{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Terminada la redacción del texto normativo de que se trate y cumplidos los trámites comunes contemplados en el artículo 51, el Secretario General de la Consejería proponente remitirá el proyecto a las Secretarías Generales de las demás Consejerías a los efectos de la emisión por éstas del correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de diez días. Asimismo, deberá ser remitido para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2. de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior la Consejería proponente remitirá el proyecto, con toda la documentación adicional generada, a la Dirección General del Servicio Jurídico, así como, en su caso, a los órganos consultivos cuyo dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes o cuya opinión se estime conveniente para garantizar el acierto y legalidad del proyecto normativo de que se trate. El dictamen de estos órganos consultivos, en su caso, se emitirá en el plazo de quince días si se trata de órganos dependientes de la Comunidad Autónoma o en el previsto en su propia normativa cuando el órgano consultivo dependa o esté vinculado a otra Administración. Salvo en el supuesto de que se requiera informe del Consejo de Estado, de solicitarse dictamen a un órgano consultivo será, en todo caso, previo al informe de la Dirección General del Servicio Jurídico que emitirá el suyo con posterioridad y en el plazo de quince días desde la solicitud por parte de la Consejería proponente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los proyectos de ley a remitir al Parlamento el texto irá acompañado de una Exposición de Motivos que exprese los que hubieren dado origen a su elaboración, así como los fines en cada caso perseguidos. Asimismo, el proyecto irá acompañado de la documentación a que se refiere esta Ley y la legislación sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 5.5 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de elaboración de normas con rango de ley: Trámites específicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Terminada la redacción del texto normativo de que se trate y cumplidos los trámites comunes contemplados en el artículo 51, el Secretario General de la Consejería proponente remitirá el proyecto a las Secretarías Generales de las demás Consejerías a los efectos de la emisión por éstas del correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de diez días.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, deberá ser remitido para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y 26.2 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, cuando de la memoria de análisis de impacto normativo se desprenda que existe disminución de los ingresos públicos o un aumento de gasto público que la Consejería proponente no pueda asumir con su consignación presupuestaria aprobada por Ley de Presupuestos Generales de Cantabria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior la Consejería proponente remitirá el proyecto, con toda la documentación adicional generada, a la Dirección General del Servicio Jurídico, así como, en su caso, a los órganos consultivos cuyo dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes o cuya opinión se estime conveniente para garantizar el acierto y legalidad del proyecto normativo de que se trate. El dictamen de estos órganos consultivos, en su caso, se emitirá en el plazo de quince días si se trata de órganos dependientes de la Comunidad Autónoma o en el previsto en su propia normativa cuando el órgano consultivo dependa o esté vinculado a otra Administración. Salvo en el supuesto de que se requiera informe del Consejo de Estado, de solicitarse dictamen a un órgano consultivo será, en todo caso, previo al informe de la Dirección General del Servicio Jurídico que emitirá el suyo con posterioridad y en el plazo de quince días desde la solicitud por parte de la Consejería proponente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los proyectos de ley a remitir al Parlamento el texto irá acompañado de una Exposición de Motivos que exprese los que hubieren dado origen a su elaboración, así como los fines en cada caso perseguidos. Asimismo, el proyecto irá acompañado de la documentación a que se refiere esta Ley y la legislación sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 6.3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297 Se añade por el art. 5.5 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general con forma de decreto: Trámites específicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Terminada la redacción del texto normativo de que se trate y cumplidos los trámites comunes contemplados en el artículo 51, el Secretario General de la Consejería proponente remitirá el proyecto a las Secretarías Generales de las demás Consejerías a los efectos de la emisión por éstas del correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de diez días. Asimismo, deberá ser remitido para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2. de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior la Consejería proponente remitirá el proyecto, con toda la documentación adicional generada, a la Dirección General del Servicio Jurídico, así como, en su caso, a los órganos consultivos cuyo dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes o cuya opinión se estime conveniente para garantizar el acierto y legalidad del proyecto normativo de que se trate. El dictamen de estos órganos consultivos, en su caso, se emitirá en el plazo de quince días si se trata de órganos dependientes de la Comunidad Autónoma o en el previsto en su propia normativa cuando el órgano consultivo dependa o esté vinculado a otra Administración. Salvo en el supuesto de que se requiera informe del Consejo de Estado, de solicitarse dictamen a un órgano consultivo será, en todo caso, previo al informe de la Dirección General del Servicio Jurídico que emitirá el suyo con posterioridad y en el plazo de quince días desde la solicitud por parte de la Consejería proponente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 5.5 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general con forma de decreto: Trámites específicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Terminada la redacción del texto normativo de que se trate y cumplidos los trámites comunes contemplados en el artículo 51, el Secretario General de la Consejería proponente remitirá el proyecto a las Secretarías Generales de las demás Consejerías a los efectos de la emisión por éstas del correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de diez días.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, deberá ser remitido para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2. de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, cuando de la memoria de análisis de impacto normativo se desprenda que existe disminución de los ingresos públicos o un aumento de gasto público que la Consejería proponente no pueda asumir con su consignación presupuestaria aprobada por Ley de Presupuestos Generales de Cantabria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior la Consejería proponente remitirá el proyecto, con toda la documentación adicional generada, a la Dirección General del Servicio Jurídico, así como, en su caso, a los órganos consultivos cuyo dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes o cuya opinión se estime conveniente para garantizar el acierto y legalidad del proyecto normativo de que se trate. El dictamen de estos órganos consultivos, en su caso, se emitirá en el plazo de quince días si se trata de órganos dependientes de la Comunidad Autónoma o en el previsto en su propia normativa cuando el órgano consultivo dependa o esté vinculado a otra Administración. Salvo en el supuesto de que se requiera informe del Consejo de Estado, de solicitarse dictamen a un órgano consultivo será, en todo caso, previo al informe de la Dirección General del Servicio Jurídico que emitirá el suyo con posterioridad y en el plazo de quince días desde la solicitud por parte de la Consejería proponente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 6.4 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297 Se añade por el art. 5.5 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51quater\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51 quater</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de elaboración de las órdenes de los Consejeros: Trámites específicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las órdenes afecten a las competencias de varias Consejerías será preceptivo el informe de todas las Secretarías Generales afectadas por la orden. Estas órdenes, asimismo, deberán ser informadas por la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, deberá remitirse para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2. de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 5.5 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51 quater</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de elaboración de las órdenes de los Consejeros: Trámites específicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las órdenes afecten a las competencias de varias Consejerías será preceptivo el informe de todas las Secretarías Generales afectadas por la orden. Estas órdenes, asimismo, deberán ser informadas por la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, deberá remitirse para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2. de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, cuando de la memoria de análisis de impacto normativo se desprenda que existe disminución de los ingresos públicos o un aumento de gasto público que la Consejería proponente no pueda asumir con su consignación presupuestaria aprobada por Ley de Presupuestos Generales de Cantabria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 6.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297 Se añade por el art. 5.5 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Conservación de expedientes en repositorio electrónico seguro</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo o normas reglamentarias con forma de decreto el expediente administrativo electrónico con toda la documentación derivada del procedimiento al que se refieren los apartados anteriores será conservado en el repositorio electrónico seguro adscrito a la Consejería que tenga atribuidas las funciones de Presidencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 5.5 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación urgente de iniciativas normativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero a quien corresponda la iniciativa normativa, podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo establecido por las leyes o exigido para la trasposición de directivas de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando concurran circunstancias extraordinarias que, no habiéndose podido prever, exijan la aprobación urgente de la norma.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Memoria del Análisis de Impacto Normativo que acompañe a la iniciativa normativa dejará constancia del acuerdo de tramitación urgente, así como de las circunstancias que le sirvan de fundamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tramitación por vía de urgencia implicará que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todos los plazos previstos en esta o en otras normas se reducirán a la mitad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No será precisa la consulta pública a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La falta de emisión en plazo de un dictamen o informe preceptivo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su incorporación al mismo cuando se produzca su recepción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Publicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para que produzcan efectos jurídicos, las disposiciones administrativas de carácter general, habrán de publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria» y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los principios de organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Principios generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Principios de organización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma, bajo la dirección del Gobierno, sirve con objetividad los intereses generales y desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo con sometimiento pleno a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, a la Ley y al resto del ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma desarrolla su actividad para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico y su organización se inspirará en los principios señalados en el siguiente apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria responde al principio de división funcional y observará los siguientes principios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Jerarquía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Descentralización funcional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desconcentración funcional y territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Coordinación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma se relacionará con las demás Administraciones Públicas, así como con sus órganos y entidades vinculados o dependientes de ella a través de medios electrónicos, que asegurarán la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Competencia administrativa</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio de la competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria es irrenunciable, y se ejercerá precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación en los términos previstos en la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La delegación de competencias, la encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevean.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las funciones correspondientes a las competencias de una Consejería que no hayan sido asignadas por Ley a un órgano administrativo serán atribuidas al que proceda mediante Decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las potestades y competencias administrativas que tenga atribuida la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria por el ordenamiento jurídico determinan su capacidad de obrar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los órganos y entidades que integran la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria extienden su competencia a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo indicación en contrario de las normas que les sean aplicables.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Delegación de competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio de las competencias asignadas a los diversos órganos de la Administración autonómica podrá ser delegado en otros órganos, aunque no sean jerárquicamente dependientes de aquéllos, o de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los asuntos que deban someterse a acuerdo del Gobierno de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La adopción de disposiciones de carácter general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los asuntos que se refieran a las relaciones institucionales con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La resolución de los recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto del recurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las materias en que así se determine por una norma con rango de ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los actos y resoluciones administrativas dictados por delegación harán constar esta circunstancia y se considerarán dictados por el órgano delegante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Salvo autorización expresa de una ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.</div>\n<p class=\"lf-p\">No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dichas exigencias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Avocación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes jerárquicamente, cuando haya circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Encomienda de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las entidades de derecho público de ellos dependientes, podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de derecho público, de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios idóneos para su desempeño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación básica de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustarán a lo previsto en dicha legislación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La encomienda de gestión a órganos pertenecientes a la misma Consejería o a entidades de derecho público de ella dependientes, deberá ser autorizada por el Consejero correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para la encomienda de gestión a órganos o a entidades de derecho público pertenecientes o dependientes de diferente Consejería o de distinta Administración pública, será precisa la autorización del Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el supuesto de encomienda de gestión a órganos de la misma o de distinta Consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, servirá de instrumento de formalización la resolución o el acuerdo que la autorice. En los demás supuestos, la encomienda se formalizará mediante la firma del correspondiente convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La encomienda de gestión de actividades que sean competencia de otras Administraciones públicas en favor de órganos o entidades de derecho público pertenecientes o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, requerirá la previa aceptación del Gobierno y será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Para su efectividad, el instrumento en el que se formalice la encomienda de gestión deberá ser publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria», con el contenido mínimo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Actividad o actividades a que se refiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Naturaleza y alcance de la gestión encomendada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Plazo de vigencia y supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Encomienda de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las entidades de derecho público de ellos dependientes, podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de derecho público, de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios idóneos para su desempeño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación básica de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustarán a lo previsto en dicha legislación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La encomienda de gestión a órganos pertenecientes a la misma Consejería o a entidades de derecho público de ella dependientes, deberá ser autorizada por resolución del Consejero correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las encomiendas de gestión a órganos o a entidades de derecho público pertenecientes o dependientes de diferentes Consejerías o entre distintas entidades de derecho público incluidas dentro del sector público autonómico, habrán de ser autorizadas mediante acuerdo del Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el supuesto de encomienda de gestión a órganos de la misma o de distinta Consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o a los organismos o entidades de derecho público dependientes, o estos entre sí, servirá de instrumento de formalización la resolución del Consejero o el acuerdo del Consejo de Gobierno que la autorice. En los demás supuestos, la encomienda se formalizará mediante la firma del correspondiente convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La encomienda de gestión de actividades que sean competencia de otras Administraciones públicas en favor de órganos o entidades de derecho público pertenecientes o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, requerirá la previa aceptación del Gobierno y será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Para su efectividad, el instrumento en el que se formalice la encomienda de gestión deberá ser publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria», con el contenido mínimo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Actividad o actividades a que se refiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Naturaleza y alcance de la gestión encomendada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Plazo de vigencia y supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4 a 6 por el art. 67.4 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a6-9</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Delegación de firma</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 56.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La delegación de la firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia. A estos efectos, la firma deberá ir precedida de la expresión «por autorización», con indicación del cargo que autoriza y del órgano autorizado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Suplencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación, por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa y para su validez no será necesaria su publicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La suplencia no implicará alteración de la competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las resoluciones y actos que se dicten en virtud de suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Principios generales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Administración General</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa, para el cumplimiento de sus fines, con personalidad jurídica única.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Potestades y privilegios de la Administración General</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración General de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias, tiene las mismas potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La presunción de legitimidad, validez y la ejecutoriedad de los actos emanados de la Administración General de Cantabria, así como las potestades de ejecución forzosa y revisión de oficio de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La potestad de expropiación en las materias de su competencia, incluida la urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias que la legislación expropiatoria atribuye a la Administración del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las potestades de investigación, deslinde y recuperación en materia de bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La potestad sancionadora, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación y preferencia reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces y tribunales de cualquier Jurisdicción.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos de la Administración General</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración General de la Comunidad está constituida por órganos jerárquicamente ordenados bajo la dirección del Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son órganos superiores de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria el Presidente, el Gobierno, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son órganos directivos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria los Secretarios Generales, los Directores Generales y los Subdirectores Generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todos los demás órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Consejerías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se organiza en Consejerías atendiendo al principio de división funcional, correspondiendo a cada una de ellas el desarrollo de uno o varios sectores de actividad administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El número, creación, denominación, modificación y supresión de Consejerías se acordará por Decreto del Presidente del Gobierno, produciéndose la comunicación inmediata de las mismas al Parlamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos directivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Bajo la superior dirección del titular de la Consejería, cada Departamento desarrollará sus competencias por medio de los siguientes órganos directivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un Secretario General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Uno o varios Directores Generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Uno o varios Subdirectores Generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos directivos del Gobierno de Cantabria tienen, además, la consideración de Alto Cargo, salvo los Subdirectores Generales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos directivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Bajo la superior dirección del titular de la Consejería, cada Departamento desarrollará sus competencias por medio de los siguientes órganos directivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un Secretario General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Uno o varios Directores Generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Uno o varios Subdirectores Generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos directivos del Gobierno de Cantabria tienen, además, la consideración de Alto Cargo, salvo los Subdirectores Generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el nombramiento de dichos órganos directivos se observará el principio de representación equilibrada entre ambos sexos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por la disposición final 2.2 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4565#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios, Secciones y Negociados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Secretaría General y las Direcciones Generales podrán organizarse en Servicios, Secciones y Negociados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Servicios son las unidades orgánicas de las Consejerías, a los que corresponde, como máximo órgano de apoyo a los órganos directivos, además de las competencias específicas que tengan atribuidas, las funciones de informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes al área competencial que tienen atribuida, así como las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las Secciones o unidades asimiladas de ellos dependientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Secciones son órganos internos de los Servicios a los que corresponden las funciones de ejecución, tramitación y, en su caso, informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes al área competencial que tienen atribuida, así como la dirección, coordinación y control de las actividades desarrolladas por los Negociados o unidades de ellas dependientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Negociados, como órganos internos de las Secciones, tienen atribuidas las funciones de tramitación, inventario si procede, y archivo de los asuntos que tengan asignados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Toda unidad orgánica de nueva creación deberá asimilarse a alguno de los órganos anteriores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de competencias y funciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los reglamentos orgánicos determinarán las competencias de los distintos órganos directivos, y las correspondientes disposiciones de desarrollo delimitarán las funciones de los órganos y unidades administrativas que de ellos dependan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos que actúan fuera del territorio de la Comunidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el ejercicio de competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se podrán crear órganos o unidades administrativas que funcionalmente actúen fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Los Secretarios Generales, Directores Generales y Subdirectores Generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Nombramiento y estatuto personal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Secretarios Generales y Directores Generales serán nombrados libremente por el Gobierno atendiendo, a criterios de competencia profesional y experiencia, entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función. En todo caso, el Gobierno informará al Parlamento de Cantabria sobre los nombramientos realizados y su justificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Subdirectores Generales serán nombrados y cesados libremente por el Consejero del que dependan, entre funcionarios de carrera de cualquier Administración, pertenecientes al Subgrupo A1, atendiendo a criterios de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Secretarios Generales y Directores Generales que sean funcionarios de carrera, tendrán derecho a que se les compute el tiempo de desempeño en el cargo a efectos de antigüedad, ascensos y derechos pasivos, así como a la reserva de puesto de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La retribución de los Secretarios Generales y Directores Generales será la que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para cada ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los Secretarios Generales y Directores Generales estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por las leyes y formularán declaración de actividades e intereses, así como de bienes y derechos patrimoniales en los términos dispuestos por la normativa aplicable en materia de conflicto de intereses y de transparencia en la actividad pública, así como la demás normativa de aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">El Secretario General</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Secretario General es el titular de la Secretaría General y tiene las siguientes atribuciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ostentar la representación de la Consejería por orden del Consejero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Coordinar, bajo la dirección del Consejero, los programas y actuaciones de las diferentes Direcciones Generales y organismos adscritos a la Consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prestar asistencia técnica y administrativa al Consejero en cuantos asuntos éste considere conveniente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Actuar como órgano de comunicación con las demás Consejerías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dirigir y gestionar los servicios comunes del Departamento, así como los órganos y unidades administrativas que se encuentren bajo su dependencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Velar por la organización, simplificación y racionalización de la actividad administrativa, proponiendo las modificaciones encaminadas a mejorar y perfeccionar los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Elaborar los proyectos de planes generales de actuación de la Consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Elaborar el anteproyecto del presupuesto correspondiente a la Consejería y llevar a cabo el seguimiento de la ejecución presupuestaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Informar y tramitar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general de la Consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Informar los anteproyectos de ley de otras Consejerías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Informar los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general de otras Consejerías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Gestionar los medios materiales adscritos al funcionamiento de la Consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Ejercer la jefatura superior del personal de su Consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos de él dependientes. ñ) Proponer al Consejero la resolución que estime procedente en los asuntos de su competencia cuya tramitación le esté encomendada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Resolver los asuntos de la Consejería que le correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Las demás atribuciones que se desconcentren o deleguen en él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Aquellas otras que le sean atribuidas por las disposiciones en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será responsable de los servicios de legislación, documentación y publicación de las Consejerías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Secretarías Generales tendrán estructuradas, en los niveles orgánicos necesarios para su más adecuada realización, las funciones siguientes: archivo, registro, información, habilitación de material, contratación, régimen interior del personal, patrimonio e inventario, racionalización y automatización de las estructuras administrativas y funcionamiento de los servicios de la Consejería, recursos administrativos y, en general, las que no estén específicamente atribuidas a otras unidades de la Consejería.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">El Director General</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Director General es el titular del órgano directivo que le esté encomendado y tiene las siguientes atribuciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Elaborar los programas de actuación específicos de la Dirección General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejería que sean de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Vigilar y fiscalizar todas las dependencias a su cargo y ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito a la Dirección General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos de él dependientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar el proyecto de presupuesto y la memoria anual de funcionamiento de su centro directivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Dictar, o proponer al Consejero según proceda, las resoluciones en las materias de la competencia del centro directivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Informar al Consejero en todos los asuntos atribuidos al centro directivo de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Formular propuestas al órgano competente, sobre organización y funcionamiento de los servicios a su cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las demás atribuciones que se desconcentren o deleguen en él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las demás que le asigne el ordenamiento vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">El Subdirector General</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Subdirector General es el órgano directivo que, bajo la supervisión del Director General de quien dependa, realiza las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La coordinación y apoyo en la dirección y gestión de los servicios de la Dirección General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ejecución de los proyectos, objetivos o actividades que le sean asignados por el Director General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Elaborar los programas de actuación específicos de la Subdirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos de él dependientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las demás atribuciones que se desconcentren o deleguen en él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las demás que le asigne el ordenamiento vigente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Régimen de los órganos y unidades administrativas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos y demás unidades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de órganos administrativos, además de los órganos superiores y directivos, aquellas unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas y comprenden al personal vinculado funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura superior común. Podrán existir unidades administrativas complejas, que agrupen a dos o más unidades menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los jefes de las unidades administrativas son responsables de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la unidad y, en su caso, de las atribuidas mediante delegación de firma. Asimismo, son responsables inmediatos del personal integrado en la unidad y de promover la racionalización y simplificación de las actividades materiales correspondientes a las tareas encomendadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los actos con relevancia jurídica precisos para el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos se producen por sus titulares. En todo caso, los titulares de órganos pueden delegar el ejercicio de la firma de sus actos y resoluciones en los de las unidades adscritas a los mismos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Creación, modificación y supresión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 de esta Ley, los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se crean, modifican y suprimen por Decreto del Gobierno, con sujeción a criterios de racionalidad, austeridad y eficacia. Asimismo, se regulará por Decreto su composición y funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Determinación de su forma de integración en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y dependencia jerárquica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Delimitación de sus funciones y competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La estructura orgánica de cada Consejería será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La creación de órganos directivos nuevos exigirá la comunicación inmediata al Parlamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Adecuación de estructuras administrativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de los órganos superiores y directivos son responsables de realizar o promover, de acuerdo con sus competencias, la adecuación de las estructuras administrativas y los efectivos de personal a su cargo a los objetivos fijados, así como del empleo eficiente de los recursos asignados a la organización que dirigen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos específicamente competentes en materia de organización y personal en cada una de las Consejerías y organismos públicos y, en su caso, aquellos órganos cuyas funciones se extienden, en relación con estas materias, a toda la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adoptarán las medidas precisas para adaptar la organización de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior, atendiendo a los objetivos y recursos asignados en las Leyes de Presupuestos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Instrucciones y órdenes de servicio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el \"Boletín Oficial de Cantabria\", sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En concreto, los Secretarios Generales y los Directores Generales podrán dictar instrucciones y órdenes de servicio para dirigir la actividad de las dependencias y servicios a su cargo. Las mismas podrán publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria», no constituyendo en ningún caso manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Órganos colegiados</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son órganos colegiados aquellos que se crean formalmente, están compuestos por tres o más personas a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y actúan integrados en la Administración de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos colegiados se rigen por las normas que con carácter básico establezcan el régimen jurídico de las Administraciones públicas, las normas contenidas en esta Sección, su normativa de creación, y sus reglamentos de régimen interior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos órganos colegiados quedarán integrados en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aunque sin participar en su estructura jerárquica, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los órganos colegiados podrán reunirse con la presencia física de sus integrantes o por medios telemáticos debiendo garantizarse, en todo caso, los requisitos y exigencias de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de creación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La constitución de un órgano colegiado tendrá como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sus fines y objetivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Su integración administrativa o dependencia jerárquica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las funciones de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento y control, así como cualquier otra que se le atribuya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Denominación de los órganos colegiados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, podrán denominarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comisiones, cuando sus miembros procedan de diferentes Consejerías o entidades de derecho público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comités, cuando sus componentes procedan de los órganos de una sola Consejería o entidad de derecho público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Consejos, cuando sus funciones sean fundamentalmente de naturaleza consultiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Observatorios, cuando sus funciones sean fundamentalmente de análisis, estudio, consulta e información en un ámbito determinado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto anteriormente no impedirá la adopción de denominaciones distintas cuando existan causas que lo justifiquen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Miembros y composición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son miembros de los órganos colegiados el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, de existir, y los Vocales entendiendo por tales todos los que tengan derecho a participar en las deliberaciones y en las votaciones para la adopción de acuerdos. Los Secretarios se considerarán miembros de los órganos colegiados cuando la norma que los regule les otorgue tal derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los órganos colegiados podrán existir representantes de otras Administraciones públicas, con la finalidad de consulta, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También podrán participar en los órganos colegiados, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Presidente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cada órgano colegiado corresponde al Presidente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ostentar la representación del órgano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 3 del artículo 77, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Asegurar el cumplimiento de las Leyes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal el Presidente será suplido por el Vicepresidente que corresponda y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el apartado 3 del artículo 77, en los que el régimen de suplencia del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Miembros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros con la antelación referida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Participar en los debates de las sesiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.</div>\n<p class=\"lf-p\">No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones públicas tengan la condición de miembros de órganos colegiados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Formular ruegos y preguntas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de órganos colegiados en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, éstas podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respeto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Secretario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos colegiados tendrán un Secretario, que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en los que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al Secretario del órgano colegiado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Convocatorias y sesiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la válida constitución del órgano, así como para la adopción de acuerdos se requerirá, en todo caso, la presencia del Presidente y del Secretario, o de las personas que les sustituyan. Asimismo, será indispensable, con la salvedad del apartado 2, la presencia de al menos la mitad más uno de los miembros del órgano colegiado, computándose a tal efecto al Presidente, en todo caso, y al Secretario si, de acuerdo con la normativa aplicable, éste tuviera la condición de miembro del órgano colegiado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 3 del artículo 77, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, salvo que sus normas específicas prevean otras mayorías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Actas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se refiera a alguno de los puntos del orden del día y aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Actas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se refiera a alguno de los puntos del orden del día y aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. No obstante, el Secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 5.3 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Organización y funcionamiento del Sector Público Institucional autonómico</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">El Sector Público Institucional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria está integrado por las siguientes Entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los Organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma, que se clasifican en:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Organismos Autónomos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Entidades Públicas Empresariales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Otras Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los consorcios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las sociedades mercantiles autonómicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las fundaciones del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La Universidad de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración General de la Comunidad Autónoma y las entidades integrantes del Sector Público Institucional no podrán, por sí mismas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, crear o ejercer el control efectivo, directa o indirectamente, sobre ningún otro tipo de entidad distinto de los enumerados en este artículo, sea cual fuere su naturaleza y régimen jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Entidades que conforman el Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se adscriben directamente a la Consejería competente por razón de la materia, a la que le corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad. No podrán ni depender ni adscribirse a otra Entidad de las que conforman el Sector Público Institucional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Universidad de Cantabria se rige por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, por esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">El Sector Público Institucional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria está integrado por las siguientes Entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los Organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma, que se clasifican en:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Organismos Autónomos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Entidades Públicas Empresariales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Otras Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los consorcios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las sociedades mercantiles autonómicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las fundaciones del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La Universidad de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los fondos sin personalidad jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración General de la Comunidad Autónoma y las entidades integrantes del Sector Público Institucional no podrán, por sí mismas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, crear o ejercer el control efectivo, directa o indirectamente, sobre ningún otro tipo de entidad distinto de los enumerados en este artículo, sea cual fuere su naturaleza y régimen jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Entidades que conforman el Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma dependen de ésta a través de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se adscriben a la Consejería competente por razón de la materia, bien por su previsión en los Estatutos o normas de creación del ente, bien presupuestariamente, correspondiéndole a la misma la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad y el control de eficacia. No podrán ni depender ni adscribirse a otra Entidad de las que conforman el Sector Público Institucional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Universidad de Cantabria se rige por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, por esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 5.6 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales de actuación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma se regirán, además de por la legislación básica estatal, por las disposiciones del presente Título y por las que con carácter particular les sean de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades que integran el Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma están sometidas en su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como al de transparencia en su gestión. En particular, se sujetarán en materia de personal, incluido el laboral, a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales de los presupuestos generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno de Cantabria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, establecerá un sistema de supervisión continua de las entidades que integran el Sector Público Institucional autonómico, con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron en su día su creación y su sostenibilidad financiera. Dicho sistema deberá incluir, en su caso, propuestas de mantenimiento, transformación o extinción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">El Inventario de Entidades del Sector Público Autonómico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comunidad Autónoma creará un Inventario de Entidades del Sector Público Autonómico. Dicho Inventario se configura como un registro público administrativo, que garantiza la información y la ordenación de todas las entidades integrantes de dichos ámbitos cualquiera que sea su naturaleza jurídica. La gestión de dicho Inventario dependerá de la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma, y la captación y el tratamiento de la información de la Secretaría General de la Consejería de la Presidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Inventario de Entidades del Sector Público contendrá información actualizada sobre la naturaleza, finalidad, financiación, estructura de dominio, condición en su caso de medio propio, regímenes presupuestarios, de contabilidad y de control, así como la clasificación en términos de contabilidad nacional, de cada una de las entidades concernidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de los datos atinentes a su creación, serán objeto de inscripción en el Inventario a que se refiere este artículo la transformación, fusión y extinción de todas las entidades que integran el Sector Público Institucional autonómico. De todos estos datos se dará cuenta al Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local previsto en la normativa del Sector Público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se autoriza al Gobierno a desarrollar el régimen del Inventario a que se refiere este precepto en todo lo que se refiere a su estructura, dependencia, organización y forma de proceder a las correspondientes inscripciones respetando, en todo caso, lo previsto a este propósito en la legislación básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Inventario al que se refiere este artículo será público en el Portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">El Inventario de Entidades del Sector Público Autonómico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 13.1 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Control de eficacia y supervisión continua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico estarán sometidas a un control de eficacia y supervisión continuas. A tal efecto, todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico, deberán contar, en el momento de su creación, con un plan de actuación, que contendrá las líneas estratégicas sobre las que se desenvolverá la actividad de la entidad y que se revisarán cada dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El control de eficacia será ejercido por la Consejería a la que esté adscrita la correspondiente entidad y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de la entidad y la adecuada utilización de los recursos asignados, de acuerdo a lo establecido en el plan de actuación. El referido control se efectuará sin perjuicio del que compete, de acuerdo a la legislación presupuestaria, a la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional Autonómico estarán sujetas a la supervisión continua de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma, que vigilará la concurrencia de los requisitos establecidos en esta Ley y, en particular, verificará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La sostenibilidad financiera de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La concurrencia de la causa de disolución referida al incumplimiento de los fines que estuvieron en la base de la creación de la entidad o la falta de idoneidad de la misma para la consecución de aquellos fines.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación que integran la supervisión continua, así como la entrega, periodicidad y tratamiento de la información económico-financiera necesaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los resultados de la evaluación efectuada por la Consejería de adscripción y por la que tenga atribuidas las competencias en materia de Hacienda se plasmarán en un informe conjunto de carácter anual sujeto a procedimiento contradictorio de consultas mutuas y que podrá contener recomendaciones de mejora o propuesta de transformación o supresión de la correspondiente entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los resultados de las evaluaciones efectuadas por cada Consejería se publicarán en el Portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Control de eficacia y supervisión continua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico estarán sometidas a un control de eficacia y supervisión continuas. A tal efecto, todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico, deberán contar, en el momento de su creación, con un plan de actuación, que contendrá las líneas estratégicas sobre las que se desenvolverá la actividad de la entidad y que deberá ser modificado, siguiendo el mismo procedimiento que para su aprobación, cuando se produzca una variación de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El control de eficacia será ejercido, tal y como se dispone en la legislación de finanzas, por la Consejería a la que esté adscrita la correspondiente entidad y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de la entidad y la adecuada utilización de los recursos asignados, de acuerdo a lo establecido en el plan de actuación, programas de actuación plurianuales y objetivos presupuestarios. El referido control se efectuará sin perjuicio del que compete, de acuerdo a la legislación presupuestaria, a la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional Autonómico estarán sujetas a la supervisión continua de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma, que vigilará la concurrencia de los requisitos establecidos en esta Ley y, en particular, verificará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La sostenibilidad financiera de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La concurrencia de la causa de disolución referida al incumplimiento de los fines que estuvieron en la base de la creación de la entidad o la falta de idoneidad de la misma para la consecución de aquellos fines.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación que integran la supervisión continua, así como la entrega, periodicidad y tratamiento de la información económico-financiera necesaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13.2 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Consejo Supervisión Continua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de favorecer el control de eficacia y supervisión continua de las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantes autonómicas y las fundaciones del sector público, crearán en su seno un Consejo de Supervisión Continua que se encargará de llevar a cabo el control de eficacia de la actividad desarrollada por la sociedad de acuerdo con el plan de actuación, de la adecuación de su actividad a los principios y objetivos consagrados en su norma de creación, del Presupuesto, informe de gestión, cuentas anuales y reuniones del Consejo de Administración, órgano de gobierno competente o Patronato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este órgano estará formado por el Consejero que ostente las competencias en materia de Economía y Hacienda o la persona en quien delegue, que actuará de presidente; La persona titular de la Consejería a la que esté adscrita la entidad, sociedad o fundación o en quien delegue; el interventor general o persona en quien delegue; un funcionario de la Consejería con competencias en materia de Economía y Hacienda, que actuará como Secretario, con voz y voto y un representante elegido por cada uno de los grupos parlamentarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo de Supervisión Continua, cuyas sesiones ordinarias serán trimestrales, dispondrá de los siguientes medios y funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser informado de las convocatorias de los órganos de gobierno, así como del orden del día de las mismas, al mismo tiempo que a los miembros de esos órganos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Recibir las actas de las reuniones de los órganos de gobierno inmediatamente después de ser aprobadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recibir informes trimestrales sobre la gestión de las actividades más relevantes que estén siendo o hayan sido desarrolladas durante ese periodo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Recibir copia de todos los contratos o negocios jurídicos celebrados por la entidad, sociedad o fundación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Recibir un informe sobre las principales actuaciones previstas para cada periodo anual que deberá ser entregado al Consejo de Supervisión Continua a lo largo del mes de diciembre del año anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Solicitar las comparecencias que considere oportunas a los afectos de informar o aclarar cualquier cuestión relativa a la documentación remitida al Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Acceder, conforme a lo previsto en la legislación vigente en la materia, a la documentación e información que exista en la entidad y que sea necesaria para el ejercicio de la función de control de eficacia y supervisión de la gestión, pudiendo solicitar su puesta a disposición en cualquier momento con el fin de ejecutar fielmente su labor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Emitir recomendaciones y sugerencias sobre el funcionamiento, programas y gestión para su toma en consideración por parte del órgano competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Consejo de seguimiento de la actividad de los entes del sector público institucional autonómico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de favorecer el seguimiento de la actividad de las entidades integrantes del sector público institucional autonómico, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se crea un Consejo de seguimiento que se encargará de llevar a cabo un análisis de la actividad desarrollada por las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles, las fundaciones y demás entes del sector público institucional autonómico de acuerdo con su plan de actuación, los principios y objetivos consagrados en su norma de creación, su presupuesto, informes de gestión y los acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno y administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este órgano estará formado por los titulares de la Consejerías a las que estén adscritas las entidades o las personas en quien deleguen, uno de los cuales ejercerá la Presidencia; un funcionario con competencias en materia jurídica, que actuará como Secretario, y un representante elegido por cada uno de los grupos parlamentarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo de seguimiento de la actividad de los entes del sector público institucional autonómico, cuyas sesiones ordinarias se celebrarán al menos una vez al año, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que se precisen, dispondrá de los siguientes medios y funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser informado de las convocatorias de los órganos de gobierno de los entes, así como del orden del día de las mismas, al mismo tiempo que a los miembros de esos órganos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Recibir las actas de las reuniones de los órganos de gobierno y administración inmediatamente después de ser aprobadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recibir informes anuales sobre la gestión de las actividades más relevantes que estén siendo o hayan sido desarrolladas durante ese periodo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tener acceso a todos los contratos o negocios jurídicos formalizados por cada uno de los entes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Recibir un informe sobre las principales actuaciones previstas para cada periodo anual que deberá ser entregado al Consejo a lo largo del mes de diciembre del año anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Solicitar las aclaraciones que considere oportunas a los afectos de informar o aclarar cualquier cuestión relativa a la documentación remitida al Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Acceder, conforme a lo previsto en la legislación vigente en la materia, a la documentación e información que exista en la entidad y que sea necesaria para el ejercicio de la función de seguimiento de la actividad, pudiendo solicitar su puesta a disposición en cualquier momento con el fin de ejecutar fielmente su labor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Emitir recomendaciones y sugerencias sobre el funcionamiento, programas y gestión para su toma en consideración por parte del órgano competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.7 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Consejo de seguimiento de la actividad de los entes del sector público institucional autonómico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de favorecer el seguimiento de la actividad de las entidades integrantes del sector público institucional autonómico, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se crea un Consejo de seguimiento que se encargará de llevar a cabo un análisis de la actividad desarrollada por las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles, las fundaciones y demás entes del sector público institucional autonómico de acuerdo con su plan de actuación, los principios y objetivos consagrados en su norma de creación, su presupuesto, informes de gestión y los acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno y administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este órgano estará formado por los titulares de la Consejerías a las que estén adscritas las entidades o las personas en quien deleguen, uno de los cuales ejercerá la Presidencia; un funcionario con competencias en materia jurídica, que actuará como Secretario, y un representante elegido por cada uno de los grupos parlamentarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, formarán parte de este órgano, dos vocales de entre los candidatos presentados por las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiéndose presentar un candidato por cada una de ellas, un vocal de entre los candidatos presentados por la organización empresarial más representativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria y un vocal de entre los candidatos presentados por la Universidad de Cantabria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo de seguimiento de la actividad de los entes del sector público institucional autonómico, cuyas sesiones ordinarias se celebrarán al menos una vez al año, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que se precisen, dispondrá de los siguientes medios y funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser informado de las convocatorias de los órganos de gobierno de los entes, así como del orden del día de las mismas, al mismo tiempo que a los miembros de esos órganos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Recibir las actas de las reuniones de los órganos de gobierno y administración inmediatamente después de ser aprobadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recibir informes anuales sobre la gestión de las actividades más relevantes que estén siendo o hayan sido desarrolladas durante ese periodo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tener acceso a todos los contratos o negocios jurídicos formalizados por cada uno de los entes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Recibir un informe sobre las principales actuaciones previstas para cada periodo anual que deberá ser entregado al Consejo a lo largo del mes de diciembre del año anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Solicitar las aclaraciones que considere oportunas a los afectos de informar o aclarar cualquier cuestión relativa a la documentación remitida al Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Acceder, conforme a lo previsto en la legislación vigente en la materia, a la documentación e información que exista en la entidad y que sea necesaria para el ejercicio de la función de seguimiento de la actividad, pudiendo solicitar su puesta a disposición en cualquier momento con el fin de ejecutar fielmente su labor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Emitir recomendaciones y sugerencias sobre el funcionamiento, programas y gestión para su toma en consideración por parte del órgano competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo al apartado 2 por el art. 10.2 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842 Se modifica por el art. 5.7 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Medio propio y servicio técnico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico podrán tener la consideración de medios propios y servicios técnicos de los poderes adjudicadores, cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la legislación de contratos del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán la consideración de medio propio y servicio técnico cuando se acredite que, además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el ámbito que se corresponda a su objeto social, de acuerdo a su norma o acuerdo de creación, concurre alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Representar una opción más eficiente que la contratación pública y resultar sostenible y eficaz en términos de rentabilidad económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ser necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios proporcionados por la entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La comprobación de la concurrencia de los requisitos a que se refiere este apartado se integrará en el control de eficacia de la correspondiente entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la propuesta de declaración de medio propio y servicio técnico deberá acompañarse una memoria justificativa que acredite la concurrencia de los requisitos anteriores. Esta propuesta será informada por la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal, los encargos a medio propio que se formalicen en la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán cumplir con las siguientes determinaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Contenido de los encargos, que deberán incluir referencias a:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Sujetos, capacidad jurídica, y competencia de las partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Objeto del encargo, precisando las actuaciones a realizar por el medio propio. En ningún caso, podrá amparar actividades que supongan una alteración de titularidad de competencias o traslación de ejecución de potestades públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Compromisos económicos asumidos por el encomendante, indicando su distribución temporal por anualidades y su imputación concreta al presupuesto correspondiente de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Regulación expresa de la posible subcontratación debiendo reflejar que, en su caso, debe ser autorizada previamente por el órgano que realiza el encargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Régimen de modificación del encargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Mecanismos de seguimiento y control de la ejecución, así como de justificación de los gastos por el medio propio.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Causas de extinción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Trámites preceptivos para la formalización de los encargos a medio propio y sus efectos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En el expediente se incorporarán las memorias, informes o documentos que analicen y justifiquen la elección de la fórmula del encargo, la fijación de precios de mercado, y el cumplimiento por parte del medio propio de los requisitos fijados legalmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Texto del encargo con el contenido mínimo fijado en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Tarifas que deberán ser aprobadas por parte del órgano que realiza el encargo de acuerdo con los criterios legalmente establecidos y sin que en ningún caso quepa incluir el beneficio industrial. En aquellos supuestos en que los elementos a tarifar no puedan determinarse a priori deben incluirse como gastos a justificar con el fin de que el pago se ajuste al gasto efectivamente realizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Informes jurídicos y fiscales.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Autorización del Gobierno. Podrá preverse expresamente en el texto del encargo que ésta no sea necesaria para posibles adendas o prórrogas.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Suscripción y formalización por el órgano autorizado por el Gobierno. A falta de autorización expresa, se formalizará por el Consejero, titular por razón de la materia o al que esté adscrito el medio propio; o bien por el órgano competente de las entidades de derecho público que formalice el encargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Deberá ser objeto de publicación tanto en el Perfil del Contratante como en el Portal de Transparencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Será objeto de remisión al Tribunal de Cuentas, en el plazo de tres meses desde su formalización, cuando el importe del encargo supere los 600.000€. Igualmente serán objeto de comunicación a dicho órgano las posibles adendas, prórrogas o extinción de los encargos a medio propio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Medio propio y servicio técnico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico podrán tener la consideración de medios propios y servicios técnicos de los poderes adjudicadores, cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la legislación de contratos del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán la consideración de medio propio y servicio técnico cuando se acredite que, además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el ámbito que se corresponda a su objeto social, de acuerdo a su norma o acuerdo de creación, concurre alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Representar una opción más eficiente que la contratación pública y resultar sostenible y eficaz en términos de rentabilidad económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ser necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios proporcionados por la entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La comprobación de la concurrencia de los requisitos a que se refiere este apartado se integrará en el control de eficacia de la correspondiente entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la propuesta de declaración de medio propio y servicio técnico deberá acompañarse una memoria justificativa que acredite la concurrencia de los requisitos anteriores. Esta propuesta será informada por la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de medio propio de las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico deberá recogerse expresamente en los estatutos de la entidad, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería a la que esté adscrito. La aprobación o modificación de los estatutos de la entidad implicará la declaración de medio propio y servicio técnico de la Administración 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal, los encargos a medio propio que se formalicen en la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán cumplir con las siguientes determinaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Contenido de los encargos, que deberán incluir referencias a:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Sujetos, capacidad jurídica, y competencia de las partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Objeto del encargo, precisando las actuaciones a realizar por el medio propio. En ningún caso, podrá amparar actividades que supongan una alteración de titularidad de competencias o traslación de ejecución de potestades públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Compromisos económicos asumidos por el encomendante, indicando su distribución temporal por anualidades y su imputación concreta al presupuesto correspondiente de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Regulación expresa de la posible subcontratación debiendo reflejar que, en su caso, debe ser autorizada previamente por el órgano que realiza el encargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Régimen de modificación del encargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Mecanismos de seguimiento y control de la ejecución, así como de justificación de los gastos por el medio propio.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Causas de extinción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Trámites preceptivos para la formalización de los encargos a medio propio y sus efectos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En el expediente se incorporarán las memorias, informes o documentos que analicen y justifiquen la elección de la fórmula del encargo, la fijación de precios de mercado, y el cumplimiento por parte del medio propio de los requisitos fijados legalmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Texto del encargo con el contenido mínimo fijado en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Tarifas que deberán ser aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería a la que se adscriba el ente con los criterios legalmente establecidos y sin que en ningún caso quepa incluir el beneficio industrial. En aquellos supuestos en que los elementos a tarifar no puedan determinarse a priori deben incluirse como gastos a justificar con el fin de que el pago se ajuste al gasto efectivamente realizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Informes jurídicos y fiscales.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Aprobación por el Consejo Gobierno a propuesta de la Consejería a la que se adscribe el medio propio.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Suscripción y formalización por el órgano autorizado por el Gobierno. A falta de autorización expresa, se formalizará por el Consejero, titular por razón de la materia o al que esté adscrito el medio propio; o bien por el órgano competente de las entidades de derecho público que formalice el encargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Deberá ser objeto de publicación tanto en el Perfil del Contratante como en el Portal de Transparencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Será objeto de remisión al Tribunal de Cuentas, en el plazo de tres meses desde su formalización, cuando el importe del encargo supere los 600.000€. Igualmente serán objeto de comunicación a dicho órgano las posibles adendas, prórrogas o extinción de los encargos a medio propio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 5.8 y 9 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Medio propio y servicio técnico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico podrán tener la consideración de medios propios y servicios técnicos de los poderes adjudicadores, cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la legislación de contratos del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán la consideración de medio propio y servicio técnico cuando se acredite que, además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el ámbito que se corresponda a su objeto social, de acuerdo a su norma o acuerdo de creación, concurre alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Representar una opción más eficiente que la contratación pública y resultar sostenible y eficaz en términos de rentabilidad económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ser necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios proporcionados por la entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La comprobación de la concurrencia de los requisitos a que se refiere este apartado se integrará en el control de eficacia de la correspondiente entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la propuesta de declaración de medio propio y servicio técnico deberá acompañarse una memoria justificativa que acredite la concurrencia de los requisitos anteriores. Esta propuesta será informada por la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de medio propio de las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico deberá recogerse expresamente en los estatutos de la entidad, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería a la que esté adscrito. La aprobación o modificación de los estatutos de la entidad implicará la declaración de medio propio y servicio técnico de la Administración 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal, los encargos a medio propio que se formalicen en la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán cumplir con las siguientes determinaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Contenido de los encargos, que deberán incluir referencias a:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Sujetos, capacidad jurídica, y competencia de las partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Objeto del encargo, precisando las actuaciones a realizar por el medio propio. En ningún caso, podrá amparar actividades que supongan una alteración de titularidad de competencias o traslación de ejecución de potestades públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Compromisos económicos asumidos por el órgano o entidad que realiza el encargo, indicando su distribución temporal por anualidades y su imputación concreta al presupuesto correspondiente de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Regulación expresa de la posible subcontratación debiendo reflejar que, en su caso, debe ser autorizada previamente por el órgano que realiza el encargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Régimen de modificación del encargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Mecanismos de seguimiento y control de la ejecución, así como de justificación de los gastos por el medio propio.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Causas de extinción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Trámites preceptivos para la formalización de los encargos a medio propio y sus efectos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En el expediente se incorporarán las memorias, informes o documentos que analicen y justifiquen la elección de la fórmula del encargo, la fijación de precios de mercado, y el cumplimiento por parte del medio propio de los requisitos fijados legalmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Texto del encargo con el contenido mínimo fijado en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Tarifas que deberán ser aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería a la que se adscriba el ente con los criterios legalmente establecidos y sin que en ningún caso quepa incluir el beneficio industrial. En aquellos supuestos en que los elementos a tarifar no puedan determinarse a priori deben incluirse como gastos a justificar con el fin de que el pago se ajuste al gasto efectivamente realizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Informes jurídicos y fiscales.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Aprobación por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería que propone el encargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Suscripción y formalización por el órgano autorizado por el Gobierno. A falta de autorización expresa, se formalizará por el Consejero, titular por razón de la materia o al que esté adscrito el medio propio; o bien por el órgano competente de las entidades de derecho público que formalice el encargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Deberá ser objeto de publicación tanto en el Perfil del Contratante como en el Portal de Transparencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Será objeto de remisión al Tribunal de Cuentas, en el plazo de tres meses desde su formalización, cuando el importe del encargo supere los 600.000€. Igualmente serán objeto de comunicación a dicho órgano las posibles adendas, prórrogas o extinción de los encargos a medio propio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>También podrán realizar encargos entre sí las entidades del sector público autonómico siempre que la entidad que realiza el encargo y la que lo reciba estén controladas, directa o indirectamente, por la misma entidad de dicho sector y, además, la totalidad del capital social o patrimonio de la entidad destinataria del encargo sea de titularidad pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, el requisito de que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por la entidad que realiza el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que realiza el encargo, se entenderá cumplido por referencia al conjunto de actividades que se hagan en el ejercicio de los cometidos que le hayan sido confiados por la entidad que realiza el encargo, por la entidad que controla directa o indirectamente tanto a la entidad que realiza el encargo como a la que lo recibe, así como por cualquier otra entidad también controlada directa o indirectamente por la anterior. En estos casos, la compensación a percibir por la entidad que reciba el encargo deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno, debiendo adecuarse dicha compensación y las demás condiciones del encargo a las generales del mercado de forma que no se distorsione la libre competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por el art. 67.5 y 6 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a6-9 Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 5.8 y 9 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Transformación de las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las demás entidades públicas vinculadas o dependientes de la Administración General, las sociedades mercantiles autonómicas y las fundaciones del Sector Público Institucional podrán ser objeto de transformación mediante la adopción de la naturaleza jurídica de cualquiera de las entidades referidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La transformación se llevará a cabo por cesión e integración global de todo el activo y el pasivo de la entidad, con sucesión universal de derechos y obligaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La transformación se efectuará mediante Decreto. En el caso que la transformación afecte a entidades cuya creación requiere Ley, la misma requerirá su aprobación por Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Decreto por el que se autorice la transformación se acompañará de una memoria, que habrá de incluir justificación de la transformación, un análisis de eficiencia, acreditación de inexistencia de duplicidades con las funciones desarrolladas por otras entidades u órganos preexistentes, un análisis de la situación y destino del personal de la entidad objeto de transformación y un informe de la Intervención General que valore el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La transformación conllevará la adaptación de los medios personales, materiales y económicos que resulte necesaria. El personal de la entidad originaria podrá ser adscrito a la nueva entidad o a la Administración General de la Comunidad Autónoma de conformidad con los procedimientos de movilidad establecidos en la legislación de función pública o en la normativa laboral aplicable. La transformación no podrá suponer, en ningún caso, la adquisición de la condición de funcionario por parte del personal laboral que viniera prestando sus servicios en la entidad sujeta a transformación, ni aumento de la masa salarial que existiera en la entidad objeto de transformación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Organismos públicos autonómicos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y actividades propias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo, en su caso, con la legislación básica del Estado, podrá crear organismos públicos con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propia, así como autonomía de gestión, en los términos establecidos en la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los organismos públicos se adscriben a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria directamente de acuerdo con el principio de instrumentalizad para la realización de actividades administrativas, prestación y gestión de servicios públicos o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación cuyas características justifiquen una organización en régimen de descentralización funcional o el sometimiento a un particular estatuto de independencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y actividades propias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo, en su caso, con la legislación básica del Estado, podrá crear organismos públicos con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propia, así como autonomía de gestión, en los términos establecidos en la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los organismos públicos dependen de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria directamente de acuerdo con el principio de instrumentalización para la realización de actividades administrativas, de fomento, prestación y gestión de servicios públicos o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación cuyas características justifiquen una organización en régimen de descentralización funcional o el sometimiento a un particular estatuto de independencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 5.10 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Creación de organismos públicos autonómicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos públicos se crean por Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ley de creación establecerá el tipo de organismo, sus fines generales, la Consejería a la que se vincule o adscriba y, en su caso, la financiación, régimen de personal, patrimonial, de contratación, tributario y cualesquiera otras peculiaridades que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El anteproyecto de ley que se eleve al Gobierno irá acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan de actuación, así como del informe favorable de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Hacienda que valore el cumplimiento de lo establecido en esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Creación de organismos públicos autonómicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos públicos se crean por Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ley de creación establecerá el tipo de organismo, sus fines generales, la Consejería a la que se vincule o adscriba y, en su caso, la financiación, régimen de personal, patrimonial, de contratación, tributario y cualesquiera otras peculiaridades que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El anteproyecto de ley que se eleve al Gobierno irá acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan de actuación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13.3 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Personalidad jurídica y potestades administrativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública propia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los organismos públicos son titulares, en la esfera de su competencia, de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, con excepción de la potestad expropiatoria, en los términos previstos en su Ley de creación y en sus estatutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los actos y resoluciones dictados por los organismos públicos en el ejercicio de potestades administrativas son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura organizativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estatutos de cada organismo público determinarán los órganos de gobierno y los órganos ejecutivos del mismo. Salvo otra previsión estatutaria, los órganos superiores de gobierno son el Presidente y el Consejo Rector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno determinará reglamentariamente el número máximo de miembros del Consejo Rector y de los demás órganos colegiados de gobierno, que en todo caso no podrá ser superior a diez, así como el régimen retributivo y la cuantía de la retribución total de los máximos responsables y directivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La dirección del organismo público establecerá un sistema de control que asegure el cumplimiento de sus objetivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura organizativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estatutos de cada organismo público determinarán los órganos de gobierno y los órganos ejecutivos del mismo. Salvo otra previsión estatutaria, los órganos superiores de gobierno son el Presidente y el Consejo Rector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno determinará reglamentariamente el número máximo de miembros del Consejo Rector y de los demás órganos colegiados de gobierno, que en todo caso no podrá ser superior a diez, así como el régimen retributivo y la cuantía de la retribución total de los máximos responsables y directivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La limitación en el número máximo de miembros del Consejo Rector, contemplada en el párrafo anterior, no será de aplicación en el caso de los organismos autónomos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La dirección del organismo público establecerá un sistema de control que asegure el cumplimiento de sus objetivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. 13.4 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de los estatutos de los organismos públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos de los organismos públicos regularán, con carácter mínimo, los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las funciones y atribuciones del organismo, con expresión de las potestades administrativas de que sea titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La estructura organizativa, con indicación de la composición, funciones, competencias y rango de sus respectivos órganos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El patrimonio asignado y su sistema de financiación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El régimen relativo a su personal, patrimonio, presupuesto y contratación. El control financiero y contabilidad será, en todo caso, el establecido o que se establezca en la legislación de finanzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La participación en sociedades mercantiles de ser ello necesario para la consecución de los fines del organismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los estatutos de los organismos públicos se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Hacienda y de la Consejería a la que el organismo esté vinculado o de la que sea dependiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aprobación y publicación de sus estatutos precederá en todo caso a la efectiva puesta en funcionamiento de los organismos públicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido y efectos del plan de actuación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plan de actuación a que se refiere el apartado 3 del artículo 94 será aprobado definitivamente por el Gobierno una vez creado por Ley el Organismo de que se trate. Dicho plan será propuesto por la Consejería a la que haya de adscribirse el Organismo, deberá contar con el informe favorable de las Consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda y su contenido incluirá, en todo caso, las siguientes determinaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Razones que justifican la creación del organismo y acreditación de que no supone duplicidad respecto de la actividad que vengan desarrollando otros órganos u organismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Justificación de forma jurídica y de la estructura organizativa propuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Justificación de la sostenibilidad del organismo con las previsiones presupuestarias que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Objetivos generales previstos, programación plurianual diseñada para su consecución y coste global, incluyendo los gastos de personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los organismos públicos acomodarán su actividad a las previsiones del plan de actuación, que se actualizará con carácter anual. La falta de aprobación del plan anual de actualización dentro del plazo establecido por causa imputable al organismo aparejará la suspensión de las oportunas transferencias en favor del organismo público con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, salvo decisión en contrario del Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plan de actuación y sus actualizaciones anuales, así como sus modificaciones, se publicarán en la página web del organismo de que se trate, en el Portal del Transparencia y será enviado al Parlamento para su conocimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido y efectos del plan de actuación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plan de actuación a que se refiere el apartado 3 del artículo 94 será aprobado definitivamente por el Gobierno una vez creado por Ley el Organismo de que se trate. Dicho plan será propuesto por la Consejería a la que haya de adscribirse el Organismo, deberá contar con el informe favorable de las Consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda y su contenido incluirá, en todo caso, las siguientes determinaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Razones que justifican la creación del organismo y acreditación de que no supone duplicidad respecto de la actividad que vengan desarrollando otros órganos u organismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Justificación de forma jurídica y de la estructura organizativa propuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Justificación de la sostenibilidad del organismo con las previsiones presupuestarias que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Objetivos generales previstos, programación plurianual diseñada para su consecución y coste global, incluyendo los gastos de personal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por Orden conjunta de las Consejerías con competencia en materia de Presidencia y Hacienda se determinarán los órganos competentes para la emisión de estos informes y el objeto y alcance de los mismos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los organismos públicos acomodarán su actividad a las previsiones del plan de actuación, que se actualizará con carácter anual con la propuesta de presupuestos de ingresos y gastos, la memoria de objetivos presupuestarios y el programa plurianual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plan de actuación, así como sus modificaciones, se publicarán en la página web del organismo de que se trate, en el Portal del Transparencia y será enviado al Parlamento para su conocimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13.5 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión compartida de servicios comunes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las leyes de creación de los organismos públicos impondrán la gestión compartida de todos o de algunos de los servicios comunes que sean prestados por los organismos públicos autonómicos, salvo que la no compartición se justifique en razones de eficiencia, de acuerdo a la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, o para salvaguardar la independencia del organismo de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">La organización y gestión compartida de los servicios comunes se llevará a cabo por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Hacienda o Presidencia, o de la Consejería a la que los organismos se encuentren adscritos en caso de ser la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán la consideración de servicios comunes la gestión de bienes inmuebles, los sistemas de información y comunicación, la asistencia jurídica, la contabilidad y gestión financiera y la contratación pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Fusión y modificación de los organismos públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La fusión de organismos públicos de la misma naturaleza y similar finalidad se llevará a cabo conforme a las pautas a que se refiere el artículo 92 para los casos de transformación de entidades del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La modificación de la organización interna de un organismo público que no suponga alteración de las materias para las que fue creado podrá llevarse a cabo también por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería a la que esté adscrito.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción y disolución de organismos públicos autonómicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La extinción y disolución de los organismos públicos se producirá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por determinación de una Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda, de acuerdo con el Consejero u órgano máximo del Organismo de adscripción, en los casos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Por las causas establecidas en sus estatutos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por el transcurso del tiempo previsto en la ley de creación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Por la asunción de la totalidad de sus fines y objetivos por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Por el cumplimiento de los fines y objetivos previstos que pongan de relieve la falta de justificación del organismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Por la falta de idoneidad para la consecución de los objetivos inicialmente previstos puesta de manifiesto en los informes derivados de los sistemas de supervisión continúa.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Por hallarse incursos durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos en situación de desequilibrio financiero.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Por transformación o fusión en los términos establecidos en esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La norma por la que se adopta el acuerdo de disolución deberá prever el órgano administrativo o entidad que asumirá las funciones de liquidador y que, salvo previsión en contrario, será un órgano de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Hacienda que adoptará las medidas necesarias para la efectiva disolución del organismo incluyendo, en su caso, las propuestas de corrección de los desequilibrios financieros a efectos de subvenir los compromisos eventualmente pendientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La norma que decrete la extinción establecerá también las medidas aplicables al personal del organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del Organismo, para su afectación a servicios de la Administración General de la Comunidad o adscripción a los organismos públicos que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del Patrimonio de la Comunidad ingresándose en la Hacienda Pública de la misma el remanente líquido resultante, si lo hubiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración General de la Comunidad Autónoma se subrogará en las relaciones jurídicas de cualquier tipo que tuviera el organismo disuelto, asumiendo las deudas contraídas por este último con sus acreedores. La subrogación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni implicará la resolución inmediata de las relaciones jurídicas entabladas por el organismo público disuelto.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Organismos autónomos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Definición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos autónomos son organismos públicos con personalidad jurídica, tesorería y patrimonio propios a los que se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y autonomía de gestión, la realización de actividades de fomento, prestación de servicios públicos y producción de bienes y servicios de interés general, sean o no susceptibles de contraprestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los organismos autónomos se adscriben y dependen de una Consejería de la Administración General de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia de los organismos autónomos corresponde al órgano de la Administración General al que se adscriban.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Definición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos autónomos son organismos públicos con personalidad jurídica, tesorería y patrimonio propios a los que se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y autonomía de gestión, la realización de actividades de fomento, prestación de servicios públicos y producción de bienes y servicios de interés general, sean o no susceptibles de contraprestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los organismos autónomos dependen de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se adscriben a la Consejería competente por razón de la materia, por su previsión en la norma de creación del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad y el control de eficacia de los organismos autónomos corresponde a la Consejería a la que se adscriban Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 5.10 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Nombramiento de los titulares de los órganos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El nombramiento de los titulares de los órganos directivos de los organismos autónomos se regirá por las normas aplicables para el nombramiento de los Directores Generales contenidas en la presente Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos autónomos se rigen por esta Ley, así como por lo dispuesto en su ley de creación, sus estatutos, la ley de procedimiento administrativo común, la legislación presupuestaria, la reguladora del patrimonio de las Administraciones públicas, y las demás normas del ordenamiento jurídico-administrativo. En su defecto, será de aplicación el derecho privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo que en su ley de creación se establezca otra cosa, los actos y resoluciones dictados por los máximos órganos unipersonales o colegiados de los organismos autónomos en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen del personal y de contratación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal al servicio de los organismos autónomos será funcionario, estatutario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General de la Comunidad Autónoma y se rige por el Estatuto Básico del Empleado Público, por las demás normas reguladoras de los funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma y por la normativa laboral.</div>\n<p class=\"lf-p\">El titular del máximo órgano de dirección del organismo tendrá en materia de personal las atribuciones y facultades que le sean asignadas por la Ley de creación del organismo autónomo y por la legislación específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">El organismo autónomo aplicará las instrucciones que sobre el personal funcionario no docente y laboral de régimen ordinario dicten las Consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda, a la que comunicará los acuerdos y resoluciones que, en ejecución de su ley de creación o sus estatutos, adopte al respecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La contratación de los organismos autónomos se rige por la legislación de contratos del sector público. La Ley de creación del organismo autónomo determinará su órgano de contratación, que, como regla, será el máximo órgano de dirección del organismo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de presupuestos, el titular de la Consejería a que se halle adscrito podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen económico-financiero y patrimonial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos autónomos tienen, para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio, distinto del de la Administración General de la Comunidad Autónoma e integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares.</div>\n<p class=\"lf-p\">La gestión y administración del patrimonio propio, así como la de los bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad Autónoma que les sean adscritos para el cumplimiento de sus funciones, se llevará a cabo de conformidad a lo establecido para los organismos autónomos por la legislación reguladora del patrimonio de las Administraciones públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las fuentes de los recursos económicos de los organismos autónomos son:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes y valores de su patrimonio propio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los productos y rentas de dicho patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las consignaciones que se les asignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las transferencias corrientes o de capital provenientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de otras entidades públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades de derecho privado y de particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las procedentes de cualesquiera otras vías cuya percepción sea pertinente de acuerdo a su normativa específica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los organismos autónomos aplicarán el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control establecido en la legislación general presupuestaria y de finanzas, estatal y autonómica.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Entidades públicas empresariales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Definición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades públicas empresariales son organismos públicos con personalidad jurídica y patrimonio propios que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y a las que se encomienda, en régimen de descentralización funcional y autonomía en su gestión, el ejercicio de potestades administrativas, la realización de actividades prestacionales y la producción de bienes y servicios susceptibles de contraprestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades públicas empresariales se adscriben y dependen de una Consejería de la Administración General de la Comunidad Autónoma a la que corresponderá la dirección estratégica, la evaluación de los resultados y el control de eficacia. Dicha dependencia y las funciones inherentes a la misma también puede corresponder a un organismo autónomo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Definición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades públicas empresariales son organismos públicos con personalidad jurídica y patrimonio propios que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y a las que se encomienda, en régimen de descentralización funcional y autonomía en su gestión, el ejercicio de potestades administrativas, la realización de actividades prestacionales y la producción de bienes y servicios susceptibles de contraprestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades públicas empresariales dependen de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se adscriben a la Consejería competente por razón de la materia, por su previsión en la norma de creación del ente, a la que corresponderá la dirección estratégica, la evaluación de los resultados y el control de eficacia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 5.12 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades públicas empresariales se rigen con carácter general por el derecho privado. No obstante, a la formación de la voluntad de sus órganos, al ejercicio de las potestades administrativas que les sean atribuidas y a los aspectos específicamente señalados al respecto les son de aplicación esta ley, su ley de creación, sus estatutos, la legislación de procedimiento administrativo común, de contratación del sector público y del patrimonio de las Administraciones públicas, así como las demás normas del ordenamiento jurídico-administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las entidades públicas empresariales, en los términos señalados en el apartado anterior, ejerciten potestades administrativas y se sometan al régimen jurídico-público, las resoluciones y actos dictados por los máximos órganos unipersonales o colegiados de la entidad ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Todo ello salvo previsión legal en contrario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio de potestades administrativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales serán ejercidas por aquellos de sus órganos a los que sus estatutos se refieran expresamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las entidades públicas empresariales no se asimilan en cuanto a su rango administrativo a los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma, con las salvedades fijadas en sus estatutos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen del personal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el derecho laboral, con las particularidades a que se refiere este artículo. Los funcionarios públicos que eventualmente se les adscriban se rigen por el Estatuto Básico Del Empleado Público y demás normas reguladoras de los funcionarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La selección del personal de las entidades públicas empresariales se ajustará a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público o norma que lo sustituya y, además a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El nombramiento del personal directivo, cuya determinación efectuarán sus estatutos, se llevará a cabo atendiendo a la experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La selección del resto del personal se producirá en virtud de convocatoria pública, de acuerdo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La determinación y modificación de las condiciones retributivas del personal directivo y del resto del personal requerirán del informe conjunto, previo y favorable de las Consejerías en materia de Presidencia y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Consejería competente en materia de Hacienda llevará a cabo, con la adecuada periodicidad, controles específicos acerca de la evolución de los gastos y de la gestión del personal, de conformidad a los criterios establecidos por la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las leyes de creación fijarán los términos conforme a los que los funcionarios de la Administración General de la Comunidad Autónoma podrán cubrir destinos en las entidades públicas empresariales, con establecimiento de las facultades que en relación a este personal corresponda a la respectiva entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entidad pública empresarial aplicará las instrucciones que sobre el personal dicten las Consejerías que tengan atribuidas las competencias en materia de Presidencia y Hacienda, a la que comunicará los acuerdos y resoluciones que, en ejecución de su ley de creación o sus estatutos, adopte al respecto. El Portal de Transparencia publicará el personal adscrito a cada entidad pública empresarial de acuerdo con la normativa de transparencia en la actividad pública.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Contratación</span></h4></div>", "next": 239974}