En resumen
Esta ley busca mejorar la seguridad y la compatibilidad de los sistemas ferroviarios en España, adaptándose a las normativas europeas. Su objetivo principal es asegurar un transporte ferroviario más seguro y eficiente, facilitando su conexión con otros países.
Qué regula
- La seguridad operacional en la circulación ferroviaria, incluyendo la gestión de riesgos y la autorización de seguridad.
- La interoperabilidad del sistema ferroviario, estableciendo condiciones para su diseño, construcción, y mantenimiento.
- Aspectos relacionados con el personal ferroviario, como cualificaciones, controles de alcohol y drogas, y tiempos de conducción.
- La regulación de pasos a nivel, cruces, protección de infraestructuras y regímenes específicos de seguridad.
A quién concierne
- Administradores de infraestructuras ferroviarias.
- Empresas ferroviarias y entidades encargadas de mantenimiento.
- Personal ferroviario.
Puntos clave
- Se establecen procedimientos para la autorización de seguridad de administradores de infraestructura y certificados de seguridad de empresas ferroviarias.
- Se regulan los controles para la detección de alcohol y sustancias psicoactivas en el personal ferroviario, así como sus tiempos máximos de conducción.
- Se detallan las condiciones para la interoperabilidad del sistema ferroviario, buscando un nivel óptimo de armonización técnica.
- Se regula la actividad de supervisión e inspección del sector ferroviario, con competencias para la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y los administradores de infraestructuras.
Texto legal
200 ok Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 135, de 7 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-9290 La Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016 sobre la seguridad ferroviaria, refunde y deroga la fundamental Directiva 2004/49/CE, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles de la Unión Europea y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de capacidad de la infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de seguridad (directiva de seguridad ferroviaria), que fue objeto de sucesivas reformas de carácter sustancial, las cuales fueron incorporadas al derecho interno a través del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General. Por otro lado, la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016 sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea, refunde y deroga la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad, modificada en varias ocasiones de forma sustancial, fue incorporada al derecho interno español por el Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general. Mediante esta Directiva (UE) 2016/797, se establecen las condiciones que deben cumplirse para lograr la interoperabilidad del sistema ferroviario europeo, con objeto de alcanzar un nivel óptimo de armonización técnica; facilitar, mejorar y desarrollar los servicios de transporte por ferrocarril, así como la conexión con el resto de Estados miembros de la Unión Europea y con terceros países; así como contribuir a la consecución del espacio ferroviario europeo único y a la realización progresiva del mercado interior en la Unión Europea. Ambas directivas, correspondientes al pilar técnico del denominado cuarto paquete ferroviario de la Unión Europea, establecían la obligación de los distintos Estados miembros de incorporar su contenido al respectivo derecho interno a más tardar el día 16 de junio de 2019, pudiendo los Estados miembros prorrogar el periodo de transposición previsto por un año siempre que lo comuniquen a la Agencia Europea de Seguridad Ferroviaria y a la Comisión antes del 16 de diciembre de 2018. Dada la incidencia que ambas Directivas iban a tener en el sector ferroviario y la complejidad de la regulación, se consideró conveniente comunicar a ambas Instituciones la prórroga en el periodo de transposición, por una parte, y, por otra realizar su transposición al derecho interno español a través de un único texto normativo, en el que quedarán reguladas en lo sucesivo dichas materias conforme a lo establecido por las nuevas exigencias de la Unión Europea, a la vez que se procede a la derogación de la normas reglamentarias hasta ahora vigentes sobre las mismas. Posteriormente, la Comisión Europea a través de la Directiva (UE) 2020/700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, que modifica las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798 en lo relativo a la prórroga de sus periodos de transposición, atendiendo a la situación ocasionada por la COVID-19, prorrogó el plazo de transposición hasta el 31 de octubre de 2020. Por otra parte, existen diversos aspectos de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, pendientes de desarrollo, por lo que se ha considerado adecuado incluir en un solo texto, no solo la transposición de las directivas citadas anteriormente, sino también estos otros aspectos, como son los relacionados con el personal ferroviario: cualificaciones, controles de detección del consumo de alcohol o sustancias psicoactivas, programas formativos o tiempos máximos de conducción. Otros aspectos que se desarrollan son la regulación de los pasos a nivel, los cruces a distinto nivel, la protección de las infraestructuras ferroviarias, algunos regímenes específicos de seguridad, como es la circulación ferroviaria en los puertos de interés general o las secciones fronterizas, así como el régimen aplicable a los vehículos históricos que circulan por la Red Ferroviaria de Interés General. Todos estos temas están directamente relacionados con la seguridad y la interoperabilidad, lo que justifica su inclusión en un solo texto. Asimismo, se regula la actividad de policía e inspección cuya competencia corresponde a los administradores de infraestructuras ferroviarias. No hay que olvidar que los administradores son los titulares de la Red Ferroviaria de Interés General y, en consecuencia, han de ser dotados de facultades para evitar actividades que puedan ser perjudiciales a la circulación ferroviaria lo que, en definitiva, facilitará una circulación ferroviaria segura. Por último, se incluye en la norma la regulación de la actividad de supervisión e inspección del sector ferroviario a la que las nuevas Directivas otorgan una mayor importancia y que corresponde en exclusiva a las Autoridades Nacionales de Seguridad Ferroviaria, competencias que en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, están atribuidas a la Agencia Estatal de Seguridad ferroviaria. El presente real decreto está integrado por un Título Preliminar, cuatro Títulos integrados por 158 artículos, once disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales. Además, contiene trece Anexos. El Título preliminar recoge las disposiciones generales relativas al objeto y ámbito de aplicación del real decreto. Asimismo se establecen las condiciones que deben cumplirse para lograr la interoperabilidad del referido sistema ferroviario y de los servicios que por ella discurren, de modo compatible con la normativa de la Unión Europea. Dichas condiciones se refieren al proyecto, construcción, entrada en servicio, mejora, rehabilitación, renovación, explotación y mantenimiento de los elementos de dicho sistema, así como a las cualificaciones profesionales y a las condiciones de salud y seguridad aplicables al personal que interviene en su explotación y mantenimiento. Con ello, se pretende:
- a)Determinar un nivel óptimo de armonización técnica,
- b)facilitar, mejorar y desarrollar los servicios de transporte por ferrocarril, así como la conexión con el resto de Estados miembros de la Unión Europea y con terceros países
- c)contribuir a la consecución del espacio ferroviario europeo único y a la realización progresiva del mercado interior en la Unión Europea. El Título I se refiere al Régimen de seguridad operacional en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General y está dividido en diez Capítulos relativos a la seguridad operacional en la circulación ferroviaria, al desarrollo y gestión de la seguridad ferroviaria, a la autorización de seguridad de los administradores de infraestructura, al certificado de seguridad único de las empresas ferroviarias, a las entidades encargadas de mantenimiento, al régimen aplicable al personal ferroviario, al régimen de los pasos a nivel y otras intersecciones, a los cruces a distinto nivel y estructuras sobre las líneas férreas, a la protección de las infraestructuras ferroviarias y a los regímenes específicos de seguridad en la circulación ferroviaria aplicables a secciones de la Red Ferroviaria de Interés General o a circulaciones que por ella discurren. En este Título se define la seguridad operacional en la circulación ferroviaria, concepto sobre el que pilota el contenido del real decreto y que debe entenderse como la cualidad en la que los riesgos asociados a las actividades ferroviarias relativas a la operación de las trenes, o que apoyan directamente dicha operación, se reducen y controlan a un nivel aceptable, por lo que no incluye la protección contra actos de interferencia voluntaria en el sistema ferroviario ni la seguridad ciudadana, quedando fuera de este concepto los aspectos relacionados con la seguridad laboral o la protección civil que se regulan por su propia normativa. Se regulan, asimismo, las funciones de los agentes del sistema ferroviario y las medidas especiales en casos de perturbaciones del tráfico ferroviario. Se recogen los Indicadores Comunes de Seguridad y los informes anuales de seguridad y se generaliza la aplicación de los Métodos Comunes de Seguridad. Dentro de su planificación ferroviaria, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana elaborará y publicará planes anuales de seguridad. Se establece el procedimiento para la autorización de seguridad de los administradores de las infraestructuras ferroviarias, su vigencia y la supervisión y revocación de la autorización de seguridad. Asimismo, el procedimiento para la autorización, vigencia, supervisión y revocación de los certificados de seguridad de las empresas ferroviarias y la colaboración con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en la expedición de los certificados de seguridad únicos. Respecto al personal ferroviario, se regulan los controles para la detección del consumo de alcohol y las sustancias psicoactivas, pruebas empleadas en controles aleatorios o como consecuencia de accidentes o incidentes, pruebas adicionales, programas formativos, tiempos máximos de conducción y control de los mismos. En todo caso, en los diferentes controles se tienen en cuenta las garantías en el tratamiento de las muestras y resultados de los controles y las garantías de los derechos de las personas afectadas. En cuanto a los pasos a nivel, se realiza una regulación comprensiva de los pasos a nivel, las protecciones de los pasos, los criterios de supresión de los pasos, la valoración e imputación de los costes derivados de los mismos, así como la regulación de los cruces entre andenes y la realización de los inventarios tanto de los pasos a nivel como de los cruces entre andenes. En su conjunto, constituye una regulación más amplia y comprensiva que la actual. Respecto a las infraestructuras, se regulan los cerramientos, obras ruinosas o actividades ilegales, y, por último, el régimen de seguridad en la circulación ferroviaria en las infraestructuras de los puertos de interés general o de las secciones fronterizas, así como las conexiones de la Red Ferroviaria de Interés General con otras redes de competencia no estatal y el régimen aplicable a los vehículos históricos circulando por la Red Ferroviaria de Interés General. El Título II relativo a la interoperabilidad del sistema ferroviario está integrado por cinco Capítulos, dedicados a los requisitos esenciales de interoperabilidad, las especificaciones técnicas de interoperabilidad y normas nacionales, los componentes de interoperabilidad, incluyendo los procedimientos para la declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso, los subsistemas, incluyendo los casos de no aplicación de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad, la casuística de los proyectos en fase avanzada de desarrollo y el procedimiento para expedir la declaración «CE» de verificación, y los organismos de evaluación de la conformidad, incluyendo los organismos notificados y los organismos designados. El Título III está integrado por dos Capítulos, relativos los Subsistemas fijos y líneas y a los Subsistemas móviles y vehículos y se refiere a las autorizaciones de subsistemas, líneas y vehículos. Incluye el procedimiento para la entrada en servicio de subsistemas estructurales fijos, la autorización de puesta en servicio de nuevas líneas, tramos, estaciones y terminales, así como al procedimiento para la puesta en el mercado de subsistemas móviles y vehículos y las modificaciones en su régimen de autorización, así como las inspecciones de vehículos y la suspensión y revocación de las autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos. El Título IV se refiere a la supervisión e Inspección del sector ferroviario y está integrado por dos Capítulos relativos a los servicios de supervisión e inspección cuya competencia corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y las Actividades de policía de los administradores de infraestructuras. Ambas actividades son esenciales para el mantenimiento de la seguridad en el ámbito ferroviario. Se regula la figura del supervisor, sus facultades, obligaciones, el deber de colaboración de las entidades del sector ferroviario y su personal, el procedimiento de supervisión y el tratamiento de las denuncias de infracciones. En relación a la actividad de policía de los administradores de infraestructura se regula el contenido de estas actividades, la acreditación de su personal y el procedimiento de inspección de los administradores. La regulación de las actividades de supervisión e inspección en el ámbito del sector ferroviario es una de las novedades de este real decreto, ya que se recoge de una forma integrada tanto las funciones de supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria como las competencias de policía que corresponde a los administradores de infraestructuras que sean organismos públicos, dejando al contrato administrativo correspondiente las atribuciones que puedan corresponder a los administradores de infraestructuras que no sean organismos públicos. El real decreto se cierra con once disposiciones adicionales, en las que se regulan, entre otros, el Catálogo Oficial de Señales de Circulación Ferroviaria, la situación de los trenes-tranvía que pudieran operar por la Red Ferroviaria de Interés General, la catalogación de vehículos ferroviarios históricos, la matriculación del material rodante, los requisitos para la operación de determinada maquinaria de obra en la Red Ferroviaria de Interés General o el uso de los medios electrónicos; diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales, en las que se modifican el Real Decreto 664/2015, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Ferroviaria, el Real Decreto 623/2014, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios y la Comisión de investigación de accidentes ferroviarios, el Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares y Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario. La competencia para incorporar al Derecho interno la citada normativa de la Unión Europea viene dada, además de por el título competencial recogido en la disposición final quinta de este real decreto, por la disposición final tercera de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, que habilita al Gobierno para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y cumplimiento de dicha ley. En cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 de la disposición final tercera de la referida ley han sido consultadas durante la elaboración del proyecto de este real decreto, todas las entidades representativas afectadas del sector, incluidos los sindicatos de trabajadores ferroviarios y los fabricantes de material ferroviario, así como la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este real decreto es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De lo expuesto en los párrafos anteriores se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, al tratarse de la transposición de una directiva y del desarrollo de la ley 38/2015, de 29 de septiembre. El real decreto es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia, el real decreto ha sido sometido al trámite de consulta pública establecido en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y al trámite de audiencia e información públicas de su artículo 26.6, al afectar a los derechos e intereses legítimos de las personas. Por último, con respecto al principio de eficiencia, si bien se produce un ligero incremento de las cargas administrativas, todas ellas son imprescindibles y en ningún caso innecesarias y, en su mayor parte, derivadas de la normativa de la Unión Europea. En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de octubre de 2020, DISPONGO: TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. Este real decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario en materia de seguridad operacional e interoperabilidad de la Red Ferroviaria de Interés General y de los diferentes subsistemas estructurales y funcionales en los que se divide el sistema ferroviario. 2. A tal efecto, este real decreto desarrolla los requisitos en materia de seguridad del sistema ferroviario en su conjunto, incluida la gestión en condiciones de seguridad de las infraestructuras y de las operaciones de tráfico y la interacción entre las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y otros agentes, tanto del propio sistema ferroviario, como con los gestores de otras infraestructuras y con dicha finalidad establece disposiciones para garantizar el desarrollo y la mejora de la seguridad, así como la mejora del acceso al mercado de los servicios de transporte ferroviario mediante:
- a)La definición de responsabilidades entre los diversos agentes del sistema ferroviario;
- b)la definición de los requisitos para la expedición, renovación, modificación y restricción o revocación de los certificados y autorizaciones de seguridad;
- c)el desarrollo de las actividades de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y la definición de principios comunes de gestión, regulación y supervisión de la seguridad ferroviaria;
- d)el régimen aplicable al personal ferroviario en relación con la realización de controles para la detección de consumo de alcohol y sustancias psicoactivas y tiempos máximos de conducción;
- e)el régimen aplicable a los pasos a nivel, cruces entre andenes y otras intersecciones y sus sistemas de protección;
- f)la regulación de los cruces a distinto nivel de otras infraestructuras sobre las líneas férreas, así como de la protección de las infraestructuras ferroviarias;
- g)el régimen de supervisión e inspección del sector ferroviario. 3. Asimismo se establecen las condiciones que deben cumplirse para lograr la interoperabilidad del referido sistema ferroviario y de los servicios que por ella discurren, de modo compatible con la normativa de la Unión Europea. Dichas condiciones se refieren al proyecto, construcción, entrada en servicio, mejora, rehabilitación, renovación, explotación y mantenimiento de los elementos de dicho sistema, así como a las cualificaciones profesionales y a las condiciones de salud y seguridad aplicables al personal que interviene en su explotación y mantenimiento. Con ello, se pretende:
- a)Determinar un nivel óptimo de armonización técnica,
- b)facilitar, mejorar y desarrollar los servicios de transporte por ferrocarril, así como la conexión con el resto de Estados miembros de la Unión Europea y con terceros países,
- c)contribuir a la consecución del espacio ferroviario europeo único y a la realización progresiva del mercado interior en la Unión Europea. A dicho efecto este real decreto contempla, para cada subsistema, las disposiciones relativas a sus componentes de interoperabilidad, a sus interfaces y a los procedimientos, así como a las condiciones de compatibilidad global del sistema ferroviario requeridas para conseguir su interoperabilidad. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El presente real decreto se aplica al sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de Interés General. 2. Las disposiciones comprendidas en este real decreto serán de aplicación a todos los actores del sistema ferroviario, y en particular, a las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras, tal y como se definen en el mismo y asimismo a cualquier empresa pública o privada cuya actividad consista en prestar servicios de transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril a través de la citada red. 3. Este real decreto no se aplicará a:
- a)Los metros;
- b)los tranvías y los vehículos ferroviarios ligeros, así como a la infraestructura utilizada exclusivamente por esos vehículos;
- c)las redes funcionalmente separadas del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de Interés General y que se destinen con carácter exclusivo a la explotación de servicios de viajeros locales, urbanos o suburbanos, así como las empresas que operen exclusivamente dichas redes.
- d)la infraestructura ferroviaria de propiedad privada, incluidas las vías secundarias, utilizada por su propietario o por un operador para sus respectivas actividades de transporte de mercancías o para el transporte de personas sin fines comerciales, así como los vehículos utilizados exclusivamente en esa infraestructura;
- e)la infraestructura reservada a un uso estrictamente local, histórico o turístico y los vehículos que exclusivamente circulen por ella. TÍTULO I Régimen de seguridad operacional sobre la red ferroviaria de interés general CAPÍTULO I La seguridad operacional ferroviaria Artículo 3. La seguridad operacional ferroviaria. 1. A los efectos de este real decreto debe entenderse por seguridad operacional a la cualidad en la que los riesgos asociados a las actividades ferroviarias relativas a la operación de los trenes, o que apoyan directamente dicha operación, se reducen y controlan a un nivel aceptable, por lo que no incluye la protección contra actos de interferencia voluntaria en el sistema ferroviario ni la seguridad ciudadana. La seguridad operacional incluye los aspectos de la seguridad en la circulación ferroviaria recogidos en el artículo 64.2 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario. 2. Quedan excluidos de este real decreto los aspectos relacionados con la seguridad laboral, que quedarán regulados según su normativa propia, así como la protección civil en aquellos aspectos no regulados por la normativa técnica de interoperabilidad. 3. Todas las referencias que se hagan en este real decreto al término seguridad deben entenderse referidas a seguridad operacional, excepto cuando se haga constar expresamente. Artículo 4. Funciones de los agentes del sistema ferroviario. 1. Los diferentes órganos de la Administración General del Estado, sus organismos públicos dependientes o vinculados y entidades ferroviarias integrantes del sector público institucional estatal que tengan atribuidas potestades administrativas, dentro de los límites de sus respectivas competencias:
- a)Velarán por el mantenimiento general de la seguridad ferroviaria y, cuando sea razonablemente viable, por su mejora permanente, teniendo en cuenta la evolución de las normas nacionales, de la Unión Europea e internacionales y del progreso técnico y científico, dando prioridad a la prevención de accidentes;
- b)velarán por el cumplimiento de toda la legislación aplicable de manera abierta y no discriminatoria, con miras a fomentar un sistema de transporte ferroviario europeo único;
- c)velarán por que las medidas destinadas a desarrollar y mejorar la seguridad ferroviaria tengan en cuenta la necesidad de un enfoque sistémico de la misma;
- d)elaborarán y publicarán planes anuales de seguridad que recogerán las medidas previstas para alcanzar los Objetivos Comunes de Seguridad; y
- e)cuando sea oportuno, prestarán su apoyo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en el seguimiento de la evolución de la seguridad ferroviaria a escala de la Unión Europea. 2. Las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras serán responsables de la explotación segura del sistema ferroviario y del control de riesgos relacionado con el mismo, cada uno de ellos respecto de la parte del sistema que le competa. Para ello deberán:
- a)Aplicar las medidas necesarias de control de riesgos contempladas en el Método Común de Seguridad para la evaluación y valoración del riesgo, cooperando entre sí y con otros actores cuando proceda;
- b)aplicar las normas de la Unión Europea y las normas nacionales que resulten de aplicación;
- c)establecer sistemas de gestión de la seguridad de conformidad con este real decreto, en los que tendrán en cuenta los riesgos derivados de las actividades de otros agentes y de terceros;
- d)hacerse cargo de su parte del sistema y de su explotación segura, incluidos el suministro de material y la contratación de servicios, frente a los usuarios, clientes, trabajadores afectados y otros agentes contemplados en el apartado 3; sin perjuicio de la responsabilidad civil que proceda con arreglo a la normativa vigente;
- e)si procede, obligar contractualmente a los demás agentes mencionados en el apartado 3 que tengan una posible incidencia en la seguridad de la explotación del sistema ferroviario a que apliquen medidas de control de riesgos; y
- f)garantizar que sus contratistas apliquen medidas de control de riesgos mediante la aplicación del Método Común de Seguridad para la vigilancia, velando por que se estipulen cláusulas en ese sentido en sus acuerdos contractuales que se darán a conocer a petición de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria o, en su caso de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea. 3. Sin perjuicio de las responsabilidades de las empresas ferroviarias y de los administradores de infraestructuras a que se refiere el apartado 2, las entidades encargadas del mantenimiento y todos los demás agentes que tengan una posible incidencia en la seguridad de la explotación del sistema ferroviario, incluidos fabricantes, prestadores de servicios de mantenimiento, poseedores, proveedores de servicios, entidades adjudicadoras, transportistas, expedidores, destinatarios, cargadores, descargadores, llenadores y descargadores de cisternas:
- a)Aplicarán las medidas necesarias de control de riesgos, en su caso cooperando con otros agentes;
- b)velarán por que los subsistemas, accesorios, equipos y servicios que presten sean conformes a los requisitos y a las condiciones de utilización previstas a fin de que la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras de que se trate puedan utilizarlos de manera segura. 4. Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y cualquier agente de los mencionados en el apartado 3 que observe o tenga conocimiento de un riesgo para la seguridad que se relacione con defectos y disconformidades de la construcción o avería del equipo técnico, incluidos los de los subsistemas estructurales, dentro de los límites de su competencia respectiva:
- a)Adoptarán las medidas correctoras necesarias para abordar el riesgo detectado;
- b)informarán de dichos riesgos a las demás partes implicadas, con el propósito de que estas puedan adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar de manera permanente la seguridad del sistema ferroviario. Para ello podrán emplear los procedimientos o herramientas creados, en su caso, por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea para dicho efecto. 5. En el caso de intercambio de vehículos entre empresas ferroviarias, todo agente implicado intercambiará toda la información útil relativa con la seguridad de la explotación. En particular, se intercambiarán al menos, la información sobre el estado y el historial del vehículo concreto de que se trate, los elementos de los expedientes de mantenimiento a efectos de trazabilidad, así como las cartas de porte para el seguimiento de la trazabilidad de las operaciones de carga. Artículo 5. Régimen de circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General. 1. A la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General será de aplicación el Reglamento de Circulación Ferroviaria aprobado por el Real Decreto 664/2015, de 17 de julio, las normas que en materia de seguridad apruebe el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, así como las disposiciones de desarrollo del Reglamento de Circulación Ferroviaria previstas en el mismo. 2. El incumplimiento de las condiciones exigibles para la circulación que pueda suponer riesgos para la seguridad será causa de paralización del tren por el administrador de infraestructuras, a instancia propia o de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en la estación o vía de apartado que dicho administrador determine. 3. Cuando resulte necesario resolver con urgencia las incidencias que se produzcan en relación con la seguridad del tráfico ferroviario, los administradores de infraestructuras podrán tomar, con carácter provisional, las decisiones pertinentes, y las comunicarán, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su adopción, a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. 4. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá emitir recomendaciones técnicas para favorecer el cumplimiento del Reglamento de Circulación Ferroviaria y demás normativa de seguridad ferroviaria por parte de las empresas ferroviarias y de los administradores de infraestructuras. 5. Todo aquel personal que realice funciones relacionadas con la seguridad en la circulación ferroviaria sobre la Red Ferroviaria de Interés General está obligado a conocer, en la parte que le afecte, el Reglamento de Circulación Ferroviaria y demás normativa de seguridad ferroviaria, así como aquellas partes de los sistemas de gestión de seguridad y normas internas de sus entidades que les correspondan, para poder aplicarlos en el ejercicio de sus funciones. 6. Las órdenes, circulares, comunicaciones y consignas de circulación que se produzcan en el ámbito de la Red Ferroviaria de Interés General, se efectuarán en idioma castellano. Artículo 6. Medidas especiales en caso de perturbaciones del tráfico ferroviario. 1. Los administradores de infraestructuras elaborarán un plan de contingencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, cuyas partes relativas a la seguridad operacional formarán parte de su sistema de gestión de la seguridad, y que pondrán en conocimiento del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. 2. Las empresas ferroviarias estarán obligadas a poner a disposición del administrador de infraestructuras ferroviarias los recursos que este reclame y a prestarle la colaboración que les sea requerida. Por la utilización de dichos recursos, se satisfará a las empresas ferroviarias que no hayan sido las causantes de la perturbación en el tráfico ferroviario, la correspondiente contraprestación, que se calculará conforme a lo establecido en la correspondiente orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, salvo que exista acuerdo previo entre las partes afectadas. En su desarrollo, esta orden deberá ser informada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 3. En las perturbaciones que se produzcan como consecuencia de arrollamientos de personas con resultado de muerte, y sin perjuicio del oportuno aviso a la Autoridad Judicial, se dispondrá lo necesario para que el tren afectado pueda reanudar el servicio con la mayor brevedad posible. Artículo 7. Obligación de registrar datos sobre sucesos relacionados con la seguridad ferroviaria e informar sobre los mismos. 1. Los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias identificarán, registrarán y conservarán, durante un plazo mínimo de 10 años:
- a)La información que hayan obtenido en el ejercicio de las labores de investigación y análisis de accidentes e incidentes, llevadas a cabo de acuerdo con lo establecido en su sistema de gestión de la seguridad.
- b)La información relativa a las medidas adoptadas para su prevención futura.
- c)La información sobre notificaciones realizadas por el personal sobre posibles peligros, recopilada conforme a los criterios de la cultura de seguridad de la entidad. 2. En particular, los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias deberán disponer de pautas para la extracción, custodia y tratamiento de la información almacenada en los registradores jurídicos de los vehículos implicados en accidentes e incidentes, así como en los dispositivos de grabación de los puestos de mando, que permitan asegurar que dicha información esté disponible sin alteración durante la investigación y análisis del suceso. 3. Sin perjuicio de las obligaciones de los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias en cuanto a la protección de datos de carácter personal, estas entidades proporcionarán a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria la información que se indica a continuación sobre cada accidente o incidente que se produzca en la Red Ferroviaria de interés general:
- a)Identificación del administrador de infraestructuras y de las empresas ferroviarias involucradas.
- b)Fecha y lugar del suceso.
- c)Identificación y características de la infraestructura ferroviaria.
- d)Identificación y características de los vehículos ferroviarios.
- e)Descripción del suceso, incluyendo la identificación del tipo del mismo, conforme a la taxonomía incluida en el anexo III.
- f)Causas presuntas.
- g)Consecuencias.
- h)Medidas adoptadas por la entidad inmediatamente.
- i)Medidas adoptadas por la entidad después del análisis.
- j)Información sobre antecedentes del suceso, como otros sucesos similares o notificaciones previas relacionadas. 4. La información prevista en el apartado 3 se trasladará en formato electrónico, de acuerdo con las especificaciones, formatos y plazos que para cada parámetro se establezcan por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria mediante resolución. Artículo 8. Informe anual de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria publicará un informe anual sobre sus actividades del año anterior y lo remitirá a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea antes del 30 de septiembre de cada año. El informe contendrá información sobre:
- a)La evolución de la seguridad ferroviaria, incluido un inventario de los Indicadores Comunes de Seguridad;
- b)los cambios más importantes y significativos en la legislación y en la reglamentación relativas a la seguridad ferroviaria;
- c)el desarrollo de la certificación de la seguridad y de la autorización de seguridad;
- d)los resultados y la experiencia adquirida en relación con la supervisión de los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias, en particular el número y los resultados de las inspecciones y auditorías realizadas;
- e)las exenciones acordadas al sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento;
- f)la experiencia de las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras en la aplicación de los Métodos Comunes de Seguridad pertinentes. Artículo 9. Planes anuales de seguridad. En el marco de la planificación ferroviaria, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana establecerá las líneas estratégicas en materia de seguridad ferroviaria, para alcanzar los Objetivos Comunes de Seguridad en la Red Ferroviaria de Interés General. En desarrollo de dichas líneas estratégicas, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana elaborará y publicará planes anuales de seguridad, conforme al procedimiento que se establezca mediante Orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. CAPÍTULO II Desarrollo y gestión de la seguridad ferroviaria Artículo 10. Indicadores Comunes de Seguridad, Métodos Comunes de Seguridad y Objetivos Comunes de Seguridad. 1. Para facilitar la evaluación de la consecución de los Objetivos Comunes de Seguridad y asegurar el seguimiento de la evolución general de la seguridad ferroviaria a nivel de la Unión Europea, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria recogerá información sobre los Indicadores Comunes de Seguridad mediante la realización de informes anuales de conformidad con el artículo 8. Los Indicadores Comunes de Seguridad están recogidos en el anexo IV. 2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria propondrá sin demora la introducción de los cambios necesarios en las normas nacionales tras la adopción de los Métodos Comunes de Seguridad y sus modificaciones por parte de las instituciones de la Unión Europea. 3. Se introducirán las modificaciones necesarias en las normas nacionales a fin de cumplir, como mínimo, los Objetivos Comunes de Seguridad de acuerdo con los calendarios de aplicación asignados por las instituciones de la Unión Europea. Dichas modificaciones se tendrán en cuenta en los planes anuales de seguridad. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará dichas normas a la Comisión, de conformidad con lo establecido artículo 12 de este real decreto. Artículo 11. Normas nacionales en el ámbito de la seguridad. 1. Las normas nacionales en el ámbito de la seguridad, notificadas a la Unión Europea, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a)Corresponder a uno de los tipos determinados con arreglo al anexo V;
- b)ajustarse a la legislación de la Unión Europea, incluidos en particular las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad, los Objetivos Comunes de Seguridad y los Métodos Comunes de Seguridad; y
- c)no constituir una forma de discriminación arbitraria o una restricción disimulada de las operaciones del transporte ferroviario entre los Estados miembros. 2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria publicará en su página web la lista de las normas nacionales aplicables, siendo de libre acceso a todos los interesados. Artículo 12. Establecimiento y notificación de nuevas normas nacionales en el ámbito de la seguridad. 1. Se podrán establecer nuevas normas nacionales en los casos siguientes:
- a)Cuando las normas relativas a métodos de seguridad vigentes no respondan a un Método Común de Seguridad;
- b)cuando las normas de operación de la red ferroviaria todavía no estén cubiertas por las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad;
- c)como medida preventiva urgente, en particular a raíz de un accidente o de un incidente;
- d)cuando sea necesario revisar una norma ya notificada;
- e)cuando las normas relativas a los requisitos para el personal que desempeña tareas críticas de seguridad, incluidos los criterios de selección, la aptitud física y psicológica y la formación profesional, no estén regulados todavía por una Especificación Técnica de Interoperabilidad ni por la normativa de la Unión Europea. 2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria enviará el proyecto de nuevas normas nacionales junto con la justificación de su introducción en el ordenamiento jurídico nacional, a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y a la Comisión Europea, antes de su aprobación y cuando la norma proyectada esté en un estado suficientemente desarrollado como para permitir a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea llevar a cabo su examen de conformidad con la normativa de la Unión Europea. 3. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará tanto el texto del proyecto normativo como el texto que resulte aprobado finalmente de las normas nacionales a través de los sistemas informáticos establecidos en la normativa de la Unión Europea. 4. No obstante lo anterior, se podrá adoptar y aplicar una nueva norma de forma inmediata en el caso de medidas preventivas urgentes sin envío previo del proyecto. Dicha norma se notificará de conformidad con la normativa de la Unión Europea. 5. No se notificarán las normas y limitaciones de naturaleza estrictamente local. En tales casos, se mencionarán dichas normas y limitaciones en el Registro de la infraestructura ferroviaria indicado en el artículo 119 o se indicarán en la declaración sobre la red donde estén publicadas dichas normas y limitaciones. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las normas nacionales no notificadas de acuerdo con el presente artículo no se aplicarán a los efectos de este real decreto. Artículo 13. Sistemas de gestión de la seguridad. 1. Los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias establecerán sus respectivos sistemas de gestión de la seguridad para garantizar que el sistema ferroviario pueda cumplir al menos los Objetivos Comunes de Seguridad, que sea conforme a los requisitos de seguridad fijados en las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad, así como que se apliquen los elementos pertinentes de los Métodos Comunes de Seguridad y las normas nacionales notificadas. 2. El sistema de gestión de la seguridad se documentará en todas sus partes y describirá, en particular, el reparto de responsabilidades dentro de la organización del administrador de infraestructuras o de la empresa ferroviaria. Indicará cómo se asegura, en todos los niveles, el control de los gestores y la participación del personal y sus representantes y cómo se vela por la mejora permanente del sistema de gestión de la seguridad. Habrá un compromiso claro para aplicar sistemáticamente los conocimientos y métodos sobre factor humano. Los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias fomentarán, a través del sistema de gestión de la seguridad, una cultura de confianza y aprendizaje mutuos, en la que se anime al personal para que contribuya al desarrollo de la seguridad al tiempo que se garantiza la confidencialidad. 3. El sistema de gestión de la seguridad constará, al menos, de los siguientes elementos básicos:
- a)Una política de seguridad aprobada por el director ejecutivo de la organización y comunicada a todo el personal;
- b)los objetivos cualitativos y cuantitativos de la organización respecto al mantenimiento y mejora de la seguridad, y planes y procedimientos para alcanzar estos objetivos;
- c)los procedimientos para cumplir las normas técnicas y de explotación existentes, u otras condiciones preceptivas establecidas en las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad, las normas nacionales y en otras normas pertinentes o en decisiones de autoridades;
- d)los procedimientos para garantizar el cumplimiento de las normas y otras condiciones preceptivas a lo largo de la vida útil de los equipos y las operaciones;
- e)los procedimientos y métodos para determinar y evaluar riesgos y aplicar las medidas de control del riesgo siempre que un cambio de las condiciones de funcionamiento o la introducción de un nuevo material impliquen nuevos riesgos en las infraestructuras o en la interfaz hombre-máquina-organización;
- f)los programas de formación del personal y sistemas que garanticen el mantenimiento de la competencia del personal y el consiguiente desempeño de sus cometidos, en particular las medidas sobre aptitud física y psicológica;
- g)las medidas para el suministro de información suficiente dentro de la propia organización y, en su caso, con otras organizaciones del sistema ferroviario;
- h)los procedimientos y formatos de la documentación de información sobre la seguridad, y designación del procedimiento de control de la configuración de la información vital relativa a la seguridad;
- i)los procedimientos que garanticen la notificación, la investigación y el análisis de los accidentes, incidentes, cuasi accidentes y otras incidencias peligrosas, así como la adopción de las medidas de prevención necesarias;
- j)los planes de acción, alerta e información en caso de emergencia, acordados con las autoridades públicas pertinentes;
- k)las disposiciones relativas a la realización de la auditoría interna periódica del sistema de gestión de la seguridad.
- l)Los planes de contingencias de los administradores de infraestructuras y, en el caso de las empresas ferroviarias, los acordados con dichos administradores. Los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias incorporarán al sistema de gestión de seguridad cualquier otro elemento que estimen necesario para cubrir adecuadamente los riesgos de seguridad, de conformidad con la evaluación de riesgos que surgen de su actividad propia. 4. El sistema de gestión de la seguridad se adaptará al tipo, al alcance, al ámbito de operación y a otras condiciones de la actividad realizada. Garantizará el control de todos los riesgos creados por la actividad del administrador de infraestructuras o de la empresa ferroviaria, incluidos los relativos a la prestación de servicios de mantenimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V, al suministro de material y al empleo de contratistas. Sin perjuicio de las normas nacionales e internacionales en materia de responsabilidad que resulten aplicables en cada momento, el sistema de gestión de la seguridad tendrá que tener en cuenta, asimismo, en su caso y cuando sea razonable, los riesgos derivados de actividades realizadas por otros agentes mencionados en el artículo 4. 5. El sistema de gestión de la seguridad del administrador de infraestructuras tendrá en cuenta los efectos de las actividades de las diversas empresas ferroviarias en la red y adoptará disposiciones para que todas las empresas ferroviarias puedan operar de conformidad con las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad y las normas nacionales y con las condiciones fijadas en su respectivo certificado de seguridad único. Los sistemas de gestión de la seguridad contemplarán la coordinación de los procedimientos de emergencia del administrador de infraestructuras con todas las empresas ferroviarias que operen en su infraestructura y con los servicios de emergencia, para facilitar la rápida intervención de los servicios de rescate, y con cualquier otra parte que pueda verse implicada en una situación de emergencia. En el caso de las infraestructuras transfronterizas, la cooperación entre los administradores de infraestructuras implicados facilitará la coordinación y preparación necesarias de los servicios de emergencia correspondientes a ambos lados de la frontera. Artículo 14. Informes anuales de seguridad. Antes del 31 de mayo de cada año, todos los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias presentarán a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria un informe anual de seguridad relativo al año natural anterior. El informe de seguridad constará de los elementos siguientes:
- a)Información sobre cómo se cumplieron los objetivos de seguridad de la organización durante el citado período y los resultados de los planes de seguridad;
- b)un informe sobre la definición de indicadores nacionales de seguridad y de los Indicadores Comunes de Seguridad en la medida en que sean de aplicación para la organización que informe;
- c)los resultados de las auditorías internas de la seguridad;
- d)las observaciones respecto a las deficiencias y a los funcionamientos defectuosos de los servicios ferroviarios y de la gestión de la infraestructura que puedan revestir interés para la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, con inclusión de un resumen de la información facilitada por los agentes correspondientes de conformidad con el artículo 4, apartado 4, punto b); y
- e)un informe sobre la aplicación de los Métodos Comunes de Seguridad pertinentes. CAPÍTULO III Autorización de seguridad Artículo 15. Autorización de seguridad de los administradores de infraestructuras. 1. Para el ejercicio de las funciones de administración de infraestructuras en la Red Ferroviaria de Interés General, los administradores de infraestructuras deberán disponer de la preceptiva autorización de seguridad emitida por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. 2. La autorización de seguridad confirma que el administrador de infraestructuras ha establecido y aprobado un sistema propio de gestión de la seguridad según lo dispuesto en el artículo 13, e incluye los procedimientos y disposiciones establecidos en dicho artículo para que se cumplan los requisitos necesarios para el diseño, mantenimiento y explotación de la infraestructura ferroviaria en condiciones de seguridad, incluidos, en su caso, el mantenimiento y explotación del sistema de control del tráfico y de señalización. 3. Los administradores de infraestructuras estarán obligados a cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en su respectiva autorización de seguridad. El incumplimiento de estas condiciones podrá determinar la aplicación de los procedimientos de los artículos 19 y 20 sin perjuicio del régimen sancionador establecido en la normativa vigente. 4. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria comunicará a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea las autorizaciones de seguridad que haya expedido, renovado, modificado o revocado en un plazo de dos semanas desde la fecha de su expedición, renovación, modificación o revocación. Dicha información indicará el nombre y dirección del administrador de infraestructuras titular de la autorización de seguridad, la fecha de expedición, el alcance y la validez de la misma y, en caso de revocación, las razones de su decisión. Artículo 16. Solicitud de la autorización de seguridad. 1. Para obtener la autorización de seguridad, el administrador de infraestructuras deberá presentar una solicitud a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria a la que se acompañará la documentación que justifique que el solicitante dispone de un sistema de gestión de la seguridad y cumple los requisitos específicos necesarios para la administración de la red en las adecuadas condiciones de seguridad. 2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá recabar los documentos o la información adicional que resulten precisos para completar la documentación aportada en la solicitud. 3. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria proporcionará gratuitamente una guía orientativa, a través de su página web, que expondrá y precisará los requisitos que deben reunirse y los documentos que deben acompañarse para la obtención de las autorizaciones de seguridad. Artículo 17. Resolución sobre la solicitud de otorgamiento de la autorización de seguridad. 1. Para expedir la autorización de seguridad la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria evaluará el expediente en relación con todos los elementos especificados en este artículo, los Objetivos Comunes de Seguridad, su conformidad con los requisitos de seguridad fijados en las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad, así como en cuanto a que se apliquen los elementos pertinentes de los Métodos Comunes de Seguridad y las normas nacionales notificadas. 2. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará al administrador de infraestructuras que el expediente está completo o le pedirá la información complementaria o los documentos que estime pertinente sobre aquella para cuya entrega establecerá un plazo máximo. 3. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria tendrá la facultad de efectuar, como parte de la citada evaluación, visitas e inspecciones de las instalaciones del administrador de infraestructuras, así como auditorías. 4. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria está obligada a resolver expresamente y notificar sin demora, como máximo dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la recepción de la documentación que acompaña a la solicitud inicial o de cualquier otra información o documentación complementaria solicitada, sobre la autorización de seguridad, o sobre la no procedencia de la misma. 5. Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria serán siempre motivadas y ponen fin a la vía administrativa. Contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución, o acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso administrativa. 6. En el caso de las infraestructuras transfronterizas la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria cooperará con las autoridades nacionales de seguridad competentes a los efectos de la expedición de las autorizaciones de seguridad. Artículo 18. Vigencia de la autorización de seguridad. 1. La autorización de seguridad tendrá un periodo de vigencia máximo de cinco años. Podrá renovarse siempre que se cumplan las condiciones exigidas para su otorgamiento, previa solicitud del administrador de infraestructuras, formulada, al menos, seis meses antes de su fecha de expiración. 2. La autorización de seguridad deberá revisarse, en todo o en parte, siempre que se produzcan modificaciones sustanciales en las condiciones que se acreditaron para su otorgamiento en cuanto a los subsistemas fijos, o en cuanto a los principios y normas básicas que rigen su explotación y mantenimiento. A estos efectos, los administradores de infraestructuras notificarán sin demora a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria cualquier modificación que se produzca sobre los referidos aspectos. 3. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá exigir la revisión de las autorizaciones de seguridad que haya expedido si se producen cambios sustanciales en el marco reglamentario de la seguridad. Artículo 19. Supervisión de la autorización de seguridad. 1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria llevará a cabo, en el ámbito de sus competencias, los controles necesarios para comprobar el cumplimiento por los administradores de infraestructuras de las normas de seguridad en relación con su actividad. 2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria utilizará la información recopilada durante el proceso de expedición de la autorización de seguridad a efectos de supervisión de la actividad de los administradores de infraestructuras. Asimismo, y con objeto de renovar las autorizaciones de seguridad, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria utilizará la información recopilada durante sus actividades de supervisión. 3. Cuando la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria constate el incumplimiento por parte del administrador de infraestructuras de alguna de las condiciones o requisitos que recoge su autorización de seguridad, podrá comunicarlo a esta entidad para que, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de notificación, proceda a su subsanación. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá ampliar este plazo, excepcionalmente, previa petición motivada del administrador de infraestructuras. 4. Excepcionalmente, en caso de detectar un riesgo grave para la seguridad, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá establecer o requerir al administrador de infraestructuras que establezca medidas temporales de seguridad, incluida la restricción de las actividades admitidas en la autorización de seguridad. La resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria relativa a las medidas temporales de seguridad será ejecutoria, sin perjuicio de que el administrador de infraestructuras afectado pueda impugnarla mediante la interposición de recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, o acudiendo directamente a la vía jurisdiccional contencioso administrativa. Artículo 20. Revocación de la autorización de seguridad. 1. Cuando el nivel de los incumplimientos detectados por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria a los que se refiere el apartado 3 del artículo 19, así lo requiera, o la entidad no haya procedido a su subsanación, la Agencia procederá, en su caso, a la revocación total o parcial de dicha autorización, iniciando para ello el oportuno procedimiento. Con carácter previo al inicio del procedimiento, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá realizar actuaciones para completar la información sobre los hechos que motivan su incoación y las circunstancias relevantes que concurran en el caso. 2. Iniciado el procedimiento, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas por razones de seguridad. 3. Acordada la iniciación del procedimiento, se notificará al administrador de infraestructuras afectado, que dispondrá de un plazo de quince días, desde la fecha de la notificación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes. 4. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria resolverá y notificará en el plazo de seis meses desde el inicio del expediente, incluyendo un pronunciamiento expreso sobre las medidas provisionales adoptadas. Estas medidas quedarán sin efecto si transcurrido este plazo, el procedimiento no se ha resuelto. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución de suspensión se producirá la caducidad del procedimiento, quedando sin efecto la suspensión. Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria serán siempre motivadas y ponen fin a la vía administrativa. Contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, o acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso administrativa. 5. La modificación, suspensión o revocación, total o parcial, de la autorización de seguridad no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en la normativa vigente. 6. En lo no previsto en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, en este real decreto y en las disposiciones reglamentarias que, al efecto, se dicten, el procedimiento se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. CAPÍTULO IV Certificado de seguridad único Artículo 21. Certificado de seguridad único. 1. Toda empresa ferroviaria que desee prestar un servicio de transporte ferroviario sobre la Red Ferroviaria de Interés General, deberá estar en posesión de un certificado de seguridad único, expedido por:
- a)La Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, que expedirá un certificado de seguridad único a las empresas ferroviarias cuando el ámbito de operación abarque más de un Estado miembro de la Unión europea y cuando el ámbito de operación se límite a la Red Ferroviaria de Interés General salvo en el caso previsto en el punto b).
- b)La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria cuando el ámbito de operación se límite a la Red Ferroviaria de Interés General y así lo solicite la empresa. 2. El certificado de seguridad único acredita que la empresa ferroviaria ha establecido un sistema propio de gestión de la seguridad y está en condiciones de cumplir los requisitos sobre sistemas de control, circulación y seguridad ferroviaria, de conocimientos y requisitos de su personal relacionado con la seguridad de la circulación ferroviaria y de características técnicas del material rodante ferroviario que utiliza y de las condiciones de su mantenimiento, con objeto de controlar los riesgos y prestar servicios de transporte en la red de forma segura. 3. Las empresas ferroviarias están obligadas a cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en su certificado de seguridad único. El incumplimiento de estas condiciones podrá determinar la aplicación de los procedimientos de los artículos 25 y 26, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido en la normativa vigente. 4. El certificado de seguridad único se otorgará a la empresa ferroviaria respecto del conjunto de los servicios que vaya a prestar y de las líneas ferroviarias sobre las que pretenda realizar su actividad. Artículo 22. Solicitud del certificado de seguridad único en la Red Ferroviaria de Interés General. 1. Para obtener el certificado de seguridad único, la empresa ferroviaria deberá presentar una solicitud en la que especificará el tipo y el alcance de los servicios ferroviarios a realizar y el ámbito de operación previsto. 2. La solicitud de certificado de seguridad único estará acompañada de documentación que acredite que:
- a)La empresa ferroviaria ha establecido su sistema de gestión de la seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 13 y que cumple los requisitos establecidos en las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad, los Métodos Comunes de Seguridad y los Objetivos Comunes de Seguridad, así como en otras normas pertinentes, con el fin de controlar los riesgos y prestar servicios de transporte de manera segura dentro de la Red Ferroviaria de Interés General y
- b)la empresa ferroviaria, en su caso, cumple los requisitos establecidos en las normas nacionales notificadas de acuerdo con el artículo 12. Tanto la solicitud como la documentación aneja, así como la información que pudiera ser recabada durante la tramitación del expediente, las etapas intermedias de los procedimientos correspondientes y sus resultados se presentarán a través de la ventanilla única de la Unión Europea. 3. En el caso de que el ámbito de operación esté incluido íntegramente en la Red Ferroviaria de Interés General, el solicitante deberá optar por que la autoridad otorgante del certificado de seguridad único sea la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea o la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en cuyo caso, será de aplicación el artículo siguiente. Artículo 23. Resolución sobre la solicitud de otorgamiento del certificado de seguridad único. 1. Para expedir el certificado de seguridad único, en los casos en que le corresponda la competencia para ello, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria evaluará el expediente en relación con todos los elementos especificados en el artículo anterior y aplicará el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 de la Comisión de 9 de abril de 2018 por el que se establecen las modalidades prácticas para la expedición de certificados de seguridad únicos a empresas ferroviarias con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 653/2007 de la Comisión. 2. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará al solicitante que el expediente está completo o le pedirá información complementaria, para cuya entrega fijará un plazo de 10 días hábiles, ampliables a 5 más a petición del interesado o por propia iniciativa, cuando los documentos requeridos presenten dificultades especiales, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria tendrá la facultad de efectuar, como parte de la citada evaluación, visitas e inspecciones de las instalaciones de la empresa ferroviaria, así como auditorías. 4. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria resolverá y notificará sobre el otorgamiento o denegación del certificado de seguridad único, dentro de un plazo de cuatro meses, como máximo, desde la fecha de la recepción de la documentación que acompaña a la solicitud y cualquier información o documentación complementaria solicitada. 5. Toda decisión de denegación de expedición de un certificado de seguridad único o de exclusión de parte de la Red Ferroviaria de Interés General de acuerdo con una evaluación negativa deberá motivarse debidamente. 6. Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviarias serán siempre motivadas y ponen fin a la vía administrativa. Contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, o acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso administrativa. 7. Los certificados de seguridad únicos otorgados por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria especificarán el tipo y el alcance de los servicios ferroviarios a los que se refieren y el ámbito de operación. El certificado de seguridad único podrá referirse también a los apartaderos que sean de titularidad de la empresa ferroviaria, cuando estos estén incluidos en su sistema de gestión de la seguridad. 8. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria será plenamente responsable de los certificados de seguridad únicos que expida. 9. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria inscribirá en el Registro Especial Ferroviario los datos sobre cada certificado de seguridad único que haya sido expedido, renovado, modificado o revocado. Se comunicarán a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea los datos sobre cada certificado que se haya expedido, renovado, modificado o revocado, en el plazo de dos semanas desde su expedición, renovación, modificación o revocación. Dicha información indicará el nombre y la dirección de la empresa ferroviaria, la fecha de su expedición, el tipo, el alcance, el ámbito de operación y la validez del certificado de seguridad único y, en el supuesto de revocación, las razones que lo justifiquen. 10. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria proporcionará gratuitamente una guía orientativa, a través de su página web, que expondrá y precisará los requisitos que deben reunirse y los documentos que deben acompañarse para la obtención de los certificados de seguridad únicos. En aquellos casos en que las empresas ferroviarias soliciten un certificado de seguridad único relativo a la prestación de servicios en una parte limitada de la Red Ferroviaria de Interés General la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria facilitará a las mismas, cuando existan, orientaciones particulares en las que se indiquen concretamente las normas válidas que deben cumplirse en dicha prestación. Artículo 24. Vigencia del certificado de seguridad único. 1. El certificado de seguridad único tendrá un periodo de vigencia máximo de cinco años y podrá renovarse siempre que se cumplan las condiciones exigidas para su otorgamiento y previa solicitud de la empresa ferroviaria, al menos seis meses antes de su fecha de expiración. 2. El certificado de seguridad único se actualizará, en todo o en parte, siempre que se produzcan modificaciones sustanciales en las condiciones iniciales que la empresa ferroviaria acreditó para su otorgamiento. Las empresas ferroviarias deberán informar, sin demora, a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria de todas las modificaciones en las condiciones que fueron acreditadas en su día para el otorgamiento de su certificado de seguridad único, así como de cuantas variaciones fundamentales se produzcan respecto de su personal ferroviario habilitado y del material rodante que tuviere autorizado. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria procederá a la inscripción en el Registro Especial Ferroviario de las modificaciones en el personal habilitado relacionado con la seguridad en la circulación y en el material rodante ferroviario que se produzcan una vez concedido el certificado de seguridad único. 3. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá exigir la revisión de los certificados de seguridad únicos que haya expedido si se producen cambios sustanciales en el marco reglamentario de la seguridad. 4. Si una empresa ferroviaria que ha obtenido un certificado de seguridad único expedido por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria desea ampliar el ámbito de operación en la Red Ferroviaria de Interés General, completará el expediente con los documentos pertinentes mencionados en el artículo 13 en relación con el ámbito de operación adicional. Presentará el expediente, a través de la ventanilla única de la Unión Europea, dirigido a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, la cual expedirá un certificado de seguridad único actualizado que tenga por objeto el ámbito de operación ampliado. Artículo 25. Supervisión de certificado de seguridad único. 1. Las empresas ferroviarias informarán a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y, en su caso, al resto de las autoridades nacionales de seguridad de otros Estados afectados del inicio de cualquier nueva operación de transporte por ferrocarril con un mínimo de dos meses de antelación con objeto de permitirles planificar las actividades de supervisión. Las empresas ferroviarias facilitarán asimismo un desglose por categorías de personal y tipos de vehículos. 2. El titular de un certificado de seguridad único informará sin demora a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y, en su caso, al resto de las autoridades nacionales de seguridad de otros Estados afectados de cualquier cambio importante en la información a que se refiere el apartado anterior. 3. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, llevará a cabo, en sus competencias de supervisión, los controles necesarios para comprobar el cumplimiento por las empresas ferroviarias de las normas de seguridad en relación con su actividad, material rodante y personal ferroviario. 4. En el caso de una empresa ferroviaria que opere en el territorio de varios Estados miembros, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria cooperará en la coordinación de las actividades de supervisión de dicha empresa con objeto de garantizar la comunicación de cualquier información clave sobre la misma, en particular por lo que se refiere a los riesgos conocidos y a su nivel de seguridad. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria compartirá la información con las autoridades nacionales de seguridad pertinentes y con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea si comprueba que la empresa ferroviaria no está tomando las medidas necesarias de control de riesgos. Dicha cooperación velará por que la supervisión sea suficiente y se evite la duplicación de inspecciones y auditorías. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá participar en la elaboración, de forma conjunta con las autoridades nacionales de seguridad de otros Estados miembros afectados, de un plan común de supervisión con objeto de cerciorarse de que se lleven a cabo periódicamente auditorías y otro tipo de inspecciones, teniendo en cuenta el tipo y el alcance de las operaciones de transporte en cada uno de los Estados miembros de que se trate. 5. Si la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria comprobase que la empresa ferroviaria titular de un certificado de seguridad único expedido por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea ha dejado de reunir las condiciones para poseer dicho certificado, solicitará a esta que restrinja o revoque total o parcialmente dicho certificado, de conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión Europea. En caso de desacuerdo entre Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea se estará a lo previsto para tal supuesto en la normativa de la Unión Europea de aplicación siguiéndose el procedimiento establecido en artículo 27.2. 6. Cuando haya sido la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria la que haya expedido el certificado de seguridad único, podrá restringir o revocar total o parcialmente dicho certificado, motivando su decisión, e informará de ello a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea. El titular de un certificado de seguridad único que haya sido restringido o revocado total o parcialmente la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, podrá interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, o acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso administrativa. 7. Si durante la supervisión la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria detectase la existencia de un riesgo grave para la seguridad, podrá aplicar temporalmente medidas de seguridad, incluidas la restricción o suspensión inmediatas de las operaciones pertinentes. La resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria relativa a las medidas temporales de seguridad será ejecutoria, sin perjuicio de que el interesado pueda impugnarla mediante la interposición de recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, o acudiendo directamente a la vía jurisdiccional contencioso administrativa. En caso de que el certificado de seguridad único haya sido expedido por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria informará inmediatamente de las medidas adoptadas a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y aportará las pruebas que estime adecuadas en apoyo de su decisión. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria cooperará con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en caso de que esta considere las medidas aplicadas desproporcionadas, para alcanzar una solución mutuamente aceptable. La empresa ferroviaria podrá participar en este proceso. Si en este procedimiento no se llega a un acuerdo, se mantendrá la decisión de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria sobre las medidas temporales. Si la duración de la medida temporal fuera superior a tres meses, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria solicitará a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea que restrinja o revoque el certificado de seguridad único y se aplicará el procedimiento establecido en apartado 5. 8. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria utilizará la información recibida de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea a efectos de supervisión de la empresa ferroviaria tras la expedición de su certificado de seguridad único. Asimismo, con objeto de renovar los certificados de seguridad únicos, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria utilizará la información recopilada durante sus actividades de supervisión. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria adoptará las medidas necesarias para coordinar y garantizar el intercambio completo de información referido en los apartados anteriores. Artículo 26. Procedimiento de revocación del certificado de seguridad único. 1. Cuando la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria constate el incumplimiento por una empresa ferroviaria de alguna de las condiciones requeridas para el otorgamiento del certificado de seguridad único iniciará, en su caso, el procedimiento para su revocación. Con carácter previo al inicio del procedimiento de revocación, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá realizar actuaciones para determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que motivan la incoación del procedimiento y las circunstancias relevantes que concurran en el caso. 2. Iniciado el procedimiento, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas cuando lo considere necesario por razones de seguridad. 3. Las medidas provisionales, que deberán ser proporcionadas podrán consistir, entre otras, en la suspensión temporal del certificado de seguridad único, en la prestación de fianzas o en la retirada del material rodante ferroviario. No podrán adoptarse medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por la Ley. 4. Acordada la iniciación del procedimiento, se notificará a la empresa ferroviaria afectada, que dispondrá de un plazo de quince días, desde la fecha de la notificación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes. 5. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria resolverá y notificará la revocación en el plazo de seis meses desde el inicio del expediente, incluyendo un pronunciamiento expreso sobre las medidas provisionales adoptadas. Estas medidas quedarán sin efecto si transcurrido este plazo, el procedimiento no se ha resuelto. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución de suspensión se producirá la caducidad del procedimiento. Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria serán siempre motivadas y ponen fin a la vía administrativa. Contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, o acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso administrativa. 6. La revocación del certificado de seguridad único no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en la normativa vigente. 7. En lo no previsto en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, en este real decreto y en las disposiciones reglamentarias que, al efecto, se dicten, la revocación del certificado de seguridad único se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 8. Para que sea tenido en cuenta a efectos de acceso a la red, la revocación se comunicará a los administradores de infraestructuras. Artículo 27. Cooperación con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en la expedición de certificados de seguridad únicos. 1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria colaborará con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en los procedimientos para la resolución de solicitudes de certificado de seguridad único cuyo ámbito de operación abarque uno o más Estados miembros, e incluya a la Red Ferroviaria de Interés General en su totalidad o en parte. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria evaluará, a solicitud de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas nacionales pertinentes. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá efectuar, como parte de la citada evaluación, visitas e inspecciones de las instalaciones de la empresa ferroviaria, así como auditorías, y solicitar la información suplementaria que estime pertinente. Asimismo, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria facilitará a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea la organización de las visitas, auditorías e inspecciones que esta decida llevar a cabo en el ámbito de la Red Ferroviaria de Interés General. 2. En caso de desacuerdo de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea con una evaluación negativa del expediente de solicitud realizada por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, esta cooperará con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea para alcanzar una evaluación que sea aceptable para ambas partes. Cuando sea necesario, ambas agencias podrán acordar que también participe la empresa ferroviaria. Si no se puede alcanzar dicho acuerdo dentro del plazo de un mes a partir del momento en que la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea haya comunicado su desacuerdo a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, esta podrá remitir el asunto, para su arbitraje, a la Sala de recurso. En el caso de que la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea no esté de acuerdo con una evaluación positiva de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, esta cooperará con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea para alcanzar una evaluación que sea aceptable para ambas partes. En ese proceso podrá participar el solicitante si así lo han decidido ambas agencias. Si no se puede alcanzar dentro del plazo de un mes a partir del momento en que la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea haya comunicado su desacuerdo a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, aquella adoptará su decisión definitiva. 3. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, a los efectos de expedición de certificados de seguridad únicos, celebrará acuerdos de cooperación con la Agencia Ferroviaria de Unión Europea de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (UE) 2016/796, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 881/2004. Los acuerdos de cooperación serán acuerdos específicos o acuerdos marco y en ellos podrán ser parte también autoridades nacionales de seguridad de otros Estados miembros. Los acuerdos de cooperación incluirán una descripción detallada de las tareas y condiciones de los resultados que deban alcanzarse, los plazos aplicables a su realización y un prorrateo de las tasas que han de abonarse por el solicitante. CAPÍTULO V Entidades encargadas del mantenimiento Artículo 28. Entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios. 1. Los vehículos ferroviarios antes de su utilización en la Red Ferroviaria de Interés General, deberán tener una entidad encargada del mantenimiento asignada al mismo. Dicha entidad deberá estar inscrita en el Registro Especial Ferroviario, en tanto el Registro Europeo de Vehículos no esté operativo o, en su caso, en el registro nacional de vehículos de otro Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con la normativa de la Unión Europea en la materia. 2. La entidad encargada del mantenimiento deberá garantizar que los vehículos de cuyo mantenimiento se encarga están en condiciones de operar de manera segura, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de las empresas ferroviarias y de los administradores de infraestructuras en la explotación segura de un tren que establece el artículo 4. 3. La entidad encargada del mantenimiento establecerá un sistema de mantenimiento de vehículos y mediante dicho sistema:
- a)Velará por que los vehículos se mantengan de acuerdo con el expediente de mantenimiento de cada vehículo y los requisitos en vigor, incluidas las normas de mantenimiento y las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad correspondientes;
- b)aplicará el Método Común de Seguridad para la evaluación y valoración del riesgo, cooperando con otros agentes cuando proceda;
- c)garantizará que sus contratistas apliquen medidas de control de riesgos mediante la aplicación del Método Común de Seguridad para la vigilancia y velará por que se recoja dicha garantía en acuerdos contractuales, que se darán a conocer a requerimiento de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria u otra autoridad nacional de seguridad que pudiera reclamarlos;
- d)garantizará la trazabilidad de las actividades de mantenimiento realizadas sobre cada vehículo. Artículo 29. Funciones del sistema de mantenimiento de vehículos ferroviarios. 1. El sistema de mantenimiento permitirá desarrollar las siguientes funciones:
- a)La función de gestión. Consiste en supervisar y coordinar las funciones de mantenimiento a que se refieren los puntos b),
- c)y
- d)siguientes y en velar por que los vehículos estén en condiciones de operar de manera segura en el sistema ferroviario;
- b)la función de desarrollo del mantenimiento. Consiste en asumir la gestión de la documentación de mantenimiento, incluida la gestión de la configuración, sobre la base de los datos de diseño y operativos, así como del rendimiento y la experiencia;
- c)la función de gestión del mantenimiento de la flota. Consiste en gestionar la retirada de los vehículos para su mantenimiento y su retorno al servicio tras el mantenimiento,
- d)la función de ejecución del mantenimiento. Consiste en efectuar el mantenimiento técnico requerido de un vehículo o de partes del mismo, incluida la expedición de la documentación relativa a la aptitud para el servicio. 2. La función de gestión propiamente dicha deberá ser asumida por la entidad encargada del mantenimiento, aunque podrá externalizar a otras partes contratantes, como centros de mantenimiento, la totalidad o una parte de las funciones de mantenimiento mencionadas en los puntos b),
- c)y d). 3. La entidad encargada del mantenimiento velará por que todas las funciones mencionadas en los puntos b),
- c)y
- d)cumplan los requisitos y criterios de evaluación establecidos en el Anexo VI. 4. Los centros de mantenimiento aplicarán las secciones pertinentes del Anexo VI que se especifiquen en la normativa europea que en cada momento resulten de aplicación a las funciones y actividades que se hayan de certificar. Artículo 30. Certificación de la entidad encargada del mantenimiento y de los centros de mantenimiento. 1. La certificación que establezca el cumplimiento de los requisitos del Anexo VI será obligatoria para las entidades encargadas del mantenimiento:
- a)Que sean responsables del mantenimiento de vagones de mercancías, o
- b)que no sea una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras que mantiene vehículos exclusivamente para sus propias operaciones. 2. Cualquier entidad encargada del mantenimiento de vehículos distintos de los mencionados en el apartado 1 podrá solicitar una certificación. 3. El cumplimiento del anexo VI se demostrará bien mediante una certificación de entidad encargada de mantenimiento o, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las empresas ferroviarias, mediante el proceso de obtención del certificado de seguridad único o, en el caso de los administradores de infraestructuras, mediante el proceso de concesión de la autorización de seguridad. 4. La certificación de entidad encargada del mantenimiento será expedida por un organismo que esté acreditado o reconocido, o por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, de conformidad con las condiciones siguientes:
- a)Los procesos de acreditación y de reconocimiento del proceso de certificación se basarán en criterios de independencia, competencia e imparcialidad;
- b)el sistema de certificación acreditará que una entidad encargada del mantenimiento ha establecido un sistema de mantenimiento para garantizar el estado de funcionamiento seguro de cualquier vehículo de cuyo mantenimiento se encarga;
- c)la certificación de las entidades encargadas del mantenimiento se basará en una evaluación sobre la aptitud de la entidad encargada del mantenimiento de cumplir los requisitos y criterios de evaluación pertinentes establecidos en el anexo VI y de aplicarlos con coherencia. Dicha certificación incluirá un sistema de supervisión que permita velar por el adecuado cumplimiento continuado de dichos requisitos y criterios de evaluación después de la concesión de la certificación de las entidades encargadas del mantenimiento;
- d)la certificación de los centros de mantenimiento se basará en el cumplimiento de las secciones del anexo VI que correspondan, aplicadas a las funciones y actividades que en cada caso se certifiquen. 5. Los certificados expedidos en otros Estados miembros de la Unión Europea serán válidos en España. Igualmente, los certificados emitidos en España serán válidos en toda la Unión Europea. Artículo 31. Excepciones al sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento. 1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá aplicar medidas alternativas al régimen establecido en los artículos anteriores, a fin de identificar la entidad encargada del mantenimiento asignada al vehículo, en los casos siguientes:
- a)Vehículos matriculados en un tercer país y mantenidos con arreglo a la legislación de dicho país;
- b)vehículos utilizados en las redes o líneas cuyo ancho de vía sea diferente del de la red ferroviaria principal en la Unión Europea y con respecto a los cuales el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 28 se realice mediante acuerdos con terceros países;
- c)vagones de mercancías y coches de viajeros de uso compartido con terceros países cuyo ancho de vía sea distinto del de la red ferroviaria principal de la Unión Europea;
- d)vehículos utilizados en redes excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto;
- e)material militar y de transporte especial que requieran un permiso ad hoc de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria antes de su entrada en servicio. 2. Las medidas alternativas a que se refiere el apartado anterior se aplicarán mediante excepciones que concederá la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria cuando:
- a)Se registren vehículos conforme a lo establecido en el artículo 134, en lo referente a la determinación de la entidad encargada del mantenimiento;
- b)se expidan certificados de seguridad únicos a empresas ferroviarias y autorizaciones de seguridad a administradores de infraestructuras, en lo referente a la determinación o certificación de la entidad encargada del mantenimiento. En los casos reflejados en los puntos
- d)y
- e)del apartado anterior se concederán excepciones por periodos de cinco años como máximo. 3. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria determinará y justificará las referidas excepciones en el informe anual a remitir a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea sobre sus actividades del año anterior establecido en el artículo 8. CAPÍTULO VI Régimen aplicable al personal ferroviario Sección 1.ª Acceso del personal ferroviario a los servicios de formación Artículo 32. Acceso a los servicios de formación. 1. Las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras proporcionarán, a los miembros de su personal que desempeñe tareas de seguridad, acceso libre y no discriminatorio a los servicios de formación, siempre que dicha formación sea necesaria para su desempeño. 2. Las empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras que soliciten, a un centro homologado, formación necesaria para la explotación de servicios dentro de su ámbito de operación, tendrán derecho a que se les proporcione la misma de manera no discriminatoria, dentro de las posibilidades y recursos del centro. 3. En el caso de que se trate de una formación impartida exclusivamente en un único centro de formación, este deberá ponerla a disposición de aquellas empresas o administradores que se lo soliciten a un precio razonable y no discriminatorio en relación con el coste, incluyendo un margen de beneficio razonable. 4. Todos los ciudadanos tendrán acceso a la formación impartida por los centros homologados de formación del personal ferroviario de manera no discriminatoria. 5. Sin perjuicio de que la formación incluya el conocimiento necesario del sistema de gestión de seguridad de la empresa ferroviaria o administrador de infraestructuras en la que se realice su parte práctica, los centros procurarán que la formación recibida por los candidatos incluya los conocimientos generales y troncales precisos para que los candidatos puedan ejercer sus cometidos en las diferentes entidades del sector. Artículo 33. Programas formativos. 1. La formación que las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras proporcionen a su personal que desempeñe funciones de seguridad, deberá incluir el conocimiento necesario de los itinerarios, las normas y procedimientos de explotación, el sistema de control, mando y señalización y los procedimientos de emergencia aplicados en las rutas explotadas. 2. En los programas formativos destinados a la obtención y el mantenimiento de los títulos habilitantes del personal ferroviario, se incluirán contenidos acerca de la prohibición del consumo de alcohol, drogas y sustancias psicoactivas y de concienciación sobre el uso responsable de medicamentos. Además, en los programas formativos referidos en el párrafo anterior se incluirán contenidos sobre las necesidades de las personas con discapacidad en relación con la atención y la seguridad, así como diseño para todos y accesibilidad universal. 3. En los programas formativos del personal ferroviario que tenga relación con los usuarios, se incorporarán módulos de concienciación general relativos a las necesidades de atención, seguridad y accesibilidad de las personas con discapacidad en entornos ferroviarios. Sección 2.ª Cualificación del personal ferroviario Artículo 34. Cualificación del personal ferroviario. 1. El personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar, con la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad y de eficiencia. 2. Las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos habilitantes necesarios para el desempeño de las funciones propias del personal ferroviario, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros homologados de formación y de reconocimiento médico de dicho personal serán establecidos mediante orden ministerial dictada conforme a lo indicado en el apartado segundo del artículo 69 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre. Sección 3.ª Planificación del trabajo del personal ferroviario Artículo 35. Planificación de los tiempos de trabajo y descanso. Las entidades ferroviarias establecerán en sus sistemas de gestión de la seguridad los procedimientos para planificar la actividad de su personal, definiendo en particular los tiempos de trabajo relacionados con la seguridad operacional y de descanso. En dicha planificación se tendrá en cuenta el tipo de tarea a realizar, de tal manera que se cumpla la normativa en términos de ergonomía del puesto de trabajo, y que el personal adscrito al mismo se mantenga en condiciones físicas y psíquicas adecuadas para el desarrollo de la tarea. En la planificación de la actividad de su personal, las entidades ferroviarias y aquellas empresas que les presten servicios, deberán tener en cuenta aquellas circunstancias que puedan tener incidencia en la seguridad desde el punto de vista del factor humano, como entre otros, la carga de trabajo, la interfaz entre la persona y el puesto de trabajo, el estrés, el cansancio, el trabajo a turnos, las condiciones ambientales del puesto, la presencia de trabajos rutinarios y repetitivos, la complejidad de las tareas y procesos a ejecutar o los tiempos sin actividad dentro de la jornada laboral. Artículo 36. Tiempos máximos de conducción. 1. Las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras serán responsables del cumplimiento de los tiempos máximos de conducción de los maquinistas que trabajen para ellas, en virtud de sus obligaciones de planificación de las actividades y vigilancia de las mismas. Por su parte, los maquinistas también serán responsables del cumplimiento de los tiempos máximos de conducción, respetando los tiempos planificados en los servicios que se les hayan asignado. 2. Se considerará tiempo de conducción la duración de la actividad durante la cual el maquinista es responsable de la conducción de un vehículo ferroviario, con la exclusión del tiempo previsto para la puesta en servicio y la puesta fuera de servicio del vehículo. Incluye la realización de maniobras que lleven asociado el manejo del vehículo ferroviario en movimiento. También se computarán como tiempo de conducción las interrupciones en las que el maquinista permanece como responsable del vehículo a efectos de conducción, es decir, con atención a la circulación ferroviaria. 3. Se establecen los siguientes límites de tiempos de conducción:
- a)El tiempo máximo de conducción continuada será de 6 horas.
- b)El tiempo máximo de conducción diaria será de 9 horas. 4. El cómputo del tiempo máximo de conducción se realizará por periodos de 24 horas. Este período se iniciará con el comienzo de la actividad de conducción y finalizará cuando se disfrute de forma continuada y completa del descanso mínimo establecido por la correspondiente normativa laboral. 5. La conducción continuada se considerará interrumpida cuando se disfrute de una pausa de al menos 45 minutos, en la que el maquinista no será responsable del tren a efectos de circulación, ni podrá ser requerido para la realización de ningún tipo de servicio, actividad o control aleatorio de alcohol o drogas. En la planificación de las circulaciones, las empresas ferroviarias incluirán en qué punto del itinerario se prevé la realización del descanso, acotándolo con la hora de inicio y finalización en función del horario planificado del tren. Siempre que sea posible, se procurará que el lugar de la pausa disponga de instalaciones adecuadas para permitir el descanso. De no ser posible la pausa en el horario programado o surgir circunstancias imprevistas, la empresa ferroviaria, a través de su centro de gestión y en comunicación con el administrador de infraestructuras, acordará con el maquinista dónde y cómo realizar el descanso sin exceder los tiempos máximos de conducción. Esta pausa no se computará como período de conducción. 6. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa laboral, referidas a tiempo de trabajo atribuidas al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como de las competencias en materia laboral asignada a las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas. 7. Esta disposición no afecta a las prescripciones relativas al transporte ferroviario contenidas en la Subsección 3.ª de la Sección 4.ª del Capítulo II del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Artículo 37. Tiempos máximos de conducción por equipos. 1. Se considera conducción por equipos cuando en la cabina de conducción existen dos maquinistas que alternan la conducción del tren, de manera que el maquinista que no conduce no realiza ninguna función relacionada con la conducción. 2. A efectos de tiempo de conducción continuada se computará el tiempo de conducción exclusivamente al maquinista que esté efectuando la conducción. Al otro maquinista, siempre que no conduzca, le será computado como tiempo de jornada laboral. 3. La conducción por equipos deberá interrumpirse al menos cada 6 horas, por un período mínimo de 45 minutos, a tren detenido y con ambos maquinistas fuera de la cabina de conducción. Artículo 38. Tiempos máximos de actividad de control de tráfico. 1. El cumplimiento de los tiempos máximos de actividad de control del tráfico será responsabilidad de los responsables de circulación y de los administradores de infraestructuras de los que dependan. 2. Se considerará tiempo de actividad de control de tráfico de un responsable de circulación aquel en el que este se encuentra dirigiendo la circulación de trenes y maniobras. 3. Los sistemas de gestión de la seguridad de los administradores de infraestructuras contendrán los siguientes parámetros en relación con la actividad de control de tráfico de sus responsables de circulación:
- a)Tiempos máximos continuados en un período.
- b)Tiempos máximos en una jornada.
- c)Duración mínima de las pausas para que permitan considerar interrumpida la jornada.
- d)Regulación de la toma y deje del servicio. Los tiempos anteriores deberán tener en cuenta las condiciones particulares del control del tráfico tales como los sistemas de bloqueo presentes, el grado de automatización de su actividad, las situaciones degradadas, el volumen de tráfico o la acumulación con otras tareas. 4. El cómputo del tiempo máximo de control de tráfico se realizará por períodos de 24 horas. Este periodo se iniciará con el comienzo de la actividad de control de tráfico y finalizará cuando se disfrute de forma continuada y completa del descanso mínimo establecido por la correspondiente normativa laboral. 5. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa laboral, referidas a tiempo de trabajo atribuidas al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como de las competencias en materia laboral asignada a las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas. Artículo 39. Control de los tiempos máximos. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria supervisará el cumplimiento de las medidas establecidas en los sistemas de gestión de la seguridad de las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras relativas al diseño y control de los tiempos de actividad del personal ferroviario, y en particular, de las jornadas de trabajo del personal de circulación y conducción, así como los tiempos de control de tráfico y conducción y período de descanso de dicho personal. El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como las administraciones de las Comunidades Autónomas con competencias en materia laboral, colaborarán con la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria con el fin de permitir que esta pueda cumplir con su labor de supervisión de la seguridad ferroviaria. De la misma forma, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria colaborará con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con el fin de permitir que esta pueda cumplir con su labor de vigilancia y exigencia del cumplimiento de la normativa del orden social. Sección 4.ª Control de consumo de sustancias que puedan perturbar el desempeño del servicio ferroviario Artículo 40. Controles para detección del consumo de alcohol y de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas en el personal ferroviario. 1. En las evaluaciones que se efectúen en los centros de reconocimiento médico homologados, para el otorgamiento, mantenimiento y renovación de certificados de aptitud psicofísica, se realizarán pruebas específicas para detectar consumo de alcohol e indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas. Para ello, el personal suscribirá un consentimiento informado cuyo contenido mínimo será regulado mediante orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. 2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, cuando así lo considere en el ejercicio de sus facultades de supervisión, ordenará la realización de controles aleatorios del personal ferroviario, pudiendo requerir la colaboración de los organismos cualificados que determine. Asimismo, la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios, en virtud de sus competencias en materia de investigación, podrá ordenar la realización de controles al personal implicado en sucesos sujetos a investigación. 3. Los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias programarán y realizarán controles aleatorios para la detección de tasas de alcoholemia y drogas de abuso y sustancias psicoactivas entre todo el personal habilitado por ellos, en cumplimiento de su programa de vigilancia interna. Asimismo, realizarán dichos controles en el caso de accidentes e incidentes en los que se vean involucrados. Los procedimientos para la realización de los controles estarán recogidos en su sistema de gestión de seguridad, y especificarán los medios utilizados, la garantía de que estos son revisados y calibrados, el sistema de cadena de custodia utilizado, los tiempos de realización de las pruebas, así como el personal que está autorizado para la realización de dichas pruebas y la cualificación precisa para ello. 4. De igual modo a lo recogido en el apartado anterior, las entidades explotadoras de instalaciones de servicio conectadas con la Red Ferroviaria de Interés General, podrán llevar a cabo controles para la detección de consumo de alcohol y drogas entre su personal que lleve a cabo funciones relacionadas con la seguridad ferroviaria. Artículo 41. Garantía en el tratamiento de las muestras y resultados de los controles. 1. Para garantizar al interesado la identidad e integridad de la muestra biológica analizada y la idoneidad del resultado obtenido, se establecerá un procedimiento de cadena de custodia de las muestras biológicas obtenidas. 2. A las muestras que resulten positivas se les realizará una segunda prueba, considerada de confirmación, y que se efectuará con un método analítico de mayor sensibilidad, capaz de validar los resultados obtenidos. En el informe final del laboratorio se deberá precisar la técnica utilizada y la concentración de la sustancia o sustancias detectadas. 3. En caso de las pruebas realizadas dentro de las evaluaciones de los certificados de aptitud psicofísica, el resultado completo de las mismas solo podrá ser entregado a las personas titulares de los certificados. El certificado con la consideración de apto o no apto será entregado, además, a la entidad ferroviaria que programó el reconocimiento y, en su caso, a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria si esta lo solicita. Artículo 42. Pruebas empleadas en controles aleatorios o como consecuencia de accidentes o incidentes. 1. En el curso de los controles se realizarán las siguientes pruebas:
- a)Prueba inicial: Será realizada con un método de suficiente sensibilidad que permita descartar de una manera rápida que se está llevando a cabo la actividad bajo los efectos de sustancias no deseables.
- b)Prueba de confirmación: Será realizada sobre las muestras que hayan dado positivas en la prueba inicial, con el objetivo de poder validar los resultados que fueron obtenidos en la misma, aplicando ahora un método analítico de mayor sensibilidad que en la prueba inicial. En el informe final del laboratorio, cuando este intervenga, se deberá precisar la técnica utilizada y la concentración de la sustancia o sustancias detectadas. 2. Adicionalmente, en aquellos casos en que el resultado de la prueba de confirmación sea positivo y no haya trascurrido todavía un período de tiempo que pudiera modificar sustancialmente los resultados de las primeras pruebas, los interesados podrán solicitar una prueba adicional de contraste de los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos a criterio facultativo. Cuando la prueba adicional de contraste arroje un resultado positivo el interesado deberá abonar el coste de la misma. Artículo 43. Realización de las pruebas de consumo de alcohol. 1. Las pruebas empleadas para la detección del consumo de alcohol, en el caso de controles aleatorios o como consecuencia de accidentes o incidentes ferroviarios, consistirán en:
- a)Prueba inicial: verificación del aire espirado mediante dispositivos homologados.
- b)Prueba de confirmación: verificación del aire espirado mediante dispositivos evidenciales o bien, alternativamente, a través de un análisis de muestras de sangre. No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar la realización de otros análisis clínicos alternativos. 2. El resultado obtenido tras la realización de las pruebas se considerará positivo cuando supere las tasas de alcohol máximas siguientes en la prueba de confirmación: – Tasa de alcohol en aire espirado: 0,05 miligramos por litro. – Tasa de alcohol en sangre: 0,10 gramos por litro. Artículo 44. Realización de las pruebas analíticas para la detección de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas. 1. Las pruebas analíticas para la detección de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas, en el caso de controles aleatorios o como consecuencia de accidentes o incidentes ferroviarios, consistirán en:
- a)Prueba inicial: verificación mediante análisis de matrices biológicas de saliva-fluido oral mediante un dispositivo homologado.
- b)Prueba de confirmación: verificación mediante análisis de matrices biológicas de saliva-fluido oral mediante análisis cromatográfico. No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar la realización de otros análisis clínicos alternativos. 2. En las pruebas se controlarán, al menos, las sustancias siguientes: anfetaminas, metanfetaminas, benzodiacepinas, cocaína, opiáceos y cannabis. 3. El resultado obtenido tras la realización de las pruebas se considerará positivo si existen indicios analíticos de dichas sustancias en la prueba de confirmación, salvo que se acredite su uso terapéutico mediante un certificado de un centro médico homologado. En ese caso dicho certificado deberá acreditar que su consumo no perturba las facultades normales del interesado y le permite desarrollar sus funciones con plenas garantías de seguridad. Para ello el interesado llevará siempre consigo el referido certificado médico y deberá aportarlo previamente a la realización del correspondiente control. Artículo 45. Actuación en el supuesto de pruebas con resultado positivo. 1. Si el resultado de la prueba de confirmación en un control aleatorio o como consecuencia de accidentes o incidentes ferroviarios es positivo, se suspenderá el título habilitante por un período mínimo de tres meses. Para la recuperación de dicho título deberá obtenerse un nuevo certificado de aptitud psicofísica. El resultado positivo será comunicado a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria por la entidad ferroviaria. 2. Si durante las pruebas periódicas de valoración de capacidad psicofísica se obtiene un resultado positivo, el sujeto será valorado con la consideración de no apto temporal, por un periodo nunca inferior a tres meses. Artículo 46. Medicamentos que pueden perturbar o disminuir las facultades psicofísicas del personal ferroviario habilitado. 1. Será responsabilidad del personal ferroviario, cuando realice las funciones establecidas en su título habilitante, poner en conocimiento de los facultativos que le vayan a prescribir un tratamiento médico, las exigencias de sus funciones en su puesto de trabajo, solicitando que quede constancia en su historial médico, para que dichos facultativos valoren su compatibilidad con la medicación prescrita. Los facultativos deberán tener en cuenta dichas exigencias del puesto de trabajo del personal ferroviario antes de prescribir medicamentos, para poder decidir si estos pueden sustituirse por otros o si la persona no puede llevar a cabo su tarea habitual. Como referencia, se evitarán todos aquellos que hayan sido calificados como susceptibles de «reducir la capacidad de conducir o manejar maquinaria peligrosa» por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y que incluyan la correspondiente advertencia en su prospecto y un símbolo específico en su cartonaje exterior, conforme al Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente. 2. Si, a pesar de lo anterior, el facultativo considera que es necesario prescribir un medicamento de los no admisibles y considera, que, por las condiciones particulares del paciente, no perjudica el desempeño de su actividad, el trabajador deberá informar inmediatamente a su entidad ferroviaria. A su vez, la entidad ferroviaria enviará al trabajador a un centro médico homologado para que se le realice un reconocimiento psicofísico y emita una valoración mediante un certificado de aptitud psicofísica. 3. Mediante orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se publicará el listado de aquellos principios activos bajo cuyos efectos se debe evitar en todo caso el desempeño de las actividades, incluyendo aquellos que deben ser incluidos en los controles para detección de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas. CAPÍTULO VII Pasos a nivel y otras intersecciones Sección 1.ª Disposiciones generales de pasos a nivel Artículo 47. Consideraciones generales. 1. Se considera paso a nivel cualquier intersección a nivel entre una carretera o camino y una línea férrea, reconocida por el administrador de infraestructuras y abierta a usuarios públicos o privados. Se considerarán dentro del paso a nivel los quince metros del camino existentes a ambos lados de la vía. 2. A efectos de este real decreto no se consideran pasos a nivel las intersecciones de carreteras o caminos con líneas ferroviarias cuando aquellas se produzcan dentro de zonas industriales o portuarias o en los accesos a las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 8.8 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre. Tampoco tendrán la consideración de pasos a nivel las intersecciones de los viales internos con las instalaciones de servicio dentro de las terminales de transporte de mercancías. Los sistemas de gestión de la seguridad de los administradores de infraestructuras indicarán los sistemas de protección y las medidas de mitigación de los riesgos que deben tener dichas intersecciones, así como sus regímenes de utilización y de policía de ferrocarriles. Específicamente establecerán las condiciones de circulación en régimen de marcha a la vista, sin superar la velocidad de 40 km/h, o de maniobras. 3. Tampoco tendrán la consideración de pasos a nivel, a efectos de este real decreto, las intersecciones de carreteras o caminos con líneas o tramos de líneas ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General susceptibles de ser utilizadas conjuntamente por trenes y vehículos ferroviarios convencionales, y por tranvías, metros ligeros u otros medios de transporte, que cumplan los requisitos del artículo 8.9 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre. En estos tramos, el material ferroviario circulará en régimen de marcha a la vista, sin superar la velocidad de 30 km/h en la intersección. 4. Asimismo, no se consideran pasos a nivel, a efectos de este real decreto, los cruces entre andenes regulados en el artículo 56, ni los cruces para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia regulados en el artículo 60. 5. Los pasos a nivel se clasifican:
- a)Según la titularidad de los mismos: – Públicos. – Particulares.
- b)Según su vida útil: – Permanentes. – Provisionales.
- c)Según su uso específico: – De vehículos (aunque puedan ser utilizados también por peatones). – De peatones. – De peatones y ganado. 6. Los nuevos cruces de carreteras o caminos con líneas férreas que se produzcan por el establecimiento o la modificación de cualquiera de ellas, se realizarán a distinto nivel. Se exceptúa el caso de las intersecciones contempladas en los apartados 2 y 3 de este artículo y los pasos a nivel provisionales regulados en el artículo 48. 7. Cada administrador de infraestructuras, antes de realizar cualquier actuación que pueda afectar a las condiciones de circulación de una carretera o camino con los que el ferrocarril se cruce, deberá solicitar informe a su titular, a fin de que determine los requisitos técnicos que deben cumplir, dentro de su ámbito de competencias, las obras correspondientes. El titular recabará informe a su vez al organismo competente en materia de regulación, ordenación y gestión del tráfico. El titular emitirá el informe solicitado en el plazo de un mes; en caso contrario, y transcurrido este plazo, se entenderá como emitido sin exigencia de ningún requisito. Recíprocamente, para las obras de carretera o camino que afecten a la infraestructura ferroviaria, los administradores de infraestructuras deberán emitir, en el referido plazo y con los mismos efectos, informe vinculante donde establezcan los requisitos técnicos a cumplir. 8. Sin perjuicio de lo que pudieran establecer los convenios o acuerdos previos entre el titular y el administrador de infraestructuras, las responsabilidades del mantenimiento del paso a nivel y sus elementos (firme, drenaje, señalización, instalaciones de seguridad, entre otros) son las siguientes:
- a)Corresponde al administrador de la infraestructura el mantenimiento de todas las instalaciones dentro de la zona comprendida entre el carril exterior de la vía y una distancia de 3 metros de dicho carril, a excepción del drenaje longitudinal del camino y su señalización;
- b)corresponde al titular de la carretera o camino el mantenimiento de todos los elementos del mismo ubicados a ambos lados del ferrocarril a partir de una distancia de 3 metros del carril exterior, así como el drenaje longitudinal y la señalización viaria en toda su longitud. Artículo 48. Pasos a nivel provisionales. Únicamente con carácter excepcional y por causas justificadas, los administradores de infraestructuras podrán autorizar, por el tiempo estrictamente necesario, el establecimiento y la entrada en servicio de pasos a nivel provisionales. Al menos 15 días antes de la entrada en servicio del paso a nivel, los administradores de infraestructuras acreditarán ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria que:
- a)Han realizado el proceso de gestión del riesgo para la implantación del paso a nivel de acuerdo con el Método Común de Seguridad para la evaluación y valoración del riesgo.
- b)Han tomado las necesarias medidas de protección y mitigación de riesgos, en su caso. La protección de estos pasos se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 51, añadiendo, en su caso, las medidas de protección y mitigación derivadas de la evaluación del riesgo. Dichas medidas se recogerán en la autorización otorgada por el administrador de infraestructuras. Artículo 49. Pasos a nivel particulares. 1. Los pasos a nivel existentes establecidos para dar servicio a determinadas fincas o recintos privados, se regirán por las condiciones fijadas en la correspondiente autorización otorgada por el administrador de infraestructuras para su establecimiento, y se protegerán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51. Queda prohibida la utilización del paso por personas distintas o para tráficos o fines diferentes a los comprendidos en su autorización. Los administradores de infraestructuras podrán modificar las condiciones de la autorización otorgada o imponer nuevas exigencias de seguridad o condiciones de paso, cuando las circunstancias del camino o del cruce hubieren variado desde la fecha de su otorgamiento. 2. Los administradores de infraestructuras o las administraciones públicas competentes en materia de carreteras, podrán, de oficio, acordar la clausura de los pasos a nivel particulares cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
- a)Sus titulares no respeten las condiciones de la autorización.
- b)Sus titulares no atiendan debidamente a su conservación, protección y señalización.
- c)El cruce de la vía pueda realizarse por otros pasos cercanos, a igual o distinto nivel, conforme a los criterios establecidos en el artículo 54. Artículo 50. Inventario de pasos a nivel y otras intersecciones. 1. Los administradores de infraestructuras mantendrán un inventario de todos los pasos a nivel existentes en las líneas ferroviarias que administren, tanto de los de titularidad pública como de los particulares, así como también de las intersecciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 47. Dicho inventario incluirá, al menos, los siguientes datos de cada paso a nivel o intersección:
- a)Ubicación.
- b)Tipo de carretera o camino atravesado por el ferrocarril, denominación y titular púbico o particular.
- c)Uso o usos específicos del paso a nivel o intersección. Se entiende como uso específico aquel para el que el paso a nivel dispone de un itinerario de paso y un sistema de protección exclusivo destinado a un determinado tipo de usuario. Se distinguen a tal efecto tres tipos de uso específico: de vehículos, de peatones y de peatones y ganado.
- d)Clase de protección asociada a cada uso específico.
- e)Intensidad media diaria de vehículos (A) que atraviesan el paso a nivel o intersección por la carretera o camino, cuando sea de uso específico de vehículos.
- f)Número medio diario de peatones (P) que atraviesan el paso a nivel o intersección, cuando tenga un uso específico de peatones o de peatones y ganado o, aun siendo específico de vehículos, se haya medido, por encontrarse en zona urbana o asimilada en la que se estime un uso peatonal relevante.
- g)Número medio diario de circulaciones ferroviarias (T).
- h)Momento de circulación (A x T y/o P x T).
- i)Velocidad máxima permitida del tren a la altura del paso a nivel o intersección (Vm), en km/h.
- j)Número de vías existentes en el paso a nivel o intersección (n).
- k)Visibilidad técnica (Dtv, Dtp) y real (Drv, Drp) asociadas a cada uso específico, según se define en el Anexo VII. En pasos a nivel o intersecciones con más de un uso específico se podrá suponer que Drp = Drv.
- l)Datos de siniestralidad del paso a nivel.
- m)Temporalidad del paso: provisional o permanente. A efectos estadísticos, para caracterizar los pasos a nivel o intersecciones con más de un uso específico, si las clases de protección asociadas a cada uso fueran diferentes, la clase determinante será la correspondiente al uso específico de vehículos. El inventario y sus sucesivas revisiones, así como los datos de siniestralidad de cada paso a nivel se remitirán anualmente al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y a los titulares de las carreteras o camino