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En resumen

Esta ley establece los Presupuestos Generales del Estado para el año 1993, detallando cómo se distribuirán los gastos y se obtendrán los ingresos para el funcionamiento del sector público español. Su objetivo principal es reducir el déficit público y mantener la estabilidad económica en un contexto financiero internacional complejo.

Qué regula

  • La asignación de créditos para gastos de los diferentes organismos y entidades del sector público.
  • La estimación de los ingresos que se prevén obtener durante el ejercicio presupuestario.
  • Las bases para la gestión y territorialización de los créditos destinados a las Comunidades Autónomas.
  • Las retribuciones del personal al servicio del sector público y las pensiones públicas.

A quién concierne

  • Al Estado español y sus organismos autónomos (administrativos, comerciales, industriales, financieros).
  • A la Seguridad Social y a entes públicos como el Consejo de Seguridad Nuclear, Radiotelevisión Española, y sociedades estatales.

Puntos clave

  • Los créditos aprobados para gastos ascienden a 24.245.953.123 miles de pesetas.
  • Los ingresos estimados para financiar estos créditos son de 22.456.952.798 miles de pesetas.
  • Se autorizan créditos para la amortización de pasivos financieros por 1.720.176.211 millones de pesetas.
  • Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.360.088.000 miles de pesetas.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314 y 38, de 13 de febrero de 1993.Ref. BOE-A-1993-4117 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el año 1993, la particular situación de la coyuntura financiera internacional y las consecuencias de la misma sobre el panorama económico interno imponen al Estado español tres retos económicos fundamentales. En primer lugar, asegurar que los efectos de la reciente crisis financiera sean los mínimos posibles sobre la economía española. En segundo lugar, mantener los objetivos de corrección de los desequilibrios macroeconómicos contenidos en el Programa de Convergencia, a pesar del contexto económico más adverso, tanto en el ámbito interno como externo, en el que deben conseguirse. Y en tercer lugar, consolidar la política de modernización de nuestra economía, avanzando en la puesta en práctica de reformas estructurales y creando las condiciones adecuadas para reemprender la senda de crecimiento no inflacionario que ha caracterizado nuestro pasado reciente. El Presupuesto es un instrumento particularmente relevante para la consecución de estos objetivos y, específicamente, para la estabilidad económica y reducción del déficit público. De ahí la necesidad de utilizarlo con especial responsabilidad y con respeto a su singular contenido. Desde esta perspectiva, los fines que presiden la Ley de Presupuestos para 1993 son reducir el déficit mediante una orientación restrictiva del gasto y una mayor racionalización en el uso de los recursos públicos. Dentro esta orientación limitativa, se ha hecho el esfuerzo de mantener las tasas de inversión en infraestructuras a fin de consolidar las bases de una convergencia real con Europa. De conformidad con ese espíritu o voluntad legislativa, pueden destacarse los siguientes aspectos de la Ley de Presupuestos de 1993: En el título II, siguiendo las prescripciones del Tribunal Constitucional, se recogen las bases a que ha de sujetarse la gestión y territorialización de los créditos destinados a la financiación de sectores o materias englobables en el ámbito de actuación de las Comunidades Autónomas. En lo referente a las retribuciones del personal al servicio del sector público, la Ley de Presupuestos, ha tratado de contener este sustancial componente del gasto público en consonancia con los principios y objetivos que informan la misma, y de acuerdo con los artículos 149.1.1 3 y 156.1 de la Constitución. Sin embargo, en relación a las pensiones públicas se ha pretendido que la severidad de la política presupuestaria desarrollada en el presente texto no recaiga en los sectores más débiles de la sociedad. Por esta razón, la presente Ley persevera en la tendencia a la elevación cuantitativa de las pensiones, aunque ponderando las necesidades de control del gasto y los principios de solidaridad, que justifican la conservación del sistema de límites máximos en las percepciones procedentes del sector público. En el ámbito tributario, las medidas normativas de la Ley están encaminadas, fundamentalmente, a homogeneizar y ajustar las Leyes reguladoras de los impuestos directos a los cambios normativos del sistema fiscal que tuvieron lugar en el ejercicio anterior. En la imposición indirecta, se efectúan correcciones puntuales tendentes a optimizar la gestión de los respectivos tributos. Por otro lado, la Ley sienta las bases que permitirán una reorganización administrativa al habilitar al Gobierno para que vaya consolidando una paulatina reducción del sector público, en aras a la racionalización del gasto. En lo referente a las Haciendas Territoriales, ha de destacarse la asunción por la Ley de los criterios de financiación de las Comunidades Autónomas que resultan del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992. Finalmente, se debe resaltar la existencia de un nuevo título en la Ley de Presupuestos, el IX, que, atinente a las cotizaciones de la Seguridad Social, consolida el principio de legalidad que debe presidir su regulación y, además, da una ubicación sistemática singular y más correcta a tales contribuciones obligatorias. TITULO I De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones CAPITULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales del Estado. En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1993 se integran:

  1. a)El presupuesto del Estado.
  2. b)Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo.
  3. c)Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
  4. d)El presupuesto de la Seguridad Social.
  5. e)Los presupuestos de los siguientes Entes del sector público estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gasto: Consejo de Seguridad Nuclear. Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. Instituto Español de Comercio Exterior. Consejo Económico y Social. Agencia Estatal para la Administración Tributaria. Instituto Cervantes.
  6. f)El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
  7. g)Los presupuestos de las Sociedades estatales de carácter mercantil.
  8. h)Los presupuestos de las restantes Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras
  9. a)a
  10. e)del artículo uno de la presente Ley. Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c),
  11. d)y
  12. e)del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 24.245.953.123 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos, de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas: Miles de pesetas Alta Dirección del Estado y del Gobierno. 32.767.961 Administración General. 40.011.267 Relaciones Exteriores. 79.168.097 Justicia. 222.110.959 Protección y Seguridad Nuclear. 4.558.866 Defensa. 716.968.290 Seguridad y Protección Civil. 518.828.033 Seguridad y Protección Social. 9.169.874.665 Promoción Social. 335.141.605 Sanidad. 2.939.902.996 Educación. 1.005.807.681 Vivienda y Urbanismo. 99.258.289 Bienestar Comunitario. 26.581.535 Cultura. 83.834.385 Otros Servicios Comunitarios y Sociales. 22.219.544 Infraestructuras Básicas y Transportes. 1.013.700.489 Comunicaciones. 167.201.149 Infraestructuras Agrarias. 46.467.831 Investigación Científica, Técnica y Aplicada. 183.738.334 Información Básica y Estadística. 32.661.104 Regulación económica. 287.074.540 Regulación comercial. 123.997.434 Regulación financiera. 122.407.473 Agricultura, Ganadería y Pesca. 681.893.319 Industria. 137.311.540 Energía. 8.701.455 Minería. 60.505.708 Turismo. 16.364.945 Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales. 2.927.214.299 Relaciones financieras y transferencias a las Comunidades Europeas. 798.480.000 Deuda Pública. 2.341.199.330 Total. 24.245.953.123 Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado anterior se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado expresado en miles de pesetas se recoge a continuación: (Miles de pesetas) Entes Capítulos económicos Capítulos I a VII Ingresos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total ingresos Estado. 12.972.272.800 21.100.000 12.993.372.800 Organismos autónomos administrativos. 1.696.569.565 53.971.414 1.750.540.979 Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos. 945.890.215 326.458 946.216.673 Seguridad Social. 6.749.054.866 7.317.041 6.756.371.907 Entes del artículo uno.
  13. e)de la presente Ley. 9.663.853 786.586 10.450.439 Total. 22.373.451.299 83.501.499 22.456.952.798 Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de este artículo se conceden créditos por importe de 4.153.615.238 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes: (Miles de pesetas) Transferencias según origen Transferencias según destino Estado Organismos autónomos administrativos Organismos autónomos comerciales Seguridad Social Entes del art. una.
  14. e)de la presente Ley Total Estado. ‒ 897.824.510 210.502.850 2.335.810.271 134 189.334 3.578.326.965 Organismos autónomos administrativos. 11.928.600 ‒ 56.718 416.084 ‒ 12.401.402 Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos. 201.000.000 10.186.000 3,924.062 30.030 ‒ 215.140.092 Seguridad Social. 135.206.259 ‒ ‒ 212.338.000 ‒ 347.544.259 Entes del artículo uno.
  15. e)de la presente Ley. ‒ ‒ ‒ 202.520 ‒ 202.520 Total. 348.134.859 908.010.510 214.483.630 2.548.796.905 134.189.334 4.153.615.238 Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación: (Miles de pesetas) Capítulos económicos Entes Capítulos I a VII Gastos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total gastos Estado 14.752.581.918 378.312.861 15.130.894.779 Organismos autónomos administrativos 2.644.818.666 12.451.340 2.657.270.006 Organismos autónomos comerciales, industriales financieros o análogos 1.160.318.138 2.402.465 1.162.720.603 Seguridad Social 9.265.200.815 39.074.385 9.304.275.200 Entes del artículo Uno.
  16. e)de la presente Ley 144.378.773 29.000 144.407.773 Total 27.967.298.310 432.270.051 28.399.568.361 Cinco. Para la amortización de pasivos financieros se autorizan créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 1.720.176.211 millones de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314 Artículo 3. De los beneficios fiscales. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.360.088.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado. Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley. Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 24.245.953.123 miles de pesetas, se financiarán:
  17. a)Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 22.456.952.798 miles de pesetas; y
  18. b)Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo 1 del Título V de esta Ley. Artículo 5. De la Cuenta de operaciones comerciales de los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de, la actividad de estos organismos y de los Entes públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos, recogidas en las respectivas cuentas de operaciones comerciales. Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f),
  19. g)y
  20. h)del artículo 1 de esta Ley. Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 47.966.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía. 2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle: ‒ «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 107.310.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. ‒ «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 28.669.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. Dos. En los presupuestos de las restantes Sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades de Derecho público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación: ‒ Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI). ‒ Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). ‒ Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH). ‒ Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE). ‒ Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). ‒ Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES). ‒ Instituto de Crédito Oficial (ICO), ‒ Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT). ‒ Instituto Nacional de Industria (INI). ‒ Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION). ‒ Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). ‒ Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR). ‒ Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. ‒ Consorcio de Compensación de Seguros. ‒ Escuela Oficial de Turismo. ‒ Puertos del Estado. ‒ Autoridad Portuaria de Algeciras-La Línea. ‒ Autoridad Portuaria de Alicante. – Autoridad Portuaria de Almería-Motril. ‒ Autoridad Portuaria de Barcelona. ‒ Autoridad Portuaria de Gijón. ‒ Autoridad Portuaria de Avilés. ‒ Autoridad Portuaria de Bahía de Cádiz. ‒ Autoridad Portuaria de Bilbao. ‒ Autoridad Portuaria de Cartagena. ‒ Autoridad Portuaria de Castellón. ‒ Autoridad Portuaria de Ceuta. – Autoridad Portuaria de La Coruña. ‒ Autoridad Portuaria de El Ferrol. ‒ Autoridad Portuaria de Huelva. ‒ Autoridad Portuaria de Las Palmas. ‒ Autoridad Portuaria de Málaga. ‒ Autoridad Portuaria de Melilla. ‒ Autoridad Portuaria de Baleares. ‒ Autoridad Portuaria de Pasajes. ‒ Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife. ‒ Autoridad Portuaria de Santander. ‒ Autoridad Portuaria de Sevilla. ‒ Autoridad Portuaria de Tarragona. ‒ Autoridad Portuaria de Valencia. ‒ Autoridad Portuaria de Vigo. ‒ Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra. ‒ Autoridad Portuaria de Villagarcía de Arosa. ‒ Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima. Cuatro. Los Presupuestos de los Entes Públicos Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y Autoridades Portuarias, contienen previsiones de gastos destinados a la realización de infraestructuras públicas, por importe de 101.760.000 miles de pesetas, que expresados en programas dé gasto presentan la siguiente distribución: Miles de pesetas Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea. 54.871.000 Infraestructura Portuaria. 46.889.000 Artículo 7. Del presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y que da nueva redacción a la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración local, se une a esta Ley como anexo el presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. CAPITULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios Artículo 8. Principios generales. Uno. Con vigencia exclusiva durante 1993, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas: Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla. Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además del Ente público o sección a que se refiera, el programa, servicio u Organismo autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican. Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo 1, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento. Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria, o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, o cuando se efectúen entre créditos de la Sección 06, «Deuda Pública». Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias. Uno. Con vigencia exclusiva durante 1993, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 1. Incorporar al presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo, y 9/1990, de 15 de octubre. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado. 2. Incorporar a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio en curso los remanentes de créditos por operaciones corrientes del ejercicio 92, cuando correspondan a actuaciones cofinanciadas o financiadas por la Comunidad Económica Europea 3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios. 4. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario en función de los convenios suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales u Organismos autónomos. 5. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales cuando ello fuese, necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica y a actuaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo. Dos. Con vigencia exclusiva durante 1993, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71,
  21. b)y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas. Tres. A los efectos previstos en la letra
  22. d)del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar: 1. Las ampliaciones de crédito previstas en el anexo II de la presente Ley, en su apartado Segundo, Cinco, a). 2. Las ampliaciones de créditos en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados
  23. a)y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Cuatro. Con vigencia exclusiva para 1993, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71,
  24. b)y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos derivados de la venta de productos y material de desecho o de prestación de servicios sanitarios en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago. Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias. 1. Cada uno de los créditos contenidos en el Presupuesto de gastos no financieros del Estado, aprobado en el artículo 2 de esta Ley, con excepción de los que se relacionan en el párrafo siguiente, se reducirán en un 1 por 100. Quedan exceptuados de la medida anterior los siguientes créditos: ‒ Los créditos incluidos en el capítulo I. ‒ Los créditos incluidos en el capítulo III. ‒ Los créditos del capítulo IV de la Sección 07. Clases Pasivas. ‒ El crédito 19.01. Transferencias entre Subsectores, 412. Aportación del Estado para el desempleo. ‒ El crédito 19.11. Transferencias entre Subsectores, 425. Prestaciones socioeconómicas. Ley de integración social de minusválidos. ‒ El crédito 19.11. Transferencias entre Subsectores, 427. Aportación del Estado para financiar prestaciones no contributivas. ‒ El crédito 19.11.314.I.485. Pensiones Asistenciales a ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo en estado de necesidad. ‒ El crédito 26.11. Transferencias entre Subsectores, 421. Aportación del Estado para financiar las operaciones corrientes del INSALUD, en la parte en que el Estado financia el Capítulo I del Presupuesto del INSALUD, por un importe de 935.438.000 miles de pesetas. ‒ Los créditos incluidos en la Sección 33. Fondo de Compensación Interterritorial. ‒ Los créditos incluidos en la Sección 34. Relaciones Financieras con la CEE. ‒ El crédito 31.02.633A.228. Para compensar las minoraciones de crédito a que se refiere el artículo 10 de esta Ley. 2. Las minoraciones que, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se produzcan en las transferencias corrientes y de capital del Presupuesto del Estado, destinadas a Organismos autónomos y entes públicos del artículo uno.
  25. e)de la presente Ley, darán lugar a las consiguientes alteraciones en los presupuestos de estos Organismos y entes de forma que se mantenga el equilibrio presupuestario de los mismos. 3. En el caso de Organismos autónomos y entes públicos del artículo uno.
  26. e)de esta Ley que no perciban subvenciones del Estado, se efectuará asimismo una reducción del 1 por 100 de su presupuesto de gastos no financieros, excluidos los capítulos I y III, cuyo importe se consignará como transferencia a favor del Estado. 4. Sin perjuicio de las facultades legalmente reconocidas en esta materia a los órganos constitucionales, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a efectuar las adaptaciones técnicas que sean necesarias para adecuar los Estados de Ingresos y Gastos del Presupuesto del Estado, Organismos Autónomos y Entes Públicos del artículo uno.e), a lo dispuesto en los puntos Uno, Dos y Tres del presente artículo. Las cifras que resulten, una vez realizadas las anteriores adaptaciones, constituirán los créditos iniciales del Presupuesto para 1993. De las adaptaciones técnicas que se realicen, se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado. 5. El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1993 con cargo al presupuesto del Estado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y de las generaciones de créditos financiadas con ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Estado. Los créditos extraordinarios y suplementos de Crédito no podrán superar en ningún caso el 3 por 100 de los créditos inicialmente aprobados. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo primero. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314 Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias. 1. Cada uno de los créditos contenidos en el Presupuesto de gastos no financieros del Estado, aprobado en el artículo 2 de esta Ley, con excepción de los que se relacionan en el párrafo siguiente, se reducirán en un 1 por 100. Quedan exceptuados de la medida anterior los siguientes créditos: ‒ Los créditos incluidos en el capítulo I. ‒ Los créditos incluidos en el capítulo III. ‒ Los créditos del capítulo IV de la Sección 07. Clases Pasivas. ‒ El crédito 19.01. Transferencias entre Subsectores, 412. Aportación del Estado para el desempleo. ‒ El crédito 19.11. Transferencias entre Subsectores, 425. Prestaciones socioeconómicas. Ley de integración social de minusválidos. ‒ El crédito 19.11. Transferencias entre Subsectores, 427. Aportación del Estado para financiar prestaciones no contributivas. ‒ El crédito 19.11.314.I.485. Pensiones Asistenciales a ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo en estado de necesidad. ‒ El crédito 26.11. Transferencias entre Subsectores, 421. Aportación del Estado para financiar las operaciones corrientes del INSALUD, en la parte en que el Estado financia el Capítulo I del Presupuesto del INSALUD, por un importe de 935.438.000 miles de pesetas. ‒ Los créditos incluidos en la Sección 33. Fondo de Compensación Interterritorial. ‒ Los créditos incluidos en la Sección 34. Relaciones Financieras con la CEE. ‒ El crédito 31.02.633A.228. Para compensar las minoraciones de crédito a que se refiere el artículo 10 de esta Ley. 2. Las minoraciones que, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se produzcan en las transferencias corrientes y de capital del Presupuesto del Estado, destinadas a Organismos autónomos y entes públicos del artículo uno.
  27. e)de la presente Ley, darán lugar a las consiguientes alteraciones en los presupuestos de estos Organismos y entes de forma que se mantenga el equilibrio presupuestario de los mismos. 3. En el caso de Organismos autónomos y entes públicos del artículo uno.
  28. e)de esta Ley que no perciban subvenciones del Estado, se efectuará asimismo una reducción del 1 por 100 de su presupuesto de gastos no financieros, excluidos los capítulos I y III, cuyo importe se consignará como transferencia a favor del Estado. 4. Sin perjuicio de las facultades legalmente reconocidas en esta materia a los órganos constitucionales, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a efectuar las adaptaciones técnicas que sean necesarias para adecuar los Estados de Ingresos y Gastos del Presupuesto del Estado, Organismos Autónomos y Entes Públicos del artículo uno.e), a lo dispuesto en los puntos Uno, Dos y Tres del presente artículo. Las cifras que resulten, una vez realizadas las anteriores adaptaciones, constituirán los créditos iniciales del Presupuesto para 1993. De las adaptaciones técnicas que se realicen, se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado. 5. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo primero. Se derogan los párrafos 1 y 2 del apartado 5 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 16/1993, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-1993-24299 Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314 CAPITULO III De la Seguridad Social Artículo 11. De la Seguridad Social. Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1993 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 1.805.850.783 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital por importe de 39.472.334 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 60.459 pesetas por cotizante y año, lo que representa un total estimado de 747.008.056 miles de pesetas, con la recaudación derivada de conciertos de asistencia sanitaria de la Seguridad Social con las Mutualidades Públicas y otras Entidades, por un importe de 45.000.000 miles de pesetas, con la recaudación prevista de Convenios Internacionales de asistencia sanitaria por importe de 3.000.000 miles de pesetas, así como por otros ingresos afectados a aquella Entidad por un importe de 23.656.625 miles de pesetas. Asimismo, y con destino a la cancelación de obligaciones del INSALUD no satisfechas a 31 de diciembre de 1991, el Estado concede un préstamo a la Seguridad Social por importe de 140.282 millones de pesetas. El importe citado se destinará a la cancelación de obligaciones del INSALUD o transferido, y a transferir a las Comunidades Autónomas con competencias de gestión de INSALUD asumida su participación en el préstamo citado, calculada conforme a los coeficientes correspondientes al ejercicio 1993. La cancelación del préstamo a que se refiere el párrafo anterior se ajustará la forma de financiación del incremento del gasto en el Instituto Nacional de la Salud en 1991, previsto en el artículo 11 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para 1991. Las obligaciones que se reconozcan en el presupuesto del INSALUD como consecuencia de la cancelación de Obligaciones a que se refiere el párrafo segundo de este número, no serán tenidas en cuenta a efectos de cálculo de las liquidaciones correspondientes al ejercicio 1993 que, en su caso, proceda realizar a las Comunidades Autónomas con competencias de gestión del INSALUD asumidas. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 216.359.468 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Todo incremento de gasto del Instituto Nacional de la Salud, con excepción del que pueda resultar de las generaciones de crédito, que no pueda financiarse con redistribución interna de sus créditos, ni con cargo al remanente afecto a la Entidad, se financiará durante el ejercicio con aportación del Estado, sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 150.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Cuatro. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el número uno del artículo 10 de la presente Ley. TITULO II De la gestión presupuestaria CAPITULO I De la gestión de gastos y de la contratación administrativa Artículo 12. Contratación del transporte escolar. Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para que, durante 1993, suscriba contratos de duración plurianual, con cláusulas de revisión de precios, en su caso, para la prestación del servicio de transporte escolar durante el cuatrienio 1993-1997, de acuerdo con el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. CAPITULO II De la gestión de los presupuestos docentes Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados. Uno. De acuerdo con, lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1993, es el fijado en el anexo V de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el número uno del artículo 10 de la misma. Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para fijar las relaciones Profesor/Unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de Profesor docente con veinticinco horas lectivas semanales, no pudiendo el Ministerio de Educación asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo V. El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad según las fechas indicadas en el anexo V de esta Ley, sin perjuicio de la fecha en que se firme el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa de las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1993. Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación en los pagos que durante este ejercicio se realicen de cantidades presupuestarias en ejercicios anteriores. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren. Asimismo, dicho margen de variabilidad permitirá al Ministerio de Educación y Ciencia implementar el procedimiento para compensar en lo correspondiente a las unidades concertadas la aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en la disposición transitoria segunda, 2, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en el supuesto de que el titular del concierto coincida con el sujeto pasivo de dicho impuesto. Dos. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación: Formación Profesional de Segundo Grado: 2.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1993. Centros homologados de Bachillerato Unificado Polivalente (procedentes de las antiguas secciones filiales de Bachillerato): 2.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1993. Tres. La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, lo será en concepto de financiación complementaria a la percibida directamente de la Administración, de tal modo que la financiación total por unidad concertada no supere en ningún caso los módulos económicos fijados en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado para los respectivos niveles de enseñanza. En todo caso, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente. Cuatro. Además del profesorado necesario para impartir completo el Plan de Estudios correspondiente al nivel de enseñanza objeto de concierto, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar a los Centros con concierto en los niveles educativos de EGB, Educación Primera, Educación Especial y Formación Profesional de primer grado, la contratación de Profesores de apoyo, hasta el máximo indicado en la tabla adjunta, y en las condiciones que se detallan a continuación: Los Profesores de apoyo que se contraten a partir de la entrada en vigor de la presente Ley provendrán necesariamente del programa de recolocación, contemplado en el acuerdo de Centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, suscrito por el Ministerio de Educación y Ciencia, las organizaciones patronales y, en su caso, por los Sindicatos. Estos Profesores de apoyo serán contratados por los Centros en igualdad de condiciones, obligaciones y responsabilidades que el resto del profesorado, en el marco legal o reglamentario establecido por la legislación vigente, y en consonancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación. El Ministerio de Educación y Ciencia reconocerá dichas dotaciones de apoyo, e incluirá a estos Profesores en la nómina de pago delegado solamente en el caso de que se cumplan las condiciones anteriores. Tabla que se cita: Profesores de apoyo Centros de 10 a 15 Unidades. 1 Centros de 16 a 24 unidades. 2 Centros de 25 a 32 unidades. 3 Centros de 33 o más unidades. 4 Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado. Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración del Estado para 1993 y por los importes detallados en el anexo VI de esta Ley. Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del Capítulo I en función de la distribución que del crédito 18.07.422.D.444 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria. CAPITULO III Normas de gestión de las relaciones financieras con las Comunidades Europeas Artículo 15. Normas de gestión de los créditos cofinanciados por la Comunidad Económica Europea. La modificación, sustitución o supresión de proyectos o actuaciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional cofinanciados por la Comunidad Económica Europea, aprobados por la Comisión, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha autorización se entenderá otorgada si en el plazo de quince días desde su presentación en la Dirección General de Planificación no se ha producido la resolución sobre el fondo de la propuesta, sin perjuicio de las competencias, en su caso, del correspondiente Comité de Seguimiento. CAPITULO IV Otras normas sobre gestión presupuestaria Artículo 16. Modificación de las normas sobre gestión presupuestaria. Uno. Para las adquisiciones de material militar y servicios complementarios del Ministerio de Defensa en el exterior, se concede un anticipo de caja fija, cuya cuantía global no podrá exceder del 2,5 por 100 del total de los créditos de inversiones reales del Presupuesto de Gastos de dicho Ministerio. Dos. A propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Defensa, se dictarán las normas reglamentarias por las que se regulará la utilización y justificación de los fondos distribuidos mediante el sistema que se establece. Artículo 17. Gestión de subvenciones a favor de las Comunidades Autónomas. Los créditos destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias en aquellas Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias de ejecución al respecto y que no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de la presente Ley, habrán de territorializarse inmediatamente a favor de tales Comunidades Autónomas, mediante normas o Convenios de Colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de otorgamiento de las subvenciones. En ningún caso serán objeto de territorialización los créditos que deban gestionarse por un órgano de la Administración del Estado u Organismo de ella dependiente para asegurar la plena efectividad de los mismos dentro de la ordenación básica del sector, garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector. Artículo 18. Concesión de becas y ayudas al estudio. Durante 1993, las bases reguladoras de la concesión de becas y ayudas al estudio dictadas por el Ministerio de Educación y Ciencia contendrán los procedimientos que, de acuerdo con sus especiales características, cuantía y número, aseguren la publicidad de los beneficiarios de las mismas en las unidades gestoras correspondientes. CAPITULO V De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social Artículo 19. Normas reguladoras de la Intervención en las Entidades gestoras de la Seguridad Social. A efectos de procurar una mejor y más eficaz ejecución y control presupuestario, el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el ejercicio de la función interventora en las Entidades gestoras de la Seguridad Social. En los hospitales y demás centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud, la función interventora podrá ser sustituida por el control financiero de carácter permanente a cargo de la Intervención General de la Seguridad Social. La entrada en vigor se producirá de forma gradual a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. La Intervención General de la Administración del Estado podrá delegar en los Interventores de la Seguridad Social el ejercicio de la función interventora respecto de todos los actos que realice el INSALUD en nombre y por cuenta de la Administración del Estado. Artículo 19. Normas reguladoras de la Intervención en las Entidades gestoras de la Seguridad Social. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.v)1. del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica TITULO III De los gastos de personal activo CAPITULO I De los regímenes retribuidos Sección 1.ª Del incremento de retribuciones del personal al servicio del sector público Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público. Uno. Con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no experimentarán variación con respecto a las del año 1992, una vez aplicadas a estas últimas las cláusulas de revisión salarial que se hubieran pactado mediante acuerdo o convenio, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Tres. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas y Leyes de Presupuestos que lo desarrollen deberán, experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo. Cuatro. Durante 1993, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal, cualquiera que sea su naturaleza, se limitarán a las que, excepcionalmente, se consideren inaplazables. Cinco. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:
  29. a)La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.
  30. b)Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
  31. e)Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986.
  32. d)Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
  33. e)Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
  34. f)El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.
  35. g)Los Entes públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
  36. h)Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
  37. i)Las demás Entidades de Derecho público estatales, autonómicas y locales. Seis. En las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y en los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 1993, deberán recogerse expresamente los criterios señalados en el presente artículo. Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público. Uno. Con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 con respecto a las del año 1992, una vez aplicadas a estas últimas las cláusulas de revisión salarial que se hubieran pactado mediante acuerdo o convenio, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Tres. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas y Leyes de Presupuestos que lo desarrollen deberán, experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo. Cuatro. Durante 1993, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal, cualquiera que sea su naturaleza, se limitarán a las que, excepcionalmente, se consideren inaplazables. Cinco. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:
  38. a)La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.
  39. b)Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
  40. e)Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986.
  41. d)Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
  42. e)Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
  43. f)El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.
  44. g)Los Entes públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
  45. h)Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
  46. i)Las demás Entidades de Derecho público estatales, autonómicas y locales. Seis. En las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y en los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 1993, deberán recogerse expresamente los criterios señalados en el presente artículo. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688 Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley. Artículo 21. Personal del sector público estatal no sometido a la legislación laboral. Uno. Con efectos de 1 de enero de 1993, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal en activo del sector público estatal no sometido a legislación laboral serán las siguientes:
  47. a)Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1992, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de dichas retribuciones complementarias cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
  48. b)El conjunto de las restantes retribuciones complementarias no experimentará variación con respecto al del ejercicio de 1992, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
  49. c)Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas. Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, sobre las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente. Artículo 21. Personal del sector público estatal no sometido a la legislación laboral. Uno. Con efectos de 1 de enero de 1993, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal en activo del sector público estatal no sometido a legislación laboral serán las siguientes:
  50. a)Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
  51. b)El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
  52. c)Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 1,8 por 100 previsto en la misma. Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, sobre las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688 Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley. Artículo 22. Personal laboral del sector público estatal. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar incremento alguno respecto a la correspondiente a 1992, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1992 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
  53. a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
  54. b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
  55. c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
  56. d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1993, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado. Para el personal laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país. Artículo 22. Personal laboral del sector público estatal. Con efectos de 1 de enero de 1993, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1992 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
  57. a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
  58. b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
  59. c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
  60. d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1993, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado. Para el personal laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país. Se modifica el primer párrafo por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688 Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley. Sección 2.ª De los Altos Cargos Artículo 23. Retribuciones de los altos cargos. Uno. Las retribuciones para 1993 de los altos cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente: Pesetas Presidente del Gobierno. 11.273.988 Vicepresidente del Gobierno. 10.596.408 Ministro del Gobierno. 9.946.896 Secretario de Estado. 9.337.884 Dos. El régimen retributivo para 1993 de los Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del Grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades: Subsecretario y asimilado Director general y asimilado Sueldo. 1.674.604 1.674.604 Complemento de destino. 2.346.948 1.877.544 Complemento específico (valor mínimo). 3.896.216 3.116.324 Tres. Todos los altos cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.uno
  61. e)de la presente Ley, y de que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, el Gobierno pueda establecer complementos específicos distintos con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido del puesto. Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores Generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.1
  62. b)y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos. Cinco. Las cláusulas de revisión salarial para 1992 no serán de aplicación a las retribuciones de los altos cargos ni a las de los Presidentes, Vicepresidentes y Directores generales comprendidos en el número 4 del presente artículo. Artículo 23. Retribuciones de los altos cargos. Uno. Las retribuciones para 1993 de los altos cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente: Pesetas Presidente del Gobierno. 11.273.988 Vicepresidente del Gobierno. 10.596.408 Ministro del Gobierno. 9.946.896 Secretario de Estado. 9.337.884 Dos. El régimen retributivo para 1993 de los Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del Grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades: Subsecretario y asimilado Director general y asimilado Sueldo. 1.703.126 1.703.126 Complemento de destino. 2.346.948 1.877.544 Complemento específico (valor mínimo). 3.867.694 3.087.802 Tres. Todos los altos cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.uno
  63. e)de la presente Ley, y de que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, el Gobierno pueda establecer complementos específicos distintos con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido del puesto. Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores Generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.1
  64. b)y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos. Cinco. Las cláusulas de revisión salarial para 1992 no serán de aplicación a las retribuciones de los Altos Cargos ni a las de los Presidentes, Vicepresidentes y Directores generales comprendidos en el número cuatro de este artículo, quedando asimismo excluidos del aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley, sin perjuicio de la acomodación reflejada en el apartado dos de este artículo. Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 1.4 y 5 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688 Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley. Sección 3.ª Del personal funcionario de la Administración Civil del Estado Artículo 24. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo Sueldo Trienios A 1.674.604 64.286 B 1.421.282 51.434 C 1.059.466 38.593 D 866.295 25.753 E 790.852 19.321 B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Nivel Importe pesetas 30 1.470.468 29 1.318.992 28 1.263.506 27 1.208.021 26 1.059.803 25 940.284 24 884.798 23 829.337 22 773.839 21 718.474 20 667.389 19 633.280 18 599.207 17 565.110 16 531.050 15 496.953 14 462.880 13 428.783 12 394.686 11 360.638 10 326.553 9 309.517 8 292.444 7 275.432 6 258.359 5 241.323 4 215.786 3 190.262 2 164.701 1 139.189 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía no experimentará variación con respecto a la aprobada para el ejercicio de 1992, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.uno
  65. a)de esta Ley. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo. Cada Departamento ministerial fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.uno
  66. b)de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismo autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1993, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. H) Los complementos personales y transitorios derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, al personal destinado en el extranjero, se absorberán aplicando las mismas normas que sean de aplicación para los reconocidos al que presta servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino. Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarías que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera. Tres. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y eventuales, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizado su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera. Artículo 24. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo Sueldo Trienios A 1.703.126 65.381 B 1.445.490 52.310 C 1.077.511 39.251 D 881.050 26.192 E 804.322 19.650 B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Nivel Importe pesetas 30 1.495.513 29 1.341.457 28 1.285.027 27 1.228.596 26 1.077.854 25 956.299 24 899.868 23 843.462 22 787.019 21 730.711 20 678.756 19 644.066 18 609.413 17 574.736 16 540.095 15 505.417 14 470.764 13 436.086 12 401.409 11 366.780 10 332.115 9 314.788 8 297.425 7 280.123 6 262.760 5 245.433 4 219.462 3 193.502 2 167.506 1 141.559 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.
  67. a)de esta Ley. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo. Cada Departamento ministerial fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.uno
  68. b)de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismo autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1993, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. H) Los complementos personales y transitorios derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, al personal destinado en el extranjero, se absorberán aplicando las mismas normas que sean de aplicación para los reconocidos al que presta servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino. Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarías que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera. Tres. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y eventuales, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizado su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera. Se modifica los apartado 1.A), C), D) y G) por el art. 1.6, 7, 8 y 9 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm.11, de 13 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-821 Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley. Sección 4.ª Del personal de las Fuerzas Armadas Artículo 25. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la categoría de Tropa y Marinería profesional con más de tres años de servicios que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes:
  69. a)Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Grupo de empleos militares Grupo de clasificación Sueldo Trienios General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío. A 1.674.604 64.286 Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente. B 1.421.282 51.434 Brigada, Sargento Primero y Sargento. C 1.059.466 38.593 Clases de Tropa y Marinería profesionales. D 866.295 25.753 La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
  70. b)La cuantía del complemento de destino será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, y la de los complementos específicos no experimentará variación con respecto de la establecida en 1992, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.uno
  71. a)de la presente Ley.
  72. c)Las cuantías del complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y de las gratificaciones por servicios extraordinarios, serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades. El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial ni por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán ningún tipo de derecho individual respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. 2. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar de acuerdo con el grupo de clasificación que se detalla en el número 1 de este artículo y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas. 3. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas se regirá por las mismas normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 4. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente. 5. El personal militar de empleo que mantiene una relación de servicios profesionales no permanentes, salvo el perteneciente a la categoría de Tropa y Marinería profesional con menos de tres años de servicios, percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes a su empleo militar, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos y puestos de trabajo que desempeñe, de acuerdo con las normativa específica aplicable a dicho personal, sin que su coste pueda exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad. 6. Los militares de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesional, con menos de tres años de servicio, percibirán una retribución mensual equivalente al 65 por 100, durante el primer año, y al 75 por 100, durante el segundo y tercer años, de la suma del sueldo del Grupo E de funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y del complemento de destino correspondiente al nivel 6. El importe resultante se incrementará en el 8 o en el 20 por 100 para los empleos de Cabo o Cabo primero, respectivamente. Las pagas extraordinarias se percibirán en la cuantía resultante de aplicar el 65 o el 75 por 100 al referido sueldo del grupo E, según sea el primer año o el segundo y tercer años, cualesquiera que sea el empleo militar, y se devengarán de acuerdo con lo previsto para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada Ley 30/1984. Los aspirantes para el acceso a militar de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesional nombrados alumnos devengarán un 65 por 100 del sueldo correspondiente al grupo E sin derecho a pagas extraordinarias. Artículo 25. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la categoría de Tropa y Marinería profesional con más de tres años de servicios que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes:
  73. a)Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Grupos de empleos militares Grupo de clasificación Sueldo Trienios General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío A 1.703.126 65.381 Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente B 1.445.490 52.310 Brigada, Sargento Primero y Sargento C 1.077.511 39.251 Clases de Tropa y Marinería profesionales D 881.050 26.192 La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
  74. b)La cuantía del complemento de destino será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 y la de los complementos específicos experimentará un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la establecida en 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.
  75. a)de la presente Ley.
  76. c)Las cuantías del complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y de las gratificaciones por servicios extraordinarios, serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades. El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial ni por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán ningún tipo de derecho individual respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. 2. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar de acuerdo con el grupo de clasificación que se detalla en el número 1 de este artículo y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas. 3. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas se regirá por las mismas normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 4. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente. 5. El personal militar de empleo que mantiene una relación de servicios profesionales no permanentes, salvo el perteneciente a la categoría de Tropa y Marinería profesional con menos de tres años de servicios, percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes a su empleo militar, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos y puestos de trabajo que desempeñe, de acuerdo con las normativa específica aplicable a dicho personal, sin que su coste pueda exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad. 6. Los militares de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesional, con menos de tres años de servicio, percibirán una retribución mensual equivalente al 65 por 100, durante el primer año, y al 75 por 100, durante el segundo y tercer años, de la suma del sueldo del Grupo E de funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y del complemento de destino correspondiente al nivel 6. El importe resultante se incrementará en el 8 o en el 20 por 100 para los empleos de Cabo o Cabo primero, respectivamente. Las pagas extraordinarias se percibirán en la cuantía resultante de aplicar el 65 o el 75 por 100 al referido sueldo del grupo E, según sea el primer año o el segundo y tercer años, cualesquiera que sea el empleo militar, y se devengarán de acuerdo con lo previsto para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada Ley 30/1984. Los aspirantes para el acceso a militar de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesional nombrados alumnos devengarán un 65 por 100 del sueldo correspondiente al grupo E sin derecho a pagas extraordinarias. Se modifica el apartado 1.
  77. a)y
  78. b)por el art. 1.10 y 11 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688 Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley. Sección 5.ª De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes: 1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo Sueldo Trienios Oficiales Generales, Jefes y Oficiales. A 1.674.604 64.286 Suboficiales. C 1.059.466 38.593 Cabos y Guardias. D 866.295 25.753 Matronas. E 790.852 19.321 La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 2. Las retribuciones complementarias del personal anterior no experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1992, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21, uno, a), de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes: 1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo de clasificación Sueldo Trienios Oficiales Generales, Jefes y Oficiales A 1.703.126 65.381 Suboficiales C 1.077.511 39.251 Cabos y Guardias D 881.050 26.192 Matronas E 804.322 19.650 La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 2. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.
  79. a)de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.12 y 13 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm.11, de 13 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-821 Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley. Artículo 27. Retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil. Las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil no experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1992. El coste de las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad. Artículo 27. Retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil. Las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100. El coste de las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad. Se modifica por el art. 1.14 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688 Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley. Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, serán las siguientes: 1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Escala Grupo Sueldo Trienios Superior y Personal Facultativo. A 1.674.604 64.286 Ejecutiva y Personal Técnico. B 1.421.282 51.434 De Subinspección. C 1.059.466 38.593 Básica. D 866.295 25.753 La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 2. Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el número anterior no experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1992, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artítulo 21,uno, a), de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo Nacional de Policía. 3. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del Grupo A, mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo 8, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma. Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, serán las siguientes: 1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Escala Grupo Sueldo Trienios Superior y Personal Facultativo. A 1.703.126 65.381 Ejecutiva y Personal Técnico. B 1.445.490 52.310 De Subinspección. C 1.077.511 39.251 Básica. D 881.050 26.192 La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 2. Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el número anterior experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a), de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo Nacional de Policía. 3. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del Grupo A, mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo 8, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.15 y 16 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688 Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley. Sección 6.ª De los Jueces y Fiscales y del personal al servicio de la Administración de Justicia Artículo 29. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia. Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes: 1. La base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 56.968 pesetas. 2. Las retribuciones complementarias de dicho personal no experimentarán variación con respecto a las vigentes en 1992, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21, uno, a), de esta Ley. 3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no experimentarán variación con respecto a las vigentes en 1992, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 21, uno, a), de esta Ley. 4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 5. Las retribuciones del Presidente del Tribunal Supremo para 1993 se fijan en 11.273.988 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias. Las retribuciones de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional para 1993 serán las siguientes: Pesetas Sueldo (a percibir en catorce mensualidades). 3.781.190 Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades). 5.556.694 Total. 9.337.884 Las retribuciones de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional para 1993 serán las siguientes: Pesetas Sueldo (a percibir en catorce mensualidades). 3.582.180 Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades). 5.363.154 Total. 8.945.334 6. Las retribuciones del Fiscal general del Estado para 1993 se fijan en 9.946.896 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias. Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en 1993 serán las siguientes: Pesetas Sueldo (a percibir en catorce mensualidades). 3.781.190 Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades). 5.556.694 Total. 9.337.884 Las retribuciones del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional para 1993 serán las siguientes: Pesetas Sueldo (a percibir en catorce mensualidades). 3.582.180 Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades). 5.556.694 Total. 9.138.874 Las retribuciones de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal general del Estado y de la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo para 1993 serán las siguientes: Pesetas Sueldo (a percibir en catorce mensualidades). 3.582.180 Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades). 5.363.154 Total. 8.945.334 7. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda. Dos. Las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los párrafos 5 y 6 del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril. Tres. Las cláusulas de revisión salarial para 1992 no serán de aplicación a las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal comprendidos en los párrafos 5 y 6 del presente artículo. Artículo 29. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia. Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes: 1. La base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 57.939 pesetas. 2. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las vigentes en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.
  80. a)de esta Ley. 3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las vigentes en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.
  81. a)de esta Ley. A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe. 4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 5. Las retribuciones del Presidente del Tribunal Supremo para 1993 se fijan en 11.273.988 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias. Las retribuciones de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional para 1993 serán las siguientes: Pesetas Sueldo (a percibir en catorce mensualidades). 3.781.190 Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades). 5.556.694 Total. 9.337.884 Las retribuciones de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional para 1993 serán las siguientes: Pesetas Sueldo (a percibir en catorce mensualidades). 3.582.180 Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades). 5.363.154 Total. 8.945.334 6. Las retribuciones del Fiscal general del Estado para 1993 se fijan en 9.946.896 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias. Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en 1993 serán las siguientes: Pesetas Sueldo (a percibir en catorce mensualidades). 3.781.190 Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades). 5.556.694 Total. 9.337.884 Las retribuciones del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional para 1993 serán las siguientes: Pesetas Sueldo (a percibir en catorce mensualidades). 3.582.180 Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades). 5.556.694 Total. 9.138.874 Las retribuciones de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal general del Estado y de la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo para 1993 serán las siguientes: Pesetas Sueldo (a percibir en catorce mensualidades). 3.582.180 Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades). 5.363.154 Total. 8.945.334 7. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda. Dos. Las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los párrafos 5 y 6 del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril. Tres. Las cláusulas de revisión salarial para 1992 no serán de aplicación a las retribuciones de los cargos detallados en los números 5 y 6 del presente apartado que quedan asimismo excluidos del aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.17 y 18 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688 Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley. Sección 7.ª Otros regímenes retributivos Artículo 30. Retribuciones del personal de la Seguridad Social. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por el personal de la Seguridad Social serán las siguientes: 1. Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración del Estado, serán las establecidas en el artículo 24 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 24, uno, A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 24 se satisfaga en catorce mensualidades. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, no experimentará variación con respecto al aprobado para el ejercicio de 1992, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21, uno, A), de esta Ley. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.º, tres, letra c), y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regulará por lo establecido en el artículo 24, uno, G), de esta Ley. 3. Las cuantías de las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1992. Artículo 30. Retribuciones del personal de la Seguridad Social. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por el personal de la Seguridad Social serán las siguientes: 1. Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración del Estado, serán las establecidas en el artículo 24 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 24, uno, A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 24 se satisfaga en catorce mensualidades. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un crecimiento del 1,8 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1992, incrementado en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.
  82. a)de esta Ley. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.º, tres, letra c), y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regulará por lo establecido en el artículo 24, uno, G), de esta Ley. 3. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo veintiuno.uno de esta Ley. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.19 y 20 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688 Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley. Artículo 31. Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes: 1. Las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, no experimentarán variación con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1992, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 21, uno, a), de esta Ley. 2. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984. Artículo 31. Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes: 1. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán, durante 1993, un crecimiento del 1,8 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación; con un crecimiento de sus importes del 1,8 por 100 respecto de las cuantías correspondientes a 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100 sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a), de esta Ley.» 2. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.21 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688 Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley. Artículo 32. Retribuciones del personal contratado administrativo. Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984 no experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1992. Artículo 32. Retribuciones del personal contratado administrativo. Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en dicha Ley, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100. Se modifica por el art. 1.22 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688 Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley. CAPITULO II Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo Sección 1.ª Normas comunes Artículo 33. Prohibición de ingresos atípicos. Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades. Artículo 34. Recompensas, cruces y medallas. Uno. Las cuantías de las recompensas y pensiones de mutilación no experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1992. Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial. Artículo 34. Recompensas, cruces y medallas. Uno. Uno. Las cuantías de las recompensas y pensiones de mutilación experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100. Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.23 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688 Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley. Artículo 35. Otras normas comunes. Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1992 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el título III de la Ley 31/1991, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente Ley, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 1992. Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1993 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados. A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario. Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento. Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras. Artículo 35. Otras normas comunes. Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1992 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 31/1991, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la presente Ley, se continuarán percibiendo durante el año 1993 las mismas retribuciones con un crecimiento del 1,8 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100. Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1993 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados. A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio p

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.