{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identidad del cliente quede acreditada mediante la firma electrónica cualificada regulada en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. En este caso no será necesaria la obtención de la copia del documento, si bien será preceptiva la conservación de los datos de identificación que justifiquen la validez del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en una entidad domiciliada en España, en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se verifiquen los requisitos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relación de negocio, los sujetos obligados deberán obtener de estos clientes una copia de los documentos necesarios para practicar la diligencia debida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se aprecien discrepancias entre los datos facilitados por el cliente y otra información accesible o en poder del sujeto obligado, será preceptivo proceder a la identificación presencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales de diligencia debida cuando en el curso de la relación de negocio aprecien riesgos superiores al riesgo promedio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos obligados establecerán políticas y procedimientos para afrontar los riesgos específicos asociados con las relaciones de negocio y operaciones no presenciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 3.8 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#at</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Relaciones de negocio y operaciones no presenciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados podrán establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identidad del cliente quede acreditada mediante la firma electrónica cualificada regulada en el Reglamento (UE) n.° 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. En este caso no será necesaria la obtención de la copia del documento, si bien será preceptiva la conservación de los datos de identificación que justifiquen la validez del procedimiento. En el resto de casos, cuando la firma electrónica utilizada no reuniese los requisitos de la firma electrónica cualificada seguirá siendo preceptiva la obtención en un mes de una copia del documento de identificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en una entidad domiciliada en España, en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se verifiquen los requisitos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relación de negocio, los sujetos obligados deberán obtener de estos clientes una copia de los documentos necesarios para practicar la diligencia debida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se aprecien discrepancias entre los datos facilitados por el cliente y otra información accesible o en poder del sujeto obligado, será preceptivo proceder a la identificación presencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales de diligencia debida cuando en el curso de la relación de negocio aprecien riesgos superiores al riesgo promedio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos obligados establecerán políticas y procedimientos para afrontar los riesgos específicos asociados con las relaciones de negocio y operaciones no presenciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 2.2 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818#df-2 Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 3.8 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#at</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Corresponsalía bancaria transfronteriza</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con respecto a las relaciones de corresponsalía bancaria transfronteriza con entidades clientes de terceros países, las entidades de crédito deberán aplicar las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reunir sobre la entidad cliente información suficiente para comprender la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, su reputación y la calidad de su supervisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Evaluar los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Obtener autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía bancaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Documentar las responsabilidades respectivas de cada entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades de crédito no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía con bancos pantalla. Asimismo, las entidades de crédito adoptarán medidas adecuadas para asegurar que no entablan o mantienen relaciones de corresponsalía con un banco del que se conoce que permite el uso de sus cuentas por bancos pantalla.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se entenderá por banco pantalla la entidad de crédito, o entidad que desarrolle una actividad similar, constituida en un país en el que no tenga una presencia física que permita ejercer una verdadera gestión y dirección y que no sea filial de un grupo financiero regulado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades de crédito sujetas a la presente Ley no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía que, directamente o través de una subcuenta, permitan ejecutar operaciones a los clientes de la entidad de crédito representada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las disposiciones del presente artículo serán asimismo aplicables a las entidades de pago.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Corresponsalía bancaria transfronteriza</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por relación de corresponsalía la prestación de servicios bancarios de un banco en calidad de corresponsal a otro banco como cliente, incluidas, entre otras, la prestación de cuentas corrientes u otras cuentas de pasivo y servicios conexos, como gestión de efectivo, transferencias internacionales de fondos, compensación de cheques, y servicios de cambio de divisas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El concepto de relaciones de corresponsalía incluye cualquier relación entre entidades de crédito y/o entidades financieras, con inclusión de las entidades de pago, que presten servicios similares a los de un corresponsal a un cliente, incluidas, entre otras, las relaciones establecidas para operaciones con valores o transferencias de fondos. En todos estos supuestos será de aplicación lo dispuesto en este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con respecto a las relaciones de corresponsalía transfronteriza con entidades clientes de terceros países, las entidades financieras deberán aplicar las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reunir sobre la entidad cliente información suficiente para comprender la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, su reputación y la calidad de su supervisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Evaluar los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Obtener autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía bancaria. En los procedimientos internos de la entidad se determinará el nivel directivo mínimo necesario para la autorización de establecer o mantener relaciones de negocios, que podrá adecuarse en función del riesgo. Solamente podrán tener asignada esta función las personas que tengan conocimiento suficiente del nivel de exposición del sujeto obligado al riesgo de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y que cuenten con la jerarquía suficiente para tomar decisiones que afecten a esta exposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Documentar las responsabilidades respectivas de cada entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Realizar un seguimiento reforzado y permanente de las operaciones efectuadas en el marco de la relación de negocios, tomando en consideración los riesgos geográficos, del cliente, o derivados del tipo de servicio prestado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades financieras modularán el grado e intensidad de aplicación de las medidas, conforme a un criterio de riesgo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades de crédito no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía con bancos pantalla. Asimismo, las entidades de crédito adoptarán medidas adecuadas para asegurar que no entablan o mantienen relaciones de corresponsalía con un banco del que se conoce que permite el uso de sus cuentas por bancos pantalla.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se entenderá por banco pantalla la entidad de crédito, o entidad que desarrolle una actividad similar, constituida en un país en el que no tenga una presencia física que permita ejercer una verdadera gestión y dirección y que no sea filial de un grupo financiero regulado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades de crédito no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía que, directamente o través de una subcuenta, permitan ejecutar operaciones a los clientes de la entidad de crédito representada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.8 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2018-12131#as</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Personas con responsabilidad pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán personas con responsabilidad pública aquellas personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en otros Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, así como sus familiares más próximos y personas reconocidas como allegados.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se entenderá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes: los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros, secretarios de Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; y los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas categorías comprenderán, en su caso, cargos desempeñados a escala comunitaria e internacional. Ninguna de estas categorías incluirá empleados públicos de niveles intermedios o inferiores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la aplicación, basándose en un análisis del riesgo, de medidas reforzadas de diligencia debida, cuando una persona haya dejado de desempeñar una función pública importante durante al menos dos años, no será obligatoria su consideración como persona con responsabilidad pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por familiares más próximos: el cónyuge o la persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos de forma estable por análoga relación de afectividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por personas reconocidas como allegados: toda persona física de la que sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos conjuntamente con alguna de las personas mencionadas en la letra a), o mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con las mismas, u ostente la titularidad o el control de una persona o instrumento jurídicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de las medidas normales de diligencia debida, en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública los sujetos obligados deberán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aplicar procedimientos adecuados en función del riesgo a fin de determinar si el interviniente o el titular real es una persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer relaciones de negocios con personas con responsabilidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos con los que se llevará a cabo la relación de negocios u operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Llevar a cabo un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente podrá excepcionarse para determinadas categorías de sujetos obligados la aplicación de todas o algunas de las medidas previstas en las letras anteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 17, proceda el examen especial, los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien ostente o haya ostentado durante los dos años anteriores la condición de cargo público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas españolas, o de sus familiares más próximos y personas reconocidas como allegados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Personas con responsabilidad pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados aplicarán las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en este artículo en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán personas con responsabilidad pública las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países, tales como los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros u otros miembros de Gobierno, secretarios de Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el Estado español, tales como los altos cargos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado; los parlamentarios nacionales y del Parlamento Europeo; los magistrados del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los consejeros del Tribunal de Cuentas y del Banco de España; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; y los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional, con inclusión de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Asimismo, tendrán la consideración de personas con responsabilidad pública aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el ámbito autonómico español, como los Presidentes y los Consejeros y demás miembros de los Consejos de Gobierno, así como los altos cargos y los diputados autonómicos y, en el ámbito local español, los alcaldes, concejales y demás altos cargos de los municipios capitales de provincia o de capital de Comunidad Autónoma de las Entidades Locales de más de 50.000 habitantes, o cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o empresariales o partidos políticos españoles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ninguna de estas categorías incluirá empleados públicos de niveles intermedios o inferiores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con los clientes o titulares reales que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o en un país tercero, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán en todo caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aplicar procedimientos adecuados de gestión del riesgo a fin de determinar si el cliente o el titular real es una persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán aplicar medidas razonables para determinar si el cliente o el titular real desempeña o ha desempeñado alguna de las funciones previstas en los párrafos b) y c) del apartado primero de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por medidas razonables la revisión, de acuerdo a los factores de riesgo presentes en cada caso, de la información obtenida en el proceso de diligencia debida.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de relaciones de negocio de riesgo más elevado, los sujetos obligados aplicarán las medidas previstas en los párrafos b), c) y d) del apartado precedente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los sujetos obligados aplicarán las medidas establecidas en los dos apartados anteriores a los familiares y allegados de las personas con responsabilidad pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo tendrá la consideración de familiar el cónyuge o la persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos de forma estable por análoga relación de afectividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará allegado toda persona física de la que sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos conjuntamente con una persona con responsabilidad pública, o que mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con la misma, o que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los sujetos obligados aplicarán medidas razonables para determinar si el beneficiario de una póliza de seguro de vida y, en su caso, el titular real del beneficiario, es una persona con responsabilidad pública con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de identificar riesgos más elevados, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informar al inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de proceder al pago, rescate, anticipo o pignoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar un escrutinio reforzado de la entera relación de negocios con el titular de la póliza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Realizar el examen especial previsto en el artículo 17 a efectos de determinar si procede la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, cuando, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 17, proceda el examen especial, los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien ostente o haya ostentado en España la condición de cargo público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas, o de sus familiares o allegados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando las personas contempladas en los apartados precedentes hayan dejado de desempeñar sus funciones, los sujetos obligados continuarán aplicando las medidas previstas en este artículo por un periodo de dos años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 6.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12887.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Personas con responsabilidad pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados aplicarán las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en este artículo en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán personas con responsabilidad pública aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes, tales como los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros u otros miembros de Gobierno, secretarios de Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública; los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional; y los cargos de alta dirección de partidos políticos con representación parlamentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, tendrán la consideración de personas con responsabilidad pública:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas, distintas de las enumeradas en el apartado anterior, que tengan la consideración de alto cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de altos cargos de la Administración General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el ámbito autonómico español, como los Presidentes y los Consejeros y demás miembros de los Consejos de Gobierno, así como las personas que desempeñen cargos equivalentes a las relacionadas en la letra a) y los diputados autonómicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el ámbito local español, los alcaldes, concejales y las personas que desempeñen cargos equivalentes a las relacionadas en la letra a) de los municipios capitales de provincia, o de Comunidad Autónoma y de las Entidades Locales de más de 50.000 habitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o empresariales españolas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias elaborará y publicará una lista en la que se detallará qué tipo de funciones y puestos determinan la consideración de persona con responsabilidad pública española.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Ninguna de las categorías previstas en los apartados anteriores incluirá empleados públicos de niveles intermedios o inferiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En relación con los clientes o titulares reales enumerados en este artículo, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán en todo caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aplicar procedimientos adecuados de gestión del riesgo a fin de determinar si el cliente o el titular real es una persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los procedimientos internos de la entidad se determinará el nivel directivo mínimo necesario para la autorización de establecer o mantener relaciones de negocios, que podrá adecuarse en función del riesgo de la operación y del cliente concreto. Solamente podrán tener asignada esta función las personas que tengan conocimiento suficiente del nivel de exposición del sujeto obligado al riesgo de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y que cuenten con la jerarquía suficiente para tomar decisiones que afecten a esta exposición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los sujetos obligados aplicarán las medidas establecidas en el apartado anterior a los familiares y allegados de las personas con responsabilidad pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo tendrá la consideración de familiar el cónyuge o la persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos de forma estable por análoga relación de afectividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará allegado toda persona física de la que sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos conjuntamente con una persona con responsabilidad pública, o que mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con la misma, o que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los sujetos obligados aplicarán medidas razonables para determinar si el beneficiario de una póliza de seguro de vida y, en su caso, el titular real del beneficiario, es una persona con responsabilidad pública con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza. En esos casos, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informar al inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de proceder al pago, rescate, anticipo o pignoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar un escrutinio reforzado de la entera relación de negocios con el tomador de la póliza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Realizar el examen especial previsto en el artículo 17 a efectos de determinar si procede la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, cuando, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 17, proceda el examen especial, los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien ostente o haya ostentado la condición de cargo público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas, o de sus familiares o allegados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando las personas contempladas en los apartados precedentes hayan dejado de desempeñar sus funciones, los sujetos obligados continuarán aplicando las medidas previstas en este artículo por un periodo de dos años. Transcurrido ese plazo, el sujeto obligado aplicará medidas de diligencia debida adecuadas, en función del riesgo que pudiera seguir presentado el cliente, y hasta tanto se determine por el sujeto obligado que ya no representa un riesgo específico derivado de su antigua condición de persona con responsabilidad pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.9 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2018-12131#as Se modifica por la disposición final 6.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12887.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Personas con responsabilidad pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados aplicarán las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en este artículo en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán personas con responsabilidad pública aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes, tales como los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros u otros miembros de Gobierno, secretarios de Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública; los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional; y los cargos de alta dirección de partidos políticos con representación parlamentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, tendrán la consideración de personas con responsabilidad pública:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas, distintas de las enumeradas en el apartado anterior, que tengan la consideración de alto cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de altos cargos de la Administración General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el ámbito autonómico español, como los Presidentes y los Consejeros y demás miembros de los Consejos de Gobierno, así como las personas que desempeñen cargos equivalentes a los relacionados en la letra a), y los diputados autonómicos y los cargos de alta dirección de partidos políticos con representación autonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el ámbito local español, los alcaldes, concejales y las personas que desempeñen cargos equivalentes a las relacionadas en la letra a) de los municipios capitales de provincia, o de Comunidad Autónoma y de las Entidades Locales de más de 50.000 habitantes, así como los cargos de alta dirección de partidos políticos con representación en dichas circunscripciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o empresariales españolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las personas que desempeñen funciones públicas importantes en las organizaciones internacionales acreditadas en España. Estas organizaciones deberán elaborar y mantener actualizada una lista de esas funciones públicas de conformidad con lo señalado en el apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias elaborará y publicará una lista en la que se detallará qué tipo de funciones y puestos determinan la consideración de persona con responsabilidad pública española.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Ninguna de las categorías previstas en los apartados anteriores incluirá empleados públicos de niveles intermedios o inferiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En relación con los clientes o titulares reales enumerados en este artículo, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán en todo caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aplicar procedimientos adecuados de gestión del riesgo a fin de determinar si el cliente o el titular real es una persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los procedimientos internos de la entidad se determinará el nivel directivo mínimo necesario para la autorización de establecer o mantener relaciones de negocios, que podrá adecuarse en función del riesgo de la operación y del cliente concreto. Solamente podrán tener asignada esta función las personas que tengan conocimiento suficiente del nivel de exposición del sujeto obligado al riesgo de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y que cuenten con la jerarquía suficiente para tomar decisiones que afecten a esta exposición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los sujetos obligados aplicarán las medidas establecidas en el apartado anterior a los familiares y allegados de las personas con responsabilidad pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo tendrá la consideración de familiar el cónyuge o la persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos de forma estable por análoga relación de afectividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará allegado toda persona física de la que sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos conjuntamente con una persona con responsabilidad pública, o que mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con la misma, o que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los sujetos obligados aplicarán medidas razonables para determinar si el beneficiario de una póliza de seguro de vida y, en su caso, el titular real del beneficiario, es una persona con responsabilidad pública con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza. En esos casos, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informar al inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de proceder al pago, rescate, anticipo o pignoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar un escrutinio reforzado de la entera relación de negocios con el tomador de la póliza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Realizar el examen especial previsto en el artículo 17 a efectos de determinar si procede la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, cuando, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 17, proceda el examen especial, los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien ostente o haya ostentado la condición de cargo público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas, o de sus familiares o allegados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando las personas contempladas en los apartados precedentes hayan dejado de desempeñar sus funciones, los sujetos obligados continuarán aplicando las medidas previstas en este artículo por un periodo de dos años. Transcurrido ese plazo, el sujeto obligado aplicará medidas de diligencia debida adecuadas, en función del riesgo que pudiera seguir presentado el cliente, y hasta tanto se determine por el sujeto obligado que ya no representa un riesgo específico derivado de su antigua condición de persona con responsabilidad pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras b) y c) y se añade la letra e) al apartado 3 por el art. 3.9 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#at Se modifica por el art. 2.9 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2018-12131#as Se modifica por la disposición final 6.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12887.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Tratamiento de datos de personas con responsabilidad pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A fin de dar cumplimiento a las medidas establecidas en el artículo anterior, los sujetos obligados podrán proceder a la creación de ficheros donde se contengan los datos identificativos de las personas con responsabilidad pública, aun cuando no mantuvieran con las mismas una relación de negocios.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto los sujetos obligados podrán recabar la información disponible acerca de las personas con responsabilidad pública sin contar con el consentimiento del interesado, aun cuando dicha información no se encuentre disponible en fuentes accesibles al público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los datos contenidos en los ficheros creados por los sujetos obligados únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será igualmente posible la creación por terceros distintos de los sujetos obligados de ficheros en los que se incluyan los datos identificativos de quienes tengan la condición de personas con responsabilidad pública con la exclusiva finalidad de colaborar con los sujetos obligados en el cumplimiento de las medidas reforzadas de diligencia debida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quienes procedan a la creación de estos ficheros no podrán emplear los datos para ninguna otra finalidad distinta de la señalada en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tratamiento y cesión de los datos a los que se refieren los dos apartados anteriores quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, no será preciso informar a los afectados acerca de la inclusión de sus datos en los ficheros a los que se refiere este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los sujetos obligados y los terceros a que se refiere el apartado 2 deberán establecer procedimientos que permitan la actualización continua de los datos contenidos en los ficheros relativos a las personas con responsabilidad pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso deberán implantarse sobre el fichero las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa de protección de datos de carácter personal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Tratamiento de datos de personas con responsabilidad pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A fin de dar cumplimiento a las medidas establecidas en el artículo anterior, los sujetos obligados podrán proceder a la creación de ficheros donde se contengan los datos identificativos de las personas con responsabilidad pública, aun cuando no mantuvieran con las mismas una relación de negocios.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto los sujetos obligados podrán recabar la información disponible acerca de las personas con responsabilidad pública sin contar con el consentimiento del interesado, aun cuando dicha información no se encuentre disponible en fuentes accesibles al público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los datos contenidos en los ficheros creados por los sujetos obligados únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será igualmente posible la creación por terceros distintos de los sujetos obligados de ficheros en los que se incluyan los datos identificativos de quienes tengan la condición de personas con responsabilidad pública con la exclusiva finalidad de colaborar con los sujetos obligados en el cumplimiento de las medidas reforzadas de diligencia debida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quienes procedan a la creación de estos ficheros no podrán emplear los datos para ninguna otra finalidad distinta de la señalada en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tratamiento y cesión de los datos a los que se refieren los dos apartados anteriores quedarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos, en adelante, “Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016’’ y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en adelante, “Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre”.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, no será preciso informar a los afectados acerca de la inclusión de sus datos en los ficheros a los que se refiere este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los sujetos obligados y los terceros a que se refiere el apartado 2 deberán establecer procedimientos que permitan la actualización continua de los datos contenidos en los ficheros relativos a las personas con responsabilidad pública. En todo caso deberán aplicarse las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 3.10 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#at</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Productos u operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados prestarán especial atención a todo riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo que pueda derivarse de productos u operaciones propicias al anonimato, o de nuevos desarrollos tecnológicos, y tomarán medidas adecuadas a fin de impedir su uso para fines de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tales casos, los sujetos obligados efectuarán un análisis específico de los posibles riesgos en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, que deberá documentarse y estar a disposición de las autoridades competentes.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las obligaciones de información</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Examen especial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados examinarán con especial atención cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, reseñando por escrito los resultados del examen. En particular, los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al establecer las medidas de control interno a que se refiere el artículo 26, los sujetos obligados concretarán el modo en que se dará cumplimiento a este deber de examen especial, que incluirá la elaboración y difusión entre sus directivos, empleados y agentes de una relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, la periódica revisión de tal relación y la utilización de aplicaciones informáticas apropiadas, teniendo en cuenta el tipo de operaciones, sector de negocio, ámbito geográfico y volumen de la información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, podrán determinarse operaciones que serán en todo caso objeto de examen especial por los sujetos obligados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación por indicio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados comunicarán, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, el Servicio Ejecutivo de la Comisión) cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que, tras el examen especial a que se refiere el artículo precedente, exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, se comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones que, en relación con las actividades señaladas en el artículo 1, muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto en el artículo precedente no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comunicaciones a que se refiere el apartado precedente se efectuarán sin dilación de conformidad con los procedimientos correspondientes según el artículo 26 y contendrán, en todo caso, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y concepto de su participación en ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Actividad conocida de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y correspondencia entre la actividad y la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Relación de operaciones vinculadas y fechas a que se refieren con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, cuantía, lugar o lugares de ejecución, finalidad e instrumentos de pago o cobro utilizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Gestiones realizadas por el sujeto obligado comunicante para investigar la operación comunicada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de relación con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo o que pongan de manifiesto la falta de justificación económica, profesional o de negocio para la realización de la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualesquiera otros datos relevantes para la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo que se determinen reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión vendrá precedida de un proceso estructurado de examen especial de la operación de conformidad con lo establecido en el artículo 17. En los casos en que el Servicio Ejecutivo de la Comisión estime que el examen especial realizado resulta insuficiente, devolverá la comunicación al sujeto obligado a efectos de que por éste se profundice en el examen de la operación, en la que se expresarán sucintamente los motivos de la devolución y el contenido a examinar.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de operaciones meramente intentadas, el sujeto obligado registrará la operación como no ejecutada, comunicando al Servicio Ejecutivo de la Comisión la información que se haya podido obtener.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comunicación por indicio se efectuará por los sujetos obligados en el soporte y con el formato que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los directivos o empleados de los sujetos obligados podrán comunicar directamente al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones de que conocieran y respecto de las cuales estimen que concurren indicios o certeza de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo, en los casos en que, habiendo sido puestas de manifiesto internamente, el sujeto obligado no hubiese informado al directivo o empleado comunicante del curso dado a su comunicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación por indicio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados comunicarán, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, el Servicio Ejecutivo de la Comisión) cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que, tras el examen especial a que se refiere el artículo precedente, exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, se consideran operaciones por indicio y se comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión los casos que, tras el examen especial, el sujeto obligado conozca, sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que tengan relación con el blanqueo de capitales, o con sus delitos precedentes o con la financiación del terrorismo, incluyendo aquellos casos que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comunicaciones a que se refiere el apartado precedente se efectuarán sin dilación de conformidad con los procedimientos correspondientes según el artículo 26 y contendrán, en todo caso, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y concepto de su participación en ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Actividad conocida de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y correspondencia entre la actividad y la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Relación de operaciones vinculadas y fechas a que se refieren con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, cuantía, lugar o lugares de ejecución, finalidad e instrumentos de pago o cobro utilizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Gestiones realizadas por el sujeto obligado comunicante para investigar la operación comunicada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de relación con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo o que pongan de manifiesto la falta de justificación económica, profesional o de negocio para la realización de la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualesquiera otros datos relevantes para la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo que se determinen reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión vendrá precedida de un proceso estructurado de examen especial de la operación de conformidad con lo establecido en el artículo 17. En los casos en que el Servicio Ejecutivo de la Comisión estime que el examen especial realizado resulta insuficiente, devolverá la comunicación al sujeto obligado a efectos de que por éste se profundice en el examen de la operación, en la que se expresarán sucintamente los motivos de la devolución y el contenido a examinar.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de operaciones meramente intentadas, el sujeto obligado registrará la operación como no ejecutada, comunicando al Servicio Ejecutivo de la Comisión la información que se haya podido obtener.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comunicación por indicio se efectuará por los sujetos obligados en el soporte y con el formato que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los directivos o empleados de los sujetos obligados podrán comunicar directamente al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones de que conocieran y respecto de las cuales estimen que concurren indicios o certeza de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo, en los casos en que, habiendo sido puestas de manifiesto internamente, el sujeto obligado no hubiese informado al directivo o empleado comunicante del curso dado a su comunicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segúndo del apartado 1 por el art. 3.11 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#at</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Abstención de ejecución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar cualquier operación de las señaladas en el artículo precedente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando dicha abstención no sea posible o pueda dificultar la investigación, los sujetos obligados podrán ejecutar la operación, efectuando inmediatamente una comunicación de conformidad con lo establecido en el artículo 18. La comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión expondrá, además de la información a que se refiere el artículo 18.2, los motivos que justificaron la ejecución de la operación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de esta Ley se entenderá por justa causa que motive la negativa a la autorización del notario o su deber de abstención la presencia en la operación bien de varios indicadores de riesgo de los señalados por el órgano centralizado de prevención o bien de indicio manifiesto de simulación o fraude de ley. Para ello, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, el notario recabará del cliente los datos precisos para valorar la concurrencia de tales indicadores o circunstancias en la operación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de los registradores, la obligación de abstención a que se refiere este artículo en ningún caso impedirá la inscripción del acto o negocio jurídico en los registros de la propiedad, mercantil o de bienes muebles.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación sistemática</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todo caso los sujetos obligados comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión con la periodicidad que se determine las operaciones que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de ello, cuando las operaciones sujetas a comunicación sistemática presenten indicios o certeza de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, se estará a lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente podrá exceptuarse de la obligación de comunicación sistemática de operaciones a determinadas categorías de sujetos obligados.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no existir operaciones susceptibles de comunicación los sujetos obligados comunicarán esta circunstancia al Servicio Ejecutivo de la Comisión con la periodicidad que se determine reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comunicación sistemática de operaciones se efectuará por los sujetos obligados en el soporte y con el formato que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados facilitarán la documentación e información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo les requieran para el ejercicio de sus competencias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los requerimientos precisarán la documentación que haya de ser aportada o los extremos que hayan de ser informados e indicarán expresamente el plazo en que deban ser atendidos. Transcurrido el plazo para la remisión de la documentación o información requerida sin que ésta haya sido aportada o cuando se aporte de forma incompleta por omisión de datos que impidan examinar la situación en debida forma, se entenderá incumplida la obligación establecida en el presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos obligados establecerán, en el marco de las medidas de control interno a que se refiere el artículo 26, sistemas que les permitan responder de forma completa y diligente a las solicitudes de información que les curse la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, sus órganos de apoyo u otras autoridades legalmente competentes sobre si mantienen o han mantenido a lo largo de los diez años anteriores relaciones de negocios con determinadas personas físicas o jurídicas y sobre la naturaleza de dichas relaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">No sujeción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los abogados no estarán sometidos a las obligaciones establecidas en los artículos 7.3, 18 y 21 con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, los abogados guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Exención de responsabilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La comunicación de buena fe de información a las autoridades competentes con arreglo a la presente Ley por los sujetos obligados o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o empleados ningún tipo de responsabilidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibición de revelación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados y sus directivos o empleados no revelarán al cliente ni a terceros que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que se está examinando o puede examinarse alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta prohibición no incluirá la revelación a las autoridades competentes, incluidos los órganos centralizados de prevención, o la revelación por motivos policiales en el marco de una investigación penal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prohibición establecida en el apartado precedente no impedirá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La comunicación de información entre entidades financieras pertenecientes al mismo grupo. A estos efectos, se estará a la definición de grupo establecida en el artículo 42 del Código de Comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La comunicación de información entre los sujetos obligados a que se refieren los párrafos m) y ñ) del artículo 2.1, cuando ejerzan sus actividades profesionales, ya sea como empleados o de otro modo, dentro de la misma entidad jurídica o en una red. Se entenderá por red, a estos efectos, la estructura más amplia a la que pertenece la persona y que comparte una propiedad, gestión o supervisión de cumplimiento comunes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La comunicación de información, referida a un mismo cliente y a una misma operación en la que intervengan dos o más entidades o personas, entre entidades financieras o entre los sujetos obligados a que se refieren los párrafos m) y ñ) del artículo 2.1, siempre que pertenezcan a la misma categoría profesional y estén sujetos a obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional y a la protección de datos personales. La información intercambiada se utilizará exclusivamente a efectos de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las excepciones establecidas en las letras anteriores también serán aplicables a la comunicación de información entre personas o entidades domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda prohibida la comunicación de información con personas o entidades domiciliadas en países terceros no calificados como equivalentes o respecto de los que la Comisión Europea adopte la decisión a que se refiere la Disposición adicional de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando los sujetos obligados a que se refieren las letras m) y ñ) del artículo 2.1 intenten disuadir a un cliente de una actividad ilegal, ello no constituirá revelación a efectos de lo dispuesto en el apartado primero.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibición de revelación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados y sus directivos o empleados no revelarán al cliente ni a terceros que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que se está examinando o puede examinarse alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta prohibición no incluirá la revelación a las autoridades competentes, incluidos los órganos centralizados de prevención, o la revelación por motivos policiales en el marco de una investigación penal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prohibición establecida en el apartado precedente no impedirá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La comunicación de información entre sujetos obligados que pertenezcan al mismo grupo. A estos efectos, se estará a la definición de grupo establecida en el artículo 42 del Código de Comercio. Esta excepción es aplicable a la comunicación de información con sujetos obligados domiciliados en terceros países, siempre que se aplique en ellos políticas y procedimientos de grupo que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La comunicación de información entre los sujetos obligados a que se refieren los párrafos m) y ñ) del artículo 2.1, cuando ejerzan sus actividades profesionales, ya sea como empleados o de otro modo, dentro de la misma entidad jurídica o en una red. Se entenderá por red, a estos efectos, la estructura más amplia a la que pertenece la persona y que comparte una propiedad, gestión o supervisión de cumplimiento comunes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La comunicación de información, referida a un mismo cliente y a una misma operación en la que intervengan dos o más entidades o personas, entre entidades financieras o entre los sujetos obligados a que se refieren los párrafos m) y ñ) del artículo 2.1, siempre que pertenezcan a la misma categoría profesional y estén sujetos a obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional y a la protección de datos personales. La información intercambiada se utilizará exclusivamente a efectos de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las excepciones establecidas en las letras anteriores también serán aplicables a la comunicación de información entre personas o entidades domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda prohibida la comunicación de información con personas o entidades domiciliadas en países terceros no calificados como equivalentes o respecto de los que la Comisión Europea adopte la decisión a que se refiere la Disposición adicional de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando los sujetos obligados a que se refieren las letras m) y ñ) del artículo 2.1 intenten disuadir a un cliente de una actividad ilegal, ello no constituirá revelación a efectos de lo dispuesto en el apartado primero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 3.12 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#at</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Conservación de documentos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados conservarán durante un período mínimo de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, los sujetos obligados conservarán para su uso en toda investigación o análisis, en materia de posibles casos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, por parte del Servicio Ejecutivo de la Comisión o de cualquier otra autoridad legalmente competente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida, durante un periodo mínimo de diez años desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Original o copia con fuerza probatoria de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones, los intervinientes en las mismas y las relaciones de negocio, durante un periodo mínimo de diez años desde la ejecución de la operación o la terminación de la relación de negocios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, almacenarán las copias de los documentos de identificación a que se refiere el artículo 3.2 en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación y su adecuada conservación y localización.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el sistema de archivo de los sujetos obligados deberá asegurar la adecuada gestión y disponibilidad de la documentación, tanto a efectos de control interno, como de atención en tiempo y forma a los requerimientos de las autoridades.</p>\n<p class=\"lf-p\">La obligación a que se refiere el apartado 2 entra en vigor el 29 de abril de 2012, tal como dispone la disposición final 7, párrafo segundo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Conservación de documentos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados conservarán durante un período de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, procediendo tras el mismo a su eliminación. Transcurridos cinco años desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación ocasional, la documentación conservada únicamente será accesible por los órganos de control interno del sujeto obligado, con inclusión de las unidades técnicas de prevención, y, en su caso, aquellos encargados de su defensa legal.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, los sujetos obligados conservarán para su uso en toda investigación o análisis, en materia de posibles casos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, por parte del Servicio Ejecutivo de la Comisión o de cualquier otra autoridad legalmente competente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Original o copia con fuerza probatoria de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones, los intervinientes en las mismas y las relaciones de negocio, durante un periodo de diez años desde la ejecución de la operación o la terminación de la relación de negocios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, almacenarán las copias de los documentos de identificación a que se refiere el artículo 3.2 en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación y su adecuada conservación y localización.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el sistema de archivo de los sujetos obligados deberá asegurar la adecuada gestión y disponibilidad de la documentación, tanto a efectos de control interno, como de atención en tiempo y forma a los requerimientos de las autoridades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.10 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2018-12131#as</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Conservación de documentos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados conservarán durante un período de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, procediendo tras el mismo a su eliminación. Transcurridos cinco años desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación ocasional, la documentación conservada únicamente será accesible por los órganos de control interno del sujeto obligado, con inclusión de las unidades técnicas de prevención, y, en su caso, aquellos encargados de su defensa legal.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, los sujetos obligados conservarán para su uso en toda investigación o análisis, en materia de posibles casos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, por parte del Servicio Ejecutivo de la Comisión o de cualquier otra autoridad legalmente competente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Original o copia con fuerza probatoria de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones, los intervinientes en las mismas y las relaciones de negocio, durante un periodo de diez años desde la ejecución de la operación o la terminación de la relación de negocios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, almacenarán las copias de los documentos de identificación a que se refiere el artículo 3.2 en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación y su adecuada conservación y localización.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el sistema de archivo de los sujetos obligados deberá asegurar la adecuada gestión y disponibilidad de la documentación, tanto a efectos de control interno, como de atención en tiempo y forma a los requerimientos de las autoridades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de la identificación realizada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014, de 23 de julio de 2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, la obligación de conservación se extenderá a los datos e información que acrediten la identificación por esos medios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 3.13 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#at Se modifica el apartado 1 por el art. 2.10 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2018-12131#as</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del control interno</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de control interno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, aprobarán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación, con objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Dichas políticas y procedimientos serán comunicados a las sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, aprobarán por escrito y aplicarán una política expresa de admisión de clientes. Dicha política incluirá una descripción de aquellos tipos de clientes que podrían presentar un riesgo superior al riesgo promedio en función de los factores que determine el sujeto obligado de acuerdo con los estándares internacionales aplicables en cada caso. La política de admisión de clientes será gradual, adoptándose precauciones reforzadas respecto de aquellos clientes que presenten un riesgo superior al riesgo promedio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando exista un órgano centralizado de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la presente Ley, corresponderá al mismo la aprobación por escrito de la política expresa de admisión de clientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos obligados designarán como representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión a una persona que ejerza cargo de administración o dirección de la sociedad. En el caso de empresarios o profesionales individuales será representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión el titular de la actividad. Con las excepciones que se determinen reglamentariamente, la propuesta de nombramiento del representante, acompañada de una descripción detallada de su trayectoria profesional, será comunicada al Servicio Ejecutivo de la Comisión que, de forma razonada, podrá formular reparos u observaciones. El representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión será responsable del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la presente Ley, para lo que tendrá acceso sin limitación alguna a cualquier información obrante en el sujeto obligado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados establecerán un órgano adecuado de control interno responsable de la aplicación de las políticas y procedimientos a que se refiere el apartado 1. El órgano de control interno, que contará, en su caso, con representación de las distintas áreas de negocio del sujeto obligado, se reunirá, levantando acta expresa de los acuerdos adoptados, con la periodicidad que se determine en el procedimiento de control interno. Reglamentariamente se podrán determinar las categorías de sujetos obligados para las que no resulte preceptiva la constitución de un órgano de control interno, siendo las funciones de éste ejercidas en tales supuestos por el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el ejercicio de sus funciones el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión y el órgano de control interno deberán contar con los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios. Reglamentariamente se determinará para determinadas categorías de sujetos obligados la exigencia de constitución de unidades técnicas para el tratamiento y análisis de la información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo operarán, en todo caso, con separación funcional del departamento o unidad de auditoría interna del sujeto obligado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, deberán aprobar un manual adecuado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se mantendrá actualizado, con información completa sobre las medidas de control interno a que se refieren los apartados anteriores. Para el ejercicio de su función de supervisión e inspección, el manual estará a disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión, que podrá proponer al Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la formulación de requerimientos instando a los sujetos obligados a adoptar las medidas correctoras oportunas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados podrán remitir voluntariamente su manual al Servicio Ejecutivo de la Comisión, a efectos de que por éste se determine la adecuación de las medidas de control interno establecidas, o que se propongan establecer. La conformidad del manual con las recomendaciones formuladas por el Servicio Ejecutivo de la Comisión permitirá entender cumplida la obligación establecida en el presente apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas de control interno previstas en este artículo podrán establecerse a nivel de grupo, de acuerdo con la definición recogida en el artículo 24.2.a), siempre que dicha decisión se comunique al Servicio Ejecutivo de la Comisión, con especificación de los sujetos obligados comprendidos dentro de la estructura del grupo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de control interno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, aprobarán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación, con objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Dichas políticas y procedimientos serán comunicados a las sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, aprobarán por escrito y aplicarán una política expresa de admisión de clientes. Dicha política incluirá una descripción de aquellos tipos de clientes que podrían presentar un riesgo superior al riesgo promedio en función de los factores que determine el sujeto obligado de acuerdo con los estándares internacionales aplicables en cada caso. La política de admisión de clientes será gradual, adoptándose precauciones reforzadas respecto de aquellos clientes que presenten un riesgo superior al riesgo promedio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando exista un órgano centralizado de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la presente Ley, corresponderá al mismo la aprobación por escrito de la política expresa de admisión de clientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos obligados designarán como representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión a una persona que ejerza cargo de administración o dirección de la sociedad. En el caso de empresarios o profesionales individuales será representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión el titular de la actividad. Con las excepciones que se determinen reglamentariamente, la propuesta de nombramiento del representante, acompañada de una descripción detallada de su trayectoria profesional, será comunicada al Servicio Ejecutivo de la Comisión que, de forma razonada, podrá formular reparos u observaciones. El representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión será responsable del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la presente Ley, para lo que tendrá acceso sin limitación alguna a cualquier información obrante en el sujeto obligado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados establecerán un órgano adecuado de control interno responsable de la aplicación de las políticas y procedimientos a que se refiere el apartado 1. El órgano de control interno, que contará, en su caso, con representación de las distintas áreas de negocio del sujeto obligado, se reunirá, levantando acta expresa de los acuerdos adoptados, con la periodicidad que se determine en el procedimiento de control interno. Reglamentariamente se podrán determinar las categorías de sujetos obligados para las que no resulte preceptiva la constitución de un órgano de control interno, siendo las funciones de éste ejercidas en tales supuestos por el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el ejercicio de sus funciones el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión y el órgano de control interno deberán contar con los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios. Reglamentariamente se determinará para determinadas categorías de sujetos obligados la exigencia de constitución de unidades técnicas para el tratamiento y análisis de la información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo operarán, en todo caso, con separación funcional del departamento o unidad de auditoría interna del sujeto obligado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, deberán aprobar un manual adecuado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se mantendrá actualizado, con información completa sobre las medidas de control interno a que se refieren los apartados anteriores. Para el ejercicio de su función de supervisión e inspección, el manual estará a disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión, que podrá proponer al Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la formulación de requerimientos instando a los sujetos obligados a adoptar las medidas correctoras oportunas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados podrán remitir voluntariamente su manual al Servicio Ejecutivo de la Comisión, a efectos de que por éste se determine la adecuación de las medidas de control interno establecidas, o que se propongan establecer. La conformidad del manual con las recomendaciones formuladas por el Servicio Ejecutivo de la Comisión permitirá entender cumplida la obligación establecida en el presente apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas de control interno se establecerán a nivel de grupo, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente. A efectos de la definición de grupo, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12887.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Políticas y procedimientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados aprobarán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación, con objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos obligados aprobarán por escrito y aplicarán una política expresa de admisión de clientes. Dicha política incluirá una descripción de aquellos tipos de clientes que podrían presentar un riesgo superior al riesgo promedio. La política de admisión de clientes será gradual, adoptándose precauciones reforzadas respecto de aquellos clientes que presenten un riesgo superior al promedio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando exista un órgano centralizado de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la presente ley, corresponderá al mismo la aprobación por escrito de la política expresa de admisión de clientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las políticas y procedimientos serán de aplicación a las sucursales y filiales del grupo situadas en terceros países, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias para el cumplimiento de las normas específicas del país de acogida, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente. En el caso de sucursales y filiales del grupo en otros Estados miembros de la Unión Europea, los sujetos obligados darán cumplimiento a las obligaciones contenidas en el país de acogida. A efectos de la definición de grupo se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en esta ley, las entidades españolas que operen en un país de la Unión Europea mediante agentes u otras formas de establecimiento permanente distintas a una sucursal, deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del país en el que operan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los sujetos obligados deberán aprobar un manual adecuado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se mantendrá actualizado, con información completa sobre las medidas de control interno a que se refieren los apartados anteriores. Para el ejercicio de su función de supervisión e inspección, el manual estará a disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, de los órganos supervisores de las entidades financieras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, los órganos supervisores de las entidades financieras, podrán proponer al Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la formulación de requerimientos instando a los sujetos obligados a adoptar las medidas correctoras oportunas respecto de sus manuales y procedimientos internos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Reglamentariamente podrán determinarse los sujetos obligados exceptuados del cumplimiento de las obligaciones relacionadas en los apartados 1, 2 y 5 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.11 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2018-12131#as Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12887.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimientos internos de comunicación de potenciales incumplimientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados establecerán procedimientos internos para que sus empleados, directivos o agentes puedan comunicar, incluso anónimamente, información relevante sobre posibles incumplimientos de esta ley, su normativa de desarrollo o las políticas y procedimientos implantados para darles cumplimiento, cometidos en el seno del sujeto obligado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos procedimientos podrán integrarse en los sistemas que hubiera podido establecer el sujeto obligado para la comunicación de informaciones relativas a la comisión de actos o conductas que pudieran resultar contrarios a la restante normativa general o sectorial que les fuere aplicable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será de aplicación a estos sistemas y procedimientos lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal para los sistemas de información de denuncias internas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán como órganos de control interno y cumplimiento exclusivamente los regulados en el artículo 26 ter.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos obligados adoptarán medidas para garantizar que los empleados, directivos o agentes que informen de las infracciones cometidas en la entidad sean protegidos frente a represalias, discriminaciones y cualquier otro tipo de trato injusto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La obligación de establecimiento del procedimiento de comunicación descrito en los apartados anteriores, no sustituye la necesaria existencia de mecanismos específicos e independientes de comunicación interna de operaciones sospechosas de estar vinculadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo por parte de empleados a las que se refiere el artículo 18.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente podrán determinarse los sujetos obligados exceptuados del cumplimiento de la obligación prevista en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.12 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2018-12131#as</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Órgano de control interno y representante ante el Servicio Ejecutivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados designarán como representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión a una persona residente en España que ejerza cargo de administración o dirección de la sociedad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los grupos que integren varios sujetos obligados, el representante será único y deberá ejercer cargo de administración o dirección de la sociedad dominante del grupo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de empresarios o profesionales individuales será representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión el titular de la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con las excepciones que se determinen reglamentariamente, la propuesta de nombramiento del representante, acompañada de una descripción detallada de su trayectoria profesional, será comunicada al Servicio Ejecutivo de la Comisión que, de forma razonada, podrá formular reparos u observaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">El representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión será responsable del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la presente ley, para lo que tendrá acceso sin limitación alguna a cualquier información obrante en el sujeto obligado así como en cualquiera de las entidades del grupo, en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos obligados cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro de la Unión Europea y que operen en España mediante agentes u otras formas de establecimiento permanente distintas de la sucursal deberán nombrar un representante residente en España, que tendrá la consideración de punto central de contacto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados que operen en España en régimen de libre prestación de servicios deberán asimismo designar un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin que sea exigible su residencia en España.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los sujetos obligados establecerán un órgano adecuado de control interno responsable de la aplicación de las políticas y procedimientos a que se refiere el artículo 26.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano de control interno, que contará, en su caso, con representación de las distintas áreas de negocio del sujeto obligado, se reunirá, levantando acta expresa de los acuerdos adoptados, con la periodicidad que se determine en el procedimiento de control interno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para el ejercicio de sus funciones el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión y el órgano de control interno deberán contar con los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los órganos de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo operarán, en todo caso, con separación funcional del departamento o unidad de auditoría interna del sujeto obligado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Reglamentariamente se determinarán las categorías de sujetos obligados que puedan exceptuarse de la obligación de constitución de un órgano de control interno, siendo las funciones de éste ejercidas en tales supuestos por el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">La norma reglamentaria determinará también las categorías de sujetos obligados para los que sea exigible la constitución de unidades técnicas para el tratamiento y análisis de la información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.13 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2018-12131#as</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos centralizados de prevención</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá acordarse la constitución de órganos centralizados de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos centralizados de prevención tendrán por función la intensificación y canalización de la colaboración de las profesiones colegiadas con las autoridades judiciales, policiales y administrativas responsables de la prevención y represión del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los profesionales incorporados como sujetos obligados. El representante del órgano centralizado de prevención tendrá la condición de representante de los profesionales incorporados a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos centralizados de prevención examinarán, por propia iniciativa o a petición de los profesionales incorporados, las operaciones a que se refiere el artículo 17, comunicándolas al Servicio Ejecutivo de la Comisión cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 18. Los profesionales incorporados deberán facilitar al órgano centralizado de prevención toda la información que éste les requiera para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, los profesionales incorporados facilitarán toda la documentación e información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo les requieran, directamente o por intermedio del órgano centralizado de prevención, para el ejercicio de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con excepción de los funcionarios a que se refiere el artículo 2.1.n), la incorporación de los sujetos obligados a los órganos centralizados de prevención será voluntaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos centralizados de prevención</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante orden del Ministro Economía y Empresa podrá acordarse la constitución de órganos centralizados de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos centralizados de prevención tendrán por función la intensificación y canalización de la colaboración de las profesiones colegiadas con las autoridades judiciales, policiales y administrativas responsables de la prevención y represión del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los profesionales incorporados como sujetos obligados. El representante del órgano centralizado de prevención tendrá la condición de representante de los profesionales incorporados a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 ter.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos centralizados de prevención examinarán, por propia iniciativa o a petición de los profesionales incorporados, las operaciones a que se refiere el artículo 17, comunicándolas al Servicio Ejecutivo de la Comisión cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 18. Los profesionales incorporados deberán facilitar al órgano centralizado de prevención toda la información que éste les requiera para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, los profesionales incorporados facilitarán toda la documentación e información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo les requieran, directamente o por intermedio del órgano centralizado de prevención, para el ejercicio de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con excepción de los funcionarios a que se refiere el artículo 2.1.n), la incorporación de los sujetos obligados a los órganos centralizados de prevención será voluntaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.14 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2018-12131#as</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Examen externo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas de control interno a que se refiere el artículo 26 serán objeto de examen anual por un experto externo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los resultados del examen serán consignados en un informe escrito que describirá detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. No obstante, en los dos años sucesivos a la emisión del informe podrá éste ser sustituido por un informe de seguimiento emitido por el experto externo, referido exclusivamente a la adecuación de las medidas adoptadas por el sujeto obligado para solventar las deficiencias identificadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrán aprobarse los modelos a que habrán de ajustarse los informes emitidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe se elevará en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de emisión al Consejo de Administración o, en su caso, al órgano de administración o al principal órgano directivo del sujeto obligado, que adoptará las medidas necesarias para solventar las deficiencias identificadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos obligados deberán encomendar la práctica del examen externo a personas que reúnan condiciones académicas y de experiencia profesional que las hagan idóneas para el desempeño de la función.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quienes pretendan actuar como expertos externos deberán comunicarlo al Servicio Ejecutivo de la Comisión antes de iniciar su actividad e informar a éste semestralmente de la relación de sujetos obligados cuyas medidas de control interno hayan examinado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados no podrán encomendar la práctica del examen externo a aquellas personas físicas que les hayan prestado o presten cualquier otra clase de servicios retribuidos durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe estará en todo caso a disposición de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de sus órganos de apoyo durante los cinco años siguientes a la fecha de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La obligación establecida en este artículo no será exigible a los empresarios o profesionales individuales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Examen externo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas y órganos de control interno a que se refieren los artículos 26, 26 bis y 26 ter serán objeto de examen anual por un experto externo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los resultados del examen serán consignados en un informe escrito que describirá detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. No obstante, en los dos años sucesivos a la emisión del informe podrá éste ser sustituido por un informe de seguimiento emitido por el experto externo, referido exclusivamente a la adecuación de las medidas adoptadas por el sujeto obligado para solventar las deficiencias identificadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante orden del Ministro de Economía y Empresa podrán aprobarse los modelos a que habrán de ajustarse los informes emitidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe se elevará en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de emisión al Consejo de Administración o, en su caso, al órgano de administración o al principal órgano directivo del sujeto obligado, que adoptará las medidas necesarias para solventar las deficiencias identificadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos obligados deberán encomendar la práctica del examen externo a personas que reúnan condiciones académicas y de experiencia profesional que las hagan idóneas para el desempeño de la función.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quienes pretendan actuar como expertos externos deberán comunicarlo al Servicio Ejecutivo de la Comisión antes de iniciar su actividad e informar a éste semestralmente de la relación de sujetos obligados cuyas medidas de control interno hayan examinado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados no podrán encomendar la práctica del examen externo a aquellas personas físicas que les hayan prestado o presten cualquier otra clase de servicios retribuidos durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe estará en todo caso a disposición de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de sus órganos de apoyo durante los cinco años siguientes a la fecha de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La obligación establecida en este artículo no será exigible a los empresarios o profesionales individuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.15 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2018-12131#as</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Formación de empleados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados adoptarán las medidas oportunas para que sus empleados tengan conocimiento de las exigencias derivadas de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas incluirán la participación debidamente acreditada de los empleados en cursos específicos de formación permanente orientados a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo e instruirles sobre la forma de proceder en tales casos. Las acciones formativas serán objeto de un plan anual que, diseñado en función de los riesgos del sector de negocio del sujeto obligado, será aprobado por el órgano de control interno.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Protección e idoneidad de empleados, directivos y agentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan realizado una comunicación a los órganos de control interno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Toda autoridad o funcionario tomará las medidas apropiadas a fin de proteger frente a cualquier amenaza o acción hostil a los empleados, directivos o agentes de los sujetos obligados que comuniquen indicios de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El representante a que se refiere el artículo 26.2 será la persona que comparecerá en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales en relación con los datos recogidos en las comunicaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión o cualquier otra información complementaria que pueda referirse a aquéllas cuando se estime imprescindible obtener la aclaración, complemento o confirmación del propio sujeto obligado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos obligados establecerán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados para asegurar altos estándares éticos en la contratación de empleados, directivos y agentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Protección e idoneidad de empleados, directivos y agentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan realizado una comunicación de operativa que presente indicios o certeza de estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo a los órganos de control interno.</div>\n<p class=\"lf-p\">El representante a que se refiere el artículo 26 ter será la persona que comparecerá en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales en relación con los datos recogidos en las comunicaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión o cualquier otra información complementaria que pueda referirse a aquéllas cuando se estime imprescindible obtener la aclaración, complemento o confirmación del propio sujeto obligado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos obligados establecerán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados para asegurar altos estándares éticos en la contratación de empleados, directivos y agentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Toda autoridad o funcionario tomará las medidas apropiadas a fin de proteger frente a cualquier amenaza o acción hostil a los empleados, directivos o agentes de los sujetos obligados que lleven a cabo estas comunicaciones, siendo aplicables las medidas de protección establecidas en el artículo 65.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.16 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2018-12131#as</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Sucursales y filiales en terceros países</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados aplicarán en sus sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países medidas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo al menos equivalentes a las establecidas por el derecho comunitario.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá supervisar la idoneidad de tales medidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el derecho del tercer país no permita la aplicación de medidas equivalentes a las establecidas por el derecho comunitario, los sujetos obligados adoptarán respecto de sus sucursales y filiales con participación mayoritaria medidas adicionales para hacer frente eficazmente al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, e informarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión, que podrá proponer al Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la formulación de requerimientos para la adopción de medidas de obligado cumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, la Secretaría de la Comisión) informará a la Comisión Europea de aquellos casos en que el derecho del tercer país no permita la aplicación de medidas equivalentes y en los que se pueda actuar en el marco de un procedimiento acordado para hallar una solución.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Sucursales y filiales en terceros países</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados aplicarán en sus sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países medidas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo al menos equivalentes a las establecidas por el derecho comunitario.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá supervisar la idoneidad de tales medidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el derecho del tercer país no permita la aplicación de medidas equivalentes a las establecidas por el derecho de la Unión Europea, los sujetos obligados adoptarán respecto de sus sucursales y filiales con participación mayoritaria medidas adicionales para hacer frente eficazmente al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Las entidades financieras deberán aplicar medidas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2019/758, de la Comisión, de 31 de enero de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre las medidas mínimas y el tipo de medidas adicionales que han de adoptar las entidades de crédito y financieras para atenuar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo en determinados terceros países.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los sujetos obligados informarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión de esta circunstancia en el plazo máximo de siete días después de identificar al tercer país, que podrá proponer al Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la formulación de requerimientos para la adopción de medidas de obligado cumplimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias informará a la Autoridad Bancaria Europea de aquellos casos en que el derecho del tercer país no permita la aplicación de medidas equivalentes y en los que se pueda actuar en el marco de un procedimiento acordado para hallar una solución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. 3.14 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#at</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de datos de carácter personal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros, automatizados o no, creados para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se requerirá el consentimiento del interesado para el tratamiento de datos que resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el Capítulo III.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco será necesario el mencionado consentimiento para las comunicaciones de datos previstas en el citado Capítulo y, en particular, para las previstas en el artículo 24.2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1, y en relación con las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior, no será de aplicación al tratamiento de datos la obligación de información prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, no serán de aplicación a los ficheros y tratamientos a los que se refiere este precepto las normas contenidas en la citada Ley Orgánica referidas al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. En caso de ejercicio de los citados derechos por el interesado, los sujetos obligados se limitarán a ponerle de manifiesto lo dispuesto en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el presente apartado será igualmente aplicable a los ficheros creados y gestionados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión para el cumplimiento de las funciones que le otorga esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el artículo 27 tendrán la condición de encargados del tratamiento a los efectos previstos en la normativa de protección de datos de carácter personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Serán de aplicación a los ficheros a los que se refiere este artículo las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa de protección de datos de carácter personal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de datos de carácter personal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tratamiento de datos personales para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo III de esta ley se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no precisando del consentimiento del interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco será necesario el consentimiento para las comunicaciones de datos previstas en el citado capítulo y, en particular, para las previstas en el artículo 24.2, quedando igualmente amparadas por el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1, y de conformidad con el artículo 14.5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no será de aplicación al tratamiento de datos la obligación de información prevista en el artículo 14 del mencionado Reglamento en relación con los tratamientos a los que se refiere el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no procederá la atención de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento en relación con los citados tratamientos. En caso de ejercicio de los citados derechos por el interesado, los sujetos obligados se limitarán a ponerle de manifiesto lo dispuesto en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el presente apartado será igualmente aplicable a los tratamientos llevados a cabo por el Servicio Ejecutivo de la Comisión para el cumplimiento de las funciones que le otorga esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el artículo 27 tendrán la condición de encargados del tratamiento a los efectos previstos en la normativa de protección de datos personales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de lo señalado en el párrafo anterior los tratamientos que llevasen a cabo los órganos centralizados de prevención de incorporación obligatoria en el ámbito de las funciones que se les atribuyan reglamentariamente. La norma reglamentaria especificará los supuestos en que estos órganos tengan la condición de responsables del tratamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los sujetos obligados deberán realizar una evaluación de impacto en la protección de datos de los tratamientos a los que se refiere este artículo a fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el tratamiento deberá llevarse únicamente a cabo por los órganos a los que se refiere el artículo 26 ter de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Serán de aplicación a los ficheros creados en aplicación de lo dispuesto en el capítulo III las medidas de seguridad y control reforzadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de datos en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tratamiento de datos personales que resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Capítulo II de esta ley se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en el artículo 6.1 c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no precisando del consentimiento del interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los datos recogidos por los sujetos obligados para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida no podrán ser utilizados para fines distintos de los relacionados con la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo sin el consentimiento del interesado, salvo que el tratamiento de dichos datos sea necesario para la gestión ordinaria de la relación de negocios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o la realización de una transacción ocasional, los sujetos obligados deberán facilitar a los nuevos clientes la información requerida en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y en el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. Dicha información contendrá, en particular, un aviso general sobre las obligaciones legales de los sujetos obligados con respecto al tratamiento de datos personales a efectos de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los sujetos obligados deberán realizar una evaluación de impacto en la protección de datos de los tratamientos a los que se refiere este artículo a fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.15 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#at</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32 ter</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados pertenecientes a una misma categoría de las establecidas en el artículo 2 de esta ley podrán crear sistemas comunes de información, almacenamiento y, en su caso, acceso a la información y documentación recopilada para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida establecidas en el capítulo II, con excepción de la relacionada con el seguimiento continuo de la relación de negocios, regulada en el artículo 6.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos adheridos al sistema tendrán la condición de corresponsables del tratamiento a los efectos previstos en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en el artículo 29 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mantenimiento de estos sistemas podrá encomendarse a un tercero, aun cuando no tenga la condición de sujeto obligado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados corresponsables deberán comunicar a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la intención de constituir estos sistemas al menos sesenta días antes de su puesta en funcionamiento. Esta comunicación no exime a las entidades financieras del cumplimiento de las obligaciones de notificación a que estén sujetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comunicación de datos a los sistemas, así como el acceso a los datos incorporados a los mismos se encuentran amparados en lo dispuesto en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, y en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados solo podrán acceder a la información facilitada por otro sujeto obligado en los supuestos en que la persona a la que se refieran los datos sea su cliente o el acceso a la información sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones de identificación previas al establecimiento de la relación de negocios previstas en el artículo 3. En este supuesto, solo se accederá a los datos necesarios a tal efecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los datos serán facilitados al sistema por los órganos de control interno previstos en el artículo 26 ter. Estos órganos canalizarán asimismo las solicitudes de acceso a los datos contenidos en el sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los interesados deberán ser informados acerca de la comunicación de los datos al sistema, así como del acceso que pretendiese llevarse a cabo con carácter previo a que el mismo se produzca.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los datos obtenidos como consecuencia del acceso al sistema únicamente podrán ser empleados para el cumplimiento por los sujetos obligados de lo dispuesto en el capítulo II de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Corresponderá al sujeto obligado que hubiera proporcionado los datos al sistema responder de su exactitud y actualización, debiendo cumplir en su caso lo establecido en los artículos 17.2 y 19 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. Conforme al artículo 26.3 del Reglamento (UE) 2016/679, los interesados podrán ejercer los derechos que les reconoce el citado Reglamento frente a, y en contra de, cada uno de los responsables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el sujeto obligado compruebe, a la vista de la información que él mismo hubiese recabado en cumplimiento de sus deberes de diligencia debida, que los datos a los que hubiese accedido son incorrectos o no están actualizados, lo comunicará al sistema a fin de que los datos sean objeto de actualización o rectificación en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo deberá proceder cuando aprecie que un documento incorporado al sistema deba ser sustituido por otro más reciente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Sin perjuicio de las restantes medidas que deban adoptarse en cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, y el título VI de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, el sistema de información incorporará medidas que garanticen la trazabilidad de los accesos al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias podrá autorizar el establecimiento de sistemas comunes en que participen varias categorías de sujetos obligados, delimitando dichas categorías y la información que podrá ser compartida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Intercambio de información entre sujetos obligados y ficheros centralizados de prevención del fraude</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2, cuando concurran las circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias podrá acordar el intercambio de información referida a determinado tipo de operaciones distintas de las previstas en el artículo 18 o a clientes sujetos a determinadas circunstancias siempre que el mismo se produzca entre sujetos obligados que se encuentren en una o varias de las categorías previstas en el artículo 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Acuerdo determinará en todo caso el tipo de operación o la categoría de cliente respecto de la que se autoriza el intercambio de información, así como las categorías de sujetos obligados que podrán intercambiar la información.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, los sujetos obligados podrán intercambiar información relativa a las operaciones a las que se refieren los artículos 18 y 19 con la única finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo cuando de las características u operativa del supuesto concreto se desprenda la posibilidad de que, una vez rechazada, pueda intentarse ante otros sujetos obligados el desarrollo de una operativa total o parcialmente similar a aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos obligados y las autoridades judiciales, policiales y administrativas competentes en materia de prevención o represión del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo podrán consultar la información contenida en los ficheros que fueren creados, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, por entidades privadas con la finalidad de prevención del fraude en el sistema financiero, siempre que el acceso a dicha información fuere necesario para las finalidades descritas en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El acceso a los datos a los que se refiere este precepto deberá quedar limitado a los órganos de control interno previstos en el artículo 26, con inclusión de las unidades técnicas que constituyan los sujetos obligados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No será de aplicación a los intercambios de información previstos en este artículo lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 en lo referente a la exigencia de consentimiento del interesado, el deber de información al mismo y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán de aplicación a los tratamientos derivados de las comunicaciones previstas en este artículo las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa de protección de datos de carácter personal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Intercambio de información entre sujetos obligados y ficheros centralizados de prevención del fraude</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2, cuando concurran las circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias podrá acordar el intercambio de información referida a determinado tipo de operaciones distintas de las previstas en el artículo 18 o a clientes sujetos a determinadas circunstancias siempre que el mismo se produzca entre sujetos obligados que se encuentren en una o varias de las categorías previstas en el artículo 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Acuerdo determinará en todo caso el tipo de operación o la categoría de cliente respecto de la que se autoriza el intercambio de información, así como las categorías de sujetos obligados que podrán intercambiar la información.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, los sujetos obligados podrán intercambiar información relativa a las operaciones a las que se refieren los artículos 18 y 19 con la única finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo cuando de las características u operativa del supuesto concreto se desprenda la posibilidad de que, una vez rechazada, pueda intentarse ante otros sujetos obligados el desarrollo de una operativa total o parcialmente similar a aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos obligados y las autoridades judiciales, policiales y administrativas competentes en materia de prevención o represión del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo podrán consultar la información contenida en los ficheros que fueren creados, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, por entidades privadas con la finalidad de prevención del fraude en el sistema financiero, siempre que el acceso a dicha información fuere necesario para las finalidades descritas en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El acceso a los datos a los que se refiere este precepto deberá quedar limitado a los órganos de control interno previstos en el artículo 26 ter, con inclusión de las unidades técnicas que constituyan los sujetos obligados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No será de aplicación a los intercambios de información previstos en este artículo lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 en lo referente a la exigencia de consentimiento del interesado, el deber de información al mismo y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán de aplicación a los tratamientos derivados de las comunicaciones previstas en este artículo las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa de protección de datos de carácter personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 2.17 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2018-12131#as</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Intercambio de información entre sujetos obligados y ficheros centralizados de prevención del fraude</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2, cuando concurran riesgos extraordinarios identificados mediante los análisis de riesgos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo llevados a cabo por los sujetos obligados, o a través de la actividad de análisis e inteligencia financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión, o del análisis de riesgo nacional en materia de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, previo dictamen conforme de la Agencia Española de Protección de Datos, podrá acordar el intercambio de información referida a determinado tipo de operaciones distintas de las previstas en los artículos 18 y 19 o a clientes sujetos a determinadas circunstancias siempre que el mismo se produzca entre sujetos obligados que se encuentren en una o varias de las categorías previstas en el artículo 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Acuerdo determinará en todo caso el tipo de operación o la categoría de cliente respecto de la que se autoriza el intercambio de información, así como las categorías de sujetos obligados que podrán intercambiar la información.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, los sujetos obligados podrán intercambiar información relativa a las operaciones a las que se refiere el artículo 18 con la única finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo cuando de las características u operativa del supuesto concreto se desprenda la posibilidad de que, una vez rechazada, pueda intentarse ante otros sujetos obligados el desarrollo de una operativa total o parcialmente similar a aquélla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán excluidas aquellas operaciones que hayan sido objeto de devolución por el Servicio Ejecutivo de la Comisión, conforme al artículo 18.2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tratamiento de los datos personales al que se refieren los dos apartados anteriores, cuando proceda, se encontrará amparado en lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no siendo preciso contar con el consentimiento del interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con el artículo 24.1, y de conformidad con el artículo 14.5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no será de aplicación al tratamiento de datos la obligación de información prevista en el artículo 14 del Reglamento en relación con los tratamientos a los que se refieren los apartados 1 y 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679, no procederá la atención de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento en relación con los citados tratamientos. En caso de ejercicio de los citados derechos por el interesado, los sujetos obligados se limitarán a ponerle de manifiesto lo dispuesto en este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los sujetos obligados o quienes desarrollen los sistemas que sirvan de soporte al intercambio de información al que se refieren los apartados 1 y 2 deberán realizar una evaluación de impacto en la protección de datos de los citados tratamientos a fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acceso a los datos quedará limitado a los órganos de control interno previstos en el artículo 26 ter, con inclusión de las unidades técnicas que constituyan los sujetos obligados.</p></div>", "next": 239757}