{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">De acuerdo con todo ello, resulta de extraordinaria y urgente necesidad adoptar las medidas planteadas, para mejorar el parque de vivienda en alquiler social, garantizar a las personas en situación de vulnerabilidad su seguridad habitacional, así como a los propietarios afectados la correspondiente compensación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la prórroga de las medidas para la reconstrucción económica de la isla de La Palma, la concurrencia del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad concurre en este caso dado que aún persisten las consecuencias negativas tanto económicas como laborales derivadas de la erupción volcánica lo que hace imprescindible prorrogar por seis meses más algunas de las medidas extraordinarias adoptadas para que tengan aplicación inmediata para lo cual es necesario acudir al real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ante la inminencia del vencimiento –31 de diciembre de 2024– y en tanto que persisten los efectos laborales y económicos provocados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja con una grave paralización de la actividad económica, la necesidad de seguir reparando los daños ocasionados en el tejido productivo de la isla de La Palma y de contribuir a su recuperación evitando situaciones de grave vulnerabilidad social, es preciso prorrogar los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a una situación de fuerza mayor temporal que se mantiene en los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte, las medidas en materia de seguridad social y la apertura de un nuevo plazo de solicitud de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados cuyos ingresos principales provengan de la agricultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, los presupuestos del real decreto-ley están también presentes en la concesión directa de una subvención a Ceuta, con el objeto de garantizar la adecuada protección de las personas migrantes menores de edad no acompañadas en su territorio en el actual contexto excepcional. Niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados son sujetos de una especial protección en el ordenamiento jurídico dada su condición de personas menores de edad en situación de desamparo. Debido a esta situación y en virtud de sus compromisos internacionales, el Estado tiene la obligación de garantizar –a través de los sistemas de protección gestionados por las comunidades autónomas– que en todo caso se actúa desde una perspectiva que garantiza la igualdad de derechos respecto a las personas menores de edad de nacionalidad española y una actuación en todo momento alineada con el principio del interés superior del menor. Estos derechos incluyen garantías en el ámbito de la vivienda, el acceso a recursos de aprendizaje, o la integración en el entorno sociocultural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actuaciones a financiar, en ejecución de la política en materia de protección de las personas menores de edad, configuran la necesaria respuesta urgente, desde la corresponsabilidad de todas las administraciones públicas, para garantizar la atención de las personas migrantes menores de edad no acompañadas que llegan al territorio español. Ello de conformidad con el artículo 9.2 de la Constitución Española, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas. Asimismo, la protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos tratados internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este capítulo también contiene la prórroga de medidas de apoyo a consumidores vulnerables que, de no ser adoptadas, decaerían a 31 de diciembre de 2024. La extensión de la vigencia de estas medidas está justificada por la persistencia de los altos precios de la energía eléctrica en el mercado eléctrico, lo cual tiene un impacto negativo en los consumidores más expuestos a los precios energéticos: los vulnerables, por un lado, y la industria electrointensiva, por otro. Las circunstancias anteriores justifican la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad para la adopción de estas medidas, por cuanto las mismas vencen el 31 de diciembre de 2024.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional primera mantiene la vigencia de los títulos IV y VIII de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, y sus normas de desarrollo, con determinadas modificaciones y excepciones, responde a la extraordinaria y urgente necesidad de completar el régimen jurídico de las normas sobre pensiones y cotizaciones sociales para 2025 previstas en este real decreto-ley, lo que determina que su aplicación deba producirse desde el 1 de enero de 2025.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones adicionales segunda y tercera, relativas al traspaso y compensación de inmuebles al Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV), expresan, sin duda, una implícita voluntad de resolver los supuestos que pudieran existir en un plazo temporal cierto y razonablemente breve, dando efectividad al derecho de reparación en los supuestos de determinados bienes incautados en el extranjero en situaciones específicas y excepcionales. Ello es patente en el hecho de que, en el caso de estos bienes inmuebles, se estableciera un plazo de un año para el ejercicio de derechos y acciones de reclamación, que comenzó a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ello se establecía un cauce consistente en la aplicación del procedimiento de tramitación y resolución previsto por el artículo 6 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre y, por ende, de su reglamento de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo referido de un año, únicamente se han registrado las solicitudes del EAJ-PNV relativas a los inmuebles objeto de este informe. La instrucción de los correspondientes expedientes conforme a los parámetros de la disposición adicional novena de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, ha puesto de manifiesto problemas de inadecuación del procedimiento dispuesto en supuestos excepcionales para los que la normativa de restitución de bienes incautados a partidos políticos, al amparo de la ley de responsabilidades políticas, no estaba inicialmente prevista, lo que frustra el objetivo legal de hacer efectivo el derecho de reparación y resolver estos supuestos en el plazo razonable que se planteaba.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de dos años después de la entrada en vigor de la citada ley, ha devenido imposible el cumplimiento tanto del objetivo legal previsto como de la política del Gobierno en esta materia en el plazo razonable que se proponía, generando una disfunción en la aplicación de la disposición adicional novena de la referida ley que no sería satisfecha recurriendo al procedimiento normativo ordinario, lo que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de aprobación de esta medida a través de este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, para que el Ministerio de Política Territorial pueda hacer frente a las obligaciones en materia de restitución o compensación de bienes a partidos políticos derivadas de estas medidas, es necesario que el Ministerio de Hacienda tramitará las modificaciones presupuestarias necesarias a favor del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las razones expuestas justifican la extraordinaria y urgente necesidad en la adopción de la propuesta de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, el traspaso de inmueble y compensación al EAJ-PNV así como la previsión en relación con las modificaciones presupuestarias necesarias para hacer frente a las obligaciones en materia de restitución o compensación de bienes a partidos políticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional cuarta, referida al mandato al Gobierno para iniciar de oficio el procedimiento para su aplicación al personal sanitario de medios aéreos, responde a la extraordinaria y urgente necesidad de proceder de forma inmediata a determinar, para esta actividad profesional, la existencia de trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y con elevados índices de morbilidad o mortalidad, dada la inminente entrada en vigor del Real Decreto por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para determinar la procedencia del establecimiento de coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, la disposición adicional quinta, de extensión de medidas de apoyo agrario por la DANA en la provincia de Valencia, reúne también las notas de extraordinaria y urgente necesidad. Una vez transcurrido un cierto tiempo desde el impacto inicial de la DANA y disponiéndose ya de una información más precisa y certera sobre la magnitud de los daños ocasionados por la misma, se ha podido comprobar la existencia de parcelas o explotaciones agrarias que se han visto gravemente afectadas por aquella y que sin embargo no se encuentran en los términos municipales del ámbito de aplicación previsto en el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, sino en otros próximos, en su mayoría limítrofes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fruto de tal constatación se considera urgente y necesario ampliar el ámbito de aplicación de las medidas en materia agraria previstas en el título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, a las producciones, parcelas, explotaciones agrarias y elementos afectos a las mismas de la provincia de Valencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con la disposición final primera, la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, prevé medidas encaminadas a la restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939 y, por su parte, la disposición adicional novena de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, regula determinados supuestos de restitución o compensación derivados de bienes y derechos incautados en el extranjero.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la referida Ley 43/1998, de 15 de diciembre, atribuye las competencias de tramitación de los expedientes iniciados al amparo de esa norma a la Dirección General del Patrimonio del Estado, asignación competencial explicable en un contexto en el que no existían, en el ámbito estatal, órganos administrativos especializados en políticas de memoria democrática, específicamente en lo que se refiere a la implementación y efectividad del principio de reparación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, en el momento actual, el compromiso del Gobierno con la articulación de una política integral de Memoria Democrática ha desembocado en la creación de un órgano superior, inicialmente radicado en el Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y actualmente en el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, con competencias específicas en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, se estima necesario atribuir la instrucción de estos procedimientos, cuya tramitación requiere un conocimiento y análisis específico del contexto histórico en el que se produjeron las incautaciones, al Departamento competente en la materia, subsanando así las disfuncionalidades derivadas de una atribución competencial, realizada a nivel legal hace un cuarto de siglo, que ha quedado claramente obsoleta por la evolución que ha experimentado en este tiempo la organización de la Administración General del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas permiten, por tanto, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Ley 20/2022, de 19 de octubre, tanto a través de medidas referidas a bienes concretos como de una redefinición competencial, haciendo posible avanzar en el desarrollo reglamentario de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, previsto en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, y, consiguientemente, desbloquear la tramitación de las solicitudes presentadas a su amparo y dar cauce a otras previsiones referidas a bienes incautados en el extranjero a partidos políticos, paralizadas desde hace años, siendo urgente y necesario avanzar en una decisión sobre las mismas a la mayor brevedad posible.</p>\n<p class=\"lf-p\">La extraordinaria y urgente necesidad de las modificaciones que operan las disposiciones finales segunda y quinta, se justifican con base en el retraso en la adaptación al ordenamiento jurídico del Reglamento (UE) 2022/2065, que es de plena aplicación desde el 17 de febrero de 2024. Se han realizado diferentes intentos de introducir las enmiendas para adaptar el ordenamiento jurídico interno a lo dispuesto en el Reglamento en otros textos normativos, cuya adopción no se ha materializado hasta la fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como principal consecuencia negativa de este retraso, la CNMC no ha podido asumir todavía las competencias Coordinador de Servicios Digitales ni supervisar y aplicar el Reglamento (UE) 2022/2065 en España con el perjuicio para el interés general que ello supone.</p>\n<p class=\"lf-p\">La no aprobación de estas modificaciones impediría supervisar a los proveedores de servicios intermediarios que están establecidos en España, afectando a la protección de los derechos de los usuarios de estas plataformas, que podrían quedar más expuestos a contenidos dañinos. Además, aunque la Comisión tiene competencias exclusivas para supervisar a las grandes plataformas en cuestión de riegos sistémicos, la falta de designación del DSC nacional impediría recibir quejas de los ciudadanos españoles, identificar y reportar incumplimientos sistemáticos por parte de esas plataformas en España o participar en investigaciones conjuntas con la Comisión. Asimismo, no se podría otorgar el estatus de alertador fiable ni certificar a órganos de resolución extrajudicial de litigios a organizaciones nacionales hasta que se habilite al DSC nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, el 25 de julio la Comisión Europea inició un expediente de infracción a España por la falta de aplicación del Reglamento. Tras la contestación por parte de España a dicha carta, el 16 de diciembre se ha recibido un dictamen motivado por parte de la Comisión Europea de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, confirmando el incumplimiento e instando a España a que instando a informar de las medidas que adopte para dar cumplimiento a sus obligaciones. El plazo para contestar al dictamen finaliza el 16 de febrero de 2025. Tras la contestación de España a dicho dictamen, y si no se ha subsanado el incumplimiento, la Comisión podrá remitir el caso al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">La extraordinaria y urgente necesidad también de la disposición final tercera de este real decreto-ley, resulta un correlato de la modificación llevada a cabo en la disposición final primera, ya referida.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de la disposición final cuarta, referida a la modificación de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, ha de reseñarse que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E., al igual que otros operadores postales del mundo, se está enfrentando a importantes desafíos estructurales que han desequilibrado su operación y su negocio y exigen acometer una transformación profunda y urgente de su modelo de negocio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Correos necesita, sin más demora, realizar esa transformación, dado que su excesiva dependencia del servicio postal, la ausencia de diversificación de ingresos y sus elevados costes estructurales han provocado un ebitda negativo recurrente que actualmente condiciona la viabilidad económico-financiera. Para responder a esa situación, recientemente se han adoptado medidas como la reducción del capital social de Correos y el inicio de la negociación tanto de un nuevo convenio colectivo como de un Plan de Personas que acomode la plantilla de Correos a las necesidades marcadas en el Plan Estratégico 2024-2028, cuya implantación acaba de comenzar. Ese conjunto de medidas constituye, junto con las incluidas en este Real Decreto-ley, un todo necesario para eludir en el corto plazo el riesgo de disolución de empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, con este real decreto-ley se da respuesta legal a esa situación extraordinaria y se adoptan medidas como estas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, la disposición final sexta participa de la misma urgencia que las medidas contempladas en el título III, y en la propia norma modificada, en los términos ya expuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición final séptima, mediante la que se modifica el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, ampliando, como se ha indicado, el plazo de justificación de las ayudas a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla para la ampliación del presupuesto del Programa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la transformación de flotas de transporte de viajeros y mercancías de empresas privadas prestadoras de servicios de transporte por carretera, así como de empresas que realicen transporte privado complementario, establecido en el Real Decreto 983/2021, desde el 30 de abril 2026 hasta el 31 de diciembre de 2026; y permitiendo que las Comunidades Autónomas establezcan plazos de justificación de las ayudas distintos de los establecidos en el mencionado real decreto, los cuales debido a los plazos de entrega del material y de la carga administrativa que supone para éstas, está paralizando las resoluciones y dificultando que se pueda aprovechar todo el presupuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición final octava tiene por objeto ampliar el plazo de solicitud de ayudas a las Corporaciones Locales, de dos a tres meses desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">De este modo, se fija para estas ayudas, reguladas en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2024, el mismo plazo que se ha establecido para las ayudas destinadas a paliar daños personales, daños materiales en vivienda y enseres, en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, y por prestaciones personales o de bienes de personas físicas o jurídicas, reguladas en el artículo 3 de la misma norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concurren circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad para adoptar esta medida porque, en otro caso, el plazo de presentación de estas solicitudes finalizaría el próximo 6 de enero, y es evidente que, en esa fecha inmediata, las Corporaciones Locales seguirán llevando a cabo tareas de respuesta a la emergencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ahí que, teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud de la catástrofe, se considere igualmente necesario y urgente habilitar al Gobierno para que, mediante un Acuerdo de Consejo de Ministros, pueda, si las circunstancias así lo aconsejan, ampliar el plazo de tres meses que ahora se fija –y que finalizará el 6 de febrero de 2025–, con la finalidad de poder sufragar tareas de respuesta a la emergencia que sigan siendo realizadas por las Corporaciones Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que se refiera a la disposición final novena, relativa a la modificación del Real Decreto-ley 8/2024, de 5 de noviembre, a fin de introducir distintas mejores de carácter técnico que permiten una mejor aplicación de la norma y sus finalidades perseguidas, la extraordinaria y urgente necesidad deriva del hecho de que se trata de modificaciones de una norma de medidas urgentes por lo que resulta necesario poder realizarlas con la misma urgencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo que concierne a la disposición final décima, sobre la ampliación de plazo del programa de apoyo a la movilidad eléctrica MOVES III, resulta de extraordinaria y urgente necesidad su adopción ante la proximidad de la fecha de finalización y, en particular, la necesidad de proporcionar certidumbre a potenciales solicitantes de la ayuda, así como a todos los agentes intervinientes, evitando periodos de inseguridad que puedan redundar en una paralización del despliegue de la movilidad eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, debe tenerse en cuenta que las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla deberán tramitar, en su caso, la adaptación de sus convocatorias de acuerdo con el nuevo plazo ampliado, lo cual refuerza la urgente necesidad de esta medida. En concreto, existe disponibilidad presupuestaria en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, así como la dotación adicional de 200 millones de euros prevista en el Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, respecto a la disposición final undécima, relativa al Real Decreto 1120/2024, de 5 de noviembre, y su modificación, la extraordinaria y urgente necesidad deriva de la necesidad ineludible de ampliar el plazo de presentación de los estados contables para permitir que estos estén elaborados y registrados en tiempo y forma para la concesión de las ayudas directas a los Consorcios de Madrid, Barcelona y Valencia y a Canarias, siendo esta destinada a los gastos correspondientes del año 2024. Con especial mención, en el caso de Valencia dado que las consecuencias de la DANA requieren ampliar el plazo de justificación de los gastos de las ayudas, así como en el caso de Canarias por su conformación administrativa en Cabildos y sus correspondientes consorcios de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, este real decreto-ley no afecta a los límites formales y expresos que regula nuestra Constitución española en su artículo 86, a saber: al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional se resume en la STC 139/2016, de 21 de julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)».Singularmente, por lo que se refiere a las medidas de carácter tributario, el Tribunal Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9) 111/1983] sostiene que el sometimiento de esta materia al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es ''al examen de si ha existido 'afectación' por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I de la Constitución''»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras).</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, dentro del título I de la Constitución Española se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas).</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto-ley contempla modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución. En relación con el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, como se ha señalado anteriormente, se ha evidenciado la necesidad de modificar por razones técnicas ciertos elementos del impuesto, básicamente, el período impositivo y el devengo, y, consecuentemente, en aras de la neutralidad de dichas modificaciones, se prevé un ajuste en cuota en el caso de que se lleven a cabo operaciones de modificación estructural en las que se extingan entidades. Considerando que el primer periodo impositivo gravado por el impuesto es el que comience desde el 1 de enero de 2024, que dicho periodo finalizará, para la generalidad de entidades sujetas, el 31 de diciembre del mismo año, y que la disposición reguladora del impuesto ha sido publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el día 21 de diciembre de 2024, resulta imprescindible adoptar las medidas necesarias con carácter urgente con el objetivo de evitar que se produzcan los efectos descritos anteriormente. En este punto, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española, se hace imperativo y perentorio la reforma normativa de dicho impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo que respecta al régimen de las comunidades autónomas, se trata de un límite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo flexible y finalista, de manera que, como sintetiza la STC 23/1993, de 21 de enero (FJ.2): «… ha de tenerse en cuenta que el art. 86.1 C.E. utiliza un término “régimen de las Comunidades Autónomas” más extenso y comprensivo que el mero de “Estatutos de Autonomía”, por lo que dicha expresión ha de ser interpretada, como ha dicho la STC 29/1986 “en el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar al régimen constitucional de las Comunidades Autónomas, incluida la posición institucional que les otorga la Constitución”. De ese “régimen constitucional” forman parte los Estatutos, que no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también se incluyen otras Leyes estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como las Leyes atributivas de competencia del art. 150.1 C.E., las Leyes de armonización del art. 150.3, y las Leyes Orgánicas a que se refiere el art. 150.2 C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas leyes que, conforme al art. 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más allá de ese “régimen constitucional” el campo normativo de los Decretos-leyes se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia legislativa que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una Comunidad Autónoma tenga competencias, pero en las que incida una competencia legislativa del Estado, siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir competencias o delimitar positivamente la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con la gestión de las ayudas o subvenciones estatales, tal y como se señala en la STC 13/1992, de 6 de febrero, el alto tribunal se ha cuestionado «si tiene sentido y es eficaz un sistema de subvenciones centralizadas en un sector económico que ha sido descentralizado y atribuido a la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas» (SSTC 95/1986, fundamento jurídico 5.º y 152/1988, fundamento jurídico 5.º). Concluyéndose, a este respecto, que la gestión por el Estado, directa y centralizada, de las medidas de fomento con cargo a fondos estatales es constitucionalmente admisible «si resulta imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas de fomento dentro de la ordenación básica del sector, y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute de las mismas por parte de sus destinatarios potenciales en todo el territorio nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, atendida su finalidad y por el contexto de urgencia y exigencia temporal en el que se dicta este real decreto-ley, cabe concluir que concurre el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad requerido en el artículo 86 de la Constitución Española, y se respetan los límites contemplados en dicho precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">IX Este real decreto-ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado acreditado gracias a la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por parte del Gobierno de reales decretos-leyes, y que ha quedado detallado en el apartado anterior de esta parte expositiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">La protección del interés general que persigue esta norma exige de un vehículo jurídico eficaz, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Igualmente, la norma resulta acorde con el principio de proporcionalidad, por cuanto se trata de la regulación mínima e indispensable, como ya fuera señalado, para la consecución de los objetivos descritos. Del mismo modo, el principio de seguridad jurídico resulta plenamente garantizado por cuanto la norma respeta y se inserta coherentemente dentro del sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ante la situación de extraordinaria y urgente necesidad analizada, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible de muchas de las medidas a implementar y ante las alternativas posibles, hacen que esta norma se erija como la opción más adecuada y pertinente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que al principio de transparencia se refiere, y si bien la norma está exenta de la realización de los trámites de consulta pública y audiencia e información pública, tal y como establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los objetivos que pretende este real decreto-ley están nítidamente explicados tanto la parte expositiva del mismo como en la Memoria que lo respalda. Igualmente, el principio de transparencia se materializa por medio de la publicación de la norma en el «Boletín Oficial del Estado» y con su posterior remisión al Congreso de los Diputados para su convalidación en debate público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 21.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación procesal y mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés general; bases de régimen minero y energético; y seguridad pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y de las Ministras y Ministros de Hacienda; del Interior; de Transportes y Movilidad Sostenible; de Trabajo y Economía Social; de Industria y Turismo; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Política Territorial y Memoria Democrática; para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Vivienda y Agenda Urbana; de Economía, Comercio y Empresa; de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030; de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; para la Transformación Digital y de la Función Pública, y de Juventud e Infancia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2024, DISPONGO:</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia económica</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria La disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, queda redactada en los siguientes términos: «Disposición transitoria única. Régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2026 a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquellas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de este régimen transitorio, se entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, tanto si se realizan por residentes de países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio diferentes a España, como si se realizan por residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 2</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 42 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones financieras establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia el país tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el país tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del país tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría externos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el país tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer protocolos que fijen los requisitos de actuación a las empresas o entidades que, sin estar sometidas a medidas restrictivas por sí mismas, lo estén por ostentar su propiedad o control un sujeto sancionado, con el fin de que puedan seguir ejerciendo su actividad ordinaria. Estos protocolos requerirán que la empresa o entidad que los solicite establezca mecanismos que garanticen que no se ponen activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados. El cumplimiento de estos requisitos deberá ser certificado por un tercero independiente. Asimismo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá reconocer la eficacia de protocolos o mecanismos equivalentes que hayan sido aprobados por las autoridades competentes de otro país.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, incluido el cumplimiento de los requisitos fijados en el protocolo del apartado anterior.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 56 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, queda redactado en los siguientes términos: «Uno. Durante la vigencia de esta ley la dotación al Fondo para la Internacionalización de la Empresa ascenderá a 120.000 miles de euros con cargo a la aplicación presupuestaria 27.14.431A.871 «Al Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe de hasta 700.000 miles de euros a lo largo del ejercicio económico en curso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos individuales de especial relevancia para la internacionalización atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del proyecto dentro del límite previsto en el párrafo primero de este apartado, quedando los sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes leyes de presupuestos anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el ejercicio económico en curso se podrán autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no reembolsable por un importe máximo de 15.000 miles de euros, que se financiarán con cargo a los recursos propios del Fondo, quedando excluidas de este importe las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del Fondo, que en cualquier caso ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FIEM, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico en curso y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en operaciones aprobadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, a iniciativa del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 11.3 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, será efectuada con cargo a los recursos del propio FIEM, previa autorización del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, y al Consejo Económico y Social, de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del período contemplado. La Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4</span><span class=\"lf-art-t\">Prórroga del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aplicación del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva contenida en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2025.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con el fin de garantizar el equilibrio económico y financiero del sistema eléctrico y de conformidad con lo establecido en el apartado 2.e) del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se destinará al ejercicio 2025 una cuantía, proveniente del eventual superávit definitivo de ingresos del cierre del ejercicio 2024 correspondiente exclusivamente a los peajes de las redes de transporte y distribución del sistema eléctrico, equivalente a la merma de ingresos ocasionados por esta medida durante el ejercicio 2025.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, aquellas sociedades mercantiles que se hayan visto afectadas por pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA a la que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, no incluirán el importe de las mismas a efectos del cálculo de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026. En la memoria que acompañe a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2024 y sucesivos se incorporará la información precisa para la correcta identificación de las pérdidas excluidas de su cómputo a efectos de la causa de disolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si, excluidas las pérdidas de los años 2024 y 2025 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2024, 2025 y 2026 se apreciaran otras pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas tributarias y en materia de financiación territorial</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas tributarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, límites en la obligación de declarar, para la aplicación del método de estimación objetiva, e imputación de rentas inmobiliarias Primero. Con efectos desde 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 96, que queda redactado de la siguiente forma: «3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 15.876 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 2.500 euros anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la disposición adicional quincuagésima, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional quincuagésima. Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2025 por las obras realizadas durante dicho período para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2026.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7 por ciento la suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración del certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2026.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los contribuyentes podrán deducirse el 40 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2025 por las obras realizadas durante dicho período para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2026.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales obras cuando se reduzca en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien, se consiga una mejora de la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, acreditado mediante certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2026.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base máxima anual de esta deducción será de 7.500 euros anuales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso predominante residencial en el que se hayan llevado a cabo desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2026 obras de rehabilitación energética, podrán deducirse el 60 por ciento de las cantidades satisfechas durante dicho período por tales obras. A estos efectos, tendrán la consideración de obras de rehabilitación energética del edificio aquéllas en las que se obtenga una mejora de la eficiencia energética del edificio en el que se ubica la vivienda, debiendo acreditarse con el certificado de eficiencia energética del edificio expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas una reducción del consumo de energía primaria no renovable, referida a la certificación energética, de un treinta por ciento como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran adquirido con estas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No darán derecho a practicar esta deducción por las obras realizadas en la parte de la vivienda que se encuentre afecta a una actividad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción se practicará en los períodos impositivos 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2027.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No darán derecho a practicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, cuando la obra se realice en las partes de las viviendas afectas a una actividad económica, plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, una misma obra realizada en una vivienda dará derecho a las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores. Tampoco tales deducciones resultarán de aplicación en aquellos casos en los que la mejora acreditada y las cuantías satisfechas correspondan a actuaciones realizadas en el conjunto del edificio y proceda la aplicación de la deducción recogida en el apartado 3 de esta disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras, así como a las personas o entidades que expidan los citados certificados, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras realizadas aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética. En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente a que se refiere el apartado 3 anterior vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios, a las que se refiere el párrafo anterior, el coeficiente de participación que tuviese en la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los certificados de eficiencia energética previstos en los apartados anteriores deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de estas deducciones serán válidos los certificados expedidos antes del inicio de las obras siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica la disposición adicional quincuagésima octava, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional quincuagésima octava. Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento del valor de adquisición de un vehículo eléctrico nuevo, en cualquiera de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el vehículo se adquiera desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2025. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que el vehículo sea matriculado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se abone al vendedor desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2025, una cantidad a cuenta para la futura adquisición del vehículo que represente, al menos, el 25 por ciento del valor de adquisición del mismo. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que se abone tal cantidad, debiendo abonarse el resto y adquirirse el vehículo antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de tal cantidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ambos casos, la base máxima de la deducción será 20.000 euros y estará constituida por el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas o fueran a serlo a través de un programa de ayudas públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en este apartado por una única compra de alguno de los vehículos referidos en el apartado 2, debiendo optar en relación a la misma por la aplicación de lo dispuesto en la letra a) o b) anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Solamente darán derecho a la práctica de esta deducción los vehículos que cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Los vehículos deberán pertenecer a alguna de las categorías siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Turismos M1: Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros, que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo. b) Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 425 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 6 kW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuadriciclos pesados L7e: Vehículos de cuatro ruedas, con una masa en orden de marcha (no incluido el peso de las baterías) inferior o igual a 450 kg en el caso de transporte de pasajeros y a 600 kg en el caso de transporte de mercancías, y que no puedan clasificarse como cuadriciclos ligeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Motocicletas L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º) Los modelos de los vehículos deberán figurar en la Base de Vehículos del IDAE, (http://coches.idae.es/base-datos/vehiculos-elegibles-programa-MOVES), y cumplir los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para los vehículos pertenecientes a la categoría M se exige la pertenencia a alguno de los siguientes tipos: i. Vehículos eléctricos puros (BEV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica. ii. Vehículos eléctricos de autonomía extendida (EREV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo y que incorporan motor de combustión interna de gasolina o gasóleo para la recarga de las mismas. iii. Vehículos híbridos «enchufables» (PHEV), propulsados total o parcialmente mediante motores de combustión interna de gasolina o gasóleo y eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica. El motor eléctrico deberá estar alimentado con baterías cargadas desde una fuente de energía externa. iv. Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV): Vehículo eléctrico que utiliza exclusivamente energía eléctrica procedente de una pila de combustible de hidrógeno embarcado. v. Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV): Vehículo eléctrico de células de combustible que equipa, además, baterías eléctricas recargables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los vehículos pertenecientes a la categoría L se exige: i. Estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos y estar homologados como vehículos eléctricos. ii. Las motocicletas eléctricas nuevas (categorías L3e, L4e y L5e) susceptibles de ayuda han de tener baterías de litio, motor eléctrico con una potencia del motor igual o superior a 3 kW, y una autonomía mínima de 70 km.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.º) Los vehículos no podrán estar afectos a una actividad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º) Deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre del contribuyente antes de 31 de diciembre de 2025, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º) El precio de venta del vehículo adquirido no podrá superar el importe máximo establecido, en su caso, para cada tipo de vehículo en el Anexo III del Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de programas de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo, calculado en los términos establecidos en dicha norma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2025, para la instalación durante dicho período en un inmueble de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos no afectas a una actividad económica.</div>\n<p class=\"lf-p\">La base máxima anual de esta deducción será de 4.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen la instalación, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación de los sistemas de recarga las necesarias para llevarla a cabo, tales como, la inversión en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las obras necesarias para su desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2025. Cuando la instalación finalice en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tal instalación, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la aplicación de la deducción deberá contarse con las autorizaciones y permisos establecidos en la legislación vigente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que con posterioridad a su adquisición o instalación se afectaran a una actividad económica los vehículos o los sistemas de recarga de baterías a que se refieren los apartados anteriores, se perderá el derecho a la deducción practicada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Reglamentariamente se regularán las obligaciones de información a cumplir por los concesionarios o vendedores de los vehículos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica la disposición transitoria trigésima segunda, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a 2025.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2024, se modifica la disposición adicional quincuagésima quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional quincuagésima quinta. Imputación de rentas inmobiliarias durante los períodos impositivos 2023 y 2024.</p>\n<p class=\"lf-p\">El porcentaje de imputación del 1,1 por ciento previsto en el artículo 85 de esta ley resultará de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, se modifica la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional decimoséptima. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del ''Plan + seguridad para tu energía (+SE)'', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, y entren funcionamiento en 2023, 2024 y 2025, podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Que se inicien o concluyan en 2023, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2023.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Que se inicien o concluyan en 2024, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2024. iii) Que se inicien o concluyan en 2025, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2025.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en este apartado estará condicionado a que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los edificios no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de la presente disposición, se considerará energía renovable la procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las instalaciones de producción de energía eléctrica, solo se considerará energía renovable aquella que proceda de instalaciones de la categoría b) del artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor accionadas eléctricamente solo se considerará energía renovable su uso para calor a partir de un rendimiento de factor estacional (SCOPnet) de 2,5 de acuerdo con la Decisión 2013/114/UE de la Comisión de 1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que tales bombas se usen para frío, solo se considerará que producen energía renovable cuando el sistema de refrigeración funcione por encima del requisito de eficiencia mínimo expresado como factor de rendimiento estacional primario y este sea al menos 1,4 (SPFplow), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión de 14 de diciembre de 2021 por el que se modifica el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a una metodología para calcular la cantidad de energías renovables utilizada para la refrigeración y los sistemas urbanos de refrigeración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable cuando se reduzca al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien se consiga una mejora de la calificación energética de las instalaciones para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No podrán acogerse a la libertad de amortización a que se refiere esta disposición aquellas instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la normativa del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de la libertad de amortización aquella parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en esta disposición, los contribuyentes deberán estar en posesión, según proceda, de la siguiente documentación que acredite que la inversión utiliza energía procedente de fuentes renovables:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de generación de energía eléctrica, la Autorización de Explotación y, en el caso de las instalaciones con excedentes, la acreditación de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (RAIPREE) o, en el caso de instalaciones de menos de 100kW, el Certificado de Instalaciones Eléctricas (CIE) de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de sistemas de producción de gases renovables (biogás, biometano, hidrógeno renovable), la acreditación de inscripción en el Registro de instalaciones de producción de gas procedente de fuentes renovables regulado en el artículo 19 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) industrial o de proceso, acreditación de la inscripción en registro o informe del órgano competente en la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de las inversiones, que indique la incorporación de estos sistemas respecto del certificado expedido antes del inicio de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el supuesto de que se incumpliese la obligación de mantenimiento de la plantilla en los términos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido la obligación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XI del título VII de esta Ley, podrán optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización previsto en el artículo 102 de esta Ley o aplicar el régimen de libertad de amortización regulado en esta disposición.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en relación con los depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos y otros carburantes, y límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio 2025 Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 19.5.º queda redactado de la siguiente forma: «5.º El cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser colocados en las citadas situaciones o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior no constituirá operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 ni la ultimación del régimen comprendido en el artículo 24 de esta ley de los siguientes bienes: estaño (código NC 8001), cobre (códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (código NC 7901), níquel (código NC 7502), aluminio (código NC 7601), plomo (código NC 7801), indio (códigos NC ex 81 1292 y ex 81 1299), plata (código NC 7106) y platino, pladio y rodio (códigos NC 71101 100, 71 102100 y 71103100). En estos casos, el cese de las situaciones o la ultimación de los regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del impuesto en los términos establecidos en el apartado sexto del anexo de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.13 y 1.14 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero a que se refiere el artículo 24.Uno.1.º, letra f), de esta Ley se entenderá realizada, en todo caso, por el último depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente y que estará obligado a liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido por la operación asimilada a la importación, o por el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto. Asimismo, el último depositante del producto que se extraiga, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto, estará obligado a garantizar el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la posterior entrega sujeta y no exenta del bien extraído del depósito fiscal, en la forma prevista en el apartado undécimo del anexo de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, no constituirá operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El número 2.º del apartado undécimo del anexo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda redactado de la siguiente forma: «2.º Lo señalado en el número anterior no resultará de aplicación cuando el último depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal cumpla alguno de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tener reconocida la condición de operador económico autorizado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener reconocida la condición de operador confiable por cumplir las siguientes condiciones: a’) estar inscrito en el registro de extractores, b’) tener un volumen de extracciones durante el año natural anterior de, al menos, 550 millones de litros de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante a que se refiere el párrafo tercero del artículo 19.5.º de esta Ley, c’) haber realizado operaciones como operador al por mayor durante los 3 años anteriores, y d’) cumplir los requisitos de solvencia financiera establecidos en el artículo 39 del citado Reglamento (UE) 952/2013 y en el artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se determinará el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable y se regulará la creación y el mantenimiento de un registro de operadores confiables.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2025 y vigencia indefinida, se modifica la disposición transitoria decimotercera, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición transitoria decimotercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 a 2025.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los ejercicios 2016 a 2025, ambos inclusive la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 19, de 22 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-994</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde el día 1 de enero de 2025, los importes máximos de los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, según el periodo de generación del incremento de valor, a que se refiere el apartado 4 del artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Periodo de generación Coeficiente Inferior a 1 año.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,16 1 año.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,15 2 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,15 3 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,15 4 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,16 5 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,18 6 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,20 7 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,22 8 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,23 9 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,21 10 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,16 11 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,13 12 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,11 13 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,10 14 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,10 15 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,10 16 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,10 17 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,12 18 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,16 19 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,22 Igual o superior a 20 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,35</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias Uno. El párrafo introductorio de la disposición final segunda queda redactado de la siguiente forma: «Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que surtirán efectos desde el 1 de abril de 2025, salvo las relativas al apartado 7 del artículo 15 y al apartado 7 del artículo 53, que surtirán efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, y al apartado 1 del artículo 60, que surtirá efectos desde el 1 de enero de 2025:»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado doce de la disposición final segunda queda redactado de la siguiente forma: «Disposición transitoria décima. Regularización de los productos objeto del impuesto almacenados a la entrada en vigor del Impuesto sobre los Líquidos de Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estará sujeta al Impuesto sobre los Líquidos de Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco la tenencia de los productos objeto del mismo que se encuentren almacenados con fines comerciales en el momento de la entrada en vigor de dicho Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán contribuyentes quienes posean dichos productos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El devengo se producirá el día de la entrada en vigor del impuesto, salvo que dichos productos se vinculen al régimen suspensivo en el interior de una fábrica o depósito fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo impositivo aplicable es el establecido en el artículo 64 septies.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autoliquidación se deberá presentar del 1 al 20 de julio de 2025, en las condiciones y empleando los modelos, que determine la persona titular del Ministerio de Hacienda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado trece de la disposición final segunda queda redactado de la siguiente forma: «Disposición transitoria undécima. Plazo de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco correspondientes a los tres primeros meses siguientes a la entrada en vigor del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación de los meses de abril, mayo y junio de 2025, se deberán presentar del 1 al 20 de julio de 2025.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El párrafo introductorio de la disposición final quinta queda redactado de la siguiente forma: «Con efectos desde el 1 de abril de 2025, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, queda modificado como sigue:»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la disposición final novena:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Se modifican los apartados seis y siete, que quedan redactados como sigue: «Seis. Periodo impositivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico del contribuyente sin que pueda exceder de 12 meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Devengo del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El impuesto se devengará el último día del mes natural siguiente al de finalización del periodo impositivo por quienes tengan la condición de contribuyentes por este impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cinco de esta disposición, en dicha fecha de devengo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Se introduce un nuevo apartado diez bis, con la siguiente redacción: «Diez bis. Cuota íntegra ajustada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra se incrementará en un 15 por ciento de su importe para los contribuyentes que resulten adquirentes en operaciones de modificación estructural en las que hayan intervenido entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito o sucursales de entidades de crédito extranjeras, a que se refiere el apartado cinco de esta disposición, que hubieran quedado extinguidas y cuyo margen de intereses y comisiones, de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro de esta disposición, en el ejercicio económico en el que tenga efectos contables la operación de modificación estructural, exceda de la cantidad que resulte de prorratear el importe de 100 millones de euros anuales por los días transcurridos de dicho ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho incremento se aplicará en el impuesto que se devengue correspondiente al periodo impositivo en el que tenga efectos contables la operación de modificación estructural.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía del incremento a que se refieren los párrafos anteriores no podrá superar el límite que se establece a continuación, en relación con el margen de intereses y comisiones de la entidad extinguida que no se hubiera contabilizado como ingresos y gastos en el contribuyente que resulte adquirente como consecuencia de la operación de modificación estructural, en lo que exceda de la cantidad resultante del prorrateo establecido en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Exceso margen de intereses y comisiones – Hasta millones de euros Límite – Millones de euros Resto exceso margen de intereses y comisiones – Hasta millones euros Límite – Porcentaje 0 0 750 1 750 7,5 En adelante 3»</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Se modifica el apartado once, que queda redactado de la siguiente manera: «Once. Cuota líquida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota líquida será el resultado de minorar la cuota íntegra, o, en su caso, la cuota íntegra ajustada, en el 25 por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del contribuyente correspondiente al mismo periodo impositivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el contribuyente forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, como cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades se tomará la proporción sobre dicha cuota que represente la base imponible individual del contribuyente, determinada con arreglo a los artículos 62 y 63 de la Ley 27/2014, una vez practicadas las correspondientes eliminaciones e incorporaciones previstas en los artículos 64 y 65 de la misma ley y previa a la compensación de bases imponibles negativas, sobre la base imponible del grupo fiscal previa a la compensación de bases imponibles negativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del párrafo anterior, si la base imponible del contribuyente fuera negativa, no cabrá la deducción prevista en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Como consecuencia de la minoración prevista en este apartado, la cuota líquida no podrá ser negativa.»</div>\n<p class=\"lf-p\">D) Se modifica el apartado catorce, que queda redactado de la siguiente manera: «Catorce. Pago fraccionado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contribuyentes, en los primeros 20 días naturales del mes posterior al de devengo del impuesto, deberán realizar un pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del impuesto devengado por el correspondiente periodo impositivo, en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar el porcentaje del 40 por ciento sobre la cuota líquida correspondiente al citado periodo impositivo o, en su caso, sobre la cuota líquida minorada en la deducción extraordinaria prevista en el apartado doce.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que en el plazo de autoliquidación e ingreso del pago fraccionado no se conociera de forma definitiva dicha cuota líquida, su importe se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No existirá obligación de presentar autoliquidación del pago fraccionado cuando, conforme a las normas reguladoras del impuesto, la cuota líquida, o, en su caso, la cuota líquida minorada en la deducción extraordinaria, no sea positiva.»</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Se modifica el apartado quince, que queda redactado como sigue: «Quince. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria dentro de los primeros 20 días naturales del octavo mes posterior al de devengo del impuesto, en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No estarán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación aquellos contribuyentes cuya base liquidable no sea positiva.»</div>\n<p class=\"lf-p\">F) Se modifica el apartado veinte, que queda redactado como sigue: «Veinte. Primer pago fraccionado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El pago fraccionado que deba efectuarse en el año 2025 conforme a lo dispuesto en el apartado catorce, se efectuará en los primeros 20 días naturales del quinto mes posterior al de devengo del impuesto.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen fiscal aplicable a las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025»</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Régimen fiscal de la entidad organizadora de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» y de los equipos participantes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas jurídicas residentes en territorio español constituidas con motivo de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» por la entidad organizadora o por los equipos participantes están exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará igualmente en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes a los establecimientos permanentes que la entidad organizadora de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» o los equipos participantes constituyan en España con motivo del acontecimiento por las rentas obtenidas durante su celebración y en la medida que estén directamente relacionadas con su participación en él.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, están exentas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas obtenidas sin establecimiento permanente por la entidad organizadora de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» o los equipos participantes, generadas con motivo de la celebración de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en aquella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Régimen fiscal de las personas físicas que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se consideran obtenidas en España las rentas que perciban las personas físicas que no sean residentes fiscales en España, por los servicios que presten a la entidad organizadora o a los equipos participantes, generadas con motivo de la celebración de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en aquella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» pueden optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos y condiciones previstos en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Régimen aduanero y tributario aplicable a las mercancías importadas para afectarlas al desarrollo y celebración de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025»:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, el régimen aduanero aplicable a las mercancías importadas para su utilización en la celebración y desarrollo de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» es el que resulte de las disposiciones contenidas en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, y demás legislación aduanera de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo al artículo 251 del Código Aduanero de la Unión y al artículo 7 del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990, las mercancías a que se refiere el número 1 de este apartado vinculadas al régimen aduanero de importación temporal pueden permanecer al amparo de dicho régimen por un plazo máximo de 24 meses desde su vinculación al mismo, que, en todo caso, expirará, a más tardar, el 31 de diciembre del año siguiente al de la finalización de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado tres.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Impuesto sobre el Valor Añadido:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por excepción a lo dispuesto en el número 2.º del artículo 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se exige el requisito de reciprocidad en la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que soporten o satisfagan cuotas del Impuesto como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por excepción de lo establecido en el número 7.º del apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992, cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad, no es necesario que nombren un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en dicha Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que tengan la condición de sujetos pasivos y que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» tienen derecho a la devolución de dichas cuotas al término de cada periodo de liquidación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para dichos empresarios o profesionales, el período de liquidación coincide con el mes natural, debiendo presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al último período del año deben presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en el párrafo anterior no determina la obligación para dichos empresarios o profesionales de la llevanza de los Libros Registro del Impuesto a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este número es igualmente aplicable a la entidad organizadora del acontecimiento, a los equipos participantes y a las personas jurídicas a que se refiere el número 1 anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en los que concurran los requisitos previstos en los artículos 119 o 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, la devolución de las cuotas soportadas se efectuará conforme al procedimiento establecido en dichos artículos y en los artículos 31 y 31 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Respecto a las operaciones relacionadas con los bienes vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos, a que se alude en el apartado tres anterior, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo a que se refiere el párrafo g) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley del Impuesto será, en relación con los bienes que se utilicen temporalmente en la celebración y desarrollo de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025», el previsto en el número 2 del apartado tres anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La regla establecida en el apartado dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable a los servicios del número 1 de este apartado cuando sean prestados por las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» por los equipos participantes y estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de dicho acontecimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas Con efectos desde 1 de enero de 2025, el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, queda redactado de la siguiente manera: «Grupo 861. Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores, Artistas Falleros, Artistas de Arte Sacro y artistas similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de: 115 euros.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de reglamentaciones técnicas en el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introduce una disposición adicional cuarta en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con la siguiente redacción: «Disposición adicional cuarta. Procedimiento de reglamentaciones técnicas en el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.</p>\n<p class=\"lf-p\">La normativa reguladora del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco ha sido sometida al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Financiación territorial</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Entidades Locales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al año 2023</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2023 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2023, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 93 a 96, 98 y 99, 101 a 104, 106 y 108 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.</div>\n<p class=\"lf-p\">El índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado se determinará con arreglo a los criterios establecidos en la disposición adicional septuagésima novena de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, considerando el año 2023 en lugar del año 2021.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los reintegros de los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Los saldos deudores correspondientes a la cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, que puedan resultar después de aplicar la compensación con cargo al concepto de participación en tributos del Estado recogida en el apartado Tres de aquel precepto, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que correspondan a la cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los Impuestos Especiales, por este orden, y sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado Dos del citado artículo 92.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Actualización de las entregas a cuenta y de las referencias relativas a la participación de las entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2025 y a determinadas compensaciones a favor de entidades locales 1. A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado de los componentes de financiación regulados en las Secciones 3.ª y 5.ª del capítulo I, «Entidades locales», del título VII, «De los entes territoriales, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, se aplicará el mismo índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2024, que resultó de la aplicación del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el cálculo de las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado del año 2025, se aplicarán las reglas contenidas en las secciones 2.ª a 6.ª, del capítulo I, «Entidades locales», del título VII, «De los entes territoriales, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, actualizándose en los siguientes términos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En cuanto a las entregas a cuenta de la cesión de rendimientos recaudatorios de los impuestos estatales, regulada en las secciones 2.ª y 4.ª se utilizarán los últimos datos disponibles y, en su caso, la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2025 y aprobado oficialmente por el Gobierno. Además, por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se utilizará el índice de actualización que resultó de dividir el importe de la previsión, para 2024, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2021; y, en cuanto a los impuestos indirectos, se utilizarán las previsiones de recaudación para el año 2024.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entregas a cuenta del Fondo Complementario de Financiación y del Fondo de aportación a la asistencia sanitaria serán idénticas a las que resultaron de la aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado de los municipios no incluidos en el modelo de cesión de impuestos estatales se determinarán aplicando los criterios recogidos en el artículo 9 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, y en el artículo 100 de la Ley 31/2022, debiendo entenderse realizadas a 2025 las referencias que contenga al año 2023.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las entregas a cuenta de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas serán de idéntico importe a las aplicadas en las entregas a cuenta del año 2024.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La participación individual de cada municipio turístico se determinará con idénticos criterios a los establecidos en el artículo 9 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este apartado se aplicará a los libramientos que se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las entidades locales correspondientes a las entregas a cuenta de 2025 de los meses posteriores al de la entrada en vigor de este real decreto-ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de la información a suministrar por las Corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal establecida en el artículo 116 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, las certificaciones correspondientes se referirán al año 2023 y se deberán suministrar a los órganos competentes antes del 30 de junio de 2025, en la forma en la que éstos determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La referencia al año 2023 que se incluye en el artículo 114 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, debe considerarse efectuada a 2025.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para financiar las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado, determinadas con arreglo a lo dispuesto en este artículo, se conceden suplementos de crédito en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2025 en los siguientes conceptos del Programa 942M «Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado» del Servicio 21 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales» de la Sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales» por los importes que se indican:</div>\n<p class=\"lf-p\">Aplicación Presupuestaria Denominación Importe (miles de euros) 38.21.942M.46001 Entregas a cuenta a favor de los Municipios no incluidos en el modelo de cesión por su participación en los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">182.352,57 38.21.942M.46002 Entregas a cuenta a favor de los Municipios por su participación en los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas. Fondo Complementario de Financiación.</p>\n<p class=\"lf-p\">490.090,89 38.21.942M.46101 Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">333.895,95</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Comunidades Autónomas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Entregas a cuenta de 2025 en situación de prórroga presupuestaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde el 1 de enero de 2025 hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el cálculo de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación en situación de prórroga presupuestaria tendrá como base las previsiones de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales contenidas en el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para financiar el importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, calculado conforme a lo recogido en el apartado anterior, se conceden suplementos de crédito en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2025 en el concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global» del Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado» en los siguientes servicios de la Sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales» por las cantidades que se indican:</div>\n<p class=\"lf-p\">Aplicación Presupuestaria Denominación Importe (miles de euros) 38.02.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">123.231,29 38.03.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">82.708,56 38.04.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Andalucía.</p>\n<p class=\"lf-p\">69.497,66 38.05.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Principado de Asturias.</p>\n<p class=\"lf-p\">25.820,64 38.06.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Cantabria.</p>\n<p class=\"lf-p\">68.013,74 38.07.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: La Rioja.</p>\n<p class=\"lf-p\">29.452,64 38.10.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">38.381,90 38.11.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Castilla-La Mancha.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.956,88 38.12.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.410,51 38.14.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">61.754,07 38.17.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">60.060,56 38.18.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.928,82 38.19.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Ceuta.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.906,59 Asimismo, para financiar el importe de las entregas a cuenta de la aportación del Estado al Fondo de Garantía se concede un suplemento de crédito por una cantidad de 1.273.495,50 miles de euros en el concepto 453 «Aportación del Estado al Fondo de Garantía», del Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», del servicio 20 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Varias CC. AA.», de la Sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales».</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras medidas financieras aplicables a los entes territoriales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico en 2025</span></h4></div>", "next": 239230}