{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Igualmente, serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuesto en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y los organismos y entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al beneficiario por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual, de 265.322 pesetas íntegras, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior apartado dos, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los señalamientos practicados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión o inspección periódica.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de funcionarios incluidas en la letra d) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, a efectos de que el conjunto de todas ellas no supere el indicado límite máximo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Durante 1995, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas como consecuencia de actos terroristas y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año, al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, estarán exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores apartados de este mismo artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">También estarán exentas de dichas normas limitativas las pensiones extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social, originadas como consecuencia de actos terroristas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones, concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en los párrafos anteriores o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el apartado uno del presente artículo sólo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1995</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1995</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1995 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los organismos o entidades responsables del pago y la administración de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado experimentarán en 1995 un incremento medio del 3,5 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1994, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en 1995, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1994 y salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que le sean expresamente de aplicación, un incremento del 3,5 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las pensiones referidas en el artículo 35 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1994, se fijarán en 1995 en 34.070 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán los meses de junio y de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1989, experimentarán el 1 de enero de 1995 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1994, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o, tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1995 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1994, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 38, de 14 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3864.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Pensiones no revalorizables para 1995</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. No experimentarán revalorización en 1995 las pensiones abonadas con cargo a cualesquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 265.322 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer párrafo del apartado dos del precedente artículo 36.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1995 las pensiones públicas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4.3 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 42 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1994, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquéllas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 37 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 38, de 14 de febero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3864.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación del importe de la revalorización para 1995 de las pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de la revalorización para 1995 de las pensiones públicas, a las que sea de aplicación dicha revalorización conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 3.714.508 pesetas, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1995 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos anuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Esta absorción se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello, cada entidad u organismo pagador determinará un límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo, que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 3.714.508 pesetas anuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">L = (P/T) × 3.714.508 pesetas anuales siendo P el valor íntegro anual alcanzado a 31 de diciembre de 1994 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Lo dispuesto en el apartado cuatro del precedente artículo 36 será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los supuestos y circunstancias allí contemplados y referidos, en este caso, a la revalorización de pensiones ya percibidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas en actos terroristas y las pensiones del mismo Régimen mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">También están exentas de dichas normas limitativas las pensiones reconocidas por la Seguridad Social, originadas como consecuencia de actos terroristas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que, junto con alguna de tales pensiones, o de las establecidas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1994 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas sí serán aplicables respecto de estas últimas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Complementos para mínimos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio de 1995 rentas de trabajo o de capital por importe superior a 785.476 pesetas anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1994 rentas por cuantía igual o inferior a 752.372 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si dicha fecha fuese posterior al 1 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los acuerdos que durante 1995 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos con base en declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1995.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Durante 1995 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo – Pesetas/año Sin cónyuge a cargo – Pesetas/año Jubilación o retiro 843.080 716.520 Viudedad – 716.520 Otros familiares, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones – 716.520 / N</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Limitaciones para el reconocimiento de los complementos para pensiones inferiores a la mínima en el Sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 785.476 pesetas al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 785.476 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1994 rentas por cuantía igual o inferior a 752.372 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1994 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 752.372 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1995 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Durante 1995 las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo – Pesetas/año Sin cónyuge a cargo – Pesetas/año Jubilación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Titular con sesenta y cinco años 843.080 716.520 Titular menor de sesenta y cinco años 737.800 625.380 Invalidez permanente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Gran invalidez con incremento del 50 por 100 1.264.620 1.074.780 Absoluta 843.080 716.520 Total: Titular con sesenta y cinco años 843.080 716.520 Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años 843.080 716.520 Viudedad:</p>\n<p class=\"lf-p\">Titular con sesenta y cinco años – 716.520 Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años – 625.380 Titular con menos de sesenta años – 477.050 Orfandad:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por beneficiario – 211.890 En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 477.050 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios – – En favor de familiares:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por beneficiario – 211.890 Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años – 545.930 Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años – 477.050 Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 265.160 pesetas entre el número de beneficiarios – – Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad 532.500 455.760</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones en materia de pensiones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A partir de 1 de enero de 1995 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 512.260 pesetas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las operaciones financieras</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Deuda Pública</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Deuda Pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1995 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1995 en más de 3.938.120.950 miles de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones de crédito autorizadas a organismos autónomos y entes públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a los organismos y entidades que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1995 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Asunción por el Estado de Deuda del Instituto Nacional de Industria, de la «Corporación de la Siderurgia Integral, Sociedad Anónima» y de «Sidenor, Sociedad Anónima»</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1995, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 218.000 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo IV de esta Ley. Independientemente de la fecha de pago, serán por cuenta del Instituto Nacional de Industria todos aquellos intereses y gastos asociados a las operaciones asumidas cuyo devengo sea anterior al 1 de enero de 1995, correspondiendo al Estado aquellos otros cuyo devengo sea posterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará sus características, sin perjuicio de lo dispuesto en los números cinco y seis del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la Deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1995, la deuda de la «Corporación de la Siderurgia Integral, Sociedad Anónima» por un importe de 54.000 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo VI de esta Ley. Independientemente de la fecha de pago, serán por cuenta de la «Corporación de la Siderurgia Integral, Sociedad Anónima» todos aquellos intereses y gastos asociados a las operaciones asumidas cuyo devengo sea anterior al 1 de enero de 1995, correspondiendo al Estado aquellos otros cuyo devengo sea posterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Deuda de la «Corporación de la Siderurgia Integral, Sociedad Anónima» correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará sus características, sin perjuicio de lo dispuesto en los números cinco y seis del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la Deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar los fondos propios de la «Corporación de la Siderurgia Integral, Sociedad Anónima».</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1995, la Deuda de «Sidenor, Sociedad Anónima», con el Instituto de Crédito Oficial, por un importe de 25.457 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo X de esta Ley. Independientemente de la fecha de pago, serán por cuenta de «Sidenor, Sociedad Anónima», todos aquellos intereses y gastos asociados a las operaciones asumidas cuyo devengo sea anterior al 1 de enero de 1995, correspondiendo al Estado aquellos otros cuyo devengo sea posterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Deuda de «Sidenor, Sociedad Anónima», correspondiente a los créditos cuya carga asume el Estado conservará sus características, sin perjuicio de lo dispuesto en los números cinco y seis del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La mencionada asunción de Deuda será aplicada por «Sidenor, Sociedad Anónima» a su saneamiento patrimonial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Asunción por el Estado de Deuda del ente público Radiotelevisión Española</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Estado asumirá, con efectos de 1 de enero de 1995, la deuda del ente público Radiotelevisión Española por un importe de 90.693 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo V de la Ley. Serán de cuenta del ente público RTVE los intereses corridos hasta la fecha de asunción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado Los entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: Mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva, incluidas las deudas asumidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Avales públicos y otras garantías</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Importe de los avales del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1995 no podrá exceder de 250.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al Instituto Nacional de Industria, por un importe máximo de 150.000 millones de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A los accionistas y empresas públicas del sector siderúrgico, por un importe máximo de 17.000 millones de pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Avales de los organismos autónomos y otros entes públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1995, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participa directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 300.000 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1995, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 150.000 millones de pesetas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Avales del Instituto de Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se fija en 3.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1995 por el Instituto de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9 y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Garantía Complementaria del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a ampliar en 700 millones de pesetas el Fondo de Garantía Complementaria en entidades de crédito, constituido y ampliado en base a los artículos 51 de la Ley 4/1990 y 63 de la Ley 31/1991, respectivamente, en virtud de los convenios de colaboración establecidos y/o a establecer entre el Instituto y las citadas entidades para el establecimiento de una línea especial de crédito para actividades de fomento de la cinematografía.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Información sobre avales públicos otorgados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos comunicarán trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda el importe y las características principales de los avales que otorguen, así como las restantes variaciones que en los mismos se produzcan.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Compensación del Estado al Instituto de Crédito Oficial para financiación de créditos a la exportación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que hasta 1994 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como por las pérdidas que durante el mismo período se originaron por las cantidades que para la misma financiación se destinaron por las Leyes de Presupuestos de 1983 y 1984.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Estado reembolsará durante 1995 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos depositados en el ICO durante el año 1995 por aplicación de lo previsto en el artículo 15 del apartado 2 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 29.05.762.B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el ICO a la entidad financiadora participante en el convenio. Caso de existir saldos positivos a favor del ICO a 31 de diciembre de 1995, éstos se ingresarán en el Tesoro.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Otras compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de los recursos captados en el mercado y el rendimiento de los préstamos destinados al Crédito Oficial a la Exportación, realizados desde 1 de enero de 1989 hasta los formalizados pendientes de disponer en 31 de diciembre de 1992, así como de los gastos de administración de dichos créditos en que aquél haya incurrido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Banco Exterior de España se ajustará, en iguales condiciones que el resto de las entidades financieras, a lo previsto en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las actividades del Instituto de Crédito Oficial, incluidas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en los artículos 53, 54 y 55 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado las operaciones de créditos y avales concedidos por el ICO de los que responda subsidiariamente, según lo estipulado en el artículo 50 de la presente Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Ayuda al Desarrollo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, prevista en el artículo 7.º del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, se incrementará en 1995 en 80.000 millones de pesetas, que se destinará a la concesión de préstamos y otras ayudas bilaterales previstas en el anteriormente citado Real Decreto-ley para atender a las obligaciones de financiación concesional originadas por Tratados Internacionales autorizados por las Cortes Generales, así como para el pago de las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas a lo largo de 1995. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales, acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Estado reembolsará al Instituto de Crédito Oficial, con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, el coste de administración de estos recursos. Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo, se determinarán los conceptos y cantidades correspondientes para 1995.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Ayuda al Desarrollo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 1.l) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936#ddprimera.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas tributarias</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos directos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Deuda tributaria en obligación real de contribuir</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, la letra c) del apartado uno del artículo 19 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: «c) Las pensiones y los haberes pasivos que no superen la cuantía anual de 1.600.00 pesetas, percibidos por personas no residentes en España, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravados al tipo del 8 por 100.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Escala individual</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1995, el apartado uno del artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: «Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 415.000 0,00 415.000 0 620.000 20,00 1.035.000 124.000 590.000 22,00 1.625.000 253.800 590.000 24,50 2.215.000 398.350 590.000 27,00 2.805.000 557.650 590.000 30,00 3.395.000 734.650 590.000 32,00 3.985.000 923.450 590.000 34,00 4.575.000 1.124.050 590.000 36,00 5.165.000 1.336.450 590.000 38,00 5.755.000 1.560.650 590.000 40,00 6.345.000 1.796.650 590.000 42,50 6.935.000 2.047.400 590.000 45,00 7.525.000 2.312.900 590.000 47,00 8.115.000 2.590.200 590.000 49,00 8.705.000 2.879.300 590.000 51,00 9.295.000 3.180.200 590.000 53,50 9.885.000 3.495.850 en adelante 56,00»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Rendimientos íntegros de determinados bienes inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir de 1 de enero de 1995, se da nueva redacción a la letra b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma: «b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, los porcentajes que a continuación se indican:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Con carácter general, el 2 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 1,30 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al propietario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos deducibles y otras reducciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el apartado tres del artículo 39 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: «Tres. Los rendimientos del capital mobiliario, una vez deducidos los gastos a que se refieren los dos apartados anteriores, se reducirán en 27.000 pesetas anuales, sin que, como consecuencia de tal disminución el rendimiento neto, pueda resultar negativo.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995 los apartados uno, tres, a), seis y siete del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue: «Uno. Deducciones familiares:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>20.700 pesetas por cada uno de los dos primeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>25.000 pesetas por el tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>30.000 pesetas por el cuarto y sucesivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se practicará esta deducción por los descendientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo la excepción contemplada en la letra d) de este apartado uno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los efectos de esta letra, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de acogimiento no remunerado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate: 15.500 pesetas. Esta deducción será de 31.000 pesetas si la edad del ascendiente fuese igual o superior a setenta y cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 15.500 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 54.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no remunerado y se den las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.» «Tres. a) Deducción por alquiler:</p>\n<p class=\"lf-p\">El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 3.500.000 pesetas anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del sujeto pasivo.» «Seis. Deducciones por donativos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las previstas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las Asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en la letra anterior.» «Siete. Otras deducciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los porcentajes que a continuación se indican cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley y de la parte de base imponible imputada de una sociedad transparente que corresponda a dichos rendimientos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 40 por 100 con carácter general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 26 por 100 cuando procedan de Mutuas de Seguros Generales, Mutualidades de Previsión Social y Sociedades de Garantía Recíproca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 25 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 0 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 23.dos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro percibido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 75 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales de las que hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente, se deducirán 26.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente aplicable en los casos que se indican a continuación, será el siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 1.035.000 pesetas: 70.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 1.035.001 y 1.915.000 pesetas: 70.000 pesetas menos el resultado de multiplicar por 0,05 la diferencia entre el rendimiento neto del trabajo y 1.035.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos sujetos pasivos cuyos rendimientos netos distintos del trabajo dependiente sean iguales o superiores a 2.000.000 de pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si entre los rendimientos o incrementos computados para la determinación de las bases liquidables positivas figurase alguno obtenido en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se deducirá el 50 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en dichos territorios.</div>\n<p class=\"lf-p\">La anterior deducción no será aplicable a los no residentes en dichas plazas, salvo por lo que se refiera a las rentas procedentes de valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de establecimientos permanentes situados en las mismas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el apartado dos del artículo 92 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue: «Dos. El límite de base imponible a que se refiere la letra a) del apartado tres del artículo 78 será de 5.000.000 de pesetas anuales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 6.a) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 38, de 14 de febero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3864.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Escala Conjunta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1995, el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: «Uno. En la tributación conjunta la escala de tipos de gravamen aplicable será la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 828.000 0,00 828.000 0 1.242.000 20,00 2.070.000 248.400 647.000 24,50 2.717.000 406.915 647.000 27,00 3.364.000 581.605 647.000 30,00 4.011.000 775.705 647.000 32,00 4.658.000 982.745 647.000 34,00 5.305.000 1.202.725 647.000 36,00 5.952.000 1.435.645 647.000 38,00 6.599.000 1.681.505 647.000 40,00 7.246.000 1.940.305 647.000 42,50 7.893.000 2.215.280 647.000 45,00 8.540.000 2.506.430 647.000 47,00 9.187.000 2.810.520 647.000 49,00 9.834.000 3.127.550 647.000 51,00 10.481.000 3.457.520 906.000 53,50 11.387.000 3.942.230 en adelante 56,00»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas especiales en caso de tributación conjunta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el apartado cuatro del artículo 92 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: «Cuatro. La deducción por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente será de 26.000 pesetas por cada perceptor de este tipo de rendimientos integrado en la unidad familiar.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de declarar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1995, el apartado dos del artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: «Dos. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a 1.100.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio sujetos al Impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas brutas anuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el párrafo primero de este apartado será de 1.200.000 pesetas.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Impuesto sobre el Patrimonio</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma: «Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 17.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El mínimo exento a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma: «La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 25.875.000 0,20 25.875.000 51.750 25.875.000 0,30 51.750.000 129.375 51.750.000 0,50 103.500.000 388.125 103.500.000 0,90 207.000.000 1.319.625 207.000.000 1.30 414.000.000 4.010.625 414.000.000 1,70 828.000.000 11.048.625 828.000.000 2,10 1.656.000.000 28.436.625 en adelante 2,50»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Personas obligadas a presentar declaración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma: «Están obligados a presentar declaración:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 17.000.000 de pesetas, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Base Liquidable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma: «1. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.470.000, más 617.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente sin que la reducción pueda exceder de 7.408.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.470.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.235.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.408.000 pesetas además de las que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con la siguiente redacción: «4. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará otra hasta un total de 750.000 pesetas a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguro de vida de los que sea beneficiario y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995 el artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente: «1. La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 1.235.000 7,65 1.235.000 94.478 1.235.000 8,50 2.470.000 199.453 1.235.000 9,35 3.705.000 314.925 1.235.000 10,20 4.940.000 440.895 1.235.000 11,05 6.175.000 577.363 1.235.000 11,90 7.410.000 724.328 1.235.000 12,75 8.645.000 881.790 1.235.000 13,60 9.880.000 1.049.750 1,235.000 14,45 11.115.000 1.228.208 1.235.000 15,30 12.350.000 1.417.163 6.170.000 16,15 18.520.000 2.413.618 6.170.000 18,70 24.690.000 3.567.408 12.343.000 21,25 37.033.000 6.190.295 24.679.000 25,50 61.712.000 12.483.440 61.712.000 29,75 123.424.000 30.842.760 Exceso 34,00»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 38, de 14 de febero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3864.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, los apartados 1 y 3 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedarán redactados de la siguiente forma: «1. La cuota tributaria por este Impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:</p>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio preexistente en millones de pesetas Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 62 1,0000 1,5882 2,0000 De más de 62 a 310 1,0500 1,6676 2,1000 De más de 310 a 621 1,1000 1,7471 2,2000 De más de 621 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso.» «3. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 621.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Impuesto sobre Sociedades</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1995, los apartados uno, dos y tres del artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados como sigue: «Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios que se inicien dentro de 1995, serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, el 35 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las Mutuas de Seguros Generales, las Mutualidades de Previsión Social y las Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas tributarán al tipo del 20 por 100, salvo las de Crédito y Cajas Rurales, que lo harán al 26 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos tipos no serán aplicables a la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos definidos en la Ley sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, a los que se aplicará el tipo general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las entidades sin fines lucrativos definidas en la Ley 30 /1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, tributarán al tipo del 10 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 25 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria contemplados en el apartado 2 del artículo 34 bis y en el apartado 2 del artículo 35 bis, respectivamente, de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, tributarán al tipo del 7 por 100; las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria a que se refieren los artículos 34 y 35, respectivamente, de la Ley citada y las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria que, por virtud de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 34 bis y en el apartado uno del artículo 35 bis, respectivamente, tengan el mismo régimen de tributación, tributarán al tipo del 1 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los tipos de gravamen serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 14 por 100, cuando se trate de importes satisfechos a su sociedad matriz o dominante por sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguro los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo a la entidad aseguradora no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los rendimientos de capital satisfechos a las aseguradoras no residentes tributarán, en todo caso, al tipo general a que se refiere la letra a) de este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>1. No obstante lo dispuesto anteriormente en este mismo apartado, los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles estarán exentos en España cuando correspondan a personas jurídicas o entidades no residentes que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, salvo lo establecido en Convenios o Tratados Internacionales, a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad, persona jurídica o entidad, en los siguientes casos: a’) Cuando el activo de dicha sociedad, persona jurídica o entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español. b’) Cuando durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el sujeto pasivo haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha sociedad, persona jurídica o entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por personas jurídicas o entidades no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los dos números anteriores a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los rendimientos de capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, no se considerarán obtenidos o producidos en España, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa sobre inversiones españolas en el exterior, actúe como depositaria de los valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No se considerarán obtenidos en España los rendimientos e incrementos de patrimonio procedentes de arrendamientos o cesión de contenedores o de buques o aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del año 1995, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de sociedades no residentes en España, efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados del 20 por 100 de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un período de doce meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los pagos a cuenta a que se refiere el apartado anterior también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, determinada según las normas de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago a cuenta sobre la parte de base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los períodos a que se refiere el apartado uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta modalidad, el importe del pago a cuenta se determinará aplicando el 20 por 100 sobre la citada base imponible, deduciendo las retenciones practicadas sobre los ingresos del sujeto pasivo y los pagos e ingresos a cuenta efectuados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta opción deberá aplicarse a todos los pagos a cuenta correspondientes al mismo ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los mencionados pagos a cuenta tendrán la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su importe se acumulará al de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota a ingresar o a devolver.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción por inversiones, creación de empleo y gastos de formación profesional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1995, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue: «Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, las siguientes cantidades:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos y en la edición de libros que permita la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 10 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en las producciones cinematográficas o audiovisuales españolas que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. El 25 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes y servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo previsto en este apartado, las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Propaganda y publicidad realizada en el extranjero con proyección extra anual para el lanzamiento internacional de productos, apertura y prospección de mercados extranjeros y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se refiere el apartado anterior, los gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales que se determinen reglamentariamente, según los siguientes casos y porcentajes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la suma de los gastos por este concepto, tanto en activos fijos como en gastos en intangibles, realizados en el ejercicio sean iguales o inferiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se podrán deducir de la cuota líquida el 15 por 100 de los gastos en intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de los activos fijos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la suma de los gastos en activos fijos y en intangibles realizados en el ejercicio sean superiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se aplicarán iguales porcentajes a los del caso anterior hasta dicho límite, y el 30 por 100 para los gastos en intangibles y el 45 por 100 para activos fijos, sobre el exceso respecto al valor medio de los gastos en, respectivamente, intangibles y activos fijos realizados en los dos años anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el apartado uno, el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de julio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir el 5 por 100 de los gastos de formación profesional de su personal, minorados en el importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas actividades e imputadas a efectos fiscales, como ingreso de cada ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la naturaleza de gastos corrientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil, si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar de la deducción por inversiones por los activos fijos nuevos, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores y no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo a que se refiere esta letra b) será de tres años cuando se trate de activos fijos nuevos incluidos en los artículos 6 y 21 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Asimismo, será de aplicación la deducción de 700.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1995, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Las deducciones se practicarán respetando el orden y los límites siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los apartados uno, primero, dos y tres, siempre que no se rebase un límite conjunto del 35 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Las deducciones establecidas en el apartado uno, segundo, siempre que no se rebase un límite del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. La deducción prevista en el apartado cuatro, siempre que no se rebase un límite del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Las deducciones sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. La deducción prevista en el apartado seis, que podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Las deducciones por inversiones, gastos de formación profesional y creación de empleo señaladas en los apartados uno, dos, tres, cuatro y seis de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera. En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entre sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Entre una sociedad transparente y sus socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Entre una sociedad y personas o entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las empresas relacionadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinta. Serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes muebles adquiridos en régimen de arrendamiento financiero que tengan señalado en las tablas de amortización aprobadas por la Orden de 12 de mayo de 1993 un coeficiente de amortización igual o superior al 10 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, el porcentaje de deducción aplicable, que en ningún caso será superior al establecido con carácter general, se calculará multiplicando el citado porcentaje general por el resultado del cociente formado por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el numerador, el plazo efectivo en meses de la operación de arrendamiento financiero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el denominador, el plazo mínimo en meses que, conforme a las normas fiscales vigentes en el momento de celebración del contrato, cabría amortizar el bien adquirido en régimen de arrendamiento financiero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzca resultados positivos, en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las empresas de nueva creación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Los bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las acciones objeto de la reinversión tributará por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinvierta dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a aquellas sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de empresas mediante participación temporal en su capital.</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con las establecidas en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del Proyecto Cartuja 93.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido, los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres, de la letra a) del artículo 25 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Los saldos pendientes de deducción que tengan su origen en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, en la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, y en la disposición adicional séptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, se aplicarán de acuerdo con lo establecido en las mismas y en las correspondientes Leyes de Presupuestos.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Impuestos locales</h3>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 38, de 14 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3864.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Bienes Inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con efectos de 1 de enero de 1995, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación de un coeficiente del 3,5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1994.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante el año 1994.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Actividades Económicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º La nota del epígrafe 615.3 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, queda redactada en los términos siguientes: «Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos y sus piezas y accesorios, de artículos de ferretería, trefilería y cable, cerrajería, herrajes, metalistería, tornillería, cadenas y metrología, grifería, cuchillería y sus similares cortantes, herramientas de toda clase, sean o no eléctricas, así como sus accesorios y recambios, maquinaria electro-portátil, instrumentos de metal, material eléctrico y de fontanería, artículos de seguridad, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos, aparatos de uso doméstico, sean o no eléctricos, llaves en bruto y mecanizadas, estanterías, bancos de trabajo y armarios metálicos, utensilios de plástico y materiales para la práctica de bricolage.»</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La nota del epígrafe 619.3 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactada en los términos siguientes: «Nota: Los sujetos pasivos que realicen el comercio al por mayor de bisutería ordinaria exclusivamente, entendiendo por tal la que no incorpore metales o piedras preciosas ni perlas, tributarán al 50 por 100 de la cuota anterior. La misma reducción de las cuotas en el 50 por 100 se aplicará al comercio al por mayor de relojería exclusivamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Se añade una nota 3.ª al epígrafe 653.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «3.ª En los locales en los que se ejerza la actividad clasificada en este epígrafe, la deducción a que se refiere la letra c) de la regla 14.ª1.F) de la Instrucción del impuesto será en todo caso del 20 por 100.»</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La nota común a las agrupaciones 64 y 65 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactada en los términos siguientes: «Nota común a las Agrupaciones 64 y 65:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los locales en los que se ejerzan las actividades clasificadas en las Agrupaciones 64 y 65 tengan una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 50 por 100 de la señalada en cada caso. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 80 por 100 de la señalada en cada caso.»</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La nota 1.ª de las comunes del Grupo 662 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactada en los términos siguientes: «1.ª Cuando los locales en los que se ejerza la actividad clasificada en este Grupo tenga una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, su cuota será el 50 por 100 de la que corresponda. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados su cuota será el 80 por 100 de la que corresponda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Se modifica el Grupo 664 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 664.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comercio en régimen de expositores en depósito y mediante aparatos automáticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 664.1. Venta de toda clase de artículos diversos en régimen de expositores en depósito:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de 800 pesetas por vitrina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local donde esté instalada la vitrina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 500 vitrinas: 30.210 Hasta 1.000: 60.420 Hasta 2.000: 90.630 Hasta 4.000: 120.850 Hasta 6.000: 151.060 Hasta 8.000: 181.270 Más de 8.000: 211.480 Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las vitrinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Los titulares de los establecimientos o locales donde estén instaladas las vitrinas incrementarán la cuota correspondiente a la actividad principal que realizan en dichos establecimientos o locales, con el importe de la cuota municipal que resulte asignada a este epígrafe.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la liquidación del Impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las vitrinas instaladas en el local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 664.9: Comercio al por menor de artículos diversos n.c.o.p. mediante aparatos automáticos, excepto alimentación, bebidas y tabaco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de: 2.180 pesetas por aparato automático.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el que el aparato automático esté instalado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de: 2.180 pesetas por aparato automático.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de los aparatos automáticos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Se crea una nota común a los grupos 672 y 673 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto con la siguiente redacción: «Nota común a los grupos 672 y 673:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos que presten servicios de cafetería y bar en régimen de concesión en los centros de la tercera edad dependientes de instituciones públicas, satisfarán el 50 por 100 de la cuota correspondiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Se modifica la nota del epígrafe 691.9 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes: «Nota: Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores de este grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares; reparación de relojes; restauración de cuadros; reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etc. Asimismo, este epígrafe faculta para el duplicado de llaves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes, tributarán al 50 por 100 de las cuotas anteriores.»</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Se crean dos notas comunes a la División 6.ª de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Notas comunes a la División 6.ª:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Cuando en los locales en que se ejerzan actividades clasificadas en esta División, que tributen por cuota municipal, se realicen obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística, y tengan una duración superior a tres meses, siempre que por razón de las mismas permanezcan cerrados los locales, la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días en que permanezca cerrado el local.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reducción a que se refiere el párrafo anterior deberá ser solicitada por el sujeto pasivo al Ayuntamiento respectivo y, en su caso, una vez concedida, aquél deberá solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma ante la entidad que ejerza la función recaudatoria en el municipio de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Cuando se realicen obras en las vías públicas que tengan una duración superior a tres meses y afecten a los locales en los que se realicen actividades clasificadas en esta División, que tributen por cuota municipal, los sujetos pasivos podrán solicitar al Ayuntamiento correspondiente una reducción de hasta el 80 por 100 de la cuota, el cual concederá en su caso, atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras. Una vez concedida la reducción el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma a la entidad que ejerza la función recaudatoria en el municipio de que se trate.»</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º Se modifica la Agrupación 86 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes: «Agrupación 86. Alquiler de bienes inmuebles GRUPO 861 Alquiler de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana Epígrafe 861.1: Alquiler de viviendas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de: 0,10 por 100 del valor catastral asignado a las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Notas: 1.ª El presente epígrafe comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 pesetas tributarán por cuota cero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 861.2: Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de: 0,10 por 100 del valor catastral asignado a los locales industriales y demás bienes comprendidos en este epígrafe a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Notas: 1.ª El presente epígrafe comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 pesetas tributarán por cuota cero.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 862 Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica Cuota nacional de: 0,10 por 100 del valor catastral asignado a los bienes de naturaleza rústica a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Notas: 1.ª El presente grupo comprende el alquiler con o sin opción de compra de toda clase de bienes inmuebles de naturaleza rústica.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 pesetas tributarán por cuota cero.»</p>\n<p class=\"lf-p\">11.º Se modifica la denominación y la nota del epígrafe 659.1 que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 659.1: Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">12.º Se crea el epígrafe 615.6 en la Sección Primera de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción: «Epígrafe 615.6: Galerías de Arte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de: 61.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: este epígrafe comprende:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La exposición y exhibición de obras de arte y antigüedades, así como el comercio, mayor y menor, la importación y exportación y la intermediación en el comercio, bajo cualquier modalidad, de dichos objetos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La cesión esporádica a terceros, por cualquier título, de los locales de las galerías de arte para ser usados por aquéllos en la realización de actos culturales y análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La prestación de servicios culturales clasificados en el epígrafe 966.9 de esta Sección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Se modifica el párrafo segundo de la Regla 5.ª, 2, B), f) de la Instrucción del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Tratándose de la actividad de alquiler o venta de bienes inmuebles, el lugar de realización de aquélla será el término municipal en el que radiquen los bienes objeto de la misma. Los sujetos pasivos por la actividad de alquiler de bienes inmuebles satisfarán:</p>\n<p class=\"lf-p\">Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a vivienda, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a locales industriales y otros alquileres, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos; y, Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Se añade un apartado 3 a la regla 11.ª de la Instrucción del Impuesto, con la siguiente redacción: «3. Los sujetos pasivos que ejerzan en una isla de los archipiélagos canario o balear actividades que tengan asignada cuota provincial, y cuando tributen por dicha cuota, satisfarán únicamente el 50 por 100 del importe de la cuota provincial asignada a la actividad de que se trate.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior, deberían presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 4, 5 ó 6, según los casos, del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1.12 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 38, de 14 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3864.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos Indirectos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A partir de 1 de enero de 1995, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas – Pesetas Transmisiones transversales – Pesetas Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Pesetas 1. Por cada título con grandeza 316.000 788.000 1.890.000 2. Por cada grandeza sin título 225.000 563.000 1.350.000 3. Por cada título sin grandeza 90.000 225.000 540.000</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Impuesto sobre el Valor Añadido</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos impositivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995 se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Se modifica el apartado uno del artículo 90, que quedará redactado de la siguiente forma: «Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Se modifica el artículo 91, que quedará redactado de la siguiente forma: «Uno. Se aplicará el tipo del 7 por 100 a las operaciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; y los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o herramientas utilizadas en las citadas actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales utilizadas en su obtención.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica del ciclomotor.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las prestaciones de servicios siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los transportes de viajeros y de sus equipajes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los servicios de recogida y tratamiento de desechos y residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y el tratamiento de las aguas residuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se incluyen los servicios de recogida y tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º El suministro de servicios de radiodifusión y televisión a quienes no actúen como empresarios o profesionales, mediante el pago de cuotas o abonos.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8.º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º Los servicios prestados por empresas funerarias y los servicios de cremación, incluidas las entregas de bienes muebles relacionadas con dichos servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se entenderán comprendidas en el párrafo anterior las prestaciones de servicios directamente relacionadas con bienes inmuebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.º La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Por sus autores o derechohabientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los números 1.º y 2.º del número 4 precedente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los siguientes productos aptos para la alimentación humana:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El pan común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las harinas panificables y cereales para su elaboración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los quesos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los huevos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, utilizados en su obtención.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1.4.º de este apartado y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Se modifica la disposición transitoria undécima, que quedará redactada de la siguiente forma: «Durante el año 1995 tributarán al tipo impositivo del 16 por 100 los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes, con excepción de los transportes que tengan su origen o destino en las islas Baleares.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes del 31 de diciembre de 1996, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, considerando la evolución de las variables económicas y el nivel de cumplimiento en el Impuesto, determinarán la fecha de comienzo de la aplicación del tipo impositivo del 7 por 100 a los servicios exceptuados de dicho tipo reducido por esta disposición».</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 38, de 14 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3864.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Impuestos especiales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre la Cerveza</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el número uno del artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales quedará redactado en la siguiente forma: «Uno. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1 a) Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 pesetas por hectolitro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1 b) Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 363 pesetas por hectolitro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 836 pesetas por hectolitro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.313 pesetas por hectolitro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 1.790 pesetas por hectolitro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 120 pesetas por hectolitro y por grado Plato.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Productos Intermedios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Artículo 23, apartado 5: «El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias al tipo de 5.620 pesetas por hectolitro.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Artículo 34. Tipo impositivo «El impuesto se exigirá al tipo de 7.180 pesetas por hectolitro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Artículo 23, apartado 6: «6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 68.620 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Artículo 39. Tipo impositivo. «El impuesto se exigirá al tipo de 87.710 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Artículo 40, número 2, a), apartado 5.º «5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 76.740 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 59.750 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Artículo 40, número 2, b), apartado 5.º «5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 76.740 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 59.750 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Artículo 41. Régimen de cosechero. «Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 20.700 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 16.040 pesetas por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Hidrocarburos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día de 1 de enero de 1995, la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactada en la siguiente forma: «Tarifa 1.ª:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 62.600 pesetas por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.2. Gasolinas sin plomo: 57.500 pesetas por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 41.700 pesetas por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 12.200 pesetas por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 2.080 pesetas por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 123.000 pesetas por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.7. GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de servicio público: 8.900 pesetas por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 1.140 pesetas por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.9. Metano para uso general: 2.602 pesetas por gigajulio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.10. Metano destinado a usos distintos a los de carburante: 24 pesetas por gigajulio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 45.130 pesetas por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos a los de carburante: 22.360 pesetas por 1.000 litros.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre las Labores del Tabaco</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales quedará redactado en la siguiente forma: «El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 10 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tipo proporcional: 50 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tipo específico: 400 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 3. Picadura para liar: 30 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 20 por 100.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995 se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Artículo 70. Tipo impositivo. «1. El impuesto se exigirá al tipo del 12 por 100.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En Ceuta y Melilla y en Canarias, el impuesto se exigirá, en el momento del devengo, a los tipos del 0 por 100 y del 11 por 100, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la Península e islas Baleares o en Canarias, dentro del primer año siguiente a dicha primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto a los tipos indicados en los apartados 1 y 3 anteriores, según proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la importación definitiva tenga lugar dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva se liquidará el impuesto al tipo del 8 por 100 si la importación tiene lugar en la Península e islas Baleares, o al 7,5 por 100 si la importación tiene lugar en Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la importación definitiva tenga lugar dentro del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 5 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todos los casos la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la Península e islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Península e islas Baleares, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Disposición transitoria séptima, apartado 3. «3. Los vehículos tipo “jeep” o todo terreno homologados como tales, que reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 de diciembre de 1992, su exclusión del ámbito del tipo incrementado de dicho impuesto, tributarán por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos impositivos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Península Islas Baleares – Porcentaje Canarias – Porcentaje A partir del 1 de enero de 1995 6 6 A partir del 1 de enero de 1996 9 8 A partir del 1 de enero de 1997 12 11 Respecto de los vehículos tipo “jeep” o todo terreno que hayan tributado por el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte a los tipos establecidos en este apartado para Canarias, será de aplicación lo previsto en el apartado 5 del artículo 70.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Artículo 65. uno, a), 4.º «Las de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o inferior a 125 centímetros cúbicos.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otros Tributos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Tasas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se elevan para 1995 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,035 a la cuantía exigible en 1994, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de esta elevación las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1994.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, uno, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue: «Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Tipos tributarios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general será del 20 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de base imponible comprendida entre pesetas Tipo aplicable – Porcentaje Entre 0 y 207.000.000 20 Entre 207.000.000 y 342.000.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">35 Entre 342.000.000 y 683.000.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">45 Más de 683.000.000 55 Tres. 1. Se elevan para 1995 los tipos de cuantía de las tasas de aterrizaje, reguladas por Real Decreto 1268/1994, de 10 de junio, sobre derechos aeroportuarios en aeropuertos españoles, correspondientes a los vuelos nacionales y a los vuelos extracomunitarios hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,035 a la cuantía exigible durante 1994.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los tipos de cuantía de la citada tasa de aterrizaje correspondientes a los vuelos intracomunitarios será la que resulte de aplicar a las cuantía exigibles, durante el año 1994, el coeficiente 0,98.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los Entes Territoriales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Corporaciones Locales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Porcentaje de participación de los municipios en los tributos del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de participación de los municipios en los tributos del Estado, para el quinquenio 1994-1998, se fija provisionalmente en el 3,6573992 por 100 de las previsiones contenidas en los capítulos I y II del vigente Presupuesto de Ingresos del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado, correspondiente al año 1994</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe bruto de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado para el año 1994 se fija en 656.400,9 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La mencionada cantidad se distribuirá entre los municipios del siguiente modo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. A Madrid y Barcelona se les atribuirá respectivamente las cantidades de 89.992,3 millones de pesetas y 56.795,5 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, respectivamente, 2.694,3 y 6.681,9 millones de pesetas, en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población equivalente al de la población total de cada una de las respectivas entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra b), del apartado tercero siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas dotaciones compensatorias se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el censo municipal de población oficialmente renovado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente a 1991, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:</p>\n<p class=\"lf-p\">Número de habitantes Coeficientes De más de 500.000 2,85 De 100.001 a 500.000 1,50 De 20.001 a 100.000 1,30 De 5.001 a 20.000 1,15 Que no exceda de 5.000 1,00 Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1993.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en la letra a) anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Censo de la población municipal oficialmente renovado con relación al año 1991, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:</div>\n<p class=\"lf-p\">Número de habitantes Coeficientes De más de 500.000 2,85 De 100.001 a 500.000 1,50 De 20.001 a 100.000 1,30 De 5.001 a 20.000 1,15 Que no exceda de 5.000 1,00 2. El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho obtenidos del Censo de población municipal oficialmente renovado para 1991, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1992.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1992 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Rc0 = Recaudación líquida obtenida por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Rpm = Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tm = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la entidad correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tmn = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bum = Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bun = Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los municipios de los Territorios de Régimen Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pm = Población de derecho del municipio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pn = Población de derecho del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1992.</div></div>", "next": 239135}