{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1, y se renumera por el art. 1.18 de la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 23.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la entrada en territorio español</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será preciso, además, un visado.</div>\n<p class=\"lf-p\">No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de regreso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cum plimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1, y se renumera por el art. 1.18 de la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 23.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la entrada en territorio español</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será preciso, además, un visado.</div>\n<p class=\"lf-p\">No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de regreso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cum plimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La entrada en territorio nacional de los extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen comunitario, podrá ser registrada por las autoridades españolas a los efectos de control de su período de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5 por el art. único.24 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1, y se renumera por el art. 1.18 de la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 23.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de visados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar provistos de alguno de los siguientes tipos de visados, válidamente expedidos y en vigor, extendidos en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Visado de tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Visado de estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Visado de residencia, que habilita para residir sin ejercer actividad laboral o profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Visado de trabajo y residencia, que habilita para ejercer una actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia y para residir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Visado de estudios, que habilita a permanecer en España para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se desarrollarán los diferentes tipos de visados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.7 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de visado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar provistos de visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en su pasaporte o documento de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los visados a que se refiere el apartado anterior serán de una de las clases siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Visado de tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español. No será exigible la obtención de dicho visado en casos de tránsito de un extranjero a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea solicitado por un Estado miembro de la Unión Europea o por un tercer estado que tenga suscrito con España un acuerdo internacional sobre esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Visado de estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Visado de residencia, que habilita para residir sin ejercer actividad laboral o profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Visado de residencia y trabajo, que habilita para la entrada y estancia por un período máximo de tres meses y para el comienzo, en ese plazo, de la actividad laboral o profesional para la que hubiera sido previamente autorizado. En este tiempo deberá producirse el alta del trabajador en la Seguridad Social, que dotará de eficacia a la autorización de residencia y trabajo, por cuenta propia o ajena. Si transcurrido el plazo no se hubiera producido el alta, el extranjero quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo, en caso contrario, en la infracción contemplada en el artículo 53.1.a) de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Visado de residencia y trabajo de temporada, que habilita para trabajar por cuenta ajena hasta nueve meses en un período de doce meses consecutivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Visado de estudios, que habilita a permanecer en España para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, no remunerados laboralmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Visado de investigación, que habilita al extranjero a permanecer en España para realizar proyectos de investigación en el marco de un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente, se desarrollarán los diferentes tipos de visados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.25 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.7 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">De la salida de España</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente, excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de prohibición tendrá siempre carácter individual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos previstos en el Código Penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los casos previstos en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, salvo que la solicitud se hubiere realizado al amparo del artículo 29.3.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibición de entrada en España</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. 1.19 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 24.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">SItuaciones de los extranjeros</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Enumeración de las situaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia, residencia temporal y residencia permanente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Expedición del visado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, y habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, los visados de estancia podrán ser solicitados y expedidos en el puesto habilitado para la entrada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria otros criterios a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990, se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. 1.20 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 25.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Expedición del visado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La concesión del visado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado la entrada en territorio español, a permanecer en España en la situación para la que hubiese sido expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria otros criterios a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990, se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.8 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. 1.20 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 25.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Expedición del visado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen reglamentariamente o en los supuestos en los que el Estado español, de acuerdo con la normativa comunitaria sobre la materia, haya acordado su representación con otro Estado miembro de la Unión Europea en materia de visados de tránsito o estancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La concesión del visado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado la entrada en territorio español, a permanecer en España en la situación para la que hubiese sido expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria otros criterios a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990, se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio. La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 6 por el art. único.26 y 27 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.8 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. 1.20 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 25.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de estancia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a noventa días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o una prórroga de estancia o un permiso de residencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La prórroga de estancia no podrá tener una duración superior a otros noventa días.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">De la salida de España</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente, excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de prohibición tendrá siempre carácter individual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos previstos en el Código Penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los casos previstos en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, o falta de autorización para encontrarse en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 3 y se renumera por el art. 1.21 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su numeración anterior era art. 26</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">De la salida de España</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente, excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la presente Ley. La salida de los extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen comunitario, podrá ser registrada por las autoridades españolas a los efectos de control de su período de permanencia legal en España de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de prohibición tendrá siempre carácter individual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos previstos en el Código Penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los casos previstos en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, o falta de autorización para encontrarse en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cumplimiento del plazo en el que un trabajador extranjero se hubiera comprometido a regresar a su país de origen en el marco de un programa de retorno voluntario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.28 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 3 y se renumera por el art. 1.21 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su numeración anterior era art. 26</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Situaciones de los extranjeros Se reordena por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la Autorización de estancia y de residencia Se modifica por el art. único.29 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se reordena por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de residencia temporal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a los cinco años podrán prorrogarse a petición del interesado si concurren circunstancias análogas a las que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones de residencia temporal y de sus prórrogas se establecerá reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La situación de residencia temporal se concederá al extranjero que acredite disponer de medios de vida suficientes para atender a los gastos de manutención y estancia de su familia, durante el período de tiempo por el que la solicite sin necesidad de realizar actividad lucrativa, se proponga realizar una actividad económica por cuenta propia habiendo solicitado para ello las licencias o permisos correspondientes, tenga una oferta de contrato de trabajo a través de procedimiento reglamentariamente reconocido o sea beneficiario del derecho a la reagrupación familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente podrá acceder a la situación de residencia temporal el extranjero que acredite una estancia ininterrumpida de dos años en territorio español, figure empadronado en un municipio en el momento en que formule la petición y cuente con medios económicos para atender a su subsistencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio territorial del Tratado de Schengen. No será obstáculo para obtener o renovar la residencia haber cometido delito en España si ha cumplido la condena, ha sido indultado o está en situación de remisión condicional de la pena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad y domicilio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Enumeración de las situaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia, residencia temporal y residencia permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La residencia temporal y permanente, así como la prórroga de estancia, deberán ser autorizadas por el Ministerio del Interior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son extranjeros residentes los que hayan obtenido un permiso de residencia temporal o de residencia permanente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 2 y 3, y se renumera por el art. 1.22 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 27.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Enumeración de las situaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o residencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta de identidad de extranjero, según corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.9 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 2 y 3, y se renumera por el art. 1.22 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 27.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Enumeración de las situaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o residencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse mediante pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta de identidad de extranjero, según corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.30 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.9 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 2 y 3, y se renumera por el art. 1.22 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 27.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Residencia permanente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La residencia permanente es la situación que autoriza a residir en España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los españoles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido residencia temporal durante cinco años. Con carácter reglamentario y excepcionalmente se establecerán los criterios para que no sea exigible el citado plazo en supuestos de especial vinculación con España.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de estancia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a noventa días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o una prórroga de estancia o un permiso de residencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses, en un período de seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3, se añade el apartado 4, y se renumera por el art. 1.23 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 28.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de estancia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 para los estudiantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o una prórroga de estancia o una autorización de residencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses, en un período de seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se sustituye el término «permiso» por «autorización» en el apartado 2 por el art. 1.10 y la disposición adicional única de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3, se añade el apartado 4, y se renumera por el art. 1.23 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 28.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de estancia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 para la admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o una prórroga de estancia o una autorización de residencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses, en un período de seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.31 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se sustituye el término «permiso» por «autorización» en el apartado 2 por el art. 1.10 y la disposición adicional única de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3, se añade el apartado 4, y se renumera por el art. 1.23 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 28.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de residencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o residencia permanente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.11 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de residencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o de residencia de larga duración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.32 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.11 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Residencia de apátridas y refugiados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, gozando del régimen específico que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los extranjeros desplazados que sean acogidos en España por razones humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso internacional, así como los que tuviesen reconocida la condición de refugiado, obtendrán la correspondiente autorización de residencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de residencia temporal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones de residencia temporal, la concesión de las renovaciones y la duración de éstas, se establecerán reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La situación de residencia temporal se concederá al extranjero que acredite disponer de medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo por el que la solicite sin necesidad de realizar actividad lucrativa, se proponga realizar una actividad económica por cuenta propia o ajena y haya obtenido la autorización administrativa para trabajar a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, o sea beneficiario del derecho a la reagrupación familiar. Reglamentariamente se establecerán los criterios a los efectos de determinar la suficiencia de los medios de vida a que se refiere el presente apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración podrá conceder el permiso de residencia temporal a los extranjeros que en su momento hubieran obtenido tal permiso y no lo hubieran podido renovar, así como a aquéllos que acrediten una permanencia en territorio español durante un período mínimo de cinco años. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acceder a la residencia temporal por esta vía, en especial por lo que se refiere a la justificación de medios económicos de subsistencia, y permanencia de forma continuada en el territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar el permiso de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados, o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad y domicilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Excepcionalmente, por motivos humanitarios o de colaboración con la Justicia, podrá eximirse por el Ministerio del Interior de la obligación de obtener el visado a los extranjeros que se encuentren en territorio español y cumplan los requisitos para obtener un permiso de residencia. Cuando la exención se solicite como cónyuge de residente, se deberán reunir las circunstancias de los artículos 17 y 18 y acreditar la convivencia al menos durante un año y que el cónyuge tenga autorización para residir al menos otro año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5, se añaden los apartados 6 y 7, y se renumera por el art. 1.24 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 29 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de residencia temporal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones de residencia temporal, la concesión de las renovaciones y la duración de éstas, se establecerán reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La situación de residencia temporal se concederá al extranjero que acredite disponer de medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo por el que la solicite sin necesidad de realizar actividad lucrativa, se proponga realizar una actividad económica por cuenta propia o ajena y haya obtenido la autorización administrativa para trabajar a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, o sea beneficiario del derecho a la reagrupación familiar. Reglamentariamente se establecerán los criterios a los efectos de determinar la suficiencia de los medios de vida a que se refiere el presente apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados, o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad, estado civil y domicilio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5 y se suprimen los apartados 6 y 7 por el art. 1.12 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5, se añaden los apartados 6 y 7, y se renumera por el art. 1.24 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 29 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de residencia temporal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y de las renovaciones se establecerá reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo se concederá a los extranjeros que dispongan de medios suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar la suficiencia de dichos medios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos no será exigible el visado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización inicial de residencia temporal y trabajo, que autorizará a realizar actividades lucrativas por cuenta propia y/o ajena, se concederá de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 36 y siguientes de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los extranjeros con autorización de residencia temporal vendrán obligados a poner en conocimiento de las autoridades competentes los cambios de nacionalidad, estado civil y domicilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valorará en su caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de seguridad social.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de dicha renovación, se valorará especialmente el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje su renovación, acreditado mediante un informe positivo de la Comunidad Autónoma que certifique la asistencia a las acciones formativas contempladas en el artículo 2 ter de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.33 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5 y se suprimen los apartados 6 y 7 por el art. 1.12 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5, se añaden los apartados 6 y 7, y se renumera por el art. 1.24 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 29 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si al denunciarse una situación de violencia de género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, el expediente administrativo sancionador incoado por infracción del artículo 53.1.a) de esta Ley será suspendido por el instructor hasta la resolución del procedimiento penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La mujer extranjera que se halle en la situación descrita en el apartado anterior, podrá solicitar una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales a partir del momento en que se hubiera dictado una orden de protección a su favor o, en su defecto, Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género. Dicha autorización no se resolverá hasta que concluya el procedimiento penal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente para otorgar la autorización por circunstancias excepcionales podrá conceder una autorización provisional de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera. La autorización provisional eventualmente concedida concluirá en el momento en que se conceda o deniegue definitivamente la autorización por circunstancias excepcionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el procedimiento penal concluyera con una sentencia condenatoria, se notificará a la interesada la concesión de la residencia temporal y de trabajo solicitada. En el supuesto de que no se hubiera solicitado, se le informará de la posibilidad de conceder a su favor una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales otorgándole un plazo para su solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando del procedimiento penal concluido no pudiera deducirse la situación de violencia de género, continuará el expediente administrativo sancionador inicialmente suspendido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.34 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si al denunciarse una situación de violencia de género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, no se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a), y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente acordadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La mujer extranjera que se halle en la situación descrita en el apartado anterior, podrá solicitar una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales a partir del momento en que se hubiera dictado una orden de protección a su favor o, en su defecto, Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género. Dicha autorización no se resolverá hasta que concluya el procedimiento penal. En el momento de presentación de la solicitud, o en cualquier otro posterior a lo largo del proceso penal, la mujer extranjera, por sí misma o través de representante, también podrá solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales a favor de sus hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, o una autorización de residencia y trabajo en caso de que fueran mayores de 16 años y se encuentren en España en el momento de la denuncia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente para otorgar la autorización por circunstancias excepcionales concederá una autorización provisional de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera y, en su caso, las autorizaciones de residencia provisionales a favor de sus hijos menores de edad o con discapacidad, o de residencia y trabajo si fueran mayores de 16 años, previstas en el párrafo anterior, que se encuentren en España en el momento de la denuncia. Las autorizaciones provisionales eventualmente concedidas concluirán en el momento en que se concedan o denieguen definitivamente las autorizaciones por circunstancias excepcionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el procedimiento penal concluyera con una sentencia condenatoria o con una resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género, incluido el archivo de la causa por encontrarse el imputado en paradero desconocido o el sobreseimiento provisional por expulsión del denunciado, se notificará a la interesada la concesión de las autorizaciones solicitadas. En el supuesto de que no se hubieran solicitado, se le informará de la posibilidad de concederlas, otorgándole un plazo para su solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si del procedimiento penal concluido no pudiera deducirse la situación de violencia de género, se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a) o se continuará, en el supuesto de que se hubiera suspendido inicialmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Orgánica 10/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-12962.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.34 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género o de violencias sexuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las mujeres extranjeras, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en caso de que sean víctimas de violencia de género; y los derechos reconocidos en la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, en caso de que sean víctimas de violencias sexuales; así como, en ambos casos, a las medidas de protección y seguridad establecidas en la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si al denunciarse una situación de violencia de género o de violencia sexual contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, no se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a), y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente acordadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La mujer extranjera que se halle en la situación descrita en el apartado anterior podrá solicitar una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales a partir del momento en que se hubiera dictado una orden de protección a su favor o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género o sexual. Dicha autorización no se resolverá hasta que concluya el procedimiento penal. En el momento de presentación de la solicitud, o en cualquier otro posterior a lo largo del proceso penal, la mujer extranjera, por sí misma o a través de representante, también podrá solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales a favor de sus hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, o una autorización de residencia y trabajo en caso de que fueran mayores de dieciséis años y se encuentren en España en el momento de la denuncia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente para otorgar la autorización por circunstancias excepcionales concederá una autorización provisional de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera y, en su caso, las autorizaciones de residencia provisionales a favor de sus hijos menores de edad o con discapacidad, o de residencia y trabajo si fueran mayores de dieciséis años, previstas en el párrafo anterior, que se encuentren en España en el momento de la denuncia. Las autorizaciones provisionales eventualmente concedidas concluirán en el momento en que se concedan o denieguen definitivamente las autorizaciones por circunstancias excepcionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el procedimiento penal concluyera con una sentencia condenatoria o con una resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género o de violencia sexual, incluido el archivo de la causa por encontrarse el investigado en paradero desconocido o el sobreseimiento provisional por expulsión del denunciado, se notificará a la interesada la concesión de las autorizaciones solicitadas. En el supuesto de que no se hubieran solicitado, se le informará de la posibilidad de concederlas, otorgándole un plazo para su solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si del procedimiento penal concluido no pudiera deducirse la situación de violencia de género o sexual, se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a) o se continuará, en el supuesto de que se hubiera suspendido inicialmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 6 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df-6 Se modifica por el art. 1 de la Ley Orgánica 10/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-12962.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.34 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Residencia de menores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerará regular a todos los efectos la residencia de los menores que sean tutelados por una Administración pública. A instancia del organismo que ejerza la tutela, se le otorgará un permiso de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad localicen a una persona indocumentada, respecto de la que no pueda ser establecido con exactitud si es mayor o menor de edad, lo pondrán en conocimiento de los Juzgados de Menores para la determinación de la identidad, edad y comprobación de las circunstancias personales y familiares. Determinada la edad y demás datos a que se ha hecho mención, si se tratase de un menor, la Administración competente resolverá lo que proceda sobre el retorno o no a su lugar de origen o sobre la situación de su permanencia en España.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Residencia permanente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La residencia permanente es la situación que autoriza a residir en España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los españoles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido residencia temporal durante cinco años de forma continuada. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente hayan abandonado el territorio nacional temporalmente. Con carácter reglamentario y excepcionalmente se establecerán los criterios para que no sea exigible el citado plazo en supuestos de especial vinculación con España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se renumera por el art. 1.25 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 30.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Residencia de larga duración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A los efectos de obtener la residencia de larga duración computarán los periodos de residencia previa y continuada en otros Estados miembros, como titular de la tarjeta azul de la UE. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente el extranjero haya abandonado el territorio nacional temporalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los extranjeros residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán solicitar por sí mismos y obtener una autorización de residencia de larga duración en España cuando vayan a desarrollar una actividad por cuenta propia o ajena, o por otros fines, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. No obstante, en el supuesto de que los extranjeros residentes de larga duración en otro estado miembro de la Unión Europea deseen conservar el estatuto de residente de larga duración adquirido en el primer estado miembro, podrán solicitar y obtener una autorización de residencia temporal en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter reglamentario se establecerán criterios para la concesión de otras autorizaciones de residencia de larga duración en supuestos individuales de especial vinculación con España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La extinción de la residencia de larga duración se producirá en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se dicte una orden de expulsión en los casos previstos en la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante 12 meses consecutivos. Reglamentariamente se establecerán las excepciones a la pérdida de la autorización por este motivo, así como el procedimiento y requisitos para recuperar la autorización de residencia de larga duración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se adquiera la residencia de larga duración en otro Estado miembro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las personas extranjeras que hayan perdido la condición de residentes de larga duración podrán recuperar dicho estatuto mediante un procedimiento simplificado que se desarrollará reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho procedimiento se aplicará sobre todo en el caso de personas que hayan residido en otro Estado miembro para la realización de estudios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.35 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se renumera por el art. 1.25 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 30.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Residencia de larga duración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A los efectos de obtener la residencia de larga duración computarán los periodos de residencia previa y continuada en otros Estados miembros, como titular de la tarjeta azul de la UE. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente el extranjero haya abandonado el territorio nacional temporalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los extranjeros residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán solicitar por sí mismos y obtener una autorización de residencia de larga duración en España cuando vayan a desarrollar una actividad por cuenta propia o ajena, o por otros fines, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. No obstante, en el supuesto de que los extranjeros residentes de larga duración en otro estado miembro de la Unión Europea deseen conservar el estatuto de residente de larga duración adquirido en el primer estado miembro, podrán solicitar y obtener una autorización de residencia temporal en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">3 bis. Los extranjeros a quienes España u otro Estado miembro de la Unión Europea hubiese reconocido protección internacional y que se encuentren en España, podrán solicitar por sí mismos y obtener una autorización de residencia de larga duración en España en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se reconocerá la condición de residente de larga duración en España al beneficiario de protección internacional cuyo estatuto hubiese sido revocado, cesado, finalizado, o cuya renovación hubiese sido denegada, de acuerdo con las normas de la Unión Europea aplicables, y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter reglamentario se establecerán criterios para la concesión de otras autorizaciones de residencia de larga duración en supuestos individuales de especial vinculación con España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La extinción de la residencia de larga duración se producirá en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se dicte una orden de expulsión en los casos previstos en la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante 12 meses consecutivos. Reglamentariamente se establecerán las excepciones a la pérdida de la autorización por este motivo, así como el procedimiento y requisitos para recuperar la autorización de residencia de larga duración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se adquiera la residencia de larga duración en otro Estado miembro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando, obtenida la autorización por la persona a quien otro Estado miembro reconoció protección internacional, las autoridades de dicho Estado hubieran resuelto el cese o la revocación de la citada protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las personas extranjeras que hayan perdido la condición de residentes de larga duración podrán recuperar dicho estatuto mediante un procedimiento simplificado que se desarrollará reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho procedimiento se aplicará sobre todo en el caso de personas que hayan residido en otro Estado miembro para la realización de estudios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 bis y la letra e) al apartado 5 por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2013-7061.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.35 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se renumera por el art. 1.25 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 30.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del permiso de trabajo y regímenes especiales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización para la realización de actividades lucrativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen ejercer cualquier actividad lucrativa laboral o profesional en España deberán obtener una autorización administrativa para trabajar o el permiso de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación especial, la concesión del permiso se condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente. También se condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los empleadores que contraten a un trabajador extranjero deberán solicitar y obtener autorización previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La carencia de la correspondiente autorización para contratos por parte del empleador, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen especial de los estudiantes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrá la consideración de estudiante el extranjero cuya venida a España tenga como fin único o principal el cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente, en cualesquiera centros docentes o científicos españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La duración de la autorización de estancia por el Ministerio del Interior será igual a la del curso para el que esté matriculado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el centro de enseñanza al que asiste, habiéndose verificado la realización de los estudios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los extranjeros admitidos con fines de estudio no estarán autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia ni ajena. Sin embargo, en la medida en que ello no limite la prosecución de los estudios, y en los términos que reglamentariamente se determinen, podrán ejercer actividades remuneradas a tiempo parcial o de duración determinada.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el artículo 10.2 de esta Ley, los extranjeros admitidos con fines de estudio podrán ser contratados como personal laboral al servicio de las Administraciones públicas en los términos y condiciones previstos en este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La realización de trabajo en una familia para compensar la estancia y mantenimiento en la misma mientras se mejoran los conocimientos lingüísticos o profesionales se regularán de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos internacionales sobre colocación \"au pair\".</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. 1.26 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su numeración anterior era art. 40.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen especial de los estudiantes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrá la consideración de estudiante el extranjero cuya venida a España tenga como fin único o principal el cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente, en cualesquiera centros docentes o científicos españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La situación del extranjero en régimen de estudiante será la de estancia y la duración de la autorización será igual a la del curso para el que esté matriculado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el centro de enseñanza al que asiste, habiéndose verificado la realización de los estudios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los extranjeros admitidos con fines de estudio no estarán autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia ni ajena. Sin embargo, en la medida en que ello no limite la prosecución de los estudios, y en los términos que reglamentariamente se determinen, podrán ejercer actividades remuneradas a tiempo parcial o de duración determinada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La realización de trabajo en una familia para compensar la estancia y mantenimiento en la misma mientras se mejoran los conocimientos lingüísticos o profesionales se regularán de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos internacionales sobre colocación \"au pair\".</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se suprime el párrafo segundo del apartado 4 por el art. 1.13 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. 1.26 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su numeración anterior era art. 40.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrá ser autorizado, en régimen de estancia, el extranjero que tenga como fin único o principal realizar una de las siguientes actividades de carácter no laboral:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cursar o ampliar estudios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar actividades de investigación o formación, sin perjuicio del régimen especial de los investigadores regulado en el artículo 38 bis de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Participar en programas de intercambio de alumnos en cualesquiera centros docentes o científicos, públicos o privados, oficialmente reconocidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar prácticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Realizar servicios de voluntariado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La vigencia de la autorización coincidirá con la duración del curso para el que esté matriculado, de los trabajos de investigación, del intercambio de alumnos, de las prácticas o del servicio de voluntariado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos, bien por el centro de enseñanza o científico al que asiste, habiéndose verificado la realización de los estudios o los trabajos de investigación, bien por el programa de intercambio o voluntariado, o centro donde realice las prácticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los extranjeros admitidos con fines de estudio, prácticas no laborales o voluntariado podrán ser autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia o ajena, en la medida en que ello no limite la prosecución de los estudios o actividad asimilada, en los términos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La realización de trabajo en una familia para compensar la estancia y mantenimiento en la misma, mientras se mejoran los conocimientos lingüísticos o profesionales se regulará de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos internacionales sobre colocación «au pair».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se facilitará la entrada y permanencia en España, en los términos establecidos reglamentariamente, de los estudiantes extranjeros que participen en programas de la Unión Europea destinados a favorecer la movilidad con destino a la Unión o en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Todo extranjero, admitido en calidad de estudiante en otro Estado miembro de la Unión Europea, que solicite cursar parte de sus estudios ya iniciados o completar éstos en España podrá solicitar una autorización de estancia por estudios y obtenerla, si reúne los requisitos reglamentarios para ello, no siendo exigible el visado.</div>\n<p class=\"lf-p\">A fin de que todo extranjero admitido en calidad de estudiante en España pueda solicitar cursar parte de sus estudios ya iniciados o completar éstos en otro Estado miembro de la Unión Europea, las Autoridades españolas facilitarán la información oportuna sobre la permanencia de aquél en España, a instancia de las Autoridades competentes de dicho Estado miembro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se someten al régimen de estancia previsto en este artículo los extranjeros que cursen en España estudios de formación sanitaria especializada de acuerdo con la Ley 44/2003, de 11 de noviembre, de profesiones sanitarias, salvo que ya contaran con una autorización de residencia previamente al inicio de los mismos, en cuyo caso podrán continuar en dicha situación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.36 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se suprime el párrafo segundo del apartado 4 por el art. 1.13 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. 1.26 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su numeración anterior era art. 40.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrá ser autorizado, en régimen de estancia, conforme a lo dispuesto en la presente ley, el extranjero que tenga como fin único o principal realizar una de las siguientes actividades de carácter no laboral:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cursar o ampliar estudios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar actividades de investigación o formación, sin perjuicio del régimen especial de los investigadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Participar en programas de intercambio de alumnos en cualesquiera centros docentes o científicos, públicos o privados, oficialmente reconocidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar prácticas no laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Realizar servicios de voluntariado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La vigencia de la autorización coincidirá con la duración del curso para el que esté matriculado, de los trabajos de investigación, del intercambio de alumnos, de las prácticas o del servicio de voluntariado. En el caso de los estudios superiores, en los supuestos en los que el solicitante vaya a estudiar más de un curso académico, la vigencia de la autorización coincidirá con la duración oficial de los estudios en las condiciones que reglamentariamente se determinen, que incluirán el mantenimiento y comprobación de los requisitos que dieron lugar al otorgamiento de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización se prorrogará con el límite de un año en cada prórroga en los términos y con los periodos de cada actividad de conformidad con su legislación específica siempre y cuando el titular demuestre que sigue reuniendo las condiciones requeridas en la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos con carácter general y los específicos de cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los extranjeros admitidos con fines de estudio, prácticas no laborales o voluntariado podrán ser autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia o ajena, en la medida en que ello no limite la prosecución de los estudios o actividad asimilada, en los términos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La realización de trabajo en una familia para compensar la estancia y mantenimiento en la misma, mientras se mejoran los conocimientos lingüísticos o profesionales se regulará de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos internacionales sobre colocación «au pair».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se facilitará la entrada y permanencia en España, en los términos establecidos reglamentariamente, de los estudiantes extranjeros que participen en programas de la Unión Europea destinados a favorecer la movilidad con destino a la Unión o en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Todo extranjero, admitido en calidad de estudiante en otro Estado miembro de la Unión Europea, que solicite cursar parte de sus estudios ya iniciados o completar éstos en España podrá solicitar una autorización de estancia por estudios y obtenerla, si reúne los requisitos reglamentarios para ello, no siendo exigible el visado.</div>\n<p class=\"lf-p\">A fin de que todo extranjero admitido en calidad de estudiante en España pueda solicitar cursar parte de sus estudios ya iniciados o completar éstos en otro Estado miembro de la Unión Europea, las Autoridades españolas facilitarán la información oportuna sobre la permanencia de aquél en España, a instancia de las Autoridades competentes de dicho Estado miembro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se someten al régimen de estancia previsto en este artículo los extranjeros que cursen en España estudios de formación sanitaria especializada de acuerdo con la Ley 44/2003, de 11 de noviembre, de profesiones sanitarias, salvo que ya contaran con una autorización de residencia previamente al inicio de los mismos, en cuyo caso podrán continuar en dicha situación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7500#df-3 Se modifica por el art. único.36 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se suprime el párrafo segundo del apartado 4 por el art. 1.13 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. 1.26 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su numeración anterior era art. 40.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización administrativa para trabajar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la realización de actividades económicas por cuenta propia, en calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá de acreditar haber solicitado la autorización administrativa correspondiente y cumplir todos los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Residencia de apátridas, indocumentados y refugiados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior manifestando que por cualquier causa insuperable, distinta de la apatridia, no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España, después de practicada la pertinente información, podrá excepcionalmente obtener, en los términos que reglamentariamente se determinen, un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en algunos de los supuestos del artículo 26.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los extranjeros que hayan obtenido dicha inscripción y deseen permanecer en España deberán instar la concesión de permiso de residencia válido durante la vigencia del citado documento. También podrán solicitar la concesión de permiso de trabajo por el tiempo señalado, en las mismas condiciones que los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los que deseen viajar al extranjero serán además provistos de un título de viaje.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución favorable sobre la petición de asilo en España supondrá el reconocimiento de la condición de refugiado del solicitante, el cual tendrá derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y su normativa de desarrollo. Dicha condición supondrá su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. 1.27 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 31.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Residencia de apátridas, indocumentados y refugiados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, el extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior acreditando que no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España, una vez verificada la pertinente información y siempre que concurran y se acrediten razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España, podrá obtener, en los términos que reglamentariamente se determinen, un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en alguno de los supuestos del artículo 26, o se haya dictado contra él una orden de expulsión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución favorable sobre la petición de asilo en España supondrá el reconocimiento de la condición de refugiado del solicitante, el cual tendrá derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y su normativa de desarrollo. Dicha condición supondrá su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.14 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. 1.27 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 31.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">El permiso de trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El permiso de trabajo es la autorización para realizar en España actividades lucrativas por cuenta ajena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la concesión inicial del permiso de trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El permiso de trabajo tendrá una duración inferior a cinco años y podrá limitarse a un determinado territorio, sector o actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El permiso de trabajo podrá renovarse a su expiración si persiste o se renueva el contrato u oferta de trabajo que motivaron su concesión inicial o cuando se cuente con una nueva en los términos que se establezcan reglamentariamente. A partir de la primera concesión, los permisos se concederán sin limitación alguna de ámbito geográfico, sector o actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurridos cinco años desde la concesión del primer permiso de trabajo y las prórrogas correspondientes, el permiso adquirirá carácter permanente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Residencia de menores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo en lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración del Estado, conforme al principio de reagrupación familiar del menor y previo informe de los servicios de protección de menores, resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen o aquél donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se considera regular a todos los efectos la residencia de los menores que sean tutelados por una Administración pública. A instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se le otorgará un permiso de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en este apartado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. 1.28 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 32.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Menores no acompañados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno promoverá el establecimiento de Acuerdos de colaboración con los países de origen que contemplen, integradamente, la prevención de la inmigración irregular, la protección y el retorno de los menores no acompañados. Las Comunidades Autónomas serán informadas de tales Acuerdos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos con los países de origen dirigidos a procurar que la atención e integración social de los menores se realice en su entorno de procedencia. Tales acuerdos deberán asegurar debidamente la protección del interés de los menores y contemplarán mecanismos para un adecuado seguimiento por las Comunidades Autónomas de la situación de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Administración del Estado solicitará informe sobre las circunstancias familiares del menor a la representación diplomática del país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de un procedimiento sobre su repatriación. Acordada la iniciación del procedimiento, tras haber oído al menor si tiene suficiente juicio, y previo informe de los servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal, la Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España. De acuerdo con el principio de interés superior del menor, la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del menor ante los servicios de protección de menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por parte de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años se les reconocerá capacidad para actuar en el procedimiento de repatriación previsto en este artículo, así como en el orden jurisdiccional contencioso administrativo por el mismo objeto, pudiendo intervenir personalmente o a través del representante que designen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de menores de dieciséis años, con juicio suficiente, que hubieran manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela o representación, se suspenderá el curso del procedimiento, hasta el nombramiento del defensor judicial que les represente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se considerará regular, a todos los efectos, la residencia de los menores que sean tutelados en España por una Administración Pública o en virtud de resolución judicial, por cualquier otra entidad. A instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se otorgará al menor una autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores. La ausencia de autorización de residencia no impedirá el reconocimiento y disfrute de todos los derechos que le correspondan por su condición de menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La concesión de una autorización de residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del menor, en los términos establecidos en el apartado cuarto de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de cumplir los menores tutelados que dispongan de autorización de residencia y alcancen la mayoría de edad para renovar su autorización o acceder a una autorización de residencia y trabajo teniendo en cuenta, en su caso, los informes positivos que, a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes referidos a su esfuerzo de integración, la continuidad de la formación o estudios que se estuvieran realizando, así como su incorporación, efectiva o potencial, al mercado de trabajo. Las Comunidades Autónomas desarrollarán las políticas necesarias para posibilitar la inserción de los menores en el mercado laboral cuando alcancen la mayoría de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en este apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios con organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades dedicadas a la protección de menores, con el fin de atribuirles la tutela ordinaria de los menores extranjeros no acompañados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cada convenio especificará el número de menores cuya tutela se compromete a asumir la entidad correspondiente, el lugar de residencia y los medios materiales que se destinarán a la atención de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estará legitimada para promover la constitución de la tutela la Comunidad Autónoma bajo cuya custodia se encuentre el menor. A tales efectos, deberá dirigirse al juzgado competente que proceda en función del lugar en que vaya a residir el menor, adjuntando el convenio correspondiente y la conformidad de la entidad que vaya a asumir la tutela.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de la tutela será el previsto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, serán aplicables a los menores extranjeros no acompañados las restantes previsiones sobre protección de menores recogidas en el Código Civil y en la legislación vigente en la materia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Las Comunidades Autónomas podrán llegar a acuerdos con las Comunidades Autónomas donde se encuentren los menores extranjeros no acompañados para asumir la tutela y custodia, con el fin de garantizar a los menores unas mejores condiciones de integración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.37 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. 1.28 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 32.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia podrá adoptar mediante Acuerdo por unanimidad tanto los requisitos para la declaración de la situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada, como el Plan de respuesta a dicha situación, así como finalmente los criterios para la aplicación de dicho Plan, que incluirán, en todo caso, los necesarios para determinar en qué supuestos procede que se ordene el traslado de personas menores extranjeras no acompañadas de una comunidad o ciudad autónoma a otra por resolución de la persona que presida la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, previa comunicación y acreditación de dicha contingencia por parte de la comunidad o ciudad autónoma afectada. El Acuerdo, de adoptarse, debe ser único y recoger el conjunto de estos elementos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En defecto de dicho acuerdo unánime, los requisitos para la declaración de la situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada, el Plan de respuesta a dicha situación, y los criterios para la aplicación de dicho Plan se regularán de conformidad con lo dispuesto en esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se declarará la situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada en aquellas comunidades o ciudades autónomas cuyo sistema de protección y tutela de personas menores de edad extranjeras no acompañadas exceda en ocupación tres veces su capacidad ordinaria en los términos de la disposición adicional undécima.</div>\n<p class=\"lf-p\">La aprobación de dicha declaración se realizará en un plazo máximo de cinco días naturales desde la comunicación por parte de la comunidad o ciudad autónoma afectada, y será trasladada al conjunto de integrantes de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dicha situación de contingencia migratoria extraordinaria determinará que se establezca por el órgano competente de la Administración General del Estado cuál será la comunidad o ciudad autónoma a la que se traslade para su ubicación a la persona menor de edad extranjera no acompañada, en cada caso, en los términos previstos en los artículos 35 ter y 35 quáter.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.1 del Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5404</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Modelo de gestión de contingencias migratorias extraordinarias para la infancia y la adolescencia migrante no acompañada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Modelo de gestión de contingencias migratorias extraordinarias para la infancia y la adolescencia migrante no acompañada contendrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El conjunto de criterios objetivos para la determinación, por el órgano competente de la Administración General del Estado, de cuál será la ubicación de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas en las diferentes comunidades o ciudades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La regulación del mecanismo de derivación de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas a otras comunidades o ciudades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los criterios para la determinación del número de plazas por comunidad autónoma o ciudad autónoma, para atender a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas en caso de derivación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En defecto del acuerdo unánime a que se refiere el artículo 35 bis.1, los criterios objetivos para la determinación, por el órgano competente de la Administración General del Estado, de cuál será la ubicación de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas en las diferentes comunidades autónomas, serán los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un 50 por ciento de las niñas y niños en razón a la población de las comunidades o ciudades autónomas de acogida según los datos recogidos en la Estadística continua de población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un 13 por ciento de las niñas y niños en razón a la Renta disponible bruta per cápita de los hogares de las comunidades o ciudades autónomas de acogida, publicada por el Instituto Nacional de Estadística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un 15 por ciento en razón inversa a la Tasa de paro según la Encuesta de Población Activa del último cuatrimestre de las comunidades o ciudades autónomas de acogida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un 6 por ciento atendiendo al esfuerzo en atención a personas menores no acompañadas, valorando, en sentido inverso, el esfuerzo de la comunidad o ciudad autónoma en la atención a niñas, niños y adolescentes acogidos con base en los siguientes parámetros: promedio de niños, niñas y adolescentes extranjeros no acompañados atendidos en los últimos seis meses; ratio de niños, niñas y adolescentes extranjeros no acompañados por cada 100.000 habitantes de la población de la comunidad o ciudad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Un 10 por ciento en razón inversa al dimensionamiento estructural de sistema de plazas de acogida estimado por el Ministerio de Juventud e Infancia, a partir de los acogimientos residenciales del Boletín de datos estadísticos de medidas de protección a la infancia y la adolescencia (Boletín número 26), actualizados a 19 de febrero de 2025, con la información comunicada por comunidades autónomas. Se calculará en razón a la diferencia de plazas existentes con respecto al promedio deseable de disponer de una plaza por cada 2.500 habitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Un 2 por ciento en razón a su realidad de ciudad fronteriza estableciéndose una ponderación negativa a la Ciudad de Melilla del -100 % para atender a su situación fronteriza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Un 2 por ciento en razón a la insularidad estableciéndose una ponderación negativa a Islas Baleares del -100 % para atender a su situación de insularidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Un 2 por ciento atendiendo a la dispersión de la población.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.2 del Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5404 Artículo 35 quáter. Plan de respuesta solidaria ante la situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Plan de respuesta solidaria ante una situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada (Plan de respuesta solidaria) recogerá el conjunto de actuaciones a desarrollar ante la declaración de una situación de esta naturaleza, y comprenderá las que se regulan en este artículo, las previstas en los criterios de aplicación del Plan de respuesta solidaria a que se refiere el artículo siguiente, las establecidas en el Protocolo Marco de Menores Extranjeros No Acompañados previsto en el reglamento de desarrollo de esta ley (Protocolo Marco), así como aquellas contempladas en la restante normativa de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Declarada la situación de contingencia migratoria extraordinaria recogida en el artículo 35 bis, si se localiza a una persona menor extranjera no acompañada se realizarán las actuaciones contenidas en el Protocolo Marco con las especialidades y plazos recogidos en este artículo. Tanto si su minoría de edad es indubitada, como si se trata de personas menores de edad extranjeras no acompañadas indocumentadas cuya minoría de edad no pudiera ser establecida con seguridad, se procederá a realizar su reseña inmediata o a la mayor brevedad posible, y a su inscripción, si no estuvieran ya inscritos, en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados dentro de las veinticuatro horas siguientes desde que se realice esta reseña en la que se refleje la minoría de edad de la persona extranjera no acompañada, acreditada esta o no.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mientras se mantenga la situación de contingencia migratoria extraordinaria recogida en el artículo 35 bis, la persona extranjera no acompañada, con independencia de que su minoría de edad sea indubitada o no pudiera ser establecida con seguridad, será trasladada en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde la fecha de inscripción en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, a la comunidad o ciudad autónoma de destino, que será la que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 quinquies.</div>\n<p class=\"lf-p\">La propuesta de ubicación en una comunidad o ciudad autónoma se adoptará por el órgano competente de la Administración General del Estado de forma simultánea a su inscripción en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución de ubicación y traslado a una concreta comunidad o ciudad autónoma por el órgano competente de la Administración General del Estado será dictada dentro del plazo de quince días naturales desde su inscripción en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, dentro de los cuales la persona menor afectada y la comunidad o ciudad autónoma de destino habrán de ser oídas, dando conocimiento al Ministerio Fiscal en garantía del interés superior del menor y de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se garantiza la intervención del Ministerio Fiscal cuando así lo aprecie de oficio en cualesquiera de las actuaciones previstas en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, dicha resolución de ubicación y traslado deberá inscribirse en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados indicando la comunidad o ciudad autónoma de destino en la que será ubicada la persona menor extranjera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el supuesto de la persona menor extranjera no acompañada indocumentada cuya minoría de edad no pudiera ser establecida con seguridad al que se refiere el apartado 2, se practicarán en la comunidad o ciudad autónoma de destino las actuaciones del expediente de determinación de edad a que se refiere el artículo 35.3, en su caso, y las restantes que procedan conforme a la normativa de aplicación y al Protocolo Marco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En lo no previsto en este artículo se aplicará, en cuanto a las actuaciones a realizar tras la localización de personas extranjeras no acompañadas que sean indubitadamente menores de edad, o personas que no porten documentación cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, el Protocolo Marco. Las entidades cuyo objeto se refiera total o parcialmente a la atención de personas menores extranjeras no acompañadas, así como las personas que actúen en su representación o encuadradas en su actividad de manera habitual, estarán obligadas a poner en conocimiento de la autoridad correspondiente la localización de personas menores de edad extranjeras no acompañadas a fin de que pueda procederse en los términos del referido Protocolo Marco respecto de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En los criterios de aplicación del Plan de respuesta solidaria se incluirán las medidas que se estimen necesarias para establecer una financiación suficiente para el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se entregará a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas si su grado de madurez lo permite, o a sus representantes legales en otro caso, una certificación de los datos que consten en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados que les afecten, incluyendo los datos correspondientes a su identidad y la comunidad o ciudad autónoma a la que se encuentren asignados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.3 del Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5404</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35 quinquies</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Criterios de aplicación del Plan de respuesta solidaria ante la situación de contingencia migratoria extraordinaria para la infancia y la adolescencia migrante no acompañada 1. En defecto del acuerdo unánime de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia a que se refiere el artículo 35 bis.1, los criterios de aplicación del Plan de respuesta solidaria serán adoptados en el seno de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia en ejercicio de las funciones de coordinación de la Administración General del Estado, en los términos del artículo 151.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos competentes de las comunidades o ciudades autónomas deberán realizar las actuaciones necesarias para garantizar la atención a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas que deban ubicarse en su territorio en los plazos previstos por los criterios de aplicación aprobados en el seno de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia de acuerdo con la resolución a la que se refiere el artículo 35 quáter.4.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho acuerdo recogerá los criterios objetivos para la determinación de la reasignación territorial de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, así como la asignación de la tutela y custodia por parte de los servicios de protección de las comunidades o ciudades autónomas en las que hayan sido redistribuidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los criterios de aplicación del Plan de respuesta solidaria, una vez aprobados, serán comunicados por la Secretaría de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia a todas las comunidades y ciudades autónomas afectadas por conducto de las personas titulares de la Consejerías competentes en materia de juventud e infancia, quienes darán traslado, a su vez, a los servicios de su titularidad, así como a otras Administraciones de su territorio que pudieran resultar afectadas y al Ministerio Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En cuanto al régimen de tutela, guarda y acogimiento de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas se estará a lo dispuesto en la legislación civil. Las personas menores de edad extranjeras no acompañadas que se desplacen, sin autorización, fuera del territorio de la comunidad o ciudad autónoma titular de su guarda o tutela podrán ser conducidas nuevamente por los servicios competentes, una vez localizadas, a su territorio y, en cualquier caso, deberán ser puestas a disposición de la autoridad correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actuaciones a desarrollar por los órganos competentes de las comunidades o ciudades autónomas en ejecución del Plan de respuesta solidaria y de sus criterios de aplicación podrán ser ejercidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco por las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos de acuerdo con la distribución de competencias que se derive de su propia normativa de aplicación. A estos efectos, podrán participar en la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia en los términos que establezca la legislación autonómica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.4 del Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5404</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del permiso de trabajo y regímenes especiales Se reordena por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las autorizaciones para la realización de actividades lucrativas Se modifica por el art. único.38 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se reordena por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Permisos especiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán derecho al permiso de trabajo los extranjeros que obtengan el permiso de residencia por el procedimiento previsto en el artículo 29.3. Tendrá la duración de un año y se renovará mientras sigan las mismas circunstancias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo se renovarán automáticamente sin la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 35.4 los permisos de trabajo y las autorizaciones administrativas para trabajar, en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiere otorgado una prestación contributiva por desempleo, por el tiempo de duración de dicha prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral durante el plazo de duración de la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización para la realización de actividades lucrativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los extranjeros mayores de dieciséis años para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, deberán obtener, además del permiso de residencia o autorización de estancia, una autorización administrativa para trabajar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación especial, la concesión del permiso se condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente. También se condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los empleadores que deseen contratar a un extranjero no autorizado para trabajar deberán obtener previamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La carencia de la correspondiente autorización por parte del empleador, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la concesión inicial de la autorización administrativa para trabajar podrán aplicarse criterios especiales para determinadas nacionalidades en función del principio de reciprocidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. 1.29 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 33.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización para la realización de actividades lucrativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los extranjeros mayores de 16 años para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, precisarán de la correspondiente autorización administrativa previa para trabajar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta autorización habilitará al extranjero para residir durante el tiempo de su vigencia, extinguiéndose si transcurrido un mes desde la notificación al empresario de la concesión de la misma no se solicitase, en su caso, el correspondiente visado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación especial, la concesión de la autorización se condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">También se condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la contratación de un extranjero el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La carencia de la correspondiente autorización por parte del empresario, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, incluidas aquellas en materia de seguridad social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones que pudieran corresponderle.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la concesión inicial de la autorización administrativa para trabajar podrán aplicarse criterios especiales para determinadas nacionalidades en función del principio de reciprocidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 1.15 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. 1.29 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 33.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de residencia y trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los extranjeros mayores de dieciséis años precisarán, para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, de la correspondiente autorización administrativa previa para residir y trabajar. La autorización de trabajo se concederá conjuntamente con la de residencia, salvo en los supuestos de penados extranjeros que se hallen cumpliendo condenas o en otros supuestos excepcionales que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La eficacia de la autorización de residencia y trabajo inicial se condicionará al alta del trabajador en la Seguridad Social. La Entidad Gestora comprobará en cada caso la previa habilitación de los extranjeros para residir y realizar la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación especial, la concesión de la autorización se condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente y, si las leyes así lo exigiesen, a la colegiación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la contratación de un extranjero, el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación. En todo caso, el trabajador que carezca de autorización de residencia y trabajo no podrá obtener prestaciones por desempleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Salvo en los casos legalmente previstos, el reconocimiento de una prestación no modificará la situación administrativa del extranjero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En la concesión inicial de la autorización administrativa para trabajar podrán aplicarse criterios especiales para determinadas nacionalidades en función del principio de reciprocidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No se concederá autorización para residir y realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, a los extranjeros que, en el marco de un programa de retorno voluntario a su país de origen, se hubieran comprometido a no retornar a España durante un plazo determinado en tanto no hubiera transcurrido dicho plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para hacer posible la participación de trabajadores extranjeros en sociedades anónimas laborales y sociedades cooperativas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.39 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 1.15 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. 1.29 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 33.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">El contingente de trabajadores extranjeros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, previa audiencia del Consejo Superior de Política de Inmigración y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, establecerá anualmente un contingente de mano de obra en el que se fijará el número y las características de las ofertas de empleo que se ofrecen a los trabajadores extranjeros no residentes en España, con indicación de los sectores y actividades profesionales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Permiso de trabajo por cuenta propia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la realización de actividades económicas por cuenta propia, en calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá de acreditar haber solicitado la autorización administrativa correspondiente, cuando proceda, y cumplir todos los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada y obtener del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la autorización prevista en el artículo 36 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. 1.30 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de trabajo por cuenta propia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la realización de actividades económicas por cuenta propia habrá de acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada, así como los relativos a la suficiencia de la inversión y la potencial creación de empleo, entre otros que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.16 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. 1.30 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de residencia y trabajo por cuenta propia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la realización de actividades económicas por cuenta propia habrá de acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada, así como los relativos a la suficiencia de la inversión y la potencial creación de empleo, entre otros que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia se limitará a un ámbito geográfico no superior al de una Comunidad Autónoma, y a un sector de actividad. Su duración se determinará reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La concesión de la autorización inicial de trabajo, en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de residencia, corresponderá a las Comunidades Autónomas de acuerdo con las competencias asumidas en los correspondientes Estatutos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.40 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.16 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. 1.30 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones al contingente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las ofertas de empleo que puedan realizar los empresarios a trabajadores extranjeros son independientes del contingente global que se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No será necesario considerar la disponibilidad de plazas en el contingente cuando el contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigida a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cubrir puestos de confianza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se trate del cónyuge o hijo de extranjero residente en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se trate del titular de una autorización previa de trabajo que pretenda su renovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los trabajadores necesarios para el montaje o reparación de una instalación o equipos productivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los que hubieran gozado de la condición de refugiado durante el año siguiente a la fecha de la pérdida de tal condición.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">El permiso de trabajo por cuenta ajena</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la concesión inicial del permiso de trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El permiso de trabajo tendrá una duración inferior a cinco años y podrá limitarse a un determinado territorio, sector o actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El permiso de trabajo se renovará a su expiración si:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Persiste o se renueva el contrato u oferta de trabajo que motivaron su concesión inicial, o cuando se cuente con una nueva oferta de empleo en los términos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiere otorgado una prestación contributiva por desempleo, por el tiempo de duración de dicha prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral durante el plazo de duración de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando concurran las circunstancias que se establezcan reglamentariamente. A partir de la primera concesión, los permisos se concederán sin limitación alguna de ámbito geográfico, sector o actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. 1.31 de la Ley Orgánica 8/2000, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 35.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la concesión inicial de la autorización de residencia y trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La situación nacional de empleo será determinada por el Servicio Público de Empleo Estatal con la información proporcionada por las Comunidades Autónomas y con aquella derivada de indicadores estadísticos oficiales y quedará plasmada en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura. Dicho catálogo contendrá una relación de empleos susceptibles de ser satisfechos a través de la contratación de trabajadores extranjeros y será aprobado previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, se entenderá que la situación nacional de empleo permite la contratación en ocupaciones no catalogadas cuando de la gestión de la oferta se concluya la insuficiencia de demandantes de empleo adecuados y disponibles. Reglamentariamente se determinarán los requisitos mínimos para considerar que la gestión de la oferta de empleo es considerada suficiente a estos efectos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento de concesión de la autorización de residencia y trabajo inicial, sin perjuicio de los supuestos previstos cuando el extranjero que se halle en España se encuentre habilitado para solicitar u obtener una autorización de residencia y trabajo, se basará en la solicitud de cobertura de un puesto vacante, presentada por un empresario o empleador ante la autoridad competente, junto con el contrato de trabajo y el resto de documentación exigible, ofrecido al trabajador extranjero residente en un tercer país. Verificado el cumplimiento de los requisitos, la autoridad competente expedirá una autorización cuya eficacia estará condicionada a que el extranjero solicite el correspondiente visado y que, una vez en España, se produzca el alta del trabajador en la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El empresario o empleador estará obligado a comunicar el desistimiento de la solicitud de autorización si, mientras se resolviera la autorización o el visado, desapareciera la necesidad de contratación del extranjero o se modificasen las condiciones del contrato de trabajo que sirvió de base a la solicitud. Asimismo, cuando el extranjero habilitado se hallase en España deberá registrar en los Servicios Públicos de Empleo el contrato de trabajo que dio lugar a la solicitud y formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social, y si no pudiera iniciarse la relación laboral, el empresario o empleador estará obligado a comunicarlo a las autoridades competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La autorización inicial de residencia y trabajo se limitará, salvo en los casos previstos por la Ley y los Convenios Internacionales firmados por España, a un determinado territorio y ocupación. Su duración se determinará reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La autorización de residencia y trabajo se renovará a su expiración:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando persista o se renueve el contrato de trabajo que motivó su concesión inicial, o cuando se cuente con un nuevo contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiera otorgado una prestación contributiva por desempleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente, en particular, los supuestos de extinción del contrato de trabajo o suspensión de la relación laboral como consecuencia de ser víctima de violencia de género.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A partir de la primera concesión, las autorizaciones se concederán sin limitación alguna de ámbito geográfico u ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La concesión de la autorización inicial de trabajo, en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de residencia, corresponderá a las Comunidades Autónomas de acuerdo con las competencias asumidas en los correspondientes Estatutos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.41 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. 1.31 de la Ley Orgánica 8/2000, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 35.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen especial de los investigadores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrá la consideración de investigador el extranjero cuya permanencia en España tenga como fin único o principal realizar proyectos de investigación, en el marco de un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades dedicadas a la investigación, públicas o privadas, que cumplan las condiciones previstas reglamentariamente, podrán ser autorizadas por el Estado o por las Comunidades Autónomas, según corresponda, como organismos de investigación para acoger a investigadores extranjeros. Esta autorización tendrá una duración mínima de cinco años, salvo casos excepcionales en que se otorgará por un período más corto. Si transcurrido el plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa legítima al interesado, la solicitud deducida por éste se entenderá desestimada por silencio administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se determinarán los requisitos para la firma del convenio de acogida entre el investigador y el organismo de investigación y las condiciones del proyecto de investigación.</div></div>", "next": 239885}