{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de estudios de la formación militar general y específica y, en su caso, técnica se ajustarán a la definición de capacidades y diseño de perfiles para el ejercicio profesional establecidos teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12.1.e). El Ministro de Defensa determinará las directrices generales de dichos planes y aprobará los correspondientes a la enseñanza de formación para el acceso a las escalas de oficiales, suboficiales y tropa y marinería o para la adscripción a las escalas de los militares de complemento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes de estudios para la obtención de títulos oficiales universitarios y de formación profesional se aprobarán e implantarán conforme a la normativa específica del sistema educativo general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La duración de la formación en los distintos procesos será consecuencia de la integración de los planes de estudios de formación militar con los correspondientes a las titulaciones de grado universitario, en el caso de los oficiales, y de formación profesional, en los suboficiales, que haya que obtener. En los casos de ingreso con titulación previa o para cambiar de escala la duración de los periodos de formación se adaptará a las diversas procedencias y teniendo en cuenta las titulaciones o convalidaciones que sean de aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Titulaciones y convalidaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se podrán efectuar convalidaciones entre las asignaturas o grupo de ellas cursadas en el sistema educativo general o en la enseñanza en las Fuerzas Armadas y aquellas que sean similares en créditos y contenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los militares profesionales les serán expedidos los títulos del sistema educativo general que hayan obtenido y aquellos diplomas o certificados que acrediten los cursos superados y las actividades desarrolladas, las cualificaciones profesionales y las especialidades adquiridas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los títulos del sistema educativo general serán de plena aplicación en todos los ámbitos. Los demás diplomas y certificaciones podrán ser convalidados y homologados con títulos oficiales del sistema educativo general mediante acuerdo entre el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Educación y Ciencia u otras Administraciones Públicas que tengan atribuida competencia en la materia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen del alumnado y del profesorado</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Condición de alumno de la enseñanza de formación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Al hacer su presentación, los que ingresen en los centros docentes militares de formación firmarán un documento de incorporación a las Fuerzas Armadas según el modelo aprobado por el Ministro de Defensa, salvo aquellos que ya pertenezcan a éstas, y serán nombrados alumnos. A partir de dicho momento tendrán condición militar, sin quedar vinculados por una relación de servicios profesionales, quedando sujetos al régimen de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de los alumnos de la enseñanza de formación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los alumnos están sujetos al régimen de los centros docentes militares de formación en los que cursen sus estudios. Dicho régimen se establecerá conforme a lo definido en este capítulo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de los alumnos en los centros universitarios de la defensa será el establecido en los correspondientes convenios de adscripción sin perjuicio, en todo caso, de su condición militar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los alumnos en la enseñanza de formación se les podrá conceder con carácter eventual y a los efectos académicos, de prácticas y retributivos que se determinen reglamentariamente, los empleos de alférez, sargento y soldado, con las denominaciones específicas que se establezcan en las normas de régimen interior de los centros docentes militares de formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar conservarán los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen que el resto de los alumnos. Al ingresar en los centros docentes militares de formación permanecerán o pasarán a la situación de servicio activo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al acceder a la nueva escala causarán baja en la de origen, con la consiguiente pérdida del empleo que tuvieran en la escala anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62 para el cambio de escala, pero manteniendo los derechos derivados del tiempo de servicios que tuvieran cumplido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen interior de los centros docentes militares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La regulación del régimen interior de los centros docentes militares de formación tendrá como objetivo facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que éstos se ajusten a los criterios señalados en el capítulo anterior, teniendo en cuenta que se deben compatibilizar las exigencias de la formación militar y la progresiva adaptación del alumno al medio militar, con las requeridas para la obtención de titulaciones del sistema educativo general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están incluidas en el régimen disciplinario militar y serán sancionadas con arreglo a lo que se determine en el régimen interior de los centros docentes en los que cursen estudios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las normas generales de régimen interior de los centros docentes militares serán aprobadas por el Ministro de Defensa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de evaluaciones y calificaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el proceso de formación se verificarán, con criterios objetivos, los conocimientos adquiridos por los alumnos, el desarrollo de su formación y su rendimiento y se efectuarán las correspondientes evaluaciones y calificaciones con criterios semejantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio, valorar su capacidad y determinar si superan las pruebas previstas en los planes de estudios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esas calificaciones servirán para establecer el orden relativo para la incorporación o adscripción al escalafón correspondiente. Reglamentariamente se determinarán los sistemas, basados en criterios objetivos, para integrar en una única clasificación final a los que de diversas procedencias se incorporen o adscriban a una escala en el primer empleo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Pérdida de la condición de alumno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los alumnos de la enseñanza de formación podrán causar baja a petición propia en el centro docente militar correspondiente. En este caso, el Ministro de Defensa determinará los supuestos en los que se deba resarcir económicamente al Estado y establecerá las cantidades teniendo en cuenta el coste de la formación recibida, siempre que ésta sea superior a dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se podrá acordar la baja de un alumno por alguno de los siguientes motivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Insuficiencia de condiciones psicofísicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No superar, dentro de los plazos establecidos, las pruebas previstas en los planes de estudios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Carencia de las cualidades en relación con los principios constitucionales y las reglas de comportamiento del militar a los que se refiere el artículo 64.1.d) y f) acreditada en expediente personal extraordinario, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Imposición de sanción disciplinaria por falta grave de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sentencia firme condenatoria por delito doloso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Pérdida de la nacionalidad española o, en el supuesto de extranjeros, la de origen sin adquirir la española u otra de las que permitan el acceso a la condición de militar de complemento o de militar de tropa y marinería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Incumplimiento, en contra de lo declarado por el interesado, de las condiciones del artículo 56 para optar a la convocatoria para el ingreso en el correspondiente centro docente militar de formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ministro de Defensa determinará el cuadro de condiciones psicofísicas y los plazos para superar los planes de estudios de la formación militar general y específica y para obtener las titulaciones para el acceso a las diferentes escalas. Dichos plazos se podrán establecer para la superación de cada curso académico y de todo el proceso de formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja por el motivo expresado en el apartado 2.d) podrá ser objeto del recurso contencioso-disciplinario militar regulado en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ante el Tribunal Militar Central. En los demás supuestos del apartado 2 se estará a lo dispuesto en el artículo 141.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Al causar baja los alumnos perderán su condición militar, salvo que la tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar que hubieran podido alcanzar con carácter eventual y se resolverá el compromiso inicial de quien lo hubiese firmado. La baja en los centros docentes militares, de los que hayan accedido de conformidad con el artículo 57.1, conllevará la baja en el centro universitario de la defensa correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Pérdida de la condición de alumno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los alumnos de la enseñanza de formación podrán causar baja a petición propia en el centro docente militar correspondiente. En este caso, el Ministro de Defensa determinará los supuestos en los que se deba resarcir económicamente al Estado y establecerá las cantidades teniendo en cuenta el coste de la formación recibida, siempre que ésta sea superior a dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se podrá acordar la baja de un alumno por alguno de los siguientes motivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Insuficiencia de condiciones psicofísicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No superar, dentro de los plazos establecidos, las pruebas previstas en los planes de estudios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Carencia de las cualidades en relación con los principios constitucionales y las reglas de comportamiento del militar a los que se refiere el artículo 64.1.d) y f) acreditada en expediente personal extraordinario, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Imposición de sanción disciplinaria de baja en el centro docente militar de formación por falta grave o separación de servicio o resolución de compromiso por falta muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Imposición de condena en sentencia firme por delito doloso, teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta modificación de los apartados 2.d) y e) establecida por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652. entra en vigor el 5 de marzo de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Imposición de sanción disciplinaria por falta grave de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sentencia firme condenatoria por delito doloso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Pérdida de la nacionalidad española o, en el supuesto de extranjeros, la de origen sin adquirir la española u otra de las que permitan el acceso a la condición de militar de complemento o de militar de tropa y marinería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Incumplimiento, en contra de lo declarado por el interesado, de las condiciones del artículo 56 para optar a la convocatoria para el ingreso en el correspondiente centro docente militar de formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ministro de Defensa determinará el cuadro de condiciones psicofísicas y los plazos para superar los planes de estudios de la formación militar general y específica y para obtener las titulaciones para el acceso a las diferentes escalas. Dichos plazos se podrán establecer para la superación de cada curso académico y de todo el proceso de formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución del procedimiento disciplinario que acuerde la baja por el motivo expresado en el apartado 2.d) puede ser objeto de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y contra la que ponga fin a la vía disciplinaria podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. En los demás supuestos del apartado 2 se estará a lo dispuesto en el artículo 141.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 4 establecida por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652. entra en vigor el 5 de marzo de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja por el motivo expresado en el apartado 2.d) podrá ser objeto del recurso contencioso-disciplinario militar regulado en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ante el Tribunal Militar Central. En los demás supuestos del apartado 2 se estará a lo dispuesto en el artículo 141.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Al causar baja los alumnos perderán su condición militar, salvo que la tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar que hubieran podido alcanzar con carácter eventual y se resolverá el compromiso inicial de quien lo hubiese firmado. La baja en los centros docentes militares, de los que hayan accedido de conformidad con el artículo 57.1, conllevará la baja en el centro universitario de la defensa correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.d), e) y 4 por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de los alumnos de cursos de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los militares profesionales alumnos de cursos de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional, durante su asistencia a los mismos, estarán en situación de servicio activo. La convocatoria del curso regulará si conservan o causan baja en el destino de origen, con arreglo a las normas generales de provisión de destinos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las mujeres se les facilitarán, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, nuevas oportunidades de asistir a los citados cursos cuando por situaciones de embarazo, parto o posparto no puedan concurrir a la convocatoria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Profesorado en la estructura docente del Ministerio de Defensa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La formación militar general y específica en los centros docentes militares de formación de oficiales se impartirá por profesorado militar que también desarrollará tareas de tutoría y apoyo en colaboración con los centros universitarios de la defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los centros universitarios de la defensa la enseñanza de grado universitario se impartirá por profesores que cuenten con la capacitación adecuada de conformidad con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y los correspondientes convenios de adscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los demás centros docentes militares en los cuadros de profesores estará integrado el personal de las Fuerzas Armadas destinado en ellos. Podrán ser profesores los militares profesionales de cualquier escala, que cumplan los requisitos y tengan la titulación requeridos y, en su caso, el personal civil debidamente titulado y acreditado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia profesional y aptitud pedagógica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Ministro de Defensa fijará los requisitos generales del profesorado de los centros docentes militares, los específicos de cada área de conocimiento y las condiciones de su ejercicio. En el caso de los centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos del sistema educativo general, se tendrán en cuenta las exigencias de este sistema.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Carrera militar</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Carrera militar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas queda definida por la ocupación de diferentes destinos, el ascenso a los sucesivos empleos y la progresiva capacitación para puestos de mayor responsabilidad, combinando preparación y experiencia profesional en el desempeño de los cometidos de su cuerpo y en el ejercicio de las facultades de su escala y, en su caso, de las especialidades que haya adquirido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La trayectoria profesional de los militares de complemento se ajustará al compromiso que tengan adquirido y al desempeño de los cometidos del cuerpo al que estén adscritos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Desarrollo de la carrera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para responder a las exigencias de la organización militar en los dos primeros empleos de cada escala los militares profesionales ocuparán preferentemente puestos operativos correspondientes a la especialidad fundamental adquirida en el acceso a la escala.</div>\n<p class=\"lf-p\">A partir de determinados empleos reorientarán su perfil profesional para el cumplimiento de tareas en distintos campos de actividad o lo adaptarán para perfeccionarse dentro de los que vinieran ejerciendo, adquiriendo, en su caso, una nueva especialidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La articulación de las nuevas especialidades con las de origen dará lugar a que se desarrollen trayectorias diferenciadas para ocupar distintos destinos en función de los requerimientos de los mismos, pudiendo alcanzarse los máximos empleos de cada escala.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será requisito para el ascenso al empleo de teniente coronel en las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina la obtención de las titulaciones, que se determinen por orden del Ministro de Defensa, para ejercer, con una mayor especialización, tareas en los ámbitos de estado mayor, operaciones, recursos humanos, inteligencia, relaciones internacionales, logística, comunicación social y en cuantos sean precisos para el mando, dirección y gestión de las Fuerzas Armadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el ascenso a teniente coronel en los demás cuerpos será requisito obtener las titulaciones que se determinen por orden del Ministro de Defensa para una mayor especialización en los campos de actividad correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los cuerpos de intendencia se potenciará su capacidad en la ejecución de cometidos relativos a la actividad financiera, presupuestaria y de contratación en los órganos superiores del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas, así como en lo relacionado con la logística de gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los cuerpos de ingenieros esa mayor especialización estará orientada a establecer especificaciones de diseño, desarrollo y fabricación de sistemas de armas, en la dirección de programas de investigación y desarrollo y en asegurar su control de calidad, especialmente en los órganos de adquisición, o en su caso lo relacionado con el planeamiento y desarrollo de las políticas de infraestructuras y medio ambiental, así como su supervisión y dirección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los miembros de las escalas de suboficiales de los cuerpos generales y de Infantería de marina deberán obtener las especialidades necesarias para estar en condiciones de ejercer, a partir del empleo de brigada, funciones logísticas y administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La carrera militar de los miembros de las escalas de tropa y marinería, según lo dispuesto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, comenzará con un compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de 6 años, durante el que se ocuparán los puestos correspondientes a la especialidad adquirida en el acceso. Posteriormente, podrán suscribir un compromiso de larga duración, desde el que se podrá acceder a una relación de servicios de carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera. A partir de los 45 años de edad, los que tengan esta condición, orientarán su trayectoria, preferentemente y de acuerdo con las necesidades de los Ejércitos, al desempeño de funciones logísticas y administrativas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Desarrollo de la carrera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para responder a las exigencias de la organización militar en los dos primeros empleos de cada escala los militares profesionales ocuparán preferentemente puestos operativos correspondientes a la especialidad fundamental adquirida en el acceso a la escala.</div>\n<p class=\"lf-p\">A partir de determinados empleos reorientarán su perfil profesional para el cumplimiento de tareas en distintos campos de actividad o lo adaptarán para perfeccionarse dentro de los que vinieran ejerciendo, adquiriendo, en su caso, una nueva especialidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La articulación de las nuevas especialidades con las de origen dará lugar a que se desarrollen trayectorias diferenciadas para ocupar distintos destinos en función de los requerimientos de los mismos, pudiendo alcanzarse los máximos empleos de cada escala.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá el sistema de formación y adquisición de dichas especialidades, que debe permitir el desarrollo de una carrera que reconozca los méritos y trayectoria de los miembros de las Fuerzas Armadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será requisito para el ascenso al empleo de teniente coronel en las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina la obtención de las titulaciones, que se determinen por orden del Ministro de Defensa, para ejercer, con una mayor especialización, tareas en los ámbitos de estado mayor, operaciones, recursos humanos, inteligencia, relaciones internacionales, logística, comunicación social y en cuantos sean precisos para el mando, dirección y gestión de las Fuerzas Armadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el ascenso a teniente coronel en los demás cuerpos será requisito obtener las titulaciones que se determinen por orden del Ministro de Defensa para una mayor especialización en los campos de actividad correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los cuerpos de intendencia se potenciará su capacidad en la ejecución de cometidos relativos a la actividad financiera, presupuestaria y de contratación en los órganos superiores del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas, así como en lo relacionado con la logística de gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los cuerpos de ingenieros esa mayor especialización estará orientada a establecer especificaciones de diseño, desarrollo y fabricación de sistemas de armas, en la dirección de programas de investigación y desarrollo y en asegurar su control de calidad, especialmente en los órganos de adquisición, o en su caso lo relacionado con el planeamiento y desarrollo de las políticas de infraestructuras y medio ambiental, así como su supervisión y dirección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los miembros de las escalas de suboficiales de los cuerpos generales y de Infantería de marina deberán obtener las especialidades necesarias para estar en condiciones de ejercer, a partir del empleo de brigada, funciones logísticas y administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La carrera militar de los miembros de las escalas de tropa y marinería, según lo dispuesto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, comenzará con un compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de 6 años, durante el que se ocuparán los puestos correspondientes a la especialidad adquirida en el acceso. Posteriormente, podrán suscribir un compromiso de larga duración, desde el que se podrá acceder a una relación de servicios de carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera. A partir de los 45 años de edad, los que tengan esta condición, orientarán su trayectoria, preferentemente y de acuerdo con las necesidades de los Ejércitos, al desempeño de funciones logísticas y administrativas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el cuarto párrafo al apartado 1 por el art. único.5 de la Ley 46/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11073.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Condición y compromisos de los militares profesionales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición de la condición de militar de carrera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La condición de militar de carrera se adquiere al incorporarse a una escala de oficiales o de suboficiales con la obtención del primer empleo militar, una vez superado el plan de estudios correspondiente y obtenida la titulación exigida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El primer empleo militar de cada escala de oficiales o de suboficiales será conferido por el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También adquieren la condición de militar de carrera los militares de tropa y marinería cuando, según lo previsto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, accedan a una relación de servicios de carácter permanente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición de la condición y compromisos de los militares de complemento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La condición de militar de complemento se adquiere al adscribirse a una escala y cuerpo mediante la superación del plan de estudios correspondiente y firmado el compromiso inicial, con el empleo de teniente conferido por el Ministro de Defensa. El compromiso tendrá una duración, a contar desde su nombramiento como alumno, de tres años o de ocho años según se establezca en la correspondiente convocatoria en función de la formación que se reciba y de los cometidos de los cuerpos a los que se adscriban.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renovación del compromiso de los militares de complemento sólo podrá hacerse hasta un máximo de ocho años de servicio. Para la firma del nuevo compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, requisitos y procedimientos para las renovaciones de compromiso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los que hayan ingresado en un centro docente militar para el acceso a militar de carrera y cumplan durante el desarrollo del plan de estudios su compromiso, se les concederá una ampliación que finalizará con la culminación de dicho plan o con la baja como alumno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los que formen parte de unidades militares a las que se les asignen misiones fuera del territorio nacional, por un periodo igual o superior a tres meses, podrán ampliar su compromiso hasta quince días después de que concluya la misión, si así lo solicitan, cuando su compromiso termine durante el desarrollo de tales misiones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición de la condición y compromisos de los militares de tropa y marinería</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La condición de militar de tropa y marinería se adquiere al incorporarse a una escala una vez superado el periodo de formación determinado en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a tal condición y firmado el compromiso inicial regulado en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, que establece las modalidades de relación, las renovaciones y ampliaciones y el compromiso de larga duración.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Historial militar</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Historial militar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las vicisitudes profesionales del militar quedarán reflejadas en su historial militar individual, de uso confidencial, que constará de los siguientes documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hoja de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Colección de informes personales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Expediente académico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Expediente de aptitud psicofísica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el historial militar no figurará ningún dato relativo a raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ministro de Defensa establecerá las características de los documentos que componen el historial militar adaptados al tipo de relación de servicios profesionales y dictará las normas para su elaboración, custodia y utilización y para garantizar el derecho al acceso al propio historial, salvo a los informes calificados como confidenciales o reservados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Hoja de servicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La hoja de servicios es el documento objetivo, en papel o soporte informático, en el que se exponen los hechos y circunstancias de cada militar desde su incorporación a las Fuerzas Armadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Incluye la escala a la que se accede, los empleos, ascensos, destinos, especialidades y situaciones administrativas, la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o sanción disciplinaria extraordinaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, producirá el efecto de anular la inscripción en la hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello a los exclusivos efectos de las evaluaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y de la asignación de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se trate. La posibilidad de certificar las anotaciones ya canceladas se extenderá a las penas impuestas en cualquier jurisdicción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las faltas de carácter académico y las disciplinarias leves de los alumnos de la enseñanza de formación limitarán sus efectos al periodo escolar y no figurarán en la hoja de servicios del interesado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Hoja de servicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La hoja de servicios es el documento objetivo, en papel o soporte informático, en el que se exponen los hechos y circunstancias de cada militar desde su incorporación a las Fuerzas Armadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Incluye la escala a la que se accede, los empleos, ascensos, destinos, especialidades y situaciones administrativas, la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>(Sin contenido) Téngase en cuenta que, según establece la disposición final 3.3 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652. el apartado 2 queda sin contenido desde el 5 de marzo de 2015.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o sanción disciplinaria extraordinaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, producirá el efecto de anular la inscripción en la hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello a los exclusivos efectos de las evaluaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y de la asignación de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se trate. La posibilidad de certificar las anotaciones ya canceladas se extenderá a las penas impuestas en cualquier jurisdicción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las faltas de carácter académico y las disciplinarias leves de los alumnos de la enseñanza de formación limitarán sus efectos al periodo escolar y no figurarán en la hoja de servicios del interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido el apartado 2 por la disposición final 3.3 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Informes personales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El informe personal de calificación es la valoración objetiva de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional del militar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los informes serán realizados por juntas de calificación constituidas por tres calificadores de los que uno de ellos será el superior jerárquico del interesado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por orden del Ministro de Defensa se establecerá la periodicidad de los informes y los casos en los que, en función de la estructura orgánica, el superior jerárquico actuará como único calificador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El superior jerárquico del calificado que forme parte de la junta, deberá, en todo caso, informar y orientar al interesado sobre su competencia y forma de actuación profesional. El interesado podrá formular alegaciones al respecto, que deberán unirse al informe personal de calificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe personal de calificación, junto con las alegaciones, se elevará a través del superior jerárquico del responsable de informar, según el apartado anterior, al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente. Dicho superior jerárquico hará una valoración individual y de conjunto de los informes y anotará cuantas observaciones evaluables considere convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones efectuadas y de las alegaciones presentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la colección de informes personales se incluirán cuantos sean utilizados en las evaluaciones reguladas en esta ley, así como el resultado de éstas en lo que afecte a cada interesado. También se podrán incluir estudios o valoraciones dirigidos a identificar su actuación profesional, basados en informaciones de otros militares que hayan tenido relación profesional con el interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Ministro de Defensa determinará las normas reguladoras de los informes personales con indicación expresa de los procedimientos de alegación de que dispondrá el militar objeto de informe. El modelo de informe personal de calificación será común para todos los militares de carrera sin perjuicio de que se fijen condiciones específicas para los diferentes cuerpos y escalas. Con criterios semejantes se establecerán los correspondientes a los demás militares profesionales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Expediente académico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el expediente académico constarán las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de las titulaciones obtenidas y estudios realizados dentro de la enseñanza en las Fuerzas Armadas, así como las correspondientes a otros títulos o estudios reconocidos tanto en el ámbito civil como en el de la enseñanza militar de otros países.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Expediente de aptitud psicofísica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas, que se realizarán con el contenido y periodicidad que se establezcan reglamentariamente según el empleo, cuerpo, escala o especialidad, edad y otras circunstancias personales. Estos reconocimientos y pruebas se podrán realizar en cualquier momento, a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación y el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las normas reglamentarias que establezcan las reglas de comportamiento del militar figurarán las referidas a la atención y cuidado de la salud y a la prevención de conductas que atenten contra ella y cuyo incumplimiento quedará reflejado en el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por el Ministerio de Defensa se fomentará la educación física y las prácticas deportivas al ser elementos importantes en el mantenimiento de las condiciones psicofísicas y que, además, favorecen la solidaridad y la integración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los resultados de los reconocimientos médicos quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que la legislación en materia sanitaria les atribuya.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de personal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el Ministerio de Defensa existirá un registro de personal en el que estarán inscritos todos los militares profesionales y en el que se anotarán los datos de trascendencia administrativa del historial militar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Defensa establecerá las normas generales reguladoras del registro de personal y de su funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Evaluaciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Finalidad de las evaluaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los militares profesionales serán evaluados para determinar su aptitud para el ascenso al empleo superior, para seleccionar los asistentes a cursos y para comprobar la existencia de insuficiencia de facultades profesionales o de condiciones psicofísicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales de las evaluaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El historial militar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La información complementaria aportada por el interesado, a instancia del órgano de evaluación o a iniciativa propia, sobre su actuación profesional que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las certificaciones a que se refiere el artículo 80.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otro informe que estime oportuno el órgano de evaluación, especialmente los que completen la información sobre la actuación profesional de los interesados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales de las evaluaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El historial militar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La información complementaria aportada por el interesado, a instancia del órgano de evaluación o a iniciativa propia, sobre su actuación profesional que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las certificaciones sobre cancelación de sanciones por falta grave y muy grave a las que se refiere la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado c) establecida por la disposición final 3.4 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652. entra en vigor el 5 de marzo de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las certificaciones a que se refiere el artículo 80.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otro informe que estime oportuno el órgano de evaluación, especialmente los que completen la información sobre la actuación profesional de los interesados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado c) por la disposición final 3.4 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos de evaluación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Existirán órganos de evaluación para efectuar las que se definen en esta ley. Estarán constituidos por personal militar de mayor empleo que los evaluados. Reglamentariamente se determinará su composición, adecuándose en lo posible a la aplicación equilibrada del criterio de género, las incompatibilidades y las normas de funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las evaluaciones para el ascenso al empleo de general de brigada o que afecten a miembros de la categoría de oficiales generales, actuará como órgano de evaluación el Consejo Superior del Ejército correspondiente. En los demás casos corresponderá a juntas de evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ministro de Defensa, previo informe de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, establecerá con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación según la finalidad de ésta, así como los procedimientos y las normas objetivas de valoración. Dichas normas objetivas, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», contendrán la valoración de los destinos, especialidades y títulos, así como de cuantas vicisitudes profesionales reflejadas en el historial militar identifican la trayectoria profesional de los evaluados.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ascensos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen y sistemas de ascensos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de ascensos tiene como finalidad asegurar que se disponga de los profesionales con las aptitudes y experiencia adecuadas en los sucesivos empleos de cada escala, para conseguir la máxima eficacia y cohesión de las Fuerzas Armadas. Debe potenciar el mérito y la capacidad de sus miembros e incentivar su preparación y dedicación profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los ascensos a los diferentes empleos se producirán aplicando los siguientes sistemas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Elección. Los ascensos se producirán entre aquellos militares más capacitados e idóneos para acceder al empleo superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Clasificación. Los ascensos se producirán por el orden derivado de un proceso de evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Concurso o concurso-oposición. Los ascensos se efectuarán entre aquellos que lo soliciten en el orden obtenido en el correspondiente proceso selectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Antigüedad. Los ascensos se efectuarán según el orden de escalafón de los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los ascensos de los militares profesionales se producirán al empleo inmediato superior siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta ley y con ocasión de vacante en la escala correspondiente salvo en los ascensos por antigüedad en que se producirá el ascenso cumplido el tiempo de servicios que se determine reglamentariamente para cada empleo y escala.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Ascenso a los diferentes empleos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ascensos a los diferentes empleos en cada una de las escalas se efectuarán aplicando los siguientes sistemas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los empleos de oficiales generales: El de elección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A coronel: el de elección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A teniente coronel y a comandante: El de clasificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A capitán: El de antigüedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>A suboficial mayor: El de elección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>A subteniente y a brigada: El de clasificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>A sargento primero: El de antigüedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>A cabo mayor: El de elección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>A cabo primero y a cabo: El de concurso o concurso-oposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los ascensos al empleo de teniente coronel en las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y en la escala de oficiales enfermeros se efectuarán por el sistema de elección.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones para el ascenso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el ascenso a cualquier empleo militar se requiere tener cumplidos en el anterior el tiempo de servicios y el de permanencia en determinado tipo de destinos que se establezcan por el Ministro de Defensa para cada escala y empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el ascenso a los empleos que reglamentariamente se determinen será preceptivo haber superado cursos de actualización; para el ascenso a teniente coronel se exigirán titulaciones, específicas militares o del sistema educativo general, obtenidas en el ámbito del perfeccionamiento y para el ascenso a cabo mayor la titulación de técnico del sistema educativo general. Todo ello con los criterios que establezca el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 75.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la mujer se le dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a cualquier empleo militar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Dejarán de ser evaluados para el ascenso por elección o por clasificación los que lo hayan sido en el número máximo de ciclos que para cada escala y empleo se determine por orden del Ministro de Defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para el ascenso a un empleo militar, hasta el de general de brigada inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en este capítulo y según las normas objetivas de valoración a que hace referencia el artículo 87.3.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Vacantes para el ascenso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada escala por alguno de los siguientes motivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ascenso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incorporación a otra escala.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pase a las situaciones administrativas en las que se tenga la condición militar en suspenso y a la de suspensión de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones administrativas no contempladas en el párrafo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Pérdida de la condición militar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Al cesar el prisionero o desaparecido en la situación de servicio activo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Fallecimiento o declaración de fallecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las vacantes existentes en la plantilla indistinta de oficiales generales así como los puestos de esa categoría en la Casa de Su Majestad el Rey y en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero, podrán originar ascenso entre los pertenecientes a cualquier cuerpo que reúnan las condiciones para ello.</div>\n<p class=\"lf-p\">El nombramiento de un oficial general para ocupar esos puestos producirá vacante en la de su cuerpo si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a él. El excedente de plantilla que se pueda originar al cesar en el cargo será amortizado con arreglo a lo establecido en el artículo 16.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">El oficial general en plantilla indistinta, así como el que ocupe puestos en la Casa de Su Majestad el Rey o en organismos internacionales u otros organismos en el extranjero, podrá ascender al empleo inmediato superior de su cuerpo si reúne las condiciones para ello.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores, la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el artículo 23.2.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluaciones para el ascenso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el mismo y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación, basadas en el mérito y la capacidad, que darán origen a la correspondiente clasificación de los evaluados. Se realizarán periódicamente y afectarán a los militares profesionales que se encuentren en las zonas de escalafón que se determinen de conformidad con los artículos siguientes y, en su caso, a los que opten al ascenso por el sistema de concurso o concurso-oposición.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los ascensos por elección y clasificación las evaluaciones surtirán efecto durante un ciclo de ascensos y en los de concurso o concurso-oposición y antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en todos los sistemas, que sobreviniere alguna circunstancia que aconsejara evaluar de nuevo al afectado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La duración de los ciclos en los ascensos por elección y clasificación será de un año. El Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá modificar esa duración cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Existirán evaluaciones para seleccionar a los que deban asistir a determinados cursos de actualización, en el número que fije el Ministro de Defensa, realizadas por órganos de evaluación, según las normas objetivas de valoración a las que hace referencia el artículo 87.3. La designación de quienes deben entrar en evaluación y de los que asistirán a los citados cursos corresponderá a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, previo informe del Consejo superior respectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso y los que deben entrar en evaluación para asistir a los cursos de actualización, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso en dos ocasiones permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva y los que renuncien dos veces a asistir a cursos de actualización no volverán a ser convocados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluaciones para el ascenso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el mismo y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación, basadas en el mérito y la capacidad, que darán origen a la correspondiente clasificación de los evaluados. Se realizarán periódicamente y afectarán a los militares profesionales que se encuentren en las zonas de escalafón que se determinen de conformidad con los artículos siguientes y, en su caso, a los que opten al ascenso por el sistema de concurso o concurso-oposición.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los ascensos por elección y clasificación las evaluaciones surtirán efecto durante un ciclo de ascensos y en los de concurso o concurso-oposición y antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en todos los sistemas, que sobreviniere alguna circunstancia que aconsejara evaluar de nuevo al afectado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La duración de los ciclos en los ascensos por elección y clasificación será de un año. El Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá modificar esa duración cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Existirán evaluaciones para seleccionar a los que deban asistir a determinados cursos de actualización, en el número que fije el Ministro de Defensa, realizadas por órganos de evaluación, según las normas objetivas de valoración a las que hace referencia el artículo 87.3. La designación de quienes deben entrar en evaluación y de los que asistirán a los citados cursos corresponderá a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, previo informe del Consejo superior respectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso y los que deben entrar en evaluación para asistir a los cursos de actualización, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso en dos ocasiones permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva y los que renuncien dos veces a asistir a cursos de actualización no volverán a ser convocados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para que los órganos de evaluación para el ascenso informen de la situación procesal de los evaluados a la autoridad responsable de la concesión de los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. único.6 de la Ley 46/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11073.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluaciones para el ascenso por elección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán evaluados para el ascenso por elección los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir durante el ciclo de ascensos las condiciones establecidas en el artículo 90 y se encuentren en las zonas de escalafón que para cada empleo y escala determinen los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. Por orden del Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, se establecerá para cada período cuatrienal de plantillas el máximo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas, concretándolos para cada empleo y escala.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad de todos los evaluados en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior.</div>\n<p class=\"lf-p\">La evaluación para el ascenso a general de brigada será realizada por el Consejo Superior del Ejército correspondiente y elevada al Ministro de Defensa por el Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe a los efectos previstos en el artículo 97.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las evaluaciones para los ascensos a los empleos de las categorías de oficial, suboficial y tropa y marinería a los que se asciende por elección serán realizadas por órganos de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior correspondiente, elevadas al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe y propondrá al Ministro de Defensa para su aprobación la ordenación definitiva para el ascenso a los efectos previstos en el artículo 97.4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluaciones para el ascenso por clasificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán evaluados para el ascenso por el sistema de clasificación quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos las condiciones establecidas en el artículo 90 y se encuentren en las zonas de escalafón que para cada empleo y escala determinen los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. Por orden del Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, se establecerá para cada período cuatrienal de plantillas el máximo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas, concretándolos para cada empleo y escala.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las evaluaciones indicarán la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso y analizarán las condiciones de prelación e idoneidad en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior, que determinarán la clasificación de los evaluados.</div>\n<p class=\"lf-p\">La evaluación, una vez informada por el Consejo Superior correspondiente, será elevada al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien teniendo en cuenta además su propia valoración, declarará en primer término la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso y aprobará su orden de clasificación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluaciones para el ascenso por concurso o concurso-oposición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán evaluados para el ascenso por concurso o concurso-oposición todos los del empleo inmediato inferior que voluntariamente concurran con las condiciones y tiempo en el empleo cumplidos. En las correspondientes convocatorias, que serán aprobadas por los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, se fijarán la zona de escalafón, las especialidades, en su caso, y las condiciones requeridas para participar en el concurso o concurso-oposición. Las plazas en las correspondientes convocatorias se podrán ofertar a zonas de escalafón diferentes, materializándose los procesos de selección por separado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el sistema de concurso la valoración de los méritos establecidos en la convocatoria, realizada por el órgano de evaluación correspondiente, según los criterios generales y baremos establecidos por los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, para cada empleo y escala, determinará el resultado del concurso y, en consecuencia, la relación de los que deben ascender en el número de plazas convocadas, por el orden resultante.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el sistema de concurso-oposición además de la valoración de los méritos establecidos en el párrafo anterior se tendrán en cuenta las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición según lo que se especifique en la correspondiente convocatoria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluaciones para el ascenso por antigüedad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán evaluados para el ascenso por el sistema de antigüedad con anterioridad a cumplir los tiempos de servicios fijados para cada empleo y escala, quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 90.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez efectuada la evaluación, será elevada al Jefe de Estado Mayor correspondiente, quien declarará la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso.</p>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de aptitud para el ascenso tendrá validez hasta que se produzca el ascenso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92.1. Los declarados no aptos volverán a ser evaluados en la siguiente evaluación que corresponda a los de su empleo y escala.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Concesión de los ascensos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ascensos a los empleos de la categoría de oficiales generales se concederán por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. En los ascensos a general de brigada será preceptivo valorar las evaluaciones reguladas en el artículo 93 y en todos los casos se tendrá en cuenta la idoneidad para ocupar los cargos o puestos vacantes a los que deban acceder los ascendidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los cuerpos en los que el empleo máximo de la escala de oficiales es el de general de división, según lo previsto en el título III, se podrán alcanzar los empleos superiores si se ocupa uno de los cargos o puestos que constituyen plantilla indistinta de oficiales generales o en la Casa de Su Majestad el Rey o en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero. Al cesar en dichos cargos o puestos se pasará a la situación de reserva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los ascensos a general de brigada del Cuerpo de Músicas Militares previstos en el artículo 40.2 se concederán por real decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla tendrá en cuenta el parecer de la Junta Superior a la que se refiere el artículo 15.3, reunida con carácter extraordinario con esta finalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La concesión de los ascensos por el sistema de elección, no contemplados en el apartado 1, es competencia del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente siguiendo la ordenación aprobada por el Ministro de Defensa según lo previsto en el artículo 93.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La competencia para la concesión de los ascensos por los sistemas de clasificación, concurso o concurso-oposición y antigüedad corresponde al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de no aptitud para el ascenso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de no aptitud para el ascenso del militar profesional, basada en las evaluaciones reguladas en los artículos anteriores, es competencia del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si un militar profesional es declarado no apto más de dos veces en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará la propuesta al Ministro de Defensa, quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los militares profesionales que sean declarados no aptos para el ascenso con carácter definitivo, permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en el artículo 119 se derive el pase a retiro o, en su caso, la resolución del compromiso.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Destinos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Destinos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El militar profesional podrá ocupar cargos y destinos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, incluidos los de sus órganos directivos, que se asignarán en función de los criterios determinados en las correspondientes relaciones de puestos militares o de puestos de trabajo, según corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrá ocupar cargos y destinos en la Presidencia del Gobierno y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa, en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El militar profesional podrá ser nombrado para ocupar cargos o destinos en la Casa de Su Majestad el Rey. Su nombramiento y relevo se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para participar en misiones fuera del territorio nacional, para suplir ausencias del destino por causas previstas en esta ley o cuando otras necesidades del servicio lo requieran, los militares profesionales podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de los destinos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son destinos de libre designación aquellos para los que se precisan condiciones profesionales y personales de idoneidad, que apreciará discrecionalmente la autoridad facultada para concederlos entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto, recabando previamente la información que sea necesaria sobre las citadas condiciones. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar los puestos que por sus especiales exigencias y responsabilidad deben cubrirse por este procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son destinos de concurso de méritos aquellos que se asignan teniendo en cuenta los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por orden de escalafón, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las relaciones de puestos militares se concretará la forma de asignación de cada uno de los destinos teniendo en cuenta los perfiles profesionales y aplicando los criterios que determine el Ministro de Defensa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de destinos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las normas generales de provisión de destinos incluirán el tiempo mínimo y, en su caso, máximo de permanencia en los destinos y los procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios, atendiendo a las características de la vacante, a los historiales militares de los que puedan ser destinados y a la movilidad geográfica a la que están sujetos los militares profesionales. En dichas normas se establecerán, con criterios objetivos, las limitaciones para el acceso a determinados destinos, sin que pueda producirse ningún tipo de discriminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las vacantes de destinos se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», haciendo constar la denominación específica del puesto en la unidad, centro u organismo correspondiente, sus características, incluidas las retributivas, la forma de asignación, los requisitos que se exijan para su ocupación con arreglo a las relaciones de puestos militares y los plazos para la presentación de solicitudes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los destinos de jefe de unidad, centro u organismo y los de aquellos que se incorporen a una escala o superen determinados cursos de perfeccionamiento, podrán otorgarse sin publicación previa de vacante en los casos que establezca el Subsecretario de Defensa o el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán incluir límites de edad y establecer condiciones psicofísicas especiales que serán acreditadas en función del expediente al que hace referencia el artículo 83.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La mujer militar víctima de violencia de género que se vea obligada a cesar en su destino para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, a ocupar otro destino que se encuentre vacante y cuya provisión sea necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las relaciones de puestos militares estarán identificados los destinos que no podrán ser ocupados por aquellos que hayan dejado de ser evaluados para el ascenso por elección o clasificación, hayan renunciado por dos veces a ser evaluados para el ascenso o a asistir a cursos de actualización, hayan sido declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso o hayan sido sometidos a un expediente de insuficiencia de facultades profesionales o de condiciones psicofísicas en función del resultado de dichos expedientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los destinos de los militares de tropa y marinería durante el compromiso inicial se ajustarán a lo que se especifique en éste; no obstante con carácter voluntario podrán optar a otros en las condiciones que reglamentariamente se determinen. A partir de la primera renovación de compromiso estarán sujetos a las normas generales de provisión de destinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Durante el periodo de embarazo la mujer militar tendrá derecho a ocupar, por prescripción facultativa, un puesto orgánico o cometido adecuado a las circunstancias de su estado que podrá ser distinto del que estuviera desempeñando. La aplicación de este supuesto no implica pérdida del destino.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de destinos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las normas generales de provisión de destinos incluirán el tiempo mínimo y, en su caso, máximo de permanencia en los destinos y los procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios, atendiendo a las características de la vacante, a los historiales militares de los que puedan ser destinados y a la movilidad geográfica a la que están sujetos los militares profesionales. En dichas normas se establecerán, con criterios objetivos, las limitaciones para el acceso a determinados destinos, sin que pueda producirse ningún tipo de discriminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las vacantes de destinos se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», haciendo constar la denominación específica del puesto en la unidad, centro u organismo correspondiente, sus características, incluidas las retributivas, la forma de asignación, los requisitos que se exijan para su ocupación con arreglo a las relaciones de puestos militares y los plazos para la presentación de solicitudes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los destinos de jefe de unidad, centro u organismo y los de aquellos que se incorporen a una escala o superen determinados cursos de perfeccionamiento, podrán otorgarse sin publicación previa de vacante en los casos que establezca el Subsecretario de Defensa o el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán incluir límites de edad y establecer condiciones psicofísicas especiales que serán acreditadas en función del expediente al que hace referencia el artículo 83.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La mujer militar víctima de violencia de género que se vea obligada a cesar en su destino para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, a ocupar otro destino que se encuentre vacante y cuya provisión sea necesaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">3 bis. La víctima de acoso, abuso o agresión sexuales, una vez acordada la incoación del procedimiento disciplinario por falta muy grave o admitida a trámite la denuncia por delito, tendrá derecho a solicitar una comisión de servicio en distinta unidad o localidad de aquella en la que ocurrieron los hechos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las relaciones de puestos militares estarán identificados los destinos que no podrán ser ocupados por aquellos que hayan dejado de ser evaluados para el ascenso por elección o clasificación, hayan renunciado por dos veces a ser evaluados para el ascenso o a asistir a cursos de actualización, hayan sido declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso o hayan sido sometidos a un expediente de insuficiencia de facultades profesionales o de condiciones psicofísicas en función del resultado de dichos expedientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los destinos de los militares de tropa y marinería durante el compromiso inicial se ajustarán a lo que se especifique en éste; no obstante con carácter voluntario podrán optar a otros en las condiciones que reglamentariamente se determinen. A partir de la primera renovación de compromiso estarán sujetos a las normas generales de provisión de destinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Durante el periodo de embarazo la mujer militar tendrá derecho a ocupar, por prescripción facultativa, un puesto orgánico o cometido adecuado a las circunstancias de su estado que podrá ser distinto del que estuviera desempeñando. La aplicación de este supuesto no implica pérdida del destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las normas generales de provisión de destinos podrán incluir la asignación temporal de destinos al militar en el que concurran circunstancias excepcionales de conciliación de la vida profesional, personal y familiar, basadas en motivos de salud, discapacidad o dependencia del militar o sus familiares. Estos destinos se podrán asignar sin publicación previa de la vacante, en las condiciones y con las limitaciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los militares que sean considerados víctimas del terrorismo, conforme a lo previsto en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, tendrán derecho a la asignación de un nuevo destino, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 3 bis, 7 y 8 por el art. único.7 de la Ley 46/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11073.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Nombramientos y ceses de oficiales generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Ministros determinará mediante acuerdo los cargos correspondientes a tenientes generales y generales de división cuyo nombramiento se efectuará por el propio Consejo de Ministros mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El nombramiento y el cese de los demás cargos correspondientes a oficiales generales es competencia del Ministro de Defensa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Asignación de destinos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La asignación de los destinos de libre designación corresponde al Ministro de Defensa, salvo los destinos del personal de los Ejércitos a puestos de la estructura orgánica de éstos, que corresponden, según al que pertenezca el destinado, a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La asignación de los destinos por concurso de méritos y de provisión por antigüedad corresponde al órgano competente de la Subsecretaría de Defensa, salvo los destinos del personal de los Ejércitos a puestos de la estructura orgánica de éstos, que corresponden, según al que pertenezca el destinado, al Mando o Jefatura de Personal del respectivo Ejército.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Cese en los destinos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las normas generales de provisión de destinos incluirán las causas de cese. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser revocados libremente por la autoridad que los concedió.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La facultad de cesar en su destino a un militar profesional, cuando aquél haya sido asignado por concurso de méritos o por antigüedad, corresponde a las autoridades que tienen la competencia para su asignación según lo previsto en el artículo anterior. El cese deberá ser motivado con indicación de las causas, previa apertura, en su caso, de un expediente en el que se requerirá la audiencia del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando a la autoridad que lo confirió informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Éste se producirá, en su caso, conforme a lo establecido en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La imposición de condena por sentencia firme que imposibilite para el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe llevará aparejada el cese en éste desde el momento en que el Ministerio de Defensa tuviere testimonio de la resolución judicial. Dicho cese será acordado por la autoridad que concedió el destino.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Defensa podrá destinar, acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación, de forma motivada, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Nombramientos y ceses en el ámbito de la jurisdicción militar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los nombramientos y ceses de quienes, en el ámbito de la jurisdicción militar, ejerzan funciones judiciales, fiscales y de secretarios relatores se efectuarán según lo previsto en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Situaciones administrativas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Situaciones administrativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los militares profesionales se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Servicio activo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Servicios especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Excedencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión de funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Suspensión de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Reserva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la situación administrativa de reserva sólo podrán acceder los militares de carrera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando en normas con rango de ley se regulen supuestos de aplicación general para los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado en relación con las situaciones administrativas, reglamentariamente se determinarán las adecuaciones necesarias para su adaptación al militar profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El militar en cualquier situación administrativa, salvo en los casos en que así se especifica, está sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Situaciones administrativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los militares profesionales se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Servicio activo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Servicios especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Excedencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión de funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Suspensión de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Reserva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Servicio en la Administración civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la situación administrativa de reserva y de servicio en la Administración civil solo podrán acceder los militares de carrera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando en normas con rango de ley se regulen supuestos de aplicación general para los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado en relación con las situaciones administrativas, reglamentariamente se determinarán las adecuaciones necesarias para su adaptación al militar profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El militar en cualquier situación administrativa, salvo en los casos en que así se especifica, está sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El militar que, encontrándose en las situaciones administrativas contenidas en el apartado 1, puntos c) y g), reingrese a la situación de servicio activo y ostente alguno de los empleos relacionados en las plantillas reglamentarias de su cuerpo y escala, permanecerá en exceso de plantilla, a los únicos efectos de planificación del ciclo de ascensos, produciéndose la amortización de los excedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 16.5 de la presente Ley, en el ciclo siguiente al de su incorporación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 2 y se añade el 5 por el art. 29.1 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9467.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de servicio activo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los militares profesionales estarán en situación de servicio activo si ocupan alguno de los cargos o destinos a que se refiere el artículo 99.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por proceder de situación administrativa distinta, si no les correspondiera el pase a otra, y cuando permanezcan como alumnos de la enseñanza en las Fuerzas Armadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer en la situación de servicio activo los prisioneros y desaparecidos, teniendo en cuenta lo establecido en el Código Civil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de servicios especiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración, serán declarados en situación de servicios especiales cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de Organizaciones Internacionales o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior en relación con el 99.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sean autorizados por el Ministro de Defensa para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o Entidades dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resulten elegidos en las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sean elegidos por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios u otros cuya elección corresponde a las Cámaras y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Consejo General del Poder Judicial y Tribunal de Cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Presten servicios en el Tribunal Supremo o en otros órganos jurisdiccionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Presten servicios en los gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la seguridad y defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Sean autorizados por el Ministro de Defensa a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la defensa en entidades, empresas u organismos ajenos al Ministerio de Defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Adquieran la condición de personal estatutario permanente del Centro Nacional de Inteligencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Adquieran la condición de personal estatutario de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, en el caso de que no ocupen puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa en esta organización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como militares profesionales, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuviesen reconocidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El militar profesional en situación de servicios especiales podrá ascender si tiene cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El militar profesional durante el tiempo de permanencia en esta situación tendrá su condición militar en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de excedencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los militares profesionales, podrán pasar a la situación de excedencia en las siguientes modalidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Excedencia por prestación de servicios en el sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Excedencia voluntaria por interés particular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Excedencia voluntaria por agrupación familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Excedencia por cuidado de familiares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Excedencia por razón de violencia de género.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los militares de carrera quedarán en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público cuando pasen a la situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios en ellas o en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales, siempre que se trate del desempeño de puestos con carácter de funcionario de carrera o de personal laboral fijo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para poder optar a ello, será condición haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de militar de carrera o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que no podrá ser superior a ocho años, guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el tiempo de permanencia en esta situación tendrán su condición militar en suspenso y, en consecuencia, dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares pero podrán ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tengan cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando lo soliciten con el preaviso que se determine reglamentariamente con los mismos plazos que los establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado, siempre que no estén designados para participar en operaciones fuera del territorio nacional, no se les esté instruyendo un procedimiento disciplinario y hubieren cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar de tropa y marinería o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento, que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que no podrá ser superior a doce años, guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta situación se podrá permanecer un tiempo mínimo de dos años, transcurridos los cuales el interesado permanecerá en el escalafón correspondiente en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización pero la pérdida de puesto será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón correspondiente en el momento de la concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">El militar profesional en esta situación tendrá su condición militar en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los militares profesionales se les podrá conceder la excedencia voluntaria por agrupación familiar, sin requisito de haber prestado tiempo de servicios, cuando el cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales o un destino de los contemplados en el artículo 99.</div>\n<p class=\"lf-p\">En esta situación se podrá permanecer un tiempo mínimo de dos años, transcurridos los cuales el interesado permanecerá en el escalafón correspondiente en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización pero la pérdida de puesto será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón correspondiente en el momento de la concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">El militar profesional en esta situación tendrá su condición militar en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en esta situación siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los militares de complemento y los militares de tropa y marinería con menos de seis años de servicios, transcurridos dos años desde la fecha teórica de finalización de su compromiso, causarán baja en las Fuerzas Armadas a no ser que antes de esa fecha se reincorporen a la situación de servicio activo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los militares profesionales se les podrá conceder la excedencia por cuidado de familiares cuando lo soliciten para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza o como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo. En este supuesto, tendrán derecho a un periodo no superior a tres años, a contar desde la fecha de nacimiento de cada hijo o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.</p>\n<p class=\"lf-p\">El periodo de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a otra excedencia, su inicio pondrá fin al que se viniera disfrutando.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que más de un militar profesional generase el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades del servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El militar profesional en esta situación tendrá su condición militar en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en esta situación siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones pero será computable a efectos de trienios y derechos pasivos y, durante el primer año de cada excedencia, como tiempo de servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los militares de complemento y los militares de tropa y marinería con menos de seis años de servicios, transcurridos dos años desde la fecha teórica de finalización de su compromiso, causarán baja en las Fuerzas Armadas a no ser que antes de esa fecha se reincorporen a la situación de servicio activo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las mujeres militares profesionales víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, podrán solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los seis primeros meses les serán computables a efectos de tiempo de servicios, condiciones para el ascenso, reserva del destino que ocupasen, trienios y derechos pasivos. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante los dos primeros meses de esta excedencia se tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras de su último destino.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de excedencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los militares profesionales, podrán pasar a la situación de excedencia en las siguientes modalidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Excedencia por prestación de servicios en el sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Excedencia voluntaria por interés particular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Excedencia voluntaria por agrupación familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Excedencia por cuidado de familiares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Excedencia por razón de violencia de género.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los militares de carrera quedarán en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público cuando pasen a la situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios en ellas o en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o en la situación de servicio en la Administración civil, siempre que se trate del desempeño de puestos con carácter de funcionario de carrera o de personal laboral fijo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para poder optar a ello, será condición haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de militar de carrera o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que no podrá ser superior a ocho años, guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el tiempo de permanencia en esta situación tendrán su condición militar en suspenso y, en consecuencia, dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares pero podrán ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tengan cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando lo soliciten con el preaviso que se determine reglamentariamente con los mismos plazos que los establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado, siempre que no estén designados para participar en operaciones fuera del territorio nacional, no se les esté instruyendo un procedimiento disciplinario y hubieren cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar de tropa y marinería o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento, que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que no podrá ser superior a doce años, guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta situación se podrá permanecer un tiempo mínimo de dos años, transcurridos los cuales el interesado permanecerá en el escalafón correspondiente en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización pero la pérdida de puesto será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón correspondiente en el momento de la concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">El militar profesional en esta situación tendrá su condición militar en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los militares profesionales se les podrá conceder la excedencia voluntaria por agrupación familiar, sin requisito de haber prestado tiempo de servicios, cuando el cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales o un destino de los contemplados en el artículo 99.</div>\n<p class=\"lf-p\">En esta situación se podrá permanecer un tiempo mínimo de dos años, transcurridos los cuales el interesado permanecerá en el escalafón correspondiente en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización pero la pérdida de puesto será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón correspondiente en el momento de la concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">El militar profesional en esta situación tendrá su condición militar en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en esta situación siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los militares de complemento y los militares de tropa y marinería con menos de seis años de servicios, transcurridos dos años desde la fecha teórica de finalización de su compromiso, causarán baja en las Fuerzas Armadas a no ser que antes de esa fecha se reincorporen a la situación de servicio activo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los militares profesionales se les podrá conceder la excedencia por cuidado de familiares cuando lo soliciten para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza o como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo. En este supuesto, tendrán derecho a un periodo no superior a tres años, a contar desde la fecha de nacimiento de cada hijo o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.</p>\n<p class=\"lf-p\">El periodo de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a otra excedencia, su inicio pondrá fin al que se viniera disfrutando.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que más de un militar profesional generase el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades del servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El militar profesional en esta situación tendrá su condición militar en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en esta situación siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones pero será computable a efectos de trienios y derechos pasivos y, durante el primer año de cada excedencia, como tiempo de servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los militares de complemento y los militares de tropa y marinería con menos de seis años de servicios, transcurridos dos años desde la fecha teórica de finalización de su compromiso, causarán baja en las Fuerzas Armadas a no ser que antes de esa fecha se reincorporen a la situación de servicio activo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las mujeres militares profesionales víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, podrán solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los seis primeros meses les serán computables a efectos de tiempo de servicios, condiciones para el ascenso, reserva del destino que ocupasen, trienios y derechos pasivos. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante los dos primeros meses de esta excedencia se tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras de su último destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. 29.2 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9467.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de suspensión de funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pase a la situación de suspensión de funciones del militar profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente gubernativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera a las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones, determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el cese en el destino. De igual forma actuará en relación con el militar al que le sea incoado un expediente gubernativo. El militar en situación de suspensión de funciones permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El periodo máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de la duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de cese en la situación de suspensión de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un periodo de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones no será computable como tiempo de servicios ni a efectos de trienios y derechos pasivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiera podido corresponderle. El tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el periodo de tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le será computable a todos los efectos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La suspensión de funciones acordada por las autoridades con potestad disciplinaria, según lo previsto en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no tendrá más efectos que el cese del militar inculpado en el ejercicio de sus funciones por un periodo máximo de tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A efectos de plantillas los militares profesionales en la situación de suspensión de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de suspensión de funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pase a la situación de suspensión de funciones del militar profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera a las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión del militar implicado en el ejercicio de sus funciones, determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el cese en el destino.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave, será la autoridad sancionadora que ordenó su instrucción la competente para acordar el pase del expedientado a esta situación administrativa, sin que dicho acuerdo pueda contener decisión alguna sobre el cese en el destino ocupado por aquel.</p>\n<p class=\"lf-p\">El periodo máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de la duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de cese en la situación de suspensión de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un periodo de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento también firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones no será computable como tiempo de servicios ni a efectos de trienios ni de derechos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación. En esta situación, el militar permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del procedimiento disciplinario sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiera podido corresponderle. El tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a todos los efectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el periodo de tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria, la diferencia le será computable a todos los efectos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A efectos de plantillas los militares profesionales en la situación de suspensión de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En todos los supuestos anteriores, antes de adoptar la correspondiente resolución, se dará trámite de alegaciones al interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta modificación del artículo establecida por la disposición final 3.5 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652. entra en vigor el 5 de marzo de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior:</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de suspensión de funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pase a la situación de suspensión de funciones del militar profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente gubernativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera a las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones, determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el cese en el destino. De igual forma actuará en relación con el militar al que le sea incoado un expediente gubernativo. El militar en situación de suspensión de funciones permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El periodo máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de la duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de cese en la situación de suspensión de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un periodo de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones no será computable como tiempo de servicios ni a efectos de trienios y derechos pasivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiera podido corresponderle. El tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el periodo de tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le será computable a todos los efectos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La suspensión de funciones acordada por las autoridades con potestad disciplinaria, según lo previsto en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no tendrá más efectos que el cese del militar inculpado en el ejercicio de sus funciones por un periodo máximo de tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A efectos de plantillas los militares profesionales en la situación de suspensión de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de suspensión de funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pase a la situación de suspensión de funciones del militar profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera a las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión del militar implicado en el ejercicio de sus funciones, determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el cese en el destino.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para determinar los supuestos en los que se deberá acordar la tramitación de urgencia en los procedimientos para el pase a la situación de suspensión de funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave, será la autoridad sancionadora que ordenó su instrucción la competente para acordar el pase del expedientado a esta situación administrativa, sin que dicho acuerdo pueda contener decisión alguna sobre el cese en el destino ocupado por aquel.</p>\n<p class=\"lf-p\">El periodo máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de la duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de cese en la situación de suspensión de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un periodo de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento también firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones no será computable como tiempo de servicios ni a efectos de trienios ni de derechos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación. En esta situación, el militar permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del procedimiento disciplinario sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiera podido corresponderle. El tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a todos los efectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el periodo de tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria, la diferencia le será computable a todos los efectos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A efectos de plantillas los militares profesionales en la situación de suspensión de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En todos los supuestos anteriores, antes de adoptar la correspondiente resolución, se dará trámite de alegaciones al interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 de la Ley 46/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11073.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de suspensión de empleo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los militares profesionales pasarán a la situación de suspensión de empleo por alguna de las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, o a las penas, principal o accesoria, de suspensión de empleo o cargo público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Imposición de sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Defensa también podrá acordar el pase de los militares profesionales a la situación de suspensión de empleo a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho, cuando dicha inhabilitación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pase a la situación de suspensión de empleo por alguna de las causas definidas en el apartado 1.a) y en el apartado 2, producirá, además del cese en el destino del militar, los mismos efectos que los establecidos para la situación de suspensión de funciones, determinándose reglamentariamente el alcance compensatorio del tiempo permanecido en esta última con relación a la duración y efectos de la situación de suspensión de empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b) surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un periodo superior a seis meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El militar profesional que pase a la situación de suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b), si la sanción disciplinaria extraordinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiere podido corresponderle y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de suspensión de empleo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los militares profesionales pasarán a la situación de suspensión de empleo por alguna de las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, o a las penas, principal o accesoria, de suspensión de empleo o cargo público, previa audiencia del interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo por falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Defensa también podrá acordar el pase de los militares profesionales a la situación de suspensión de empleo a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho, cuando dicha inhabilitación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pase a la situación de suspensión de empleo por alguna de las causas definidas en el apartado 1.a) y en el apartado 2, producirá, además del cese en el destino del militar, los mismos efectos que los establecidos para la situación de suspensión de funciones. El tiempo permanecido cautelarmente en ésta última situación por el mismo procedimiento, será de abono en su integridad para la permanencia en la situación de suspensión de empleo, que resulte del cumplimiento de la pena impuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b) surtirá los mismos efectos anteriores, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un periodo superior a seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El militar profesional que pase a la situación de suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b), si la sanción disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiere podido corresponderle y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a todos los efectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la modificación de este artículo establecida por la disposición final 3.6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652. entra en vigor el 5 de marzo de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior:</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de suspensión de empleo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los militares profesionales pasarán a la situación de suspensión de empleo por alguna de las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, o a las penas, principal o accesoria, de suspensión de empleo o cargo público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Imposición de sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Defensa también podrá acordar el pase de los militares profesionales a la situación de suspensión de empleo a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho, cuando dicha inhabilitación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pase a la situación de suspensión de empleo por alguna de las causas definidas en el apartado 1.a) y en el apartado 2, producirá, además del cese en el destino del militar, los mismos efectos que los establecidos para la situación de suspensión de funciones, determinándose reglamentariamente el alcance compensatorio del tiempo permanecido en esta última con relación a la duración y efectos de la situación de suspensión de empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b) surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un periodo superior a seis meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El militar profesional que pase a la situación de suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b), si la sanción disciplinaria extraordinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiere podido corresponderle y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de suspensión de empleo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los militares profesionales pasarán a la situación de suspensión de empleo por alguna de las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, o a las penas, principal o accesoria, de suspensión militar de empleo o suspensión de empleo o cargo público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo por falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Defensa también podrá acordar el pase de los militares profesionales a la situación de suspensión de empleo a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho, cuando dicha inhabilitación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pase a la situación de suspensión de empleo por alguna de las causas definidas en el apartado 1.a) y en el apartado 2, producirá, además del cese en el destino del militar, los mismos efectos que los establecidos para la situación de suspensión de funciones. El tiempo permanecido cautelarmente en ésta última situación por el mismo procedimiento, será de abono en su integridad para la permanencia en la situación de suspensión de empleo, que resulte del cumplimiento de la pena impuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b) surtirá los mismos efectos anteriores, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un periodo superior a seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El militar profesional que pase a la situación de suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b), si la sanción disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiere podido corresponderle y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a todos los efectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) del apartado 1, con efectos de 15 de enero de 2016, por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dftercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de reserva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los militares de carrera pasarán a la situación de reserva al cumplir:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuatro años en el empleo de general de brigada, siete años entre los empleos de general de brigada y general de división y diez años entre los anteriores y el de teniente general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Seis años en el empleo de coronel, en el de teniente coronel de las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y de la escala de oficiales enfermeros y en el de suboficial mayor. Los que al corresponderles pasar a esta situación tengan menos de cincuenta y ocho años de edad, lo harán en la fecha que cumplan la citada edad.</div>\n<p class=\"lf-p\">El punto de partida para contabilizar los tiempos en cada empleo será el de la fecha del real decreto o resolución por el que se concedió el ascenso, salvo que en ellos se hiciera constar la del día siguiente a aquél en que se produjo la vacante que originó el ascenso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por decisión del Gobierno, los oficiales generales podrán pasar a la situación de reserva, mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los militares de carrera podrán pasar a la situación de reserva con carácter voluntario en los cupos que autorice periódicamente el Ministro de Defensa para los distintos empleos, zonas de escalafón, escalas y especialidades, con arreglo a las previsiones del planeamiento de la defensa, siempre que se tengan cumplidos veinticinco años de tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los cupos, empleos, escalas y especialidades en que así se especifique, además de con carácter voluntario, parte de las plazas se podrá ofertar para ser solicitadas con carácter anuente. De no existir suficientes peticionarios con carácter voluntario o anuente para cubrir estas plazas, se completarán con el pase a la reserva con carácter forzoso de los del empleo correspondiente de mayor antigüedad en él y siempre que hayan dejado de ser evaluados para el ascenso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los militares de carrera de las categorías de oficiales y suboficiales pasarán en todo caso a la situación de reserva al cumplir sesenta y un años de edad y los de la categoría de tropa y marinería al cumplir cincuenta y ocho años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Subsecretario de Defensa, excepto en el supuesto del apartado 2, y causará el cese automático del interesado en el destino o cargo que ocupara, salvo en los casos que, conforme al apartado 8, estén asignados indistintamente a servicio activo y reserva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El militar de carrera que al corresponderle pasar a la situación de reserva según lo dispuesto en este artículo no cuente con veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar profesional, pasará directamente a retiro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En la situación de reserva no se producirán ascensos.</div></div>", "next": 239736}