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Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 165, de 11 de julio de 1986 Ref. BOE-A-1986-18436 y 282, de 25 de noviembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-31005
La disposición final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, autorizó al Gobierno de la Nación para refundir en un solo texto las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición derogatoria, en cuanto no se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de dicha Ley.
En cumplimiento de tal autorización, se ha procedido a redactar el Texto Refundido, adecuando los preceptos no derogados de la legislación anterior, con las aclaraciones y armonizaciones procedentes.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y, además, en cuanto al título VIII, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de abril de 1986,
DISPONGO:
Artículo único.
De conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que se inserta a continuación.
Dado en Madrid a 18 de abril de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administración Territorial,
FELIX PONS IRAZAZABAL
TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL
TITULO I
Disposiciones generales
Art. 1.
1. Para el cumplimiento de sus fines, los Ayuntamientos, en representación de los Municipios, las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las Provincias, y los Consejos y Cabildos, en representación de las Islas, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
2. La misma capacidad jurídica tendrán los órganos correspondientes en representación de las respectivas Entidades de ámbito territorial inferior al municipal.
3. Los Municipios, las Provincias, las Islas y las otras Entidades locales territoriales estarán exentos de impuestos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de la Ley.
TITULO II
El Municipio
CAPITULO I
Territorio y población
Art. 2.
Cada Municipio pertenecerá a una sola provincia.
Art. 3.
1. La alteración de términos municipales podrá producirse:
a) Por incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes.
b) Por fusión de dos o más Municipios limítrofes.
c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente.
d) Por segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarlo a otro limítrofe.
2. En ningún caso la alteración de términos municipales podrá suponer modificación de los límites provinciales.
Art. 4.
La incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes solamente podrá acordarse cuando se den notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.
Art. 5.
La fusión de Municipios limítrofes a fin de constituir uno solo podrá realizarse:
a) Cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley.
b) Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico.
c) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.
Art. 6.
La segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público, relacionados con la colonización interior, explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos, obras públicas u otras análogas.
Art. 7.
La segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarlo a otro limítrofe, podrá realizarse cuando concurra alguna de las causas señaladas en los apartados b) y c) del artículo 5.
Art. 8.
1. No podrá segregarse parte de un Municipio si con ello se privara a éste de las condiciones previstas en el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Tampoco podrá segregarse ningún núcleo de población de un término municipal cuando se halle unido por calle o zona urbana a otro del Municipio originario.
2. En los supuestos de segregación parcial de un término municipal, conjuntamente con la división del territorio se hará la de los bienes, derechos y acciones, así como la de las deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible del núcleo que se trate de segregar.
Art. 9.
1. El procedimiento para la alteración de los términos municipales en los supuestos previstos por los artículos 4, 5, 6 y 7 de esta Ley, se iniciará de oficio por la correspondiente Comunidad Autónoma o a instancia del Ayuntamiento interesado, de la respectiva Diputación o de la Administración del Estado. En todo caso, será preceptiva la audiencia de la Diputación Provincial y de los Ayuntamientos interesados.
2. En los supuestos de fusión o de incorporación voluntaria de Municipios limítrofes, el procedimiento se promoverá por acuerdo de los respectivos Ayuntamientos, adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Los acuerdos se someterán a información pública, y las alegaciones y reclamaciones que puedan formularse serán resueltas por los mismos Ayuntamientos con idéntica mayoría.
3. En los casos de segregación parcial de carácter voluntario se cumplirán los mismos requisitos del número anterior, salvo que haya mediado previamente petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en la porción que haya de segregarse, en cuyo caso el expediente se elevará al órgano competente para su resolución definitiva, aun cuando los acuerdos municipales no hubieran sido favorables.
4. En todos los casos de alteración de términos municipales será necesario el previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado. Simultánea-mente a la petición del dictamen se dará conocimiento del expediente a la Administración del Estado.
5. La resolución definitiva del procedimiento se hará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, del que se dará traslado a la Administración del Estado a efectos de lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Art. 10.
Las cuestiones que se susciten entre Municipios sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.
Art. 11.
1. La alteración del nombre y capitalidad de los Municipios podrá llevarse a efecto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Ayuntamiento e informe de la Diputación Provincial respectiva.
2. El acuerdo corporativo deberá ser adoptado con la mayoría prevista en el artículo 47.2.d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. De la resolución que adopte el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma deberá darse traslado a la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 14.1 de la citada Ley.
Art. 12.
La obligación de empadronamiento comprende a todos los que habiten en el término municipal al tiempo de formarse o rectificarse anualmente el Padrón de habitantes, así como a los que, en cualquier tiempo, cambien de residencia. Respecto de los menores o incapacitados, la obligación de empadronarlos corresponde a los padres, tutores o residentes mayores de edad con los que habiten.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
Art. 12.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/1996, de 10 de enero. Ref. BOE-A-1996-753
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
Art. 13.
Respecto de los residentes y, en su caso, los transeúntes, deberán constar en el Padrón municipal nombre y apellidos, edad y naturaleza, profesión y ocupación, estado civil y cuantos otros datos se exijan de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 de la ley 7/1985, de 2 de abril.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
Art. 13.
En el Padrón Municipal deberá constar respecto de los residentes y, en su caso, los transeúntes:
a) El nombre y apellidos.
b) Sexo.
c) Nacionalidad.
d) Lugar y fecha de nacimiento.
e) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros, el documento que lo sustituya.
f) Domicilio.
g) Certificado o título escolar o académico que posea.
h) Cuales otros datos se exijan de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y aquellos necesarios para la elaboración del Censo Electoral siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Se modifica por la disposición adicional 25.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
Art. 13.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/1996, de 10 de enero. Ref. BOE-A-1996-753
Se modifica por la disposición adicional 25.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
Art. 14.
1. Todos los Ayuntamientos formarán sus Padrones municipales de habitantes cada cinco altos, rectificándolos anualmente. En los años terminados en uno, la fecha de su formación coincidirá con la señalada para la de los Censos de población y vivienda. En los años terminados en seis, la fecha de su formación será la que se señale por Real Decreto entre el 1 de marzo y el 31 de mayo.
2. Corresponde a la Administración del Estado dictar las instrucciones y directrices de carácter técnico para la formación, mantenimiento y rectificación del Padrón municipal de habitantes de todos los Ayuntamientos.
3. La aprobación del Padrón municipal al sólo efecto de comprobar la observancia de dichas directrices corresponderá al órgano de la Administración del Estado competente en materia de estadística.
Art. 14.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/1996, de 10 de enero. Ref. BOE-A-1996-753
Art. 15.
1. El Alcalde declarará de oficio la vecindad de quienes al formarse o rectificarse el Padrón lleven por lo menos dos años de residencia efectiva en el término municipal. Asimismo, declarará en cualquier momento la vecindad de quienes, residiendo en el propio término, lo solicitaren en los términos del artículo 15.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En análogas condiciones procederá la declaración de domiciliados.
2. El Padrón y sus rectificaciones serán expuestos al público a efectos de que formulen reclamaciones los interesados.
3. Contra la inclusión, exclusión o calificación de los habitantes en el Padrón municipal los interesados podrán formular alegaciones ante el Alcalde, cuya resolución será recurrible en reposición ante el mismo, quien resolverá previo informe del órgano de la Administración del Estado competente en materia de estadística.
Art. 15.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/1996, de 10 de enero. Ref. BOE-A-1996-753
Art. 16.
Los españoles menores de edad emancipados o judicialmente habilitados tendrán iguales derechos que los vecinos, salvo los de carácter político.
Art. 16.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/1996, de 10 de enero. Ref. BOE-A-1996-753
Art. 17.
Para cuanto se refiere a la administración económica local y al régimen de derechos y obligaciones que de ella emanen para los residentes, los propietarios ausentes tendrán obligación de comunicar a la Alcaldía el nombre de la persona que los represente. Faltando esta comunicación, tendrán la consideración de representantes de los propietarios por las fincas que labren, ocupen o administren:
1.° Los administradores, apoderados o encargados de los propietarios forasteros.
2.° En defecto de los anteriores, los colonos, arrendatarios o aparceros de las fincas rústicas cuando sus propietarios o administradores no residieran en el término municipal.
3.° Los inquilinos de fincas urbanas cuando cada una de ellas estuviere arrendada a una sola persona o no residiere en la localidad el dueño, administrador o encargado.
CAPITULO II
Organización
Art. 18.
Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Alcalde deberá jurar o prometer el cargo ante el Ayuntamiento Pleno.
Art. 19.
Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de Excelencia: los de las demás capitales de provincia, tratamiento de Ilustrísima; y los de los Municipios restantes, tratamiento de Señoría. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
Art. 20.
1. En cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan Entidad local, el Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en el mismo.
2. También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas ciudades en que el desenvolvimiento de los servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus funciones.
3. Lo dispuesto en los dos números anteriores sólo será de aplicación en los términos que disponga el Reglamento orgánico propio de la Corporación.
Art. 21.
Cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas sin haber conferido la delegación, o cuando por una causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá el Teniente de Alcalde a quien corresponda, quien deberá dar cuenta de ello al resto de la Corporación.
Art. 22.
En los Municipios con Comisión de Gobierno, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación.
Art. 23.
1. Además de las señaladas en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones:
a) La adquisición de bienes y derechos del Municipio y la transacción sobre los mismos, salvo que las competencias estén atribuidas expresamente por la Ley a otros órganos.
b) La regulación del aprovechamiento de los bienes comunales en los términos previstos en la legislación aplicable.
c) La contratación de obras, servicios y suministros cuya duración exceda de un año o exija créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual.
d) La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia, conforme al apartado anterior.
e) El reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones de crédito o concesión de quita y espera.
f) La defensa en los procedimientos incoados contra el Ayuntamiento,
2. El ejercicio de las atribuciones establecidas en el número anterior será delegable, salvo en los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Art. 23.
1. Además de las señaladas en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones:
a) (Derogada)
b) La regulación del aprovechamiento de los bienes comunales en los términos previstos en la legislación aplicable.
c) (Derogada)
d) La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia, conforme al apartado anterior.
e) El reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones de crédito o concesión de quita y espera.
f) La defensa en los procedimientos incoados contra el Ayuntamiento,
2. El ejercicio de las atribuciones establecidas en el número anterior será delegable, salvo en los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Se derogan los apartados 1.a) y c) por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18874
Art. 24.
Además de las previstas en el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el Alcalde ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Decidir los empates con voto de calidad.
b) La organización de los servicios administrativos de la Corporación, en el marco del Reglamento orgánico.
c) La contratación y concesión de obras, servicios y suministros, que excediendo de la cuantía señalada en el artículo 21.1.1) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, tengan una duración no superior a un año y no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual.
d) Todas las atribuciones en materia de personal que no competan al Pleno.
e) La concesión de licencias, salvo que las Ordenanzas o las Leyes sectoriales la atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.
f) El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.
g) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
h) Presidir las subastas y concursos para ventas, arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras municipales.
Redactadas las letras c) y f) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
Art. 24.
Además de las previstas en el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el Alcalde ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Decidir los empates con voto de calidad.
b) La organización de los servicios administrativos de la Corporación, en el marco del Reglamento orgánico.
c) (Derogada).
d) Todas las atribuciones en materia de personal que no competan al Pleno.
e) La concesión de licencias, salvo que las Ordenanzas o las Leyes sectoriales la atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.
f) El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.
g) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
h) Presidir las subastas y concursos para ventas, arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras municipales.
Se deroga la letra c) por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18874
Redactadas las letras c) y f) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
TITULO III
La provincia
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 25.
1. El Territorio de la Nación española se divide en cincuenta provincias con los límites, denominación y capitales que tienen actualmente.
2. Sólo mediante Ley aprobada por las Cortes Generales puede modificarse la denominación y capitalidad de las provincias. Cualquier alteración de sus límites requerirá Ley Orgánica.
CAPITULO II
Organización
Art. 26.
Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la Diputación deberá jurar o prometer el cargo ante el Pleno de la misma.
Art. 27.
Los Presidentes de las Diputaciones provinciales tendrán el tratamiento de Ilustrísima, salvo el de la de Barcelona, que tendrá el de Excelencia. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.
Art. 28.
1. Además de las señaladas en el artículo 33.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno de la Diputación, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes funciones:
a) La creación, modificación y disolución de organismos y establecimientos provinciales.
b) Informar en los expedientes de fusión, agregación o segregación de Municipios de su territorio.
c) La adquisición de bienes y derechos, la transacción sobre los mismos, y la concesión de quita y espera, salvo que las competencias estén atribuidas expresamente por Ley a otros órganos.
d) La contratación de obras, servicios y suministros, cuando su cuantía exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios, hayan de durar más de un año o exijan recursos superiores a los consignados en el presupuesto anual.
e) La provincialización de servicios.
f) La aprobación de planes generales de carreteras y el establecimiento de servicios de comunicaciones provinciales y de suministro de energía eléctrica.
2. El ejercicio de las atribuciones establecidas en el número anterior será delegable, salvo las de los apartados a), b), e) y f).
Art. 28.
1. Además de las señaladas en el artículo 33.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno de la Diputación, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes funciones:
a) La creación, modificación y disolución de organismos y establecimientos provinciales.
b) Informar en los expedientes de fusión, agregación o segregación de Municipios de su territorio.
c) (Derogada)
d) (Derogada)
e) La provincialización de servicios.
f) La aprobación de planes generales de carreteras y el establecimiento de servicios de comunicaciones provinciales y de suministro de energía eléctrica.
2. El ejercicio de las atribuciones establecidas en el número anterior será delegable, salvo las de los apartados a), b), e) y f).
Se derogan los apartados 1.c) y d) por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18874
Art. 29.
Además de las establecidas en el artículo 34 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Presidente de la Diputación las siguientes atribuciones:
a) Todas las facultades en materia de personal que no tenga atribuidas el Pleno.
b) Presidir las subastas y adjudicar provisionalmente el remate.
c) El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.
d) Rendir cuentas de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico.
e) El cumplimiento de las cargas que impongan las Leyes a la Administración Provincial.
Art. 29.
Además de las establecidas en el artículo 34 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Presidente de la Diputación las siguientes atribuciones:
a) Todas las facultades en materia de personal que no tenga atribuidas el Pleno.
b) (Derogada)
c) El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.
d) Rendir cuentas de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico.
e) El cumplimiento de las cargas que impongan las Leyes a la Administración Provincial.
Se deroga la letra b) por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18874
CAPITULO III
Competencias
Reordenado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
Art. 30.
1. La Diputación cooperará a la efectividad de los servicios municipales, preferentemente de los obligatorios, aplicando a tal fin:
a) Los medios económicos propios de la misma que se asignen.
b) Las subvenciones o ayudas financieras que concedan el Estado o la Comunidad Autónoma.
c) Las subvenciones o ayudas de cualquier otra procedencia.
d) El producto de operaciones de crédito.
2. La cooperación podrá ser total o parcial, según aconsejen las circunstancias económicas de los Municipios interesados.
3. Los servicios a que debe alcanzar la cooperación serán, en todo caso, los relacionados como mínimos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
4. La preferencia entre los distintos servicios mínimos a que alude el número anterior, se determinará sobre la base de los objetivos a que se refiere el artículo 36.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, atendiendo a las circunstancias de cada Municipio y con respeto de las prioridades sectoriales que se determinan en la forma establecida en el artículo 59 de dicha Ley.
5. También cooperará la Diputación en la elaboración de planes territoriales y urbanísticos, redacción de proyectos, dirección de obras o instalaciones, informes técnicos previos al otorgamiento de licencias y gestión tributaria, construcción y conservación de caminos y vías rurales y demás obras y servicios de la competencia municipal.
6. Las formas de cooperación serán:
a) La asistencia administrativa en el ejercicio de las funciones públicas necesarias.
b) El asesoramiento jurídico, económico y técnico.
c) Ayudas de igual carácter en la redacción de estudios y proyectos.
d) Subvenciones a fondo perdido.
e) Ejecución de obras e instalación de servicios.
f) La concesión de créditos y la creación de Cajas de Crédito para facilitar a los Ayuntamientos operaciones de este tipo,
g) La creación de consorcios u otras formas asociativas legalmente autorizadas.
h) La suscripción de convenios administrativos.
i) Cualesquiera otras que establezca la Diputación con arreglo a la Ley.
Art. 31.
La aportación de los Municipios para el establecimiento de servicios por el sistema de cooperación, se fijará en cada caso con arreglo a su capacidad económica, pudiendo hacerse efectiva con cargo a sus propios ingresos o por créditos de la Diputación provincial. En este último supuesto, y sin perjuicio de cualesquiera otras garantías, los ingresos que produzca el servicio establecido quedarán afectos preceptivamente al reintegro de los mismos hasta su total extinción.
Art. 32.
1. Para el desarrollo de la cooperación, las Diputaciones, con participación de los Ayuntamientos, redactarán los planes provinciales establecidos en el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. Su contenido podrá diferenciarse por servicios o zonas.
3. Dichos planes se insertarán en el "Boletín Oficial de la Provincia" para que puedan formularse alegaciones y reclamaciones sobre los mismos durante un plazo de diez días.
4. Los planes de cooperación serán aprobados por las Diputaciones después de haber dado participación a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma, y previo informe de la Comisión Provincial de Colaboración con las Corporaciones Locales.
5. Aprobados definitivamente los planes, cualquier modificación requerirá el cumplimiento de los mismos trámites prevenidos en este artículo.
Redactados los apartados 3 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
Art. 33.
En la formación y ejecución de los planes se observarán las siguientes reglas:
1.ª La subvención estatal para su financiación se librará a las Diputaciones.
2.ª La ejecución corresponde a la Diputación sin perjuicio de la posibilidad de que la asuman los Municipios afectados, siempre que así lo soliciten
3.ª Las obras y adquisiciones se efectuarán por los procedimientos señalados en la legislación sobre contratación de las Entidades locales, pudiendo agrupar los proyectos por servicios o zonas, a fin de obtener ventajas económicas y facilitar la concurrencia de licitadores de reconocida solvencia.
4.ª Efectuada la recepción definitiva de las obras que se ejecuten por las Diputaciones, se entregarán las mismas a la Entidad local que corresponda, a cuyo cargo correrá su conservación y mantenimiento.
Art. 34.
Con independencia de las cuentas generales que hayan de remitir las Diputaciones, enviarán al Ministerio de Administración Territorial, con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, un estado comprensivo del desarrollo económico de los créditos destinados a cooperación, así como una Memoria detallada de las realizaciones conseguidas en el año anterior.
TITULO IV
Otras Entidades Locales
Art. 35.
1. Para que los Municipios se mancomunen no será indispensable que pertenezcan a la misma provincia ni que exista entre ellos continuidad territorial, si ésta no es requerida por la naturaleza de los fines de la Mancomunidad.
2. Las Mancomunidades no podrán asumir la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos Municipios.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.3 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los acuerdos aprobatorios de la constitución y Estatutos de la Mancomunidad deberán adoptarse por cada Ayuntamiento con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa información pública por plazo de un mes. Cuando se trate de Municipios que sean de distintas Provincias habrá de darse audiencia a las Diputaciones Provinciales respectivas.
4. El órgano de gobierno de la mancomunidad estará integrado por representantes de los Municipios mancomunados en la forma que determinen los correspondientes Estatutos.
Art. 36.
Los Estatutos de las Mancomunidades municipales habrán de expresar al menos:
1.º Los Municipios que comprenden.
2.° El lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.
3.° El número y forma de designación de los representantes de los Ayuntamientos que han de integrar los órganos de gobierno de la Mancomunidad.
4.° Los fines de ésta.
5.° Los recursos económicos.
6.° El plazo de vigencia.
7.º El procedimiento para modificar los Estatutos, y
8.º Las causas de disolución.
Art. 37.
Las Entidades conocidas con las denominaciones de Mancomunidades o Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de Pastos, Leñas, Aguas, y otras análogas, continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales y, sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan, deberán ajustar su régimen económico a lo prescrito en la legislación de régimen local sobre formación de presupuestos y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances.
Art. 38.
Las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal tendrán las siguientes competencias:
a) La construcción, conservación y reparación de fuentes, lavaderos y abrevaderos.
b) La policía de caminos rurales, montes, fuentes y ríos.
c) La limpieza de calles.
d) La mera administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.
e) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de la Entidad, cuando no esté a cargo del respectivo Municipio.
Art. 39.
El Alcalde pedáneo, órgano unipersonal ejecutivo de la Entidad local, preside la Junta Vecinal y es elegido conforme a la Ley Electoral.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
Art. 40.
El Alcalde pedáneo tendrá las atribuciones que la Ley señale al Alcalde, circunscritas a la administración de su Entidad, y en particular las siguientes:
a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta o Asamblea vecinal, dirigir sus deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad.
b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta o Asamblea vecinal.
c) Aplicar el Presupuesto de la Entidad, ordenando pagos con cargo al mismo, y rendir cuentas de su gestión.
d) Vigilar la conservación de caminos rurales, fuentes públicas y montes, así como los servicios de policía urbana y de subsistencias.
e) Todas las demás facultades de administración de la Entidad no reservadas expresamente a la Junta o Asamblea vecinal.
Art. 41.
1. La Junta o Asamblea vecinal tendrá las siguientes atribuciones:
a) La aprobación de Presupuestos y Ordenanzas de exacciones, la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria.
b) La administración y conservación de bienes y derechos propios de la Entidad y la regulación del aprovechamiento de bienes comunales.
c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.
d) En general, cuantas atribuciones se asignan por la Ley al Ayuntamiento Pleno con respecto a la administración del Municipio, en el ámbito de la Entidad.
2. Los acuerdos de la Junta o Asamblea vecinal sobre disposiciones de bienes y operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.
Art. 42.
1. La constitución de nuevas Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad, o alternativamente acuerdo del Ayuntamiento.
b) Información pública vecinal.
c) Informe del Ayuntamiento, y
d) Resolución definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
2. No podrá constituirse en Entidad local de ámbito territorial inferior al Municipio el núcleo territorial en que resida el Ayuntamiento.
Art. 43.
1. Una vez constituida la Entidad se establecerán sus límites territoriales y se hará la separación patrimonial.
2. Los acuerdos municipales en esta materia requerirán la aprobación del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que se entenderá otorgada si no resolviere en el término de tres meses.
Art. 44.
La modificación y supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto:
a) A petición de la propia Entidad cumpliendo los requisitos consignados en el artículo 42.
b) Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma adoptado previa audiencia de las Entidades y Ayuntamientos interesados, con informe del órgano consultivo superior de aquél, donde existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado y conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 45.
Para que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acuerde la supresión de Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal, será necesario instruir el oportuno expediente en el que se demuestre la insuficiencia de recursos para sostener los servicios mínimos que le estén atribuidos, o se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.
TITULO V
Disposiciones comunes a las Entidades Locales
CAPITULO I
Régimen de funcionamiento
Art. 46.
Las Comisiones Municipales y Provinciales de Gobierno celebrarán sesión ordinaria con la periodicidad que establezca el Reglamento orgánico de la Corporación.
Corresponde al Presidente de cada Comisión fijar el día en que deba celebrarse la sesión.
Art. 47.
1. Las Corporaciones locales podrán establecer ellas mismas su régimen de sesiones. Los días de las reuniones ordinarias serán fijados previamente por acuerdo de la Corporación.
2. Salvo en casos de urgencia, no se tratarán más asuntos que los señalados en el orden del día de cada sesión, que formará el Presidente y se distribuirá a los miembros de la Corporación con antelación mínima de dos días hábiles.
Art. 48.
1. Cuando la cuarta parte de los miembros que legalmente integran la Corporación solicite la celebración de sesión extraordinaria del Pleno, el Presidente vendrá obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud.
2. La convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno de las Corporaciones locales habrá de hacerse, al menos, con dos días de antelación al de su celebración, salvo en supuestos de urgencia debidamente motivada y con expresión de los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y acuerdos, sin que puedan tratarse otros distintos.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
Art. 49.
Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el Palacio Provincial que constituya la sede de la respectiva Corporación. En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto.
Art. 50.
De cada sesión se extenderá acta por el Secretario de la Corporación o, en su caso, del órgano correspondiente, haciendo constar, como mínimo, la fecha y hora de comienzo y fin; los nombres del Presidente y demás asistentes; los asuntos tratados; el resultado de los votos emitidos y los acuerdos adoptados. En las sesiones plenarias deberán recogerse sucintamente las opiniones emitidas.
Art. 51.
Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría prevista en el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Art. 52.
1. El libro de actas tiene la consideración de instrumento público solemne, y deberá llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la rúbrica del Presidente y el sello de la Corporación.
2. No serán válidos los acuerdos no reflejados en el correspondiente libro de actas que reúna los requisitos expresados en el apartado anterior.
Art. 53.
Las Juntas o Asambleas vecinales de las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal ajustarán, también, su funcionamiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, que se aplicarán, asimismo, para las Asambleas vecinales en el régimen de Concejo abierto en todo aquello que no sea específico de este régimen ni se oponga a los usos, costumbres o tradiciones locales. Los acuerdos se adoptarán siempre por mayoría de votos.
Art. 54.
1. Será necesario el informe previo del Secretario, y, además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos:
a) En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse.
b) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.
2. Los informes que se emitan deberán señalar la legislación, en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.
3. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado.
4. En cuanto a la representación y defensa en juicio de las Entidades locales, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Art. 55.
En la esfera de su competencia, las Entidades locales podrán aprobar Ordenanzas y Reglamentos, y los Alcaldes dictar Bandos. En ningún caso contendrán preceptos opuestos a las leyes.
Art. 56.
La aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Para la modificación de las Ordenanzas y Reglamentos deberán observarse los mismos trámites que para su aprobación.
Art. 57.
Serán de aplicación a las infracciones de las Ordenanzas, Reglamentos y Bandos los plazos de prescripción que establece el Código Penal para las faltas, sin perjuicio de lo que, en cada caso, establezcan las leyes.
Art. 58.
Para la exacción de multas por infracción de Ordenanzas, en defecto de pago voluntario, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio.
Art. 59.
Las multas por infracción de Ordenanzas no podrán exceder, salvo previsión legal distinta, de 25.000 pesetas en Municipios de más de 500.000 habitantes; de 15.000 pesetas en los de 50.001 a 500.000; de 10.000 pesetas en los de 20.001 a 50.000; de 5.000 pesetas en los de 5.001 a 20.000, y de 500 pesetas en los demás Municipios.
Art. 60.
Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que, por dolo o culpa o negligencia, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones legales, estarán obligados a indemnizar a la Corporación Local los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
CAPITULO II
Relaciones interadministrativas
Art. 61.
La Administración del Estado colaborará con las Entidades locales en los términos y para los fines previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Art. 62.
La asistencia técnica consistirá en cualquier ayuda prevista por las leyes, y, en especial, la elaboración de estudios y proyectos relativos a la ejecución de obras, prestación de servicios o cualquier otra actividad propia de las Entidades locales o de interés común.
Art. 63.
1. La ayuda financiera se llevará a cabo mediante subvenciones incluidas en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otros Organismos estatales.
2. Serán condiciones indispensables para la concesión de subvenciones:
a) Que tengan por objeto la realización de obras o prestación de servicios cuyos efectos sociales o administrativos se contraigan al territorio de la Entidad local subvencionada.
b) Que tales obras o servicios sean gestionados por las Corporaciones locales, según las formas determinadas en el artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Art. 64.
La constitución con las Entidades locales de entes de gestión de carácter público o privado se regirá por la legislación de régimen local.
Art. 65.
La colaboración de la Administración del Estado será objeto de especial consideración cuando se trate de municipios que se encuentren en alguna de las circunstancias objetivas siguientes:
a) Los de reconocido valor histórico-artístico.
b) Los de marcado interés turístico.
c) Los que, por el emplazamiento o forma de asentamiento de su población, experimenten un mayor costo en los servicios considerados esenciales.
d) Los que presenten un índice de expansión extraordinario en el aspecto industrial o urbano, y
e) Los que hayan sufrido las consecuencias de fenómenos catastróficos que, por la magnitud de los daños, volumen de la población afectada y carencia de recursos locales, exijan asistencia especial temporal.
Art. 66.
El Estado y las Comunidades Autónomas podrán delegar en las Entidades Locales la realización de obras, ejecución de servicios y, en general, el ejercicio de actividades propias de su competencia. Los Municipios podrán recibir delegaciones de las otras Entidades locales.
Art. 67.
1. La delegación habrá de referirse a funciones en cuya gestión sea conveniente la participación de los representantes de los intereses locales. por razón de su trascendencia municipal o provincial.
2. Al acordarse la delegación, se determinarán las facultades de dirección y fiscalización que se reserve la Administración delegante, en los términos de los artículos 7.3 y 27.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. La delegación podrá acordarse en favor de una o de varias Entidades locales vinculadas entre sí, siempre que éstas cuenten con los medios técnicos y de gestión convenientes, y que les sean cedidos los necesarios medios financieros. La aceptación expresa de las Entidades delegadas será indispensable para que la delegación se produzca válidamente, salvo en lo dispuesto en el artículo 27 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
4. El ejercicio de las facultades delegadas se realizará conforme al ordenamiento estatal o autonómico, según de quien proceda la delegación, y sin perjuicio de que las Entidades locales se atengan al ordenamiento local para su ejecución.
Art. 68.
1. A petición de las Entidades locales Interesadas, el Gobierno o el Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán delegar en aquéllas la realización de funciones, obras o servicios. El acuerdo preverá la oportuna dotación económica con cargo a los Presupuestos del Estado o de las Comunidades Autónomas.
2. Además de las facultades de dirección y fiscalización, la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma delegante, podrá reservarse potestades decisorias en mayor o menor grado, apreciadas las circunstancias de cada caso, y, especialmente, la trascendencia municipal o provincial de las funciones, la conveniencia de participación en su ejercicio de las Entidades locales, los medios técnicos y de gestión con que cuenten éstas y los recursos financieros que tengan o les sean cedidos.
Art. 69.
Las competencias compartidas o concurrentes podrán ser ejercidas conjuntamente por la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma y la Local, mediante la constitución de entes instrumentales de carácter público o privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley.
Art. 70.
Mediante el correspondiente acuerdo, las Entidades locales podrán también asumir, o, en su caso, colaborar en la realización de obras o en la gestión de servicios del Estado, incluidos los de la Seguridad Social, a través de cualquiera de las formas de gestión previstas por las leyes, y, en todo caso, mediante consorcio o convenio.
Art. 71.
Sin perjuicio de los supuestos de financiación concurrentes previstos por Ley, las Corporaciones locales no costearán servicios del Estado o de las Comunidades Autónomas, salvo las fórmulas de colaboración voluntaria a la prestación de los mismos.
CAPITULO III
Estatuto de los miembros de las Corporaciones locales
Art. 72.
1. Los miembros de las Corporaciones locales están obligados a concurrir a todas las sesiones, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación.
2. Las ausencias fuera del término municipal que excedan de ocho días deberán ser puestas en conocimiento de los respectivos Presidentes.
Art. 73.
Los límites de las sanciones que podrán imponer los Presidentes de las Corporaciones locales a los miembros de las mismas serán los establecidos en el artículo 59 de esta Ley sin perjuicio de lo que determinen las Leyes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 78.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
TITULO VI
Bienes, actividades y servicios y contratación
CAPITULO I
Bienes
Art. 74.
1. Son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas, calles. paseos, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local.
2. Son bienes de servicio público los destinados al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean sede de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, así como los montes catalogados de propiedad provincial.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
Art. 75.
1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal.
2. Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuere impracticable, regirá la costumbre u Ordenanza local, al respecto y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica.
3. Si esta forma de aprovechamiento y disfrute fuere imposible, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos.
4. Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que, de acuerdo con normas consuetudinarias u Ordenanzas locales tradicionalmente observadas, viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas de suertes o cortas de madera a los vecinos, podrán exigir a éstos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que tales condiciones y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en Ordenanzas especiales, aprobadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquella, si existiere, o, en otro caso, del Consejo de Estado.
Art. 76.
Son bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad de la Entidad local, no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuente de ingresos para el erario de la Entidad.
Art. 77.
En casos extraordinarios, y previo acuerdo municipal, adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente los gastos que origine la custodia, conservación y administración de los bienes.
Art. 78.
1. Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas, no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal mediante acuerdo de la Entidad local respectiva. Este acuerdo requerirá, previa información pública, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación de la Comunidad Autónoma.
2. En el supuesto de que tales bienes resultasen calificados como patrimoniales y fueren susceptibles de aprovechamiento agrícola, deberán ser arrendados a quienes se comprometieren a su explotación, otorgándose preferencia a los vecinos del Municipio.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
Art. 79.
1. Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles habrá de comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Si su valor excediera del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación requerirá, además, autorización de aquél.
2. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente salvo a Entidades o Instituciones públicas y para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
Art. 80.
Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública. Se exceptúa el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario.
Art. 81.
Cuando se trate de enajenaciones o gravámenes que se refieran a monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, será necesario el informe previo del órgano estatal o autonómico competente de acuerdo con la legislación sobre Patrimonio Histórico y Artístico.
Art. 82.
1. No implicarán enajenación ni gravamen las cesiones de parcelas de terrenos del patrimonio municipal a favor de vecinos braceros, aunque el disfrute de éstos haya de durar más de diez años, ni las que se otorguen a vecinos para plantar arbolado en terrenos del mismo patrimonio no catalogados como de utilidad pública.
2. Dichas cesiones habrán de ser acordadas por el Ayuntamiento Pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
3. Los vecinos cesionarios se harán, en su caso, dueños del arbolado que cultiven, y durante los cinco años primeros podrán acotar las parcelas plantadas para preservarlas de los ganados. Si esta acotación perjudicara aprovechamientos comunales y hubiera reclamaciones de vecinos, quedará en suspenso la cesión hasta que sobre ella recaiga nuevamente acuerdo del Ayuntamiento Pleno.
Art. 83.
El arrendamiento de bienes patrimoniales de las Entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por las normas jurídico-públicas que regulen la contratación.
Art. 84.
1. Las Entidades locales tendrán la facultad de explotar los montes de su propiedad y realizarán el servicio de conservación y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación específica sobre montes y aprovechamientos forestales.
2. Corresponde a las Entidades locales la repoblación forestal, ordenación y mejora de los montes de su pertenencia, estén o no declarados de utilidad pública, con intervención de la Administración del Estado o de !a Comunidad Autónoma en los planes y trabajos de acuerdo con la legislación de montes.
3. Si para el cumplimiento de tales fines precisaren aquellas Entidades auxilio o colaboración de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, podrán establecerse con éstas o con las Entidades públicas que ejerzan sus derechos forestales los acuerdos que crean convenientes.
4. Las Entidades locales poseedoras de montes, declarados o no de utilidad pública, despoblados en superficie igual o superior a cien hectáreas, deberán proceder con sus propios medios o con el auxilio o la colaboración antes mencionada a la repoblación de la cuarta parte de dicha superficie, conforme a las normas dictadas por la Administración competente en materia de agricultura.
5. Si no lo hiciesen, a pesar de la colaboración de las Administraciones del Estado o de la Comunidad Autónoma, éstas podrán efectuar por su cuenta la repoblación a que viene obligada la Entidad local, concediendo a la misma opción para adquirir la propiedad del monte formado, mediante el reintegro con o sin interés del capital invertido, deducción hecha, en su caso, de la parte concedida como subvención o reservándose una participación en las masas arbóreas creadas con arreglo al valor del suelo.
Art. 85.
Las Entidades locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, siendo suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Alcalde o Presidente y que producirá iguales efectos que una escritura pública.
Art. 86.
Las Entidades locales están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen, del que se remitirá copia a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma y que se rectificará anualmente, comprobándose siempre que se renueve la Corporación.
Art. 87.
Los valores mobiliarios podrán depositarse, por acuerdo plenario, en establecimientos bancarios en que exista intervención del Estado. Los resguardos de depósito se conservarán en la Caja de la Entidad local.
CAPITULO II
Actividades y servicios
Art. 88.
Tendrán la consideración de obras locales todas las de nueva planta, reforma, reparación o entretenimiento que ejecuten las Entidades locales, tanto con sus propios fondos como con auxilio de otras Entidades públicas o particulares, para la realización de servicios de su competencia.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
Art. 89.
Las obras municipales podrán ser de urbanización u ordinarias. Las primeras se rigen por la legislación urbanística.
Art. 89.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18874
Art. 90.
Todo proyecto de obra deberá constar de planos, presupuesto de realización y memoria en que se incluya relación detallada y valoración aproximada de terrenos y construcciones que hayan de ocuparse y, en su caso, expropiarse, así como condiciones económicas y facultativas, las cuales podrán ser ampliadas con anterioridad al anuncio de la subasta o concurso.
Art. 91.
Los planes de ordenación urbana, los proyectos de obras y de instalación de servicios, cuando los Ayuntamientos carezcan de personal técnico, estarán a cargo de la respectiva Diputación Provincial.
Art. 92.
Se estimarán expropiables los edificios respecto a los cuales el Municipio tenga adquirido compromiso firme de ceder en el momento oportuno al Estado, Provincia o Entidad pública, para destinarlos a fines que redunden en pro de los intereses de la comunidad municipal. La cesión habrá de ser autorizada, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Art. 93.
La aprobación de los proyectos de obras locales se ajustará al procedimiento legalmente establecido. En todo caso, las provinciales, una vez tomados en consideración los proyectos por la Diputación Provincial, serán sometidos a información pública con carácter previo a su resolución definitiva.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
Art. 94.
Las obras comprendidas en los planes de obras y servicios locales, incluidos los planes provinciales de cooperación, llevarán aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos a efectos de su expropiación forzosa.
Art. 95.
1. Los servicios públicos locales, incluso los ejercidos en virtud de la iniciativa pública prevista en el artículo 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, podrán ser gestionados directa o indirectamente. Sin embargo, los servicios que impliquen ejercicio de autoridad sólo podrán ser ejercidos por gestión directa.
2. Sólo podrán ser objeto de arrendamiento los servicios cuya instalación se haya hecho directamente por la Corporación, o que sea propiedad de ésta.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
Art. 95.
1. Los servicios públicos locales, incluso los ejercidos en virtud de la iniciativa pública prevista en el artículo 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, podrán ser gestionados directa o indirectamente. Sin embargo, los servicios que impliquen ejercicio de autoridad sólo podrán ser ejercidos por gestión directa.
2. (Derogado)
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18874
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
Art. 96.
La iniciativa de las Entidades locales para el ejercicio de actividades económicas, cuando lo sea en régimen de libre concurrencia, podrá recaer sobre cualquier tipo de actividad que sea de utilidad pública y se preste dentro del término municipal y en beneficio de sus habitantes.
Art. 97.
1. Para el ejercicio de actividades económicas por las Entidades locales se requiere:
a) Acuerdo inicial de la Corporación, previa designación de una Comisión de estudio compuesta por miembros de la misma y por personal técnico.
b) Redacción por dicha Comisión de una memoria relativa a los aspectos social, jurídico, técnico y financiero de la actividad económica de que se trate, en la que deberá determinarse la forma de gestión, entre las previstas por la Ley, y los casos en que debe cesar la prestación de la actividad. Asimismo, deberá acompañarse un proyecto de precios del servicio, para cuya fijación se tendrá en cuenta que es lícita la obtención de beneficios aplicable a las necesidades generales de la Entidad local como ingreso de su Presupuesto, sin perjuicio de la constitución de fondos de reserva y amortizaciones.
c) Exposición pública de la memoria después de ser tomada en co …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.