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En resumen

Esta ley establece los Presupuestos Generales del Estado para el año 1995, detallando los gastos e ingresos del sector público y regulando aspectos económicos y fiscales para consolidar la recuperación económica.

Qué regula

  • La previsión anual de gastos e ingresos de todo el sector público.
  • La consignación de beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.
  • Modificaciones en los elementos de los tributos del Estado, si una ley tributaria lo permite.
  • La limitación al reconocimiento de obligaciones, excluyendo créditos ampliables para Comunidades Autónomas.

A quién concierne

  • El sector público estatal, incluyendo organismos autónomos, la Seguridad Social y entes como el Consejo de Seguridad Nuclear o Radiotelevisión Española.
  • Funcionarios y personal laboral del sector estatal, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

Puntos clave

  • Se aprueban créditos de gastos por un total de 28.770.692.534 miles de pesetas para los entes principales.
  • Los ingresos estimados para el Estado, organismos autónomos y Seguridad Social suman 24.270.889.881 miles de pesetas.
  • Las remuneraciones del personal al servicio del sector público se incrementan en consonancia con el IPC previsto.
  • El mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio aumenta de quince a diecisiete millones de pesetas.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 38, de 14 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3864. A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: PREÁMBULO La doctrina del Tribunal Constitucional en una ya abundante jurisprudencia, cuya más reciente expresión se halla en las sentencias números 178/1994, de 16 de junio, y 195/1994, de 28 de junio, ha definido los límites que impone la Constitución Española, en su artículo 134, a las Leyes anuales de Presupuestos. Así, la Ley de Presupuestos posee un contenido mínimo, necesario e indisponible, constituido, por la previsión anual de la totalidad de los gastos e ingresos del sector público y la consignación del importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado. A dicha materia puede unirse, eventualmente, la regulación de otras cuestiones, siempre que éstas tengan relación directa con las previsiones de ingresos y las habilitaciones de gastos que integran los Presupuestos o con los criterios de política económica en que se sustentan y, además, sean complemento necesario tanto para la mayor inteligencia, como para la mejor y más eficaz ejecución de los propios Presupuestos y, en general, de la política económica del Gobierno de la Nación. Este contenido eventual, en cualquier caso, no ha de afectar a normas de derecho codificado. Junto a aquellos contenidos, la Ley de Presupuestos puede incluir modificaciones en los elementos de los tributos del Estado, cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea. El contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en consonancia con el mandato constitucional recogido en esta doctrina, se ha reducido considerablemente, como ya sucediera en el año precedente incorporándose a otra Ley la regulación de materias, que aun siendo instrumento eficaz para el cumplimiento de los objetivos de la política del Gobierno, su inclusión en la Ley anual de Presupuestos pudiera ser discutida. Por lo demás, la Ley responde a la voluntad de consolidar la recuperación de la economía española, iniciada en el año 1994, en un entorno internacional de mayor estabilidad monetaria, más favorable a la competitividad de nuestros productos. Así la cosas, el mantenimiento de la orientación actual de la política económica, en condiciones que permitan iniciar una nueva fase de crecimiento y expansión sobre bases más sólidas, hacen necesario, en el ámbito de las finanzas públicas, perseverar en el esfuerzo de austeridad iniciado por anteriores leyes de Presupuestos, a fin de situar el déficit público en niveles razonables, en convergencia con las economías de los demás Estados comunitarios, conjugando para ello los efectos de esa nueva etapa de crecimiento con la progresiva corrección de los desajustes estructurales que aún aquejan a nuestro sistema económico. El control del gasto público se compatibiliza, no obstante, con el mantenimiento de los niveles de protección social existentes y, de igual manera, con el desarrollo y dotación de infraestructuras, factor decisivo para el aumento de la productividad y el crecimiento equilibrado de la economía. De conformidad con ese espíritu o voluntad legislativa, pueden destacarse los siguientes aspectos de la Ley de Presupuestos para 1995. En el Título I, se reitera la limitación al reconocimiento de obligaciones que, introducida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, ha ido reproduciéndose desde entonces en las sucesivas leyes de presupuestos, si bien en este ejercicio se excluyen de su ámbito de aplicación los créditos ampliables destinados a efectuar liquidaciones a las Comunidades Autónomas por su participación en los ingresos del Estado. La perspectiva de crecimiento, permite en 1995 un incremento de las remuneraciones del personal al servicio del sector público, en consonancia con el IPC previsto. Dicho incremento es de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución, además de a los funcionarios y personal laboral del sector estatal, al personal al servicio de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. En materia de pensiones públicas, concepto que comprende a cuantas prestaciones de tal naturaleza se financien total o parcialmente por el sector público, las disposiciones de la Ley hacen compatibles el principio de solidaridad con los sectores más débiles de la sociedad y el control del gasto público, por lo que, a la par que se incrementa cuantitativamente el importe de la mismas con el fin de mantener el poder adquisitivo de los pensionistas, se establece un límite máximo en su percepción como medio de hacer efectivo aquel control. En materia tributaria, las normas contenida en la Ley se dirigen, fundamentalmente, a acompasar el sistema fiscal a la evolución de la inflación, modificando y actualizando la regulación de los diversos impuestos en consonancia con el aumento experimentado por aquélla. Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se deflactan las escalas de tributación individual y conjunta. Se actualizan la deducciones familiares, personales y por trabajo dependiente y se incrementa la deducción por hijos a partir del tercero, favoreciendo con ello a las familias numerosas. Por último se reduce el coeficiente que ha de aplicarse para la determinación de los rendimientos íntegros de los bienes inmuebles de uso propio, cuyos valores hayan sido objeto de revisión catastral, atenuando, así, los efectos de dicha revisión de valores. En el Impuesto sobre el Patrimonio, se deflacta la tarifa y se aumenta el mínimo exento, que pasa de quince a diecisiete millones de pesetas. Así mismo, se eleva en la misma cuantía la cantidad determinante de la obligación de presentar declaración. En el Impuesto sobre Sociedades, amén de adecuar los tipos de gravamen a las previsiones contenidas en la Ley de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, se prorroga la vigencia de las normas que regulan tanto el régimen de tributación de los no residentes, como los pagos a cuenta de dicho impuesto, al mismo tiempo que se reitera, para el ejercicio de 1995, las modificaciones introducidas, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en las deducciones por inversión, creación de empleo y gastos de formación profesional, que han resultado ser un instrumento idóneo para promover el desarrollo de la actividad empresarial, la mejora de la productividad y, en definitiva, la disminución del desempleo. Por lo que se refiere a la imposición indirecta, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de los hoteles de cinco estrellas y de los restaurantes de cuatro y cinco tenedores, y los transportes de viajeros y equipajes entre la península y la islas Baleares, pasan a ser gravados con el tipo reducido. En lo atinente a las Haciendas territoriales, de acuerdo con el artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se fija el porcentaje de participación de los Municipios en los tributos del Estado para el quinquenio 1994 a 1998; determinándose, así mismo, los porcentajes definitivos de participación en los ingresos del Estado de las Comunidades Autónomas aplicables a partir del 1 de enero de 1995. Por último, la Ley, en su Título VIII, efectúa una reducción de las cotizaciones sociales, equivalente a la minoración de un punto de cotización distribuido proporcionalmente entre empresas y trabajadores. La rebaja en los ingresos que para el presupuesto de la Seguridad Social se produce por la reducción de las cotizaciones sociales se ve compensada por una mayor aportación del presupuesto del Estado de 204.289 millones de pesetas, mayor aportación que se adscribe a la financiación de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud. Con la medida anterior se continúa el proceso de reforma de la estructura financiera del sistema de la Seguridad Social, iniciado en el ejercicio 1989, que tiene como finalidad que, de forma progresiva, las prestaciones de naturaleza no contributiva y de ámbito universal se financien mediante impuestos, mientras que las prestaciones de naturaleza contributiva tengan su financiación a través de cotizaciones sociales. Además con la medida proyectada se reducen los costes laborales de las empresas, favoreciendo la política de mantenimiento de la ocupación y de creación de nuevos empleos, objetivos prioritarios del Gobierno. En cuanto al resto de las cotizaciones sociales, se mantienen los tipos actualmente vigentes. No obstante, dado que el objetivo del Gobierno en materia presupuestaria, es el de conseguir el equilibrio de ingresos y gastos para cada uno de los agentes que se integran en la Administración Central, especialmente, en el caso del INEM, si las circunstancias económicas que se produjeran a lo largo del ejercicio impidiesen el mantenimiento de dicho equilibrio financiero, podría ser necesario llevar a cabo las medidas correctoras oportunas en el ámbito de las cotizaciones por desempleo. TÍTULO I De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones CAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado. Uno. En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1995 se integran:

  1. a)El presupuesto del Estado.
  2. b)Los presupuestos de los organismos autónomos del Estado de carácter administrativo.
  3. c)Los presupuestos de los organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
  4. d)El presupuesto de la Seguridad Social.
  5. e)Los presupuestos de los siguientes entes del sector público estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos: – Consejo de Seguridad Nuclear. – Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. – Instituto Español de Comercio Exterior. – Consejo Económico y Social. – Agencia Estatal de Administración Tributaria. – Instituto Cervantes. – Agencia de Protección de Datos.
  6. f)El presupuesto del ente público Radiotelevisión Española y de las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
  7. g)Los presupuestos de las sociedades estatales de carácter mercantil.
  8. h)Los presupuestos de las restantes entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en los apartados
  9. a)a
  10. e)del artículo 1 de la presente Ley. Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados a), b), c),
  11. d)y
  12. e)del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 28.770.692.534 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas: Alta Dirección del Estado y del Gobierno 42.685.737 Administración General 46.256.726 Relaciones Exteriores 114.347.074 Justicia 245.890.719 Protección y Seguridad Nuclear 4.481.692 Defensa 808.174.424 Seguridad y Protección Civil 552.620.995 Seguridad y Protección Social 11.167.265.782 Promoción Social 361.720.668 Sanidad 3.331.469.795 Educación 1.089.195.927 Vivienda y Urbanismo 113.603.304 Bienestar Comunitario 34.689.302 Cultura 127.792.780 Otros Servicios Comunitarios y Sociales 22.289.518 Infraestructuras Básicas y Transportes 1.176.369.920 Comunicaciones 185.636.646 Infraestructuras Agrarias 45.937.807 Investigación Científica, Técnica y Aplicada 207.031.559 Información Básica y Estadística 33.285.093 Regulación económica 330.705.270 Regulación financiera 308.882.522 Agricultura, Ganadería y Pesca 1.022.439.390 Industria 125.151.491 Energía 8.123.248 Minería 62.548.104 Turismo 16.621.225 Comercio 133.900.237 Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales 3.273.534.579 Relaciones financieras con las Comunidades Europeas 856.997.000 Deuda Pública 2.921.044.000 Dos. En los estados de ingresos de los entes referidos en el apartado anterior se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación: (Miles de pesetas) Entes Capítulos económicos Capítulos I a VII Ingresos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total ingresos Estado 13.722.392.468 64.439.300 13.786.831.768 Organismos autónomos administrativos 1.898.982.191 46.289.005 1.945.271.196 Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos 1.283.588.393 345.710 1.283.934.103 Seguridad Social 7.353.540.084 7.275.000 7.360.815.084 Entes del artículo 1.
  13. e)de la presente Ley 12.386.745 2.463.202 14.849.947 Total 24.270.889.881 120.812.217 24.391.702.098 Tres. Para las transferencias internas entre los entes referidos en el apartado uno de este artículo, se conceden créditos por importe de 5.124.225.284 miles de pesetas, con el siguiente desglose por entes: (Miles de pesetas) Transferencias según origen Transferencias según destino Estado Organismos autónomos administrativos Organismos autónomos comerciales Seguridad Social Entes del art. 1.
  14. e)de la presente Ley Total Estado – 1.009.549.872 247.879.297 3.087.620.367 138.944.393 4.483.993.929 Organismos autónomos administrativos 20.712.483 150.000 3.148 396.746 – 21.262.377 Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos 213.000.000 3.589.100 2.927.236 33.415 – 219.549.751 Seguridad Social 193.395.049 – – 205.989.000 – 399.384.049 Entes del artículo 1.
  15. e)de la presente Ley – – – 35.178 – 35.178 Total 427.107.532 1.013.288.972 250.809.681 3.294.074.706 138.944.393 5.124.225.284 Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación: (Miles de pesetas) Entes Capítulos económicos Capítulos I a VII Gastos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total gastos Estado 17.326.706.134 825.354.116 18.152.060.250 Organismos autónomos administrativos 2.953.249.311 4.371.898 2.957.621.209 Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos 1.531.171.018 1.331.171 1.532.502.189 Seguridad Social 11.090.297.645 8.876.685 11.099.174.330 Entes del artículo 1.
  16. e)de la presente Ley 153.501.340 58.500 153.559.840 Total 33.054.925.448 839.992.370 33.894.917.818 Cinco. Para la amortización de pasivos financieros se autorizan créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 1.339.058.685 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley. Artículo 3. De los beneficios fiscales. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 2.299.599.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado. Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley. Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 28.770.692.534 miles de pesetas, se financiarán:
  17. a)Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 24.391.702.098 miles de pesetas, y
  18. b)Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del Título V de esta Ley. Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos organismos y de los entes públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos, recogidas en las respectivas cuentas de operaciones comerciales. Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos en las letras f),
  19. g)y
  20. h)del artículo 1 de esta Ley. Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 49.628.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía. 2. Se aprueban los presupuestos de las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle: – «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 122.850.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. – «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 25.539.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. Dos. En los presupuestos de las restantes sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Tres. Se aprueban los presupuestos de las entidades de derecho público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación: – Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI). – Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). – Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH). – Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE). – Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). – Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES). – Instituto de Crédito Oficial (ICO). – Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (F.N.M.T.). – Instituto Nacional de Industria (I.N.I.). – Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION). – Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). – Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR). – Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. – Consorcio de Compensación de Seguros. – Escuela Oficial de Turismo. – Puertos del Estado. – Autoridad Portuaria de Algeciras-La Línea. – Autoridad Portuaria de Alicante. – Autoridad Portuaria de Almería-Motril. – Autoridad Portuaria de Barcelona. – Autoridad Portuaria de Gijón. – Autoridad Portuaria de Avilés. – Autoridad Portuaria de Bahía de Cádiz. – Autoridad Portuaria de Bilbao. – Autoridad Portuaria de Cartagena. – Autoridad Portuaria de Castellón. – Autoridad Portuaria de Ceuta. – Autoridad Portuaria de La Coruña. – Autoridad Portuaria de El Ferrol. – Autoridad Portuaria de Huelva. – Autoridad Portuaria de Las Palmas. – Autoridad Portuaria de Málaga. – Autoridad Portuaria de Melilla. – Autoridad Portuaria de Baleares. – Autoridad Portuaria de Pasajes. – Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife. – Autoridad Portuaria de Santander. – Autoridad Portuaria de Sevilla. – Autoridad Portuaria de Tarragona. – Autoridad Portuaria de Valencia. – Autoridad Portuaria de Vigo. – Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra. – Autoridad Portuaria de Villagarcía de Arosa. – Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima. Cuatro. Los presupuestos de los entes públicos Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y Autoridades Portuarias, contienen previsiones de gastos destinados a la realización de infraestructuras públicas, por importe de 121.287.000 miles de pesetas, que expresados en programas de gasto presentan la siguiente distribución: Miles de pesetas Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea 70.000.000 Infraestructura Portuaria 51.287.000 Artículo 7. Presupuesto del Banco de España. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley. CAPÍTULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios Artículo 8. Principios generales. Uno. Con vigencia exclusiva durante 1995, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas: Primera.–Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla. Segunda.–Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u organismo autónomo, ente público, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de los programas de gasto y las razones que los justifican, así como los efectos sobre los objetivos a que se renuncia o se reducen. En todo caso, las modificaciones presupuestarias que afectan a créditos de los capítulos VI y VII sólo podrán realizarse dentro del mismo capítulo. De las limitaciones del párrafo anterior quedan exceptuadas las siguientes modificaciones: – Las que afecten al programa de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios». – Las que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. – Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia. – Las que sean resultado de convenios entre la Administración del Estado y las distintas Administraciones Territoriales para la cofinanciación de proyectos de inversión. – Las transferencias a que hace referencia el apartado uno del artículo 10 de la presente Ley. – Las relativas a operaciones de capital que afecten al programa de «Transferencias entre Subsectores». Tercera.–Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento. Cuarta.–Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria, o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, o cuando se efectúen entre créditos de la Sección 06, «Deuda Pública». Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. Artículo 9. Créditos vinculantes. Con vigencia exclusiva durante 1995, se consideran vinculantes con el grado de desagregación con que a continuación se detallan, los siguientes créditos: 221.00 Energía Eléctrica. 221.03 Combustibles. 222.00 Telefónicas. 223 Transportes. Asimismo, se considera vinculante en la Sección 14, «Ministerio de Defensa», el crédito 221.05, Productos Alimenticios. La transferencia a que se refiere el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, cuando afecten a los créditos anteriores, deberán ser autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda. Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa específica aplicable a determinados entes públicos. Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias. Uno. Con vigencia exclusiva durante 1995, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 1. Incorporar al presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo, y 9/1990, de 15 de octubre. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado. 2. Incorporar al presupuesto de la Sección 13, «Ministerio de Justicia e Interior», los remanentes del ejercicio precedente, correspondientes al crédito extraordinario habilitado por el Real Decreto-ley 4/1993, para el resarcimiento de los daños causados como consecuencia de la rotura de la presa de Tous. 3. Incorporar a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio en curso los remanentes de créditos por operaciones corrientes del ejercicio 94, cuando correspondan a actuaciones cofinanciadas o financiadas por la Comunidad Económica Europea. 4. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios. 5. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales cuando ello fuese necesario en función de los convenios suscritos entre los diferentes departamentos ministeriales u organismos autónomos. 6. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica y a actuaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo. 7. Autorizar las generaciones de crédito que sean procedentes en el presupuesto de gastos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la finalidad de incrementar la transferencia del Estado al ICONA, por ingresos que procedan de los Fondos de Cohesión que financien proyectos incluidos en el Plan Nacional de Reforestación gestionados por el citado organismo. Dos. Con vigencia exclusiva durante 1995, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1,
  21. b)y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas. Tres. A los efectos previstos en la letra
  22. d)del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los departamentos ministeriales podrán autorizar: 1. Las ampliaciones de crédito previstas en el anexo II de la presente Ley, en su apartado segundo, tres, a). 2. Las ampliaciones de créditos en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados
  23. a)y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Cuatro. Con vigencia exclusiva para 1995, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1,
  24. b)y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de Gastos del Instituto Nacional de la Salud hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de Gastos de dicha Entidad. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento. Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, trimestralmente, mediante identificación de las partidas afectadas, de su importe y de la finalidad de las mismas. Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias. Uno. El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1995 con cargo al presupuesto del Estado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y de las generaciones de créditos financiadas con ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Estado. El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio 1995, mediante identificación de los créditos afectados, de su importe y de la finalidad de las mismas. Dos. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito no podrán superar en ningún caso el 3 por 100 de los créditos inicialmente aprobados. Tres. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el número uno de este artículo. Cuatro. Con el fin de garantizar el esfuerzo de austeridad en lo relativo a las finanzas públicas, una vez cumplido lo establecido en los apartados anteriores, el exceso de derechos económicos que se produzca por encima de los estimados en el artículo 2 de la presente Ley, se aplicará a reducir el déficit público inicialmente considerado. CAPÍTULO III De la Seguridad Social Artículo 12. De la Seguridad Social. Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1995 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.251.837.372 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital por un importe de 35.414.254 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 48.580 pesetas por cotizantes y año, lo que representa un total estimado de 658.738.367 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 73.788.007 miles de pesetas. Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 204.290.000 miles de pesetas para compensar la pérdida de recursos derivada de la disminución de un punto en las cotizaciones a la Seguridad Social. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 232.040.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma para 1995, el Estado le concede un préstamo por importe de 444.344 millones de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1996. Artículo 12. De la Seguridad Social. Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1995 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.251.837.372 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital por un importe de 35.414.254 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 48.580 pesetas por cotizantes y año, lo que representa un total estimado de 658.738.367 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 73.788.007 miles de pesetas. Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 204.290.000 miles de pesetas para compensar la pérdida de recursos derivada de la disminución de un punto en las cotizaciones a la Seguridad Social. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 232.040.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma para 1995, el Estado le concede un préstamo por importe de 276.500 millones de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1996. Se modifica el apartado 3 por el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-1496. Téngase en cuenta que se deroga el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996 y, como consecuencia, se podrá disponer, en su totalidad, del crédito consignado que asciende a 444.344 millones de pesetas, según establece el art. único del Real Decreto-ley 17/1996, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-26153 Artículo 12. De la Seguridad Social. Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1995 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.251.837.372 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital por un importe de 35.414.254 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 48.580 pesetas por cotizantes y año, lo que representa un total estimado de 658.738.367 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 73.788.007 miles de pesetas. Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 204.290.000 miles de pesetas para compensar la pérdida de recursos derivada de la disminución de un punto en las cotizaciones a la Seguridad Social. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 232.040.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma para 1995, el Estado le concede un préstamo por importe de 276.500 millones de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1996. Se amplía en 10 años, a partir de 2005, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 37 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688#datrigesimaseptima. Se modifica el apartado 3 por el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-1496. Téngase en cuenta que se deroga el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996 y, como consecuencia, se podrá disponer, en su totalidad, del crédito consignado que asciende a 444.344 millones de pesetas, según establece el art. único del Real Decreto-ley 17/1996, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-26153 Artículo 12. De la Seguridad Social. Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1995 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.251.837.372 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital por un importe de 35.414.254 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 48.580 pesetas por cotizantes y año, lo que representa un total estimado de 658.738.367 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 73.788.007 miles de pesetas. Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 204.290.000 miles de pesetas para compensar la pérdida de recursos derivada de la disminución de un punto en las cotizaciones a la Seguridad Social. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 232.040.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma para 1995, el Estado le concede un préstamo por importe de 276.500 millones de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1996. Se amplía en 10 años, a partir de 2006, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 45 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#dacuadragesimaquinta. Se amplía en 10 años, a partir de 2005, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 37 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688#datrigesimaseptima. Se modifica el apartado 3 por el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-1496. Téngase en cuenta que se deroga el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996 y, como consecuencia, se podrá disponer, en su totalidad, del crédito consignado que asciende a 444.344 millones de pesetas, según establece el art. único del Real Decreto-ley 17/1996, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-26153 Artículo 12. De la Seguridad Social. Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1995 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.251.837.372 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital por un importe de 35.414.254 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 48.580 pesetas por cotizantes y año, lo que representa un total estimado de 658.738.367 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 73.788.007 miles de pesetas. Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 204.290.000 miles de pesetas para compensar la pérdida de recursos derivada de la disminución de un punto en las cotizaciones a la Seguridad Social. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 232.040.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma para 1995, el Estado le concede un préstamo por importe de 276.500 millones de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1996. Se amplía en 10 años, a partir de 2016, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición final 6 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644. Se amplía en 10 años, a partir de 2006, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 45 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#dacuadragesimaquinta. Se amplía en 10 años, a partir de 2005, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 37 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688#datrigesimaseptima. Se modifica el apartado 3 por el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-1496. Téngase en cuenta que se deroga el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996 y, como consecuencia, se podrá disponer, en su totalidad, del crédito consignado que asciende a 444.344 millones de pesetas, según establece el art. único del Real Decreto-ley 17/1996, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-26153 Artículo 12. De la Seguridad Social. Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1995 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.251.837.372 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital por un importe de 35.414.254 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 48.580 pesetas por cotizantes y año, lo que representa un total estimado de 658.738.367 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 73.788.007 miles de pesetas. Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 204.290.000 miles de pesetas para compensar la pérdida de recursos derivada de la disminución de un punto en las cotizaciones a la Seguridad Social. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 232.040.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma para 1995, el Estado le concede un préstamo por importe de 276.500 millones de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1996. Se amplía en 10 años, a partir de 2026, el plazo para la cancelación del préstamo establecido en el apartado 3, por la disposición adicional segunda.3 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#da-2 Se amplía en 10 años, a partir de 2016, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición final 6 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644. Se amplía en 10 años, a partir de 2006, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 45 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#dacuadragesimaquinta. Se amplía en 10 años, a partir de 2005, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 37 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688#datrigesimaseptima. Se modifica el apartado 3 por el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-1496. Téngase en cuenta que se deroga el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996 y, como consecuencia, se podrá disponer, en su totalidad, del crédito consignado que asciende a 444.344 millones de pesetas, según establece el art. único del Real Decreto-ley 17/1996, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-26153 Artículo 12. De la Seguridad Social. Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1995 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.251.837.372 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital por un importe de 35.414.254 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 48.580 pesetas por cotizantes y año, lo que representa un total estimado de 658.738.367 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 73.788.007 miles de pesetas. Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 204.290.000 miles de pesetas para compensar la pérdida de recursos derivada de la disminución de un punto en las cotizaciones a la Seguridad Social. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 232.040.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma para 1995, el Estado le concede un préstamo por importe de 276.500 millones de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1996. Se deja sin efecto la ampliación del plazo para la cancelación del préstamo establecido en el apartado 3, por Resolución de 27 de enero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, que lo ampliaba. Ref. BOE-A-2026-2024 Se amplía en 10 años, a partir de 2026, el plazo para la cancelación del préstamo establecido en el apartado 3, por la disposición adicional segunda.3 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#da-2 Se amplía en 10 años, a partir de 2016, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición final 6 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644. Se amplía en 10 años, a partir de 2006, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 45 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#dacuadragesimaquinta. Se amplía en 10 años, a partir de 2005, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 37 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688#datrigesimaseptima. Se modifica el apartado 3 por el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-1496. Téngase en cuenta que se deroga el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996 y, como consecuencia, se podrá disponer, en su totalidad, del crédito consignado que asciende a 444.344 millones de pesetas, según establece el art. único del Real Decreto-ley 17/1996, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-26153 Artículo 12. De la Seguridad Social. Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1995 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.251.837.372 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital por un importe de 35.414.254 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 48.580 pesetas por cotizantes y año, lo que representa un total estimado de 658.738.367 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 73.788.007 miles de pesetas. Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 204.290.000 miles de pesetas para compensar la pérdida de recursos derivada de la disminución de un punto en las cotizaciones a la Seguridad Social. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 232.040.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma para 1995, el Estado le concede un préstamo por importe de 276.500 millones de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1996. Se amplía en 10 años, a partir de 2026, el plazo para la cancelación del préstamo establecido en el apartado 3, por la disposición adicional segunda.3 del Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2548#da-2 Se deja sin efecto la ampliación del plazo para la cancelación del préstamo establecido en el apartado 3, por Resolución de 27 de enero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, que lo ampliaba. Ref. BOE-A-2026-2024 Se amplía en 10 años, a partir de 2026, el plazo para la cancelación del préstamo establecido en el apartado 3, por la disposición adicional segunda.3 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#da-2 Se amplía en 10 años, a partir de 2016, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición final 6 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644. Se amplía en 10 años, a partir de 2006, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 45 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#dacuadragesimaquinta. Se amplía en 10 años, a partir de 2005, el plazo para la cancelación del préstamo a que se refiere el apartado 3 por la disposición adicional 37 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688#datrigesimaseptima. Se modifica el apartado 3 por el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-1496. Téngase en cuenta que se deroga el art. 8 del Real Decreto-ley 1/1996 y, como consecuencia, se podrá disponer, en su totalidad, del crédito consignado que asciende a 444.344 millones de pesetas, según establece el art. único del Real Decreto-ley 17/1996, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-26153 TÍTULO II De la gestión presupuestaria CAPÍTULO I De la gestión de los presupuestos docentes Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados. Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 1995, es el fijado en el anexo VII de esta Ley. Asimismo, y con carácter provisional, se establecen en dicho anexo VII, el módulo económico para el sostenimiento de las unidades concertadas en el año 1995 para el Primer Ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, así como el módulo económico para el sostenimiento de las unidades correspondientes al Segundo Ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria que pudieran concertarse para el curso 1995/96, en función de las disponibilidades presupuestarias. Las Comunidades Autónomas, en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos para la Enseñanza Secundaria Obligatoria, a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de ellas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad según las fechas indicadas en el anexo VII de esta Ley, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa de las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio. El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1995. Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación en los pagos que durante este ejercicio se realicen de cantidades presupuestadas en ejercicios anteriores. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. Dos. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación: Formación Profesional de segundo grado y centros homologados de Bachillerato Unificado Polivalente (procedentes de las antiguas secciones filiales de Bachillerato): Dos mil pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1995. La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la percibida directamente de la Administración para la financiación de los «Otros Gastos», de tal modo que la financiación total de dicho componente por unidad concertada no supere en ningún caso lo establecido en el módulo económico fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado para los respectivos niveles de enseñanza. Tres. Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales, no pudiendo el Ministerio de Educación y Ciencia asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo VII. Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las organizaciones más representativas de entidades titulares de centros concertados y las organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente de «Otros Gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren. Para facilitar los objetivos del programa de recolocación contemplado en el apartado cuatro del presente artículo, incentivando a los centros privados concertados a cubrir sus vacantes ordinarias con profesores afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá incrementar hasta un 10 por 100 la dotación económica del módulo «Otros Gastos», a razón de una unidad incrementada por cada vacante cubierta. Dicho incentivo dejará de ser aplicado a partir del momento en que el profesor o profesores recolocados dejen de pertenecer a la plantilla del centro. Cuatro. Además del profesorado necesario para impartir completo el currículum correspondiente al nivel de enseñanza objeto de concierto, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar a los centros con concierto en los niveles educativos de Educación Primaria/EGB, Educación Especial y Formación Profesional de primer grado, la contratación de profesores según lo indicado en la tabla número 1 adjunta. Igualmente, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar la contratación de profesores, hasta el máximo indicado en la tabla número 2, en aquellos centros que, desde la firma del III acuerdo de 19 de mayo de 1993 sobre profesorado de centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos que, habiendo dispuesto de vacantes ordinarias, hayan cubierto al menos una de ellas con un profesor procedente de la lista de afectados citada en el apartado quinto de dicho acuerdo, así como en los centros que, desde el momento citado, no se haya registrado alteración alguna en su plantilla docente, quedando excluidos aquellos centros que, habiendo dispuesto al menos veinte horas lectivas por cubrir, lo hayan hecho con profesores ajenos a la referida lista. Los centros de Educación Primaria/EGB que hubieran transformado unidades concertadas de EGB en unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, podrán sumar el número de unidades concertadas en ambos niveles, a los efectos de la aplicación de la tabla número 1, o de la tabla número 2, en su caso. En ningún otro supuesto podrán sumarse las unidades concertadas de dos o más niveles. Las contrataciones de profesores se realizarán en las condiciones que se detallan a continuación: Todos los profesores que se contraten en virtud de la presente Ley provendrán necesariamente del programa de recolocación, contemplado en el acuerdo de centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, suscritos por el Ministerio de Educación y Ciencia, las organizaciones patronales y los Sindicatos. Estos profesores serán contratados por los centros en igualdad de condiciones, obligaciones y responsabilidades que el resto del profesorado, en el marco legal o reglamentario establecido por la legislación vigente, y en consonancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación. El Ministerio de Educación y Ciencia reconocerá dichas dotaciones de apoyo, e incluirá a estos profesores en la nómina de pago delegado solamente en el caso de que se cumplan las condiciones anteriores. Tabla número 1 Centros Profesores De 9 a 15 unidades 1 De 16 a 24 unidades 2 De 25 a 30 unidades 3 De 31 a 39 unidades 4 De 40 o más unidades 5 Tabla número 2 Centros Profesores De 13 a 18 unidades 2 De 19 a 24 unidades 3 De 25 a 30 unidades 4 De 31 a 39 unidades 5 De 40 o más unidades 6 Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado. Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado para 1995 y por los importes detallados en el anexo VIII de esta Ley. Dos. Las Universidades de competencia de la Administración General del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que del crédito 18.07.422.D.444 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria. CAPÍTULO II De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social Artículo 15. Transferencias de crédito del INSALUD. Uno. Con vigencia exclusiva para 1995, las transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:
  25. a)Corresponderá al Director general del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
  26. b)Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
  27. c)Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general del INSALUD. Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados
  28. a)y
  29. b)del número uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento. CAPÍTULO III Otras normas sobre gestión presupuestaria Artículo 16. Gestión de subvenciones a favor de las Comunidades Autónomas. Los créditos destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las Comunidades Autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de la presente Ley, habrán de territorializarse inmediatamente a favor de tales Comunidades Autónomas, mediante normas o convenios de colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de otorgamiento de las subvenciones. En ningún caso serán objeto de territorialización los créditos que deban gestionarse por un órgano de la Administración General del Estado u organismo de ella dependiente para asegurar la plena efectividad de los mismos dentro de la ordenación básica del sector, garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector. Se modifica el apartado 5 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto 1091/1988, de 23 de septiembre, que quedará redactado como sigue: «Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúen a través de las Comunidades Autónomas o de entidades colaboradoras.» Artículo 17. Agencia Estatal de Administración Tributaria. Uno. El porcentaje sobre la recaudación bruta obtenida en 1995 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 16 por 100. Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco, b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, en el concepto de gasto «transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior. TÍTULO III De los gastos de personal CAPÍTULO I Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público Artículo 18. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público. Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:
  30. a)La Administración General del Estado y sus organismos autónomos.
  31. b)Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los organismos de ellas dependientes.
  32. c)Las Corporaciones Locales y organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
  33. d)Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
  34. e)Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
  35. f)El Banco de España.
  36. g)El Instituto de Crédito Oficial.
  37. h)El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de rediodifusión y televisión.
  38. i)Las Universidades competencia de la Administración General del Estado.
  39. j)Las demás entidades de derecho público estatales, autonómicas y locales. Dos. Con efectos de 1 de enero de 1995, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 3,5 por 100 con respecto a las de 1994, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo. Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Cuatro. Durante 1995, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios. El número de plazas de nuevo ingreso será inferior al que resulte de aplicación de la tasa de reposición de efectivos. Cinco. En las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y en los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 1995, deberán recogerse expresamente los criterios señalados en el presente artículo. CAPÍTULO II De los regímenes retributivos Artículo 19. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario. Uno. Con efectos de 1 de enero de 1995, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal no sometido a legislación laboral serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
  40. a)Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 3,5 por 100 respecto a las establecidas en el ejercicio de 1994, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
  41. b)El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 3,5 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1994, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
  42. c)Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 3,5 por 100 previsto en la misma. Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente. Artículo 20. Personal laboral del sector público estatal. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1994 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
  43. a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
  44. b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
  45. c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
  46. d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador. Con efectos de 1 de enero de 1995, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 3,5 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1994, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1995, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado. Para el personal laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país. Artículo 21. Retribuciones de los altos cargos. Uno. Las retribuciones para 1995 de los altos cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente: Pesetas Presidente del Gobierno 11.668.584 Vicepresidente del Gobierno 10.967.292 Ministro del Gobierno 10.295.040 Secretario de Estado 9.664.716 Dos. El régimen retributivo para 1995 de los Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del Grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades: Subsecretario y asimilado Director general y asimilado Sueldo 1.762.740 1.762.740 Complemento de destino 2.429.100 1.943.268 Complemento específico 4.003.068 3.195.876 Tres. Todos los altos cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.
  47. e)de la presente Ley. Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los entes y entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6.1.
  48. b)y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del departamento al que se encuentran adscritos. Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 19.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1995 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que desempeñen puestos de trabajo sometidos al régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo Sueldo Trienios A 1.762.740 67.680 B 1.496.088 54.144 C 1.115.232 40.632 D 911.892 27.120 E 832.476 20.340 B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Nivel Importe pesetas 30 1.547.856 29 1.388.412 28 1.330.008 27 1.271.604 26 1.115.580 25 989.772 24 931.368 23 872.988 22 814.572 21 756.288 20 702.516 19 666.612 18 630.744 17 594.852 16 559.008 15 523.116 14 487.248 13 451.356 12 415.464 11 379.620 10 343.740 9 325.812 8 307.836 7 289.932 6 271.968 5 254.028 4 227.148 3 200.280 2 173.376 1 146.520 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto a la aprobada para el ejercicio de 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de esta Ley. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo. Cada departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los departamentos ministeriales u organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.uno, b), de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera. Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio para las Administraciones Públicas clasifique sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe. Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera. Artículo 23. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1995 por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la categoría de Tropa y Marinería profesionales que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes:
  49. a)Las retribuciones básicas, que se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Grupos de empleos militares Grupo de clasificación Sueldo Trienios General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío A 1.762.740 67.680 Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente B 1.496.088 54.144 Brigada, Sargento Primero y Sargento C 1.115.232 40.632 Categoría de Tropa y Marinería profesionales D 911.892 27.120 La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
  50. b)El complemento de destino, cuya cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, y los complementos específicos, cuya cuantía experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto a la establecida en 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de la presente Ley.
  51. c)El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.uno, b), de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Dos. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar de acuerdo con el grupo de clasificación que se detalla en el número uno de este artículo y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/1989, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas. Tres. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente. Cuatro. El personal militar de empleo que mantiene una relación de servicios profesionales no permanentes percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes a su empleo militar, y las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho personal. Los aspirantes para el acceso a militar de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesionales nombrados alumnos devengarán un 60 por 100 del sueldo asignado al grupo de clasificación D, sin derecho a pagas extraordinarias. Artículo 24. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1995 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes: 1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 2. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico del personal anterior, que experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto a las establecidas en 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 3. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos percibirán, al igual que el personal perteneciente al Voluntariado Especial de la Guardia Civil, a partir de 1 de enero de 1995, las retribuciones en las mismas cuantías establecidas para 1994, incrementadas en 3,5 por 100. Artículo 25. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1995 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, serán las siguientes: 1. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. 2. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico del personal mencionado en el número anterior, que experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto de los establecidos en 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de esta Ley. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, los funcionarios de la escala ejecutiva que estuvieran integrados en el grupo B hasta la entrada en vigor de la citada norma, pasarán, en su virtud, a percibir el sueldo correspondiente al grupo A, pero el exceso que el sueldo del grupo A tenga sobre el del grupo B, ambos referidos a catorce mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Artículo 26. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia. Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1995 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes: 1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, cuya base se fija en 59.967 pesetas. 2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto a las vigentes en 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de esta Ley. 3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto a las vigentes en 1994, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de esta Ley. 4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Dos. 1. Las retribuciones del Presidente del Tribunal Supremo para 1995 se fijan en 11.668.584 pesetas, a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias. Las retribuciones de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional para 1995, serán las siguientes: Pesetas Sueldo (a percibir en catorce mensualidades) 3.913.532 Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades) 5.751.184 Total 9.664.716 Las retribuciones de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional para 1995, serán las siguientes: Pesetas Sueldo (a percibir en catorce mensualidades) 3.707.564 Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades) 5.550.876 Total 9.258.440 2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado para 1995 se fijan en 10.295.040 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias. Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en 1995 serán las siguientes: Pesetas Sueldo (a percibir en catorce mensualidades) 3.913.532 Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades) 5.751.184 Total 9.664.716 Las retribuciones del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional para 1995, serán las siguientes: Pesetas Sueldo (a percibir en catorce mensualidades) 3.707.564 Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades) 5.751.180 Total 9.458.744 Las retribuciones de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo para 1995, serán las siguientes: Pesetas Sueldo (a percibir en catorce mensualidades) 3.707.564 Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades) 5.550.876 Total 9.258.440 3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda. 4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos a estos efectos del ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. Artículo 27. Retribuciones del personal de la Seguridad Social. Uno. Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 22.uno, A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 22 se satisfaga en catorce mensualidades. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno.
  52. a)de esta Ley. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres, letra C), y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 19.uno de esta Ley. CAPÍTULO III Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo Artículo 28. Prohibición de ingresos atípicos. Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades. Artículo 29. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación. Uno. Durante 1995 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 3,5 por 100 sobre las reconocidas en 1994. Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial. Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo. Artículo 30. Otras normas comunes. Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 1994 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 1995 las mismas retribuciones con un incremento del 3,5 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 1994. Dos. En la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1995 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los departamentos ministeriales interesados. A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario. Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento. Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras. Artículo 31. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario. Uno. Durante el año 1995 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
  53. a)La Administración General del Estado y sus organismos autónomos.
  54. b)Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
  55. c)El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales.
  56. d)Las Universidades de competencia de la Administración General del Estado.
  57. e)El resto de las entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas. El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra e), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes. Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 1995, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1994. Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1994. Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo. Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
  58. a)Firma de Convenios Colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
  59. b)Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
  60. c)Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.
  61. d)Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
  62. e)Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior. En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 20 de la presente Ley. Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los departamentos, organismos y entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos. Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1995 como para ejercicios futuros, y especialmente en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el del artículo 20 de esta Ley. Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos. Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1995 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. Artículo 32. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones. Uno. Los departamentos ministeriales, organismos autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1995, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
  63. a)Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
  64. b)Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
  65. c)Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal. Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 2/1991, de 7 de enero. Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995. Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral. Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad. En los organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución. TÍTULO IV De las pensiones públicas CAPÍTULO I Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social Artículo 33. Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado. Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, durante 1995 se tendrán en cuenta para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los capítulos II, III y IV del subtítulo II del Título I de dicho texto refundido, los haberes reguladores que se establecen en las siguientes letras de este apartado:
  66. a)Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del expresado texto refundido, se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto: Grupo Regulador (Pesetas/año) A 4.171.146 B 3.282.799 C 2.521.247 D 1.994.722 E 1.700.658
  67. b)Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto. ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Indice Regulador (Pesetas/año) 10 4.171.146 8 3.282.799 6 2.521.247 4 1.994.722 3 1.700.658 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Multiplicador Regulador (Pesetas/año) 4,75 4.209.227 4,50 4.171.146 4,00 4.171.146 3,50 4.171.146 3,25 4.171.146 3,00 4.171.146 2,50 4.171.146 2,25 3.282.799 2,00 2.874.622 1,50 1.994.722 1,25 1.700.658 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo o plaza Regulador (Pesetas/año) Secretario general 4.171.146 De Letrados 4.171.146 Gerente 4.171.146 CORTES GENERALES Cuerpo Regulador (Pesetas/año) De Letrados 4.171.146 De Archiveros-Bibliotecarios 4.171.146 De Asesores Facultativos 4.171.146 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 4.171.146 Técnico-administrativo 4.171.146 Auxiliar administrativo 2.521.247 De Ujieres 1.994.722 Dos. Para la determinación inicial de las pensiones que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 1995, causadas por el personal mencionado en el artículo 3, número 2, letras
  68. a)y c), del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado citado en el apartado uno del presente artículo, se tendrán en cuenta los sueldos reguladores que resulten de la aplicación de las reglas expresadas a continuación:
  69. a)Se tomará, en cada caso, según corresponda en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica sin trienios en cómputo anual. ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Indice Grado Grado especial Retribución básica sin trienios en cómputo anual 10 (5,5) 8 – 2.796.234 10 (5,5) 7 – 2.719.385 10 (5,5) 6 – 2.642.538 10 (5,5) 3 – 2.411.990 10 5 – 2.372.749 10 4 – 2.295.902 10 3 – 2.219.053 10 2 – 2.142.202 10 1 – 2.065.354 8 6 – 1.995.298 8 5 – 1.933.828 8 4 – 1.872.361 8 3 – 1.810.891 8 2 – 1.749.421 8 1 – 1.687.951 6 5 – 1.520.053 6 4 – 1.473.964 6 3 – 1.427.878 6 2 – 1.381.789 6 1 (12 por 100) 1.490.458 6 1 – 1.335.702 4 3 – 1.124.765 4 2 (24 por 100) 1.342.121 4 2 – 1.094.031 4 1 (12 por 100) 1.187.454 4 1 – 1.063.298 3 3 – 971.155 3 2 – 948.110 3 1 – 925.066 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Multiplicador Retribución básica sin trienios en cómputo anual 4,75 4.566.329 4,50 4.325.996 4,00 3.845.328 3,50 3.364.661 3,25 3.124.330 3,00 2.883.994 2,50 2.403.329 2,25 2.162.998 2,00 1.922.665 1,50 1.441.998 1,25 1.201.665 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo Retribución básica sin trienios en cómputo anual Secretario general 4.325.996 De Letrados 3.845.328 Gerente 3.845.328 CORTES GENERALES Cuerpo Retribución básica sin trienios en cómputo anual De Letrados 2.516.529 De Archiveros-Bibliotecarios 2.516.529 De Asesores Facultativos 2.516.529 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 2.310.966 Técnico-administrativo 2.310.966 Auxiliar administrativo 1.391.744 De Ujieres 1.100.888
  70. b)A dicha cantidad se sumará el importe en cómputo anual de los trienios acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa como valor unitario del trienio en cómputo anual en el cuadro que se incluye a continuación, para cada uno de los índices de proporcionalidad o multiplicadores que correspondan al causante de los derechos o para cada uno de los cuerpos en que éste hubiera prestado servicios. ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Indice Valor unitario del trienio en cómputo anual 10 90.333 8 72.266 6 54.200 4 36.133 3 27.100 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Multiplicadores a efectos de trienios Valor unitario del trienio en cómputo anual 3,50 168.231 3,25 156.217 3,00 144.199 2,50 120.165 2,25 108.296 2,00 96.134 1,50 72.100 1,25 60.084 Cuerpo o plaza Valor unitario del trienio en cómputo anual Secretario general 168.231 De Letrados 168.231 Gerente 168.231 Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual De Letrados 102.896 De Archiveros-Bibliotecarios 102.896 De Asesores Facultativos 102.896 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 102.896 Técnico-administrativo 102.896 Auxiliar administrativo 61.739 De Ujieres 41.159
  71. c)El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en ésta. Artículo 34. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra. Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1995, se fijarán en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.3 de la indicada Ley, redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras. Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1995, cuyo causante no estuviera comprendido como militar profesional en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías:
  72. a)La percepción correspondiente a la pensión de mutilación, en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 515.423 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.
  73. b)La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, en la cantidad de 1.390.086 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos.
  74. c)Las pensiones en favor de familiares, en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3 de la Ley 42/1981, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales. Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial de abono de 1995, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978; de la Ley 10/1980, y en el artículo 1 de la Ley 37/1984, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 5 de la Ley 35/1980 o por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda cuando se tratara de un supuesto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la citada Ley 37/1984. Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1995, se fijan en las siguientes cuantías:
  75. a)La percepción correspondiente a la retribución básica, para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 973.059 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.
  76. b)Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años. Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1995, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 617.542 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades. Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1995, se calcularán tomando en consideración los reguladores que procedan entre los contenidos en el apartado
  77. a)del número dos del precedente artículo 33. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 38, de 14 de febero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3864. Artículo 35. Determinación inicial de pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Durante 1995, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 34.070 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y noviembre. CAPÍTULO II Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas Artículo 36. Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado, durante 1995, por las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los organismos o entidades responsables del pago y de la administración de las mismas. Dos. El mencionado importe por cada beneficiario y para la cuantía de las pensiones públicas que el mismo pudiera percibir no podrá superar la cuantía de 265.322 pesetas íntegras mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder y que estarán afectadas por el límite antes indicado. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho a percibir menos o más de catorce pagas al año, comprendidas en uno u otro caso las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada respectivamente a 3.714.508 pesetas en cómputo anual. A tal efecto, se determinará el importe íntegro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo apartado. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del apartado cuatro de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción. La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma. Tres. En el supuesto de que habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el precedente apartado dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado. Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse éstos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los organismos o entidades gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el organismo o entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos. Igualmente, serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuesto en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y los organismos y entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al beneficiario por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo m

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.