{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.24 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688 Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Del personal no funcionario</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Durante el año 1993 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los Entes Públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades Estatales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las Universidades de competencia de la Administración del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El resto de las entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 1993, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1992.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1992.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 22 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1993 como para ejercicios futuros, y especialmente en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el del artículo 22 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1993 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1993, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los Departamentos, Organismos o Entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 2/1991, de 7 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento, Organismo o Entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">TITULO IV De las pensiones públicas CAPITULO I Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, durante 1993 se tendrán en cuenta para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los capítulos II, III y IV del subtítulo II del título l de dicho texto refundido los haberes reguladores que se establecen en las siguientes letras de este apartado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del expresado texto refundido, se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo Regulador – Pesetas/año A 3.860.242 B 3.038.109 C 2.333.321 D 1.846.042 E 1.573.897</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto.</div>\n<p class=\"lf-p\">ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Índice Regulador - Pesetas/año 10 3.860.242 8 3.038.109 6 2.333.321 4 1.846.042 3 1.573.897 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Multiplicador Regulador – Pesetas/año 4,75 4.209.227 4,50 4.025.370 4,00 3.860.242 3,50 3.860.242 3,25 3.860.242 3,00 3.860.242 2,50 3.860.242 2,25 3.038.109 2,00 2.660.357 1,50 1.846.042 1,25 1.573.897 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo o plaza Regulador – Pesetas/año Secretario General 4.025.370 De Letrados 3.860.242 Gerente 3.860.242 CORTES GENERALES Cuerpo Regulador – Pesetas/año De Letrados 3.860.242 De Archiveros-Bibliotecarios 3.860.242 De Asesores Facultativos 3.860.242 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 3.860.242 Técnico-Administrativo 3.860.242 Auxiliar Administrativo 2.333.321 De Ujieres 1.846.042 Dos. Para la determinación inicial de las pensiones que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 1993, causadas por el personal mencionado en el artículo 3, número 2, letras a) y c), del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado citado en el apartado uno del presente artículo, se tendrán en cuenta los sueldos reguladores que resulten de la aplicación de las reglas expresadas a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se tomará, en cada caso, según corresponda en función del Cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica sin trienios en cómputo anual.</div>\n<p class=\"lf-p\">ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Índice Grado Grado especial Retribución básica sin trienios en cómputo anual 10 (5,5) 8 – 2.587.811 10 (5,5) 7 – 2.516.691 10 (5,5) 6 – 2.445.572 10 (5,5) 3 – 2.232.208 10 5 – 2.195.892 10 4 – 2.124.773 10 3 – 2.053.652 10 2 – 1.982.529 10 1 – 1.911.409 8 6 – 1.846.575 8 5 – 1.789.687 8 4 – 1.732.801 8 3 – 1.675.913 8 2 – 1.619.025 8 1 – 1.562.137 6 5 – 1.406.753 6 4 – 1.364.100 6 3 – 1.321.448 6 2 – 1.278.795 6 1 (12 por 100) 1.379.364 6 1 – 1.236.143 4 3 – 1.040.928 4 2 (24 por 100) 1.242.083 4 2 – 1.012.486 4 1 (12 por 100) 1.098.945 4 1 – 984.043 3 3 – 898.768 3 2 – 877.441 3 1 – 856.115 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Multiplicador Retribución básica sin trienios en cómputo anual 4,75 4.225.969 4,50 4.003.550 4,00 3.558.710 3,50 3.113.870 3,25 2.891.452 3,00 2.669.031 2,50 2.224.193 2,25 2.001.775 2,00 1.779.355 1,50 1.334.516 1,25 1.112.097 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo Retribución básica sin trienios en cómputo anual Secretario General 4.003.550 De Letrados 3.558.710 Gerente 3.558.710 CORTES GENERALES Cuerpo Retribución básica sin trienios en cómputo anual De Letrados 2.328.955 De Archiveros–Bibliotecarios 2.328.955 De Asesores Facultativos 2.328.955 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 2.138.714 Técnico-Administrativo 2.138.714 Auxiliar Administrativo 1.288.008 De Ujieres 1.018.831</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A dicha cantidad se sumará el importe en cómputo anual de los trienios acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa como valor unitario del trienio en computo anual en el cuadro que se incluye a continuación, para cada uno de los índices de proporcionalidad o multiplicadores que correspondan al causante de los derechos o para cada uno de los Cuerpos en que éste hubiera prestado servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Índice Valor unitario del trienio en cómputo anual 10 83.600 8 66.879 6 50.160 4 33.440 3 25.080 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Multiplicadores a efectos de trienios Valor unitario del trienio en cómputo anual – Pesetas 3,50 155.692 3,25 144.573 3,00 133.451 2,50 111.208 2,25 100.224 2,00 88.968 1,50 66.726 1,25 55.605 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo o plaza Valor unitario del trienio en cómputo anual – Pesetas Secretario General 155.692 De Letrados 155.692 Gerente 155.692 CORTES GENERALES Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual – Pesetas De Letrados 95.226 De Archiveros-Bibliotecarios 95.226 De Asesores Facultativos 95.226 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 95.226 Técnico-Administrativo 95.226 Auxiliar Administrativo 57.137 De Ujieres 38.091</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en ésta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de pensiones especiales de guerra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1993, se fijarán en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.3 de la indicada Ley, redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensualmente íntegras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1993, cuyo causante no estuviera comprendido como militar profesional en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1.º de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La percepción correspondiente a la pensión de mutilación, en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 477.005 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, en la cantidad de 1.286.473 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones en favor de familiares, en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial del abono de 1993, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978; de la Ley 10/1980, y en el artículo 1.º de la Ley 37/1984, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 5.º de la Ley 35/1980 o por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda cuando se tratara de un supuesto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1.º de la citada Ley 37/1984.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1993, se fijan en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La percepción correspondiente a la retribución básica, para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 900.531 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1993, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 571.512 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1993, se calcularán tomando en consideración los reguladores que procedan entre los contenidos en el apartado a) del número dos del precedente artículo 38.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de pensiones no contributivas de la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante 1993, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 31.530 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO II Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado, durante 1993, por las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El mencionado importe por cada beneficiario y para la cuantía de las pensiones públicas que el mismo pudiera percibir no podrá superar la cuantía de 245.546 pesetas íntegras mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder y que estarán afectadas por el límite antes indicado. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada respectivamente a 3.437.644 pesetas en cómputo anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, se determinará el importe íntegro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto, de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo apartado. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del apartado cuatro de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En el supuesto de que habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el precedente apartado dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse éstos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuesto en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y los Organismos y Entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al beneficiario por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de qué se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual de 245.546 pesetas íntegras, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior apartado dos, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los señalamientos practicados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión o inspección periódica.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de funcionarios incluidas en la letra d) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, a efectos de que el conjunto de todas ellas no supere el indicado límite máximo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Durante 1993, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas como consecuencia de actos terroristas y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año, al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, estarán exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores apartados de este mismo artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">También estarán exentas de dichas normas limitativas las pensiones extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas como consecuencia de actos terroristas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones, concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en los párrafos anteriores o de las establecidas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el apartado, uno del presente artículo sólo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO III Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1993</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1993</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1993 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, experimentarán en 1993 un incremento medio del 5,1 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1992, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en 1993, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1992 y salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que le sean expresamente de aplicación, un incremento del 5,1 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las pensiones referidas en el artículo 40 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1992, se fijarán en 1993 en 31.530 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán los meses de junio y de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1987, experimentarán el 1 de enero de 1993 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1992, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o, tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.</p>\n<p class=\"lf-p\">No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las Mutualidades integradas que, en 31 de diciembre de 1992, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1993 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1992, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de ese capítulo y que les sean expresamente de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Pensiones no revalorizables para 1993</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. No experimentarán revalorización en 1993 las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 245.546 pesetas íntegras en cómputo, mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer párrafo del apartado dos del precedente artículo 41.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, de la Seguridad Social y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1993 las pensiones públicas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4.3 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4.2 de la citada Ley 5/1979.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 47 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y los haberes reguladores para determinar el valor del Capital del Seguro de Vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1992, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a Empresas o Sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos Órganos o Entidades Públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquéllas pensiones complementarias por cualquier concepto, sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 42 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación del importe de la revalorización para 1993 de las pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de la revalorización para 1993 de las pensiones públicas, a las que sea de aplicación dicha revalorización conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 3.437.644 pesetas, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1993 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos anuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Esta absorción se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello, cada Entidad u Organismo pagador determinará un límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo, que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 3.437.644 pesetas anuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula: siendo P el valor íntegro anual alcanzado a 31 de diciembre de 1992 por la pensión o pensiones a cargo del Organismo o Entidad de que se trate y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Lo dispuesto en el apartado cuatro del precedente artículo 41 será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los supuestos y circunstancias allí contemplados y referidos, en este caso, a la revalorización de pensiones ya percibidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas en actos terroristas y las pensiones del mismo Régimen mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">También están exentas de dichas normas limitativas las pensiones reconocidas por la Seguridad Social y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas como consecuencia de actos terroristas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que, junto con alguna de tales pensiones, o de las establecidas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1992 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas sí serán aplicables respecto de estas últimas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314 CAPITULO IV Complementos para mínimos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones los pensionistas de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que no perciban durante el ejercicio de 1993 rentas de trabajo o de capital por importe superior a 726.929 pesetas anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1992 rentas por cuantía igual o inferior a 691.655 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los acuerdos que durante 1993 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos con base en declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1993.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Durante 1993 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo – Pesetas/año Sin cónyuge a cargo – Pesetas año Jubilación o retiro.</p>\n<p class=\"lf-p\">780.150 663.040 Viudedad. – 663.040 Otros familiares siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. – Cuatro. Durante 1993 las cuantías mínimas de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo – Pesetas/año Sin cónyuge a cargo – Pesetas/año Jubilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">780.150 663.040 Viudedad:</p>\n<p class=\"lf-p\">Mayores de 65 años o menores con hijos a cargo sin derecho propio a pensión de orfandad. – 663.040 Menores de 65 años sin hijos a cargo o con hijos con derecho propio a pensión de orfandad:</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 60-64 años. – 578.690 Menores de 60 años. – 441.420 A favor de otros familiares:</p>\n<p class=\"lf-p\">Mayores de 65 años. – 505.190 Menores de 65 años. – 441.420 Orfandad reconocida al amparo del texto refundido de Ley de Clases Pasivas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando concurran con pensión de viudedad, por beneficiario. – 220.710 Máximo. – Cuando no concurran con pensión de viudedad, siendo N el número de beneficiarios. – Redactados los apartados 1, 3 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Limitaciones para el reconocimiento de los complementos para pensiones inferiores a la mínima en el Sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 726.929 pesetas al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 726.929 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se presumirá que concurren las circunstanciar del primer párrafo del apartado anterior con respecte a los pensionistas que durante el ejercicio 1991 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 654.356 pesetas, salvo la prueba de que durante 1992 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada en el número anterior, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1992 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 726.929 pesetas, vendrán obligados a presenta antes del 1 de marzo de 1993 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Durante 1993 las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo – Peseas/año Sin cónyuge a cargo – Peseas/año Jubilación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Titular con sesenta y cinco años 780.150 663.040 Titular menor de sesenta y cinco años 682.710 578.690 Invalidez permanente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Gran invalidez con incremento del 50 por 100 1.170.260 994.560 Absoluta 780.150 663.040 Total: Titular con sesenta y cinco años 780.150 663.040 Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años 780.150 663.040 Viudedad:</p>\n<p class=\"lf-p\">Titular con sesenta y cinco años – 663.040 Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años – 578.690 Titular con menos de sesenta años – 441.420 Orfandad:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por beneficiario – 196.000 En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 441.420 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios – – En favor de familiares:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por beneficiario – 196.000 Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años – 505.190 Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años – 441.420 Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 245.420 pesetas entre el número de beneficiarios – – Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad 492.720 421.740 Redactados los apartados 1, 3 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314 CAPITULO V Otras disposiciones en materia de pensiones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A partir de 1 de enero de 1993 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 474.040 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">TITULO V De las operaciones financieras CAPITULO I Deuda Pública</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Deuda Pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1993 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1993 en más de 1.789.387.120 miles de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Por el importe que se derive de las adaptaciones técnicas que se efectúen al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la vigente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1993 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Asunción por el Estado de Deuda del Instituto Nacional de Industria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1993, la Deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 162.000 millones de pesetas, en los términos, que se indican en el anexo IV de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará sus características, sin perjuicio de lo dispuesto en los números cinco y seis del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la Deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Asunción por el Estado de Deuda del «Comité Organizador Olímpico Barcelona 92, Sociedad Anónima»</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Estado asumirá, con efectos de 1 de enero de 1993, el préstamo que, por importe de 28.311 millones de pesetas, con aval del Estado, fue concertado por la Sociedad «Comité Organizador Olímpico Barcelona 92, Sociedad Anónima», el 23 de marzo de 1992.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: Mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO II Avales públicos y otras garantías</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Importe de los avales del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1993 no podrá exceder de 500.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al Instituto Nacional de Industria, por un importe máximo de 250.000 millones de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 50.000 millones de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A los accionistas y empresas públicas del sector siderúrgico, por un importe máximo de 125.000 millones de pesetas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Avales de los Organismos Autónomos y otros Entes Públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio 1993, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participa directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 350.000 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1993, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 150.000 millones de pesetas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Avales de Entidades de Crédito de Capital Público Estatal por reconversión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se fija en 25.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1993 por las Entidades de Crédito de Capital Público Estatal y el Instituto de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4.º de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9.º y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Información sobre avales públicos otorgados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos comunicarán trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda el importe y las características principales de los avales que otorguen, así como las restantes variaciones que en los mismos se produzcan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Aval del Estado español al de Argentina</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, se autoriza al Gobierno a otorgar aval del Estado a los bonos que durante 1993 emita la República Argentina, en el marco del programa de conversión de su deuda externa por importe no superior a la mitad del de la deuda pública argentina de carácter financiero poseída a 30 de abril de 1992 por las entidades de Crédito españolas, para su suscripción por estas en canje de la citada deuda. Este aval no devengará comisión alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho aval no se considerará comprendido dentro del límite al que se refiere el artículo 53 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO III Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Préstamos del Estado al Instituto de Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Estado aumentará su préstamo especial al Instituto de Crédito Oficial en la cuantía necesaria para atender, en la parte no utilizada, el préstamo del Reino de España a la República de Bolivia, aprobado por la Ley 11/1987, de 2 de julio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Compensación del Estado al Instituto de Crédito Oficial para financiación de créditos a la exportación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1993 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como por las pérdidas que durante el mismo período se originen por las cantidades que para la misma financiación se destinaron por las Leyes de Presupuestos de 1983 y 1984.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Estado reembolsará durante 1993 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Otras compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de sus recursos captados en el mercado y el rendimiento de sus préstamos destinados al Crédito Oficial a la Exportación, realizados a partir de 1 de enero de 1989, así como los gastos de administración de dichos créditos en que aquél haya incurrido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Banco Exterior de España aportará directamente los recursos necesarios para atender el Crédito Oficial a la Exportación. El Estado, a través del Instituto de Crédito Oficial, compensará al Banco Exterior de España por la diferencia entre el coste de los recursos captados por éste en el mercado y el rendimiento de sus préstamos destinados al Crédito Oficial a la Exportación realizados a partir del 1 de enero de 1993, en las mismas condiciones que lo hace con las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de las compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial y al Banco Exterior de España en virtud de lo establecido en los artículos 59 y 61 de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Ayudas al Desarrollo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, prevista en el artículo 7.º del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, se incrementará en 1993 en 80.000 millones de pesetas, que se destinará a la concesión de préstamos y otras ayudas bilaterales previstas en el anteriormente citado Real Decreto-ley para atender a las obligaciones de financiación concesional originadas por Tratados Internacionales autorizados por las Cortes Generales, así como para el pago de las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas a lo largo de 1993. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales, acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Estado reembolsará al Instituto de Crédito Oficial, con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, el coste de administración de estos recursos. Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo, se determinarán los conceptos y cantidades correspondientes para 1993.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Ayudas al Desarrollo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 1.1.j) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936#ddprimera TITULO VI Normas tributarias CAPITULO I Impuestos directos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Incrementos y disminuciones de patrimonio. Concepto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993, el apartado cinco del artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue: «Cinco. No se someterán al Impuesto los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en la letra b) del apartado seis del artículo 78 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Con ocasión de la transmisión, por personas mayores de sesenta y cinco años, de su vivienda habitual a cambio de una renta vitalicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Con ocasión del pago previsto en el apartado tres del artículo 97 de esta Ley.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Importe de los incrementos o disminuciones. Norma general</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993, el apartado dos del artículo 45 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue: «Dos. Cuando los incrementos o disminuciones de patrimonio procedan de la transmisión de bienes o derechos adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha de aquélla o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos con la misma antelación, su importe, a efectos de tributación, se determinará de acuerdo con las reglas y porcentajes siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre las fechas de adquisición y transmisión, redondeado por exceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con carácter general, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 7,14 por 100 para cada año de permanencia que exceda de dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) anterior y tratándose de bienes inmuebles, derechas sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 5,26 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Quedarán no sujetos al Impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales a que se refiere este apartado cuando el periodo de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo de los bienes o derechos a que se refieren las letras b), c) o d) anteriores sea superior a quince, diez o veinte años, respectivamente.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Escala individual</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1993, el apartado uno del artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue: «Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra ‒ Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable ‒ Pesetas 400.000 0 600.000 20,00 1.000.000 120.000 570.000 22,00 1.570.000 245.400 570.000 24,50 2.140.000 385.050 570.000 27,00 2.710.000 538.950 570.000 30,00 3.280.000 709.950 570.000 32,00 3.850.000 892.350 570.000 34,00 4.420.000 1.086.150 570.000 36,00 4.990.000 1.291.350 570.000 38,00 5.560.000 1.507.950 570.000 40,00 6.130.000 1.735.950 570.000 42,50 6.700.000 1.978.200 570.000 45,00 7.270.000 2.234.700 570.000 47,00 7.840.000 2.502.600 570.000 49,00 8.410.000 2.781.900 570.000 51,00 8.980.000 3.072.600 570.000 53,50 9.550.000 3.377.550 en adelante 56,00»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993 se da nueva redacción a los apartados cuatro y seis del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedando redactados como sigue: «Cuatro. Deducción por inversiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de vida, muerte o invalidez, conjunta o separadamente celebrados con entidades legalmente autorizadas para operar en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, su cónyuge, ascendientes o descendientes, así como de las cantidades abonadas a Montepíos Laborales y Mutualidades cuando amparen, entre otros riesgos, el de muerte o invalidez que no puedan ser deducidas a efectos de la determinación de la base imponible o liquidable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido o mixto, así como los seguros de vida entera y los de rentas diferidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a que se refiere el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual, las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses. A estos efectos, no se computarán las cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.» «Seis. Deducciones por donativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 15 por 100 de las donaciones puras y simples en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor de las Entidades citadas en la letra b) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 10 por 100 de las cantidades donadas a las siguientes Entidades: ‒ El Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y Universidades públicas. ‒ La Cruz Roja Española. ‒ La Iglesia Católica y las Asociaciones confesionales no católicas, legalmente reconocidas, que hayan firmado con el Estado español los acuerdos a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Española. ‒ Las Fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente. ‒ Las Asociaciones declaradas de Utilidad Pública.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Comprobación de la situación patrimonial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993, el artículo 81 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue: «La aplicación de la exención prevista en el apartado dos del artículo 37 y de las deducciones a que se refiere el apartado cuatro del artículo 78, con excepción de las previstas en las letras a) y d), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Escala conjunta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1993, el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue: «En la tributación conjunta, la escala de tipos de gravamen aplicable será la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra ‒ Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable ‒ Porcentaje 800.000 0 1.200.000 20,00 2.000.000 240.000 625.000 24,50 2.625.000 393.125 625.000 27,00 3.250.000 561.875 625.000 30,00 3.875.000 749.375 625.000 32,00 4.500.000 949.375 625.000 34,00 5.125.000 1.161.875 625.000 36,00 5.750.000 1.386.875 625.000 38,00 6.375.000 1.624.375 625.000 40,00 7.000.000 1.874.375 625.000 42,50 7.625.000 2.140.000 625.000 45,00 8.250.000 2.421.250 625.000 47,00 8.875.000 2.715.000 625.000 49,00 9.500.000 3.021.250 625.000 51,00 10.125.000 3.340.000 875.000 53,50 11.000.000 3.808.125 en adelante 56,00»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Impuestos sobre Sociedades</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1993, los apartados uno, dos y tres del artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados como sigue: «Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios que se inicien dentro de 1993, serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, el 35 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las Mutuas de Seguros Generales y las Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas tributarán, al tipo de 20 por 100, salvo las de Crédito y Cajas Rurales, que lo harán al 26 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos tipos no serán aplicables a la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos definidos en la Ley sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, a los que se aplicará el tipo general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley, tributarán al tipo del 25 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria contemplados en el apartado 2 del artículo 34 bis y en el apartado 2 del artículo 35 bis, respectivamente, de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, tributarán al tipo del 7 por 100; las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria a que se refieren los artículos 34 y 35, respectivamente, de la Ley citada y las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria que, por virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 bis y en el apartado 1 del artículo 35 bis, respectivamente, tengan el mismo régimen de tributación, tributarán al tipo de 1 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los tipos de gravamen serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 14 por 100, cuando se trate de importes satisfechos a su sociedad matriz o dominante por sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan, con la utilización efectiva de dichos servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguró, los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo a la entidad aseguradora no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los rendimientos de capital satisfechos a las aseguradoras no residentes tributarán, en todo caso, al tipo general a que se refiere la letra a) de este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>1. No obstante lo dispuesto anteriormente en este mismo apartado, los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles estarán exentos en España cuando correspondan a personas jurídicas o entidades no residentes que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, salvo lo establecido en Convenios o Tratados Internacionales, a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad, persona jurídica o entidad, en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el activo de dicha sociedad, persona jurídica o entidad, consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando durante el período de doce meses precedentes a la transmisión, el sujeto pasivo haya participado, directa o indirectamente, en, al menos, el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha sociedad, persona jurídica o entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por personas jurídicas o entidades no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los dos números anteriores a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los rendimientos de capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, no se considerarán obtenidos o producidos en España, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaria de los valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No se considerarán obtenidos en España los rendimientos e incrementos de patrimonio procedentes de arrendamientos o cesión de contenedores o de buques o aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Pago a cuenta del impuesto sobre Sociedades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del año 1993, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de sociedades no residentes en España, efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados, del 20 por 100 de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un período de doce meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los mencionados pagos a cuenta tendrán la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su importe se acumulará al de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota a ingresar o a devolver.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones por inversiones y creación de empleo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1993, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue: «Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, las siguientes cantidades:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. El 20 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se refiere el apartado anterior, los gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales que se determinen reglamentariamente, según los siguientes casos y porcentajes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la suma de los gastos por este concepto, tanto en activos fijos como en gastos en intangibles, realizados en el ejercicio sean iguales o inferiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se podrán deducir de la cuota líquida el 15 por 100 de los gastos en intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de los activos fijos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la suma de los gastos en activos fijos y en intangibles realizados en el ejercicio sean superiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se aplicarán iguales porcentajes a los del caso anterior hasta dicho límite, y el 30 por 100 para gastos en intangibles y el 45 por 100 para activos fijos, sobre el exceso respecto al valor medio de los gastos en, respectivamente, intangibles y activos fijos realizados en los dos años anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el apartado uno, el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la naturaleza de gastos corrientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil, si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar de la deducción por inversiones por los activos fijos nuevos, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores y no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo a que se refiere esta letra b) será de tres años cuando se trate de activos fijos nuevos incluidos en los artículos 6 y 21 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Asimismo, será de aplicación la deducción de 700.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1993, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido, que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los apartados uno a tres de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el apartado cinco de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los apartados uno, dos, tres y cinco de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera. En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entre Sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Entre una Sociedad transparente y sus socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las empresas relacionadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinta. No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las Empresas de nueva creación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Los Bancos Industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con las establecidas en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del proyecto Cartuja 93.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido, los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres, de la letra a), del artículo 25 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Los saldos pendientes de deducción que tengan su origen en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, y en la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, se aplicarán de cuerdo con lo establecido en las mismas y en las correspondientes Leyes de Presupuestos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A efectos de determinar, con vigencia exclusiva para 1993, el ingreso que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el recurso porcentual que autoriza la base 5.ª de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados primero, segundo y cuarto del número 8 del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">El porcentaje del recurso arriba mencionado será en el ejercicio de 1993 de un 1,5 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Cámaras destinarán 0,5 puntos del porcentaje mencionado en los párrafos anteriores a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones, que propondrá el Consejo Superior de Cámaras al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, el cual regulará su ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Estas Cámaras Oficiales, sea cual fuere su ámbito territorial, someterán durante 1993 su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría, en la forma que, reglamentariamente, se determine.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de este requisito les incapacitará para percibir el recurso a que se refiere el número uno anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-1993-7730#ddunica Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Impuestos locales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Impuestos sobre Bienes Inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con efectos del 1 de enero de 1993, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana mediante la aplicación de un coeficiente del 5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1992.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los municipios cuyos valores fueron revisados con efectos de 1 de enero de 1990 conforme a lo establecido en el artículo 270 del texto refundido de las Disposiciones Legales Vigente en Materia de Régimen Local, en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este coeficiente se aplicará sobre el valor resultante de dichas revisiones con las actualizaciones previstas en las Leyes 31/1990, de 27 de diciembre, y 30/1991, de 30 de diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles en virtud de las nuevas circunstancias, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante el año 1992.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1993.Ref. BOE-A-1993-4117</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Actividades Económicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Se modifica el Grupo 143 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 143 Transformación de minerales radiactivos y tratamiento y almacenamiento de residuos radiactivos Epígrafe 143.1 Transformación de minerales radiactivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de: ‒ Por cada obrero: 2.430 pesetas. ‒ Por cada Kw: 1.690 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 143.2 Tratamiento de residuos, radiactivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de: ‒ Por cada obrero: 1.870 pesetas. ‒ Por cada Kw: 1.310 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 143.3 Almacenamiento de residuos radiactivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de: 5.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota común a los epígrafes 143.2 y 143.3: Estos epígrafes facultan para el desmantelamiento de instalaciones nucleares y para el transporte de los residuos radiactivos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Se crea el epígrafe 246.6 en la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Epígrafe 246.6. Fabricación de fritas y esmaltes cerámicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de: ‒ Por cada obrero: 900 pesetas. ‒ Por cada Kw: 1.350 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Se crea una nota a la Agrupación 32 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto con la siguiente redacción: «Nota común a la agrupación 32. Los sujetos pasivos matriculados en esta Agrupación podrán, sin pago de cuota adicional alguna, instalar la maquinaria y equipo mecánico que fabriquen, siempre que dicha instalación deba realizarla el propio fabricante.»</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Se modifica la Nota al epígrafe 419.3 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes: «Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de masas fritas (churros, buñuelos, etc.) y de patatas fritas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Se suprime la Nota Común al Grupo 435, así como el párrafo segundo de la Nota al grupo 436.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Se crea una Nota Común a la Agrupación 43 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Nota común a la Agrupación 43. Cuando los sujetos pasivos realicen las actividades comprendidas en esta Agrupación, exclusivamente, para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por 100 de la asignada a la rúbrica correspondiente; si el número de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por 100 de la asignada a la rúbrica correspondiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Se añade una Nota al Grupo 456 con la siguiente redacción: «Cuando los sujetos pasivos que realicen las actividades comprendidas en este Grupo, exclusivamente para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por 100 de la que corresponda: si el número de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por 100 de la que corresponda»</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Se añade una Nota al epígrafe 504.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de fontanería.»</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Se añade una Nota al epígrafe 504.2 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire.»</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º Se añade una Nota al epígrafe 504.3 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de fontanería.»</p>\n<p class=\"lf-p\">11.º Se modifica el epígrafe 505.5 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Epígrafe 505.5 Carpintería, cerrajería, pintura, trabajos en yeso y escayola y terminación y decoración de edificios y locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de: ‒ En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 40.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 31.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.000 pesetas. ‒ En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de: 222.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de: 1.112.500 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">12.º Se crea el epígrafe 614.4 en la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Epígrafe 614.4. Comercio al por mayor de productos zoosanitarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de: 100.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de medicamentos de uso veterinario, tanto farmacológicos como biológicos, aditivos para incorporar al pienso, correctores vitamínico-minerales, plaguicidas de uso ganadero y otros productos propios de la sanidad y explotación ganadera, así como el material necesario para la aplicación de los indicados productos tales como jeringuillas, cánulas y similares, no incluyéndose, en cambio, en el mismo el comerio al por mayor de instrumental quirúrgico de uso veterinario.»</p>\n<p class=\"lf-p\">13.º Se crea el epígrafe 615.5 en la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Epígrafe 615.5. Comercio al por mayor de obras de arte y antigüedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de: 60.000 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">14.º Se modifica la Nota del epígrafe 617.2 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes: «Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de cueros y pieles en bruto y semielaborados, pelos, cerdas, etc. Cuando la actividad consista, exclusivamente, en el comercio al por mayor de pieles de animales adquiridas previamente como subproductos o despojos a los mataderos donde se realiza el sacrificio y despiece de ganado en general, la cuota de este epígrafe será el 50 por 100 de la señalada en el mismo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">15.º Se añade una Nota al epígrafe 619.3 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Nota: Los sujetos pasivos que realicen el comercio al por mayor de bisutería ordinaria exclusivamente, entendiendo por tal la que no incorpore metales o piedras preciosas ni perlas, tributarán al 50 por 100 de la cuota anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">16.º Se crea el epígrafe 619.8 de la Sección 1.ª de las Tarifas que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 619.8. Compraventa de ganado. Cuota nacional de: 60.000 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">17.º Se modifica la Nota al epígrafe 644.6 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los siguientes términos: «Nota: Este epígrafe faculta para la elaboración de los productos de churrería; así como patatas fritas, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.»</p>\n<p class=\"lf-p\">18.º Se crean dos Notas comunes al Grupo 646 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Notas comunes al grupo 646:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Los sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán expender, sin pago de cuota adicional alguna, sellos de correos y efectos timbrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Quienes no estando matriculados en este Grupo expendan sellos de correos y efectos timbrados, tributarán por esta actividad en régimen de cuota cero.»</p>\n<p class=\"lf-p\">19.º Se añade una Nota segunda al epígrafe 653.2 de la Sección 1.ª de las Tarifas, quedando la redacción de dichas notas como sigue: «Notas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Este epígrafe faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Cuando el comercio al por menor al que se refiere este epígrafe se circunscriba exclusivamente a objetos de todas clases para instalaciones eléctricas tales como flexibles, llaves, cajetines, conductores aislados, cinta aislante, tubo Bergman y otros análogos, tubos metálicos, lámparas de incandescencia, fluorescencia y neón, así como lámparas y arañas que no contengan bronce u otros metales cincelados, la cuota será el 40 por 100 de la asignada a este epígrafe.»</p>\n<p class=\"lf-p\">20.º Se modifica el epígrafe 653.4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 653.4. Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de: ‒ En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 49.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 39.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 29.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 22.000 pesetas. ‒ En las poblaciones restantes: 12.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe están facultados para instalar los cristales que vendan.»</p>\n<p class=\"lf-p\">21.º Se crea el epígrafe 653.6 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 653.6. Comercio al por menor de artículos de “bricolage”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal: ‒ En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 52.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 41.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 31.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 22.000 pesetas. ‒ En las poblaciones restantes: 12.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe están facultados para la venta al por menor de los accesorios y complementos relacionados con esta actividad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">22.º Se crea el Grupo 656 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «GRUPO 656 Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico Cuota mínima municipal de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 25.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 20.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 16.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En las poblaciones restantes: 8.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Este Grupo no faculta para el comercio al por menor de bienes tales como artículos de joyería, bisutería y relojería, antigüedades, obras de arte, elementos de transporte, maquinaria y equipamiento industrial y de oficina y material y aparatos electrónicos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">23.º Se crea el Grupo 657 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «GRUPO 657 Comercio al por menor de instrumentos musicales en general, así como de sus accesorios Cuota mínima municipal de: ‒ En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 35.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 29.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 22.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.000 pesetas. ‒ En las poblaciones restantes: 13.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Este Grupo comprende el comercio al por menor de papel pautado de música y composiciones musicales de todas clases, así como la reparación manual de los instrumentos vendidos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">24.º Se modifica el epígrafe 659.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 659.1. Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 32.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 25.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo, excepto obras de arte y antigüedades.»</p>\n<p class=\"lf-p\">25.º Se añade una Nota al epígrafe 663.9 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Nota: Los sujetos pasivos que ejerzan su actividad en un solo mercado o feria de carácter discontinuo o de temporada tales como mercados navideños, ferias del libro, etc., y a los solos efectos de esta actividad, tributarán por una cuota mínima municipal de 6.000 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">26.º Se modifica el epígrafe 664.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 664.1. Autoventa de música grabada en régimen de expositores en depósito.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuota mínima municipal de: 800 pesetas por vitrina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local donde esté instalada la vitrina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuota nacional de:</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 500 vitrinas 30.210 Hasta 1.000 60.420 Hasta 2.000 90.630 Hasta 4.000 120.850 Hasta 6.000 151.060 Hasta 8.000 181.270 Más de 8.000 211.480 Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las vitrinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Los titulares de los establecimientos o locales donde estén instaladas las vitrinas incrementarán la cuota correspondiente a la actividad principal que realizan en dichos establecimientos o locales con el importe de la cuota municipal que resulte asignada a este epígrafe.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la liquidación del impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de Tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las vitrinas instaladas en el local.»</p>\n<p class=\"lf-p\">27.º Se crea el epígrafe 674.7 en la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 674.7. Servicios que se prestan en parques o recintos feriales clasificados en el Epígrafe 989.3 de esta Sección 1.ª de las Tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de: 17.000 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">28.º Se modifica la Nota del epígrafe 691.9 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes: «Notas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores de este Grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la venta en pequeñas cantidades; con aplicación al calzado de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma; reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, paquetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etcétera.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes, tributarán al 50 por 100 de las cuotas anteriores.»</p>\n<p class=\"lf-p\">29.º Se modifica el Grupo 751 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total, incluyendo la de los pisos, si existieran, dedicados a dicha custodia: 28.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 7.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche. En el caso de que se ejerza esta modalidad de custodia las cuotas se incrementarán en un 25 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 751.2. Guarda y custodia de vehículos en los denominados “aparcamientos subterráneos” o “parkings”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total, incluyendo la de los pisos, si los hubiera, dedicados a esta actividad: 32.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite: 8.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 751.3. Guarda y custodia de vehículos en solares o terrenos sin edificar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total, dedicados a esta actividad: 12.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior:</p>\n<p class=\"lf-p\">Municipios que tengan una población de derecho superior a 100.000 habitantes: 1.800 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Municipios que tengan una población de derecho igual o inferior a 100.000 habitantes: 900 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 751.4. Explotación de autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de 7.000 pesetas por kilómetro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de 22.000 pesetas por kilómetro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 751.5. Engrase y lavado de vehículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada estación de servicio: 30.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 751.6. Servicios de carga y descarga de mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 35.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En restantes poblaciones: 20.000 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">30.º Se modifica el epígrafe 753.2 en la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 753.2. Servicio de control de navegación aérea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada metro cuadrado de superficie de los locales destinados a tal fin: 155 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Entre dichos locales se computarán las edificaciones destinadas a centros de control de tráfico aéreo, instalación de radar, torres de control de aeropuertos, equipos de producción de energía eléctrica necesarios para tal fin, centros de transmisión, y otras instalaciones de similar naturaleza.»</p>\n<p class=\"lf-p\">31.º Se crea el epígrafe 753.5 en la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Epígrafe 753.5. Explotación integral de aeropuertos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 2.000 metros cuadrados: 150 pesetas por metro cuadrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 2.001 a 4.000 metros cuadrados: 80 pesetas por metro cuadrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 4.001 a 10.000 metros cuadrados: 53 pesetas por metro cuadrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 10.001 a 25.000 metros cuadrados: 52 pesetas por metro cuadrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 25.001 a 100.000 metros cuadrados: 50 pesetas por metro cuadrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 100.001 a 400.000 metros cuadrados: 49 pesetas por metro cuadrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Exceso de 400.000 metros cuadrados: 48 pesetas por metro cuadrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Notas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán realizar, sin pago de cuota adicional alguna, los servicios clasificados en los epígrafes de este Grupo, excepto el 753.2, así como el suministro de combustible y lubricantes y retirada de vehículos terrestres, saneamiento vial, limpieza de edificios y locales, depósito y almacenaje, contraincendios y accidentes, telecomunicaciones, etc., e, igualmente, la cesión a terceros del uso de espacios e instalaciones dentro del local, por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización, de actividades económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª A efectos del cálculo de las cuotas de este epígrafe, se computará la superficie íntegra del establecimiento (aeropuerto), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino, ni tampoco la superficie de los hangares.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Quienes, en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de las actividades que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local, con excepción de la superficie cubierta o descubierta destinada a la actividad de guarda y custodia de vehículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª No están comprendidos en este epígrafe los servicios de alojamiento y restauración, así como tampoco la explotación de aparcamientos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">32.º Se crea el Grupo 757 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «GRUPO 757 Servicios de mudanzas Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 22.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En las poblaciones restantes: 15.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de: 53.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de: 74.000 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">33.º Se modifica la Nota 2.ª del Grupo 833 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes: «2.ª Cuando las actividades clasificadas en este Grupo tengan por objeto inmuebles sujetos a la legislación de viviendas de protección oficial, la parte de la cuota correspondiente a cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido será el 50 por 100 de la que corresponda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">34.º Se modifica el epígrafe 849.5 en la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 849.5. Servicios de recadería y reparto y manipulación de correspondencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de: 32.500 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">35.º Se crea el epígrafe 849.8 en la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 849.8. Multiservicios intensivos en personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de: 1.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de: 5.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de: 15.000.000 de pesetas Nota: Este epígrafe comprende la prestación por un mismo sujeto pasivo de una pluralidad de servicios, consistente, fundamentalmente, en la aportación del personal adecuado siempre que dichos servicios sean de los clasificados en las agrupaciones 84, 91, 92 y en los Grupos 973, 974, 979, 983 y 989, rúbricas todas ellas de la Sección 1.ª de las Tarifas. No comprende, sin embargo, aquellos supuestos que impliquen la explotación directa de servicios con base inmobiliaria o a través de elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, buques, aeronaves, máquinas recreativas, etc.»</p>\n<p class=\"lf-p\">36.º Se modifica el Grupo 851 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 851 Alquiler de maquinaria y equipo agrícola Cuota de: 26.400 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Este Grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo para la agricultura y ganadería.»</p>\n<p class=\"lf-p\">37.º Se modifica el Grupo 852 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 852 Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción Cuota de: 30.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Este Grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo para la construcción y obra civil.»</p>\n<p class=\"lf-p\">38.º Se modifica la Nota del Grupo 853 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Nota: Este Grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo contable, de oficina y cálculo electrónico, sin que este alquiler incluya los servicios del personal que maneja dicha maquinaria y equipo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">39.º Se modifica el Grupo 854 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 854 Alquiler de automóviles sin conductor Por cada automóvil:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de: 1.150 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de: 4.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de: 5.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Este Grupo comprende el alquiler de vehículos automóviles sin conductor, para el transporte de personas o mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se incluye en este Grupo el alquiler de vehículos automóviles con conductor.»</p>\n<p class=\"lf-p\">40.º Se modifica el Grupo 855 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 855 Alquiler de otros medios de transporte Epígrafe 855.1. Alquiler de aeronaves de todas clases.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada aeronave:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de: 8.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de: 20.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de: 30.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 855.2. Alquiler de embarcaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada embarcación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de: 4.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de: 12.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de: 18.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 855.3. Alquiler de bicicletas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de: 335 pesetas por cada bicicleta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 855.9. Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada medio de transporte:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de: 4.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de: 10.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de: 15.000 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">41.º Se crea una Nota común a los Grupos 851, 852, 854 y 855, todos ellos de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Nota común a los Grupos 851, 852 y 855: Cuando el alquiler de los bienes muebles clasificados en dichos Grupos se efectúe con personal permanente las cuotas contenidas en los mismos se incrementarán en un 50 por 100.»</p>\n<p class=\"lf-p\">42.º Se modifica el epígrafe 931.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 931.1. Guardería y enseñanza de educación infantil, exclusivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de 29.900 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">43.º Se crea el epígrafe 969.7 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 969.7. Otras máquinas automáticas. Por cada máquina, con independencia del lugar en que se encuentre funcionando:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal: 700 pesetas por máquina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional: 1.000 pesetas por máquina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Este epígrafe comprende la prestación de servicios a través de máquinas automáticas tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc., así como plastificadoras de documentos, de impresión de tarjetas, etc., e igualmente, básculas, aparatos de medición de peso, altura, tensión arterial, etc.»</p>\n<p class=\"lf-p\">44.º Se modifica el Grupo 982 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 982 Tómbolas, espectáculos y juegos, así como comercio al por menor y servicios de restauración, propios de ferias y verbenas, organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos Epígrafe 982.2. Tómbolas y rifas autorizadas en establecimiento permanente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de: 30.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 982: Tómbolas y rifas autorizadas, fuera de establecimiento permanente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de: 15.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de: 37.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de: 88.200 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 982.3. Exposición de figuras de cera en establecimiento permanente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de: 10.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 982.4. Otras atracciones, comercio al por menor y servicios de restauración propios de ferias y verbenas, fuera de establecimiento permanente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada atracción, punto de venta o instalación en la que se preste el servicio de restauración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de: 6.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de: 18.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de: 30.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: En este epígrafe se matricularán los sujetos pasivos que realicen las actividades reseñadas en la rúbrica, ejercitándolas, en régimen de ambulancia, en ferias y verbenas de carácter no permanente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 982.5. Organización y celebración de Apuestas Deportivas, Loterías y otros Juegos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de: 78.080 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de: 195.200 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de: 400.000 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">45.º Se modifica el texto de la Agrupación 98 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Agrupación 98. Parques de recreo, ferias y otros servicios relacionados con el espectáculo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">46.º Se modifica la denominación del Grupo 989 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 989 Otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales»</p>\n<p class=\"lf-p\">47.º Se crea el epígrafe 989.3 en la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 989.3. Parques o recintos feriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de: 100.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Notas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Este epígrafe comprende todos los servicios necesarios para la explotación de parques o recintos feriales, excepto los clasificados en el epígrafe 674.7 de esta sección.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Las personas o Entidades que utilicen los parques o recintos feriales para la exposición, comercialización, muestra o información de sus productos o actividades, en las casetas o “stand” que compongan aquellos parques o recintos, no deberán satisfacer cuota adicional alguna siempre que figuren debidamente matriculados en el Impuesto sobre Actividades Económicas por su respectiva actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Para el cálculo del elemento tributario superficie se imputará a los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe la superficie correspondiente al parque o recinto ferial en su conjunto, excepto la ocupada por los servicios clasificados en el epígrafe 674.7 de esta Sección, la cual se imputará a los titulares de dichos servicios.»</p>\n<p class=\"lf-p\">48.º Se modifica el Grupo 836 de la Sección 2.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 836 Ayudantes técnicos sanitarios y fisoterapeutas Cuota de: 19.700 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">49.º Se suprime el Grupo 888 de la Sección 2.ª de las Tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">50.º Se añade un segundo párrafo a la Nota Común de las Agrupaciones 67 y 68 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «A efectos de la liquidación del impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de Tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las máquinas instaladas en el local.»</p>\n<p class=\"lf-p\">51.º Se añade un párrafo segundo a la Nota del epígrafe 972.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Asimismo, los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, el servicio de manicura.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el párrafo tercero del apartado 2.A) de la regla 4.º de la instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que queda redactado en los términos siguientes: «Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en los apartados uno y dos anteriores, deberán presentar la correspondiente declaración de variaciones en los términos señalados en el artículo 5 y concordantes del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El artículo 83.1.d) de la Ley 39/1988, queda redactado como sigue:</p></div>", "next": 239270}