{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consejos de salud de área están integrados por la representación de las entidades y organizaciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entidades locales comprendidas en el área sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Agrupaciones o federaciones de asociaciones vecinales con actuación en el ámbito del área sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Organizaciones empresariales intersectoriales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El director o directora del área sanitaria correspondiente, los gerentes de los dispositivos, centros y establecimientos del Servicio Gallego de Salud comprendidos en el área sanitaria y, en su caso, los representantes de los equipos directivos de los citados dispositivos, centros y establecimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La persona responsable del área de salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Un representante de la Consellería de Sanidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Asociaciones de pacientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por orden de la persona titular de la Consellería de Sanidad se determinarán la composición de los consejos de salud de área y los sistemas de asignación de representantes de entre las distintas organizaciones y entidades representadas en su seno, así como los mecanismos para su designación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los miembros de los consejos de salud de área son nombrados y separados del cargo por la persona titular de la Consellería de Sanidad, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. El nombramiento se hará por un periodo máximo de cuatro años, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ser reelegidas sucesivamente, siempre que cuenten con la representación requerida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Son funciones de los consejos de salud de área, en el ámbito del área sanitaria respectiva:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proponer a los órganos de dirección del área aquellas medidas de carácter sanitario que contribuyan a elevar el nivel de salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conocer y emitir informe sobre el anteproyecto del Plan de salud o documento estratégico del área sanitaria y ser informados de su evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conocer la memoria anual del área sanitaria, a los efectos del seguimiento, y la evaluación de la gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Conocer y ser informados de los contratos de servicios sanitarios, conciertos y programas de subvención hechos en el área.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Proponer medidas dirigidas a mejorar la gestión sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Por orden de la persona titular de la Consellería de Sanidad se establecerán las normas generales de organización y funcionamiento de los consejos de salud de área.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En la composición de estos órganos se procurará una composición paritaria de mujeres y hombres.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Los consejos de salud de área</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los consejos de salud de área son los órganos colegiados de participación social en el ámbito territorial de las áreas sanitarias, conforme a lo indicado en los artículos 67 y 68.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consejos de salud de área tendrán las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proponer a los órganos de dirección del área aquellas medidas de carácter sanitario que contribuyan a elevar el nivel de salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conocer el plan de salud y el documento estratégico del área sanitaria, y ser informados de su evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conocer la memoria anual del área sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proponer medidas dirigidas a mejorar la gestión sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar y aprobar su reglamento de funcionamiento interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Aquellas otras que les sean atribuidas por otras leyes o reglamentos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.3 de la Ley 1/2018, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2018-5392</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Los consejos de salud de distrito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los consejos de salud de distrito son los órganos colegiados de participación social en el ámbito territorial de los distritos sanitarios, conforme a lo indicado en los artículos 67 y 69.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consejos de salud de distrito tendrán las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proponer a los órganos de dirección del distrito aquellas medidas de carácter sanitario que contribuyan a elevar el nivel de salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conocer la cartera de servicios y la estructura organizativa y técnica de los centros sanitarios del distrito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conocer los mapas de derivaciones, según patologías, dependiendo de la cartera de servicios de los centros sanitarios del distrito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Conocer las inversiones y mejoras implantadas en los centros sanitarios del distrito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar y aprobar su reglamento de funcionamiento interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Aquellas otras que les sean atribuidas por otras leyes o reglamentos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.4 de la Ley 1/2018, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2018-5392</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Otras formas de participación social: las comisiones de participación ciudadana</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por orden de la persona titular de la Consellería de Sanidad podrán establecerse órganos de participación comunitaria a otros niveles territoriales y funcionales del Sistema Público de Salud de Galicia con la finalidad de asesorar a los correspondientes órganos directivos e implicar a las organizaciones sociales y ciudadanas en el objetivo de conseguir mayores niveles de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a la persona titular de la Consellería de Sanidad, mediante orden, regular la composición y establecer las normas generales de organización y funcionamiento de los órganos a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estos órganos de participación podrán incluir, además del personal y de los representantes de equipo directivo que se considere, entre otros, representantes de los colegios profesionales sanitarios, sociedades científicas, asociaciones, entidades locales y consumidores y usuarios, así como personas físicas y jurídicas de reconocido prestigio en el campo de las ciencias de la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la composición de estos órganos se procurará una composición paritaria de mujeres y hombres.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Los consejos asesores de pacientes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Asesor de Pacientes de Galicia es el órgano de participación, en el ámbito territorial gallego, de las asociaciones en las que se agrupan los pacientes, y tiene como finalidad la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria a través de la percepción de los propios pacientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las áreas sanitarias existirán consejos asesores de pacientes de área como órganos de participación de las asociaciones en las que se agrupan los pacientes en el ámbito territorial de las respectivas áreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La composición y el régimen de funcionamiento de estos órganos se establecerán por orden de la consejería competente en materia de sanidad. En la composición de estos órganos se procurará una presencia equilibrada de mujeres y hombres.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.5 de la Ley 1/2018, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2018-5392</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Del voluntariado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, de voluntariado social de Galicia, y en la Ley 3/2003, de 19 de junio, de cooperación para el desarrollo, o en otras normas sectoriales, en el ámbito estrictamente sanitario podrá reconocerse la colaboración desinteresada, individual o colectiva, dentro del Sistema Sanitario Público de Salud de Galicia, entendida como la expresión de un compromiso libre y altruista con la sociedad, que se desarrolla individualmente o dentro del marco de aquellas organizaciones sociales cuyo objetivo sea la mejora de la calidad de vida, que no tengan afán de lucro y que estén integradas principalmente por voluntarios y voluntarias o cooperantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de voluntariado facilitará la colaboración y cooperación con el Sistema Público de Salud de Galicia, habilitando los cauces necesarios para que las aportaciones desinteresadas, individuales o colectivas, puedan ser efectivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se excluye de aquella colaboración y cooperación el ejercicio de funciones o tareas propias de los empleados públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La colaboración de las organizaciones de voluntarios y voluntarias o cooperantes con las organizaciones sanitarias adscritas o vinculadas a la Consellería de Sanidad podrá instrumentarse, en su caso, a través de convenios, conciertos, programas de subvenciones, etc., de conformidad con la naturaleza de la colaboración que pretenda establecerse. Ninguna colaboración, individual o colectiva, implicará relación laboral con la Administración sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente se establecerán los supuestos y condiciones bajo los que el personal que preste servicios en el Sistema Público de Salud de Galicia podrá prestar servicios como voluntario o cooperante, de conformidad con la normativa vigente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Foro de Participación Institucional de Sanidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales, el Foro de Participación Institucional de Sanidad se configura como el marco de la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales gallegas más representativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo que se dispone en la presente ley, se entiende por participación institucional el ejercicio de tareas y actividades de promoción y defensa en el seno de la Administración autonómica, sus organismos y empresas públicas de los intereses generales, comunes, sectoriales e intersectoriales que corresponden a todos los trabajadores y trabajadoras y a los empresarios y empresarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Foro de Participación Institucional de Sanidad estará conformado, bajo el criterio de proporcionalidad en relación a su representatividad, por las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales más representativas en el ámbito de Galicia, junto con representantes de la Administración sanitaria gallega. Será, por tanto, tripartito y paritario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son organizaciones más representativas en el ámbito de Galicia, a los efectos de lo que se dispone en la presente ley, las que tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6.2.a) y 7.1 de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y en la disposición adicional sexta del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La designación de las personas representantes se realizará en conformidad con las propuestas formuladas por el órgano de dirección de las organizaciones representadas en el Foro de Participación Institucional de Sanidad, procurando una composición paritaria de mujeres y hombres.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos y deberes en el ejercicio de la participación institucional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La representación de las organizaciones integrantes del Foro de Participación Institucional de Sanidad llevará a cabo sus tareas de participación institucional de acuerdo con los principios de buena fe negociadora y de confianza legítima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son funciones del Foro de Participación Institucional de Sanidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Conocer, con carácter previo, los anteproyectos de ley o los proyectos de normas reglamentarias de desarrollo de normas legales, con relación a las materias de ámbito sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Emitir dictamen con carácter previo sobre los proyectos de normas reglamentarias de desarrollo de la participación social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recibir información sobre los planes, programas y actuaciones desarrolladas sobre materias de naturaleza sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proponer y participar en la elaboración de criterios, directrices y líneas generales de actuación con relación a materias de naturaleza sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Proponer a la Consellería de Sanidad la adopción de iniciativas legislativas en actuaciones concretas que estimen convenientes en las materias objeto de participación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En su cometido, las personas que ejerzan funciones de participación institucional en el Foro de Participación Institucional de Sanidad tienen los deberes siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asistir a las reuniones del Foro de Participación Institucional de Sanidad como órgano de participación institucional en el que las organizaciones sindicales y empresariales a las que pertenezcan tengan legalmente reconocida su presencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Custodiar los documentos a los que se tenga acceso con motivo del ejercicio del derecho de participación institucional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Guardar la confidencialidad debida sobre las deliberaciones producidas en el seno del Foro de Participación Institucional de Sanidad y no utilizar la información obtenida en sus reuniones, habiendo sido declarada reservada, para fines diferentes de los que se someten a consideración.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del Sistema Público de Salud de Galicia</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema Público de Salud de Galicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Sistema Público de Salud de Galicia es parte integrante del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de las competencias y funciones que sobre el primero corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia de conformidad con las leyes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se incluyen dentro del Sistema Público de Salud de Galicia las actividades o servicios que sean prestados con recursos no públicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Dirección del Sistema Público de Salud de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a la Consellería competente en materia de sanidad, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de la Xunta de Galicia, la dirección del Sistema Público de Salud de Galicia, teniendo como principales funciones de carácter estratégico las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las intervenciones que supongan ejercicio de autoridad necesarias para garantizar la tutela general de la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ordenación de las relaciones con las personas en el sistema de salud y las prestaciones sanitarias de cobertura pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La fijación de objetivos de mejora de la salud, de garantía de derechos sanitarios y de sostenibilidad financiera del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La delimitación de los dispositivos de medios de titularidad pública o adscritos al sistema, según las necesidades de salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La ampliación, cuando proceda, del catálogo de prestaciones básicas ofrecidas por el Sistema Nacional de Salud.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Los principios rectores de su funcionamiento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Principios rectores del Sistema Público de Salud de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Conforman el Sistema Público de Salud de Galicia los principios siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La universalidad del derecho a los servicios y prestaciones de cobertura pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La orientación hacia la ciudadanía y la participación social y comunitaria en la formulación de políticas sanitarias, así como del control de sus actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La concepción integral de la salud, que incluye la promoción de la salud, la protección frente a situaciones y circunstancias que suponen riesgo para la salud, en particular la protección frente a los riesgos medioambientales, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria, así como la rehabilitación e integración social, desde la perspectiva de la asistencia sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La promoción de la equidad y del equilibrio territorial en el acceso y la prestación de los servicios sanitarios. La promoción de la superación de las desigualdades sociales en salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La adecuación de las prestaciones sanitarias a las necesidades de salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La promoción del interés individual, familiar y social por la salud y el Sistema Público de Salud de Galicia, potenciando la solidaridad y educación sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La información sobre las formas de vida saludables, los recursos y los servicios existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La promoción del uso racional del Sistema Público de Salud de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La cooperación intersectorial como elemento de cohesión de las políticas de todos los sectores con responsabilidades sobre la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La integración funcional de todos los recursos sanitarios públicos, apostando por fórmulas colaborativas en lugar de fórmulas competitivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La calidad de los servicios y mejora continua, con un énfasis especial en la calidad de la atención clínica y de la organización de los servicios, en una atención personalizada y humanizada, y de la docencia como estrategia de garantía de calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La seguridad, efectividad y eficiencia en el desarrollo de las actuaciones, las cuales habrán de basarse en la evidencia científica disponible y los valores éticos, sociales y culturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La acreditación y evaluación continua de los servicios sanitarios prestados en la comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La participación e implicación de profesionales en el sistema sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La descentralización, desconcentración y autonomía en la gestión de los servicios sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La eficacia, efectividad y eficiencia en la gestión del Sistema Público de Salud de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La promoción de la investigación básica y clínica en el ámbito de las ciencias de la salud con un carácter traslacional a la práctica clínica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La coordinación de los recursos sanitarios, sociosanitarios y de salud laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>La búsqueda de su suficiencia financiera y de medios.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Las intervenciones públicas que garantizan los derechos y deberes de la ciudadanía</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Autoridad sanitaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro de sus respectivas competencias, tienen la condición de autoridad sanitaria el Consejo de la Xunta de Galicia, la persona titular de la Consellería de Sanidad, las personas titulares de los órganos y las personas responsables de las unidades que reglamentariamente se determinen, así como los alcaldes y alcaldesas. Se reconoce el carácter de autoridad sanitaria, en el desempeño de sus funciones, al personal que lleve a cabo la función de inspección sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponderá a los titulares de los órganos citados establecer las intervenciones públicas necesarias para garantizar los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Autoridad sanitaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro de sus respectivas competencias, tienen la condición de autoridad sanitaria el Consejo de la Xunta de Galicia, la persona titular de la consejería con competencias en sanidad, las personas titulares de los órganos de dirección de la consejería con competencias en materia de sanidad de quien dependan la inspección de servicios sanitarios y la inspección en el ámbito de la salud pública, y los alcaldes o alcaldesas. Asimismo, tienen la condición de autoridad sanitaria las personas titulares de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de sanidad en su ámbito correspondiente. En el desempeño de sus funciones, el personal que lleve a cabo las funciones de inspección tendrá la consideración de autoridad sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponderá a los titulares de los órganos citados establecer las intervenciones públicas necesarias para garantizar los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley 1/2018, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2018-5392</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Autoridad sanitaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro de sus respectivas competencias, tienen la condición de autoridad sanitaria el Consello de la Xunta de Galicia, la persona titular de la consejería con competencias en sanidad, las personas titulares de los órganos de dirección de la consejería con competencias en materia de sanidad de quien dependan la inspección de servicios sanitarios y la inspección en el ámbito de la salud pública y los alcaldes o alcaldesas. Asimismo, tienen la condición de autoridad sanitaria las personas titulares de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de sanidad en su ámbito correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponderá a las personas titulares de los órganos citados, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecer las intervenciones públicas necesarias para garantizar los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía, entre ellos los previstos en los artículos 34.12 y 38.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los profesionales sanitarios y las profesionales sanitarias que, en el desempeño de sus funciones como personal empleado público, tengan asignadas funciones de detección, seguimiento y control de las enfermedades transmisibles en los supuestos de crisis sanitarias declaradas o epidemias tendrán, asimismo, la consideración de autoridad sanitaria a los efectos de la presente ley. A tal efecto, en el desempeño de sus funciones podrán recabar en todo momento la colaboración de los ciudadanos y las ciudadanas y hacer requerimientos individuales a los mismos y las mismas, por razones sanitarias vinculadas a la contención de la enfermedad, que serán de obligado cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todo el personal al servicio de la Administración autonómica y local que desarrolle actividades de inspección tendrá la condición de autoridad sanitaria en el desempeño de sus funciones y a los efectos de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En ejercicio de sus funciones, las autoridades sanitarias y sus agentes podrán recabar el apoyo y la cooperación de otros funcionarios públicos y otras funcionarias públicas, incluidos los de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como de cualquier persona física, institución o persona jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.1 de la Ley 8/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5209 Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley 1/2018, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2018-5392</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Intervenciones públicas sobre actividades, centros y bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las intervenciones públicas que podrán ejercer las autoridades sanitarias competentes sobre las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias para la salud son:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Establecer un registro único de profesionales del Sistema de Salud de Galicia, el cual será desarrollado reglamentariamente siguiendo la clasificación establecida en la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Establecer sistemas de información y registro sobre patologías, peligros y riesgos para la salud o poblaciones específicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Establecer las exigencias de autorizaciones por razones sanitarias a empresas, productos y actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Establecer prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de bienes y productos, cuando supongan un perjuicio o amenaza para la salud mediante normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Establecer las exigencias de las autorizaciones de los centros sanitarios de la comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Establecer, controlar e inspeccionar las condiciones higiénico-sanitarias, de funcionamiento y desarrollo de actividades que puedan tener repercusión sobre la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Controlar la publicidad y propaganda de productos y actividades que puedan tener incidencia sobre la salud, a fin de ajustarla a criterios de veracidad y evitar lo que pueda constituir un perjuicio para ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Controlar e inspeccionar el funcionamiento de las entidades, instalaciones y actividades que tengan su funcionamiento regulado sanitariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Controlar la actividad asistencial prestada a través de mutualidades y compañías aseguradoras, vinculadas al principio de universalidad de las prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Tomar muestras y analizar los productos o componentes de la producción que puedan tener repercusión sobre la salud de la población.</div>\n<p class=\"lf-p\">11 Exigir certificaciones o dictamen sanitario de productos antes de su entrada en el mercado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Adoptar las medidas preventivas que se consideren pertinentes en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. A tal efecto, la Administración sanitaria podrá proceder a la incautación o inmovilización de productos, la suspensión del ejercicio de actividades, el cierre de empresas o de sus instalaciones, la intervención de medios materiales y personales y cuantas otras medidas se consideren sanitariamente justificadas. La duración de las medidas a que se refiere este apartado se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excediendo de lo que exija la situación de riesgo extraordinario que las ha justificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Incoar un expediente sancionador en los casos que sean reconocidos como faltas tipificadas en la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Cualquier otra intervención conducente a establecer normativamente los requisitos y condiciones que, desde el punto de vista sanitario, han de reunir todos los centros, actividades y bienes que puedan suponer un riesgo para la salud, así como vigilar, controlar e inspeccionar, de la forma establecida en las correspondientes normas, su cumplimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Intervenciones públicas sobre actividades, centros y bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las intervenciones públicas que podrán ejercer las autoridades sanitarias competentes sobre las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias para la salud son:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Establecer un registro único de profesionales del Sistema de Salud de Galicia, el cual será desarrollado reglamentariamente siguiendo la clasificación establecida en la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Establecer sistemas de información y registro sobre patologías, peligros y riesgos para la salud o poblaciones específicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Establecer las exigencias de autorizaciones por razones sanitarias a empresas, productos y actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Establecer prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de bienes y productos, cuando supongan un perjuicio o amenaza para la salud mediante normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Establecer las exigencias de las autorizaciones de los centros sanitarios de la comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Establecer, controlar e inspeccionar las condiciones higiénico-sanitarias, de funcionamiento y desarrollo de actividades que puedan tener repercusión sobre la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Controlar la publicidad y propaganda de productos y actividades que puedan tener incidencia sobre la salud, a fin de ajustarla a criterios de veracidad y evitar lo que pueda constituir un perjuicio para ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Controlar e inspeccionar el funcionamiento de las entidades, instalaciones y actividades que tengan su funcionamiento regulado sanitariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Controlar la actividad asistencial prestada a través de mutualidades y compañías aseguradoras, vinculadas al principio de universalidad de las prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Tomar muestras y analizar los productos o componentes de la producción que puedan tener repercusión sobre la salud de la población.</div>\n<p class=\"lf-p\">11 Exigir certificaciones o dictamen sanitario de productos antes de su entrada en el mercado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Adoptar las medidas preventivas que se estimen pertinentes en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. A tal efecto, la autoridad sanitaria competente podrá proceder a la incautación o inmovilización de productos, la suspensión del ejercicio de actividades, el cierre de empresas o de sus instalaciones, la intervención de medios materiales y personales y cuantas otras medidas se estimen sanitariamente justificadas. La duración de las medidas a que se refiere este apartado se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excediendo de lo que exija la situación de riesgo extraordinario que las justificó. Podrá, asimismo, adoptar medidas preventivas en materia de salud pública en los términos previstos en el artículo 38.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Incoar un expediente sancionador en los casos que sean reconocidos como faltas tipificadas en la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Cualquier otra intervención conducente a establecer normativamente los requisitos y condiciones que, desde el punto de vista sanitario, han de reunir todos los centros, actividades y bienes que puedan suponer un riesgo para la salud, así como vigilar, controlar e inspeccionar, de la forma establecida en las correspondientes normas, su cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Establecer prohibiciones, limitaciones y estrategias de prevención del consumo de bebidas alcohólicas para avanzar en la desnormalización de su consumo por las personas menores de edad. Con esta finalidad, y por disposición directa de la presente ley, queda prohibido el consumo en grupo de bebidas alcohólicas en la vía pública, parques y plazas públicas y otros lugares de tránsito público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 12 y se añade el 15 por el art. único.2 y 3 de la Ley 8/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5209</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Intervenciones públicas sobre actividades, centros y bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las intervenciones públicas que podrán ejercer las autoridades sanitarias competentes sobre las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias para la salud son:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Establecer un registro único de profesionales del Sistema de Salud de Galicia, el cual será desarrollado reglamentariamente siguiendo la clasificación establecida en la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Establecer sistemas de información y registro sobre patologías, peligros y riesgos para la salud o poblaciones específicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Establecer las exigencias de autorizaciones por razones sanitarias a empresas, productos y actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Establecer prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de bienes y productos, cuando supongan un perjuicio o amenaza para la salud mediante normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Establecer las exigencias de las autorizaciones de los centros sanitarios de la comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Establecer, controlar e inspeccionar las condiciones higiénico-sanitarias, de funcionamiento y desarrollo de actividades que puedan tener repercusión sobre la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Controlar la publicidad y propaganda de productos y actividades que puedan tener incidencia sobre la salud, a fin de ajustarla a criterios de veracidad y evitar lo que pueda constituir un perjuicio para ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Controlar e inspeccionar el funcionamiento de las entidades, instalaciones y actividades que tengan su funcionamiento regulado sanitariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Controlar la actividad asistencial prestada a través de mutualidades y compañías aseguradoras, vinculadas al principio de universalidad de las prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Tomar muestras y analizar los productos o componentes de la producción que puedan tener repercusión sobre la salud de la población.</div>\n<p class=\"lf-p\">11 Exigir certificaciones o dictamen sanitario de productos antes de su entrada en el mercado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Adoptar las medidas preventivas que se estimen pertinentes en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. A tal efecto, la autoridad sanitaria competente podrá proceder a la incautación o inmovilización de productos, la suspensión del ejercicio de actividades, el cierre de empresas o de sus instalaciones, la intervención de medios materiales y personales y cuantas otras medidas se estimen sanitariamente justificadas. La duración de las medidas a que se refiere este apartado se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excediendo de lo que exija la situación de riesgo extraordinario que las justificó. Podrá, asimismo, adoptar medidas preventivas en materia de salud pública en los términos previstos en el artículo 38.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Incoar un expediente sancionador en los casos que sean reconocidos como faltas tipificadas en la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Cualquier otra intervención conducente a establecer normativamente los requisitos y condiciones que, desde el punto de vista sanitario, han de reunir todos los centros, actividades y bienes que puedan suponer un riesgo para la salud, así como vigilar, controlar e inspeccionar, de la forma establecida en las correspondientes normas, su cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Establecer prohibiciones, limitaciones y estrategias de prevención del consumo de bebidas alcohólicas para avanzar en la desnormalización de su consumo por las personas menores de edad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 15, con efectos de 7 de marzo de 2026, por la disposición final 1.1 de la Ley 6/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3386#df Se modifica el apartado 12 y se añade el 15 por el art. único.2 y 3 de la Ley 8/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5209</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Intervenciones públicas sanitarias en materia de salud laboral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Xunta de Galicia promoverá actuaciones en materia sanitaria referentes a la salud laboral, en el marco de lo dispuesto en la Ley 14/1986, general de sanidad, y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consellería de Sanidad, los organismos y las entidades dependientes de ella, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán la prevención, protección, promoción y mejora de la salud integral de sus trabajadores y trabajadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las restantes administraciones públicas de Galicia, y en coordinación con ellas, corresponde a la Consellería de Sanidad en materia de salud laboral el ejercicio de las funciones siguientes: a El desarrollo en la Comunidad Autónoma de Galicia de los sistemas de información sanitaria ordenados a determinar la morbilidad y mortalidad por patologías profesionales, de manera integrada con el resto de sistemas de información y vigilancia epidemiológica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La elaboración y aprobación de los protocolos de vigilancia sanitaria específica según los riesgos para la detección precoz de problemas de salud que puedan afectar a los trabajadores y trabajadoras en el desarrollo de sus tareas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La promoción de la información, formación y participación de los trabajadores y empresarios en los planes, programas y actuaciones sanitarias en el ámbito de la salud laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de patologías que, con carácter general, puedan verse producidas o agravadas por las condiciones de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La inspección, supervisión y registro de los servicios de prevención autorizados o que soliciten autorización para su reconocimiento como tales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, en lo que alcanza a los aspectos sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La supervisión de la formación que, en el terreno de prevención y promoción de la salud laboral, haya de recibir el personal sanitario de los servicios de prevención autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Todas aquellas funciones que la normativa vigente le encomiende en materia de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, entidades colaboradoras de la Seguridad Social, mutuas aseguradoras, incapacidad temporal y servicios de prevención de riesgos laborales, promoviendo la mejora en la vigilancia y control de la salud de los trabajadores y trabajadoras, incluyendo la prescripción en la asistencia médico-farmacéutica derivada de contingencias profesionales a través del personal sanitario de los servicios de prevención, actividad que tendrá, en todo caso, carácter voluntario tanto para los trabajadores como para las empresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualquier otra función que pueda serle encomendada por el Consejo de la Xunta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">De las limitaciones impuestas en las intervenciones públicas sobre actividades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las limitaciones impuestas dentro de las intervenciones públicas especificadas en los artículos anteriores seguirán los principios siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Minimización de la incidencia sobre la libre circulación de personas y bienes, la libertad de empresa y cualquier otro derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prohibición de ordenar medidas obligatorias que supongan riesgo para la vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proporcionalidad a los fines que en cada caso se persigan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">De la inspección sanitaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal que lleve a cabo funciones de inspección en el ámbito sanitario, en el ejercicio de las funciones inspectoras que reglamentariamente se determinen, tendrá carácter de autoridad sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal al servicio de la Administración sanitaria que actúe en el ejercicio de las funciones de inspección, y acreditando su identidad, estará autorizado para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro, servicio o establecimiento sujeto a la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tomar o sacar muestras, a fin de comprobar el cumplimiento de lo previsto en la legislación sanitaria vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que ejerzan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ante situaciones de riesgo grave e inmediato para la salud, los inspectores e inspectoras deberán comunicar inmediatamente a la autoridad sanitaria competente la situación detectada y adoptar las medidas cautelares de emergencia definidas por la autoridad sanitaria competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los hechos constatados por funcionarios o funcionarias a los que se les reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público con observancia de los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios ciudadanos, conforme al artículo 137.3.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">De la inspección de servicios sanitarios y de salud pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal que realice funciones de inspección de servicios sanitarios y de salud pública tiene carácter de autoridad sanitaria en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal al servicio de la Administración sanitaria que actúe en el ejercicio de las funciones de inspección y acreditando su identidad estará autorizado para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entrar libremente y sin previa notificación en cualquier momento en todo centro, servicio o establecimiento sujeto a esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proceder a realizar las pruebas, las investigaciones o los exámenes que considere necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ley y de las normas que se aprueben para su desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tomar o sacar muestras con la finalidad de comprobar el cumplimiento de lo previsto en la normativa sanitaria vigente. La toma de muestras no generará por sí misma derecho a indemnización, excepto que se acredite la concurrencia de los supuestos previstos legalmente como generadores de una eventual responsabilidad derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que ejerza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Comunicar inmediatamente a la autoridad sanitaria competente la situación de riesgo grave e inmediato para la salud que detecte. Asimismo, y sin perjuicio de dicha obligación de comunicación, el personal de la inspección podrá proceder a adoptar las medidas cautelares temporales necesarias y proporcionadas durante la visita de control oficial, tales como la inmovilización de productos, la suspensión temporal de actividades u otras, que se estimen necesarias y proporcionadas, a fin de evitar perjuicios para la salud en casos de urgencia inaplazable por existencia de un riesgo grave e inminente para la salud. Estas medidas se adoptarán de manera motivada, con inclusión de la motivación en la correspondiente acta de inspección, y se dará cuenta inmediata de las actuaciones realizadas al órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador, que deberá confirmar, modificar o levantar las medidas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, el cual deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción de aquellas. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los hechos constatados por funcionarios o funcionarias a los que se les reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público con observancia de los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo con el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.7 de la Ley 1/2018, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2018-5392</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">De la inspección de servicios sanitarios y de salud pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal que realice funciones de inspección de servicios sanitarios y de salud pública tiene carácter de autoridad sanitaria en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal al servicio de la Administración sanitaria que actúe en el ejercicio de las funciones de inspección y acreditando su identidad estará autorizado para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entrar libremente y sin previa notificación en cualquier momento en todo centro, servicio o establecimiento sujeto a esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proceder a realizar las pruebas, las investigaciones o los exámenes que considere necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ley y de las normas que se aprueben para su desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tomar o sacar muestras con la finalidad de comprobar el cumplimiento de lo previsto en la normativa sanitaria vigente. La toma de muestras no generará por sí misma derecho a indemnización, excepto que se acredite la concurrencia de los supuestos previstos legalmente como generadores de una eventual responsabilidad derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que ejerza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Comunicar inmediatamente a la autoridad sanitaria competente la situación de riesgo grave e inmediato para la salud que detecte. Asimismo, y sin perjuicio de dicha obligación de comunicación, el personal de la inspección podrá proceder a adoptar las medidas cautelares temporales necesarias y proporcionadas durante la visita de control oficial, tales como la inmovilización de productos, la suspensión temporal de actividades u otras, que se estimen necesarias y proporcionadas, a fin de evitar perjuicios para la salud en casos de urgencia inaplazable por existencia de un riesgo grave e inminente para la salud. Estas medidas se adoptarán de manera motivada, con inclusión de la motivación en la correspondiente acta de inspección, y se dará cuenta inmediata de las actuaciones realizadas al órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador, que deberá confirmar, modificar o levantar las medidas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, el cual deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción de aquellas. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los hechos constatados por funcionarios o funcionarias a los que se les reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público con observancia de los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo con el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de crisis sanitarias o epidemias, la autoridad sanitaria autonómica y local podrá encomendar el ejercicio de funciones de inspección de salud pública, en caso de insuficiencia de medios, a otros cuerpos de funcionarios y funcionarias dependientes de la misma, para la vigilancia del cumplimiento de las normas y medidas de prevención adoptadas para hacer frente a las situaciones indicadas. Este personal, en el desarrollo de las funciones de inspección, tendrá la condición de autoridad sanitaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. único.4 de la Ley 8/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5209 Se modifica por el art. único.7 de la Ley 1/2018, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2018-5392</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Intervenciones públicas sobre individuos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las autoridades sanitarias podrán llevar a cabo las siguientes intervenciones públicas en los supuestos de riesgos para la salud de terceras personas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Medidas de reconocimiento, diagnóstico, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales, podrán adoptar las medidas oportunas para el control de las personas enfermas, de las que estén o hayan estado en contacto con ellas y del medio inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas preventivas en materia de salud pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al objeto de proteger la salud pública, las autoridades sanitarias autonómicas y locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán adoptar medidas preventivas de obligado cumplimiento cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud de la población. Estas medidas podrán consistir en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La incautación o inmovilización de productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suspensión del ejercicio de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cierre de empresas o de sus instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La intervención de medios materiales o personales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Limitaciones de aforo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Limitaciones de horarios de apertura y/o cierre de establecimientos, lugares o actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Medidas de seguridad sanitaria e higiene en determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La obligación de elaboración de protocolos o planes de contingencia en determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Medidas de autoprotección individual, tales como el uso de mascarilla y/o de otros elementos de protección, y el mantenimiento de distancias de seguridad interpersonal o entre mesas o agrupaciones de mesas en los locales abiertos al público y en las terrazas al aire libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La intervención de centros de servicios sociales en los términos previstos en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La obligación de suministro de datos necesarios para el control y la contención del riesgo para la salud pública de que se trate y el registro de los datos suministrados, en especial de datos que permitan la identificación de personas procedentes de lugares o asistentes a actividades o establecimientos que presenten un riesgo de transmisión de enfermedades infectocontagiosas, al objeto de que las autoridades sanitarias puedan desarrollar su labor de control e investigación epidemiológica de brotes o situaciones de especial riesgo para la salud de la población. En todo caso, los datos registrados serán los estrictamente indispensables para cumplir con dicha finalidad de control y contención del riesgo, siendo tratados los datos de carácter personal con estricto respeto a la normativa en materia de protección de datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Ordenar a los ciudadanos y las ciudadanas la prestación de servicios personales, de acción u omisión, siempre de forma proporcionada a la situación de necesidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Cualesquiera otras medidas ajustadas a la legalidad vigente y sanitariamente justificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias autonómicas, dentro del ámbito de sus competencias, cuando así lo exigiesen razones sanitarias de urgencia o necesidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Podrán adoptar medidas preventivas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales y de la posible adopción de las medidas preventivas previstas en el número 1 de este precepto, podrán adoptar las medidas oportunas para el control de las personas enfermas, de las personas que estén o hayan estado en contacto con ellas y del ambiente inmediato, así como las que se estimen necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. En particular, podrán adoptarse las siguientes medidas preventivas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª) Medidas de control de las personas enfermas, cuando fuera procedente, como el aislamiento en domicilio, el internamiento en centro hospitalario o el aislamiento o internamiento en otro lugar adecuado para tal fin.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª) Sometimiento de las personas enfermas a tratamiento adecuado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª) Medidas de control de las personas que estén o hayan estado en contacto con las personas enfermas, como el sometimiento a una cuarentena en el domicilio o en otro lugar adecuado para tal fin. A estos efectos, se entenderá por cuarentena la restricción de las actividades y la separación, de las demás personas que no están enfermas, de una persona respecto a la cual pueda tenerse razonablemente la sospecha de que estuvo o haya podido estar expuesta a un riesgo para la salud pública y sea una posible fuente de propagación adicional de enfermedades, de acuerdo con los principios científicos, las pruebas científicas o la información disponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª) Sometimiento a observación o a medidas de vigilancia del estado de salud, a examen médico o a pruebas diagnósticas de personas que presenten síntomas compatibles con la enfermedad transmisible de que se trate o de personas respecto a las cuales existan otros indicios objetivos de que puedan suponer un riesgo de transmisión de la enfermedad. La observación, el examen o las pruebas serán lo menos intrusivos o invasivos posible para permitir lograr el objetivo de salud pública consistente en prevenir o contener la propagación de la enfermedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª) Sometimiento a medidas profilácticas de prevención de la enfermedad, incluida la vacunación o inmunización, con información, en todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopción o no adopción de estas medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª) Medidas de control del entorno inmediato de las personas enfermas o de las personas que estén o hayan estado en contacto con ellas, así como de las zonas afectadas. A estos efectos, se entenderá por zona afectada aquellos lugares geográficos en los cuales sean necesarias medidas sanitarias de control de la propagación de la enfermedad. La determinación de la zona afectada se efectuará de acuerdo con los principios de precaución y proporcionalidad, procurando, siempre que resulte posible y eficaz, actuar lo antes posible o con mayor intensidad o medida sobre las zonas concretas en que se produjese la mayor afección, para evitar perjuicios innecesarios al resto de la población.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre otras, estas medidas podrán consistir en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Medidas que conlleven la limitación o restricción de la circulación o movilidad de las personas dentro de la zona afectada o en determinados lugares y espacios dentro de dicha zona o en determinadas franjas horarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Medidas de control de la salida de la zona afectada o de entrada en la misma. iii) Restricciones a las agrupaciones de personas, incluidas las reuniones privadas entre no convivientes, especialmente en los lugares y espacios o con ocasión del desarrollo de actividades que conlleven un mayor riesgo de propagación de la enfermedad; todo ello sin perjuicio de las competencias estatales en relación con las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">iv)</span>Medidas de cribado consistentes en la realización de pruebas diagnósticas de determinados sectores o grupos de la población particularmente afectados o vulnerables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las restricciones a los desplazamientos y agrupaciones de personas enumeradas anteriormente nunca podrán ser absolutas, debiendo expresar con claridad y precisión los desplazamientos y agrupaciones que se restringen, actuando con preferencia sobre los desplazamientos y agrupaciones por razones meramente recreativas y de ocio. Habrán de admitirse, en todo caso, aquellos desplazamientos y agrupaciones que se desarrollen por motivos esenciales o justificados compatibles con la protección de la salud, sin perjuicio, en su caso, de los controles o medidas de prevención adicionales que pudieran establecerse.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.ª) Aquellas otras medidas sanitarias justificadas y necesarias que, de acuerdo con los riesgos y circunstancias en cada caso concurrentes, se estimen adecuadas para impedir o controlar la propagación de la enfermedad, en función del estado de la ciencia y del conocimiento existente en cada momento, siempre con sujeción a los criterios y principios establecidos en la presente ley y, en particular, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5209</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas preventivas en materia de salud pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al objeto de proteger la salud pública, las autoridades sanitarias autonómicas y locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán adoptar medidas preventivas de obligado cumplimiento cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud de la población. Estas medidas podrán consistir en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La incautación o inmovilización de productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suspensión del ejercicio de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cierre de empresas o de sus instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La intervención de medios materiales o personales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Limitaciones de aforo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Limitaciones de horarios de apertura y/o cierre de establecimientos, lugares o actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Medidas de seguridad sanitaria e higiene en determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La obligación de elaboración de protocolos o planes de contingencia en determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Medidas de autoprotección individual, tales como el uso de mascarilla y/o de otros elementos de protección, y el mantenimiento de distancias de seguridad interpersonal o entre mesas o agrupaciones de mesas en los locales abiertos al público y en las terrazas al aire libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La intervención de centros de servicios sociales en los términos previstos en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La obligación de suministro de datos necesarios para el control y la contención del riesgo para la salud pública de que se trate y el registro de los datos suministrados, en especial de datos que permitan la identificación de personas procedentes de lugares o asistentes a actividades o establecimientos que presenten un riesgo de transmisión de enfermedades infectocontagiosas, al objeto de que las autoridades sanitarias puedan desarrollar su labor de control e investigación epidemiológica de brotes o situaciones de especial riesgo para la salud de la población. En todo caso, los datos registrados serán los estrictamente indispensables para cumplir con dicha finalidad de control y contención del riesgo, siendo tratados los datos de carácter personal con estricto respeto a la normativa en materia de protección de datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Ordenar a los ciudadanos y las ciudadanas la prestación de servicios personales, de acción u omisión, siempre de forma proporcionada a la situación de necesidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Cualesquiera otras medidas ajustadas a la legalidad vigente y sanitariamente justificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias autonómicas, dentro del ámbito de sus competencias, cuando así lo exigiesen razones sanitarias de urgencia o necesidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Podrán adoptar medidas preventivas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales y de la posible adopción de las medidas preventivas previstas en el número 1 de este precepto, podrán adoptar las medidas oportunas para el control de las personas enfermas, de las personas que estén o hayan estado en contacto con ellas y del ambiente inmediato, así como las que se estimen necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. En particular, podrán adoptarse las siguientes medidas preventivas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª) Medidas de control de las personas enfermas, cuando fuera procedente, como el aislamiento en domicilio, el internamiento en centro hospitalario o el aislamiento o internamiento en otro lugar adecuado para tal fin.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª) Sometimiento de las personas enfermas a tratamiento adecuado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª) Medidas de control de las personas que estén o hayan estado en contacto con las personas enfermas, como el sometimiento a una cuarentena en el domicilio o en otro lugar adecuado para tal fin. A estos efectos, se entenderá por cuarentena la restricción de las actividades y la separación, de las demás personas que no están enfermas, de una persona respecto a la cual pueda tenerse razonablemente la sospecha de que estuvo o haya podido estar expuesta a un riesgo para la salud pública y sea una posible fuente de propagación adicional de enfermedades, de acuerdo con los principios científicos, las pruebas científicas o la información disponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª) Sometimiento a observación o a medidas de vigilancia del estado de salud, a examen médico o a pruebas diagnósticas de personas que presenten síntomas compatibles con la enfermedad transmisible de que se trate o de personas respecto a las cuales existan otros indicios objetivos de que puedan suponer un riesgo de transmisión de la enfermedad. La observación, el examen o las pruebas serán lo menos intrusivos o invasivos posible para permitir lograr el objetivo de salud pública consistente en prevenir o contener la propagación de la enfermedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª) Sometimiento a medidas profilácticas de prevención de la enfermedad, incluida la vacunación o inmunización, con información, en todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopción o no adopción de estas medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª) Medidas de control del entorno inmediato de las personas enfermas o de las personas que estén o hayan estado en contacto con ellas, así como de las zonas afectadas. A estos efectos, se entenderá por zona afectada aquellos lugares geográficos en los cuales sean necesarias medidas sanitarias de control de la propagación de la enfermedad. La determinación de la zona afectada se efectuará de acuerdo con los principios de precaución y proporcionalidad, procurando, siempre que resulte posible y eficaz, actuar lo antes posible o con mayor intensidad o medida sobre las zonas concretas en que se produjese la mayor afección, para evitar perjuicios innecesarios al resto de la población.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre otras, estas medidas podrán consistir en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Medidas que conlleven la limitación o restricción de la circulación o movilidad de las personas dentro de la zona afectada o en determinados lugares y espacios dentro de dicha zona o en determinadas franjas horarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Medidas de control de la salida de la zona afectada o de entrada en la misma. iii) Restricciones a las agrupaciones de personas, incluidas las reuniones privadas entre no convivientes, especialmente en los lugares y espacios o con ocasión del desarrollo de actividades que conlleven un mayor riesgo de propagación de la enfermedad; todo ello sin perjuicio de las competencias estatales en relación con las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">iv)</span>Medidas de cribado consistentes en la realización de pruebas diagnósticas de determinados sectores o grupos de la población particularmente afectados o vulnerables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las restricciones a los desplazamientos y agrupaciones de personas enumeradas anteriormente nunca podrán ser absolutas, debiendo expresar con claridad y precisión los desplazamientos y agrupaciones que se restringen, actuando con preferencia sobre los desplazamientos y agrupaciones por razones meramente recreativas y de ocio. Habrán de admitirse, en todo caso, aquellos desplazamientos y agrupaciones que se desarrollen por motivos esenciales o justificados compatibles con la protección de la salud, sin perjuicio, en su caso, de los controles o medidas de prevención adicionales que pudieran establecerse.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.ª) Aquellas otras medidas sanitarias justificadas y necesarias que, de acuerdo con los riesgos y circunstancias en cada caso concurrentes, se estimen adecuadas para impedir o controlar la propagación de la enfermedad, en función del estado de la ciencia y del conocimiento existente en cada momento, siempre con sujeción a los criterios y principios establecidos en la presente ley y, en particular, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, en la redacción dada por el art. único.5 de la Ley 8/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5209, desde el 6 de abril de 2021 para las partes en el proceso y desde el 29 de abril de 2021 para los terceros, por providencia del TC de 22 de abril de 2021, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 1975-2021. Ref. BOE-A-2021-6952 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, en la redacción dada por la Ley 8/2021, de 25 de febrero, desde el 6 de abril de 2021 para las partes en el proceso y desde el 29 de abril de 2021 para los terceros, por providencia del TC de 22 de abril de 2021, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 1975-2021. Ref. BOE-A-2021-6952 Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5209</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas preventivas en materia de salud pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al objeto de proteger la salud pública, las autoridades sanitarias autonómicas y locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán adoptar medidas preventivas de obligado cumplimiento cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud de la población. Estas medidas podrán consistir en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La incautación o inmovilización de productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suspensión del ejercicio de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cierre de empresas o de sus instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La intervención de medios materiales o personales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Limitaciones de aforo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Limitaciones de horarios de apertura y/o cierre de establecimientos, lugares o actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Medidas de seguridad sanitaria e higiene en determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La obligación de elaboración de protocolos o planes de contingencia en determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Medidas de autoprotección individual, tales como el uso de mascarilla y/o de otros elementos de protección, y el mantenimiento de distancias de seguridad interpersonal o entre mesas o agrupaciones de mesas en los locales abiertos al público y en las terrazas al aire libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La intervención de centros de servicios sociales en los términos previstos en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La obligación de suministro de datos necesarios para el control y la contención del riesgo para la salud pública de que se trate y el registro de los datos suministrados, en especial de datos que permitan la identificación de personas procedentes de lugares o asistentes a actividades o establecimientos que presenten un riesgo de transmisión de enfermedades infectocontagiosas, al objeto de que las autoridades sanitarias puedan desarrollar su labor de control e investigación epidemiológica de brotes o situaciones de especial riesgo para la salud de la población. En todo caso, los datos registrados serán los estrictamente indispensables para cumplir con dicha finalidad de control y contención del riesgo, siendo tratados los datos de carácter personal con estricto respeto a la normativa en materia de protección de datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Ordenar a los ciudadanos y las ciudadanas la prestación de servicios personales, de acción u omisión, siempre de forma proporcionada a la situación de necesidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Cualesquiera otras medidas ajustadas a la legalidad vigente y sanitariamente justificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias autonómicas, dentro del ámbito de sus competencias, cuando así lo exigiesen razones sanitarias de urgencia o necesidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Podrán adoptar medidas preventivas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales y de la posible adopción de las medidas preventivas previstas en el número 1 de este precepto, podrán adoptar las medidas oportunas para el control de las personas enfermas, de las personas que estén o hayan estado en contacto con ellas y del ambiente inmediato, así como las que se estimen necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. En particular, podrán adoptarse las siguientes medidas preventivas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª) Medidas de control de las personas enfermas, cuando fuera procedente, como el aislamiento en domicilio, el internamiento en centro hospitalario o el aislamiento o internamiento en otro lugar adecuado para tal fin.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª) Sometimiento de las personas enfermas a tratamiento adecuado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª) Medidas de control de las personas que estén o hayan estado en contacto con las personas enfermas, como el sometimiento a una cuarentena en el domicilio o en otro lugar adecuado para tal fin. A estos efectos, se entenderá por cuarentena la restricción de las actividades y la separación, de las demás personas que no están enfermas, de una persona respecto a la cual pueda tenerse razonablemente la sospecha de que estuvo o haya podido estar expuesta a un riesgo para la salud pública y sea una posible fuente de propagación adicional de enfermedades, de acuerdo con los principios científicos, las pruebas científicas o la información disponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª) Sometimiento a observación o a medidas de vigilancia del estado de salud, a examen médico o a pruebas diagnósticas de personas que presenten síntomas compatibles con la enfermedad transmisible de que se trate o de personas respecto a las cuales existan otros indicios objetivos de que puedan suponer un riesgo de transmisión de la enfermedad. La observación, el examen o las pruebas serán lo menos intrusivos o invasivos posible para permitir lograr el objetivo de salud pública consistente en prevenir o contener la propagación de la enfermedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª) Sometimiento a medidas profilácticas de prevención de la enfermedad, incluida la vacunación o inmunización, con información, en todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopción o no adopción de estas medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se mantiene la suspensión de la medida 5ª del apartado 2.b) por Auto del TC de 20 de julio de 2021. BOE-A-2021-12697, suspensión que se produjo por providencia del TC de 22 de abril de 2021. Ref. BOE-A-2021-6952 6.ª) Medidas de control del entorno inmediato de las personas enfermas o de las personas que estén o hayan estado en contacto con ellas, así como de las zonas afectadas. A estos efectos, se entenderá por zona afectada aquellos lugares geográficos en los cuales sean necesarias medidas sanitarias de control de la propagación de la enfermedad. La determinación de la zona afectada se efectuará de acuerdo con los principios de precaución y proporcionalidad, procurando, siempre que resulte posible y eficaz, actuar lo antes posible o con mayor intensidad o medida sobre las zonas concretas en que se produjese la mayor afección, para evitar perjuicios innecesarios al resto de la población.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre otras, estas medidas podrán consistir en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Medidas que conlleven la limitación o restricción de la circulación o movilidad de las personas dentro de la zona afectada o en determinados lugares y espacios dentro de dicha zona o en determinadas franjas horarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Medidas de control de la salida de la zona afectada o de entrada en la misma. iii) Restricciones a las agrupaciones de personas, incluidas las reuniones privadas entre no convivientes, especialmente en los lugares y espacios o con ocasión del desarrollo de actividades que conlleven un mayor riesgo de propagación de la enfermedad; todo ello sin perjuicio de las competencias estatales en relación con las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">iv)</span>Medidas de cribado consistentes en la realización de pruebas diagnósticas de determinados sectores o grupos de la población particularmente afectados o vulnerables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las restricciones a los desplazamientos y agrupaciones de personas enumeradas anteriormente nunca podrán ser absolutas, debiendo expresar con claridad y precisión los desplazamientos y agrupaciones que se restringen, actuando con preferencia sobre los desplazamientos y agrupaciones por razones meramente recreativas y de ocio. Habrán de admitirse, en todo caso, aquellos desplazamientos y agrupaciones que se desarrollen por motivos esenciales o justificados compatibles con la protección de la salud, sin perjuicio, en su caso, de los controles o medidas de prevención adicionales que pudieran establecerse.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.ª) Aquellas otras medidas sanitarias justificadas y necesarias que, de acuerdo con los riesgos y circunstancias en cada caso concurrentes, se estimen adecuadas para impedir o controlar la propagación de la enfermedad, en función del estado de la ciencia y del conocimiento existente en cada momento, siempre con sujeción a los criterios y principios establecidos en la presente ley y, en particular, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2.b).5 y se declara el levantamiento del resto del apartado, en la redacción dada por el art. único.5 Ley 8/2021, de 25 de febrero, por Auto del TC de 20 de julio de 2021. Ref. BOE-A-2021-12697 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, en la redacción dada por la Ley 8/2021, de 25 de febrero, desde el 6 de abril de 2021 para las partes en el proceso y desde el 29 de abril de 2021 para los terceros, por providencia del TC de 22 de abril de 2021, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 1975-2021. Ref. BOE-A-2021-6952 Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5209</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas preventivas en materia de salud pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al objeto de proteger la salud pública, las autoridades sanitarias autonómicas y locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán adoptar medidas preventivas de obligado cumplimiento cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud de la población. Estas medidas podrán consistir en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La incautación o inmovilización de productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suspensión del ejercicio de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cierre de empresas o de sus instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La intervención de medios materiales o personales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Limitaciones de aforo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Limitaciones de horarios de apertura y/o cierre de establecimientos, lugares o actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Medidas de seguridad sanitaria e higiene en determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La obligación de elaboración de protocolos o planes de contingencia en determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Medidas de autoprotección individual, tales como el uso de mascarilla y/o de otros elementos de protección, y el mantenimiento de distancias de seguridad interpersonal o entre mesas o agrupaciones de mesas en los locales abiertos al público y en las terrazas al aire libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La intervención de centros de servicios sociales en los términos previstos en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La obligación de suministro de datos necesarios para el control y la contención del riesgo para la salud pública de que se trate y el registro de los datos suministrados, en especial de datos que permitan la identificación de personas procedentes de lugares o asistentes a actividades o establecimientos que presenten un riesgo de transmisión de enfermedades infectocontagiosas, al objeto de que las autoridades sanitarias puedan desarrollar su labor de control e investigación epidemiológica de brotes o situaciones de especial riesgo para la salud de la población. En todo caso, los datos registrados serán los estrictamente indispensables para cumplir con dicha finalidad de control y contención del riesgo, siendo tratados los datos de carácter personal con estricto respeto a la normativa en materia de protección de datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Ordenar a los ciudadanos y las ciudadanas la prestación de servicios personales, de acción u omisión, siempre de forma proporcionada a la situación de necesidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Cualesquiera otras medidas ajustadas a la legalidad vigente y sanitariamente justificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias autonómicas, dentro del ámbito de sus competencias, cuando así lo exigiesen razones sanitarias de urgencia o necesidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Podrán adoptar medidas preventivas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales y de la posible adopción de las medidas preventivas previstas en el número 1 de este precepto, podrán adoptar las medidas oportunas para el control de las personas enfermas, de las personas que estén o hayan estado en contacto con ellas y del ambiente inmediato, así como las que se estimen necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. En particular, podrán adoptarse las siguientes medidas preventivas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª) Medidas de control de las personas enfermas, cuando fuera procedente, como el aislamiento en domicilio, el internamiento en centro hospitalario o el aislamiento o internamiento en otro lugar adecuado para tal fin.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª) Sometimiento de las personas enfermas a tratamiento adecuado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª) Medidas de control de las personas que estén o hayan estado en contacto con las personas enfermas, como el sometimiento a una cuarentena en el domicilio o en otro lugar adecuado para tal fin. A estos efectos, se entenderá por cuarentena la restricción de las actividades y la separación, de las demás personas que no están enfermas, de una persona respecto a la cual pueda tenerse razonablemente la sospecha de que estuvo o haya podido estar expuesta a un riesgo para la salud pública y sea una posible fuente de propagación adicional de enfermedades, de acuerdo con los principios científicos, las pruebas científicas o la información disponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª) Sometimiento a observación o a medidas de vigilancia del estado de salud, a examen médico o a pruebas diagnósticas de personas que presenten síntomas compatibles con la enfermedad transmisible de que se trate o de personas respecto a las cuales existan otros indicios objetivos de que puedan suponer un riesgo de transmisión de la enfermedad. La observación, el examen o las pruebas serán lo menos intrusivos o invasivos posible para permitir lograr el objetivo de salud pública consistente en prevenir o contener la propagación de la enfermedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª) Sometimiento a medidas profilácticas de prevención de la enfermedad, incluida la vacunación o inmunización, con información, en todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopción o no adopción de estas medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª) Medidas de control del entorno inmediato de las personas enfermas o de las personas que estén o hayan estado en contacto con ellas, así como de las zonas afectadas. A estos efectos, se entenderá por zona afectada aquellos lugares geográficos en los cuales sean necesarias medidas sanitarias de control de la propagación de la enfermedad. La determinación de la zona afectada se efectuará de acuerdo con los principios de precaución y proporcionalidad, procurando, siempre que resulte posible y eficaz, actuar lo antes posible o con mayor intensidad o medida sobre las zonas concretas en que se produjese la mayor afección, para evitar perjuicios innecesarios al resto de la población.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre otras, estas medidas podrán consistir en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Medidas que conlleven la limitación o restricción de la circulación o movilidad de las personas dentro de la zona afectada o en determinados lugares y espacios dentro de dicha zona o en determinadas franjas horarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Medidas de control de la salida de la zona afectada o de entrada en la misma. iii) Restricciones a las agrupaciones de personas, incluidas las reuniones privadas entre no convivientes, especialmente en los lugares y espacios o con ocasión del desarrollo de actividades que conlleven un mayor riesgo de propagación de la enfermedad; todo ello sin perjuicio de las competencias estatales en relación con las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">iv)</span>Medidas de cribado consistentes en la realización de pruebas diagnósticas de determinados sectores o grupos de la población particularmente afectados o vulnerables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las restricciones a los desplazamientos y agrupaciones de personas enumeradas anteriormente nunca podrán ser absolutas, debiendo expresar con claridad y precisión los desplazamientos y agrupaciones que se restringen, actuando con preferencia sobre los desplazamientos y agrupaciones por razones meramente recreativas y de ocio. Habrán de admitirse, en todo caso, aquellos desplazamientos y agrupaciones que se desarrollen por motivos esenciales o justificados compatibles con la protección de la salud, sin perjuicio, en su caso, de los controles o medidas de prevención adicionales que pudieran establecerse.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.ª) Aquellas otras medidas sanitarias justificadas y necesarias que, de acuerdo con los riesgos y circunstancias en cada caso concurrentes, se estimen adecuadas para impedir o controlar la propagación de la enfermedad, en función del estado de la ciencia y del conocimiento existente en cada momento, siempre con sujeción a los criterios y principios establecidos en la presente ley y, en particular, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado en el apartado 2.b), en la redacción dada por el art. único.5 Ley 8/2021, de 25 de febrero, por Sentencia del TC 136/2024, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25519 Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado en el apartado 2.b), en la redacción dada por el art. único.5 Ley 8/2021, de 25 de febrero, por Sentencia del TC 136/2024, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25519 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2.b).5 y se declara el levantamiento del resto del apartado, en la redacción dada por el art. único.5 Ley 8/2021, de 25 de febrero, por Auto del TC de 20 de julio de 2021. Ref. BOE-A-2021-12697 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, en la redacción dada por la Ley 8/2021, de 25 de febrero, desde el 6 de abril de 2021 para las partes en el proceso y desde el 29 de abril de 2021 para los terceros, por providencia del TC de 22 de abril de 2021, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 1975-2021. Ref. BOE-A-2021-6952 Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5209</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Intervención de centros de servicios sociales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos de riesgo inminente y grave para la salud de la población, como crisis sanitarias o epidemias, la autoridad sanitaria autonómica competente, en función de la situación epidemiológica y asistencial de cada centro o del territorio concreto en que este se encuentre, y siempre en atención a los principios de necesidad y proporcionalidad y a la situación de vulnerabilidad de las personas mayores o con discapacidad o de otras personas usuarias, podrá intervenir los centros de servicios sociales de carácter residencial de personas mayores y personas con discapacidad u otros centros de servicios sociales de análoga naturaleza, de carácter público o privado, y disponer una serie de actuaciones en los mismos que podrán consistir en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asumir o controlar la asistencia sanitaria de las personas residentes con el personal sanitario propio del centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ordenar, por motivos de salud pública justificados, el alta, la baja, la reubicación y el traslado de las personas residentes a otro centro residencial, con independencia de su carácter público o privado. La adopción de estas medidas requerirá la colaboración voluntaria de las personas afectadas o, en defecto de la misma, la necesaria garantía judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecer las medidas oportunas para la puesta en marcha de nuevos centros residenciales o la modificación de la capacidad u organización de los existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Supervisar y asesorar en las actuaciones que lleve a cabo el personal sanitario y no sanitario, en su caso, del centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Designar a una persona empleada pública para dirigir y coordinar la actividad asistencial de estos centros, que sustituirá, plena o parcialmente, al personal directivo del centro y que podrá disponer de los recursos materiales y humanos del centro residencial intervenido, así como de los recursos vinculados a la actividad sanitaria asistencial que se preste de forma habitual a las personas residentes en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Apoyar puntualmente el centro con personal, si fuese necesario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Modificar el uso de los centros residenciales para su utilización como espacios para uso sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La intervención se acordará en los términos previstos en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La intervención tendrá carácter temporal, no pudiendo exceder su duración de la necesaria para atender la situación que la originó. La autoridad sanitaria autonómica competente acordará, de oficio o a petición de la persona titular del centro, el cese de la intervención cuando resultase acreditada la desaparición de las causas que la hubieran motivado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.6 de la Ley 8/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5209</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Adopción de medidas preventivas en materia de salud pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas preventivas previstas en el artículo 38 se adoptarán con la urgencia que el caso requiera, sin necesidad de seguir un procedimiento administrativo específico y con independencia de las medidas provisionales que pudieran adoptarse de acuerdo con la legislación vigente en el seno de un procedimiento administrativo o con anterioridad a su iniciación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas se adoptarán de forma motivada, tras evaluar los principios científicos, las pruebas científicas o la información disponible en ese momento, y teniendo en cuenta el principio de precaución, que posibilitará su lícita adopción para asegurar un nivel elevado de protección de la ciudadanía cuando, tras la indicada evaluación, se observase la existencia, fundada, seria y razonable, de un riesgo actual o inminente para la salud de la población, aunque siga existiendo incertidumbre científica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, las medidas que se adopten han de ajustarse a los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Respetarán, en todo caso, la dignidad de la persona. En particular, las medidas de posible adopción en relación con las personas serán lo menos intrusivas e invasivas posible para lograr el objetivo de protección de la salud pública, procurando reducir al mínimo las molestias o inquietudes asociadas con tales medidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, en los casos de medidas de aislamiento y cuarentena habrán de quedar garantizados el suministro de alimentos y de bienes de primera necesidad y la disponibilidad de medios para el mantenimiento de las comunicaciones necesarias. El coste de tal suministro y disponibilidad solo será por cuenta de la Administración autonómica en caso de imposibilidad de sufragarlo el sujeto o sujetos afectados. Cuando las circunstancias impongan el cumplimiento de estas medidas fuera del domicilio de la persona o personas afectadas, habrán de ponerse a su disposición instalaciones adecuadas para ello, a costa de la Administración autonómica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se procurará siempre con preferencia la colaboración voluntaria de las personas afectadas con las autoridades sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No podrán ordenarse medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Habrán de utilizarse las medidas que menos perjudiquen la libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualquier otro derecho afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Habrán de ser proporcionadas al fin perseguido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso particular de medidas limitativas de derechos fundamentales y libertades públicas, el requisito de proporcionalidad previsto en el apartado anterior exigirá que:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Las medidas sean adecuadas, en el sentido de útiles para conseguir el fin propuesto de protección de la salud pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) Las medidas sean necesarias, en el sentido de que no exista otra medida alternativa menos gravosa para la consecución de dicho fin con igual eficacia.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º) Las medidas sean ponderadas o equilibradas por derivarse de las mismas más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, en atención a la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales y libertades públicas y las circunstancias personales de quienes la sufren.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la motivación de las medidas se justificará de forma expresa su proporcionalidad en los términos indicados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, la adopción de estas medidas requerirá la necesaria garantía judicial con arreglo a lo dispuesto en la legislación procesal aplicable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas serán siempre temporales. Su duración se fijará para cada caso, no excediendo de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas mediante resoluciones motivadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando las medidas afectasen a una pluralidad indeterminada de personas, serán objeto de publicación en el diario oficial correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la medida afecta a una o varias personas determinadas, se les dará audiencia con carácter previo a su adopción, siempre que ello fuese posible. Si, debido a la urgencia del asunto, no fuese posible efectuar tal audiencia previamente, se realizará en un momento oportuno tras la adopción y puesta en aplicación de la medida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La ejecución de las medidas podrá incluir, cuando resultase necesario y proporcionado, la intervención directa sobre las cosas y la compulsión directa sobre las personas, con independencia de las sanciones que, en su caso, pudieran imponerse. A estos efectos, se recabará la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad que sea necesaria para la ejecución de las medidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las autoridades sanitarias informarán a la población potencialmente afectada, para proteger su salud y seguridad, por los medios en cada caso más apropiados, de los riesgos existentes y de las medidas adoptadas, así como de las precauciones procedentes tanto para que ella misma pueda protegerse del riesgo como para conseguir su colaboración en la eliminación de sus causas, pudiendo a estos efectos formular las recomendaciones sanitarias apropiadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.7 de la Ley 8/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5209</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38quater\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38 quater</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de la salud pública a través de las nuevas tecnologías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autoridades sanitarias habrán de potenciar el papel de las nuevas tecnologías en la gestión y el control de los riesgos para la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos previstos en el apartado anterior, entre otras iniciativas podrán desarrollarse sistemas de información y aplicaciones para dispositivos móviles que operen como medidas complementarias para la gestión de crisis sanitarias derivadas de enfermedades de carácter transmisible. Dichos sistemas de información y aplicaciones podrán tener, entre otras, las siguientes funcionalidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Recepción, por parte de la persona usuaria, de información o alertas relativas a consejos prácticos y orientaciones de carácter general frente a la enfermedad de que se trate, así como recomendaciones respecto a acciones y medidas adecuadas que es preciso seguir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Geolocalización de recursos de interés que puedan servir de apoyo a la ciudadanía para el seguimiento de las pautas de salud o movilidad u otras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Determinación del nivel de riesgo transmisor de la persona usuaria, sobre la base de los datos que de la persona usuaria tenga el Sistema público de salud de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Identificación de contactos de la persona usuaria que sean epidemiológicamente relevantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Recepción, por la persona usuaria, de avisos sobre el riesgo efectivo en que se encuentre por ser contacto epidemiológicamente relevante de una persona diagnosticada de la enfermedad transmisible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Proporcionar a la persona usuaria el soporte digital de información o documentación individual relativa a sus circunstancias laborales y de localización geográfica u otras, con la finalidad de facilitar la aplicación de las medidas que se adopten por las autoridades competentes en la gestión de la crisis sanitaria, en la medida y en los términos que lo permitan las disposiciones o los actos que disciplinen tales medidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tanto en el desarrollo como en la puesta en marcha y en el funcionamiento de estos sistemas y aplicaciones y, posteriormente, en su desactivación se garantizará el necesario respeto a la normativa vigente en materia de protección de datos y confidencialidad de las comunicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.8 de la Ley 8/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5209</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Cooperación y colaboración administrativas en materia de salud pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ejercicio de sus propias competencias, la Administración general de la Comunidad Autónoma y los ayuntamientos se facilitarán la información que precisen en materia de salud pública y se prestarán recíprocamente la cooperación y la asistencia activa para el eficaz ejercicio de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos competentes de la Administración autonómica y de la local, en el marco de sus respectivas competencias, y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, velarán por la observancia de la normativa de salud pública y por el cumplimiento de las medidas de prevención, ejerciendo las oportunas funciones de inspección, control y sanción, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y demás normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los ayuntamientos podrán recabar la colaboración y el apoyo técnico que precisen de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las diputaciones provinciales para el cumplimiento de la presente ley. A este efecto, podrán suscribirse los oportunos convenios de colaboración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando no se hubieran suscrito los convenios a que se refiere el número 3, la Administración general de la Comunidad Autónoma prestará apoyo a los ayuntamientos cuando estos se lo soliciten expresamente, con motivación de la concurrencia de circunstancias de carácter extraordinario que puntualmente sobrepasen la capacidad municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En particular, en los casos de crisis sanitarias o epidemias, la Administración autonómica podrá asumir, en la forma establecida en el artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, la realización de actividades de carácter material o técnico de competencia de las autoridades sanitarias locales, especialmente la realización de actividades auxiliares, previas, preparatorias o de colaboración material con los órganos administrativos instructores de expedientes sancionadores, por razones de eficacia o cuando las autoridades sanitarias locales no posean los medios técnicos, personales o materiales idóneos para su desempeño, priorizando los casos de los municipios de menor población y medios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.9 de la Ley 8/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5209</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones sanitarias las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley y en las leyes estatales y autonómicas que les sean de aplicación en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones serán objeto, previa incoación del oportuno expediente, de las sanciones administrativas establecidas en el presente título, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que pudiera concurrir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cualquier momento del procedimiento sancionador en que el órgano instructor considere que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, absteniéndose de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad jurisdiccional no dicte resolución judicial firme. Si no se estimara la existencia de delito, la administración continuará el expediente sancionador, tomando como base los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Igualmente, si el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador tuviera conocimiento de la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia y estimara que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera concurrir, acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las medidas administrativas que se hayan adoptado para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie respecto a ellas o bien cese la necesidad de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, sin embargo habrán de exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada del mercado, cautelar o definitiva, de productos o servicios por las mismas razones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones sanitarias las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley y en las leyes estatales y autonómicas que les sean de aplicación en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones serán objeto, previa incoación del oportuno expediente, de las sanciones administrativas establecidas en el presente título, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que pudiera concurrir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cualquier momento del procedimiento sancionador en que el órgano instructor considere que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, absteniéndose de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad jurisdiccional no dicte resolución judicial firme. Si no se estimara la existencia de delito, la administración continuará el expediente sancionador, tomando como base los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Igualmente, si el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador tuviera conocimiento de la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia y estimara que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera concurrir, acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las medidas administrativas que se hayan adoptado para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie respecto a ellas o bien cese la necesidad de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, sin embargo habrán de exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada del mercado, cautelar o definitiva, de productos o servicios por las mismas razones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones sancionadoras por infracciones en materia sanitaria será de nueve meses, siempre y cuando no exista una norma específica reguladora del procedimiento de que se trate que establezca uno distinto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 8 por el art. 37 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a3-9</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones sanitarias y en salud pública las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley y en las leyes estatales y autonómicas que sean de aplicación en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones tipificadas en la presente ley serán objeto, previa incoación del oportuno expediente, de las sanciones administrativas establecidas en el presente título, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que pudiera concurrir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si una misma acción u omisión fuese constitutiva de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que conlleve mayor sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En cualquier momento del procedimiento sancionador en que el órgano instructor estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, absteniéndose de seguir el procedimiento sancionador en tanto la autoridad jurisdiccional no dicte resolución judicial firme. Si no se estimase la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador tomando como base los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Igualmente, si el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador tiene conocimiento de la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia y estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera concurrir, acordará la suspensión del procedimiento hasta que se dicte resolución judicial firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las medidas administrativas que se hubieran adoptado para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie respecto a las mismas o bien cese la necesidad de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Lo previsto en la presente ley no excluye la posibilidad de aplicación, cuando resultase procedente según el caso concreto, del régimen sancionador previsto en otras leyes, sin que en ningún caso pueda imponerse una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, sin perjuicio de que se exijan las demás responsabilidades que se dedujesen de otros hechos o infracciones concurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>No tendrán carácter de sanción la clausura o el cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada del mercado, cautelar o definitiva, de productos o servicios por las mismas razones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La tramitación de un procedimiento sancionador por las infracciones reguladas en el presente capítulo no postergará la exigencia de las obligaciones de adopción de medidas de prevención, evitación de nuevos daños o reparación, previstas en la presente ley, que serán independientes de la sanción que, en su caso, se imponga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones sancionadoras por infracciones en materia sanitaria y en salud pública será de nueve meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 de la Ley 8/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5209 Se añade el apartado 8 por el art. 37 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a3-9</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos responsables de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas físicas o jurídicas responsables, a título de dolo o culpa, de las acciones u omisiones que constituyan infracciones sanitarias y en salud pública con arreglo a la presente ley serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De las infracciones cometidas por menores de edad serán responsables subsidiarios sus padres y madres, los tutores y tutoras y los guardadores y guardadoras legales o de hecho, por este orden, o la persona adulta responsable a quien se hubiera encomendado el cuidado del menor o la menor en el supuesto de infracciones cometidas en presencia de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.11 de la Ley 8/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5209</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos responsables de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas físicas o jurídicas responsables, a título de dolo o culpa, de las acciones u omisiones que constituyan infracciones sanitarias y en salud pública con arreglo a la presente ley serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De las infracciones cometidas por menores de edad serán responsables subsidiarios sus padres y madres, los tutores y tutoras y los guardadores y guardadoras legales o de hecho, por este orden, o la persona adulta responsable a quien se hubiera encomendado el cuidado del menor o la menor en el supuesto de infracciones cometidas en presencia de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los sujetos responsables de la comisión de infracciones en materia de violencia en el ámbito sanitario quedan obligados a reponer las cosas a su estado anterior. En tales casos, el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora les exigirá el abono de los gastos de asistencia sanitaria de la víctima, así como los que cubran la reparación de los daños causados por su conducta infractora en el mobiliario, instalaciones o equipamiento del centro sanitario, y asimismo la reparación de los daños materiales causados en las pertenencias o efectos personales de la víctima.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. único.3 de la Ley 3/2026, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9524 Se añade por el art. único.11 de la Ley 8/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5209</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Concurrencia con el proceso penal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si la persona instructora, en cualquier momento del procedimiento, considera que los hechos sobre los cuales instruye pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrá en conocimiento del órgano competente para resolver, el cual, si estima razonable la consideración de la persona instructora, pondrá dichos hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, solicitándole el testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se solicitará al Ministerio Fiscal la comunicación sobre las actuaciones practicadas cuando se tenga conocimiento de que se estuviera siguiendo un proceso penal sobre los hechos a que se refiere el procedimiento administrativo. Se solicitará la misma comunicación cuando el proceso penal se siga sobre los hechos que sean el resultado o consecuencia de los hechos a que se refiere el procedimiento administrativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos previstos en el apartado 1, cuando, para la resolución del procedimiento, fuera indispensable la obtención del pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional penal, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución podrá suspenderse desde el momento en el que se solicite al Ministerio Fiscal el testimonio sobre las actuaciones practicadas, lo cual se notificará a las personas interesadas, hasta que la Administración tuviera constancia del archivo por parte del Ministerio Fiscal o el pronunciamiento que corresponda del órgano jurisdiccional competente, lo cual también se les notificará. En todo caso, una vez recibida la comunicación del Ministerio Fiscal que confirme la existencia de actuaciones ante la jurisdicción penal, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La suspensión del procedimiento administrativo sancionador no impide el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, siempre y cuando sean compatibles con las acordadas en el proceso penal. No se entenderán compatibles si las medidas cautelares penales son suficientes para la consecución de los objetivos cautelares considerados en el procedimiento administrativo sancionador.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acto por el que se mantengan o adopten las medidas cautelares habrá de comunicarse al Ministerio Fiscal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vincularán a los órganos administrativos con relación a los procedimientos sancionadores que se tramiten.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración revisará de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los declarados probados en la resolución penal, con arreglo a las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.4 de la Ley 3/2026, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9524</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Calificación de las infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, la cuantía del eventual beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración sanitaria y social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las que se establezcan por otras leyes especiales, se tipifican como infracciones sanitarias leves las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las simples irregularidades en el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud, que no se encuentren expresamente recogidas en esta relación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento simple del deber de colaboración con las autoridades sanitarias para la elaboración de los registros y documentos de información sanitaria establecidos legal o reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La negativa a informar a las personas que se dirijan a los servicios sanitarios sobre los derechos y obligaciones que les afectan, en los términos establecidos en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La emisión o difusión al público de anuncios publicitarios o propaganda comercial por cualquier medio, con repercusión directa sobre la salud humana o a fin de promover la contratación de bienes o servicios sanitarios, sin disponer de la correspondiente autorización administrativo-sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La obstrucción de la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que la perturbe o retrase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La identificación falsa o contraria al principio de veracidad en cuanto a los méritos, experiencia o capacidad técnica del personal sanitario en su actividad profesional y en sus relaciones asistenciales con la población, salvo cuando merezca ser calificada como grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El incumplimiento, por simple negligencia, de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, así como cualquier otro comportamiento, a título de imprudencia o inobservancia, siempre que se produzca alteración o riesgo sanitario y éste sea de escasa incidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Aquellas infracciones que, al amparo de los criterios previstos en el presente artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda la calificación de las mismas como faltas graves o muy graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves en materia de salud pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se tipifican como infracciones leves en salud pública, además de las establecidas en la legislación básica, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas u otros medios de protección o el uso inadecuado de unas u otros, en los términos establecidos por la normativa sanitaria o por las medidas de prevención, órdenes, resoluciones o actos aprobados, por razones de protección de la salud pública, por las autoridades sanitarias competentes, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, parques y plazas públicas y otros lugares de tránsito público, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La negativa injustificada al sometimiento a reconocimiento médico o a la realización de pruebas diagnósticas prescritas legítimamente por los profesionales sanitarios y las profesionales sanitarias o por las autoridades sanitarias con la finalidad de detección, seguimiento y control de una enfermedad infectocontagiosa transmisible, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La negativa injustificada al sometimiento a medidas de prevención consistentes en la vacunación o inmunización prescritas por las autoridades sanitarias, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, con la finalidad de prevención y control de una enfermedad infectocontagiosa transmisible, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de medidas de prevención aprobadas por la autoridad sanitaria consistentes en la limitación de la libertad ambulatoria o de circulación, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las medidas de prevención aprobadas por la autoridad sanitaria consistentes en limitaciones a las agrupaciones de personas en reuniones y/o encuentros, tanto en el ámbito privado como público, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de actividad o acto, permanente o esporádico, de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos, abiertos al público o privados, en los cuales se produjesen aglomeraciones contrarias a las medidas sanitarias de prevención aprobadas por las autoridades sanitarias o en los cuales se incumpliesen las medidas de seguridad y precaución dispuestas por las mimas, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento de las medidas preventivas de seguridad sanitaria e higiene exigibles en los lugares de trabajo, establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público o que se encuentren abiertos al público y para el desarrollo de actividades que sean establecidas por las autoridades sanitarias competentes, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El incumplimiento del horario de apertura o cierre de establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público o que se encuentren abiertos al público o para el desarrollo de actividades establecido como medida preventiva por las autoridades sanitarias competentes, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El incumplimiento de la obligación de elaboración de protocolos o planes de contingencia en relación con aquellos edificios, lugares de trabajo, establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público o abiertos al público o en relación con el desarrollo de actividades respecto a las cuales hubieran establecido esta exigencia las autoridades sanitarias competentes como medida preventiva, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El incumplimiento, por parte de los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público o que se encuentren abiertos al público o con ocasión del desarrollo de actividades de medidas preventivas sobre limitación de aforo u otras relativas a la organización o ejercicio de la actividad adoptadas por las autoridades sanitarias, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El incumplimiento de las medidas preventivas adoptadas por la autoridad sanitaria competente en materia de distancia de seguridad entre personas o entre mesas o agrupaciones de mesas en los locales abiertos al público y en terrazas al aire libre, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El incumplimiento, por acción u omisión, de la normativa sanitaria vigente o de las medidas de prevención, órdenes, resoluciones o actos aprobados por las autoridades sanitarias competentes por razones de protección de la salud pública, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El incumplimiento, por parte de la persona titular de la instalación, establecimiento, empresa o actividad y con ocasión de su funcionamiento o desarrollo del deber de prevenir la comisión de alguna de las infracciones leves previstas en la presente ley por parte de las personas sujetas a su dependencia o vinculación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.12 de la Ley 8/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5209</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves en materia de salud pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se tipifican como infracciones leves en salud pública, además de las establecidas en la legislación básica, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas u otros medios de protección o el uso inadecuado de unas u otros, en los términos establecidos por la normativa sanitaria o por las medidas de prevención, órdenes, resoluciones o actos aprobados, por razones de protección de la salud pública, por las autoridades sanitarias competentes, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, parques y plazas públicas y otros lugares de tránsito público, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>(Anulada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>(Anulada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>(Anulada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>(Anulada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de actividad o acto, permanente o esporádico, de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos, abiertos al público o privados, en los cuales se produjesen aglomeraciones contrarias a las medidas sanitarias de prevención aprobadas por las autoridades sanitarias o en los cuales se incumpliesen las medidas de seguridad y precaución dispuestas por las mimas, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento de las medidas preventivas de seguridad sanitaria e higiene exigibles en los lugares de trabajo, establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público o que se encuentren abiertos al público y para el desarrollo de actividades que sean establecidas por las autoridades sanitarias competentes, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El incumplimiento del horario de apertura o cierre de establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público o que se encuentren abiertos al público o para el desarrollo de actividades establecido como medida preventiva por las autoridades sanitarias competentes, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El incumplimiento de la obligación de elaboración de protocolos o planes de contingencia en relación con aquellos edificios, lugares de trabajo, establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público o abiertos al público o en relación con el desarrollo de actividades respecto a las cuales hubieran establecido esta exigencia las autoridades sanitarias competentes como medida preventiva, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El incumplimiento, por parte de los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público o que se encuentren abiertos al público o con ocasión del desarrollo de actividades de medidas preventivas sobre limitación de aforo u otras relativas a la organización o ejercicio de la actividad adoptadas por las autoridades sanitarias, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El incumplimiento de las medidas preventivas adoptadas por la autoridad sanitaria competente en materia de distancia de seguridad entre personas o entre mesas o agrupaciones de mesas en los locales abiertos al público y en terrazas al aire libre, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El incumplimiento, por acción u omisión, de la normativa sanitaria vigente o de las medidas de prevención, órdenes, resoluciones o actos aprobados por las autoridades sanitarias competentes por razones de protección de la salud pública, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El incumplimiento, por parte de la persona titular de la instalación, establecimiento, empresa o actividad y con ocasión de su funcionamiento o desarrollo del deber de prevenir la comisión de alguna de las infracciones leves previstas en la presente ley por parte de las personas sujetas a su dependencia o vinculación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declaran inconstitucionales y nulas las letras c), d) e) y f), en la redacción dada por el art. único.12 Ley 8/2021, de 25 de febrero, por Sentencia del TC 136/2024, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25519 Se añade por el art. único.12 de la Ley 8/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5209</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves en materia de salud pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se tipifican como infracciones leves en salud pública, además de las establecidas en la legislación básica, las siguientes:</p></div>", "next": 239948}