{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente de la Administración General del Estado llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe de la comunidad autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de 15 días desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la comunidad autónoma, este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica relevante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas cuyos titulares tengan impuestas obligaciones de servicio público indicadas en el artículo 22 o en los apartados 1 y 2 del artículo 25, se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente de la Administración General del Estado que apruebe el oportuno proyecto técnico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Normativa aplicable a la ocupación del dominio público y la propiedad privada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la autorización de ocupación del dominio público será de aplicación, además de lo previsto en esta ley, la normativa específica relativa a la gestión del dominio público concreto de que se trate y la regulación dictada por su titular en aspectos relativos a su protección y gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo será de aplicación en la ocupación del dominio público y la propiedad privada para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas la normativa específica dictada por las Administraciones públicas con competencias en medio ambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación por ocupación del dominio público, en los términos que se establecen en el artículo siguiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Límites de la normativa a que se refiere el artículo anterior</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La normativa a que se refiere el artículo anterior deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en este título. En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por los operadores, que estarán justificadas por razones de protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de salvaguardar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas condiciones o límites no podrán implicar restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad, por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las medidas necesarias, entre ellas el uso compartido de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas que se dicten por las correspondientes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser publicadas en un diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente. De dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado al modelo que se establezca mediante orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las ordenanzas fiscales municipales que impongan las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales contempladas en el artículo 24.1.c) de la Ley 39/1988, de 2 8 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y del de cuantas disposiciones de naturaleza tributaria afecten a la utilización de bienes de dominio público de otra titularidad se deberán dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis en internet.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incluir un procedimiento rápido y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Garantizar la transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables fomenten una competencia leal y efectiva entre los operadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Garantizar el respeto de los límites impuestos a la intervención administrativa en esta ley en protección de los derechos de los operadores. En particular, las solicitudes de información que se realicen a los operadores deberán ser motivadas, tener una justificación objetiva, ser proporcionadas al fin perseguido y limitarse a lo estrictamente necesario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si las Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público a que se refiere este artículo ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes de comunicaciones electrónicas, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de estos derechos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Límites de la normativa a que se refiere el artículo anterior</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La normativa a que se refiere el artículo anterior deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en este título. En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por los operadores, que estarán justificadas por razones de protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de salvaguardar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas condiciones o límites, que deberán ser transparentes y no discriminatorios, no podrán implicar restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las alternativas necesarias, entre ellas el uso compartido de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas que se dicten por las correspondientes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser publicadas en un diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente. De dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado al modelo que se establezca mediante orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las ordenanzas fiscales municipales que impongan las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales contempladas en el artículo 24.1.c) de la Ley 39/1988, de 2 8 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y del de cuantas disposiciones de naturaleza tributaria afecten a la utilización de bienes de dominio público de otra titularidad se deberán dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis en internet.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prever un procedimiento rápido, sencillo, eficiente y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación, que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la presentación de la solicitud, salvo en caso de expropiación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Garantizar la transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables fomenten una competencia leal y efectiva entre los operadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Garantizar el respeto de los límites impuestos a la intervención administrativa en esta ley en protección de los derechos de los operadores. En particular, las solicitudes de información que se realicen a los operadores deberán ser motivadas, tener una justificación objetiva, ser proporcionadas al fin perseguido y limitarse a lo estrictamente necesario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si las Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público a que se refiere este artículo ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de estos derechos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo 2 del apartado 1, el párrafo b) del apartado 2 y el apartado 3, por el art. 3.19 a 21 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, la Administración competente en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán, previo informe preceptivo de la citada Administración competente, mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos del informe emitido por la Administración competente interesada que ésta califique como esenciales para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando en aplicación de lo dispuesto en este artículo se imponga el uso compartido de instalaciones radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas de comunicaciones electrónicas y de ello se derive la obligación de reducir los niveles de potencia de emisión, deberán autorizarse más emplazamientos si son necesarios para garantizar la cobertura de la zona de servicio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo trámite de audiencia pública y de manera motivada, podrá imponer la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, la Administración competente en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán, previo informe preceptivo de la citada Administración competente, mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos del informe emitido por la Administración competente interesada que ésta califique como esenciales para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando en aplicación de lo dispuesto en este artículo se imponga el uso compartido de instalaciones radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas de comunicaciones electrónicas y de ello se derive la obligación de reducir los niveles de potencia de emisión, deberán autorizarse más emplazamientos si son necesarios para garantizar la cobertura de la zona de servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando proceda, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las autoridades locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 5, por el art. 3.22 y 23 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Información pública y acreditación de los derechos de ocupación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará en internet un resumen de las normas que cada Administración le haya comunicado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los operadores podrán dirigirse a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta les emita en el plazo de seis días una certificación registral acreditativa de su inscripción en el Registro de operadores y de su consiguiente derecho a obtener derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, en los términos de la disposición adicional primera y las normas de desarrollo de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo podrán imponerse límites a los derechos de uso del dominio público radioeléctrico para la protección de otros bienes jurídicamente protegidos prevalentes o de servicios públicos que puedan verse afectados por la utilización de dicho dominio público, en los términos que mediante real decreto se determinen, que deberán regirse, en cualquier caso, por los principios de contradicción, transparencia y publicidad.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Secreto de las comunicaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los operadores deberán adoptar a su costa las medidas que se establezcan reglamentariamente para la ejecución de las interceptaciones dispuestas conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Secreto de las comunicaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los operadores están obligados a realizar las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, Reguladora del Control Judicial Previo del Centro Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango de ley orgánica. Asimismo, deberán adoptar a su costa las medidas que se establecen en este artículo y en los reglamentos correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La interceptación a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse para cualquier comunicación que tenga como origen o destino el punto de terminación de red o el terminal específico que se determine a partir de la orden de interceptación legal, incluso aunque esté destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la información; asimismo, la interceptación podrá realizarse sobre un terminal conocido y con unos datos de ubicación temporal para comunicaciones desde locales públicos. Cuando no exista una vinculación fija entre el sujeto de la interceptación y el terminal utilizado, este podrá ser determinado dinámicamente cuando el sujeto de la interceptación lo active para la comunicación mediante un código de identificación personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El acceso se facilitará para todo tipo de comunicaciones electrónicas, en particular, por su penetración y cobertura, para las que se realicen mediante cualquier modalidad de los servicios de telefonía y de transmisión de datos, se trate de comunicaciones de vídeo, audio, intercambio de mensajes, ficheros o de la transmisión de facsímiles.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acceso facilitado servirá tanto para la supervisión como para la transmisión a los centros de recepción de las interceptaciones de la comunicación electrónica interceptada y la información relativa a la interceptación, y permitirá obtener la señal con la que se realiza la comunicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, los datos indicados en la orden de interceptación legal, de entre los que se relacionan a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identidad o identidades del sujeto objeto de la medida de la interceptación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por identidad: etiqueta técnica que puede representar el origen o el destino de cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas, en general identificada mediante un número de identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal como un número de teléfono) o un código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal como un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso físico caso a caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Identidad o identidades de las otras partes involucradas en la comunicación electrónica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Servicios básicos utilizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Servicios suplementarios utilizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dirección de la comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Indicación de respuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Causa de finalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Marcas temporales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Información de localización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Información intercambiada a través del canal de control o señalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Además de la información relativa a la interceptación prevista en el apartado anterior, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, de cualquiera de las partes que intervengan en la comunicación que sean clientes del sujeto obligado, los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación de la persona física o jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Domicilio en el que el proveedor realiza las notificaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Y, aunque no sea abonado, si el servicio de que se trata permite disponer de alguno de los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Número de titular de servicio (tanto el número de directorio como todas las identificaciones de comunicaciones electrónicas del abonado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Número de identificación del terminal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Número de cuenta asignada por el proveedor de servicios Internet.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Dirección de correo electrónico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Junto con los datos previstos en los apartados anteriores, los sujetos obligados deberán facilitar, salvo que por las características del servicio no esté a su disposición, información de la situación geográfica del terminal o punto de terminación de red origen de la llamada, y de la del destino de la llamada. En caso de servicios móviles, se proporcionará una posición lo más exacta posible del punto de comunicación y, en todo caso, la identificación, localización y tipo de la estación base afectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Con carácter previo a la ejecución de la orden de interceptación legal, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado información sobre los servicios y características del sistema de telecomunicación que utilizan los sujetos objeto de la medida de la interceptación y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de los abonados con sus números de documento nacional de identidad, tarjeta de residencia o pasaporte, en el caso de personas físicas, o denominación y código de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los sujetos obligados deberán tener en todo momento preparadas una o más interfaces a través de las cuales las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación se transmitirán a los centros de recepción de las interceptaciones. Las características de estas interfaces y el formato para la transmisión de las comunicaciones interceptadas a estos centros estarán sujetas a las especificaciones técnicas que reglamentariamente se establezcan por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En el caso de que los sujetos obligados apliquen a las comunicaciones objeto de interceptación legal algún procedimiento de compresión, cifrado, digitalización o cualquier otro tipo de codificación, deberán entregar aquellas desprovistas de los efectos de tales procedimientos, siempre que sean reversibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las comunicaciones interceptadas deben proveerse al centro de recepción de las interceptaciones con una calidad no inferior a la que obtiene el destinatario de la comunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18243.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de los datos de carácter personal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así como en la restante normativa específica aplicable, los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal conforme a la legislación vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores a los que se refiere el párrafo anterior deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar los niveles de protección de los datos de carácter personal que sean exigidos por la normativa de desarrollo de esta ley en esta materia. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de los datos de carácter personal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así como en la restante normativa específica aplicable, los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, incluidas las redes públicas de comunicaciones que den soporte a dispositivos de identificación y recopilación de datos deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal conforme a la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los operadores a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar los niveles de protección de los datos de carácter personal que sean exigidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y su normativa de desarrollo y, en su caso, por la que se dicte en desarrollo de esta Ley en esta materia. Dichas medidas incluirán, como mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La garantía de que sólo el personal autorizado tenga acceso a los datos personales para fines autorizados por la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La protección de los datos personales almacenados o transmitidos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación no autorizados o ilícitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La garantía de la aplicación efectiva de una política de seguridad con respecto al tratamiento de datos personales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública o del servicio de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de violación de los datos personales, el operador de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificará sin dilaciones indebidas dicha violación a la Agencia Española de Protección de Datos. Si la violación de los datos pudiera afectar negativamente a la intimidad o a los datos personales de un abonado o particular, el operador notificará también la violación al abonado o particular sin dilaciones indebidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La notificación de una violación de los datos personales a un abonado o particular afectado no será necesaria si el proveedor ha probado a satisfacción de la autoridad competente que ha aplicado las medidas de protección tecnológica convenientes y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación de seguridad. Unas medidas de protección de estas características convierten los datos en incomprensibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la obligación del proveedor de informar a los abonados o particulares afectados, si el proveedor no ha notificado ya al abonado o al particular la violación de los datos personales, la Agencia Española de Protección de Datos podrá exigirle que lo haga, una vez evaluados los efectos adversos posibles de la violación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la notificación al abonado o al particular se describirá al menos la naturaleza de la violación de los datos personales y los puntos de contacto donde puede obtenerse más información y se recomendarán medidas para atenuar los posibles efectos adversos de dicha violación. En la notificación a la Agencia Española de Protección de Datos se describirán además las consecuencias de la violación y las medidas propuestas o adoptadas por el proveedor respecto a la violación de los datos personales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores deberán llevar un inventario de las violaciones de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con tales infracciones, sus efectos y las medidas adoptadas al respecto, que resulte suficiente para permitir a la Agencia Española de Protección de Datos verificar el cumplimiento de las obligaciones de notificación reguladas en este apartado. Mediante real decreto podrá establecerse el formato y contenido del inventario.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como violación de los datos personales la violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los operadores instaurarán procedimientos internos para responder a las solicitudes de acceso a los datos personales de los usuarios por parte de las autoridades legalmente autorizadas. Previa solicitud, facilitarán a las autoridades competentes información sobre esos procedimientos, el número de solicitudes recibidas, la motivación jurídica aducida y la respuesta ofrecida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.24 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Interceptación de las comunicaciones electrónicas por los servicios técnicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de autorización judicial para la interceptación de contenidos, cuando para la realización de las tareas de control para la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de aplicación lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Administración de las telecomunicaciones deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las comunicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo de las redes y la correcta prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades que a la Administración atribuye el artículo 43.2.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Cifrado en las redes y servicios de comunicaciones electrónicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier tipo de información que se transmita por redes de comunicaciones electrónicas podrá ser protegida mediante procedimientos de cifrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la información, se podrá imponer la obligación de facilitar a un órgano de la Administración General del Estado o a un organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, así como la obligación de facilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, gestionarán adecuadamente los riesgos de seguridad que puedan afectar a sus redes y servicios a fin de garantizar un adecuado nivel de seguridad y evitar o reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y en las redes interconectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas garantizarán la integridad de las mismas a fin de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que utilizan dichas redes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificarán al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Cuando proceda, el Ministerio informará a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA). Asimismo, podrá informar al público o exigir a las empresas que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés público. Una vez al año, el Ministerio presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente el Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá los mecanismos para supervisar el cumplimiento de las obligaciones anteriores y, en su caso, dictará las instrucciones correspondientes, que serán vinculantes para los operadores, incluidas las relativas a las fechas límite de aplicación, para que adopten determinadas medidas relativas a la integridad y seguridad de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Entre ellas, podrá imponer:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La obligación de facilitar la información necesaria para evaluar la seguridad y la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La obligación de someterse a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente, y de poner el resultado a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. El coste de la auditoría será sufragado por el operador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En particular, los operadores garantizarán la mayor disponibilidad posible de los servicios telefónicos disponibles al público a través de las redes públicas de comunicaciones en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 4 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.25 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Redes de comunicaciones electrónicas en el interior de los edificios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante real decreto se desarrollará la normativa legal en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas. Dicho reglamento determinará, tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior. Asimismo regulará las garantías aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas a través de sistemas individuales en defecto de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas y el régimen de instalación de las redes de comunicaciones electrónicas en los edificios ya existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de comunicaciones electrónicas fijadas de conformidad con la normativa a que se refiere el apartado anterior, previendo que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Redes de comunicaciones electrónicas en el interior de los edificios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante real decreto se desarrollará la normativa legal en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas. Dicho reglamento determinará, tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior. Asimismo regulará las garantías aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas a través de sistemas individuales en defecto de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas y el régimen de instalación de las redes de comunicaciones electrónicas en los edificios ya existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en los que no sea de aplicación la normativa en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer a los operadores y a los propietarios de los correspondientes recursos, previo trámite de información pública, obligaciones objetivas, transparentes, proporcionadas, y no discriminatorias relativas a la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso que discurran por el interior de las edificaciones o hasta el primer punto de concentración o distribución si está ubicado en el exterior del edificio, cuando la duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente inviable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de comunicaciones electrónicas fijadas de conformidad con la normativa a que se refiere el apartado anterior, previendo que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 3.26 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de los consumidores y usuarios finales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas y los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de las juntas arbitrales de consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el supuesto de que no se sometan a las juntas arbitrales de consumo o que éstas no resulten competentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá reglamentariamente un procedimiento conforme al cual los usuarios finales podrán someterle dichas controversias. En cualquier caso, los procedimientos que se adopten deberán ser rápidos y gratuitos y establecerán el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual se podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas básicas de utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en general que determinarán los derechos de los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales se aprobarán por real decreto que, entre otros extremos, regulará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La responsabilidad por los daños que se les produzcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derechos de información de los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los plazos para la modificación de las ofertas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa solicitud del usuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El derecho a obtener una compensación por la interrupción del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El derecho a celebrar contratos por parte de los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales con los operadores que faciliten la conexión o el acceso a la red de telefonía pública, así como el contenido mínimo de dichos contratos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los supuestos en que serán exigibles y el contenido mínimo de los contratos celebrados entre consumidores que sean personas físicas u otros usuarios finales y prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas que no sean los que facilitan conexión o acceso a la red telefónica pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El derecho a resolver anticipadamente y sin penalización el contrato, en los supuestos de propuestas de modificación de las condiciones contractuales por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los supuestos de aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología de contratos tipo entre consumidores que sean personas físicas u otros tipos de usuarios finales y operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas con obligaciones de servicio público o con poder significativo en los mercados de referencia específicos correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El derecho a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El derecho a elegir un medio de pago para el abono de los correspondientes servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el citado reglamento podrá ampliarse la aplicación del régimen de protección de consumidores y usuarios finales a otras categorías de usuarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En particular, los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A que se hagan anónimos o se cancelen sus datos de tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación. Los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados únicamente hasta que haya expirado el plazo para la impugnacion de la factura del servicio o para que el operador pueda exigir su pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A que sus datos de tráfico sean utilizados con fines comerciales o para la prestación de servicios de valor añadido únicamente cuando hubieran prestado su consentimiento informado para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A recibir facturas no desglosadas cuando así lo solicitasen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A que sólo se proceda al tratamiento de sus datos de localización distintos a los datos de tráfico cuando se hayan hecho anónimos o previo su consentimiento informado y únicamente en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación, en su caso, de servicios de valor añadido, con conocimiento inequívoco de los datos que vayan a ser sometidos a tratamiento, la finalidad y duración del mismo y el servicio de valor añadido que vaya a ser prestado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>A detener el desvío automático de llamadas efectuado a su terminal por parte de un tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas que no tengan la condición de abonados tendrán asimismo los derechos reconocidos en los párrafos a), b), d) y en el primer inciso del párrafo f) del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los usuarios finales no podrán ejercer los derechos reconocidos en los párrafos d) y f) del apartado 3 cuando se trate de llamadas efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas de urgencia que se determinen reglamentariamente, en especial a través del número 112.</div>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, y por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer el derecho reconocido en el párrafo f) del apartado 3 cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3 se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías. A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada información y su posterior utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá introducir cláusulas de modificación de los contratos celebrados entre los operadores y los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales, para evitar el trato abusivo a éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de los consumidores y usuarios finales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas y los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de las juntas arbitrales de consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el supuesto de que no se sometan a las juntas arbitrales de consumo o que éstas no resulten competentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá reglamentariamente un procedimiento conforme al cual los usuarios finales podrán someterle dichas controversias. En cualquier caso, los procedimientos que se adopten deberán ser rápidos y gratuitos y establecerán el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual se podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas básicas de utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en general que determinarán los derechos de los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales se aprobarán por real decreto que, entre otros extremos, regulará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La responsabilidad por los daños que se les produzcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derechos de información de los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los plazos para la modificación de las ofertas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa solicitud del usuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El derecho a obtener una compensación por la interrupción del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El derecho a celebrar contratos por parte de los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales con los operadores que faciliten la conexión o el acceso a la red de telefonía pública, así como el contenido mínimo de dichos contratos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los supuestos en que serán exigibles y el contenido mínimo de los contratos celebrados entre consumidores que sean personas físicas u otros usuarios finales y prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas que no sean los que facilitan conexión o acceso a la red telefónica pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El derecho a resolver anticipadamente y sin penalización el contrato, en los supuestos de propuestas de modificación de las condiciones contractuales por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los supuestos de aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología de contratos tipo entre consumidores que sean personas físicas u otros tipos de usuarios finales y operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas con obligaciones de servicio público o con poder significativo en los mercados de referencia específicos correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El derecho a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El derecho a elegir un medio de pago para el abono de los correspondientes servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el citado reglamento podrá ampliarse la aplicación del régimen de protección de consumidores y usuarios finales a otras categorías de usuarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En particular, los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A que se hagan anónimos o se cancelen sus datos de tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación. Los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados únicamente hasta que haya expirado el plazo para la impugnacion de la factura del servicio o para que el operador pueda exigir su pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A que sus datos de tráfico sean utilizados con fines comerciales o para la prestación de servicios de valor añadido únicamente cuando hubieran prestado su consentimiento informado para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A recibir facturas no desglosadas cuando así lo solicitasen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A que sólo se proceda al tratamiento de sus datos de localización distintos a los datos de tráfico cuando se hayan hecho anónimos o previo su consentimiento informado y únicamente en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación, en su caso, de servicios de valor añadido, con conocimiento inequívoco de los datos que vayan a ser sometidos a tratamiento, la finalidad y duración del mismo y el servicio de valor añadido que vaya a ser prestado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>A detener el desvío automático de llamadas efectuado a su terminal por parte de un tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas que no tengan la condición de abonados tendrán asimismo los derechos reconocidos en los párrafos a), b), d) y en el primer inciso del párrafo f) del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los usuarios finales no podrán ejercer los derechos reconocidos en los párrafos d) y f) del apartado 3 cuando se trate de llamadas efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas de urgencia que se determinen reglamentariamente, en especial a través del número 112.</div>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, y por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer el derecho reconocido en el párrafo f) del apartado 3 cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en las letras a) y d) del apartado 3 de este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías. A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada información y su posterior utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá introducir cláusulas de modificación de los contratos celebrados entre los operadores y los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales, para evitar el trato abusivo a éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el último párrafo del apartado 5 por la disposición final 1.2 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18243.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de los consumidores y usuarios finales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas y los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de las juntas arbitrales de consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el supuesto de que no se sometan a las juntas arbitrales de consumo o que estas no resulten competentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá reglamentariamente un procedimiento conforme al cual, los usuarios finales que sean personas físicas podrán someterle dichas controversias, cuando tales controversias se refieran a sus derechos específicos como usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas. En cualquier caso, el procedimiento que se adopte deberá ser transparente, no discriminatorio, sencillo, rápido y gratuito y establecerá el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual se podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas básicas de utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en general que determinarán los derechos de los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales se aprobarán por real decreto que, entre otros extremos, regulará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La responsabilidad por los daños que se les produzcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derechos de información de los usuarios finales, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente, comparable y actualizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los plazos para la modificación de las ofertas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa solicitud del usuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El derecho a obtener una compensación por la interrupción del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El derecho a celebrar contratos por parte de los usuarios finales con los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los supuestos en que serán exigibles y el contenido mínimo de los contratos celebrados entre consumidores que sean personas físicas u otros usuarios finales y prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas que no sean los que facilitan conexión o acceso a la red telefónica pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas les notifiquen propuestas de modificación de las condiciones contractuales. Toda modificación de tales condiciones habrá de ser notificada adecuadamente, con un mes como mínimo de antelación, a los abonados, a los que se informará al mismo tiempo de su derecho a rescindir sin penalización sus contratos en caso de no aceptación de las nuevas condiciones. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá especificar el formato de este tipo de notificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los supuestos de aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología de contratos tipo entre consumidores que sean personas físicas u otros tipos de usuarios finales y operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas con obligaciones de servicio público o con poder significativo en los mercados de referencia específicos correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El derecho a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El derecho a elegir un medio de pago para el abono de los correspondientes servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El derecho a acceder a los servicios de emergencias de forma gratuita sin tener que utilizar ningún medio de pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El derecho al cambio de operador, con conservación de los números del plan nacional de numeración telefónica en los supuestos en que así se contemple en el plazo máximo de un día laborable. El retraso en la conservación de los números y los abusos de la conservación por parte de los operadores o en su nombre, dará derecho a los abonados a una compensación en los términos que se establezcan mediante real decreto. Las condiciones y procedimientos para la resolución de los contratos no deberán constituir un factor disuasorio para cambiar de operador.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el citado reglamento podrá ampliarse la aplicación del régimen de protección de consumidores y usuarios finales a otras categorías de usuarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En particular, los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A que se hagan anónimos o se cancelen sus datos de tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación. Los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados únicamente hasta que haya expirado el plazo para la impugnacion de la factura del servicio o para que el operador pueda exigir su pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A que sus datos de tráfico sean utilizados con fines comerciales o para la prestación de servicios de valor añadido únicamente cuando hubieran prestado su consentimiento previo informado para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A recibir facturas no desglosadas cuando así lo solicitasen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A que sólo se proceda al tratamiento de sus datos de localización distintos a los datos de tráfico cuando se hayan hecho anónimos o previo su consentimiento informado y únicamente en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación, en su caso, de servicios de valor añadido, con conocimiento inequívoco de los datos que vayan a ser sometidos a tratamiento, la finalidad y duración del mismo y el servicio de valor añadido que vaya a ser prestado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>A detener el desvío automático de llamadas efectuado a su terminal por parte de un tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>A no recibir llamadas y comunicaciones automáticas sin intervención humana, o mensajes de fax con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas que no tengan la condición de abonados tendrán asimismo los derechos reconocidos en los párrafos a), b), d) y en el primer inciso del párrafo f) del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los usuarios finales no podrán ejercer los derechos reconocidos en los párrafos d) y f) del apartado 3 cuando se trate de llamadas efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas de urgencia que se determinen reglamentariamente, en especial a través del número 112.</div>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, y por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer el derecho reconocido en el párrafo f) del apartado 3 cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en las letras a) y d) del apartado 3 de este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías. A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada información y su posterior utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se garantiza el acceso de los usuarios finales a los servicios de información sobre números de abonados, para cuya consecución el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará, siempre que sea técnica y económicamente posible, medidas para garantizar el acceso directo de los usuarios finales al servicio de información sobre números de abonados de otro país comunitario mediante llamada vocal o SMS.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá introducir cláusulas de modificación de los contratos celebrados entre los operadores y los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales, para evitar el trato abusivo a éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Mediante real decreto se podrán establecer las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con las comunicaciones electrónicas. En la citada norma se establecerán los requisitos que deberán cumplir los operadores para garantizar que los usuarios con discapacidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Puedan tener un acceso a servicios de comunicaciones electrónicas equivalente al que disfrutan la mayoría de los usuarios finales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se beneficien de la posibilidad de elección de empresa y servicios disponible para la mayoría de usuarios finales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrán fijar requisitos mínimos de calidad de servicio que, en su caso, se exijan a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, con objeto de evitar la degradación del servicio y la obstaculización o ralentización del tráfico en las redes, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Industria, Energía y Turismo facilitará a la Comisión Europea, a su debido tiempo antes de establecer tales requisitos, un resumen de los motivos para la acción, los requisitos previstos y la línea de acción propuesta. Dicha información se pondrá también a disposición del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se podrán establecer los parámetros de calidad que habrán de cuantificarse, así como los posibles mecanismos de certificación de la calidad, al objeto de garantizar que los usuarios finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, tengan acceso a una información completa, comparable, fiable y de fácil consulta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En las condiciones que se establezcan mediante real decreto el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que bloqueen, previo examen específico de cada caso, el acceso a números o servicios, siempre que esté justificado por motivos de fraude o uso indebido, y que en tales casos los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios. En ningún caso podrá exigirse al amparo de este apartado el bloqueo a servicios no incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, como los servicios de la Sociedad de la Información regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 6 y se añaden los apartados 9 a 11 por el art. 3.27 al 32 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el último párrafo del apartado 5 por la disposición final 1.2 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18243.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos que se celebren entre los usuarios finales y los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público incluirán de forma clara, comprensible y fácilmente accesible, al menos, el siguiente contenido específico:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los servicios prestados, incluyendo, en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se facilita o no el acceso a los servicios de emergencia e información sobre la ubicación de las personas que efectúan la llamada, así como cualquier otra limitación para la prestación de servicios de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Información sobre cualquier otra condición que limite el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los niveles mínimos de calidad de servicio que se ofrecen, en particular, el plazo para la conexión inicial, así como, en su caso, otros parámetros de calidad de servicio establecidos reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Información sobre cualquier procedimiento establecido por la empresa para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de la red, e información sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los tipos de mantenimiento ofrecidos y los servicios de apoyo facilitados al cliente, así como los medios para entrar en contacto con dichos servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La decisión del abonado acerca de la posibilidad de incluir o no sus datos personales en una guía determinada y los datos de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La duración del contrato y las condiciones para su renovación y para la terminación de los servicios y la resolución del contrato, incluidos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cualquier uso o duración mínimos requeridos para aprovechar las promociones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Todos los gastos relacionados con la conservación del número y otros identificadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, incluida la recuperación de costes relacionada con los equipos terminales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El modo de iniciar los procedimientos de resolución de litigios, de conformidad con el artículo 38.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los tipos de medidas que podría tomar la empresa en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Mediante real decreto podrá establecerse la obligatoriedad de que los contratos incluyan la información que facilite la autoridad competente, en relación con el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos personales, siempre que sean pertinentes para el servicio prestado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art.3.33 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Transparencia y publicación de información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones para que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como información sobre el acceso y la utilización de los servicios que prestan a los usuarios finales, que será publicada de forma clara, comprensible y fácilmente accesible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Industria, Energía y Turismo fomentará la divulgación de información comparable con objeto de que los usuarios finales puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, por ejemplo, mediante guías alternativas o técnicas similares, y regulará las condiciones para que la información publicada por los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público pueda ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o permitir la utilización de estas guías interactivas o técnicas similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mediante real decreto se podrán regular las condiciones para garantizar que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ofrezcan a los abonados información sobre las tarifas aplicables en relación con cualquier número o servicio sujetos a condiciones de precios específicas, por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, pudiéndose exigir que dicha información se facilite inmediatamente antes de efectuar las llamadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informen a los abonados sobre todo cambio de acceso a los servicios de emergencia o a la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas en el servicio al que están abonados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informen a los abonados de los cambios en las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proporcionen información sobre cualquier procedimiento establecido por el proveedor para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de la red y sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar la calidad del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Informen a los abonados de su derecho a decidir si incluyen sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se trata.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Informen de forma periódica y detallada a los abonados con discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que difundan de forma gratuita, y en un determinado formato, información de interés público a los antiguos y nuevos abonados, cuando proceda, por las mismas vías utilizadas normalmente por éstos para comunicarse con los abonados, información que cubrirá los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los usos más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad, y los datos de carácter personal en el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art.3.34 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Normalización técnica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Ciencia y Tecnología velará por que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas publiquen las especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces de red ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces y por que publiquen las especificaciones técnicas actualizadas cuando se produzca alguna modificación en aquéllas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas especificaciones serán lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales de telecomunicaciones capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz correspondiente, e incluirán una descripción completa de las pruebas necesarias para que los fabricantes de los equipos que se conectan a las interfaces puedan garantizar su compatibilidad con ellas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se determinarán las formas de elaboración, en su caso, de las especificaciones técnicas aplicables a los equipos y aparatos de telecomunicaciones, a efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales en los procedimientos de evaluación de conformidad y se fijarán los equipos y aparatos exceptuados de la aplicación de dicha evaluación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en que la normativa lo prevea, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá aprobar especificaciones técnicas distintas de las anteriores para aparatos de telecomunicación, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación de la conformidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los aparatos de telecomunicación, entendiendo por tales cualquier dispositivo no excluido expresamente del reglamento que desarrolle este título que sea equipo radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación, o ambas cosas a la vez, deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales recogidos en las disposiciones que lo determinen, ser conformes con todas las disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la evaluación realizada. Podrá exceptuarse de la aplicación de lo dispuesto en este título el uso de determinados equipos de radioaficionados construidos por el propio usuario y no disponibles para venta en el mercado, conforme a lo dispuesto en su regulación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la importación desde terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, la puesta en el mercado, la puesta en servicio y la utilización de un aparato de telecomunicaciones de los indicados en el apartado anterior será requisito imprescindible que el fabricante establecido en la Unión Europea o su representante establecido en ella, caso de que el fabricante no lo estuviese, o el importador, o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato o el usuario de éste, haya verificado previamente la conformidad de los aparatos con los requisitos esenciales que les sean aplicables mediante los procedimientos que se determinen en el reglamento que se establezca al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El cumplimiento de todos los requisitos que se establezcan en el reglamento indicado incluye la habilitación para la conexión de los aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de comunicaciones electrónicas. Dicho cumplimiento no supone autorización de uso para los equipos radioeléctricos sujetos a la obtención de autorización o concesión de dominio público radioeléctrico en los términos establecidos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá promover procedimientos complementarios de certificación voluntaria para los aparatos de telecomunicación que incluirán, al menos, la evaluación de la conformidad indicada en los capítulos anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Ministerio de Ciencia y Tecnología realizará los controles adecuados para asegurar que los equipos puestos en el mercado han evaluado su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en este título. Los costes ocasionados con ocasión de la realización de dichos controles correrán a cargo de la persona física o jurídica responsable de los equipos puestos en el mercado objeto de control.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mediante real decreto se establecerá el procedimiento aplicable a la retirada del mercado de productos que incumplan lo dispuesto en este título.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento mutuo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los aparatos de telecomunicación que hayan evaluado su conformidad con los requisitos esenciales en otro Estado miembro de la Unión Europea o en virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por ella con terceros países, y cumplan con las demás disposiciones aplicables en la materia, tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este título IV, que los aparatos cuya conformidad se ha verificado en España y cumplan, asimismo, las demás disposiciones legales en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá los procedimientos para el reconocimiento de la conformidad de los aparatos de telecomunicación afectos a los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca la Unión Europea con terceros países.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos en el mercado mientras no hayan sido autorizados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, además de haber evaluado la conformidad con las normas aplicables a aquéllos y ser conformes con el resto de disposiciones que les sean aplicables.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La instalación de los aparatos de telecomunicación deberá ser realizada siguiendo las instrucciones proporcionadas por su fabricante y manteniendo, en cualquier caso, inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad con los requisitos esenciales, en los términos establecidos en los artículos anteriores de este título.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente por el Gobierno se establecerán, previa audiencia de los colegios profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos, aparatos y sistemas de telecomunicaciones, a fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice su puesta en servicio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La instalación de los aparatos de telecomunicación deberá ser realizada siguiendo las instrucciones proporcionadas por su fabricante y manteniendo, en cualquier caso, inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad con los requisitos esenciales, en los términos establecidos en los artículos anteriores de este Título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrán prestar servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los interesados en su prestación deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, presentar al Registro de empresas instaladoras de telecomunicación una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos relativos a la capacidad técnica y a la cualificación profesional para el ejercicio de la actividad, medios técnicos y cobertura mínima del seguro en los términos que se determinen reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los requisitos de acceso a la actividad y su ejercicio serán proporcionados, no discriminatorios, trasparentes y objetivos, y estarán clara y directamente vinculados al interés general concreto que los justifique.</p>\n<p class=\"lf-p\">La declaración responsable habilita para la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación en todo el territorio español y con una duración indefinida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se constate de la declaración responsable del interesado que no se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo anterior, se dictará resolución motivada en un plazo máximo de treinta días, teniendo por no realizada aquélla. Antes de dictar resolución, se dirigirá al interesado una notificación para que subsane, en el plazo de diez días, los defectos o errores en que haya podido incurrir la declaración responsable. Mientras se sustancia el trámite de subsanación de la declaración responsable, se producirá la interrupción del cómputo del plazo de treinta días mencionado para dictar resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, cuando se constate el incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos determinados reglamentariamente, se le dirigirá al interesado una notificación para que subsane dicho incumplimiento en el plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo sin que la subsanación se hubiera producido, se procederá a dictar resolución privando de eficacia a la declaración y se cancelará la inscripción registral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que procederá a la inscripción de la modificación en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si como consecuencia de la prestación de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se pusiera en peligro la seguridad de las personas o de las redes públicas de telecomunicaciones, se podrá dictar resolución motivada por la que, previa audiencia del interesado, se adopte de forma cautelar e inmediata la suspensión de la eficacia de la declaración.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de prestación temporal u ocasional en el territorio español de la actividad de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación por empresas establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio de la actividad será libre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Registro de empresas instaladoras de telecomunicación será de carácter público y su regulación se hará mediante norma reglamentaria. En él se inscribirán de oficio los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan declarado su intención de prestar servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación y sus modificaciones, a partir de la información contenida en las declaraciones. Los trámites relativos a la inscripción en el mismo no podrán suponer un retraso de la habilitación para ejercer la actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Dominio público radioeléctrico</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión del dominio público radioeléctrico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado. Dicha gestión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La administración, gestión, planificación y control del espectro radioeléctrico incluyen, entre otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la administración, gestión, planificación y control del referido espectro la inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La utilización del dominio público radioeléctrico mediante redes de satélites se incluye dentro de la gestión, administración y control del espectro de frecuencias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación estará sometida al derecho internacional y se realizará, en la forma que reglamentariamente se determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con organismos internacionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La gestión del dominio público radioeléctrico tiene por objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente. A tales efectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico se otorgarán por plazos que se fijarán reglamentariamente, renovables en función de las dis ponibilidades y previsiones de la planificación de dicho dominio público. Los derechos de uso privativo sin limitación de número se otorgarán por un período que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su quinto año de vigencia, prorrogable por períodos de cinco años. Por su parte, los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación que en todo caso será de un máximo de veinte años renovables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las concesiones el solicitante deberá acreditar su condición de operador y, en los términos que se fijen reglamentariamente, el uso efectivo del dominio público reservado una vez otorgado el derecho de uso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión del dominio público radioeléctrico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado. Dicha gestión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La administración, gestión, planificación y control del espectro radioeléctrico incluyen, entre otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la administración, gestión, planificación y control del referido espectro la inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La utilización del dominio público radioeléctrico mediante redes de satélites se incluye dentro de la gestión, administración y control del espectro de frecuencias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación estará sometida al derecho internacional y se realizará, en la forma que reglamentariamente se determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con organismos internacionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La gestión del dominio público radioeléctrico tiene por objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente. A tales efectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando sea preciso para garantizar un uso eficiente del espectro radioeléctrico, evitar interferencias perjudiciales, garantizar la calidad técnica del servicio o alcanzar otros objetivos de interés general, establecidos de conformidad con la normativa comunitaria, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá otorgar derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico. Estos derechos se otorgarán por plazos que se fijarán reglamentariamente, renovables en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho dominio público. Los derechos de uso privativo sin limitación de número se otorgarán por un período que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su quinto año de vigencia, prorrogable por períodos de cinco años. Por su parte, los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán una duración adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido, teniendo debidamente en cuenta la necesaria amortización de las inversiones. En todo caso, la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación no será superior a un plazo de veinte años renovables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las concesiones el solicitante deberá acreditar su condición de operador y, en los términos que se fijen reglamentariamente, el uso efectivo del dominio público reservado una vez otorgado el derecho de uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La administración del dominio público radioeléctrico se llevará a cabo teniendo en cuenta su importante valor social, cultural y económico y la necesaria cooperación con otros Estados miembros de la Unión Europea y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión Europea. En el marco de dicha cooperación se fomentará la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Para ello, se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la Unión Europea, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso eficiente y efectivo de las radiofrecuencias y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, se podrá utilizar todo tipo de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Evitar interferencias perjudiciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Asegurar la calidad técnica del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Garantizar un uso eficiente del espectro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Garantizar el logro de un objetivo de interés general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, se podrá prestar todo tipo de servicios de comunicaciones electrónicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos con arreglo al Derecho de la Unión Europea, tales como:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La seguridad de la vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La promoción de la cohesión social, regional o territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, mediante, por ejemplo, la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Únicamente se impondrá la atribución específica de una banda de frecuencias para la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas cuando esté justificado por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida o, excepcionalmente, cuando sea necesario para alcanzar objetivos de interés general definidos con arreglo al Derecho de la Unión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los apartados 6 y 7 anteriores sólo podrán adoptarse tras haber dado a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Periódicamente, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información revisará la pertinencia de mantener las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los apartados 6 ó 7 anteriores, hará públicos los resultados de estas revisiones y elevará las propuestas correspondientes al órgano competente para su aprobación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4.a) y se añaden los apartados 5 a 9 por el art. 3.35 y 36 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio. En dicho reglamento se regulará, como mínimo, lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El procedimiento de determinación, control e inspección de los niveles de emisión radioeléctrica tolerable y que no supongan un peligro para la salud pública, en concordancia con lo dispuesto por las recomendaciones de la Comisión Europea. Tales límites deberán ser respetados, en todo caso, por el resto de Administraciones públicas, tanto autonómicas como locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del espectro radioeléctrico, que incluyen el cuadro nacional de atribución de frecuencias, los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y las necesidades de espectro radioeléctrico para la defensa nacional. Los datos relativos a esta última materia tendrán el carácter de reservados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los procedimientos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico. Los procedimientos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">También tendrán en consideración la valoración económica, para el interesado, del uso del dominio público, que éste es un recurso escaso y, en su caso, las ofertas presentadas por los licitadores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La habilitación para el ejercicio de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de afectación, concesión o autorización administrativa. El plazo para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones de dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. Dicho plazo no será de aplicación cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La adecuada utilización del espectro radioeléctrico mediante el empleo de equipos y aparatos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá, previa audiencia a las partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios, limitar el número de concesiones demaniales a otorgar sobre dicho dominio para la explotación de redes públicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Esta limitación será revisable por el propio ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el número de concesiones demaniales, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de las mismas que respetará en todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación para todas las partes interesadas. Para ello se aprobará, mediante orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el pliego de bases y la convocatoria de licitación correspondiente a la concesión del segmento de dominio público radioeléctrico que se sujeta a limitación. En este caso el Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá resolver sobre el otorgamiento de la concesión demanial en un plazo máximo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Teniendo en cuenta los principios establecidos en la legislación patrimonial y de contratos de las Administraciones públicas, se establecerán reglamentariamente las normas aplicables respecto de la concesión demanial en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al pliego de bases que deba aprobarse y a la adjudicación de la concesión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio. En dicho reglamento se regulará, como mínimo, lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El procedimiento de determinación, control e inspección de los niveles de emisión radioeléctrica tolerable y que no supongan un peligro para la salud pública, en concordancia con lo dispuesto por las recomendaciones de la Comisión Europea. Tales límites deberán ser respetados, en todo caso, por el resto de Administraciones públicas, tanto autonómicas como locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del espectro radioeléctrico, que incluyen el cuadro nacional de atribución de frecuencias, los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y las necesidades de espectro radioeléctrico para la defensa nacional. Los datos relativos a esta última materia tendrán el carácter de reservados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Procedimientos abiertos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, que se basarán en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento. También tendrán en consideración la valoración económica para el interesado del uso del dominio público, dado que éste es un recurso escaso y, en su caso, las ofertas presentadas por los licitadores.</div>\n<p class=\"lf-p\">También tendrán en consideración la valoración económica, para el interesado, del uso del dominio público, que éste es un recurso escaso y, en su caso, las ofertas presentadas por los licitadores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La habilitación para el ejercicio de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de afectación, concesión o autorización administrativa. El plazo para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones de dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. Dicho plazo no será de aplicación cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La adecuada utilización del espectro radioeléctrico mediante el empleo de equipos y aparatos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, previa audiencia a las partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios, limitar el número de concesiones demaniales a otorgar sobre dicho dominio para la explotación de redes públicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o prolongar la duración de derechos ya existentes en condiciones distintas de las especificadas en tales derechos. Toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso o la renovación de derechos de uso habrá de ser publicada, exponiendo los motivos de la misma. Dicha limitación será revisable por el propio ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el número de concesiones demaniales, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de las mismas que respetará en todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación para todas las partes interesadas. Para ello se aprobará, mediante orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el pliego de bases y la convocatoria de licitación correspondiente a la concesión del segmento de dominio público radioeléctrico que se sujeta a limitación. En este caso el Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá resolver sobre el otorgamiento de la concesión demanial en un plazo máximo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Teniendo en cuenta los principios establecidos en la legislación patrimonial y de contratos de las Administraciones públicas, se establecerán reglamentariamente las normas aplicables respecto de la concesión demanial en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al pliego de bases que deba aprobarse y a la adjudicación de la concesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, cuando resulte necesario el otorgamiento de derechos individuales de utilización de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general establecido de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, podrán establecerse excepciones al requisito de procedimiento abierto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican el apartado 1.c) y el primer párrafo del apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. 3.37 a 39 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, a través de la afectación demanial o de la concesión o autorización administrativa, salvo en los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior. El uso común del dominio público radioeléctrico será libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El otorgamiento del derecho al uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización administrativa en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se trata de una reserva del derecho de uso especial no privativo del dominio público. Tendrán la consideración de uso especial del dominio público el del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros sin contenido económico, como los de banda ciudadana, estableciéndose mediante reglamento el plazo de su duración y las condiciones asociadas exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de Administraciones públicas que requerirán de afectación demanial. No se otorgarán derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico para su uso en autoprestación en los supuestos en que la demanda supere a la oferta y se aplique el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los restantes supuestos, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión demanial, será requisito previo que los solicitantes acrediten su condición de operador. Las resoluciones mediante las cuales se otorguen las concesiones de dominio público radioeléctrico se dictarán y publicarán en la forma y plazos que se establezcan mediante real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, el Gobierno podrá fijar condiciones para que se autorice por la Administración de telecomunicaciones la transmisión de determinados derechos de uso del dominio público radioeléctrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas transmisiones en ningún caso eximirán al titular del derecho de uso cedente, de las obligaciones asumidas frente a la Administración, y deberán en todo caso respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en el cuadro nacional de atribución de frecuencias o en los planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en las medidas técnicas de aplicación de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en dicho reglamento se podrán fijar los supuestos en que sean transferibles las autorizaciones de uso del dominio público radioeléctrico en los casos en que se produzca una subrogación en los derechos y obligaciones del operador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las condiciones no discriminatorias, proporcionadas y transparentes asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, entre las que se incluirán las necesarias para garantizar el uso efectivo y eficiente de las frecuencias y los compromisos contraídos por los operadores en los procesos de licitación previstos en el apartado 2 del artículo anterior, que se puedan imponer en cada caso asociadas al uso de la frecuencia, así como las condiciones de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico para fines experimentales o eventos de corta duración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento de las instalaciones, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión del espectro podrá sustituirse la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, atendiendo principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficiente y la disponibilidad del espectro radioeléctrico en los términos establecidos reglamentariamente, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá modificar los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico previa audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios, e informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante orden ministerial, que establecerá un plazo para que los titulares se adapten a aquélla.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, a través de la afectación demanial o de la concesión o autorización administrativa, salvo en los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior. El uso común del dominio público radioeléctrico será libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El otorgamiento del derecho al uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización administrativa en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se trata de una reserva del derecho de uso especial no privativo del dominio público. Tendrán la consideración de uso especial del dominio público el del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros sin contenido económico, como los de banda ciudadana, estableciéndose mediante reglamento el plazo de su duración y las condiciones asociadas exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de Administraciones públicas que requerirán de afectación demanial. No se otorgarán derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico para su uso en autoprestación en los supuestos en que la demanda supere a la oferta y se aplique el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los restantes supuestos, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión demanial, será requisito previo que los solicitantes acrediten su condición de operador. Las resoluciones mediante las cuales se otorguen las concesiones de dominio público radioeléctrico se dictarán y publicarán en la forma y plazos que se establezcan mediante real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, el Gobierno podrá fijar condiciones para que se autorice por la Administración de telecomunicaciones la transmisión de determinados derechos de uso del dominio público radioeléctrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas transmisiones en ningún caso eximirán al titular del derecho de uso cedente, de las obligaciones asumidas frente a la Administración, y deberán en todo caso respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en el cuadro nacional de atribución de frecuencias o en los planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en las medidas técnicas de aplicación de la Unión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las condiciones no discriminatorias, proporcionadas y transparentes asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, entre las que se incluirán las necesarias para garantizar el uso efectivo y eficiente de las frecuencias y los compromisos contraídos por los operadores en los procesos de licitación previstos en el apartado 2 del artículo anterior, que se puedan imponer en cada caso asociadas al uso de la frecuencia, así como las condiciones de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico para fines experimentales o eventos de corta duración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento de las instalaciones, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión del espectro podrá sustituirse la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, atendiendo principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficiente y a la disponibilidad del espectro radioeléctrico, en los términos establecidos reglamentariamente, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios durante un plazo suficiente, que salvo en circunstancias excepcionales no podrá ser inferior a cuatro semanas, modificar los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. La modificación se realizará mediante orden ministerial, que establecerá un plazo para que los titulares se adapten a ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico podrán ser transferidos y los derechos de uso del dominio público radioeléctrico podrán ser cedidos, en las condiciones de autorización que se establezcan mediante real decreto. En dicho real decreto se identificarán igualmente las bandas de frecuencia en las que se pueden efectuar operaciones de transferencia de títulos o cesión de derechos de uso de dominio público radioeléctrico, en particular, las bandas de frecuencias que en su caso se identifiquen en el ámbito de la Unión Europea. Dichas transmisiones en ningún caso eximirán al titular del derecho de uso cedente, de las obligaciones asumidas frente a la Administración, y deberán en todo caso respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en los planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en las medidas técnicas de aplicación de la Unión Europea. Mediante real decreto se podrán fijar los supuestos en que sean transferibles los títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico en los casos en que se produzca una subrogación en los derechos y obligaciones del operador. Asimismo mediante real decreto se podrán establecer restricciones a la transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias cuando dichos derechos se hubieran obtenido inicialmente de forma gratuita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Mediante real decreto se podrán establecer cautelas para evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, en particular mediante la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular. A tal efecto, se podrán adoptar medidas tales como ordenar la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias. Estas normas se establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.40 a 42 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">La administración de las telecomunicaciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación de Telecomunicaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Ciencia y Tecnología que, de conformidad con la estructura orgánica del departamento, asuman las competencias de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Economía en materia de regulación de precios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, el Gobierno desarrollará las competencias que esta ley encomienda al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al Ministerio de Economía, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como las funciones, responsabilidades y los recursos materiales, de personal y financieros que para el cumplimiento de los fines se les asignen. Entre los recursos financieros, se podrá incluir la afectación de las tasas en los términos que se regulan en el título siguiente de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por esta ley, propondrá al Gobierno la política a seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de las obligaciones de servicio público a las que se hace referencia en el título III y la desarrollará asumiendo la competencia de control y seguimiento de las obligaciones de servicio público que correspondan a los distintos operadores en la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las competencias que esta ley otorga a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con el servicio universal.</div>\n<p class=\"lf-p\">También corresponden al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los términos de esta ley, las competencias no atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de acuerdo con lo dispuesto en el título II de esta ley, así como las competencias en materia de la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos y de gestión del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de las expresamente atribuidas a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación de Telecomunicaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Ciencia y Tecnología que, de conformidad con la estructura orgánica del departamento, asuman las competencias de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Economía en materia de regulación de precios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, el Gobierno desarrollará las competencias que esta ley encomienda al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al Ministerio de Economía, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como las funciones, responsabilidades y los recursos materiales, de personal y financieros que para el cumplimiento de los fines se les asignen. Entre los recursos financieros, se podrá incluir la afectación de las tasas en los términos que se regulan en el título siguiente de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por esta ley, propondrá al Gobierno la política a seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de las obligaciones de servicio público a las que se hace referencia en el título III y la desarrollará asumiendo la competencia de control y seguimiento de las obligaciones de servicio público que correspondan a los distintos operadores en la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las competencias que esta ley otorga a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con el servicio universal.</div>\n<p class=\"lf-p\">También corresponden al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los términos de esta ley, las competencias no atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de acuerdo con lo dispuesto en el título II de esta ley, así como las competencias en materia de la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos y de gestión del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de las expresamente atribuidas a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.</p></div>", "next": 239502}