📄 Texto legal
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Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314 y 38, de 13 de febrero de 1993.Ref. BOE-A-1993-4117
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el año 1993, la particular situación de la coyuntura financiera internacional y las consecuencias de la misma sobre el panorama económico interno imponen al Estado español tres retos económicos fundamentales. En primer lugar, asegurar que los efectos de la reciente crisis financiera sean los mínimos posibles sobre la economía española. En segundo lugar, mantener los objetivos de corrección de los desequilibrios macroeconómicos contenidos en el Programa de Convergencia, a pesar del contexto económico más adverso, tanto en el ámbito interno como externo, en el que deben conseguirse. Y en tercer lugar, consolidar la política de modernización de nuestra economía, avanzando en la puesta en práctica de reformas estructurales y creando las condiciones adecuadas para reemprender la senda de crecimiento no inflacionario que ha caracterizado nuestro pasado reciente.
El Presupuesto es un instrumento particularmente relevante para la consecución de estos objetivos y, específicamente, para la estabilidad económica y reducción del déficit público. De ahí la necesidad de utilizarlo con especial responsabilidad y con respeto a su singular contenido.
Desde esta perspectiva, los fines que presiden la Ley de Presupuestos para 1993 son reducir el déficit mediante una orientación restrictiva del gasto y una mayor racionalización en el uso de los recursos públicos. Dentro esta orientación limitativa, se ha hecho el esfuerzo de mantener las tasas de inversión en infraestructuras a fin de consolidar las bases de una convergencia real con Europa.
De conformidad con ese espíritu o voluntad legislativa, pueden destacarse los siguientes aspectos de la Ley de Presupuestos de 1993:
En el título II, siguiendo las prescripciones del Tribunal Constitucional, se recogen las bases a que ha de sujetarse la gestión y territorialización de los créditos destinados a la financiación de sectores o materias englobables en el ámbito de actuación de las Comunidades Autónomas.
En lo referente a las retribuciones del personal al servicio del sector público, la Ley de Presupuestos, ha tratado de contener este sustancial componente del gasto público en consonancia con los principios y objetivos que informan la misma, y de acuerdo con los artículos 149.1.1 3 y 156.1 de la Constitución.
Sin embargo, en relación a las pensiones públicas se ha pretendido que la severidad de la política presupuestaria desarrollada en el presente texto no recaiga en los sectores más débiles de la sociedad. Por esta razón, la presente Ley persevera en la tendencia a la elevación cuantitativa de las pensiones, aunque ponderando las necesidades de control del gasto y los principios de solidaridad, que justifican la conservación del sistema de límites máximos en las percepciones procedentes del sector público.
En el ámbito tributario, las medidas normativas de la Ley están encaminadas, fundamentalmente, a homogeneizar y ajustar las Leyes reguladoras de los impuestos directos a los cambios normativos del sistema fiscal que tuvieron lugar en el ejercicio anterior. En la imposición indirecta, se efectúan correcciones puntuales tendentes a optimizar la gestión de los respectivos tributos.
Por otro lado, la Ley sienta las bases que permitirán una reorganización administrativa al habilitar al Gobierno para que vaya consolidando una paulatina reducción del sector público, en aras a la racionalización del gasto.
En lo referente a las Haciendas Territoriales, ha de destacarse la asunción por la Ley de los criterios de financiación de las Comunidades Autónomas que resultan del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.
Finalmente, se debe resaltar la existencia de un nuevo título en la Ley de Presupuestos, el IX, que, atinente a las cotizaciones de la Seguridad Social, consolida el principio de legalidad que debe presidir su regulación y, además, da una ubicación sistemática singular y más correcta a tales contribuciones obligatorias.
TITULO I
De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones
CAPITULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales del Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1993 se integran:
a) El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo.
c) Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
d) El presupuesto de la Seguridad Social.
e) Los presupuestos de los siguientes Entes del sector público estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gasto:
Consejo de Seguridad Nuclear.
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
Instituto Español de Comercio Exterior.
Consejo Económico y Social.
Agencia Estatal para la Administración Tributaria.
Instituto Cervantes.
f) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
g) Los presupuestos de las Sociedades estatales de carácter mercantil.
h) Los presupuestos de las restantes Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo uno de la presente Ley.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 24.245.953.123 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos, de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:
Miles de pesetas
Alta Dirección del Estado y del Gobierno.
32.767.961
Administración General.
40.011.267
Relaciones Exteriores.
79.168.097
Justicia.
222.110.959
Protección y Seguridad Nuclear.
4.558.866
Defensa.
716.968.290
Seguridad y Protección Civil.
518.828.033
Seguridad y Protección Social.
9.169.874.665
Promoción Social.
335.141.605
Sanidad.
2.939.902.996
Educación.
1.005.807.681
Vivienda y Urbanismo.
99.258.289
Bienestar Comunitario.
26.581.535
Cultura.
83.834.385
Otros Servicios Comunitarios y Sociales.
22.219.544
Infraestructuras Básicas y Transportes.
1.013.700.489
Comunicaciones.
167.201.149
Infraestructuras Agrarias.
46.467.831
Investigación Científica, Técnica y Aplicada.
183.738.334
Información Básica y Estadística.
32.661.104
Regulación económica.
287.074.540
Regulación comercial.
123.997.434
Regulación financiera.
122.407.473
Agricultura, Ganadería y Pesca.
681.893.319
Industria.
137.311.540
Energía.
8.701.455
Minería.
60.505.708
Turismo.
16.364.945
Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales.
2.927.214.299
Relaciones financieras y transferencias a las Comunidades Europeas.
798.480.000
Deuda Pública.
2.341.199.330
Total.
24.245.953.123
Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado anterior se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado expresado en miles de pesetas se recoge a continuación:
(Miles de pesetas)
Entes
Capítulos económicos
Capítulos I a VII
Ingresos no financieros
Capítulo VIII
Activos financieros
Total ingresos
Estado.
12.972.272.800
21.100.000
12.993.372.800
Organismos autónomos administrativos.
1.696.569.565
53.971.414
1.750.540.979
Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos.
945.890.215
326.458
946.216.673
Seguridad Social.
6.749.054.866
7.317.041
6.756.371.907
Entes del artículo uno.e) de la presente Ley.
9.663.853
786.586
10.450.439
Total.
22.373.451.299
83.501.499
22.456.952.798
Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de este artículo se conceden créditos por importe de 4.153.615.238 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:
(Miles de pesetas)
Transferencias según origen
Transferencias según destino
Estado
Organismos
autónomos
administrativos
Organismos
autónomos
comerciales
Seguridad
Social
Entes
del art. una.e)
de la presente Ley
Total
Estado.
‒
897.824.510
210.502.850
2.335.810.271
134 189.334
3.578.326.965
Organismos autónomos administrativos.
11.928.600
‒
56.718
416.084
‒
12.401.402
Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos.
201.000.000
10.186.000
3,924.062
30.030
‒
215.140.092
Seguridad Social.
135.206.259
‒
‒
212.338.000
‒
347.544.259
Entes del artículo uno.e) de la presente Ley.
‒
‒
‒
202.520
‒
202.520
Total.
348.134.859
908.010.510
214.483.630
2.548.796.905
134.189.334
4.153.615.238
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:
(Miles de pesetas)
Capítulos económicos
Entes
Capítulos I a VII Gastos no financieros
Capítulo VIII Activos financieros
Total gastos
Estado
14.752.581.918
378.312.861
15.130.894.779
Organismos autónomos administrativos
2.644.818.666
12.451.340
2.657.270.006
Organismos autónomos comerciales, industriales financieros o análogos
1.160.318.138
2.402.465
1.162.720.603
Seguridad Social
9.265.200.815
39.074.385
9.304.275.200
Entes del artículo Uno.e) de la presente Ley
144.378.773
29.000
144.407.773
Total
27.967.298.310
432.270.051
28.399.568.361
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros se autorizan créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 1.720.176.211 millones de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314
Artículo 3. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.360.088.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.
Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.
Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 24.245.953.123 miles de pesetas, se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 22.456.952.798 miles de pesetas; y
b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo 1 del Título V de esta Ley.
Artículo 5. De la Cuenta de operaciones comerciales de los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de, la actividad de estos organismos y de los Entes públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos, recogidas en las respectivas cuentas de operaciones comerciales.
Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 47.966.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.
2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:
‒ «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 107.310.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
‒ «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 28.669.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Dos. En los presupuestos de las restantes Sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades de Derecho público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:
‒ Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
‒ Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
‒ Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH).
‒ Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
‒ Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
‒ Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).
‒ Instituto de Crédito Oficial (ICO),
‒ Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).
‒ Instituto Nacional de Industria (INI).
‒ Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).
‒ Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
‒ Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR).
‒ Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
‒ Consorcio de Compensación de Seguros.
‒ Escuela Oficial de Turismo.
‒ Puertos del Estado.
‒ Autoridad Portuaria de Algeciras-La Línea.
‒ Autoridad Portuaria de Alicante.
– Autoridad Portuaria de Almería-Motril.
‒ Autoridad Portuaria de Barcelona.
‒ Autoridad Portuaria de Gijón.
‒ Autoridad Portuaria de Avilés.
‒ Autoridad Portuaria de Bahía de Cádiz.
‒ Autoridad Portuaria de Bilbao.
‒ Autoridad Portuaria de Cartagena.
‒ Autoridad Portuaria de Castellón.
‒ Autoridad Portuaria de Ceuta.
– Autoridad Portuaria de La Coruña.
‒ Autoridad Portuaria de El Ferrol.
‒ Autoridad Portuaria de Huelva.
‒ Autoridad Portuaria de Las Palmas.
‒ Autoridad Portuaria de Málaga.
‒ Autoridad Portuaria de Melilla.
‒ Autoridad Portuaria de Baleares.
‒ Autoridad Portuaria de Pasajes.
‒ Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.
‒ Autoridad Portuaria de Santander.
‒ Autoridad Portuaria de Sevilla.
‒ Autoridad Portuaria de Tarragona.
‒ Autoridad Portuaria de Valencia.
‒ Autoridad Portuaria de Vigo.
‒ Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra.
‒ Autoridad Portuaria de Villagarcía de Arosa.
‒ Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.
Cuatro. Los Presupuestos de los Entes Públicos Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y Autoridades Portuarias, contienen previsiones de gastos destinados a la realización de infraestructuras públicas, por importe de 101.760.000 miles de pesetas, que expresados en programas dé gasto presentan la siguiente distribución:
Miles de pesetas
Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea.
54.871.000
Infraestructura Portuaria.
46.889.000
Artículo 7. Del presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y que da nueva redacción a la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración local, se une a esta Ley como anexo el presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
CAPITULO II
Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
Artículo 8. Principios generales.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1993, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.
Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además del Ente público o sección a que se refiera, el programa, servicio u Organismo autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.
La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.
Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo 1, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento.
Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria, o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, o cuando se efectúen entre créditos de la Sección 06, «Deuda Pública».
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1993, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Incorporar al presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo, y 9/1990, de 15 de octubre. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.
2. Incorporar a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio en curso los remanentes de créditos por operaciones corrientes del ejercicio 92, cuando correspondan a actuaciones cofinanciadas o financiadas por la Comunidad Económica Europea
3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.
4. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario en función de los convenios suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales u Organismos autónomos.
5. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales cuando ello fuese, necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica y a actuaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo.
Dos. Con vigencia exclusiva durante 1993, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas.
Tres. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar:
1. Las ampliaciones de crédito previstas en el anexo II de la presente Ley, en su apartado Segundo, Cinco, a).
2. Las ampliaciones de créditos en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Cuatro. Con vigencia exclusiva para 1993, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos derivados de la venta de productos y material de desecho o de prestación de servicios sanitarios en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago.
Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.
1. Cada uno de los créditos contenidos en el Presupuesto de gastos no financieros del Estado, aprobado en el artículo 2 de esta Ley, con excepción de los que se relacionan en el párrafo siguiente, se reducirán en un 1 por 100.
Quedan exceptuados de la medida anterior los siguientes créditos:
‒ Los créditos incluidos en el capítulo I.
‒ Los créditos incluidos en el capítulo III.
‒ Los créditos del capítulo IV de la Sección 07. Clases Pasivas.
‒ El crédito 19.01. Transferencias entre Subsectores, 412. Aportación del Estado para el desempleo.
‒ El crédito 19.11. Transferencias entre Subsectores, 425. Prestaciones socioeconómicas. Ley de integración social de minusválidos.
‒ El crédito 19.11. Transferencias entre Subsectores, 427. Aportación del Estado para financiar prestaciones no contributivas.
‒ El crédito 19.11.314.I.485. Pensiones Asistenciales a ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo en estado de necesidad.
‒ El crédito 26.11. Transferencias entre Subsectores, 421. Aportación del Estado para financiar las operaciones corrientes del INSALUD, en la parte en que el Estado financia el Capítulo I del Presupuesto del INSALUD, por un importe de 935.438.000 miles de pesetas.
‒ Los créditos incluidos en la Sección 33. Fondo de Compensación Interterritorial.
‒ Los créditos incluidos en la Sección 34. Relaciones Financieras con la CEE.
‒ El crédito 31.02.633A.228. Para compensar las minoraciones de crédito a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.
2. Las minoraciones que, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se produzcan en las transferencias corrientes y de capital del Presupuesto del Estado, destinadas a Organismos autónomos y entes públicos del artículo uno.e) de la presente Ley, darán lugar a las consiguientes alteraciones en los presupuestos de estos Organismos y entes de forma que se mantenga el equilibrio presupuestario de los mismos.
3. En el caso de Organismos autónomos y entes públicos del artículo uno.e) de esta Ley que no perciban subvenciones del Estado, se efectuará asimismo una reducción del 1 por 100 de su presupuesto de gastos no financieros, excluidos los capítulos I y III, cuyo importe se consignará como transferencia a favor del Estado.
4. Sin perjuicio de las facultades legalmente reconocidas en esta materia a los órganos constitucionales, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a efectuar las adaptaciones técnicas que sean necesarias para adecuar los Estados de Ingresos y Gastos del Presupuesto del Estado, Organismos Autónomos y Entes Públicos del artículo uno.e), a lo dispuesto en los puntos Uno, Dos y Tres del presente artículo. Las cifras que resulten, una vez realizadas las anteriores adaptaciones, constituirán los créditos iniciales del Presupuesto para 1993.
De las adaptaciones técnicas que se realicen, se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.
5. El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1993 con cargo al presupuesto del Estado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y de las generaciones de créditos financiadas con ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Estado.
Los créditos extraordinarios y suplementos de Crédito no podrán superar en ningún caso el 3 por 100 de los créditos inicialmente aprobados.
El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo primero.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314
Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.
1. Cada uno de los créditos contenidos en el Presupuesto de gastos no financieros del Estado, aprobado en el artículo 2 de esta Ley, con excepción de los que se relacionan en el párrafo siguiente, se reducirán en un 1 por 100.
Quedan exceptuados de la medida anterior los siguientes créditos:
‒ Los créditos incluidos en el capítulo I.
‒ Los créditos incluidos en el capítulo III.
‒ Los créditos del capítulo IV de la Sección 07. Clases Pasivas.
‒ El crédito 19.01. Transferencias entre Subsectores, 412. Aportación del Estado para el desempleo.
‒ El crédito 19.11. Transferencias entre Subsectores, 425. Prestaciones socioeconómicas. Ley de integración social de minusválidos.
‒ El crédito 19.11. Transferencias entre Subsectores, 427. Aportación del Estado para financiar prestaciones no contributivas.
‒ El crédito 19.11.314.I.485. Pensiones Asistenciales a ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo en estado de necesidad.
‒ El crédito 26.11. Transferencias entre Subsectores, 421. Aportación del Estado para financiar las operaciones corrientes del INSALUD, en la parte en que el Estado financia el Capítulo I del Presupuesto del INSALUD, por un importe de 935.438.000 miles de pesetas.
‒ Los créditos incluidos en la Sección 33. Fondo de Compensación Interterritorial.
‒ Los créditos incluidos en la Sección 34. Relaciones Financieras con la CEE.
‒ El crédito 31.02.633A.228. Para compensar las minoraciones de crédito a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.
2. Las minoraciones que, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se produzcan en las transferencias corrientes y de capital del Presupuesto del Estado, destinadas a Organismos autónomos y entes públicos del artículo uno.e) de la presente Ley, darán lugar a las consiguientes alteraciones en los presupuestos de estos Organismos y entes de forma que se mantenga el equilibrio presupuestario de los mismos.
3. En el caso de Organismos autónomos y entes públicos del artículo uno.e) de esta Ley que no perciban subvenciones del Estado, se efectuará asimismo una reducción del 1 por 100 de su presupuesto de gastos no financieros, excluidos los capítulos I y III, cuyo importe se consignará como transferencia a favor del Estado.
4. Sin perjuicio de las facultades legalmente reconocidas en esta materia a los órganos constitucionales, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a efectuar las adaptaciones técnicas que sean necesarias para adecuar los Estados de Ingresos y Gastos del Presupuesto del Estado, Organismos Autónomos y Entes Públicos del artículo uno.e), a lo dispuesto en los puntos Uno, Dos y Tres del presente artículo. Las cifras que resulten, una vez realizadas las anteriores adaptaciones, constituirán los créditos iniciales del Presupuesto para 1993.
De las adaptaciones técnicas que se realicen, se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.
5. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo primero.
Se derogan los párrafos 1 y 2 del apartado 5 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 16/1993, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-1993-24299
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314
CAPITULO III
De la Seguridad Social
Artículo 11. De la Seguridad Social.
Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1993 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 1.805.850.783 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital por importe de 39.472.334 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 60.459 pesetas por cotizante y año, lo que representa un total estimado de 747.008.056 miles de pesetas, con la recaudación derivada de conciertos de asistencia sanitaria de la Seguridad Social con las Mutualidades Públicas y otras Entidades, por un importe de 45.000.000 miles de pesetas, con la recaudación prevista de Convenios Internacionales de asistencia sanitaria por importe de 3.000.000 miles de pesetas, así como por otros ingresos afectados a aquella Entidad por un importe de 23.656.625 miles de pesetas.
Asimismo, y con destino a la cancelación de obligaciones del INSALUD no satisfechas a 31 de diciembre de 1991, el Estado concede un préstamo a la Seguridad Social por importe de 140.282 millones de pesetas. El importe citado se destinará a la cancelación de obligaciones del INSALUD o transferido, y a transferir a las Comunidades Autónomas con competencias de gestión de INSALUD asumida su participación en el préstamo citado, calculada conforme a los coeficientes correspondientes al ejercicio 1993.
La cancelación del préstamo a que se refiere el párrafo anterior se ajustará la forma de financiación del incremento del gasto en el Instituto Nacional de la Salud en 1991, previsto en el artículo 11 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para 1991.
Las obligaciones que se reconozcan en el presupuesto del INSALUD como consecuencia de la cancelación de Obligaciones a que se refiere el párrafo segundo de este número, no serán tenidas en cuenta a efectos de cálculo de las liquidaciones correspondientes al ejercicio 1993 que, en su caso, proceda realizar a las Comunidades Autónomas con competencias de gestión del INSALUD asumidas.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 216.359.468 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. Todo incremento de gasto del Instituto Nacional de la Salud, con excepción del que pueda resultar de las generaciones de crédito, que no pueda financiarse con redistribución interna de sus créditos, ni con cargo al remanente afecto a la Entidad, se financiará durante el ejercicio con aportación del Estado, sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 150.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Cuatro. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el número uno del artículo 10 de la presente Ley.
TITULO II
De la gestión presupuestaria
CAPITULO I
De la gestión de gastos y de la contratación administrativa
Artículo 12. Contratación del transporte escolar.
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para que, durante 1993, suscriba contratos de duración plurianual, con cláusulas de revisión de precios, en su caso, para la prestación del servicio de transporte escolar durante el cuatrienio 1993-1997, de acuerdo con el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
CAPITULO II
De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados.
Uno. De acuerdo con, lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1993, es el fijado en el anexo V de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el número uno del artículo 10 de la misma.
Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para fijar las relaciones Profesor/Unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de Profesor docente con veinticinco horas lectivas semanales, no pudiendo el Ministerio de Educación asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo V.
El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad según las fechas indicadas en el anexo V de esta Ley, sin perjuicio de la fecha en que se firme el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa de las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1993.
Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación en los pagos que durante este ejercicio se realicen de cantidades presupuestarias en ejercicios anteriores.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren. Asimismo, dicho margen de variabilidad permitirá al Ministerio de Educación y Ciencia implementar el procedimiento para compensar en lo correspondiente a las unidades concertadas la aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en la disposición transitoria segunda, 2, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en el supuesto de que el titular del concierto coincida con el sujeto pasivo de dicho impuesto.
Dos. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Formación Profesional de Segundo Grado:
2.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1993.
Centros homologados de Bachillerato Unificado Polivalente (procedentes de las antiguas secciones filiales de Bachillerato):
2.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1993.
Tres. La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, lo será en concepto de financiación complementaria a la percibida directamente de la Administración, de tal modo que la financiación total por unidad concertada no supere en ningún caso los módulos económicos fijados en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado para los respectivos niveles de enseñanza. En todo caso, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente.
Cuatro. Además del profesorado necesario para impartir completo el Plan de Estudios correspondiente al nivel de enseñanza objeto de concierto, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar a los Centros con concierto en los niveles educativos de EGB, Educación Primera, Educación Especial y Formación Profesional de primer grado, la contratación de Profesores de apoyo, hasta el máximo indicado en la tabla adjunta, y en las condiciones que se detallan a continuación:
Los Profesores de apoyo que se contraten a partir de la entrada en vigor de la presente Ley provendrán necesariamente del programa de recolocación, contemplado en el acuerdo de Centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, suscrito por el Ministerio de Educación y Ciencia, las organizaciones patronales y, en su caso, por los Sindicatos.
Estos Profesores de apoyo serán contratados por los Centros en igualdad de condiciones, obligaciones y responsabilidades que el resto del profesorado, en el marco legal o reglamentario establecido por la legislación vigente, y en consonancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
El Ministerio de Educación y Ciencia reconocerá dichas dotaciones de apoyo, e incluirá a estos Profesores en la nómina de pago delegado solamente en el caso de que se cumplan las condiciones anteriores.
Tabla que se cita:
Profesores
de apoyo
Centros de 10 a 15 Unidades.
1
Centros de 16 a 24 unidades.
2
Centros de 25 a 32 unidades.
3
Centros de 33 o más unidades.
4
Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración del Estado para 1993 y por los importes detallados en el anexo VI de esta Ley.
Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del Capítulo I en función de la distribución que del crédito 18.07.422.D.444 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
CAPITULO III
Normas de gestión de las relaciones financieras con las Comunidades Europeas
Artículo 15. Normas de gestión de los créditos cofinanciados por la Comunidad Económica Europea.
La modificación, sustitución o supresión de proyectos o actuaciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional cofinanciados por la Comunidad Económica Europea, aprobados por la Comisión, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha autorización se entenderá otorgada si en el plazo de quince días desde su presentación en la Dirección General de Planificación no se ha producido la resolución sobre el fondo de la propuesta, sin perjuicio de las competencias, en su caso, del correspondiente Comité de Seguimiento.
CAPITULO IV
Otras normas sobre gestión presupuestaria
Artículo 16. Modificación de las normas sobre gestión presupuestaria.
Uno. Para las adquisiciones de material militar y servicios complementarios del Ministerio de Defensa en el exterior, se concede un anticipo de caja fija, cuya cuantía global no podrá exceder del 2,5 por 100 del total de los créditos de inversiones reales del Presupuesto de Gastos de dicho Ministerio.
Dos. A propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Defensa, se dictarán las normas reglamentarias por las que se regulará la utilización y justificación de los fondos distribuidos mediante el sistema que se establece.
Artículo 17. Gestión de subvenciones a favor de las Comunidades Autónomas.
Los créditos destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias en aquellas Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias de ejecución al respecto y que no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de la presente Ley, habrán de territorializarse inmediatamente a favor de tales Comunidades Autónomas, mediante normas o Convenios de Colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de otorgamiento de las subvenciones.
En ningún caso serán objeto de territorialización los créditos que deban gestionarse por un órgano de la Administración del Estado u Organismo de ella dependiente para asegurar la plena efectividad de los mismos dentro de la ordenación básica del sector, garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.
Artículo 18. Concesión de becas y ayudas al estudio.
Durante 1993, las bases reguladoras de la concesión de becas y ayudas al estudio dictadas por el Ministerio de Educación y Ciencia contendrán los procedimientos que, de acuerdo con sus especiales características, cuantía y número, aseguren la publicidad de los beneficiarios de las mismas en las unidades gestoras correspondientes.
CAPITULO V
De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social
Artículo 19. Normas reguladoras de la Intervención en las Entidades gestoras de la Seguridad Social.
A efectos de procurar una mejor y más eficaz ejecución y control presupuestario, el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el ejercicio de la función interventora en las Entidades gestoras de la Seguridad Social.
En los hospitales y demás centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud, la función interventora podrá ser sustituida por el control financiero de carácter permanente a cargo de la Intervención General de la Seguridad Social. La entrada en vigor se producirá de forma gradual a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
La Intervención General de la Administración del Estado podrá delegar en los Interventores de la Seguridad Social el ejercicio de la función interventora respecto de todos los actos que realice el INSALUD en nombre y por cuenta de la Administración del Estado.
Artículo 19. Normas reguladoras de la Intervención en las Entidades gestoras de la Seguridad Social.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.v)1. del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica
TITULO III
De los gastos de personal activo
CAPITULO I
De los regímenes retribuidos
Sección 1.ª Del incremento de retribuciones del personal al servicio del sector público
Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no experimentarán variación con respecto a las del año 1992, una vez aplicadas a estas últimas las cláusulas de revisión salarial que se hubieran pactado mediante acuerdo o convenio, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Tres. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas y Leyes de Presupuestos que lo desarrollen deberán, experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
Cuatro. Durante 1993, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal, cualquiera que sea su naturaleza, se limitarán a las que, excepcionalmente, se consideren inaplazables.
Cinco. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:
a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
e) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986.
d) Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.
g) Los Entes públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
h) Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
i) Las demás Entidades de Derecho público estatales, autonómicas y locales.
Seis. En las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y en los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 1993, deberán recogerse expresamente los criterios señalados en el presente artículo.
Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 con respecto a las del año 1992, una vez aplicadas a estas últimas las cláusulas de revisión salarial que se hubieran pactado mediante acuerdo o convenio, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Tres. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas y Leyes de Presupuestos que lo desarrollen deberán, experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
Cuatro. Durante 1993, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal, cualquiera que sea su naturaleza, se limitarán a las que, excepcionalmente, se consideren inaplazables.
Cinco. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:
a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
e) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986.
d) Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.
g) Los Entes públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
h) Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
i) Las demás Entidades de Derecho público estatales, autonómicas y locales.
Seis. En las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y en los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 1993, deberán recogerse expresamente los criterios señalados en el presente artículo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688
Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 21. Personal del sector público estatal no sometido a la legislación laboral.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1993, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal en activo del sector público estatal no sometido a legislación laboral serán las siguientes:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1992, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de dichas retribuciones complementarias cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias no experimentará variación con respecto al del ejercicio de 1992, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas.
Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, sobre las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.
Artículo 21. Personal del sector público estatal no sometido a la legislación laboral.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1993, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal en activo del sector público estatal no sometido a legislación laboral serán las siguientes:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 1,8 por 100 previsto en la misma.
Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, sobre las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688
Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 22. Personal laboral del sector público estatal.
La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar incremento alguno respecto a la correspondiente a 1992, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1992 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1993, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.
Para el personal laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país.
Artículo 22. Personal laboral del sector público estatal.
Con efectos de 1 de enero de 1993, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1992 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1993, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.
Para el personal laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país.
Se modifica el primer párrafo por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688
Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley.
Sección 2.ª De los Altos Cargos
Artículo 23. Retribuciones de los altos ca …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.