{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">«En tanto no se haya cumplido el plazo para el que fueron designados, y fuera de los casos de renuncia, defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal, el nombramiento de los Consejeros será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por la Asamblea General si se apreciara justa causa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero General incumple los deberes inherentes a su cargo, o perjudica con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja».</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. Se modifica el apartado uno del artículo 11 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasará a tener la siguiente redacción: «Uno. El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 18.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Octavo. Se modifica el párrafo b) del artículo 14 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal: «b) El nombramiento de los miembros representantes de los impositores se efectuará por la Asamblea General y de entre los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se podrá designar hasta un máximo de dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean Consejeros Generales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Noveno. Se modifica el artículo 15 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido: «Artículo 15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 7 respecto de los Consejeros Generales, y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión, salvo que la legislación de desarrollo de la presente Ley establezca un límite de edad distinto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Décimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal: «1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.</p>\n<p class=\"lf-p\">La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados en negrita del apartado décimo por Sentencia del TC 118/2011, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2011-13308.</p>\n<p class=\"lf-p\">Undécimo. Se modifica el artículo 18 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido: «Artículo 18.</p>\n<p class=\"lf-p\">El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades que las previstas para los Consejeros Generales en el artículo 10 de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Duodécimo. Se modifica el artículo 19 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que, con el carácter de disposición básica, pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 19.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Administración será el representante de la Entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de sus facultades se regirá por lo establecido en los Estatutos y en los acuerdos de la Asamblea General.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Decimotercero. El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, pasa a tener el siguiente contenido: «1. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de los mismos grupos o sectores que compongan la Asamblea General, en idéntica proporción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los vocales del Consejo de Administración.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Decimocuarto. Se añade un nuevo apartado cinco al artículo 31 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener la siguiente redacción: «Cinco. Sin perjuicio de lo establecido en este Título, las Cajas de Ahorros podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración, acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Decimoquinto. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener la siguiente redacción: «Segunda. En el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos recojan como Entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento, idoneidad y duración del mandato de los representantes de los distintos grupos en los órganos de gobierno se regirá por los Estatutos vigentes a 1 de noviembre de 2002, debiendo respetar el principio de representatividad de todos los grupos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, considerando el ámbito del Acuerdo internacional de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos y los principios que recoge el artículo quinto del mismo, y sin perjuicio de las relaciones que correspondan con las Comunidades Autónomas respecto a las actividades desarrolladas en sus territorios, la aprobación de Estatutos, de los Reglamentos que regulen la designación de miembros de los órganos de Gobierno y del presupuesto anual de la Obra social de las Cajas de Ahorros cuya entidad fundadora directa según los citados estatutos sea la Iglesia Católica o las Entidades de Derecho Público de la misma, serán competencia del Ministerio de Economía, cuando así lo acredite la Caja interesada ante el referido Ministerio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara incostitucional y nulo el inciso destacado en negrita del apartado decimoquinto por Sentencia del TC 151/2011, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-16813.</p>\n<p class=\"lf-p\">Decimosexto. Se añade la siguiente disposición adicional quinta en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros: «Quinta. Cuando se produzca una fusión entre Cajas de Ahorros que tengan sus sedes sociales situadas en diferentes Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Decimoséptimo. Se modifica el apartado 3 de la disposición final cuarta de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido: «3. No tendrán el carácter de norma básica los preceptos de esta Ley que a continuación se relacionan:</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 2.2, párrafo 1;</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 4;</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 6.1;</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 9.2, en cuanto impone la renovación por mitades de la Asamblea General;</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 12.1, excepto los párrafos 1 y 4;</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 13.2, en lo que se refiere al número mínimo y máximo de vocales del Consejo de Administración, y el 13.3;</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 14, en cuanto establece el mecanismo relativo a la forma y requisitos de provisión de vocales del Consejo de Administración;</p>\n<p class=\"lf-p\">El último párrafo del artículo 20.2;</p>\n<p class=\"lf-p\">El párrafo segundo del artículo 26, en lo que se refiere a la edad de jubilación del Director general;</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 31.3 y 31.4;</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición transitoria cuarta;</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición transitoria quinta.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara inconstitucional y nulo el párrafo destacado del apartado 15 por Sentencia del TC 151/2011, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-16813.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declaran inconstitucionales y nulos los incisos y párrafos destacados de los apartados 5 y 10 por Sentencia del TC 118/2011, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2011-13308.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Fomento de la eficiencia en el mercado de seguros</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen del intercambio de información con terceros países por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con el siguiente contenido: «5. Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes para la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y demás entidades financieras o con otras autoridades u órganos de terceros países, requerirán que la información suministrada quede protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el número 1 de este artículo, y que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de las labores de ordenación y supervisión de dichas autoridades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen del intercambio de información con terceros países por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Supresión del Organismo autónomo «Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras»</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Se suprime el Organismo autónomo «Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras», cuyas funciones, patrimonio y personal se asumirán a partir de la entrada en vigor de la presente Ley por la entidad pública empresarial «Consorcio de Compensación de Seguros».</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Todas las referencias a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras contenidas en la legislación vigente se entenderán hechas al Consorcio de Compensación de Seguros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Reforma del régimen jurídico del Consorcio de Compensación de Seguros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El párrafo b) del artículo 27.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción: «b) Designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros en los supuestos enumerados en el artículo 13 bis de su Estatuto Legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El párrafo b) del artículo 27.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción: «b) Cuando la entidad no hubiese procedido al nombramiento de liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios, el Ministro de Economía podrá designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El párrafo e) del artículo 27.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción: «e) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta Ley o las que rigen la liquidación, dificulten la misma, o ésta se retrase, el Ministro de Economía podrá acordar el cese de los mismos y designar nuevos liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El artículo 28.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera: «1. En los supuestos de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros, además de asumir las funciones que le atribuyen los apartados 2 y 3 del artículo 13 bis de su Estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adap tar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, procederá, en su caso, a liquidar el importe de los bienes a que se refiere el artículo 59 de la Ley, al solo efecto de distribuirlo entre los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados ; ello sin perjuicio del derecho de los mismos en el procedimiento de quiebra o suspensión de pagos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El apartado 5 del artículo 36 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción: «5. En los supuestos en que corresponda al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar con arreglo a los párrafos c) a f) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, así como en cualquier otro supuesto en que la legislación vigente determine la responsabilidad subsidiaria del Consorcio de Compensación de Seguros por hallarse la correspondiente entidad aseguradora sujeta a un procedimiento concursal, intervenida en su liquidación o haberse encomendado dicha liquidación al propio Consorcio, lo dispuesto en el número 1 de este artículo, en cuanto a los créditos de terceros perjudicados, se aplicará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de aquella que corresponda abonar al Consorcio. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 acerca de los créditos de los trabajadores afectará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de aquella que corresponde abonar al Fondo de Garantía Salarial.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El párrafo c) del artículo 75.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera: «c) El Consorcio de Compensación de Seguros en su función de liquidador de Entidades Aseguradoras.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El artículo 82.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera: «1. Los contratos de seguro celebrados en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios que cubran riesgos localizados o asuman compromisos en España, estarán sujetos a los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir las necesidades del mismo en el ejercicio de sus funciones de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, de fondo de garantía en el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y de liquidador de entidades aseguradoras, así como a los demás recargos y tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones que los contratos suscritos con entidades aseguradoras españolas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Se modifica el párrafo e) del apartado 1 del artículo 8 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo. «e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Se introducen las siguientes modificaciones en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción: «4. Corresponderá al Consorcio de Compensación de Seguros llevar a cabo la liquidación de las entidades aseguradoras que le sea encomendada en los supuestos previstos en el presente Estatuto y en la legislación sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como el ejercicio de las funciones que en el seno de los procedimientos concursales a que puedan verse sometidas las mismas entidades se le atribuyen en dichas normas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera: «1. El Consorcio de Compensación de Seguros será regido y administrado por un Consejo de Administración compuesto por el Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros y un máximo de dieciocho vocales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se introduce un nuevo párrafo i) en el artículo 5.1 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción: «i) El ejercicio de las funciones previstas en el artículo 13 bis del presente Estatuto Legal, que podrán ser delegadas en la forma que se prevea en el Estatuto Orgánico del Consorcio de Compensación de Seguros, previa autorización del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el artículo 6 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 6. En relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consorcio de Compensación de Seguros, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios consecuencia de los mismos. Se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los vehículos con matrícula española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o siniestros siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que no den lugar a indemnización según la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como »catástrofe o calamidad nacional».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los derivados de la energía nuclear.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el apartado 1 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivados de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios que se delimite reglamentariamente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el artículo 7 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 7. Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, es obligatorio el recargo en su favor en los ramos de: accidentes, vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes y pérdidas pecuniarias diversas, así como modalidades combinadas de los mismos, o cuando se contraten de forma complementaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entienden incluidas, en todo caso, las pólizas que cubran el riesgo de accidentes amparados en un Plan de Pensiones formulado conforme a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones, así como las pólizas que cubran daños a las instalaciones nucleares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan excluidas, en todo caso, las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los Seguros Agrarios Combinados, por encontrarse contempladas en los Planes que anualmente aprueba el Gobierno, así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercancías, de la construcción y montaje, y cualesquiera otras pólizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en el párrafo primero.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que pasa a tener la siguiente redacción: «2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, superando los límites del seguro obligatorio, respecto de los vehículos asegurados descritos en el apartado 1 precedente. Para los supuestos previstos en el párrafo b), se exigirán los mismos requisitos que reglamentariamente se establezcan en relación con el seguro obligatorio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se añade un nuevo artículo 13 bis en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con el texto que se señala a continuación: «13 bis. En relación con la liquidación de entidades aseguradoras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el artículo 7.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando le encomiende su liquidación el Ministro de Economía o el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrá serle encomendada la liquidación en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Simultáneamente a la disolución de la entidad aseguradora si se hubiere procedido a ella administrativamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si, disuelta una entidad, ésta no hubiese procedido al nombramiento de los liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta Ley, las que rigen la liquidación o dificulten la misma. También cuando, por retrasarse la liquidación o por concurrir circunstancias que así lo aconsejen, la Administración entienda que la liquidación debe encomendarse al Consorcio. Caso de que la liquidación sea intervenida, la encomienda al Consorcio se acordará previo informe del interventor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Mediante aceptación de la petición de la propia entidad aseguradora, si se apreciara causa justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Le corresponde la condición y funciones de interventor único en las suspensiones de pagos cuya declaración haya sido solicitada por una entidad aseguradora. Además, si el Juzgado acuerda tomar la medida precautoria y de seguridad de suspensión y sustitución de los órganos de administración de la entidad aseguradora suspensa, el administrador único sustituto será el propio Consorcio de Compensación de Seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asume, en los procesos de quiebra voluntaria o necesaria a que estén sometidas las entidades aseguradoras, la condición y funciones del Depositario, Comisario y único Síndico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En su caso, lleva a efecto la liquidación separada de los bienes afectos a prohibición de disponer en los supuestos del artículo 28.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. El apartado 1 del artículo 18 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado de la siguiente manera: «1. Son recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros: el recargo en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador y el recargo en el seguro obligatorio de viajeros. Estos recargos, que corresponden al Consorcio en sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, compensación y fondo de garantía, tienen el carácter de ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa de apremio cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo fijado en el apartado 3 subsiguiente, siendo a tal efecto título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director general de Seguros y Fondos de Pensiones, a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 18 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado de la siguiente manera: «2. Todos los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros serán recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas. En el caso de fraccionamiento de las mismas, las entidades podrán optar por recaudar los citados recargos con el primer pago fraccionado que se haga, o por hacerlo conforme venzan las correspondientes fracciones de prima, si bien en este último caso deberán aplicarse sobre las fracciones del recargo los tipos por fraccionamiento que, para cada posible periodicidad, se fijen en las tarifas de los mencionados recargos a favor del Consorcio. La elección de la segunda opción deberá hacerse constar en las bases técnicas de las entidades, comunicarse al Consorcio de Compensación de Seguros y aplicarse de forma sistemática en el ramo o riesgo de que se trate, salvo causa debidamente justificada.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 en el artículo 23 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción: «3. Para el cumplimiento de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes recursos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El recargo a que se refiere el apartado 4 de este artículo, cuya gestión y recaudación también le corresponde.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las cantidades y bienes que recupere en el ejercicio de los derechos de las personas que le hayan cedido sus créditos, o por su abono anticipado a las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado 1 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras es un tributo que grava los contratos de seguro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Están sujetos a dicho recargo la totalidad de los contratos de seguro que se celebren sobre riesgos localizados en España, distintos al seguro sobre la vida y al seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El recargo se devengará cuando tenga lugar el pago de la prima que corresponda a los contratos de seguro sujetos al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos del recargo, en condición de contribuyentes, las entidades aseguradoras, debiendo repercutir íntegramente su importe sobre el tomador del seguro, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueren las estipulaciones existentes entre ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye la base imponible del recargo el importe de la prima. No se entenderán incluidos en la prima aquellos importes correspondientes a cualesquiera otros recargos que el contrato de seguro afectado deba soportar en virtud de una disposición legal que lo imponga.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo del recargo estará constituido por el 3 por 1.000 de las primas antes referidas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se añade el siguiente nuevo párrafo tercero en el apartado 1 del artículo 24 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, pasando el actual párrafo tercero a ser el párrafo cuarto: «De la misma manera, el Consorcio deberá llevar las operaciones que realice en el ejercicio de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras y en los procesos concursales a que éstas se encuentren sometidas con absoluta separación financiera y contable del resto de operaciones. Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones mencionadas en este párrafo estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Los apartados 3.4 y 3.5 entran en vigor conforme lo dispuesto en la disposición final 3.d).</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Reforma del régimen jurídico del Consorcio de Compensación de Seguros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. (Derogado) Segundo. (Derogado) Tercero. (Derogado) Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908., el apartado 3 por la disposición derogatoria única.1.c) del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18910, y el apartado 2 por la disposición derogatoria única.g) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18911</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 83 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que quedará redactado como sigue: «Artículo 83.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 33, de 7 de febrero de 2003. Ref. BOE-A-2003-2510</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impulso a la competitividad de la industria financiera</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Cédulas territoriales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Las entidades de crédito podrán realizar emisiones de valores de renta fija con la denominación exclusiva de «Cédulas Territoriales», cuyo capital e intereses estarán especialmente garantizados por los préstamos y créditos concedidos por el emisor al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, así como a los organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos o a otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Las cédulas territoriales no deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil ni serán de aplicación las reglas contenidas en el capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, ni las previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de sociedades anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. El importe total de las cédulas emitidas por una entidad de crédito no podrá ser superior al 70 por ciento del importe de los préstamos y créditos no amortizados que tenga concedidos a las Administraciones públicas antes referidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si sobrepasara dicho límite deberá recuperarlo en un plazo no superior a tres meses, aumentando su cartera de préstamos o créditos concedidos a las entidades públicas, adquiriendo sus propias cédulas en el mercado o mediante la amortización de cédulas por el importe necesario para restablecer el equilibrio, y, mientras tanto, deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Los tenedores de las cédulas tendrán derecho preferente sobre los derechos de crédito de la entidad emisora frente al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos u otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo, para el cobro de los derechos derivados del título que ostenten sobre dichos valores, en los términos del artículo 1.922 del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mencionado título tendrá el carácter de ejecutivo en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Las cédulas emitidas por una entidad de crédito, pendientes de amortización, tendrán el mismo trato que las cédulas hipotecarias, a los efectos de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros y su normativa de desarrollo, así como de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Las cédulas emitidas estarán representadas mediante anotaciones en cuenta y podrán ser admitidas a negociación en los mercados de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y adquiridas por las entidades.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Cédulas territoriales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Las entidades de crédito podrán realizar emisiones de valores de renta fija con la denominación exclusiva de «Cédulas Territoriales», cuyo capital e intereses estarán especialmente garantizados por los préstamos y créditos concedidos por el emisor al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, así como a los organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos o a otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Las cédulas territoriales no deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil ni serán de aplicación las reglas contenidas en el capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, ni las previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de sociedades anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. El importe total de las cédulas emitidas por una entidad de crédito no podrá ser superior al 70 por ciento del importe de los préstamos y créditos no amortizados que tenga concedidos a las Administraciones públicas antes referidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si sobrepasara dicho límite deberá recuperarlo en un plazo no superior a tres meses, aumentando su cartera de préstamos o créditos concedidos a las entidades públicas, adquiriendo sus propias cédulas en el mercado o mediante la amortización de cédulas por el importe necesario para restablecer el equilibrio, y, mientras tanto, deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Los tenedores de las cédulas tendrán derecho preferente sobre los derechos de crédito de la entidad emisora frente al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos u otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo, para el cobro de los derechos derivados del título que ostenten sobre dichos valores, en los términos del artículo 1.922 del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mencionado título tendrá el carácter de ejecutivo en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Las cédulas emitidas por una entidad de crédito, pendientes de amortización, tendrán el mismo trato que las cédulas hipotecarias, a los efectos de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros y su normativa de desarrollo, así como de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Las cédulas emitidas estarán representadas mediante anotaciones en cuenta y podrán ser admitidas a negociación en los mercados de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y adquiridas por las entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. En caso de concurso, los tenedores de cédulas territoriales gozarán del privilegio especial establecido en el número 1.º del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7.º del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal, y como créditos contra la masa, los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas territoriales emitidas y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos que respalden las cédulas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 7 por la disposición final 19.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Cédulas territoriales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Las entidades de crédito podrán realizar emisiones de valores de renta fija con la denominación exclusiva de «Cédulas Territoriales», cuyo capital e intereses estarán especialmente garantizados por los préstamos y créditos concedidos por el emisor al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, así como a los organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos o a otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el momento de la emisión de las cédulas territoriales, de aquellos préstamos y créditos que pudieran igualmente garantizar las emisiones de cédulas de internacionalización en virtud del artículo 13 bis, apartado primero, letra a), deberá elegirse cuales garantizarán dicha emisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos préstamos y créditos no podrán garantizar ambos tipos de cédulas simultáneamente. Tampoco podrán, una vez asignados como garantía a la emisión de cédulas territoriales, dejar de garantizar dichas cédulas para convertirse en garantía de cédulas de internacionalización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Las cédulas territoriales no deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil ni serán de aplicación las reglas contenidas en el capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, ni las previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de sociedades anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. El importe total de las cédulas emitidas por una entidad de crédito no podrá ser superior al 70 por ciento del importe de los préstamos y créditos no amortizados que tenga concedidos a las Administraciones públicas antes referidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si sobrepasara dicho límite deberá recuperarlo en un plazo no superior a tres meses, aumentando su cartera de préstamos o créditos concedidos a las entidades públicas, adquiriendo sus propias cédulas en el mercado o mediante la amortización de cédulas por el importe necesario para restablecer el equilibrio, y, mientras tanto, deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Los tenedores de las cédulas tendrán derecho preferente sobre los derechos de crédito de la entidad emisora frente al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos u otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo, para el cobro de los derechos derivados del título que ostenten sobre dichos valores, en los términos del artículo 1.922 del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mencionado título tendrá el carácter de ejecutivo en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Las cédulas emitidas por una entidad de crédito, pendientes de amortización, tendrán el mismo trato que las cédulas hipotecarias, a los efectos de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros y su normativa de desarrollo, así como de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Las cédulas emitidas estarán representadas mediante anotaciones en cuenta y podrán ser admitidas a negociación en los mercados de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y adquiridas por las entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. En caso de concurso, los tenedores de cédulas territoriales gozarán del privilegio especial establecido en el número 1.º del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7.º del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal, y como créditos contra la masa, los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas territoriales emitidas y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos que respalden las cédulas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Octavo. La entidad emisora de las cédulas territoriales llevará un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de cédulas territoriales. Las cuentas anuales de la entidad emisora recogerán, en la forma que reglamentariamente se determine, los datos esenciales de dicho registro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añade el 8 por el art. 31.1 y 2 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 7 por la disposición final 19.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Cédulas territoriales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Las entidades de crédito podrán emitir valores de renta fija con la denominación exclusiva de \"Cédulas Territoriales\", cuyo capital e intereses estarán especialmente garantizados por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los préstamos y créditos concedidos por el emisor al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, así como a los organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los préstamos y créditos concedidos por el emisor a administraciones centrales, administraciones regionales, autoridades locales, así como a organismos autónomos, entidades públicas empresariales y otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo que no pertenezcan al Estado español, siempre que tales préstamos no estén vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios ni a la internacionalización de empresas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Las cédulas territoriales no deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil ni serán de aplicación las reglas contenidas en el capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, ni las previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de sociedades anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. El importe total de las cédulas emitidas por una entidad de crédito no podrá ser superior al 70 por ciento del importe de los préstamos y créditos no amortizados que tenga concedidos a las Administraciones públicas antes referidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si sobrepasara dicho límite deberá recuperarlo en un plazo no superior a tres meses, aumentando su cartera de préstamos o créditos concedidos a las entidades públicas, adquiriendo sus propias cédulas en el mercado o mediante la amortización de cédulas por el importe necesario para restablecer el equilibrio, y, mientras tanto, deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Los tenedores de cédulas tendrán derecho preferente sobre los derechos de crédito de la entidad emisora referidos en el apartado primero, para el cobro de los derechos derivados del título que ostenten sobre dichos valores, en los términos del artículo 1.922 del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Las cédulas emitidas por una entidad de crédito, pendientes de amortización, tendrán el mismo trato que las cédulas hipotecarias, a los efectos de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros y su normativa de desarrollo, así como de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Las cédulas emitidas estarán representadas mediante anotaciones en cuenta y podrán ser admitidas a negociación en los mercados de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y adquiridas por las entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. En caso de concurso, los tenedores de cédulas territoriales gozarán del privilegio especial establecido en el número 1.º del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7.º del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal, y como créditos contra la masa, los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas territoriales emitidas y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos que respalden las cédulas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Octavo. La entidad emisora de las cédulas territoriales llevará un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de cédulas territoriales. Las cuentas anuales de la entidad emisora recogerán, en la forma que reglamentariamente se determine, los datos esenciales de dicho registro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 33.1 y 2 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añade el 8 por el art. 31.1 y 2 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 7 por la disposición final 19.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Cédulas territoriales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#dd Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 33.1 y 2 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añade el 8 por el art. 31.1 y 2 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 7 por la disposición final 19.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Cédulas territoriales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo derogado por la la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#dd, en la redacción dada a su disposición final 10, por la disposición final 6.4 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#df-6, entra en vigor el 8 de julio de 2022.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Artículo 13. Cédulas territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Las entidades de crédito podrán emitir valores de renta fija con la denominación exclusiva de \"Cédulas Territoriales\", cuyo capital e intereses estarán especialmente garantizados por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los préstamos y créditos concedidos por el emisor al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, así como a los organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los préstamos y créditos concedidos por el emisor a administraciones centrales, administraciones regionales, autoridades locales, así como a organismos autónomos, entidades públicas empresariales y otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo que no pertenezcan al Estado español, siempre que tales préstamos no estén vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios ni a la internacionalización de empresas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Las cédulas territoriales no deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil ni serán de aplicación las reglas contenidas en el capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, ni las previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de sociedades anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. El importe total de las cédulas emitidas por una entidad de crédito no podrá ser superior al 70 por ciento del importe de los préstamos y créditos no amortizados que tenga concedidos a las Administraciones públicas antes referidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si sobrepasara dicho límite deberá recuperarlo en un plazo no superior a tres meses, aumentando su cartera de préstamos o créditos concedidos a las entidades públicas, adquiriendo sus propias cédulas en el mercado o mediante la amortización de cédulas por el importe necesario para restablecer el equilibrio, y, mientras tanto, deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Los tenedores de cédulas tendrán derecho preferente sobre los derechos de crédito de la entidad emisora referidos en el apartado primero, para el cobro de los derechos derivados del título que ostenten sobre dichos valores, en los términos del artículo 1.922 del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Las cédulas emitidas por una entidad de crédito, pendientes de amortización, tendrán el mismo trato que las cédulas hipotecarias, a los efectos de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros y su normativa de desarrollo, así como de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Las cédulas emitidas estarán representadas mediante anotaciones en cuenta y podrán ser admitidas a negociación en los mercados de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y adquiridas por las entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. En caso de concurso, los tenedores de cédulas territoriales gozarán del privilegio especial establecido en el número 1.º del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7.º del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal, y como créditos contra la masa, los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas territoriales emitidas y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos que respalden las cédulas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Octavo. La entidad emisora de las cédulas territoriales llevará un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de cédulas territoriales. Las cuentas anuales de la entidad emisora recogerán, en la forma que reglamentariamente se determine, los datos esenciales de dicho registro.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos de 8 de julio de 2022, en la redacción dada a la disposición final 10 del Real Decreto-ley 24/2021, por la disposición final 6.4 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#df-6 Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#dd Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 33.1 y 2 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añade el 8 por el art. 31.1 y 2 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 7 por la disposición final 19.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Cédulas de internacionalización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Las entidades de crédito podrán realizar emisiones de valores de renta fija con la denominación exclusiva de «Cédulas de internacionalización», cuyo capital e intereses estarán especialmente garantizados por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o a la internacionalización de las empresas residentes en España, concedidos a o garantizados por administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales, entidades del sector público, o bancos multilaterales de desarrollo, y organizaciones internacionales, y que sean de alta calidad crediticia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el momento de la emisión de las cédulas de internacionalización, de los préstamos y créditos del tipo referido en esta letra que igualmente pudieran garantizar cédulas territoriales en virtud de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 13, deberá elegirse cuales garantizarán dicha emisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos préstamos y créditos no podrán garantizar ambos tipos de cédulas simultáneamente. Tampoco podrán, una vez asignados como garantía a la emisión de cédulas de internacionalización, dejar de garantizar dichas cédulas para convertirse en garantía de cédulas territoriales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o a la internacionalización de las empresas residentes en España, concedidos a deudores que sean empresas no financieras o entidades financieras, y que sean de alta calidad crediticia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o a la internacionalización de las empresas residentes en España que gocen de cobertura de riesgo de crédito mediante seguro o garantía, por cuenta del Estado, emitida por CESCE, de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en el artículo 1 y en la disposición adicional primera de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación. De igual modo, también se admitirán los préstamos y créditos de este tipo si dichas coberturas o garantías se emitiesen, en régimen mancomunado, con otro u otros Estados, y que sean de alta calidad crediticia, a través de su correspondiente agencia de crédito a la exportación u organismo de análoga naturaleza y se tratase de financiación destinada a contratos con participación de múltiples proveedores residentes en diferentes jurisdicciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los activos de sustitución contemplados en el apartado segundo y los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, y en particular, los que sirvan de cobertura al riesgo de tipo de cambio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios de cualquier nacionalidad que gocen de cobertura de riesgo de crédito mediante seguro o garantía por cuenta de estados de alta calidad crediticia, emitidas por sus respectivas agencias de crédito a la exportación u organismos de análoga naturaleza.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Economía y Competitividad especificará las características que los activos a los que se refieren las letras a) a e) de este apartado habrán de presentar para ser considerados de alta calidad crediticia. En todo caso su ponderación por riesgo a efectos del cumplimiento con los requisitos de recursos propios por riesgo de crédito establecidos en la normativa de solvencia, deberá ser como máximo del 50 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Las cédulas de internacionalización podrán estar respaldadas hasta un límite del 5 por ciento del principal emitido por los activos de sustitución siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, otros Estados miembros de la Unión Europea o el Instituto de Crédito Oficial,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cédulas hipotecarias admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo o crédito con garantía hipotecaria concedido por el propio emisor de las cédulas de internacionalización ni por otras entidades de su grupo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>bonos hipotecarios admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una alta calidad crediticia en los términos previstos en el apartado primero, siempre que dichos valores no estén garantizados por ningún préstamo o crédito con garantía hipotecaria concedido por la propia entidad emisora de las cédulas de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>valores emitidos por fondos de titulización hipotecaria o por fondos de titulización de activos admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una alta calidad crediticia en los términos previstos en el apartado primero, siempre que dichos valores no estén garantizados por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de las cédulas de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>cédulas territoriales admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de las cédulas de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>cédulas de internacionalización admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de las cédulas de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>otros valores de renta fija admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una alta calidad crediticia en los términos previstos en el apartado primero, siempre que dichos valores no hayan sido emitidos por la propia entidad emisora de las cédulas de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>otros activos de bajo riesgo y alta liquidez que se determinen reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Las cédulas de internacionalización no deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil ni les serán de aplicación las reglas contenidas en el Título XI del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ni las previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de sociedades anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. El importe total de las cédulas emitidas por una entidad de crédito no podrá ser superior al 70 por ciento del importe de los préstamos y créditos no amortizados mencionados en el apartado primero, y en los términos allí previstos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si sobrepasara dicho límite deberá recuperarlo en un plazo no superior a tres meses, aumentando su cartera de préstamos o créditos anteriormente referidos, adquiriendo sus propias cédulas en el mercado o mediante la amortización de cédulas por el importe necesario para restablecer el equilibrio, y, mientras tanto, deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España, o afectando al pago de las cédulas nuevos activos de sustitución de los contemplados en el apartado segundo, siempre que se cumpla el límite establecido en dicho apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Los tenedores de las cédulas tendrán derecho preferente sobre los activos a los que se refiere el apartado primero del presente artículo para el cobro de los derechos derivados del título que ostenten sobre dichos valores, en los términos del artículo 1.922 del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mencionado título tendrá el carácter de ejecutivo en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Las cédulas emitidas por una entidad de crédito, pendientes de amortización, tendrán el mismo trato que las cédulas hipotecarias, a los efectos del artículo 38, apartado 2, letra c) del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. Las cédulas de internacionalización emitidas podrán ser admitidas a negociación en los mercados de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y adquiridas por las entidades, en cuyo caso estarán representadas mediante anotaciones en cuenta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Octavo. En caso de concurso, los tenedores de cédulas de internacionalización gozarán del privilegio especial establecido en el número 1. º del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7.º del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal, y como créditos contra la masa, los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas de internacionalización emitidas y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos que respalden las cédulas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Noveno. La entidad emisora de las cédulas de internacionalización llevará un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de cédulas de internacionalización y, si existen, de los activos de sustitución inmovilizados para darles cobertura, así como de los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión. Las cuentas anuales de la entidad emisora recogerán, en la forma que reglamentariamente se determine, los datos esenciales de dicho registro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 31.3 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Cédulas de internacionalización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.b) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 31.3 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Cuotas participativas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Se da nueva redacción al artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que tendrá el carácter de disposición básica, en los siguientes términos: «Artículo 7.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos del presente Título, los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenden:</div>\n<p class=\"lf-p\">El capital social.</p>\n<p class=\"lf-p\">El fondo fundacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las reservas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los fondos y provisiones genéricos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los fondos de la Obra Benéfico-Social de las Cajas de Ahorros y los de educación y promoción de las Cooperativas de Créditos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las participaciones preferentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las financiaciones subordinadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otras partidas exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De estos recursos se deducirán las pérdidas, así como cualesquiera activos que puedan disminuir la efectividad de dichos recursos para la cobertura de pérdidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros son valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la Entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La emisión de cuotas participativas supondrá la constitución de los siguientes fondos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fondo de Participación: será igual a la suma del valor nominal de las cuotas participativas que se emiten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes: estará integrado por el porcentaje del excedente de libre disposición correspondiente a las cuotas participativas que no fue destinado ni al Fondo de Estabilización ni satisfecho efectivamente a los cuotapartícipes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Fondo de Estabilización: tendrá como finalidad evitar las fluctuaciones excesivas en la retribución de las cuotas participativas. La dotación de este Fondo, así como la aplicación de los recursos del mismo a la retribución de las cuotas participativas deberá acordarse por la Asamblea General. La constitución del Fondo de Estabilización será optativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Fondo de Participación, el Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes y, en caso de existir, el Fondo de Estabilización se aplicarán a la compensación de pérdidas en la misma proporción y orden en que lo sean los fondos fundacionales y las reservas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Fondo de Participación y el Fondo de Reservas de Cuotapartícipes tendrán la consideración de recursos propios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las cuotas participativas confieren a sus titulares los siguientes derechos de carácter económico:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Participación en el reparto del excedente de libre disposición de la caja en la proporción que el volumen de cuotas en circulación suponga sobre el patrimonio de la caja más el volumen de cuotas en circulación. Se entiende por volumen de cuotas en circulación la suma del Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y el Fondo de Estabilización de las emisiones de cuotas participativas en circulación, y por patrimonio el Fondo Fundacional, las reservas generales de la caja y el Fondo para riesgos bancarios generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suscripción preferente de cuotas participativas en nuevas emisiones, sin perjuicio de su supresión en los términos legalmente previstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Obtención de su valor liquidativo en el caso de liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Obtención, en los casos de amortización previstos en el apartado 9 de este artículo, del valor de mercado de las cuotas participativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Percepción de una retribución de carácter variable con cargo a la parte del excedente de libre disposición que les corresponda o, en su caso, al Fondo de Estabilización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por valor liquidativo de cada cuota la parte que corresponda a cada cuota del Fondo de Participación, del Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y del Fondo de Estabilización, minorada o incrementada por la parte que le sea atribuible de la pérdida o beneficio del balance de liquidación no distribuido anteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por valor de mercado la media de la cotización en mercado secundario de las últimas 30 sesiones previas a la determinación del hecho que conlleva la operación de amortización. Caso de no ser posible esta determinación, el valor vendrá determinado por la valoración efectuada por un auditor independiente elegido por sorteo de entre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que hayan auditado entidades de crédito excluyendo al propio auditor de cuentas de la Caja.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas carecen de todo derecho político.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrá crearse un sindicato de cuotapartícipes, cuyo Presidente podrá asistir a las Asambleas Generales de la Caja con voz y sin voto. En sus normas de funcionamiento, el sindicato se regulará por lo que se disponga en las normas de desarrollo de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Cajas de Ahorros habrán de consignar en la emisión de las cuotas participativas una cláusula de amortización automática para el supuesto de producirse una modificación del régimen jurídico relativo a los derechos políticos de los cuotapartícipes. La amortización a que se refiere el presente párrafo deberá llevarse a cabo de acuerdo con un plan específico, que deberá ser aprobado por el Banco de España, de modo que no se vea afectada la solvencia de la Entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las cuotas participativas no podrán emitirse por un valor inferior a su nominal. Su emisión deberá efectuarse con prima cuando sea necesario para evitar la dilución de los derechos preexistentes sobre el patrimonio y los excedentes futuros. La prima se asignará a las reservas generales de la caja y al fondo de reserva de los cuotapartícipes en la proporción que determine el acuerdo de emisión. El punto de partida para la valoración de la prima de emisión será el valor económico de la Caja de Ahorros que deberá tener en cuenta, entre otros, el valor del fondo de comercio, plusvalías latentes y capacidad real de generación de beneficios en el futuro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas participativas tendrán carácter nominativo y se desembolsarán íntegramente en el momento de la emisión. Su contravalor será siempre en dinero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrán emitirse cuotas participativas de distinta clase o serie, correspondiendo a todas las cuotas de la misma clase iguales derechos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El volumen de cuotas participativas en circulación, no podrá superar el 50 por 100 del patrimonio de la Caja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las cuotas participativas cotizarán en mercados secundarios organizados. No obstante, ninguna persona, natural o jurídica, o grupo económico, podrá ostentar, directa o indirectamente, cuotas participativas por importe superior al 5 por 100 de las cuotas totales vigentes. Caso de superarse el mismo, se procederá a la suspensión de todos los derechos económicos de las cuotas adquiridas por la persona o grupo económico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que el Fondo de Garantía de Depósitos u otras entidades del sector de Cajas de Ahorros, previamente autorizadas por el Banco de España, puedan superar el límite del 5 por 100 de cuotas participativas emitidas por una Caja de Ahorros en situaciones de excepcional gravedad que pongan en peligro la efectividad de sus recursos propios, así como la estabilidad, liquidez y solvencia de la entidad emisora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El órgano competente para acordar cada emisión de cuotas participativas será la Asamblea General, que podrá delegar esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estará prohibida la adquisición originaria de cuotas participativas, por parte de la Caja o su grupo económico ; no obstante, sí se podrá realizar una adquisición derivativa, siempre que el valor nominal de las cuotas que obren en poder de la entidad o su grupo consolidable no exceda del 5 por 100 de las cuotas totales emitidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En los casos de fusión, la Caja de Ahorros emisora otorgará a los cuotapartícipes un plazo mínimo de un mes, contado desde la inscripción del correspondiente acuerdo en el Registro Mercantil, para que éstos puedan, si lo desean, ceder sus cuotas a la Caja. Ésta deberá abonar por ellas el valor de mercado determinado en el apartado 4.</div>\n<p class=\"lf-p\">Caso de superar el límite previsto en el apartado anterior la Caja deberá proceder a la enajenación o amortización, en el plazo máximo de tres meses, de ese exceso sobre el límite máximo permitido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El excedente de libre disposición que, de acuerdo con el apartado 4, corresponda a las cuotas participativas se distribuirá entre los siguientes destinos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Retribución efectiva de los Cuotapartícipes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fondo de Estabilización, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">La retribución anual de las cuotas y su distribución deberá ser aprobada por la Asamblea General, quien tendrá en cuenta el coeficiente de solvencia de la Caja a la hora de realizar tal distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la Caja de Ahorros o grupo consolidado al que pertenezca presente un déficit de recursos propios sobre el mínimo legalmente exigido, se destinará al Fondo de Reserva de Cuotapartícipes el 100 por 100 del excedente anual correspondiente a las cuotas y la retribución de los cuotapartícipes con cargo al Fondo de Estabilización requerirá previa autorización del Banco de España.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La Confederación Española de Cajas de Ahorros podrá emitir cuotas participativas de asociación, siéndoles de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores con las adaptaciones que establezca el Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Se habilita al Gobierno para regular los criterios para la asignación de las primas de emisión, la retribución en efectivo a que se refiere el párrafo e) del apartado 4, y la atribución de reservas que no procedan de aplicación de resultados, en su caso, de las cuotas participativas, así como las partidas que integran los recursos propios y sus deducciones, pudiendo establecer límites o condiciones a aquellas que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Se da nueva redacción al artículo 11.4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que tendrá el carácter de disposición básica, en los siguientes términos: «Las Cajas de Ahorro deberán destinar a reservas o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, un 50 por 100, como mínimo, de aquella parte de los excedentes de libre disposición que no sea atribuible a los cuotapartícipes. Este porcentaje podrá ser reducido por el Banco de España cuando los recursos propios superen en más de un tercio los mínimos establecidos.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Préstamos de valores por instituciones de inversión colectiva</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, quedando redactado como sigue: «3. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que la institución realice en los mercados secundarios oficiales. En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en la presente Ley. No obstante, podrán ser objeto de operaciones de préstamo bursátil o de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca el Ministro de Economía.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Flexibilización del régimen de garantías</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente tenor literal: «1. Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones financieras que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con el mismo, siempre que en el mismo concurran los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o una entidad no residente autorizada para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas entidades o empresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones financieras citadas incluidas en el mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones. El saldo neto deberá ser calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán a efectos de esta disposición operaciones financieras las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las realizadas sobre los instrumentos financieros previstos en el párrafo 2.o del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incluidos los derivados de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las operaciones dobles o con pacto de recompra definidas en la disposición adicional duodécima de esta Ley, cualesquiera que sean los activos sobre los que recaen, y, en general, las cesiones temporales de activos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los préstamos de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las garantías y las cesiones en garantía u otras operaciones con finalidad directa o indirecta de garantía vinculadas al propio acuerdo de compensación contractual que tenga por objeto deuda pública, otros valores negociables o efectivo. La ejecución de las operaciones señaladas en este párrafo, en su caso, se llevará a cabo en la forma prevista en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con el mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones financieras a que se refiere este apartado serán válidas y eficaces frente a terceros, cualquiera que sea la Ley que la rija, sin más requisitos que su formalización documental privada y la entrega, transmisión o anotación registral de los valores, según proceda, y el depósito o transferencia del efectivo, siendo de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación, ejecución o efecto equivalente de las operaciones financieras definidas en los apartados anteriores realizadas en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con el mismo, no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por un estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación, administración, intervención o concurso de acreedores que afecte a cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en el párrafo anterior, se incluirá como crédito o deuda de la parte incursa en dichas situaciones exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo o en los acuerdos que guarden relación con él.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual que las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha contratación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Se da nueva redacción al apartado 4 de la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedando como sigue: «4. Lo previsto en los apartados 3 y 4 de la disposición adicional décima de esta Ley será de aplicación a las operaciones contempladas en el apartado 1 de esta disposición que se realicen sobre otros activos financieros en garantía de las obligaciones generales contraídas frente al Banco de España en ejercicio de sus operaciones de política monetaria.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Financiación de las pequeñas y medianas empresas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Cesión de créditos con una Administración pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 100 del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de la siguiente manera:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 100, del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, del siguiente tenor: «3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 3, que pasa a ser el 4, del artículo 100, del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y que queda con la siguiente redacción: «4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 100, del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, del siguiente tenor: «5. En el caso de quiebra del contratista cedente, no se declarará la nulidad a que se refiere el artículo 878, párrafo 2.o, del Código de Comercio, si se cumplen los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que los créditos cedidos procedan de la actividad empresarial del contratista cedente,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el cesionario sea una entidad de crédito,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que los créditos objeto de cesión al amparo del acuerdo existan ya en la fecha del acuerdo de cesión o nazcan de la actividad empresarial que el contratista cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato de cesión la identidad de los futuros deudores,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que el cesionario pague al cedente, al contado o a plazo, el importe de los créditos cedidos con la deducción del coste del servicio prestado,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que conste la certeza de la fecha de la cesión por alguno de los medios establecidos en los artículos 1.218 y 1.227 del Código Civil o por cualquier otro medio admitido en Derecho,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que se acredite haber realizado la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Ampliación del objeto de la participación hipotecaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se adiciona un nuevo párrafo al apartado dos de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, con la siguiente redacción: «Las participaciones hipotecarias agrupadas en los fondos de titulización de activos podrán corresponder a préstamos y créditos que no reúnan los requisitos establecidos en la Sección 2.ª de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. Estas participaciones se emitirán y comercializarán con la denominación de “certificados de transmisión de hipoteca”.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones del régimen jurídico y fiscal de las Entidades de Capital-Riesgo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Se da nueva redacción al artículo 2.1 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras: «1. Las Sociedades de Capital-Riesgo son sociedades anónimas cuyo objeto social principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de las Bolsas de Valores.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras: «4. A los efectos de esta Ley, también tendrán la consideración de empresas no financieras aquellas entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones emitidas por entidades pertenecientes a sectores no financieros».</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 16 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras: «3. Se considerarán inversiones propias del objeto de la actividad de capital-riesgo previsto en el artículo 2.1 de la presente Ley, la inversión en valores emitidos por empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50 por 100 por inmuebles siempre que se encuentren directamente adscritos a una finalidad o actividad empresarial que no sea la estrictamente inmobiliaria.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo 18.2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras: «2. Las entidades de capital-riesgo podrán invertir hasta el 25 por 100 de su activo en empresas pertenecientes a su grupo o al de su sociedad gestora, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, siempre que cumplan los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que los estatutos o reglamentos contemplen estas inversiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la entidad o, en su caso, su sociedad gestora disponga de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento interno de conducta, que permita evitar conflictos de interés y cerciorarse de que la operación se realiza en interés exclusivo de la entidad. La verificación del cumplimiento de estos requisitos corresponderá a una comisión independiente creada en el seno de su consejo o a un órgano interno de la sociedad gestora al que se encomiende esta función.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que en los folletos y en la información pública periódica de la entidad se informe con detalle de las inversiones realizadas en entidades del grupo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Se da nueva redacción al artículo 23.2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras: «2. El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros, debiéndose desembolsar en el momento de su constitución, al menos, el 50 por 100 y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo de tres años desde la constitución de la sociedad. Los desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo o en bienes que integren su inmovilizado, no pudiendo superar estos últimos el 10 por 100 de su capital social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los desembolsos adicionales al capital social mínimo o las posteriores ampliaciones de éste podrán realizarse, además, en inmovilizado o activos financieros aptos para la inversión conforme a la sección 2.ª del capítulo II del Título I de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Se incorpora un segundo párrafo en el artículo 23.4 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras: «4. La transformación, fusión, escisión y las demás operaciones societarias que realice una sociedad de capital-riesgo o que conduzcan a la creación de una sociedad de capital-riesgo, requerirán aprobación previa del Ministro de Economía, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. Se añade al apartado 3 del artículo 69 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el siguiente párrafo: «(...) Asimismo, las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital riesgo disfrutarán de la deducción prevista en el artículo 28.5 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impulso al empleo de técnicas electrónicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos jurídicos de la contratación electrónica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Se introduce el siguiente apartado 2 al artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasando a ser el hasta ahora artículo 79 el apartado 1 del mismo: «2. Con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, se habilita al Ministro de Economía para regular las especialidades de la contratación de servicios de inversión de forma electrónica, garantizando la protección de los legítimos intereses de la clientela y sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las empresas de servicios de inversión y su clientela.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Se añade un nuevo párrafo g) en el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción: «g) Regular las especialidades de la contratación de servicios bancarios de forma electrónica con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Dinero electrónico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Tendrán la consideración de Entidades de Dinero Electrónico aquellas entidades de crédito distintas de las definidas en el párrafo a), apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, cuya actividad principal, en los términos que reglamentariamente se determinen, consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Se entenderá por dinero electrónico el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Almacenado en un soporte electrónico, b) Emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido, c) Aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ninguna entidad de crédito que pretenda realizar la actividad de emitir medios de pago en forma de dinero electrónico podrá recibir fondos por importe superior al valor monetario emitido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. La recepción de fondos, de conformidad con lo establecido en la párrafo b) del apartado anterior no constituirá recepción de fondos reembolsables del público si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico.</p>\n<p class=\"lf-p\">La recepción de fondos, de conformidad con lo establecido en el párrafo b) del apartado anterior, tendrá el mismo tratamiento que los depósitos a los efectos de la cobertura de los mismos por los fondos de garantía de depósitos de bancos, Cajas de Ahorros y cooperativas de crédito, si el soporte al que se incorporan es nominativo o están ligados a una cuenta representativa de un depósito constituido por su titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la autorización para actuar como entidad de crédito y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en el territorio español la actividad comercial de emitir dinero electrónico.</p>\n<p class=\"lf-p\">La denominación de »Entidades de Dinero Electrónico», así como su abreviatura »E.D.E.» quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social, en la forma que reglamentariamente se determine.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Corresponderá al Ministro de Economía, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de Entidades de Dinero Electrónico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá al Banco de España el control e inspección de todas las Entidades de Dinero Electrónico, y su inscripción en el registro que se creará al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. A las Entidades de Dinero Electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, además de la presente Ley, el Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas ; los Títulos II a VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito ; la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras y la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, así como las disposiciones de carácter general que desarrollen las citadas normas con rango de Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las Entidades de Dinero Electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. Cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, por la empresa matriz de la entidad o por cualquier filial de dicha empresa matriz, aquélla podrá quedar eximida de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo según el procedimiento que establezca el Gobierno, que podrá establecer obligaciones específicas de remisión periódica de información como condición para la obtención y mantenimiento de dicha excepción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades de Dinero Electrónico autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea a las que se hubiera concedido en aquéllos una exención de las previstas en el artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades, no gozarán en España del derecho de establecimiento ni de libre prestación de servicios previsto para las entidades de crédito comunitarias autorizadas en dichos Estados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Octavo. El portador de dinero electrónico podrá, durante el periodo de validez, solicitar al emisor que se lo reembolse al valor nominal por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta, sin otros gastos que aquellos que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El contrato entre el emisor y el portador estipulará claramente las condiciones de reembolso, pudiendo prever un límite mínimo para el mismo, que no podrá superar los diez euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Noveno. Se faculta al Gobierno para desarrollar el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las Entidades de Dinero Electrónico, y, en particular, para el establecimiento de su capital inicial mínimo, exigencias de recursos propios permanentes, régimen de inversiones, así como las limitaciones a sus actividades comerciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Décimo. El apartado 2 del artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, queda redactado del siguiente modo: «2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La actividad definida en el párrafo a) del apartado 1, del artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La actividad comercial de emitir dinero electrónico.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Undécimo. El artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 1. Definición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, se entiende por “entidad de crédito”:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Toda empresa o cualquier otra persona jurídica, distinta de la recogida en el párrafo a) anterior que emita medios de pago en forma de dinero electrónico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se conceptúan entidades de crédito:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Instituto de Crédito Oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los Bancos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las Cooperativas de Crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los Establecimientos Financieros de Crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las Entidades de Dinero Electrónico.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Dinero electrónico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 21/2011, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2011-12909.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Protección de clientes de servicios financieros</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Defensa del cliente de servicios financieros</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Creación de los órganos de defensa del cliente de servicios financieros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crean los siguientes órganos:</p>\n<p class=\"lf-p\">El Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Comisionado para la Defensa del Inversor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios, para la Defensa del Inversor y para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones, estarán adscritos orgánicamente al Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, respectivamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Creación de los órganos de defensa del cliente de servicios financieros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros previstos en el artículo anterior tendrán por objeto proteger los derechos del usuario de servicios financieros dentro del respectivo ámbito material de competencias del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo expresado en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la utilización por parte de los usuarios de servicios financieros de otros sistemas de protección previstos en la legislación vigente, en especial, la normativa arbitral y de consumo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros desarrollarán las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Atender las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de servicios financieros, que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, ya deriven de los contratos, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros, y remitir a los servicios de supervisión correspondientes aquellos expedientes en los que se aprecien indicios de incumplimiento o quebrantamiento de normas de transparencia y protección de la clientela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Asesorar a los usuarios de servicios financieros sobre sus derechos en materia de transparencia y protección a la clientela, así como sobre los cauces legales existentes para su ejercicio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Nombramiento de los titulares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros serán personas de reconocido prestigio en el ámbito económico o financiero, con, al menos, diez años de experiencia profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mandato de los Comisionados tendrá una duración de cinco años, sin posible renovación para el mismo cargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. El Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Gobernador del Banco de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Comisionado para la Defensa del Inversor será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los nombramientos a que se refieren los párrafos anteriores se producirán oído el Consejo de Consumidores y Usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros actuarán de acuerdo con los principios de independencia y autonomía en cuanto a los criterios y directrices a aplicar en el ejercicio de sus funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley respecto de la figura de los Comisionados y, en particular, lo relativo a su nombramiento, rango jerárquico, procedimiento de resolución de las quejas y reclamaciones y contenido de la memoria anual a que se refiere el artículo siguiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Nombramiento de los titulares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Memoria anual</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Anualmente se publicará una Memoria de cada uno de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros en la que, al menos, deberá incluirse el resumen estadístico de las consultas y reclamaciones atendidas así como el comentario sobre los informes emitidos y las entidades afectadas, con indicación, en su caso, del carácter favorable o desfavorable para el reclamante.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Memoria anual</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Adscripción orgánica y funcional de los Servicios de Reclamaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adscribirán a su respectivo Comisionado para la Defensa del Cliente de los Servicios Financieros sus Servicios de Reclamaciones o unidades administrativas equivalentes, para la realización de las funciones técnicas que dicho Comisionado tiene encomendadas, dando el soporte administrativo y técnico para la tramitación de consultas y reclamaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Adscripción orgánica y funcional de los Servicios de Reclamaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Ventanilla única</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier consulta o reclamación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley podrá ser presentada indistintamente ante cualquiera de los Comisionados, con independencia de su contenido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Ventanilla única</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 22 a 28. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria.a) de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Departamento de atención al cliente y Defensor del Cliente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las empresas de servicios de inversión estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que los usuarios de servicios financieros puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas entidades podrán, bien individualmente, bien agrupadas por ramas de actividad, proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un Defensor del Cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio, y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. La decisión del Defensor del Cliente favorable a la reclamación vinculará a la entidad. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Departamento de atención a la clientela y Defensor de la Clientela</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito, las entidades de pago, las entidades acogidas a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, las entidades de dinero electrónico, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades de correduría de seguros, los corredores de seguros, las entidades gestoras de fondos de pensiones, con las precisiones establecidas en la disposición adicional primera de la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, los prestamistas inmobiliarios que no sean entidades de crédito, los intermediarios de crédito, cuando operen en el ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, las entidades financieras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, las entidades aseguradoras, las empresas de servicios de inversión y las sucursales en España de las entidades enumeradas con domicilio social en otro Estado estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que los usuarios de servicios financieros puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, incluidas aquellas que se deriven de incidencias o consultas no resueltas satisfactoriamente por la oficina o departamento que hubiera prestado el servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las entidades deberán contar con un departamento o servicio de atención a la clientela encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones. Las entidades que formen parte del mismo grupo económico podrán disponer de un departamento o servicio de atención a la clientela único para todo el grupo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichos servicios de atención a la clientela, que deben garantizar el nivel mínimo de calidad en atención al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad universal, igualdad de trato y no discriminación, garantizando el acceso a personas con discapacidad o a personas de edad avanzada.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley, se entenderá por queja o reclamación: cualquier manifestación relativa a la defectuosa prestación del servicio o del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la oferta realizada, comunicada por la clientela al servicio de atención, independiente de su calificación interna como queja, reclamación u otras análogas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, se entenderán como tales las que se deriven de incidencias o consultas no resueltas satisfactoriamente por la oficina o departamento que hubiera prestado el servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho servicio de atención a la clientela, que será gratuito, eficaz, universalmente accesible, inclusivo, no discriminatorio y evaluable, se prestará en horario de atención comercial. No obstante, se deberá garantizar la prestación de un servicio de una atención de forma continuada las 24 horas del día todos los días del año, cuando sea necesario para atender las quejas o reclamaciones derivadas de la desatención de las incidencias relativas al mantenimiento de aquellos servicios que exijan una prestación continuada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades asegurarán a su clientela la disponibilidad de canales presenciales, ya sea permanentes o intermitentes, o telefónicos o telemáticos para el servicio de atención al cliente, atendiendo al principio de prestación personalizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por prestación personalizada aquella que tiene en consideración la edad, la situación de discapacidad, la condición de persona extranjera y su situación administrativa de la persona que se dirige al servicio de atención al cliente, las características de la zona geográfica en la que reside la persona en términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha persona, entre otras cuestiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades que, en su caso, pongan a disposición de la clientela un servicio de atención telefónica o electrónica, deben garantizar una atención personalizada por parte de los servicios de atención a la clientela, ofrecida a través de un operador o agente del mismo, que asegure una interacción fluida. Los agentes del servicio de atención a la clientela contarán con supervisores o superiores jerárquicos que gestionarán las posibles quejas que pudiera generar la atención recibida. De forma específica, deberá disponerse por las entidades de los recursos adecuados que, a través de la atención telefónica, puedan prestar una atención personalizada específica a personas vulnerables o en riesgo de exclusión financiera, asistiéndoles en el acceso al servicio de atención a la clientela.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que los servicios de atención a la clientela utilicen la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones, se prohíbe el empleo de contestadores automáticos u otros medios análogos como medio exclusivo de atención a la clientela, sin perjuicio de la presentación de la queja o reclamación en soporte papel o por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, de conformidad con el artículo 29 ter.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas que, en su caso, pongan a disposición de la clientela un servicio de atención telefónica a los efectos de esta ley, deberán asegurar que el uso de la atención telefónica no suponga para el consumidor un coste superior al coste de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o móvil estándar. En caso contrario, se le deberá informar sobre un número geográfico o móvil alternativo e informar sobre el coste del servicio asociado a cada numeración.</p>\n<p class=\"lf-p\">La comunicación iniciada por la clientela vía telefónica deberá ser atendida de forma efectiva por la empresa a la mayor brevedad posible, dentro de los medios técnicos y humanos de que disponga el servicio de atención a la clientela. No se considerará que una comunicación iniciada por vía telefónica ha sido atendida de forma efectiva cuando dicha atención no permita a la clientela exponer el motivo de la comunicación y solicitar la atención personalizada por parte de un operador.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se prohíbe la derivación, por cualquier medio, de un teléfono gratuito a números que impliquen un coste para la clientela.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de personas con discapacidad auditiva, dicho canal telefónico será accesible y deberá complementarse con los mecanismos adecuados que garanticen la debida comunicación con la persona afectada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas entidades podrán, bien individualmente, bien agrupadas por ramas de actividad, proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un Defensor de la Clientela, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio, y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La decisión del Defensor de la Clientela favorable a la reclamación vinculará a la entidad. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades deberán adoptar las medidas necesarias para separar el departamento o servicio de atención a la clientela de los restantes servicios comerciales u operativos de la organización, de modo que se garantice que aquél tome de manera autónoma sus decisiones referentes al ámbito de su actividad y, asimismo, se eviten conflictos de interés, permitiendo a la clientela la percepción de este servicio como aquel cuya finalidad sea facilitar información o resolver, quejas o reclamaciones. En la adopción de dichas medidas se deberá tener en cuenta los criterios marcados por las guías supervisoras de las autoridades de supervisión correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las entidades adoptarán las medidas oportunas para garantizar que los procedimientos previstos para la transmisión de la información requerida por el departamento o servicio de atención a la clientela al resto de servicios de la organización respondan a los principios de rapidez, seguridad, eficacia y coordinación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso los servicios de atención a la clientela de las entidades aprovecharán la formulación de quejas o reclamaciones para ofrecer bienes, servicios u ofertas comerciales, salvo que estas estuvieran directa y claramente relacionadas con la resolución de la queja o reclamación, e implicara, en todo caso, una mejora en las condiciones de prestación del servicio o del precio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades se asegurarán de que sus departamentos o servicios de atención a la clientela están dotados de los medios humanos, materiales, técnicos y organizativos adecuados para el cumplimiento de sus funciones.</div></div>", "next": 239524}