{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las emisiones oficiales de CO2 se acreditarán, en su caso, por medio de un certificado expedido al efecto por el fabricante o importador del vehículo excepto en los casos en que dichas emisiones consten en la tarjeta de inspección técnica o en cualquier otro documento de carácter oficial expedido individualmente respecto del vehículo de que se trate.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Queda derogado el artículo 70 bis, »deducción en la cuota», de acuerdo con lo previsto en el párrafo a) del apartado cuatro de la disposición derogatoria única de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según la redacción dada al mismo por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 13/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes en relación con el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y la protección del medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el artículo 71, que quedará redactado de la siguiente manera: «Artículo 71. Liquidación y pago del Impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autoliquidación deberá ser visada por la Administración Tributaria, en la forma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, con carácter previo a la matriculación definitiva ante el órgano competente. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación sea inferior a la que resultaría de aplicar los precios medios de venta aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda, la Administración Tributaria, con carácter previo al otorgamiento del visado, podrá proceder a la comprobación del importe o valor consignado como base imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Los precios medios a considerar serán los vigentes en el momento en que el interesado solicite el visado ante la Administración Tributaria. También podrá procederse a la comprobación previa del importe o valor declarado cuando no exista precio medio de venta aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda para el medio de transporte al que se refiera la autoliquidación presentada.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para efectuar la comprobación será de treinta días contados a partir de la puesta a disposición de la documentación del medio de transporte ante la Administración Tributaria. El transcurso del citado plazo sin que se haya realizado la comprobación determinará el otorgamiento provisional del visado sobre la base del importe o valor declarado por el obligado tributario. A efectos del cómputo del plazo resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria. El visado podrá otorgarse con carácter provisional, sin previa comprobación del importe o valor, en el momento de la presentación de la autoliquidación, lo que podrá efectuarse mediante la emisión de un código electrónico.</p>\n<p class=\"lf-p\">El otorgamiento del visado con carácter provisional no impedirá la posterior comprobación administrativa de la autoliquidación en todos sus elementos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte, deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la exención.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Quedan derogados los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo.-Modificación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 2008 se modifica el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que quedará redactado como sigue: «Artículo 43. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte las Comunidades Autónomas podrán incrementar los tipos de gravamen aplicables a los epígrafes del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en un 15 por 100 como máximo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Reestructuración del Impuesto sobre determinados medios de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 2008 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 65, que quedarán redactados de la siguiente manera: \"1. Estarán sujetas al impuesto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los vehículos comprendidos en las categorías M2 y M3 establecidas en el mismo texto al que se refiere el número 1.º anterior y los tranvías.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los vehículos que dispongan únicamente de dos asientos (para el conductor y el ayudante), en ningún caso posean asientos adicionales ni anclajes que permitan su instalación y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por ciento del volumen interior.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los ciclomotores de dos o tres ruedas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Las motocicletas y los vehículos de tres ruedas que no sean cuatriciclos siempre que, en ambos casos, su cilindrada no exceda de 250 centímetros cúbicos, si se trata de motores de combustión interna, o su potencia máxima neta no exceda de 16 kw, en el resto de motores.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los vehículos para personas con movilidad reducida.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Los vehículos especiales, siempre que no se trate de los vehículos tipo «quad» definidos en el epígrafe 4.º del artículo 70.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como por el Resguardo Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º Las ambulancias y los vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo l.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La primera matriculación de aviones, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves, excepto la de las que se citan a continuación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos y heridos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.I) del artículo 66.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1'. Fecha de adquisición del medio de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">2'. Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>a) La delimitación y determinación de los vehículos a que se refieren el apartado 1.a) anterior y el apartado 1 del articulo 70 se efectuará, en lo no previsto expresamente en dichos preceptos, con arreglo a las definiciones y categorías contenidas en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A efectos de esta Ley, se considerarán nuevos aquellos medios de transporte que tengan tal consideración de acuerdo con lo establecido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque la primera matriculación se produzca en Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.º y 10.º del apartado 1.a) anterior, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración Tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los demás supuestos de no sujeción será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impresos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Se exceptúan de lo previsto en este párrafo los vehículos homologados por la Administración tributaria''.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 70, que quedará redactado de la siguiente manera: \"Artículo 70. Tipos impositivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.º</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo ``quad''.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo ``quad''.</div>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo ``quad''.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 3.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de C02 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo ``quad''.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 4.º</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo ``quad''.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Vehículos tipo ``quad''. Se entiende por vehículo tipo ``quad'' el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Motos náuticas. Se entiende por 'moto náutica' la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.</div>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 5.º</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º ó 4.º</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aviones, avionetas y demás aeronaves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los tipos que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Península e Illes Balears Canarias Epígrafe 1.º 0 por 100 0 por 100 Epígrafe 2.º 4,75 por 100 3,75 por 100 Epígrafe 3.º 9,75 por 100 8,75 por 100 Epígrafe 4.º 14,75 por 100 13,75 por 100 Epígrafe 5.º 12 por 100 11 por 100</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En Ceuta y Melilla se aplicarán los siguientes tipos impositivos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.º 0 por 100 Epígrafe 2.º 0 por 100 Epígrafe 3.º 0 por 100 Epígrafe 4.º 0 por 100 Epígrafe 5.º 0 por 100 3. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la península e Islas Baleares o en Canarias, se liquidará el impuesto a los tipos impositivos resultantes de multiplicar los tipos indicados en los párrafos a) o b) del apartado 2 anterior, según proceda, por los coeficientes siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la importación definitiva tiene lugar dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva: 1,00.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la importación definitiva tiene lugar dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva: 0,67.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si la importación definitiva tiene lugar dentro del tercer o cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva: 0,42.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos previstos en este apartado la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península e Islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en la Comunidad Autónoma de Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Comunidad Autónoma en que sea objeto de introducción con carácter definitivo, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en las Comunidades Autónomas peninsulares o en la de llles Balears para dicho medio de transporte en el momento de la introducción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los apartados 4 y 5 de este articulo no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio en el que tienen lugar, según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla o en Canarias, y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de los doce meses posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho incumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las emisiones oficiales de CO2 se acreditarán, en su caso, por medio de un certificado expedido al efecto por el fabricante o importador del vehículo excepto en los casos en que dichas emisiones consten en la tarjeta de inspección técnica o en cualquier otro documento de carácter oficial expedido individualmente respecto del vehículo de que se trate.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Queda derogado el artículo 70 bis, \"deducción en la cuota\", de acuerdo con lo previsto en el párrafo a) del apartado cuatro de la disposición derogatoria única de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, según la redacción dada al mismo por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 13/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes en relación con el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y la protección del medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el artículo 71, que quedará redactado de la siguiente manera: \"Artículo 71. Liquidación y pago del Impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autoliquidación deberá ser visada por la Administración Tributaria, en la forma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, con carácter previo a la matriculación definitiva ante el órgano competente. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación sea inferior a la que resultaría de aplicar los precios medios de venta aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda, la Administración Tributaria, con carácter previo al otorgamiento del visado, podrá proceder a la comprobación del importe o valor consignado como base imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Los precios medios a considerar serán los vigentes en el momento en que el interesado solicite el visado ante la Administración Tributaria. También podrá procederse a la comprobación previa del importe o valor declarado cuando no exista precio medio de venta aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda para el medio de transporte al que se refiera la autoliquidación presentada.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para efectuar la comprobación será de sesenta días contados a partir de la puesta a disposición de la documentación del medio de transporte ante la Administración Tributaria. El transcurso del citado plazo sin que se haya realizado la comprobación determinará el otorgamiento provisional del visado sobre la base del importe o valor declarado por el obligado tributario. A efectos del cómputo del plazo resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria. El visado podrá otorgarse con carácter provisional, sin previa comprobación del importe o valor, en el momento de la presentación de la autoliquidación, lo que podrá efectuarse mediante la emisión de un código electrónico.</p>\n<p class=\"lf-p\">El otorgamiento del visado con carácter provisional no impedirá la posterior comprobación administrativa de la autoliquidación en todos sus elementos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte, deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la exención''.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Quedan derogados los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo.-Modificación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 2008 se modifica el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que quedará redactado como sigue: «Artículo 43. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte las Comunidades Autónomas podrán incrementar los tipos de gravamen aplicables a los epígrafes del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en un 15 por 100 como máximo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado primero, con efectos desde el 1 de enero de 2008 por la disposición adicional 62 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Disposición adicional novena. Información relativa a las emisiones de los vehículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, en desarrollo de las medidas urgentes a adoptar contra el cambio climático, incluirá la obligatoriedad de la Etiqueta informativa de eficiencia energética referida al consumo de combustible y emisiones de CO2, prevista en el Anexo I.2 del Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto, por el que se regula la información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de C02 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en territorio español.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única. Régimen aplicable a las instalaciones existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La legislación de las comunidades autónomas establecerá los términos y plazos de adaptación a lo establecido en esta ley de las instalaciones existentes, definidas en el artículo 3.h), así como de aquéllas que hayan solicitado la autorización antes de su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda derogado el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el citado Reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y en particular, la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico y los anexos II y III del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda derogado el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el citado Reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, la regulación contenida en los artículos 4, 11, 15 y 20 sobre emplazamientos y distancias que en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas se establece, no será de aplicación a las instalaciones de tratamiento de aguas, instalaciones de depuración de aguas residuales, instalaciones desalobradoras y desalinizadoras, siempre que tal cuestión hubiera sido objeto de análisis y corrección, en su caso, mediante las medidas procedentes con arreglo a las mejores técnicas disponibles o que se ajusten a lo que al respecto determine la evaluación ambiental o, en su caso, la autorización ambiental integrada correspondiente o título administrativo equivalente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y en particular, la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico y los anexos II y III del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo final al apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 11/2014, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2014-7009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 11 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, con la siguiente redacción: «En el supuesto de residuos de construcción y demolición, el poseedor de dichos residuos estará obligado a separarlos por tipos de materiales, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añaden cuatro nuevas definiciones al apartado 6 del artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, con la siguiente redacción: «Ruido certificado: nivel de ruido lateral, de aproximación y de despegue, que figure en el certificado de ruido de la aeronave, expresado en EPNdB (ruido efectivo percibido en decibelios).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ruido determinado: nivel de ruido lateral, de aproximación y de despegue, expresado en EPNdB, fruto de la aplicación de las siguientes fórmulas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Ruido Lateral:</p>\n<p class=\"lf-p\">Peso 0-35 Tm 35-400 Tm Más de 400 Tm Nivel 94 80,87 + 8,51Log(mtow) 103 Ruido Aproximación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Peso 0-35 Tm 35-280 Tm Más de 280 Tm Nivel 98 86,03 + 7,75Log(mtow) 105 Ruido Despegue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Peso 0-48,1 Tm 48,1-385 Tm Más de 385 Tm Nivel 1 o 2 motores 89 66,65 + 13,29Log(motw) 101 Peso 0-28,6 Tm 28,6-385 Tm Más de 385 Tm Nivel 3 motores 89 69,65 + 13,29Log(motw) 104 Peso 0-20,2 Tm 20,2-385 Tm Más de 385 Tm Nivel 4 motores o más 89 71,65 + 13,29Log(motw) 106 Margen acumulado: Cifra expresada en EPNdB obtenida sumando las diferencias entre el nivel de ruido determinado y el nivel certificado de ruido en cada uno de los tres puntos de mediciones del ruido de referencia tal y como se definen en el volumen 1, segunda parte, capítulo 3, anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aviones de reacción subsónicos civiles: Aviones con un peso máximo al despegue de 34.000 kg o más, o con una capacidad interior máxima certificada para el tipo de avión de que se trate superior a 19 plazas de pasajeros, excluidas las plazas reservadas para la tripulación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un nuevo párrafo D al apartado 8 del artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, con la siguiente redacción: «D) En los aeropuertos de Madrid Barajas y Barcelona, y para los aviones de reacción subsónicos civiles, los importes resultantes de la aplicación de las cuantías referidas en los párrafos A y B del presente apartado se incrementarán en los siguientes porcentajes en función de la franja horaria en que se produzca o el aterrizaje o el despegue y de la clasificación acústica de cada aeronave:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clasificación acústica De 07:00 a 22:59 (hora local)–Porcentaje De 23:00 a 06:59 (hora local)–Porcentaje Categoría 1 70 140 Categoría 2 20 40 Categoría 3 0 0 Categoría 4 0 0 La categoría acústica de cada aeronave se determinará conforme a los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría 1: Aeronaves cuyo margen acumulado sea inferior a 5 EPNdB.</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría 2: Aeronaves cuyo margen acumulado esté comprendido entre 5 EPNdB y 10 EPNdB.</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría 3: Aeronaves cuyo margen acumulado esté comprendido entre 10 EPNdB y 15 EPNdB.</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría 4: Aeronaves cuyo margen acumulado sea superior a 15 EPNdB.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos las compañías aéreas presentarán, antes de la salida del vuelo, a la Entidad Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea copia del certificado oficial de ruido ajustado a lo establecido en el Anexo 16 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, relativo a la protección del medio ambiente, o documento de similares características y validez expedido por el estado de matrícula de la aeronave.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas aeronaves que no faciliten certificado de ruido serán consideradas dentro de la misma categoría que una aeronave del mismo fabricante, modelo, tipo y número de motores para el que sí se disponga de certificado a efectos de la clasificación acústica, hasta la acreditación del certificado correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los porcentajes aplicables en función de la clasificación acústica de cada aeronave, se bonificarán en el ejercicio 2007 en un 65% de su importe y en 2008 en un 35% de su importe. Se aplicarán en su integridad a partir del 1 de enero del año 2009.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 10.2 del artículo 11 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, con la siguiente redacción: «2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación de la presente tasa el peso máximo al despegue de la aeronave oficialmente reconocido, la categoría del aeropuerto, la temporada en la cual se realiza el hecho imponible de la tasa, el tipo, clase y naturaleza del vuelo, el número de operaciones efectuadas por periodo de tiempo y aeropuerto, la franja horaria y la clasificación acústica de la aeronave.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 2 del artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, queda redactado del siguiente modo: «2. En el caso de instalaciones sujetas a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, la autorización no incluirá valores límite para las emisiones directas de aquellos gases especificados en el anexo I de dicha ley, a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque ninguna contaminación local significativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la citada ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 25.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, que quedará redactada de la siguiente manera: «Disposición adicional quinta. Modificación del párrafo primero del apartado 4 del artículo 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El párrafo primero del apartado 4 del artículo 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, queda redactado como sigue:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los auditores serán contratados por un periodo inicial que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos máximos de tres años una vez que haya finalizado el periodo inicial. Durante el periodo inicial, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fueron contratados una vez finalizado el periodo inicial, no podrá rescindirse el contrato sin que medie justa causa.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la disposición final segunda de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, que quedará redactada de la siguiente manera: «Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 y se aplicará respecto de los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha. No obstante, las disposiciones adicionales segunda y séptima entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el \"Boletín Oficial del Estado\"&gt;La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 y se aplicará respecto de los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha. No obstante, las disposiciones adicionales segunda y séptima entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el \"Boletín Oficial del Estado\".»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.11 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2011-11345.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Referencias a la normativa derogada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias del ordenamiento jurídico vigente a la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico y a los anexos II y III del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla aquella, se entenderán realizadas a esta ley y a sus anexos I y IV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Plazo para la aprobación del texto refundido de evaluación de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley un texto refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen las disposiciones legales vigentes en materia de evaluación de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Desarrollo reglamentario de la legislación estatal en las Ciudades de Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones sobre actividades clasificadas y régimen de disciplina ambiental contenidas en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en esta ley y en cualquier otra norma, se considerarán legislación general del Estado, a los efectos previstos en el artículo 21.2 de la Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, por las que se aprueban, respectivamente, los Estatutos de Autonomía de las Ciudades de Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena. Habilitación para el desarrollo reglamentario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se habilita al Gobierno para que en el ámbito de sus competencias y previa consulta con las Comunidades Autónomas, apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley, así como a actualizar sus anexos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, previa consulta con las comunidades autónomas, actualizará el anexo IV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno, mediante real decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 31.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final décima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 15 de noviembre de 2007.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO ANEXO I Relación de contaminantes atmosféricos 1. Óxidos de azufre y otros compuestos de azufre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Óxidos de carbono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Ozono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Compuestos orgánicos volátiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Hidrocarburos aromáticos policíclicos y compuestos orgánicos persistentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Metales y sus compuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Material particulado (incluidos PM10 y PM2,5).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Amianto (partículas en suspensión, fibras).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Halógenos y sus compuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Cianuros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Policlorodibenzodioxinas y policlorodibenzofuranos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Sustancias y preparados respecto de los cuales se haya demostrado o existan indicios razonables de que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas, xenoestrógenas o puedan afectar a la reproducción a través de aire.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Sustancias que agotan la capa de ozono.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO II Directrices para la selección de los contaminantes atmosféricos 1. Posibilidad, gravedad y frecuencia de los efectos; respecto a la salud humana y al medio ambiente en su conjunto, deben ser objeto de especial atención los efectos irreversibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Presencia generalizada y concentración elevada del contaminante en la atmósfera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Transformaciones medioambientales o alteraciones metabólicas que puedan dar lugar a la producción de sustancias químicas de mayor toxicidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Persistencia en el medio ambiente, en particular si el contaminante no es biodegradable y puede acumularse en los seres humanos, en el medio ambiente o en las cadenas alimentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Impacto del contaminante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>importancia de la población expuesta, de los recursos vivos o de los ecosistemas,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>organismos receptores particularmente vulnerables en la zona afectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se utilizarán preferentemente métodos de evaluación del riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Deberán tenerse en cuenta para la selección de los contaminantes los criterios pertinentes de peligrosidad establecidos en virtud de la normativa de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO III Factores a tener en cuenta para el establecimiento de los objetivos de calidad del aire y los umbrales de alerta 1. Grado de exposición de las poblaciones humanas y, en particular, de los subgrupos sensibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Condiciones climáticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sensibilidad de la fauna, de la flora y de sus hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Patrimonio histórico expuesto a los contaminantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Viabilidad económica y técnica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Transporte a larga distancia de los contaminantes, con inclusión de los contaminantes secundarios, entre ellos el ozono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Mecanismos específicos de formación de cada contaminante.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO IV Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera 01 COMBUSTIÓN EN LA PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE ENERGÍA 01 01 Centrales termoeléctricas de uso público 01 01 01 Plantas de combustión &gt;= 300 MWt (calderas) 01 01 02 Plantas de combustión &gt;= 50 y &lt; 300 MWt (calderas) 01 01 03 Plantas de combustión &lt; 50 MWt (calderas) 01 01 04 Turbinas de gas 01 01 05 Motores estacionarios 01 02 Plantas generadoras de calor para distritos urbanos 01 02 01 Plantas de combustión &gt;= 300 MWt (calderas) 01 02 02 Plantas de combustión &gt;= 50 y &lt; 300 MWt (calderas) 01 02 03 Plantas de combustión &lt; 50 MWt (calderas) 01 02 04 Turbinas de gas 01 02 05 Motores estacionarios 01 03 Plantas de refino de petróleo 01 03 01 Plantas de combustión &gt;= 300 MWt (calderas) 01 03 02 Plantas de combustión &gt;= 50 y &lt; 300 MWt (calderas) 01 03 03 Plantas de combustión &lt; 50 MWt (calderas) 01 03 04 Turbinas de gas 01 03 05 Motores estacionarios 01 03 06 Hornos de proceso sin contacto en refinerías 01 04 Plantas de transformación de combustibles sólidos 01 04 01 Plantas de combustión &gt;= 300 MWt (calderas) 01 04 02 Plantas de combustión &gt; 50 y &lt; 300 MWt (calderas) 01 04 03 Plantas de combustión &lt; 50 MWt (calderas) 01 04 04 Turbinas de gas 01 04 05 Motores estacionarios 01 04 06 Hornos de coque 01 04 07 Otros (gasificación de carbón, licuefacción, etc.) 01 05 Minería del carbón; extracción de petróleo/gas; compresores 01 05 01 Plantas de combustión &gt;= 300 MWt (calderas) 01 05 02 Plantas de combustión &gt;= 50 y &lt; 300 MWt (calderas) 01 05 03 Plantas de combustión &lt; 50 MWt (calderas) 01 05 04 Turbinas de gas 01 05 05 Motores estacionarios 01 05 06 Compresores (para transporte por tubería) 02 PLANTAS DE COMBUSTIÓN NO INDUSTRIAL 02 01 Plantas de combustión comercial e institucional 02 01 01 Plantas de combustión &gt;= 300 MWt (calderas) 02 01 02 Plantas de combustión &gt;= 50 y &lt; 300 MWt (calderas) 02 01 03 Plantas de combustión &lt; 50 MWt (calderas) 02 01 04 Turbinas de gas estacionarias 02 01 05 Motores estacionarios 02 01 06 Otros equipos estacionarios 02 02 Plantas de combustión residencial 02 02 01 Plantas de combustión &gt;= 50 MWt (calderas) 02 02 02 Plantas de combustión &lt; 50 MWt (calderas) 02 02 03 Turbinas de gas 02 02 04 Motores estacionarios 02 02 05 Otros equipos (estufas, hogares, cocinas, etc.) 02 03 Plantas de combustión en la agricultura, silvicultura y acuicultura 02 03 01 Plantas de combustión &gt;= 50 MWt (calderas) 02 03 02 Plantas de combustión &lt; 50 MWt (calderas) 02 03 03 Turbinas de gas estacionarias 02 03 04 Motores estacionarios 02 03 05 Otros equipos estacionarios 03 PLANTAS DE COMBUSTIÓN INDUSTRIAL</p>\n<p class=\"lf-p\">03 01 Calderas de combustión industrial, turbinas de gas y motores estacionarios 03 01 01 Plantas de combustión &gt;= 300 MWt (calderas) 03 01 02 Plantas de combustión &gt;= 50 y &lt; 300 MWt (calderas) 03 01 03 Plantas de combustión &lt; 50 MWt (calderas) 03 01 04 Turbinas de gas 03 01 05 Motores estacionarios 03 01 06 Otros equipos estacionarios 03 02 Hornos de procesos sin contacto 03 02 03 Estufas de hornos altos 03 02 04 Hornos de yeso 03 02 05 Otros hornos 03 03 Procesos con contacto 03 03 01 Plantas de sinterización y peletización 03 03 02 Hornos de recalentamiento de hierro y acero 03 03 03 Fundición de hierro 03 03 04 Producción de plomo primario 03 03 05 Producción de zinc primario 03 03 06 Producción de cobre primario 03 03 07 Producción de plomo secundario 03 03 08 Producción de zinc secundario 03 03 09 Producción de cobre secundario 03 03 10 Producción de aluminio secundario 03 03 11 Cemento 03 03 12 Cal (incluyendo las industrias del hierro y el acero y pasta de papel) 03 03 13 Plantas de mezclas bituminosas 03 03 14 Vidrio plano 03 03 15 Vidrio hueco 03 03 16 Lana de vidrio (excepto aglutinamiento) 03 03 17 Otros vidrios 03 03 18 Lana de roca (excepto aglutinamiento) 03 03 19 Ladrillos y tejas 03 03 20 Materiales de cerámica fina 03 03 21 Industria papelera (procesos de secado) 03 03 22 Producción de alúmina 03 03 23 Producción de magnesio (tratamiento de dolomita) 03 03 24 Producción de níquel (proceso térmico) 03 03 25 Producción de esmalte 03 03 26 Otros 04 PROCESOS INDUSTRIALES SIN COMBUSTIÓN 04 01 Procesos en la industria de refino de petróleo 04 01 01 Procesamiento de productos petrolíferos 04 01 02 Cracking catalítico fluido - horno de CO 04 01 03 Plantas de recuperación de azufre 04 01 04 Almacenamiento y manipulación de productos petrolíferos en refinerías 04 01 05 Otros 04 02 Procesos en la industria del hierro y el acero y en las coquerías 04 02 01 Apertura y extinción de los hornos de coque 04 02 02 Carga de hornos altos 04 02 03 Coladas de arrabio 04 02 04 Producción de semicoque sólido 04 02 05 Hornos de solera de las acerías 04 02 06 Hornos de oxígeno básico de las acerías 04 02 07 Hornos eléctricos de las acerías 04 02 08 Laminación - escarificación 04 02 09 Plantas de sinterización y peletización (excepto 03.03.01) 04 02 10 Otros 04 03 Procesos en la industria de metales no férreos 04 03 01 Producción de aluminio (electrólisis) 04 03 02 Ferroaleaciones 04 03 03 Producción de silicio 04 03 04 Producción de magnesio (excepto 03.03.23) 04 03 05 Producción de níquel (excepto proceso térmico en 03.03.24) 04 03 06 Fabricación de aleaciones no férreas 04 03 07 Galvanización</p>\n<p class=\"lf-p\">04 03 08 Electrorecubrimiento 04 03 09 Otros 04 04 Procesos en la industria química inorgánica 04 04 01 Ácido sulfúrico 04 04 02 Ácido nítrico 04 04 03 Amoníaco 04 04 04 Sulfato amónico 04 04 05 Nitrato amónico 04 04 06 Fosfato amónico 04 04 07 Fertilizantes NPK 04 04 08 Urea 04 04 09 Negro de humo 04 04 10 Dióxido de titanio 04 04 11 Grafito 04 04 12 Producción de carburo cálcico 04 04 13 Producción de cloro 04 04 14 Fertilizantes fosfatados 04 04 15 Almacenamiento y manipulación de productos químicos 04 04 16 Otros 04 05 Procesos en la industria química orgánica (producción en masa) 04 05 01 Etileno 04 05 02 Propileno 04 05 03 1,2 dicloroetano (excepto 04.05.05) 04 05 04 Cloruro de vinilo (excepto 04.05.05) 04 05 05 1,2 dicloroetano + cloruro de vinilo (proceso equilibrado) 04 05 06 Polietileno baja densidad 04 05 07 Polietileno alta densidad 04 05 08 Cloruro de polivinilo (PVC) y copolímeros 04 05 09 Polipropileno 04 05 10 Estireno 04 05 11 Poliestireno 04 05 12 Estireno-butadieno 04 05 13 Látex de estireno-butadieno 04 05 14 Cauchos de estireno-butadieno (SBR y PB) 04 05 15 Resinas de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS y SAN) 04 05 16 Óxido de etileno 04 05 17 Formaldehído 04 05 18 Etilbenceno 04 05 19 Anhídrido ftálico 04 05 20 Acrilonitrilo 04 05 21 Ácido adípico 04 05 22 Almacenamiento y manipulación de productos químicos 04 05 23 Ácido glioxílico 04 05 25 Producción de pesticidas 04 05 26 Producción de compuestos orgánicos persistentes 04 05 27 Otros (fitosanitarios, etc.) 04 06 Procesos en las industrias de la madera, pasta de papel, alimentación, bebidas y otros 04 06 01 Cartón 04 06 02 Pasta de papel kraft 04 06 03 Pasta de papel, proceso bisulfito 04 06 04 Pasta de papel, proceso semi-químico sulfito neutro 04 06 05 Pan 04 06 06 Vino 04 06 07 Cervezas 04 06 08 Licores 04 06 10 Impermeabilización de tejados con materiales asfálticos 04 06 11 Pavimentación de carreteras con aglomerados asfálticos 04 06 12 Cemento (descarbonatación) 04 06 13 Vidrio (descarbonatación) 04 06 14 Cal (descarbonatación) 04 06 15 Fabricación de baterías 04 06 16 Extracción de minerales 04 06 17 Otros (incluyendo la fabricación de productos de amianto) 04 06 18 Uso de piedra caliza y dolomita 04 06 19 Producción y uso de carbonato sódico 04 08 Producción de halocarburos y hexafluoruro de azufre 04 08 01 Producción de hidrocarburos halogenados -subproductos 04 08 02 Producción de hidrocarburos halogenados -emisiones fugitivas 04 08 03 Producción de hidrocarburos halogenados -otros 04 08 04 Producción de hexafluoruro de azufre -subproductos 04 08 05 Producción de hexafluoruro de azufre -emisiones fugitivas 04 08 06</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de hexafluoruro de azufre -otros 05 EXTRACCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES FÓSILES Y ENERGÍA GEOTÉRMICA 05 01 Extracción y primer tratamiento de combustibles fósiles sólidos 05 01 01 Minería a cielo abierto 05 01 02 Minería subterránea 05 01 03 Almacenamiento de combustibles sólidos 05 02 Extracción, primer tratamiento y carga de combustibles fósiles líquidos 05 02 01 Instalaciones en tierra 05 02 02 Instalaciones marinas 05 03 Extracción, primer tratamiento y carga de combustibles fósiles gaseosos 05 03 01 Desulfuración en instalaciones en tierra 05 03 02 Actividades en instalaciones en tierra (distintas de la desulfuración) 05 03 03 Actividades en instalaciones marinas 05 04 Distribución de combustibles líquidos (excepto distribución de gasolina) 05 04 01 Terminales marítimas (buques cisternas, manipulación y almacenamiento) 05 04 02 Otras manipulaciones y almacenamientos (incluido transporte por tubería) 05 05 Distribución de gasolina 05 05 01 Estación de suministro de la refinería 05 05 02 Estaciones compresoras de la red de distribución (excepto 05.05.03) 05 05 03 Estaciones de servicio (incluido repostaje de vehículos) 05 06 Redes de distribución de gas 05 06 01 Gasoductos 05 06 03 Redes de distribución 05 07 Extracción de energía geotérmica 06 USO DE DISOLVENTES Y OTROS PRODUCTOS 06 01 Aplicación de pintura 06 01 01 Aplicación de pintura: fabricación de automóviles 06 01 02 Aplicación de pintura: reparación de vehículos 06 01 03 Aplicación de pintura: construcción y edificios (excepto 06.01.07) 06 01 04 Aplicación de pintura: uso doméstico (excepto 06.01.07) 06 01 05 Aplicación de pintura: recubrimiento de cables 06 01 06 Aplicación de pintura: construcción de barcos 06 01 07 Aplicación de pintura: madera 06 01 08 Otras aplicaciones de pintura en la industria 06 01 09 Otras aplicaciones no industriales de pintura 06 02 Limpieza en seco, desengrasado y electrónica 06 02 01 Desengrasado de metales 06 02 02 Limpieza en seco 06 02 03 Fabricación de componentes electrónicos 06 02 04 Limpieza de superficies en otras industria 06 03 Procesamiento y fabricación de productos químicos 06 03 01 Tratamiento de poliéster 06 03 02 Tratamiento de cloruro de polivinilo 06 03 03 Tratamiento de poliuretano 06 03 04 Tratamiento de espuma de poliestireno 06 03 05 Tratamiento de caucho 06 03 06 Fabricación de productos farmacéuticos 06 03 07 Fabricación de pinturas 06 03 08 Fabricación de tintas 06 03 09 Fabricación de colas 06 03 10 Soplado de asfalto 06 03 11 Fabricación de adhesivos, cintas magnéticas, películas y fotografías 06 03 12 Procesos de acabado textil</p>\n<p class=\"lf-p\">06 03 13 Curtimiento de cuero 06 03 14 Otros 06 04 Otras actividades en las que se usan disolventes 06 04 01 Revestimiento de lana de vidrio 06 04 02 Revestimiento de lana de roca 06 04 03 Imprentas 06 04 04 Extracción de grasas y aceites (comestibles y no comestibles) 06 04 05 Aplicación de colas y adhesivos 06 04 06 Conservación de la madera 06 04 07 Tratamiento de subsellado y conservación de vehículos 06 04 08 Uso doméstico de disolventes (salvo pintura) 06 04 09 Desparafinado de vehículos 06 04 11 Uso doméstico de productos farmacéuticos 06 04 12 Otros (preservación de semillas, etc.) 06 05 Uso de HFC, N2O, NH3, PFC y SF6 06 05 01 Anestesia 06 05 02 Equipos de refrigeración que utilizan halocarburos 06 05 03 Equipos de refrigeración y aire acondicionado que utilizan productos distintos de halocarburos 06 05 04 Espumado de plásticos (excepto 06.03.04) 06 05 05 Extintores de incendios 06 05 06 Aerosoles 06 05 07 Equipos eléctricos (excepto 06.02.03) 06 05 08 Otros 07 TRANSPORTE POR CARRETERA 07 01 Turismos 07 02 Vehículos ligeros &lt; 3,5 t 07 03 Vehículos pesados &gt; 3,5 t y autobuses 07 04 Motocicletas y ciclomotores &lt; 50 cm3 07 05 Motos &gt; 50 cm3 07 06 Evaporación de gasolina de los vehículos 07 07 Desgaste de neumáticos y frenos 08 OTROS MODOS DE TRANSPORTE Y MAQUINARIA MÓVIL 08 01 Militar 08 02 Ferrocarriles 08 03 Tráfico en aguas interiores (continentales) 08 03 01 Barcos veleros con motores auxiliares 08 03 02 Motoras 08 03 03 Barcos de pasajeros 08 03 04 Barcos de mercancías 08 04 Actividades marítimas 08 04 02 Tráfico marítimo nacional 08 04 03 Flota pesquera nacional 08 04 04 Tráfico marítimo internacional (incluido bunkers internacionales) 08 05 Tráfico aéreo 08 05 01 Tráfico nacional en aeropuertos (ciclos A-D; altura &lt; 1000 m) 08 05 02 Tráfico internacional en aerop. (ciclos A-D; altura &lt; 1000 m) 08 05 03 Tráfico nacional de crucero (altura &gt; 1000 m) 08 05 04 Tráfico internacional de crucero (altura &gt; 1000 m) 08 06 Agricultura 08 07 Silvicultura 08 08 Industria 08 09 Actividades domésticas y jardinería 08 10 Otros 09 TRATAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS 09 02 Incineración de residuos 09 02 01 Incineración de residuos domésticos o municipales 09 02 02 Incineración de residuos industriales (excepto antorchas) 09 02 03 Antorchas en refinerías de petróleo 09 02 04 Antorchas en industrias químicas 09 02 05 Incineración de lodos provenientes del tto. de aguas residuales 09 02 06 Antorchas en las plantas de extracción de petróleo y gas 09 02 07 Incineración de residuos hospitalarios 09 02 08 Incineración de aceites de desecho 09 04 Vertederos 09 04 01 Vertederos controlados 09 04 02</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertederos no controlados 09 04 03 Otros 09 07 Quema en espacio abierto de residuos agroforestales (ex. 10.03) 09 09 Cremación 09 09 01 Incineración de cadáveres humanos 09 09 02 Incineración de animales muertos 09 10 Otros tratamientos de residuos 09 10 01 Tratamiento de aguas residuales en la industria 09 10 02 Tratamiento de aguas residuales en sectores residencial y comercial 09 10 03 Tratamiento de lodos 09 10 05 Producción de compost 09 10 06 Producción de biogás 09 10 08 Producción de combustibles a partir de residuos 10 AGRICULTURA 10 01 Cultivos con fertilizantes (excepto con estiércol animal) 10 01 01 Cultivos permanentes 10 01 02 Cultivos de labradío 10 01 03 Arrozales 10 01 04 Horticultura 10 01 05 Pastizales 10 01 06 Barbecho 10 02 Cultivos sin fertilizantes 10 02 01 Cultivos permanentes 10 02 02 Cultivos de labradío 10 02 03 Arrozales 10 02 04 Horticultura 10 02 05 Pastizales 10 02 06 Barbecho 10 03 Quema en campo abierto de rastrojos, paja, ...</p>\n<p class=\"lf-p\">10 03 01 Cereales 10 03 02 Legumbres 10 03 03 Tubérculos y rizomas 10 03 04 Caña de azúcar 10 03 05 Otros 10 04 Ganadería (fermentación entérica) 10 04 01 Vacuno de leche 10 04 02 Otro ganado vacuno 10 04 03 Ganado ovino 10 04 04 Ganado porcino 10 04 05 Ganado caballar 10 04 06 Otro ganado equino (mulos, asnos) 10 04 07 Ganado caprino 10 04 08 Gallinas ponedoras 10 04 09 Pollos de engorde 10 04 10 Otras aves de corral (patos, gansos, etc.) 10 04 11 Animales de pelo 10 04 12 Cerdas 10 05 Gestión de estiércol con referencia a compuestos orgánicos 10 05 01 Vacuno de leche 10 05 02 Otro ganado vacuno 10 05 03 Cerdo de engorde 10 05 04 Cerdas 10 05 05 Ganado ovino 10 05 06 Ganado caballar 10 05 07 Gallinas ponedoras 10 05 08 Pollos de engorde 10 05 09 Otras aves de corral (patos, gansos, etc.) 10 05 10 Animales de pelo 10 05 11 Ganado caprino 10 05 12 Otro ganado equino (mulos, asnos) 10 06 Uso de pesticidas y piedra caliza 10 06 01 Agricultura 10 06 02 Silvicultura 10 06 03 Horticultura 10 06 04 Lagos 10 09 Gestión de estiércol con referencia a compuestos nitrogenados 10 09 01 Lagunaje anaeróbico 10 09 02 Sistemas líquidos (purines) 10 09 03 Almacenamiento sólido y apilamiento en seco 10 09 04 Otros 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Categorías del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera incluidas en el grupo A 1.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Energía 1.1.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Centrales térmicas convencionales de potencia superior a 50 MWt.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricas de gas manufacturado.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Destilación en seco de carbones y madera 1.1.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Refinerías de petróleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Minería 1.2.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tostación, calcinación, aglomeración y sinterización de minerales.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siderurgia y fundición 1.3.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siderurgia integral 1.3.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aglomeración de minerales 1.3.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Parque de minerales 1.3.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de arrabio en hornos altos 1.3.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Baterías de coque en las plantas siderúrgicas y fundiciones 1.3.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acerías de oxígeno, incluidos los procesos LD, LDAC, KALDO y similares 1.3.7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación y afinado de acero en convertidor con inyección de aire, con o sin oxígeno, incluidos los convertidores Bessemer 1.3.8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acerías Martin 1.3.9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de acero en hornos de arco eléctrico de capacidad total de la planta superior a 10 Tm.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3.10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de ferroaleaciones en horno eléctrico cuando la potencia del horno sobrepasa por 100 kW 1.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Metalurgia no férrea 1.4.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de aluminio 1.4.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de plomo en horno de cuba 1.4.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Refino de plomo 1.4.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de plomo de segunda fusión (recuperación de la chatarra de plomo) 1.4.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de cinc por reducción de minerales y por destilación 1.4.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de cobre bruto o negro en horno de cuba, horno de reverbero u horno rotativo 1.4.7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de cobre en el convertidor 1.4.8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Refino de cobre en horno de ánodos 1.4.9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de antimonio, cadmio, cromo, magnesio, manganeso, estaño y mercurio 1.4.10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de metales y aleaciones por electrólisis ígnea, cuando la potencia de los hornos es mayor de 25 kW 1.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transformados metálicos (ninguno) 1.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industria químicas y conexas 1.6.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de fertilizantes orgánicos e inorgánicos excepto los potásicos 1.6.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de gases para síntesis química que emitan contaminantes incluidos en el anexo IV de esta Ley 1.6.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de halógenos y sus hidrácidos y procesos en que se emitan sistemáticamente 1.6.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción y utilización de fluoruros 1.6.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de cloruros, oxicloruros y sulfuros de carbono, azufre y fósforo 1.6.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de azufre y sus ácidos y tratamientos de sulfuros minerales 1.6.7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de ácidos nítrico y fosfórico 1.6.8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de fósforo 1.6.9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de arsénico y sus componentes y procesos que los desprenden 1.6.10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción y utilización de ácido cianhídrico, sus sales y derivados 1.6.11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de carburos metálicos 1.6.12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de hidrocarburos alifáticos 1.6.13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de hidrocarburos aromáticos 1.6.14.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de derivados orgánicos de azufre, cloro, plomo y mercurio 1.6.15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de acrilonitrilo 1.6.16.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de coque de petróleo 1.6.17.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de betún, brea y asfalto de petróleo 1.6.18.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de grafito artificial para electrodos 1.6.19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de negro de humo 1.6.20.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de bióxido de titanio 1.6.21.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de óxido de cinc 1.6.22.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de celulosa y pastas de papel 1.7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industria textil (ninguna) 1.8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industria alimentaria (ninguna) 1.9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industria de la madera, corcho y muebles (ninguna) 1.10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industria de materiales para la construcción 1.10.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de clinker y de cemento 1.10.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de cal y yeso con capacidad de producción superior a 5.000 t/a 1.10.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Calcinación de la dolomita 1.10.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de lana de roca y otras lanas minerales 1.10.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de aglomerados asfálticos 1.11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industria de la piel, cuero y calzado (ninguna) 1.12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industrias fabriles y actividades diversas 1.12.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Plantas de recuperación de metales por combustión de desperdicios 1.12.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incineración de residuos industriales 1.12.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Torrefacción de huesos, cueros, cuernos, pezuñas y otros desechos de animales para la fabricación de abonos y otros usos 1.12.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Plantas de tratamiento de residuos urbanos con capacidad superior a 150 t/d 1.12.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertederos de basuras 1.12.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Plantas de compostaje 1.12.7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almacenamiento y manipulación de minerales y material pulverulento a granel y a la intemperie en zonas portuarias 1.13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Actividades agrícolas y agro-industriales 1.13.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mataderos con capacidad superior a 1000 t/año y talleres de descuartizamiento de animales con capacidad superior a 4000 t/año 1.13.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratamiento de cuerpos, materias y despojos de animales en estado fresco con vistas a la extracción de cuerpos grasos 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Categorías del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera incluidas en el grupo B.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Energía 2.1.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Centrales térmicas convencionales de potencia inferior a 50 MWt.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Generadores de vapor de capacidad superior a 20 t/h de vapor y generadores de calor de potencia superior a 2000 termias/h. Si varios equipos aislados forman parte de una instalación o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chimenea común, se aplicarán a estos efectos la suma de las potencias de los equipos o instalaciones aislados 2.1.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de aglomerados y briquetas de carbón 2.1.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instalaciones de acondicionamiento y tratamiento del carbón (machaqueo, molienda y cribado) 2.1.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos y residuos de las centrales térmicas 2.1.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Carbonización de la madera (carbón vegetal) en cuanto sea una industria fija y extensiva 2.1.7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instalaciones de gasificación y licuefacción del carbón 2.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Minería 2.2.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Extracción de rocas, piedras, gravas y arena (canteras) 2.2.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado) cuando la capacidad es superior a 200.000 t/a o para cualquier capacidad cuando la instalación se encuentre a menos de 500 m de un núcleo de población 2.2.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instalaciones de manutención y transporte en las explotaciones mineras 2.2.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almacenamiento a la intemperie de productos minerales, incluidos los combustibles sólidos y escoriales 2.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siderurgia y fundición 2.3.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de fundición de hierro, hierro maleable y acero en hornos rotativos y cubilotes y hornos de arco eléctrico, con capacidad de producción igual o inferior a 10 t 2.3.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de ferroaleaciones en horno eléctrico cuando la potencia sea igual o inferior a 100 Kw 2.3.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratamiento de escorias siderúrgicas 2.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Metalurgia no férrea 2.4.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de sílico-aleaciones en horno eléctrico (silicio-aluminio, sílice-calcio, silicio-manganeso, etc., con excepción de ferrosilicio), cuando la potencia del horno es superior a 100 Kw 2.4.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Refundición de metales no férreos 2.4.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Recuperación de los metales no férreos mediante tratamiento por fusión de chatarras, excepto el plomo 2.4.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Preparación, almacenamiento a la intemperie, carga, descarga, manutención y transporte de minerales en las plantas metalúrgicas 2.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transformados metálicos 2.5.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esmaltados de conductores de cobre 2.5.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Galvanizado, estañado y emplomado de hierro o revestimientos con un metal cualquiera por inmersión en baño de metal fundido 2.5.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de placas de acumuladores de plomo con capacidad superior a 1000 t/a 2.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industrias químicas y conexas 2.6.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de amoníaco 2.6.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de alúmina 2.6.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de cloruro de amonio 2.6.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de derivados inorgánicos del mercurio 2.6.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de sales de cobre 2.6.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de óxidos de plomo (minio y litargirio) y carbonato de plomo (albayalde) 2.6.7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de selenio y sus derivados 2.6.8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de hidróxido de amonio, hidróxido potásico e hidróxido sódico 2.6.9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de hidrocarburos fosforados 2.6.10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de hidrocarburos halogenados 2.6.11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de fenol, cresoles y nitrofenoles 2.6.12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de piridina y metilpiridinas (picolinas) y cloropicrina 2.6.13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de formol, acetaldehído y acroleína y sus alquil-derivados 2.6.14.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción y utilización de aminas 2.6.15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de ácidos grasos industriales 2.6.16.</p>\n<p class=\"lf-p\">Preparación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betunes, alquitranes y breas 2.6.17.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de benzol bruto 2.6.18.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de colorantes orgánicos sintéticos 2.6.19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de litopón, azul de ultramar, azul de Prusia y peróxido de hierro 2.6.20.</p>\n<p class=\"lf-p\">Saponificación y cocción de jabón 2.6.21.</p>\n<p class=\"lf-p\">Regeneración del caucho 2.6.22.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de plásticos para moldeo del tipo vinílico, fenólico, acrílico, uretánico y halogenado 2.6.23.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de cauchos nitrílicos y halogenados 2.6.24.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de viscosa y fibras acrílicas 2.6.25.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de guarniciones de fricción que utilicen resinas fenoplásticas 2.6.26.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de ebonita 2.6.27.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de tintas de imprenta 2.6.28.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base 2.6.29.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de plaguicidas 2.6.30.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de colas y gelatinas 2.6.31.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de explosivos 2.7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industria textil (ninguna) 2.8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industria alimentaria 2.8.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cervecerías y malherías 2.8.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Azucareras, incluido el depósito de pulpas húmedas de remolacha 2.8.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de harina de huesos y gluten de pieles 2.8.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de harina de pescado y extracción y tratamiento del aceite de pescado 2.8.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Destilerías de alcohol y fabricación de aguardientes cuando la producción expresada en alcohol absoluto es superior a 500 l/d 2.8.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de levadura 2.8.7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almacenamiento de sebos brutos destinados a la extracción de grasas industriales 2.8.8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fundición, refundición, neutralización, blanqueo y filtrado de grasas y sebos 2.8.9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de alimentos precocinados y ahumado, secado y salazones de alimentos 2.8.10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de conservas de pescado, crustáceos y moluscos 2.8.11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almacenamiento de pescados salados, ahumados o secados cuando la cantidad almacenada es superior a 500 kg 2.8.12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almacenamiento de huevas de pescado 2.8.13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Plantas de tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 t/día (valor medio anual) 2.9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industria de la madera, corcho y muebles 2.9.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota, alquitrán y otros productos para su conservación 2.10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industria de materiales para la construcción 2.10.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de cal y yeso con capacidad de producción igual o inferior a 5000 t/a 2.10.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de productos de arcilla para la construcción, azulejos, material refractario y artículos de porcelana, loza y gres 2.10.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de vidrio 2.10.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Plantas de preparación de hormigón 2.11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industria de la piel, cuero y calzado 2.11.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almacenamiento de pieles frescas o cueros verdes 2.11.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratamiento y curtido de cueros y pieles 2.12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industrias fabriles y actividades diversas 2.12.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aplicación en frío de barnices no grasos, pinturas y tintas de impresión sobre cualquier soporte y cocción o secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada en el taller es superior a 1.000 litros 2.12.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Plantas de tratamiento de residuos urbanos con capacidad igual o inferior a 150 t/d 2.12.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 t/día 2.12.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hornos crematorios (hospitales y cementerios) 2.12.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almacenamiento a la intemperie y manipulación de materiales y desperdicios pulverulentos 2.12.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transformación de tripas y tendones 2.13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Actividades agrícolas y agro-industriales 2.13.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Establos para más de 100 cabezas de ganado bovino 2.13.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de: a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves, b) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 kg) y c) 750 emplazamientos para cerdas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.13.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de piensos y procesado de cereales en grano 2.13.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Secado de piensos en verde en instalaciones industriales 2.13.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fundido de grasas animales 2.13.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Extracción de aceites vegetales 2.13.7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Preparación de pelos de puercos, crines de origen animal y plumas 2.13.8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Triperías 2.13.9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almacenamiento de huesos, pelo, astas, cuernos y pezuñas en estado verde 2.13.10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estercoleros 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Categorías del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera incluidas en el grupo C 3.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Energía 3.1.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Generadores de vapor de capacidad igual o inferior a 20 t/h de vapor y generadores de calor de potencia igual o inferior a 2000 termias/h. Si varios equipos aislados forman parte de una instalación o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chimenea común, se aplicarán a estos efectos la suma de las potencias de los equipos o instalaciones aislados 3.1.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de gas pobre, de gasógeno o de agua 3.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Minería 3.2.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado) cuando la capacidad es superior a 200.000 Tm/a.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tallado, aserrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras naturales 3.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siderurgia y fundición 3.3.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratamientos térmicos de metales férreos y no férreos 3.3.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Operaciones de moldeo y tratamiento de arenas de fundición y otras materias de moldeo 3.3.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hornos de conformado de planchas y perfiles 3.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Metalurgia no férrea 3.4.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Refino de metales en hornos de reverbero a excepción del plomo y cobre.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.4.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de silicoaleaciones, excepto ferrosilicio, cuando la potencia del horno es igual o inferior a 100 Kw.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transformados metálicos (ninguna) 3.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industrias químicas y conexas 3.6.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de cloruro y nitrato de hierro 3.6.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de compuestos de cadmio, cinc, cromo, magnesio, manganeso y cobre 3.6.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de aromáticos nitrados 3.6.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de ácidos fórmico, acético, oxálico, adípico, láctico, salicílico, maleico y ftálico 3.6.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de anhídridos, acético, maleico y ftálico 3.6.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de productos detergentes 3.6.7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de celuloide y nitrocelulosa 3.6.8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de pinturas, barnices y lacas 3.6.9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Recuperación de plata por tratamiento de productos fotográficos 3.6.10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fundido de resinas 3.6.11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Oxidación de aceites vegetales 3.7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industria textil 3.7.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lavado y cardado de lana 3.7.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de fieltros y guatas 3.8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industria alimentaria 3.8.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tostado y torrefactado de cacao, café, malta, achicoria y otros sucedáneos del café 3.8.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Preparación de productos opoterápicos y de extractos o concentrados de carnes, pescado y otras materias animales 3.8.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Freidurías industriales de productos alimentarios (pescados, patatas, etc.) en las aglomeraciones urbanas 3.9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industria de la madera, corcho y muebles 3.9.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de tableros aglomerados y de fibras 3.10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industria de materiales para la construcción 3.10.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Centrales de distribución de cementos a granel. Ensacado de cementos 3.10.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación de productos de fibrocemento 3.11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industria de la piel, cuero y calzado (ninguna) 3.12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industrias fabriles y actividades diversas 3.12.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aplicación sobre cualquier soporte (madera, cuero, cartón, plásticos, fibras sintéticas, tejido, fieltro, metales, etc.) de asfalto, materiales bituminosos o aceites asfálticos, de barnices grasos y aceites secantes para la obtención de papel recubierto, tejidos recubiertos (hules, cueros artificiales, telas y papeles aceitados y linóleos) 3.13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Actividades agrícolas y agro-industriales 3.13.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almacenamiento de bagazo y orujos fermentables de frutos ANEXO IV Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. CAPCA-2010 P.t.n.: potencia térmica nominal Wt : vatios térmicos c.p. : capacidad de producción a.e.a.: actividades especificadas en el epígrafe anterior c.c.d.: capacidad de consumo de disolvente «–» : sin grupo asignado ACTIVIDAD GRUPO CÓDIGO COMBUSTIÓN EN EL SECTOR DE PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE ENERGÍA 01 GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD PARA SU DISTRIBUCIÓN POR LA RED PÚBLICA 01 01 Calderas de P.t.n. &gt;= 300 MWt A 01 01 01 00 a.e.a., de P.t.n. &lt; 300 MWt y &gt;= 50 MWt A 01 01 02 00 a.e.a., de P.t.n. &lt; 50 MWt y &gt; 20 MWt B 01 01 03 01 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 20 MWt y &gt; 2,3 MWt(1) B 01 01 03 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 2,3 MWt y &gt;= 70 kWt f(1) C 01 01 03 03 a.e.a., de P.t.n.. &lt; 70 kWt – 01 01 03 04 Turbinas de gas de P.t.n. &gt;= 50 MWt A 01 01 04 01 a.e.a., de P.t.n. &lt; 50 MWt y &gt; 20 MWt B 01 01 04 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 20 MWt y &gt; 2,3 MWt B 01 01 04 03 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 2,3 MWt y &gt;= 70 kWt C 01 01 04 04 a.e.a., de P.t.n. &lt; 70 kWt – 01 01 04 05 Motores de combustión interna de P.t.n. &gt; 20 MWt A 01 01 05 01 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 20 MWt y &gt; 5 MWt B 01 01 05 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 5 MWt y &gt;= 1 MWt C 01 01 05 03 a.e.a., de P.t.n. &lt; 1 MWt – 01 01 05 04 GENERACIÓN DE CALOR PARA DISTRITOS URBANOS 01 02 Calderas de P.t.n. &gt;= 300 MWt A 01 02 01 00 a.e.a., de P.t.n. &lt; 300 MWt y &gt;= 50 MWt A 01 02 02 00 a.e.a., de P.t.n. &lt; 50 MWt y &gt; 20 MWt B 01 02 03 01 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 20 MWt y &gt; 2,3 MWt(1) B 01 02 03 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 2,3 MWt y &gt;= 70 kWt(1) C 01 02 03 03 a.e.a., de P.t.n.. &lt; 70 kWt – 01 02 03 04 Turbinas de gas de P.t.n. &gt;= 50 MWt A 01 02 04 01 a.e.a., de P.t.n. &lt; 50 MWt y &gt; 20 MWt B 01 02 04 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 20 MWt y &gt; 2,3 MWt B 01 02 04 03 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 2,3 MWt y &gt;= 70 kWt C 01 02 04 04 a.e.a., de P.t.n. &lt; 70 kWt – 01 02 04 05 Motores de combustión interna de P.t.n. &gt; 20 MWt A 01 02 05 01 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 20 MWt y &gt; 5 MWt B 01 02 05 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 5 MWt y &gt;= 1 MWt C 01 02 05 03 a.e.a., de P.t.n. &lt; 1 MWt – 01 02 05 04 REFINO DE PETRÓLEO 01 03 Calderas de P.t.n. &gt;= 300 MWt A 01 03 01 00 a.e.a., de P.t.n. &lt; 300 MWt y &gt;= 50 MWt A 01 03 02 00 Calderas de P.t.n. &lt; 50 MWt y &gt; 20 MWt B 01 03 03 01 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 20 MWt y &gt; 2,3 MWt(1) B 01 03 03 02 a.e.a., de P.t.n &lt;= 2,3 MWt y &gt;=70 kWt(1) C 01 03 03 03 a.e.a., de P.t.n. &lt; 70 kWt – 01 03 03 04 Turbinas de gas de P.t.n. &gt;= 50 MWt A 01 03 04 01 a.e.a., de P.t.n. &lt; 50 MWt y &gt; 2,3 MWt B 01 03 04 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 2,3 MWt y &gt;= 70 kWt C 01 03 04 03 a.e.a., de P.t.n. &lt; 70 kWt – 01 03 04 04 Motores de combustión interna de P.t.n. &gt; 20 MWt</p>\n<p class=\"lf-p\">A 01 03 05 01 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 20 MWt y &gt; 5 MWt B 01 03 05 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 5 MWt y &gt;= 1 MWt C 01 03 05 03 a.e.a., de P.t.n. &lt; 1 MWt – 01 03 05 04 Hornos de proceso sin contacto en refinerías de P.t.n. &gt;= 50 MWt A 01 03 06 01 Hornos de proceso sin contacto en refinerías de P.t.n. &lt; 50 MWt B 01 03 06 02 TRANSFORMACIÓN DE COMBUSTIBLES SÓLIDOS 01 04 Calderas de P.t.n. &gt;= 300 MWt A 01 04 01 00 a.e.a., de P.t.n. &lt; 300 MWt y &gt;= 50 MWt A 01 04 02 00 a.e.a., de P.t.n. &lt; 50 MWt y &gt; 20 MWt B 01 04 03 01 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 20 MWt y &gt; 2,3 MWt(1) B 01 04 03 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 2,3 MWt y &gt;= 70 kWt(1) C 01 04 03 03 a.e.a., de P.t.n. &lt; 70 kWt – 01 04 03 04 Turbinas de gas de P.t.n. &gt;= 50 MWt A 01 04 04 01 a.e.a., de P.t.n. &lt; 50 MWt y &gt; 20 MWt B 01 04 04 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 20 MWt y &gt; 2,3 MWt B 01 04 04 03 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 2,3 MWt y &gt;= 70 kWt C 01 04 04 04 a.e.a., de P.t.n. &lt; 70 kWt – 01 04 04 05 Motores de combustión interna de P.t.n. &gt; 20 MWt A 01 04 05 01 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 20 MWt y &gt; 5 MWt B 01 04 05 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 5 MWt y &gt;= 1 MWt C 01 04 05 03 a.e.a., de P.t.n. &lt; 1 MWt – 01 04 05 04 Hornos de coque A 01 04 06 00 Destilación o licuefacción de carbones o maderas A 01 04 07 01 Gasificación del carbón o biomasa primaria B 01 04 07 02 MINERÍA DEL CARBÓN; EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO/GAS 01 05 Calderas de P.t.n. &gt;= 300 MWt A 01 05 01 00 a.e.a., de P.t.n. &lt; 300 MWt y &gt;= 50 MWt A 01 05 02 00 a.e.a., de P.t.n. &lt; 50 MWt y &gt; 20 MWt B 01 05 03 01 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 20 MWt y &gt; 2,3 MWt(1) B 01 05 03 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 2,3 MWt y &gt;= 70 kWt(1) C 01 05 03 03 a.e.a., de P.t.n.. &lt; 70 kWt – 01 05 03 04 Turbinas de gas de P.t.n. &gt;= 50 MWt A 01 05 04 01 a.e.a., de P.t.n. &lt; 50 MWt y &gt; 20 MWt B 01 05 04 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 20 MWt y &gt; 2,3 MWt B 01 05 04 03 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 2,3 MWt y &gt;= 70 kWt C 01 05 04 04 a.e.a., de P.t.n. &lt; 70 kWt – 01 05 04 05 Motores de combustión interna de P.t.n. &gt; 20 MWt A 01 05 05 01 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 20 MWt y &gt; 5 MWt B 01 05 05 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 5 MWt y &gt;= 1 MWt C 01 05 05 03 a.e.a., de P.t.n. &lt; 1 MWt – 01 05 05 04 Turbinas de P.t.n. &gt;= 50 MWt o motores de combustión interna de P.t.n. &gt;= 20 MWt utilizados para accionar compresores A 01 05 06 01 Turbinas de P.t.n. &lt; 50 MWt y &gt; 2,3 MWt o motores de combustión interna de P.t.n. &lt; 20 MWt y &gt; 5 MWt utilizados para accionar compresores B 01 05 06 02 Turbinas de P.t.n. &lt;= 2,3 MWt y &gt;= 70 kWt o motores de combustión interna de P.t.n. &lt;= 5 MWt y &gt;= 1 MWt utilizados para accionar compresores C 01 05 06 03 Turbinas de P.t.n. &lt; 70 kWt o motores de P.t.n. &lt; 1 MWt utilizados para accionar compresores – 01 05 06 04</p>\n<p class=\"lf-p\">COMBUSTIÓN EN SECTORES NO INDUSTRIALES 02 COMERCIAL E INSTITUCIONAL 02 01 Calderas de P.t.n. &gt;= 300 MWt A 02 01 01 00 a.e.a., de P.t.n. &lt; 300 MWt y &gt;= 50 MWt A 02 01 02 00 a.e.a., de P.t.n. &lt; 50 MWt y &gt;20 MWt B 02 01 03 01 a.e.a., de P.t.n. &lt; =20 MWt y &gt;= 2,3 MWt C 02 01 03 02 a.e.a., de P.t.n. &lt; 2,3 MWt – 02 01 03 03 Turbinas de gas de P.t.n. &gt;= 50 MWt A 02 01 04 01 a.e.a., de P.t.n. &lt; 50 MWt y &gt; 20 MWt B 02 01 04 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 20 MWt y &gt;= 2,3 MWt C 02 01 04 03 a.e.a., de P.t.n. &lt; 2,3 MWt – 02 01 04 04 Motores de combustión interna de P.t.n. &gt; 20 MWt A 02 01 05 01 a.e.a., de P.t.n. &lt; =20 MWt y &gt; 5 MWt B 02 01 05 02 a.e.a., de P.t.n &lt;= 5 MWt y &gt;= 1 MWt C 02 01 05 03 a.e.a., de P.t.n &lt; 1 MWt – 02 01 05 04 Otros equipos combustión no especificados anteriormente de P.t.n. &gt;= 2,3 MWt C 02 01 06 01 a.e.a., de P.t.n &lt; 2,3 MWt – 02 01 06 02 RESIDENCIAL 02 02 Calderas de P.t.n. &gt;= 50 MWt A 02 02 01 00 a.e.a., de P.t.n. &lt; 50 MWt y &gt;20 MWt B 02 02 02 01 a.e.a., de P.t.n. &lt; =20 MWt y &gt;= 2,3 MWt C 02 02 02 02 a.e.a., de P.t.n. &lt; 2,3 MWt – 02 02 02 03 Turbinas de gas de P.t.n. &gt;= 50 MWt A 02 02 03 01 a.e.a., de P.t.n. &lt; 50 MWt y &gt; 20 MWt B 02 02 03 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 20 MWt y &gt;= 2,3 MWt C 02 02 03 03 a.e.a., de P.t.n. &lt; 2,3 MWt – 02 02 03 04 Motores de combustión interna de P.t.n. &gt; 20 MWt A 02 02 04 01 a.e.a., de P.t.n. &lt; =20 MWt y &gt; 5 MWt B 02 02 04 02 a.e.a., de P.t.n &lt;= 5 MWt y &gt;= 1 MWt C 02 02 04 03 a.e.a., de P.t.n &lt; 1 MWt – 02 02 04 04 Otros equipos combustión no especificados anteriormente de P.t.n. &gt;= 2,3 MWt C 02 02 05 01 a.e.a., de P.t.n &lt; 2,3 MWt – 02 02 05 02 SECTOR AGRARIO (AGRICULTURA, GANADERÍA, SILVICULTURA Y ACUICULTURA) 02 03 Calderas de P.t.n. &gt;= 50 MWt A 02 03 01 00 a.e.a., de P.t.n. &lt; 50 MWt y &gt; 20 MWt B 02 03 02 01 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 20 MWt y &gt; 2,3 MWt(1) B 02 03 02 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 2,3 MWt y &gt;= 500 kWt (1) C 02 03 02 03 a.e.a., de P.t.n.. &lt; 500 kWt – 02 03 02 04 Turbinas de gas de P.t.n. &gt;= 50 MWt A 02 03 03 01 a.e.a., de P.t.n. &lt; 50 MWt y &gt; 20 MWt B 02 03 03 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 20 MWt y &gt; 2,3 MWt B 02 03 03 03 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 2,3 MWt y &gt;= 500 kWt C 02 03 03 04 a.e.a., de P.t.n. &lt; 500 kWt – 02 03 03 05 Motores de combustión interna de P.t.n. &gt; 20 MWt A 02 03 04 01 a.e.a., de P.t.n. &lt; =20 MWt y &gt; 5 MWt B 02 03 04 02 a.e.a., de P.t.n &lt;= 5 MWt y &gt;= 1 MWt C 02 03 04 03 a.e.a., de P.t.n &lt; 1 MWt – 02 03 04 04 Otros equipos de combustión no especificados anteriormente de P.t.n. &gt;= 500 kWt C 02 03 05 01 a.e.a., de P.t.n. &lt; 500 kWt – 02 03 05 02 PROCESOS INDUSTRIALES CON COMBUSTIÓN 03 CALDERAS DE COMBUSTIÓN, TURBINAS DE GAS, MOTORES Y OTROS 03 01 Calderas de P.t.n. &gt;= 300 MWt</p>\n<p class=\"lf-p\">A 03 01 01 00 a.e.a., de P.t.n. &lt; 300 MWt y &gt;= 50 MWt A 03 01 02 00 a.e.a., de P.t.n. &lt; 50 MWt y &gt; 20 MWt B 03 01 03 01 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 20 MWt y &gt; 2,3 MWt(1) B 03 01 03 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 2,3 MWt y &gt;= 70 kWt (1) C 03 01 03 03 a.e.a., de P.t.n.. &lt; 70 kWt – 03 01 03 04 Turbinas de gas de P.t.n. &gt;= 50 MWt A 03 01 04 01 a.e.a., de P.t.n. &lt; 50 MWt y &gt; 20 MWt B 03 01 04 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 20 MWt y &gt; 2,3 MWt B 03 01 04 03 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 2,3 MWt y &gt;= 70 kWt C 03 01 04 04 a.e.a., de P.t.n. &lt; 70 kWt – 03 01 04 05 Motores de combustión interna de P.t.n. &gt; 20 MWt A 03 01 05 01 a.e.a., de P.t.n. &lt; =20 MWt y &gt; 5 MWt B 03 01 05 02 a.e.a., de P.t.n &lt;= 5 MWt y &gt;= 1 MWt C 03 01 05 03 a.e.a., de P.t.n &lt; 1 MWt – 03 01 05 04 Otros equipos de combustión no especificados anteriormente de P.t.n. &gt;= 50 MWt A 03 01 06 01 a.e.a., de P.t.n. &lt; 50 MWt y &gt; 2,3 MWt B 03 01 06 02 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 2,3 MWt y &gt;= 100 kWt C 03 01 06 03 a.e.a., de P.t.n. &lt; 100 kWt – 03 01 06 04 HORNOS DE PROCESOS SIN CONTACTO 03 02 Estufas de Horno Alto A 03 02 03 00 Hornos de yeso (c.p. &gt; 50 t/día) A 03 02 04 01 a.e.a., de (c.p. &lt;= 50 t/día) B 03 02 04 02 Hornos sin contacto en la producción de aluminio A 03 02 05 01 Hornos sin contacto en galvanización en siderurgia integral A 03 02 05 03 Equipos de combustión sin contacto directo en la industria alimentaria en cocciones, esterilización, u operaciones similares de P.t.n =&gt; 2,3 MWt B 03 02 05 06 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 2,3 MWt y &gt;= 70 kWt (1) C(2) 03 02 05 07 Otros hornos sin contacto no especificados en otros epígrafes con P.t.n. &gt; 2,3 MWt B 03 02 05 09 a.e.a., de P.t.n. &lt;= 2,3 MWt y &gt;70 kWt C(2) 03 02 05 10 PROCESOS CON CONTACTO 03 03 Plantas de sinterización o peletización A 03 03 01 00 Hornos de recalentamiento de acero para laminación en caliente con c.p. &gt; 20 t/hora B 03 03 02 01 a.e.a., de c.p. &lt;= 20 t/hora C 03 03 02 02 Hornos de recalentamiento de hierro para laminación en caliente con c.p. &gt; 20 t/hora B 03 03 02 03 a.e.a., de c.p. &lt;= 20 t/hora C 03 03 02 04 Tratamientos térmicos o termoquímicos del acero, como recocido, temple, revenido, cementación, austenización, recristalización o similares no especificados en los epígrafes 03 03 02 01 y 03 03 02 02, con P.t.n. &gt;= 2,3 MWt B 03 03 26 01 a.e.a., con P.t.n. &lt; 2,3 MWt C 03 03 26 02 Tratamientos térmicos o termoquímicos del hierro, como recocido, temple, revenido, cementación, austenización, recristalización o similares no especificados en los epígrafes 03 03 02 01 y 03 03 02 02, con P.t.n. &gt;= 2,3 MWt B 03 03 26 03 a.e.a., con P.t.n. &lt; 2,3 MWt C 03 03 26 04 Fundición de acero con capacidad de fusión &gt; 2,5 t/hora</p>\n<p class=\"lf-p\">A 03 03 03 01 a.e.a., con &lt;= 2,5 t/hora B 03 03 03 02 Fundición de metales ferrosos con capacidad de fusión &gt; 20 t/día A 03 03 03 04 a.e.a., con &lt;= 20 t/día B 03 03 03 05 Tratamiento (regeneración térmica) de arenas de fundición u otros materiales similares procedentes de la instalaciones de fundición B 03 03 03 07 Forja con martillos cuando la potencia térmica utilizada sea &gt; 20 MWt A 03 03 26 05 Forja con martillos cuando la potencia térmica utilizada sea &lt;= 20 MWt B 03 03 26 06 Producción de plomo primario A 03 03 04 00 Producción de zinc primario A 03 03 05 00 Producción de cobre primario A 03 03 06 00 Producción primaria de otros metales no especificados en otros epígrafes, tales como el cromo, cadmio, antimonio, manganeso, estaño, mercurio u otros A 03 03 26 08 Producción de plomo secundario con capacidad de fusión &gt; 4 t/día A 03 03 07 01 a.e.a., con capacidad de fusión &lt;= 4 t/día B 03 03 07 02 Refundición de plomo (a partir de lingotes o similares) B 03 03 07 03 Producción de zinc secundario con capacidad de fusión &gt; 20 t/día A 03 03 08 01 a.e.a., con capacidad de fusión &lt;= 20 t/día B 03 03 08 02 Refundición de zinc (a partir de lingotes o similares) B 03 03 08 03 Producción de cobre secundario con capacidad de fusión &gt; 20 t/día A 03 03 09 01 a.e.a., con capacidad de fusión &lt;= 20 t/día B 03 03 09 02 Refundición de cobre (a partir de lingotes o similares) B 03 03 09 03 Producción de aluminio secundario con capacidad de fusión &gt; 20 t/día A 03 03 10 01 a.e.a., con capacidad de fusión &lt;= 20 t/día B 03 03 10 02 Refundición de aluminio o zamak (a partir de lingotes o similares) B 03 03 10 03 Producción secundaria de otros metales no especificados en otros epígrafes, tales como el cromo, cadmio, antimonio, manganeso, estaño, mercurio u otros (capacidad de fusión &gt; 4 t/día) A 03 03 26 10 a.e.a., (capacidad de fusión &lt;= 4 t/día) B 03 03 26 11 Refundición de otros metales no especificados en otros epígrafes , tales como el cromo, cadmio, antimonio, manganeso, estaño, mercurio u otros (a partir de lingotes o similares) B 03 03 26 14 Producción de alúmina A 03 03 22 00 Producción de magnesio (tratamiento de dolomita) A 03 03 23 00 Producción de níquel (proceso térmico) A 03 03 24 00 Horno de clínker para la fabricación de cemento A 03 03 11 00 Horno de cal (para producción de cal o producción o uso en cualquier sector como hierro, acero, pasta de papel o demás ) con c.p. &gt; 50 t/día A 03 03 12 01 a.e.a. con c.p. &lt;= 50 t/día B 03 03 12 02 Producción de mezclas bituminosas o conglomerados asfálticos B 03 03 13 00 Producción de vidrio plano (equipos con capacidad de fusión &gt; 20 t/día)</p>\n<p class=\"lf-p\">A 03 03 14 01 a.e.a., (equipos con capacidad de fusión &lt;= 20 t/día) B 03 03 14 02 Producción de vidrio hueco (equipos con capacidad de fusión &gt; 20 t/día) A 03 03 15 01 a.e.a., (equipos con capacidad de fusión &lt;= 20 t/día) B 03 03 15 02 Producción de lana de vidrio (equipos con capacidad de fusión &gt; 20 t/día) A 03 03 16 01 a.e.a., (equipos con capacidad de fusión &lt;= 20 t/día) B 03 03 16 02 Producción de otros vidrios no especificados en otros epígrafes con equipos con capacidad de fusión &gt; 20 t/día A 03 03 17 01 a.e.a., ( equipos con capacidad de fusión &lt;= 20 t/día) B 03 03 17 02 Fabricación de fritas A 03 03 17 03 Producción de lana de roca, fibras u otros materiales minerales no especificados en otros epígrafes (equipos con capacidad de fusión =&gt; 20 t/día) A 03 03 18 01 a.e.a., (equipos con capacidad de fusión &lt; 20 t/día) B 03 03 18 02 Producción de ladrillos, tejas u otros materiales de construcción asimilables no especificados en otros epígrafes con c.p. =&gt; 75 t/día A 03 03 19 01 a.e.a., con c.p. &lt; 75 t/día y =&gt; 25 t/día o =&gt; 10 t/día en el caso de utilizar hornos que empleen combustibles sólidos o líquidos B 03 03 19 02 Producción de ladrillos, tejas u otros materiales de construcción asimilables no especificados en otros epígrafes con independencia del tipo de combustible empleado C 03 03 19 03 Producción de materiales de cerámica fina, azulejos, baldosas, porcelana, loza, cerámica sanitaria o similares B 03 03 20 02 Producción de cerámica artística o alfarería en hornos que emplean combustibles sólidos o líquidos, con c.p. =&gt; 100 t/año B 03 03 20 06 a.e.a., en hornos que emplean combustibles gaseosos, con c.p. =&gt; 100 t/año C 03 03 20 07 Producción de cerámica artística o alfarería en hornos con independencia del tipo de combustible empleado con c.p. &lt; 100 t/año – 03 03 20 08 Procesos de secado en la industria papelera C 03 03 21 00 Producción de pigmentos o colores cerámicos A 03 03 25 01 Producción de esmaltes B 03 03 25 02 Hornos de contacto directo para calcinación en la fabricación de magnesita A 03 03 26 20 Atomizadores (industria cerámica o similares) de P.t.n &gt;= 1 MWt A 03 03 26 22 a.e.a., de P.t.n. &lt; 1 MWt B 03 03 26 23 Equipos de combustión de contacto directo en la industria alimentaria en secaderos o instalaciones de ahumado, esterilización, u operaciones similares de P.t.n =&gt; 20 MWt B 03 03 26 31 a.e.a., de P.t.n. =&gt; 2,3 MWt y &lt; 20 MWt C(2) 03 03 26 32 a.e.a., de P.t.n. &lt; 2,3 MWt -(2) 03 03 26 33 Equipos de secado, granulado o similares o de aplicación de calor por contacto directo con gases de combustión, no especificados en otros epígrafes, de potencia térmica nominal =&gt; 20 MWt</p>\n<p class=\"lf-p\">A 03 03 26 34 a.e.a., de P.t.n. =&gt; 2,3 MWt y &lt; 20 MWt B(2) 03 03 26 35 a.e.a., de P.t.n. =&gt; 70 kWt y &lt; 2,3 MWt C(2) 03 03 26 36 a.e.a., de P.t.n. &lt; 70 kWt -(2) 03 03 26 37 PROCESOS INDUSTRIALES SIN COMBUSTIÓN 04 REFINO DE PETRÓLEO 04 01 Procesamiento de productos petrolíferos: emisiones por focos canalizados (continuos o discontinuos) derivadas de eyectores, lavadores, strippers u otros equipos similares no contemplados bajo el resto de epígrafes 04 01 B 04 01 01 00 Cracking catalítico fluido-horno de CO A 04 01 02 00 Plantas de recuperación de azufre A 04 01 03 00 Almacenamiento de productos petrolíferos en refinerías B 04 01 04 01 Manipulación de productos petrolíferos en refinerías. Emisiones fugitivas derivadas de dispositivos tales como válvulas, bombas, instrumentación, bridas, sellos o elementos similares B 04 01 04 02 Manipulación de materiales pulverulentos en refinerías como pueden ser el coque de petróleo o el azufre B 04 01 05 00 INDUSTRIA DEL HIERRO Y EL ACERO Y EN LAS COQUERÍAS 04 02 Apertura (carga/descarga) o extinción de los hornos de coque A 04 02 01 00 Carga de Hornos Altos A 04 02 02 00 Coladas de arrabio A 04 02 03 00 Tratamiento de escorias siderúrgicas A 04 02 10 01 Tratamiento de gas de coque o de alto horno A 04 02 10 02 Producción de semicoque sólido A 04 02 04 00 Hornos de solera de las acerías A 04 02 05 00 Hornos de oxígeno básico de las acerías (convertidores) A 04 02 06 00 Unidades de afino (ajuste de propiedades del acero) en acerías B 04 02 10 03 Hornos eléctricos de las acerías (c.p. &gt; 2,5 t/hora) A 04 02 07 01 a.e.a., (c.p. &lt;= 2,5 t/hora) B 04 02 07 02 Hornos eléctricos (incluidos los hornos de inducción) en fundiciones férreas (capacidad de fusión &gt;= 5 t/dia) B 04 02 07 03 a.e.a.,(capacidad de fusión &lt; 5 t/dia) C 04 02 07 04 Tratamientos químicos o electrolíticos del acero que supongan el empleo o intervención de sustancias auxiliares (no especificados en los epígrafes 06 02) como pueden ser el decapado químico, pasivado, electropulido, fosfatado o procedimientos similares B 04 02 10 05 Galvanización (procesos en contínuo) B 04 03 07 08 Galvanización (procesos no continuos: lotes, cestas, etc) B 04 03 07 11 Electrorrecubrimiento (procesos en contínuo) B 04 03 08 08 Electrorrecubrimiento (procesos no continuos: lotes, cestas, etc) B 04 03 08 11 Tratamientos físicos o mecánicos del hierro o el acero (superficiales o no) caracterizados por la acción mecánica sobre el metal tales como el descascarillado, granallado, chorreado con abrasivos, esmerilado, pulido, decapado físico o mecánico, laminación en frío, extrusión, trefilado, machería, así como otras operaciones similares en talleres industriales para calderería, el oxicorte o la soldadura de piezas de hierro o acero.</p>\n<p class=\"lf-p\">C 04 02 08 03 Plantas de sinterización o peletización (actividades no contempladas en 03 03 01 00, descarbonatación) – 04 02 09 00 Almacenamiento u operaciones de manipulación, mezclado, separación, clasificación, transporte o reducción de tamaño de materiales sólidos pulverulentos en la industria del hierro, del acero, coquerías, instalaciones industriales, puertos o centros logísticos, con capacidad de manipulación de estos materiales &gt;= 500 t/día B(2) 04 02 10 50 a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales &gt;= 100 t/ día y &lt; 500 t/día C(2) 04 02 10 51 a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales &lt; 100 t/día -(2) 04 02 10 52 INDUSTRIA DE METALES NO FÉRREOS 04 03 Otros procesos diferentes a 03 02 05 01, 03 03 10 01 y 03 03 10 02 en la producción de aluminio como la electrólisis A 04 03 01 00 Otros procesos diferentes al 03 03 04 00 en la producción de plomo primario B 04 03 10 01 Otros procesos diferentes al 03 03 05 00 en la producción de zinc primario B 04 03 10 02 Otros procesos diferentes al 03 03 06 00 en la producción de cobre primario B 04 03 10 03 Otros procesos diferentes al 03 03 07 00 en la producción de plomo secundario, incluida refundición a partir de lingotes o similares B 04 03 10 04 Otros procesos diferentes al 03 03 08 00 en la producción de zinc secundario, incluida refundición a partir de lingotes o similares B 04 03 10 05 Otros procesos diferentes al 03 03 09 00 en la producción de cobre secundario, incluida refundición a partir de lingotes o similares (capacidad de fusión &gt;= 5 t/dia) B 04 03 10 06 a.e.a., (capacidad de fusión &lt; 5 t/dia) C 04 03 10 07 Otros procesos diferentes al 03 03 26 10, 03 03 26 11 y 03 03 26 14 en la producción de metales no férreos, incluida refundición a partir de lingotes o similares (capacidad de fusión &gt;= 5 t/dia) B 04 03 10 08 a.e.a., (capacidad de fusión &lt; 5 t/dia) C 04 03 10 09 Inyectoras de fundición de aluminio o zamak C 04 03 10 10 Ferroaleaciones con horno de capacidad &gt; 20 t/día A 04 03 02 01 a.e.a., de capacidad &lt;= 20 t/día B 04 03 02 02 Producción de silicio. Grado metalúrgico A 04 03 03 01 Producción de silicio. Grado Solar-Polisilicio a partir de silicio metalúrgico C 04 03 03 02 Producción de magnesio (excepto 03 03 23 00) A 04 03 04 00 Producción de níquel (excepto proceso térmico en 03 03 24 00) B 04 03 05 00 Producción de aleaciones no férreas con horno de capacidad &gt; 20 t/ dia (4 t/dia en el caso de aleaciones con plomo o cadmio) A 04 03 06 01 Producción de aleaciones no férreas con capacidad &lt;= 20 t/dia (4 t/dia en el caso de aleaciones con plomo o cadmio)</p>\n<p class=\"lf-p\">B 04 03 06 02 Galvanización (procesos en contínuo) B 04 03 07 02 Galvanización (procesos no continuos: lotes, cestas, etc) B 04 03 07 05 Electrorrecubrimiento (procesos en contínuo) B 04 03 08 02 Electrorrecubrimiento (procesos no continuos: lotes, cestas, etc) B 04 03 08 05 Tratamientos químicos o electrolíticos de metales no férreos que supongan el empleo o intervención de sustancias auxiliares (no especificados en los epígrafes 04 03 07, 04 03 08 y 06 02) como pueden ser el decapado químico, pasivado, fosfatado o procedimientos similares B 04 03 09 01 Tratamientos físicos o mecánicos de metales no férreos en frío (superficiales o no) caracterizados por la acción mecánica sobre el metal tales como el granallado, chorreado con abrasivos, pulido, laminación en frío, extrusión, trefilado, así como otras operaciones similares en talleres industriales para calderería, el oxicorte o la soldadura de piezas de metales no férreos C 04 03 09 02 Tratamientos físicos o mecánicos en caliente de metales no férreos tales como la forja, la estampación o la extrusión en caliente B 04 03 09 03 Almacenamiento u operaciones de manipulación, mezclado, separación, clasificación, transporte o reducción de tamaño de materiales sólidos pulverulentos en la industria de metales no férreos, en instalaciones industriales, puertos o centros logísticos, con capacidad de manipulación de estos materiales &gt;= 500 t/día B(2) 04 03 09 50 a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales &gt;= 100 t/ día y &lt; 500 t/día C(2) 04 03 09 51 a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales &lt; 100 t/día -(2) 04 03 09 52 INDUSTRIA QUÍMICA INORGÁNICA 04 04 Producción de ácido sulfúrico u óxidos de azufre A 04 04 01 00 Producción de ácido nítrico A 04 04 02 00 Producción de amoniaco. Reformador primario B 04 04 03 01 Producción de amoniaco. Venteo de CO2 C 04 04 03 02 Producción de sulfato amónico A 04 04 04 00 Producción de nitrato amónico A 04 04 05 00 Producción de fosfato amónico A 04 04 06 00 Producción de fertilizantes NPK A 04 04 07 00 Producción de urea A 04 04 08 00 Producción de negro de humo A 04 04 09 00 Producción de dióxido de titanio A 04 04 10 00 Producción de grafito o electrodos de grafito A 04 04 11 00 Producción de carburo cálcico C 04 04 12 00 Producción de cloro-HCl. Producción de sosa o potasa A 04 04 13 00 Producción de fertilizantes fosfatados. Ácido fosfórico o superfosfatos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A 04 04 14 01 Emisiones de contaminantes a través de las torres de refrigeración del proceso de fabricación de ácido fosfórico C 04 04 14 02 Producción de flúor, otros halógenos no especificados en otros epígrafes o derivados A 04 04 16 01 Producción de sales de metales como el cloruro férrico o el sulfato de aluminio B 04 04 16 02 Producción de hidratos/hidróxidos u óxidos de metales B 04 04 16 03 Producción de N2O C 04 04 16 04 Producción, formulación, mezcla, reformulación, envasado o procesos similares de productos químicos inorgánicos líquidos o gaseosos no especificados anteriormente con capacidad &gt;= 10.000 t/año A 04 04 16 05 a.e.a., no especificados anteriormente con capacidad &gt;= 1.000 t/año y &lt; 10.000 t/año B(2) 04 04 16 06 a.e.a., no especificados anteriormente con capacidad &gt;= 100 t/año y &lt; 1.000 t/año C(2) 04 04 16 07 a.e.a., no especificados anteriormente con capacidad &lt; 100 t/año -(2) 04 04 16 08 Almacenamiento de productos químicos inorgánicos líquidos o gaseosos con capacidad &gt;= 100 m3 C(2) 04 04 15 01 a.e.a., con capacidad &lt; 100 m3 – 04 04 15 02 Almacenamiento u operaciones de manipulación, mezclado, separación, clasificación, transporte o reducción de tamaño de productos químicos inorgánicos sólidos a granel en instalaciones industriales, puertos o centros logísticos, con capacidad de manipulación de estos materiales &gt;= 500 t/día B(2) 04 04 16 50 a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales &gt;= 100 t/ día y &lt; 500 t/día C(2) 04 04 16 51 a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales &lt; 100 t/día -(2) 04 04 16 52 INDUSTRIA QUÍMICA ORGÁNICA 04 05 Producción de etileno A 04 05 01 00 Producción de propileno A 04 05 02 00 Producción de 1,2 dicloroetano (excepto 04 05 05 00) A 04 05 03 00 Producción de cloruro de vinilo (excepto 04 05 05 00) A 04 05 04 00 Producción de 1,2 dicloroetano+Cloruro de vinilo (proceso equilibrado) A 04 05 05 00 Producción de polietileno de baja densidad B 04 05 06 00 Producción de polietileno de alta densidad B 04 05 07 00 Producción de cloruro de polivinilo (PVC) o copolímeros B 04 05 08 00 Producción de polipropileno B 04 05 09 00 Producción de estireno A 04 05 10 00 Producción de poliestireno B 04 05 11 00 Producción de estireno-butadieno A 04 05 12 00 Producción de látex de estireno-butadieno B 04 05 13 00 Producción de caucho de estireno-butadieno (SBR-PB) B 04 05 14 00 Producción de resinas de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS o SAN) B 04 05 15 00 Producción de resinas de urea o melamina B 04 05 27 01 Producción de viscosa u otras fibras sintéticas o de base celulósica A 04 05 27 02</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de nylon, caprolactama u otros productos intermedios en la fabricación textil B 04 05 27 03 Producción de óxido de etileno A 04 05 16 00 Producción de formaldehido B 04 05 17 00 Producción de etilbenceno A 04 05 18 00 Producción de anhídrido/ácido ftálico A 04 05 19 00 Producción de polietilen tereftalato (PET) A 04 05 27 04 Producción de acrilonitrilo A 04 05 20 00 Producción de ácido adípico (incluyendo almacenamiento o manipulación de productos) C 04 05 21 00 Producción de ácido/anhídrido maléico, fumárico o acético B 04 05 27 05 Producción de ácido glioxílico B 04 05 23 00 Producción de pesticidas, fitosanitarios o biocidas (materias activas) A 04 05 25 01 Producción de pesticidas, fitosanitarios o biocidas (formulaciones) B 04 05 25 02 Producción o generación no intencionada de compuestos orgánicos persistentes no considerados dentro del 04 05 25 en la fabricación o producción de otros compuestos químicos A 04 05 26 00 Producción, formulación, mezcla, reformulación, envasado o procesos similares de productos químicos orgánicos líquidos o gaseosos no especificados anteriormente con capacidad &gt;= 10.000 t/año A 04 05 22 05 a.e.a., no especificados anteriormente con capacidad &gt;= 1.000 t/año y &lt; 10.000 t/año B(2) 04 05 22 06 a.e.a., no especificados anteriormente con capacidad &gt;= 100 t/año y &lt; 1.000 t/año C(2) 04 05 22 07 a.e.a., no especificados anteriormente con capacidad &lt; 100 t/año -(2) 04 05 22 08 Almacenamiento de productos químicos orgánicos líquidos o gaseosos con capacidad &gt;= 100 m3 C(2) 04 05 22 03 a.e.a., con capacidad &lt; 100 m3 – 04 05 22 04 Emisiones fugitivas derivadas de la manipulación de productos o materias primas en industrias de química orgánica en dispositivos tales como válvulas, bombas, instrumentación, bridas, sellos o elementos similares C 04 05 27 12 Almacenamiento u operaciones de manipulación, mezclado, separación, clasificación, transporte o reducción de tamaño de productos químicos orgánicos sólidos a granel en instalaciones industriales, puertos o centros logísticos, con capacidad de manipulación de estos materiales &gt;= 500 t/día B(2) 04 05 27 50 a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales &gt;= 100 t/ día y &lt; 500 t/día C(2) 04 05 27 51 a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales &lt; 100 t/día -(2) 04 05 27 52 MINERIA NO ENERGÉTICA Y PROCESOS EN INDUSTRIAS VARIAS 04 06 INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTÓN Y PASTA DE PAPEL Producción de cartón (c.p. &gt; 20 t/día) A 04 06 01 01 a.e.a., (c.p. &lt;= 20 t/día) B 04 06 01 02 Producción de pasta de papel Kraft (c.p. &gt; 20 t/día), (excluida fabricación de cal)</p>\n<p class=\"lf-p\">A 04 06 02 01 a.e.a., (c.p. &lt;= 20 t/día), (excluida fabricación de cal) B 04 06 02 02 Producción de pasta de papel o celulosa. Proceso bisulfito (c.p. &gt; 20 t/día), (excluida fabricación de cal) A 04 06 03 01 a.e.a., (c.p. &lt;= 20 t/día), (excluida fabricación de cal) B 04 06 03 02 Producción de pasta de papel. Proceso semi-químico sulfito neutro (c.p. &gt; 20 t/día), (excluida fabricación de cal) A 04 06 04 01 a.e.a., (c.p. &lt;= 20 t/día), (excluida fabricación de cal) B 04 06 04 02 INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA Producción de tablero aglomerado B 04 06 17 01 Aserrado o despiece de madera o corcho C 04 06 17 02 INDUSTRIA ALIMENTARIA Hornos de pan, masas diversas o galletas con c.p. &gt;= 10.000 t/año B 04 06 05 01 Hornos de pan, masas diversas o galletas con c.p. &lt; 10.000 t/año – 04 06 05 03 Fabricación de piensos o harinas de origen animal A 04 06 05 04 Fabricación de piensos o harinas de origen vegetal B 04 06 05 08 Azucareras B 04 06 05 11 Producción de leche en polvo B 04 06 05 14 Tostación o torrefacción del café o similares C(2) 04 06 05 16 Obtención de aceites, grasas o derivados de origen vegetal C(2) 04 06 05 18 Obtención de aceites, grasas o derivados de origen animal B 04 06 05 20 Mataderos con capacidad &gt;= 1.000 t/año. Procesado de productos de origen animal con capacidad &gt;= 4.000 t/año B 04 06 17 03 Mataderos con capacidad &lt; 1.000 t/año. Procesado de productos de origen animal con capacidad &lt; 4.000 t/año – 04 06 17 04 Producción, molienda, mezcla o manipulación de productos alimentarios pulverulentos a granel no especificados en otros epígrafes para consumo humano o animal con c.p. &gt;= 3.000 t/año B(2) 04 06 17 05 a.e.a., con c.p. &lt; 3.000 t/año y &gt;= 400 t/año C(2) 04 06 17 06 a.e.a., con c.p. &lt; 400 t/año -(2) 04 06 17 07 INDUSTRIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Producción de vino (c.p. &gt; 50.000 l/año) C 04 06 06 01 a.e.a., (c.p. &lt;= 50.000 l/año) – 04 06 06 02 Producción de cervezas o maltas (c.p. de cervezas o maltas &gt; 300 t/día (como valor medio trimestral) B 04 06 07 01 a.e.a., (c.p. de cervezas o maltas &lt;= 300 t/día y &gt;10 t/día (como valor medio trimestral) C 04 06 07 02 a.e.a., (c.p. de cervezas o maltas &lt;10 t/día (como valor medio trimestral) – 04 06 07 03 Producción de licores (c.p. de alcohol absoluto &gt; 500 l/día) B 04 06 08 01 a.e.a., (c.p. de alcohol absoluto &gt; =100 l/día y &lt;= 500 l/día) C 04 06 08 02 a.e.a., (c.p. de alcohol absoluto &lt; 100 l/día) – 04 06 08 03 PRODUCCIÓN DE BIOCOMBUSTIBLES Producción de bioetanol u otros productos de fermentaciones de origen orgánico B 04 06 17 08 Producción de biodiesel B 04 06 17 09 INDUSTRIA Y USO DE MATERIAS MINERALES</p>\n<p class=\"lf-p\">Producción de elementos para la impermeabilización de tejados con materiales asfálticos C 04 06 10 00 Pavimentación de carreteras con aglomerados asfálticos – 04 06 11 00 Cemento (descarbonatación) – 04 06 12 01 Cemento. Emisiones procedentes del enfriador de clínker A 04 06 12 02 Molienda en instalaciones de producción de cemento o clínker (moliendas de crudo, moliendas de carbón o moliendas de clínker) con c.p. &gt; 200 t/día A 04 06 12 03 a.e.a., con c.p. &lt;= 200 t/día B 04 06 12 04 Fabricación de prefabricados de cemento, fibrocemento, suelo-cemento o similares C(2) 04 06 12 05 Plantas de hormigón B 04 06 12 06 Vidrio (descarbonatación) – 04 06 13 00 Cal (descarbonatación) (incluyendo las industrias del hierro, el acero o pasta de papel – carbonatos no biogénicos-) – 04 06 14 00 Ladrillos o tejas (descarbonatación) – 04 06 17 10 Sector cerámico (descarbonatación) – 04 06 17 11 OTRA INDUSTRIA DIVERSA Producción de baterías o acumuladores B 04 06 15 00 Fabricación de paneles fotovoltaicos de capa fina C 04 06 17 12 Soldadura por ola u otros tipos de soldadura industrial no especificados en otros epígrafes – 04 06 17 13 Producción de plásticos por extrusión, laminación u operaciones similares (diferentes al 06 03 15) C 04 06 17 14 Producción de explosivos B 04 06 17 15 Uso de piedra caliza o dolomita (descarbonatación) C 04 06 18 00 Producción o uso de carbonato/bicarbonato sódico (diferentes al 03 03 12) C 04 06 19 00 Almacenamiento u operaciones de manipulación, mezclado, separación, clasificación, transporte o reducción de tamaño de materiales pulverulentos en la industria de transformación de la madera, pasta de papel, alimentación, bebidas, industria mineral o resto de actividades diversas no especificadas en otros epígrafes en instalaciones industriales, puertos o centros logísticos, con capacidad de manipulación de estos materiales &gt;= 1.000 t/día B(2) 04 06 17 50 a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales &gt;= 200 t/ día y &lt; 1.000 t/día C(2) 04 06 17 51 a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales &lt; 200 t/día -(2) 04 06 17 52 Aplicaciones de pinturas o recubrimientos no basados en disolventes en la industria con c.p. &gt;= 100 m2/hora B 04 06 17 16 a.e.a., con c.p. &gt;= 20 m2/hora y &lt; de 100 m2/hora C 04 06 17 17 a.e.a., con c.p. &lt; 20 m2/hora – 04 06 17 18 MINERIA NO ENERGÉTICA Y LOGÍSTICA DE SUS PRODUCTOS Actividades primarias de minería no energética que conlleven la extracción o tratamiento de productos minerales cuando la capacidad es &gt; 200.000 t/año o para cualquier capacidad cuando la instalación se encuentre a menos de 500 m de un núcleo de población</p>\n<p class=\"lf-p\">B 04 06 16 01 a.e.a., cuando la capacidad es &lt;= 200.000 t/año siempre que la instalación no se encuentre a menos de 500 m de un núcleo de población C 04 06 16 02 Actividades logísticas o de distribución de productos mineros como el almacenamiento, la manipulación o el transporte de estos productos mineros pulverulentos no energéticos incluidas las desarrolladas en puertos o centros logísticos de materias primas o productos, con capacidad de manipulación de estos materiales &gt;= 1.000 t/día B(2) 04 06 16 50 a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales &gt;= 200 t/ día y &lt; 1.000 t/día C(2) 04 06 16 51 a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales &lt; 200 t/día -(2) 04 06 16 52 HALOCARBUROS Y HEXAFLUORURO DE AZUFRE 04 08 Producción de subproductos de hidrocarburos halogenados A 04 08 01 00 Producción de hidrocarburos halogenados y emisiones fugitivas de su producción A 04 08 02 00 Manipulación, almacenamiento o utilización en procesos no especificados en otros epígrafes de hidrocarburos halogenados A 04 08 03 00 Producción de subproductos de hexafluoruro de azufre A 04 08 04 00 Producción de hexafluoruro de azufre y emisiones fugitivas de su producción A 04 08 05 00 Manipulación, almacenamiento o utilización en procesos no especificados en otros epígrafes de hexafluoruro de azufre A 04 08 06 00 EXTRACCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES FÓSILES Y ENERGÍA GEOTÉRMICA 05 EXTRACCIÓN Y PRIMER TRATAMIENTO DE COMBUSTIBLES FÓSILES SÓLIDOS 05 01 Minería a cielo abierto B 05 01 01 00 Minería subterránea B 05 01 02 00 Almacenamiento u operaciones de manipulación, mezclado, separación, clasificación, transporte o reducción de tamaño de materiales sólidos pulverulentos en parques de carbón o coque, en instalaciones industriales, puertos o centros logísticos B 05 01 03 00 EXTRACCIÓN, PRIMER TRATAMIENTO Y CARGA DE COMBUSTIBLES FÓSILES LÍQUIDOS 05 02 Instalaciones en tierra B 05 02 01 00 Instalaciones marinas B 05 02 02 00 EXTRACCIÓN, PRIMER TRATAMIENTO Y CARGA DE COMBUSTIBLES FÓSILES GASEOSOS 05 03 Desulfuración en instalaciones en tierra (acondicionamiento de gas) A 05 03 01 00 Actividades en instalaciones en tierra (distintas de la desulfuración) B 05 03 02 00 Actividades en instalaciones marinas B 05 03 03 00 DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS (EXCEPTO DISTRIBUCIÓN DE GASOLINA) 05 04 Terminales marítimas (manipulación o almacenamiento) B 05 04 01 00 Otras manipulaciones o almacenamientos (incluido transporte por tubería). Depósitos logísticos B 05 04 02 01 Estación de suministro de la refinería B 05 04 02 02 Estaciones de servicio (incluido repostaje de vehículos y suministro a la estación)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>05 04 02 03 DISTRIBUCIÓN DE GASOLINA 05 05 Estación de suministro de la refinería B 05 05 01 00 Transporte o almacenamiento en depósitos logísticos B 05 05 02 01 Terminales marítimas (manipulación o almacenamiento) B 05 05 02 02 Estaciones de servicio (incluido repostaje de vehículos y suministro a la estación) – 05 05 03 00 REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS 05 06 Instalaciones asociadas al almacenamiento o conducción de gas (incluidas instalaciones de regasificación, compresión o licuefacción) C 05 06 01 01 Gasoductos (red de transporte primario o secundario) C 05 06 01 02 Redes de distribución C 05 06 03 00 EXTRACCIÓN DE ENERGÍA GEOTÉRMICA – 05 07 USO DE DISOLVENTES Y OTROS PRODUCTOS 06 APLICACIÓN DE PINTURAS Y RECUBRIMIENTOS 06 01 Recubrimiento de vehículos, con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora A 06 01 01 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o de 150 kg/hora y &gt; 0,5 t/año C 06 01 01 03 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 0,5 t/año – 06 01 01 04 Renovación del acabado de vehículos con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora A 06 01 02 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o de 150 kg/hora y &gt; 0,5 t/año – 06 01 02 03 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 0,5 t/año – 06 01 02 04 Construcción y edificios (excepto 060107) – 06 01 03 00 Uso doméstico (excepto 060107) – 06 01 04 00 Recubrimiento de cables, bobinas o alambres en bobinas con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora A 06 01 05 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o de 150 kg/hora y &gt; 25 t/año en el caso del recubrimiento de cables o bobinas o &gt; 5 t/año en el caso del recubrimiento de alambres en bobinas C 06 01 05 03 Recubrimiento de cables o bobinas, con c.c.d. &lt;= 25 t/año o recubrimiento de alambres en bobinas, con c.c.d. &lt;= 5 t/año – 06 01 05 04 Recubrimientos en la construcción o reparación de elementos de gran tamaño (tales como barcos, aviones, ferrocarriles u otros) con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora A 06 01 06 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o a 150 kg/hora y &gt; 5 t/año C 06 01 06 03 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 5 t/año – 06 01 06 04 Recubrimiento de madera, con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora A 06 01 07 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o a 150 kg/hora y &gt; 15 t/año C 06 01 07 03 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 15 t/año – 06 01 07 04 Aplicaciones de pinturas o recubrimientos en la industria no incluidas en epígrafes anteriores con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora A 06 01 08 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o a 150 kg/hora y &gt; 5 t/año C 06 01 08 03 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 5 t/año – 06 01 08 04 Otras aplicaciones no industriales de pinturas o recubrimientos – 06 01 09 00 LIMPIEZA EN SECO, DESENGRASADO Y ELECTRÓNICA 06 02 Limpieza de superficies metálicas (incluido el desengrasado), con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora</div>\n<p class=\"lf-p\">A 06 02 01 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o a 150 kg/hora y &gt; 2 (3) t/año C 06 02 01 03 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 2 (3) t/año – 06 02 01 04 Limpieza en seco C 06 02 02 00 Limpieza de superficies en las instalaciones de producción de componentes electrónicos con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora A 06 02 03 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o a 150 kg/hora y &gt; 2 (3) toneladas al año C 06 02 03 03 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 2 (3) toneladas al año – 06 02 03 04 Otra limpieza de superficies en la industria, con consumo de &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora A 06 02 04 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o a 150 kg/hora y &gt; 2 (3) t/año C 06 02 04 03 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 2 (3) t/año – 06 02 04 04 PROCESAMIENTO Y FABRICACIÓN DE PRODUCTOS 06 03 Tratamiento industrial de poliéster. Producción de elementos de poliéster reforzado con fibra de vidrio B 06 03 01 00 Tratamiento industrial de cloruro de polivinilo C 06 03 02 00 Tratamiento industrial de poliuretano C 06 03 03 00 Tratamiento industrial de espuma de poliestireno C 06 03 04 00 Tratamiento o conversión de caucho, con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora A 06 03 05 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o a 150 kg/hora y &gt; 15 t/año C 06 03 05 03 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 15 t/año – 06 03 05 04 Producción de productos farmacéuticos, con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora A 06 03 06 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o a 150 kg/hora y &gt; 50 t/año C 06 03 06 03 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 50 t/año – 06 03 06 04 Producción de recubrimientos o barnices, con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora A 06 03 07 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o a 150 kg/hora y &gt; 100 t/año C 06 03 07 03 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 100 t/año – 06 03 07 04 Producción de tintas, con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora A 06 03 08 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o a 150 kg/hora y &gt; 100 t/año C 06 03 08 03 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 100 t/año – 06 03 08 04 Producción de colas, con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora A 06 03 09 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o a 150 kg/hora y &gt; 100 t/año C 06 03 09 03 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 100 t/año – 06 03 09 04 Soplado de asfalto A 06 03 10 00 Producción de adhesivos, cintas magnéticas, películas o fotografías, con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora A 06 03 11 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o a 150 kg/hora y &gt; 100 t/año C 06 03 11 03 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 100 t/año – 06 03 11 04 Procesos de acabado textil, con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora A 06 03 12 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o a 150 kg/hora y &gt; 5 t/año C 06 03 12 03 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 5 t/año – 06 03 12 04 Curtimiento o recubrimiento de cuero, con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora</p>\n<p class=\"lf-p\">A 06 03 13 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o a 150 kg/hora y &gt; 10 t/año C 06 03 13 03 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 10 t/año – 06 03 13 04 Producción de calzado, con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora A 06 03 14 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o a 150 kg/hora y &gt; 5 t/año C 06 03 14 03 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 5 t/año – 06 03 14 04 Laminación de madera o plástico, con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora A 06 03 15 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o a 150 kg/hora y &gt; 5 t/año C 06 03 15 03 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 5 t/año – 06 03 15 04 OTRAS ACTIVIDADES EN LAS QUE SE USEN DISOLVENTES 06 04 Revestimiento de lana de vidrio – 06 04 01 00 Revestimiento de lana de roca – 06 04 02 00 Imprentas: offset, rotograbado de publicaciones, otras unidades de rotograbado, flexografía, impresión serigráfica rotativa, laminado o barnizado con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora A 06 04 03 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o a 150 kg/hora y &gt; 15 t/año en los casos de la impresión en offset, rotografía no de publicaciones, flexografía, impresión serigráfica rotativa, laminado o barnizado, &gt; 25 t/año para el rotograbado de publicaciones y &gt; 30 t/año para la impresión serigráfica rotativa sobre textil o en cartón/cartulina C 06 04 03 03 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 15 t/año en los casos de la impresión en offset, rotografía no de publicaciones flexografía, impresión serigráfica rotativa, laminado o barnizado, &lt;= 25 t/año para el rotograbado de publicaciones y &lt;= 30 t/año para la impresión serigráfica rotativa sobre textil o en cartón/cartulina – 06 04 03 04 Extracción de grasas animales o aceites vegetales (comestibles o no comestibles) o actividades de refinado de aceite vegetal, con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora A 06 04 04 01 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 200 t/año o a 150 kg/hora y &gt; 10 t/año C 06 04 04 03 a.e.a., con c.c.d. &lt;= 10 t/año – 06 04 04 04 Aplicación de colas o adhesivos (recubrimiento con adhesivos), con c.c.d. &gt; 200 t/año o de 150 kg/hora A 06 04 05 01</p></div>", "next": 239728}