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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, determina la necesidad de adaptar la vigente Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a la normativa general en materia de procedimiento administrativo, de acuerdo con el tenor del artículo 1.2, de la disposición adicional primera, apartado 1, y de la disposición final quinta de la ley estatal, que promueve la necesaria adecuación normativa, al regularse ahora determinados aspectos de los procedimientos administrativos en materia patrimonial.
En efecto, ya con anterioridad a la promulgación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, la consejería competente en materia de patrimonio venía trabajando en un nuevo reglamento que, en desarrollo de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, sustituyera a aquel aprobado por Decreto 50/1989, de 9 de marzo, para la ejecución de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega. No obstante, habida cuenta del carácter especial de muchos de los procedimientos patrimoniales, con trámites singulares, que han de ser ahora elevados a rango de ley por virtud de la señalada Ley 39/2015, de 1 de octubre, se considera oportuna y necesaria su integración en una nueva Ley de patrimonio aglutinadora de estos procedimientos.
Junto con lo anterior, el régimen administrativo de la sucesión legal abintestato o intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, regulado en el Decreto 94/1999, de 25 de marzo, sobre régimen administrativo de la sucesión intestada en favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, ha quedado particularmente desfasado tras la modificación operada en los artículos 20 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, a consecuencia de la aprobación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, que, entre otras novedades relevantes, a falta de otros herederos legítimos, ha introducido un procedimiento administrativo especial para la declaración como herederas abintestato, además de a la Administración general del Estado, a aquellas comunidades autónomas con derecho foral o especial propio en la materia. En tal condición sucesoria está la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y sus artículos 267 y siguientes, por lo que procedía una nueva redacción de este régimen administrativo hereditario, para dar cabida a las innovaciones introducidas respetando el rango de ley.
El recopilatorio en un solo texto legal de estas tres normas patrimoniales –una vez adecuadas a la nueva normativa estatal–, así como de algunos preceptos con contenido patrimonial recogidos en otras normas, se considera además que dota de simplicidad y unidad a la regulación del patrimonio autonómico, lo que facilita su conocimiento, consulta y aplicación. Todo lo anterior, sin perjuicio del desarrollo de esta ley en normas complementarias si así fuera preciso.
Sin perjuicio de la expresada necesidad de adaptación legislativa, asumido el cometido de reformar la Ley de patrimonio, se aprovecha también para realizar una actualización de la norma a los nuevos estándares jurídicos surgidos desde su publicación en el año 2011, integrando además nuevos aspectos patrimoniales y abordando en detalle la regulación de otros ya existentes.
II
El título preliminar contiene las disposiciones generales, relativas al objeto de la ley, concepto de patrimonio, su régimen jurídico y otras normas de carácter general, entre ellas, las competencias y los principios. Esta parte incluye la tradicional diferencia de los bienes públicos entre bienes demaniales y bienes patrimoniales.
III
El título I denominado «Bienes y derechos demaniales» pretende establecer un régimen específico y concreto para los bienes y derechos de naturaleza demanial, regulando individualmente las figuras de la afectación, desafectación, adscripción, desadscripción y mutación demanial.
Se mantiene la distinción entre la afectación expresa, implícita y tácita, entendiendo la expresa como aquella que se produce como consecuencia del acto expreso que acuerda la misma, la implícita como la que se produce como consecuencia de la aprobación de actos administrativos distintos de la propia afectación formal que conllevan el destino de los bienes o derechos a un uso general o servicio público, mientras que la tácita se produce sin necesidad de adoptar un acto administrativo formal.
En particular, en el capítulo II se regula la figura de la adscripción como un acto administrativo distinto de la afectación y que atribuye al órgano titular las facultades de administración, gestión, conservación y colaboración en la protección y defensa de los bienes y derechos demaniales. Los bienes demaniales propios de las entidades públicas instrumentales pueden ser adscritos a las consejerías o a otras entidades públicas instrumentales. Como excepción a la necesidad de que los bienes y derechos sean demaniales para poder adscribirse, en la sección 3.ª se establece la posibilidad de adscribir a entidades públicas instrumentales bienes y derechos patrimoniales de manera análoga a la normativa estatal.
Por primera vez se establece un capítulo, el V, para el tráfico jurídico público entre administraciones de bienes demaniales. La Constitución española consagra en el artículo 132 una serie de principios de aplicación a los bienes y derechos demaniales, como serían su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable, y, en consecuencia, su exclusión del comercio de los hombres. De este modo, previamente a la adopción de cualquier tipo de acto de disposición, los bienes y derechos demaniales deben ser desafectados para convertirlos en bienes de naturaleza patrimonial.
Sin embargo, nada impide que los bienes y derechos demaniales puedan ser objeto de tráfico jurídico público entre administraciones públicas. Existen una serie de ámbitos en los cuales está aceptada tradicionalmente la existencia de este tráfico. Las figuras tradicionales son la concesión, la autorización demanial y la transmisión de la titularidad de carreteras, contempladas en las distintas legislaciones en la materia.
En las normativas generales en materia de patrimonio, la posibilidad del tráfico jurídico público entre administraciones no fue considerada con carácter general, aunque existen excepciones en distintas legislaciones autonómicas.
La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, en su artículo 71.4 prevé la posibilidad de que los bienes y derechos demaniales de la Administración general del Estado puedan afectarse a otras administraciones públicas para fines de su competencia, sin alteración de su titularidad.
El capítulo V contempla tres figuras del tráfico jurídico público entre administraciones: la adscripción como acto que no altera la afectación al dominio público ni a la titularidad, la mutación demanial como acto que modifica la afectación, alterando la finalidad de uso general o servicio público de los bienes o derechos sin cambio de titularidad, y el cambio de titularidad de los bienes demaniales. En base a un principio elemental de competencia, no será posible tramitar la adscripción o la mutación demanial si no existen competencias compartidas o concurrentes.
La introducción del anterior límite es debida a que las afectaciones siempre han de ir ligadas a la competencia en la materia. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia solo puede afectar sus bienes y derechos a un uso o servicio público sobre el que disponga de competencias, puesto que en caso contrario este acto sería nulo de pleno derecho en aplicación del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En consecuencia, no sería posible tramitar una mutación demanial para el establecimiento de una finalidad cuya competencia correspondiera exclusivamente al Estado o a las entidades locales. La adscripción tampoco sería posible, dado que para su tramitación no puede alterarse la finalidad de la afectación. Este enlace entre la competencia en la materia y la afectación condiciona, en el caso del tráfico jurídico público entre administraciones, la posibilidad de aplicación de determinadas figuras, lo cual está poniendo de manifiesto que el demanio, aunque se configura básicamente como una forma de propiedad, tiene un importante componente de título competencial.
También se establece la obligatoriedad de que los inmuebles afectados estén depurados física y jurídica y correctamente inscritos, en el marco de la obligatoriedad de la inscripción de los bienes públicos contemplada en el artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. La necesaria publicación en el «Diario Oficial de Galicia» se enmarca en el carácter público de la operación a realizar.
La redacción del capítulo VI del título I se encuentra condicionada por los preceptos básicos y de general aplicación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas. En este marco, se continúa con el régimen anterior, en el cual se distingue entre uso general y servicio público y entre autorizaciones y concesiones.
Al igual que en la anterior Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, se establece que las concesiones y autorizaciones se rigen, en primer lugar, por su normativa específica. Como novedad se incluye que, en defecto de procedimiento y atribución de competencia, se acudirá a la regulación de las concesiones y autorizaciones de esta ley, pero con la necesaria coordinación de las limitaciones procedimentales de la norma, por ejemplo, en materia temporal, con lo dispuesto en la legislación especial, donde existen preceptos específicos reguladores de autorizaciones en dominio público en materias como sector eléctrico, hidrocarburos o telecomunicaciones.
Dadas las características de los inmuebles de titularidad autonómica en los que está limitado el número de autorizaciones susceptibles de otorgamiento, con algunas excepciones en las propiedades administrativas especiales, se establecen requisitos específicos para el otorgamiento de estas autorizaciones.
Ante la falta de concreción actual, se estimó necesario regular el procedimiento de fijación de la cuantía de la indemnización por rescate en los supuestos de concesión.
IV
En el título II, denominado «Gestión patrimonial», se pretende regular un régimen jurídico que recoja las singularidades que se producen en la contratación patrimonial respecto a la contratación administrativa.
La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas, y el Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, no excluían de su ámbito de aplicación a los contratos patrimoniales, estableciendo la previsión de que a los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarían, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes administraciones públicas.
La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, ha establecido como novedad, la cual continúa a fecha de hoy, la exclusión expresa de los contratos patrimoniales de su ámbito de aplicación, con las consecuencias que ello implica. Este régimen ha continuado en el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, cuando se prescribe que quedan excluidos de la ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles.
Una obra o suministro de cualquier bien mueble de uso común puede ser realizado por regla general por diversos terceros indistintamente, sin que el resultado final varíe sustancialmente. Sin embargo, en contratación patrimonial, teniendo en cuenta los específicos factores que configuran estos expedientes, como la situación y características de los inmuebles, no resulta fácil que se produzca la anterior circunstancia, al no ser habitual que con las características citadas existan dos inmuebles idénticos.
Requisitos de la contratación administrativa como la solvencia o la clasificación y figuras típicas como las uniones de empresarios carecen de sentido en la contratación patrimonial, por lo que la presente norma pretende regular todos los requisitos y documentos que han de incorporarse al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a la legislación de contratos públicos.
En el marco anterior, se continúa con la estructura establecida por la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, regulando en distintos capítulos el régimen jurídico de los negocios patrimoniales, la adquisición a título oneroso y a título gratuito, la adquisición por ejercicio de potestades públicas, el arrendamiento de inmuebles, la venta, la explotación de bienes y derechos patrimoniales, la permuta y la cesión gratuita.
En el capítulo I se entiende necesario concretar en mayor medida las actuaciones a realizar para la tramitación de los informes de tasación, limitando la exigencia de su aprobación posterior a los informes externos no emitidos por el personal de la Administración autonómica o en aquellos casos en que existan informes contradictorios. Debido a la heterogeneidad de los bienes muebles que pueden ser objeto de venta, en este tipo de bienes se habilita la posibilidad de emitir informes por terceros sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España, siempre y cuando fueran profesionales especializados en la materia.
En la adquisición onerosa se regulan los supuestos para poder acudir a la adquisición directa, con el objetivo de que el procedimiento ordinario de tramitación garantice los principios de igualdad, publicidad y concurrencia.
El procedimiento pretende separarse de la regulación típica que hasta ahora se realizaba en los concursos públicos y cuya base siempre era la contratación administrativa, entendiendo esencial para adquirir un inmueble la realización de una inspección previa in situ, girando toda la tramitación en torno a esta, y limitándose la mesa de contratación a garantizar la objetividad del proceso.
En consonancia con la singularidad de estos negocios jurídicos, expresamente se establece que cada ofertante podrá realizar más de una propuesta, siempre y cuando comprenda distintos inmuebles, admitiéndose también ofertas con valores anormales o desproporcionados, entendiéndose por tales las que se encuentren por debajo del precio de mercado.
La sección 4.ª del capítulo II recoge la adquisición de bienes y derechos mediante la participación en procedimientos de licitación, remitiendo al procedimiento de adquisición directa con ciertas peculiaridades, como la necesidad de ratificación de la adquisición por el órgano competente cuando las normas reguladoras de la subasta permitan desistir de la adquisición tras su celebración.
El capítulo III, relativo a las adquisiciones a título gratuito, no presenta grandes novedades con respecto a la regulación anterior. Se introduce la figura de la cesión en precario, indicando que no es necesario tramitar el correspondiente procedimiento.
A pesar de que en el título preliminar se excluye el dinero como patrimonio, se consideró necesario introducir un artículo donde se contemple que, en defecto de normativa específica, las disposiciones gratuitas deben ser aceptadas por la consejería competente en razón de la materia y, en su defecto, por el órgano directivo competente en materia de tesoro. En esta línea, cuando el órgano directivo competente en materia de patrimonio compruebe que una herencia testada solo dispone de dinero, se remitirá el expediente a la correspondiente consejería.
Asimismo, se introduce dentro del capítulo III un artículo relativo a la adquisición de los saldos y depósitos abandonados, en consonancia con las sentencias del Tribunal Constitucional 40/2018 y 41/2018, de 26 de abril.
Tal como aparecía en la normativa anterior, la regulación de los arrendamientos de inmuebles remite a las adquisiciones onerosas, con las peculiaridades previstas en el capítulo V.
Una de las principales novedades es la remisión a la normativa de arrendamientos para determinar la viabilidad de formalizar prórrogas de contratos. Además, se habilita expresamente la posibilidad de celebrar nuevos contratos sobre inmuebles que ya venían siendo ocupados en régimen de arrendamiento, cuestión que se podía realizar en la normativa anterior, con carácter genérico a través de la causa de contratación directa de las peculiaridades o singularidades del bien. También aquí se introduce una variación esencial respecto al régimen de contratación administrativa, en la que es preciso que la posibilidad de prórroga esté contemplada en el propio contrato, contando además con una limitación temporal. La razón de esta diferencia radica en los posibles quebrantamientos que un cambio de localización puede provocar tanto a nivel económico como de funcionamiento del servicio a consecuencia del traslado del personal y mobiliario, así como el coste económico que implica la adecuación de un bien inmueble a las necesidades administrativas. Con carácter general, este tipo de circunstancias negativas no se producen en la contratación administrativa, puesto que el servicio o suministro no queda interrumpido ni debe generar mayores costes si es prestado por otra empresa.
Se incluyen una serie de preceptos que obligan a introducir en los contratos de arrendamiento determinadas cláusulas, en el marco del principio de libertad de pactos que contempla la normativa para los arrendamientos de uso distinto de vivienda.
En el artículo 96, a diferencia de la mayoría de los supuestos de la ley, se recoge la posibilidad de realización de mejoras, que, si bien son habituales en la contratación administrativa, resultan más excepcionales en la contratación patrimonial. A tal efecto, cuando esté contemplada una mejora consistente en obras, el contrato de arrendamiento estará sometido a la condición suspensiva de su correcta realización, pudiendo en caso de incumplimiento adjudicarse a la segunda o segundo mejor ofertante.
En las resoluciones de contratos de arrendamiento, en el ámbito de la Administración general, se atribuye la competencia a la consejería competente en materia de patrimonio para toda la gestión de la devolución de la posesión materializada en la entrega de llaves.
En lo concerniente a la venta de bienes y derechos se continúa con las mismas formas de venta, siendo la subasta el procedimiento general, el concurso público limitado a razones de políticas públicas y a la venta directa por las causas tasadas previstas en el artículo 103.2. Dentro de estas causas aparece como novedad ya prevista en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, que el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta, que no es administración pública ni entidad sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública.
Al objeto de facilitar la venta, se modifica la cuantía de la garantía que han de constituir las personas interesadas en la adquisición de bienes de titularidad autonómica para los casos de subasta o concurso público, quedando para el órgano gestor su concreción con el límite máximo del veinticinco por ciento del tipo de licitación.
En los pagos aplazados la garantía se limita al veinticinco por ciento de la cantidad a pagar en la primera anualidad, puesto que la garantía de pago en los años posteriores está constituida por una condición resolutoria explícita, o bien mediante hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado.
El procedimiento de subasta pública pretende facilitar la venta de los bienes otorgando distintas opciones de tramitación. Así, puede realizarse una única subasta, o bien una segunda o una tercera subasta a celebrar el mismo día de la primera o en días distintos, pudiendo rebajarse el tipo en un veinte por ciento y en un cuarenta por ciento. Al igual que en la normativa anterior, también se da la posibilidad de celebrar una cuarta subasta, en la que el tipo de licitación viene determinado por las ofertas que realicen las terceras personas interesadas, con ciertas novedades, como la reducción del plazo de presentación y la fijación de un precio mínimo para admitir la oferta.
También en busca de agilizar el procedimiento, aunque con carácter excepcional, se contempla la posibilidad de que la primera, segunda, tercera y cuarta subastas se realicen conjuntamente, pudiendo atribuirse a la mesa la facultad de determinar la oferta mínima por debajo de la cual no se admitirán posturas, en consonancia con ser este órgano el que comprueba en realidad el número de personas interesadas en la adquisición del bien. Si bien este procedimiento tiene carácter excepcional, se convierte en ordinario en el caso de venta de bienes procedentes de la sucesión legal hereditaria regulada en el título III, atendiendo al principio general instituido de conversión en metálico de los bienes y derechos de la herencia para destinar su resultado a los fines previstos en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Por lo que a la subasta por concurso público respecta, no presenta novedades significativas con la regulación anterior.
En la venta directa se pretende dar solución a la problemática que surge cuando existen distintas peticiones de compra de terceros en relación al mismo bien. En caso de no haber incoado el expediente y una vez comprobada por la Asesoría Jurídica la capacidad o representación, así como el cumplimiento de las causas de otorgamiento directo, se informará a las personas interesadas de que la adjudicación se realizará a favor de la mejor oferta económica, constituyéndose una mesa con el objeto de proponer la venta a favor de uno o una de los peticionarios.
La venta de bienes muebles y de derechos de propiedad incorporal sigue el mismo régimen que la venta de bienes inmuebles con ciertas peculiaridades, como el establecimiento del procedimiento de la subasta pública a la baja, exclusiva de este tipo de bienes, incluyendo también los supuestos en los que se puede acudir al procedimiento directo al resultar desierta esta subasta.
En la permuta se elimina la posibilidad de tramitar el expediente con publicidad, en consonancia con la propia naturaleza de la permuta como intercambio de cosa por cosa en la que resulta compleja la concreción previa de lo que se va a recibir a cambio. En todo caso, deberán quedar justificadas las razones de interés público por las que se acude a este negocio jurídico para evitar la tramitación por un simple interés particular.
Las cesiones gratuitas de bienes y derechos se encuentran limitadas por las características de los sujetos beneficiarios. En bienes inmuebles, si se tratara del Estado o de las entidades locales, así como de sus entidades públicas instrumentales y de las fundaciones del sector público, cabría la cesión en propiedad. Si se tratara de entidades sin ánimo de lucro solo procede la cesión de uso, pudiendo otorgarse directamente por el plazo de un año prorrogable por otro. Las cesiones por un periodo de tiempo superior se tramitarán por concurso público, con un máximo de veinte años.
En caso de existencia de deudas con la Administración autonómica, se imposibilita el otorgamiento de la cesión.
La finalidad para la cual se entrega un bien por cesión gratuita es un elemento esencial del negocio jurídico. Los bienes de titularidad pública solo podrán ser cedidos para cumplir con un fin de utilidad pública o de interés social. Dada la importancia de la finalidad, debe constar expresamente en el Registro de la Propiedad por lo que, al no estar inscrito el inmueble, el cesionario debe asumir la obligación de realizar las actuaciones necesarias para la inscripción.
V
El título III regula el régimen especial de sucesión legal hereditaria a favor de la Comunidad Autónoma, que por virtud de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, resulta ser la última heredera llamada a la sucesión. Esta materia, como ya se anticipó, resultó especialmente afectada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que obliga a elevar a rango de ley determinados aspectos de procedimientos que estaban establecidos en normas de nivel reglamentario. De este modo, la sucesión intestada o abintestato a favor de la Comunidad Autónoma, que la anterior Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, trataba tangencialmente en su artículo 56, por estar recogido su régimen administrativo en el Decreto 94/1999, de 25 de marzo, se regula ahora íntegramente en el título III de la presente ley.
En el capítulo I, «Disposición general», se establece como principal novedad la atribución de la competencia para el reparto del caudal distribuible de la herencia a las consejerías competentes en materia de asistencia social y cultura, departamentos que adecuadamente pueden dar mejor cumplimiento al destino legal establecido en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, para este tipo de patrimonios.
En el capítulo II, conforme a las modificaciones introducidas en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, se regula el procedimiento administrativo para la declaración de la Comunidad Autónoma como heredera abintestato. En este capítulo se determinan los trámites del expediente, comenzando por su inicio de oficio, por comunicación o denuncia de personas no obligadas a comunicar la expectativa de sucesión de la Administración autonómica, tratándose con detalle su modo de presentación en este último supuesto. Asimismo, es de reseñar la creación de una fase de actuaciones previas a la incoación del procedimiento que permita discriminar la procedencia de la iniciación del expediente administrativo. Incoado el procedimiento y realizadas las publicaciones preceptivas, se otorga el plazo ordinario de un año para su instrucción y la notificación de su resolución, que, de ser procedente, comprenderá, además de la declaración de la Comunidad Autónoma de Galicia como heredera abintestato de la persona causante, la adjudicación administrativa de los bienes y derechos de la herencia. La declaración de herederos supone la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, como ya se establecía en la normativa anterior y se dispone en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. Se regula también en el presente capítulo la facultad de la administración de repudiar la herencia, así como el supuesto de aparición de herederos con derecho preferente con posterioridad a la declaración.
El capítulo III, relativo a la administración, gestión y liquidación de la herencia, mantiene el principio general para el tratamiento del patrimonio hereditario de su realización y conversión en metálico –sin perjuicio de las excepciones a su enajenación autorizadas en la ley–, con el objeto de destinar su resultado a los fines de carácter asistencial y cultural que prescribe la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, en su artículo 269. Teniendo en cuenta las dificultades de gestión y la diversidad de situaciones jurídicas aparejadas a este tipo de patrimonios, se establece un nuevo y especial marco para su administración que facilite su tratamiento ágil y efectivo, que permita su más pronta liquidación y determinación del caudal distribuible de la herencia. En este capítulo ha de destacarse también, por su trascendencia, el carácter independiente que se establece para este patrimonio hereditario, separado del patrimonio ordinario de la Comunidad Autónoma, lo que se concreta en su tratamiento extrapresupuestario y en la limitación de responsabilidades de él derivadas al haber hereditario, evitando, en todo caso, la confusión patrimonial.
El capítulo IV regula el reparto de la herencia o, más específicamente, de su caudal distribuible. En este punto, siguiendo la legislación comparada, el resultado de la liquidación se ingresa en el Tesoro, aplicándose a un concepto específico del presupuesto de la Comunidad Autónoma que permita la generación de crédito a favor de las consejerías competentes en materia de asistencia social y cultural, para su reparto entre las entidades o instituciones que la ley determina como posibles beneficiarias de la herencia. En este capítulo se establecen además los requisitos para solicitar la participación en el reparto y los criterios de valoración de las solicitudes, conforme al régimen de concurrencia competitiva. Se regula asimismo la propuesta de reparto de la herencia y su aprobación, la justificación de las condiciones impuestas y de los objetivos de la actividad a desarrollar por la persona beneficiaria, que, en principio, revestirá forma de cuenta justificativa.
VI
En el título IV se regula el patrimonio empresarial, manteniéndose básicamente la misma estructura y contenido de la norma anterior, ya adaptada a las categorizaciones establecidas en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
VII
La gestión y optimización en la utilización de los edificios administrativos prevista en el título V no presenta novedades con respecto a la regulación anterior, respetando los conceptos y el régimen de competencias en ella establecidos.
VIII
En las relaciones interadministrativas del título VI se realiza una adaptación de la regulación de los convenios de colaboración prevista en el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, al objeto de adaptarse a las peculiaridades de la materia patrimonial. Así, por ejemplo, los plazos de duración de los convenios deben atender a las figuras patrimoniales objeto de regulación.
Los convenios de colaboración, como ya ocurría en la ley anterior, pueden ser de naturaleza declarativa o ejecutiva. Los primeros son aquellos acuerdos que, si bien contienen cláusulas susceptibles de generar obligaciones jurídicas entre las partes, la efectividad del acto o negocio jurídico patrimonial está sujeta a la tramitación de un expediente patrimonial y posterior formalización en documento administrativo o escritura pública. Los convenios ejecutivos no requieren para su efectividad de actos posteriores de naturaleza patrimonial y, una vez firmados, constituirán, de conformidad con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, título suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad o en otros registros públicos las operaciones que se contemplen en ellos.
Los convenios de colaboración regulados en la presente ley no deben ser el cauce ordinario de formalización de los actos o negocios jurídicos patrimoniales, sino un instrumento excepcional motivado en las heterogéneas contraprestaciones de las partes, especialmente en el ámbito urbanístico.
Los preceptos del capítulo I de este título VI pretenden con carácter general regular los supuestos en los que existen bienes de titularidad pública sobre los cuales otras administraciones ejercen sus propias competencias, esencialmente urbanísticas, excediendo de una simple operación patrimonial que podría formalizarse a través del correspondiente documento administrativo o escritura pública, sin necesidad de acudir a la figura del convenio. A este fin, los convenios no deberían limitarse a establecer prestaciones propias de los actos o contratos regulados en esta ley.
La firma de un convenio de colaboración de naturaleza patrimonial y ejecutivo requerirá autorización del Consejo de la Xunta, previo informe de la Asesoría Jurídica y de la Intervención.
El régimen de gestión urbanística de los bienes públicos contemplada en el capítulo II pretende, a través de las comunicaciones de los ayuntamientos, lograr una mayor información sobre la situación urbanística de los bienes inmuebles de titularidad autonómica.
Por otra parte, continúa recogiéndose que la calificación que otorgue el planeamiento urbanístico a los bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia no determinará por sí misma la afectación o desafectación de estos al dominio público. La calificación del suelo en los instrumentos de planeamiento no puede afectar a la naturaleza de este desde el punto de vista de su demanialidad. La naturaleza de los bienes que forman parte del dominio público no puede desvirtuarse por la calificación urbanística al tener los instrumentos de planeamiento una finalidad distinta, como sería la de ordenación de los usos del suelo.
Además, teniendo en cuenta que la afectación es el acto formal por el cual un bien de titularidad pública se integra en el dominio público en base a su destino, al uso general o al servicio público, si una administración pública carece de competencias sobre un determinado y concreto servicio público, no podrá adoptar actos que directa o indirectamente regulen y afecten a este.
IX
El título VII regula la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma. En el capítulo I, «Obligaciones y deberes», se mantienen básicamente los preceptos generales de la norma anterior, vinculando a las administraciones y entidades públicas, a su personal en general, a la Policía Autonómica en particular, a los notarios y notarias y registradores y registradoras y a cualquier ciudadano o ciudadana a colaborar en la protección y defensa del patrimonio autonómico.
En la misma línea de continuidad están los preceptos del capítulo II, sobre los medios de protección de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma, relativos al inventario, la inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y su aseguramiento. En ellos, como principal novedad, se incorpora la regulación de las condiciones y términos de acceso al Inventario general de bienes y derechos por parte de otras administraciones públicas y de terceros, siguiendo las pautas marcadas tanto por la normativa de desarrollo de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, como por la normativa en materia de transparencia, que en la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, se dejaba para un posterior desarrollo reglamentario.
En el capítulo III, sobre la defensa de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma, además de determinar la competencia para la defensa judicial y extrajudicial de los bienes y derechos, así como el sometimiento a transacción o arbitraje, se mantienen las tradicionales facultades y prerrogativas de inspección, investigación, deslinde, recuperación de oficio de la posesión y desahucio, desarrollándose en cada una de las secciones, detalladamente, el correspondiente procedimiento administrativo, de acuerdo con las exigencias de rango legal establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En este capítulo también se regula la denuncia ciudadana, de forma que cualquier persona puede denunciar hechos que causen perjuicios al patrimonio de la Comunidad Autónoma.
X
Por último, finaliza la ley con el título VIII, sobre el régimen sancionador, en el que, siguiendo básicamente las mismas líneas ya fijadas en la norma anterior a la que sustituye, se introducen ahora las adaptaciones necesarias a los principios de la potestad sancionadora recogidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y al procedimiento sancionador y a sus características específicas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, añadiéndose en el artículo 234 los indicadores económicos y sociales de ponderación de las sanciones que en la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, se dejaban para desarrollo reglamentario.
XI
La presente ley se ajusta así a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico de Galicia, respondiendo las medidas previstas en ella a la satisfacción de necesidades de interés general con la debida proporcionalidad, eficacia y eficiencia, y recogiéndose en la norma los objetivos perseguidos a través de ella y su justificación como exige el principio de transparencia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Esta ley será de aplicación a:
a) La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) Las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico.
c) Las sociedades mercantiles públicas autonómicas y las sociedades reguladas en el artículo 102.2 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en lo establecido en su título IV. También será aplicable a las sociedades autonómicas del sector público lo dispuesto en la disposición adicional séptima.
d) Las fundaciones del sector público autonómico, en los términos previstos en la disposición adicional séptima.
e) Las entidades locales de Galicia, en los términos previstos en la disposición adicional segunda.
Artículo 2. Concepto de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia y clasificación de bienes y derechos que lo integran.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia está constituido por el conjunto de los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus entidades públicas instrumentales, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición.
2. No se entenderán incluidos en el patrimonio de la Comunidad Autónoma, a los solos efectos de la presente ley, el dinero y demás recursos financieros de su hacienda ni, en caso de las entidades públicas instrumentales, los recursos que constituyen su tesorería.
3. Los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia se clasifican en demaniales o de dominio público y patrimoniales.
4. Son bienes y derechos de dominio público los que, integrando el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, se encuentren afectados al uso general o a la prestación de servicios públicos de competencia de la Comunidad Autónoma, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. También son bienes demaniales los inmuebles de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus entidades públicas instrumentales en los que se alojen los servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma.
5. Son bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Galicia los que no tengan el carácter de demaniales.
Tienen la consideración de patrimoniales, salvo en los casos en que reúnan los requisitos previstos en el apartado anterior, los siguientes bienes y derechos:
a) Los derechos de arrendamiento y otros de carácter personal.
b) Los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por estas, así como los contratos de futuros y las opciones con un activo subyacente constituido por acciones o participaciones en sociedades mercantiles.
c) Los derechos de propiedad incorporal.
d) Los bienes y derechos adquiridos a título de sucesión legal abintestato o intestada.
e) Los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de bienes y derechos patrimoniales.
Artículo 3. Régimen jurídico.
1. Los bienes y derechos demaniales de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirán por la presente ley y las disposiciones que la desarrollen, así como por la legislación de aplicación general a todas las administraciones públicas y la legislación básica estatal. Supletoriamente, se aplicarán las normas generales del derecho administrativo y, en su defecto, las normas del derecho privado, civil o mercantil.
2. El régimen de adquisición, administración, protección, defensa y enajenación de los bienes y derechos patrimoniales será el previsto en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen, así como en la legislación de aplicación general a todas las administraciones públicas y en la legislación básica estatal. Supletoriamente, se aplicarán las normas del derecho administrativo, en todas las cuestiones relativas a la competencia para adoptar los correspondientes actos y al procedimiento que tenga que seguirse, y las normas del derecho privado, civil o mercantil, en lo que afecte a los restantes aspectos de su régimen jurídico.
3. Las aguas terrestres, montes, minas, explotaciones de hidrocarburos, carreteras, vías pecuarias, puertos y demás propiedades administrativas especiales, y el patrimonio cultural, se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la presente ley.
Artículo 4. Competencias.
1. El ejercicio de las facultades derivadas de la titularidad dominical del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma corresponde con carácter general a la consejería competente en materia de patrimonio, salvo que legalmente se atribuyera para determinados bienes o derechos a otro órgano.
2. Lo anteriormente dispuesto se entiende sin perjuicio de las competencias de las demás consejerías y entidades públicas instrumentales para la administración, gestión, aprovechamiento, conservación y colaboración en la protección y defensa de los bienes y derechos que les hayan sido adscritos para el cumplimiento de sus fines.
3. Las entidades públicas instrumentales ejercerán respecto a sus bienes y derechos todas las facultades derivadas de la titularidad de estos, con las particularidades previstas en la presente ley.
Artículo 5. Principios.
1. Los bienes y derechos de dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia son inalienables, imprescriptibles e inembargables, no pudiendo ser objeto de gravamen, carga, afección, transacción o arbitraje.
2. En razón de su destino, los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Galicia se excluirán de las providencias de embargo y mandamientos de ejecución que dicten los órganos jurisdiccionales y administrativos en los siguientes casos:
a) Cuando se hallaran materialmente afectados a un uso, servicio o función pública.
b) Cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estuvieran legalmente afectados a fines determinados.
c) Cuando se tratara de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles autonómicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
TÍTULO I
Bienes y derechos demaniales
CAPÍTULO I
Afectaciones y desafectaciones
Sección 1.ª Afectaciones
Artículo 6. La afectación y sus formas.
1. La afectación determina la vinculación de los bienes y derechos patrimoniales a un uso general o a un servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, y su consiguiente integración en el dominio público.
2. La afectación se realizará por el órgano competente en virtud de acto expreso, salvo que se derive de una norma con rango de ley.
3. Producen los mismos efectos que la afectación expresa los hechos y actos siguientes:
a) La utilización pública, notoria y continuada durante un año, por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, las entidades públicas instrumentales o los órganos estatutarios de bienes y derechos de su titularidad para un uso general o para un servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma.
b) La adquisición de bienes y derechos por prescripción adquisitiva, de conformidad con las reglas de derecho privado, cuando los actos posesorios vinculen el bien o derecho al uso general o a un servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma.
c) La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa, supuesto en el que todos los bienes o derechos adquiridos se entenderán afectados al fin determinante de la declaración de utilidad pública o interés social.
d) La adquisición de bienes y derechos a título oneroso sin ejercicio de la potestad expropiatoria para el cumplimiento de un fin de uso general o de servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
e) La adquisición de bienes y derechos a título gratuito bajo condición o modo de su afectación a un fin determinado de uso general o de servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
f) La aprobación por el Consejo de la Xunta de programas o planes de actuación general, salvo en materia urbanística, o proyectos de obras o servicios de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos determinados a fines de uso general o de servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma.
g) La adscripción de bienes y derechos patrimoniales a entidades públicas instrumentales, en los términos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del presente título.
4. En ningún caso se entenderá producida la afectación de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma por la simple calificación urbanística de los usos de estos.
Artículo 7. Competencia.
1. La afectación de los bienes y derechos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia será acordada por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio mediante orden.
2. La afectación de los bienes y derechos de las entidades públicas instrumentales será acordada por el órgano unipersonal de gobierno.
Artículo 8. Procedimiento.
1. En el ámbito de la Administración general, la instrucción del procedimiento corresponde al órgano directivo competente en materia de patrimonio, que lo incoará de oficio, a iniciativa propia o a petición de la consejería o entidad interesada.
2. La orden o acuerdo de afectación deberá expresar lo siguiente:
a) La descripción del bien o derecho afectado.
b) Los fines a los que se destina.
c) La circunstancia de quedar aquel integrado en el dominio público.
d) La referencia catastral, cuando la naturaleza del bien o derecho lo permitiera.
e) El órgano al que le corresponden las facultades derivadas de la adscripción.
f) En su caso, las condiciones o requisitos sobre el uso o destino del bien o derecho.
3. La afectación podrá acordarse por plazo determinado, transcurrido el cual los bienes recuperarán su condición original. En este caso la orden o acuerdo establecerá expresamente la desafectación a la finalización del plazo.
4. Los bienes y derechos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia adquirirán naturaleza demanial desde la fecha de la orden de afectación, sin perjuicio de su posterior extensión en acta suscrita por la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio y la persona titular de la consejería o entidad pública instrumental a la que quedara adscrito el bien o derecho. No será precisa esta formalización cuando la consejería o entidad pública instrumental, por cualquier circunstancia, ya estuviese ocupando el bien o derecho.
5. Cuando una consejería o entidad pública instrumental tuviese conocimiento de los hechos o realizase actuaciones que den lugar a cualquiera de los supuestos de afectación previstos en el apartado 3 del artículo 6, deberá comunicarlo al órgano directivo competente en materia de patrimonio, identificando suficientemente el bien o derecho correspondiente y el fin a que se destina. Este realizará las actuaciones precisas para la regularización física y jurídica del bien o derecho, procediendo a su anotación en el Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia y dictando, en su caso, la resolución que declare su demanialidad.
Sección 2.ª Afectaciones secundarias
Artículo 9. Afectación secundaria y competencia.
1. Los bienes y derechos afectados al cumplimiento de los fines o servicios de las consejerías y entidades públicas instrumentales pueden ser objeto de una o varias afectaciones secundarias, siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí. La concurrencia de diversas afectaciones respecto a un mismo bien o derecho no altera la adscripción orgánica exigida por la afectación principal.
2. La afectación secundaria será acordada por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio mediante orden, previo informe de la consejería o entidad pública instrumental titular de la afectación principal.
3. Si surgieran discrepancias entre las consejerías o entidades públicas instrumentales interesadas, decidirá la consejería competente en materia de patrimonio, previo otorgamiento de audiencia a ellas.
Artículo 10. Procedimiento.
1. El procedimiento se tramitará conforme al artículo 8.
2. La orden que acuerde la afectación secundaria determinará las facultades de administración, gestión, conservación y colaboración en la protección y defensa que corresponden a cada consejería o entidad pública instrumental. No obstante, si se hubiese suscrito algún acuerdo o protocolo entre ellas, la orden se remitirá a lo que en él se prevea sobre el ejercicio y distribución de estas facultades.
3. El acta regulada en el artículo 8.4 será suscrita por la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio, la persona titular de la consejería o entidad pública instrumental que disponga de la adscripción derivada de la afectación principal y la persona titular de la consejería o entidad pública instrumental que vaya a disponer de la adscripción derivada de la afectación secundaria.
4. En cualquier momento, la consejería competente en materia de patrimonio mediante orden y previa petición de la consejería o entidad pública instrumental beneficiaria, podrá dejar sin efecto la afectación secundaria. En este caso, los bienes y derechos quedarán vinculados a los fines o servicios de la consejería o entidad pública instrumental titular de la afectación principal.
Sección 3.ª Desafectaciones
Artículo 11. Desafectación y competencia.
1. Los bienes y derechos demaniales pierden esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produjese su desafectación, por dejar de destinarse a un uso general o a un servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Salvo en los supuestos previstos en la presente ley, la desafectación habrá de realizarse siempre de forma expresa.
3. Los bienes inmuebles y los derechos sobre estos demaniales de la Administración general de la Comunidad Autónoma serán desafectados por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio mediante orden.
Una vez desafectados, la administración, gestión y conservación de los inmuebles y derechos sobre estos corresponderá a la consejería competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de que, por circunstancias excepcionales debidamente motivadas o cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estuviese vinculado a fines determinados, pudiera encargarse a la consejería o entidad pública instrumental anterior titular de la adscripción.
4. Los bienes y derechos de titularidad de las entidades públicas instrumentales serán desafectados por el órgano unipersonal de gobierno, sin perjuicio de que, cuando no fuesen necesarios para el cumplimiento de sus propios fines, se incorporen al patrimonio de la Administración general, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.
5. Los bienes y derechos afectados al dominio público en virtud de ley, de conformidad con el artículo 6.2, se desafectarán por el procedimiento previsto en la norma que procedió a realizar la afectación y, en su defecto, por una norma del mismo rango jerárquico.
6. La desafectación de los bienes muebles o derechos sobre estos adquiridos por las consejerías o aquellos afectados al cumplimiento de sus fines o servicios es competencia de la persona titular de la respectiva consejería, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 130.4 y 145.5.
Una vez que los bienes adquieran la condición de patrimoniales, seguirán siendo gestionados por las respectivas consejerías.
Artículo 12. Procedimiento.
1. La instrucción del procedimiento de desafectación de bienes inmuebles o derechos sobre estos de titularidad de la Administración general corresponde al órgano directivo competente en materia de patrimonio, que lo incoará de oficio, sea a iniciativa propia con el informe de la consejería o entidad interesada, sea a petición de estas.
La consejería o entidad pública instrumental que pretenda la desafectación deberá expresar las causas que determinan la petición y remitir al órgano directivo competente en materia de patrimonio la documentación identificativa, que incluirá:
a) La dirección actual del inmueble.
b) La referencia catastral, cuando la naturaleza del bien o derecho lo permitiera.
c) Si procediera de expropiación, el informe sobre la tramitación del procedimiento de reversión ante las personas expropiadas o sus herederas, indicando su resultado, o la justificación de no ser necesaria su tramitación.
d) La declaración de que el bien se encuentra libre de ocupantes o identificación de estos.
e) En caso de bienes inmuebles o derechos sobre estos sometidos al régimen de propiedad horizontal, la información sobre las cuotas mensuales que se abonan a la comunidad de propietarios y el estado de los correspondientes pagos.
2. La desafectación de los bienes inmuebles y derechos sobre estos integrados en el patrimonio de la Administración general requerirá, para su efectividad, su recepción formal mediante un acta de entrega suscrita por la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio y por una persona representante designada por la consejería o entidad pública instrumental a la que estuviesen adscritos los bienes o derechos, o mediante un acta de toma de posesión levantada por el órgano directivo citado.
Los órganos o entidades que tuviesen adscritos previamente los bienes o derechos seguirán asumiendo las funciones señaladas en el artículo 13, así como las obligaciones económicas derivadas de su uso y tenencia, hasta la fecha en que se produzca la recepción formal prevista en el apartado anterior.
3. Los expedientes de venta o cesión gratuita de bienes inmuebles o derechos sobre estos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán tramitarse aun cuando estos se mantengan afectos a un uso o servicio público, siempre que se produzca su desafectación antes de dictar la resolución o acto aprobatorio de la correspondiente operación patrimonial.
CAPÍTULO II
Adscripciones y desadscripciones
Sección 1.ª Adscripciones y desadscripciones internas
Artículo 13. Adscripciones y desadscripciones de bienes y derechos demaniales.
1. La adscripción regulada en esta sección es el acto por el que se atribuye a una consejería o entidad pública instrumental el uso, administración, gestión, conservación y colaboración en la protección y defensa de bienes y derechos demaniales, sin cambio en su titularidad o cualificación jurídica.
En los inmuebles adscritos que formen parte de edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, la adscripción conferirá facultades representativas en las juntas de propietarios, salvo que la consejería competente en materia de patrimonio, por la índole del asunto, decidiese asumir directamente la representación de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Podrán adscribirse bienes y derechos demaniales a las consejerías y entidades públicas instrumentales cuando fueran necesarios para el cumplimiento de los fines atribuidos a su competencia.
3. La adscripción podrá ser expresa o tener carácter implícito. La adscripción estará implícita en la afectación al dominio público. La afectación implícita o tácita conllevará la adscripción orgánica del bien o derecho a la consejería o entidad pública instrumental correspondiente.
4. La consejería competente en materia de patrimonio adoptará las medidas que estimase oportunas para la adecuada conservación de los bienes y derechos y su efectiva aplicación a los fines expresados en el acuerdo de adscripción.
5. Cuando el uso de un bien o derecho adscrito a una consejería o entidad pública instrumental resultara innecesario para el cumplimiento de sus propios fines, habrá de comunicarse a la consejería competente en materia de patrimonio, para la adopción de las medidas que sean procedentes con arreglo a la presente ley.
6. Cuando la consejería competente en materia de patrimonio tuviera conocimiento de la existencia de algún bien inmueble o derecho que no esté aplicándose a la finalidad para el que fue afecto, podrá recabar información a la consejería o entidad pública instrumental que lo haya adscrito. En caso de que no existiera un proyecto de actuación concreto, podrá desadscribir o, en su caso, desafectar aquel por el procedimiento previsto en el presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 para las entidades públicas instrumentales.
7. No será necesaria la tramitación del expediente patrimonial previsto en este capítulo cuando una consejería o entidad pública instrumental necesite un determinado espacio en un inmueble adscrito a otra consejería o entidad pública instrumental, por un periodo inferior a un año.
En este supuesto, no resultará modificada la adscripción del bien o derecho y será necesaria la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio, previa comunicación conjunta de las consejerías o entidades públicas instrumentales interesadas. Asimismo, en el expediente patrimonial deberá quedar justificada la necesidad de continuar disponiendo de la adscripción por parte de la consejería o entidad pública instrumental que acepta compartir el inmueble.
Artículo 14. Competencia.
1. La adscripción y desadscripción de bienes y derechos demaniales de la Comunidad Autónoma de Galicia a las diferentes consejerías y entidades públicas instrumentales será acordada por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio mediante orden.
2. La desafectación de los bienes y derechos del dominio público significará su desadscripción orgánica.
3. Si surgieran discrepancias entre las distintas consejerías y entidades públicas instrumentales sobre la administración, gestión, conservación y colaboración en la protección y defensa de un bien o derecho, decidirá la consejería competente en materia de patrimonio, previa audiencia de las consejerías o entidades interesadas.
Artículo 15. Procedimiento.
1. La instrucción del pr …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.