{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los vehículos e instalaciones deberán ser mantenidos en las mejores condiciones posibles de limpieza y confort climático y sonoro, y en todo caso dando estricto cumplimiento a lo previsto en el contrato de operación de servicio público y en la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los operadores de transporte interurbanos facilitarán la intermodalidad con la bicicleta permitiendo su traslado en los vehículos, hasta un límite igual al 20% de plazas sentadas, así como las posibilidades de alquiler y estacionamiento en las estaciones y apeaderos. Tal obligación se incorporará a todos los contratos de servicio público de transporte a suscribir desde la entrada en vigor de esta ley, así como a los previamente vigentes en un plazo de cinco años. En los casos en los que tal posibilidad sea técnicamente inviable se arbitrarán las soluciones alternativas correspondientes de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de los usuarios y usuarias del transporte público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quienes utilicen el transporte público deberán disponer, durante su estancia en los vehículos y resto de instalaciones del sistema que se determine, del correspondiente título de transporte válido. La estancia en tales lugares sin la posesión del título debidamente cancelado/validado, al iniciar el viaje y/o al inicio del trasbordo, podrá implicar la aplicación de un título diferente, con un importe establecido en las tarifas aplicables en la fecha de los hechos, y en relación con el perjuicio público que pudiera suponer dicho comportamiento, evaluándose los daños y perjuicios ocasionados con independencia de otros gastos y acciones sancionadoras, administrativas, civiles o de otra índole que procediesen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los usuarios y las usuarias deberán atender las indicaciones del personal del operador de transporte en orden a garantizar unas condiciones adecuadas de prestación de los servicios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Foro de la Movilidad de la Comunitat Valenciana</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Foro de la Movilidad de la Comunitat Valenciana, como órgano de participación ciudadana en materia de movilidad, con el objeto de analizar la evolución de la movilidad y en particular el grado de avance en relación con los objetivos planteados en esta Ley, así como informar los diversos instrumentos en ella previstos y promover las acciones adicionales que se estimen convenientes en relación con dichos objetivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Foro de la Movilidad de la Comunitat Valenciana integrará a Administraciones, organizaciones empresariales, organizaciones sindicales, personas expertas en la materia y asociaciones de consumidores y usuarios, así como otros actores sociales y económicos relevantes en relación con la movilidad, tales como empresas operadoras de servicios, asociaciones de comerciantes, asociaciones de personas con movilidad reducida, etc.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Su constitución, formación y funcionamiento serán regulados por el correspondiente reglamento. En todo lo no previsto explícitamente, se estará a la regulación contenida en la Ley de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana y en su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se reunirá al menos una vez al semestre, siendo sometido a su consideración un informe sobre la evolución de la movilidad en el conjunto de la Comunitat Valenciana, así como todos aquellos asuntos que se estimen convenientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Podrán crearse foros de movilidad en relación con ámbitos integrados específicos, bien de ámbito municipal o metropolitano.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Transporte de viajeros</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">El servicio público de transporte Sección primera. Tipos y planificación de los servicios de transporte</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Transporte de viajeros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley, transporte de viajeros es el realizado por cuenta de terceros contra la correspondiente contraprestación económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los transportes de viajeros se clasifican en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Servicio público de transporte, entendido como tal el ofertado a la ciudadanía, de acuerdo con un calendario y horario previamente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Servicios de transporte de viajeros prestados de manera reiterada a colectivos específicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Transporte discrecional de viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Servicio de taxi prestado en turismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los servicios de transporte señalados en los apartados a, b y d del punto anterior se prestarán de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Los servicios discrecionales de transporte se acomodarán a lo establecido en la legislación estatal en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La prestación de servicios de transporte podrá efectuarse mediante sistemas ferroviarios, viarios o con una combinación de ellos, según resulte más conveniente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No tendrán la consideración de transporte de viajeros, a los efectos de esta ley, los que se desarrollen en recintos cerrados o los que se realicen exclusivamente con el carácter de atracción turística.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Transporte de viajeros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley, transporte de viajeros es el realizado por cuenta de terceros contra la correspondiente contraprestación económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los transportes de viajeros se clasifican en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Servicio público de transporte, entendido como tal el ofertado a la ciudadanía, de acuerdo con un calendario y horario previamente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transportes públicos regulares de uso especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Transporte discrecional de viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Servicio de taxi prestado en turismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los servicios de transporte señalados en los apartados a, b y d del punto anterior se prestarán de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Los servicios discrecionales de transporte se acomodarán a lo establecido en la legislación estatal en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La prestación de servicios de transporte podrá efectuarse mediante sistemas ferroviarios, viarios o con una combinación de ellos, según resulte más conveniente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No tendrán la consideración de transporte de viajeros, a los efectos de esta ley, los que se desarrollen en recintos cerrados o los que se realicen exclusivamente con el carácter de atracción turística.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 96 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Transporte de viajeros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley, transporte de viajeros es el realizado por cuenta de terceros contra la correspondiente contraprestación económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los transportes de viajeros se clasifican en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Servicio público de transporte, entendido como tal el ofertado a la ciudadanía, de acuerdo con un calendario y horario previamente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transportes públicos regulares de uso especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Transporte discrecional de viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Servicio de taxi prestado en turismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Transporte a la demanda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los servicios de transporte señalados en los apartados a, b, d y e del punto anterior se prestarán de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Los servicios discrecionales de transporte se acomodarán a lo establecido en la legislación estatal en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La prestación de servicios de transporte podrá efectuarse mediante sistemas ferroviarios, viarios o con una combinación de ellos, según resulte más conveniente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No tendrán la consideración de transporte de viajeros, a los efectos de esta ley, los que se desarrollen en recintos cerrados o los que se realicen exclusivamente con el carácter de atracción turística.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 217 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482 Se modifica el apartado 2 por el art. 96 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">El servicio público de transporte. Fines y competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante la prestación de los servicios públicos de transporte, las administraciones públicas competentes conforman una oferta integrada de movilidad en orden a asegurar a ciudadanos y ciudadanas sus opciones de acceso a los servicios y equipamientos, al trabajo, a la formación y a los restantes destinos que sean demandados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Generalitat es la autoridad de transporte competente para la provisión de los servicios públicos de transporte en la Comunitat Valenciana. El ejercicio de tal competencia se ejercerá mediante la Agencia Valenciana de Movilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los ayuntamientos son las autoridades de transporte competentes en la provisión de servicios públicos de transporte dentro de sus términos municipales, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local, lo previsto en esta Ley, la normativa que la desarrolle y los instrumentos de coordinación que, de acuerdo con dicha normativa, se establezcan para asegurar la integración del sistema de transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las distintas administraciones podrán convenir la prestación conjunta de los servicios públicos de transporte, delegando sus competencias en caso de que resultara conveniente en la Agencia Valenciana de Movilidad o en otras administraciones locales o mancomunidades municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Corresponde a cada una de las autoridades de transporte competentes la ordenación, planificación, gestión y prestación de los servicios públicos de transporte bien mediante operador interno, en la acepción del Reglamento CE 1370/2007, o mediante el operador seleccionado de acuerdo con la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La prestación de los servicios públicos de transporte que correspondan a la Generalitat en virtud de delegación o encomienda por parte de la administración general del Estado, o previo convenio con otras comunidades autónomas, se acomodará a lo previsto en esta ley en lo que no se oponga a la legislación del Estado, sin perjuicio de las restantes legislaciones que resulten de aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">El servicio público de transporte. Fines y competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante la prestación de los servicios públicos de transporte, las administraciones públicas competentes conforman una oferta integrada de movilidad en orden a asegurar a ciudadanos y ciudadanas sus opciones de acceso a los servicios y equipamientos, al trabajo, a la formación y a los restantes destinos que sean demandados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Generalitat es la autoridad de transporte competente para la provisión de los servicios públicos de transporte en la Comunitat Valenciana. El ejercicio de tal competencia se ejercerá mediante la Agencia Valenciana de Movilidad, sin perjuicio que en los casos en que así proceda por interés público dicha competencia sea asumida por la conselleria competente en materia de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los ayuntamientos son las autoridades de transporte competentes en la provisión de servicios públicos de transporte dentro de sus términos municipales, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local, lo previsto en esta Ley, la normativa que la desarrolle y los instrumentos de coordinación que, de acuerdo con dicha normativa, se establezcan para asegurar la integración del sistema de transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las distintas administraciones podrán convenir la prestación conjunta de los servicios públicos de transporte, delegando sus competencias en caso de que resultara conveniente en la Agencia Valenciana de Movilidad o en otras administraciones locales o mancomunidades municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Corresponde a cada una de las autoridades de transporte competentes la ordenación, planificación, gestión y prestación de los servicios públicos de transporte bien mediante operador interno, en la acepción del Reglamento CE 1370/2007, o mediante el operador seleccionado de acuerdo con la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La prestación de los servicios públicos de transporte que correspondan a la Generalitat en virtud de delegación o encomienda por parte de la administración general del Estado, o previo convenio con otras comunidades autónomas, se acomodará a lo previsto en esta ley en lo que no se oponga a la legislación del Estado, sin perjuicio de las restantes legislaciones que resulten de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2012, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6932#dfprimera</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">El servicio público de transporte. Fines y competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante la prestación de los servicios públicos de transporte, las administraciones públicas competentes conforman una oferta integrada de movilidad en orden a asegurar a ciudadanos y ciudadanas sus opciones de acceso a los servicios y equipamientos, al trabajo, a la formación y a los restantes destinos que sean demandados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Generalitat es la autoridad de transporte competente para la provisión de los servicios públicos de transporte en la Comunitat Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los ayuntamientos son las autoridades de transporte competentes en la provisión de servicios públicos de transporte dentro de sus términos municipales, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local, lo previsto en esta ley, la normativa que la desarrolle y los instrumentos de coordinación que, de acuerdo con dicha normativa, se establezcan para asegurar la integración del sistema de transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las distintas administraciones podrán suscribir convenios de cooperación interadministrativa para la prestación conjunta de los servicios públicos de transporte de su competencia cuando razones de interés público lo aconsejen. Dichos convenios conllevarán, en su caso, la integración de la prestación de los tráficos urbanos en el marco de un contrato de prestación de servicio público de transporte interurbano, y deberán establecer las condiciones para su realización y el régimen de financiación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Corresponde a cada una de las autoridades de transporte competentes la ordenación, planificación, gestión y prestación de los servicios públicos de transporte bien mediante operador interno, en la acepción del Reglamento CE 1370/2007, o mediante el operador seleccionado de acuerdo con la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La prestación de los servicios públicos de transporte que correspondan a la Generalitat en virtud de delegación o encomienda por parte de la administración general del Estado, o previo convenio con otras comunidades autónomas, se acomodará a lo previsto en esta ley en lo que no se oponga a la legislación del Estado, sin perjuicio de las restantes legislaciones que resulten de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 218 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2012, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6932#dfprimera</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">El servicio público de transporte. Fines y competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante la prestación de los servicios públicos de transporte, las administraciones públicas competentes conforman una oferta integrada de movilidad en orden a asegurar a ciudadanos y ciudadanas sus opciones de acceso a los servicios y equipamientos, al trabajo, a la formación y a los restantes destinos que sean demandados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Generalitat es la autoridad de transporte competente para la provisión de los servicios públicos de transporte en la Comunitat Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los ayuntamientos son las autoridades de transporte competentes en la provisión de servicios públicos de transporte dentro de sus términos municipales, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local, lo previsto en esta ley, la normativa que la desarrolle y los instrumentos de coordinación que, de acuerdo con dicha normativa, se establezcan para asegurar la integración del sistema de transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las distintas administraciones podrán suscribir convenios de cooperación interadministrativa para la prestación conjunta de los servicios públicos de transporte de su competencia, pudiendo delegar sus competencias entre sí, en caso de que resultara conveniente. Los convenios que suscriba la Generalitat podrán conllevar la integración de la prestación de los tráficos urbanos en el marco de un contrato de prestación de servicio público de transporte interurbano, y deberán establecer las condiciones para su realización y el régimen de financiación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Corresponde a cada una de las autoridades de transporte competentes la ordenación, planificación, gestión y prestación de los servicios públicos de transporte bien mediante operador interno, en la acepción del Reglamento CE 1370/2007, o mediante el operador seleccionado de acuerdo con la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La prestación de los servicios públicos de transporte que correspondan a la Generalitat en virtud de delegación o encomienda por parte de la administración general del Estado, o previo convenio con otras comunidades autónomas, se acomodará a lo previsto en esta ley en lo que no se oponga a la legislación del Estado, sin perjuicio de las restantes legislaciones que resulten de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 303 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 218 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2012, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6932#dfprimera</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Plan de Transporte Público de la Comunitat Valenciana</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Plan de Transporte Público de la Comunitat Valenciana se define como el instrumento de ordenación general del sistema de transporte en dicho ámbito. El plan se establecerá de manera coordinada con la planificación estatal y municipal, teniendo en cuenta las estrategias y planes de movilidad vigentes y las restantes planificaciones territoriales y sectoriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al plan:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Determinar los nodos esenciales del sistema de transporte que corresponderán a los centros metropolitanos, cabeceras comarcales y núcleos de especial relevancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Definir las conexiones esenciales entre ellos y las redes que en cada ámbito metropolitano o comarcal aseguran un nivel adecuado de cobertura por parte del transporte público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Indicar para cada una de las conexiones esenciales el modo de transporte aconsejable, y en relación con ello las necesidades en materia de infraestructuras de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecer una distribución orientativa de los servicios en orden a elaborar los proyectos de servicio público de transporte en cada zona o itinerario básico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fijar los criterios básicos en relación con los servicios de transporte destinados a colectivos específicos y con los servicios de taxi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Plan será formulado y aprobado por la conselleria competente en la materia. En tanto no se produzca su aprobación podrán formularse proyectos de servicio público de transporte de acuerdo con los principios generales de esta ley y los criterios señalados en los puntos anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Podrán formularse planes zonales con contenido semejante a los señalados en los puntos anteriores en aquellos ámbitos en los que se considere conveniente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las propuestas del Plan de Transporte Público de la Comunitat Valenciana, así como las de los planes zonales, deberán tener en cuenta las determinaciones establecidas por la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se promoverá la participación ciudadana en la elaboración del Plan a través de los instrumentos contenidos en la Ley 11/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección segunda. Proyecto de servicio público de transportes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y contenido esencial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante el proyecto de servicio público de transporte se definen los aspectos básicos de prestación de un determinado servicio, permitiendo su ulterior encomienda o licitación, así como la coordinación con otros servicios y el desarrollo del trámite de información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El proyecto de servicio público de transporte podrá extenderse a un ámbito o itinerario determinado, a la creación o extensión de líneas dentro de redes existentes, o a cualquier otro elemento sustancial que suplemente servicios que ya se venían prestando con anterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde a la administración competente en cada caso la formulación del proyecto de servicio público de transporte de acuerdo con los criterios generales de esta ley, y en su caso con los instrumentos de planificación de transporte vigentes en el ámbito considerado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los operadores podrán presentar a la administración actuante propuestas de proyectos de servicio público de transportes, que podrán ser admitidos o no por aquella en relación con su interés público. En caso de que se optase por su formulación y ulterior licitación, el proponente inicial tendrá derecho al reembolso de los honorarios profesionales correspondientes a la propuesta inicial en caso de que no resultara adjudicatario, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan siempre que el adjudicatario final no pertenezca o esté relacionado con el mismo grupo empresarial del proponente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido específico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El proyecto de servicio público de transporte incluirá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ámbito de prestación, que podrá ser definido en relación con determinados itinerarios, relaciones entre núcleos o zonas homogéneas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los servicios que por formar parte de las obligaciones de servicio público tengan la condición de básicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los servicios adicionales que deben ser prestados por el operador sin compensación alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los límites y condiciones de los servicios suplementarios que puedan ser prestados por decisión del operador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las condiciones de exclusividad con la que se presten los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las determinaciones referentes a los títulos de transporte, propios o integrados, y a su correspondiente marco tarifario, de acuerdo en todo caso con lo indicado en el siguiente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las estipulaciones en relación con terminales, horarios, información y otros aspectos que resulten necesarios para la coordinación con otros servicios de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La información necesaria en relación con las infraestructuras que deban utilizarse y en su caso, los peajes, cánones o alquileres que deban ser abonados por el operador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El régimen de coordinación con otros servicios de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La compensación máxima de servicio público que corresponda al operador, así como el procedimiento objetivo y transparente sobre cuya base debe calcularse tal compensación en caso de que proceda. La compensación no podrá exceder la incidencia financiera neta derivada de la ejecución de las obligaciones de servicio público en los costes e ingresos del operador, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes conservados por el operador de servicio público, y la existencia de un beneficio empresarial razonable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El estudio económico financiero que acredite la viabilidad del servicio de acuerdo con la demanda e ingresos tarifarios previstos, las compensaciones por prestación de servicio público, y los demás ingresos que proceda considerar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Las condiciones de calidad en la prestación de los servicios, indicando tanto los requisitos mínimos como los niveles idóneos y, en su caso, las variaciones en más o en menos del régimen de compensaciones señalado en el punto anterior en relación con el grado de cumplimiento de dicho objetivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Las características de los vehículos o unidades ferroviarias o tranviarias adscritas al servicio, indicándose igualmente si éstos deben ser propiedad del operador o si son proporcionados por la administración. Se indicará igualmente si deben estar adscritos en exclusiva a la prestación de los servicios, las condiciones de mantenimiento, y si procede o no su adquisición por la administración actuante al final del plazo del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Los medios técnicos y los demás requisitos de carácter laboral y organizativo que se consideren imprescindibles para la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Las instalaciones y servicios adicionales que debe prestar el operador, tanto en materia de información al usuario y otros que resulten de interés, así como en su caso la obligación del uso de estaciones o terminales de viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>El plazo total de prestación de los servicios, así como en su caso los plazos parciales correspondientes a fases sucesivas de ampliación o modificación de los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El proyecto identificará los elementos básicos de prestación del servicio, diferenciándolos de aquellos que pueden ser ampliados o mejorados en el transcurso del plazo contractual.</p>\n<p class=\"lf-p\">El proyecto incluirá igualmente aquellas determinaciones adicionales que reglamentariamente se determinen, así como aquellas otras que resulten pertinentes para el cumplimiento de sus fines.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Los aspectos de carácter ambiental de los medios de transporte y su impacto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El proyecto de servicio público de transporte será aprobado inicialmente por la administración competente y sometido a información pública e informe de las restantes administraciones afectadas. Se dará igualmente traslado a otros operadores afectados, bien por la coincidencia de servicios o zonas afectadas, o por las necesidades de coordinación establecidas, así como en su caso a los concesionarios de obra pública que pudieran estar afectados por los nuevos servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Concluido el periodo de información pública e informe institucional, se procederá a la aprobación del proyecto y a su licitación o encomienda, según proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez producida la aprobación precedente, el documento resultante de servicio público de transportes será publicado mediante procedimientos telemáticos y trasladado a todas las restantes administraciones afectadas. En el caso de que el procedimiento de licitación admita variaciones sobre aspectos no sustanciales, la publicación se diferirá a la adjudicación del contrato y a la aprobación definitiva del proyecto, incluyendo las variaciones derivadas de dicha adjudicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La duración de los contratos de servicio público será limitada y no podrá superar diez años para los servicios de autobús o autocar, y quince años para los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril u otros modos ferroviarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">La duración de los contratos de servicio público relativos a diversos modos de transporte se limitará a quince años si los transportes por ferrocarril u otros modos ferroviarios representan más del 50% del valor de los servicios en cuestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso necesario, y habida cuenta de las condiciones de amortización de los activos, la duración del contrato de servicio público podrá prolongarse durante, como máximo, la mitad del período original, si el operador de servicio público aporta elementos del activo que sean a la vez significativos en relación con la totalidad de los activos necesarios para prestar los servicios de transporte de viajeros objeto del contrato de servicio público, y que estén relacionados predominantemente con éstos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada autoridad competente hará público una vez al año, en la forma que se determine reglamentariamente, un informe global sobre los contratos de servicio público de transporte adjudicados, indicando para cada uno de ellos sus características esenciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones competentes harán pública, mediante anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, su intención de adjudicar directamente contratos de servicio público de transporte, salvo que dichos contratos supongan menos de 50.000 km anuales de servicios de transporte. El anuncio incluirá los datos de la Administración concedente y las características básicas del servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección tercera. Contratación de los servicios públicos de transporte</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">El contrato de servicio público de transporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación del servicio de transporte será llevada a cabo por un operador vinculado a la administración por el correspondiente contrato de servicio público de transporte. La prestación del servicio de transporte será llevada a cabo por un operador interno, de los definidos en el Reglamento CE 1370/2007, o por un operador vinculado a la administración por el correspondiente contrato de servicio público de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato de servicio público de transporte establecerá las obligaciones de servicio público, aquellos otros servicios que pueden ser prestados por el operador, y el régimen inherente de compensaciones y de derechos de exclusividad que en su caso correspondiese.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El contrato podrá establecer un marco de tarifas máximas, que tendrán la consideración de obligación de servicio público cuando resulten inferiores a las derivadas de los costes del servicio y que por lo tanto darán lugar a las compensaciones previstas en los puntos anteriores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de prestación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez aprobado el proyecto de servicio público de transporte, y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los servicios públicos de transporte por ferrocarril y por carretera, la autoridad de transporte optará por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Adjudicar el contrato de manera directa a empresa o entidad pública de ella dependiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Licitar la operación del servicio de acuerdo con lo previsto en esta ley y la legislación básica de contratación del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter excepcional, la administración actuante podrá prestar los servicios con medios propios, sin que ello sea óbice para el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en la normativa aplicable en materia de transportes discrecionales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de adjudicación y modalidades de contratación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La contratación de los servicios públicos de transporte señalada en el apartado b del punto 1 del artículo anterior se realizará con carácter general mediante la modalidad de concesión, por la cual el operador gestionará el servicio a su riesgo y ventura. No obstante, la autoridad de transporte podrá emplear las restantes modalidades de contratación de servicios públicos previstas en la legislación de contratación del sector público cuando así lo aconseje el interés general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adjudicación del contrato de servicio público de transportes se realizará por el procedimiento abierto o restringido, salvo en los casos en los que, de acuerdo con lo indicado en los puntos siguientes, se opte por el procedimiento negociado o la adjudicación directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Procederá la adjudicación del contrato de servicio público de transportes por el procedimiento negociado en aquellos supuestos previstos en la legislación de contratación del sector público, y en particular en aquellos casos en los que no pueda promoverse la concurrencia, así como en los que los gastos de primer establecimiento no superen los 500.000 euros y cuyo plazo de duración sea inferior a 5 años. Igualmente podrá aplicarse a dicho procedimiento, por trámite de urgencia, en los casos en los que se produzca la renuncia o abandono de la prestación del servicio y no pueda promoverse otro procedimiento de adjudicación en los plazos necesarios para poder asegurar la continuidad del servicio. En este último caso, los contratos serán precedidos de la elaboración de un proyecto simplificado, que podrá ser eximido del trámite de información pública, y tendrán una duración que no podrá superar dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Podrán adjudicarse directamente los contratos menores de prestación de servicio público de transporte en los que la contraprestación por las obligaciones de servicio público no superen los 18.000 euros y siempre que tengan una duración inferior a un año y supongan una oferta inferior a los 300.000 Vh-km.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano de contratación podrá tener en cuenta variantes o mejoras siempre que esta posibilidad se haya previsto expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con la valoración de los diversos criterios establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, entre los cuales necesariamente figurará el valor de las compensaciones económicas correspondientes a las obligaciones de servicio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las empresas operadoras de transporte deberán estar en posesión de los títulos habilitantes para la prestación de servicio de transporte discrecional por carretera, de transporte ferroviario, o ambos según proceda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de adjudicación y modalidades de contratación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La contratación de los servicios públicos de transporte señalada en el apartado b del punto 1 del artículo anterior se realizará con carácter general mediante la modalidad de concesión, por la cual el operador gestionará el servicio a su riesgo y ventura. No obstante, la autoridad de transporte podrá emplear las restantes modalidades de contratación de servicios públicos previstas en la legislación de contratación del sector público cuando así lo aconseje el interés general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adjudicación del contrato de servicio público de transportes se realizará por el procedimiento abierto o restringido, salvo en los casos en los que, de acuerdo con lo indicado en los puntos siguientes, se opte por el procedimiento negociado o la adjudicación directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Procederá la adjudicación del contrato de servicio público de transportes por el procedimiento negociado en aquellos supuestos previstos en la legislación de contratación del sector público, y en particular en aquellos casos en los que no pueda promoverse la concurrencia, así como en los que los gastos de primer establecimiento no superen los 500.000 euros y cuyo plazo de duración sea inferior a 5 años. Igualmente podrá aplicarse a dicho procedimiento, por trámite de urgencia, en los casos en los que se produzca la renuncia o abandono de la prestación del servicio y no pueda promoverse otro procedimiento de adjudicación en los plazos necesarios para poder asegurar la continuidad del servicio. En este último caso, los contratos serán precedidos de la elaboración de un proyecto simplificado, que podrá ser eximido del trámite de información pública, y tendrán una duración que no podrá superar dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los contratos de servicio público de transporte podrán adjudicarse directamente en los mismos términos y condiciones establecidas en la normativa básica estatal de ordenación de los transportes terrestres. Así mismo, podrán adjudicarse directamente los contratos menores de prestación de servicio público de transporte en los que la contraprestación por las obligaciones de servicio público no superen los 18.000 euros siempre que tengan una duración inferior a un año y supongan una oferta inferior a los 300.000 Vh/km.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano de contratación podrá tener en cuenta variantes o mejoras siempre que esta posibilidad se haya previsto expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con la valoración de los diversos criterios establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, entre los cuales necesariamente figurará el valor de las compensaciones económicas correspondientes a las obligaciones de servicio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las empresas operadoras de transporte deberán estar en posesión de los títulos habilitantes para la prestación de servicio de transporte discrecional por carretera, de transporte ferroviario, o ambos según proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 139 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de adjudicación y modalidades de contratación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La contratación de los servicios públicos de transporte señalada en el apartado b del punto 1 del artículo anterior se realizará con carácter general mediante la modalidad de concesión, por la cual el operador gestionará el servicio a su riesgo y ventura. No obstante, la autoridad de transporte podrá emplear las restantes modalidades de contratación de servicios públicos previstas en la legislación de contratación del sector público cuando así lo aconseje el interés general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adjudicación del contrato de servicio público de transportes se realizará por el procedimiento abierto o restringido, salvo en los casos en los que, de acuerdo con lo indicado en los puntos siguientes, se opte por el procedimiento negociado o la adjudicación directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Procederá la adjudicación del contrato de servicio público de transportes por el procedimiento negociado en aquellos supuestos previstos en la legislación de contratación del sector público, y en particular en aquellos casos en los que no pueda promoverse la concurrencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Podrán adjudicarse directamente contratos de servicio público de transportes en los términos y condiciones establecidos en el artículo 73.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrán adjudicarse directamente los contratos menores de prestación de servicio público de transporte en los que la contraprestación por las obligaciones de servicio público no supere los 18.000 euros y siempre que tengan una duración inferior a un año y supongan una oferta inferior a los 300.000 Vh-km.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo, en caso de interrupción de un servicio público de transporte o de riesgo inminente de que dicha interrupción se produzca, se podrá adoptar una medida de emergencia, cuya duración no excederá de dos años, en forma de adjudicación directa de un contrato o de acuerdo formal de prórroga de un contrato de prestación de servicios públicos de transportes o de exigencia de prestar determinadas obligaciones de servicio público en los términos y condiciones establecidos en el artículo 85 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las adjudicaciones directas previstas en este artículo serán precedidas de la elaboración de un proyecto simplificado, que tendrá la consideración de pliego de prescripciones técnicas, que estará exento del trámite de información pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano de contratación podrá tener en cuenta variantes o mejoras siempre que esta posibilidad se haya previsto expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con la valoración de los diversos criterios establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, entre los cuales necesariamente figurará el valor de las compensaciones económicas correspondientes a las obligaciones de servicio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las empresas operadoras de transporte deberán estar en posesión de los títulos habilitantes para la prestación de servicio de transporte discrecional por carretera, de transporte ferroviario, o ambos según proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 219 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482 Se modifica el apartado 4 por el art. 139 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de adjudicación y modalidades de contratación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La contratación de los servicios públicos de transporte señalada en el apartado b del punto 1 del artículo anterior se realizará con carácter general mediante la modalidad de concesión, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal en materia de transportes y en el artículo 5 del Reglamento 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, por lo cual el operador gestionará el servicio a su riesgo y ventura. No obstante, la autoridad de transporte podrá emplear las restantes modalidades de contratación de servicios públicos previstas en la legislación de contratación del sector público cuando así lo aconseje el interés general. En este caso resultará de aplicación lo dispuesto en normativa básica estatal en materia de contratación pública y en el artículo 5 del Reglamento 1370/2007.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los procedimientos de adjudicación directa de contratos de concesión de servicios públicos, siempre que proceda de conformidad con lo previsto en el apartado 1, serán precedidos de la elaboración de un proyecto simplificado, que tendrá la consideración de pliego de prescripciones técnicas, y estará exento del trámite de información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con la valoración de los diversos criterios establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, entre los cuales necesariamente figurará el valor de las compensaciones económicas correspondientes a las obligaciones de servicio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas operadoras de transporte deberán estar en posesión de los títulos habilitantes para la prestación de servicio de transporte discrecional por carretera, de transporte ferroviario, o ambos según proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 110 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666 Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 219 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482 Se modifica el apartado 4 por el art. 139 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución del contrato de servicio público de transporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contrato de prestación de servicio público de transporte se ejecutará de acuerdo con el proyecto aprobado, las cláusulas administrativas generales y particulares y lo indicado en el documento de condiciones concretas de prestación del servicio a que hace referencia este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autoridad de transportes nombrará a un técnico competente director del servicio. Corresponderá al director del servicio velar por su prestación de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable y en el contrato. Le corresponderá igualmente formalizar la documentación necesaria que acredite la prestación de las obligaciones de servicio público previa al abono de las compensaciones previstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tras la suscripción del contrato de prestación de servicio público de transporte, el operador elaborará en el plazo de un mes un documento en el que fije las condiciones concretas de prestación del servicio, tales como los horarios de las diversas expediciones o las frecuencias de cada intervalo horario, el marco tarifario, los vehículos concretos adscritos a la prestación de los servicios, los puntos de parada, las medidas adoptadas para garantizar la accesibilidad a los vehículos y en las paradas y otros similares. El citado documento será aprobado por el director del servicio, salvo que sus extremos no sean concordantes con el contrato y con el interés público, en cuyo caso requerirá al operador para que se subsanen las deficiencias observadas en el plazo adicional de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La aprobación del documento de condiciones concretas de prestación del servicio de transporte será condición previa para el inicio de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El documento podrá ser modificado cada vez que resulte conveniente para adaptar la prestación de tales servicios a la demanda y al interés público, y siempre que tales variaciones no alteren las condiciones de contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La información dada a las personas usuarias siempre será concordante con el documento de condiciones concretas de prestación del servicio. Su contenido será trasladado a los ayuntamientos afectados tanto con ocasión de su aprobación, como de las ulteriores modificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El incremento de expediciones o la implantación de nuevas paradas que no impliquen tráficos adicionales en los términos que se definan reglamentariamente se tramitará de acuerdo con lo previsto en este artículo, siempre que no supongan una modificación del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los aspectos de la operación no regulados en el contrato o el documento de condiciones concretas de prestación del servicio podrán ser establecidos por el operador de manera que el servicio de transporte pueda prestarse en las mejores condiciones posibles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución del contrato de servicio público de transporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contrato de prestación de servicio público de transporte se ejecutará de acuerdo con el proyecto aprobado, las cláusulas administrativas generales y particulares y lo indicado en el documento de condiciones concretas de prestación del servicio a que hace referencia este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autoridad de transportes nombrará a un técnico competente director del servicio. Corresponderá al director del servicio velar por su prestación de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable y en el contrato. Le corresponderá igualmente formalizar la documentación necesaria que acredite la prestación de las obligaciones de servicio público previa al abono de las compensaciones previstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tras la suscripción del contrato de prestación de servicio público de transporte, el operador elaborará en el plazo de dos meses un documento en el que fije las condiciones concretas de prestación del servicio, tales como los horarios de las diversas expediciones o las frecuencias de cada intervalo horario, el marco tarifario, los vehículos concretos adscritos a la prestación de los servicios, los puntos de parada, las medidas adoptadas para garantizar la accesibilidad a los vehículos y en las paradas y otros similares. El citado documento será aprobado por el director del servicio, salvo que sus extremos no sean concordantes con el contrato y con el interés público, en cuyo caso requerirá al operador para que se subsanen las deficiencias observadas en el plazo adicional de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La aprobación del documento de condiciones concretas de prestación del servicio de transporte será condición previa para el inicio de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El documento podrá ser modificado cada vez que resulte conveniente para adaptar la prestación de tales servicios a la demanda y al interés público, y siempre que tales variaciones no alteren las condiciones de contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La información dada a las personas usuarias siempre será concordante con el documento de condiciones concretas de prestación del servicio. Su contenido será trasladado a los ayuntamientos afectados tanto con ocasión de su aprobación, como de las ulteriores modificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El incremento de expediciones o la implantación de nuevas paradas que no impliquen tráficos adicionales en los términos que se definan reglamentariamente se tramitará de acuerdo con lo previsto en este artículo, siempre que no supongan una modificación del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los aspectos de la operación no regulados en el contrato o el documento de condiciones concretas de prestación del servicio podrán ser establecidos por el operador de manera que el servicio de transporte pueda prestarse en las mejores condiciones posibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 304 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Utilización de medios de terceros y subcontratación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El operador de transporte podrá utilizar medios materiales propios o de terceros, dentro de los límites que al respecto establezca el correspondiente contrato y siempre que se cumplan las especificaciones de calidad previstas en él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La subcontratación de determinados servicios a terceros se acomodará a lo previsto en esta ley, en el reglamento que la desarrolle y en la normativa de contratación del sector público. En todo caso, los prestadores deberán estar en posesión de los títulos habilitantes necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La empresa operadora podrá subcontratar igualmente la prestación de determinados servicios a taxis dotados de la autorización correspondiente cuando el interés público así lo aconseje, y previa la modificación correspondiente del documento de condiciones concretas de prestación del servicio. En tal caso el régimen aplicable a los viajeros será el del contrato de servicio de transporte público en lo referente a títulos, tarifas y demás características, correspondiendo al titular de la autorización de taxi la retribución que acuerde con el operador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de los contratos de servicio público de transportes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de prestación de servicio público de transportes podrán modificarse de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en la reguladora de la contratación del sector público. No tendrán el carácter de modificación de contrato las variaciones en las condiciones concretas de prestación del servicio, que se tramitarán y aprobarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será condición previa necesaria para la modificación del contrato aprobar la modificación del proyecto de servicio público de transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La modificación podrá consistir en la ampliación de los núcleos o relaciones servidos siempre que a la vista de la entidad de la oferta de transporte no parezca conveniente la formulación y licitación de un nuevo proyecto independiente de prestación de servicio público de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Será motivo de modificación del contrato de prestación de servicios de transporte la aprobación y adjudicación de otros contratos que puedan alterar sus condiciones esenciales tales como la coincidencia de tráficos u otras similares. Tales modificaciones, que se tramitarán y aprobarán de acuerdo con lo previsto en este artículo, incorporarán en su caso una nueva formulación del estudio económico, de las obligaciones de servicio público y de las compensaciones que al respecto procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de que se produzcan variaciones sustanciales de la demanda que no tengan un carácter coyuntural, se procederá a modificar el proyecto de servicio público de transporte y a la consiguiente adecuación de los servicios, pudiendo proceder en su caso igualmente la redefinición de las obligaciones de servicio público y las correspondientes prestaciones. En caso de que tales modificaciones fueran de tal entidad que alterasen las condiciones esenciales del contrato, procederá su rescate y la nueva licitación de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las modificaciones de los contratos podrán tener carácter temporal o definitivo, hasta el plazo de finalización del contrato. En el primer caso las variaciones se extenderán por el plazo de las circunstancias que las justifiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La administración, de oficio o a instancia de los operadores, podrá unificar diversos servicios públicos de transporte si así lo aconseja el interés general. Una vez aprobada tal unificación podrá optarse por adjudicar el contrato resultante al operador constituido por los prestadores de los servicios preexistentes, o por la resolución y nueva licitación de los contratos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En casos en que no se estime conveniente la unificación de servicios públicos de transporte prevista en el punto anterior, los operadores de distintos servicios públicos de transporte con puntos de contacto entre sí, podrán establecer un contrato de colaboración a fin de solapar dichos servicios, de manera que puedan prestarse de forma conjunta evitando el trasbordo de viajeros. Estos contratos de solape estarán sujetos a autorización por parte de la administración o administraciones competentes en los servicios afectados y no podrán incluir nuevos tráficos que tengan reconocidos otros servicios públicos de transporte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de los contratos de servicio público de transportes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de prestación de servicio público de transportes podrán modificarse de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la reguladora de la contratación del sector público. No tendrán el carácter de modificación de contrato las variaciones en las condiciones concretas de prestación del servicio, que se tramitarán y aprobarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será condición previa necesaria para la modificación del contrato aprobar la modificación del proyecto de servicio público de transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La modificación podrá consistir en la ampliación de los núcleos o relaciones servidos siempre que a la vista de la entidad de la oferta de transporte no parezca conveniente la formulación y licitación de un nuevo proyecto independiente de prestación de servicio público de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Será motivo de modificación del contrato de prestación de servicios de transporte la aprobación y adjudicación de otros contratos que puedan alterar sus condiciones esenciales tales como la coincidencia de tráficos u otras similares. Tales modificaciones, que se tramitarán y aprobarán de acuerdo con lo previsto en este artículo, incorporarán en su caso una nueva formulación del estudio económico, de las obligaciones de servicio público y de las compensaciones que al respecto procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de que se produzcan variaciones sustanciales de la demanda que no tengan un carácter coyuntural, se procederá a modificar el proyecto de servicio público de transporte y a la consiguiente adecuación de los servicios, pudiendo proceder en su caso igualmente la redefinición de las obligaciones de servicio público y las correspondientes prestaciones. En caso de que tales modificaciones fueran de tal entidad que alterasen las condiciones esenciales del contrato, procederá su rescate y la nueva licitación de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las modificaciones de los contratos podrán tener carácter temporal o definitivo, hasta el plazo de finalización del contrato. En el primer caso las variaciones se extenderán por el plazo de las circunstancias que las justifiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La administración, de oficio o a instancia de los operadores, podrá unificar diversos servicios públicos de transporte si así lo aconseja el interés general. Una vez aprobada tal unificación podrá optarse por adjudicar el contrato resultante al operador constituido por los prestadores de los servicios preexistentes, o por la resolución y nueva licitación de los contratos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En casos en que no se estime conveniente la unificación de servicios públicos de transporte prevista en el punto anterior, los operadores de distintos servicios públicos de transporte con puntos de contacto entre sí, podrán establecer un contrato de colaboración a fin de solapar dichos servicios, de manera que puedan prestarse de forma conjunta evitando el trasbordo de viajeros. Estos contratos de solape estarán sujetos a autorización por parte de la administración o administraciones competentes en los servicios afectados y no podrán incluir nuevos tráficos que tengan reconocidos otros servicios públicos de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los contratos de prestación de servicio público de transportes podrán modificarse para introducir nuevos servicios a la demanda o prestarse los ya existentes, total o parcialmente, como transporte a la demanda según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 bis, aplicando el régimen tarifario del contrato, cuando por circunstancias acreditadas derivadas de su bajo índice de utilización no estuviera garantizada su adecuada realización y siempre teniendo en consideración las necesidades de las personas usuarias y el impacto económico-financiero derivado del cambio de sistema en el equilibrio contractual. Esta modificación tendrá carácter de obligatoria para el contratista.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 9 por el art. 220 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de los contratos de concesión de servicio público de transportes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de concesión de servicio público de transportes podrán modificarse de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la normativa estatal básica en materia de transporte o, en su caso, de contratación pública, que le sea de aplicación según el modo de transporte de que se trate; todo ello sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento 1370/2007.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será condición previa necesaria para la modificación del contrato aprobar la modificación del proyecto de servicio público de transportes cuando afecte a la definición de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con observancia a lo previsto en la normativa básica estatal en materia de contratación pública, los contratos de concesión de servicio público de transportes podrán modificarse para introducir nuevos servicios a la demanda o prestarse los ya existentes, total o parcialmente, como transporte a la demanda según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 bis, aplicando el régimen tarifario del contrato, cuando por circunstancias acreditadas derivadas de su bajo índice de utilización no estuviera garantizada su adecuada realización y siempre teniendo en consideración las necesidades de las personas usuarias y el impacto económico-financiero derivado del cambio de sistema en el equilibrio contractual. Esta modificación tendrá carácter de obligatoria para el contratista.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 111 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666 Se añade el apartado 9 por el art. 220 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de los contratos de servicio público de transportes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de servicio público de transportes se extinguirán por cumplimiento o por resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las causas de resolución son las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incumplimiento de las condiciones esenciales del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La muerte o incapacidad sobrevenida del empresario individual o la extinción de la personalidad jurídica de la empresa gestora del servicio, salvo que se produzca la transmisión de las mismas en los términos que se determinan en la legislación de contratos del sector público. No se considerará que se ha producido la extinción de la empresa cuando cambie simplemente su forma jurídica, pero se mantenga aquélla en sus aspectos económico y laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento, o circunstancias que impidan el normal cumplimiento del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El mutuo acuerdo entre la administración y el operador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La demora superior a seis meses por parte de la administración en la entrega al contratista de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La supresión o rescate del servicio por razones de interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la administración con posterioridad al contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Renuncia del operador en los casos legal o reglamentariamente previstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Pérdida de los títulos habilitantes necesarios para la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Unificación de varias concesiones de acuerdo con lo previsto en el artículo precedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Las establecidas expresamente en el contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la finalización del contrato de servicio público de transporte, éste podrá ser prorrogado excepcionalmente por el tiempo necesario para que se produzca la adjudicación al siguiente operador, tiempo que en ningún caso podrá superar el año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de los contratos de servicio público de transportes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de servicio público de transportes se extinguirán por cumplimiento o por resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las causas de resolución son las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incumplimiento de las condiciones esenciales del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La muerte o incapacidad sobrevenida del empresario individual o la extinción de la personalidad jurídica de la empresa gestora del servicio, salvo que se produzca la transmisión de las mismas en los términos que se determinan en la legislación de contratos del sector público. No se considerará que se ha producido la extinción de la empresa cuando cambie simplemente su forma jurídica, pero se mantenga aquélla en sus aspectos económico y laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento, o circunstancias que impidan el normal cumplimiento del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El mutuo acuerdo entre la administración y el operador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La demora superior a seis meses por parte de la administración en la entrega al contratista de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La supresión o rescate del servicio por razones de interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la administración con posterioridad al contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Renuncia del operador en los casos legal o reglamentariamente previstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Pérdida de los títulos habilitantes necesarios para la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Unificación de varias concesiones de acuerdo con lo previsto en el artículo precedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Las establecidas expresamente en el contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la finalización del contrato de servicio público de transporte, éste podrá ser prorrogado excepcionalmente por el tiempo necesario para que se produzca la adjudicación al siguiente operador, tiempo que en ningún caso podrá superar dos años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifca el apartado 3 por el art. 151 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Rescate y renuncia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración, por razón de interés público, podrá dar por concluido el contrato de servicio público de transporte antes de la finalización del plazo contractual. Salvo en los casos en que tal hecho se produzca como sanción dentro de un procedimiento de caducidad del contrato, el operador tendrá derecho a la indemnización que proceda de acuerdo con lo previsto en el propio contrato y en la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de la administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El operador podrá renunciar a la prestación del servicio comunicándolo con una antelación mínima de un año, salvo que el contrato establezca plazo diferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto previsto en el extremo anterior, así como en los demás supuestos de extinción del contrato, la administración adoptará las medidas necesarias para la prestación del servicio en tanto en cuanto no se produzca una nueva adjudicación. Procederá igualmente la intervención de la Administración en los términos señalados en el punto anterior cuando se produzca un abandono parcial del servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección cuarta. Títulos de transporte</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Títulos de transporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas que utilicen los servicios deben ir provistas del correspondiente título, que podrá ser propio del operador o integrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende como títulos de transporte integrados los emitidos por una autoridad de transporte bien de manera directa bien mediante terceros, y que permiten el acceso a diversos servicios de transporte prestados por uno o varios operadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La expedición de los títulos de transporte integrados podrá ser llevada a cabo de manera directa por la autoridad de transporte, por operadores de transporte o por otras empresas contratadas a tal efecto por la autoridad de transporte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Soporte de los títulos de transporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los títulos de transporte podrán tener soporte físico, magnético o telemático en los términos que reglamentariamente se establezcan, siempre que queden garantizados adecuadamente los derechos de las personas usuarias y empresas operadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los soportes de los títulos de transporte de las diversas autoridades y operadores que presten servicio en la Comunitat Valenciana, así como los correspondientes equipos fijos o embarcados, se adecuarán a las normas de interoperatividad que establezca la Agencia Valenciana de Movilidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Soporte de los títulos de transporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los títulos de transporte podrán tener soporte físico, magnético o telemático en los términos que reglamentariamente se establezcan, siempre que queden garantizados adecuadamente los derechos de las personas usuarias y empresas operadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los soportes de los títulos de transporte de las diversas autoridades y operadores que presten servicio en la Comunitat Valenciana, así como los correspondientes equipos fijos o embarcados, se adecuarán a las normas de interoperatividad que se establezcan por la Conselleria competente en materia de transporte o, en un ámbito metropolitano, por la autoridad de transporte competente en dicho ámbito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 221 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los títulos propios del operador estarán sometidos a las tarifas máximas establecidas por la administración, salvo en aquellos supuestos en los que de acuerdo con esta ley y el reglamento que la desarrolle puedan ser establecidas excepcionalmente por el propio operador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La retribución del operador en relación con los viajeros provistos de títulos de integración será la establecida en el contrato de servicio público de transporte. Las autoridades de transporte podrán establecer nuevos títulos de integración, fijando en tal caso la contraprestación al operador de manera que no se alteren las condiciones económicas iniciales de prestación del contrato. Tales compensaciones y las demás condiciones de expedición y uso de los títulos serán fijadas mediante el correspondiente acuerdo que tendrá efectos similares al contrato de prestación de servicios de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autoridad de transporte revisará con una periodicidad al menos anual, las tarifas y compensaciones señaladas en los puntos anteriores de acuerdo con la evolución de los costes y de las circunstancias de la demanda. En caso de que dichas revisiones no fueran concordantes con la evolución de los costes o con los acuerdos señalados en los puntos anteriores, se procederá a establecer, incrementar o minorar la correspondiente compensación por servicio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las tarifas de los títulos propios o integrados podrán establecerse con carácter zonal, en relación con la distancia, o mediante otro procedimiento que se estime adecuado. Serán públicas y no discriminatorias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las autoridades de transporte y los operadores, previo informe favorable de las primeras, podrán suscribir acuerdos con otros órganos administrativos o con diferentes administraciones con la finalidad de que determinados colectivos con condiciones sociales específicas tengan reducciones en las tarifas percibidas. Tales acuerdos fijarán las compensaciones que permitan mantener las condiciones económicas iniciales del contrato de servicio público de transporte.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los títulos propios del operador estarán sometidos a las tarifas máximas establecidas por la administración, salvo en aquellos supuestos en los que de acuerdo con esta ley y el reglamento que la desarrolle puedan ser establecidas excepcionalmente por el propio operador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La retribución del operador en relación con los viajeros provistos de títulos de integración será la establecida en el contrato de servicio público de transporte. Las autoridades de transporte podrán establecer nuevos títulos de integración, fijando en tal caso la contraprestación al operador de manera que no se alteren las condiciones económicas iniciales de prestación del contrato. Tales compensaciones y las demás condiciones de expedición y uso de los títulos serán fijadas mediante el correspondiente acuerdo que tendrá efectos similares al contrato de prestación de servicios de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autoridad de transporte revisará las tarifas según lo dispuesto en la legislación vigente. A efectos de dicha revisión, no tendrán la consideración de tarifa los mínimos de percepción que, en su caso, estuviesen aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las tarifas de los títulos propios o integrados podrán establecerse con carácter zonal, en relación con la distancia, o mediante otro procedimiento que se estime adecuado. Serán públicas y no discriminatorias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las autoridades de transporte y los operadores, previo informe favorable de las primeras, podrán suscribir acuerdos con otros órganos administrativos o con diferentes administraciones con la finalidad de que determinados colectivos con condiciones sociales específicas tengan reducciones en las tarifas percibidas. Tales acuerdos fijarán las compensaciones que permitan mantener las condiciones económicas iniciales del contrato de servicio público de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 94 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 8761, de 13 de marzo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5289</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los títulos propios del operador estarán sometidos a las tarifas máximas establecidas por la administración, salvo en aquellos supuestos en los que de acuerdo con esta ley y el reglamento que la desarrolle puedan ser establecidas excepcionalmente por el propio operador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La retribución del operador en relación con los viajeros provistos de títulos de integración será la establecida en el contrato de servicio público de transporte. Las autoridades de transporte podrán establecer nuevos títulos de integración previa comunicación al operador de las condiciones de expedición y uso, así como de las especificaciones técnicas del título para su incorporación a sus sistemas de billetaje. En el caso de que la introducción de nuevos títulos de integración altere las condiciones económicas iniciales de prestación del contrato, se fijará una compensación económica mediante un acuerdo de cooperación o convenio de colaboración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autoridad de transporte revisará las tarifas según lo dispuesto en la legislación vigente. A efectos de dicha revisión, no tendrán la consideración de tarifa los mínimos de percepción que, en su caso, estuviesen aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las tarifas de los títulos propios o integrados podrán establecerse con carácter zonal, en relación con la distancia, o mediante otro procedimiento que se estime adecuado. Serán públicas y no discriminatorias. Las autoridades de transporte y los operadores, previo informe favorable de las primeras, podrán suscribir acuerdos de cooperación o convenios de colaboración, según proceda, con otros órganos administrativos o con diferentes administraciones con la finalidad de que determinados colectivos con condiciones sociales específicas tengan reducciones en las tarifas percibidas. Tales acuerdos fijarán las compensaciones que permitan mantener las condiciones económicas iniciales del contrato de servicio público de transporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 222 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482 Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 94 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 8761, de 13 de marzo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5289</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los títulos propios del operador estarán sometidos a las tarifas máximas establecidas por la administración, salvo en aquellos supuestos en los que de acuerdo con esta ley y el reglamento que la desarrolle puedan ser establecidas excepcionalmente por el propio operador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La retribución del operador en relación con los viajeros provistos de títulos de integración será la establecida en el contrato de servicio público de transporte. Las autoridades de transporte podrán establecer nuevos títulos de integración previa comunicación al operador de las condiciones de expedición y uso, así como de las especificaciones técnicas del título para su incorporación a sus sistemas de billetaje. En tal caso, en los contratos de concesión de servicio, las autoridades de transporte fijarán la contraprestación al operador de manera que no se alteren las condiciones económicas iniciales de prestación del contrato, a través de un acuerdo de cooperación o convenio de colaboración, al que se le dará la preceptiva publicidad, con respeto a lo previsto en la normativa básica estatal en materia de contratación pública. Para otras modalidades de contratación, se estará a lo que se disponga la normativa de contratación que les sea aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autoridad de transporte revisará las tarifas según lo dispuesto en la legislación vigente. A efectos de dicha revisión, no tendrán la consideración de tarifa los mínimos de percepción que, en su caso, estuviesen aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las tarifas de los títulos propios o integrados podrán establecerse con carácter zonal, en relación con la distancia, o mediante otro procedimiento que se estime adecuado. Serán públicas y no discriminatorias. Las autoridades de transporte y los operadores, previo informe favorable de las primeras, podrán suscribir acuerdos de cooperación o convenios de colaboración, según proceda, con otros órganos administrativos o con diferentes administraciones con la finalidad de que determinados colectivos con condiciones sociales específicas tengan reducciones en las tarifas percibidas. Tales acuerdos fijarán las compensaciones que permitan mantener las condiciones económicas iniciales del contrato de servicio público de transporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 112 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666 Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 222 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482 Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 94 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 8761, de 13 de marzo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5289</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otros transportes de viajeros</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios de transporte reiterado para colectivos específicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de servicios de transporte reiterado para colectivos específicos, a los que hace referencia el apartado 2.b del artículo 21, aquellos que suponiendo una oferta permanente de transporte se ciñan a atender las necesidades concretas de un colectivo determinado, homogéneo y específico de usuarios y usuarias, caracterizado porque su origen o destino sea un determinado servicio, centro de formación, ocio o trabajo, edificio o conjunto de edificios. En particular, tendrán tal consideración el transporte escolar, universitario, laboral, de personas usuarias de servicios sociales o de una determinada instalación de ocio, y similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los servicios de transporte público de uso específico se prestarán de acuerdo con el contrato que al respecto suscriban, por una parte, la empresa operadora y, por otra, la persona jurídica o entidad organizadora de los servicios o las personas usuarias de los mismos. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el establecimiento e intermediación de dichos servicios. Salvo que la entidad contratante sea una entidad de derecho público, dicho contrato tendrá el carácter de privado. En todo caso, en él se identificarán los derechos y garantías que corresponden a los usuarios y las responsabilidades de cada una de las partes en orden al cumplimiento de la normativa específica en materia de transportes y la restante que sea aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los servicios de transporte público de uso específico podrán ser prestados de manera directa por empresas o entidades a aquellas personas usuarias relacionadas con la actividad principal que desarrollen. En tal caso, las citadas empresas o entidades deberán cumplir los requisitos señalados en la legislación estatal para el transporte privado complementario de viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La prestación de los servicios de transporte público de viajeros de uso específico está sometido a autorización previa, en la que se identificará el conjunto de usuarios a que está destinado el servicio, los itinerarios y las demás características básicas del servicio. Corresponderá otorgar tal autorización al órgano competente de la Generalitat, salvo en los casos en los que no exceda de los límites de un término municipal, en cuyo caso corresponderá al correspondiente municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El régimen tarifario de los servicios de transporte público de viajeros de uso específico será el fijado en el contrato escrito establecido por las partes. En todo caso, deberá existir un título de transporte o cualquier otro medio de acreditación que permita ejercer al usuario sus derechos en relación con el régimen de aseguramiento, condiciones de prestación u otros similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El prestador de los servicios de transporte público de viajeros de uso específico deberá, en todo caso, estar en posesión del título habilitante para la prestación de servicios de acuerdo con la normativa estatal aplicable en materia de transporte discrecional, o en su caso privado complementario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El contrato para la prestación de los servicios señalados en el presente artículo contendrá referencia expresa a que sus efectos quedan supeditados a la autorización señalada en este mismo artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Transportes públicos regulares de uso especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de transportes públicos regulares de uso especial, a los que hace referencia el apartado 2.b del artículo 21, aquellos que suponiendo una oferta permanente de transporte se ciñan a atender las necesidades concretas de un colectivo determinado, homogéneo y específico de las personas usuarias, caracterizado porque su origen o destino sea un determinado servicio, centro de formación, ocio o trabajo, edificio o conjunto de edificios. En particular, tendrán tal consideración el transporte escolar, universitario, laboral, de personas usuarias de servicios sociales o de una determinada instalación de ocio, y similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los servicios de transporte público regular de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente autorización especial que habilite para ello otorgada por la Administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El otorgamiento de dicha autorización se llevará a cabo de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca y estará supeditado a que la empresa transportista haya convenido previamente con los usuarios o sus representantes la realización del transporte a través del oportuno contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el transporte sea contratado por alguno de los entes, organismos, y entidades que forman parte del sector público, el contrato deberá atenerse, en todo cuanto no se encuentre previsto en esta Ley y en las normas dictadas para su desarrollo, a las reglas contenidas en la legislación sobre contratos del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La autorización solo podrá ser otorgada a una persona, física o jurídica, que previamente sea titular de autorización para el transporte público de viajeros de ámbito suficiente, obtenida en los mismos términos establecidos en la legislación del Estado en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las autorizaciones para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgarán por el plazo a que se refiera el contrato con los usuarios, sin perjuicio de que la Administración pueda exigir su visado con una determinada periodicidad a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los transportes a los que se refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, utilizando los de otros transportistas que cuenten con la autorización de transporte público de viajeros referida en el apartado 5, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Excepcionalmente, en los servicios de transporte regular de uso especial contratados por la Administración de la Comunitat Valenciana que discurran por itinerarios con tráficos no atendidos por servicios regulares de uso general por no ser viable su establecimiento o, aun estando dichos tráficos atendidos por servicios regulares de uso general no estuviera garantizada una adecuada prestación de estos servicios, se podrá autorizar a que dicho transporte de uso especial pueda también ser utilizado por otras personas usuarias en los términos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 96 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Transportes públicos regulares de uso especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de transportes públicos regulares de uso especial, a los que hace referencia el apartado 2.b del artículo 21, aquellos que suponiendo una oferta permanente de transporte se ciñan a atender las necesidades concretas de un colectivo determinado, homogéneo y específico de las personas usuarias, caracterizado porque su origen o destino sea un determinado servicio, centro de formación, ocio o trabajo, edificio o conjunto de edificios. En particular, tendrán tal consideración el transporte escolar, universitario, laboral, de personas usuarias de servicios sociales o de una determinada instalación de ocio, y similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los servicios de transporte público regular de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente autorización especial que habilite para ello otorgada por la Administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El otorgamiento de dicha autorización se llevará a cabo de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca y estará supeditado a que la empresa transportista haya convenido previamente con los usuarios o sus representantes la realización del transporte a través del oportuno contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el transporte sea contratado por alguno de los entes, organismos, y entidades que forman parte del sector público, el contrato deberá atenerse, en todo cuanto no se encuentre previsto en esta Ley y en las normas dictadas para su desarrollo, a las reglas contenidas en la legislación sobre contratos del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La autorización solo podrá ser otorgada a una persona, física o jurídica, que previamente sea titular de autorización para el transporte público de viajeros de ámbito suficiente, obtenida en los mismos términos establecidos en la legislación del Estado en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las autorizaciones para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgarán por el plazo a que se refiera el contrato con los usuarios, sin perjuicio de que la Administración pueda exigir su visado con una determinada periodicidad a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los transportes a los que se refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, utilizando los de otros transportistas que cuenten con la autorización de transporte público de viajeros referida en el apartado 5, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los servicios de transporte regular de uso especial, contratados por la Administración, se podrá autorizar a que dicho transporte de uso especial pueda también ser utilizado por otras personas usuarias, cuando razones de interés público así lo aconsejen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 8 por el art. 168 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018 Se modifica por el art. 96 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Transporte discrecional y arrendamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de transporte discrecional de viajeros, en los términos señalados en el apartado 2.c del artículo 21, los que no supongan una oferta permanente de transporte y estén destinados a un colectivo específico de usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El transporte discrecional de viajeros se prestará de acuerdo con la normativa estatal aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El arrendamiento de vehículos de todo tipo se regirá por la normativa estatal aplicable, salvo en los casos en los que se preste un servicio de transporte por no ser conducidos por los usuarios, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el artículo siguiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Transporte a la demanda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera transporte a la demanda, el servicio de transporte autorizado o contratado por la autoridad de transporte competente en su correspondiente ámbito territorial, cuando la determinación del itinerario y/o del horario dependa de las solicitudes previas de las personas usuarias, que contratarán el servicio mediante el pago individual por plaza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La conselleria competente en materia de transportes establecerá tarifas especiales para servicios de transporte a la demanda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El transporte a la demanda se prestará conforme a las condiciones establecidas en la autorización administrativa y se circunscribirán al ámbito espacial o a las relaciones de tráfico que en la misma se establezcan, determinados por la relación de municipios o núcleos de población diferenciados entre los que se podrá realizar el transporte, favoreciendo la coordinación e intermodalidad con otros modos de transporte público colectivo e incluyendo, en su caso, las prevenciones relativas a la coincidencia de tráficos con los servicios público de transporte regular de viajeros de uso general según las condiciones concretas de prestación vigentes en cada momento, aprobadas según lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley. A estos efectos, con carácter previo a la resolución de la autorización, se dará audiencia a los concesionarios que operen en la zona, si los hubiere.</div>\n<p class=\"lf-p\">La autorización administrativa para la prestación de transporte a la demanda podrá otorgarse con carácter general o solo para días y horas en los que no se produzca coincidencia con los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general. En la autorización administrativa también se podrá fijar el número de expediciones para cada uno de los itinerarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autorización administrativa se otorgará por un plazo máximo de cinco años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el transporte a la demanda sea contratado por una autoridad de transporte en su correspondiente ámbito territorial, el contrato público, deberá atenerse a lo dispuesto en esta ley, en las normas dictadas para su desarrollo y las reglas que rijan para su modalidad de contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La prestación de servicios de transporte a la demanda se realizará por una persona, física o jurídica, que cuente con título habilitante para la prestación de transporte discrecional de viajeros en las condiciones que en cada caso se determinen y conforme a la normativa que les sea de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para la organización y establecimiento de una oferta de transporte a la demanda se deberá implantar un sistema de gestión que garantice el transporte a las personas usuarias cuya reserva se haya gestionado previamente y, en todo caso, se adoptarán las medidas exigidas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal en el tratamiento de los recabados en el ejercicio de la actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las personas usuarias del transporte a la demanda deberán facilitar sus datos personales para la gestión de las reservas e identificarse para acceder a los servicios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En todo caso, la organización y establecimiento de una oferta de transporte a la demanda conllevará la obligación de proporcionar toda la información actualizada sobre la oferta de transporte a la demanda que resulte de interés para las potenciales personas usuarias a la Conselleria competente en materia de transporte y al Punto de acceso nacional de transporte multimodal y, en particular, la requerida en el apartado 1 relativo a datos estáticos del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1926 de la Comisión de 31 de mayo de 2017 que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión, y cualquier otra normativa que se establezca en este sentido para este tipo de datos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 223 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Transporte público de viajeros con vehículos turismo de características especiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El transporte de viajeros en vehículos de turismo con unas condiciones especiales en razón de su nivel de representatividad u otras características excepcionales, claramente diferenciados del resto por su precio, prestaciones mecánicas características físicas, etc., con origen o destino en la Comunitat Valenciana, se adecuará a lo señalado en la legislación estatal en la materia, a lo establecido en esta ley y a lo dispuesto en la correspondiente autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante un estudio específico de demanda, se establecerá la dimensión global de la flota necesaria para la prestación de los servicios.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Servicio de taxi Artículos 43 a 59. (Derogados).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan por la disposición derogatoria única 1.a) de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-15370#dd Sección primera. Concepto, ámbito de aplicación y competencias. Definiciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto, ámbito de aplicación, régimen jurídico y principios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El objeto del presente capítulo es regular la prestación del servicio de taxi, entendiéndose por tal, a los efectos de esta ley, el transporte público discrecional de viajeros en vehículos con una capacidad igual o inferior a las nueve plazas incluida la del conductor, realizado por cuenta ajena, mediante el pago de un precio, en el territorio de la Comunitat Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación del servicio de taxi se regirá por la presente ley y las normas de la Generalitat que le afecten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La prestación del servicio de taxi se somete a los siguientes principios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Intervención administrativa para garantizar un nivel de calidad adecuado en la prestación de este servicio de transporte público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Competencia limitada en el sector y establecimiento de tarifas obligatorias dirigidos a asegurar el equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio, que se prestarán mediante titulares que operan a su riesgo y ventura habilitados al efecto por la administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Respeto a los derechos de los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las necesidades de servicio público podrán establecerse en términos de disponibilidad temporal o espacial del servicio, de atención de colectivos determinados, o del logro de niveles medios de calidad. La evolución inadecuada de los parámetros que al respecto se fijen dará lugar a las acciones administrativas correspondientes de la administración competente y, en su caso, a la redefinición del contingente total en el ámbito considerado, o al establecimiento de nuevas autorizaciones centradas en la prestación de los servicios inadecuadamente atendidos. Estas nuevas autorizaciones se otorgarán por tiempo indefinido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los vehículos dotados de autorización expedida de acuerdo con lo previsto en esta ley podrán efectuar servicios con origen dentro de la Comunitat Valenciana y destino en puntos situados fuera de ella, de acuerdo con la normativa estatal y de la Unión Europea que resulte de aplicación. En tales casos, será de aplicación el contenido de esta ley en todos aquellos aspectos que no contravengan las legislaciones estatales o regionales que pudieran resultar de aplicación en razón del territorio atravesado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias y áreas funcionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, corresponde a la Generalitat el ejercicio de las competencias administrativas en relación con el servicio de taxi, y en particular el establecimiento de su normativa, la determinación en cada ámbito y circunstancia del número máximo de autorizaciones, su otorgamiento, anulación y visado, la definición del marco tarifario, la acreditación, mediante el procedimiento establecido, de la aptitud de los conductores, y el ejercicio de las labores inspectora y sancionadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación del servicio de taxi se ordenará mediante la delimitación de áreas funcionales caracterizadas por la posibilidad de iniciar servicios en cualquiera de sus puntos, y por la existencia de un marco tarifario homogéneo para todas las autorizaciones en ellas residenciadas. Dichas áreas funcionales podrán circunscribirse a un solo municipio, o tener el carácter de áreas de prestación conjunta cuando abarquen a más de un municipio. La delimitación de las áreas de prestación conjunta se efectuará de acuerdo con criterios de interés público a fin de atender debidamente las necesidades de servicio público, y en todo caso previo informe de los ayuntamientos, las asociaciones representativas del sector y asociaciones de consumidores y usuarios, en los términos todo ello que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por razón de interés público y previo informe de los ayuntamientos afectados, de las asociaciones representativas y asociaciones de consumidores y usuarios, la Generalitat podrá fijar las condiciones específicas en las que las autorizaciones residenciadas en una determinada área funcional puedan tomar servicio en otras áreas funcionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las competencias en materia de servicio de taxi de la Generalitat serán ejercidas mediante la Agencia Valenciana de Movilidad. No obstante, en los municipios de más de 20.000 habitantes no integrados en áreas de prestación conjunta tales competencias seguirán siendo ejercidas por el correspondiente ayuntamiento, correspondiéndole en tal sentido las funciones señaladas en el punto 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Generalitat y los ayuntamientos podrán acordar la encomienda de las competencias que corresponden a la primera a un ayuntamiento o una agrupación de ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En aquellos casos en los que de acuerdo con lo previsto en los puntos anteriores ejerza la competencia en materia de taxi el correspondiente ayuntamiento, podrán elaborarse y aprobarse las correspondientes ordenanzas municipales reguladoras de la prestación del servicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley y en sus normas de desarrollo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones generales de prestación del servicio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, la prestación del servicio se efectuará mediante vehículos de turismo con un máximo de cinco plazas incluido el conductor. Excepcionalmente los vehículos podrán ser de hasta nueve plazas, cuando se trate de vehículos adaptados y en aquellos otros supuestos en que el interés público así lo justifique. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones objetivas para las autorizaciones de vehículos de más de nueve plazas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación de servicio se efectuará a petición del usuario, bien de manera directa, bien mediante un centro de atención al usuario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección segunda. Títulos habilitantes para la prestación del servicio de taxi</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones de taxi</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación del servicio de taxi estará sometida a la previa obtención de la correspondiente autorización otorgada por el órgano competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones se otorgarán exclusivamente a las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos por la presente ley. Las autorizaciones se otorgarán mediante concurso y de conformidad con los procedimientos establecidos, al que podrán concurrir las personas que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en esta ley y demás accesorios que se fijen reglamentariamente, así como en la convocatoria correspondiente. En los concursos se valorará especialmente la experiencia laboral previa en el sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cada autorización estará referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula, sin perjuicio de otros datos que sean exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter general cada persona será titular de una única autorización. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de acumulación de más de una autorización en un solo titular, exclusivamente en las áreas de prestación conjunta que tengan más de 1000 licencias, y que no podrán exceder del 15% del total de autorizaciones en dicha área.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El incremento o disminución del número de autorizaciones en un mismo ámbito funcional debe ser justificado por la administración competente, en un estudio previo que reúna los requisitos que se determinen reglamentariamente, previo informe de los ayuntamientos afectados, de las asociaciones profesionales y de usuarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Creación de nuevas autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos en los que sea un ayuntamiento a quien competa la emisión de las correspondientes autorizaciones, el trámite se adecuará a lo señalado en el artículo 46.2, sin perjuicio de la normativa de régimen local que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ampliación del número de autorizaciones será precedida del estudio señalado en el punto 5 del artículo anterior, informado favorablemente por la Agencia Valenciana de Movilidad, estudio que analizará, en todo caso, la posibilidad de mejora del servicio mediante la creación de un área de prestación conjunta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que el informe señalado en el punto anterior sea desfavorable, el ayuntamiento podrá proseguir el trámite y otorgar la autorización correspondiente, si bien ésta se entenderá circunscrita al ámbito municipal, no habilitando para la realización de transporte interurbano.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la obtención de la autorización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la obtención y el otorgamiento de las autorizaciones para la prestación del servicio de taxi, será necesario acreditar ante el órgano competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tener la nacionalidad española o de un estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado con el que, en virtud de lo dispuesto en los acuerdos, tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de nacionalidad, o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Capacitación para el ejercicio de la actividad, entendiéndose la misma como la certificación de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad, otorgada por el órgano administrativo que corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán los conocimientos mínimos exigibles, el modo de adquirir dichos conocimientos y el sistema de comprobación por la administración competente de la posesión de los conocimientos exigidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Honorabilidad: se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en las que no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haber sido condenada por sentencia firme siempre que la misma suponga penas privativas de libertad superiores a un año relacionadas con el ejercicio de la profesión. En este caso, los titulares podrán realizar la efectiva prestación del servicio de taxi mediante conductores asalariados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Haber sido sancionadas de forma reiterada por resolución firme por infracciones muy graves en materia de transporte en los términos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplimiento muy grave y reiterado de las normas fiscales, laborales, de Seguridad Social, seguridad vial o medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Del mismo modo, se exigirá la correspondiente solvencia económica, acreditando tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que puedan ocasionarse en el transcurso del servicio, en los términos establecidos por la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Acreditar la titularidad del vehículo en régimen de propiedad, alquiler, arrendamiento financiero, renting u otro régimen admitido por la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas en la normativa correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cualesquiera otros que normativamente puedan ser exigidos; en especial, referidos a la mejora de la seguridad en la prestación del servicio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación efectiva del servicio de taxi</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de autorizaciones podrán prestar el servicio de taxi personalmente, a través de familiar colaborador dado de alta en el régimen correspondiente de la seguridad social o a través de conductores con contrato laboral vigente. La formalización de estos contratos deberá ser comunicada a la administración, acompañada de una copia del mismo, en la que se indique el horario de trabajo del conductor asalariado contratado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares que presten el servicio personalmente, y los que lo hagan en virtud de relación laboral, deberán cumplir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tener título de capacitación profesional obtenido de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar inscritos como conductores en situación de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Carecer de antecedentes penales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuantos otros requisitos sean establecidos por los órganos competentes, en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Aquellos titulares que posean más de una autorización tendrán que tener el número de conductores asalariados que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La administración competente mantendrá un registro de los titulares de capacitación profesional, así como de sus altas y bajas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de las autorizaciones de taxi pueden solicitar la suspensión de su vigencia por un período máximo de cinco años, prorrogable por otros cinco, en el caso de que, temporalmente, deban dejar de prestar la actividad por alguna causa justificada. Esta suspensión ha de serles autorizada o denegada por los órganos que han concedido las autorizaciones mediante una resolución motivada, en el plazo de dos meses. Reglamentariamente se determinarán las causas que puedan motivar la suspensión temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrán ser suspendidas las autorizaciones de oficio por la administración de conformidad con lo dispuesto en el régimen sancionador de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que el interés público así lo justifique, la administración podrá otorgar las autorizaciones adicionales para la prestación del servicio de taxi con un plazo de vigencia y en número igual a las que hayan sido suspendidas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones son transmisibles y se otorgarán por tiempo indefinido, si bien su validez quedará condicionada al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para la obtención del título habilitante, y a la constatación periódica de dichas circunstancias y otras que puedan exigirse, mediante el correspondiente visado, en los términos establecidos en la presente ley y en la normativa que la desarrolle.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones de nueva creación podrán ser transmitidas una vez se cumpla el plazo de seis años desde su otorgamiento, previa autorización del órgano administrativo competente, siempre que el adquirente reúna los requisitos exigidos para ser titular de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente se admite la transmisión aunque no haya transcurrido dicho plazo en los supuestos de fallecimiento o incapacidad del titular, a favor del cónyuge o pareja de hecho debidamente inscrita en el registro correspondiente, o los herederos legítimos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en los supuestos señalados en el párrafo anterior, el cónyuge, pareja de hecho o herederos legítimos no puedan explotar la autorización por no reunir los requisitos exigidos, la autorización será transmisible a favor de terceros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tanto en el caso de nuevas autorizaciones como en aquellas que ya hayan sido transmitidas, se resolverán favorablemente las transmisiones que tengan su origen en el fallecimiento o incapacidad de su titular, y lo sean a favor de su cónyuge o herederos legítimos, aún cuando los mismos no dispongan de la capacitación profesional exigida, aunque condicionadas a la efectiva adquisición de dicha capacitación, que deberá verificarse en los siguientes plazos, prestando entre tanto el servicio mediante conductores asalariados a tiempo completo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante los dos años siguientes a la fecha de fallecimiento o incapacidad del titular transmisor en el caso de los herederos legítimos. En tanto los herederos legítimos alcancen la edad suficiente para adquirir dicha capacitación, se nombrará un representante que ostente la capacitación necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Durante los dos años siguientes a la fecha de fallecimiento, o incapacidad del titular transmisor en el caso del cónyuge o pareja de hecho, excepto en el caso de que la edad de los mismos sea superior a 60 años, en cuyo caso no se exigirá que los mismos adquieran la capacitación prevista en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La transmisibilidad de las autorizaciones de taxi quedará, en todo caso, condicionada al pago de los tributos y sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa que recaigan sobre el titular por el ejercicio de la actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La transmisión no puede autorizarse si supone la vulneración de las disposiciones del artículo 48 de la presente ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones para la prestación del servicio de taxi se extinguen por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La renuncia de su titular, mediante un escrito dirigido al órgano que concedió la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La resolución por incumplimiento del titular de los requisitos de la autorización por no prestar servicio habitualmente en los términos que reglamentariamente se determine, o por desarrollar su gestión o explotación por cualquier forma no prevista por la presente ley y su desarrollo reglamentario, una vez finalizado el correspondiente expediente administrativo por resolución firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La revocación, por razones de interés público, con derecho a la correspondiente indemnización económica, que ha de calcularse de conformidad con los parámetros objetivos que determinan su valor real.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La caducidad de la autorización por no haber obtenido el visado una vez transcurrido el plazo máximo y sus prórrogas, fijados legal y reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La extinción por sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Por el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las autorizaciones y de los vehículos afectos a las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de revocación de los títulos habilitantes por razones de interés público, el órgano competente podrá ofertar, con carácter previo a la instrucción del oportuno expediente de extinción, la posibilidad de que los titulares interesados renuncien a su autorización en las condiciones que se determinen en el reglamento que desarrolle la presente ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Visado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El visado de las autorizaciones es la actuación mediante la cual la administración constata de forma periódica, y sin perjuicio de las facultades de inspección reguladas en la presente ley, el mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la normativa de desarrollo de la presente ley se regularán el procedimiento y plazo para obtener el visado de las autorizaciones, así como de las prórrogas que en su caso se establezcan para el cumplimiento de dicha obligación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección tercera. Vehículos y régimen económico</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Vehículos y características</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vehículos de turismo destinados a la prestación del servicio de taxi deberán cumplir los requisitos que determinen las normas de desarrollo de este artículo en cuanto a las condiciones genéricas de seguridad, capacidad, confort, antigüedad máxima, prestaciones, medioambientales e imagen corporativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La antigüedad máxima de los vehículos se determinará reglamentariamente, no pudiendo exceder de ocho años. Excepcionalmente y atendiendo a las especiales características de comodidad y seguridad de determinados vehículos que se determinen reglamentariamente, se podrán reconocer como aptos para la prestación del servicio de taxi vehículos que excedan de la antigüedad señalada, siempre que la misma no sea superior a 12 años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones competentes en la materia deben garantizar el acceso de todos los usuarios y usuarias a los servicios de taxi, y con esta finalidad han de promover y asegurar la incorporación de vehículos adaptados al uso de personas con movilidad reducida, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los vehículos adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero no tendrán ese uso exclusivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que sea necesario sustituir el vehículo con el que se realiza la prestación del servicio de taxi, el nuevo vehículo deberá tener una antigüedad máxima de cuatro años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La administración competente podrá establecer una normativa especifica para vehículos en relación con la seguridad ciudadana, pudiendo condicionar la actividad en determinados horarios a que los servicios se presten con vehículos que reúnan dichos requisitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Reglamentariamente se determinarán la forma y condiciones para la colocación de publicidad en los vehículos de taxi, salvaguardando siempre la imagen corporativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los equipos de cobro telemático o mediante tarjetas magnéticas o sin contacto deberán obedecer a la normativa técnica que al respecto apruebe la Generalitat. Por razones de seguridad, la administración competente podrá prohibir en determinadas zonas u horarios el cobro por sistemas distintos a los antes señalados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La prestación del servicio se efectuará como regla general mediante vehículos a plena disposición del titular. No obstante, en el caso de vehículos especialmente preparados en relación con la seguridad ciudadana o el transporte de personas con problemas de movilidad, o para servicios a la demanda, podrán fijarse reglamentariamente otras fórmulas al objeto de compartir tales unidades, siempre que ello no suponga un incremento del número total de unidades que prestan servicio simultáneamente en un área funcional. Asimismo, en el caso de accidente o avería grave, con un tiempo de reparación superior a cinco días, el titular del vehículo podrá continuar prestando el servicio, durante un plazo máximo de tres meses, con un vehículo de características a determinar reglamentariamente, que ofrezca niveles de calidad y servicio equivalentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Vehículos y características</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vehículos de turismo destinados a la prestación del servicio de taxi deberán cumplir los requisitos que determinen las normas de desarrollo de este artículo en cuanto a las condiciones genéricas de seguridad, capacidad, confort, antigüedad máxima, prestaciones, medioambientales e imagen corporativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La antigüedad máxima de los vehículos no podrá exceder de diez años. Excepcionalmente se podrán reconocer como aptos para la prestación del servicio de taxi, vehículos que excedan de la antigüedad señalada y que además hayan superado favorablemente y con periodicidad semestral las inspecciones técnicas de vehículos. En el caso de que el vehículo supere los doce años, se requerirá además de un informe anual favorable expreso del Consejo del Taxi.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones competentes en la materia deben garantizar el acceso de todos los usuarios y usuarias a los servicios de taxi, y con esta finalidad han de promover y asegurar la incorporación de vehículos adaptados al uso de personas con movilidad reducida, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los vehículos adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero no tendrán ese uso exclusivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que sea necesario sustituir el vehículo con el que se realiza la prestación del servicio de taxi, el nuevo vehículo deberá tener una antigüedad menor a la del vehículo que sustituye y, además, cumplir los requisitos o las características exigidas para el otorgamiento de la autorización originaria. En el caso de la adscripción a una nueva licencia, la antigüedad no podrá ser superior a 2 años, contados desde su primera matriculación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La administración competente podrá establecer una normativa especifica para vehículos en relación con la seguridad ciudadana, pudiendo condicionar la actividad en determinados horarios a que los servicios se presten con vehículos que reúnan dichos requisitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Reglamentariamente se determinarán la forma y condiciones para la colocación de publicidad en los vehículos de taxi, salvaguardando siempre la imagen corporativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los equipos de cobro telemático o mediante tarjetas magnéticas o sin contacto deberán obedecer a la normativa técnica que al respecto apruebe la Generalitat. Por razones de seguridad, la administración competente podrá prohibir en determinadas zonas u horarios el cobro por sistemas distintos a los antes señalados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La prestación del servicio se efectuará como regla general mediante vehículos a plena disposición del titular. No obstante, en el caso de vehículos especialmente preparados en relación con la seguridad ciudadana o el transporte de personas con problemas de movilidad, o para servicios a la demanda, podrán fijarse reglamentariamente otras fórmulas al objeto de compartir tales unidades, siempre que ello no suponga un incremento del número total de unidades que prestan servicio simultáneamente en un área funcional. Asimismo, en el caso de accidente o avería grave, con un tiempo de reparación superior a cinco días, el titular del vehículo podrá continuar prestando el servicio, durante un plazo máximo de tres meses, con un vehículo de características a determinar reglamentariamente, que ofrezca niveles de calidad y servicio equivalentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, párrafo segundo y 4 por los arts. 140 y 141 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen económico. Tarifas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tarifas deben garantizar la cobertura del coste real del servicio en condiciones normales de productividad y organización, y permitir una adecuada amortización y un razonable beneficio industrial, pudiendo ser revisadas periódicamente, o de manera excepcional, cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico. Su aprobación y revisión corresponde al órgano competente, previa audiencia de las asociaciones representativas del sector, y de las asociaciones de consumidores y usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dentro de una determinada área funcional, las tarifas son de aplicación obligatoria para los titulares de las autorizaciones, su personal conductor y quienes utilicen los servicios. Reglamentariamente se fijarán los supuestos excepcionales en que sea admisible el concierto de precio por el servicio realizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los servicios con destino fuera del área funcional en el que esté residenciada la autorización están sometidos a tarifas máximas establecidas por el órgano competente de la Generalitat, de acuerdo con los principios señalados en el punto 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las tarifas aplicables serán visibles para el usuario desde el interior del vehículo. Los vehículos que presten servicios de taxi deberán estar equipados con dispositivos que permitan al usuario conocer en cada momento el importe del servicio recibido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección cuarta. Centros de atención al público</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Centros de atención al público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los centros de atención al público son entidades destinadas a satisfacer las demandas efectuadas mediante atención personal, atención telefónica o cualquier otro procedimiento telemático, mediante la asignación de un determinado vehículo para la prestación del servicio solicitado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La actividad de los centros de atención al público está sometida a autorización previa por el órgano competente en materia del servicio de taxi en la correspondiente área funcional. Dicha autorización y su mantenimiento estarán condicionados a la garantía de libre asociación de los titulares de autorizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Generalitat promoverá las actuaciones que considere necesarias para facilitar la contratación de los servicios al público a través de cualesquiera sistemas tecnológicos y aquellos que se consideren adecuados para atender a personas con discapacidades y limitaciones sensoriales. Igualmente promoverá las formas de colaboración que resulten convenientes entre los diversos centros de atención, especialmente en aquellos aspectos que impliquen la mayor difusión de los servicios ofertados para su concertación fuera de la Comunitat Valenciana, o en coordinación con otros operadores de transporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección quinta. Derechos y obligaciones de usuarios y usuarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos y obligaciones de usuarios y usuarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quienes utilicen los servicios de taxi tienen, con carácter enunciativo, los siguientes derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Conocer el número de autorización, la identidad del conductor y las tarifas aplicables a los servicios, documentos que han de colocarse en un lugar del vehículo visible para el usuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transportar equipajes, de acuerdo con las condiciones establecidas por las normas de desarrollo de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Obtener un recibo o factura en que consten el precio, origen y destino del servicio y los datos de la correspondiente autorización, y que acredite que se ha satisfecho la tarifa del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Recibir el servicio con vehículos que tengan las condiciones adecuadas, en el interior y en el exterior, en cuanto a higiene, estado de conservación, accesibilidad y confort, en los términos establecidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Escoger el recorrido que consideren más adecuado para la prestación del servicio, y subir y bajar al vehículo en lugares donde queden suficientemente garantizadas la seguridad de las personas, la correcta circulación y la integridad del vehículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Formular las reclamaciones que estimen convenientes en relación con la prestación del servicio, en la forma que determinen las normas de desarrollo de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son obligaciones de las personas usuarias del servicio de taxi:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pagar el precio de los servicios según el régimen de tarifas establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener un correcto comportamiento durante el servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No manipular, destruir ni deteriorar ningún elemento del vehículo durante el servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Respetar las instrucciones del conductor siempre que las mismas vayan dirigidas a una mejor prestación del servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección sexta. Consejo del Taxi de la Comunitat Valenciana</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Consejo del Taxi de la Comunitat Valenciana</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Consejo del Taxi de la Comunitat Valenciana, integrado por representantes de las administraciones con competencias en las materias reguladas en esta ley, así como de las asociaciones representativas del sector, representantes de los titulares de licencias, de los usuarios y de asociaciones sindicales, que superen los niveles de representatividad que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo del Taxi será presidido por el conseller competente en materia de transportes. La determinación y designación de sus miembros se concretará en la normativa de desarrollo de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo del Taxi tendrá las funciones consultivas que se determinen reglamentariamente y debatirá cualquier asunto en relación con el contenido de esta ley que sea planteado por sus miembros. Se reunirá al menos anualmente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección séptima. Inspección</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección de los servicios regulados en este título será ejercida por los órganos competentes, según lo dispuesto en el artículo 44 de la presente ley. Los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública a todos los efectos, y gozarán de plena independencia en su actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal adscrito a la inspección estará provisto de documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, teniendo la obligación de exhibirlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas que lleven a cabo las actividades de servicio de taxi deben facilitar al personal de la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus vehículos e instalaciones, y permitirán el examen de la documentación exigida con arreglo a esta ley y las disposiciones que la desarrollen o la legislación general en materia de transportes. Quienes se encuentren en los vehículos o instalaciones citados colaborarán, en todo caso, con el personal de la inspección en el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El personal de la inspección podrá requerir la presentación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior en las propias dependencias de la administración, únicamente en la medida en que esta exigencia resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actuaciones del personal de la inspección se reflejarán en actas que recojan los antecedentes o circunstancias de los hechos que motiven la actuación inspectora, las disposiciones que, en su caso, se consideren infringidas, y la conformidad o disconformidad motivada de los interesados. Los hechos recogidos en dichas actas tienen valor probatorio y disfrutan de la presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de necesidad, para un eficaz cumplimiento de su función, los miembros de la inspección podrán solicitar el apoyo necesario de las unidades o destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Locales. Corresponde a las Policías Locales, de conformidad con la legislación local y de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, colaborar en la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente formulando las oportunas denuncias.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infraestructuras de transporte</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Principios generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presente capítulo tiene por finalidad regular el régimen de planificación, construcción, mantenimiento y administración de las infraestructuras de transporte de la Comunitat Valenciana, entendiendo por tales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infraestructuras ferroviarias que no estén declaradas expresamente como de interés general del Estado, así como las actuaciones que la Generalitat realice en las de interés general del Estado, de acuerdo con las delegaciones, encomiendas o convenios que al respecto se establezcan.</div></div>", "next": 239670}