← España

En resumen

Este Reglamento Penitenciario establece las normas para el funcionamiento de las instituciones penitenciarias en España, buscando la reeducación y reinserción social de los condenados, así como la retención y custodia de detenidos y presos. Regula los derechos y deberes de los internos, la organización de los establecimientos y los principios que rigen la actividad penitenciaria.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334. Norma derogada por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero; no obstante, se mantiene la vigencia de los arts. 108, 109, 110 y 111 y del primer párrafo del art. 124, según establece el apartado 3 de la citada disposición derogatoria. Ref. BOE-A-1996-3307#ddunica. Asimismo, el contenido de los arts. 277 a 324; 328 a 332 y 334 a 343 del presente Reglamento Penitenciario se mantendrá vigente, con rango de resolución, en lo que no se oponga a lo establecido en el Reglamento Penitenciario que se aprueba por el Real Decreto 190/1996 citado, según establece su disposición transitoria tercera. Ref. BOE-A-1996-3307#dttercera. La disposición final segunda de la Ley Orgánica uno/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de septiembre, General Penitenciaria, establece la necesidad de elaborar el correspondiente Reglamento en desarrollo de la mencionada Ley. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, DISPONGO: Artículo único. Se aprueba el Reglamento Penitenciario, cuyo texto se inserta a continuación. Dado en Madrid a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno. JUAN CARLOS R. El Ministro de Justicia, FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ REGLAMENTO PENITENCIARIO TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1. 1. Las Instituciones Penitenciarias, que se regulan en la Ley Orgánica General Penitenciaria, y en el presente Reglamento, tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas de seguridad privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados. 2. También tienen a su cargo las Instituciones Penitenciarias una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados, así como para sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a tales fines. Artículo 2. 1. La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por las Leyes, los reglamentos y las sentencias judiciales. 2. Los actos que quebranten estos límites serán declarados nulos, y sus autores incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con la legislación vigente. Artículo 3. 1. La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad y dignidad humana de los recluidos. 2. Los condenados a penas de prisión gozarán de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria. 3. El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial. El principio constitucional de la presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los preventivos. 4. No se establecerá diferencia alguna por razón de nacimiento, raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza. Artículo 4. Principio inspirador del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad de privación de libertad será la consideración de que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma. Artículo 5. 1. Ningún interno será sometido a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni será objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas. 2. Se garantiza la libertad ideológica y religiosa de los internos, y su derecho al honor, a ser designados por su propio nombre, a la intimidad personal, a la información, a la educación y al acceso a la cultura, al desarrollo integral de su personalidad, a elevar peticiones a las autoridades y a participar en los asuntos públicos por medio del sufragio, en las condiciones legalmente establecidas. 3. La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos, y les facilitará el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que sean incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena. Asimismo velará por el ejercicio del derecho al trabajo y a la seguridad social, adoptará las medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social adquiridas antes del ingreso en prisión, y no impedirá que los internos continúen los procedimientos que tuvieren pendientes en el momento de su ingreso en prisión o que puedan entablar nuevas acciones. Artículo 6. 1. Los internos, en defensa de sus derechos e intereses, podrán dirigirse a las autoridades competentes y utilizar los recursos legales en relación con las reclamaciones y peticiones que formulen. 2. En consecuencia, podrán también presentar a las autoridades penitenciarias peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del establecimiento. 3. Tales solicitudes se anotarán en un libro-registro, y las resoluciones que se adopten serán notificadas por escrito a los interesados, con expresión de los recursos que procedan, plazos para interponerlos y órganos ante los que se han de presentar. 4. Los internos tienen derecho a conocer los derechos y deberes integrantes de su situación jurídico-penitenciaria. Artículo 7. Los internos deberán: a) Permanecer en el establecimiento a disposición de la autoridad que hubiere decretado su internamiento o para cumplir las condenas que se les impongan, hasta el momento de su liberación. b) Acatar las normas de régimen interior reguladoras de la vida del establecimiento, cumpliendo las sanciones disciplinarias que les sean impuestas en el caso de infracción de aquéllas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el capítulo IX del título II de este Reglamento. c) Mantener una normal actitud de respeto y consideración con los funcionarios de Instituciones Penitenciarias y autoridades judiciales o de otro orden, tanto dentro de los Establecimientos Penitenciarios como fuera de ellos con ocasión de traslado, conducciones o práctica de diligencias. d) Observar una conducta correcta con sus compañeros de internamiento. Artículo 8. Los Establecimientos Penitenciarios se organizarán conforme a los siguientes criterios: a) Una ordenación de la convivencia, adecuada a cada tipo de establecimiento, y basada en el respeto de los derechos y la exigencia de los deberes de cada persona. b) La aplicación de un tratamiento individualizado tendente a la supresión de la capacidad delictiva o peligrosidad de los sentenciados. c) La asistencia médica, religiosa, social, de instrucción y de trabajo y formación profesional, en análogas condiciones que las de la vida libre. d) Un sistema de vigilancia y seguridad que garantice la custodia de los internos. e) La recta gestión y administración para el buen funcionamiento de los Establecimientos. Artículo 9. 1. La ubicación de los Establecimientos será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen, que, en la medida de lo posible, coincidirán con las que constituyan el mapa del Estado de las Autonomías. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados. 2. En cada una de las áreas territoriales deberá existir, al menos, un Establecimiento de preventivos por provincia, y un Establecimiento de cumplimiento de régimen ordinario y otro para jóvenes. 3. Los Establecimientos Penitenciarios no deberán acoger más de 350 internos por unidad, entendiéndose por tal un departamento con completa separación física y regimental. Artículo 10. Los Establecimientos Penitenciarios deberán contar en el conjunto de sus dependencias con servicios idóneos de dormitorios individuales, enfermerías, servicios higiénicos, escuelas, local destinado a culto religioso, bibliotecas, instalaciones deportivas y recreativas, talleres, patios, peluquería, cocina, comedor, locutorios individualizados, departamento de información al exterior, salas anejas de relaciones familiares, locutorios para comunicaciones con Abogados defensores en número y condiciones apropiados y, en general, todos aquellos servicios que permitan desarrollar en ellos una vida de colectividad organizada y una adecuada clasificación de los internos, en relación con los fines que en cada caso les están atribuidos. Igualmente contarán con locales idóneos para el desarrollo de las distintas actividades encomendadas a los funcionarios del Establecimiento. Artículo 11. La Administración Penitenciaria velará para que los Establecimientos sean dotados de los medios materiales y personales necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334. TÍTULO SEGUNDO Del régimen penitenciario CAPÍTULO I Régimen general de los Establecimientos Penitenciarios Artículo 12. 1. Los Establecimientos Penitenciarios comprenderán: a) Establecimientos de preventivos. b) Establecimientos de cumplimiento de penas. c) Establecimientos especiales. 2. El régimen de los Establecimientos Penitenciarios tendrá como finalidad conseguir una convivencia ordenada que permita el cumplimiento de los fines previstos por las Leyes procesales para los detenidos y presos, y llevar a cabo el tratamiento respecto a los penados y sometidos a medidas de seguridad. Artículo 13. El régimen general de los detenidos, presos, penados y sometidos a medidas de seguridad se ajustará a lo establecido en las Leyes vigentes y especialmente en la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley Orgánica General Penitenciaria, y normas contenidas en el presente Reglamento. Artículo 14. En los Establecimientos que alberguen detenidos, presos, penados y sometidos a medidas de seguridad, se observará una estricta separación entre ellos, de acuerdo con su situación legal. Artículo 15. Los internos ocuparán habitación o celda individual en el departamento a que sean destinados, previa la clasificación que efectúen los Equipos de Observación o Tratamiento. Cuando hayan de utilizarse habitaciones o dormitorios colectivos por insuficiencia temporal de alojamiento o por indicación del Médico o de los Equipos de Observación o Tratamiento, se cuidará muy especialmente la selección de los internos que hayan de ocuparlos, atendiendo al informe de los mencionados Equipos. Artículo 16. Los detenidos, presos y penados podrán usar sus propias prendas de vestir u optar por las que les facilite el Establecimiento en los casos y formas que se determinan en el artículo 230. Artículo 17. Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre el régimen del Establecimiento, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. A quienes no puedan entender la información por el procedimiento indicado, les será facilitado por otro medio adecuado. Artículo 18. Los internos no tendrán en su poder dinero de curso legal, ni alhajas u objetos de valor, siendo sustituido aquél por tarjetas de compra, salvo las excepciones previstas en los artículos 44 y 45 de este Reglamento. Tampoco podrán tener en su poder objetos que se consideren peligrosos para la convivencia o para la seguridad del Establecimiento, o que por su naturaleza o por la cuantía de los mismos sean contrarios a los fines de las Instituciones Penitenciarias. Los objetos intervenidos serán guardados en lugar seguro, previo el correspondiente resguardo, o enviados a personas autorizadas por el recluso para recibirlos. Si a los internos les fueran intervenidos estupefacientes, se cumplirá lo previsto en las disposiciones legales. Artículo 18. Los internos no tendrán en su poder dinero de curso legal, ni alhajas u objetos de valor, siendo sustituido aquél por tarjetas de compra, salvo las excepciones previstas en los artículos 44 y 45 de este Reglamento. Tampoco podrán tener en su poder objetos que se consideren peligrosos para la convivencia o para la seguridad del Establecimiento, o que por su naturaleza o por la cuantía de los mismos sean contrarios a los fines de las Instituciones Penitenciarias. Los objetos intervenidos serán guardados en lugar seguro, previo el correspondiente resguardo, o enviados a personas autorizadas por el recluso para recibirlos. Se suprime el párrafo cuarto por el art. 2 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280. Artículo 19. Todos los internos están obligados a cumplir los preceptos reglamentarios y especialmente los de orden y disciplina, sanidad e higiene y corrección en sus relaciones, así como conservar cuidadosamente las instalaciones del Establecimiento y el utensilio y vestuario que les sea entregado. Igualmente vendrán obligados a las prestaciones personales necesarias para el buen orden, limpieza e higiene del Establecimiento. Artículo 20. Un horario, aprobado por la Junta de Régimen y Administración, y que deberá ser puntualmente cumplido por todos, regulará las distintas actividades de los Establecimientos. El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno y queden atendidas las necesidades espirituales y físicas, las sesiones de tratamiento y las actividades formativas, laborales y culturales de los internos. Artículo 21. Los internos, al dirigirse a los funcionarios o al ser requeridos por éstos u otras personas relacionadas con los servicios del Establecimiento, se presentarán en forma correcta, guardando el respeto y consideración debidos a los mismos. Artículo 22. Cuando pasen al interior del Establecimiento el Director general de Instituciones Penitenciarias u otras autoridades, así como los Inspectores y Jefes del Centro Directivo o del mismo Establecimiento, se hará la correspondiente advertencia, adoptándose las medidas de seguridad adecuadas. CAPÍTULO II Régimen de los Establecimientos de preventivos Artículo 23. Los Establecimientos de preventivos son Centros destinados a la retención y custodia de detenidos y presos. También podrán cumplirse en ellos penas y medidas de seguridad privativas de libertad cuando el tiempo de internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses. Artículo 24. En cada provincia existirá, al menos, un Establecimiento de preventivos, con absoluta separación y con organización y régimen propios, que deberá contar con unidades independientes, para mujeres, para jóvenes y para cumplimiento de las penas de arresto fin de semana, salvo que existan Establecimientos distintos para cada uno de estos tipos de internos. Artículo 25. 1. El ingreso de los detenidos y presos se hará mediante orden o mandamiento de la autoridad competente. 2. Se entenderá que son competentes a los efectos indicados en el párrafo anterior: a) Los Jueces y Tribunales de las distintas jurisdicciones. b) Las autoridades a quienes las Leyes vigentes atribuyan competencia para ordenar la detención. c) Los Agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en España que estén facultados por los Tratados internacionales para disponer la detención de los súbditos de sus respectivos países. 3. En los supuestos de estados de alarma, excepción o sitio, se estará a lo que dispongan las correspondientes Leyes especiales. 4. Las Fuerzas de Seguridad del Estado encargadas de efectuar los traslados y conducciones de internos podrán ingresar a éstos en los Establecimientos Penitenciarios de los itinerarios señalados, cuando así se disponga o cuando fuere preciso por causas imprevistas o de fuerza mayor, mediante comunicación suscrita por el Jefe de la fuerza al Director del Centro correspondiente, en la que se expresará la hora, causa de la entrega, nombres y apellidos y lugar de destino, así como cuantos antecedentes se estime necesario conocer de cada uno de los conducidos. Artículo 26. Los detenidos serán puestos en libertad por el Director del Establecimiento si, transcurridas las setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso, no se hubiere recibido mandamiento u orden de prisión de la autoridad competente. En el supuesto de que la orden de detención a disposición de la autoridad judicial no proceda de ésta, el Director del Establecimiento, o quien haga sus veces, lo comunicará telegráficamente a dicha autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del detenido. Si en el plazo de setenta y dos horas desde el ingreso no se recibiere orden o mandamiento judicial, procederá el Director a ponerlo en libertad, comunicándoselo a la autoridad que ordenó el ingreso y al Juez o Tribunal a cuya disposición fue puesto. Artículo 27. Las mujeres que ingresen en calidad de detenidas o presas llevando consigo hijos que no hayan alcanzado la edad de escolaridad obligatoria, podrán tenerlos en su compañía, y se les destinará a un departamento o habitación especial que, cuando el número de niños lo justifique, reunirá condiciones para guardería infantil y educación preescolar. Si posteriormente los hijos cumplieran la edad indicada, el Director dará cuenta inmediata al titular del órgano local de Protección de Menores a fin de que éste se haga cargo de los mismos. Artículo 28. Admitido en el Establecimiento un detenido o preso, se procederá a verificar la identificación del mismo, efectuando las reseñas alfabética, dactilar y fotográfica, así como la inscripción en el libro de ingresos del Establecimiento y a la apertura de un expediente personal, relativo a su situación procesal y penitenciaria, del que tendrá derecho a ser informado. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334. Artículo 29. Previo cacheo de su persona y requisa de sus enseres, los internos ocuparán una celda del departamento de ingresos, donde deberán ser examinados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ingreso, por el Médico y visitados por el Asistente Social. Seguidamente serán entrevistados por los miembros del Equipo de Observación y, si el dictamen médico sobre su estado de salubridad y limpieza no dispusiera otra cosa, pasarán al departamento que les corresponda de acuerdo con el informe del equipo citado, que, en su día, se unirá al protocolo del interno. Artículo 30. Si en la orden o mandamiento de ingreso se dispusiera la incomunicación del detenido o preso, una vez cumplimentado lo establecido en el artículo 28, pasará a ocupar una celda en el departamento que el Director disponga y será reconocido por el Médico y visitado exclusivamente por el funcionario encargado del mismo o por las personas que tengan expresa autorización del Juez. Mientras permanezcan en situación de incomunicados los detenidos y presos, el Director del Establecimiento adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las normas contenidas en las Leyes procesales penales y en la Ley que desarrolle el artículo 17.3 de la Constitución, así como a las especiales indicaciones que en cada caso formule la autoridad judicial. Artículo 31. Una vez levantada la incomunicación a que se refiere el artículo anterior, el detenido o preso será visitado por el Médico del Establecimiento, que informará sobre su estado, y por los miembros del Equipo de Observación, para proceder a su clasificación en la forma establecida en el artículo 33. Artículo 32. Las limitaciones en el régimen de los detenidos y presos vendrán determinados por la exigencia de asegurar su persona, por las de seguridad y orden de los Establecimientos y por la de impedir la influencia negativa de unos internos sobre otros. Artículo 33. Serán criterios de clasificación de los detenidos y presos, en el interior de los Establecimientos, el sexo, la personalidad, edad, antecedentes, y estado físico y mental. En consecuencia: a) Los hombres estarán separados de las mujeres, ocupando éstas Establecimientos o unidades independientes, con organización y régimen propios. b) De la misma forma los jóvenes estarán separados de los adultos. A estos efectos, se entiende por jóvenes las personas de uno u otro sexo que no hayan cumplido los veintiún años. Excepcionalmente, y teniendo en cuenta la personalidad del interno, podrán permanecer en los Establecimientos o unidades de jóvenes quienes, habiendo cumplido veintiún años, no hayan alcanzado los veinticinco. c) Cada uno de los grupos anteriores habrá de subclasificarse teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes procesales penales y el carácter doloso o culposo del delito atribuido, formándose al efecto, cuando menos, los siguientes grupos básicos: a’) Los que presenten enfermedad o deficiencias físicas o mentales que les impidan seguir el régimen normal del Establecimiento. b’) Los que sean susceptibles de ejercer una influencia nociva sobre sus compañeros de internamiento. c’) Los no incluidos en los grupos anteriores. Artículo 34. Los detenidos y presos calificados de peligrosidad extrema o los inadaptados al régimen propio de los Establecimientos de preventivos, conforme dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, podrán ser ingresados en departamentos especiales, o destinados a Establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado, separados de los penados, lo que se comunicará en plazo no superior a las setenta y dos horas a la autoridad judicial correspondiente. El régimen de tales Establecimientos o departamentos especiales se halla regulado en el artículo 47 de este Reglamento. Artículo 34. 1. Los detenidos y presos que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, mediante el oportuno acuerdo de la Junta de Régimen y Administración, sean calificados de peligrosidad extrema o de inadaptados al régimen propio de los establecimientos de preventivos, serán ingresados en departamentos especiales, cuyas normas de funcionamiento serán las contenidas en el artículo 46 de este Reglamento, y solo excepcionalmente y con absoluta separación de los penados, podrán ser destinados a establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado. 2. La peligrosidad extrema o la inadaptación al régimen de los establecimientos preventivos han de ser apreciadas por causas objetivas, tomando al efecto en consideración los factores a que hace referencia la norma tercera del artículo 43 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables a los internos preventivos. 3. El acuerdo a que se refiere el apartado uno de este artículo, previos los oportunos informes del equipo técnico, del Médico y de los Jefes de servicio del establecimiento, será siempre motivado. La notificación al interno deberá realizarse en el mismo día, con entrega del contenido literal del acuerdo e indicación de que en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá elevar ante el Juez de vigilancia las alegaciones y proposiciones de prueba que estime oportunas. Dentro de los tres días siguientes al acuerdo, la Dirección deberá remitir al Juzgado de Vigilancia certificación literal del mismo, los informes indicados y el escrito de alegaciones y pruebas que, en su caso, haya presentado el interno. 4. La revisión de los acuerdos tomados en aplicación del artículo 10 de la Ley General Penitenciaria a detenidos y presos, que nunca podrá demorarse más de tres meses, se llevará a cabo por la Junta de Régimen y Administración una vez recabados nuevos informes del equipo técnico, del Médico y de los Jefes de servicio y siempre previa audiencia del interno, salvo que opte por formular sus alegaciones por escrito. 5. El acuerdo a que se refiere el apartado 1 de este artículo será inmediatamente ejecutivo, salvo en lo que respecto al traslado se dispone en el apartado siguiente. 6. Si la medida a que se hace referencia en apartados anteriores implicase el destino del detenido o preso a establecimiento distinto a aquel en que se halle, una vez ratificada por el Juez de Vigilancia, se comunicará de inmediato al Centro directivo y a la autoridad judicial de la que dependa el interno, a los oportunos efectos. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280. Artículo 35. Las Juntas de Régimen y Administración acordarán en resolución motivada la adopción de la medida a que se refiere el artículo anterior, apreciando objetivamente la existencia, en su caso, de las circunstancias mencionadas en el artículo 43, regla 3.ª Para ello, solicitará informes de los Jefes de Servicios del Establecimiento y estudio de personalidad efectuado por el Equipo de Observación. Acordada por la Junta de Régimen y Administración, en sesión ordinaria o extraordinaria, la aplicación del régimen especial en virtud del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el Director podrá solicitar telegráficamente de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias el traslado al Centro o Departamento especial que por razones de seguridad se considere adecuado, si concurren razones graves y urgentes, que serán valoradas por la Inspección Penitenciaria. Artículo 35. 1. Por razones de manifiesta urgencia y mediando motín, agresión física con arma y otro objeto peligroso, toma de rehenes o intento de fuga, el traslado del interno a otro establecimiento a que pueda dar lugar la aplicación del artículo anterior, podrá ordenarse por el Centro directivo, aunque no se haya pronunciado el Juez de Vigilancia sobre el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración. 2. La urgencia, previa comunicación telegráfica del Director del establecimiento, será apreciada, en todo caso, por la Inspección General Penitenciaria, y el traslado se comunicará de inmediato al Juez de Vigilancia y a la autoridad judicial de quien dependa el interno. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280. Artículo 36. La libertad de los detenidos y presos sólo podrá ser acordada por la autoridad competente, la cual librará al Director del Establecimiento el mandamiento necesario para que aquélla tenga lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 cuando no se hubiere recibido mandamiento u orden de prisión dentro del plazo legal. Recibido en el Establecimiento el mandamiento de la libertad, el Director, o quien reglamentariamente le sustituya, dará orden escrita y firmada al Jefe de Servicios para que los funcionarios a sus órdenes la cumplimenten. Antes de que el Director extienda la orden de libertad, se procederá por el funcionario de la oficina de régimen que corresponda a una completa revisión del expediente personal del interesado para comprobación de que no está sujeto a otras responsabilidades. Por el funcionario encargado del servicio o, en su defecto, por el que designe el Jefe de Servicios, se procederá a la identificación de quien haya de ser liberado, con el cotejo de las huellas dactilares y comprobación de datos de filiación, acompañándole posteriormente hasta la salida. Artículo 37. En el momento de la puesta en libertad se entregará al liberado el saldo de sus cuentas de peculio y ahorro, los valores y efectos depositados a su nombre, así como una certificación del tiempo que estuvo privado de libertad y cualificación profesional obtenida durante su reclusión. Si careciese de medios económicos, se le facilitarán los necesarios para llegar a su residencia y subvenir a sus primeros gastos. CAPÍTULO III Régimen de los Establecimientos de cumplimiento Artículo 38. 1. Los Establecimientos de cumplimiento son Centros destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres, y serán de dos tipos: de régimen ordinario y abierto. También existirán, excepcionalmente, Establecimientos de cumplimiento o departamentos especiales de régimen cerrado. 2. En los Establecimientos para mujeres se tendrá en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 27. Artículo 39. Los jóvenes deberán cumplir separadamente de los adultos en Establecimientos distintos, o, en todo caso, en unidades independientes. A estos efectos, se entiende por jóvenes las personas a las que se refiere el apartado b) del artículo 33 de este Reglamento. Artículo 40. El fin primordial del régimen de los Establecimientos de cumplimiento es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia, las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades en sí mismas. Las actividades integrantes del tratamiento y del régimen, aunque regidas por un principio de especialización, deben estar debidamente coordinadas. La Dirección del Establecimiento organizará los distintos servicios de modo que los miembros del personal alcancen la necesaria comprensión de sus correspondientes funciones y responsabilidades para lograr la indispensable coordinación. Artículo 41. El ingreso de los penados en los distintos Establecimientos de cumplimiento será ordenado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, previa propuesta de clasificación formulada por los Equipos de Observación de los Establecimientos de Preventivos o propuesta de ascenso o regresión de grado, formulada por los Equipos de Tratamiento. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser admitido en un Establecimiento de Cumplimiento quien se presente voluntariamente para cumplir condena. En el caso de ingreso voluntario, el Director del Establecimiento recabará del Tribunal sentenciador el correspondiente mandamiento, así como el testimonio de sentencia y la liquidación de condena. Si transcurrido el plazo de setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso no se hubiese recibido la legalización, se procederá a la excarcelación del ingresado. La Dirección General podrá disponer su traslado a un Establecimiento de Preventivos para que el Equipo de Observación formule la propuesta de clasificación o acordar que la propuesta sea formulada por el Equipo de Tratamiento del Establecimiento donde haya ingresado. Artículo 42. Cuando al recibirse la documentación penal se compruebe que al interno le resta hasta su liberación definitiva o condicional un tiempo de cumplimiento inferior a seis meses, podrá seguir destinado en el Establecimiento de Preventivos, aunque con separación de los detenidos y presos. Artículo 43. Los penados en quienes no concurra alguna circunstancia que determine su ingreso en un Establecimiento especial serán destinados a los Establecimientos de cumplimiento con arreglo a las siguientes normas: 1.ª Con carácter general y en segundo grado de tratamiento, serán destinados a los Establecimientos de régimen ordinario todos los penados en quienes no concurran las circunstancias determinantes de la aplicación de las normas 2.ª y 3.ª de este artículo. 2.ª Serán destinados a los Establecimientos de régimen abierto los penados clasificados en tercer grado por estimar que, bien inicialmente, bien por su evolución favorable en segundo grado, pueden recibir tratamiento en régimen de semilibertad. El régimen abierto se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento. No obstante, cuando se trate de penados que, por la peculiaridad de su trayectoria delictiva, o por defectos o trastornos de personalidad, experimenten grandes dificultades para encontrar y desempeñar un trabajo en el exterior, o para la vida en libertad, en estos casos el Centro Penitenciario podrá determinar la posibilidad de salidas al exterior, graduar las mismas y los permisos de fin de semana, y exigir garantías de que el interno vaya acompañado por familiares o personas que merezcan confianza, Educadores u otros funcionarios, Asistentes Sociales o miembros de Asociaciones o Instituciones públicas o privadas de cooperación ocupadas en la resocialización de los reclusos. El principal objetivo de la actuación penitenciaria en los casos a que se refiere el párrafo anterior es ayudar al interno a que, por sí mismo o por medio de otras personas u organismos, inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, iniciar los contactos con alguna Asociación o Institución pública o privada de protección y tutela para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad. Si con posterioridad concurrieran las condiciones pertinentes, el interno disfrutará del régimen regulado en el artículo 45. 3.ª Serán destinados a Establecimientos de régimen cerrado: a) Los penados clasificados en primer grado por su peligrosidad extrema, apreciada mediante valoración global de factores objetivos, como cuantía y número de condenas, penas graves en período inicial de cumplimiento, reincidencia o pertenencia a grupos u organizaciones de carácter delictivo, siendo destinados a los Establecimientos cerrados de régimen común que por razones de seguridad se consideren adecuados. b) Los penados autores de graves alteraciones de la convivencia, como incendios, motines, destrucción de instalaciones, enfrentamientos, violencias a otros internos, indisciplina manifiesta referida a agresiones, amenazas, coacciones, insultos o provocaciones a los funcionarios, negativas arbitrarias al cumplimiento de órdenes legales de conducciones, asistencias a juicio oral o diligencias y cumplimiento de sanciones disciplinarias, así como los instigadores de tales actos, siendo destinados a Establecimientos cerrados de régimen especial o departamentos especiales, previa regresión al primer grado en el caso de encontrarse ya clasificados en segundo o tercero. El acuerdo será motivado y comunicado al Juez de Vigilancia en plazo no superior a las setenta y dos horas, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado j) del artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. La permanencia de los internos destinados a Establecimientos cerrados o departamentos especiales será por el tiempo necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su ingreso. Artículo 43. Los penados, salvo en los que concurra alguna circunstancia que determine su ingreso en un establecimiento especial, serán destinados a los establecimientos de cumplimiento con arreglo a las siguientes normas: 1. Con carácter general y en segundo grado de tratamiento serán destinados a los establecimientos de régimen ordinario todos los penados en quienes no concurran las circunstancias determinantes de la aplicación de las normas 2 y 3 de este artículo. 2. Serán destinados a establecimientos de régimen abierto los penados clasificados en tercer grado por estimar que, bien inicialmente, bien por su evolución favorable en segundo grado, pueden recibir tratamiento en régimen de semilibertad. El régimen abierto se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento. Sin embargo, dicho régimen abierto podrá no ser el regulado en el artículo 45, si la peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala, imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior, condiciones personales diversas del penado o indicaciones de su tratamiento penitenciario así lo aconsejan. En estos casos, el equipo de tratamiento o, si no lo hubiere, la Junta de Régimen y Administración dictaminará el tipo de vida aplicable al interno, conforme al principio de individualización científica y acercándose todo lo posible al régimen abierto del artículo 45, decidiendo la posibilidad de salidas al exterior y de los permisos fin de semana, así como pudiendo exigir que el interno vaya acompañado por personas que merezcan confianza, funcionarios de instituciones penitenciarias, asistentes sociales o miembros de asociaciones o instituciones públicas o privadas que se ocupen de la resocialización de los reclusos. El principal objetivo de la actuación penitenciaria en los casos a que se refiere el párrafo anterior es ayudar al interno a que, por sí mismo o por medio de otras personas u organismos, inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, iniciar los contactos con alguna asociación o institución pública o privada de protección y tutela para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad. Si con posterioridad concurrieran las condiciones pertinentes, el interno disfrutará del régimen regulado en el artículo 45. 3. Serán destinados a establecimientos de régimen cerrado o a departamentos especiales los penados clasificados en primer grado de tratamiento. Esta clasificación solo podrá ser aplicada a penados calificados de peligrosidad extrema o a aquellos cuya conducta sea de manifiesta inadaptación a los regímenes ordinario y abierto. La peligrosidad o inadaptación a que se refiere este apartado han de ser apreciadas por causas objetivas en resolución motivada. Tales apreciaciones se harán mediante valoración global de factores como: a) pertenencia a organizaciones delictivas; b) participación evidente como inductores o autores de motines, violencias físicas, amenazas o coacciones a funcionarios o internos; c) negativas injustificadas al cumplimiento de órdenes legales de conducciones, asistencia a juicio y diligencias; d) negativas al cumplimiento de sanciones disciplinarias, y e) número y cuantía de condenas y penas graves en período inicial de cumplimiento. El acuerdo del Centro directivo será comunicado al Juez de Vigilancia en plazo no superior a las setenta y dos horas, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a.j) del artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. La permanencia de los penados en este régimen será revisada cada seis meses como máximo por el equipo técnico del Centro. No obstante, cuando se trate de penados cuya clasificación de primer grado haya sido consecuencia de una regresión de grado, aquel plazo se reducirá a la mitad para la primera revisión. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280. Sección primera. Del régimen ordinario Artículo 44. El régimen de los Establecimientos ordinarios se ajustará a las siguientes normas: 1.ª Correspondiendo al grado de confianza que debe otorgarse a la actitud del interno favorable al tratamiento, los principios de seguridad, orden y disciplina tendrá su razón de ser y su límite en el logro de una convivencia normal en la vida del Establecimiento, la necesaria adaptación a las peculiaridades del Centro y a las distintas estaciones del año. 2.ª A su ingreso, los penados deberán permanecer en el departamento de ingresos el tiempo mínimo necesario para que por el Equipo de Tratamiento se contrasten los datos contenidos en el protocolo del interno y se formule la propuesta de inclusión en uno de los grupos de clasificación, asignándoles Educador, y ordenando el Director el pase al departamento que corresponda. 3.ª Por la Junta de Régimen y Administración se establecerá un horario en el que se señalarán las actividades preceptivas, obligatorias para todos, y las actividades optativas que puedan elegir libremente los internos. Serán actividades optativas las de promoción cultural, recreativas, deportivas, televisión y el empleo de ratos libres. 4.ª La distribución de la población reclusa se ajustará a las necesidades o exigencias del tratamiento, atendiendo a las condiciones arquitectónicas y al número de Educadores a cuyo cargo estará cada grupo de internos. 5.ª El trabajo tendrá la consideración de actividad básica en la vida del Centro. Sin embargo, para los internos a quienes no pueda proporcionarse inmediatamente un puesto de trabajo se programarán actividades culturales, deportivas o recreativas orientadas a evitar la inactividad. 6.ª Los internos que cumplen condena en los Establecimientos ordinarios podrán participar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 a 137, en la programación y desarrollo de actividades de orden educativo, recreativo, religioso, laboral, cultural o deportivo, así como en el desenvolvimiento de los servicios de alimentación y en la confección de los racionados. 7.ª Las Juntas de Régimen y Administración, previa valoración del número de penados del Centro y demás circunstancias que afecten al control y seguridad del mismo podrán acordar la autorización del uso del dinero de curso legal. 8.ª Los internos podrán recibir dos paquetes al mes de artículos autorizados. Sección segunda. Del régimen abierto Artículo 45. Los Establecimientos y Secciones de régimen abierto se ajustarán a las siguientes normas: 1.ª El orden y la disciplina que se ha de exigir serán los propios para el logro de una convivencia normal en toda colectividad de carácter civil, con ausencia de controles rígidos, tales como formaciones, cacheos, requisas, intervención de visitas y correspondencia, que contradigan la confianza que como principio inspiran estas instituciones. 2.ª Para el destino de los internos a los Establecimientos de régimen abierto será necesario instruir a aquéllos de las condiciones y régimen de vida que han de llevar y que manifiesten formalmente que las aceptan voluntariamente y que se comprometen a observarlos. 3.ª En general, se permitirá a los internos moverse sin vigilancia tanto en el interior de la institución como en las salidas para el trabajo y permisos. 4.ª Durante su permanencia en un Establecimiento de régimen abierto los internos deberán pasar por las siguientes fases: a) De iniciación, durante la cual serán informados del programa del Centro, presentados a funcionarios y compañeros, y deberán ocuparse en tareas de limpieza y conservación. Una vez estudiados los protocolos de los internos por el órgano colegiado correspondiente, se les proporcionará una relación de puestos de trabajo para que elijan de entre los existentes, y acepten las obligaciones que dichos puestos implican. Durante esta fase, en sus salidas al exterior serán debidamente controlados. b) De aceptación, durante la cual serán autorizados para salir a trabajar, pudiendo permanecer fuera del Establecimiento el tiempo necesario para el trabajo y para los desplazamientos al lugar donde se desarrolla. Durante esta fase, los Educadores deberán comprobar en forma discreta las actividades que lleven a cabo durante los permisos que disfruten los internos. c) De confianza, durante la cual los internos gozarán de todas las ventajas inherentes a la plenitud de responsabilidad que asumen y sin limitaciones los permisos de fin de semana. 5.ª Bajo la supervisión de los Educadores se establecerán los órganos de participación de los internos en el desarrollo de las distintas actividades del Establecimiento. Todos los internos de la segunda y tercera fases pueden elegir y ser elegidos para formar parte de los órganos de participación. 6.ª Como regla general, en los Establecimientos de Cumplimiento de régimen abierto se autorizará el dinero de curso legal y el uso de objetos de valor. Artículo 45. Los establecimientos y secciones de régimen abierto se ajustarán a las siguientes normas: 1. El orden y la disciplina que se han de exigir serán los propios para el logro de una convivencia normal en toda colectividad civil, con ausencia de controles rígidos, tales como formaciones, cacheos, requisas, intervención de visitas y correspondencia, que contradigan la confianza que como principio inspiran estas instituciones. 2. Para el destino de los internos a los establecimientos de régimen abierto será necesario instruir a aquéllos de las condiciones y régimen de vida que han de llevar y que manifiesten formalmente que las aceptan voluntariamente y que se comprometen a observarlas. 3. En general, se permitirá a los internos moverse sin vigilancia tanto en el interior de la institución como en las salidas para el trabajo y los permisos. 4. La Junta de Régimen y Administración, a propuesta del equipo técnico del Centro, podrá establecer distintas fases o modalidades en el sistema de vida de los internos, según las características de éstos y los grados de control a mantener durante sus salidas al exterior. 5. Bajo la supervisión de los educadores se establecerán los órganos de participación de los internos en el desarrollo de las distintas actividades del establecimiento. 6. Como regla general, en los establecimientos de cumplimiento de régimen abierto se autorizará el dinero de curso legal y el uso de objetos de valor. 7. En estos establecimientos los internos disfrutarán, como norma general, de permisos de salida de fin de semana. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280. Sección tercera. Del régimen cerrado Artículo 46. El régimen de los Establecimientos cerrados de régimen común se ajustará a las siguientes normas: 1.ª Los principios de seguridad, orden y disciplina informarán con carácter prevalente la vida de estos Establecimientos. Se cuidará especialmente de la observancia puntual del horario, de los cacheos, requisas, controles numéricos, y del orden en los movimientos de los penados de unas dependencias a otras. 2.ª Por razones de seguridad, las comunicaciones orales y escritas podrán ser intervenidas teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. 3.ª El horario programado por la Junta de Régimen y Administración abarcará todas las actividades de los internos durante las veinticuatro horas del día y será obligatorio su cumplimiento para todos los penados. Será modificado para adecuarlo a las distintas estaciones del año, de forma que no tengan lugar actos colectivos ni desplazamientos de grupos de internos después de que haya desaparecido la luz solar. 4.ª Los internos serán clasificados según las exigencias del tratamiento, procurando mantener la separación entre los pertenecientes a los distintos grupos. 5.ª Las actividades deportivas y recreativas serán programadas y controladas, no permitiéndose la participación de un número de internos que no pueda ser debidamente controlado por los funcionarios de servicio. 6.ª Los internos podrán recibir un paquete al mes de artículos autorizados. Artículo 46. El régimen de los establecimientos cerrados y de los departamentos especiales se ajustará a las siguientes normas: 1. Los principios de seguridad, orden y disciplina propios de este tipo de establecimientos serán debidamente armonizados con la exigencia de que no impidan las tareas de tratamiento de los internos. 2. Se cuidará especialmente de la observancia puntual del horario, de los cacheos, requisas, recuentos numéricos y del orden en los movimientos de los penados de unas dependencias a otras. 3. Por razones de seguridad, las comunicaciones orales y escritas podrán ser intervenidas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. 4. El horario aprobado por la Junta de Régimen, oído previamente el equipo técnico del Centro, abarcará todas las actividades de los internos durante las veinticuatro horas del día y será obligatorio su cumplimiento para todos ellos. Será modificado para adecuarlo a las distintas estaciones del año, de forma que no tengan lugar actos colectivos ni desplazamientos de grupos de internos después de que haya desaparecido la luz solar. 5. Los internos serán clasificados según las exigencias del tratamiento, procurando mantener la separación entre los pertenecientes a los distintos grupos. A estos efectos, la Junta de Régimen y Administración, con informe previo del equipo técnico, podrá establecer, dentro del régimen general regulado en este artículo, distintas modalidades en el sistema de vida de los internos según las características de éstos y los grados de control que sea necesario mantener sobre los mismos, fijando, en cada caso, limitaciones de las actividades en común y del número de internos participantes en las mismas. 6. Las actividades deportivas y recreativas serán programadas y controladas, no permitiéndose la participación de un número de internos que no pueda ser debidamente controlado por los funcionarios de servicio. 7. Los internos podrán recibir un paquete al mes de artículos autorizados, salvo que por razones de seguridad se prive a todos o a alguno de los internos de tal derecho, mediante resolución motivada, de la Junta de Régimen y Administración, que deberá ser aprobada por el Juez de Vigilancia. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280. Artículo 47. El régimen de los Establecimientos cerrados de régimen especial, o Departamentos especiales, se regulará por las siguientes normas: 1.ª Se ajustará a lo especificado en el artículo anterior, limitándose las actividades en común y el número de internos participantes. 2.ª Los principios de seguridad, orden y disciplina que informarán estos Establecimientos o Departamentos estarán orientados, no sólo a prevenir evasiones, sino principalmente evitar las acciones violentas que han motivado el ingreso en los mismos. 3.ª Al ingreso de los internos en estos Establecimientos o Departamentos, serán destinados a una dependencia en la que se mantendrá una vigilancia directa, debiendo salir al patio en forma individual o en grupos reducidos y por el tiempo que permitan las horas de actividad reglamentaria del Centro y el número de internos. 4.ª Cuando la actitud de los internos lo permita, pasarán a otra unidad en que se reducirá el aislamiento, pudiendo salir al patio en grupos que gradualmente estarán integrados por mayor número de internos. 5.ª Deberá practicarse diariamente requisa de las celdas y cacheos de los internos y sus pertenencias. 6.ª La comida se hará en las celdas y será entregada con control directo de los funcionarios, no permitiéndose que otros internos tengan acceso al interior de las celdas. 7.ª Por razones de seguridad, las comunicaciones orales y escritas serán intervenidas conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y sólo serán autorizadas, aparte lo dispuesto en el artículo 92, con sus familiares. 8.ª Los internos no podrán recibir paquetes o encargos del exterior, pudiendo adquirir los artículos autorizados en el economato o, en su defecto, por medio del demandadero del Establecimiento, haciéndose la entrega en la forma prevista en la norma 6.ª 9.ª Queda prohibida la adquisición y distribución de bebidas alcohólicas. 10. Las Juntas de Régimen deberán estudiar la evolución del comportamiento de los internos sujetos a este régimen, previa petición de informes a los funcionarios, procediendo a levantarlo mediante acuerdo razonado tan pronto como se aprecien indicios de cambio de actitud. En todo caso, los plazos para reconsiderar esta clasificación se reducirán a la mitad de los establecidos en la Ley Orgánica General Penitenciaria para las propuestas de grado. Artículo 47. (Sin contenido) Se deja sin contenido por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280. Sección cuarta. Del régimen de los Establecimientos para jóvenes Artículo 48. El régimen de los Establecimientos para jóvenes se caracterizará por una acción educativa intensa con la adopción de métodos pedagógicos y psicopedagógicos en un ambiente que se asemeje en cuanto a libertad y responsabilidad al que hayan de vivir aquéllos cuando dejen cumplida su condena. Artículo 49. Atendiendo al régimen, los establecimientos de jóvenes se diversificarán en distintos tipos según que los internos a ellos destinados se encuentren clasificados en primero, segundo o tercer grado. Artículo 50. El régimen propio de cada uno de los tipos de Establecimientos citados se regulará por lo dispuesto en los artículos 44 al 47 con las modificaciones contenidas en los artículos siguientes. Artículo 51. Los Establecimientos de jóvenes merecerán atención preferente, tanto en sus condiciones arquitectónicas, de conservación y servicio, como en el número y cualificación del personal a ellos adscritos. Artículo 52. Para el logro de una mayor individualización, estos Establecimientos estarán integrados por pabellones reducidos de veinte a treinta plazas e independientes, distribuidos en amplios espacios donde alternarán las instalaciones deportivas con las dependencias para las actividades formativas y laborales. La presencia y grado de medidas exteriores de seguridad, y el mayor o menor control interior, se corresponderá con los distintos tipos de Establecimientos de jóvenes, según el grado de tratamiento. Artículo 53. Se procurará una especialización profesional de los funcionarios que sean destinados a los Establecimientos de Jóvenes, partiendo de los estudios, título o diplomas que posean, debiendo complementar y actualizar su formación con cursillos especiales en la Escuela de Estudios Penitenciarios o en otros Centros especializados. Artículo 54. En los Establecimientos de Jóvenes, de cualquier tipo que sean, se establecerán diversas fases de progresividad con el fin de impulsar la colaboración de los internos al tratamiento y la consecución de los objetivos propios de cada modalidad de ellos. En todos existirá una primera fase de observación y adaptación al Centro y las fases sucesivas se diferenciarán mediante un sistema de estímulos positivos y aversivos referidos a comunicaciones, visitas, disposición de dinero y objeto de valor, paseos y actos recreativos, permisos de salida y participación en el desarrollo de las tareas del Establecimiento. Artículo 55. En los Establecimientos de Jóvenes se prohibirá la venta y distribución de bebidas alcohólicas. CAPÍTULO IV Régimen de los Establecimientos especiales Artículo 56. 1. Los Establecimientos Especiales son aquéllos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de los siguientes tipos: a) Centros Hospitalarios, que tendrán la diversidad que exijan las necesidades médicas y comprenderán, además, Centros o Departamentos para toxicómanos. b) Centros Psiquiátricos, que comprenderán, al menos, Sanatorios Psiquiátricos para psicóticos o enfermos mentales en sentido estricto, Centros para Deficientes Mentales y Establecimientos para psicópatas. c) Centros de Rehabilitación Social para la ejecución de medidas de seguridad, de conformidad con la legislación vigente en esta materia. 2. El régimen de los Establecimientos Especiales tendrá como finalidad armonizar las exigencias del tratamiento asistencial que requieren los internos ingresados en los mismos, con las derivadas de la situación procesal o penal de dichos internos. Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334. Artículo 57. El régimen de los Establecimientos Especiales se ajustará a las siguientes normas: 1. El ingreso de los detenidos, presos y penados en los Centros Hospitalarios Penitenciarios será acordado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, previa propuesta razonada de las Juntas de Régimen y Administración, que elevarán informes médicos en los que conste el diagnóstico de la enfermedad o anomalía que requiera tratamiento. Del traslado de los detenidos y presos se dará cuenta a la Autoridad judicial de que dependan, y al Juez de Vigilancia en el caso de los penados. Cuando existan razones de urgencia, a propuesta del facultativo del Establecimiento, el Director ordenará el traslado al Centro Hospitalario, dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración, a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y a las Autoridades judiciales a que se hace referencia en el párrafo anterior. Las Autoridades judiciales podrán ordenar el ingreso de los detenidos y presos de cuyas causas entiendan en un Centro Hospitalario, debiendo acompañar al mandamiento de ingreso, informe del Forense o de un facultativo en el que conste las causas por las que procede tratamiento hospitalario. 2. El ingreso de los detenidos y presos en los Centros Psiquiátricos Penitenciarios será acordado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias a propuesta de las Juntas de Régimen y Administración de los Establecimientos, que elevarán informes del facultativo del Establecimiento y del Médico Forense del Juzgado de quien dependan aquéllos o del de la localidad en que radique el Centro. En el supuesto de que existan discrepancias entre las opiniones del Médico del Establecimiento y del Forense, las Juntas de Régimen y Administración remitirán los dos informes al Centro Directivo decidiendo la Inspección de Sanidad o los Servicios Médicos correspondientes lo que estimen procedente. Verificado el traslado de un detenido o preso a un Centro Psiquiátrico Penitenciario, se pondrá en conocimiento de la Autoridad judicial de quien dependa. 3. El ingreso de los penados en los Centros Psiquiátricos Penitenciarios se ordenará por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, previa propuesta en que consten, en todo caso, los informes emitidos por el Médico del Centro y por el Equipo de Observación o de Tratamiento, y cuando corresponda, el emitido por el equipo técnico a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Del traslado de los penados a Centros Psiquiátricos se dará cuenta al Juez de Vigilancia. Por el Centro Psiquiátrico, caso de que proceda, se instruirá el expediente prescrito en los artículos 991 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su remisión al Tribunal Sentenciador correspondiente. 4. Cuando existan razones de urgencia, a propuesta del facultativo del Establecimiento, el Director ordenará el traslado del interno al Centro Psiquiátrico, dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración, a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y a las Autoridades judiciales de quien dependa si se trata de detenido o preso, o al Juez de Vigilancia en el caso de los penados. 5. Tanto en el supuesto de ingreso en los Centros Hospitalarios como en los Psiquiátricos, deberán acompañarse junto a la documentación personal y penitenciaria de los internos, los informes médicos que hayan servido de base a dicho ingreso. En el momento de ingresar en un Centro Hospitalario o Psiquiátrico los internos serán reconocidos por el facultativo de guardia, quien, a la vista de los informes del Centro de procedencia y del resultado de su reconocimiento, dispondrá lo conveniente respecto al destino a la dependencia adecuada y al tratamiento a seguir hasta que sea reconocido por el especialista correspondiente. 6. En los Centros de Rehabilitación Social el ingreso será ordenado por las Autoridades judiciales competentes para la ejecución de las medidas de seguridad. 7. La separación en las distintas unidades de que consten los Centros Especiales se hará de conformidad con las necesidades asistenciales de los internos y se procurará, en lo posible, observar los criterios de clasificación que se recogen en este Reglamento. 8. Los Centros Especiales podrán contar con departamentos en los que, sin desatender las exigencias de los cuidados o prestaciones asistenciales, sean alojados aquellos internos que hagan imposible la ordenada convivencia del Centro y contravengan las normas de régimen del mismo y las indicaciones de los facultativos. 9. En general, y en cuanto no resulte afectada la finalidad asistencial de los Centros Especiales, se aplicarán a los detenidos y presos las normas de régimen recogidas en el capítulo II del título I de este Reglamento, y a los penados las contenidas en el capítulo III del mismo título. 10. Por razones estrictamente médicas, las Juntas de Régimen y Administración podrán acordar la prohibición de uso de las ropas de los internos y sustituirlas por las que …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.