{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">El inventario y sus sucesivas revisiones, así como los datos de siniestralidad de cada paso a nivel se remitirán anualmente al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y a los titulares de las carreteras o caminos atravesados. Estos últimos, los enviarán a su vez al organismo competente en materia de regulación, ordenación y gestión del tráfico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los administradores de infraestructuras revisarán anualmente el dato estadístico T de cada paso a nivel o intersección, así como los datos de distancias de visibilidad técnica y real cada dos años, por si fuera necesario modificar la clase de protección a aplicar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los organismos titulares de las correspondientes carreteras y caminos, revisarán cada dos años los datos de A y/o P de cada paso a nivel o intersección. La medición de P deberá realizarse siempre que el paso a nivel o intersección se encuentre en zona urbana o asimilada en la que se estime un uso peatonal relevante. Dichos datos deberán notificarlos a los administradores de infraestructuras. En caso de que dichos datos no sean proporcionados a dichos administradores, estos abordarán su actualización por sí mismos, al menos, cada seis años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, será responsabilidad de los titulares de pasos a nivel particulares declarar al administrador de infraestructuras los datos de A o P de los pasos previamente al establecimiento o modificación de la autorización del artículo 49.1.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Requerir a los organismos titulares de las correspondientes carreteras y caminos, y a los administradores de infraestructuras que determinen el parámetro A, P o T, o acometer directamente su medición, repercutiendo a los organismos titulares o administradores su coste, si el citado requerimiento no fuera atendido en el plazo de dos meses desde su notificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar mediciones de los mencionados parámetros, cuando así lo considere oportuno, en el ejercicio de su competencia de supervisión que incluye la totalidad de los elementos del paso a nivel, así como su señalización y balizamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adoptar una resolución en los supuestos en que se produzcan un desacuerdo en relación con la medición de los datos estadísticos A y T del momento de circulación de un paso a nivel entre los organismos o entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria y la carretera o camino.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Protección de pasos a nivel</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Equipamiento y clases de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los pasos a nivel existentes a la entrada en vigor de este real decreto y los provisionales cuyo establecimiento pudiera autorizarse temporalmente con carácter excepcional, deberán disponer de elementos de protección que garanticen la seguridad de los trenes y de los usuarios del paso a nivel, ya sean vehículos o peatones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el anexo VII se definen las clases de protección a aplicar a los pasos a nivel públicos y particulares, en función de sus características, junto con los equipamientos mínimos de protección asociados a cada clase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Solo podrán aplicarse nuevas clases de protección tipo A1 en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pasos a nivel provisionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pasos con A x T &lt; 100 y T ≤ 2, en los que la distancia de visibilidad real sea inferior a la distancia de visibilidad técnica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Casos debidamente justificados, en los que el administrador de infraestructuras considere conveniente disponer de una protección adicional en determinados pasos a nivel existentes de clase P.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Adecuación de los pasos a nivel a las clases de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con objeto de dotar a cada paso de un nivel mínimo de seguridad para sus usuarios, que sea acorde con su uso y características físicas, los administradores de infraestructuras y los organismos titulares de las carreteras o caminos, afrontarán progresivamente la adecuación de la protección de los pasos a nivel existentes a lo indicado en el anexo VII del presente real decreto. Esto lo podrán llevar a cabo directamente o a través de convenios que en su caso pudieran celebrarse con dicha finalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además, a petición del titular de la carretera o camino o del ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre el paso a nivel, se podrán instalar clases de protección superiores a la que corresponda en aplicación de este real decreto o itinerarios exclusivos para peatones, aunque su instalación no fuera exigible según lo establecido en el anexo VII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de pasos a nivel que temporalmente deban soportar un incremento de tráfico debido a la realización de obras en sus proximidades, tanto como consecuencia del movimiento de vehículos generado por la propia obra como por el derivado de eventuales desvíos de tráfico, el promotor de la obra deberá incluir en el proyecto una estimación de los tráficos generados, así como las actuaciones necesarias para adecuar la protección del paso a lo establecido en este real decreto. El promotor de la obra será responsable de la financiación y ejecución de estas actuaciones, así como de obtener los permisos necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La entrada en servicio de cualquier sistema de protección que se instale en un paso a nivel, así como la modificación de un sistema existente, deberá ser autorizada por el administrador de infraestructuras. Al menos 15 días antes de dicha entrada en servicio el administrador de infraestructuras pondrá en conocimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ha realizado el proceso de gestión del riesgo del paso a nivel, según el Método Común de Seguridad para la evaluación y valoración del riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ha tomado las necesarias medidas de protección y mitigación de riesgos, en su caso. Las medidas de protección y mitigación derivadas de la evaluación del riesgo se recogerán en la autorización otorgada por el administrador de infraestructuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de pasos a nivel que temporalmente deban soportar un incremento de tráfico debido, por ejemplo, al movimiento de vehículos utilizados en obras de mejora o renovación de vía, deberá valorarse esta circunstancia de cara a establecer, en su caso, una protección acorde con las nuevas condiciones de uso del paso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los pasos a nivel en que, además de la vía pública que lo atraviesa directamente, existan otras próximas cuya explotación y uso pueda afectar a la utilización del paso a nivel, los titulares de estas últimas actuarán con los titulares de la línea férrea y de la vía que lo atraviesa directamente, para adoptar, coordinadamente, las medidas necesarias para mejorar la seguridad, tanto del paso a nivel como del vial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cualquiera de ellos, el administrador de la infraestructura, o la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrán promover la realización de estudios o la actuación concertada con este fin.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Costes de los sistemas de protección de pasos a nivel</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los costes de la instalación o mejora de los sistemas de protección de los pasos a nivel se distribuirán de forma análoga a lo indicado en el apartado 2 del artículo 55.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos recogidos en el apartado 2 del artículo 52, la diferencia de costes entre los equipamientos solicitados y los definidos en el anexo VII, será sufragada íntegramente por el organismo solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los gastos de conservación del equipamiento de protección del paso a nivel correrán a cargo del administrador de infraestructuras. Se exceptúan los relativos a la señalización vertical y horizontal de la carretera o camino, que correrán a cargo de su titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo preceptuado en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de poder aplicar otro régimen diferente cuando así resulte de los convenios o acuerdos que al efecto pudieran suscribir entre sí los organismos afectados o las entidades competentes, o cualesquiera otros interesados en la materia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Supresión y reordenación de pasos a nivel</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios de actuación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En ningún caso se podrán establecer circulaciones ferroviarias a velocidad igual o superior a 160 km/h por tramos en los que existan pasos a nivel, siendo necesario para ello que el administrador de infraestructuras los suprima previamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se deberán suprimir los pasos a nivel cuando se realicen las siguientes actuaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Duplicación de una vía única existente,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>mejora en una línea existente o un incremento de la funcionalidad de una línea ferroviaria que suponga que el producto de la intensidad media diaria de vehículos de carretera (A) por la circulación media diaria de trenes (T) presenta un valor igual o superior a 1.500.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúa el caso de la adecuación de líneas o tramos de las mismas a la explotación tranviaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá exceptuar, de forma excepcional el cumplimiento de lo prescrito en este apartado, cuando existan circunstancias que impidan llevar a cabo la supresión de un determinado paso a nivel. Estas circunstancias deberán ser justificadas adecuadamente y de forma individual para cada paso a nivel en que concurran dichas circunstancias por el promotor de la actuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando de las características de un paso a nivel se desprenda que su supresión resulta necesaria o conveniente, el administrador de infraestructuras y el titular de la carretera o camino, según lo permitan sus disponibilidades presupuestarias y conforme a los convenios que pudieran celebrarse, procederán a la supresión de dicho paso y, en su caso, a su sustitución por un cruce a distinto nivel.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los administradores de infraestructuras podrán realizar la reordenación de pasos y de sus accesos, tanto de titularidad pública como particular, garantizando en este último caso el acceso a los predios afectados, mediante la concentración de pasos a nivel y, en su caso, la supresión de los que no resulten estrictamente imprescindibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos tramos de línea férrea en los que la distancia entre pasos a nivel sea igual o inferior a 500 metros, medidos a lo largo de la vía entre los ejes de la carretera o camino de cada paso a nivel, deberá procederse a su concentración en un solo paso, según lo permitan las disponibilidades presupuestarias, enlazándolos entre sí mediante los caminos paralelos a la vía férrea que resulten necesarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se promoverá la concentración en uno solo, en la forma establecida en el párrafo anterior, de aquellos pasos a nivel que no disten entre sí más de 1.000 metros medidos a lo largo de la vía, procediéndose a dicha concentración en función de la disponibilidad de los medios existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al paso resultante le será de aplicación lo establecido en este real decreto en lo relativo a la protección aplicable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el marco de la planificación ferroviaria definida en el artículo 5 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, podrá establecer criterios y directrices para acometer la mejora general de la seguridad de los pasos a nivel, mediante su eliminación, concentración o mejora de su sistema de protección. Asimismo, podrá establecer necesidades de actuación sobre determinados pasos a nivel específicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para priorizar las actuaciones de mejora de la seguridad en los pasos a nivel, los administradores de infraestructuras seguirán los criterios y directrices incluidas, en su caso, en la referida planificación. Tendrán en cuenta asimismo los posibles acuerdos de colaboración y cofinanciación de las actuaciones con otras administraciones, en especial con los ayuntamientos en cuyos términos municipales se sitúen los pasos a nivel o con las Comunidades Autónomas correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La finalización de las obras destinadas a la eliminación de uno o varios pasos a nivel, ya sea mediante la construcción de un cruce a distinto nivel o mediante la reordenación de sus accesos, conllevará la clausura de todos los pasos a nivel afectados. El administrador de infraestructuras resolverá el cierre del paso a nivel, procederá a darlo de baja del inventario de pasos a nivel y se lo comunicará al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, a la que adjuntará el expediente con los antecedentes correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En caso de acuerdo entre la solución propuesta, para la supresión y concentración de pasos a nivel, por el administrador de infraestructuras y la propuesta por los titulares de carreteras o caminos, se estará a lo que acuerden las partes. En caso de desacuerdo, las divergencias entre el presupuesto de la solución definida por el administrador de infraestructuras y la especificada por el titular serán sufragadas por este último en aquello que exceda del presupuesto del proyecto del administrador de infraestructuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los proyectos de construcción de cruces a distinto nivel y los de las obras necesarias para la reordenación, concentración y mejora de los pasos a nivel y de sus accesos que supongan la ejecución de nuevas construcciones deberán someterse a informe de la administración urbanística competente que se entenderá emitido favorablemente si no se hubiese evaluado, de forma expresa, en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichas obras no estarán sometidas al control preventivo municipal al que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que las obras de construcción de cruces a distinto nivel y las necesarias para la reordenación, concentración y mejora de los pasos a nivel y de sus accesos que realice el administrador de infraestructuras ferroviarias no se ajusten al planeamiento urbanístico, deberán ser compatibles con el proyecto aprobado.</p>\n<p class=\"lf-p\">No procederá la suspensión de la ejecución, por los órganos urbanísticos, de las obras que se realicen por el administrador de infraestructuras ferroviarias cuando estas se lleven a cabo en cumplimiento de un proyecto de supresión o de reordenación de pasos a nivel aprobado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Costes de supresión y reordenación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 54, la supresión o reordenación de pasos a nivel será con cargo a los administradores de infraestructuras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la actuación sea consecuencia de modificaciones o mejoras en la carretera o camino, el coste de las obras será asumido por el titular del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las causas de la actuación sean diferentes a las definidas en el apartado anterior, los costes de la actuación serán, con carácter general, sufragados de la forma siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por cuenta de los organismos titulares de las carreteras o caminos, si el factor A o P es igual o superior a 250.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por cuenta de los administradores de infraestructuras, si el factor T es igual o superior a 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Repartidos por mitades entre los referidos organismos o entidades interesadas, en caso de darse simultáneamente los dos supuestos anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A cargo del organismo que promueva la actuación, cuando no se den ninguno de los tres supuestos anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo preceptuado en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de poder aplicar otro régimen diferente cuando así resulte de los convenios o acuerdos que al efecto pudieran suscribir entre sí las administraciones, organismos o entidades competentes, o cualesquiera otros interesados en la materia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cruces entre andenes y de uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Consideraciones generales de los cruces entre andenes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tienen la consideración de cruces entre andenes las intersecciones al mismo nivel entre un ferrocarril y los itinerarios expresamente dispuestos en estaciones y apeaderos para el acceso peatonal a los andenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se consideran cruces entre andenes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los destinados al uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia, definidos en el artículo 60.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los situados en líneas o tramos con explotación tranviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los ubicados en estaciones o apeaderos sin uso comercial de viajeros. En este caso, deberán considerarse como cruces para el uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia, tal como se definen en el artículo 60.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Nuevos cruces entre andenes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Solo podrán realizarse nuevos cruces permanentes entre andenes en estaciones o apeaderos cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La velocidad máxima de circulación de los trenes al paso por el cruce sea menor o igual que 40 km/h.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La distancia de visibilidad real en el cruce sea igual o superior a la distancia de visibilidad técnica, definida en el anexo VIII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tengan un tráfico de viajeros menor o igual que 1000 viajeros/día, de media anual, sumando los subidos y los bajados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No estén situados en capitales de provincia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, y con carácter excepcional, los administradores de infraestructuras podrán establecer nuevos cruces provisionales entre andenes, por el tiempo estrictamente necesario, en los supuestos de averías o de realización de obras en los itinerarios habilitados específicamente para el cruce de los viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los administradores de infraestructuras autorizarán formalmente la entrada en servicio de los nuevos cruces entre andenes, ya sean permanentes o provisionales, que establezcan. Para ello al menos 15 días antes de dicha entrada en servicio los administradores de infraestructuras deberán acreditar ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Han realizado el proceso de gestión del riesgo de la implantación del cruce entre andenes de acuerdo con el Método Común de Seguridad para la evaluación y valoración del riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Han tomado las necesarias medidas de protección y mitigación de riesgos, en su caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas de protección y mitigación derivadas de la evaluación del riesgo se recogerán en la autorización otorgada por el administrador de infraestructuras. Asimismo, dicha autorización recogerá el periodo de vigencia/validez de la misma, ya sea con carácter permanente o limitado, en función del objetivo de la actuación prevista.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Supresión de cruces entre andenes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En ningún caso se podrán establecer circulaciones ferroviarias a velocidad igual o superior a 160 km/h por tramos en los que existan cruces entre andenes, siendo necesario para ello que el administrador de infraestructuras los suprima previamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando existan cruces alternativos a distinto nivel que sean accesibles a personas con discapacidad o movilidad reducida, se eliminarán aquellos cruces entre andenes que no sean necesarios. Cuando sea imprescindible mantenerlos, deberán ser compatibles con la seguridad de los usuarios y de la circulación de los trenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, los administradores de infraestructuras promoverán la sustitución de los cruces entre andenes por cruces a distinto nivel cuando debido a sus características (número medio de usuarios, número de circulaciones, riesgo existente, etc.) y por razones de seguridad, se considere aconsejable, o bien, cuando las Instrucciones Ferroviarias y demás normativa técnica así lo prescriban.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Equipamiento y clases de protección de los cruces entre andenes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los cruces entre andenes existentes a la entrada en vigor de este real decreto y los que pudieran establecerse en el futuro, deberán disponer de elementos de protección que garanticen la seguridad de los usuarios del cruce.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el anexo VIII se definen las clases de protección mínimas a aplicar a los cruces entre andenes en función de sus características, junto con los equipamientos mínimos de protección asociados a cada clase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las características específicas del equipamiento asociado a cada clase de protección, el balizamiento, los cruces, sus rampas de acceso y los posibles criterios suplementarios para la implantación de dicho equipamiento, deberán cumplir con lo indicado en las Instrucciones Ferroviarias que desarrollen lo aquí establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Instrucciones Ferroviarias definirán el equipamiento que deben tener los cruces entre andenes cuando se realicen actuaciones en las líneas o estaciones de los que formen parte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Cruces para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los cruces para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia deberán disponer de dispositivos que impidan su uso por personal ajeno a los mismos. Los criterios para su establecimiento y utilización por el personal ferroviario o de los servicios de emergencia estarán recogidos en los sistemas de gestión de la seguridad de los administradores de infraestructuras. Cuando dichos cruces se encuentren situados en una estación o apeadero, no se considerarán cruces entre andenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, en los supuestos de averías o realización de obras en los itinerarios habilitados específicamente para el cruce de los viajeros, los cruces para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia podrán servir excepcionalmente y de forma transitoria para el cruce de los viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los administradores de infraestructuras deberán mantener actualizado un catálogo de aquellos cruces, a los que se refiere este artículo, susceptibles de ser utilizados de forma excepcional por los viajeros y otros usuarios, incluyendo para cada uno de ellos las medidas de protección a aplicar durante dicho uso (señalización provisional, dotación de personal de vigilancia o acompañamiento, etc.).</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Inventario de cruces entre andenes y para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los administradores de infraestructuras mantendrán un inventario de todos los cruces entre andenes, así como los cruces para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia, existentes en las estaciones o apeaderos que administren.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho inventario incluirá, al menos, los siguientes datos de cada cruce:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ubicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Clase de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Número medio diario de usuarios del cruce (P).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Número medio diario de circulaciones ferroviarias (T).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Momento de circulación peatonal (P x T).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Número de vías atravesadas por el cruce (n).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Velocidad máxima permitida del tren a la altura del cruce (Vm), en cada vía atravesada, en km/h.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Distancia de visibilidad técnica (Dtp) y real (Drp) del peatón, según se define en el anexo VIII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Datos de siniestralidad del cruce entre andenes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cada dos años, los administradores de infraestructuras revisarán los datos estadísticos de P y T de cada cruce entre andenes, así como los datos de distancias de visibilidad técnica y real, por si fuera necesario modificar la clase de protección a aplicar.</p>\n<p class=\"lf-p\">El inventario, así como sus sucesivas revisiones se remitirán anualmente al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cruces a distinto nivel y estructuras sobre líneas férreas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de titularidad y mantenimiento de los elementos de los cruces</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los cruces a distinto nivel existentes, los titulares de cada elemento de los mismos serán los responsables de su mantenimiento, sin perjuicio de los convenios o acuerdos que pudieran existir entre el administrador de infraestructuras, el titular de la carretera o camino, y en su caso el promotor del paso superior o inferior.</div>\n<p class=\"lf-p\">En defecto de título documental que acredite la titularidad, los criterios para la asignación de responsabilidades de mantenimiento serán similares a los de los apartados siguientes para nuevas obras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los cruces a distinto nivel que se construyan, la titularidad de los distintos elementos y la responsabilidad de su mantenimiento serán las establecidas en los apartados siguientes, salvo que existan convenios o acuerdos entre el administrador de infraestructuras, el promotor de la construcción o modificación del paso y el titular de la carretera o camino que cruce el ferrocarril a distinto nivel, que establezca otra forma distinta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de pasos superiores de carreteras pertenecientes a la Red de Carreteras del Estado, a una red autonómica, o cuando la vía pública sea autovía o autopista: i. El titular de la carretera, autovía o autopista: Estructura, estribos, aletas, terraplenes en los accesos, drenaje de la vía de comunicación, capas portantes y firme, alumbrado viario, barreras de contención de vehículos, barandillas para peatones, barreras para fauna y protección eléctrica de las estructuras y del alumbrado viario. ii. El administrador de infraestructuras: Protección eléctrica de las personas, incluidos los cerramientos para este fin, y detectores de caída de objetos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el resto de pasos superiores: i. El promotor de la construcción del paso superior o de su modificación: Estructura, estribos, aletas, terraplenes en los accesos, drenaje de la vía de comunicación, capas portantes y firme (excluido el pavimento), alumbrado viario, barreras de contención de vehículos, barandillas para peatones, barreras para fauna y protección eléctrica de las estructuras y del alumbrado viario. ii. El titular del camino o carretera: Pavimento. iii. El administrador de infraestructuras: Protección eléctrica de las personas, incluidos los cerramientos para este fin, y detectores de caída de objetos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de pasos inferiores de carreteras pertenecientes a la Red de Carreteras del Estado, a una red autonómica, o cuando la vía pública sea autovía o autopista: i. El titular de la carretera, autovía o autopista: Desmontes en los accesos, drenaje de la vía de comunicación, capas portantes y firme, alumbrado viario, barreras de contención de vehículos, barandillas para peatones y protección eléctrica de las personas. ii. El administrador de infraestructuras: Estructura, estribos, aletas y protección eléctrica, incluidos los cerramientos para este fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el resto de pasos inferiores: i. El promotor de la construcción del paso inferior o de su modificación: Desmontes en los accesos, drenaje de la vía de comunicación, capas portantes y firme (excluido el pavimento), alumbrado viario, barreras de contención de vehículos, barandillas para peatones y protección eléctrica de las personas. ii. El titular del camino o carretera: Pavimento. iii. El administrador de infraestructuras: Estructura, estribos, aletas y protección eléctrica, incluidos los cerramientos para este fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para poder llevar a cabo correctamente su mantenimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El promotor de la construcción del cruce a distinto nivel entregará previamente a su puesta en funcionamiento al administrador de infraestructuras y al titular de la vía de comunicación los documentos que definan la obra construida para que cada parte pueda elaborar y realizar su respectivo plan de mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cada parte proporcionará el personal de vigilancia que estime necesario y los intervalos de corte o restricciones en la circulación compatibles con su explotación ordinaria, a la otra parte para la realización de las tareas de mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En cualquier caso, primará sobre los demás aspectos la seguridad de las personas usuarias del ferrocarril y de la vía de comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el estado del cruce pueda ocasionar daños en la Red Ferroviaria de Interés General o suponer un peligro para la circulación, el administrador de infraestructuras lo pondrá en conocimiento de la entidad responsable del mantenimiento de los elementos afectados para que subsane los defectos que presenten.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de urgencia o peligro inminente, tal circunstancia se pondrá en conocimiento del Delegado o Subdelegado del Gobierno para que adopte las medidas oportunas. Cuando el administrador de infraestructuras ferroviarias procediera, por instrucción de ellos, a la ejecución de las reparaciones necesarias, podrá repetir en su responsable los costes de dicha actuación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Diseño y protección de los pasos superiores y estructuras sobre líneas ferroviarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los pasos superiores y cualquier estructura análoga que se proyecten deberán respetar el gálibo de la línea prescrito por las especificaciones técnicas de interoperabilidad y la Instrucción Ferroviaria que sea de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los pasos superiores y cualquier estructura análoga se proyectarán frente al impacto de vehículos ferroviarios, para que los paramentos de las pilas y otros soportes de los tableros soporten al menos las acciones horizontales definidas en la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los pasos superiores de carreteras se diseñarán de acuerdo con la normativa estatal vigente sobre las acciones a considerar en el proyecto de puentes de carretera, si esta determina mayores exigencias que las que fueran de aplicación al resto de la vía pública o carretera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los pasos superiores de carreteras u otras vías aptas para el tránsito de vehículos que se construyan deberán disponer, al menos, de los sistemas de contención de vehículos que establezca la normativa estatal de carreteras para el tipo de vía de los que formen parte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El promotor de un nuevo paso superior acreditará ante el administrador de infraestructuras que ha evaluado y gestionado los riesgos conforme al Método Común de Seguridad para la evaluación y valoración del riesgo, ante la caída de personas o vehículos a las vías del ferrocarril, debiendo instalar, al menos, detectores de caída de objetos en aquellos pasos superiores sobre líneas ferroviarias de tipos A, B1 y C1, definidas en el apartado 7 del artículo 97 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, y en todas aquellas otras líneas en que la velocidad máxima de las circulaciones ferroviarias en el lugar del paso superior sea igual o superior a 200 km/h.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se instalarán detectores de caída de objetos en los pasos superiores existentes cuando se acondicionen o mejoren líneas ferroviarias de los referidos tipos A, B1 y C1 y cuando la velocidad máxima de las circulaciones ferroviarias por la línea acondicionada o mejorada en el lugar del paso superior sea igual o superior a 200 km/h.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las líneas ferroviarias existentes cuya velocidad de circulación sea superior a 200 km/h deberán contar con detectores de caída de objetos, para lo cual los administradores de infraestructuras deberán planificar las actuaciones precisas, en los plazos que permita la disponibilidad presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las características, forma de implantación y conexión con las instalaciones de control, mando y señalización de la línea o tramo de los detectores de caída de objetos serán las definidas en la normativa del Estado, o en su defecto en la del administrador de infraestructuras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los pasos superiores de otros ferrocarriles sobre una vía ferroviaria se proyectarán de acuerdo con la Instrucción vigente sobre las acciones a considerar en el proyecto de puentes de ferrocarril o norma que la sustituya, si esta determina mayores exigencias que las que fueran de aplicación al resto de la línea que discurra sobre el paso superior.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Protección de las infraestructuras ferroviarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Cerramientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las líneas ferroviarias existentes de tipo A y B1, definidas en el apartado 7 del artículo 97 de la Ley 38/2015, 29 de septiembre, deberán tener instalado un cerramiento, a ambos lados de la vía, en todo su recorrido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las restantes líneas ferroviarias existentes deberán tener instalado un cerramiento, a ambos lados de la vía, cuando se encuentren situadas en suelo urbano.</div>\n<p class=\"lf-p\">La calificación de un suelo como urbano o urbanizable obligará a su propietario a disponer en las líneas ferroviarias que lo atraviesen, a su costa y con los condicionamientos técnicos que determine el administrador de infraestructuras, de un cerramiento cuando se realicen las actuaciones urbanísticas correspondientes a la nueva calificación. Con carácter excepcional, por las especiales características de la línea ferroviaria de que se trate el administrador de infraestructuras podrá ordenar la realización del citado cerramiento antes de que se inicie la actuación urbanística correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las nuevas líneas o tramos ferroviarios que se construyan deberán tener instalado un cerramiento, a ambos lados de la vía y en todo su recorrido. Las características de estos cerramientos quedarán definidas en la normativa técnica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en este apartado no será de aplicación a las líneas, o tramos de las mismas, a las que es aplicable lo dispuesto en el artículo 8.9 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Obras ruinosas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el administrador de infraestructuras detecte que una construcción, o parte de ella, próxima a una infraestructura ferroviaria pudiera ocasionar daños en la Red Ferroviaria de Interés General o suponer un peligro para la circulación, lo pondrá en conocimiento de la corporación local correspondiente a fin de que adopte las medidas que estime convenientes incluidas, para el caso de que así procediese, su declaración de ruina y su correspondiente demolición.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de urgencia o peligro inminente, tal circunstancia se pondrá en conocimiento del Delegado o Subdelegado del Gobierno para que adopte las medidas oportunas. Cuando el administrador de infraestructuras procediera, por instrucción de ellos, a la demolición de la correspondiente construcción, podrá repetir en su propietario los costes de dicha actuación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Pasos a nivel</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el administrador de infraestructuras detecte, en el ejercicio de sus potestades de inspección, alguna anomalía en el mantenimiento de las carreteras o caminos afectados por un paso a nivel o en sus elementos de señalización que pudiera ocasionar peligro para la circulación por dicho paso, lo pondrá en conocimiento de su propietario a fin de que ejecute las acciones para su subsanación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de urgencia o peligro inminente, tal circunstancia se pondrá en conocimiento del Delegado o Subdelegado del Gobierno para que adopte las medidas oportunas. Cuando el administrador de infraestructuras procediera, por instrucción de ellos, a la realización de las acciones para su subsanación, podrá repetir en su propietario los costes de dicha actuación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Obras y actividades ilegales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo autorización expresa del administrador de infraestructuras ferroviarias, se prohíbe el cruce de vías férreas y el tránsito por ellas, así como el acceso a la plataforma ferroviaria. El acceso a la plataforma y el cruce de las vías deberán realizarse por los lugares determinados al efecto y con las limitaciones o condiciones que se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La paralización de obras e instalaciones y la suspensión de usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones, se sujeta a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre. En todo caso, se observarán las normas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los Delegados de Gobierno, a instancia del administrador de infraestructuras o de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, dispondrán la paralización de las obras o instalaciones y la suspensión de usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones. Asimismo, se podrá proceder al precinto de las obras o instalaciones afectadas. La paralización y el precinto, en su caso, serán notificados al interesado y tendrán el carácter de medidas cautelares, como trámite previo al expediente regulado en el artículo 18.2 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La resolución de demolición prevista en el artículo 18.2 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre se notificará al interesado, que deberá cumplirla en el plazo de un mes desde su notificación. Si se incumpliere la obligación de demoler o se continuara ejercitando el uso no autorizado, el Delegado del Gobierno ordenará su ejecución forzosa, en sustitución del interesado y a su costa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el supuesto de regularización de las obras o instalaciones, el coste de adecuación a las debidas condiciones de seguridad, funcionalidad y estética, será a cargo del interesado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Regímenes específicos de seguridad operacional en la circulación ferroviaria aplicables a secciones de la red ferroviaria de interés general o a circulaciones que por ella discurren</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen específico de seguridad operacional en la circulación ferroviaria en las infraestructuras de los puertos de interés general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos públicos que administren puertos de interés general conectados a la Red Ferroviaria de Interés General ejercerán, respecto de las infraestructuras ferroviarias de cada puerto, las funciones propias del administrador de infraestructuras que le atribuye la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, las autoridades portuarias establecerán, respecto de los puertos de interés general y previo informe favorable de Puertos del Estado, las reglas para la explotación de la red ferroviaria existente en cada puerto, en cuanto no perturbe el adecuado funcionamiento del resto de la Red Ferroviaria de Interés General.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el convenio entre la autoridad portuaria correspondiente, el administrador general de infraestructuras y Puertos del Estado al que se refiere el artículo 39.3 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre se recogerán cualesquiera aspectos operativos de la red.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos que no pertenezcan a la Red Ferroviaria de Interés General, pero que estén conectadas o se pretendan conectar con la red gestionada por el administrador general de infraestructuras, se aplicarán las reglas acordadas por este y la Autoridad Portuaria, que se podrán incorporar al convenio citado en el párrafo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">La conexión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad de una autoridad portuaria con otras redes que no formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se regulará en un convenio entre los titulares de ambas redes, previo informe favorable de Puertos del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La responsabilidad de la seguridad operacional sobre las infraestructuras ferroviarias a que se refiere el artículo 39.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre corresponde a las autoridades portuarias que las administran y a las entidades que presten servicios ferroviarios sobre ellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos puertos de interés general en cuyas zonas de servicio existan infraestructuras ferroviarias conectadas a la Red Ferroviaria de Interés General, las Autoridades Portuarias dispondrán de un sistema de gestión de la seguridad adaptado al carácter, magnitud y otras condiciones de la actividad ferroviaria dentro de la zona de servicio portuario que garantice el control de los riesgos creados por la misma, y del pertinente plan de autoprotección de sus instalaciones, sin que les sea exigible la autorización de seguridad a que se refiere el artículo 15. El sistema de gestión de la seguridad, incluidas sus revisiones y modificaciones posteriores, lo aprobará la Autoridad Portuaria correspondiente y deberá ser comunicado a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria una vez firmado el convenio de conexión a que se refiere el artículo 39.3 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre. En todo caso, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en el ejercicio de sus competencias sobre la Red Ferroviaria de Interés General, podrá exigir que se revise el sistema de gestión de la seguridad de una Autoridad Portuaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a la Autoridad Portuaria, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá comprobar que los subsistemas ferroviarios dentro del ámbito portuario se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes. Asimismo, dicha Agencia podrá supervisar la correcta aplicación por los agentes responsables en el ámbito portuario del marco normativo en materia de seguridad en la circulación ferroviaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Secciones fronterizas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General situadas en las fronteras con Francia y Portugal incluidas en Anexo IX tendrán la consideración de secciones fronterizas nacionales. Dichas secciones se identificarán como tales en el Catálogo de infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General, con indicación de las estaciones que las limitan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los administradores de infraestructuras incluirán la relación de las secciones fronterizas en las declaraciones sobre la red, junto con información acerca de las particulares condiciones operativas bajo las que se rijan las circulaciones que tengan como origen o destino la estación que las limitan. Las citadas condiciones operativas deberán determinarse en coordinación con el administrador del tramo limítrofe del otro Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con objeto de facilitar el tráfico ferroviario transfronterizo, se habilita a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria para suscribir convenios con las autoridades nacionales de seguridad de Francia y Portugal, los cuales podrán incluir excepciones a la normativa aplicable al resto de la Red Ferroviaria de Interés General sobre el personal ferroviario, el material rodante, la circulación ferroviaria o los certificados de seguridad de las empresas ferroviarias, que serán de aplicación a las circulaciones que tengan origen o destino en la estación de la Red Ferroviaria de Interés General que delimita la sección fronteriza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de las infraestructuras transfronterizas, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria cooperará con las autoridades nacionales de seguridad competentes de Francia y Portugal a efectos de la expedición de las autorizaciones de seguridad y el desarrollo de sus actividades de supervisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los certificados de seguridad únicos emitidos por las autoridades nacionales de seguridad de Francia y Portugal o la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, para circular por dichos países serán válidos en la Red Ferroviaria de Interés General desde la frontera hasta las primeras estaciones que limiten las secciones fronterizas nacionales, sin necesidad de ampliación del ámbito de operación si así se establece en los convenios definidos en el apartado 3 o, en su defecto, previa consulta de la empresa ferroviaria a las autoridades nacionales de seguridad caso por caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este último supuesto, durante la consulta se deberá aportar la siguiente documentación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Copia del certificado de seguridad único, cuando el mismo hubiera sido emitido por las autoridades del país vecino;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>acreditación de conocimiento del personal con funciones relacionadas con la seguridad de los idiomas empleados en las secciones fronterizas según las normas de explotación acordadas entre los administradores de infraestructuras;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>compromiso escrito del solicitante de cumplir con las condiciones operativas bajo las que se rijan las circulaciones en dicha sección fronteriza;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>acreditación de que el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria que sirvió de base para la emisión del certificado de seguridad vigente contempla las condiciones operativas particulares de la sección fronteriza;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>justificación documental de que los vehículos ferroviarios a utilizar son compatibles con la sección fronteriza.</div>\n<p class=\"lf-p\">Análogamente, en el caso de la consulta realizada a las autoridades nacionales por una empresa ferroviaria cuyo origen o destino sea la primera estación de Francia o Portugal, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria considerará que su certificado de seguridad emitido para la Red Ferroviaria de Interés General puede ser válido para la totalidad de la sección fronteriza, si en el proceso de emisión del mismo se acreditó el cumplimiento de las normas operativas de dicha sección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos emitidas por las autoridades nacionales de seguridad de Francia y Portugal o la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, para circular por dichos países serán válidas en la Red Ferroviaria de Interés General desde la frontera hasta las primeras estaciones que limiten con las secciones fronterizas nacionales, sin necesidad de ampliación del área de uso, si así se establece en los convenios referidos en el apartado 3 o, en su defecto, previa consulta del solicitante a las autoridades nacionales de seguridad caso por caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este último supuesto, durante la consulta se deberá acreditar que el vehículo ferroviario es compatible con la sección fronteriza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Análogamente, en el caso de la consulta realizada a las autoridades nacionales sobre el empleo de un vehículo hasta la primera estación de Francia o Portugal, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria considerará que su autorización de puesta en el mercado emitida para la Red Ferroviaria de Interés General puede ser válida, sin ampliación del área de uso, para la totalidad de la sección fronteriza, siempre que las características del tramo sean similares a las del resto de la Red Ferroviaria de Interés General.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Conexiones de la Red Ferroviaria de Interés General con otras redes de competencia no estatal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los tramos de conexión de la Red Ferroviaria de Interés General con redes de competencia no estatal se identificarán como tales en el Catálogo de infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los tramos de conexión a que se refiere el apartado anterior se recogerán en la declaración sobre la red y estarán regulados por un convenio entre el Estado y la Comunidad Autónoma correspondiente para fomentar y facilitar la interconexión entre las distintas redes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el convenio citado en el apartado 2 se establecerán las condiciones especiales o excepciones a la normativa aplicable sobre el personal ferroviario, el material rodante, la circulación ferroviaria o los certificados de seguridad de las empresas ferroviarias, que sean de aplicación a las circulaciones sobre los tramos de conexión de la Red Ferroviaria de Interés General con otras redes ferroviarias de competencia no estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Adicionalmente, en estos ámbitos, los administradores de infraestructuras implicados de ambas redes limítrofes establecerán coordinadamente acuerdos sobre los tramos de conexión en los que se definan sus límites físicos y se fijen las condiciones operativas y de contingencias particulares bajo las que se rijan las circulaciones que discurran por dichos tramos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen aplicable a vehículos históricos circulando por la Red Ferroviaria de Interés General</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vehículos ferroviarios históricos, en los que concurran las circunstancias establecidas en su definición conforme al Anexo I del presente real decreto, deberán estar catalogados como tales para poder circular en la Red Ferroviaria de Interés General.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, podrán ser catalogados también como históricos aquellos otros vehículos ferroviarios que, pese a no cumplir las condiciones antes aludidas, concurran en determinadas circunstancias que acrediten su relevancia técnica o histórica, que deberán figurar debidamente fundamentadas y acreditadas en la resolución correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los servicios de transporte ferroviario efectuados con vehículos ferroviarios históricos se regirán en todo lo que les sea de aplicación por este real decreto siempre que no se vea afectado alguno de los elementos esenciales o característicos que dieron lugar a su catalogación como vehículo ferroviario histórico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los servicios ferroviarios que se presten con vehículos ferroviarios históricos, con o sin viajeros, cuyo fin último sea la realización de una actividad cultural y la conservación y difusión del patrimonio ferroviario, quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto y se regirán por su normativa específica. Se autoriza al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que, por orden, regule la prestación de estos servicios ferroviarios en lo relativo a sus condiciones de circulación, autorización, mantenimiento y modificación de los vehículos, régimen del personal y de las entidades que presten dichos servicios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de seguridad aplicable a la prestación de servicios en instalaciones de servicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sistemas de gestión de seguridad de las empresas ferroviarias o de los administradores de infraestructuras deberán disponer de procedimientos adecuados para la gestión de la seguridad de la prestación de servicios, y en particular para la disposición de los títulos habilitantes necesarios, en las instalaciones de servicio, ya sean directamente o a través de terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de terceros que presten dichos servicios mediante contratos, deberán disponer de procedimientos coordinados con los sistemas de gestión de seguridad de las empresas ferroviarias y de los administradores de infraestructuras para las que trabajan al menos sobre los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Política de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cumplimiento de las normas técnicas y explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gestión de riesgos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Vigilancia interna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sistemas de gestión de competencias del personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Flujos de información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Colaboración en la investigación de accidentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Todos aquellos que contractualmente establezca la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras contratante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichos procedimientos deberán formar parte de los acuerdos contractuales para la prestación de los servicios.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Interoperabilidad del sistema ferroviario</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Requisitos esenciales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos esenciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sistema ferroviario, los subsistemas y los componentes de interoperabilidad, incluidos las interfaces, deberán cumplir los requisitos esenciales, reflejados en el anexo XI, que les correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las especificaciones técnicas adicionales que se incluyan en los pliegos de prescripciones técnicas de los contratos y que sean necesarias para completar las especificaciones europeas o las demás normas vigentes, no deberán ser contrarias a los requisitos esenciales establecidos en el referido anexo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Especificaciones técnicas de interoperabilidad y normas nacionales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad y normas nacionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los subsistemas fijos y los vehículos serán conformes con las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad y las normas nacionales vigentes en el momento de la solicitud de autorización para su entrada en servicio o de su puesta en el mercado, respectivamente, sin perjuicio de la estrategia de aplicación de cada Especificación Técnica de Interoperabilidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La conformidad con las referidas Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad y normas nacionales por parte de los subsistemas fijos y de los vehículos deberán mantenerse de forma permanente mientras estén en uso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrán adoptar, dentro de sus respectivas competencias, las decisiones que estimen necesarias con respecto a la circulación por la Red Ferroviaria de Interés General de vehículos ferroviarios a los que no les resultan de aplicación las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Normas nacionales en el ámbito de interoperabilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las normas nacionales para el cumplimiento de los requisitos esenciales y, cuando proceda, los medios nacionales aceptables de conformidad, serán de aplicación en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad no cubren, o no cubren totalmente, determinados aspectos de los requisitos esenciales, incluidos los puntos pendientes señalados como tales en un anexo de las mismas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>si se ha notificado la no aplicación de una o más Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad, o de partes de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>si el caso específico precisa la aplicación de normas técnicas no recogidas en la Especificación Técnica de Interoperabilidad pertinente;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>normas nacionales empleadas para especificar sistemas existentes, limitadas al objetivo de evaluar la compatibilidad técnica del vehículo con la red;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>redes y vehículos que no son objeto de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>como medida preventiva temporal de carácter urgente, en particular después de un accidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, podrá establecer nuevas normas nacionales en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando una Especificación Técnica de Interoperabilidad no cubra enteramente los requisitos esenciales;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>como medida preventiva de carácter urgente, en particular después de un accidente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria enviará el proyecto de normas nacionales a través de los sistemas informáticos establecidos en la normativa europea, junto con la justificación de su introducción en el ordenamiento jurídico nacional, a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y a la Comisión Europea, antes de su aprobación y cuando la norma proyectada esté en un estado suficientemente desarrollado, como para permitirles llevar a cabo su examen de conformidad con la normativa de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de medidas preventivas urgentes, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá adoptar y aplicar una nueva norma nacional de forma inmediata sin comunicación previa del proyecto a la Agencia Ferroviaria de la Unión europea y a la Comisión. Posteriormente, dicha norma se notificará de conformidad con la normativa de la Unión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará a la Comisión y a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea las normas nacionales, así como los medios nacionales aceptables de conformidad. También notificará las normas existentes a dichas instituciones de la Unión Europea en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cada vez que se modifiquen dichas normas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cuando se presente, de conformidad con el artículo 83, una nueva solicitud de no aplicación de una Especificación Técnica de Interoperabilidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>cuando las normas nacionales sean redundantes tras la publicación o revisión de la Especificación Técnica de Interoperabilidad de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará el texto completo de las normas nacionales a través de los sistemas informáticos establecidos por normativa de la Unión Europea, acompañándose justificación de la necesidad de aplicación de cada norma nacional para cumplir con algún requisito esencial que no esté aún regulado por la Especificación Técnica de Interoperabilidad pertinente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se notificarán las normas y limitaciones de naturaleza estrictamente local. En tales casos, se mencionarán dichas normas y limitaciones en el Registro de la infraestructura ferroviaria indicado en el artículo 119.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas nacionales no notificadas de acuerdo con el presente artículo no serán de aplicación a los efectos de este real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria publicará, en su página web, para cada subsistema, la lista de las normas nacionales aplicables, incluidas las relativas a las interfaces entre vehículos y redes y asimismo los criterios para la determinación de los organismos encargados de efectuar el procedimiento de verificación de dichas normas nacionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las normas nacionales incluidas en la citada lista serán fácilmente accesibles, de dominio público y estarán formuladas en una terminología que todas las partes interesadas puedan comprender.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Instrucciones Ferroviarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, podrá aprobar Instrucciones Ferroviarias cuya finalidad será el establecimiento o modificación de normas nacionales, conforme lo previsto en el artículo 75, o la refundición de las normas nacionales vigentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la elaboración de dichas instrucciones se realizarán consultas a los agentes del sector, con participación de expertos cualificados en la materia procedentes de administradores de infraestructuras, empresas ferroviarias, fabricantes de material rodante ferroviario y componentes ferroviarios, poseedores de material rodante, empresas mantenedoras y demás entidades que operen en el sector ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de los contenidos del apartado 1, las Instrucciones Ferroviarias podrán desarrollar, para cada subsistema o parte de subsistema, entre otros, los siguientes contenidos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los requisitos y pautas de mantenimiento precisas para conservar las características técnicas exigibles a lo largo de la vida útil del subsistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los procedimientos (módulos) de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE, que deben utilizarse para la verificación de los requisitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Criterios para la determinación de los organismos de evaluación de la conformidad con las Instrucciones Ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Instrucciones específicas en el caso de renovación, rehabilitación o mejora de subsistemas que ya han sido puestos en servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Medios nacionales aceptables de conformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Mediante las Instrucciones Ferroviarias se podrán regular otros requisitos o condiciones técnicas de los subsistemas fuera del objeto y ámbito de la normativa de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las Instrucciones Ferroviarias se publicarán en la web de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Componentes de interoperabilidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones para la puesta en el mercado de los componentes de interoperabilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria la adopción de las medidas oportunas a fin de que los componentes de interoperabilidad recogidos en las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Solo se pongan en el mercado si permiten la interoperabilidad del sistema ferroviario de la Unión Europea, de conformidad con los requisitos esenciales;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>se utilicen en el ámbito para el que estén destinados y se instalen y mantengan adecuadamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esto no obstaculizará la puesta en el mercado de dichos componentes para otras aplicaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se podrá prohibir, restringir ni dificultar en territorio español, la puesta en el mercado de componentes de interoperabilidad para su utilización en el sistema ferroviario de la Unión Europea cuando estos cumplan con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea. En particular, no podrán exigirse verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento que dé lugar a la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Conformidad o idoneidad para el uso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerará que un componente de interoperabilidad reúne los requisitos esenciales si cumple las condiciones establecidas en las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad correspondientes o en las especificaciones europeas correspondientes desarrolladas con objeto de cumplir dichas condiciones. En la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso se certificará que los componentes de interoperabilidad han sido sometidos a los procedimientos establecidos en la Especificación Técnica de Interoperabilidad correspondiente destinados a evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando una Especificación Técnica de Interoperabilidad así lo precise, la declaración «CE» se acompañará de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un certificado, expedido por uno o varios organismos notificados, de la conformidad intrínseca de un componente de interoperabilidad, considerado aisladamente, con las especificaciones técnicas a las que debe ajustarse;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>un certificado, expedido por uno o varios organismos notificados, de la idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, considerado en su entorno ferroviario, en particular en caso de que se vean afectados requisitos funcionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración «CE» estará fechada y firmada por el fabricante o su representante autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por excepción, las piezas de repuesto de los subsistemas que estén ya en servicio cuando la Especificación Técnica de Interoperabilidad correspondiente entre en vigor, podrán ser instaladas en dichos subsistemas sin someterse a lo dispuesto en el apartado 1.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para expedir la declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, el fabricante, o su representante autorizado, deberá aplicar las disposiciones previstas en las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad respectivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la Especificación Técnica de Interoperabilidad correspondiente lo requiera, la evaluación de la conformidad o idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad será tramitada por el organismo notificado ante el cual el fabricante, o su representante autorizado, haya presentado la solicitud de dicha evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la normativa europea relativa a otras materias le es igualmente aplicable a los componentes de interoperabilidad, la declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso indicará que dichos componentes de interoperabilidad cumplen también los requisitos que establezcan dichas normas europeas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si tanto el fabricante como su representante autorizado incumplen las obligaciones señaladas en los apartados 1 y 3, estas incumbirán a toda persona que ponga en el mercado los componentes de interoperabilidad. A efectos del presente real decreto, las mismas obligaciones se aplicarán a cualquier persona que monte los componentes de interoperabilidad, o parte de los mismos, con origen distinto, o los fabrique para su propio uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria comprueba que se ha expedido indebidamente una declaración «CE», adoptará todas las medidas necesarias para que el componente de interoperabilidad no se ponga en el mercado. En ese caso, el fabricante, o su representante autorizado, tendrá la obligación de modificar el componente de interoperabilidad para que sea conforme, en las condiciones establecidas por la normativa vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Incumplimiento de requisitos esenciales de los componentes de interoperabilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria constata que un componente de interoperabilidad provisto de declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso, que ha sido puesto en el mercado y se utiliza para el fin al que está destinado, puede no cumplir con los requisitos esenciales, adoptará todas las medidas necesarias para restringir su ámbito de aplicación, para prohibir su uso, para retirarlo del mercado o para recuperarlo. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria informará inmediatamente a la Comisión Europea, a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y a los órganos competentes de los otros Estados miembros de las medidas adoptadas e indicará las razones de su decisión, precisando, en particular, si la no conformidad se deriva de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de los requisitos esenciales;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>una aplicación incorrecta de las especificaciones europeas en caso de que se invoque la aplicación de dichas especificaciones;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>una deficiencia de las especificaciones europeas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 se derive de una deficiencia de las especificaciones europeas, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria lo pondrá en conocimiento de la Comisión Europea y la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando un componente de interoperabilidad provisto de declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso incumpla los requisitos esenciales, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria adoptará las medidas pertinentes frente a cualquier entidad que haya expedido la declaración e informará de ello a la Comisión Europea y a los órganos competentes de los demás Estados miembros.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subsistemas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Libre circulación de subsistemas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos I y II del Título III, no se podrá prohibir, restringir o dificultar, la construcción, la entrada en servicio y la explotación de subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema ferroviario de la Unión Europea si estos cumplen los requisitos esenciales. En particular, no se exigirán verificaciones que ya se hayan efectuado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el marco del procedimiento de expedición de la declaración «CE» de verificación definido en el artículo 87; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>en otros Estados miembros, con el fin de comprobar el cumplimiento de requisitos idénticos en condiciones idénticas de funcionamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Conformidad con las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad y con las normas nacionales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán conformes con los requisitos esenciales, los subsistemas de carácter estructural que, cuando proceda, estén provistos de la declaración «CE» de verificación, establecida con referencia a las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad, de acuerdo con el artículo 87 o de la declaración de verificación establecida con referencia a las normas nacionales que pudieran ser de aplicación o de ambas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Casos de no aplicación de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, previa petición del solicitante, podrá permitir no aplicar una o varias Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad o partes de las mismas en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con respecto a un proyecto de un nuevo subsistema o a una parte del mismo, así como también en el caso de la renovación o la rehabilitación de un subsistema existente o de una parte del mismo, que se encuentre en fase avanzada de desarrollo o que sea objeto de un contrato que ya esté en curso de ejecución en la fecha de aplicación de dichas Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando, como consecuencia de un accidente o de una catástrofe natural, las condiciones para el restablecimiento inmediato de la línea o tramo de la red no permitan, desde el punto de vista económico o técnico, la aplicación parcial o total de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad pertinentes, en cuyo caso, la no aplicación de una Especificación Técnica de Interoperabilidad estará limitada al periodo anterior al restablecimiento definitivo de la red;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Con respecto a todo proyecto relativo a la rehabilitación o a la renovación de un subsistema existente o parte del mismo, cuando la aplicación de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad en cuestión comprometa la viabilidad económica del proyecto y/o la compatibilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de Interés General, por ejemplo, en relación con el gálibo, el ancho de vía o la distancia entre ejes de vías o la tensión eléctrica;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Con respecto a vehículos procedentes de terceros países o con destino a los mismos con un ancho de vía diferente del de la red ferroviaria principal de la Unión Europea;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>con respecto a un proyecto de nuevo subsistema o a un proyecto de renovación o rehabilitación de un subsistema existente en España, cuando la Red Ferroviaria de Interés General se halle en un enclave distinto o esté aislada por el mar o separada a causa de condiciones geográficas especiales de la red ferroviaria del resto de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El solicitante deberá realizar la petición de no aplicación de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Proyectos en fase avanzada de desarrollo o que sean objeto de un contrato en curso de ejecución en la fecha de aplicación de una Especificación Técnica de Interoperabilidad 1. En un plazo máximo de 6 meses desde la publicación de una nueva Especificación Técnica de Interoperabilidad o de sus modificaciones, los promotores de proyectos referidos en artículo 83.1.a) remitirán a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria una relación de los mismos, con una justificación de su estado de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria remitirá una relación, con la información indicada en el apartado anterior proporcionada por todos los solicitantes, a la Comisión Europea en el plazo de un año después de la entrada en vigor de la Especificación Técnica de Interoperabilidad correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la solicitud de no aplicación de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de que, a juicio del solicitante, el subsistema pueda estar sujeto a casos de no aplicación de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad de acuerdo con lo establecido en los artículos 83 y 84 deberá comunicarlo a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el momento en que se tenga conocimiento de dicha excepción y solicitar la no aplicación de la correspondiente Especificación Técnica de Interoperabilidad. Dicha solicitud deberá ser realizada, siempre que sea posible, dentro de los procesos de comunicaciones previas descritos los artículos 109 y 125.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de la información que la Comisión Europea determine que debe incluirse en la petición el solicitante deberá presentar la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Descripción de las partes del subsistema sujetas a la excepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Justificación de que el subsistema se encuentra incurso en alguno de los supuestos en los que concurre una excepción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.1. Dicha justificación debe incluir las principales razones de carácter técnico, económico, comercial, operativo y/o administrativo en los casos del artículo 83.1.c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Referencia precisa a las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad o parte de las mismas, respecto a las que se solicita la excepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Relación de normas alternativas que serán aplicadas en sustitución de la Especificación Técnica de Interoperabilidad que pretende ser exceptuada y procedimiento y organismo encargado de su verificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los casos de solicitudes realizadas en virtud del artículo 83.1.a), referencia de su inclusión en los listados de proyectos en fase avanzada de desarrollo realizados de acuerdo al artículo 84.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Propuesta de medidas para fomentar la interoperabilidad final del proyecto y el cumplimiento progresivo de la correspondiente Especificación Técnica de Interoperabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los casos referenciados en el artículo 83.1.a), la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria resolverá y notificará en un plazo de cuatro meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico del organismo, sin perjuicio de que dicho plazo pueda suspenderse de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En caso de aceptación de la solicitud de no aplicación, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria comunicará a la Comisión Europea su decisión de no aplicar una o varias Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad o partes de ellas y remitirá la documentación justificativa de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los casos referenciados en el artículo 83.1.b) la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria comunicará a la Comisión Europea su decisión de no aplicar una o varias Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad o partes de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para los casos referenciados en el artículo 83.1.c), d) y e) la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará al solicitante la aceptación o rechazo a trámite de la solicitud de no aplicación en un plazo de dos meses desde la fecha de la recepción completa de la documentación. En caso de aceptación a trámite, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria remitirá a la Comisión Europea dicha solicitud para su decisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Mientras se produce la decisión de la Comisión Europea, se podrán aplicar sin más demora las disposiciones alternativas a que se refiere los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En los casos en que la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea vaya a ser la entidad que expida la autorización de vehículos a los que se refiere el artículo 124.2.a), el solicitante remitirá el expediente a dicha Agencia de conformidad con lo previsto en la normativa de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria serán siempre motivadas y ponen fin a la vía administrativa. Contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, o acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la solicitud de disconformidad con las normas nacionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de que, a juicio del solicitante, el subsistema pudiera estar sujeto a disconformidades con las normas nacionales, este deberá comunicarlo a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el momento en que tenga conocimiento de dicha disconformidad y solicitar la no aplicación de la misma. Dicha solicitud deberá ser realizada, siempre que sea posible, dentro de los procesos de comunicaciones previas descritos los artículos 109 y 125.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El solicitante deberá incluir en la comunicación la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Descripción de las partes del subsistema sujetas a la no conformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informe justificativo de la no conformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Requisitos y métodos alternativos de evaluación de tal forma que garanticen el cumplimiento de los requisitos esenciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Organismo de evaluación que realizará la verificación de las normas alternativas para el cumplimiento de los requisitos esenciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la vista de esta documentación, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará al solicitante la aceptación o denegación de la no conformidad en un plazo máximo de cuatro meses, una vez remitida toda la documentación recogida en el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria serán siempre motivadas y ponen fin a la vía administrativa. Contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, o acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso administrativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para expedir la declaración «CE» de verificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para expedir la declaración «CE» de verificación necesaria para la puesta en el mercado y la entrada en servicio a que se refieren los capítulos I y II del Título III, el solicitante pedirá al organismo u organismos de evaluación de la conformidad que haya elegido a esos efectos, que aplique el procedimiento de verificación «CE» establecido en el anexo XII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El solicitante establecerá la declaración «CE» de verificación de un subsistema y declarará, bajo su exclusiva responsabilidad, que el subsistema en cuestión ha sido objeto de los correspondientes procedimientos de verificación y que cumple los requisitos del Derecho de la Unión Europea aplicable y las normas nacionales de aplicación. La declaración «CE» de verificación y los documentos que la acompañen irán debidamente fechados y firmados por el solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La función del organismo notificado encargado de la verificación «CE» de un subsistema comenzará en la fase de diseño del proyecto y abarcará todo el período de construcción hasta la fase de aceptación, antes de la puesta del subsistema en el mercado o en servicio. De acuerdo con la Especificación Técnica de Interoperabilidad pertinente, también englobará la verificación de las interfaces del subsistema en cuestión con respecto al sistema en el que vaya a integrarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El solicitante será responsable de la elaboración del expediente técnico que debe acompañar la declaración «CE» de verificación. Dicho expediente técnico contendrá toda la documentación necesaria relativa a las características del subsistema y, en su caso, todos los elementos que prueben la conformidad de los componentes de interoperabilidad. Asimismo, contendrá todos los elementos relativos a las condiciones y límites de utilización y a las instrucciones de conservación, de vigilancia continua o periódica, de ajuste y de mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de renovación o rehabilitación de un subsistema que resulte en una modificación del expediente técnico y que afecte a la validez de los procedimientos de verificación ya realizados, el solicitante evaluará la necesidad de una nueva declaración «CE» de verificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El organismo notificado podrá expedir verificaciones de declaración intermedias para cubrir determinadas fases del procedimiento de verificación o partes del subsistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si lo permite la Especificación Técnica de Interoperabilidad aplicable, el organismo notificado podrá expedir certificados de verificación de uno o varios subsistemas o de determinadas partes de dichos subsistemas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria designará los organismos encargados de llevar a cabo el procedimiento de verificación respecto de las normas nacionales. A ese respecto, los organismos designados se encargarán de las tareas necesarias para ello. Sin perjuicio del artículo 91, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá designar a un órgano notificado; en ese caso todo el proceso podrá ser llevado a cabo por un único organismo de evaluación de la conformidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Incumplimiento de requisitos esenciales de los subsistemas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria compruebe que un subsistema de carácter estructural, provisto de la declaración «CE» de verificación acompañada del expediente técnico, no cumple plenamente lo dispuesto en este real decreto y, en particular, los requisitos esenciales, podrá solicitar que se lleven a cabo verificaciones complementarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En este caso la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria informará inmediatamente a la Comisión Europea de las verificaciones complementarias solicitadas, exponiendo las razones que las justifiquen, a efectos de lo previsto en la normativa de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria precisará si el incumplimiento pleno de este real decreto resulta de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de requisitos esenciales o de una Especificación Técnica de Interoperabilidad, o de una mala aplicación de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una deficiencia de una Especificación Técnica de Interoperabilidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Presunción de conformidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se presupondrá que los componentes de interoperabilidad y los subsistemas que están conformes con normas armonizadas o con partes de las mismas, y cuya referencia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, lo están con los requisitos esenciales que son objeto de dichas normas o de partes de las mismas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Organismos de evaluación de la conformidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Autoridad notificadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria será la autoridad notificadora de los organismos de evaluación de la conformidad. Dicha Agencia será la responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación, notificación y seguimiento de los organismos de evaluación de la conformidad, incluido el cumplimiento de las obligaciones en caso de subcontratación o delegación de las funciones por parte de los organismos notificados conforme en lo dispuesto en el artículo 95.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, y de la responsabilidad que corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria como autoridad notificadora, la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, como organismo nacional de acreditación a tenor del Reglamento (CE) n.º 765/2008, de 9 de julio de 2008, llevará a cabo las actividades relativas a la evaluación y el seguimiento de los organismos de evaluación de la conformidad, así como aquellas otras que se establezcan en los acuerdos de colaboración entre dicha entidad y la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para realizar las tareas de evaluación de la conformidad previstas en los artículos 79.2 y 87.1. También comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los organismos designados a que se refiere el artículo 87.8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria informará a la Comisión Europea de los procedimientos que utilizará para la evaluación, notificación y seguimiento de los organismos de evaluación de la conformidad y de los cambios que introduzca en dichos procedimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria como autoridad notificadora:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Evitará todo conflicto de intereses con los organismos de evaluación de la conformidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad ni servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>preservará la confidencialidad de la información obtenida;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>dispondrá de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus tareas como autoridad notificadora.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Organismos de evaluación de la conformidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de la notificación, los organismos de evaluación de la conformidad deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 del presente artículo y en los artículos 92 y 93. Los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en España, estarán constituidos de conformidad con el Derecho nacional español y tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio, salvedad del supuesto de los organismos internos acreditados a que se refiere el artículo 96.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los organismos de evaluación de la conformidad deberán ser capaces de llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad que les sean asignadas de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad y para las que haya sido notificado, independientemente de que las tareas las realice el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de producto para los que haya sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>de las correspondientes descripciones de los procedimientos con arreglo a los cuales deba efectuarse la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la capacidad de aplicar dichos procedimientos. Estará dotado de políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas que realiza como organismo de evaluación de la conformidad notificado y sus demás actividades;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>de los procedimientos oportunos para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el ámbito de actividad en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto en cuestión y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el material y los medios necesarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los organismos de evaluación de la conformidad deberán tener cubierta su responsabilidad civil a través de la suscripción de un seguro, aval o garantía financiera equivalente, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, y su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a lo dispuesto en la Especificación Técnica de Interoperabilidad de aplicación o en cualquier disposición legal aplicable al respecto, salvo en relación con las autoridades competentes. Se protegerán los derechos de propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades de normalización y en las actividades del grupo de coordinación de los organismos de evaluación de la conformidad notificados establecido con arreglo al derecho de la Unión Europea, o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de los trabajos del mencionado grupo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los organismos de evaluación de la conformidad que hayan sido notificados en relación con los subsistemas de control-mando y señalización en las vías y/o de control-mando y señalización a bordo participarán en las actividades del grupo del ERTMS mencionado en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/796, de 11 de mayo de 2016 o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado al respecto. Seguirán las directrices derivadas de los trabajos de dicho grupo. En caso de que su aplicación les parezca inadecuada o imposible, presentarán sus observaciones al grupo del ERTMS para que se debatan, de modo que las directrices sean objeto de una mejora continua.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Imparcialidad de los organismos de evaluación de la conformidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El organismo de evaluación de la conformidad será independiente de la organización o del fabricante del producto que evalúa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se podrá considerar que un organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los productos que evalúa cumple este requisito de independencia a condición de que lo demuestre además de la ausencia de conflicto de intereses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deberá cumplirse en todo momento el requisito de la imparcialidad tanto de parte del organismo de evaluación de la conformidad, como de los miembros de la alta dirección del mismo y de su personal de evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad en ningún caso podrán ser el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario, el encargado del mantenimiento de los productos que deben evaluarse ni el representante autorizado de ninguno de ellos. Ello no será óbice para que se utilicen los productos evaluados necesarios para las actividades del organismo notificado o para que se utilicen dichos productos a efectos personales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no podrán intervenir directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. Asimismo, no podrán realizar ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que han sido designados. Esta prohibición se aplicará, en particular, a los servicios de consultoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El organismo de evaluación de la conformidad se asegurará de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afectan a la confidencialidad, objetividad o imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El organismo de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y la competencia técnica exigida en el ámbito específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por parte de personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Personal de los organismos de evaluación de la conformidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad deberá poseer:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que ha sido notificado;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>un conocimiento adecuado a cerca de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuarlas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión Europea y español;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>la aptitud necesaria para elaborar los certificados, actas e informes necesarios en los que se reflejen los controles efectuados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La remuneración de los máximos directivos y del personal de evaluación de un organismo de evaluación de la conformidad no podrá depender en ningún caso del número de evaluaciones que efectúe ni de los resultados de dichas evaluaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Presunción de conformidad de los organismos de evaluación de la conformidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o en partes de las mismas cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea», se presumirá que cumple los requisitos establecidos en los artículos 91 a 93 en la medida en que las normas armonizadas aplicables incluyan estos requisitos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Subcontrataciones y filiales de los organismos notificados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando un organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en los artículos 91 a 93 e informará de ello a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los organismos notificados asumirán la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actividades de los organismos notificados sólo podrán subcontratarse o delegarse en una filial, previo consentimiento del cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los organismos notificados mantendrán a disposición de la autoridad notificadora los documentos sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a la Especificación Técnica de Interoperabilidad respectiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Organismos internos acreditados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los solicitantes podrán recurrir a un organismo interno acreditado, para que lleve a cabo actividades de evaluación de la conformidad a efectos de la aplicación de los procedimientos indicados en los módulos A1, A2, C1 o C2 que figuran en el anexo II de la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo y en los módulos CA1 y CA2, que figuran en el anexo I de la Decisión 2010/713/UE, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación «CE» que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicho organismo constituirá una parte separada e identificable del solicitante de que se trate y no participará en el diseño, la producción, el suministro, la instalación, el uso o el mantenimiento de los productos que haya de evaluar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El organismo interno acreditado deberá cumplir los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estará acreditado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 765/2008, de 9 de julio de 2008;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>el organismo y su personal estarán organizados, dentro de la empresa de la que formen parte, de manera identificable y utilizarán métodos de información que garanticen su imparcialidad, y lo demostrarán al organismo nacional de acreditación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>el organismo y su personal no serán responsables del diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la utilización o el mantenimiento de los productos que evalúen, ni ejercerán ninguna actividad que pudiera ser incompatible con su independencia de juicio y su integridad en relación con sus actividades de evaluación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>el organismo prestará sus servicios únicamente a la empresa de la que forme parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los organismos internos acreditados no se notificarán a la Comisión Europea ni a los demás Estados miembros, pero la información relativa a su acreditación será puesta a disposición de la autoridad notificadora, previa solicitud de esta última, por las empresas de las que dichos organismos forman parte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de notificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificadora.</p>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y producto o productos para los cuales el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17065 expedido por la Entidad Nacional de Acreditación ENAC o por otro organismo nacional de acreditación que se haya sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008, de 9 de julio de 2008. Este certificado de acreditación incluirá en su ámbito de acreditación la norma correspondiente, en la que se declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos desde el artículo 91 al artículo 93.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de notificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autoridad notificadora solo notificará aquellos organismos de evaluación de la conformidad que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 91 a 93.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta notificación se realizará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o módulos de evaluación de la conformidad, el producto o productos objeto de la evaluación y el certificado de acreditación correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión Europea y los demás Estados miembros no formulan ninguna objeción en el plazo de dos semanas tras la notificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión Europea y los demás Estados miembros serán informados de todas las modificaciones posteriores a la notificación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Cambios en las notificaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si la autoridad notificadora comprueba o es informado de que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 91 a 93 o no está cumpliendo sus obligaciones, le restringirá, suspenderá o retirará la notificación, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones. Informará de ello inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación o si el organismo notificado ha cesado su actividad, la autoridad notificadora adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de esta cuando así lo solicite.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Impugnación de la competencia de organismos notificados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que la Comisión Europea investigue la competencia de un organismo notificado o el cumplimiento por parte de este de los requisitos y las responsabilidades que le incumben, la autoridad notificadora facilitará a la Comisión Europea, a petición de esta, toda la información en que se fundamente la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado en cuestión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones operativas de los organismos notificados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en la Especificación Técnica de Interoperabilidad respectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando cargas innecesarias para los agentes económicos. Los organismos notificados tendrán en cuenta, al llevar a cabo sus actividades, el tamaño de las empresas, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto en cuestión y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si un organismo notificado comprueba que el fabricante no cumple los requisitos establecidos en la Especificación Técnica de Interoperabilidad pertinente o las normas armonizadas o las especificaciones técnicas correspondientes, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras oportunas y no expedirá el certificado de conformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si en el transcurso del seguimiento de la conformidad consecutivo a la expedición del certificado, un organismo notificado constatara que un producto ya no se ajusta a la Especificación Técnica de Interoperabilidad aplicable o a las normas armonizadas o a las especificaciones técnicas correspondientes, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará su certificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto perseguido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado, según el caso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de los organismos notificados de proporcionar información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos notificados por la autoridad notificadora informarán a esta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de supervisión del mercado en relación con las actividades de evaluación de la conformidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de la subcontratación y las actividades transfronterizas, previa solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y que evalúen los mismos productos, información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los organismos notificados proporcionarán a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y, en su caso, a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, los certificados «CE» de verificación de subsistemas, los certificados «CE» de conformidad de los componentes de interoperabilidad y los certificados «CE» de idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación de los organismos notificados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los organismos notificados deberán participar en el trabajo del grupo sectorial de organismos notificados de ámbito de la Unión Europea establecido por la Comisión Europea, directamente o por medio de representantes designados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Organismos designados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de organismos designados para efectuar el procedimiento de verificación del cumplimiento de las normas nacionales notificadas, aquellos organismos que así lo soliciten a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y que estén previamente acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17065 o por otro organismo nacional de acreditación que se haya sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008, de 9 de julio de 2008, y que incluyan en su ámbito de acreditación la norma correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los requisitos relativos a los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en los artículos 91 a 95 también se aplicarán a los organismos designados en virtud del artículo 87, apartado 8, excepto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>en lo que respecta a las competencias exigidas a su personal en virtud del artículo 93, apartado 1, punto c), en cuyo caso se exigirá que el organismo designado tenga una comprensión y un conocimiento adecuados de la legislación nacional;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>en lo que respecta a los documentos que deben conservarse a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y la Entidad Nacional de Acreditación en virtud del artículo 95, apartado 4, en cuyo caso se exigirá que el organismo designado incluya los documentos relativos a los trabajos realizados por filiales o subcontratistas de acuerdo con las normas nacionales que resulten de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud de designación y el procedimiento de designación se realizará conforme a los artículos 97 y 98.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las obligaciones operativas establecidas en el artículo 101 también se aplicarán a los organismos designados en virtud del artículo 87.8, con la diferencia de que esas obligaciones se referirán a normas nacionales en lugar de Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La obligación de información establecida en el artículo102.1, también se aplicará a los organismos designados, que en consecuencia informarán a todos los Estados miembros de la Unión Europea.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Autorizaciones de los subsistemas, líneas y vehículos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subsistemas fijos y líneas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria será la autoridad competente para otorgar las autorizaciones para la entrada en servicio de los subsistemas estructurales fijos y para la puesta en servicio de líneas ferroviarias, de sus tramos, de las estaciones de transporte de viajeros y de las terminales de transporte de mercancías pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las autorizaciones para la entrada en servicio de los subsistemas o la puesta en servicio de líneas, tramos, estaciones o terminales podrán establecerse condiciones de uso y restricciones, en particular en cuanto a las condiciones para iniciar o restablecer el servicio ferroviario una vez se produzca la conexión con el resto de la Red Ferroviaria de Interés General.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de entrada en servicio de los subsistemas estructurales fijos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La entrada en servicio de los subsistemas estructurales fijos en estado de funcionamiento nominal requerirá que estos sean concebidos, construidos e instalados de modo que se cumplan los requisitos esenciales definidos en el Anexo XI, se integren de manera segura en el conjunto del sistema ferroviario y dispongan de la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en los casos que se establecen en el apartado 2 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La función de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en la autorización de entrada en servicio de subsistemas estructurales fijos será comprobar que la documentación presentada por el solicitante de la autorización para demostrar el cumplimiento de todos los requisitos esenciales está completa, es pertinente y coherente y se circunscribe al ámbito de sus competencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria será necesaria para nuevos subsistemas estructurales fijos y en el caso de mejora o renovación de subsistemas existentes, cuando así lo resuelva la Agencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 107.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ambos casos, a la vista de la Comunicación Previa a la que hace referencia el artículo 109, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá resolver que sea necesaria también la autorización de entrada en servicio para fases intermedias de algún subsistema, o parte de él, siempre que estas fases intermedias no sean meras fases de obra y correspondan a etapas completas del proceso de fabricación o construcción o su periodo de funcionamiento no esté suficientemente acotado en el tiempo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria proporcionará gratuitamente una guía orientativa, a través de su página web, que expondrá y precisará los requisitos que deben reunirse y los documentos que deben acompañarse para la obtención de las autorizaciones de entrada en servicio de los subsistemas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Mejora o renovación de los subsistemas estructurales fijos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de mejora o renovación de subsistemas existentes, el solicitante deberá formular una comunicación previa de acuerdo con lo establecido en el artículo 109. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la comunicación, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará al solicitante que el expediente está completo o le pedirá información complementaria, para cuya entrega fijará un plazo de 10 días hábiles, ampliables a 5 más a petición del interesado o por propia iniciativa, cuando los documentos requeridos presenten dificultades especiales, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en estrecha cooperación con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea si la solicitud se refiere a proyectos de ERTMS, examinará la documentación y resolverá sobre la necesidad de una nueva autorización de entrada en servicio de acuerdo con los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el nivel global de seguridad del subsistema de que se trate pueda verse afectado negativamente por las obras previstas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cuando así lo exijan las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad aplicables;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>cuando así lo exijan los planes nacionales de ejecución, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>cuando se hayan modificado los valores de los parámetros sobre la base de los cuales ya se hubiera concedido la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria resolverá y notificará sobre la necesidad o no de una nueva autorización de entrada en servicio del subsistema, como máximo dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la comunicación haya tenido entrada en su registro o, en su caso, desde la recepción de toda la documentación necesaria para completar la comunicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá diferenciar, en cuanto a la necesidad de una nueva autorización, entre los distintos subsistemas afectados y, en su caso, entre las distintas fases de ejecución de la actuación. En caso de que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria resuelva que es precisa una nueva autorización para alguno de los subsistemas y/o fases de ejecución, se seguirá el procedimiento general establecido en la Sección 2.ª de este capítulo a partir de la comunicación previa presentada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria serán siempre motivadas y ponen fin a la vía administrativa. Contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, o acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada la letra a) del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 135, de 7 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-9290</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Procedimiento de autorización de entrada en servicio de subsistemas estructurales fijos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Fases del procedimiento de autorización de entrada en servicio de los subsistemas estructurales fijos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de obtención de la autorización de entrada en servicio de un subsistema estructural fijo se compone de las siguientes fases: a. Comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria; b. Puesta en conocimiento a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria de los proyectos antes de su aprobación; c. Evaluación del subsistema tras su construcción y previa a su entrada en servicio; d. Solicitud de autorización de entrada en servicio del subsistema estructural fijo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se inicie una actuación que prevea el diseño o construcción de uno o varios subsistemas estructurales fijos, el solicitante habrá de comunicarlo previamente a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria con anterioridad a la redacción de los proyectos de construcción y, en todo caso antes de la aprobación del primero de los que formen parte de la actuación. Esta comunicación previa también será aplicable a la modificación de subsistemas existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comunicación previa tiene por objeto que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria disponga, con la antelación necesaria, de información suficiente para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Resolver, en los casos que proceda, sobre la necesidad de autorización de entrada en servicio del o de los subsistemas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Determinar las eventuales acciones de supervisión durante el diseño, fabricación y construcción del o de los subsistemas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comunicación previa irá acompañada de la siguiente información, desglosada para cada uno de los subsistemas objeto de autorización:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Descripción de la actuación, incluyendo los subsistemas concernidos y una identificación de la línea y/o tramos afectados para cada uno de los subsistemas, posibles afecciones a otras líneas o instalaciones y fases de ejecución, si estas se conocen en el momento de elaborar la comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Características técnicas preliminares del subsistema o subsistemas de acuerdo al anexo XIII;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Normativa vigente a la que está sujeto cada subsistema para cubrir los requisitos esenciales;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Posibles excepciones en la aplicación de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad y/o disconformidades con las normas nacionales, si fuesen conocidas en el momento de elaboración de la comunicación, en cuyo caso, se adjuntará también la documentación indicada en los artículos 85 y 86,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Soluciones innovadoras que, en su caso, vayan a ser desarrolladas e implementadas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Programación estimada de la actuación,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Organismo notificado y/o designado que llevará a cabo el proceso de verificación del subsistema, cuando proceda, si es conocido en el momento de la comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Organismo encargado de realizar la evaluación independiente de seguridad de acuerdo con el Método Común de Seguridad para la evaluación y valoración del riesgo, cuando proceda, si es conocido en el momento de la comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En proyectos con afección al ERTMS, información sobre las previsiones de realización del trámite del artículo 113.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de modificación de subsistemas, la comunicación previa incluirá adicionalmente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informe sobre la afección al nivel global de seguridad del subsistema de que se trate por las obras previstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Análisis de las exigencias de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad aplicables en relación a la necesidad de una nueva autorización de entrada en servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informe sobre la eventual modificación de los valores de los parámetros sobre los cuales ya se hubiese concedido la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si en el curso del desarrollo de la actuación, tanto en fase de proyecto como de fabricación u obra, se producen cambios que afecten a la información que acompañó a la comunicación previa, total o parcialmente, o son conocidos aspectos no incluidos en la misma, deberá remitirse una actualización de dicha comunicación, en la que se hagan constar los cambios que se han producido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si las características de alguno de los subsistemas, o partes de los mismos, que componen la actuación no eran conocidas en el momento de la comunicación previa inicial se remitirá una comunicación previa adicional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá realizar un seguimiento del proceso de diseño del subsistema. Para ello el solicitante pondrá a su disposición toda la información que esta le requiera para comprobar la compatibilidad técnica y la integración segura del subsistema o subsistemas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La presentación a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria de la comunicación previa supondrá la consideración de que un proyecto se encuentra en avanzado estado de desarrollo para los subsistemas que estén incluidos en ella.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Puesta en conocimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria de proyectos antes de su aprobación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Deberá ponerse en conocimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria antes de la aprobación de los proyectos la siguiente documentación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informe resumen o separata del proyecto con los aspectos relevantes del o de los subsistemas indicando, entre otros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Características técnicas del subsistema o subsistemas, y definición del estado de funcionamiento nominal de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Normativa de aplicación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cumplimiento de las especificaciones funcionales y técnicas de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad y normas nacionales de aplicación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Excepciones en el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad o normas nacionales, en su caso;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Soluciones innovadoras, en su caso;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Restricciones de uso, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Referencia al expediente de la comunicación previa de la actuación de la que forma parte el proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Evidencias de que se han llevado a cabo los procesos necesarios que permitan que las actuaciones del proyecto se integren en el proceso de verificación y de gestión de riesgos de la actuación global a la que pertenece. Para ello, se aportarán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Declaraciones de verificación intermedias de los subsistemas en la fase de diseño, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Evidencia de la aplicación en esta fase, a las partes que resulten pertinentes, del Método Común de Seguridad para la evaluación y valoración del riesgo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación del subsistema tras su construcción y previa a su entrada en servicio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El solicitante, previamente a la solicitud de autorización de entrada en servicio del subsistema, deberá haberlo sometido al proceso de evaluación definido en el artículo 87.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, para la verificación de los subsistemas estructurales fijos se seguirán los módulos de verificación específicos definidos en las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad e Instrucciones Ferroviarias. Igualmente, el solicitante deberá tener en cuenta lo establecido en el Método Común de Seguridad para la evaluación y valoración del riesgo, en aquellos casos que sea de aplicación, y en particular para realizar la demostración de la integración segura del subsistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el solicitante deberá someter a evaluación los requisitos que pudieran estar establecidos para el subsistema en cualquier otra normativa vigente que le sea aplicable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que durante el proceso de evaluación surja la necesidad de solicitar una excepción o disconformidad debido a que se produzca una no conformidad con las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad o con las normas nacionales que sean de aplicación, el solicitante seguirá los procedimientos establecidos en los artículos 85 y 86, según el caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá realizar un seguimiento del proceso de evaluación del subsistema. Para ello el solicitante deberá poner a su disposición toda la información que esta le requiera.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de autorización de entrada en servicio de subsistemas estructurales fijos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez realizadas las fases anteriores, el solicitante, remitirá a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria la solicitud de entrada en servicio del subsistema o subsistemas acompañada de la documentación necesaria para describir la actuación objeto de autorización, incluyendo los procesos de evaluación de la conformidad realizados, las características técnicas del subsistema así como las soluciones innovadoras aplicadas, la definición de su estado de funcionamiento nominal y las restricciones de uso, en su caso. Deberá acreditarse, asimismo, que se cumplen los requisitos esenciales y se ha aplicado la normativa exigible o justificado las excepciones que fuesen procedentes, y que el plan de pruebas establecido por el administrador de infraestructuras, o acordado por el solicitante y aquel, se ha cumplido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este expediente contendrá las evidencias documentales concernientes a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Declaraciones «CE» de verificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de este real decreto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Justificación de la compatibilidad técnica del subsistema con el sistema en que se integra, comprobada a partir de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad, las normas nacionales y los registros pertinentes;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Justificación de la integración segura del subsistema, establecida sobre la base de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad, las normas nacionales y los Métodos Comunes de Seguridad. En todo caso se incluirá el informe del organismo evaluador de seguridad acreditativo de la integración segura del subsistema. Este informe será realizado teniendo en cuenta las evaluaciones parciales independientes de seguridad realizadas a lo largo de las diferentes fases de acuerdo al Método Común de Seguridad para la evaluación y valoración del riesgo. El contenido y alcance de dichas evaluaciones parciales será el que permita la fase en la que se realizaron, especialmente en lo referente a la identificación y demostración de la conformidad con los requisitos de seguridad y la gestión de peligros;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de subsistemas de control-mando y señalización en las vías que utilicen equipamiento de ETCS y/o de GSM-R, la decisión positiva de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea de conformidad con el artículo 113; y en el caso de un cambio en las disposiciones del proyecto del pliego de condiciones o en la descripción de las soluciones técnicas previstas posteriores a la decisión positiva, la conformidad con el resultado del procedimiento a que se hace referencia en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/796, de 11 de mayo de 2016.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El expediente de solicitud de autorización de entrada en servicio de un subsistema o parte de él que contenga una o varias aplicaciones específicas contendrá la documentación establecida en el apartado anterior. No obstante, si la o las aplicaciones específicas de las que derivan han obtenido previamente su autorización de entrada en servicio por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria no será preciso acompañar el expediente de solicitud de estas últimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará al solicitante que el expediente está completo o le pedirá información complementaria, para cuya entrega fijará un plazo de 10 días hábiles, ampliables a 5 más a petición del interesado o por propia iniciativa, cuando los documentos requeridos presenten dificultades especiales, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria verificará la integridad, pertinencia y coherencia de la documentación presentada. Asimismo, en el caso de equipamiento ERTMS en vía, verificará la conformidad con la decisión positiva de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea referida en el punto d) del apartado 1.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tras dicha verificación, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria resolverá y notificará si procede o no autorizar la entrada en servicio del subsistema, como máximo dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en su registro o, en su caso, desde la recepción de toda la documentación necesaria para completar la solicitud. La autorización de entrada en servicio del subsistema, en su caso, hará referencia a sus características técnicas, incluidas las condiciones y límites de utilización documentados en la declaración «CE» de verificación, y podrá incluir el periodo de validez de la misma.</div></div>", "next": 239605}