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En resumen

Esta ley establece un marco homogéneo para el empleo público en Castilla-La Mancha, regulando de forma común los aspectos que deben ser uniformes para el personal de todas las Administraciones públicas de la región. Su objetivo es modernizar y transformar el empleo público, incidiendo en todos los aspectos esenciales del régimen estatutario del personal.

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📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el DOCM núm. 57, de 23 de marzo de 2011. Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Mediante la Ley 7/2007, de 12 de abril, se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público. Esta norma, que cumple el mandato impuesto en el artículo 103.3 de la Constitución y que fue dictada en ejercicio de la competencia estatal para la regulación de la bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones públicas, constituye el cimiento sobre el que se asienta una nueva regulación común del empleo público, que cristalizará de forma efectiva mediante su desarrollo en cada Administración pública. Precisamente el principal rasgo que caracteriza la nueva regulación básica es su flexibilidad, ya que, partiendo de las competencias atribuidas en los Estatutos de Autonomía y de la doctrina del Tribunal Constitucional, el Estatuto Básico del Empleado Público reconoce expresamente la capacidad de cada Administración pública para diseñar su propia política de personal, necesaria para permitir la regulación específica de los sectores del empleo público que lo demandan. En desarrollo de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cada Comunidad Autónoma, al igual que el legislador estatal, están obligados a aprobar una nueva legislación de desarrollo de la función pública para el personal de sus respectivas Administraciones, así como de la Administración local, con respeto en este último caso de la autonomía organizativa de las entidades locales. Esta obligación constituye, además, una oportunidad para abordar una profunda transformación y modernización del empleo público, que se emprende con un alcance global, incidiendo en todos los aspectos esenciales del régimen estatutario del personal empleado público. Esta perspectiva se aparta del enfoque seguido en la normativa autonómica general de función pública existente con anterioridad, que, partiendo de la Ley 5/1985, de 26 de junio, de la Función Pública de Castilla-La Mancha (primera ley de función pública autonómica) venía constituida fundamentalmente por la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Ley 7/2001, de 28 de junio, de Selección de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo, y la Ley 12/2001, de 29 de noviembre, de acceso de las personas con discapacidad a la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las normas reglamentarias de desarrollo de estas leyes. En efecto, todas estas normas regulaban aspectos parciales del régimen estatutario del personal empleado público de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con un ámbito de aplicación limitado, que dejaba al margen de dicha legislación común gran parte de las materias relacionadas con la función pública, así como determinados sectores de la Administración y de las relaciones de empleo, cuya regulación se completaba, de manera un tanto dispersa, con el marco normativo supletorio constituido por la legislación estatal, y con las normas específicas aprobadas para determinado personal. No obstante, es justo reconocer asimismo que la legislación autonómica anterior introdujo algunas acertadas novedades técnicas que posteriormente se han asumido en las normas aprobadas por otras Administraciones públicas, incluida la estatal, cuya regulación se mantiene esencialmente en la presente Ley. Esta Ley se estructura en doce títulos, diecisiete disposiciones adicionales, catorce disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y trece finales. II En el título I se regulan las disposiciones generales de la Ley, particularmente su objeto, ámbito de aplicación y los principios informadores del empleo público de Castilla-La Mancha. La Ley busca el establecimiento de un marco homogéneo para el empleo público de todas las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha, regulando de forma común todos aquellos aspectos que deben ser uniformes, sin perjuicio del necesario respeto de la diversidad, propiciada tanto por las peculiaridades de la actividad desempeñada en determinados ámbitos o sectores del empleo, como por las características singulares y distintas capacidades de autogobierno de las Administraciones o instituciones públicas en las que el personal presta sus servicios. De esta forma, aunque la ley afecta a la mayor parte del personal empleado público, su eficacia está condicionada, en primer lugar, por la relación jurídica de empleo, según se trate de personal funcionario de carrera e interino, personal docente o estatutario o de otros cuerpos específicos, personal laboral fijo, por tiempo indefinido o temporal, o personal eventual. Y en segundo lugar, por la Administración pública o institución de dependencia, ya sea la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Administración local, la Universidad de Castilla-La Mancha, el Consejo Consultivo, el Consejo Económico y Social, o los organismos y entidades dependientes de las mismas, y las sociedades mercantiles y fundaciones con participación o aportación mayoritaria de las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha. Además, la ley se aplica de forma supletoria, en defecto de normativa específica, o de forma indirecta, solo si así lo dispone su legislación específica, al personal de determinadas relaciones de empleo, cuerpos o instituciones. III En el título II de la Ley se establecen la definición y las características esenciales de las distintas relaciones jurídicas del empleo público de Castilla-La Mancha. En cumplimiento de la obligación prevista en el Estatuto Básico del Empleado Público, se enuncian las funciones que, como mínimo, quedan reservadas al personal funcionario por implicar la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, sin perjuicio de la posibilidad que tiene cada Administración pública de ampliar el ámbito de actuación de sus propios funcionarios, adicionalmente, a otros puestos de trabajo o funciones. Se regula el estatuto jurídico del personal funcionario interino, que parte de unas normas comunes con el personal funcionario de carrera en cuanto sean adecuadas a la naturaleza de su condición, centrándose la Ley en sus principales peculiaridades en lo que se refiere a su nombramiento, cese, y régimen jurídico en general. Se enuncian asimismo los empleos o actividades en los que es posible recurrir al personal laboral y se define y establece el régimen jurídico esencial del personal eventual. Por último, se regula el personal directivo profesional, figura que deberá ser clave en el impulso y liderazgo del proceso de modernización de la función pública de Castilla-La Mancha y que se sustenta especialmente en el aprovechamiento de las capacidades directivas del personal funcionario del grupo superior de la Administración para profesionalizar la gerencia de las políticas públicas o programas desarrollados por estos puestos de trabajo, que se ejercerán con un alto nivel de autonomía y responsabilidad del cumplimiento de los objetivos asignados a los mismos. IV El título III de la Ley se destina a regulación de la ordenación de la actividad profesional. Está estructurado en tres capítulos, el primero de ellos dedicado a la planificación del empleo público, el segundo a su estructuración, y el tercero sobre los cuerpos del personal funcionario. Las medidas de austeridad presupuestaria impuestas desde hace varios años en los gastos de personal de las Administraciones públicas, combinadas con la prestación de un número creciente de servicios públicos, demandan una mayor eficiencia en la asignación de los recursos. En efecto, la prestación de más servicios a un menor coste y con un número estable o incluso decreciente de empleados y empleadas, sin merma de la calidad, solo se logra con la aplicación de medidas que garanticen una adecuada planificación y distribución de las personas y de los medios disponibles para su realización. La Ley regula los distintos instrumentos de planificación, incluyendo medidas novedosas para la consecución de los fines señalados. Vinculadas con dichos instrumentos, se establecen las normas principales sobre la oferta de empleo público para la cobertura de las plazas vacantes que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, y los Registros de Personal, que constituyen el principal sistema de información con el que cuenta cada Administración pública para facilitar, entre otras finalidades, una adecuada planificación, ordenación y gestión de su personal. El capítulo destinado a la estructuración del empleo público parte de la definición del puesto de trabajo como unidad orgánica básica constituida por el conjunto de funciones que deben ser ejercidas por los empleados y las empleadas mediante la realización de las tareas correspondientes. Se define y configura el contenido mínimo y características de algunos instrumentos técnicos de ordenación de los puestos particularmente relevantes, como las áreas y subáreas de especialización, las relaciones de puestos de trabajo, las relaciones de puestos tipo y otros instrumentos complementarios de gestión del empleo público, que podrán incluir algunas características de los puestos determinantes en el nuevo sistema de ordenación, como las funciones o los perfiles de competencias y méritos necesarios para su desempeño. Finalmente, en el capítulo III de este título III se completa el mapa de agrupaciones de titulación previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público mediante la creación, definición de funciones, requisitos y formas de acceso a los cuerpos del personal funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, estableciéndose además la posibilidad de que el personal de las entidades locales se agrupe de forma similar, sin perjuicio de lo que establezca la legislación de régimen local sobre este aspecto. La ley parte de la nueva clasificación del personal funcionario en cada uno de los tres grupos constituidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, que a su vez trata de adaptarse al marco transitorio impuesto por un sistema educativo en pleno proceso de transformación, al mismo tiempo que apuesta por impulsar la formación profesional superior. Esta Ley tiene también presente la situación actual, pero sobre todo centra la visión en la evolución que razonablemente experimentará la ordenación del personal a medio plazo y por ello se establecen diversas medidas que favorecen particularmente la promoción desde los cuerpos creados en los subgrupos inferiores a los cuerpos análogos de los subgrupos superiores de los grupos de titulación A y C, sin perjuicio de contemplar todas las demás modalidades de promoción entre subgrupos. Por otra parte, el nuevo modelo de ordenación en cuerpos previsto en la ley difiere sensiblemente del establecido en la anterior Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que se basaba en la existencia, en la mayoría de los grupos, de un cuerpo único, en algunos casos, con un número muy limitado de escalas, en el que las ventajas obtenidas por la selección específica del personal funcionario por especialidades de examen se perdían en un modelo de carrera y provisión indiferenciados, que solo se veía limitado a través de la introducción de requisitos dispares y heterogéneos en las relaciones de puestos de trabajo. El sistema previsto en esta Ley busca una mejora en la profesionalización y especialización del personal, que afectará no solo a la selección, sino a la carrera y promoción profesionales, que se desarrollarán a través de los cuerpos que se han considerado estrictamente necesarios, otorgándose un papel más relevante a las áreas de especialización, con el fin de lograr que la progresión de los funcionarios se efectúe a través de los itinerarios que mejor se adapten a sus competencias, formación, y trayectoria profesional. V Gran parte de las normas sobre el acceso al empleo público de Castilla-La Mancha previstas en la legislación autonómica anterior se han incorporado en el título IV, que regula el acceso al empleo público de Castilla-La Mancha y la pérdida de la relación de servicio, aunque esta Ley incluye además importantes novedades al respecto. El título se divide en cinco capítulos. En el primero de ellos se establecen los principios rectores y requisitos para el acceso al empleo público de Castilla-La Mancha, en su mayoría ya exigidos en la legislación básica estatal. En el capítulo II se regula el acceso de las personas con discapacidad. La Ley profundiza en el compromiso de integración profesional del personal discapacitado, en el que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ya había incidido en años anteriores, con una legislación que ha favorecido la materialización efectiva de algunos logros que aún se plantean como objetivos en otras Administraciones públicas. Se mantienen los dos sistemas de acceso del personal discapacitado, general y específico, ambos de acceso independiente y exclusivo para este personal, que ya preveía la ley anterior. Como novedades relevantes de este Capítulo, se posibilita el establecimiento de diferentes grupos en razón al tipo de la discapacidad, de tal modo que las personas que participen en los procesos selectivos concurran exclusivamente con otras con discapacidad similar, y se prevé que parte de las plazas reservadas al personal discapacitado en las ofertas de empleo público se puedan convocar por el sistema de promoción interna dentro de las convocatorias ordinarias de este sistema de acceso. En el capítulo III se establece que los procesos selectivos se efectuarán por los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso. Para la selección del personal funcionario de carrera o laboral fijo los sistemas generales son los dos primeros, concretando la ley los supuestos en que se podrá seleccionar a dicho personal por concurso. A estos efectos, destaca como novedad la posible utilización del concurso en los casos de acceso por promoción interna a determinados cuerpos desde cuerpos análogos de distinto subgrupo, pero del mismo grupo de titulación, y en algún otro supuesto específico previsto expresamente en la ley. Se regula la selección del personal funcionario interino y laboral temporal, que con carácter general se realizará mediante la constitución de bolsas de trabajo con las personas aspirantes de los procesos selectivos convocados en ejecución de las ofertas de empleo público, sin perjuicio de otros sistemas, como la constitución de bolsas mediante convocatoria específica y la selección por concurso, por razones de urgencia o excepcionales, entre candidatos preseleccionados por el Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha. El procedimiento de selección, las pruebas selectivas y la adjudicación de puestos de trabajo se regulan en el capítulo IV, en el que, entre otros aspectos novedosos, se establece la necesidad de adjudicación de un puesto de entrada de nivel básico, así como diversas disposiciones para facilitar la movilidad interadministrativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma y la cooperación en materia de selección de personal. Entre otras medidas destinadas a promover la igualdad de género en la selección de personal, principio que informa la regulación de diversas materias de la ley, se recoge la tendencia a la paridad entre mujer y hombre en la composición de los órganos de selección y se combate la existencia de discriminación horizontal con la posibilidad de prever en las convocatorias, como criterio de desempate, la prioridad para el acceso de las personas del sexo cuya presencia en el cuerpo, escala o categoría profesional correspondiente sea inferior al cuarenta por ciento. En el último capítulo de este título IV se establecen los requisitos para la adquisición de la relación de servicio y las causas de pérdida de la misma. En relación con estas últimas, se regula de forma novedosa la prolongación de la permanencia en el servicio activo una vez cumplida la edad de jubilación, que podrá denegarse en función de los criterios fijados en la ley. VI Los nuevos sistemas de carrera y promoción profesional, provisión de puestos de trabajo y movilidad se regulan en los Títulos V y VI de la Ley en su doble vertiente, como un derecho a la progresión profesional individual de los destinatarios directos de la norma, pero también como un sistema ordenado y orientado a la mejora en la prestación de los servicios públicos, es decir, con la perspectiva centrada en los destinatarios finales de la ley, los ciudadanos y las ciudadanas. El reto consiste en organizar la promoción profesional del personal empleado público para que se encauce por los caminos o itinerarios, previamente definidos e incentivados por la Administración, en los que su trayectoria y actuación, aptitudes y formación profesionales sean más adecuados o contribuyan en mayor medida al cumplimiento de los objetivos que la Administración debe cumplir. Para todo ello, es decisivo el desarrollo de un nuevo instrumento: la evaluación del desempeño, que es además principio informador vinculado a la responsabilidad en la gestión pública y que se configura con carácter transversal, organizado y permanente. Es transversal porque los resultados de la evaluación del desempeño pueden condicionar casi todos los aspectos relacionados con el empleo público, como la carrera vertical y la obtención de puestos de trabajo o su pérdida no disciplinaria, la formación, las retribuciones complementarias y, muy especialmente, la carrera horizontal. Además, los sistemas de evaluación requieren un análisis y descripción de los puestos de trabajo, de sus funciones y de los estándares e indicadores de rendimiento, que constituyen el sustrato necesario para su desarrollo, pero, a su vez, los resultados de la evaluación suministrarán una información muy valiosa para la constante labor de configuración y revisión de los puestos. En segundo lugar, la evaluación se instaura de forma organizada y permanente porque el personal funcionario deberá ser evaluado periódicamente en su desempeño, sus aptitudes y su conducta profesional conforme a los procedimientos que se aprueben reglamentariamente y a través de sistemas transparentes, objetivos, imparciales y no discriminatorios, sin perjuicio de la discrecionalidad técnica requerida en la propia evaluación. Además deberán constituirse órganos colegiados para analizar y, en su caso, revisar los resultados de las evaluaciones del desempeño efectuadas inicialmente con la intervención, al menos, del superior jerárquico. Un aspecto en el que la evaluación del desempeño es decisivo es en el nuevo sistema de carrera horizontal previsto en la Ley, ya que, por una parte, esta modalidad de carrera requiere la aprobación previa de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño y, por otra, los resultados obtenidos en la evaluación del desempeño serán determinantes en la obtención individual de cada tramo de carrera. Este sistema de carrera, que constituye una de las novedades más importantes previstas en la legislación básica estatal, contribuirá a disminuir la innecesaria movilidad del personal funcionario, que en el anterior sistema de consolidación del grado personal se veía obligado al cambio de puesto de trabajo para la obtención de puestos de superior nivel, y, correlativamente, favorecerá un desarrollo adecuado de la estructura jerárquica de los puestos de trabajo, que no se verá tan condicionado por el sistema de ascensos a través de la carrera vertical. En este aspecto, la Ley es respetuosa con la autonomía organizativa de las distintas Administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación, en la medida en que no se impone la implantación de la carrera, pero el modelo que se establece es uniforme en sus líneas esenciales para todas aquellas Administraciones que decidan ponerlo en práctica. Ello sin perjuicio de su flexibilidad para permitir la necesaria adaptación de la carrera a las circunstancias y características de los distintos ámbitos que puedan existir en cada Administración pública. Por lo que se refiere a la provisión de puestos de trabajo, la Ley regula los aspectos fundamentales de todas las formas de provisión, entre las que se mantiene como sistema normal el concurso de méritos. Sobre este último, interesa resaltar como novedades, además de la introducción de la evaluación del desempeño como mérito a valorar necesariamente, las distintas posibilidades que la ley abre para favorecer una provisión más adecuada y especializada, incluyendo distintas técnicas de medición no solo de los méritos, sino de la capacidad y aptitudes de los aspirantes a los puestos convocados. También se contemplan distintas medidas que favorecen la conciliación de la vida laboral, personal y familiar. VII El título VII regula el régimen retributivo del personal funcionario, que comprende no solo las retribuciones básicas y complementarias, sino los supuestos en que procede el abono de indemnizaciones por razón del servicio, las retribuciones diferidas que pueden establecerse con destino a la financiación de aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos, o las compensaciones no dinerarias, como los premios, menciones y distinciones. Se establecen asimismo las retribuciones del personal eventual y del personal funcionario en distintas situaciones previstas en la Ley, incluyendo las retribuciones del personal directivo. Cualquier sistema retributivo, en especial en una Administración pública, cumple una finalidad compensatoria y debe atender con suficiencia y equidad el pago de los servicios prestados. Pero, para que las retribuciones jueguen un papel auténticamente dinámico o transformador, deben vincularse a los objetivos previamente definidos, que en el ámbito de una Administración pública se orientan a la consecución de una mejora en la prestación de los servicios públicos. En esa segunda acepción del sistema retributivo, como elemento de transformación del empleo público, pretende incidir la ley de forma más intensa, evitando la tendencia, desafortunadamente habitual, de no diferenciar adecuadamente la compensación del personal empleado público atendiendo a factores como el grado de responsabilidad, complejidad o dedicación de las funciones encomendadas, el esfuerzo o la calidad o intensidad de los trabajos realizados. Por ello, junto con las tradicionales diferencias económicas existentes en las retribuciones básicas y en el complemento de puesto de trabajo que se derivan, respectivamente, de las características del cuerpo de pertenencia o del puesto de trabajo de adscripción, en el nuevo modelo, el reconocimiento de los tramos de la carrera profesional horizontal, que origina el nuevo complemento de carrera previsto en la ley, se encuentra condicionado de forma determinante por los resultados obtenidos en la evaluación del desempeño, que a su vez también es decisiva en la retribución que en su caso pudiera preverse en concepto del nuevo incentivo por objetivos. VIII El título VIII se estructura en cuatro capítulos destinados a la regulación de los derechos, la jornada de trabajo, los permisos y las vacaciones, los deberes y la formación del personal empleado público. La inclusión de un catálogo mínimo de derechos, algunos de ellos con distinta regulación, como el previsto en el caso de traslado de domicilio, en consecuencia con la desaparición de los plazos posesorios en los procedimientos de provisión, así como la referencia a los deberes y código de conducta previstos en la legislación básica, tratan de configurar un marco común para todo el personal funcionario de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de su modulación y adaptación a las necesidades de cada Administración en el ámbito de negociación colectiva correspondiente. La formación se contempla en su doble vertiente, como derecho individual, estrechamente vinculado a la carrera y promoción profesional, y como deber para garantizar la prestación adecuada de los servicios públicos que el personal tenga encomendados, mediante la adquisición o actualización permanentes de los conocimientos, habilidades o destrezas necesarios, incluidos los supuestos en que se detecten deficiencias formativas como consecuencia de la evaluación de desempeño. En el título IX, la Ley desarrolla lo previsto sobre algunas situaciones administrativas en el Estatuto Básico del Empleado Público, con importantes mejoras sociales con respecto a lo previsto en la regulación precedente, en algunos aspectos como la reducción de los plazos preceptivos de servicios previos para la declaración de la excedencia voluntaria por interés particular o del período de permanencia mínima en dicha situación. Así mismo, en ejercicio de la posibilidad admitida en la legislación estatal, la Ley completa los supuestos de situaciones administrativas que pueden declararse en las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha comprendidas en su ámbito de aplicación, previendo, con una regulación distinta a la contemplada en la anterior normativa, situaciones como la expectativa de destino, la excedencia forzosa o la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. Esta última, también a diferencia de lo que sucedía en la normativa anterior, no se impide en los casos del desempeño de puestos con carácter interino o temporal, limitación que respondía a una necesidad no detectada en el ámbito de esta Comunidad Autónoma y cuya supresión facilita la promoción profesional del personal sujeto a esta Ley. El título X de la Ley se dedica al régimen disciplinario, comenzando por la definición de los principios de la potestad disciplinaria. En su Capítulo II se tipifican las faltas disciplinarias muy graves, graves y leves, y las clases de sanciones que pueden imponerse en función de la gravedad de la falta, entre ellas, el demérito, sanción prevista en el Estatuto Básico del Empleado Público, y que en esta Ley se concreta y desarrolla; o la suspensión del derecho a estar como disponible en todas las bolsas de trabajo de personal funcionario interino o laboral temporal de las que se forme parte, sanción creada por la propia ley en desarrollo de la potestad reconocida en la legislación básica. Los dos últimos Capítulos de este título se destinan a la regulación de la responsabilidad y el procedimiento disciplinarios. El derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de las condiciones de trabajo del personal empleado público se regula en el título XI de la Ley. Fundamentalmente se sistematiza y se adapta a las Administraciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la ley la profusa regulación incluida sobre este derecho en el Estatuto Básico del Empleado Público. El título XII que cierra la Ley establece las normas sobre cooperación entre las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha. Se crea y recogen en el mismo las principales reglas sobre la composición, régimen de funcionamiento y funciones de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Castilla-La Mancha, órgano colegiado de carácter técnico con finalidad muy similar a la del organismo homólogo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo antecedente ha favorecido una colaboración permanente y fructífera entre las distintas Administraciones públicas que se integraban en la misma. Por otro lado, de acuerdo con la modificación del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevada a cabo por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en la disposición adicional decimocuarta se señalan los procedimientos que comportan consecuencias económicas y organizativas y que, por su incidencia en el gasto público y en el principio de autoorganización de las Administraciones públicas, han de entenderse exceptuados por razones imperiosas de interés general del principio general de estimación presunta de las solicitudes en las que no recaiga resolución expresa en plazo. En definitiva, por primera vez en la Comunidad Autónoma se plasma en una única ley un sistema integrado y completo de empleo público, que sustituye a la regulación anterior, fragmentaria y dispersa, con la finalidad de lograr un empleo público mejor organizado, más cualificado, responsable y motivado. Esta Ley, que es el resultado de un dilatado proceso de reflexión y participación de diversos sectores, iniciado en noviembre de 2007 mediante la creación de una Comisión para el estudio y preparación de la legislación autonómica de función pública que desarrolle el Estatuto Básico del Empleado Público, se aprueba finalmente al amparo de lo previsto en los artículos 32.1 y 39.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que atribuyen a la Comunidad Autónoma, respectivamente, las competencias para el desarrollo legislativo en materia de régimen local y el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, esta última a su vez conferida en ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. El objeto de esta Ley es la ordenación y regulación del empleo público de Castilla-La Mancha, así como del régimen jurídico del personal que lo integra, de acuerdo con las competencias reconocidas en la Constitución española y en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en el marco de la legislación básica estatal. 2. El empleo público de Castilla-La Mancha está formado por el conjunto de puestos de trabajo en los que se prestan servicios profesionales retribuidos para cualquier Administración pública de Castilla-La Mancha a través de cualquier vinculación jurídica prevista en el artículo 4.2. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral y al personal eventual al servicio de alguna de las siguientes Administraciones públicas, entidades, organismos o instituciones: a) La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. b) Las Administraciones de las entidades locales de Castilla-La Mancha. c) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas anteriormente citadas. d) Las universidades públicas de Castilla-La Mancha, en los términos previstos por la legislación en materia de universidades, sin perjuicio del respeto a la autonomía universitaria. e) El Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. f) El Consejo Económico y Social de Castilla-La Mancha. g) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local, siempre que una o varias de las Administraciones públicas o entidades mencionadas en los párrafos anteriores financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. 2. Siempre que en esta Ley se haga referencia a las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha, debe entenderse hecha a las Administraciones públicas, entidades, organismos o instituciones enumerados en el apartado 1. 3. Al personal docente no universitario solamente le son de aplicación el título I; del título III, los capítulos I y II; del título IV, los capítulos I, II, y V; el título VIII, excepto los artículos 100 y 107.2.m); el título IX, excepto los apartados 4 y 5 del artículo 115 y los artículos 117, 118 y 126; el título X; el título XI, el título XII y las disposiciones adicionales undécima y decimotercera. 4. El personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha se regirá, en aquellas materias no reguladas por su normativa específica o por acuerdos o pactos específicos, por lo dispuesto en esta Ley. 5. El personal laboral de las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y de esta Ley que así lo dispongan. 6. Los principios contenidos en los artículos 14.2, 37, 41 y 43 son de aplicación a las siguientes entidades: a) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha sea superior al cincuenta por ciento. b) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias Administraciones públicas de Castilla-La Mancha o sociedades mercantiles citadas en el párrafo a) anterior o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades. 7. Esta Ley tendrá carácter supletorio para el siguiente personal: a) El personal investigador no incluido en el apartado 8.c). b) El personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local y de Bomberos. c) El personal funcionario con habilitación de carácter estatal, en los términos previstos en la Disposición adicional decimoséptima, que será de aplicación directa. 8. Las disposiciones de esta Ley solo se aplicarán cuando así lo disponga su normativa específica al siguiente personal: a) Personal de las Cortes de Castilla-La Mancha, del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha y de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha. b) Personal funcionario perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia cuya gestión corresponda a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. c) Personal docente e investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha. Artículo 3. Principios informadores del empleo público de Castilla-La Mancha. El empleo público de Castilla-La Mancha es el instrumento de que disponen las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha para la gestión y satisfacción de los intereses generales que tienen encomendados, de acuerdo con los siguientes principios: a) Servicio a la ciudadanía y a los intereses generales. b) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el ejercicio de las responsabilidades. c) Economía, eficacia, eficiencia, transparencia y austeridad en la gestión de los recursos públicos. d) Sometimiento pleno al ordenamiento jurídico. e) Igualdad de trato y no discriminación entre mujeres y hombres. f) Igualdad, mérito, capacidad e idoneidad en el acceso, provisión y promoción profesional. g) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas. h) Desarrollo y cualificación profesional permanente del personal empleado público. i) Evaluación y responsabilidad en la gestión. j) Negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de empleo. k) Cooperación entre las Administraciones públicas en la regulación y gestión del empleo público. l) Promoción de la estabilidad en el empleo público. m) Ética profesional en el desempeño del servicio público. TÍTULO II Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha Artículo 4. Concepto y clases de personal empleado público. 1. A los efectos de esta Ley, es personal empleado público quien desempeña funciones retribuidas en las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha con alguna de las vinculaciones jurídicas previstas en el apartado 2. 2. El personal empleado público se clasifica en: a) Personal funcionario de carrera. b) Personal funcionario interino. c) Personal laboral fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual. Artículo 5. Concepto de personal funcionario de carrera. A los efectos de esta Ley, es personal funcionario de carrera aquel que, en virtud de nombramiento legal, está vinculado a una Administración pública de Castilla-La Mancha por una relación estatutaria de carácter permanente, regulada por el Derecho administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos. Artículo 6. Funciones reservadas al personal funcionario. 1. El ejercicio de las funciones, incluidas las directivas, que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales corresponden en exclusiva al personal funcionario. 2. Son funciones que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales las siguientes: a) La instrucción o la elaboración de propuestas de resolución en procedimientos administrativos. b) La inspección, vigilancia o control del cumplimiento de normas o resoluciones administrativas. c) La emanación de órdenes de policía. d) El control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria. e) La contabilidad. f) Las de tesorería. g) La fe pública. h) La recaudación. i) La inscripción, anotación, cancelación y demás actos de administración de registros públicos. j) El asesoramiento legal preceptivo. A los efectos de lo previsto en el presente apartado y salvo supuestos excepcionales, se considerará que las funciones instrumentales, auxiliares o de apoyo no participan en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. 3. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha pueden incluir en la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario puestos de trabajo que tengan asignadas funciones distintas de las citadas en el apartado 2. Artículo 7. Concepto de personal funcionario interino. A los efectos de esta Ley, es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño, con carácter no permanente, de funciones propias del personal funcionario cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8. Artículo 8. Nombramiento de personal funcionario interino. 1. El nombramiento de personal funcionario interino solo puede producirse por alguna de las circunstancias siguientes: a) La existencia de plazas vacantes y dotadas presupuestariamente en puestos de trabajo de nivel básico cuya forma de provisión sea el concurso, cuando no sea posible su cobertura por el personal funcionario de carrera. b) La sustitución transitoria del personal funcionario que ocupe la plaza. Asimismo, puede nombrarse personal funcionario interino para sustituir la jornada no realizada por el personal funcionario en los casos de reducción de jornada, jubilación parcial, en los términos previstos en la normativa estatal, o disfrute a tiempo parcial de permisos. c) La ejecución de programas de carácter temporal de duración determinada para la realización de actividades no habituales o para el lanzamiento de una nueva actividad. La duración de los programas no puede ser superior a dos años. En caso de que el programa se hubiera aprobado con una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, por una única vez, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, durante un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan esas causas. En caso de que el nombramiento se hubiera realizado por una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, por una única vez, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima. 2. El personal funcionario interino debe reunir los requisitos legales y reglamentarios para ejercer las funciones propias del puesto de trabajo, así como poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para su desempeño. 3. El nombramiento de personal funcionario interino deberá producirse a través de procedimientos ágiles en los que se cumpla escrupulosamente con los principios de publicidad, libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad. Artículo 8. Nombramiento de personal funcionario interino. 1. El nombramiento de personal funcionario interino solo puede producirse por alguna de las circunstancias siguientes: a) La existencia de plazas vacantes y dotadas presupuestariamente en puestos de trabajo de nivel básico cuya forma de provisión sea el concurso, cuando no sea posible su cobertura por el personal funcionario de carrera. b) La sustitución transitoria del personal funcionario que ocupe la plaza. Asimismo, puede nombrarse personal funcionario interino para sustituir la jornada no realizada por el personal funcionario en los casos de reducción de jornada, jubilación parcial, en los términos previstos en la normativa estatal, o disfrute a tiempo parcial de permisos. c) La ejecución de programas de carácter temporal de duración determinada para la realización de actividades no habituales o para el lanzamiento de una nueva actividad. La duración de los programas no puede ser superior a cuatro años. En caso de que el programa se hubiera aprobado con una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, una o varias veces, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, durante un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan esas causas. En caso de que el nombramiento se hubiera realizado por una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, por una única vez, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima. 2. El personal funcionario interino debe reunir los requisitos legales y reglamentarios para ejercer las funciones propias del puesto de trabajo, así como poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para su desempeño. 3. El nombramiento de personal funcionario interino deberá producirse a través de procedimientos ágiles en los que se cumpla escrupulosamente con los principios de publicidad, libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad. Se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 4.1 de la Ley 10/2014, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1629 Artículo 9. Cese del personal funcionario interino. 1. El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas: a) La pérdida de la condición de funcionario por alguna de las causas previstas en el artículo 56. b) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento. c) La amortización del puesto de trabajo o de la plaza. d) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento. 2. Además, en función de la circunstancia que haya motivado el nombramiento, el cese del personal funcionario interino también se produce por alguna de las siguientes causas: a) En los casos de existencia de plazas vacantes, cuando la plaza sea ocupada, ya sea con carácter definitivo o provisional, por personal funcionario de carrera de acuerdo con las formas de provisión previstas en esta Ley. b) En los casos de sustitución transitoria del personal funcionario que ocupe la plaza, cuando la persona sustituida se reincorpore o se extinga su derecho a la reincorporación a la plaza. c) En los casos de sustitución de la jornada no realizada por reducción de jornada o disfrute a tiempo parcial de permisos, cuando el personal funcionario se reincorpore a la jornada completa o se extinga su derecho a la reincorporación a la plaza en jornada completa. d) En los casos de sustitución de la jornada no realizada por jubilación parcial, cuando el personal funcionario se jubila totalmente, fallece, pierde la condición de funcionario por otra causa o pasa a una situación administrativa que no conlleva reserva de la plaza. e) En los casos de ejecución de programas temporales, cuando concluyan los trabajos específicos para los que se nombró al personal funcionario interino dentro del programa y, en todo caso, al término de este o, en su caso, de la prórroga. f) En los casos de exceso o acumulación de tareas, cuando transcurra el plazo de duración del nombramiento o, en su caso, de la prórroga. 3. Si, cuando se produce el cese de una persona como personal funcionario interino, persisten razones justificadas de necesidad y urgencia para efectuar un nuevo nombramiento de personal funcionario interino en el mismo puesto o, en los casos previstos en el artículo 8.1, párrafos c) y d), para la realización de los mismos trabajos, el nuevo nombramiento podrá hacerse con la misma persona que haya cesado, aun cuando la circunstancia que motive el nuevo nombramiento sea distinta que la que motivó el nombramiento anterior. 4. El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 108.4. 5. Agotado el plazo autorizado para la ejecución de los programas de carácter temporal previstos en el artículo 8.1.c), deberá analizarse la necesidad de modificación de la relación de puestos de trabajo o del instrumento complementario de gestión de empleo público correspondiente, para garantizar la adecuada prestación de los servicios por parte del personal funcionario de carrera en el caso de que persista la necesidad que motivó la aprobación de dicho programa temporal. Artículo 10. Régimen jurídico del personal funcionario interino. 1. Al personal funcionario interino le es aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera. 2. Cuando concurran las circunstancias que para el personal funcionario de carrera dan lugar al pase a la situación de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares, excedencia por violencia de género o suspensión funciones, en estos dos últimos casos durante el periodo en que el personal funcionario de carrera tendría derecho a la reserva de la plaza, el personal funcionario interino tiene derecho a la suspensión de su nombramiento con reserva de la plaza, sin que ello afecte a la temporalidad de su relación. En estos casos, se pueden efectuar nombramientos de personal funcionario interino para sustituir transitoriamente al personal funcionario interino cuyo nombramiento se haya suspendido. El cese del personal funcionario interino así nombrado se produce, además de por las causas previstas en el artículo 9.1, cuando el personal funcionario interino sustituido se reincorpora a la plaza o cuando este cesa por cualquier causa. Artículo 10. Régimen jurídico del personal funcionario interino. 1. Al personal funcionario interino le es aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera. 2. Cuando concurran las circunstancias que para el personal funcionario de carrera dan lugar al pase a la situación de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares, excedencia por violencia de género o suspensión funciones, en estos dos últimos casos durante el periodo en que el personal funcionario de carrera tendría derecho a la reserva de la plaza, el personal funcionario interino tiene derecho a la suspensión de su nombramiento con reserva de la plaza, sin que ello afecte a la temporalidad de su relación. En estos casos, se pueden efectuar nombramientos de personal funcionario interino para sustituir transitoriamente al personal funcionario interino cuyo nombramiento se haya suspendido. El cese del personal funcionario interino así nombrado se produce, además de por las causas previstas en el artículo 9.1, cuando el personal funcionario interino sustituido se reincorpora a la plaza o cuando este cesa por cualquier causa. 3. El personal funcionario interino cuyo nombramiento sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en el artículo 8.1.c), o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas. Se añade el apartado 3 por la disposición final 4.2 de la Ley 10/2014, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1629 Artículo 11. Personal laboral. 1. A los efectos de esta Ley, es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha. 2. El personal laboral puede desempeñar las funciones no reservadas al personal funcionario de acuerdo con el artículo 6, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente. 3. Siempre que no impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y en sus entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes que se rijan íntegramente por el Derecho administrativo, el personal laboral únicamente puede desempeñar los siguientes empleos: a) Los empleos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo. b) Los empleos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los que conlleven tareas de vigilancia, recepción, información, custodia, porteo, reproducción de documentos, conducción de vehículos y otros análogos. c) Los empleos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos, instalaciones o vías públicas. d) Los empleos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos de personal funcionario cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño. e) Los empleos que se reserven de forma exclusiva a las personas que accedan por el sistema específico de acceso de personas con discapacidad. 4. En ningún caso se puede contratar personal laboral para el ejercicio de funciones reservadas al personal funcionario, excepto en los siguientes casos y siempre que no impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales: a) Contratos de trabajo en prácticas o para la realización de una obra o servicio determinados, siempre que dichas contrataciones se realicen en virtud de convocatorias de ayudas o subvenciones de Administraciones públicas o de la Unión Europea que exijan dichas modalidades contractuales, y que, en todo caso, finalicen cuando así lo establezca la normativa aplicable. b) Contratos de trabajo con el personal investigador en los términos previstos en la normativa sobre investigación científica y técnica. Artículo 12. Personal eventual. 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. En la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pueden disponer de personal eventual los miembros del Consejo de Gobierno; en las Diputaciones Provinciales, el presidente o la presidenta de la Diputación y en los Ayuntamientos, el alcalde o la alcaldesa. 3. El número máximo de personal eventual será determinado, en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el Consejo de Gobierno, y en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, por el Pleno de cada Corporación. Este número y las condiciones retributivas deben ser públicos. 4. El nombramiento y cese del personal eventual serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. En el supuesto del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en funciones, el personal eventual puede continuar hasta la formación del nuevo Consejo de Gobierno. 5. La condición de personal eventual no constituye mérito para el acceso al empleo público o para la promoción interna. 6. Al personal eventual le es aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera únicamente en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición. Artículo 12. Personal eventual. 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. En la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pueden disponer de personal eventual los miembros del Consejo de Gobierno; en el caso de las Entidades Locales se estará a lo dispuesto en la legislación básica de régimen local. 3. El número máximo de personal eventual será determinado, en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el Consejo de Gobierno, y en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, por el Pleno de cada Corporación. Este número y las condiciones retributivas deben ser públicos. 4. El nombramiento y cese del personal eventual serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. En el supuesto del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en funciones, el personal eventual puede continuar hasta la formación del nuevo Consejo de Gobierno. 5. La condición de personal eventual no constituye mérito para el acceso al empleo público o para la promoción interna. 6. Al personal eventual le es aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera únicamente en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición. Se modifica el apartado 2 por el art. 16 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149 Artículo 13. Concepto de personal directivo profesional. 1. Es personal directivo profesional quien, bajo la dependencia de los órganos que se determinen reglamentariamente por la respectiva Administración, asume, con un alto nivel de autonomía, la gerencia profesional de programas o políticas públicas y la responsabilidad del cumplimiento de sus objetivos. La función directiva profesional incluye la dirección, coordinación, evaluación y mejora de los servicios, recursos o programas presupuestarios asignados, así como la rendición periódica de cuentas. 2. Las Administraciones públicas o entidades que implanten la dirección pública profesional deben determinar en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo qué puestos de trabajo están reservados al personal directivo profesional. Artículo 14. Designación y cese del personal directivo profesional. 1. Para ser designado personal directivo profesional es necesario tener la condición de personal funcionario de carrera del grupo A de cualquier Administración pública y acreditar capacidades directivas en la forma que se determine reglamentariamente. Excepcionalmente, si una Administración no dispone de personal funcionario con la competencia necesaria para el desempeño de determinadas funciones directivas y siempre que estas no impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, pueden ser designadas personal directivo profesional personas que no tengan la condición de personal funcionario, siempre que así se prevea en la correspondiente relación de puestos de trabajo, se reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del puesto directivo y se acrediten capacidades directivas en la forma que se determine reglamentariamente. 2. La designación del personal directivo profesional será discrecional, atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. Si se trata de puestos de directivo reservados a personal funcionario de carrera, se proveerán por el procedimiento de libre designación. 3. El personal directivo profesional está sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. Dicha evaluación debe ser periódica y, como mínimo, anual. 4. El cese del personal directivo profesional se produce, además de por las causas previstas en el régimen aplicable al personal funcionario, por decisión discrecional del órgano competente para su designación o por una evaluación negativa de su gestión. Artículo 14. Designación y cese del personal directivo profesional. 1. Para ser designado personal directivo profesional es necesario tener la condición de personal funcionario de carrera del grupo A de cualquier Administración pública y acreditar capacidades directivas en la forma que se determine reglamentariamente. Excepcionalmente y siempre que el puesto directivo no implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, pueden ser designadas personal directivo profesional personas que no tengan la condición de personal funcionario, siempre que así se prevea en la correspondiente relación de puestos de trabajo, se reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del puesto directivo y se acrediten capacidades directivas en la forma que se determine reglamentariamente. 2. La designación del personal directivo profesional será discrecional, atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo profesional está sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. Dicha evaluación debe ser periódica y, como mínimo, anual. 4. El cese del personal directivo profesional se produce, además de por las causas previstas en el régimen aplicable al personal funcionario, por decisión discrecional del órgano competente para su designación o por una evaluación negativa de su gestión. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 14.1 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11784#a1-6 Artículo 15. Régimen jurídico del personal directivo profesional. 1. Al personal directivo que sea personal funcionario de carrera le es aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera. 2. Al personal directivo que no sea personal funcionario de carrera, además de los preceptos de esta Ley aplicables al personal directivo, le son de aplicación los capítulos II y III del título VIII y el título X. Cuando concurran las circunstancias que para el personal funcionario de carrera dan lugar al pase a la situación de excedencia por cuidado de familiares, excedencia por violencia de género o suspensión de funciones, en estos dos últimos casos durante el periodo en que el personal funcionario de carre …

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.