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Europaius

En resumen

Esta ley establece el marco legal para la situación de los extranjeros en España, definiendo quiénes son considerados extranjeros y regulando la política de inmigración y la integración de los inmigrantes.

Qué regula

  • La definición de "extranjero" a efectos de la aplicación de la ley.
  • La política de inmigración, incluyendo su planificación y desarrollo.
  • La integración social de los inmigrantes en la sociedad española.
  • Las exclusiones del ámbito de aplicación de esta ley para ciertos colectivos.

A quién concierne

  • A todas las personas que carecen de la nacionalidad española.
  • A los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a quienes les sea de aplicación el régimen comunitario, en aspectos que les sean más favorables.

Puntos clave

  • Se considera extranjero a quien carezca de la nacionalidad española.
  • Los nacionales de la Unión Europea se rigen por la legislación comunitaria, aplicándose esta ley en lo que les sea más favorable.
  • El Gobierno define y desarrolla la política de inmigración, basándose en principios como la coordinación con la UE, la ordenación de flujos migratorios laborales y la lucha contra la inmigración irregular.
  • Los poderes públicos promoverán la plena integración de los extranjeros en la sociedad española, respetando la Constitución y la ley.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1432. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Delimitación del ámbito. 1. Se considera extranjero, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española. 2. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquéllos a quienes les sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por la legislación de la Unión Europea, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables. Artículo 1. Delimitación del ámbito. 1. Se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española. 2. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en los Tratados internacionales en los que España sea parte. Se modifica por el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 1. Delimitación del ámbito. 1. Se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española. 2. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en los Tratados internacionales en los que España sea parte. 3. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por la legislación de la Unión Europea, siéndoles de aplicación la presente ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables. Se añade el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187. Se modifica por el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 1. Delimitación del ámbito. 1. Se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española. 2. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en los Tratados internacionales en los que España sea parte. 3. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por las normas que lo regulan, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables. Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Se añade el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187. Se modifica por el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 2. Exclusión del ámbito de la ley. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

  1. a)Los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en España, así como los demás miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del Derecho internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención del permiso de residencia.
  2. b)Los representantes y delegados, así como los demás miembros y sus familiares, de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos intergubernamentales con sede en España o en Conferencias internacionales que se celebren en España.
  3. c)Los funcionarios destinados en Organizaciones internacionales o intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las obligaciones mencionadas en el párrafo
  4. a)de este artículo. Artículo 2. Exclusión del ámbito de la ley. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
  5. a)Los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en España, así como los demás miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del Derecho internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención de la autorización de residencia.
  6. b)Los representantes, delegados y demás miembros de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos intergubernamentales con sede en España o en Conferencias internacionales que se celebren en España, así como sus familiares.
  7. c)Los funcionarios destinados en Organizaciones internacionales o intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las obligaciones mencionadas en el párrafo
  8. a)de este artículo. Se modifica la letra
  9. b)por el art. único.2 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Se sustituye el término «permiso» por «autorización» según establece la disposición adicional única de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187 Artículo 2. Exclusión del ámbito de la ley. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
  10. a)Los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en España, así como los demás miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del Derecho internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención de la autorización de residencia.
  11. b)Los representantes y delegados, así como los demás miembros y sus familiares, de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos intergubernamentales con sede en España o en Conferencias internacionales que se celebren en España.
  12. c)Los funcionarios destinados en Organizaciones internacionales o intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las obligaciones mencionadas en el párrafo
  13. a)de este artículo. Se sustituye el término «permiso» por «autorización» según establece la disposición adicional única de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187 Artículo 2 bis. La política inmigratoria. 1. Corresponde al Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución, la definición, planificación, regulación y desarrollo de la política de inmigración, sin perjuicio de las competencias que puedan ser asumidas por las Comunidades Autónomas y por las Entidades Locales. 2. Todas las Administraciones Públicas basarán el ejercicio de sus competencias vinculadas con la inmigración en el respeto a los siguientes principios:
  14. a)la coordinación con las políticas definidas por la Unión Europea;
  15. b)la ordenación de los flujos migratorios laborales, de acuerdo con las necesidades de la situación nacional del empleo;
  16. c)la integración social de los inmigrantes mediante políticas transversales dirigidas a toda la ciudadanía;
  17. d)la igualdad efectiva entre mujeres y hombres;
  18. e)la efectividad del principio de no discriminación y, consecuentemente, el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para todos aquellos que vivan o trabajen legalmente en España, en los términos previstos en la Ley;
  19. f)la garantía del ejercicio de los derechos que la Constitución, los tratados internacionales y las leyes reconocen a todas las personas;
  20. g)la lucha contra la inmigración irregular y la persecución del tráfico ilícito de personas;
  21. h)la persecución de la trata de seres humanos;
  22. i)la igualdad de trato en las condiciones laborales y de Seguridad Social;
  23. j)la promoción del diálogo y la colaboración con los países de origen y tránsito de inmigración, mediante acuerdos marco dirigidos a ordenar de manera efectiva los flujos migratorios, así como a fomentar y coordinar las iniciativas de cooperación al desarrollo y codesarrollo. 3. El Estado garantizará el principio de solidaridad, consagrado en la Constitución, atendiendo a las especiales circunstancias de aquellos territorios en los que los flujos migratorios tengan una especial incidencia. Se añade por el artículo único.3 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Artículo 2 ter. Integración de los inmigrantes. 1. Los poderes públicos promoverán la plena integración de los extranjeros en la sociedad española, en un marco de convivencia de identidades y culturas diversas sin más límite que el respeto a la Constitución y la ley. 2. Las Administraciones Públicas incorporarán el objetivo de la integración entre inmigrantes y sociedad receptora, con carácter transversal a todas las políticas y servicios públicos, promoviendo la participación económica, social, cultural y política de las personas inmigrantes, en los términos previstos en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía y en las demás leyes, en condiciones de igualdad de trato. Especialmente, procurarán, mediante acciones formativas, el conocimiento y respeto de los valores constitucionales y estatutarios de España, de los valores de la Unión Europea, así como de los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, y desarrollarán medidas específicas para favorecer la incorporación al sistema educativo, garantizando en todo caso la escolarización en la edad obligatoria, el aprendizaje del conjunto de lenguas oficiales, y el acceso al empleo como factores esenciales de integración. 3. La Administración General del Estado cooperará con las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y los Ayuntamientos para la consecución de las finalidades descritas en el presente artículo, en el marco de un plan estratégico plurianual que incluirá entre sus objetivos atender a la integración de los menores extranjeros no acompañados. En todo caso, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos colaborarán y coordinarán sus acciones en este ámbito tomando como referencia sus respectivos planes de integración. 4. De conformidad con los criterios y prioridades del Plan Estratégico de Inmigración, el Gobierno y las Comunidades autónomas acordarán en la Conferencia Sectorial de Inmigración programas de acción bienales para reforzar la integración social de los inmigrantes. Tales programas serán financiados con cargo a un fondo estatal para la integración de los inmigrantes, que se dotará anualmente, y que podrá incluir fórmulas de cofinanciación por parte de las Administraciones receptoras de las partidas del fondo. Se añade por el artículo único.4 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Artículo 2 ter. Integración de los inmigrantes. 1. Los poderes públicos promoverán la plena integración de los extranjeros en la sociedad española, en un marco de convivencia de identidades y culturas diversas sin más límite que el respeto a la Constitución y la ley. 2. Las Administraciones Públicas incorporarán el objetivo de la integración entre inmigrantes y sociedad receptora, con carácter transversal a todas las políticas y servicios públicos, promoviendo la participación económica, social, cultural y política de las personas inmigrantes, en los términos previstos en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía y en las demás leyes, en condiciones de igualdad de trato. Especialmente, procurarán, mediante acciones formativas, el conocimiento y respeto de los valores constitucionales y estatutarios de España, de los valores de la Unión Europea, así como de los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, y desarrollarán medidas específicas para favorecer la incorporación al sistema educativo, garantizando en todo caso la escolarización en la edad obligatoria, el aprendizaje del conjunto de lenguas oficiales, y el acceso al empleo como factores esenciales de integración. 3. La Administración General del Estado cooperará con las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y los Ayuntamientos para la consecución de las finalidades descritas en el presente artículo, en el marco de un plan estratégico plurianual que incluirá entre sus objetivos atender a la integración de los menores extranjeros no acompañados. En todo caso, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos colaborarán y coordinarán sus acciones en este ámbito tomando como referencia sus respectivos planes de integración. 4. De conformidad con los criterios y prioridades del Plan Estratégico de Inmigración, el Gobierno y las Comunidades autónomas acordarán en la Conferencia Sectorial de Inmigración programas de acción bienales para reforzar la integración social de los inmigrantes. Tales programas serán financiados con cargo a un fondo estatal para la integración de los inmigrantes, que se dotará anualmente, y que podrá incluir fórmulas de cofinanciación por parte de las Administraciones receptoras de las partidas del fondo. Se deja sin efecto en 2012 el apartado 4 por la disposición adicional 44 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745. Se añade por el artículo único.4 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.Ref. BOE-A-2009-19949. Artículo 2 ter. Integración de los inmigrantes. 1. Los poderes públicos promoverán la plena integración de los extranjeros en la sociedad española, en un marco de convivencia de identidades y culturas diversas sin más límite que el respeto a la Constitución y la ley. 2. Las Administraciones Públicas incorporarán el objetivo de la integración entre inmigrantes y sociedad receptora, con carácter transversal a todas las políticas y servicios públicos, promoviendo la participación económica, social, cultural y política de las personas inmigrantes, en los términos previstos en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía y en las demás leyes, en condiciones de igualdad de trato. Especialmente, procurarán, mediante acciones formativas, el conocimiento y respeto de los valores constitucionales y estatutarios de España, de los valores de la Unión Europea, así como de los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, y desarrollarán medidas específicas para favorecer la incorporación al sistema educativo, garantizando en todo caso la escolarización en la edad obligatoria, el aprendizaje del conjunto de lenguas oficiales, y el acceso al empleo como factores esenciales de integración. 3. La Administración General del Estado cooperará con las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y los Ayuntamientos para la consecución de las finalidades descritas en el presente artículo, en el marco de un plan estratégico plurianual que incluirá entre sus objetivos atender a la integración de los menores extranjeros no acompañados. En todo caso, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos colaborarán y coordinarán sus acciones en este ámbito tomando como referencia sus respectivos planes de integración. 4. De conformidad con los criterios y prioridades del Plan Estratégico de Inmigración, el Gobierno y las Comunidades autónomas acordarán en la Conferencia Sectorial de Inmigración programas de acción bienales para reforzar la integración social de los inmigrantes. Tales programas serán financiados con cargo a un fondo estatal para la integración de los inmigrantes, que se dotará anualmente, y que podrá incluir fórmulas de cofinanciación por parte de las Administraciones receptoras de las partidas del fondo. Queda sin efecto en 2013 lo previsto en el apartado 4 según establece la disposición adicional 86 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651. Se deja sin efecto en 2013 el apartado 4 por la disposición adicional 86 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651. Se deja sin efecto en 2012 el apartado 4 por la disposición adicional 44 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745. Se añade por el artículo único.4 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.Ref. BOE-A-2009-19949. Artículo 2 ter. Integración de los inmigrantes. 1. Los poderes públicos promoverán la plena integración de los extranjeros en la sociedad española, en un marco de convivencia de identidades y culturas diversas sin más límite que el respeto a la Constitución y la ley. 2. Las Administraciones Públicas incorporarán el objetivo de la integración entre inmigrantes y sociedad receptora, con carácter transversal a todas las políticas y servicios públicos, promoviendo la participación económica, social, cultural y política de las personas inmigrantes, en los términos previstos en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía y en las demás leyes, en condiciones de igualdad de trato. Especialmente, procurarán, mediante acciones formativas, el conocimiento y respeto de los valores constitucionales y estatutarios de España, de los valores de la Unión Europea, así como de los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, y desarrollarán medidas específicas para favorecer la incorporación al sistema educativo, garantizando en todo caso la escolarización en la edad obligatoria, el aprendizaje del conjunto de lenguas oficiales, y el acceso al empleo como factores esenciales de integración. 3. La Administración General del Estado cooperará con las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y los Ayuntamientos para la consecución de las finalidades descritas en el presente artículo, en el marco de un plan estratégico plurianual que incluirá entre sus objetivos atender a la integración de los menores extranjeros no acompañados. En todo caso, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos colaborarán y coordinarán sus acciones en este ámbito tomando como referencia sus respectivos planes de integración. 4. De conformidad con los criterios y prioridades del Plan Estratégico de Inmigración, el Gobierno y las Comunidades autónomas acordarán en la Conferencia Sectorial de Inmigración programas de acción bienales para reforzar la integración social de los inmigrantes. Tales programas serán financiados con cargo a un fondo estatal para la integración de los inmigrantes, que se dotará anualmente, y que podrá incluir fórmulas de cofinanciación por parte de las Administraciones receptoras de las partidas del fondo. Se suspende para 2014 la aplicación del apartado 4 según establece la disposición adicional 82 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616. Queda sin efecto en 2013 lo previsto en el apartado 4 según establece la disposición adicional 86 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651. Se suspende para 2014 la aplicación del apartado 4 por la disposición adicional 82 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616. Se deja sin efecto en 2013 el apartado 4 por la disposición adicional 86 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651. Se deja sin efecto en 2012 el apartado 4 por la disposición adicional 44 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745. Se añade por el artículo único.4 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Artículo 2 ter. Integración de los inmigrantes. 1. Los poderes públicos promoverán la plena integración de los extranjeros en la sociedad española, en un marco de convivencia de identidades y culturas diversas sin más límite que el respeto a la Constitución y la ley. 2. Las Administraciones Públicas incorporarán el objetivo de la integración entre inmigrantes y sociedad receptora, con carácter transversal a todas las políticas y servicios públicos, promoviendo la participación económica, social, cultural y política de las personas inmigrantes, en los términos previstos en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía y en las demás leyes, en condiciones de igualdad de trato. Especialmente, procurarán, mediante acciones formativas, el conocimiento y respeto de los valores constitucionales y estatutarios de España, de los valores de la Unión Europea, así como de los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, y desarrollarán medidas específicas para favorecer la incorporación al sistema educativo, garantizando en todo caso la escolarización en la edad obligatoria, el aprendizaje del conjunto de lenguas oficiales, y el acceso al empleo como factores esenciales de integración. 3. La Administración General del Estado cooperará con las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y los Ayuntamientos para la consecución de las finalidades descritas en el presente artículo, en el marco de un plan estratégico plurianual que incluirá entre sus objetivos atender a la integración de los menores extranjeros no acompañados. En todo caso, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos colaborarán y coordinarán sus acciones en este ámbito tomando como referencia sus respectivos planes de integración. 4. De conformidad con los criterios y prioridades del Plan Estratégico de Inmigración, el Gobierno y las Comunidades autónomas acordarán en la Conferencia Sectorial de Inmigración programas de acción bienales para reforzar la integración social de los inmigrantes. Tales programas serán financiados con cargo a un fondo estatal para la integración de los inmigrantes, que se dotará anualmente, y que podrá incluir fórmulas de cofinanciación por parte de las Administraciones receptoras de las partidas del fondo. Téngase en cuenta que queda sin efecto para el ejercicio 2015 lo previsto en el apartado 4, según establece la disposición adicional 72 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612. Se deja sin efecto para el ejercicio 2015 lo previsto en el apartado 4 por la disposición adicional 72 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612. Se suspende para 2014 la aplicación del apartado 4 por la disposición adicional 82 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616. Se deja sin efecto en 2013 el apartado 4 por la disposición adicional 86 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651. Se deja sin efecto en 2012 el apartado 4 por la disposición adicional 44 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745. Se añade por el artículo único.4 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Artículo 2 ter. Integración de los inmigrantes. 1. Los poderes públicos promoverán la plena integración de los extranjeros en la sociedad española, en un marco de convivencia de identidades y culturas diversas sin más límite que el respeto a la Constitución y la ley. 2. Las Administraciones Públicas incorporarán el objetivo de la integración entre inmigrantes y sociedad receptora, con carácter transversal a todas las políticas y servicios públicos, promoviendo la participación económica, social, cultural y política de las personas inmigrantes, en los términos previstos en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía y en las demás leyes, en condiciones de igualdad de trato. Especialmente, procurarán, mediante acciones formativas, el conocimiento y respeto de los valores constitucionales y estatutarios de España, de los valores de la Unión Europea, así como de los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, y desarrollarán medidas específicas para favorecer la incorporación al sistema educativo, garantizando en todo caso la escolarización en la edad obligatoria, el aprendizaje del conjunto de lenguas oficiales, y el acceso al empleo como factores esenciales de integración. 3. La Administración General del Estado cooperará con las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y los Ayuntamientos para la consecución de las finalidades descritas en el presente artículo, en el marco de un plan estratégico plurianual que incluirá entre sus objetivos atender a la integración de los menores extranjeros no acompañados. En todo caso, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos colaborarán y coordinarán sus acciones en este ámbito tomando como referencia sus respectivos planes de integración. 4. De conformidad con los criterios y prioridades del Plan Estratégico de Inmigración, el Gobierno y las Comunidades autónomas acordarán en la Conferencia Sectorial de Inmigración programas de acción bienales para reforzar la integración social de los inmigrantes. Tales programas serán financiados con cargo a un fondo estatal para la integración de los inmigrantes, que se dotará anualmente, y que podrá incluir fórmulas de cofinanciación por parte de las Administraciones receptoras de las partidas del fondo. Téngase en cuenta que queda sin efecto para el ejercicio 2016 lo previsto en el apartado 4, según establece la disposición adicional 75 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644. Se deja sin efecto para el ejercicio 2016 lo previsto en el apartado 4 por la disposición adicional 75 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644. Se deja sin efecto para el ejercicio 2015 lo previsto en el apartado 4 por la disposición adicional 72 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612. Se suspende para 2014 la aplicación del apartado 4 por la disposición adicional 82 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616. Se deja sin efecto en 2013 el apartado 4 por la disposición adicional 86 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651. Se deja sin efecto en 2012 el apartado 4 por la disposición adicional 44 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745. Se añade por el artículo único.4 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Artículo 2 ter. Integración de los inmigrantes. 1. Los poderes públicos promoverán la plena integración de los extranjeros en la sociedad española, en un marco de convivencia de identidades y culturas diversas sin más límite que el respeto a la Constitución y la ley. 2. Las Administraciones Públicas incorporarán el objetivo de la integración entre inmigrantes y sociedad receptora, con carácter transversal a todas las políticas y servicios públicos, promoviendo la participación económica, social, cultural y política de las personas inmigrantes, en los términos previstos en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía y en las demás leyes, en condiciones de igualdad de trato. Especialmente, procurarán, mediante acciones formativas, el conocimiento y respeto de los valores constitucionales y estatutarios de España, de los valores de la Unión Europea, así como de los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, y desarrollarán medidas específicas para favorecer la incorporación al sistema educativo, garantizando en todo caso la escolarización en la edad obligatoria, el aprendizaje del conjunto de lenguas oficiales, y el acceso al empleo como factores esenciales de integración. 3. La Administración General del Estado cooperará con las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y los Ayuntamientos para la consecución de las finalidades descritas en el presente artículo, en el marco de un plan estratégico plurianual que incluirá entre sus objetivos atender a la integración de los menores extranjeros no acompañados. En todo caso, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos colaborarán y coordinarán sus acciones en este ámbito tomando como referencia sus respectivos planes de integración. 4. De conformidad con los criterios y prioridades del Plan Estratégico de Inmigración, el Gobierno y las Comunidades autónomas acordarán en la Conferencia Sectorial de Inmigración programas de acción bienales para reforzar la integración social de los inmigrantes. Tales programas serán financiados con cargo a un fondo estatal para la integración de los inmigrantes, que se dotará anualmente, y que podrá incluir fórmulas de cofinanciación por parte de las Administraciones receptoras de las partidas del fondo. Téngase en cuenta que queda sin efecto para el ejercicio 2017 lo previsto en el apartado 4, según establece la disposición adicional 104 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387. Se deja sin efecto para el ejercicio 2017 lo previsto en el apartado 4 por la disposición adicional 104 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387 Se deja sin efecto para el ejercicio 2016 lo previsto en el apartado 4 por la disposición adicional 75 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644. Se deja sin efecto para el ejercicio 2015 lo previsto en el apartado 4 por la disposición adicional 72 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612. Se suspende para 2014 la aplicación del apartado 4 por la disposición adicional 82 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616. Se deja sin efecto en 2013 el apartado 4 por la disposición adicional 86 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651. Se deja sin efecto en 2012 el apartado 4 por la disposición adicional 44 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745. Se añade por el artículo único.4 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Artículo 2 ter. Integración de los inmigrantes. 1. Los poderes públicos promoverán la plena integración de los extranjeros en la sociedad española, en un marco de convivencia de identidades y culturas diversas sin más límite que el respeto a la Constitución y la ley. 2. Las Administraciones Públicas incorporarán el objetivo de la integración entre inmigrantes y sociedad receptora, con carácter transversal a todas las políticas y servicios públicos, promoviendo la participación económica, social, cultural y política de las personas inmigrantes, en los términos previstos en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía y en las demás leyes, en condiciones de igualdad de trato. Especialmente, procurarán, mediante acciones formativas, el conocimiento y respeto de los valores constitucionales y estatutarios de España, de los valores de la Unión Europea, así como de los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, y desarrollarán medidas específicas para favorecer la incorporación al sistema educativo, garantizando en todo caso la escolarización en la edad obligatoria, el aprendizaje del conjunto de lenguas oficiales, y el acceso al empleo como factores esenciales de integración. 3. La Administración General del Estado cooperará con las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y los Ayuntamientos para la consecución de las finalidades descritas en el presente artículo, en el marco de un plan estratégico plurianual que incluirá entre sus objetivos atender a la integración de los menores extranjeros no acompañados. En todo caso, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos colaborarán y coordinarán sus acciones en este ámbito tomando como referencia sus respectivos planes de integración. 4. De conformidad con los criterios y prioridades del Plan Estratégico de Inmigración, el Gobierno y las Comunidades autónomas acordarán en la Conferencia Sectorial de Inmigración programas de acción bienales para reforzar la integración social de los inmigrantes. Tales programas serán financiados con cargo a un fondo estatal para la integración de los inmigrantes, que se dotará anualmente, y que podrá incluir fórmulas de cofinanciación por parte de las Administraciones receptoras de las partidas del fondo. Se deja sin efecto para el ejercicio 2018 lo previsto en el apartado 4 por la disposición adicional 105 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#da-106 Se deja sin efecto para el ejercicio 2017 lo previsto en el apartado 4 por la disposición adicional 104 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387 Se deja sin efecto para el ejercicio 2016 lo previsto en el apartado 4 por la disposición adicional 75 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644. Se deja sin efecto para el ejercicio 2015 lo previsto en el apartado 4 por la disposición adicional 72 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612. Se suspende para 2014 la aplicación del apartado 4 por la disposición adicional 82 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616. Se deja sin efecto en 2013 el apartado 4 por la disposición adicional 86 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651. Se deja sin efecto en 2012 el apartado 4 por la disposición adicional 44 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745. Se añade por el artículo único.4 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. TÍTULO I Derechos y libertades de los extranjeros CAPÍTULO I Derechos y libertades de los extranjeros Artículo 3. Igualdad con los españoles e interpretación de las normas. 1. Los extranjeros gozarán en España, en igualdad de condiciones que los españoles, de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y en sus leyes de desarrollo, en los términos establecidos en esta Ley Orgánica. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas. Artículo 3. Derechos de los extranjeros e interpretación de las normas. 1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 por el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre de 2000.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 3. Derechos de los extranjeros e interpretación de las normas. 1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros serán interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas. Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 por el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre de 2000.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 4. Derecho a la documentación. 1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España. 2. No podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Artículo 4. Derecho a la documentación. 1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España. 2. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización, respectivamente. 3. No podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Se renumera el apartado 2 como 3 y se añade un apartado 2 por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187. Artículo 4. Derecho a la documentación. 1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y el deber de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España. 2. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización, respectivamente. Estarán exceptuados de dicha obligación los titulares de un visado de residencia y trabajo de temporada. Reglamentariamente se desarrollarán los supuestos en que se podrá obtener dicha tarjeta de identidad cuando se haya concedido una autorización para permanecer en España por un periodo no superior a seis meses. 3. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Se modifica por el art. único.6 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Se renumera el apartado 2 como 3 y se añade un apartado 2 por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187. Artículo 5. Derecho a la libertad de circulación. 1. Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más limitaciones que las establecidas con carácter general por los tratados y las leyes, o las acordadas por la autoridad judicial, con carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición en los que el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de sentencia firme. 2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o sitio en los términos previstos en la Constitución, y excepcionalmente de forma individualizada por el Ministro del Interior por razones de seguridad pública. Artículo 5. Derecho a la libertad de circulación. 1. Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más limitaciones que las establecidas con carácter general por los tratados y las leyes, o las acordadas por la autoridad judicial, con carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición en los que el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de sentencia firme. 2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o sitio en los términos previstos en la Constitución, y excepcionalmente por razones de seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por resolución del Ministro del Interior, adoptada de acuerdo con las garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la Ley. Las medidas limitativas, cuya duración no excederá del tiempo imprescindible y proporcional a la persistencia de las circunstancias que justificaron la adopción de las mismas, podrán consistir en la presentación periódica ante las autoridades competentes y en el alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente. Se modifica el apartado 2 por el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre de 2000.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 5. Derecho a la libertad de circulación. 1. Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más limitaciones que las establecidas con carácter general por los tratados y las leyes, o las acordadas por la autoridad judicial, con carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición en el que el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de sentencia firme. 2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o de sitio, en los términos previstos en la Constitución, y, excepcionalmente por razones de seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por resolución del Ministro del Interior, adoptada de acuerdo con las garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la Ley. Las medidas limitativas, cuya duración no excederá del tiempo imprescindible y proporcional a la persistencia de las circunstancias que justificaron la adopción de las mismas, podrán consistir en la presentación periódica ante las autoridades competentes y en el alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente. Se modifica por el art. único.7 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Se modifica el apartado 2 por el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre de 2000.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 6. Participación pública. 1. Los extranjeros residentes podrán ser titulares del derecho político de sufragio en las elecciones municipales en los términos que establezcan las leyes y los tratados. 2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, que no puedan participar en las elecciones locales, podrán elegir de forma democrática entre ellos a sus propios representantes, con la finalidad de tomar parte en los debates y decisiones municipales que les conciernen, conforme se determina en la legislación de régimen local. 3. Los Ayuntamientos confeccionarán y mantendrán actualizado el padrón de extranjeros que residan en el municipio. 4. Los poderes públicos favorecerán el ejercicio del derecho de sufragio de los extranjeros en los procesos electorales del país de origen. A tal efecto se adoptarán las medidas necesarias. Artículo 6. Participación pública. 1. Los extranjeros residentes en España podrán ser titulares del derecho de sufragio en las elecciones municipales, atendiendo a criterios de reciprocidad, en los términos que por Ley o Tratado sean establecidos para los españoles residentes en los países de origen de aquéllos. 2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, tienen todos los derechos establecidos por tal concepto en la legislación de bases de régimen local, pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos de aplicación. 3. Los Ayuntamientos incorporarán al padrón y mantendrán actualizada la información relativa a los extranjeros que residan en el municipio. 4. Los poderes públicos facilitarán el ejercicio del derecho de sufragio de los extranjeros en los procesos electorales democráticos del país de origen. Se modifica por el artículo 1.4 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre de 2000.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 6. Participación pública. 1. Los extranjeros residentes en España podrán ser titulares del derecho de sufragio, en las elecciones municipales, en los términos establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales, en su caso, y en la Ley. 2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, tienen todos los derechos establecidos por tal concepto en la legislación de bases de régimen local, pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo que disponga la normativa de aplicación. 3. Los Ayuntamientos incorporarán al padrón a los extranjeros que tengan su domicilio habitual en el municipio y mantendrán actualizada la información relativa a los mismos. 4. Los poderes públicos facilitarán el ejercicio del derecho de sufragio de los extranjeros en los procesos electorales democráticos del país de origen. Se modifica por el art. único.8 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Se modifica por el artículo 1.4 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre de 2000.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación. 1. Los extranjeros que se encuentren en España podrán ejercitar, sin necesidad de autorización administrativa previa y de conformidad con lo dispuesto en las normas que lo regulan, el derecho de reunión recogido en el artículo 21 de la Constitución. 2. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación sino por las causas previstas en dicha Ley. Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación. 1. Los extranjeros tendrán el derecho de reunión, conforme a las leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España. 2. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación sino por las causas previstas en dicha Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación. 1. Los extranjeros tendrán el derecho de reunión, conforme a las leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España. Atención: se declara la inconstitucionalidad del apartado 1. 2. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación sino por las causas previstas en dicha Ley. Se declara la inconstitucionalidad del apartado 1, con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 17, por Sentencia del TC 236/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-T-2007-21162. En el mismo sentido se pronuncian: Sentencia del TC 259/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1083. Sentencia del TC 260/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1084. Sentencia del TC 261/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1085. Sentencia del TC 262/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1086. Sentencia del TC 263/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1087. Sentencia del TC 264/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1088. Sentencia del TC 265/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1089. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación. 1. Los extranjeros tienen el derecho de reunión en las mismas condiciones que los españoles. 2. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación sino por las causas previstas en dicha Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Se declara la inconstitucionalidad del apartado 1, con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 17, por Sentencia del TC 236/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-T-2007-21162. En el mismo sentido se pronuncian: Sentencia del TC 259/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1083. Sentencia del TC 260/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1084. Sentencia del TC 261/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1085. Sentencia del TC 262/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1086. Sentencia del TC 263/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1087. Sentencia del TC 264/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1088. Sentencia del TC 265/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1089. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 8. Libertad de asociación. Todos los extranjeros que se encuentren en España podrán ejercer el derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulen para los españoles. Sólo podrán ser promotores los residentes. Artículo 8. Libertad de asociación. Todos los extranjeros tendrán el derecho de asociación, conforme a las leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España. Se modifica por el artículo 1.6 de la Ley 8/2000, de 22 de diciembre de 2000. Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 8. Libertad de asociación. Todos los extranjeros tendrán el derecho de asociación, conforme a las leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España. Atención: se declara la inconstitucionalidad del artículo. Se declara la inconstitucionalidad del artículo, con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 17, por Sentencia del TC 236/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-T-2007-21162. En el mismo sentido se pronuncian: Sentencia del TC 259/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1083. Sentencia del TC 260/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1084. Sentencia del TC 261/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1085. Sentencia del TC 262/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1086. Sentencia del TC 263/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1087. Sentencia del TC 264/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1088. Sentencia del TC 265/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1089. Se modifica por el artículo 1.6 de la Ley 8/2000, de 22 de diciembre de 2000. Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 8. Libertad de asociación. Todos los extranjeros tienen el derecho de asociación en las mismas condiciones que los españoles. Se modifica por el art. único.10 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Se declara la inconstitucionalidad del artículo, con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 17, por Sentencia del TC 236/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-T-2007-21162. En el mismo sentido se pronuncian: Sentencia del TC 259/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1083. Sentencia del TC 260/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1084. Sentencia del TC 261/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1085. Sentencia del TC 262/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1086. Sentencia del TC 263/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1087. Sentencia del TC 264/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1088. Sentencia del TC 265/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1089. Se modifica por el artículo 1.6 de la Ley 8/2000, de 22 de diciembre de 2000. Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 9. Derecho a la educación. 1. Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho a la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a la obtención de la titulación académica correspondiente y al acceso al sistema público de becas y ayudas. 2. Los extranjeros tendrán derecho a la educación de naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles. En concreto, tendrán derecho a acceder a los niveles de educación infantil y superiores a la enseñanza básica y a la obtención de las titulaciones que correspondan a cada caso, y al acceso al sistema público de becas y ayudas. 3. Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño de actividades de carácter docente o de investigación científica de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes. Asimismo podrán crear y dirigir centros de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes. Artículo 9. Derecho a la educación. 1. Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho y deber a la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a la obtención de la titulación académica correspondiente y al acceso al sistema público de becas y ayudas. 2. En el caso de la educación infantil, que tiene carácter voluntario, las Administraciones públicas garantizarán la existencia de un número de plazas suficientes para asegurar la escolarización de la población que lo solicite. 3. Los extranjeros residentes tendrán derecho a la educación de naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles. En concreto, tendrán derecho a acceder a los niveles de educación y enseñanza no previstos en el apartado anterior y a la obtención de las titulaciones que correspondan a cada caso, y al acceso al sistema público de becas y ayudas. 4. Los poderes públicos promoverán que los extranjeros residentes que lo necesiten puedan recibir una enseñanza para su mejor integración social, con reconocimiento y respeto a su identidad cultural. 5. Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño de actividades de carácter docente o de investigación científica de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes. Asimismo podrán crear y dirigir centros de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes. Se modifica por el art.1.7 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 9. Derecho a la educación. 1. Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho y deber a la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a la obtención de la titulación académica correspondiente y al acceso al sistema público de becas y ayudas. 2. En el caso de la educación infantil, que tiene carácter voluntario, las Administraciones públicas garantizarán la existencia de un número de plazas suficientes para asegurar la escolarización de la población que lo solicite. 3. Los extranjeros residentes tendrán derecho a la educación de naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles. En concreto, tendrán derecho a acceder a los niveles de educación y enseñanza no previstos en el apartado anterior y a la obtención de las titulaciones que correspondan a cada caso, y al acceso al sistema público de becas y ayudas. Atención: se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 3. 4. Los poderes públicos promoverán que los extranjeros residentes que lo necesiten puedan recibir una enseñanza para su mejor integración social, con reconocimiento y respeto a su identidad cultural. 5. Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño de actividades de carácter docente o de investigación científica de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes. Asimismo podrán crear y dirigir centros de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 3 por Sentencia del TC 236/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-T-2007-21162. Se modifica por el art.1.7 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 9. Derecho a la educación. 1. Los extranjeros menores de dieciséis años tienen el derecho y el deber a la educación, que incluye el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria. Los extranjeros menores de dieciocho años también tienen derecho a la enseñanza posobligatoria. Este derecho incluye la obtención de la titulación académica correspondiente y el acceso al sistema público de becas y ayudas en las mismas condiciones que los españoles. En caso de alcanzar la edad de dieciocho años en el transcurso del curso escolar, conservarán ese derecho hasta su finalización. 2. Los extranjeros mayores de dieciocho años que se hallen en España tienen derecho a la educación de acuerdo con lo establecido en la legislación educativa. En todo caso, los extranjeros residentes mayores de dieciocho años tienen el derecho a acceder a las demás etapas educativas posobligatorias, a la obtención de las titulaciones correspondientes, y al sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles. 3. Los poderes públicos promoverán que los extranjeros puedan recibir enseñanzas para su mejor integración social. 4. Los extranjeros residentes que tengan en España menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria, deberán acreditar dicha escolarización, mediante informe emitido por las autoridades autonómicas competentes, en las solicitudes de renovación de su autorización o en su solicitud de residencia de larga duración. Se modifica por el art. único.11 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 3 por Sentencia del TC 236/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-T-2007-21162. Se modifica por el art.1.7 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad Social. 1. Los extranjeros tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como al acceso al Sistema de la Seguridad Social, en los términos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen. 2. Los extranjeros podrán acceder como personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. A tal efecto, podrán presentarse a las ofertas públicas de empleo que convoquen las Administraciones públicas. Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad Social. 1. Los extranjeros que reúnan los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como al acceso al sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente. 2. Los extranjeros residentes en España podrán acceder, en igualdad de condiciones que los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, como personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. A tal efecto podrán presentarse a las ofertas de empleo público que convoquen las Administraciones públicas. Se modifica por el art. 1.8 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad Social. 1. Los extranjeros residentes que reúnan los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen tienen derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como a acceder al sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente. 2. Los extranjeros podrán acceder al empleo público en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Se modifica por el art. único.12 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Se modifica por el art. 1.8 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 11. Libertad de sindicación y de huelga. 1. Los trabajadores extranjeros que se hallen en España tendrán el derecho a sindicarse libremente, o afiliarse a una organización profesional en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, de acuerdo con las leyes que lo regulen. 2. De igual modo, se reconoce a los trabajadores extranjeros el derecho a la huelga. Artículo 11. Libertad de sindicación y huelga. 1. Los extranjeros tendrán derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España. 2. De igual modo, cuando estén autorizados a trabajar, podrán ejercer el derecho de huelga. Se modifica por el artículo 1.9 de la Ley 8/2000, de 22 de diciembre de 2000.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 11. Libertad de sindicación y huelga. 1. Los extranjeros tendrán derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España. Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad del apartado 1, exclusivamente respecto al derecho a sindicarse libremente, con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 17, por Sentencia del TC 236/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-T-2007-21162. 2. De igual modo, cuando estén autorizados a trabajar, podrán ejercer el derecho de huelga. Se declara la inconstitucionalidad del apartado 1, exclusivamente respecto al derecho a sindicarse libremente, con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 17, por Sentencia del TC 236/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-T-2007-21162. En el mismo sentido se pronuncian: Sentencia del TC 259/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1083. Sentencia del TC 260/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1084. Sentencia del TC 261/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1085. Sentencia del TC 262/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1086. Sentencia del TC 263/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1087. Sentencia del TC 264/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1088. Sentencia del TC 265/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1089. Se modifica por el artículo 1.9 de la Ley 8/2000, de 22 de diciembre de 2000.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 11. Libertad de sindicación y huelga. 1. Los extranjeros tendrán derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España. 2. De igual modo, cuando estén autorizados a trabajar, podrán ejercer el derecho de huelga. Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad del apartado 1, exclusivamente respecto al derecho a sindicarse libremente, con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 17, por Sentencia del TC 236/2007, de 7 de noviembre, Ref. BOE-T-2007-21162 y la nulidad del inciso destacado del apartado 2, por Sentencia del TC 259/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1083. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 259/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1083. Se declara la inconstitucionalidad del apartado 1, exclusivamente respecto al derecho a sindicarse libremente, con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 17, por Sentencia del TC 236/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-T-2007-21162. En el mismo sentido se pronuncian: Sentencia del TC 259/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1083. Sentencia del TC 260/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1084. Sentencia del TC 261/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1085. Sentencia del TC 262/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1086. Sentencia del TC 263/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1087. Sentencia del TC 264/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1088. Sentencia del TC 265/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1089. Se modifica por el artículo 1.9 de la Ley 8/2000, de 22 de diciembre de 2000.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 11. Libertad de sindicación y huelga. 1. Los extranjeros tienen derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles. 2. Los extranjeros podrán ejercer el derecho a la huelga en las mismas condiciones que los españoles. Se modifica por el art. único.13 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 259/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1083. Se declara la inconstitucionalidad del apartado 1, exclusivamente respecto al derecho a sindicarse libremente, con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 17, por Sentencia del TC 236/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-T-2007-21162. En el mismo sentido se pronuncian: Sentencia del TC 259/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1083. Sentencia del TC 260/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1084. Sentencia del TC 261/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1085. Sentencia del TC 262/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1086. Sentencia del TC 263/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1087. Sentencia del TC 264/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1088. Sentencia del TC 265/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1089. Se modifica por el artículo 1.9 de la Ley 8/2000, de 22 de diciembre de 2000.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 12. Derecho a la asistencia sanitaria. 1. Los extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles. 2. Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica. 3. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles. 4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tendrán derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y postparto. Artículo 12. Derecho a la asistencia sanitaria. 1. Los extranjeros que se encuentren en España, inscritos en el padrón del municipio en el que tengan su domicilio habitual, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles. 2. Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica. 3. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles. 4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y postparto. Se modifica por el art. único.14 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Artículo 12. Derecho a la asistencia sanitaria. Los extranjeros tienen derecho a la asistencia sanitaria en los términos previstos en la legislación vigente en materia sanitaria. Se modifica por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5403. Se modifica por el art. único.14 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Artículo 13. Derecho a ayudas en materia de vivienda. Los extranjeros residentes y los que se encuentren en España inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente, tienen derecho a acceder al sistema público de ayudas en materia de vivienda en las mismas condiciones que los españoles. Artículo 13. Derecho a ayudas en materia de vivienda. Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder al sistema público de ayudas en materia de vivienda en las mismas condiciones que los españoles. Se modifica por el artículo 1.10 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 13. Derechos en materia de vivienda. Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder a los sistemas públicos de ayudas en materia de vivienda en los términos que establezcan las leyes y las Administraciones competentes. En todo caso, los extranjeros residentes de larga duración tienen derecho a dichas ayudas en las mismas condiciones que los españoles. Se modifica por el art. único.15 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Se modifica por el artículo 1.10 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 14. Derecho a Seguridad Social y a los servicios sociales. 1. Los extranjeros residentes tendrán derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles. 2. Los extranjeros residentes tendrán derecho a los servicios y a las prestaciones sociales, tanto a los generales y básicos como a los específicos, en las mismas condiciones que los españoles. 3. Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas. Artículo 14. Derecho a la Seguridad Social y a los servicios sociales. 1. Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles. 2. Los extranjeros residentes tienen derecho a los servicios y a las prestaciones sociales, tanto a las generales y básicas como a las específicas, en las mismas condiciones que los españoles. En cualquier caso, los extranjeros con discapacidad, menores de dieciocho años, que tengan su domicilio habitual en España, tendrán derecho a recibir el tratamiento, servicios y cuidados especiales que exija su estado físico o psíquico. 3. Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas. Se modifica por el art. único.16 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Artículo 15. Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que los españoles. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre doble imposición internacional, los extranjeros estarán sujetos , respecto a los ingresos obtenidos en España y a las actividades desarrolladas en la misma, a los mismos impuestos que los españoles. 2. Los extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros obtenidos en España a su país, o a cualquier otro, conforme a los procedimientos establecidos en la legislación española y de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas transferencias. Artículo 15. Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que los españoles. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre doble imposición internacional, los extranjeros estarán sujetos, con carácter general, a los mismos impuestos que los españoles. 2. Los extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros obtenidos en España a su país, o a cualquier otro, conforme a los procedimientos establecidos en la legislación española y de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas transferencias. Se modifica el apartado 1 por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 15. Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que los españoles. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre doble imposición internacional, los extranjeros estarán sujetos, con carácter general, a los mismos impuestos que los españoles. 2. Los extranjeros tienen derecho a transferir sus ingresos y ahorros obtenidos en España a su país, o a cualquier otro, conforme a los procedimientos establecidos en la legislación española y de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas transferencias. Se modifica el apartado 2 por el art. único.17 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Se modifica el apartado 1 por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. CAPÍTULO II Reagrupación familiar CAPÍTULO II Reagrupación familiar Se reordena por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663. Artículo 16. Derecho a la intimidad familiar. 1. Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España. 2. Los familiares de los extranjeros que residan en España a quienes se refiere el artículo siguiente, tienen derecho a la situación de residencia en España para reagruparse con el residente. 3. El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa familiar y sus familiares con él agrupados, conservarán la residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición. Artículo 16. Derecho a la intimidad familiar. 1. Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España. 2. Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el artículo 17. 3. El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa familiar y sus familiares con él agrupados conservarán la residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición. Reglamentariamente se podrá determinar el tiempo previo de convivencia en España que se tenga que acreditar en estos supuestos. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.12 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 17. Familiares reagrupables. El extranjero residente tiene derecho a que se conceda permiso de residencia en España para reagruparse con él a los siguientes parientes:
  24. a)El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.
  25. b)Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la Ley española o su Ley personal y no se encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno sólo de los cónyuges, se requerirá además que éste ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.
  26. c)Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente extranjero sea su representante legal.
  27. d)Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan económicamente de éste y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
  28. e)Cualquier otro familiar respecto del que se justifique la necesidad de autorizar su residencia en España por razones humanitarias.
  29. f)Los familiares extranjeros de los españoles, a los que no les fuera de aplicación la normativa sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea. Artículo 17. Familiares reagrupables. 1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
  30. a)El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.
  31. b)Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la Ley española o su Ley personal y no se encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno sólo de los cónyuges, se requerirá además que éste ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.
  32. c)Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente extranjero sea su representante legal.
  33. d)Los ascendientes del reagrupante o su cónyuge, cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. 2. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación y, en especial, del que corresponda a quienes hayan adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 2 por el artículo 1.13 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 17. Familiares reagrupables. 1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
  34. a)El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.
  35. b)Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la Ley española o su Ley personal y no se encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno sólo de los cónyuges, se requerirá además que éste ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.
  36. c)Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente extranjero sea su representante legal.
  37. d)Los ascendientes del reagrupante o su cónyuge, cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. 2. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación de sus propios familiares, siempre que cuenten ya con una autorización de residencia y trabajo obtenidas independientemente de la autorización del reagrupante y acrediten reunir los requisitos previstos en esta ley orgánica. 3. Cuando se trate de ascendientes reagrupados, éstos sólo podrán ejercer, a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residentes permanentes y acreditado solvencia económica. Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo un hijo menor de edad o incapacitado, podrá ejercer el derecho de reagrupación en los términos dispuestos en el apartado segundo de este artículo. 4. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación. Se modifica el apartado 2 y se añaden el 3 y 4 por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 2 por el artículo 1.13 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 17. Familiares reagrupables. 1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
  38. a)El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias por la disolución de cada uno de sus anteriores matrimonios sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge si acredita que la disolución ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y de sus hijos comunes en cuanto al uso de la vivienda común, a la pensión compensatoria a dicho cónyuge y a los alimentos que correspondan a los hijos menores, o mayores en situación de dependencia. En la disolución por nulidad, deberán haber quedado fijados los derechos económicos del cónyuge de buena fe y de los hijos comunes, así como la indemnización, en su caso.
  39. b)Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.
  40. c)Los menores de dieciocho años y los mayores de esa edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, debido a su estado de salud, cuando el residente extranjero sea su representante legal y el acto jurídico del que surgen las facultades representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.
  41. d)Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley. 2. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación de sus propios familiares, siempre que cuenten ya con una autorización de residencia y trabajo, obtenida independientemente de la autorización del reagrupante, y acrediten reunir los requisitos previstos en esta Ley Orgánica. 3. Cuando se trate de ascendientes reagrupados, éstos sólo podrán ejercer, a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residentes de larga duración y acreditado solvencia económica. Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo un o más hijos menores de edad, o hijos con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, podrá ejercer el derecho de reagrupación en los términos dispuestos en el apartado segundo de este artículo, sin necesidad de haber adquirido la residencia de larga duración. 4. La persona que mantenga con el extranjero residente una relación de afectividad análoga a la conyugal se equiparará al cónyuge a todos los efectos previstos en este capítulo, siempre que dicha relación esté debidamente acreditada y reúna los requisitos necesarios para producir efectos en España. En todo caso, las situaciones de matrimonio y de análoga relación de afectividad se considerarán incompatibles entre sí. No podrá reagruparse a más de una persona con análoga relación de afectividad, aunque la ley personal del extranjero admita estos vínculos familiares. 5. Reglamentariamente, se desarrollarán las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación así como para acreditar, a estos efectos, la relación de afectividad análoga a la conyugal. Se modifica por el art. único.18 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Se modifica el apartado 2 y se añaden el 3 y 4 por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 2 por el artículo 1.13 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. CAPÍTULO III Garantías jurídicas Artículo 18. Derecho a la tutela judicial efectiva. 1. Los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva. 2. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. 3. En dichos procedimientos estarán legitimadas para intervenir como interesadas las organizaciones representativas constituidas legalmente en España para la defensa de los inmigrantes. Artículo 18. Procedimiento para la reagrupación familiar. 1. Los extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que deseen reagrupar. Al mismo tiempo, deberán aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado y de los medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su familia una vez reagrupada. 2. Podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en España cuando hayan residido legalmente un año y tengan autorización para residir al menos otro año. 3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar, la autoridad competente expedirá a favor de los miembros de la familia que vayan a reagruparse la autorización de residencia, cuya duración será igual al período de validez de la autorización de residencia de la persona que solicita la reagrupación. 4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación por quienes hayan adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación. Se añade por el art. 1.13 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 18. Procedimiento para la reagrupación familiar. 1. Los extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que deseen reagrupar. Al mismo tiempo, deberán aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado y de los medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su familia una vez reagrupada. 2. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 17.3, inciso primero, podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en España cuando hayan residido legalmente un año y tengan autorización para residir al menos otro año. 3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar, la autoridad competente expedirá a favor de los miembros de la familia que vayan a reagruparse la autorización de residencia, cuya duración será igual al período de validez de la autorización de residencia de la persona que solicita la reagrupación. Se modifica el apartado 2 y se suprime el apartado 4 por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187. Se añade por el art. 1.13 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 18. Requisitos para la reagrupación familiar. 1. Los extranjeros podrán ejercer el derecho a la reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial, con excepción de la reagrupación de los familiares contemplados en el artículo 17.1
  42. d)de esta Ley, que solamente podrán ser reagrupados a partir del momento en que el reagrupante adquiera la residencia de larga duración. La reagrupación de los familiares de residentes de larga duración, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores, podrá solicitarse y concederse, simultáneamente, con la solicitud de residencia del reagrupante. Cuando tengan reconocida esta condición en otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud podrá presentarse en España o desde el Estado de la Unión Europea donde tuvieran su residencia, cuando la familia estuviera ya constituida en aquél. 2. El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada. En la valoración de los ingresos a efectos de la reagrupación, no computarán aquellos provenientes del sistema de asistencia social, pero se tendrán en cuenta otros ingresos aportados por el cónyuge que resida en España y conviva con el reagrupante. Las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos informarán sobre la adecuación de la vivienda a los efectos de reagrupación familiar. Las Administraciones Públicas promoverán la participación de los reagrupados en programas de integración socio-cultural y de carácter lingüístico. 3. Cuando los familiares a reagrupar sean menores en edad de escolarización obligatoria, la Administración receptora de las solicitudes deberá comunicar a las autoridades educativas competentes una previsión sobre los procedimientos iniciados de reagrupación familiar, a los efectos de habilitar las plazas necesarias en los centros escolares correspondientes. Se modifica por el art. único.19 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Se modifica el apartado 2 y se suprime el apartado 4 por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187. Se añade por el art. 1.13 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 18 bis. Procedimiento para la reagrupación familiar. 1. El extranjero que desee ejercer el derecho a la reagrupación familiar deberá solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar, pudiendo solicitarse de forma simultánea la renovación de la autorización de residencia y la solicitud de reagrupación familiar. 2. En caso de que el derecho a la reagrupación se ejerza por residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea que residan en España, la solicitud podrá presentarse por los familiares reagrupables, aportando prueba de residencia como miembro de la familia del residente de larga duración en el primer Estado miembro. Se añade por el art. único.20 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Artículo 19. Derecho al recurso contra los actos administrativos. 1. Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes. 2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general por la ley, salvo lo dispuesto sobre el procedimiento de expulsión de urgencia que se regulará por lo dispuesto en esta Ley Orgánica. Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales. 1. El cónyuge podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando:
  43. a)Obtenga una autorización para trabajar.
  44. b)Acredite haber vivido en España con su cónyuge durante dos años. Este plazo podrá ser reducido cuando concurran circunstancias de carácter familiar que lo justifiquen. 2. Los hijos reagrupados obtendrán una autorización de residencia independiente en los casos siguientes:
  45. a)Cuando alcancen la mayoría de edad.
  46. b)Cuando obtengan una autorización para trabajar. Se añade por el art. 1.13 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales. 1. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando obtenga una autorización para trabajar. En caso de que el cónyuge fuera víctima de violencia doméstica, podrá obtener la autorización de residencia independiente desde el momento en que se hubiera dictado una orden de protección a favor de la misma. 2. Los hijos reagrupados obtendrán una autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad y obtengan una autorización para trabajar. 3. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente cuando obtengan una autorización para trabajar cuyos efectos se supeditarán a lo dispuesto en el artículo 17.3.. Se modifica por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187. Se añade por el art. 1.13 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales. 1. La autorización de residencia por reagrupación familiar de la que sean titulares el cónyuge e hijos reagrupados cuando alcancen la edad laboral, habilitará para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo. 2. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando disponga de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades. En caso de que la cónyuge reagrupada fuera víctima de violencia de género, sin necesidad de que se haya cumplido el requisito anterior, podrá obtener la autorización de residencia y trabajo independiente, desde el momento en que se hubiera dictado a su favor una orden de protección o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género. 3. Los hijos reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad y dispongan de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades. 4. Reglamentariamente se determinará la forma y la cuantía de los medios económicos considerados suficientes para que los familiares reagrupados puedan obtener una autorización independiente. 5. En caso de muerte del reagrupante, los familiares reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente en las condiciones que se determinen. Se modifica por el art. único.21 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Se modifica por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187. Se añade por el art. 1.13 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. CAPÍTULO III Garantías jurídicas Se reordena por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663. Artículo 20. Derecho a la asistencia jurídica gratuita. 1. Los extranjeros tienen derecho a asistencia letrada de oficio en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada o a su expulsión o salida obligatoria del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo. Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. 2. Los extranjeros residentes y los que se encuentren en España inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente, que acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en iguales condiciones que los españoles en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan. Artículo 20. Derecho a la tutela judicial efectiva. 1. Los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva. 2. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley. 3. En los procedimientos administrativos estarán legitimadas para intervenir como interesadas las organizaciones constituidas legalmente en España para la defensa de los inmigrantes, expresamente designadas por éstos. 4. En los procesos contencioso-administrativos en materia de extranjería estarán legitimadas para intervenir las entidades que resulten afectadas en los términos previstos por el artículo 19.1.
  47. b)de la Ley reguladora de dicha jurisdicción. Se modifican los apartados 2 y 3, se añade el 4, y se renumera por el art. 1.14 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660. Su anterior numeración era art. 18. CAPÍTULO IV De las medidas antidiscriminatorias Artículo 21. Actos discriminatorios. 1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo acto que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el campo político, económico, social o cultural. 2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:
  48. a)Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal encargados de un servicio público, que en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto discriminatorio prohibido por la ley contra un ciudadano extranjero sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
  49. b)Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero bienes o servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
  50. c)Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los servicios sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro derecho reconocido en la presente Ley Orgánica, al extranjero que se encuentre regularmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
  51. d)Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
  52. e)El empresario, con sus representantes, que lleven a cabo cualquier acción que produzca un efecto perjudicial, discriminando, aun indirectamente, a los trabajadores por su condición de extranjeros, o su pertenencia a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad. Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la adopción de criterios que perjudiquen injustificadamente a los trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad, siempre que se refieran a requisitos no esenciales para el desarrollo de la actividad laboral. Artículo 21. Derecho al recurso contra los actos administrativos. 1. Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes. 2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente. Se modifica el apartado 2 y se renumera por el art. 1.15 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Su anterior numeración era art. 19. Artículo 22. Aplicabilidad del procedimiento sumario. La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución en los términos legalmente establecidos. Artículo 22. Derecho a la asistencia jurídica gratuita. 1. Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita tienen derecho a ésta en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo.Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. 2. Los extranjeros residentes que acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en iguales condiciones que los españoles en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan. Se modifica y se renumera por el art. 1.16 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Su anterior numeración era art. 20 Artículo 22. Derecho a la asistencia jurídica gratuita. 1. Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita tienen derecho a ésta en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo.Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. 2. Los extranjeros residentes que acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en iguales condiciones que los españoles en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan. Atención: se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 236/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-T-2007-21162. Se modifica y se renumera por el art. 1.16 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Su anterior numeración era art. 20 Artículo 22. Derecho a la asistencia jurídica gratuita. 1. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles. 2. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita. 3. En los procesos contencioso-administrativos contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita requerirá la oportuna solicitud realizada en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita. La constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o en caso de que el extranjero pudiera hallarse privado de libertad, en la forma y ante el funcionario público que reglamentariamente se determinen. A los efectos previstos en este apartado, cuando el extranjero tuviera derecho a la asistencia jurídica gratuita y se encontrase fuera de España, la solicitud de la misma y, en su caso, la manifestación de la voluntad de recurrir, podrán realizarse ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente. Se modifica por el art. único.22 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 236/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-T-2007-21162. Se modifica y se renumera por el art. 1.16 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Su anterior numeración era art. 20 TÍTULO II Régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros CAPÍTULO I De la entrada y salida del territorio español CAPÍTULO IV De las medidas antidiscriminatorias Se reordena por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663. Artículo 23. Requisitos para la entrada en territorio español. 1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España. 2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español. 3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en su normativa específica. 4. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cum plimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente. Artículo 23. Actos discriminatorios. 1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo acto que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el campo político, económico, social o cultural. 2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:
  53. a)Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal encargados de un servicio público, que en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto discriminatorio prohibido por la ley contra un ciudadano extranjero sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
  54. b)Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero bienes o servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
  55. c)Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los servicios sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro derecho reconocido en la presente Ley Orgánica, al extranjero que se encuentre regularmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
  56. d)Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
  57. e)Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la adopción de criterios que perjudiquen a los trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad. Se modifica la letra
  58. e)del apartado 2, y se renumera por el art. 1.17 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Su anterior numeración era art. 21. Artículo 23. Actos discriminatorios. 1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo acto que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el campo político, económico, social o cultural. 2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:
  59. a)Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal encargado de un servicio público, que en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto discriminatorio prohibido por la ley contra un extranjero sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
  60. b)Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero bienes o servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
  61. c)Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los servicios sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro derecho reconocido en la presente Ley Orgánica, al extranjero que se encuentre regularmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
  62. d)Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
  63. e)Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la adopción de criterios que perjudiquen a los trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad. Se modifica el apartado 2.
  64. a)por el art. único.23 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949. Se modifica la letra
  65. e)del apartado 2, y se renumera por el art. 1.17 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Su anterior numeración era art. 21. Artículo 24. Prohibición de entrada en España. 1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que tengan prohibida la entrada en algún país con el que España tenga firmado convenio en tal sentido. 2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada. Artículo 24. Aplicabilidad del procedimiento sumario. La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución en los términos legalmente establecidos. Se renumera por el art. 3.4 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Su anterior numeración era art. 22 TÍTULO II Régimen jurídico de los extranjeros Se reordena y se modifica la rúbrica por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663. CAPÍTULO I De la entrada y salida del territorio español Se reordena por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660. Artículo 25. Expedición del visado. 1. El visado será expedido por las misiones diplomáticas y oficinas consulares de España y excepcionalmente, por motivos humanitarios, de colaboración con la Justicia o de atención sanitaria, podrá eximirse por el Ministerio del Interior de la obligación de obtener el visado a los extranjeros que se encuentren en territorio español y cumplan los requisitos para obtener un permiso de residencia. Cuando la exención se solicite como cónyuge de residente, se deberán reunir las circunstancias del artículo 17 y acreditar la convivencia al menos durante un año y que el cónyuge tenga autorización para residir al menos otro año. 2. La concesión del visado se regulará reglamentariamente. Para su concesión se tendrá en cuenta la satisfacción de los intereses nacionales de España, así como los compromisos internacionales asumidos por España. Reglamentariamente se establecerán las causas que pueden motivar la denegación del visado. En el procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante. 3. La denegación deberá ser expresa y motivada e indicar los recursos que procedan. Excepcionalmente y con carácter temporal, el Gobierno podrá establecer para los nacionales de un determinado país, o procedentes de una zona geográfica, supuestos en los que la denegación no ha de ser motivada. Cuando se trate de visados de residencia solicitados por personas que invocan ser titulares de un derecho subjetivo a residir en España reconocido por el ordenamiento jurídico, la denegación deberá ser, en todo caso, motivada. 4. La tramitación sobre concesión o denegación de permisos y visados regulados en esta Ley, tendrá un plazo máximo de resolución de tres meses a contar desde la fecha de solicitud o, en su caso, de la fecha de aportación de la documentación preceptiva. Artículo 25. Requisitos para la entrada en territorio español. 1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. 2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español. 3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en su normativa específica. 4. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cum plimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente. Se modifica el apar

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.