{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los comprendidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los comprendidos en el apartado 2 de este artículo, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, cuando dicha modificación cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los proyectos incluidos en el apartado 2 del presente artículo, cuando así lo solicite la persona promotora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos e instalaciones que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los proyectos comprendidos en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Red Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, distinta de las modificaciones descritas en el apartado 1.d) del presente artículo ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los proyectos del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o del anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los proyectos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental simplificada y que, además, estén incluidos en el anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, así como sus modificaciones sustanciales, deberán someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al órgano de la Consejería competente en materia de medio ambiente que se determine reglamentariamente ejercer las funciones atribuidas al órgano ambiental por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y por la presente ley, cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, por la Administración local, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación ante las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para proyectos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía, por los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, o por la Administración local, así como para aquellos que sean objeto de declaración responsable o comunicación ante dichas Administraciones, corresponde al órgano de la Consejería competente en materia de medio ambiente que se determine reglamentariamente ejercer, en la instrucción de la autorización ambiental integrada, la autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada, las funciones atribuidas por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, al órgano sustantivo, en el capítulo II del título II de dicha ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones que establece la citada ley al órgano sustantivo respecto de la actividad a cuya finalidad se oriente el proyecto, en relación con su autorización o, en su caso, con su control, cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La particularidad establecida en el apartado anterior no será de aplicación en la evaluación de impacto ambiental de proyectos en los casos establecidos en los artículos 67.4 y 79.4 de la presente ley, en los que dichas funciones serán ejercidas por el órgano sustantivo competente sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No serán objeto de evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los de tipo financiero o presupuestario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano sustantivo podrá determinar, caso por caso, que la evaluación de impacto ambiental no se aplicará a los proyectos o partes de proyectos que tengan como único objetivo la defensa y a los proyectos que tengan como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil, cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De conformidad con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el Consejo de Gobierno, en el ámbito de la Administración autonómica, podrá, a propuesta del órgano sustantivo, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado de la evaluación de impacto ambiental, cuando su aplicación pueda tener efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto, o aquellos proyectos que consistan en obras de reparación o mejora de infraestructuras críticas, definidas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, que hayan sido dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos o cuyo refuerzo sea necesario para garantizar la seguridad nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos previstos en el apartado anterior, a propuesta del órgano sustantivo, el Consejo de Gobierno decidirá en el acuerdo de exclusión si procede someter el proyecto a otra forma alternativa de evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley, que realizará el órgano sustantivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano sustantivo publicará el acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en el Portal de la Junta de Andalucía. Adicionalmente, pondrá a disposición del público la información relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el párrafo anterior a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización del proyecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las posibilidades de exclusión reguladas en este artículo no eximirán a la persona promotora de efectuar una evaluación de las repercusiones sobre los espacios Red Natura 2000, cuando se trate de planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, la persona promotora elaborará un informe de repercusiones sobre los hábitats y especies objetivo de conservación de los espacios afectados, incluyendo las medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 adecuadas para su mantenimiento en un estado de conservación favorable, y un esquema de seguimiento ambiental, y el órgano sustantivo consultará preceptivamente al órgano competente en la gestión de los espacios Red Natura 2000 afectados, para remitir posteriormente el informe junto con la consulta al órgano ambiental, al objeto de que este determine, a la vista del expediente, si el plan, programa o proyecto causará un perjuicio a la integridad de algún espacio Red Natura 2000. En caso afirmativo se sustanciará el procedimiento regulado por el artículo 46, apartados 4, 5, 6 y 7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. La aprobación del proyecto incluirá expresamente las medidas y el programa de seguimiento ambiental adoptados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En casos de fuerza mayor, reacción ante catástrofes o accidentes graves, parte o todas las actuaciones señaladas en el párrafo anterior podrán realizarse a posteriori, justificándose dichas circunstancias en la aprobación del proyecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La exclusión de un proyecto determinado de la evaluación de impacto ambiental no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, así como de la obtención de la autorización ambiental integrada, en su caso. Asimismo, la exclusión de evaluación ambiental se ponderará adecuadamente cuando concurran impactos acumulativos, sinérgicos o sobre espacios protegidos o zonas especialmente vulnerables.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de él se deriven. La evaluación de estos últimos tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del plan o programa del que se deriven y analizará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido considerados en la evaluación ambiental estratégica, siempre y cuando la declaración ambiental estratégica o, en su caso, el informe ambiental estratégico esté vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégica en otros procedimientos de evaluación ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de un plan o programa y de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de él se deriven podrán llevarse a cabo simultáneamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, en la implantación de iniciativas o proyectos empresariales, en los casos en que los ámbitos territoriales de la evaluación ambiental estratégica del plan, programa o instrumento de ordenación urbanística que eventualmente sea preciso, de la evaluación de impacto ambiental del proyecto de urbanización que lo ejecute y, en su caso, del proyecto constructivo de la instalación que acoja la actividad sean coincidentes, podrán efectuarse de forma simultánea dichos procedimientos, aunándose los trámites administrativos que lo admitan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Capacidad técnica y responsabilidad de la autoría de los estudios y documentos ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona promotora garantizará que el documento inicial estratégico, el estudio ambiental estratégico y el documento ambiental estratégico, en el caso de la evaluación ambiental estratégica, así como el documento inicial, el estudio de impacto ambiental y el documento ambiental, en la evaluación de impacto ambiental, hayan sido realizados por profesionales con la capacidad técnica suficiente conforme a las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior. Además, estos estudios y documentos deberán contar con la calidad y exhaustividad necesarias para cumplir las exigencias de esta ley. Para ello, los estudios y documentos ambientales mencionados deberán identificar su autoría indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Además, deberá constar la fecha de conclusión y firma de la autoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autoría de los citados documentos será responsable del contenido y fiabilidad de los estudios y documentos ambientales citados en el apartado anterior, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación ambiental estratégica</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria se tramitará de conformidad con lo previsto en la sección 1.ª del capítulo I del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las particularidades establecidas en la sección 2.ª del capítulo II del título II de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se tramitará de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª del capítulo I del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las particularidades establecidas en la sección 3.ª del capítulo II del título II de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el órgano sustantivo sea simultáneamente el promotor del plan o programa, el mismo realizará las actuaciones atribuidas al promotor en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano sustantivo informará al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento administrativo sustantivo de adopción o aprobación de un plan o programa que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de la evaluación ambiental, singularmente aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento sustantivo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Trámites y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará de los siguientes trámites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Solicitud de inicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Elaboración del estudio ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Análisis técnico del expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Declaración ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico, para realizar las consultas previstas en el artículo 31.1 y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental estratégico regulado en el artículo 31.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 32, 33, 34 y 35 será de quince meses contados desde la notificación a la persona promotora del documento de alcance, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para el caso de los instrumentos de ordenación urbanística establecidos en la sección 4.ª del capítulo II del título II de esta ley, el plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 32, 33, 34 y 35, será de veinticuatro meses contados desde la notificación a la persona promotora del documento de alcance.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de cuatro meses, desde la recepción del expediente completo, de acuerdo con los artículos 36 y 37.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, la persona promotora presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los objetivos de la planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El alcance y contenido del plan o programa propuesto, sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El desarrollo previsible del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los potenciales impactos ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La incidencia en materia de cambio climático, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La incidencia previsible sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá a la persona promotora para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá admitirla a trámite o resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia a la persona promotora, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Admitida la solicitud de inicio a trámite, el órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora, y suspenderá el plazo previsto en el artículo 29.2 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la persona promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá a la persona promotora y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, en el plazo máximo previsto en el artículo 29.2 de la presente ley, y dejando constancia de las consultas que no han obtenido respuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público por el órgano ambiental a través del Portal de la Junta de Andalucía y por el órgano sustantivo a través del Portal de la Junta de Andalucía o del punto de acceso electrónico de la entidad local correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Estudio ambiental estratégico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Teniendo en cuenta el documento de alcance, la persona promotora elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El estudio ambiental estratégico se considerará parte integrante del plan o programa y contendrá, como mínimo, la información contenida en el anexo IV de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa, así como aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar su calidad. Para los instrumentos de ordenación urbanística en concreto, el contenido del estudio ambiental estratégico será el establecido en el anexo II de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los conocimientos y métodos de evaluación existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El contenido y nivel de detalle del plan o programa.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La fase del proceso de decisión en que se encuentra.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La medida en que la evaluación de determinados aspectos necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repetición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la elaboración del estudio ambiental estratégico se podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y programas promovidos por la misma o por otras Administraciones públicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Versión inicial del plan o programa e información pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona promotora elaborará la versión inicial del plan o programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico y presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del plan o programa, acompañada del estudio ambiental estratégico, a información pública previo anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y, en su caso, en el Portal de la Junta de Andalucía o en el punto de acceso electrónico de la entidad local correspondiente. La información pública será, como mínimo, de cuarenta y cinco días hábiles.</div>\n<p class=\"lf-p\">La información pública podrá realizarla la persona promotora en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda a la persona promotora la tramitación administrativa del plan o programa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La documentación sometida a información pública incluirá, asimismo, un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo someterá la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico y del resumen no técnico indicado en el artículo anterior, a consulta de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas consultas podrá realizarlas la persona promotora en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda a la persona promotora la tramitación administrativa del plan o programa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo mínimo de treinta días hábiles desde que se les somete la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Propuesta final de plan o programa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas reguladas en el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la persona promotora modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final del plan o programa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en los artículos 33 y 34 de la presente ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Análisis técnico del expediente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La propuesta final de plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El estudio ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El resultado de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas reguladas en el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como su consideración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un documento resumen en el que la persona promotora describa la integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo estas se han tomado en consideración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el caso de los instrumentos de ordenación urbanística establecidos en la sección 4.ª del capítulo II del título II de esta ley, documento emitido por el órgano sustantivo, acreditativo de que no se ha declarado la caducidad del procedimiento sustantivo de aprobación establecida en el artículo 79.2 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que tomará en consideración el cambio climático. En caso de que se haya producido la declaración de caducidad del procedimiento sustantivo de aprobación del instrumento de ordenación urbanística, el órgano ambiental dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria y archivará las actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando a la persona promotora y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica, solicitará a la persona promotora la información que sea imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente. Esta solicitud suspenderá el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurridos tres meses la persona promotora no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando a la persona promotora y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el artículo 34 de esta ley, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora, y suspenderá el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora la imposibilidad de continuar el procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la persona promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración ambiental estratégica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente, formulará la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas reguladas en el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración ambiental estratégica se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» en el plazo de diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en el Portal de la Junta de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La falta de emisión de la declaración ambiental estratégica en el plazo establecido en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona promotora incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el plan o programa y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación del órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de diez días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un extracto que incluya los siguientes aspectos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas reguladas en el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, el plazo previsto en el apartado 2 será de dos meses desde la adopción o aprobación del plan o programa por el órgano sustantivo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Vigencia de la declaración ambiental estratégica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación. En tales casos, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del plan o programa, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos previstos en los siguientes apartados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La persona promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por la persona promotora suspenderá el plazo de dos años del párrafo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. Estas administraciones deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica se entenderá estimada la solicitud de prórroga.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la declaración ambiental estratégica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud de la persona promotora.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de la persona promotora de inicio de la modificación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano ambiental consultará, por el plazo mínimo de treinta días hábiles, a la persona promotora, al órgano sustantivo y a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas de acuerdo con el artículo 34.1 de esta ley, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de las personas interesadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se reciban posteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora y suspenderá el plazo previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la persona promotora podrá reclamar a la Administración competente la formulación de los informes, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano ambiental, en un plazo de dos meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará a la persona promotora y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de diez días hábiles al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», sin perjuicio de su publicación en el Portal de la Junta de Andalucía.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, la persona promotora presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los objetivos de la planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El desarrollo previsible del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La incidencia en materia de cambio climático, según lo dispuesto en la Ley 8/2018, de 8 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá a la persona promotora para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá admitir a trámite la solicitud de inicio o resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia a la persona promotora, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora y suspenderá el plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la persona promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Informe ambiental estratégico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.1 de la presente ley y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 31.1 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta decisión se notificará a la persona promotora junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en el artículo 33 y siguientes de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe ambiental estratégico se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» en el plazo de diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en el Portal de la Junta de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto previsto en el apartado 2.b) de este artículo, el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La persona promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por la persona promotora suspenderá el plazo de cuatro años establecido.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la vista de dicha solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses, contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia, en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. Estas administraciones deberán pronunciarse en el plazo de un mes, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por otro mes más.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo de tres meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico, se entenderá estimada la solicitud de prórroga.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La falta de emisión del informe ambiental estratégico en el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo de diez días hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía»:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una referencia al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, el plazo previsto en el apartado 1 será de dos meses desde la adopción o aprobación del plan o programa por el órgano sustantivo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el marco de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, los instrumentos de ordenación urbanística, en función del objeto y del alcance de las determinaciones que para los mismos se establecen en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se someterán a evaluación ambiental estratégica conforme a lo dispuesto en este artículo, siguiendo los trámites y requisitos del procedimiento que se establece en los artículos 29 a 44 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos de ordenación urbanística, así como sus revisiones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los instrumentos de ordenación urbanística general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los planes de ordenación urbana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los planes parciales de ordenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los planes especiales del artículo 70.3, letras b), g), i) y j) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, estarán sometidas a evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los instrumentos de ordenación urbanística del apartado anterior, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o del uso del suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000, en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las modificaciones menores de los instrumentos de ordenación urbanística del apartado 2, conforme a la definición que de las mismas se establece en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los planes de reforma interior y los estudios de ordenación, así como sus revisiones y modificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los planes especiales del artículo 70.3, letras a), c), f) y h), de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, así como sus revisiones y modificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica, por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente, los siguientes instrumentos de ordenación urbanística, así como sus revisiones y modificaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los planes especiales del artículo 70.3, letras d) y e), de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los estudios de detalle y los restantes instrumentos complementarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los instrumentos de ordenación urbanística del apartado 4.b) en los que pueda determinarse a priori, atendiendo a su objeto, a su extensión y a los espacios afectados, que no son susceptibles de tener un impacto significativo en el medio ambiente, conforme al artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Estos requisitos serán justificados por el órgano sustantivo en la memoria del instrumento de ordenación urbanística y verificados, caso por caso, a través de un pronunciamiento expreso del órgano ambiental antes de su aprobación inicial, que deberá ser emitido en el plazo de dos meses, transcurrido el cual se podrá continuar con el procedimiento sustantivo de aprobación, si bien, en caso de que exista un pronunciamiento del órgano ambiental antes de la aprobación definitiva, deberá ser tenido en cuenta por el órgano sustantivo en su procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los planes especiales del artículo 70.3.k) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, requerirán antes de su aprobación inicial un pronunciamiento del órgano ambiental para determinar, en función de su objeto, si el mismo debe someterse a evaluación ambiental estratégica y, en su caso, el procedimiento que corresponde al mismo conforme al artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El órgano ambiental deberá pronunciarse en la resolución de admisión de la solicitud sobre la idoneidad del procedimiento ambiental solicitado. A estos efectos, el documento inicial estratégico y, en su caso, el documento ambiental estratégico justificarán expresamente el procedimiento ambiental que pretende iniciarse.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de resolución de inadmisión de la solicitud, se justificarán las razones por las cuales no se admite a trámite, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación ambiental, y se indicará, caso de que así procediera, la no necesidad de someter el instrumento de ordenación urbanística en cuestión a evaluación ambiental, por no encontrarse en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 22 de esta ley, o bien por la no adecuación del tipo de evaluación ambiental estratégica solicitada para el tipo de instrumento de ordenación urbanística presentado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las actuaciones que corresponda realizar al órgano ambiental y al órgano responsable de la tramitación administrativa durante el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación urbanística se sustanciarán a través del órgano colegiado de coordinación previsto en la legislación urbanística y conforme a lo dispuesto en su normativa de desarrollo. A estos efectos, las consultas que deban dirigirse a los órganos y entidades administrativas que sean considerados Administración afectada en el procedimiento ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística que forman parte del ámbito de intervención del órgano colegiado se realizarán a través del mismo, dando una respuesta coordinada a dichas consultas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos sustantivos de los planes o programas indicados en el artículo 22 deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de su aplicación o ejecución para, entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la persona promotora remitirá al órgano sustantivo, en los términos establecidos en la declaración ambiental estratégica o en el informe ambiental estratégico, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la declaración ambiental estratégica o del informe ambiental estratégico. El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en el Portal de la Junta de Andalucía por el órgano sustantivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas. Para ello, el órgano ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las declaraciones ambientales estratégicas y los informes ambientales estratégicos de planes y programas podrán establecer, a propuesta del órgano sustantivo y con el acuerdo expreso del órgano ambiental, que el seguimiento de determinadas condiciones, criterios o indicadores ambientales sea realizado por el órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación de impacto ambiental</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación de impacto ambiental de proyectos se regirá por lo dispuesto en la normativa básica estatal, con las particularidades previstas en la presente ley y en su desarrollo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos se integrará, en todo caso, en los procedimientos de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinaria y de evaluación de impacto ambiental simplificada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinaria y evaluación de impacto ambiental simplificada se tramitarán conforme a lo establecido, respectivamente, en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y conforme a las particularidades de esta ley y su desarrollo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de evaluación de impacto ambiental ordinaria, la declaración de impacto ambiental concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias. La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el contenido establecido en el artículo 41.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y la evaluación del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de evaluación de impacto ambiental simplificada, el informe de impacto ambiental podrá determinar de forma motivada, de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental, que indicará, al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental se publicarán en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», en el plazo de diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, con anterioridad al trámite de audiencia del instrumento de prevención ambiental en el que se integre, sin perjuicio de su publicación en el Portal de la Junta de Andalucía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental será el establecido en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las particularidades establecidas en esta ley y su desarrollo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental se realizará a través de la modificación del instrumento de prevención ambiental en el que se integre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En cuanto al procedimiento de modificación del instrumento de prevención ambiental con objeto de modificación de la declaración de impacto ambiental, las funciones atribuidas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, al órgano ambiental y al órgano sustantivo serán ejercidas por el órgano de la Consejería competente en materia de medio ambiente, competente para la instrucción y resolución de los instrumentos de prevención, salvo en los casos establecidos en el artículo 67.4 de la presente ley, en los que las funciones de ambos órganos serán las establecidas reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para poder resolver sobre la solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido informes o alegaciones, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes o alegaciones que se reciban posteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora, y suspenderá el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la persona promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La modificación del instrumento de prevención ambiental y la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental se resolverán en el mismo acto administrativo, en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados desde la recepción de los informes solicitados a las administraciones afectadas por razón de la materia, debiéndose publicar en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», sin perjuicio de su publicación en el Portal de la Junta de Andalucía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Vigencia de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de vigencia de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental será el establecido en los artículos 43 y 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, respectivamente, con las particularidades establecidas en esta ley y su desarrollo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La pérdida de vigencia de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental implicará la pérdida de vigencia del instrumento de prevención ambiental en el que se integra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el trámite del instrumento de prevención ambiental correspondiente, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste al órgano ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en este apartado, la persona promotora de cualquier proyecto o actividad sometido a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que un procedimiento judicial afecte, directa o indirectamente, a la ejecución de un proyecto que cuente con declaración de impacto ambiental, el transcurso del plazo de vigencia de la misma quedará en suspenso desde su inicio hasta el momento en que el procedimiento cuente con sentencia judicial firme.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo establecido en el apartado anterior sobre lo que se debe entender por inicio de la ejecución del proyecto, no será de aplicación a las infraestructuras viarias en las que el instrumento de prevención ambiental se haya obtenido para un estudio informativo, en cuyo caso, según se recoge en el artículo 27 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto el comienzo de la redacción del proyecto que desarrolle uno de los tramos incluidos en el estudio informativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en este apartado, la persona promotora de este tipo de proyectos deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la redacción del proyecto que desarrolle uno de los tramos incluidos en el estudio informativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La persona promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental integrada en el instrumento de prevención ambiental antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado 3. La solicitud formulada por la persona promotora suspenderá el plazo de vigencia de cuatro años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el trámite del instrumento de prevención ambiental en el que se integra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada de dicha solicitud en su registro electrónico.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas administraciones deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles, que podrá ampliarse por quince días hábiles más, por razones debidamente justificadas, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental se entenderá desestimada la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Respecto de la evaluación de impacto ambiental simplificada, en el supuesto de que el proyecto no tenga efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental, este perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La persona promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental integrado en el instrumento de prevención ambiental antes de que transcurra el plazo de cuatro años previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por la persona promotora suspenderá este plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental simplificada, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el trámite del instrumento de prevención ambiental en el que se integra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada de dicha solicitud en su registro electrónico. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental simplificada. Estas administraciones deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por quince días hábiles más, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental, se entenderá desestimada la solicitud.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Instrumentos de prevención ambiental</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El presente título tiene por objeto regular los instrumentos de prevención ambiental aplicables en el territorio andaluz, con el fin de evitar o corregir los posibles efectos adversos que determinadas actuaciones puedan generar sobre el medio ambiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Instrumentos de prevención ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son instrumentos de prevención ambiental:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La autorización ambiental unificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La autorización ambiental unificada simplificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La licencia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La declaración responsable de los efectos ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización ambiental integrada y la autorización ambiental unificada deberán incluir la declaración de impacto ambiental resultante de la evaluación de impacto ambiental ordinaria de la actuación. Asimismo, la autorización ambiental unificada simplificada incorporará el informe de impacto ambiental derivado de la evaluación de impacto ambiental simplificada. En los casos en que la competencia para la evaluación ambiental corresponda a la Administración General del Estado, las condiciones establecidas en la resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos, regulado en el capítulo II del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, deberán incorporarse a la autorización ambiental integrada que, en su caso, se otorgue.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y licencia ambiental, así como sus modificaciones sustanciales, estarán sometidas a evaluación de impacto en la salud si se encuentran dentro del ámbito de aplicación establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, y su desarrollo reglamentario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Concurrencia de los instrumentos de prevención ambiental con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica y con otros instrumentos administrativos 1. Los procedimientos de otorgamiento y modificación de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada se llevarán a cabo de manera coordinada con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta ley. A efectos de dicha coordinación, se entenderá por «persona titular de la instalación» o «persona titular o promotora de la actuación» al «promotor del proyecto» definido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para aquellas actuaciones en que, encontrándose en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada, la persona titular o promotora solicite su sometimiento a autorización ambiental unificada, de acuerdo con la opción recogida en el artículo 67.1 de esta ley, dicha solicitud implicará también la solicitud de su sometimiento a evaluación de impacto ambiental ordinaria, conforme al supuesto previsto en el artículo 23.1.e) de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento potestativo de consultas previas para la emisión del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, regulado en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se llevará a cabo de manera coordinada y conjunta con el procedimiento de consultas previas de autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada, establecidos en los artículos 60 y 70 de la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud de información sobre el alcance, la amplitud y el grado de especificación de la documentación necesaria para solicitar la autorización ambiental integrada o la autorización ambiental unificada llevará implícita la solicitud de elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental. Los documentos que sean comunes para ambos procedimientos se presentarán una única vez, siempre que cumplan con todos los requisitos previstos en la normativa que resulte de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El documento de alcance que se emita integrará tanto el alcance del estudio de impacto ambiental como el alcance, amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto con la solicitud del correspondiente instrumento de prevención ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La solicitud de otorgamiento o modificación sustancial o no sustancial de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada llevará implícita la solicitud de evaluación de impacto ambiental que corresponda según lo establecido en los artículos 52, 63, 74 y 85 de la presente ley. Los documentos que sean comunes para ambos procedimientos podrán presentarse solo una vez siempre que cumplan con todos los requisitos previstos en la normativa que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los trámites de consultas y de información pública, en su caso, serán únicos para el otorgamiento o modificación sustancial de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, y para los procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, según corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tras el análisis técnico del expediente, en el caso de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, la declaración de impacto ambiental se formulará y se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de manera previa e independiente al trámite de audiencia del procedimiento de otorgamiento o modificación sustancial de la autorización ambiental integrada y, cuando proceda, de la autorización ambiental unificada. El órgano competente en la tramitación del instrumento de prevención ambiental elaborará la propuesta de resolución del instrumento de prevención ambiental incluyendo en ella la declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Tras la fase de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en el caso de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el informe de impacto ambiental se formulará y se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de manera previa e independiente al trámite de audiencia del procedimiento de otorgamiento o modificación sustancial de autorización ambiental unificada simplificada y, cuando proceda, de autorización ambiental unificada. El órgano competente en la tramitación del instrumento de prevención ambiental elaborará la propuesta de resolución del instrumento de prevención ambiental incluyendo en ella el informe de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La obtención de los instrumentos de prevención ambiental regulados en el artículo 52.1 de esta ley no eximirá a las personas titulares o promotoras de cuantas otras autorizaciones, concesiones, licencias o informes resulten exigibles, según lo dispuesto en la normativa aplicable, para la ejecución de la actuación. Asimismo, las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención ambiental de competencia autonómica no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución, o bien, si procede, no se podrá presentar la declaración responsable o comunicación a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Junto a la solicitud de prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo 50 de la presente ley, podrá solicitarse la prórroga de la vigencia del instrumento de prevención ambiental en el que se integra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Junto a la solicitud de prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo 50 de esta ley, podrá solicitarse la prórroga del instrumento de prevención ambiental en el que se integra.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Registro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención ambiental se encuentra adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será objeto de inscripción por la Consejería competente en materia de medio ambiente la resolución de los procedimientos regulados en el presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para su inscripción en el mencionado Registro, los ayuntamientos remitirán a la Consejería competente en materia de medio ambiente la resolución de los procedimientos de prevención que tramiten en virtud de sus competencias, así como, en su caso, las declaraciones responsables de los efectos ambientales que se hayan presentado dirigidas al ayuntamiento. El plazo máximo para su remisión es de tres meses contados desde la publicación de la resolución o desde la presentación de la declaración responsable de los efectos ambientales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Impulso y tramitación de urgencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando lo aconsejen razones de interés público, el órgano competente en la instrucción y tramitación del otorgamiento o modificación de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada podrá acordar motivadamente la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento. En virtud de ello, los plazos establecidos para los procedimientos previstos en esta ley podrán reducirse a la mitad, salvo los plazos relativos a la presentación de solicitudes y recursos.</div>\n<p class=\"lf-p\">No cabrá recurso contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que la persona titular del centro directivo donde se tramite el expediente dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La tramitación urgente y la preferente contempladas en los apartados 1 y 2 de este artículo podrán acordarse complementariamente. En todo caso deberá aplicarse la prevalencia en la tramitación de los proyectos asignados a la Unidad Aceleradora de Proyectos de la Junta de Andalucía, frente a los citados anteriormente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Verificación documental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el fin de agilizar la tramitación de los instrumentos de prevención ambiental, podrá obtenerse, con carácter previo a la presentación de la solicitud, un informe de verificación de la documentación requerida. Dicho informe será emitido por los colegios profesionales o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La verificación consistirá en la revisión técnica, informe y validación de los proyectos básicos de actividad, del estudio de impacto ambiental y demás documentación que ha de acompañar a la solicitud, incluyendo asimismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación, para los fines de la autorización y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud del instrumento de prevención ambiental que se presente acompañada de la verificación regulada en este artículo, junto con el resto de documentación exigida, será admitida a trámite. No obstante, ello no impedirá que el órgano competente para su tramitación pueda efectuar los requerimientos de subsanación que procedan si posteriormente se detectasen insuficiencias o deficiencias subsanables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La persona interesada podrá optar por presentar la solicitud y documentación exigida para los instrumentos de prevención ambiental sin acompañar el informe de verificación regulado en el presente artículo. La ausencia del citado informe de verificación documental no alterará el despacho de los expedientes de tramitación de los instrumentos de prevención ambiental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Instrumentos de prevención ambiental</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Autorización ambiental integrada</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se encuentra sometida a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización ambiental integrada podrá incluir, a criterio del órgano competente para su tramitación y resolución, aquellas otras actividades que cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de la instalación que realiza una actividad del anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que guarden una relación de índole técnica con la actividad del anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 67 y 79 de esta ley, quedan exceptuadas de autorización ambiental integrada las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en los apartados anteriores utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Finalidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La finalidad de la autorización ambiental integrada es:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La utilización de manera eficiente de la energía, el agua, las materias primas, el paisaje, el territorio y otros recursos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Integrar en una resolución única los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en el artículo 11.1.b) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, así como la declaración de impacto ambiental, en caso de competencia autonómica, o el condicionado de la declaración de impacto ambiental de competencia estatal. Además, se incluirán aquellos otros pronunciamientos y autorizaciones que correspondan a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actividades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada, sus modificaciones y resto de actuaciones procedimentales relacionadas con la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada y en la declaración de impacto ambiental que en ella se integra, así como la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La recopilación de los datos sobre las emisiones y los residuos que las personas titulares deben notificar periódicamente y su traslado a la Administración General del Estado a efectos de la elaboración de los correspondientes inventarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Consultas previas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con anterioridad al inicio del procedimiento de autorización ambiental integrada, las personas titulares de instalaciones sometidas a este instrumento de prevención ambiental podrán solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance que determine la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto con la solicitud de autorización ambiental integrada. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance será de dos meses, contados desde la recepción de la solicitud del mismo, e incluirá el alcance del estudio de impacto ambiental conforme a la concurrencia con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica establecida en el artículo 53 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de información se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente e irá acompañada del documento inicial de proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación de la persona titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Definición y características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cartografía a escala adecuada de la situación y emplazamiento del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Indicación de las mejores técnicas disponibles que se van a evaluar o a aplicar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Principales alternativas consideradas y análisis de los potenciales impactos asociados a cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano ambiental consultará a todas aquellas Administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada y pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia, al órgano sustantivo, en su caso, así como a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la documentación. Si no se emiten los pronunciamientos en dicho plazo, podrá continuarse con las actuaciones si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance. En este caso, podrán no ser tenidos en cuenta los pronunciamientos que se reciban posteriormente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurrido el plazo el órgano ambiental no dispusiera de los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará a la persona titular, y suspenderá el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurrido el plazo, el órgano ambiental no hubiese recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resultasen relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental y de la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto con la solicitud de autorización ambiental integrada, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento de la persona titular. En todo caso, la persona titular podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá a la persona titular el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, y de la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto con la solicitud de la autorización ambiental integrada, además de los pronunciamientos recibidos durante el trámite de consultas, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo. El documento de alcance será válido durante el plazo de dos años a partir del día siguiente al de su notificación a la persona titular. Perderá su validez una vez que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado ante el órgano ambiental la solicitud de autorización ambiental integrada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de autorización ambiental integrada será el establecido en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y su normativa de desarrollo, con las particularidades previstas en este artículo y sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca. Asimismo, se llevará a cabo de manera coordinada con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según lo establecido en el artículo 53 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de autorización ambiental integrada se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente y contendrá la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La exigida en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y en el artículo 8 del reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La requerida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.c) de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la información recogida en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en los términos desarrollados en el anexo VI de dicha ley al objeto de la evaluación ambiental de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La valoración del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el funcionamiento de la instalación implique la realización de vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales presentada por la persona titular será remitida al organismo de cuenca por el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud de autorización ambiental integrada, a fin de que manifieste, en el plazo de diez días hábiles desde la entrada de la documentación en su registro, si es preciso requerir al solicitante que subsane la falta o complete la documentación aportada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez completada la documentación, tras la correspondiente subsanación, en su caso, se abrirá un periodo de información pública que será único para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y para el otorgamiento de autorización ambiental integrada, y tendrá una duración no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», así como en el Portal de la Junta de Andalucía. Asimismo, este periodo de información pública será común para el procedimiento de evaluación del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, para las autorizaciones sectoriales que se integran en la autorización ambiental integrada y, cuando corresponda, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que hace referencia el artículo 3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y garantizará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental y en la normativa básica reguladora de la autorización ambiental integrada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados, una vez concluido el periodo de información pública, el órgano ambiental remitirá las alegaciones y observaciones recibidas a los órganos que, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados, deban pronunciarse sobre las materias de su competencia. Estos órganos dispondrán de un plazo máximo de diez días hábiles desde su recepción para emitir informes y formular las alegaciones que consideren pertinentes, salvo en el caso del organismo de cuenca intercomunitario, para el cual será de aplicación lo establecido en el apartado 6 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que lo acompañe, incluyendo en todo caso el estudio de impacto ambiental, a todas las Administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada y pronunciarse sobre las materias de su competencia, así como al órgano sustantivo, en su caso, y a las personas interesadas. En particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Conforme a lo establecido en el artículo 53 de esta ley sobre concurrencia con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, se recabarán de los distintos organismos e instituciones los informes que tengan carácter preceptivo, de acuerdo con la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental. Se consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se solicitarán los informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, se solicitará a la Consejería competente en materia de salud la emisión del informe preceptivo y vinculante de evaluación del impacto en la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se solicitará al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación la emisión del informe sobre la adecuación de la instalación a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán, en ausencia de normativa específica que lo regule, de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes, sin perjuicio de que los informes emitidos posteriormente puedan ser tenidos en cuenta. De manera excepcional y motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses el plazo de emisión de los informes de carácter preceptivo y vinculante.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de no emitirse los informes en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a la persona titular, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a la misma. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse los informes en el plazo indicado, se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento, salvo que en la legislación sectorial de aplicación se establezca lo contrario.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si el órgano ambiental competente para la tramitación no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los correspondientes informes, o bien porque, habiéndose recibido, resultasen insuficientes para decidir, requerirá al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez días hábiles. El requerimiento efectuado se comunicará a la persona titular, y suspenderá el plazo para resolver el procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, este comunicará a la persona titular la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la autorización ambiental integrada y notificando a la persona titular la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la persona titular podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los supuestos en los que la actividad precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, simultáneamente al trámite de información pública, se remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que le acompañe, incluyendo en todo caso el estudio de impacto ambiental, al organismo de cuenca intercomunitario para que elabore el informe sobre la admisibilidad del vertido definido en el artículo 19 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe regulado en el párrafo anterior tendrá carácter preceptivo y vinculante. Este informe deberá emitirse en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de entrada en el registro del organismo de cuenca de la documentación preceptiva sobre vertidos o, en su caso, desde la subsanación que fuese necesaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este plazo no se verá afectado por la remisión de la documentación que resulte del trámite de información pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no emitirse el informe en el plazo previsto, se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable. No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada deberá ser tenido en consideración por el órgano ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si este informe vinculante considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente dictará, previo trámite de audiencia, resolución motivada denegando la autorización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Tras la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, tras finalizar la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto, elaborará un dictamen ambiental y efectuará el trámite de audiencia a la persona titular de la instalación y a las personas o entidades interesadas en el procedimiento durante un plazo de diez días hábiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Finalizado el trámite de audiencia, se procederá a elaborar la propuesta de resolución, ajustada al contenido del artículo 22 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. Dicha propuesta deberá incluir la declaración de impacto ambiental emitida previamente por el órgano ambiental autonómico o, en su caso, los condicionantes de la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental estatal. Además, se incluirán las autorizaciones y pronunciamientos de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas que se determinen reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen presentado alegaciones, estas serán trasladadas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores, a fin de que, en el plazo máximo de quince días hábiles, manifiesten lo que estimen conveniente. Dicho pronunciamiento tendrá igualmente carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada se someterá al régimen de notificación, publicidad e impugnación previsto en los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, poniéndose en conocimiento además del órgano que conceda la autorización sustantiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La transmisión de la titularidad de la instalación sometida a autorización ambiental integrada deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido y revisión de la autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización ambiental integrada deberá incluir, además de lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las medidas que se consideren necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, de acuerdo con la normativa vigente, así como un plan de seguimiento y vigilancia de las emisiones y de la calidad del medio receptor, y la obligación de comunicar a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, con la periodicidad que se determine, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las condiciones específicas del resto de autorizaciones que en la misma se integren de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización ambiental integrada podrá incorporar la exigencia de comprobación previa al inicio de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen de revisión de la autorización ambiental integrada será el previsto en el artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Además de lo contemplado en el apartado anterior, el procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada podrá ser iniciado de oficio cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su otorgamiento en términos distintos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Administración hidráulica autonómica estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico y así lo requiera al órgano ambiental competente mediante informe vinculante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La zona afectada por una instalación se incluya en un espacio natural protegido o en un área de especial protección designada en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La persona titular de una instalación con autorización ambiental integrada podrá solicitar la revisión de dicha autorización cuando, como resultado de buenas prácticas medioambientales, se produzca una reducción en las emisiones, vertidos de contaminantes o generación de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El órgano competente para el otorgamiento de la revisión de la autorización ambiental integrada procederá a publicarla en el Portal de la Junta de Andalucía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de la autorización ambiental integrada, y sin perjuicio de lo que reglamentariamente se desarrolle, tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de instalaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución en las que concurra cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 14 del reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente, tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de instalaciones ya autorizadas, ejecutadas, o en proceso de ejecución, que conlleve la modificación o incorporación de alguna de las autorizaciones ambientales que se integran en la autorización ambiental integrada, cuando, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, requiera la apertura de un periodo de información pública para su resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que la persona titular proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta se resolverá mediante el procedimiento simplificado previsto en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y desarrollado reglamentariamente en el artículo 15 del reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La modificación sustancial de una instalación sometida a autorización ambiental integrada será objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, regulada en el capítulo III del título II de esta ley, así como de evaluación del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La persona titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma, que no sea objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada en aplicación de lo establecido en el apartado 8, deberá comunicarlo al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, basándose en los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando la modificación no sustancial no sea objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada, la persona titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes mediante resolución motivada, conforme a los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La persona titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma, que sea objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada, deberá solicitarla al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, basándose en los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo. A esta solicitud se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas y el documento ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada regulada en el capítulo III del título II de esta ley cualquier modificación no sustancial de una instalación que suponga:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Una afección significativa al patrimonio cultural.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, la persona titular no podrá llevar a cabo la modificación no sustancial hasta que el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada finalice la evaluación de impacto ambiental simplificada de la modificación proyectada, conforme al procedimiento regulado en el artículo 48 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada emitirá en el plazo de tres meses resolución motivada sobre la modificación no sustancial, que incluirá el informe de impacto ambiental. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada. Si el informe de impacto ambiental determinase que la modificación debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente, la modificación pasará a considerarse de carácter sustancial y le aplicará lo establecido en los apartados 4 y 5 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada procederá a publicarla en el Portal de la Junta de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental conforme a los criterios establecidos en el artículo 49 de la presente ley, conllevará la modificación de la autorización ambiental integrada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Vigencia de la autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización ambiental integrada perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera iniciado la actividad en el plazo de cinco años desde la notificación a la persona titular de la actividad de la resolución de otorgamiento, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto. Transcurrido dicho plazo, las personas titulares de la instalación deberán solicitar una nueva autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, previa solicitud de la persona titular, el órgano ambiental competente podrá declarar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental integrada, siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para su otorgamiento y que la declaración de impacto ambiental siga vigente, siguiendo el procedimiento que se establezca reglamentariamente. La resolución que en su caso se otorgue determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización, a efectos del inicio de la actividad, que en ningún caso podrá exceder de cinco años. Transcurrido dicho plazo sin que se haya iniciado la actividad, será necesario solicitar una nueva autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental integrada, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Comprobación e inicio de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comprobación prevista en el artículo 62 de esta ley podrá ser realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, sin perjuicio de las competencias de la Consejería competente en materia de aguas para las comprobaciones necesarias que se determinen en la legislación sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, la persona titular dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La instalación no podrá iniciar su actividad sin que la persona titular dirija a la Consejería competente en materia de medio ambiente una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez iniciada la actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente realizará una visita de inspección, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el artículo 12 del reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Cese temporal de la actividad y cierre de la instalación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El régimen del cese temporal de la actividad y cierre de la instalación será el previsto en la normativa básica estatal, de acuerdo con el artículo 23 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y su normativa de desarrollo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Autorización ambiental unificada</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actuaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguno de los proyectos incluidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como aquellas que, presentándose de forma fraccionada, alcancen los umbrales establecidos en dicho anexo mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quedan excluidas las actuaciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, así como aquellas instalaciones que a su vez se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada, conforme a lo establecido en el artículo 79.1 de esta ley, cuando así lo decida caso por caso el órgano competente en la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier modificación de las características de una actuación incluida en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada, conforme a lo establecido en el artículo 79.1 de esta ley, cuando dicha modificación cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las instalaciones o parte de las mismas que, encontrándose dentro del ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada establecido en el artículo 57.1 de esta ley, se utilicen para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos y se utilicen por más de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada conforme a lo establecido en el artículo 79.1 de esta ley, cuando así lo solicite la persona titular o promotora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo, que en aplicación de lo establecido en el artículo 25 de esta ley se excluyan de la evaluación de impacto ambiental, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.</div></div>", "next": 239679}