{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sitio Histórico.–Es el lugar vinculado a acontecimientos del pasado, tradiciones populares o creaciones culturales de valor histórico, etnológico o antropológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Zona Arqueológica.–Es el paraje donde existen bienes cuyo estudio exige la aplicación preferente de métodos arqueológicos, hayan sido o no extraídos y tanto se encuentren en la superficie, como en el subsuelo o bajo las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Zona Paleontológica.–Es el lugar donde existe un conjunto de fósiles de interés científico o didáctico relevante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Parque Cultural.–Es el espacio que contiene elementos significativos del patrimonio cultural integrados en un medio físico relevante por sus valores paisajísticos y ecológicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Bienes muebles, declarados individualmente, como colección o como fondos de museos y colecciones museográficas.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Documentos y obras bibliográficas, cinematográficas, fonográficas o audiovisuales, declaradas individualmente, como colección o como fondos de archivos y bibliotecas.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Bienes inmateriales. Pueden ser declarados de interés cultural las actividades, conocimientos, usos y técnicas representativos de la cultura tradicional valenciana.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración se hará mediante Decreto del Gobierno Valenciano, a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6 de la Ley del Patrimonio Histórico Español respecto de los bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrá declararse de interés cultural la obra de un autor vivo sino mediando autorización expresa de su propietario y de su autor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Clases</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes de interés cultural serán declarados atendiendo a la siguiente clasificación:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Bienes inmuebles. Serán adscritos a alguna de las siguientes categorías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Monumento. Se declararán como tales las realizaciones arquitectónicas o de ingeniería y las obras de escultura colosal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conjunto histórico. Es la agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, claramente delimitable y con entidad cultural propia e independiente del valor de los elementos singulares que la integran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Jardín histórico. Es el espacio delimitado producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, complementado o no con estructuras de fábrica y estimado por razones históricas o por sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sitio histórico. Es el lugar vinculado a acontecimientos del pasado, tradiciones populares o creaciones culturales de valor histórico, etnológico o antropológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Zona arqueológica. Es el paraje donde existen bienes cuyo estudio exige la aplicación preferente de métodos arqueológicos, hayan sido o no extraídos y tanto se encuentren en la superficie, como en el subsuelo o bajo las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Zona paleontológica. Es el lugar donde existe un conjunto de fósiles de interés científico o didáctico relevante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Parque cultural. Es el espacio que contiene elementos significativos del patrimonio cultural integrados en un medio físico relevante por sus valores paisajísticos y ecológicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Bienes muebles, declarados individualmente, como colección o como fondos de museos y colecciones museográficas.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Documentos y obras bibliográficas, cinematográficas, fonográficas o audiovisuales, declaradas individualmente, como colección o como fondos de archivos y bibliotecas.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Bienes inmateriales. Pueden ser declarados de interés cultural las actividades, creaciones, conocimientos, prácticas, usos y técnicas representativos de la cultura tradicional valenciana, así como aquellas manifestaciones culturales que sean expresión de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano. Igualmente podrán ser declarados de interés cultural los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunidad Valenciana.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración se hará mediante decreto del Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria competente en materia de cultura, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6 de la Ley del Patrimonio Histórico Español respecto de los bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la administración del estado o que formen parte del patrimonio nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrá declararse de interés cultural la obra de un autor vivo sino mediando autorización expresa de su propietario y de su autor, salvo en el caso de bienes inmateriales de naturaleza tecnológica, siempre que haya transcurrido un plazo de cinco años desde su creación, con respeto a la legislación vigente en materia de propiedad intelectual.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Clases</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Bienes de Interés Cultural serán declarados atendiendo a la siguiente clasificación:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Bienes inmuebles. Serán adscritos a alguna de las siguientes categorías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Monumento. Se declararán como tales las realizaciones arquitectónicas o de ingeniería y las obras de escultura colosal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conjunto Histórico. Es la agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, claramente delimitable y con entidad cultural propia e independiente del valor de los elementos singulares que la integran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Jardín Histórico. Es el espacio delimitado producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, complementado o no con estructuras de fábrica y estimado por razones históricas o por sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Espacio Etnológico: Construcción o instalación o conjunto de éstas, vinculadas a formas de vida y actividades tradicionales, que, por su especial significación sea representativa de la cultura valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sitio Histórico. Es el lugar vinculado a acontecimientos del pasado, tradiciones populares o creaciones culturales de valor histórico, etnológico o antropológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Zona Arqueológica. Es el paraje donde existen bienes cuyo estudio exige la aplicación preferente de métodos arqueológicos, hayan sido o no extraídos y tanto se encuentren en la superficie, como en el subsuelo o bajo las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Zona Paleontológica. Es el lugar donde existe un conjunto de fósiles de interés científico o didáctico relevante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Parque Cultural. Es el espacio que contiene elementos significativos del patrimonio cultural integrados en un medio físico relevante por sus valores paisajísticos y ecológicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Bienes muebles, declarados individualmente, como colección o como fondos de museos y colecciones museográficas.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Documentos y obras bibliográficas, cinematográficas, fonográficas o audiovisuales, declaradas individualmente, como colección o como fondos de archivos y bibliotecas.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Bienes inmateriales. Pueden ser declarados de interés cultural las actividades, creaciones, conocimientos, prácticas, usos y técnicas representativos de la cultura tradicional valenciana, así como aquellas manifestaciones culturales que sean expresión de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, podrán ser declarados de interés cultural los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunitat Valenciana.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración se hará mediante decreto del Consell, a propuesta de la Consellería competente en materia de cultura, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6 de la Ley del Patrimonio Histórico Español respecto de los bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la administración del estado o que formen parte del patrimonio nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrá declararse de interés cultural la obra de un autor vivo sino mediando autorización expresa de su propietario y de su autor, salvo en el caso de Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica, siempre que haya transcurrido un plazo de cinco años desde su creación, con respeto a la legislación vigente en materia de propiedad intelectual.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Clases</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Bienes de Interés Cultural serán declarados atendiendo a la siguiente clasificación:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Bienes inmuebles. Serán adscritos a alguna de las siguientes categorías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Monumento. Se declararán como tales las realizaciones arquitectónicas o de ingeniería y las obras de escultura colosal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conjunto Histórico. Es la agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, claramente delimitable y con entidad cultural propia e independiente del valor de los elementos singulares que la integran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Jardín Histórico. Es el espacio delimitado producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, complementado o no con estructuras de fábrica y estimado por razones históricas o por sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Espacio Etnológico: Construcción o instalación o conjunto de éstas, vinculadas a formas de vida y actividades tradicionales, que, por su especial significación sea representativa de la cultura valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sitio Histórico. Es el lugar vinculado a acontecimientos del pasado, tradiciones populares o creaciones culturales de valor histórico, etnológico o antropológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Zona Arqueológica. Es el paraje donde existen bienes cuyo estudio exige la aplicación preferente de métodos arqueológicos, hayan sido o no extraídos y tanto se encuentren en la superficie, como en el subsuelo o bajo las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Zona Paleontológica. Es el lugar donde existe un conjunto de fósiles de interés científico o didáctico relevante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Parque Cultural. Es el espacio que contiene elementos significativos del patrimonio cultural integrados en un medio físico relevante por sus valores paisajísticos y ecológicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Bienes muebles, declarados individualmente, como colección o como fondos de museos y colecciones museográficas.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Documentos y obras bibliográficas, cinematográficas, fonográficas o audiovisuales, declaradas individualmente, como colección o como fondos de archivos y bibliotecas.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Bienes inmateriales. Pueden ser declarados de interés cultural las actividades, creaciones, conocimientos, prácticas, usos y técnicas representativos de la cultura tradicional valenciana, así como aquellas manifestaciones culturales que sean expresión de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral, las que mantienen y potencian el uso del valenciano y los festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración se hará mediante decreto del Consell, a propuesta de la Consellería competente en materia de cultura, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6 de la Ley del Patrimonio Histórico Español respecto de los bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la administración del estado o que formen parte del patrimonio nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrá declararse de interés cultural la obra de un autor vivo sino mediando autorización expresa de su propietario y de su autor, salvo en el caso de Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica, siempre que haya transcurrido un plazo de cinco años desde su creación, con respeto a la legislación vigente en materia de propiedad intelectual.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.D) por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de un Bien de Interés Cultural se hará en la forma establecida en el artículo anterior, previa la incoación y tramitación del correspondiente expediente por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio o a instancia de cualquier persona.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de incoación habrá de ser resuelta en el plazo de tres meses. La denegación, en su caso, deberá ser motivada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La incoación se notificará a los interesados, si fueran conocidos, y al ayuntamiento del municipio donde se encuentre el bien. Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución acordando la incoación se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado para su anotación preventiva. Tratándose de Monumentos y Jardines Históricos se comunicará además al Registro de la Propiedad al mismo fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La incoación del expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará la aplicación inmediata al bien afectado del régimen de protección previsto para los bienes ya declarados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El expediente que se instruya deberá contar con los informes favorables a la declaración de, al menos, dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. Los informes podrán ser solicitados tanto por la Administración que tramita el expediente como por quien, en su caso, instó la incoación. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste se hubiere emitido se entenderá que es favorable. No obstante, si constara en el expediente algún informe contrario a la declaración será necesaria la existencia de dos informes favorables expresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tratándose de bienes inmuebles se dará audiencia al Ayuntamiento interesado y se abrirá un período de información pública por término de un mes. En el caso de bienes inmateriales del patrimonio etnológico, se dará audiencia a las entidades públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la actividad propuesta para la declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El expediente deberá resolverse en el plazo de un año, si se refiere a un bien mueble, de dos años, en el caso de bienes inmateriales del patrimonio etnológico y de quince meses, si se trata de inmuebles, a contar desde la fecha de su incoación. Si el expediente se refiere a declaración de Conjuntos Históricos, Zonas Arqueológicas o Paleontológicas o Parques Culturales o de inmuebles que exijan un estudio complementario, el plazo será de veinte meses. En el caso de procedimientos iniciados de oficio se entenderá caducado el expediente si no hubiere recaído resolución dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo para dictarla. Una vez caducado el expediente no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del propietario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de un Bien de Interés Cultural se hará en la forma establecida en el artículo anterior, previa la incoación y tramitación del correspondiente procedimiento por la Conselleria competente en materia de cultura. La iniciación del procedimiento podrá realizarse de oficio o a instancia de cualquier persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de incoación habrá de ser resuelta en el plazo de tres meses. La denegación, en su caso, deberá ser motivada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La incoación se notificará a los interesados, si fueran conocidos, y al ayuntamiento del municipio donde se encuentre el bien. Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución acordando la incoación se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial del Estado y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la administración del estado para su anotación preventiva. Tratándose de monumentos y jardines históricos se comunicará además al Registro de la Propiedad al mismo fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La incoación del procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural determinará la aplicación inmediata al bien afectado del régimen de protección previsto para los bienes ya declarados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El procedimiento que se instruya deberá contar con los informes favorables a la declaración de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta ley. Los informes podrán ser solicitados tanto por la administración que tramita el procedimiento como por quien, en su caso, instó la incoación. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste se hubiere emitido se entenderá que es favorable. No obstante, si constara en el expediente algún informe contrario a la declaración será necesaria la existencia de dos informes favorables expresos. Cuando se trate de bienes inmateriales de naturaleza tecnológica a los que se refiere el artículo 26.1.D. de esta ley, se deberá recabar informe del órgano de la administración de la Generalitat competente en materia de nuevas tecnologías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tratándose de bienes inmuebles se dará audiencia al ayuntamiento interesado y se abrirá un período de información pública por término de un mes. En el caso de bienes inmateriales, se dará audiencia a las entidades públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la actividad propuesta para la declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El procedimiento deberá resolverse en el plazo de un año si se refiere a un bien mueble, de dos años en el caso de bienes inmateriales y de quince meses si se trata de inmuebles, a contar desde la fecha de su incoación. Si el procedimiento se refiere a declaración de conjuntos históricos o zonas arqueológicas o paleontológicas o parques culturales o de inmuebles que exijan un estudio complementario el plazo será de veinte meses. En el caso de procedimientos iniciados de oficio se entenderá caducado el procedimiento si no hubiere recaído resolución dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo para dictarla. Una vez caducado el procedimiento no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del propietario o de alguna de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 7 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de un Bien de Interés Cultural se hará en la forma establecida en el artículo anterior, previa la incoación y tramitación del correspondiente procedimiento por la Consellería competente en materia de cultura. La iniciación del procedimiento podrá realizarse de oficio o a instancia de cualquier persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de incoación habrá de ser resuelta en el plazo de tres meses. La denegación, en su caso, deberá ser motivada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La incoación se notificará a los interesados, si fueran conocidos, y al ayuntamiento del municipio donde se encuentre el bien.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución acordando la incoación se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat o Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en el Boletín Oficial del Estado y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado para su anotación preventiva. Tratándose de Monumentos, Jardines históricos y Espacios Etnológicos se comunicará además al Registro de la Propiedad al mismo fin.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La incoación del procedimiento para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará la aplicación inmediata al bien afectado del régimen de protección previsto para los bienes ya declarados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El procedimiento que se instruya deberá contar con los informes favorables a la declaración de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta ley. Los informes podrán ser solicitados tanto por la Administración que tramita el procedimiento como por quien, en su caso, instó la incoación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste se hubiere emitido se entenderá que es favorable. No obstante, si constara en el expediente algún informe contrario a la declaración será necesaria la existencia de dos informes favorables expresos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica a los que se refiere el artículo 26.1.D. de esta ley, se deberá recabar informe del órgano de la Administración de la Generalitat competente en materia de nuevas tecnologías.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tratándose de bienes inmuebles se dará audiencia al Ayuntamiento interesado y se abrirá un período de información pública por término de un mes. En el caso de bienes inmateriales, se dará audiencia a las entidades públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la actividad propuesta para la declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El procedimiento deberá resolverse en el plazo de un año si se refiere a un bien mueble, de dos años en el caso de bienes inmateriales y de quince meses si se trata de inmuebles, a contar desde la fecha de su incoación. Si el procedimiento se refiere a declaración de Conjuntos Históricos o Zonas Arqueológicas o Paleontológicas o Parques Culturales o de inmuebles que exijan un estudio complementario o que conlleven la inscripción de elementos en otras secciones del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano el plazo será de veinte meses. En este último supuesto, no serán de aplicación los plazos que para cada procedimiento concreto de inscripción en el Inventario se establecen en la presente ley. Una vez caducado el procedimiento, no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia de la propiedad o de alguna de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 7 de esta ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de un Bien de Interés Cultural se hará en la forma establecida en el artículo anterior, previa la incoación y tramitación del correspondiente procedimiento por la Consellería competente en materia de cultura. La iniciación del procedimiento podrá realizarse de oficio o a instancia de cualquier persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de incoación habrá de ser resuelta en el plazo de tres meses. La denegación, en su caso, deberá ser motivada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La incoación se notificará a las personas interesadas, si fueran conocidas, y al ayuntamiento del municipio donde se encuentre el bien.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución acordando la incoación se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado para su anotación preventiva. Tratándose de monumentos, jardines históricos y espacios etnológicos se comunicará además al Registro de la Propiedad al mismo fin.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se podrá sustituir la notificación de la incoación a las personas interesadas sin que ello afecte a las publicaciones exigidas en el párrafo anterior, por la publicación de la incoación en el tablón de anuncios del ayuntamiento del municipio donde se ubique el mismo, conjuntamente con la publicación de la información a través de las sedes electrónicas, portales o páginas web tanto del propio ayuntamiento como de la Generalitat, cuando el elevado número de personas interesadas, la concurrencia de razones de interés público relacionadas con la urgencia, peligro de desaparición, daño o expolio a los bienes referidos en la incoación, así lo aconsejen, previa declaración de los motivos que llevan a esta sustitución en la resolución de incoación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La incoación del procedimiento para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará la aplicación inmediata al bien afectado del régimen de protección previsto para los bienes ya declarados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El procedimiento que se instruya deberá contar con los informes favorables a la declaración de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta ley. Los informes podrán ser solicitados tanto por la Administración que tramita el procedimiento como por quien, en su caso, instó la incoación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste se hubiere emitido se entenderá que es favorable. No obstante, si constara en el expediente algún informe contrario a la declaración será necesaria la existencia de dos informes favorables expresos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica a los que se refiere el artículo 26.1.D. de esta ley, se deberá recabar informe del órgano de la Administración de la Generalitat competente en materia de nuevas tecnologías.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tratándose de bienes inmuebles se dará audiencia al Ayuntamiento interesado y se abrirá un período de información pública por término de un mes. En el caso de bienes inmateriales, se dará audiencia a las entidades públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la actividad propuesta para la declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El procedimiento deberá resolverse en el plazo de un año si se refiere a un bien mueble, de dos años en el caso de bienes inmateriales y de quince meses si se trata de inmuebles, a contar desde la fecha de su incoación. Si el procedimiento se refiere a declaración de Conjuntos Históricos o Zonas Arqueológicas o Paleontológicas o Parques Culturales o de inmuebles que exijan un estudio complementario o que conlleven la inscripción de elementos en otras secciones del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano el plazo será de veinte meses. En este último supuesto, no serán de aplicación los plazos que para cada procedimiento concreto de inscripción en el Inventario se establecen en la presente ley. Una vez caducado el procedimiento, no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia de la propiedad o de alguna de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 7 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 68.4 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142 Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de un Bien de Interés Cultural se hará en la forma establecida en el artículo anterior, previa la incoación y tramitación del correspondiente procedimiento por la Consellería competente en materia de cultura. La iniciación del procedimiento podrá realizarse de oficio o a instancia de cualquier persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de incoación habrá de ser resuelta en el plazo de tres meses. La denegación, en su caso, deberá ser motivada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La incoación se notificará a las personas interesadas, si fueran conocidas, y al ayuntamiento del municipio donde se encuentre el bien.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución acordando la incoación se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en el “Boletín Oficial del Estado” y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado para su anotación preventiva. Tratándose de monumentos, jardines históricos y espacios etnológicos se comunicará además al Registro de la Propiedad al mismo fin.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se podrá sustituir la notificación de la incoación a las personas interesadas sin que ello afecte a las publicaciones exigidas en el párrafo anterior, por la publicación de la incoación en el tablón de anuncios del ayuntamiento del municipio donde se ubique el mismo, conjuntamente con la publicación de la información a través de las sedes electrónicas, portales o páginas web tanto del propio ayuntamiento como de la Generalitat, cuando el elevado número de personas interesadas, la concurrencia de razones de interés público relacionadas con la urgencia, peligro de desaparición, daño o expolio a los bienes referidos en la incoación, así lo aconsejen, previa declaración de los motivos que llevan a esta sustitución en la resolución de incoación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La incoación del procedimiento para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará la aplicación inmediata al bien afectado del régimen de protección previsto para los bienes ya declarados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El procedimiento que se instruya deberá contar con los informes favorables a la declaración de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta ley. Los informes podrán ser solicitados tanto por la Administración que tramita el procedimiento como por quien, en su caso, instó la incoación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste se hubiere emitido se entenderá que es favorable. No obstante, si constara en el expediente algún informe contrario a la declaración será necesaria la existencia de dos informes favorables expresos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica a los que se refiere el artículo 26.1.D. de esta ley, se deberá recabar informe del órgano de la Administración de la Generalitat competente en materia de nuevas tecnologías.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tratándose de bienes inmuebles se dará audiencia al Ayuntamiento interesado y se abrirá un período de información pública por término de un mes. En el caso de bienes inmateriales, se dará audiencia a las entidades públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la actividad propuesta para la declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El procedimiento deberá resolverse en el plazo de un año si se refiere a un bien mueble, de dos años en el caso de bienes inmateriales y de quince meses si se trata de inmuebles, a contar desde la fecha de su incoación. Si el procedimiento se refiere a declaración de Conjuntos Históricos o Zonas Arqueológicas o Paleontológicas o Parques Culturales o de inmuebles que exijan un estudio complementario o que conlleven la inscripción de elementos en otras secciones del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano el plazo será de veinte meses. En este último supuesto, no serán de aplicación los plazos que para cada procedimiento concreto de inscripción en el Inventario se establecen en la presente ley. Una vez caducado el procedimiento, no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia de la propiedad o de alguna de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 7 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 69.4 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a6-11 Se modifica el apartado 3 por el art. 68.4 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142 Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la declaración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Decreto declarando un Bien de Interés Cultural determinará con claridad los valores del bien que justifican la declaración y contendrá una descripción detallada del mismo que permita su precisa identificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de los bienes inmuebles determinará además:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El carácter con que son declarados, según la clasificación contenida en el artículo 26 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Su delimitación geográfica y el entorno afectado por la declaración en razón de la adecuada protección del bien y de su relación con el área territorial a que pertenece, el cual incluirá el subsuelo si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La relación de las partes integrantes, pertenencias y accesorios del inmueble que participan de su misma condición de Bien de Interés Cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las normas de protección del bien, que en el caso de que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, fuera preceptiva la aprobación de un Plan Especial de protección regirán provisionalmente hasta la aprobación de dicho instrumento de ordenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los Conjuntos Históricos la declaración deberá precisar los inmuebles comprendidos en el Conjunto que se declaran por sí mismos Bienes de Interés Cultural, los cuales serán objeto de inscripción independiente en la Sección 1.a del Inventario, así como el entorno de protección de los mismos. Señalará igualmente los inmuebles que hayan de ser inscritos separadamente en el Inventario como Bienes de Relevancia Local, si no lo estuvieren ya, determinando, a tales efectos, la aprobación o modificación del correspondiente Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos a iniciativa de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tratándose de colecciones de bienes muebles, la declaración enumerará y describirá cada uno de los elementos que integran la colección. En el caso de los fondos de museos, colecciones museográficas, archivos y bibliotecas se estará a lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de los bienes inmateriales, se deberá definir, además, su ámbito espacial y temporal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la declaración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El decreto declarando un bien de interés cultural determinará con claridad los valores del bien que justifican la declaración y contendrá una descripción detallada del mismo, con sus partes integrantes, que permita una identificación precisa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de los bienes inmuebles determinará además:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El carácter con que son declarados, según la clasificación contenida en el artículo 26 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Su delimitación geográfica y el entorno afectado por la declaración en razón de la adecuada protección del bien y de su relación con el área territorial a que pertenece, el cual incluirá el subsuelo si procede. Señalará igualmente los inmuebles que hayan de ser inscritos separadamente en el Inventario como Bienes de Relevancia Local, si no lo estuvieren ya, determinando, a tales efectos, la obligación para los Ayuntamientos de inscribirlos en sus respectivos Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos tal y como determina el artículo 46.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La relación de las pertenencias o accesorios históricamente incorporados al inmueble, con la adscripción en la sección del Inventario General que mejor se acomode a su naturaleza y valor cultural. Asimismo, se identificará la posible existencia de bienes inmateriales asociados al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las normas de protección del bien con arreglo a las particularidades detalladas en los apartados b) y c), que en el caso de que, conforme a lo dispuesto en esta ley, fuera preceptiva la aprobación de un Plan Especial de Protección, regirán provisionalmente hasta la aprobación de dicho instrumento de ordenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los Conjuntos Históricos la declaración deberá precisar los inmuebles comprendidos en el Conjunto que se declaran por sí mismos Bienes de Interés Cultural, los cuales serán objeto de inscripción independiente en la sección 1.ª del Inventario, así como el entorno de protección de los mismos. Asimismo señalará aquellos inmuebles de su ámbito que hayan de ser inscritos separadamente en el Inventario como Bienes de Relevancia Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tratándose de colecciones de bienes muebles, la declaración enumerará y describirá cada uno de los elementos que integran la colección. En el caso de los fondos de museos, colecciones museográficas, archivos y bibliotecas se estará a lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de los bienes inmateriales, se deberá definir, además, su ámbito espacial y temporal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la declaración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El decreto declarando un bien de interés cultural determinará con claridad los valores del bien que justifican la declaración y contendrá una descripción detallada del mismo, con sus partes integrantes, que permita una identificación precisa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de los bienes inmuebles determinará además:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El carácter con que son declarados, según la clasificación contenida en el artículo 26 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La delimitación del entorno de protección cuando se trate de monumentos y jardines históricos, en todo caso. En los espacios etnológicos y zonas arqueológicas y paleontológicas el entorno será delimitado salvo en los supuestos en los que se justifique su innecesariedad. El entorno incluirá el subsuelo si procede y señalará los inmuebles que hayan de ser inscritos separadamente en el inventario como bienes de relevancia local, si no lo estuvieren ya, determinando, a tales efectos, la obligación para los ayuntamientos de inscribirlos en sus respectivos catálogos de bienes y espacios protegidos tal y como determina el artículo 46.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La delimitación del ámbito afectado por la declaración, cuando se trate de conjuntos históricos, sitios históricos y parques culturales, que no contaran con entorno de protección. La declaración determinará los inmuebles comprendidos en el ámbito que se declaran por sí mismos bienes de interés cultural o bienes de relevancia local, con sus correspondientes entornos de protección, cuando proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La relación de las pertenencias o accesorios históricamente incorporados al monumento, jardín histórico o espacio etnológico, con la adscripción en la sección del inventario general que mejor se acomode a su naturaleza y valor cultural. Asimismo se identificará la posible existencia de bienes inmateriales asociados al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las normas de protección del bien con arreglo a las particularidades detalladas en los apartados anteriores y que en el caso de que, conforme a lo dispuesto en esta ley, fuera preceptiva la aprobación de un plan especial de protección, regirán provisionalmente hasta la aprobación de dicho instrumento de ordenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tratándose de colecciones de bienes muebles, la declaración enumerará y describirá cada uno de los elementos que integran la colección. En el caso de los fondos de museos, colecciones museográficas, archivos y bibliotecas se estará a lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de los bienes inmateriales, se deberá definir, además, su ámbito espacial y temporal.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 94 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción y publicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Decreto declarando un Bien de Interés Cultural ordenará la inscripción de éste en la Sección 1.a del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración del Estado, a los efectos de la inscripción prevista en la Ley del Patrimonio Histórico Español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración se notificará a los interesados, así como al Ayuntamiento del lugar donde se encuentre situado, y se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se trate de Monumentos y Jardines Históricos la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración de interés cultural en el Registro de la Propiedad. En el caso de Conjuntos Históricos se hará la inscripción respecto de los inmuebles comprendidos en el Conjunto que se declaren por sí mismos Bien de Interés Cultural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción y publicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El decreto declarando un Bien de Interés Cultural ordenará la inscripción de éste en la sección 1.ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. Asimismo determinará la inscripción del resto de bienes contenidos en la declaración en la sección del Inventario que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración del Estado, a los efectos de la inscripción prevista en la Ley del Patrimonio Histórico Español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración se notificará a los interesados, así como al Ayuntamiento del lugar donde se encuentre situado, y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat o Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en el Boletín Oficial del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se trate de Monumentos, Jardines Históricos y Espacios Etnológicos, la Consellería competente en materia de cultura instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración de interés cultural en el Registro de la Propiedad. En el caso de Conjuntos Históricos se hará la inscripción respecto de los inmuebles comprendidos en el Conjunto que se declaren por sí mismos Bien de Interés Cultural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción y publicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El decreto declarando un Bien de Interés Cultural ordenará la inscripción de éste en la sección 1.ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. Asimismo determinará la inscripción del resto de bienes contenidos en la declaración en la sección del Inventario que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración del Estado, a los efectos de la inscripción prevista en la Ley del Patrimonio Histórico Español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de conjuntos históricos, la declaración se notificará únicamente al ayuntamiento del municipio donde se ubique. Para el resto de los bienes, declarados de forma individual, se comunicará a las personas titulares del bien, así como al ayuntamiento. Además, en todos los casos se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat” y en el “Boletín Oficial del Estado”.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se trate de Monumentos, Jardines Históricos y Espacios Etnológicos, la Consellería competente en materia de cultura instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración de interés cultural en el Registro de la Propiedad. En el caso de Conjuntos Históricos se hará la inscripción respecto de los inmuebles comprendidos en el Conjunto que se declaren por sí mismos Bien de Interés Cultural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 68.5 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142 Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción y publicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El decreto declarando un Bien de Interés Cultural ordenará la inscripción de éste en la sección 1.ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. Asimismo determinará la inscripción del resto de bienes contenidos en la declaración en la sección del Inventario que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración del Estado, a los efectos de la inscripción prevista en la Ley del Patrimonio Histórico Español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de conjuntos históricos, la declaración se notificará únicamente al ayuntamiento del municipio donde se ubique. Para el resto de los bienes, declarados de forma individual, se comunicará a las personas titulares del bien, así como al ayuntamiento. Además, en todos los casos se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en el “Boletín Oficial del Estado”.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se trate de Monumentos, Jardines Históricos y Espacios Etnológicos, la Consellería competente en materia de cultura instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración de interés cultural en el Registro de la Propiedad. En el caso de Conjuntos Históricos se hará la inscripción respecto de los inmuebles comprendidos en el Conjunto que se declaren por sí mismos Bien de Interés Cultural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 69.5 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a6-11 Se modifica el apartado 3 por el art. 68.5 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142 Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de la declaración de Bien de Interés Cultural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de un Bien de Interés Cultural sólo podrá dejarse sin efecto en virtud de Decreto del Gobierno Valenciano, previa la tramitación de expediente, incoado de oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo, con los mismos requisitos y garantías exigidos para la declaración, salvo lo que dispone el artículo 72.2 en relación con los fondos de museos y colecciones museográficas permanentes. Los informes a que se refiere el artículo 27.5 habrán de ser siempre expresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrán invocarse como causas para dejar sin efecto la declaración de un Bien de Interés Cultural las que deriven del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución que deje sin efecto una declaración de interés cultural dará lugar a la cancelación de la correspondiente inscripción en la Sección 1.a del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, sin perjuicio de que, si así se dispone, se mantenga la inclusión del bien en cualquiera de las restantes secciones del Inventario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De la resolución recaída se dará cuenta a la Administración del Estado para que produzca sus efectos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tratándose de Monumentos y Jardines Históricos, la resolución dejando sin efecto la declaración de interés cultural se comunicará también al Registro de la Propiedad para su constancia en el mismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Programas de actuaciones de conservación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la aplicación de las medidas de fomento previstas en esta Ley, los titulares de bienes declarados de interés cultural podrán presentar a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia programas de conservación y mantenimiento de dichos bienes, en los que se señalarán las actuaciones necesarias para su adecuada conservación y el coste estimado de éstas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de visitas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para hacer posible el adecuado conocimiento y difusión pública de los bienes del patrimonio cultural valenciano, los propietarios y poseedores por cualquier título de bienes inmuebles declarados de interés cultural deberán facilitar la visita pública de éstos, al menos, durante cuatro días al mes, en días y horario predeterminados, que se harán públicos con la difusión adecuada tanto en medios de comunicación como en centros de información turística y cultural. El régimen de visitas que se establezca deberá garantizar debidamente el respeto al derecho a la intimidad personal y familiar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la contribución pública al régimen de visitas prevista en el artículo 92 de esta Ley, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia prestará a los titulares de los bienes, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia necesaria para el cumplimiento de esta obligación en las adecuadas condiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La observancia de esta norma podrá ser dispensada, en todo o en parte, por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia por causa justificada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de bienes muebles que no estén habitualmente expuestos al público, los titulares de los mismos estarán obligados a cederlos temporalmente a exposiciones organizadas por entidades o instituciones públicas, previa autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de acuerdo con el desarrollo reglamentario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección segunda. Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión y revisión de licencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La incoación de expediente para la declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural determinará la suspensión del otorgamiento de licencias municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad y demás actos de edificación y uso del suelo que afecten al inmueble y a su entorno de protección, así como de dichas actuaciones cuando sean llevadas a cabo directamente por las entidades locales, quedando también suspendidos los efectos de las licencias ya otorgadas. La suspensión dependerá de la resolución o la caducidad del expediente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia autorizará las actuaciones mencionadas cuando considere que manifiestamente no perjudican los valores del bien que motivaron la incoación del expediente, así como las obras que por causa de fuerza mayor o interés general hubieren de realizarse inaplazablemente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Declarado un inmueble como Bien de Interés Cultural, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en el plazo de tres meses y con audiencia del Ayuntamiento correspondiente, emitirá informe vinculante sobre las licencias, o sus efectos, y las actuaciones urbanísticas suspendidas como consecuencia de la incoación del expediente, pudiendo proponer las modificaciones necesarias para su adecuación al contenido de la declaración y a las disposiciones de esta Ley. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el informe, se entenderá levantada la suspensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si como consecuencia de este informe el Ayuntamiento hubiera de anular o modificar una licencia otorgada de conformidad con la normativa vigente en el momento de su concesión, la Generalitat Valenciana se hará cargo de la indemnización que en su caso corresponda, conforme a los criterios establecidos en la legislación urbanística.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión y revisión de licencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La incoación de un procedimiento para la declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural determinará la suspensión del otorgamiento de licencias municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad y demás actos de edificación y uso del suelo que afecten al inmueble y a su entorno de protección, así como de dichas actuaciones cuando sean llevadas a cabo directamente por las entidades locales, quedando también suspendidos los efectos de las licencias ya otorgadas. La suspensión dependerá de la resolución o la caducidad del expediente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la Consellería competente en materia de cultura, autorizará las actuaciones mencionadas cuando, a la vista de los criterios de aplicación directa dispuestos en la presente ley y de la normativa específica de protección, si la hubiere, se aprecie que no perjudican los valores del bien que motivaron la incoación del procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Declarado un inmueble como Bien de Interés Cultural, la Consellería competente en materia de cultura, en el plazo de tres meses y con audiencia del Ayuntamiento correspondiente, emitirá informe vinculante sobre las licencias, o sus efectos, y las actuaciones urbanísticas suspendidas como consecuencia de la incoación del procedimiento, pudiendo proponer las modificaciones necesarias para su adecuación al contenido de la declaración y a las disposiciones de esta ley. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el informe, se entenderá levantada la suspensión de todas aquellas actuaciones que no entren en contradicción con las normas de protección aprobadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si como consecuencia de este informe el Ayuntamiento hubiera de anular o modificar una licencia otorgada de conformidad con la normativa vigente en el momento de su concesión, la Generalitat se hará cargo de la indemnización que en su caso corresponda, conforme a los criterios establecidos en la legislación urbanística.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Planeamiento urbanístico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de ordenación previstos en la legislación urbanística que afecten a bienes inmuebles declarados de interés cultural se ajustarán a los términos de la declaración. La declaración sobrevenida a la aprobación de los planes determinará la modificación de éstos si fuera necesaria para su adaptación al contenido de la declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural, determinará para el Ayuntamiento correspondiente la obligación de aprobar provisionalmente un Plan Especial de protección del bien y remitirlo al órgano urbanístico competente para su aprobación definitiva, en el plazo de un año desde la publicación de la declaración, aun en el caso de que el municipio de que se trate careciere de planeamiento general. La aprobación provisional deberá contar con informe previo favorable de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia que deberá ser emitido en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se tendrá por formulado en sentido favorable. En el caso de Monumentos y de Jardines Históricos se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si al momento de la declaración hubiere ya aprobado un Plan Especial de protección del inmueble, u otro instrumento de planeamiento con el mismo objeto, el Ayuntamiento podrá someterlo a informe de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para su convalidación a los efectos de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Hasta tanto se produzca la aprobación definitiva del correspondiente Plan Especial regirán transitoriamente las normas de protección contenidas en el Decreto de declaración, conforme a lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tratándose de Monumentos y Jardines Históricos la obligatoriedad de redactar el Plan Especial de protección se entenderá referida únicamente al entorno del bien. Sin embargo la declaración podrá eximir al Ayuntamiento competente de la obligación de redactar el mencionado Plan Especial cuando se consideren suficientes las normas de protección del entorno contenidas en la propia declaración, que en tal caso regirán con carácter definitivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La declaración de interés cultural de un inmueble determinará para el Ayuntamiento donde se halle el bien la obligación de incluirlo en el correspondiente Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos con el grado de protección adecuado al contenido de este Ley y al Decreto de declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Generalitat prestará a los Ayuntamientos la asistencia técnica y económica necesaria para la elaboración de los Planes Especiales de protección de los bienes inmuebles declarados de interés cultural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Planeamiento urbanístico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de ordenación previstos en la legislación urbanística que afecten a bienes inmuebles declarados de interés cultural se ajustarán a los términos de la declaración. La declaración sobrevenida a la aprobación de los planes determinará la modificación de éstos si fuera necesaria para su adaptación al contenido de la declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de un inmueble como bien de interés cultural, determinará para el ayuntamiento correspondiente la obligación de aprobar provisionalmente un plan especial de protección del bien y remitirlo al órgano urbanístico competente para su aprobación definitiva, en el plazo de un año desde la publicación de la declaración, aun en el caso de que el municipio de que se trate careciere de planeamiento general. La aprobación provisional deberá contar con informe previo favorable de la Conselleria competente en materia de cultura que deberá ser emitido en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se tendrá por formulado en sentido favorable. Dicho informe se emitirá sobre la documentación que vaya a ser objeto de aprobación provisional. En el caso de monumentos y de jardines históricos se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si al momento de la declaración hubiere ya aprobado un plan especial de protección del inmueble, u otro instrumento de planeamiento con el mismo objeto, el ayuntamiento podrá someterlo a informe de la Conselleria competente en materia de cultura, para su convalidación a los efectos de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Hasta tanto se produzca la aprobación definitiva del correspondiente plan especial regirán transitoriamente las normas de protección contenidas en el decreto de declaración, conforme a lo previsto en el artículo 28 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tratándose de monumentos y jardines históricos la obligatoriedad de redactar el plan especial de protección se entenderá referida únicamente al entorno del bien. Sin embargo la declaración podrá eximir al ayuntamiento competente de la obligación de redactar el mencionado plan especial cuando se consideren suficientes las normas de protección del entorno contenidas en la propia declaración, que en tal caso regirán con carácter definitivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La declaración de interés cultural de un inmueble determinará para el ayuntamiento donde se halle el bien la obligación de incluirlo en el correspondiente catálogo de bienes y espacios protegidos con el grado de protección adecuado al contenido de esta ley y al decreto de declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Generalitat prestará a los ayuntamientos la asistencia técnica y económica necesaria para la elaboración de los planes especiales de protección de los bienes inmuebles declarados de interés cultural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Planeamiento urbanístico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de ordenación previstos en la legislación urbanística que afecten a bienes inmuebles declarados de interés cultural se ajustarán a los términos de la declaración. La declaración sobrevenida a la aprobación de los planes determinará la modificación de éstos si fuera necesaria para su adaptación al contenido de la declaración.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los bienes inmuebles así declarados, los entornos de protección que puedan corresponderles, y sus correspondientes instrumentos de regulación urbanística, formarán parte de la ordenación estructural del planeamiento municipal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de un inmueble como bien de interés cultural, determinará para el ayuntamiento correspondiente la obligación de aprobar provisionalmente un plan especial de protección del bien u otro instrumento urbanístico, de análogo contenido, que atienda a las previsiones contenidas en el artículo 39, y remitirlo al órgano urbanístico competente para su aprobación definitiva, en el plazo de un año desde la publicación de la declaración. La aprobación provisional deberá contar con informe previo de la Consellería competente en materia de cultura. Dicho informe se emitirá, en el plazo de seis meses, sobre la documentación que vaya a ser objeto de aprobación provisional y tendrá carácter vinculante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán nulos de pleno derecho los instrumentos urbanísticos aprobados con incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si al momento de la declaración hubiere ya aprobado un Plan Especial de Protección del inmueble, u otro instrumento de planeamiento con el mismo objeto, el Ayuntamiento podrá someterlo a informe de la Consellería competente en materia de cultura, para su convalidación, si procede, a los efectos de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Hasta tanto se produzca la aprobación definitiva del correspondiente Plan Especial regirán transitoriamente las normas de protección contenidas en el decreto de declaración, conforme a lo previsto en el artículo 28 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tratándose de Monumentos y Jardines Históricos la obligatoriedad de redactar el Plan Especial de Protección se entenderá referida únicamente al entorno del bien. Sin embargo la declaración podrá eximir al Ayuntamiento competente de la obligación de redactar el mencionado Plan Especial cuando se considere suficiente la incorporación al planeamiento de las normas de protección del entorno contenidas en la propia declaración, que en tal caso regirán con carácter definitivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el caso de los Espacios Etnológicos la exigencia de la necesidad o no de delimitación y regulación de entorno de protección será determinada por la declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La declaración de interés cultural de un inmueble determinará para el Ayuntamiento donde se halle el bien la obligación de incluirlo en la ordenación estructural de su planeamiento y en el correspondiente Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos con el grado de protección adecuado al contenido de esta ley y al decreto de declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La Generalitat prestará a los Ayuntamientos la asistencia técnica y económica necesaria para la elaboración de los Planes Especiales de Protección de los bienes inmuebles declarados de interés cultural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de intervenciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Hasta tanto no se apruebe definitivamente el correspondiente Plan Especial de protección, o se convalide en su caso el instrumento preexistente, toda intervención que afecte a un bien inmueble declarado de interés cultural o incluido en el entorno de protección de un Monumento o Jardín Histórico deberá ser autorizada por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, previamente a la concesión de la licencia municipal cuando fuere preceptiva. La autorización se entenderá concedida una vez transcurridos tres meses desde que se solicitó sin que hubiera recaído resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez aprobado definitivamente el Plan Especial de protección, no será necesaria la autorización a que se refiere el apartado anterior salvo en el caso de que la intervención afecte a Monumentos o Jardines Históricos o a inmuebles comprendidos en sus entornos. En el caso de las Zonas Arqueológicas o Paleontológicas se estará a lo dispuesto en el artículo 62 en relación con la necesidad de actuaciones arqueológicas o paleontológicas previas a la ejecución de las obras. Las licencias municipales deberán ajustarse estrictamente a las determinaciones del Plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los proyectos de intervención en bienes inmuebles declarados de interés cultural contendrán un estudio acerca de los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del inmueble, el estado actual de éste y las deficiencias que presente, la intervención propuesta y los efectos de la misma sobre dichos valores. El estudio será redactado por un equipo de técnicos competentes en cada una de las materias afectadas. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la intervención, el promotor del proyecto presentará ante el Ayuntamiento que otorgó la licencia, para su remisión a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, una memoria descriptiva de la obra realizada y de los tratamientos aplicados, con la documentación gráfica del proceso de intervención elaborada por la dirección facultativa. Se excluyen de lo dispuesto en este apartado los inmuebles comprendidos en Conjuntos Históricos que no tengan por sí mismos la condición de Bienes de Interés Cultural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de intervenciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Hasta tanto no se apruebe definitivamente el correspondiente plan especial de protección, o se convalide, en su caso, el instrumento preexistente, toda intervención que afecte a un bien inmueble declarado de interés cultural o incluido en el entorno de protección de un monumento, de un jardín histórico y, en su caso, de un espacio etnológico, deberá ser autorizada por la consellería competente en materia de cultura, previamente a la concesión de la licencia municipal, cuando fuere preceptiva, o al dictado del acto administrativo correspondiente para su puesta en práctica. La autorización se entenderá denegada una vez transcurridos tres meses desde que se solicitó sin que hubiera recaído resolución expresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ausencia de plan especial, las autorizaciones que deba conceder la Consellería competente en materia de cultura se ajustarán a la normativa provisional de protección y, en su defecto, a los criterios de aplicación directa dispuestos en los artículos 38 y 39 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez aprobado definitivamente el plan especial de protección o instrumento análogo, no será necesaria la citada autorización salvo en el caso de que la intervención afecte a monumentos, espacios etnológicos o jardines históricos, y a los elementos del entorno que el informe citado en el apartado 2 del artículo anterior considere de especial trascendencia. En el caso de las zonas arqueológicas o paleontológicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 en relación con la necesidad de actuaciones arqueológicas o paleontológicas previas a la ejecución de las obras. Las licencias y aprobaciones municipales deberán ajustarse estrictamente a las determinaciones del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los proyectos de intervención en bienes inmuebles declarados de interés cultural contendrán un estudio acerca de los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del inmueble, el estado actual de éste y las deficiencias que presente, la intervención propuesta y los efectos de la misma sobre dichos valores. El estudio será redactado por un equipo de técnicos competentes en cada una de las materias afectadas e indicará, en todo caso, de forma expresa el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 38. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la intervención, el promotor del proyecto presentará ante el ayuntamiento que otorgó la licencia, para su remisión a la Consellería competente en materia de cultura, una memoria descriptiva de la obra realizada y de los tratamientos aplicados, con la documentación gráfica del proceso de intervención elaborada por la dirección facultativa. Se excluyen de lo dispuesto en este apartado los inmuebles comprendidos en conjuntos históricos que no tengan por sí mismos la condición de bienes de interés cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todas las autorizaciones de intervención se entenderán otorgadas en función de las circunstancias existentes en el momento de su dictado, por lo que podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en caso de concurrir circunstancias sobrevenidas que hicieran peligrar los valores protegidos al amparo de la presente ley. La modificación o privación de efectos se producirá previa audiencia de los interesados y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, podrá acordarse la paralización cautelar, total o parcial, antes de dictarse la resolución que resulte pertinente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La autorización se entenderá caducada si transcurriera un año sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud del interesado, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Dicha caducidad deberá ser declarada expresamente de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las actuaciones promovidas por el órgano competente en materia de patrimonio cultural se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y se entenderá autorizadas con la aprobación del correspondiente proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.14 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de intervenciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las intervenciones en inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos se ajustarán al siguiente régimen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Toda intervención que afecte a un monumento, jardín histórico o a un espacio etnológico deberá ser autorizada por la consellería competente en materia de cultura, previamente a la concesión de la licencia municipal, cuando fuere preceptiva, o al dictado del acto administrativo correspondiente para su puesta en práctica. Las intervenciones en sitios históricos, zonas arqueológicas y paleontológicas y parques culturales se regirán por lo dispuesto en la normativa contenida en la declaración, y en los instrumentos de ordenación que la desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hasta la aprobación o convalidación definitiva del correspondiente plan especial de protección o documento asimilable, en los conjuntos históricos y en los entornos de protección de los bienes de interés cultural requerirán autorización por parte de la consellería competente en materia de cultura las actuaciones de transcendencia patrimonial que así se determinen en la normativa provisional de protección contenida en la declaración, cuando exista, y que en todo caso incluyen las relativas a obras de nueva planta, de demolición, de ampliación de edificios existentes, y las que conlleven la alteración, cambio o sustitución de la estructura portante y/o arquitectónica y del diseño exterior del inmueble, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos artísticos y acabados ornamentales. También requerirán de autorización las actuaciones de urbanización de los espacios públicos que sobrepasen su mera conservación y/o reposición, y la instalación de antenas y dispositivos de comunicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por intervenciones carentes de transcendencia patrimonial, y por tanto no requieren de la autorización previa de la consellería competente en materia de cultura, las habilitaciones interiores de los inmuebles que no afecten a su percepción exterior y aquellas que se limiten a la conservación, reposición y mantenimiento de elementos preexistentes, sean reversibles y no comporten alteración de la situación anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Excepcionalmente, aquellos ayuntamientos que por razón de población o capacidad de gestión cuenten con una comisión técnica municipal de carácter multidisciplinar integrada, por personal funcionario o laboral con titulación técnica y/o superior competente para evaluar la adecuada protección de los valores arquitectónicos, arqueológicos e históricos del ámbito protegido, y en la que exista representación de la consellería competente en materia de cultura, podrán solicitar la delegación del ejercicio de las competencias señaladas en la letra b del presente apartado. La resolución de la consellería por la que se produzca esta delegación incluirá los ámbitos o actuaciones exceptuadas de la misma y la obligación de comunicar las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones que se concedan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo se ajustarán a la normativa provisional de protección y, en su defecto y dependiendo del ámbito, a los criterios de aplicación directa dispuestos en los artículos 38 y 39 de la presente ley. Las autorizaciones se entenderán denegadas una vez transcurridos tres meses desde que se solicitaron sin que hubiera recaído resolución expresa 3. Una vez aprobado definitivamente el plan especial de protección o instrumento análogo, no será necesaria la citada autorización contemplada en el apartado 1.b salvo para aquellas intervenciones y para aquellos ámbitos que el informe citado en el apartado 2 del artículo anterior así lo considere expresamente por su especial trascendencia. En el caso de las zonas arqueológicas o paleontológicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 en relación con la necesidad de actuaciones arqueológicas o paleontológicas previas a la ejecución de las obras. Las licencias y aprobaciones municipales deberán ajustarse estrictamente a las determinaciones del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los proyectos de intervención en bienes inmuebles declarados de interés cultural, contendrán un estudio acerca de los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del inmueble, el estado actual de éste y las deficiencias que presente, la intervención propuesta y los efectos de la misma sobre dichos valores. El estudio será redactado por un equipo de técnicos competentes en cada una de las materias afectadas e indicará, en todo caso, de forma expresa el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 38.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dentro del mes siguiente a la conclusión de la intervención, el promotor del proyecto presentará ante la consellería competente en materia de cultura una memoria descriptiva de la obra realizada y de los tratamientos aplicados, con la documentación gráfica del proceso de intervención elaborada por la dirección facultativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se excluyen de lo dispuesto en este apartado los inmuebles comprendidos en conjuntos históricos que no tengan por sí mismos la condición de bienes de interés cultural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todas las autorizaciones de intervención se entenderán otorgadas en función de las circunstancias existentes en el momento de su dictado, por lo que podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en caso de concurrir circunstancias sobrevenidas que hicieran peligrar los valores protegidos al amparo de la presente ley. La modificación o privación de efectos se producirá previa audiencia de los interesados y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, podrá acordarse la paralización cautelar, total o parcial, antes de dictarse la resolución que resulte pertinente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud del interesado, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Dicha caducidad deberá ser declarada expresamente de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las actuaciones promovidas por el órgano competente en materia de patrimonio cultural se ajustarán a lo dispuesto en la presente ley y se entenderán autorizadas con la aprobación del correspondiente proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 95 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.14 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de intervenciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las intervenciones en inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos se ajustarán al siguiente régimen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Toda intervención que afecte a un monumento, jardín histórico o a un espacio etnológico deberá ser autorizada por la conselleria competente en materia de cultura, previamente a la concesión de la licencia municipal, cuando fuere preceptiva, o al dictado del acto administrativo correspondiente para su puesta en práctica. Las intervenciones en sitios históricos, zonas arqueológicas y paleontológicas y parques culturales se regirán por lo dispuesto en la normativa contenida en la declaración, y en los instrumentos de ordenación que la desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hasta la aprobación o convalidación definitiva del correspondiente plan especial de protección o documento asimilable, en los conjuntos históricos y en los entornos de protección de los bienes de interés cultural requerirán autorización por parte de la conselleria competente en materia de cultura las actuaciones de transcendencia patrimonial que así se determinen en la normativa provisional de protección contenida en la declaración, cuando exista, y que en todo caso incluyen las relativas a obras de nueva planta, de demolición, de ampliación de edificios existentes, y las que conlleven la alteración, el cambio o la sustitución de la estructura portante y/o arquitectónica y del diseño exterior del inmueble, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos artísticos y acabados ornamentales. También requerirán de autorización las actuaciones de urbanización de los espacios públicos que sobrepasen su mera conservación y/o reposición, y la instalación de antenas y dispositivos de comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Reglamentariamente, podrán establecerse aquellas actuaciones de entre las que pudieran proponerse sobre bienes inmuebles protegidos por su valor cultural o en sus entornos de protección que no requieren de autorización previa de la conselleria competente en materia de cultura por no suponer afección alguna o por carecer de trascendencia patrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Excepcionalmente, aquellos ayuntamientos que por razón de población o capacidad de gestión cuenten con una comisión técnica municipal de carácter multidisciplinar integrada por personal funcionario o laboral con titulación técnica y/o superior competente para evaluar la adecuada protección de los valores arquitectónicos, arqueológicos e históricos del ámbito protegido, y en la que exista representación de la conselleria competente en materia de cultura, podrán solicitar la delegación del ejercicio de las competencias señaladas en la letra b del presente apartado. La resolución de la conselleria por la que se produzca esta delegación incluirá los ámbitos o actuaciones exceptuadas de la misma y la obligación de comunicar las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones que se concedan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo se ajustarán a la normativa provisional de protección y, en su defecto y dependiendo del ámbito, a los criterios de aplicación directa dispuestos en los artículos 38 y 39 de la presente ley. Las autorizaciones se entenderán denegadas una vez transcurridos tres meses desde que se solicitaron sin que hubiera recaído resolución expresa 3. Una vez aprobado definitivamente el plan especial de protección o instrumento análogo, no será necesaria la citada autorización contemplada en el apartado 1.b salvo para aquellas intervenciones y para aquellos ámbitos que el informe citado en el apartado 2 del artículo anterior así lo considere expresamente por su especial trascendencia. En el caso de las zonas arqueológicas o paleontológicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 en relación con la necesidad de actuaciones arqueológicas o paleontológicas previas a la ejecución de las obras. Las licencias y aprobaciones municipales deberán ajustarse estrictamente a las determinaciones del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los proyectos de intervención en bienes inmuebles declarados de interés cultural, contendrán un estudio acerca de los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del inmueble, el estado actual de éste y las deficiencias que presente, la intervención propuesta y los efectos de la misma sobre dichos valores. El estudio será redactado por un equipo de técnicos competentes en cada una de las materias afectadas e indicará, en todo caso, de forma expresa el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 38.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dentro del mes siguiente a la conclusión de la intervención, el promotor del proyecto presentará ante la consellería competente en materia de cultura una memoria descriptiva de la obra realizada y de los tratamientos aplicados, con la documentación gráfica del proceso de intervención elaborada por la dirección facultativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se excluyen de lo dispuesto en este apartado los inmuebles comprendidos en conjuntos históricos que no tengan por sí mismos la condición de bienes de interés cultural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todas las autorizaciones de intervención se entenderán otorgadas en función de las circunstancias existentes en el momento de su dictado, por lo que podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en caso de concurrir circunstancias sobrevenidas que hicieran peligrar los valores protegidos al amparo de la presente ley. La modificación o privación de efectos se producirá previa audiencia de los interesados y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, podrá acordarse la paralización cautelar, total o parcial, antes de dictarse la resolución que resulte pertinente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud del interesado, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Dicha caducidad deberá ser declarada expresamente de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las actuaciones promovidas por el órgano competente en materia de patrimonio cultural se ajustarán a lo dispuesto en la presente ley y se entenderán autorizadas con la aprobación del correspondiente proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 68.6 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142 Se modifica por el art. 95 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.14 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de intervenciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las intervenciones en inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos se ajustarán al siguiente régimen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Toda intervención que afecte a un monumento, jardín histórico o a un espacio etnológico deberá ser autorizada por la conselleria competente en materia de cultura, previamente a la concesión de la licencia municipal, cuando fuere preceptiva, o al dictado del acto administrativo correspondiente para su puesta en práctica. Las intervenciones en sitios históricos, zonas arqueológicas y paleontológicas y parques culturales se regirán por lo dispuesto en la normativa contenida en la declaración, y en los instrumentos de ordenación que la desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hasta la aprobación o convalidación definitiva del correspondiente plan especial de protección o documento asimilable, en los conjuntos históricos y en los entornos de protección de los bienes de interés cultural requerirán autorización por parte de la conselleria competente en materia de cultura las actuaciones de transcendencia patrimonial que así se determinen en la normativa provisional de protección contenida en la declaración, cuando exista, y que en todo caso incluyen las relativas a obras de nueva planta, de demolición, de ampliación de edificios existentes, y las que conlleven la alteración, el cambio o la sustitución de la estructura portante y/o arquitectónica y del diseño exterior del inmueble, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos artísticos y acabados ornamentales. También requerirán de autorización las actuaciones de urbanización de los espacios públicos que sobrepasen su mera conservación y/o reposición, y la instalación de antenas y dispositivos de comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Reglamentariamente, podrán establecerse aquellas actuaciones de entre las que pudieran proponerse sobre bienes inmuebles protegidos por su valor cultural o en sus entornos de protección que no requieren de autorización previa de la conselleria competente en materia de cultura por no suponer afección alguna o por carecer de trascendencia patrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Excepcionalmente, aquellos ayuntamientos que por razón de población o capacidad de gestión cuenten con una comisión técnica municipal de carácter multidisciplinar integrada por personal funcionario o laboral con titulación técnica y/o superior competente para evaluar la adecuada protección de los valores arquitectónicos, arqueológicos e históricos del ámbito protegido, y en la que exista representación de la conselleria competente en materia de cultura, podrán solicitar la delegación del ejercicio de las competencias señaladas en la letra b del presente apartado. La resolución de la conselleria por la que se produzca esta delegación incluirá los ámbitos o actuaciones exceptuadas de la misma y la obligación de comunicar las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones que se concedan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo se ajustarán a la normativa provisional de protección y, en su defecto y dependiendo del ámbito, a los criterios de aplicación directa dispuestos en los artículos 38 y 39 de la presente ley. Las autorizaciones se entenderán denegadas una vez transcurridos tres meses desde que se solicitaron sin que hubiera recaído resolución expresa 3. Una vez aprobado definitivamente el plan especial de protección o instrumento análogo, no será necesaria la citada autorización contemplada en el apartado 1.b salvo para aquellas intervenciones y para aquellos ámbitos que el informe citado en el apartado 2 del artículo anterior así lo considere expresamente por su especial trascendencia. En el caso de las zonas arqueológicas o paleontológicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 en relación con la necesidad de actuaciones arqueológicas o paleontológicas previas a la ejecución de las obras. Las licencias y aprobaciones municipales deberán ajustarse estrictamente a las determinaciones del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los proyectos de intervención en bienes inmuebles declarados de interés cultural, contendrán un estudio acerca de los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del inmueble, el estado actual de éste y las deficiencias que presente, la intervención propuesta y los efectos de la misma sobre dichos valores. El estudio será redactado por un equipo de técnicos competentes en cada una de las materias afectadas e indicará, en todo caso, de forma expresa el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 38.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dentro del mes siguiente a la conclusión de la intervención, el promotor del proyecto presentará ante la consellería competente en materia de cultura una memoria descriptiva de la obra realizada y de los tratamientos aplicados, con la documentación gráfica del proceso de intervención elaborada por la dirección facultativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se excluyen de lo dispuesto en este apartado los inmuebles comprendidos en conjuntos históricos que no tengan por sí mismos la condición de bienes de interés cultural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todas las autorizaciones de intervención se entenderán otorgadas en función de las circunstancias existentes en el momento de su dictado, por lo que podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en caso de concurrir circunstancias sobrevenidas que hicieran peligrar los valores protegidos al amparo de la presente ley. La modificación o privación de efectos se producirá previa audiencia de los interesados y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, podrá acordarse la paralización cautelar, total o parcial, antes de dictarse la resolución que resulte pertinente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud del interesado, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Dicha caducidad deberá ser declarada expresamente de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las actuaciones promovidas por el órgano competente en materia de patrimonio cultural se ajustarán a lo dispuesto en la presente ley y se entenderán autorizadas con la aprobación del correspondiente proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 69.6 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a6-11 Se modifica el apartado 1 por el art. 68.6 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142 Se modifica por el art. 95 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.14 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Licencias municipales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Ayuntamientos no podrán otorgar licencias para actos de edificación y uso del suelo relativas a inmuebles declarados de interés cultural, o a sus entornos, sin haberse acreditado por el interesado la obtención de la autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, cuando sea preceptiva conforme a lo dispuesto en el artículo 35.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será también necesario que el solicitante acredite haber obtenido la preceptiva autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para la concesión de licencias municipales de actividad que supongan cambio en el uso de un bien inmueble de interés cultural, conforme a lo prevenido en el artículo 18.2. Dicha autorización se considerará otorgada, a falta de resolución expresa, transcurridos tres meses desde que se solicitó.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso se concederán licencias condicionadas a la posterior obtención de las autorizaciones exigidas en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Ayuntamientos comunicarán a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, simultáneamente a la notificación al interesado, las licencias urbanísticas y de actividad que afecten a bienes declarados de interés cultural o los comprendidos en entornos de Monumentos y Jardines Históricos. Tratándose de bienes integrantes de un Conjunto Histórico que no estén declarados por sí mismos de interés cultural bastará la comunicación a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia dentro de los diez días siguientes a la concesión de la licencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Licencias municipales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Ayuntamientos no podrán otorgar licencias ni dictar actos equivalentes, que habiliten actuaciones de edificación y uso del suelo relativas a inmuebles declarados de interés cultural, o a sus entornos, sin haberse acreditado por el interesado la obtención de la autorización de la Consellería competente en materia de cultura, cuando sea preceptiva conforme a lo dispuesto en el artículo 35.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será también necesario que el solicitante acredite haber obtenido la preceptiva autorización de la Consellería competente en materia de cultura para la concesión de permisos o licencias de actividad que supongan cambio en el uso de un bien inmueble de interés cultural, conforme a lo prevenido en el artículo 18.2. Dicha autorización se entenderá denegada una vez transcurridos tres meses desde que se solicitó sin que hubiera recaído resolución expresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso se concederán licencias condicionadas a la posterior obtención de las autorizaciones exigidas en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Ayuntamientos comunicarán a la Consellería competente en materia de cultura, las licencias y permisos urbanísticos y de actividad que afecten a bienes sujetos a tutela patrimonial, dentro de los diez días siguientes a su concesión. Tratándose de Monumentos, Jardines Históricos y Espacios Etnológicos, de inmuebles comprendidos en sus entornos y de bienes inmuebles de Relevancia Local la comunicación se hará de forma simultánea a la notificación al interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.15 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Licencias municipales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ayuntamientos no podrán otorgar licencias ni dictar actos equivalentes, que habiliten actuaciones de edificación y uso del suelo relativas a inmuebles declarados de interés cultural, o a sus entornos, sin haberse acreditado por el ayuntamiento la obtención de la autorización de la conselleria competente en materia de cultura, cuando sea preceptiva conforme a lo dispuesto en el artículo 35.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud de autorización deberá acompañarse de informe urbanístico municipal sobre cumplimiento de la normativa urbanística propia, con indicación de las circunstancias urbanísticas en que se encuentra el inmueble de referencia y certificación del cumplimiento de la normativa urbanística vigente, y en el cual se indique la pertinencia de autorización o informe de viabilidad emitido por la conselleria competente en materia de patrimonio cultural en virtud de la legislación vigente en materia de patrimonio cultural.</p>\n<p class=\"lf-p\">La documentación técnica que se presente tendrá el grado de concreción técnica que se determine reglamentariamente y permita acometer la actuación y uso del suelo previsto sobre el inmueble.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será también necesario que el solicitante acredite haber obtenido la preceptiva autorización de la Consellería competente en materia de cultura para la concesión de permisos o licencias de actividad que supongan cambio en el uso de un bien inmueble de interés cultural, conforme a lo prevenido en el artículo 18.2. Dicha autorización se entenderá denegada una vez transcurridos tres meses desde que se solicitó sin que hubiera recaído resolución expresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso se concederán licencias condicionadas a la posterior obtención de las autorizaciones exigidas en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Ayuntamientos comunicarán a la Consellería competente en materia de cultura, las licencias y permisos urbanísticos y de actividad que afecten a bienes sujetos a tutela patrimonial, dentro de los diez días siguientes a su concesión. Tratándose de Monumentos, Jardines Históricos y Espacios Etnológicos, de inmuebles comprendidos en sus entornos y de bienes inmuebles de Relevancia Local la comunicación se hará de forma simultánea a la notificación al interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 215 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifica por el art. 1.15 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Obras ilegales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las obras realizadas con infracción de lo dispuesto en los dos artículos anteriores se considerarán ilegales y el Ayuntamiento o, en su caso, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia requerirá al promotor de las mismas a la restitución de los valores afectados, mediante la remoción, demolición o reconstrucción de lo hecho. Si no fuera atendido el requerimiento, la Administración realizará aquella restitución con cargo al responsable de la infracción. En el caso en que hubiere mediado licencia municipal la ejecución subsidiaria corresponderá a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De las obras ejecutadas sin la autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, cuando fuere preceptiva, se haya concedido o no licencia municipal, serán responsables solidarios el promotor, el constructor y el técnico director de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De la concesión de licencias municipales contraviniendo lo dispuesto en los dos artículos anteriores serán responsables los Ayuntamientos que las otorgaron en los términos establecidos en la legislación urbanística.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Obras ilegales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las obras realizadas sin autorización o apartándose del contenido de ésta se considerarán ilegales y el Ayuntamiento o, en su caso, la Consellería competente en materia de cultura, previa audiencia y con expreso apercibimiento de ejecución subsidiaria, requerirá al promotor de las mismas la restitución de los valores afectados, mediante la remoción, demolición o reconstrucción de lo hecho. Si no fuera atendido el requerimiento, la Administración realizará aquella restitución con cargo al responsable de la infracción. En el caso en que un acto municipal hubiere dado cobertura a dichas actuaciones y el Ayuntamiento no promoviese las acciones conducentes para la reparación de sus consecuencias, la ejecución subsidiaria corresponderá a la Consellería competente en materia de cultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De las obras ejecutadas sin la autorización de la Consellería competente en materia de cultura, cuando fuere preceptiva, se haya concedido o no licencia municipal, serán responsables solidarios el promotor, el constructor y el técnico director de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De la concesión de licencias municipales u otros actos contraviniendo lo dispuesto en los dos artículos anteriores serán responsables los Ayuntamientos que los dictaron, en los términos establecidos en la legislación urbanística.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios de intervención en Monumentos y Jardines Históricos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de encontrarse separado algún elemento original del monumento o jardín histórico del que formaba parte, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia promoverá la recuperación de aquellos que tengan especial relevancia artística o histórica:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La intervención respetará las características y valores esenciales del inmueble. Se conservarán sus características volumétricas, espaciales, morfológicas y artísticas, así como las aportaciones de distintas épocas que hayan enriquecido sus valores originales. En caso de que se autorice alguna supresión deberá quedar debidamente documentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se preservará la integridad del inmueble y no se autorizará la separación de ninguna de sus partes esenciales ni de los elementos que le son consustanciales. Los bienes muebles vinculados como pertenencias o accesorios a un inmueble declarado de interés cultural no podrán ser separados del inmueble al que pertenecen, salvo en beneficio de su propia protección y de su difusión pública y siempre con autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de dichos traslados que aseguren el cumplimiento de los fines que los justifiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los bienes inmuebles de interés cultural son inseparables de su entorno. No se autorizará el desplazamiento de los mismos sino cuando resulte imprescindible por causa de interés social o fuerza mayor, mediante resolución de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y previo el informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No se autorizarán las reconstrucciones totales o parciales del bien, salvo que la pervivencia de elementos originales o el conocimiento documental suficiente de lo que se haya perdido lo permitan, y tampoco cualquier añadido que falsee la autenticidad histórica. En todo caso, tanto la documentación previa del estado original de los restos, como el tipo de reconstrucción y los materiales empleados deberán permitir la identificación de la intervención y su reversibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Queda prohibida la colocación de rótulos y carteles publicitarios, conducciones aparentes y elementos impropios en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos, así como de todos aquellos elementos que menoscaben o impidan su adecuada apreciación o contemplación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá autorizar la instalación de rótulos indicadores del patrocinio de los bienes y de la actividad a que se destinan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios de intervención en Monumentos y Jardines Históricos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier intervención en un monumento o jardín histórico declarado de interés cultural deberá ir encaminada a la preservación y acrecentamiento de los intereses patrimoniales que determinaron dicho reconocimiento y se ajustará a los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La intervención respetará las características y valores esenciales del inmueble. Se conservarán sus características volumétricas, espaciales, morfológicas y artísticas, así como las aportaciones de distintas épocas que hayan enriquecido sus valores originales. En caso de que se autorice alguna supresión deberá quedar debidamente documentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se preservará la integridad del inmueble y no se autorizará la separación de ninguna de sus partes esenciales ni de los elementos que le son consustanciales. Los bienes muebles vinculados como pertenencias o accesorios a un inmueble declarado de interés cultural no podrán ser separados del inmueble al que pertenecen, salvo en beneficio de su propia protección y de su difusión pública y siempre con autorización de la Conselleria competente en materia de cultura. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de dichos traslados que aseguren el cumplimiento de los fines que los justifiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los bienes inmuebles de interés cultural son inseparables de su entorno. No se autorizará el des plazamiento de éstos sino cuando resulte imprescindible por causa de interés social o fuerza mayor, mediante resolución de la Conselleria competente en materia de cultura y previo el informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No se autorizarán las reconstrucciones totales o parciales del bien, salvo que la pervivencia de elementos originales o el conocimiento documental suficiente de lo que se haya perdido lo permitan, y tampoco cualquier añadido que falsee la autenticidad histórica. En todo caso, tanto la documentación previa del estado original de los restos, como el tipo de reconstrucción y los materiales empleados deberán permitir la identificación de la intervención y su reversibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Queda prohibida la colocación de rótulos y carteles publicitarios, conducciones aparentes y elementos impropios en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los monumentos, así como de todos aquellos elementos que menoscaben o impidan su adecuada apreciación o contemplación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La Conselleria competente en materia de cultura podrá autorizar la instalación de rótulos indicadores del patrocinio de los bienes y de la actividad a que se destinan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de encontrarse separado algún elemento original del monumento o jardín histórico del que formaba parte, la Conselleria competente en materia de cultura promoverá la recuperación de aquellos que tengan especial relevancia artística o histórica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios de intervención en Monumentos y Jardines Históricos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier intervención en un monumento, jardín histórico o espacio etnológico declarado de interés cultural deberá ir encaminada a la preservación y acrecentamiento de los intereses patrimoniales que determinaron dicho reconocimiento y se ajustará a los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La intervención respetará las características y valores esenciales del inmueble. Se conservarán sus características volumétricas, espaciales, morfológicas y artísticas, así como las aportaciones de distintas épocas que hayan enriquecido sus valores originales.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se autorice alguna supresión deberá quedar debidamente documentada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se preservará la integridad del inmueble y no se autorizará la separación de ninguna de sus partes esenciales ni de los elementos que le son consustanciales. Los bienes muebles vinculados como pertenencias o accesorios a un inmueble declarado de interés cultural sólo podrán ser separados del mismo en beneficio de su propia protección y de su difusión pública o cuando medie un cambio de uso y siempre con autorización de la Consellería competente en materia de cultura. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de dichos traslados que aseguren el cumplimiento de los fines que los justifiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los bienes inmuebles de interés cultural son inseparables de su entorno. No se autorizará el desplazamiento de éstos sino cuando resulte imprescindible por causa de interés social o fuerza mayor, mediante resolución de la Consellería competente en materia de cultura y previo el informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Podrán autorizarse, siempre que exista alguna pervivencia de elementos originales o conocimiento documental suficiente de lo perdido, las reconstrucciones totales o parciales del bien. En todo caso deberá justificarse documentalmente el proceso reconstructivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La reconstrucción procurará, en la medida que las condiciones técnicas lo permitan, la utilización de procedimientos y materiales originarios. El resultado deberá hacerse comprensible a través de gráficos, maquetas, métodos virtuales o cualquier técnica de representación que permita la diferenciación entre los elementos originales y los reconstruidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Queda prohibida la colocación de rótulos y carteles publicitarios, conducciones aparentes y elementos impropios en los espacios etnológicos, jardines históricos y en las fachadas y cubiertas de los monumentos, así como de todos aquellos elementos que menoscaben o impidan su adecuada apreciación o contemplación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La Consellería competente en materia de cultura podrá autorizar la instalación de rótulos indicadores del patrocinio de los bienes y de la actividad a que se destinan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de encontrarse separado algún elemento original del monumento, jardín histórico o espacio etnológico del que formaba parte, la Consellería competente en materia de cultura promoverá la recuperación de aquellos que tengan especial relevancia artística o histórica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.17 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Planes Especiales de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Planes Especiales de protección de los inmuebles declarados de interés cultural desarrollarán las normas de protección establecidas en la declaración, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección. Este podrá ser delimitado por el propio Plan Especial cuando no lo hiciere la declaración y se considere necesario para la adecuada protección y valoración del inmueble.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Planes Especiales de protección de los Conjuntos Históricos tendrán en cuenta los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación general del Conjunto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se garantizará la edificación sustitutoria en los derribos de inmuebles, condicionándose la concesión de la licencia de derribo a la previa obtención de la de edificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La concesión de licencias de edificación o demolición, o la ejecución de dichas obras cuando no sea necesaria la licencia municipal, requerirá la previa realización de las actuaciones arqueológicas previstas en el artículo 62 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se determinarán las posibles zonas de rehabilitación que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas compatibles con los valores del Conjunto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El Plan contendrá las determinaciones relativas a la conservación de fachadas y cubiertas y de los elementos más significativos del interior de los edificios, así como de las instalaciones existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Toda nueva instalación urbana eléctrica, telefónica o de cualquier otra naturaleza deberá canalizarse subterráneamente, quedando expresamente prohibido el tendido de redes aéreas o adosadas a las fachadas. Las antenas de televisión y dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen urbana o de parte del Conjunto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Se establecerá la normativa reguladora de la instalación de rótulos anunciadores de servicios públicos, de señalización y comerciales, que deberán armonizar con el entorno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El Plan Especial establecerá los criterios de protección de los elementos unitarios del Conjunto que tengan por sí mismos la condición de Bienes de Interés Cultural y de sus entornos, así como de aquellos otros que gocen de la calificación de Bienes de Relevancia Local, a cuyo efecto incluirá un Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos con el contenido y determinaciones que en esta misma Ley y en la legislación urbanística se establecen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los Planes Especiales de protección de los entornos de Monumentos y Jardines Históricos se tendrá en cuenta lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se delimitará con precisión el entorno de protección, que estará constituido por los inmuebles y espacios públicos que formen el ámbito visual y ambiental inmediato y aquellos elementos urbanos o del paisaje sobre los que cualquier intervención pudiera afectar a la percepción del propio bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ninguna intervención podrá alterar el carácter arquitectónico y paisajístico de la zona ni perturbar la contemplación del bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Podrán expropiarse y demolerse los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los Monumentos y Jardines Históricos, siempre que con ello no se alteren sustancialmente las proporciones y características espaciales del entorno en que fue concebido el inmueble o del tejido urbano histórico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se garantizará la edificación sustitutoria en los derribos de inmuebles en los mismos términos establecidos para los Conjuntos Históricos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Sitios Históricos, las Zonas Arqueológicas y Paleontológicas y los Parques Culturales se ordenarán asimismo mediante sus correspondientes Planes Especiales de protección, que cumplirán las exigencias establecidas en esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Planes Especiales de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes especiales de protección de los inmuebles declarados de interés cultural desarrollarán las normas de protección establecidas en la declaración, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección. Este podrá ser delimitado por el propio plan especial cuando no lo hiciere la declaración y se considere necesario para la adecuada protección y valoración del inmueble.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes especiales de protección de los conjuntos históricos tendrán en cuenta los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación general del conjunto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se garantizará la edificación sustitutoria en los derribos de inmuebles, condicionándose la concesión de la licencia de derribo a la previa obtención de la de edificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La concesión de licencias de edificación o demolición, o la ejecución de dichas obras cuando no sea necesaria la licencia municipal, requerirá la previa realización de las actuaciones arqueológicas previstas en el artículo 62 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se determinarán las posibles zonas de rehabilitación que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas compatibles con los valores del conjunto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El plan contendrá las determinaciones relativas a la conservación de fachadas y cubiertas y de los elementos más significativos del interior de los edificios, así como de las instalaciones existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Toda nueva instalación urbana eléctrica, telefónica o de cualquier otra naturaleza deberá canalizarse subterráneamente, quedando expresamente prohibido el tendido de redes aéreas o adosadas a las fachadas. Las antenas de televisión y dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen urbana o de parte del conjunto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Se establecerá la normativa reguladora de la instalación de rótulos anunciadores de servicios públicos, de señalización y comerciales, que deberán armonizar con el entorno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El plan especial establecerá los criterios de protección de los elementos unitarios del conjunto que tengan por sí mismos la condición de bienes de interés cultural y de sus entornos, así como de aquellos otros que gocen de la calificación de bienes de relevancia local, a cuyo efecto incluirá un catálogo de bienes y espacios protegidos con el contenido y determinaciones que en esta misma ley y en la legislación urbanística se establecen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, con carácter excepcional, el Consell de la Generalitat podrá autorizar, oídos al menos dos de los organismos a que se refiere el artículo 7 de esta ley, que los planes especiales de protección de los conjuntos históricos prevean modificaciones de la estructura urbana y arquitectónica en el caso de que se produzca una mejora de su relación con el entorno territorial o urbano o se eviten los usos degradantes para el propio conjunto o se trate de actuaciones de interés general para el municipio o de proyectos singulares relevantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los planes especiales de protección de los entornos de monumentos y jardines históricos se tendrá en cuenta lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se delimitará con precisión el entorno de protección, que estará constituido por los inmuebles y espacios públicos que formen el ámbito visual y ambiental inmediato y aquellos elementos urbanos o del paisaje sobre los que cualquier intervención pudiera afectar a la percepción del propio bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ninguna intervención podrá alterar el carácter arquitectónico y paisajístico de la zona ni perturbar la contemplación del bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Podrán expropiarse y demolerse los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los monumentos y jardines históricos, siempre que con ello no se alteren sustancialmente las proporciones y características espaciales del entorno en que fue concebido el inmueble o del tejido urbano histórico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se garantizará la edificación sustitutoria en los derribos de inmuebles en los mismos términos establecidos para los Conjuntos Históricos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los sitios históricos, las zonas arqueológicas y paleontológicas y los parques culturales se ordenarán asimismo mediante sus correspondientes planes especiales de protección, que cumplirán las exigencias establecidas en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Planes Especiales de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Planes Especiales de Protección de los inmuebles declarados de interés cultural establecerán las normas de protección que desde la esfera urbanística den mejor respuesta a la finalidad de aquellas provisionalmente establecidas en la declaración, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección.</div>\n<p class=\"lf-p\">La memoria justificativa de dichos documentos de planeamiento dará razón expresa del cumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente artículo, en función de las particularidades urbanísticas y patrimoniales del ámbito protegido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos y sus modificaciones, tendrán en cuenta los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación general del conjunto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, con carácter excepcional, el Consell podrá autorizar, oídos al menos dos de los organismos a que se refiere el artículo 7 de esta ley, que los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos históricos prevean modificaciones de la estructura urbana y arquitectónica en el caso de que se produzca una mejora de su relación con el entorno territorial o urbano o se eviten los usos degradantes para el propio conjunto o se trate de actuaciones de interés general para el municipio o de proyectos singulares relevantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Justificadamente, con la aprobación del Plan se podrá establecer un perímetro continuo o discontinuo de mayor alcance que el reconocido en la declaración. El perímetro así declarado pasará integrarse en el Conjunto Histórico a todos los efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los Planes Especiales articularán, respecto del patrimonio arqueológico de su ámbito, las cautelas establecidas en la materia por la presente ley, de manera acorde con lo dispuesto en los artículos 59 a 65 de la misma. Dichas cautelas, tendrán por objeto aquellas actuaciones que supongan remoción o alteración del subsuelo, estén sujetas o no a licencia municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El planeamiento incentivará operaciones de rehabilitación urbana que faciliten la recuperación residencial del área y de las actividades económicas tradicionales junto con otras compatibles con los valores del conjunto. Propiciará igualmente la implantación, en los edificios y espacios que sean aptos para ello, de aquellas dotaciones y usos públicos que contribuyan a la rehabilitación inmueble y a la puesta en valor y disfrute social del conjunto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El planeamiento tendrá por objeto, con carácter general, la conservación de los inmuebles y su rehabilitación, exceptuando aquellos otros que no se ajusten a los parámetros básicos de las edificaciones tradicionales de la zona y que, por tal razón, se califiquen expresa y justificadamente por el Plan como impropios, distorsionantes o inarmónicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con la finalidad de facilitar la evaluación patrimonial y asegurar la continuidad de los procesos de renovación urbana, se garantizará la edificación sustitutoria en los derribos de inmuebles, condicionándose la concesión de la licencia de derribo a la valoración del correspondiente proyecto de edificación. Idéntico criterio se practicará en el desarrollo de remodelaciones urbanas previstas o permitidas por el planeamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los inmuebles que sean sustituidos consecuencia de su destrucción por cualquier circunstancia tomarán como referencia las tipologías arquitectónicas de la zona o área en que se encuentran ubicados, conforme a lo desarrollado en la letra j) del presente apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El Plan Especial deberá contener un Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos que defina los diversos grados de protección y tipos de intervención posibles. El Catálogo, además de incluir los inmuebles cultural o arquitectónicamente destacados, abarcará todos aquellos relacionados con los patrones caracterizadores del conjunto que puedan ser objeto de conservación o rehabilitación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de intervención se determinará en función de los valores específicos de cada inmueble o de su papel urbano, expresamente señalados en el documento. En caso de edificios sujetos a posible remodelación o vaciado con mantenimiento de elementos significativos, particularmente su fachada, el Catálogo regulará las actuaciones a realizar de modo que sean congruentes con su tipomorfología, respetando la edificabilidad, la cota de encuentro de forjados y cubiertas y la disposición originaria de huecos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por cualquier circunstancia resulte destruido un bien catalogado el terreno subyacente permanecerá sujeto al régimen propio de la edificación precedente. En este supuesto se procederá a la restitución, en lo posible, de los valores del inmueble conforme a su caracterización original, y de no serlo, conforme a los parámetros tipológicos establecidos para el ámbito en que se ubique.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los Catálogos dejaran constancia, con la denominación correspondiente, de todos aquellos inmuebles que formen parte del Inventario de Patrimonio Cultural Valenciano, con indicación, en su caso, de los respectivos entornos de protección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El planeamiento especial declarará fuera de ordenación aquellas construcciones e instalaciones erigidas con anterioridad a su aprobación que resulten disconformes con el régimen de protección exigido por esta ley, estableciendo el régimen específico de intervención admisible en las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los Planes Especiales procurarán la adaptación morfológica de aquellos inmuebles que resulten disonantes respecto de la caracterización propia del conjunto, y proveerán las medidas de ornato que deban regir en la conservación de fachadas y cubiertas de inmuebles no expresamente catalogados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Con el fin de asegurar la armonización de nuevas edificaciones con el ambiente en el que inserten, el planeamiento especial dispondrá de normativa reguladora de los parámetros tipológicos, morfológicos y materiales a ellas exigibles, diferenciada en función de las características propias de cada zona homogénea, así delimitada mediante estudios histórico-arquitectónicos, urbanísticos y paisajísticos, cuyo nivel de detalle puede llegar a pormenorizar frentes urbanos, ejes o tramos viarios, manzanas e incluso lienzos de fachadas de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello se regularán, como mínimo, los siguientes parámetros: escala y parcelación, relación orográfica, relación entre plano de fachada y alineación, sección general, perfil y cubiertas, vuelos y su disposición, relación macizo-vano, tipología de huecos, composición, materiales, acabados, ornamento, color e iluminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El planeamiento podrá señalar causas o ámbitos de excepcionalidad en los que las actuaciones no queden sujetas, total o parcialmente, a la presente regulación, condicionando su autorización a la resolución expresa de la Consellería competente en materia de cultura.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El Plan contendrá criterios relativos al ornato de edificios, espacios libres y viales en su relación con la escena o paisaje urbano, de modo que garantice y acreciente sus valores y la percepción de los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En lo que respecta a los inmuebles, regulará, con carácter limitativo, el establecimiento o la instalación de accesorios tales como toldos, marquesinas, dispositivos luminosos o cualesquiera otros prominentes o sobrepuestos a su envolvente arquitectónica. Igualmente asegurará la recuperación del aspecto, ornamento y cromatismo característicos de las edificaciones, implantando, para aquellas que carezcan de referentes propios, que sean remodelables o de nueva construcción, la correspondiente carta de color y repertorio de acabados a los que atenerse, y para todas, en general, las prescripciones técnicas que condicionen la iluminación de exteriores.</p></div>", "next": 239553}