📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 38, de 14 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3864.
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La doctrina del Tribunal Constitucional en una ya abundante jurisprudencia, cuya más reciente expresión se halla en las sentencias números 178/1994, de 16 de junio, y 195/1994, de 28 de junio, ha definido los límites que impone la Constitución Española, en su artículo 134, a las Leyes anuales de Presupuestos.
Así, la Ley de Presupuestos posee un contenido mínimo, necesario e indisponible, constituido, por la previsión anual de la totalidad de los gastos e ingresos del sector público y la consignación del importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado. A dicha materia puede unirse, eventualmente, la regulación de otras cuestiones, siempre que éstas tengan relación directa con las previsiones de ingresos y las habilitaciones de gastos que integran los Presupuestos o con los criterios de política económica en que se sustentan y, además, sean complemento necesario tanto para la mayor inteligencia, como para la mejor y más eficaz ejecución de los propios Presupuestos y, en general, de la política económica del Gobierno de la Nación. Este contenido eventual, en cualquier caso, no ha de afectar a normas de derecho codificado.
Junto a aquellos contenidos, la Ley de Presupuestos puede incluir modificaciones en los elementos de los tributos del Estado, cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.
El contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en consonancia con el mandato constitucional recogido en esta doctrina, se ha reducido considerablemente, como ya sucediera en el año precedente incorporándose a otra Ley la regulación de materias, que aun siendo instrumento eficaz para el cumplimiento de los objetivos de la política del Gobierno, su inclusión en la Ley anual de Presupuestos pudiera ser discutida.
Por lo demás, la Ley responde a la voluntad de consolidar la recuperación de la economía española, iniciada en el año 1994, en un entorno internacional de mayor estabilidad monetaria, más favorable a la competitividad de nuestros productos.
Así la cosas, el mantenimiento de la orientación actual de la política económica, en condiciones que permitan iniciar una nueva fase de crecimiento y expansión sobre bases más sólidas, hacen necesario, en el ámbito de las finanzas públicas, perseverar en el esfuerzo de austeridad iniciado por anteriores leyes de Presupuestos, a fin de situar el déficit público en niveles razonables, en convergencia con las economías de los demás Estados comunitarios, conjugando para ello los efectos de esa nueva etapa de crecimiento con la progresiva corrección de los desajustes estructurales que aún aquejan a nuestro sistema económico.
El control del gasto público se compatibiliza, no obstante, con el mantenimiento de los niveles de protección social existentes y, de igual manera, con el desarrollo y dotación de infraestructuras, factor decisivo para el aumento de la productividad y el crecimiento equilibrado de la economía.
De conformidad con ese espíritu o voluntad legislativa, pueden destacarse los siguientes aspectos de la Ley de Presupuestos para 1995.
En el Título I, se reitera la limitación al reconocimiento de obligaciones que, introducida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, ha ido reproduciéndose desde entonces en las sucesivas leyes de presupuestos, si bien en este ejercicio se excluyen de su ámbito de aplicación los créditos ampliables destinados a efectuar liquidaciones a las Comunidades Autónomas por su participación en los ingresos del Estado.
La perspectiva de crecimiento, permite en 1995 un incremento de las remuneraciones del personal al servicio del sector público, en consonancia con el IPC previsto. Dicho incremento es de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución, además de a los funcionarios y personal laboral del sector estatal, al personal al servicio de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
En materia de pensiones públicas, concepto que comprende a cuantas prestaciones de tal naturaleza se financien total o parcialmente por el sector público, las disposiciones de la Ley hacen compatibles el principio de solidaridad con los sectores más débiles de la sociedad y el control del gasto público, por lo que, a la par que se incrementa cuantitativamente el importe de la mismas con el fin de mantener el poder adquisitivo de los pensionistas, se establece un límite máximo en su percepción como medio de hacer efectivo aquel control.
En materia tributaria, las normas contenida en la Ley se dirigen, fundamentalmente, a acompasar el sistema fiscal a la evolución de la inflación, modificando y actualizando la regulación de los diversos impuestos en consonancia con el aumento experimentado por aquélla.
Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se deflactan las escalas de tributación individual y conjunta. Se actualizan la deducciones familiares, personales y por trabajo dependiente y se incrementa la deducción por hijos a partir del tercero, favoreciendo con ello a las familias numerosas. Por último se reduce el coeficiente que ha de aplicarse para la determinación de los rendimientos íntegros de los bienes inmuebles de uso propio, cuyos valores hayan sido objeto de revisión catastral, atenuando, así, los efectos de dicha revisión de valores.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, se deflacta la tarifa y se aumenta el mínimo exento, que pasa de quince a diecisiete millones de pesetas. Así mismo, se eleva en la misma cuantía la cantidad determinante de la obligación de presentar declaración.
En el Impuesto sobre Sociedades, amén de adecuar los tipos de gravamen a las previsiones contenidas en la Ley de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, se prorroga la vigencia de las normas que regulan tanto el régimen de tributación de los no residentes, como los pagos a cuenta de dicho impuesto, al mismo tiempo que se reitera, para el ejercicio de 1995, las modificaciones introducidas, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en las deducciones por inversión, creación de empleo y gastos de formación profesional, que han resultado ser un instrumento idóneo para promover el desarrollo de la actividad empresarial, la mejora de la productividad y, en definitiva, la disminución del desempleo.
Por lo que se refiere a la imposición indirecta, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de los hoteles de cinco estrellas y de los restaurantes de cuatro y cinco tenedores, y los transportes de viajeros y equipajes entre la península y la islas Baleares, pasan a ser gravados con el tipo reducido.
En lo atinente a las Haciendas territoriales, de acuerdo con el artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se fija el porcentaje de participación de los Municipios en los tributos del Estado para el quinquenio 1994 a 1998; determinándose, así mismo, los porcentajes definitivos de participación en los ingresos del Estado de las Comunidades Autónomas aplicables a partir del 1 de enero de 1995.
Por último, la Ley, en su Título VIII, efectúa una reducción de las cotizaciones sociales, equivalente a la minoración de un punto de cotización distribuido proporcionalmente entre empresas y trabajadores. La rebaja en los ingresos que para el presupuesto de la Seguridad Social se produce por la reducción de las cotizaciones sociales se ve compensada por una mayor aportación del presupuesto del Estado de 204.289 millones de pesetas, mayor aportación que se adscribe a la financiación de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud.
Con la medida anterior se continúa el proceso de reforma de la estructura financiera del sistema de la Seguridad Social, iniciado en el ejercicio 1989, que tiene como finalidad que, de forma progresiva, las prestaciones de naturaleza no contributiva y de ámbito universal se financien mediante impuestos, mientras que las prestaciones de naturaleza contributiva tengan su financiación a través de cotizaciones sociales. Además con la medida proyectada se reducen los costes laborales de las empresas, favoreciendo la política de mantenimiento de la ocupación y de creación de nuevos empleos, objetivos prioritarios del Gobierno.
En cuanto al resto de las cotizaciones sociales, se mantienen los tipos actualmente vigentes. No obstante, dado que el objetivo del Gobierno en materia presupuestaria, es el de conseguir el equilibrio de ingresos y gastos para cada uno de los agentes que se integran en la Administración Central, especialmente, en el caso del INEM, si las circunstancias económicas que se produjeran a lo largo del ejercicio impidiesen el mantenimiento de dicho equilibrio financiero, podría ser necesario llevar a cabo las medidas correctoras oportunas en el ámbito de las cotizaciones por desempleo.
TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.
Uno. En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1995 se integran:
a) El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos de los organismos autónomos del Estado de carácter administrativo.
c) Los presupuestos de los organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
d) El presupuesto de la Seguridad Social.
e) Los presupuestos de los siguientes entes del sector público estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:
– Consejo de Seguridad Nuclear.
– Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
– Instituto Español de Comercio Exterior.
– Consejo Económico y Social.
– Agencia Estatal de Administración Tributaria.
– Instituto Cervantes.
– Agencia de Protección de Datos.
f) El presupuesto del ente público Radiotelevisión Española y de las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
g) Los presupuestos de las sociedades estatales de carácter mercantil.
h) Los presupuestos de las restantes entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en los apartados a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 28.770.692.534 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:
Alta Dirección del Estado y del Gobierno
42.685.737
Administración General
46.256.726
Relaciones Exteriores
114.347.074
Justicia
245.890.719
Protección y Seguridad Nuclear
4.481.692
Defensa
808.174.424
Seguridad y Protección Civil
552.620.995
Seguridad y Protección Social
11.167.265.782
Promoción Social
361.720.668
Sanidad
3.331.469.795
Educación
1.089.195.927
Vivienda y Urbanismo
113.603.304
Bienestar Comunitario
34.689.302
Cultura
127.792.780
Otros Servicios Comunitarios y Sociales
22.289.518
Infraestructuras Básicas y Transportes
1.176.369.920
Comunicaciones
185.636.646
Infraestructuras Agrarias
45.937.807
Investigación Científica, Técnica y Aplicada
207.031.559
Información Básica y Estadística
33.285.093
Regulación económica
330.705.270
Regulación financiera
308.882.522
Agricultura, Ganadería y Pesca
1.022.439.390
Industria
125.151.491
Energía
8.123.248
Minería
62.548.104
Turismo
16.621.225
Comercio
133.900.237
Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales
3.273.534.579
Relaciones financieras con las Comunidades Europeas
856.997.000
Deuda Pública
2.921.044.000
Dos. En los estados de ingresos de los entes referidos en el apartado anterior se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación:
(Miles de pesetas)
Entes
Capítulos económicos
Capítulos I a VII Ingresos no financieros
Capítulo VIII Activos financieros
Total ingresos
Estado
13.722.392.468
64.439.300
13.786.831.768
Organismos autónomos administrativos
1.898.982.191
46.289.005
1.945.271.196
Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos
1.283.588.393
345.710
1.283.934.103
Seguridad Social
7.353.540.084
7.275.000
7.360.815.084
Entes del artículo 1.e) de la presente Ley
12.386.745
2.463.202
14.849.947
Total
24.270.889.881
120.812.217
24.391.702.098
Tres. Para las transferencias internas entre los entes referidos en el apartado uno de este artículo, se conceden créditos por importe de 5.124.225.284 miles de pesetas, con el siguiente desglose por entes:
(Miles de pesetas)
Transferencias según origen
Transferencias según destino
Estado
Organismos autónomos administrativos
Organismos autónomos comerciales
Seguridad Social
Entes del art. 1.e) de la presente Ley
Total
Estado
–
1.009.549.872
247.879.297
3.087.620.367
138.944.393
4.483.993.929
Organismos autónomos administrativos
20.712.483
150.000
3.148
396.746
–
21.262.377
Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos
213.000.000
3.589.100
2.927.236
33.415
–
219.549.751
Seguridad Social
193.395.049
–
–
205.989.000
–
399.384.049
Entes del artículo 1.e) de la presente Ley
–
–
–
35.178
–
35.178
Total
427.107.532
1.013.288.972
250.809.681
3.294.074.706
138.944.393
5.124.225.284
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:
(Miles de pesetas)
Entes
Capítulos económicos
Capítulos I a VII Gastos no financieros
Capítulo VIII Activos financieros
Total gastos
Estado
17.326.706.134
825.354.116
18.152.060.250
Organismos autónomos administrativos
2.953.249.311
4.371.898
2.957.621.209
Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos
1.531.171.018
1.331.171
1.532.502.189
Seguridad Social
11.090.297.645
8.876.685
11.099.174.330
Entes del artículo 1.e) de la presente Ley
153.501.340
58.500
153.559.840
Total
33.054.925.448
839.992.370
33.894.917.818
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros se autorizan créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 1.339.058.685 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 2.299.599.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.
Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.
Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 28.770.692.534 miles de pesetas, se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 24.391.702.098 miles de pesetas, y
b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del Título V de esta Ley.
Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos organismos y de los entes públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos, recogidas en las respectivas cuentas de operaciones comerciales.
Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 49.628.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.
2. Se aprueban los presupuestos de las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:
– «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 122.850.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
– «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 25.539.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Dos. En los presupuestos de las restantes sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las entidades de derecho público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:
– Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
– Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
– Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH).
– Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
– Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
– Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).
– Instituto de Crédito Oficial (ICO).
– Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (F.N.M.T.).
– Instituto Nacional de Industria (I.N.I.).
– Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).
– Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
– Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR).
– Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
– Consorcio de Compensación de Seguros.
– Escuela Oficial de Turismo.
– Puertos del Estado.
– Autoridad Portuaria de Algeciras-La Línea.
– Autoridad Portuaria de Alicante.
– Autoridad Portuaria de Almería-Motril.
– Autoridad Portuaria de Barcelona.
– Autoridad Portuaria de Gijón.
– Autoridad Portuaria de Avilés.
– Autoridad Portuaria de Bahía de Cádiz.
– Autoridad Portuaria de Bilbao.
– Autoridad Portuaria de Cartagena.
– Autoridad Portuaria de Castellón.
– Autoridad Portuaria de Ceuta.
– Autoridad Portuaria de La Coruña.
– Autoridad Portuaria de El Ferrol.
– Autoridad Portuaria de Huelva.
– Autoridad Portuaria de Las Palmas.
– Autoridad Portuaria de Málaga.
– Autoridad Portuaria de Melilla.
– Autoridad Portuaria de Baleares.
– Autoridad Portuaria de Pasajes.
– Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.
– Autoridad Portuaria de Santander.
– Autoridad Portuaria de Sevilla.
– Autoridad Portuaria de Tarragona.
– Autoridad Portuaria de Valencia.
– Autoridad Portuaria de Vigo.
– Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra.
– Autoridad Portuaria de Villagarcía de Arosa.
– Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.
Cuatro. Los presupuestos de los entes públicos Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y Autoridades Portuarias, contienen previsiones de gastos destinados a la realización de infraestructuras públicas, por importe de 121.287.000 miles de pesetas, que expresados en programas de gasto presentan la siguiente distribución:
Miles de pesetas
Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea
70.000.000
Infraestructura Portuaria
51.287.000
Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.
CAPÍTULO II
Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
Artículo 8. Principios generales.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1995, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Primera.–Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.
Segunda.–Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u organismo autónomo, ente público, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.
La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de los programas de gasto y las razones que los justifican, así como los efectos sobre los objetivos a que se renuncia o se reducen.
En todo caso, las modificaciones presupuestarias que afectan a créditos de los capítulos VI y VII sólo podrán realizarse dentro del mismo capítulo.
De las limitaciones del párrafo anterior quedan exceptuadas las siguientes modificaciones:
– Las que afecten al programa de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».
– Las que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
– Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.
– Las que sean resultado de convenios entre la Administración del Estado y las distintas Administraciones Territoriales para la cofinanciación de proyectos de inversión.
– Las transferencias a que hace referencia el apartado uno del artículo 10 de la presente Ley.
– Las relativas a operaciones de capital que afecten al programa de «Transferencias entre Subsectores».
Tercera.–Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento.
Cuarta.–Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria, o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, o cuando se efectúen entre créditos de la Sección 06, «Deuda Pública».
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Artículo 9. Créditos vinculantes.
Con vigencia exclusiva durante 1995, se consideran vinculantes con el grado de desagregación con que a continuación se detallan, los siguientes créditos:
221.00 Energía Eléctrica.
221.03 Combustibles.
222.00 Telefónicas.
223 Transportes.
Asimismo, se considera vinculante en la Sección 14, «Ministerio de Defensa», el crédito 221.05, Productos Alimenticios.
La transferencia a que se refiere el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, cuando afecten a los créditos anteriores, deberán ser autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda.
Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa específica aplicable a determinados entes públicos.
Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1995, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Incorporar al presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo, y 9/1990, de 15 de octubre. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.
2. Incorporar al presupuesto de la Sección 13, «Ministerio de Justicia e Interior», los remanentes del ejercicio precedente, correspondientes al crédito extraordinario habilitado por el Real Decreto-ley 4/1993, para el resarcimiento de los daños causados como consecuencia de la rotura de la presa de Tous.
3. Incorporar a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio en curso los remanentes de créditos por operaciones corrientes del ejercicio 94, cuando correspondan a actuaciones cofinanciadas o financiadas por la Comunidad Económica Europea.
4. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.
5. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales cuando ello fuese necesario en función de los convenios suscritos entre los diferentes departamentos ministeriales u organismos autónomos.
6. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica y a actuaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo.
7. Autorizar las generaciones de crédito que sean procedentes en el presupuesto de gastos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la finalidad de incrementar la transferencia del Estado al ICONA, por ingresos que procedan de los Fondos de Cohesión que financien proyectos incluidos en el Plan Nacional de Reforestación gestionados por el citado organismo.
Dos. Con vigencia exclusiva durante 1995, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas.
Tres. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los departamentos ministeriales podrán autorizar:
1. Las ampliaciones de crédito previstas en el anexo II de la presente Ley, en su apartado segundo, tres, a).
2. Las ampliaciones de créditos en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Cuatro. Con vigencia exclusiva para 1995, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de Gastos del Instituto Nacional de la Salud hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de Gastos de dicha Entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.
Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, trimestralmente, mediante identificación de las partidas afectadas, de su importe y de la finalidad de las mismas.
Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.
Uno. El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1995 con cargo al presupuesto del Estado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y de las generaciones de créditos financiadas con ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Estado.
El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio 1995, mediante identificación de los créditos afectados, de su importe y de la finalidad de las mismas.
Dos. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito no podrán superar en ningún caso el 3 por 100 de los créditos inicialmente aprobados.
Tres. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el número uno de este artículo.
Cuatro. Con el fin de garantizar el esfuerzo de austeridad en lo relativo a las finanzas públicas, una vez cumplido lo establecido en los apartados anteriores, el exceso de derechos económicos que se produzca por encima de los estimados en el artículo 2 de la presente Ley, se aplicará a reducir el déficit público inicialmente considerado.
CAPÍTULO III
De la Seguridad Social
Artículo 12. De la Seguridad Social.
Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1995 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.251.837.372 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital por un importe de 35.414.254 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 48.580 pesetas por cotizantes y año, lo que representa un total estimado de 658.738.367 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 73.788.007 miles de pesetas.
Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 204.290.000 miles de pesetas para compensar la pérdida de recursos derivada de la disminución de un punto en las cotizaciones a la Seguridad Social.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 232.040.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma para 1995, el Estado le concede un préstamo por importe de 444.344 millones de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1996.
Artículo 12. De la Seguridad Social.
Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1995 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.251.837.372 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital por un importe de 35.414.254 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 48.580 pesetas por cotizantes y año, lo que representa un total estimado de 658.738.367 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 73.788.007 miles de pesetas.
Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 204.290.000 miles de pesetas para compensar la pérdida de recursos derivada de la disminución de un punto en las cotizaciones a la Seguridad Social.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 232.040.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma para 1995, el Estado le concede un préstamo por importe de 276.500 millones de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1996.
Se modifica el apartado 3 por el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-1496.
Téngase en cuenta que se deroga el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996 y, como consecuencia, se podrá disponer, en su totalidad, del crédito consignado que asciende a 444.344 millones de pesetas, según establece el art. único del Real Decreto-ley 17/1996, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-26153
Artículo 12. De la Seguridad Social.
Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1995 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.251.837.372 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital por un importe de 35.414.254 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 48.580 pesetas por cotizantes y año, lo que representa un total estimado de 658.738.367 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 73.788.007 miles de pesetas.
Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 204.290.000 miles de pesetas para compensar la pérdida de recursos derivada de la disminución de un punto en las cotizaciones a la Seguridad Social.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 232.040.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma para 1995, el Estado le concede un préstamo por importe de 276.500 millones de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1996.
Se amplía en 10 años, a partir de 2005, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 37 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688#datrigesimaseptima.
Se modifica el apartado 3 por el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-1496.
Téngase en cuenta que se deroga el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996 y, como consecuencia, se podrá disponer, en su totalidad, del crédito consignado que asciende a 444.344 millones de pesetas, según establece el art. único del Real Decreto-ley 17/1996, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-26153
Artículo 12. De la Seguridad Social.
Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1995 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.251.837.372 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital por un importe de 35.414.254 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 48.580 pesetas por cotizantes y año, lo que representa un total estimado de 658.738.367 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 73.788.007 miles de pesetas.
Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 204.290.000 miles de pesetas para compensar la pérdida de recursos derivada de la disminución de un punto en las cotizaciones a la Seguridad Social.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 232.040.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma para 1995, el Estado le concede un préstamo por importe de 276.500 millones de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1996.
Se amplía en 10 años, a partir de 2006, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 45 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#dacuadragesimaquinta.
Se amplía en 10 años, a partir de 2005, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 37 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688#datrigesimaseptima.
Se modifica el apartado 3 por el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-1496.
Téngase en cuenta que se deroga el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996 y, como consecuencia, se podrá disponer, en su totalidad, del crédito consignado que asciende a 444.344 millones de pesetas, según establece el art. único del Real Decreto-ley 17/1996, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-26153
Artículo 12. De la Seguridad Social.
Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1995 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.251.837.372 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital por un importe de 35.414.254 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 48.580 pesetas por cotizantes y año, lo que representa un total estimado de 658.738.367 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 73.788.007 miles de pesetas.
Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 204.290.000 miles de pesetas para compensar la pérdida de recursos derivada de la disminución de un punto en las cotizaciones a la Seguridad Social.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 232.040.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma para 1995, el Estado le concede un préstamo por importe de 276.500 millones de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1996.
Se amplía en 10 años, a partir de 2016, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición final 6 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.
Se amplía en 10 años, a partir de 2006, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 45 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#dacuadragesimaquinta.
Se amplía en 10 años, a partir de 2005, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 37 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688#datrigesimaseptima.
Se modifica el apartado 3 por el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-1496.
Téngase en cuenta que se deroga el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996 y, como consecuencia, se podrá disponer, en su totalidad, del crédito consignado que asciende a 444.344 millones de pesetas, según establece el art. único del Real Decreto-ley 17/1996, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-26153
Artículo 12. De la Seguridad Social.
Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1995 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.251.837.372 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital por un importe de 35.414.254 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 48.580 pesetas por cotizantes y año, lo que representa un total estimado de 658.738.367 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 73.788.007 miles de pesetas.
Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 204.290.000 miles de pesetas para compensar la pérdida de recursos derivada de la disminución de un punto en las cotizaciones a la Seguridad Social.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 232.040.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma para 1995, el Estado le concede un préstamo por importe de 276.500 millones de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1996.
Se amplía en 10 años, a partir de 2026, el plazo para la cancelación del préstamo establecido en el apartado 3, por la disposición adicional segunda.3 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#da-2
Se amplía en 10 años, a partir de 2016, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición final 6 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.
Se amplía en 10 años, a partir de 2006, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 45 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#dacuadragesimaquinta.
Se amplía en 10 años, a partir de 2005, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 37 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688#datrigesimaseptima.
Se modifica el apartado 3 por el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-1496.
Téngase en cuenta que se deroga el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996 y, como consecuencia, se podrá disponer, en su totalidad, del crédito consignado que asciende a 444.344 millones de pesetas, según establece el art. único del Real Decreto-ley 17/1996, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-26153
Artículo 12. De la Seguridad Social.
Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1995 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.251.837.372 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital por un importe de 35.414.254 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 48.580 pesetas por cotizantes y año, lo que representa un total estimado de 658.738.367 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 73.788.007 miles de pesetas.
Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 204.290.000 miles de pesetas para compensar la pérdida de recursos derivada de la disminución de un punto en las cotizaciones a la Seguridad Social.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 232.040.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma para 1995, el Estado le concede un préstamo por importe de 276.500 millones de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1996.
Se deja sin efecto la ampliación del plazo para la cancelación del préstamo establecido en el apartado 3, por Resolución de 27 de enero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, que lo ampliaba. Ref. BOE-A-2026-2024
Se amplía en 10 años, a partir de 2026, el plazo para la cancelación del préstamo establecido en el apartado 3, por la disposición adicional segunda.3 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#da-2
Se amplía en 10 años, a partir de 2016, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición final 6 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.
Se amplía en 10 años, a partir de 2006, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 45 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#dacuadragesimaquinta.
Se amplía en 10 años, a partir de 2005, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 37 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688#datrigesimaseptima.
Se modifica el apartado 3 por el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-1496.
Téngase en cuenta que se deroga el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996 y, como consecuencia, se podrá disponer, en su totalidad, del crédito consignado que asciende a 444.344 millones de pesetas, según establece el art. único del Real Decreto-ley 17/1996, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-26153
Artículo 12. De la Seguridad Social.
Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1995 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.251.837.372 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital por un importe de 35.414.254 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 48.580 pesetas por cotizantes y año, lo que representa un total estimado de 658.738.367 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 73.788.007 miles de pesetas.
Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 204.290.000 miles de pesetas para compensar la pérdida de recursos derivada de la disminución de un punto en las cotizaciones a la Seguridad Social.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 232.040.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma para 1995, el Estado le concede un préstamo por importe de 276.500 millones de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1996.
Se amplía en 10 años, a partir de 2026, el plazo para la cancelación del préstamo establecido en el apartado 3, por la disposición adicional segunda.3 del Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2548#da-2
Se deja sin efecto la ampliación del plazo para la cancelación del préstamo establecido en el apartado 3, por Resolución de 27 de enero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, que lo ampliaba. Ref. BOE-A-2026-2024
Se amplía en 10 años, a partir de 2026, el plazo para la cancelación del préstamo establecido en el apartado 3, por la disposición adicional segunda.3 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#da-2
Se amplía en 10 años, a partir de 2016, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición final 6 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.
Se amplía en 10 años, a partir de 2006, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 45 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#dacuadragesimaquinta.
Se amplía en 10 años, a partir de 2005, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 37 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688#datrigesimaseptima.
Se modifica el apartado 3 por el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-1496.
Téngase en cuenta que se deroga el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996 y, como consecuencia, se podrá disponer, en su totalidad, del crédito consignado que asciende a 444.344 millones de pesetas, según establece el art. único del Real Decreto-ley 17/1996, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-26153
TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 1995, es el fijado en el anexo VII de esta Ley.
Asimismo, y con carácter provisional, se establecen en dicho anexo VII, el módulo económico para el sostenimiento de las unidades concertadas en el año 1995 para el Primer Ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, así como el módulo económico para el sostenimiento de las unidades correspondientes al Segundo Ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria que pudieran concertarse para el curso 1995/96, en función de las disponibilidades presupuestarias.
Las Comunidades Autónomas, en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos para la Enseñanza Secundaria Obligatoria, a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de ellas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad según las fechas indicadas en el anexo VII de esta Ley, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa de las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio. El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1995.
Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación en los pagos que durante este ejercicio se realicen de cantidades presupuestadas en ejercicios anteriores.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.
Dos. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Formación Profesional de segundo grado y centros homologados de Bachillerato Unificado Polivalente (procedentes de las antiguas secciones filiales de Bachillerato): Dos mil pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1995.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la percibida directamente de la Administración para la financiación de los «Otros Gastos», de tal modo que la financiación total de dicho componente por unidad concertada no supere en ningún caso lo establecido en el módulo económico fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado para los respectivos niveles de enseñanza.
Tres. Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales, no pudiendo el Ministerio de Educación y Ciencia asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo VII.
Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las organizaciones más representativas de entidades titulares de centros concertados y las organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente de «Otros Gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren.
Para facilitar los objetivos del programa de recolocación contemplado en el apartado cuatro del presente artículo, incentivando a los centros privados concertados a cubrir sus vacantes ordinarias con profesores afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá incrementar hasta un 10 por 100 la dotación económica del módulo «Otros Gastos», a razón de una unidad incrementada por cada vacante cubierta. Dicho incentivo dejará de ser aplicado a partir del momento en que el profesor o profesores recolocados dejen de pertenecer a la plantilla del centro.
Cuatro. Además del profesorado necesario para impartir completo el currículum correspondiente al nivel de enseñanza objeto de concierto, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar a los centros con concierto en los niveles educativos de Educación Primaria/EGB, Educación Especial y Formación Profesional de primer grado, la contratación de profesores según lo indicado en la tabla número 1 adjunta.
Igualmente, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar la contratación de profesores, hasta el máximo indicado en la tabla número 2, en aquellos centros que, desde la firma del III acuerdo de 19 de mayo de 1993 sobre profesorado de centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos que, habiendo dispuesto de vacantes ordinarias, hayan cubierto al menos una de ellas con un profesor procedente de la lista de afectados citada en el apartado quinto de dicho acuerdo, así como en los centros que, desde el momento citado, no se haya registrado alteración alguna en su plantilla docente, quedando excluidos aquellos centros que, habiendo dispuesto al menos veinte horas lectivas por cubrir, lo hayan hecho con profesores ajenos a la referida lista.
Los centros de Educación Primaria/EGB que hubieran transformado unidades concertadas de EGB en unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, podrán sumar el número de unidades concertadas en ambos niveles, a los efectos de la aplicación de la tabla número 1, o de la tabla número 2, en su caso. En ningún otro supuesto podrán sumarse las unidades concertadas de dos o más niveles.
Las contrataciones de profesores se realizarán en las condiciones que se detallan a continuación:
Todos los profesores que se contraten en virtud de la presente Ley provendrán necesariamente del programa de recolocación, contemplado en el acuerdo de centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, suscritos por el Ministerio de Educación y Ciencia, las organizaciones patronales y los Sindicatos.
Estos profesores serán contratados por los centros en igualdad de condiciones, obligaciones y responsabilidades que el resto del profesorado, en el marco legal o reglamentario establecido por la legislación vigente, y en consonancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
El Ministerio de Educación y Ciencia reconocerá dichas dotaciones de apoyo, e incluirá a estos profesores en la nómina de pago delegado solamente en el caso de que se cumplan las condiciones anteriores.
Tabla número 1
Centros
Profesores
De 9 a 15 unidades
1
De 16 a 24 unidades
2
De 25 a 30 unidades
3
De 31 a 39 unidades
4
De 40 o más unidades
5
Tabla número 2
Centros
Profesores
De 13 a 18 unidades
2
De 19 a 24 unidades
3
De 25 a 30 unidades
4
De 31 a 39 unidades
5
De 40 o más unidades
6
Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.