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En resumen

Esta ley establece las normas que rigen las finanzas públicas de Cantabria, incluyendo cómo se elaboran y gestionan los presupuestos, los derechos y obligaciones económicas de la Hacienda de Cantabria, y la gestión de la tesorería y la deuda. Su objetivo es modernizar la gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adaptándola a los cambios y exigencias actuales, como la estabilidad presupuestaria.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria. PREÁMBULO La Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, antecedente inmediato de esta disposición dictada sobre la base de lo dispuesto en el entonces artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, supuso un indudable hito en la regulación de la materia económico-financiera de la Comunidad Autó­noma de Cantabria. La bondad de dicha disposición no ha evitado sin embargo que el tiempo transcurrido desde su aprobación y los profundos cambios acaecidos en la rea­lidad sobre la que se proyecta hayan ido erosionando su utilidad en el devenir de la gestión presupuestaria admi­nistrativa. Su sobrevenida falta de adecuación a las necesidades de la gestión presupuestaria se ha ido solventando a tra­vés de modificaciones parciales de la norma, modificacio­nes que con el tiempo, sin embargo, se han revelado también insuficientes. Como consecuencia de ello, en los últimos años ha sido práctica frecuente la utilización de la Ley de Presupuestos anual para regular cuestiones sus­tantivas sobre la materia. Si estas razones constituyen motivo más que sufi­ciente para justificar la necesidad de una nueva Ley regu­ladora de la materia financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cabría, sin embargo, añadir alguna más. Ocupan un evidente protagonismo en este sentido las exigencias derivadas de las leyes de estabilidad presu­puestaria. En el proceso de consolidación fiscal, clave para el acceso de España a la Unión Económica y Mone­taria en 1999, la política presupuestaria ha desempeñado un papel fundamental. Desde ese punto de vista se ha considerado que la estabilidad presupuestaria ha de ser el escenario permanente de las finanzas públicas, exigencia aplicable a las Administraciones públicas en su conjunto. Sobre esta base, la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciem­bre, complementaria a la Ley de Estabilidad Presupuesta­ria (Ley 18/2001, de 12 de diciembre), fue la encargada de trasladar esta exigencia al ámbito de las Comunidades Autónomas, sin desconocer por ello que, sobre la base del principio de autonomía financiera, cada Comunidad dispone de libertad para adoptar las medidas necesarias para implementarla. La referida Ley complementaria a la Ley de Estabili­dad Presupuestaria ha articulado también los mecanis­mos jurídicos de cooperación entre el Estado y las Comu­nidades Autónomas en relación con los objetivos de estabilidad presupuestaria, estableciendo además los principios, las normas y los mecanismos aplicables para la consecución del referido objetivo y a los que la Comu­nidad Autónoma de Cantabria no puede permanecer indi­ferente. Las relaciones financieras entre el Estado y las Comu­nidades Autónomas se han visto igualmente incididas por la aprobación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A través de esta norma, tal y como se indica en su exposición de motivos, se ha preten­dido dar una cobertura jurídica adecuada a las formas de gestión compartida y de flujos financieros entre ambas Administraciones. La indudable trascendencia de esta previsión se acompaña de la aún más significativa enti­dad de las novedades introducidas por dicha Ley en materia financiera y presupuestaria. Se marca así una tenden­cia y línea de avance en cuestiones presupuestarias, que inevitablemente debe ser imitada por las Comunidades Autónomas, teniendo además en cuenta que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, los Presupuestos de las Comu­nidades Autónomas deben ser elaborados con criterios homogéneos de forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos Generales del Estado. II El Título I de la Ley se compone de dos capítulos en los que se establecen su ámbito de aplicación y el régimen de los derechos y obligaciones de la Hacienda de Cantabria. Siendo el objeto de la presente Ley la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de conta­bilidad, intervención y control financiero del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin per­juicio de las peculiaridades contenidas en normas espe­ciales y de lo establecido en la normativa comunitaria, se impone como primera tarea la delimitación y definición de dicho sector. En sus vertientes administrativa, empresarial y funda­cional, componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Administración General de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos dependientes de ella, otras entidades autonómicas de Derecho público con régimen jurídico diferenciado, los consorcios participados por entidades del sector público autonómico, las entidades públicas empresariales depen­dientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma, las sociedades mercantiles autonómicas y las fundaciones con aportación mayoritaria del sector público autonómico. Además, extiende sus efectos esta Ley sobre el régimen presupuestario, económico-financiero y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se realice mayoritariamente desde los Pre­supuestos de la Comunidad Autónoma, así como sobre los órganos que, carentes de personalidad jurídica, posean dotación diferenciada en los Presupuestos Gene­rales de la Comunidad Autónoma, quedando, en todo caso, el régimen de contabilidad y control de éstos últi­mos sometido a lo establecido en las normas reguladoras de su creación, organización y funcionamiento. Por su parte, componen la Hacienda Pública autonó­mica el conjunto de derechos y deberes de contenido económico que sean de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos. En concreto, quedando los derechos de natu­raleza privada al amparo de las normas y procedimientos de Derecho privado, se ocupa esta Ley tanto de la regula­ción de los derechos de naturaleza pública –abordándose cuestiones como la posibilidad de aplazar o fraccionar su pago, las prerrogativas aplicables en su gestión, las con­secuencias que sobre ellos tiene la participación de la Hacienda autonómica en un procedimiento concursal o sus posibles vías de extinción–, como de las obligaciones. En relación con estas últimas cabe señalar que se sigue en esta Ley la tradicional distinción entre la fuente jurídica del gasto público y la de las obligaciones, estableciéndose como requisito de exigibilidad que deriven las mismas de la ejecución del Presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas. III Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma son objeto de regulación en el Título II de la Ley. Resulta, en primer lugar, destacable la mención recogida en el texto de la Ley a los principios y reglas aplicables tanto en la programación como en la gestión presupuestaria. Junto a los clásicos principios de unidad, universalidad, anualidad, limitación o no afectación apli­cables en el ámbito de la gestión presupuestaria, de acuerdo con las exigencias antes mencionadas en punto a la consecución del objetivo de estabilidad presupuesta­ria, se señalan como principios rectores de la programa­ción, al lado del de estabilidad presupuestaria, la pluri­anualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. En consecuencia, la programación presupuestaria se enmarcará en los denominados escenarios presupuesta­rios plurianuales. Estos escenarios exigen que en la acti­vidad de programación deban definirse los equilibrios presupuestarios básicos, la previsible evolución de los ingresos y los recursos asignables a las políticas de gasto en función de sus correspondientes objetivos estratégi­cos y los compromisos de gasto ya asumidos. La Conse­jería competente en materia de Hacienda, como encar­gada de la confección de dichos escenarios, establecerá los centros gestores, las Consejerías y entidades del sec­tor público autonómico a los que se aplicará la presu­puestación plurianual, facilitando así su implantación gradual. En todo caso, los mismos deberán ajustarse al objetivo de estabilidad presupuestaria que el Gobierno de la Comunidad Autónoma hubiera establecido para los tres ejercicios siguientes, en el marco de los acuerdos adoptados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera. Regula la Ley a continuación el contenido, la elabora­ción y estructura de los Presupuestos, definidos como la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio –coincidente con el año natural– por cada uno de los órganos y entida­des que forman parte del sector público autonómico. El procedimiento por el que se regirá su elaboración habrá de ser establecido por orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, recogiéndose en la Ley las normas a las que deberá ajustarse dicho procedimiento. Podría des­tacarse, en este sentido, la obligada sujeción a las directri­ces que en la distribución del gasto se fijen por la Conseje­ría competente en materia de Hacienda o la necesidad de que cada Consejería u órgano con dotación diferenciada en los Presupuestos remita a la citada Consejería sus corres­pondientes propuestas de gasto, ajustadas a las directrices de gasto señaladas y acompañadas, para cada programa, de su correspondiente memoria de objetivos anuales fija­dos conforme al programa plurianual respectivo. Por lo que respecta a los créditos presupuestarios, se regulan los mismos respetando las clásicas limitaciones de su destino a la finalidad para la que se hubieran esta­blecido, y de su importe a la cuantía para la que se hubie­ran autorizado, previéndose, salvo las excepciones seña­ladas, su vinculación a nivel de concepto. Se recogen, además, de manera detallada, los requisitos que han de cumplirse en la asunción de compromisos de gasto de carácter plurianual y se ordenan y sistematizan las distin­tas formas de acometer las modificaciones de créditos, con expresa mención a la atribución de competencias en este punto. Como novedad, se incluye también en este Título II un capítulo específico dedicado al Presupuesto de las entida­des públicas empresariales, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público autonómico. En el mismo se recoge, principalmente, la necesidad de que dichas entidades elaboren un presupuesto de explotación y capi­tal constituido por la previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio y al que deberán acompañar, como anexo, la previsión del balance de la entidad. Se añade a esta obligación la de elaborar también un programa de actuación plurianual integrado por sus estados financieros y en el que se reco­jan las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad y los datos económico-financieros previstos para el ejercicio actual y los dos inmediatamente siguientes. El último capítulo del Título II se dedica a la gestión presupuestaria, tanto en materia de ingresos como de gastos, regulándose en el mismo cuestiones tales como los principios aplicables a la misma, las fases del procedi­miento o la atribución de competencias en dicha materia. IV El Título III se ocupa de regular la Tesorería, el endeu­damiento y las operaciones financieras de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Los dos primeros capítulos definen la Tesorería y sus funciones, así como los criterios que rigen su gestión. Merece destacarse en este ámbito la introducción, tomando el modelo estatal, de la aprobación anual de un Presupuesto Monetario al que deberán ajustarse los pagos ordenados en cada momento, Presupuesto que constituye un instrumento destinado a conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos, evitando ineficiencias en la distribución y gestión de las disponibi­lidades líquidas. El capítulo III regula en detalle la Deuda de la Comuni­dad Autónoma, sometiendo su creación a autorización legal previa. Esta exigencia se ve excepcionada cuando se trate de operaciones de endeudamiento por plazo inferior a un año en la medida en que se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario y no superen el cinco por ciento del estado de gastos del Presupuesto del ejercicio correspondiente, en cuyo caso podrán ser acordadas por el Consejo de Gobierno. La exigencia de autorización legal se ve acompañada de la obligación, a cargo de quien sea titular de la Conse­jería competente en materia de Hacienda, de remitir al Parlamento de Cantabria una memoria anual en la que exponga la política de endeudamiento del ejercicio prece­dente, reflejando el saldo vivo de la Deuda de la Comuni­dad Autónoma de Cantabria al término del mismo, así como el correspondiente a los organismos, sociedades y demás entidades del sector público de Cantabria. La Ley establece la obligación de habilitar en el pro­grama de Deuda Pública los créditos derivados de ella, incluyéndose como novedad los relativos a la calificación crediticia de la misma. La autorización para emitir Deuda a corto o largo plazo se hace respetando las previsiones de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, cierta­mente limitativa en este ámbito. El capítulo IV se ocupa del otorgamiento de avales por las entidades pertenecientes al sector público de la Comu­nidad Autónoma de Cantabria, sometiendo tal facultad a la previa autorización mediante norma con rango de Ley, salvo que se otorguen a favor de entidades pertenecien­tes al sector público. La Ley mantiene la exigencia, ya recogida en la norma a la que sustituye, de que la concesión de avales a personas o entidades de carácter privado se supedite a su utilización para financiar inversiones productivas en Cantabria. El último capítulo se dedica a la regulación del endeudamiento y la gestión de la tesorería de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y otros entes del sector público autonómico. La Ley prohíbe a organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de Derecho público realizar operaciones de endeudamiento salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ante la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar por el organismo, autorice la suscripción de dichas operaciones. En el caso de sociedades mercantiles y fundaciones públicas la concertación de operaciones de endeudamiento a largo plazo requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de Hacienda, salvo que consoliden sus cuentas con las de la Administración General de la Comunidad Autónoma, supuesto en el que se requerirá autorización por norma con rango de Ley. Las referidas entidades podrán sin embargo, para atender necesidades transitorias de tesore­ría, formalizar operaciones a corto plazo que se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario. V El Título IV se dedica a la regulación de la contabilidad del sector público autonómico. Se recogen de manera detallada en los capítulos per­tenecientes a dicho Título, los principios y fines de la con­tabilidad, las competencias en materia contable o los dis­tintos sistemas de información contable. En relación con estos últimos, se establece la obligación de las entidades que conforman el sector público autonómico de formular las cuentas anuales, correspondiendo a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma confeccionar la Cuenta General de la Comunidad Autó­noma para su remisión al Tribunal de Cuentas. Como actividades de información contable se inclu­yen también la obligación de remitir información sobre la ejecución de los Presupuestos al Parlamento de Can­tabria, así como de publicar las operaciones de ejecución presupuestaria y demás que se consideren de interés general en el Boletín Oficial de Cantabria. La novedad esencial que puede aquí destacarse, en línea con el reite­rado objetivo de estabilidad presupuestaria, se centra, precisamente, en la obligación a cargo de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de realizar el seguimiento del cumplimiento del equilibrio financiero de las entidades integrantes del sector público autonómico a las que resulte de aplicación, así como de los planes de saneamiento derivados de su incumpli­miento. No debe olvidarse que las Comunidades Autóno­mas tienen el deber de suministrar al Estado la informa­ción necesaria para la medición del grado de realización del objetivo de estabilidad presupuestaria con arreglo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Complementa­ria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria. VI El Título V se refiere al control de la gestión econó­mico-financiera efectuado por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Can­tabria. Se regulan aquí de manera pormenorizada los objetivos del control, su ámbito de actuación, los princi­pios por los que ha de regirse, las prerrogativas, deberes y facultades del personal controlador, así como los infor­mes que han de emitirse con los resultados más significa­tivos de la ejecución del plan anual de control financiero permanente y de auditorías de cada ejercicio. Precisamente el control financiero permanente y la auditoría suponen, junto con la función interventora, las tres modalidades de control con que la Intervención puede fiscalizar las actuaciones de gestión económico-financiera llevadas a cabo por el sector público autonó­mico. La definición de cada una de ellas, así como la des­cripción del cauce procedimental por el que han de desarrollarse o de los efectos que producen, son objeto de especial atención por el legislador, residiendo la princi­pal novedad de este Título, precisamente, en la pormeno­rización de todas esas cuestiones. Nuevamente merece ser destacada, como novedad sustancial, la inclusión de la referencia, tanto en el control financiero permanente como en las auditorías, al control y seguimiento de planes de estabilidad presupuestaria y equilibrio financiero. VII El Título VI cierra esta Ley con el tratamiento de las infracciones de la misma que puedan suponer un daño o un perjuicio a la Hacienda Pública autonómica. Se definen en dicho Título los hechos que pueden generar responsabilidad patrimonial, los tipos de respon­sabilidad, los supuestos de solidaridad y mancomunidad en la responsabilidad, así como los órganos y el procedi­miento por los que se exigirá la misma o la consideración como derechos de la Hacienda Pública o de la entidad respectiva de los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad. TÍTULO I Del ámbito de aplicación y del régimen de la Hacienda Pública de Cantabria CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y organización del sector público autonómico Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto la regulación del régi­men presupuestario, económico-financiero, de contabili­dad, intervención y de control financiero del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 2. Sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, confor­man el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria: a) La Administración General de la Comunidad Autó­noma de Cantabria. b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. c) La Universidad de Cantabria y las entidades que sean dependientes de ella. d) Las entidades públicas empresariales, dependien­tes de la Administración General de la Comunidad Autó­noma de Cantabria, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella. e) Las sociedades mercantiles autonómicas, enten­diendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autó­noma de Cantabria, sea igual o superior al cincuenta por ciento. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a las enti­dades integradas en el sector público autonómico, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas. f) Las fundaciones del sector público de la Comuni­dad Autónoma de Cantabria, entendiendo por tales aque­llas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.° Que se constituyan con una aportación mayoritaria de entidades pertenecientes al sector público autonómico. 2.° Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento. 3.° Que la mayoría de los miembros de su Patronato sean representantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria o entidades pertenecientes al mismo. g) Las entidades autonómicas de Derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos b) y d) de este apartado. h) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autó­noma de Cantabria cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan participado en su financiación en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento, cuando se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritaria­mente dicha entidad, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma. 2. Se regula por esta Ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se realice mayoritariamente desde los Presupuestos de la Comuni­dad Autónoma. 3. Los órganos con dotación diferenciada en los Pre­supuestos Generales de la Comunidad Autónoma que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, forman parte del sector público autonó­mico, regulándose su régimen económico-financiero por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que establez­can sus normas de creación, organización y funciona­miento. No obstante, su régimen de contabilidad y control quedará sometido en todo caso a lo establecido en dichas normas, sin que les sea aplicable en las citadas materias lo establecido en esta Ley. 4. La Universidad de Cantabria se regirá por su nor­mativa específica, aplicándose supletoriamente lo dis­puesto en esta Ley. No obstante, en materia de endeuda­miento se aplicará a la Universidad de Cantabria el mismo régimen que el establecido en esta norma para los sujetos de Derecho público. Artículo 2. Sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, confor­man el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria: a) La Administración General de la Comunidad Autó­noma de Cantabria. b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. c) La Universidad de Cantabria y las entidades que sean dependientes de ella. d) Las entidades públicas empresariales, dependien­tes de la Administración General de la Comunidad Autó­noma de Cantabria, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella. e) Las sociedades mercantiles autonómicas, enten­diendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autó­noma de Cantabria, sea igual o superior al cincuenta por ciento. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a las enti­dades integradas en el sector público autonómico, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas. f) Las Fundaciones del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, entendiendo por tales aquellas Fundaciones en las que concurra, alguna de las siguientes circunstancias: 1.° Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos o demás entidades del sector público autonómico. 2.° Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades. g) Las entidades autonómicas de Derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos b) y d) de este apartado. h) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autó­noma de Cantabria cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan participado en su financiación en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento, cuando se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritaria­mente dicha entidad, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma. 2. Se regula por esta Ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se realice mayoritariamente desde los Presupuestos de la Comuni­dad Autónoma. 3. Los órganos con dotación diferenciada en los Pre­supuestos Generales de la Comunidad Autónoma que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, forman parte del sector público autonó­mico, regulándose su régimen económico-financiero por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que establez­can sus normas de creación, organización y funciona­miento. No obstante, su régimen de contabilidad y control quedará sometido en todo caso a lo establecido en dichas normas, sin que les sea aplicable en las citadas materias lo establecido en esta Ley. 4. La Universidad de Cantabria se regirá por su nor­mativa específica, aplicándose supletoriamente lo dis­puesto en esta Ley. No obstante, en materia de endeuda­miento se aplicará a la Universidad de Cantabria el mismo régimen que el establecido en esta norma para los sujetos de Derecho público. Se modifica la letra f) del apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2598. Artículo 2. Sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, confor­man el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria: a) La Administración General de la Comunidad Autó­noma de Cantabria. b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. c) La Universidad de Cantabria y las entidades que sean dependientes de ella. d) Las entidades públicas empresariales, dependien­tes de la Administración General de la Comunidad Autó­noma de Cantabria, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella. e) Las sociedades mercantiles autonómicas. Son sociedades mercantiles autonómicas aquellas sociedades mercantiles sobre las que recae un control de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, se entiende que hay control en los siguientes supuestos: – Cuando la participación directa en el capital social por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de alguna de las entidades que integran el Sector Público Institucional autonómico, incluidas las sociedades mercantiles, sea superior al cincuenta por ciento. Este porcentaje vendrá referido a la suma de las participaciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de las demás entidades del Sector Público Institucional autonómico. – Cuando la sociedad mercantil se encuentre en los casos previstos al efecto en la legislación sobre el mercado de valores en relación a la Administración General de la Comunidad Autónoma o a cualquiera de las entidades que integran el Sector Público Institucional autonómico. f) Las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico entendiendo por tales aquellas fundaciones en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias: – Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de alguna de las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico o reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución, siempre que dicha aportación, originaria o sobrevenida, se mantenga con carácter mayoritario. – Que su patrimonio fundacional esté integrado con carácter permanente en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General de la Comunidad Autónoma o por entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico. g) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autó­noma de Cantabria cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan participado en su financiación en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento, cuando se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritaria­mente dicha entidad, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma. 2. Se regula por esta Ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se realice mayoritariamente desde los Presupuestos de la Comuni­dad Autónoma. 3. Los órganos con dotación diferenciada en los Pre­supuestos Generales de la Comunidad Autónoma que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, forman parte del sector público autonó­mico, regulándose su régimen económico-financiero por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que establez­can sus normas de creación, organización y funciona­miento. 4. La Universidad de Cantabria se rige por su legislación específica, aplicándose esta Ley con carácter supletorio. En todo caso, le será de aplicación de manera directa lo establecido en esta Ley en relación al endeudamiento de las entidades de derecho público a que se refiere este artículo. Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17138#df-4 Se modifica la letra f) del apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2598. Artículo 2. Sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria: a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. b) El sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. Integran el sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria las siguientes entidades: a) Los organismos autónomos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. b) Las entidades públicas empresariales, vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. c) La Universidad de Cantabria. e) [Sic] Las sociedades mercantiles autonómicas, entendiendo por tales aquellas sobre las que recae un control de la Comunidad Autónoma en los siguientes supuestos: Aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea igual o superior al cincuenta por ciento. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público autonómico, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas. Cuando la sociedad mercantil se encuentre en los casos previstos al efecto en la legislación sobre el mercado de valores en relación a la Administración General de la Comunidad Autónoma o a cualquiera de las entidades que integran su Sector Público Institucional. f) Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, entendiendo por tales aquellas fundaciones en las que concurra, alguna de las siguientes circunstancias: Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de alguna de las entidades integrantes del sector público institucional autonómico o reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución, siempre que dicha aportación, originaria o sobrevenida, se mantenga, con carácter mayoritario. Que su patrimonio esté integrado con carácter permanente en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General de la Comunidad Autónoma o por entidades integrantes del sector público institucional autonómico. g) Las entidades autonómicas de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos b) y c) de este apartado. h) Los consorcios, creados como entidades de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan participado en su financiación en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento, cuando se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicha entidad, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma. i) Los fondos sin personalidad jurídica 3. Se regula por esta Ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se realice mayoritariamente desde los Presupuestos de la Comuni­dad Autónoma. 4. Los órganos con dotación diferenciada en los Pre­supuestos Generales de la Comunidad Autónoma que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, forman parte del sector público autonó­mico, regulándose su régimen económico-financiero por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que establez­can sus normas de creación, organización y funciona­miento. 5. La Universidad de Cantabria se rige por su legislación específica, aplicándose esta Ley con carácter supletorio. En todo caso, le será de aplicación de manera directa lo establecido en esta Ley en relación al endeudamiento de las entidades de derecho público a que se refiere este artículo. Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17138#df-4 Se modifica la letra f) del apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2598. Artículo 2. Sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria: a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. b) El sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. Integran el sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria las siguientes entidades: a) Los organismos autónomos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. b) Las entidades públicas empresariales, vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. c) La Universidad de Cantabria. d) Las sociedades mercantiles autonómicas, entendiendo por tales aquellas sobre las que recae un control de la Comunidad Autónoma en los siguientes supuestos: – Aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea igual o superior al cincuenta por ciento. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público autonómico, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas. – Cuando la sociedad mercantil se encuentre en los casos previstos al efecto en la legislación sobre el mercado de valores en relación a la Administración General de la Comunidad Autónoma o a cualquiera de las entidades que integran su Sector Público Institucional. e) Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, entendiendo por tales aquellas fundaciones en las que concurra, alguna de las siguientes circunstancias: – Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de alguna de las entidades integrantes del sector público institucional autonómico o reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución, siempre que dicha aportación, originaria o sobrevenida, se mantenga, con carácter mayoritario. – Que su patrimonio esté integrado con carácter permanente en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General de la Comunidad Autónoma o por entidades integrantes del sector público institucional autonómico. f) Las entidades autonómicas de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos a) y b) de este apartado. g) Los consorcios, creados como entidades de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan participado en su financiación en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento, cuando se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicha entidad, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma. h) Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 3. Se regula por esta Ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se realice mayoritariamente desde los Presupuestos de la Comuni­dad Autónoma. 4. Los órganos con dotación diferenciada en los Pre­supuestos Generales de la Comunidad Autónoma que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, forman parte del sector público autonó­mico, regulándose su régimen económico-financiero por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que establez­can sus normas de creación, organización y funciona­miento. 5. La Universidad de Cantabria se rige por su legislación específica, aplicándose esta Ley con carácter supletorio. En todo caso, le será de aplicación de manera directa lo establecido en esta Ley en relación al endeudamiento de las entidades de derecho público a que se refiere este artículo. Se modifica el apartado 2 por el art. 6.1 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17138#df-4 Se modifica la letra f) del apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2598. Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional. A los efectos de esta Ley, el sector público autonó­mico se divide en: a) El sector público administrativo, integrado por la Administración General de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos y la Universidad de Cantabria. Formarán también parte del mismo las entidades a que hacen referencia los párrafos g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, siempre y cuando cumplan alguno de los siguientes requisitos: 1.° Que su actividad principal no consista en la pro­ducción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efec­túen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro. 2.° Que no se financien mayoritariamente con ingre­sos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos, cualquiera que sea naturaleza, obtenidos como contrapartida de la entrega de bienes o prestaciones de servicios. b) El sector público empresarial, integrado por: 1.° Las entidades públicas empresariales. 2.° Las sociedades mercantiles autonómicas. 3.º Las entidades mencionadas en los párrafos g) y h) del apartado 1 del artículo anterior no incluidas en el sector público administrativo. c) El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público autonómico. Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional. A los efectos de esta Ley, el sector público autonómico se divide en: a) El sector público administrativo, integrado por la Administración General de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos y la Universidad de Cantabria. Formarán también parte del mismo las entidades a que hacen referencia los párrafos g), h) e i) del apartado 1 del artículo anterior, siempre y cuando cumplan alguno de los siguientes requisitos: 1.º Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro. 2.º Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos, cualquiera que sea naturaleza, obtenidos como contrapartida de la entrega de bienes o prestaciones de servicios. b) El sector público empresarial, integrado por: 1.º Las entidades públicas empresariales. 2.º Las sociedades mercantiles autonómicas. 3.º Las entidades mencionadas en los párrafos g), h) e i) del apartado 1 del artículo anterior no incluidas en el sector público administrativo. c) El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público autonómico. Se modifica por el art. 16.1 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180 Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional. A los efectos de esta ley, el sector público autonómico se divide en: a) El sector público administrativo, integrado por: – La Administración General de la Comunidad Autónoma. – Los organismos autónomos. – La Universidad de Cantabria. – Las entidades a que hacen referencia los párrafos f), g) y h) del apartado 2 del artículo anterior, siempre y cuando cumplan alguno de los siguientes requisitos: 1. Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro. 2. Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de la entrega de bienes o prestaciones de servicios. b) El sector público empresarial, integrado por: – Las entidades públicas empresariales. – Las sociedades mercantiles autonómicas. – Las entidades mencionadas en los párrafos f), g) y h) del apartado 2 del artículo anterior no incluidas en el sector público administrativo. c) El sector público fundacional, integrado por: – Las fundaciones del sector público autonómico. Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643 Se modifica por el art. 16.1 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180 Artículo 4. Régimen jurídico. 1. El régimen económico y financiero del sector público autonómico se regula en esta Ley, sin perjuicio de las peculiaridades contenidas en normas especiales y de lo establecido en la normativa comunitaria. 2. Serán igualmente de aplicación en esta materia las normas que, en su caso, desarrollen esta Ley, así como, en cada ejercicio presupuestario, las Leyes de Pre­supuestos. 3. Tendrán carácter supletorio las demás normas de Derecho administrativo y, en su defecto, las normas de Derecho común. CAPÍTULO II Del régimen de la Hacienda Pública autonómica Sección 1.ª Derechos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Artículo 5. La Hacienda Pública autonómica. Concepto. La Hacienda Pública autonómica está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido eco­nómico cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y a sus organismos autónomos. Artículo 6. Derechos de la Hacienda Pública de la Comu­nidad Autónoma. 1. Los derechos de la Hacienda Pública autonómica se clasifican en derechos de naturaleza pública y derechos de naturaleza privada. 2. Son derechos de naturaleza pública los tributos y demás derechos de contenido económico que, siendo de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos, se obtengan a través del ejercicio de potestades administrativas. 3. Son derechos de naturaleza privada aquellos derechos de contenido económico que, siendo de titulari­dad de la Administración General de la Comunidad Autó­noma o sus organismos autónomos, se obtengan con sujeción a las normas y procedimientos de Derecho pri­vado. Artículo 7. Administración de los derechos de la Hacienda Pública autonómica. 1. La administración de los derechos de la Hacienda Pública autonómica corresponde, según su titularidad, a la Consejería competente en materia de Hacienda y a los organismos autónomos, sin perjuicio de las competen­cias que ésta u otras leyes atribuyen a otras Consejerías o entidades del sector público autonómico. 2. El manejo o custodia de los fondos o valores de la Hacienda Pública autonómica podrá ser encomendado a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los términos previstos reglamentariamente. Artículo 8. Límites a que están sujetos los derechos de la Hacienda Pública autonómica. 1. No podrán ser enajenados, gravados ni arrenda­dos los derechos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma fuera de los casos previstos por las leyes. 2. Tampoco podrán concederse exenciones, condo­naciones, rebajas ni moratorias en el pago de los dere­chos a la Hacienda Pública autonómica, sino en los casos y formas que determinen las leyes. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado ante­rior, quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer mediante orden, a propuesta de la Dirección General competente en materia de Tesorería, la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exac­ción y recaudación representen. 4. Salvo lo previsto por la legislación concursal, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública autonómica, ni someter a arbitraje los litigios surgidos en relación con dichos derechos si no mediante decreto acordado por el Consejo de Gobierno, previa consulta al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente en el ámbito de la Comuni­dad Autónoma. Artículo 9. Acciones en defensa de los derechos de la Hacienda Pública autonómica. La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma podrá ejercitar las acciones administrativas o judiciales que sean precisas para la mejor defensa de sus derechos. Sección 2.ª Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Artículo 10. Normas generales. 1. Los derechos de naturaleza pública correspon­dientes a la Hacienda Pública autonómica se regularán por lo dispuesto en esta sección, así como por lo previsto en las normas específicas que les sean de aplicación. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dis­puesto en la Ley General Tributaria, de acuerdo con su sistema de fuentes. 2. El nacimiento y adquisición de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública autonómica se producirá de conformidad con lo establecido en su corres­pondiente normativa reguladora. 3. Su extinción se producirá por las causas previstas en la Ley General Tributaria y en el resto del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en la normativa reguladora propia de cada uno de los derechos de naturaleza pública, el procedimiento, efectos y requisi­tos de las formas de extinción de los derechos de natura­leza pública de la Hacienda Pública autonómica se regula­rán supletoriamente por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación. Artículo 11. Prerrogativas en la gestión de los derechos de naturaleza pública. 1. La gestión de los derechos de naturaleza pública se efectuará conforme a los procedimientos administrati­vos correspondientes. Para su cobranza, la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma seguirá el procedi­miento administrativo correspondiente y dispondrá de las prerrogativas establecidas en la Ley General Tributaria para el cobro de los tributos, sin perjuicio de las que se establezcan en su normativa reguladora. 2. Cuando se acumulen créditos de la Administra­ción General de la Comunidad Autónoma con créditos de otras entidades de Derecho público dependientes de la misma, tendrá preferencia para su cobro la primera, sin perjuicio de las garantías y privilegios que pudieran resul­tar legalmente aplicables. Artículo 12. Derechos de naturaleza pública y procesos concursales. 1. El privilegio de que gozan los créditos de los que es titular la Hacienda Pública autonómica determina que sólo quedará vinculada por el contenido del convenio adoptado en el seno de un procedimiento concursal si hubiera votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiera computado como voto favorable. En los términos previstos en la legislación concursal, podrá además vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, quedando entonces afectada por el convenio. Igualmente, podrá acordar con el deudor, con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago que no podrán ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial. 2. Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a los que se refiere el párrafo anterior, se requerirá autorización del órgano competente para la ges­tión recaudatoria del derecho de que se trate, cuando ésta corresponda a la Dirección General competente en mate­ria de Hacienda. En los restantes créditos de la Hacienda Pública autonómica, la competencia corresponde al Conse­jero competente en materia de Hacienda, pudiéndose dele­gar en los órganos directivos de la propia Consejería. 3. En caso de concurso, la Hacienda Pública autonó­mica podrá acordar la compensación de sus créditos en los términos previstos en la normativa correspondiente a cada uno de ellos y de acuerdo con lo dispuesto en la nor­mativa concursal vigente. Artículo 13. Aplazamiento o fraccionamiento de las can­tidades adeudadas a la Hacienda Pública autonómica. 1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de los dere­chos de naturaleza pública debidos a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma en los términos que regla­mentariamente se determinen. 2. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en forma suficiente en los términos previstos en la legislación vigente salvo en los supuestos siguientes: a) Cuando la deuda sea de cuantía inferior a la cifrada por la Consejería competente en materia de Hacienda. b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente el mantenimiento de la capacidad productiva y el nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves que­brantos para los intereses de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. 3. La concesión del aplazamiento o el fracciona­miento generará el devengo del interés de demora pre­visto en el artículo 15 de esta Ley. El interés se calculará sobre la deuda aplazada o fraccionada por el tiempo com­prendido entre el vencimiento del período establecido para el pago y el vencimiento del plazo en cada caso con­cedido. 4. Por Ley de Presupuestos podrán establecerse pla­nes específicos de aplazamiento y fraccionamiento. Artículo 14. Procedimiento administrativo de apremio: tramitación y suspensión. 1. El procedimiento administrativo de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites. 2. La providencia de apremio, expedida por el órgano competente y debidamente notificada al deudor, constituye Título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sen­tencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. 3. El procedimiento administrativo de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspen­derá por la iniciación de aquellos salvo cuando proceda de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o con las normas de los apar­tados siguientes. En caso de concurso, tal y como dispone la normativa concursal, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad a la fecha de declaración de concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor. 4. Además del supuesto a que se refiere el párrafo anterior, el procedimiento administrativo de apremio se suspenderá: a) En caso de interposición de recurso o reclamación económico-administrativa, en la forma y con los requisi­tos previstos en sus disposiciones reguladoras. b) Automática mente, y sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha pro­ducido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda. En estos casos se podrá continuar el procedimiento, previa resolución del órgano competente debidamente notificada al interesado, por la cantidad efectivamente adeudada. c) Automática mente, y sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que la deuda ha sido ingresada, ha prescrito, ha sido condonada o com­pensada, o se encuentra aplazada o suspendida. d) En los demás supuestos previstos en la normativa tributaria. 5. Si contra el procedimiento de apremio se opusiera reclamación en concepto de tercería de mejor derecho o cualquier otra acción civil, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes, consignándose en depósito el producto obtenido a resultas de la tercería. Tratándose de tercería de dominio, se suspenderá dicho procedimiento, una vez tomadas las medidas de aseguramiento pertinentes, en la parte relativa a los bie­nes o derechos controvertidos, tramitándose el incidente en la vía administrativa como previa a la vía judicial. En este caso, cuando la reclamación fuera denegada en vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental de la interposi­ción, en el plazo reglamentariamente establecido, de la demanda judicial. No obstante, la Hacienda Pública auto­nómica podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse per­juicios de imposible o difícil reparación, una vez adopta­das las medidas de aseguramiento oportunas. En ambos casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas reglamentarias para el aseguramiento de los respectivos créditos. Artículo 15. Intereses de demora. 1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se devengará igualmente el correspondiente interés de demora por las cantidades recaudadas a través de enti­dades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liqui­dadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública autonómica que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería de la Administración General de la Comunidad Autónoma en los plazos esta­blecidos al efecto. 2. El interés de demora resultará de la aplicación del interés legal previsto por la Ley de Presupuestos Genera­les del Estado para cada año o período en el que aquél resulte exigible. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin per­juicio de las especialidades en materia tributaria y de subvenciones. Artículo 16. Extinción de deudas por compensación. 1. En los casos y con los requisitos que se establez­can reglamentariamente podrán extinguirse total o par­cialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública autonómica, ya se encuentren en período de recaudación voluntario o ejecu­tivo, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor. Asimismo, podrán compensarse las deudas no com­prendidas en el párrafo anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de Derecho público. Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingre­sado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada. 2. La compensación de las deudas podrá acordarse de oficio o a instancia del deudor. 3. Cuando así lo prevea la normativa reguladora de los distintos derechos de naturaleza pública de los que sea acreedora y deudora la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, podrá procederse a la compensación a través del sistema de cuenta corriente. 4. Igualmente, podrá aplicarse la compensación como forma de extinción de las deudas vencidas, líquidas y exigibles que organismos autónomos o entidades de Derecho público tengan con la Administración General de la Comunidad Autónoma, así como la que tuvieran entre sí los organismos o entidades de Derecho público. Artículo 17. Extinción por prescripción de los créditos de la Hacienda Pública autonómica. 1. Los créditos de la Hacienda Pública autonómica podrán extinguirse por prescripción. Salvo las especiali­dades dispuestas por la normativa reguladora de cada recurso, se producirá la prescripción del crédito por la falta de ejercicio, durante el plazo de cuatro años, de: a) La acción para el reconocimiento o liquidación de los créditos, computándose dicho plazo desde que el derecho pudo ejercitarse. b) La acción para el cobro de los créditos reconoci­dos o liquidados, computándose dicho plazo desde la fecha de su notificación, o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. 2. La prescripción se aplicará de oficio, pudiendo interrumpirse conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria. 3. Los derechos de la Hacienda Pública autonómica declarados prescritos serán dados de baja en las respecti­vas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente. 4. La declaración y exigencia de las responsabilida­des a que, en su caso, haya lugar por la pr …

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