📄 Texto legal
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Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
La segunda de las disposiciones adicionales de la Ley del Registro Civil de ocho de julio de mil novecientos cincuenta y siete ordena que antes de comenzar a regir habrá de aprobarse el Reglamento para su ejecución.
En cumplimiento de tal mandato legal, se dicta el presente Reglamento, una vez implantada la sustancial reforma del Código Civil por la Ley de veintiocho de abril del año en curso, que, ineludiblemente, había de tener en cuenta. Puesto que el primer Cuerpo Legal constituye las «sedes materiae» de la regulación sustantiva de la persona y de su estado civil, cuya constancia oficial es misión del Registro; por lo que cualquier alteración de la norma civil sustantiva puede tener reflejo en la propia de aquel órgano, como lo han causado las recientes modificaciones relativas al matrimonio y a la adopción.
Diversas han sido las fuentes y elementos que han inspirado el nuevo Reglamento. En primer lugar, se han tenido en cuenta cuantos preceptos de la primitiva Ley del Registro Civil coordinaban con el nuevo sistema, no recogidos en la Ley, próxima a entrar en vigor, por su carácter casuístico o interpretativo.
También se ha tenido a la vista el Reglamento para la ejecución de la Ley anterior que, elaborado sin conocimiento de lo que fuera el Registro Civil como institución viva, resultaba manifiestamente insuficiente.
Y, por último, las disposiciones administrativas de diferente rango y época, y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, han sido medios excepcionales para saber lo que ha sido un Registro Civil casi secular y para resolver la prolija problemática registral a través de las más diversas situaciones.
En la actual tarea legislativa se ha intentado dar certeza, simplicidad y unidad orgánica a multitud de normas anteriores, casuísticas, complementarias o interpretativas, a veces poco concordes entre sí o manifiestamente insuficientes para resolver las necesidades planteadas en el antiguo sistema.
La nueva Ley, además, ha organizado el Registro Civil en toda su complejidad y ha dado más tecnicismo a la institución, a la vez que la ha hecho más práctica, simple y flexible y, también, más completa, veraz y justa, lo que ha obligado a introducir en las antiguas normas reglamentarias congruentes alteraciones y a establecer otras para las materias en que la Ley partía de nuevas bases.
Los primeros artículos del Reglamento comprenden las disposiciones generales que, si por una parte han de dar al Registro la agilidad que exige el interés público y el de los particulares, de otra, afrontan ciertas cuestiones, cuya solución ha de ser la misma para todo tipo de actuación, bien se trate de asientos, expedientes o certificaciones. Entre dichas disposiciones destaca la que tiende a facilitar el servicio a los particulares que podrán acceder a cualquier Registro a través de la oficina de su domicilio.
Especial mención merece la disposición relativa a la capacidad, en orden al Registro, que se decide conforme a criterios impuestos por las necesidades prácticas, avalados por la solución que da a problema análogo la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, más recientemente, la Ley sobre Procedimiento Administrativo.
Las normas de jurisdicción voluntaria son de aplicación supletoria, en las actuaciones del Registro para aquellas cuestiones que el propósito de huir de un casuísmo exagerado o la imprevisión hayan dejado sin solución reglamentaria. Esta aplicación está en armonía con la especial naturaleza de la actividad pública registral, tan distinta de la típica administración del Estado, regulada por el Derecho administrativo y sujeta a la jurisdicción contencioso-administrativa. La actividad pública registral, en íntimo contacto con el Derecho común, tiene por fin crear títulos de legitimación sobre el estado civil, constituir, a veces, con otros requisitos, el propio estado y, siempre, proporcionar a los particulares una información sobre la condición civil de las personas en que por sus garantías jurídicas puedan confiar. Estamos, pues, ante cuestiones civiles típicas de la tradicionalmente llamada Administración de Justicia, y por ello, desde su origen, encomendadas a los órganos de la jurisdicción ordinaria. Si en determinado escalón interviene en los expedientes del Registro Civil un órgano formalmente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, sus funciones, en este orden, como en otros determinados de su competencia, no se diferencian esencialmente de los que corresponden, en los otros escalones, a los órganos judiciales y sus resoluciones, contra las que no cabe recurso alguno, dejan siempre abierta la vía Judicial ordinaria.
– La Ley establece que el Registro es público para quien tenga interés en conocer los asientos. Según la legislación anterior, se debían facilitar certificaciones del Registro a cualquier persona que las solicitara. Aun cuando no se ha producido un cambio radical de criterio, ahora se puntualiza el principio, con objeto de evitar abusos y exigir, en los casos señalados en el Reglamento, una cualificación especial del interés. Se han reglamentado concretamente las restricciones de publicidad impuestas por el artículo 51 de la Ley y, al efecto, se regula la expedición de certificaciones en extracto de nacimiento, de modo tal que, sin perjuicio de la identificación del nacido, resulte efectivo el principio que, «fuera de la familia, no podrá hacerse distinción de españoles por clase de filiación». El Libro de Familia se completa con el Libro de Filiación, que ahora se crea con igual finalidad que aquél, dentro y fuera del ámbito laboral, respecto de los hijos que no nacen de familia legítimamente constituida.
– Conforme a las directrices que marca la Ley, se desarrolla la organización y funcionamiento del Registro, se da simplicidad al mecanismo de los asientos y se tiende a alcanzar el máximo de eficacia mediante la acción de oficio y las sanciones a los particulares que olviden sus obligaciones.
En los Registros llevados por Jueces de Paz, como delegados del Encargado, se ha intensificado, de acuerdo con los criterios legales, intervención de éste, que es obligada en las cuestiones que salen de la fácil solución que proporcionarán los formularios. Se han sentado también las bases para que el Registro Civil en las grandes poblaciones se organice de acuerdo con su densidad demográfica y las necesidades del servicio público.
El sistema de libros duplicados, uno de cuyos ejemplares había de conservarse en la Secretaría del Juzgado del partido, no tuvo realidad en la práctica. Sin duda alguna, con ello, se hubiera garantizado la conservación de los asientos a costa de una complicación formal y burocrática: en el Reglamento actual tiene la misma finalidad la creación de un archivo provincial, en el que se integrarán los legajos de los Registros; de esta forma, en caso de destrucción, se asegura y facilita notablemente la reconstrucción de los asientos desaparecidos.
El Libro Diario dará garantía de la certeza de la fecha, de los asientos marginales, en los que, por definición, no es posible contar siempre con la que se deriva de la exigencia de que se extiendan por un orden sucesivo o sin dejar huecos o claros intermedios.
El Libro del Personal y Oficina proporcionará la historia de las modificaciones de cada demarcación y se facilitará así la busca de asientos del Registro, cuya competencia está determinada por el lugar en que ocurrió un hecho. El sisterna de ficheros y el de notas marginales de coordinación dará agilidad a la función informativa del Registro, que no sólo debe servir para que los que ya conocen los datos obtengan las certificaciones que necesiten, sino también para que los interesados que no los conozcan puedan llegar a determinarlos por el propio Registro.
Se regulan las anotaciones con las cautelas convenientes para evitar su confusión con las inscripciones y para que se basen en títulos suficientes a su finalidad informativa. Supletoriamente se les aplica el régimen de las inscripciones, las cuales siempre tendrán un valor prevalente.
– Respecto de las inscripciones marginales en los folios de nacimiento, merece explicación el criterio adoptado en cuanto a los hechos que afecten a la patria potestad. La Ley prescribe la inscripción marginal de tales hechos, salvo el de fallecimiento de los padres, disposición que se cumple, pero evitando que haya inscripciones repetidas sobre un mismo hecho en distintas Secciones del Registro. Los hechos, pues, que son inscribibles separadamente y que producen, como consecuencia, una alteración de la patria potestad, sólo darán lugar a la nota marginal de referencia. De acuerdo con el criterio legal, la muerte de los padres no constará marginalmente en el folio de nacimiento.
– La filiación natural materna no solo llegará al Registro en virtud del acto de reconocimiento, sino que, conforme a las disposiciones de la nueva Ley se considerará acreditada por el parte técnico del alumbramiento y por la declaración de quien tenga conocimiento cierto del hecho, si bien es el padre la persona a quien la Ley cita en primer lugar entre los obligados a formular la declaración.
El Reglamento considera que, en consecuencia de lo establecido en la nueva Ley, el artículo 132 del Código Civil ha sido modificado de tal modo, que ya no se tachará de oficio toda revelación que sobre la madre natural se haga en los asientos en base a la declaración del padre. De esta manera adquirirán seguridad las inscripciones, no infrecuentes, de filiación materna natural practicadas en virtud de declaración formulada por padre concubinario. No se olvida la defensa que la Ley concede a la víctima de falsas atribuciones de filiación, y con esa finalidad bastará, según el Reglamento, que conste al Encargado la oposición de la interesada, para omitir toda mención de la maternidad en la inscripción. Así se evitarán asientos afrentosos, que habrían de quedar inmediatamente sin el efecto propio, en virtud del ulterior asiento de desconocimiento.
En cuanto a la filiación legítima, se han seguido rigurosamente las prescripciones del Código Civil, teniendo en cuenta que por dicho Cuerpo legal la presunción de legitimidad se asienta en un doble tipo de circunstancias, inscribibles unas en el folio de nacimiento y otras en la Sección II del Registro.
Sobre documentos públicos aptos para el reconocimiento de la filiación natural, se ha seguido la doctrina consagrada en la práctica.
En congruencia, por último, con la especial eficacia que tiene la inscripción, no se ha permitido la de reconocimiento alguno sin que se acredite, con un mínimo de garantías, la adecuación al ordenamiento jurídico.
A fin de facilitar la identificación de la persona y, a la vez, con el propósito de velar la situación enojosa del que carece de padres conocidos, los Encargados consignarán en la descripción de nacimiento o por nota marginal nombres de frecuente uso como si fueran de padre o madre del inscrito, que constará preceptivamente entre las menciones de identidad.
– Se completa y desarrolla lo que la Ley dispone sobre una serie de cuestiones, como son la de imposición de nombre propio, quién la hace y cómo; apellidos, en general; determinación de los de legitimado por concesión soberana y de los que adquieren la nacionalidad española: reglas para la inversión de los apellidos del hijo natural reconocido sólo por la madre; apellidos adoptivos y expedientes sobre nombres y apellidos. En cuanto a apellidos de los hijos adoptivos, se sigue lo que el Código Civil dispone después de su última reforma, y se completan, conforme a su espíritu, las normas sustantivas, procurando la mayor protección de los intereses del adoptado.
– Se regula especialmente el expediente sobre nacionalidad y se dan normas complementarias de las sustantivas, en las que, naturalmente, se inspiran; así las relativas a opción y a la nacionalidad de la mujer casada.
En general, no es posible que el Registro proporcione una prueba directa de la nacionalidad de la persona: pero para facilitar su determinación se pretende llevar al Registro, por vía de inscripción o anotación, según proceda, un gran número de los hechos influyentes en la misma.
La facilidad para inscribir ciertas declaraciones sobre nacionalidad se atenúa con el limitado alcance que se concede a la fe del Registro.
– En cuanto a matrimonio, se adapta el Reglamento al vigente Concordato del Estado español con la Santa Sede, cuyas doctrinas están sustancialmente reflejadas en el Código y en la Ley del Registro Civil. La inscripción del matrimonio canónico, por lo demás, es objeto de mero desarrollo reglamentario. Las normas sobre matrimonio civil siguen la línea impuesta por el Código, recientemente reformado; por la nueva Ley del Registro, por el Decreto de veintiséis de octubre de mil novecientos cincuenta y seis y por la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de dos de abril de mil novecientos cincuenta y siete. Se concreta el régimen de consultas, recursos gubernativos e impugnaciones judiciales, perfilando las funciones del Juez de Paz en tan delicado acto jurídico.
– En cuanto a inscripciones de defunción, destacan las normas sobre fallecimiento en circunstancias excepcionales, las cuales implican un régimen de carácter más común y ordinario, que suple con ventaja a las numerosas y casuísticas disposiciones dictadas para situaciones de emergencia. También es de notar la flexible regulación de la licencia de inhumación para eliminar las dificultades suscitadas para la ordenación anterior.
– Respecto a la Sección IV, se han tenido en cuenta las disposiciones sobre Registro de Tutelas y Central de Ausentes. Por lo que hace a las representaciones legales distintas de la tutela o de la del ausente, el Reglamento es somero y restrictivo, porque la Ley, en esta parte, tiene un indudable carácter de ensayo: la prudencia aconseja recoger los datos de la experiencia antes de acometer una ordenación más amplia, detallada y precisa. No se han excluido, sin embargo, las representaciones que constan en documentes judiciales por la necesidad de adaptación al tenor de la Ley; su publicidad formal será más fácil por el Registro Civil que la que podían proporcionar los archivos judiciales.
– Se reciben los supuestos en que es necesario expediente gubernativo; se completa la concisión del texto legal y se dan reglas especiales para ciertos expedientes y para la inscripción de las resoluciones.
Especial atención se ha dedicado a los expedientes de inscripción de nacimiento fuera de plazo, a fin de disipar el confusionismo que existía hasta ahora sobro el modo de fijar la filiación dentro de este expediente.
La reconstrucción del Registro es objeto de un detallado ordenamiento, en el que se recogen las enseñanzas de la práctica y se prevén fórmulas flexibles, sin mengua de las debidas garantías.
Las declaraciones con valor de simple presunción podrán utilizarze, entre otros fines, para conseguir verdaderos certificados de nacionalidad, similares a los que se difunden en la legislación comparada, y cuya falta se acusaba en la nuestra.
La tramitación de los expedientes está presidida por los criterios de economía, celeridad y eficacia que el Estado trata de imponer en todas sus actuaciones. Por la que afecta a la competencia se parte del principio de atribuirla al Juez de Primera Instancia, dada la importancia que tiene cuanto afecte el estado civil, sin perjuicio de confiar la instrucción e, incluso en las casos que lo permita la naturaleza o menor entidad de la cuestión planteada –la decisión– a los propios Encargados, en aras a la rapidez y a fin de minar la excesiva acumulación de asuntos en los Juzgados de Primera Instancia.
La realidad exige una fácil prueba de la vida y de la soltería o viudez, y a este efecto se brindan a la Administración y a los particulares los más sencillos medios probatorios, la comparecencia del sujeto y la declaración jurada, respectivamente, con lo que, además, de acuerdo con las nuevas tendencias, se simplificará la mecánica burocrática. Se dispone, sin embargo, que se sigan expidiendo fes de vida, soltería o viudez, a cuyo efecto se ha establecido un procedimiento, con un mínimo de garantías, adecuado al fin pretendido.
– Sin perjuicio del principio de gratuidad respecto a los asientos u otros conceptos determinados, el Reglamento respeta el tradicional régimen arancelario y al propio tiempo regula el beneficio registral de pobreza con gran generosidad, facilitando extraordinariamente la prueba, de acuerdo con las exigencias de la práctica. Se prevén también otros supuestos de gratuidad en la expedición de certificaciones y se elimina el confusionismo actual en tales casos.
– La integración en el Reglamento de la ordenación orgánica del Cuerpo de Médicos del Registro Civil contribuirá a la simplificación de los textos legales, actualmente vigentes, sin mengua de lo que exige una adecuada sistematización legislativa, ya que dichos funcionarios están afectos al exclusivo servicio del Registro. Se ha procurado que, sin perjuicio de los derechos adquiridos, la reglamentación responda a los criterios que inspiraron la ordenación general de los funcionarios en cuanto no exija otra cosa la especialidad de la función. Se incorpora, simplificado, el ordenamiento de su Mutualidad Benéfica, creada por Orden de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, y, para representación del Cuerpo, se crea una Junta especial. El régimen económico de dichos funcionarios sigue siendo el de la percepción directa de derechos arancelarios. Teniendo en cuenta las necesidades del servicio y la posibilidad de una congrua dotación de los funcionarios, se limita dicho servicio a las capitales de provincia y poblaciones de más de cincuenta mil habitantes.
– La complejidad y el carácter innovador de la nueva legislación plantea una prolija serie de cuestiones de Derecho intertemporal, entre otras, las de cierre de la antigua Sección IV, incorporación al Registro Civil del Registro de Tutelas, publicidad formal, nuevos libros e impresos, nombre y apellidos y cartas de naturaleza. A resolverlas tienden las disposiciones transitorias, con las que se pretende también liquidar la compleja problemática suscitada a raíz de la guerra de Liberación por los asientos practicados en territorio no sujeto a las Autoridades legítimas, que ya fue abordada en disposiciones anteriores; a este efecto, y con el fin de mantener, hasta donde sea posible, la virtualidad de los asientos, se extiende, en principio, a los practicados en dichos territorios, el régimen ordinario sobre defectos y procedimientos de corrección.
– En las disposiciones finales se determina el régimen jurídico del Registro en las provincias africanas, que no puede ser otro que el general, salvo las excepciones que impongan las especialidades existentes en materia de órganos y de hechos inscribibles relativos a indígenas. La última disposición deja vigente el sistema actual de Aranceles, pues, aun reconociendo que la nueva legislación exige determinadas adaptaciones, éstas tendrán cabida en las disposiciones que les sean específicas.
En en virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Artículo único.
Se aprueba, con el carácter de definitivo, el adjunto Reglamento del Registro Civil, que comenzará a regir el primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
ANTONIO ITURMENDI BAÑALES
REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO PRIMERO
Reglas comunes y complementarias
Art. 1.
Los órganos del Registro Civil se comunicarán directamente entre sí de oficio.
La comunicación entre los Registros Consulares y los situados en España se tramitará por el Registro Central y a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Art. 1.
Los órganos del Registro Civil se comunicarán directamente entre sí de oficio.
La comunicación entre los Registros Consulares y los situados en España se tramitará a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Art. 1.
Los órganos del Registro Civil se comunicarán directamente entre sí de oficio. Por el mismo procedimiento se realizará la comunicación entre los Registros Consulares y los situados en España.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 510/1985, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1985-6285.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Art. 2.
Las Autoridades, funcionarios o particulares podrán formular peticiones ante el Registro Civil de su residencia o domicilio, cuando la oficina competente, a la que se dará inmediato traslado, radique en otro término o demarcación.
Las notificaciones y, en general, toda comunicación al peticionario o parte se hará de oficio a través de la oficina de presentación en el domicilio que hubieren señalado en la misma población.
El Encargado, asistido, en su caso, por el Secretario, deberá trasladarse al lugar en que haya de formularse una declaración inscribible por persona que, por enfermedad u otra causa, no pueda acudir al Registro.
Art. 3.
Quienes tienen capacidad para realizar un acto de estado civil, la poseen para todas las actuaciones registrales relativas al mismo.
Art. 4.
La muerte del interesado no impide la inscripción pretendida ni la tramitación de un expediente en cualquier tiempo incoado.
Art. 5.
Salvo justificadas razones de urgencia, el despacho de asuntos se llevará a efecto a las horas de servicio, que se anunciarán en lugar visible al público.
La inscripción de defunción se considera siempre de urgencia.
Art. 6.
Para las obligaciones impuestas en esta legislación que no tengan señalado cumplimiento inmediato o plazo especial, éste será de tres días.
No se computará el día en que acaezca el hecho inicial del plazo.
Art. 7.
En las peticiones que promuevan expediente o que exijan una legitimación especial, deberá hacerse constar por diligencia la identidad del peticionario, a no ser que la firma de éste hubiera sido autenticada o se comparezca por Procurador de los Tribunales.
Deberá constar la identidad de los testigos en todo caso.
Los particulares o los testigos que no fueren conocidos por el Encargado de la Oficina podrán ser identificados por el Secretario, por dos testigos de conocimiento o mediante el documento nacional de identidad.
Cuando para la inscripción sea necesaria la identificación, el Encargado la expresará por diligencia en acta separada.
Art. 7.
En las peticiones que promuevan expediente o que exijan una legitimación especial, deberá hacerse constar por diligencia del Encargado, Secretario u Oficial la identidad del peticionario, a no ser que la firma de éste hubiera sido autenticada o se comparezca por Procurador de los Tribunales.
Deberá constar la identidad de los testigos en todo caso.
Los particulares o los testigos que no fueren conocidos podrán ser identificados por dos testigos de conocimiento o mediante documento oficial de identificación.
Cuando para la inscripción sea necesaria la identificación, se expresará por diligencia en acta separada o en el propio cuerpo del asiento.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Art. 8.
La Oficina de presentación dará al peticionario, si éste lo pidiera, justificante de haberse formulado, verbal o por escrito, petición o declaración, o de la recepción de documentos, en su caso.
Se admitirá como recibo la fotocopia o copia simple del escrito o documento de que se trate, fechada, firmada y sellada por el funcionario a quien se entregue.
Art. 9.
En todas las oficinas del Registro habrá, a disposición del público, un ejemplar de la Ley y del Reglamento y de los formularios oficiales.
Art. 10.
En el Registro se utilizarán los libros e impresos oficiales, y, en su defecto, se seguirán los modelos oficiales, haciéndose constar la causa por la que se prescinde del impreso oficial.
El blanco del impreso destinado a la circunstancia que no pueda acreditarse se llenará con la frase «no consta».
Art. 11.
Los asientos, certificaciones y diligencias expresarán, en su caso, el carácter de sustituto del autorizante. Tratándose de Juez de Paz, no se hará mención de su calidad de delegado ni de circunstancia alguna del Juez municipal o comarcal.
Art. 11.
Los asientos, certificaciones y diligencias expresarán, en su caso, el carácter de sustituto del autorizante. Tratándose de Juez de Paz, no se hará mención de su calidad de delegado ni de circunstancia alguna del Juez Encargado.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 12.
Las menciones de identidad consisten en los nombres y apellidos, nombre de los padres, edad, estado, naturaleza y domicilio y nacionalidad, si no fuere la española.
Art. 12.
Las menciones de identidad consisten, a ser posible, en los nombres y apellidos, nombre de los padres, número del documento nacional de identidad, naturaleza, edad, estado, domicilio y nacionalidad.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Art. 12.
Las menciones de identidad consisten, a ser posible, en los nombres y apellidos, nombre de los padres, número del documento nacional de identidad, naturaleza, edad, estado, domicilio y nacionalidad.
Se interpreta el artículo por la Circular de 6 de noviembre de 1980 . Ref. BOE-A-1980-24747
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Art. 13.
Firmarán dos testigos a ruego de quien debe y no sabe o no puede hacerlo.
Los mismos testigos no podrán sustituir en el asiento o diligencia a más de una persona.
Art. 14.
Rubricará los asientos y certificaciones el empleado que materialmente los extienda.
Art. 15.
Las diligencias serán fechadas y firmadas por el Encargado y por el Secretario, donde existiere.
Art. 16.
En las actuaciones del Registro, son de aplicación supletoria las normas de jurisdicción voluntaria.
Art. 16.
En las actuaciones y expedientes son de aplicación supletoria las normas de jurisdicción voluntaria.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
CAPÍTULO II
De la publicidad del Registro
Sección Primera. De las certificaciones
Art. 17.
El Encargado, asistido, en su caso, del Secretario, es el único funcionario que puede certificar de los asientos del Registro. Está, además, obligado a informar a los interesados para facilitarles la publicidad registral.
El interés en conocer tos asientos se presume en quien solicita la certificación.
Art. 17.
El Encargado y, por su delegación, el Secretario son los únicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del Registro. Están, además, obligados a informar a los interesados para facilitarles la publicidad registral.
El interés en conocer los asientos se presume en quien solicita la certificación.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Art. 18.
La manifestación y examen de los libros tendrá lugar a la hora más conveniente para el servicio y bajo la vigilancia del Encargado.
Art. 19.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, las Autoridades y funcionarios, cuando lo exijan los asuntos de su respectiva función, y con indicación de los mismos, pueden conocer, por examen directo, certificación o nota simple informativa, el contenido de cualquier asiento o documento del Registro, salvo los correspondientes al libro de Matrimonios Secretos.
Interesada de oficio, certificación o nota simple, sobre más de un folio registrar, el Encargado puede optar por la manifestación de Libros, excepto que otra cosa se imponga por Ley o Decreto o por la Dirección General. En estos últimos casos, podrá comprenderse en una sola certificación el contenido de diferentes folios.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 20.
Los Encargados comunicarán a los órganos oficiales, sin necesidad de petición especial, los datos exigidos por Ley, Decreto o por la Dirección General.
Igualmente remitirán al Instituto Nacional de Estadística, a través de sus Delegaciones, los boletines sobre nacimientos, abortos, matrimonios, defunciones u otros hechos inscribibles.
El Instituto suministrará, antes de que los hechos se hagan constar en el Registro, los impresos de boletines redactados de acuerdo con Dirección General. Serán extendidos por el promotor o titular del asiento, médico, sanitario o Encargado, según prescribe el modelo, y el Encargado consignará en ellos con el sello del Registro el tomo, página y fecha de la inscripción, y en los de abortos, los números del legajo correspondiente. No se consignarán en los boletines datos de identidad de los particulares afectados por los hechos, para cuya publicidad se requiere autorización del Juez de Primera lnstancia.
Art. 20.
Los Encargados comunicarán a los órganos oficiales, sin necesidad de petición especial, los datos exigidos por Ley, Real Decreto o por la Dirección General.
Igualmente remitirán al Instituto Nacional de estadística, a través de sus Delegaciones, y a los servicios de Estadística Municipal los boletines sobre nacimientos, abortos, matrimonios, defunciones u otros hechos inscribibles.
Los órganos competentes suministrarán, antes de que los hechos se hagan constar en el Registro, los impresos de boletines redactados de acuerdo con la Dirección General. Serán extendidas por el promotor o titular del asiento, Médico, Sanitario o Encargado, según prescriba el modelo y el Encargado consignará en ellos con el sello del Registro el tomo, página y fecha de la inscripción, y en los de abortos, los números del legajo correspondiente. No se consignarán en los boletines datos de identidad de los particulares afectados por los hechos, para cuya publicidad se requiere autorización especial.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto.Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.
Art. 21.
No se dará publicidad, sin autorización del Juez de Primera Instancia:
1.º De la filiación ilegitíma o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter, de la legitimación, de la fecha del matrimonio que conste en el folio de nacimiento, si éste ocurrió antes de los ciento ochenta días de su celebración, y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.
2.º De la adopción, cuando el adoptado lleva como primer apellido el del adoptante.
3.º De las causas de nulidad o separación de un matrimonio o de las de privación o suspensión de la patria potestad.
4.º De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas, o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado.
5.º Del legajo de abortos.
La autorización sólo se concederá a quienes justifiquen interés legitimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización.
Art. 21.
No se dará publicidad sin autorización especial:
1.º De la filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter, de la fecha del matrimonio que conste en el folio de nacimiento, si aquél fuese posterior a éste o se hubiese celebrado en los ciento ochenta días anteriores al alumbramiento, y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.
2.º De la rectificación del sexo.
3.º De las causas de nulidad, separación o divorcio de un matrimonio o de las de privación o suspensión de la patria potestad.
4.º De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado.
5.º Del legajo de abortos.
La autorización se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización expresa del Encargado. Este, en el registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo la certificación.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 21.
No se dará publicidad sin autorización especial:
1.º De la filiación adoptiva o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.
2.º De la rectificación del sexo.
3.º De las causas de privación o suspensión de la patria potestad.
4.º De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado.
5.º Del legajo de abortos.
6.º De los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 208 de este Reglamento.
La autorización se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización expresa del Encargado. Este, en el registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo la certificación.
Se modifican los números 1º, 3º y se añade el 6º por el art. único.1 del Real Decreto 170/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-4942.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 22.
No obstante, no requieren autorización judicial para obtener certificación:
1.º Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos.
2.º Respecto de la adopción plena, el adoptado mayor de edad, y de la menos plena, el adoptante, el adoptado y los ascendientes, descendientes o herederos de uno y otro.
3.º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes, descendientes o herederos, y respecto de las de nulidad de matrimonio o de separación, los cónyuges y sus herederos, además, en su caso, de aquéllos.
4.º Respecto de los documentos archivados, las personas antes referidas en los distintos supuestos, y cuando se trate de resolución notificada, el destinatario de la notificación.
5.º Respecto del legajo de abortos, los padres.
Tampoco requieren autorización judicial los representantes legales de las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquéllos o éstas.
En la certificación se expresará, en todos los supuestos de este artículo, el nombre del solicitante.
Art. 22.
No obstante, no requieren autorización judicial para obtener certificación:
1.º Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos.
2.º Respecto de la adopción plena, el adoptado mayor de edad, y de la menos plena, el adoptante, el adoptado y los ascendientes, descendientes o herederos de uno y otro.
3.º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes, descendientes o herederos, y respecto de las de nulidad de matrimonio o de separación, los cónyuges y sus herederos, además, en su caso, de aquéllos.
4.º Respecto de los documentos archivados, las personas antes referidas en los distintos supuestos, y cuando se trate de resolución notificada, el destinatario de la notificación.
5.º Respecto del legajo de abortos, los padres.
Tampoco requieren autorización judicial los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquellos o éstas. Aunque el apoderamiento escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado podrá discrecionalmente estimarlos acreditados.
En la certificación se expresará, en todos los supuestos de este artículo, el nombre del solicitante.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Art. 22.
No obstante, no requieren autorización judicial para obtener certificación:
1.º Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes a herederos.
2.º Respecto de la adopción plena, el adoptante o el adoptado mayor de edad, y respecto de la simple, además, los herederos, ascendientes y descendientes de uno y otro.
3.º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes, descendientes o herederos, y respecto de las de nulidad de matrimonio o de separación, los cónyuges o sus herederos, además en su caso, de aquéllos.
4.º Respecto de los documentos archivados, las personas antes referidas en los distintos supuestos, y cuando se trate de resolución notificada, el destinatario de la notificación.
5.º Respecto del legajo de abortos, los padres.
Tampoco requieren autorización judicial los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquéllos o éstas. Aunque el apoderamiento escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado discrecionalmente podrá estimarlos acreditados.
En la certificación se expresará, en todos los supuestos de este artículo, el nombre del solicitante.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Art. 22.
No obstante, no requieren autorización especial para obtener certificación:
1.º Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos. Respecto de la adopción plena, el adoptante o el adoptado mayor de edad, y respecto de la simple, además, los herederos, ascendientes y descendientes de uno y otro.
2.º Respecto de la rectificación del sexo, el propio inscrito.
3.º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes o descendientes o herederos, y respecto de las de nulidad de matrimonio o de separación o divorcio, los cónyuges o sus herederos, además, en su caso, de aquéllos.
4.º Respecto de los documentos archivados, las personas antes referidas en los distintos supuestos, y cuando se trate de resolución notificada, el destinatario de la notificación.
5.º Respecto del legajo de abortos, los padres.
Tampoco requieren autorización los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquéllos o estas. Aunque el apoderamientos escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado discrecionalmente podrá estimarlos acreditados.
En la certificación se expresará, en todos los supuestos de este artículo, el nombre del solicitante.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Art. 22.
No obstante, no requieren autorización especial para obtener certificación:
1.º Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos. Respecto de la adopción plena, el adoptante o el adoptado mayor de edad, y respecto de la simple, además, los herederos, ascendientes y descendientes de uno y otro.
2.º Respecto de la rectificación del sexo, el propio inscrito.
3.º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes o descendientes o herederos.
4.º Respecto de los documentos archivados, las personas antes referidas en los distintos supuestos, y cuando se trate de resolución notificada, el destinatario de la notificación.
5.º Respecto del legajo de abortos, los padres.
6.º Respecto de los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 208, únicamente la persona inscrita.
Tampoco requieren autorización los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquéllos o estas. Aunque el apoderamientos escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado discrecionalmente podrá estimarlos acreditados.
En la certificación se expresará, en todos los supuestos de este articulo, el nombre del solicitante.
Se modifica el número 3º y se añade el 6º por el art. único.2 del Real Decreto 170/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-4942.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Art. 23.
Para obtener certificaciones no es necesaria solicitud por escrito, excepto:
1.º Si la busca ha de exceder de dos años.
2.º Para las que requieran autorización previa.
3.º Para las negativas, que necesariamente se referirán al tiempo expresamente indicado por el solicitante.
4.º Cuando se pretenda que, en su caso, se formalice resolución denegatoria.
5.º Cuando le presente en oficina distinta de la que ha de librar la certificación.
La solicitud contendrá los datos necesarios para la busca.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 24.
Las certificaciones que se soliciten con urgencia se expedirán o denegarán en veinticuatro horas.
Art. 25.
Denegada la certificación, se expedirá nota simple o, si se hubiere solicitado, se formalizará resolución denegatoria, con referencia en una y otra a la solicitud, indicando su fecha y peticionario. La nota o resolución será motivada en tanto no revele dato alguno de que no pueda certificarse y, en su caso, expresará, en fórmula general, que sólo pueden solicitar certificación las personas señaladas por las disposiciones vigentes. Entablado recurso contra la resolución, el Encargado elevará informe reservado sobre los motivos de la denegación.
Art. 26.
Las certificaciones se extenderán sin dejar espacio para transcripciones marginales. Los asientos marginales se transcribirán a continuación del texto. antes de la fecha y firma
Art. 26.
Las certificaciones se extenderán sin dejar espacio para transcripciones marginales. Los asientos marginales se transcribirán a continuación del texto, antes de la fecha y firma.
Cabe certificar sobre copias de los asientos, obtenidas por fotografía o procedimientos análogos del modo que autorice la Dirección General.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Art. 27.
En las certificaciones constarán:
1.º El Registro, con indicación, en los municipales, del término y provincia, y en los Consulares, de la población y Estado.
2.º Las menciones de identidad del inscrito que aparezcan en la inscripción principal.
3.º La página y tomo del asiento, o el folio y legajo correspondiente.
4.º Las demás circunstancias exigidas.
5.º La fecha, nombre del Encargado, firma de éste y, en su caso, del Secretario y sello de la oficina.
Ademas expresarán, ateniéndose rigurosamente al contenido del Registro las circunstancias o asientos que deban suprimirse por simple expediente y causa de la supresión, la interrupción de los asientos, sus defectos formales y las faltan en el modo de llevar los Libros que afecten directamente a aquéllos.
Art. 27.
En las certificaciones constarán:
1.º El Registro, con indicación, en los municipales, del término y provincia, y en los consulares, de la población y Estado.
2.º Las menciones de identidad del inscrito que aparezcan en la inscripción principal.
3.º La página y tomo del asiento, o el folio y legajo correspondiente.
4.º Las demás circunstancias exigidas.
5.º La fecha, el nombre y firma del Encargado o del Secretario que certifica, y sello de la oficina.
Además, expresarán, ateniéndose rigurosamente al contenido del Registro, las circunstancias o asientos que deban suprimirse por simple expediente y causa de la supresión, la interrupción de los asientos, sus defectos formales y las faltas en el modo de llevar los Libros que afecten directamente a aquéllos.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Art. 27.
En las certificaciones constarán:
1.º El Registro, con indicación en los Municipales, del término y provincia, y en los Consulares, de la población y Estado.
2.º Las menciones de identidad del inscrito que aparezcan en la inscripción principal.
3.º La página y tomo del asiento, o al folio y legajo correspondiente.
4.º Las demás circunstancias exigidas.
5.º La fecha, el nombre y firma del Encargado o del Secretario que certifique, y sello de la oficina.
Los defectos o lagunas del asiento se harán constar en caracteres destacados por el subrayado o diverso color o tipo de letra.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Art. 28.
Las certificaciones pueden ser positivas o negativas, y de asientos o de documentos archivados.
Las positivas de asientos pueden ser literales o en extracto.
Las literales comprenden íntegramente los asientos a que se refieren, con indicación de las firmas.
Las certificaciones en extracto u ordinarias, contienen los datos de que especialmente hace fe la inscripción correspondiente, según resulte de las inscripciones ulteriores modificativas, sin expresión de éstas, y, también, las notas marginales de referencia a las inscripciones o anotaciones de matrimonio, tutela, representación o defunción del nacido o a la de nacimiento.
Art. 29.
La certificación en extracto de nacimiento ordinaria no da fe de la filiación: expresará la fecha y lugar de nacimiento, sin precisar hora y sitio, y entre las menciones de identidad referirá los nombres propios de los padres, reales o figurados, que aparezcan en la inscripción. Tratándose de adoptados, mencionará únicamente el nombre del padre y madre cuyos apellidos ostentan en primer lugar.
Esta certificación declarará que sólo da fe del hecho, fecha y lugar del nacimiento y del sexo del inscrito.
Art. 30.
En toda certificación que haga fe de la filiación, se hará constar que se expide para los asuntos en que las leyes directamente distingan la clase de filiación, sin que sea admisible a otros efectos.
Art. 30.
En la certificación literal de nacimiento se hará constar que se expide para los asuntos en los que sea necesario probar la filiación, sin que sea admisible a otros efectos.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 31.
En las certificaciones de inscripciones que sólo dan fe de las declaraciones en cuya virtud se practican o de la gracia de recuperación de nacionalidad, se hará constar tal circunstancia.
Art. 31.
En cuanto a las certificaciones de anotaciones, o a las de inscripciones sobre vecindad civil, o conservación, opción o recuperación de la nacionalidad, se estará, respectivamente, a lo dispuesto en los artículos 145 y 227.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Art. 31.
Las certificaciones no requieren legalización para surtir sus efectos ante cualquier órgano, sin perjuicio de las diligencias de comprobación que éste estime oportuno realizar en caso de duda fundada.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Art. 32.
Las certificaciones referirán, literalmente o en extracto, según su clase, las anotaciones del mismo folio, en cuanto se relacionan con el hecho de que se certifica.
Art. 33.
Las certificaciones positivas de documentos podrán ser totales o de particulares y, unas y otras, literales, en relación o mixtas. En la de particulares se hará constar que «en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto», y si lo hay, se hará, necesariamente, relación de ello en la certificación.
Las certificaciones de documentos podrán hacer referencia a extremos concretos contenidos en un expediente terminado o en tramitación.
Art. 34.
Las negativas de asientos o documentos archivados harán referencia, según lo solicitado, a un tiempo determinado o al transcurrido desde el establecimiento del Registro respectivo.
Art. 35.
De lo mismo que puede certificarse se dará, sin garantía, nota simple informativa a quien la solicite.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Sección Segunda. Del Libro de Familia y del de Filiación
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Sección Segunda. Del Libro de Familia
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 36.
El Libro de Familia se abre con la certificación del matrimonio no secreto, y contiene sucesivas hojas, destinadas a certificar el nacimiento de los hijos habidos en él, de los legitimados por el vínculo y de los adoptados conjuntamente por ambos contrayentes, el fallecimiento de los cónyuges y la nulidad o separación del matrimonio
En el Libro de Filiación se certifica el nacimiento de los demás hijos adoptivos y de los naturales, así como el matrimonio o defunción del titular de la patria potestad.
Igualmente se asienta, con valor de certificación, en ambos Libros, cualquier hecho que afecte a la patria potestad y la defunción de los hijos, ocurrida antes de la emancipación.
Los asientos-certificaciones son en extracto, sin transcripción de notas, y los de nacimiento comprenden la filiación. Pueden rectificarse en virtud de ulterior asiento-certificación.
Sobre adopción plena rige lo dispuesto en el artículo 21.
Art. 36.
El Libro de Familia se abre con la certificación del matrimonio no secreto, y contiene sucesivas hojas destinadas a certificar las indicaciones registrales sobre régimen económico de la sociedad conyugal, el nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, de los legitimados por el vinculo y de los adoptados conjuntamente por ambos contrayentes, al fallecimiento de los cónyuges y la nulidad o separación del matrimonio. Podrá certificarse igualmente el nacimiento de los hijos habidos por cualquiera de los cónyuges en anterior matrimonio y de los naturales o adoptivos de alguno de los cónyuges.
En el Libro de Filiación se certifica el nacimiento de los demás hijos adoptivos y de los naturales, así como el matrimonio o defunción del titular de la patria potestad.
IguaImente se asienta con valor de certificación, en ambos Libros, cualquier hecho que afecte a la patria potestad y a la defunción de los hijos, ocurrida antes de la emancipación.
Los asientos-certificaciones son en extracto, sin transcripción de notas, y los de nacimiento comprenden la filiación. Pueden rectificarse en virtud de ulterior asiento-certificación.
Sobre adopción plena rige lo dispuesto el artículo 21.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Art. 36.
El Libro de Familia se abre con la certificación del matrimonio no secreto y contiene sucesivas hojas destinadas a certificar las indicaciones registrales sobre el régimen económico de la sociedad conyugal, el nacimiento de los hijos comunes y de los adoptados conjuntamente por ambos contrayentes, el fallecimiento de los cónyuges y la nulidad, divorcio o separación del matrimonio.
También se entregará Libro de Familia al progenitor o progenitores de un hijo no matrimonial y a la persona o personas que adopten a un menor. Se hará constar, en su caso, el matrimonio que posteriormente contraigan entre sí los titulares del Libro.
En el Libro se asentará con valor de certificaciones cualquier hecho que afecte a la patria potestad y la defunción de los hijos, si ocurre antes de la emancipación.
Los asientos-certificaciones son en extracto, sin transcripción de notas y en los de nacimientos no se expresará la clase de filiación. Pueden rectificarse en virtud de ulterior asiento-certificación.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Art. 37.
Levantada el acta de matrimonio canónico, inscrito el civil o publicado el secreto por la inscripción correspondiente, el Encargado o su Delegado entregará inmediata y personalmente al marido, o por medio de uno de los testigos, un ejemplar del Libro de Familia, tras certiificar en él, a todos los efectos, el matrimonio.
Inscrita una adopción o reconocimiento que haya de constar en el Libro de Filiación, inmediatamente se entregará el correspondiente ejemplar si ya no lo tuviere, a quien ostente la patria potestad, y se certificará en el Libro el nacimiento del hijo y el reconocimiento o adopción.
Art. 37.
El Libro de Familia se entregará a sus titulares, o a personas autorizadas por éstos, inmediatamente después de la inscripción del matrimonio en el Registro ordinario o, salvo que ya lo tuvieren, cuando se inscriba una filiación no matrimonial o una adopción.
Cuando la entrega del Libro tenga lugar por consecuencia de la inscripción de una adopción, habrá de cancelarse el asiento de nacimiento que figure en el anterior Libro de Familia expedido, en su caso, al progenitor a progenitores por naturaleza. Si en este Libro anterior consta únicamente ese asiento de nacimiento, dicho Libro será anulado.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.
Art. 38.
La entrega del Libro de Familia, cualquiera que sea el tiempo en que tenga lugar, se hará constar, en su caso, en el acta civil de matrimonio canónico y, siempre, al margen de la inscripción correspondiente; la del de Filiación, en cada una de las inscripciones de nacimiento de los hijos.
El marido o titular de la patria potestad tendrá siempre el Libro correspondiente. Si lo pierde o se deteriora, obtendrá del mismo Registro un duplicado en el que se extenderán, a su costa, las certificaciones oportunas. Las certificaciones relativas a inscripciones simultáneas o ulteriores a la nueva expedición serán gratuitas. En el duplicado se expresará que sustituye al primitivo, y de su expedición se tomará nota en la misma forma que en la primera entrega.
Art. 38.
La entrega del Libro de Familia, cualquiera que sea el tiempo en que tenga lugar, se hará constar, en su caso, en el acta civil del matrimonio canónico y siempre al margen da la inscripción correspondiente; la del de Filiación, en cada una de las inscripciones de nacimiento de los hijos.
El marido o titular de la patria potestad tendrá siempre el Libro correspondiente. Si lo pierde o se deteriora, obtendrá del mismo Registro un duplicado en el que se extenderán las certificaciones oportunas. En el duplicado se expresará que sustituye al primitivo, y de su expedición se tomará nota en la misma forma que en la primera entrega.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Art. 38.
La entrega del Libro, cualquiera que sea el tiempo en que tenga lugar, se hará constar siempre al margen de la correspondiente inscripción de matrimonio o, en defecto de éste, en cada una de las inscripciones de nacimiento.
Los cónyuges o el titular o titulares de la patria potestad tendrán siempre el Libro correspondiente. En caso de pérdida o deterioro, obtendrán del mismo Registro un duplicado, en el que se extenderán las certificaciones oportunas. En el duplicado se expresará que sustituye al primitivo y de su expedición se tomará nota en las inscripciones correspondientes del Registro.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Art. 39.
El titular del Libro exigirá que en él se extiendan todas las certificaciones pertinentes inmediatamente de la inscripción. El Encargado del Registro velará, especialmente por el cumplimiento de esta obligación.
Art. 40.
El Encargado facilitará gratuitamente, a los titulares del Libro, las hojas supletorias de los impresos necesarios del mismo tamaño y de papel común. Las hojas supletorias serán rubricadas por el Encargado y selladas con el de la oficina, y su número se expresará por diligencia al final de la última.
TÍTULO II
De los órganos del Registro
CAPÍTULO PRIMERO
De la Dirección General de los Registros y del Notariado
Art. 41.
Compete a la Dirección General de los Registros y del Notariado, bajo la inmediata dependencia del Ministro de Justicia, la superior dirección e inspección de los servicios del Registro Civil. En general, le corresponde cumplir y hacer cumplir la Ley y el Reglamento, proponer al Ministro cuantas disposiciones en la materia hayan de revestir forma de Orden o Decreto e informar sobre las cuestiones propios del Registro Civil.
Será oído el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre las peculiaridades del servicio de libros e impresos en cuanto a los Registros Civiles en el extranjero.
Art. 41.
Dentro del Ministerio de Justicia, compete a la Dirección General de los Registros y del Notariado la dirección e inspección de los servicios del Registro Civil. En general, le corresponde cumplir y hacer cumplir la Ley, el Reglamento, preparar las propuestas de cuantas disposiciones en la materia hayan de revestir forma de Orden o Real Decreto e informar sobre las cuestiones propias del Registro Civil.
Será oído el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre las peculiaridades del servicio de libros e impresos en cuanto a los Registros Civiles en el extranjero.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.
Art. 42.
La Dirección General comunicará a los órganos del Registro las resoluciones o instrucciones directamente o por conducto de las Audiencias Territoriales o del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Los Encargados e Inspectores del Registro Civil no quedan obligados por órdenes o instrucciones emanadas d …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.