📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en el DOCV núm. 3435 de 16 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-7247.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:
PREÁMBULO
I
El patrimonio cultural valenciano es una de las principales señas de identidad del pueblo valenciano y el testimonio de su contribución a la cultura universal. Los bienes que lo integran constituyen un legado patrimonial de inapreciable valor, cuya conservación y enriquecimiento corresponde a todos los valencianos y especialmente a las instituciones y los poderes públicos que los representan.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31, atribuye a la Generalitat competencia exclusiva sobre el patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico y sobre los archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal, sin perjuicio de la reserva de competencia en favor del Estado sobre la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental contra la exportación y la expoliación, establecida por el artículo 149. 1, 28.a de la Constitución Española; y el artículo 33 le atribuye la ejecución de la legislación del Estado en materia de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, cuya ejecución no se reserve al Estado. Por otra parte, el artículo 46 del texto constitucional dispone que los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.
El Estado, basándose en esta reserva y en el título competencial del artículo 149.2 de la Constitución, ha promulgado la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que la desarrolla parcialmente, modificado este último por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, para adaptarlo a la interpretación dada por el Tribunal Constitucional a determinados preceptos de la Ley. Normativa ésta que ha sido hasta ahora, en su integridad, de aplicación directa en la Comunidad Valenciana.
El pleno ejercicio por la Generalitat de su competencia propia en materia de patrimonio cultural exige, sin embargo, el establecimiento en el ámbito de la Comunidad Valenciana de una norma con rango de ley que dé cumplida respuesta a las necesidades que presenta la protección de este patrimonio, superando las insuficiencias del marco legal hasta ahora vigente.
En el ejercicio, pues, de esta competencia, y con este objetivo, se promulga la presente Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.
II
La Ley del Patrimonio Cultural Valenciano constituye el marco legal de la acción pública y privada dirigida a la conservación, difusión, fomento y acrecentamiento del patrimonio cultural en el ámbito de la Comunidad Valenciana, determinando las competencias de los poderes públicos en la materia, las obligaciones y derechos que incumben a los titulares de los bienes y las sanciones que se derivan de las infracciones a sus preceptos. Sin embargo no se concibe la Ley, tal como ha sido frecuente en materia de patrimonio histórico, como un conjunto de normas predominantemente prohibitivas al lado de algunas otras que establecen en favor de los titulares de los bienes ciertos derechos, de carácter más teórico que real al no contar con mecanismos precisos para su ejercicio ni correlativas obligaciones de la Administración. Por el contrario, el legislador parte del hecho, tantas veces confirmado por la experiencia, de que sin la colaboración de la sociedad en la conservación, restauración y rehabilitación del ingente número de bienes del patrimonio cultural, en su gran mayoría de titularidad privada, la acción pública en esta materia está abocada al fracaso por falta de medios suficientes para afrontar una tarea de tales proporciones.
Por ello la Ley trata, en primer lugar, de fomentar el aprecio general del patrimonio cultural, a través de la educación y la información, como el medio más eficaz de asegurar la colaboración social en su protección y conservación. Y pretende también, de modo especial, promover el interés de los propietarios de los bienes en la conservación, restauración y rehabilitación de éstos a través de medidas concretas, cuya aplicación se concibe en muchos casos como un derecho del propietario, legalmente exigible, establecido como contraprestación a las inevitables limitaciones dominicales que la Ley impone. A este mismo propósito responde el principio general establecido en el artículo 9, que obliga a la Administración a favorecer la incorporación de los bienes del patrimonio cultural a usos activos, adecuados a su naturaleza.
Si ambos objetivos se logran, contando además con la acción de los poderes públicos, en sus tres aspectos de conservación del propio patrimonio, vigilancia y fomento, el cumplimiento de los fines de la Ley estará en gran parte asegurado.
III
La Ley adopta en su denominación el término cultural por considerarlo el más ajustado a la amplitud de los valores que, según lo dispuesto en el artículo 1, definen el patrimonio que constituye su objeto, cuya naturaleza no se agota en lo puramente histórico o artístico. Sin embargo, no obstante esta amplitud con que se conceptúa el patrimonio cultural, se diferencian ya en el artículo 2 las tres categorías de bienes que forman parte del mismo según la importancia de los valores que incorporan, a las que se relacionan distintos grados de protección, pormenorizados a lo largo del articulado de la Ley. Se trata así de distinguir los bienes que tienen alguno de los valores señalados en el artículo 1, que son obviamente innumerables y cuya regulación se dirige en buena medida a facilitar su acceso a un nivel superior de protección cuando sean acreedores a ello, de aquellos otros que por su mayor valor cultural exigen la concentración de los esfuerzos públicos y privados en las tareas de su conservación y fomento, mediante su previa inclusión en el Inventario.
IV
El Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, al que se dedica el primer capítulo del título II, es la institución básica en torno a la cual se configura el sistema legal de clasificación y protección de los bienes de naturaleza cultural que merecen especial amparo. La Ley concibe el Inventario como un instrumento unitario, adscrito a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que evite la dispersión derivada de la existencia de distintos instrumentos de catalogación según se refieran a bienes muebles o inmuebles. En él se inscriben toda clase de bienes, muebles, inmuebles o inmateriales, clasificados según dos niveles de protección: El correspondiente a los bienes declarados de interés cultural y el asignado a los bienes inventariados que no sean objeto de esta declaración. A los primeros se destina la Sección Primera del Inventario y el resto se inscribirán en alguna de las demás secciones, reservándose, por razón de su especialidad, la Sección Cuarta para los bienes del patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual que tengan relevancia cultural y la Quinta a los bienes inmateriales del patrimonio etnológico.
La Ley tiene entre sus objetivos fundamentales el de impulsar la formación de un Inventario lo más completo posible de todos aquellos bienes del patrimonio cultural valenciano que merezcan una protección especial, pues el legislador es consciente de que de ello depende en buena medida el éxito de la política de conservación y fomento de esta riqueza cultural. Prevé distintos procedimientos para la inclusión de los bienes en el Inventario, según la categoría de protección a la que accedan y la naturaleza, mueble, inmueble o inmaterial, de los mismos. Y ha preferido, antes que establecer obligaciones genéricas de difícil cumplimiento, promover el interés de los titulares de bienes de valor cultural en la inscripción de los mismos en el Inventario. Para ello se prevé la aplicación de las medidas de fomento del Título VI con carácter general a todos los bienes incluidos en el Inventario, a los que se equiparan los que tengan iniciado expediente para su inclusión; se constriñe la posibilidad de dación de bienes culturales en pago de deudas a los previamente incluidos en el Inventario; se reconoce a toda persona la condición de interesado para promover la aprobación o modificación de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos a los efectos de la inclusión en ellos de bienes inmuebles con la calificación de Bienes de Relevancia Local y se establece la preferencia en los concursos de ayudas públicas de los Ayuntamientos que hayan aprobado los mencionados Catálogos.
El segundo de los capítulos del título II contiene el régimen común a todos los bienes del Inventario. Se establecen los derechos de tanteo y retracto en favor de la Generalitat respecto de los bienes inventariados, y también sobre determinados bienes muebles que se vendan en subasta, y se reconoce el mismo derecho a los Ayuntamientos respecto de los bienes inmuebles inventariados situados en su término municipal. Se declara el interés social para la expropiación, en determinadas circunstancias, de todos los bienes inventariados, no sólo de los declarados de interés cultural, y se proclama respecto de todos los bienes inventariados de titularidad de los entes públicos territoriales el carácter de inalienables e imprescriptibles.
V
El capítulo III del mismo título se dedica a los Bienes de Interés Cultural, a los que se reserva el grado máximo de protección legal, regulándose en la sección primera el procedimiento especial para la declaración de interés cultural, con plazos para resolver diferentes en función de la naturaleza de los bienes que sean objeto del expediente. La sección segunda contiene el régimen especial de los bienes inmuebles de interés cultural, que contempla los efectos de la declaración sobre las licencias municipales y el planeamiento urbanístico. Se establece, con carácter general, la necesidad de autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para las intervenciones sobre estos bienes, fijándose los criterios a los que han de ajustarse tanto dichas intervenciones como los Planes Especiales de protección, cuya elaboración es obligatoria cuando se produzca la declaración de interés cultural de un bien inmueble, salvo en el caso de los Monumentos y los Jardines Históricos.
El régimen de los bienes muebles de interés cultural se regula en la sección tercera, estableciéndose el régimen de las intervenciones y los traslados y la prohibición de disgregar las colecciones sin autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. Y, finalmente, se dedica la sección cuarta de este capítulo a los bienes inmateriales de interés cultural, cuyo régimen específico de protección vendrá establecido por el Decreto que los declare como tales.
VI
El capítulo IV se refiere a los demás bienes del Inventario General. Los primeros de ellos son los Bienes de Relevancia Local, es decir aquellos bienes inmuebles incluidos con esta calificación en los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos regulados por la legislación urbanística. La Ley no hace una recepción en bloque en el Inventario General de todos los inmuebles incluidos en los referidos Catálogos, ni de los que se puedan incluir en el futuro, pues lo cierto es que la mayor parte de ellos tienen un valor cultural relativo, significativo únicamente para el ámbito humano o el entorno en que se sitúan. Por ello se establece la mencionada categoría de Bienes de Relevancia Local dentro de los niveles de protección que han de determinar los Catálogos, en la cual se incluirán los inmuebles que tengan en sí mismos un valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico o etnológico suficiente para justificar la aplicación del régimen de protección, las limitaciones y las medidas de fomento que la Ley reserva a los bienes inventariados.
En este punto, respetándose la competencia que la normativa urbanística atribuye a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes respecto de la aprobación definitiva de los Catálogos y el procedimiento establecido para su tramitación, se da carácter vinculante al informe de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia en cuanto se refiere a la calificación de Bienes de Relevancia Local dentro de los Catálogos, asegurándose así, en consonancia con el sistema general establecido por la Ley, la intervención del órgano competente en materia de patrimonio cultural en la decisión sobre el acceso de estos bienes al Inventario General.
Se trata, en definitiva, de distinguir los bienes inmuebles de valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico o etnológico significativo, que tienen acceso al Inventario, del patrimonio arquitectónico simplemente catalogado, cuyo régimen propio, sin perjuicio de las normas de esta Ley que le son de aplicación, se encuentra en la normativa urbanística y en la de fomento de la rehabilitación de edificios. Con ello se evita la dispersión de los recursos destinados a la protección y fomento del patrimonio cultural y se delimitan con claridad los campos de actuación de los órganos competentes en materia de patrimonio cultural y de vivienda.
Las dos últimas secciones del capítulo IV se refieren, respectivamente, a los bienes muebles e inmateriales del Inventario, constituidos estos últimos por las actividades y conocimientos de valor etnológico, estableciéndose las particularidades de los respectivos procedimientos para su inscripción y el régimen de protección que les es aplicable.
VII
El título III se dedica al patrimonio arqueológico y paleontológico, cuya especialidad exige determinar no sólo el régimen de autorizaciones y licencias al que han de sujetarse las actuaciones arqueológicas y paleontológicas, sino también el de las obras afectadas por éstas, el destino de los productos de dichas actuaciones y el régimen de los hallazgos casuales. La Ley preceptúa la intervención de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia tanto en la autorización de actuaciones arqueológicas y paleontológicas, como en la de obras que resulten afectadas por la existencia de restos de esta naturaleza, pero dispone la participación de la Generalitat en la financiación de los trabajos arqueológicos o paleontológicos que, en este último caso, hayan de hacerse cuando se trate de obras en las que no pudiera preverse la existencia de aquellos restos. En cuanto al régimen de los hallazgos casuales, se regula el derecho a la recompensa en metálico de los descubridores y propietarios.
VIII
El título IV se dedica al régimen de los museos, a los que se equiparan las colecciones museográficas permanentes. La Ley establece el contenido mínimo de los expedientes para la creación o reconocimiento de ambas categorías de instituciones museísticas y prevé su integración, ya sean de titularidad pública o privada, en el Sistema Valenciano de Museos, configurado como una estructura organizativa que se crea para facilitar la coordinación y tutela por parte de la Generalitat de los museos y colecciones museográficas permanentes que se integren en ella. Se establecen los mecanismos legales para la inclusión de los fondos de los museos y colecciones en el Inventario General, con la calificación incluso de Bienes de Interés Cultural, así como el régimen general de los depósitos y las salidas temporales de fondos. Se prohibe la disgregación de los fondos de los museos y colecciones museográficas permanentes sin autorización expresa del órgano competente en materia de patrimonio cultural y se garantiza el acceso público a los museos, salvo las restricciones que la propia Ley prevé.
Se contemplan, asimismo, medidas especiales de protección de los fondos ante situaciones excepcionales de los propios centros que los albergan y que pudieran afectar de forma negativa a la preservación de aquéllos. Para ello, se condiciona el aumento de fondos en un museo o colección museográfica a la acreditación de la capacidad de la institución para atender debidamente los fines que le son propios en relación a tales fondos, garantizándose en última instancia la exposición pública de los mismos. Se establece también un régimen excepcional para el depósito de los fondos de un museo en otro u otros centros de depósito cuando se ponga en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los mismos. Y, por último, se tutela el destino de los fondos de un museo en el supuesto de disolución o clausura de éste, al objeto de que el traslado no desvirtúe la naturaleza de los bienes culturales expuestos.
IX
El título V se refiere al patrimonio documental, bibliográfico, audiovisual e informático y al régimen general de los archivos y bibliotecas. Se define aquél como integrante del patrimonio cultural valenciano y se ordena la formación del Censo del Patrimonio Documental Valenciano y del Catálogo del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual Valenciano, pero se prevé el acceso al Inventario General, con la categoría incluso de Bienes de Interés Cultural, sólo para los bienes incluidos en dichos Censo y Catálogo que tengan valor cultural significativo, con objeto de no extender abusivamente las medidas y limitaciones que la Ley establece para los bienes del Inventario al ingente número de documentos y obras bibliográficas que integran el mencionado patrimonio. Por otra parte, se determinan las líneas generales del régimen de los archivos y bibliotecas, creándose el Sistema Archivístico Valenciano, y se ordena el establecimiento por vía reglamentaria de las normas sobre conservación y vigencia administrativa de los documentos de las administraciones públicas.
X
El título VI contiene las medidas de fomento del patrimonio cultural, dirigidas, por una parte, a compensar a los titulares de bienes del patrimonio cultural de las cargas y limitaciones en sus derechos que la Ley les impone. Significativamente, la Ley sitúa al frente de este título el reconocimiento del interés público de las actividades de conservación y promoción del patrimonio cultural y su carácter de fuente de riqueza económica colectiva, estableciendo la consecuente obligación de la Administración de cooperar a las mismas cuando sean llevadas a cabo por los particulares. Se configuran así las ayudas públicas previstas en la Ley como un derecho de los particulares derivado del cumplimiento de las obligaciones que la propia Ley les impone, superando la concepción de mera concesión graciosa con que en la práctica se las ha venido regulando. Se trata con ello de fomentar el interés de los titulares de estos bienes en su conservación y mantenimiento, no por la vía, tantas veces inoperante por sí misma, de la obligación, la prohibición y la sanción, sino preferentemente mediante la cooperación pública al sostenimiento de las cargas que la naturaleza cultural de los bienes conlleva para sus propietarios.
Se prevén tres tipos de medidas en relación con los titulares de los bienes. El primero se centra en la ayuda directa a las actuaciones de conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural, mediante la financiación del coste de dichas actuaciones con cargo a las consignaciones presupuestarias que a tal efecto se harán anualmente en la Ley de Presupuestos de la Generalitat. Se establece el derecho de los titulares de bienes inmuebles de interés cultural de recibir ayuda pública para el sostenimiento de la carga que supone la visita pública de dichos bienes. Y se opta por concentrar los recursos que la Generalitat destina a la conservación y fomento del patrimonio cultural mediante la obligación de consignar anualmente para dicho fin en la Ley de Presupuestos una cantidad equivalente al 1% del importe del capítulo de inversiones reales de los presupuestos del ejercicio anterior, en lugar del denominado uno por ciento cultural del presupuesto de cada obra pública que se ejecute, sistema este último que la práctica ha demostrado de difícil control y escaso cumplimiento.
El segundo tipo de medidas se refiere al acceso al crédito oficial o subsidiado con fondos públicos de los titulares de bienes del patrimonio cultural y su objeto es fomentar el interés de éstos en la conservación y rehabilitación de dichos bienes, situándolos en este aspecto en condiciones de igualdad, cuando menos, con las viviendas de nueva construcción.
Y, por último, el tercer tipo de medidas hace referencia a los beneficios fiscales de que gozan estos bienes. En este punto la Ley ha de contentarse con una declaración general como la contenida en el artículo 95, cuyo desarrollo queda condicionado necesariamente a la ampliación de la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en materia tributaria. No obstante, se incentiva la aplicación por parte de las corporaciones locales de los beneficios fiscales previstos por la legislación estatal y se establece la posibilidad del pago con bienes inscritos en el Inventario General de toda clase de deudas con la Hacienda de la Generalitat.
En otra dirección, las medidas previstas en el título VI hacen referencia a la acción pública encaminada a promover en la sociedad el aprecio a los valores del patrimonio cultural, a través de la enseñanza, en todos sus niveles, y del reconocimiento oficial de las actuaciones destacadas llevadas a cabo por particulares en defensa de este patrimonio. No es ajena a este mismo fin la obligación, que se establece con carácter general para los entes públicos valencianos, de destinar con preferencia los inmuebles de que sean titulares a una actividad pública que no desvirtúe sus valores artísticos, históricos o culturales, lo que, por un lado, favorece su conservación y, por otro, familiariza a los ciudadanos con dichos bienes y fomenta su aprecio por ellos. Y, en el mismo sentido, se prevé la cesión a los particulares, bajo determinadas condiciones, del uso de los inmuebles de titularidad pública cuando ello redunde en su mejor conservación y apreciación pública.
XI
La Ley dedica su último título a las infracciones y sanciones, que se tipifican en la mayor parte de los casos atendiendo a la importancia del daño causado al bien. Las actividades constitutivas de infracción no podrán ser nunca fuente de lucro para el infractor. Se consagra además el principio de necesidad de reparación del daño causado y se aumenta notablemente, en relación con la normativa aplicable hasta ahora, el límite máximo de la sanción por infracciones graves.
La innecesariedad de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley será la mejor prueba del cumplimiento de la voluntad colectiva de la que ella misma es expresión: El propósito decidido de los valencianos de conservar y acrecentar la riqueza insustituible de su patrimonio cultural.
TÍTULO I
Del patrimonio cultural valenciano
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto la protección, la conservación, la difusión, el fomento, la investigación y el acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano.
2. El patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana o que, hallándose fuera de él, sean especialmente representativos de la historia y la cultura valenciana. La Generalitat promoverá el retorno a la Comunidad Valenciana de estos últimos a fin de hacer posible la aplicación a ellos de las medidas de protección y fomento previstas en esta Ley. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, en calidad de bienes inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos y prácticas de la cultura tradicional valenciana.
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto la protección, la conservación, la difusión, el fomento, la investigación y el acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano.
2. El patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana o que, hallándose fuera de él, sean especialmente representativos de la historia y la cultura valenciana. La Generalitat promoverá el retorno a la Comunidad Valenciana de estos últimos a fin de hacer posible la aplicación a ellos de las medidas de protección y fomento previstas en esta ley.
3. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, en calidad de bienes inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos y prácticas de la cultura tradicional valenciana. Asimismo, forman parte de dicho patrimonio como bienes inmateriales las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano.
4. Los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunidad Valenciana son, así mismo, elementos integrantes del patrimonio cultural valenciano.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto la protección, la conservación, la difusión, el fomento, la investigación y el acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano.
2. El patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en el territorio de la Comunitat Valenciana o que, hallándose fuera de él, sean especialmente representativos de la historia y la cultura valenciana. La Generalitat promoverá el retorno a la Comunitat Valenciana de estos últimos a fin de hacer posible la aplicación a ellos de las medidas de protección y fomento previstas en esta ley.
3. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, en calidad de Bienes Inmateriales del Patrimonio Etnológico, las creaciones, conocimientos, técnicas, prácticas y usos más representativos y valiosos de las formas de vida y de la cultura tradicional valenciana.
Asimismo, forman parte de dicho patrimonio como bienes inmateriales las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones, musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano.
4. Los Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunitat Valenciana son, así mismo, elementos integrantes del patrimonio cultural valenciano.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto la protección, la conservación, la difusión, el fomento, la investigación y el acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano.
2. El patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en el territorio de la Comunitat Valenciana o que, hallándose fuera de él, sean especialmente representativos de la historia y la cultura valenciana. La Generalitat promoverá el retorno a la Comunitat Valenciana de estos últimos a fin de hacer posible la aplicación a ellos de las medidas de protección y fomento previstas en esta ley.
3. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, en calidad de bienes inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos, técnicas, prácticas y usos más representativos y valiosos de las formas de vida y de la cultura tradicional valenciana.
Asimismo, forman parte de dicho patrimonio como bienes inmateriales las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, deportivas, religiosas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral, las que mantienen y potencian el uso del valenciano y los festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana.
4. Los Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunitat Valenciana son, así mismo, elementos integrantes del patrimonio cultural valenciano.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 6/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4616.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.
Artículo 2. Clases de bienes.
Los bienes que, a los efectos de la presente Ley, integran el patrimonio cultural valenciano pueden ser:
a) Bienes de Interés Cultural Valenciano. Son aquellos que por sus singulares características y relevancia para el patrimonio cultural son objeto de las especiales medidas de protección, divulgación y fomento que se derivan de su declaración como tales.
b) Bienes inventariados no declarados de interés cultural. Son aquellos que por tener alguno de los valores mencionados en el artículo primero en grado particularmente significativo, aunque sin la relevancia reconocida a los Bienes de Interés Cultural, forman parte del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y gozan del régimen de protección y fomento que de dicha inclusión se deriva.
c) Bienes no inventariados del patrimonio cultural. Son todos los bienes que, conforme al artículo 1.2 de esta Ley, forman parte del patrimonio cultural valenciano y no están incluidos en ninguna de las dos categorías anteriores. Serán objeto de las medidas de protección que esta Ley prevé con carácter general para los bienes del patrimonio cultural, así como de cuantas otras puedan establecer las normas de carácter sectorial por razón de sus valores culturales.
Artículo 3. Divulgación.
Sin perjuicio de la competencia que el artículo 2.3 de la Ley del Patrimonio Histórico Español atribuye a la Administración del Estado, la Generalitat promoverá la divulgación del conocimiento del patrimonio cultural valenciano, tanto en el interior de la Comunidad Autónoma como fuera de ella, pudiendo establecer o impulsar, en el ámbito de sus competencias, los oportunos intercambios culturales, convenios o acuerdos con organismos públicos y con particulares, nacionales, supranacionales o extranjeros.
Artículo 4. Colaboración entre las administraciones públicas.
1. La Generalitat y las distintas administraciones públicas de la Comunidad Valenciana colaborarán entre sí para la mejor consecución de los fines previstos en esta Ley.
2. Las entidades locales están obligadas a proteger y dar a conocer los valores del patrimonio cultural existente en su respectivo ámbito territorial. Especialmente les corresponde:
a) Adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar el deterioro, pérdida o destrucción de los bienes del patrimonio cultural.
b) Comunicar a la administración de la Generalitat cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social de que sean objeto tales bienes, así como las dificultades y necesidades de cualquier orden que tengan para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
c) Ejercer las demás funciones que expresamente les atribuye esta Ley, sin perjuicio de cuanto establece la legislación urbanística, medioambiental y demás que resulten de aplicación en materia de protección del patrimonio cultural.
3. La Generalitat Valenciana prestará asistencia técnica a las demás administraciones públicas valencianas y establecerá los medios de colaboración con ellas en los casos y en la medida en que fuere necesario para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.
Artículo 4. Colaboración entre las administraciones públicas.
1. Las administraciones públicas valencianas actuarán de conformidad con el deber de colaboración, con el fin de mejorar la eficiencia de la gestión pública, facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera para la mejor consecución de los fines previstos en esta ley. La Generalitat prestará asistencia técnica a las demás administraciones públicas valencianas y establecerá los medios de colaboración con ellas en los casos y en la medida en que fuere necesario para el cumplimiento de los fines de la presente ley.
2. Los municipios están obligados a proteger y dar a conocer los valores del patrimonio cultural existente en su respectivo ámbito territorial. Para ello, podrán colaborar con la Generalitat, mediante las fórmulas de colaboración interadministrativa previstas en la presente ley y en la legislación sobre régimen local y sobre régimen jurídico del sector público, especialmente en los siguientes supuestos:
a) Tramitar, en los términos previstos en esta ley y en la legislación urbanística, medioambiental y demás que resulten de aplicación en materia de protección del patrimonio cultural, los instrumentos urbanísticos que garanticen la conservación, la difusión, el fomento, la investigación y el acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano, en los términos y plazos establecidos al efecto.
b) Comunicar a la Administración de la Generalitat cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social de que sean objeto tales bienes, así como las dificultades y necesidades de cualquier orden que tengan para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
c) Adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar el deterioro, la pérdida o la destrucción de los bienes del patrimonio cultural.
d) Ejercer las demás funciones que expresamente les atribuye esta ley.
Se dará preferencia a la suscripción de convenios de colaboración con aquellos municipios que cuenten con Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos y, en su caso, Planes Especiales de Protección o asuman el compromiso de su tramitación conforme a la letra a) de este apartado.
3. Las diputaciones provinciales y la Generalitat colaborarán en el desarrollo de los instrumentos urbanísticos previstos en los artículos 34 y 47 de esta ley, la conservación, la protección y la puesta en valor de los bienes integrantes del patrimonio cultural, mediante las fórmulas de colaboración interadministrativa previstas en la presente ley y en la legislación sobre régimen local y sobre régimen jurídico del sector público.
4. Las universidades valencianas podrán ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la conselleria competente en materia de cultura y colaborar con esta a través de los mismos mecanismos de colaboración y cooperación previstos para las administraciones públicas valencianas.
5. La articulación de los mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación entre las administraciones públicas y las corporaciones de derecho público reguladas en los apartados anteriores determinará los protocolos y los instrumentos conjuntos de actuación, así como los convenios de colaboración, en su caso, con contenido económico o sin él. La financiación de estos mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación, cuando proceda, se fijará a través de convenios de colaboración plurianuales u otras fórmulas previstas en la normativa vigente, que serán coherentes, en su caso, con el plan estratégico de subvenciones de la conselleria competente en materia de cultura.
6. El contenido, suscripción, efectos, duración y extinción de los convenios se establecerá reglamentariamente, además de por lo que se dispone para los mismos en la legislación del régimen jurídico del sector público y sobre régimen local.
Se modifica por el art. 68.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Artículo 4. Colaboración entre las administraciones públicas.
1. Las administraciones públicas valencianas actuarán de conformidad con el deber de colaboración, con el fin de mejorar la eficiencia de la gestión pública, facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera para la mejor consecución de los fines previstos en esta ley. La Generalitat prestará asistencia técnica a las demás administraciones públicas valencianas y establecerá los medios de colaboración con ellas en los casos y en la medida en que fuere necesario para el cumplimiento de los fines de la presente ley.
2. Los municipios están obligados a proteger y dar a conocer los valores del patrimonio cultural existente en su respectivo ámbito territorial. Para ello, podrán colaborar con la Generalitat, mediante las fórmulas de colaboración interadministrativa previstas en la presente ley y en la legislación sobre régimen local y sobre régimen jurídico del sector público, especialmente en los siguientes supuestos:
a) Tramitar, en los términos previstos en esta ley y en la legislación urbanística, medioambiental y demás que resulten de aplicación en materia de protección del patrimonio cultural, los instrumentos urbanísticos que garanticen la conservación, la difusión, el fomento, la investigación y el acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano, en los términos y plazos establecidos al efecto.
b) Comunicar a la Administración de la Generalitat cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social de que sean objeto tales bienes, así como las dificultades y necesidades de cualquier orden que tengan para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.
c) Adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar el deterioro, la pérdida o la destrucción de los bienes del patrimonio cultural.
d) Ejercer las demás funciones que expresamente les atribuye esta ley.
Se dará preferencia a la suscripción de convenios de colaboración con aquellos municipios que cuenten con Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos y, en su caso, Planes Especiales de Protección o asuman el compromiso de su tramitación conforme a la letra a de este apartado.
3. Las diputaciones provinciales y la Generalitat colaborarán en el desarrollo de los instrumentos urbanísticos previstos en los artículos 34 y 47 de esta ley, la conservación, la protección y la puesta en valor de los bienes integrantes del patrimonio cultural, mediante las fórmulas de colaboración interadministrativa previstas en la presente ley y en la legislación sobre régimen local y sobre régimen jurídico del sector público.
4. Las universidades valencianas podrán ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la conselleria competente en materia de cultura y colaborar con esta a través de los mismos mecanismos de colaboración y cooperación previstos para las administraciones públicas valencianas.
5. La articulación de los mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación entre las administraciones públicas y las corporaciones de derecho público reguladas en los apartados anteriores determinará los protocolos y los instrumentos conjuntos de actuación, así como los convenios de colaboración, en su caso, con contenido económico o sin él. La financiación de estos mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación, cuando proceda, se fijará a través de convenios de colaboración plurianuales u otras fórmulas previstas en la normativa vigente, que serán coherentes, en su caso, con el plan estratégico de subvenciones de la conselleria competente en materia de cultura.
6. El contenido, suscripción, efectos, duración y extinción de los convenios se establecerá reglamentariamente, además de por lo que se dispone para los mismos en la legislación del régimen jurídico del sector público y sobre régimen local.
Se modifica por el art. 69.1 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a6-11
Se modifica por el art. 68.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Artículo 5. Colaboración de los particulares.
1. Los propietarios y poseedores de bienes del patrimonio cultural valenciano deben custodiarlos y conservarlos adecuadamente a fin de asegurar el mantenimiento de sus valores culturales y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.
2. Cualquiera que tuviera conocimiento del peligro de destrucción, deterioro o perturbación en su función social de un bien del patrimonio cultural, o de la consumación de tales hechos, deberá comunicarlo inmediatamente a la administración de la Generalitat o al Ayuntamiento correspondiente, quienes adoptarán sin dilación las medidas procedentes en cumplimiento de la presente Ley.
3. Todas las personas físicas y jurídicas están legitimadas para exigir el cumplimiento de esta Ley ante las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana. La legitimación para el ejercicio de acciones ante los tribunales de justicia se regirá por la legislación del Estado.
4. La Generalitat Valenciana fomentará el marco de colaboración con asociaciones de voluntariado para la conservación y difusión del patrimonio cultural valenciano.
Artículo 5. Colaboración de los particulares.
1. Los propietarios y poseedores de bienes del patrimonio cultural valenciano deben custodiarlos y conservarlos adecuadamente a fin de asegurar el mantenimiento de sus valores culturales y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.
2. Cualquiera que tuviera conocimiento del peligro de destrucción, deterioro o perturbación en su función social de un bien del patrimonio cultural, o de la consumación de tales hechos, deberá comunicarlo inmediatamente a la administración de la Generalitat o al Ayuntamiento correspondiente, quienes adoptarán sin dilación las medidas procedentes en cumplimiento de la presente Ley.
3. Todas las personas físicas y jurídicas están legitimadas para exigir el cumplimiento de esta Ley ante las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana. La legitimación para el ejercicio de acciones ante los tribunales de justicia se regirá por la legislación del Estado.
4. La Generalitat Valenciana fomentará el marco de colaboración con entidades de derecho privado no lucrativas para la conservación y difusión del patrimonio cultural valenciano. La articulación de este marco de colaboración será objeto de los correspondientes convenios con contenido económico o sin él. Son entidades derecho privado las fundaciones, las asociaciones y otras entidades sin ánimo de lucro.
5. El contenido, suscripción, efectos, duración y extinción de los convenios se regula por lo que se dispone para los mismos en la legislación del régimen jurídico del sector público y sobre régimen local y por lo que se establezca reglamentariamente.
6. En los procedimientos administrativos sometidos al régimen de autorización previstos en esta ley podrá establecerse la participación de entidades colaboradoras de certificación. El uso de las entidades colaboradoras será, en todo caso, voluntario por parte de las personas interesadas.
Se modifica por los arts. 211 y 224 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Artículo 6. Colaboración de la Iglesia Católica.
1. Sin perjuicio de cuanto se dispone en los acuerdos suscritos entre el Estado español y la Santa Sede, la Iglesia Católica, como titular de una parte singularmente importante de los bienes que integran el patrimonio cultural valenciano, velará por la protección, conservación y divulgación de los mismos y prestará a las administraciones públicas competentes la colaboración adecuada al cumplimiento de los fines de esta Ley, con sujeción a las disposiciones de la misma.
2. La Generalitat podrá establecer medios de colaboración con la Iglesia Católica al objeto de elaborar y desarrollar planes de intervención conjunta que aseguren la más eficaz protección del patrimonio cultural de titularidad eclesiástica en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Asimismo podrá establecer la adecuada colaboración a los mismos fines con las demás confesiones religiosas reconocidas por la Ley.
Artículo 6. Colaboración de la Iglesia Católica.
1. Sin perjuicio de cuanto se dispone en los acuerdos suscritos entre el Estado español y la Santa Sede, la Iglesia Católica, como titular de una parte singularmente importante de los bienes que integran el patrimonio cultural valenciano, velará por la protección, conservación y divulgación de los mismos y prestará a las administraciones públicas competentes la colaboración adecuada al cumplimiento de los fines de esta Ley, con sujeción a las disposiciones de la misma.
2. La Generalitat podrá establecer medios de colaboración con la Iglesia Católica al objeto de elaborar y desarrollar planes de intervención conjunta que aseguren la más eficaz protección del patrimonio cultural de titularidad eclesiástica en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Asimismo podrá establecer la adecuada colaboración a los mismos fines con las demás confesiones religiosas reconocidas por la Ley.
3. La articulación de estos medios de colaboración será objeto de los correspondientes convenios con contenido económico o sin él. El contenido, suscripción, efectos, duración y extinción de los convenios se establecerá en el convenio que se suscriba, con pleno respeto, en todo caso, a lo dispuesto en el Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el que regula los convenios que suscriba la Generalitat y su registro, en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y en la legislación del régimen jurídico del sector público y sobre régimen local.
Se añade el apartado 6 por el art. 212 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Artículo 7. Instituciones consultivas y órganos asesores.
1. Son instituciones consultivas de la Administración de la Generalitat en materia de patrimonio cultural el Consejo Valenciano de Cultura, la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos, las Universidades de la Comunidad Valenciana, los Consejos Asesores de Archivos y Bibliotecas, de Arqueología y Paleontología y cuantas otras sean creadas o reconocidas por el Gobierno Valenciano, sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otros organismos profesionales y entidades culturales.
2. Serán órganos asesores de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia en el ejercicio ordinario de sus funciones en materia de patrimonio cultural, además de la Junta de Valoración de Bienes a que se refiere el artículo 8, las comisiones técnicas que se establezcan reglamentariamente para las distintas materias que son objeto de esta Ley.
Artículo 7. Instituciones consultivas y órganos asesores.
1. Son instituciones consultivas de la administración de la Generalitat en materia de patrimonio cultural el Consejo Valenciano de Cultura, la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos, las universidades de la Comunidad Valenciana, el Consejo Asesor del Patrimonio Histórico Inmobiliario, el Consejo Asesor de Archivos, el Consejo de Bibliotecas, el Consejo Asesor de Arqueología y Paleontología, y cuantas otras sean creadas o reconocidas por el gobierno valenciano, sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otros organismos profesionales y entidades culturales.
2. Serán órganos asesores de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia en el ejercicio ordinario de sus funciones en materia de patrimonio cultural, además de la Junta de Valoración de Bienes a que se refiere el artículo 8, las comisiones técnicas que se establezcan reglamentariamente para las distintas materias que son objeto de esta Ley.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-6559.
Artículo 7. Instituciones consultivas y órganos asesores.
1. Son instituciones consultivas de la Administración de la Generalitat en materia de patrimonio cultural el Consell Valencià de Cultura, la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos, las universidades de la Comunitat Valenciana, el Consejo Asesor de Archivos, el Consejo de Bibliotecas, el Consejo Asesor de Arqueología y Paleontología, la Real Academia de Cultura Valenciana, Lo Rat Penat y cuantas otras sean creadas o reconocidas por el Consell, sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otros organismos profesionales y entidades culturales.
2. Serán órganos asesores de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia en el ejercicio ordinario de sus funciones en materia de patrimonio cultural, además de la Junta de Valoración de Bienes a que se refiere el artículo 8, las comisiones técnicas que se establezcan reglamentariamente para las distintas materias que son objeto de esta Ley.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 6/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4616.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-6559.
Artículo 8. Junta de Valoración de Bienes.
1. Se crea la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano como órgano asesor de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. La Junta estará compuesta por ocho vocales. Seis de ellos serán designados, a propuesta de las instituciones consultivas señaladas en el artículo 7.1 de la presente Ley, por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia entre personas de reconocida competencia en las distintas materias que son objeto de las funciones de la Junta. Los dos vocales restantes serán designados por el Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública. El nombramiento del Presidente y del Vicepresidente de la Junta se regulará reglamentariamente.
2. Son funciones de la Junta:
a) Valorar los bienes de carácter cultural que la Generalitat se proponga adquirir con destino a museos, bibliotecas, archivos u otros centros de depósito cultural de titularidad pública, cuando éstos carezcan de sus propios órganos de valoración.
b) Informar sobre el ejercicio por la Generalitat Valenciana de los derechos de tanteo y retracto establecidos en el artículo 22.
c) Informar la autorización por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la permuta de bienes de titularidad pública incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, prevista en el artículo 24.
d) Ser oída previamente a la emisión por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia del informe vinculante preceptuado en el artículo 96 para la aceptación de bienes culturales en pago de deudas con la Hacienda de la Generalitat Valenciana.
e) Realizar cuantas valoraciones de bienes de carácter cultural le sean solicitadas por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y, a través de ésta y en la forma que reglamentariamente se determine, por las demás administraciones públicas valencianas, para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley.
f) Las demás que legal o reglamentariamente se le atribuyan.
CAPÍTULO II
Normas generales de protección del patrimonio culural
Artículo 9. Protección y promoción pública.
1. Los poderes públicos garantizan la protección, conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano, así como el acceso de todos los ciudadanos a los bienes que lo integran, mediante la aplicación de las medidas que esta Ley prevé para cada una de las diferentes clases de bienes.
2. La acción de las administraciones públicas se dirigirá de modo especial a facilitar la incorporación de los bienes del patrimonio cultural a usos activos y adecuados a su naturaleza, como medio de promover el interés social en su conservación y restauración.
Artículo 10. Suspensión de intervenciones.
La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia suspenderá cautelarmente cualquier intervención en bienes muebles o inmuebles que posean alguno de los valores mencionados en el artículo 1.2 de esta Ley cuando estime que la intervención pone en peligro dichos valores y, tratándose de bienes inmuebles, requerirá al Ayuntamiento correspondiente a que adopte las medidas necesarias para la efectividad de la suspensión, que serán ejecutadas subsidiariamente por la propia Conselleria en defecto de actuación municipal. En el plazo de dos meses a contar desde la suspensión la Conselleria, previo informe del Ayuntamiento, acordará lo que en cada caso sea procedente, incluida, en su caso, la iniciación del procedimiento correspondiente para la inscripción del bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. Transcurrido el plazo señalado sin que hubiere recaído resolución se entenderá levantada la suspensión.
Artículo 10. Suspensión de intervenciones.
1. La consellería competente en materia de cultura suspenderá cautelarmente cualquier intervención en bienes muebles o inmuebles que posean alguno de los valores mencionados en el artículo 1.2 de esta ley cuando estime que la intervención pone en peligro dichos valores.
En todo caso, y sin perjuicio de las competencias municipales, serán objeto de suspensión las intervenciones que, sujetas a la tutela patrimonial, se ejecuten sin autorización, se aparten de la misma o con vulneración del planeamiento aprobado a tal efecto. Asimismo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35.5, se podrá acordar la suspensión de intervenciones que hayan sido autorizadas conforme a lo dispuesto en esta ley cuando aparezcan signos o elementos de valor cultural que evidencien la falta de adecuación de la autorización concedida.
2. Tratándose de bienes inmuebles, requerirá al Ayuntamiento correspondiente a que adopte las medidas necesarias para la efectividad de la suspensión que serán ejecutadas subsidiariamente por la propia Consellería en defecto de actuación municipal. En el plazo de dos meses a contar desde la suspensión la Consellería, previo informe del Ayuntamiento, acordará lo que en cada caso sea procedente, incluida, en su caso, la iniciación del procedimiento correspondiente para la inscripción del bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. Transcurrido el plazo señalado sin que hubiere recaído resolución se entenderá levantada la suspensión.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.
Artículo 11. Impacto ambiental.
Los estudios de impacto ambiental relativos a toda clase de proyectos, públicos o privados, que puedan afectar a bienes inmuebles de valor cultural deberán incorporar el informe de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia acerca de la conformidad del proyecto con la normativa de protección del patrimonio cultural. Dicho informe vinculará al órgano que deba realizar la declaración de impacto ambiental.
Artículo 11. Impacto ambiental y transformación del territorio.
1. Los estudios de impacto ambiental relativos a toda clase de proyectos, públicos o privados, que puedan incidir sobre bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano deberán incorporar el informe de la consellería competente en materia de cultura acerca de la conformidad del proyecto con la normativa de protección del patrimonio cultural. Dicho informe se emitirá en el plazo improrrogable de tres meses y vinculará al órgano que deba realizar la declaración de impacto ambiental.
2. Transcurridos tres meses desde que se solicitó, se entenderá emitido en sentido desfavorable. El transcurso del plazo expresado no eximirá a la Consellería competente en materia de cultura de la obligación de emitir el informe correspondiente.
3. Tratándose de proyectos incluidos en planes o programas de infraestructuras aprobados por la Generalitat, una vez expirado el plazo al que se hace mención en el primer párrafo de este artículo, se podrá requerir por escrito a la Consellería competente en materia de cultura a fin de que emita el informe; pasados 30 días desde la presentación del requerimiento sin que éste se haya evacuado, se entenderá emitido en sentido favorable, pudiéndose proseguir las actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
4. El plazo para la emisión de este informe comenzará a computar a partir de la aportación, ante el órgano competente en materia de patrimonio cultural, del estudio de impacto ambiental elaborado conforme a lo establecido en el apartado siguiente.
5. La Consellería competente en materia de cultura determinará las actuaciones previas necesarias para la elaboración del informe contemplado en el apartado anterior que, en su caso, se someterán al régimen de autorizaciones previsto en la presente ley.
6. Aquellos proyectos de planificación o transformación del territorio que por la legislación específica no estén sujetos a trámites de evaluación ambiental pero que comprendan en su ámbito bienes inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano o bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica, deberán someterse a informe previo y vinculante de la Consellería competente en materia de cultura.
Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.
Artículo 11. Impacto ambiental y transformación del territorio.
1. Los estudios de impacto ambiental relativos a toda clase de proyectos, públicos o privados, o los estudios ambientales y territoriales estratégicos relativos a los planes urbanísticos que requieran evaluación ambiental ordinaria, cuando puedan incidir sobre bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano que afecten a la ordenación estructural, tendrán que incorporar el informe de la conselleria competente en materia de cultura sobre la conformidad del proyecto o plan con la normativa de protección del patrimonio cultural. Este informe se emitirá en el plazo improrrogable de cuarenta y cinco días y vinculará al órgano que tenga que realizar la evaluación ambiental en cuanto a las materias de patrimonio cultural valenciano que sean competencia de la Generalitat y tengan incidencia en la ordenación estructural.
2. Transcurridos cuarenta y cinco días desde que se solicitó, se entenderá emitido en sentido desfavorable en materia de la ordenación estructural. El transcurso del plazo expresado no eximirá a la conselleria competente en materia de cultura de la obligación de emitir el informe correspondiente.
3. Tratándose de proyectos incluidos en planes o programas de infraestructuras aprobados por la Generalitat, una vez expirado el plazo al que se hace mención en el primer párrafo de este artículo, se podrá requerir por escrito a la Consellería competente en materia de cultura a fin de que emita el informe; pasados 30 días desde la presentación del requerimiento sin que éste se haya evacuado, se entenderá emitido en sentido favorable, pudiéndose proseguir las actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
4. El plazo para la emisión de este informe comenzará a computar a partir de la aportación, ante el órgano competente en materia de patrimonio cultural, del estudio de impacto ambiental …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.