencia de limitación de la utilización de energía convencional del apartado 1.2.4.7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El proyecto de una instalación térmica, deberá incluir una estimación del consumo de energía mensual y anual expresado en energía primaria y emisiones de dióxido de carbono. En el caso de una memoria técnica será suficiente con una estimación anual. La estimación deberá realizarse mediante un método que la buena práctica haya contrastado. Se indicará el método adoptado y las fuentes de energía convencional, renovable y residual utilizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El proyecto o memoria técnica incluirá una lista de los equipos consumidores de energía y de sus potencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el proyecto o memoria técnica se justificará el sistema de climatización y de producción de agua caliente sanitaria elegido desde el punto de vista de la eficiencia energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los edificios nuevos que dispongan de una instalación térmica de las incluidas en el artículo 15.1, apartado a), y cuya superficie útil total sea mayor que 1.000 m2, la justificación anterior incluirá la comparación del sistema de producción de energía elegido con otros alternativos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este análisis se deberá considerar y tener en cuenta aquellos sistemas que sean viables técnica, medioambiental y económicamente, en función del clima y de las características específicas del edificio y su entorno, como:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sistemas de producción de energía, basados en energías renovables, en particular la energía solar térmica y biomasa;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La cogeneración, en los edificios de servicios en los que se prevea una actividad ocupacional y funcional superior a las 4.000 horas al año, y cuya previsión de consumo energético tenga una relación estable entre la energía térmica (calor y frío) y la energía eléctrica consumida a lo largo de todo el periodo de ocupación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La conexión a una red de calefacción y/o refrigeración urbana cuando ésta exista previamente;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La calefacción y refrigeración centralizada;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las bombas de calor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando se deban comparar sistemas alternativos de producción frigorífica, es aceptable el cálculo del impacto total de calentamiento equivalente (TEWI), de acuerdo al método propuesto en el Anexo B de la parte 1 de la norma UNE-EN 378.</div>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.2.4 Caracterización y cuantificación de la exigencia de eficiencia energética.</p>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.2.4.1 Generación de calor y frío.</p>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.2.4.1.1 Criterios generales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La potencia que suministren las unidades de producciónde calor o frío que utilicen energías convencionales se ajustará a la carga máxima simultánea de las instalaciones servidas, considerando las ganancias o pérdidas de calor a través de las redes de tuberías de los fluidos portadores, así como el equivalente térmico de la potencia absorbida por los equipos de transporte de los fluidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el procedimiento de análisis se estudiarán las distintas cargas al variar la hora del día y el mes del año, para hallar la carga máxima simultánea, así como las cargas parciales y la mínima, con el fin de facilitar la selección del tipo y número de generadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los generadores que utilicen energías convencionales se conectarán hidráulicamente en paralelo y se deben poder independizar entre sí. En casos excepcionales, que deben justificarse, los generadores de agua refrigerada podrán conectarse hidráulicamente en serie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El caudal del fluido portador en los generadores podrá variar para adaptarse a la carga térmica instantánea, entre los límites mínimo y máximo establecidos por el fabricante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando se interrumpa el funcionamiento de un generador, deberá interrumpirse también el funcionamiento de los equipos accesorios directamente relacionados con el mismo, salvo aquellos que, por razones de seguridad o explotación, lo requiriesen.</div>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.2.4.1.2 Generación de calor IT 1.2.4.1.2.1 Requisitos mínimos de rendimiento energético de los generadores de calor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el proyecto o memoria técnica se indicará la prestación energética de la caldera, los rendimientos a potencia nominal y con una carga parcial del 30 por 100 y la temperatura media del agua en la caldera de acuerdo con lo que establece el Real Decreto 275/1995, de 24 de febrero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las calderas de potencia mayor que 400 kW tendrán un rendimiento igual o mayor que el exigido para las calderas de 400 kW en el Real Decreto 275/1995, de 24 de febrero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quedan excluidos de cumplir con los requisitos mínimos de rendimiento del punto 1 los generadores de agua caliente alimentados por combustibles cuya naturaleza corresponda a recuperaciones de efluentes, subproductos o residuos, biomasa, gases residuales y cuya combustión no se vea afectada por limitaciones relativas al impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de generadores de calor que utilicen biomasa el rendimiento mínimo instantáneo exigido será del 75 % a plena carga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando el generador de calor utilice biocombustibles sólidos sólo se deberá indicar el rendimiento instantáneo del conjunto caldera-sistema de combustión para el 100 % de la potencia máxima, para uno de los biocombustibles sólidos que se prevé se utilizará en su alimentación o, en su caso, la mezcla de biocombustibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se indicará el rendimiento y la temperatura media del agua del conjunto caldera-quemador o conjunto caldera-sistema de combustión cuando se utilice biomasa, a la potencia máxima demandada por el sistema de calefacción y, en su caso, por el sistema de preparación de agua caliente sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Queda prohibida la instalación de calderas de las características siguientes, a partir de las fechas que se indican a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Calderas individuales a gas de menos de 70 kW de tipo atmosférico a partir del uno de enero de 2010.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Calderas con un marcado de prestación energética, según Real Decreto 275/1995, de 24 de febrero, de una estrella a partir del uno de enero de 2010.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Calderas con un marcado de prestación energética, según Real Decreto 275/1995, de 24 de febrero, de dos estrellas a partir del uno de enero de 2012.</div>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.2.4.1.2.2 Fraccionamiento de potencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se dispondrá del número de generadores necesarios en número, potencia y tipos adecuados, según el perfil de la carga de energía térmica prevista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las centrales de producción de calor equipadas con generadores que utilicen combustible líquido o gaseoso, cumplirán con estos requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la potencia térmica nominal a instalar es mayor que 400 kW se instalarán dos o más generadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la potencia térmica nominal a instalar es igual o menor que 400 kW y la instalación suministra servicio de calefacción y de agua caliente sanitaria, se podrá emplear un único generador siempre que la potencia demandada por el servicio de agua caliente sanitaria sea igual o mayor que la potencia del primer escalón del quemador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se podrán adoptar soluciones distintas a las establecidas en el punto 2, siempre que se justifique técnicamente que la solución propuesta es al menos equivalente desde el punto de vista de la eficiencia energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Quedan excluidos de cumplir con los requisitos establecidos en el punto 2, los generadores de calor alimentados por combustibles cuya naturaleza corresponda a recuperaciones de efluentes, subproductos o residuos, como biomasa, gases residuales y cuya combustión no se vea afectada por limitaciones relativas al impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los generadores atmosféricos a gas de tipo modular se considerarán como un único generador, salvo cuando dispongan de un sistema automático de independización del circuito hidráulico, de tal forma que se consiga la parcialización del conjunto.</div>\n<p class=\"lf-p\">IT 1.2.4.1.2.3 Regulación de quemadores La regulación de los quemadores alimentados por combustible líquido o gaseoso será, en función de la potencia térmica nominal del generador de calor, la indicada en la tabla 2.4.1.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 2.4.1.1 Regulación de quemadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Potencia térmica nominal del generador de calor kW Regulación mínima P ≤ 70 una marcha 70 &lt; P ≤ 400 dos marchas 400 &lt; P tres marchas o modulante IT 1.2.4.1.3 Generación de frío IT 1.2.4.1.3.1 Requisitos mínimos de eficiencia energética de los generadores de frío.</p></div>", "next": 239909}