{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares o explotadores de las instalaciones inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial deberán enviar al órgano que autorizó la instalación, durante el primer trimestre de cada año, una memoria-resumen del año inmediatamente anterior, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo IV.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las instalaciones que tengan la obligación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente se remitirá un certificado, de una entidad reconocida por la Administración competente, acreditativo de que se cumplen las exigencias mínimas del anexo I, así como del valor realmente alcanzado de rendimiento eléctrico equivalente, debiendo notificar cualquier cambio producido en los datos aportados para la autorización de la instalación, para la inclusión en el régimen especial o para la inscripción en el registro.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de instalaciones que utilicen biomasa y/o biogás considerado en los grupos b.6, b.7 y b.8, de forma única, en hibridación o co-combustión, remitirán además, la información que se determine en el correspondiente procedimiento de certificación, dentro del sistema de certificación de biomasa y biogás, que será desarrollado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Asimismo, mientras que, de acuerdo con la disposición final cuarta, no se haya desarrollado dicho sistema, los titulares o explotadores remitirán, adjunta a la memoria resumen, una relación de los tipos de combustible utilizados indicando la cantidad anual empleada en toneladas al año y el PCI medio, en kcal/kg, de cada uno de ellos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo máximo de un mes, contado a partir de su recepción, los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán la información, incluidas las memorias-resumen anuales, a la Comisión Nacional de Energía para su toma de razón en el registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Al objeto de proceder a la elaboración de las estadísticas anuales relativas al cumplimiento de los objetivos nacionales incluidos en el Plan de Energías Renovables 2005-2010 y en la Estrategia de Eficiencia Energética en España (E4), la Dirección General de Política Energética y Minas, a su vez, remitirá y pondrá a disposición del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía toda la información a la que aquí se hace referencia y que afecte a las instalaciones del régimen especial y a las cogeneraciones de más de 50 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La documentación a que hace referencia el presente artículo será remitida por los órganos competentes a la Comisión Nacional de Energía a través del procedimiento electrónico a que hace referencia el artículo 10.3 del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">La remisión de la documentación a que hace referencia el presente artículo, por parte de los titulares de las instalaciones al órgano competente o a la Dirección General de Política Energética y Minas, se realizará, al menos, en formato electrónico. A estos efectos, por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía podrá aprobarse un modelo de formulario, descargable, que se pondrá a disposición de los interesados a través de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición final 2.11 y 12 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19242.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 1.6 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Cesión de la energía eléctrica generada en régimen especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones incluidas en el régimen especial podrán incorporar al sistema la totalidad de la energía eléctrica neta producida, entendiendo como tal la energía eléctrica bruta generada por la planta menos los consumos propios del sistema de generación de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las instalaciones interconectadas con la red eléctrica, será necesario un acuerdo entre el titular y el gestor de la red correspondiente, que se formalizará mediante un contrato comprensivo de los extremos a que hace referencia el artículo 16.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las instalaciones de régimen especial deberán contar con los equipos de medida de energía eléctrica necesarios que permitan su liquidación, facturación y control, de acuerdo con lo expresado en este real decreto y en el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, aprobado por el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la medida se obtenga mediante una configuración que incluya el cómputo de pérdidas de energía, el titular y la empresa distribuidora deberán establecer un acuerdo para cuantificar dichas pérdidas. Dicho acuerdo deberá quedar reflejado en el contrato que deben suscribir ambos sujetos, definido en el artículo 16.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando varias instalaciones de producción en régimen especial compartan conexión, en ausencia de acuerdo entre ellas y el gestor de la red autorizado por el órgano competente, la energía medida se asignará a cada instalación, junto con la imputación de pérdidas que corresponda, proporcionalmente a las medidas individualizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14234</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Cesión de la energía eléctrica generada en régimen especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones incluidas en el régimen especial podrán incorporar al sistema la totalidad de la energía eléctrica neta producida, entendiendo como tal la energía eléctrica bruta generada por la planta menos los consumos propios del sistema de generación de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las instalaciones interconectadas con la red eléctrica, será necesario un acuerdo entre el titular y el gestor de la red correspondiente, que se formalizará mediante un contrato comprensivo de los extremos a que hace referencia el artículo 16.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las instalaciones de régimen especial deberán contar, con anterioridad al comienzo del vertido de energía a la red, con los equipos de medida de energía eléctrica necesarios que permitan su liquidación, facturación y control, de acuerdo con lo expresado en este real decreto y en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la medida se obtenga mediante una configuración que incluya el cómputo de pérdidas de energía, el titular y la empresa distribuidora deberán establecer un acuerdo para cuantificar dichas pérdidas. Dicho acuerdo deberá quedar reflejado en el contrato que deben suscribir ambos sujetos, definido en el artículo 16.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando varias instalaciones de producción en régimen especial compartan conexión, en ausencia de acuerdo entre ellas y el gestor de la red autorizado por el órgano competente, la energía medida se asignará a cada instalación, junto con la imputación de pérdidas que corresponda, proporcionalmente a las medidas individualizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. 1.7 del Real Decreto 1565/2010 de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14234</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de información del cumplimiento del objetivo de potencia para cada tecnología</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo máximo de dos meses desde la publicación del presente real decreto, la Comisión Nacional de Energía establecerá, un sistema de información a través de su página web, en el que se determinará, en cada momento y para cada tecnología, la potencia total con inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, con el grado de avance respecto de los objetivos de potencia establecidos en los artículos 35 al 42 del presente real decreto, la evolución mensual, así como el plazo estimado de cumplimiento del objetivo correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de mantenimiento de las tarifas y primas reguladas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez se alcance el 85 por ciento del objetivo de potencia para un grupo o subgrupo, establecido en los artículos 35 al 42 del presente real decreto, se establecerá, mediante resolución del Secretario General de Energía, el plazo máximo durante el cual aquellas instalaciones que sean inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial con anterioridad a la fecha de finalización de dicho plazo tendrán derecho a la prima o, en su caso, tarifa regulada establecida en el presente real decreto para dicho grupo o subgrupo, que no podrá ser inferior a doce meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello la Comisión Nacional de Energía propondrá a la Secretaría General de Energía una fecha límite, teniendo en cuenta el análisis de los datos reflejados por el sistema de información a que hace referencia el artículo 21 y teniendo en cuenta la velocidad de implantación de nuevas instalaciones y la duración media de la ejecución de la obra para un proyecto tipo de una tecnología.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aquellas instalaciones que sean inscritas de forma definitiva en el Registro administrativo de producción en régimen especial dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con posterioridad a la fecha de finalización establecida para su tecnología, percibirán por la energía vendida, si hubieran elegido la opción a) del artículo 24.1, una remuneración equivalente al precio final horario del mercado de producción, y si hubieran elegido la opción b) el precio de venta de la electricidad será el precio que resulte en el mercado organizado o el precio libremente negociado por el titular o el representante de la instalación, complementado, en su caso, por los complementos del mercado que le sean de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, estas instalaciones serán tenidas en cuenta a la hora de fijar los nuevos objetivos de potencia para el Plan de Energías Renovables 2011-2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 177, de 25 de julio de 2007 Ref. BOE-A-2007-14234 y 178, de 26 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14334</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de mantenimiento de las tarifas y primas reguladas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez se alcance el 85 por ciento del objetivo de potencia para un grupo o subgrupo, establecido en los artículos 35 al 42 del presente real decreto, se establecerá, mediante resolución del Secretario General de Energía, el plazo máximo durante el cual aquellas instalaciones que sean inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial con anterioridad a la fecha de finalización de dicho plazo tendrán derecho a la prima o, en su caso, tarifa regulada establecida en el presente real decreto para dicho grupo o subgrupo, que no podrá ser inferior a doce meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello la Comisión Nacional de Energía propondrá a la Secretaría General de Energía una fecha límite, teniendo en cuenta el análisis de los datos reflejados por el sistema de información a que hace referencia el artículo 21 y teniendo en cuenta la velocidad de implantación de nuevas instalaciones y la duración media de la ejecución de la obra para un proyecto tipo de una tecnología.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aquellas instalaciones que sean inscritas de forma definitiva en el Registro administrativo de producción en régimen especial dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con posterioridad a la fecha de finalización establecida para su tecnología, percibirán por la energía vendida, si hubieran elegido la opción a) del artículo 24.1, una remuneración equivalente al precio del mercado de producción, y si hubieran elegido la opción b) el precio de venta de la electricidad será el precio que resulte en el mercado organizado o el precio libremente negociado por el titular o el representante de la instalación, complementado, en su caso, por los complementos del mercado que le sean de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, estas instalaciones serán tenidas en cuenta a la hora de fijar los nuevos objetivos de potencia para el Plan de Energías Renovables 2011-2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.12 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 177, de 25 de julio de 2007 Ref. BOE-A-2007-14234 y 178, de 26 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14334</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones híbridas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos del presente real decreto se entiende por hibridación la generación de energía eléctrica en una instalación, utilizando combustibles y/o tecnologías de los grupos o subgrupos siguientes b.1.2, b.6, b.7, b.8 y c.4, de acuerdo a los tipos y condiciones establecidos en el apartado 2 siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Solo se admiten las instalaciones híbridas de acuerdo a las siguientes definiciones: i. Hibridación tipo 1: aquella que incorpore 2 ó más de los combustibles principales indicados para los grupos b.6, b.7, b.8 y c4 y que en su conjunto supongan en cómputo anual, como mínimo, el 90 por ciento de la energía primaria utilizada medida por sus poderes caloríficos inferiores. ii. Hibridación tipo 2: aquella instalación del subgrupo b.1.2 que adicionalmente, incorpore 1 o más de los combustibles principales indicados para los grupos b.6, b.7 y b.8. La generación eléctrica a partir de dichos combustibles deberá ser inferior, en el cómputo anual, al 50 por ciento de la producción total de electricidad. Cuando además de los combustibles principales indicados para los grupos b.6, b.7 y b.8 la instalación utilice otro combustible primario para los usos que figuran en el artículo 2.1.b, la generación eléctrica a partir del mismo no podrá superar, en el cómputo anual, el porcentaje del 10 por ciento, medido por su poder calorífico inferior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el caso de hibridación tipo 1, la inscripción en el registro se hará en los grupos o subgrupos que corresponda atendiendo al porcentaje de participación de cada uno de ellos, sin perjuicio de la percepción de la retribución que le corresponda en función de la contribución real mensual de cada uno de los grupos o subgrupos. Salvo que se trate de una cogeneración, en cuyo caso la instalación se inscribirá en el subgrupo a.1.3. Para el caso de hibridación tipo 2, la inscripción se realizará en el grupo b.1.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de utilización de un combustible de los contemplados en el presente artículo, pero que no haya sido contemplado en la inscripción de la instalación en el registro, el titular de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente, adjuntando justificación del origen de los combustibles no contemplados y sus características, así como los porcentajes de participación de cada combustible y/o tecnología en cada uno de los grupos y subgrupos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Únicamente será aplicable la hibridación entre los grupos y subgrupos especificados en el presente artículo en el caso en que el titular de la instalación mantenga un registro documental suficiente que permita determinar de manera fehaciente e inequívoca la energía eléctrica producida atribuible a cada uno de los combustibles y tecnologías de los grupos y subgrupos especificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El incumplimiento del registro documental referido en apartado anterior o el fraude en los porcentajes de hibridación retribuidos serán causa suficiente para la revocación del derecho a la aplicación del régimen económico regulado en este real decreto y, en su caso, a la incoación del procedimiento sancionador correspondiente. Si se hubiera elegido la opción de venta de energía a tarifa regulada, la suspensión referida implicaría la percepción de un precio equivalente al precio final horario del mercado, en lugar de la tarifa misma, sin perjuicio de la obligación, en su caso, de abonar el coste de los desvíos en que incurra.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones híbridas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos del presente real decreto se entiende por hibridación la generación de energía eléctrica en una instalación, utilizando combustibles y/o tecnologías de los grupos o subgrupos siguientes b.1.2, b.6, b.7, b.8 y c.4, de acuerdo a los tipos y condiciones establecidos en el apartado 2 siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Solo se admiten las instalaciones híbridas de acuerdo a las siguientes definiciones: i. Hibridación tipo 1: aquella que incorpore 2 ó más de los combustibles principales indicados para los grupos b.6, b.7, b.8 y c4 y que en su conjunto supongan en cómputo anual, como mínimo, el 90 por ciento de la energía primaria utilizada medida por sus poderes caloríficos inferiores. ii. Hibridación tipo 2: aquella instalación del subgrupo b.1.2 que adicionalmente, incorpore 1 o más de los combustibles principales indicados para los grupos b.6, b.7 y b.8. La generación eléctrica a partir de dichos combustibles deberá ser inferior, en el cómputo anual, al 50 por ciento de la producción total de electricidad. Cuando además de los combustibles principales indicados para los grupos b.6, b.7 y b.8 la instalación utilice otro combustible primario para los usos que figuran en el artículo 2.1.b, la generación eléctrica a partir del mismo no podrá superar, en el cómputo anual, el porcentaje del 10 por ciento, medido por su poder calorífico inferior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el caso de hibridación tipo 1, la inscripción en el registro se hará en los grupos o subgrupos que corresponda atendiendo al porcentaje de participación de cada uno de ellos, sin perjuicio de la percepción de la retribución que le corresponda en función de la contribución real mensual de cada uno de los grupos o subgrupos. Salvo que se trate de una cogeneración, en cuyo caso la instalación se inscribirá en el subgrupo a.1.3. Para el caso de hibridación tipo 2, la inscripción se realizará en el grupo b.1.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de utilización de un combustible de los contemplados en el presente artículo, pero que no haya sido contemplado en la inscripción de la instalación en el registro, el titular de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente, adjuntando justificación del origen de los combustibles no contemplados y sus características, así como los porcentajes de participación de cada combustible y/o tecnología en cada uno de los grupos y subgrupos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Únicamente será aplicable la hibridación entre los grupos y subgrupos especificados en el presente artículo en el caso en que el titular de la instalación mantenga un registro documental suficiente que permita determinar de manera fehaciente e inequívoca la energía eléctrica producida atribuible a cada uno de los combustibles y tecnologías de los grupos y subgrupos especificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El incumplimiento del registro documental referido en apartado anterior o el fraude en los porcentajes de hibridación retribuidos serán causa suficiente para la revocación del derecho a la aplicación del régimen económico regulado en este real decreto y, en su caso, a la incoación del procedimiento sancionador correspondiente. Si se hubiera elegido la opción de venta de energía a tarifa regulada, la suspensión referida implicaría la percepción de un precio del mercado, en lugar de la tarifa misma, sin perjuicio de la obligación, en su caso, de abonar el coste de los desvíos en que incurra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 6 por el art. 1.12 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO IV Régimen económico</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Mecanismos de retribución de la energía eléctrica producida en régimen especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para vender, total o parcialmente, su producción neta de energía eléctrica, los titulares de instalaciones a los que resulte de aplicación este real decreto deberán elegir una de las opciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ceder la electricidad al sistema a través de la red de transporte o distribución, percibiendo por ella una tarifa regulada, única para todos los períodos de programación, expresada en céntimos de euro por kilovatio-hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vender la electricidad en el mercado de producción de energía eléctrica. En este caso, el precio de venta de la electricidad será el precio que resulte en el mercado organizado o el precio libremente negociado por el titular o el representante de la instalación, complementado, en su caso, por una prima en céntimos de euro por kilovatio-hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ambos casos, el titular de la instalación deberá observar las normas contenidas en la sección 2.ª de este capítulo IV, y le será además de aplicación la legislación, normativa y reglamentación específica del mercado eléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De acuerdo con el artículo 17.d), el titular de una instalación de régimen especial podrá además, vender parte de su energía a través de una línea directa, sin que a esta energía le sea de aplicación el régimen económico regulado en este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los titulares de instalaciones a los que resulte de aplicación este real decreto podrán elegir, por períodos no inferiores a un año, la opción de venta de su energía que más les convenga, lo que comunicarán a la empresa distribuidora y a la Dirección General de Política Energética y Minas, con una antelación mínima de un mes, referido a la fecha del cambio de opción. Dicha fecha será el primer día del primer mes en que el cambio de opción vaya a ser efectivo y deberá quedar referida explícitamente en la comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Dirección General de Política Energética y Minas tomará nota de la opción elegida, y de los cambios que se produzcan en la inscripción del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y la comunicará a la Comisión Nacional de Energía y, en su caso, a los operadores del sistema y del mercado, a los efectos de liquidación de las energías.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Mecanismos de retribución de la energía eléctrica producida en régimen especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para vender, total o parcialmente, su producción neta de energía eléctrica, los titulares de instalaciones a los que resulte de aplicación este real decreto deberán elegir una de las opciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ceder la electricidad al sistema a través de la red de transporte o distribución, percibiendo por ella una tarifa regulada, única para todos los períodos de programación, expresada en céntimos de euro por kilovatio-hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vender la electricidad en el mercado de producción de energía eléctrica. En este caso, el precio de venta de la electricidad será el precio que resulte en el mercado organizado o el precio libremente negociado por el titular o el representante de la instalación, complementado, en su caso, por una prima en céntimos de euro por kilovatio-hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ambos casos, el titular de la instalación deberá observar las normas contenidas en la sección 2.ª de este capítulo IV, y le será además de aplicación la legislación, normativa y reglamentación específica del mercado eléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De acuerdo con el artículo 17.d), el titular de una instalación de régimen especial podrá además, vender parte de su energía a través de una línea directa, sin que a esta energía le sea de aplicación el régimen económico regulado en este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los titulares de instalaciones a los que resulte de aplicación este real decreto podrán elegir, por períodos no inferiores a un año, la opción de venta de su energía que más les convenga, lo que comunicarán a la empresa distribuidora y a la Comisión Nacional de Energía, con una antelación mínima de un mes, referido a la fecha del cambio de opción. Dicha fecha será el primer día del primer mes en que el cambio de opción vaya a ser efectivo y deberá quedar referida explícitamente en la comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Comisión Nacional de Energía tomará nota de la opción elegida, y de los cambios que se produzcan en la inscripción del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y la comunicará a los operadores del sistema y del mercado, a los efectos de liquidación de las energías.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4 y 5 por la disposición final 2.13 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19242.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa regulada</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tarifa regulada a que se refiere el artículo 24.1.a) consiste en una cantidad fija, única para todos los periodos de programación, y que se determina en función de la categoría, grupo y subgrupo al que pertenece la instalación, así como de su potencia instalada y, en su caso, antigüedad desde la fecha de puesta en servicio, en los artículos 35 al 42 del presente real decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Discriminación horaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de la categoría a) y los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8, que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1, podrán acogerse, con carácter voluntario, al régimen de discriminación horaria de dos periodos siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Invierno Verano Punta Valle Punta Valle 11-21 h 21-24 h y 0-11 h 12-22h 22-24 h y 0-12 h Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha de cambio oficial de hora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tarifa regulada a percibir en este caso, se calculará como el producto de la tarifa que le corresponda por su grupo, subgrupo, antigüedad y rango de potencia, multiplicada por 1,0462 para el periodo punta y 0,9670 para el periodo valle.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El titular de una instalación que desee acogerse a dicho régimen podrá hacerlo por periodos no inferiores a un año lo que comunicará a la empresa distribuidora y a la Dirección General de Política Energética y Minas, con una antelación mínima de un mes, referido a la fecha del cambio de opción. Dicha fecha será el primer día del primer mes en que el cambio de opción vaya a ser efectivo y deberá quedar referida explícitamente en la comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El acogimiento al régimen de discriminación horaria regulado en el presente artículo, podrá realizarse, conjuntamente con la elección de venta regulada en el artículo 24.4 del presente real decreto. En caso de no realizarse de forma conjunta, el titular de la instalación no podrá cambiar a la opción de venta del artículo 24.1.b), en tanto en cuanto no haya permanecido acogido al citado régimen de discriminación horaria durante al menos un año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Discriminación horaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de la categoría a) y de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8, que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1, podrán acogerse, con carácter voluntario, al régimen de discriminación horaria de dos periodos que se establece a continuación, en función de su categoría o grupo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para las instalaciones de la categoría a):</div>\n<p class=\"lf-p\">Punta Valle Periodos tarifarios 1 a 5 Periodo tarifario 6. de acuerdo con la distribución de periodos tarifarios establecidos en el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las instalaciones de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8:</div>\n<p class=\"lf-p\">Invierno Verano Punta Valle Punta Valle 11-21 h 21-24 h y 0-11 h 12-22h 22-24 h y 0-12 h siendo cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidentes con la fecha de cambio oficial de hora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tarifa regulada a percibir en este caso, se calculará como el producto de la tarifa que le corresponda por su grupo, subgrupo, antigüedad y rango de potencia, multiplicada, para el periodo punta, por 1,37 para las instalaciones de la categoría a) o 1,0462 para las de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8, y para el periodo valle, por 0,64 para las instalaciones de la categoría a) o 0,9670 para las de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El titular de una instalación que desee acogerse a dicho régimen podrá hacerlo por periodos no inferiores a un año lo que comunicará a la empresa distribuidora y a la Dirección General de Política Energética y Minas, con una antelación mínima de un mes, referido a la fecha del cambio de opción. Dicha fecha será el primer día del primer mes en que el cambio de opción vaya a ser efectivo y deberá quedar referida explícitamente en la comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El acogimiento al régimen de discriminación horaria regulado en el presente artículo, podrá realizarse, conjuntamente con la elección de venta regulada en el artículo 24.4 del presente real decreto. En caso de no realizarse de forma conjunta, el titular de la instalación no podrá cambiar a la opción de venta del artículo 24.1.b), en tanto en cuanto no haya permanecido acogido al citado régimen de discriminación horaria durante al menos un año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.1 del Real Decreteo 1578/2008, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2008-15595</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Discriminación horaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de la categoría a) y de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8, que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1, podrán acogerse, con carácter voluntario, al régimen de discriminación horaria de dos periodos que se establece a continuación, en función de su categoría o grupo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para las instalaciones de la categoría a):</div>\n<p class=\"lf-p\">Punta Valle Periodos tarifarios 1 a 5 Periodo tarifario 6. de acuerdo con la distribución de periodos tarifarios establecidos en el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las instalaciones de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8:</div>\n<p class=\"lf-p\">Invierno Verano Punta Valle Punta Valle 11-21 h 21-24 h y 0-11 h 12-22h 22-24 h y 0-12 h siendo cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidentes con la fecha de cambio oficial de hora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tarifa regulada a percibir en este caso, se calculará como el producto de la tarifa que le corresponda por su grupo, subgrupo, antigüedad y rango de potencia, multiplicada, para el periodo punta, por 1,37 para las instalaciones de la categoría a) o 1,0462 para las de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8, y para el periodo valle, por 0,64 para las instalaciones de la categoría a) o 0,9670 para las de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El titular de una instalación que desee acogerse a dicho régimen podrá hacerlo por periodos no inferiores a un año lo que comunicará a la empresa distribuidora y a la Comisión Nacional de Energía, con una antelación mínima de un mes, referido a la fecha del cambio de opción. Dicha fecha será el primer día del primer mes en que el cambio de opción vaya a ser efectivo y deberá quedar referida explícitamente en la comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El acogimiento al régimen de discriminación horaria regulado en el presente artículo, podrá realizarse, conjuntamente con la elección de venta regulada en el artículo 24.4 del presente real decreto. En caso de no realizarse de forma conjunta, el titular de la instalación no podrá cambiar a la opción de venta del artículo 24.1.b), en tanto en cuanto no haya permanecido acogido al citado régimen de discriminación horaria durante al menos un año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.14 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19242.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.1 del Real Decreteo 1578/2008, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2008-15595</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Prima</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prima a que se refiere el artículo 24.1.b) consiste en una cantidad adicional al precio que resulte en el mercado organizado o el precio libremente negociado por el titular o el representante de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para ciertos tipos de instalaciones pertenecientes a la categoría b), se establece una prima variable, en función del precio del mercado de referencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para éstas, se establece una prima de referencia y unos límites superior e inferior para la suma del precio del mercado de referencia y la prima de referencia. Para el caso de venta de energía a través del sistema de ofertas gestionado por el operador de mercado, así como para los contratos de adquisición entre los titulares de las instalaciones y los comercializadores cuya energía es vendida en el sistema de ofertas, el precio del mercado de referencia será el precio horario del mercado diario. Para el resto de posibilidades contempladas en la opción b) del artículo 24.1, el precio del mercado de referencia será el precio que resulte de acuerdo a la aplicación del sistema de subastas regulado en la Orden ITC/400/2007, de 26 de febrero, por la que se regulan los contratos bilaterales que firmen las empresas distribuidoras para el suministro a tarifa en el territorio peninsular.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prima a percibir en cada hora, se calcula de la siguiente forma: i. Para valores del precio del mercado de referencia más la prima de referencia comprendidos entre el límite superior e inferior establecidos para un determinado grupo y subgrupo, el valor a percibir será la prima de referencia para ese grupo o subgrupo, en esa hora. ii. Para valores del precio del mercado de referencia más la prima de referencia inferiores o iguales al límite inferior, el valor de la prima a percibir será la diferencia entre el límite inferior y el precio horario del mercado diario en esa hora. iii. Para valores del precio del mercado de referencia comprendidos entre el límite superior menos la prima de referencia y el límite superior, el valor de la prima a percibir será la diferencia entre el límite superior y el precio del mercado de referencia en esa hora. iv. Para valores del precio del mercado de referencia superiores o iguales al límite superior, el valor de la prima a percibir será cero en esa hora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La prima o, cuando corresponda, prima de referencia, así como los límites superior e inferior se determinan en función de la categoría, grupo y subgrupo al que pertenece la instalación, así como de su potencia instalada y, en su caso, antigüedad desde la fecha de puesta en servicio, en los artículos 35 al 42 del presente real decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Complemento por Eficiencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones del régimen especial, a las que les sea exigible el cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente y aquellas cogeneraciones con potencia instalada mayor de 50 MW y menor o igual de 100 MW, que acrediten en cualquier caso un rendimiento eléctrico equivalente superior al mínimo por tipo de tecnología y combustible según se recoge en el anexo I de este real decreto, percibirán un complemento por eficiencia, aplicable únicamente sobre la energía cedida al sistema a través de la red de transporte o distribución, basado en un ahorro de energía primaria incremental cuya cuantía será determinada de la siguiente forma:</div>\n<p class=\"lf-p\">Complemento por eficiencia = 1,1 x (1/REEminimo –1/REEi) x Cmp REEminimo: Rendimiento eléctrico equivalente mínimo exigido que aparece en la tabla del anexo I.</p>\n<p class=\"lf-p\">REEi: Rendimiento eléctrico equivalente acreditado por la instalación, en el año considerado y calculado según el anexo I.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cmp: coste unitario de la materia prima del gas natural (en c€/kWhPCS) publicado periódicamente por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por medio de la orden en la que se establecen, entre otros, las tarifas de venta de gas natural y gases manufacturados por canalización para suministros a presión igual o inferior a 4 bar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este complemento por mayor eficiencia será retribuido a la instalación independientemente de la opción de venta elegida en el artículo 24.1 del presente real decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Complemento por Eficiencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones del régimen especial, a las que les sea exigible el cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente y aquellas cogeneraciones con potencia instalada mayor de 50 MW y menor o igual de 100 MW, que acrediten en cualquier caso un rendimiento eléctrico equivalente superior al mínimo por tipo de tecnología y combustible según se recoge en el anexo I de este real decreto, percibirán un complemento por eficiencia, aplicable únicamente sobre la energía cedida al sistema a través de la red de transporte o distribución, basado en un ahorro de energía primaria incremental cuya cuantía será determinada de la siguiente forma:</div>\n<p class=\"lf-p\">Complemento por eficiencia = 1,1 x (1/REEmínimo – 1/REEi) x Cn Siendo:</p>\n<p class=\"lf-p\">REEmínimo = Rendimiento eléctrico equivalente mínimo exigido que aparece en la tabla del anexo I del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">REEi = Rendimiento eléctrico equivalente acreditado por la instalación, en el año considerado y calculado según el anexo I. citado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cn = El coste de la materia prima calculada de acuerdo con la formulación recogida en el artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, tomando nulos los valores de los términos PRQ y α, y los del resto de valores, los de aplicación en el trimestre correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los valores del Cn serán publicados por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, en el «Boletín Oficial del Estado», durante el primer mes del trimestre natural en el que vaya a ser de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este complemento por mayor eficiencia será retribuido a la instalación independientemente de la opción de venta elegida en el artículo 24.1 del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21173</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Complemento por Eficiencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones del régimen especial, a las que les sea exigible el cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente y aquellas cogeneraciones con potencia instalada mayor de 50 MW y menor o igual de 100 MW, que acrediten en cualquier caso un rendimiento eléctrico equivalente superior al mínimo por tipo de tecnología y combustible según se recoge en el anexo I de este real decreto, percibirán un complemento por eficiencia, aplicable únicamente sobre la energía cedida al sistema a través de la red de transporte o distribución, basado en un ahorro de energía primaria incremental cuya cuantía será determinada de la siguiente forma:</div>\n<p class=\"lf-p\">Complemento por eficiencia = 1,1 x (1/REEmínimo – 1/REEi) x Cn Siendo:</p>\n<p class=\"lf-p\">REEmínimo = Rendimiento eléctrico equivalente mínimo exigido que aparece en la tabla del anexo I del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">REEi = Rendimiento eléctrico equivalente acreditado por la instalación, en el año considerado y calculado según el anexo I. citado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cn = El coste de la materia prima calculada de acuerdo con la formulación recogida en el artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, tomando nulos los valores de los términos PRQ y α, y los del resto de valores, los de aplicación en el trimestre correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los valores del Cn serán publicados por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, en el «Boletín Oficial del Estado», durante el primer mes del trimestre natural en el que vaya a ser de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este complemento por mayor eficiencia será retribuido a la instalación independientemente de la opción de venta elegida en el artículo 24.1 del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el complemento por eficiencia por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2012-1310. para todas las instalaciones que se encuentren en su ámbito de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21173</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Complemento por energía reactiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda instalación acogida al régimen especial, en virtud de la aplicación de este real decreto, independientemente de la opción de venta elegida en el artículo 24.1, recibirá un complemento por energía reactiva por el mantenimiento de unos determinados valores de factor de potencia. Este complemento se fija como un porcentaje, en función del factor de potencia con el que se entregue la energía del valor de 7,8441 c€/kWh, que será revisado anualmente. Dicho porcentaje, se establece en el anexo V del presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aquellas instalaciones del régimen especial cuya potencia instalada sea igual o superior a 10 MW podrán recibir instrucciones del operador del sistema para la modificación temporal del valor mantenido. En caso de cumplimiento de estas instrucciones, se aplicará la máxima penalización contemplada en el mismo anexo para dicho periodo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El operador del sistema podrá incorporar en dichas instrucciones las propuestas recibidas de los gestores de la red de distribución, y podrá delegar en éstos la transmisión de instrucciones a los generadores conectados a sus redes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones que opten por vender su energía en el mercado, según el artículo 24.1.b), y cumplan los requisitos para ser proveedor del servicio de control de tensiones de la red de transporte, podrán renunciar al complemento por energía reactiva establecido en este artículo, y podrán participar voluntariamente en el procedimiento de operación de control de tensión vigente, aplicando sus mecanismos de retribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14234</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de energía reactiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las instalaciones acogidas al régimen especial, en virtud de la aplicación de este real decreto, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan, independientemente de la opción de venta elegida en el artículo 24.1, les será aplicable un complemento o penalización, según corresponda, por energía reactiva por el mantenimiento de unos determinados valores de factor de potencia. Este complemento se fija como un porcentaje del valor de 8,2954 c€/kWh, en función del factor de potencia con el que se entregue la energía, que será revisado anualmente por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. Dicho porcentaje, se establece en el anexo V del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones deberán mantenerse, de forma horaria, dentro del rango obligatorio de factor de potencia que se indica en el anexo V. El incumplimiento de dicha obligación conllevará el pago de la máxima penalización contemplada en el mismo anexo para las horas en que se incurra en incumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El rango obligatorio de factor de potencia podrá ser modificado, con carácter anual, por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, a propuesta del operador del sistema, y éste se encontrará en todo caso, entre los valores extremos de factor de potencia: 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo. El citado rango obligatorio podrá ser diferente en función de las zonas geográfica, de acuerdo con las necesidades del sistema.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aquellas instalaciones del régimen especial cuya potencia instalada sea igual o superior a 10 MW, o 5 MW en el caso de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, podrán recibir instrucciones del operador del sistema para la modificación temporal del rango de factor de potencia anteriormente definido, en función de las necesidades del sistema. Del mismo modo, las instrucciones del operador del sistema podrán ser relativas a seguimiento de consignas de tensión en un determinado nudo del sistema, una vez sean establecidas en el correspondiente procedimiento de operación. En caso de cumplimiento de estas instrucciones, se aplicará la máxima bonificación contemplada en el anexo V y en caso de incumplimiento de las mismas, se aplicará la máxima penalización contemplada en el mismo anexo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para éstas, cuando la instalación esté conectada en la red de distribución, la modificación del rango de factor de potencia aplicable a la misma tendrá en cuenta las limitaciones que pueda establecer el gestor de la red de distribución, por razones de seguridad de su red. El gestor de la red de distribución podrá proponer al operador del sistema las instrucciones específicas que considere pertinentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones que opten por vender su energía en el mercado, según el artículo 24.1.b), y cumplan los requisitos para ser proveedor del servicio de control de tensiones de la red de transporte, podrán renunciar al complemento por energía reactiva establecido en este artículo, y podrán participar voluntariamente en el procedimiento de operación de control de tensión vigente, aplicando sus mecanismos de retribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título y los apartados 1 y 2 por el art. 1.8 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14234</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de energía reactiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las instalaciones acogidas al régimen especial, en virtud de la aplicación de este real decreto, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan, independientemente de la opción de venta elegida en el artículo 24.1, les será aplicable un complemento o penalización, según corresponda, por energía reactiva por el mantenimiento de unos determinados valores de factor de potencia. Este complemento se fija como un porcentaje del valor de 8,2954 c€/kWh, en función del factor de potencia con el que se entregue la energía, que será revisado anualmente por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. Dicho porcentaje, se establece en el anexo V del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones deberán mantenerse, de forma horaria, dentro del rango obligatorio de factor de potencia que se indica en el anexo V. El incumplimiento de dicha obligación conllevará el pago de la máxima penalización contemplada en el mismo anexo para las horas en que se incurra en incumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El rango obligatorio de factor de potencia podrá ser modificado, con carácter anual, por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, a propuesta del operador del sistema, y éste se encontrará en todo caso, entre los valores extremos de factor de potencia: 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo. El citado rango obligatorio podrá ser diferente en función de las zonas geográfica, de acuerdo con las necesidades del sistema.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aquellas instalaciones del régimen especial cuya potencia instalada sea igual o superior a 10 MW, o 5 MW en el caso de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, podrán recibir instrucciones del operador del sistema para la modificación temporal del rango de factor de potencia anteriormente definido, en función de las necesidades del sistema. Del mismo modo, las instrucciones del operador del sistema podrán ser relativas a seguimiento de consignas de tensión en un determinado nudo del sistema, una vez sean establecidas en el correspondiente procedimiento de operación. En caso de cumplimiento de estas instrucciones, se aplicará la máxima bonificación contemplada en el anexo V y en caso de incumplimiento de las mismas, se aplicará la máxima penalización contemplada en el mismo anexo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para éstas, cuando la instalación esté conectada en la red de distribución, la modificación del rango de factor de potencia aplicable a la misma tendrá en cuenta las limitaciones que pueda establecer el gestor de la red de distribución, por razones de seguridad de su red. El gestor de la red de distribución podrá proponer al operador del sistema las instrucciones específicas que considere pertinentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones que opten por vender su energía en el mercado, según el artículo 24.1.b), y cumplan los requisitos para ser proveedor del servicio de control de tensiones de la red de transporte, podrán renunciar al complemento por energía reactiva establecido en este artículo, y podrán participar voluntariamente en el procedimiento de operación de control de tensión vigente, aplicando sus mecanismos de retribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título y los apartados 1 y 2 por el art. 1.8 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre.Ref. BOE-A-2010-17976.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14234</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de energía reactiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las instalaciones acogidas al régimen especial, en virtud de la aplicación de este real decreto, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan, independientemente de la opción de venta elegida en el artículo 24.1, les será aplicable un complemento o penalización, según corresponda, por energía reactiva por el mantenimiento de unos determinados valores de factor de potencia. Este complemento se fija como un porcentaje del valor de 8,2954 c€/kWh, en función del factor de potencia con el que se entregue la energía, que será revisado anualmente por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. Dicho porcentaje, se establece en el anexo V del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones deberán mantenerse, de forma horaria, dentro del rango obligatorio de factor de potencia que se indica en el anexo V. El incumplimiento de dicha obligación conllevará el pago de la máxima penalización contemplada en el mismo anexo para las horas en que se incurra en incumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El rango obligatorio de factor de potencia podrá ser modificado, con carácter anual, por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, a propuesta del operador del sistema, y éste se encontrará en todo caso, entre los valores extremos de factor de potencia: 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo. El citado rango obligatorio podrá ser diferente en función de las zonas geográfica, de acuerdo con las necesidades del sistema.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aquellas instalaciones del régimen especial cuya potencia instalada sea igual o superior a 10 MW, o 5 MW en el caso de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, podrán recibir instrucciones del operador del sistema para la modificación temporal del rango de factor de potencia anteriormente definido, en función de las necesidades del sistema. Del mismo modo, las instrucciones del operador del sistema podrán ser relativas a seguimiento de consignas de tensión en un determinado nudo del sistema, una vez sean establecidas en el correspondiente procedimiento de operación. En caso de cumplimiento de estas instrucciones, se aplicará la máxima bonificación contemplada en el anexo V y en caso de incumplimiento de las mismas, se aplicará la máxima penalización contemplada en el mismo anexo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para éstas, cuando la instalación esté conectada en la red de distribución, la modificación del rango de factor de potencia aplicable a la misma tendrá en cuenta las limitaciones que pueda establecer el gestor de la red de distribución, por razones de seguridad de su red. El gestor de la red de distribución podrá proponer al operador del sistema las instrucciones específicas que considere pertinentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones que opten por vender su energía en el mercado, según el artículo 24.1.b), y cumplan los requisitos para ser proveedor del servicio de control de tensiones de la red de transporte, podrán renunciar al complemento por energía reactiva establecido en este artículo, y podrán participar voluntariamente en el procedimiento de operación de control de tensión vigente, aplicando sus mecanismos de retribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el complemento por energía reactiva por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2012-1310. para todas las instalaciones que se encuentren en su ámbito de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título y los apartados 1 y 2 por el art. 1.8 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14234</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación de tarifas reguladas, primas y complementos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1 liquidarán con la Comisión Nacional de Energía, bien directamente, o bien a través de su representante, la cuantía correspondiente, a la diferencia entre la energía neta efectivamente producida, valorada al precio de la tarifa regulada que le corresponda y la liquidación realizada por el operador del mercado y el operador del sistema, así como los complementos correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones que hayan elegido la opción b) del artículo 24.1 recibirán de la Comisión Nacional de Energía, bien directamente, o bien a través de su representante, la cuantía correspondiente a las primas y complementos que le sean de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los pagos correspondientes a los conceptos establecidos en los párrafos 1 y 2 anteriores podrán ser gestionados, a través de un tercero previa autorización por parte de la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que deberá ser independiente de las actividades de generación y distribución y ser designado conforme a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los importes correspondientes a estos conceptos se someterán al correspondiente proceso de liquidación por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Participación en el mercado eléctrico</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Participación en el mercado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1 realizarán la venta de su energía a través del sistema de ofertas gestionado por el operador del mercado, a los efectos de la cuantificación de los desvíos de energía, y en su caso, liquidación del coste de los mismos, bien directamente o a través de su representante. Para ello, realizarán ofertas de venta de energía a precio cero en el mercado diario, y en su caso, ofertas en el mercado intradiario, de acuerdo con las Reglas del Mercado vigentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las instalaciones a las que hace referencia el artículo 34.2, la oferta de venta se realizará de acuerdo con la mejor previsión posible con los datos disponibles o en su defecto, de acuerdo con los perfiles de producción recogidos en el anexo XII del presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El operador del sistema liquidará tanto el coste de los desvíos como el déficit de desvíos correspondiente a aquellas instalaciones que están exentas del pago del coste de los desvíos, de acuerdo a los procedimientos de operación correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter mensual, el operador del mercado y el operador del sistema remitirán a la Comisión Nacional de Energía la información relativa a la liquidación realizada a las instalaciones que hayan optado por vender su energía de acuerdo a la opción a) del artículo 24.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las instalaciones que hayan elegido la opción b) del artículo 24.1 podrán vender su energía bien directamente o bien indirectamente mediante representación tanto en el mercado de ofertas como en la firma de contratos bilaterales o en la negociación a plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El representante podrá ser agente del mercado en el que vaya a negociar la energía de su representado, para lo que tendrá que cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos para ello.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el sujeto al que representa fuera agente del mercado diario de producción no será necesario que el representante se acredite como tal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El representante podrá presentar las ofertas por el conjunto de las instalaciones de régimen especial a las que representa, agrupadas en una o varias unidades de oferta, sin perjuicio de la obligación de desagregar por unidades de producción las ofertas casadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los operadores dominantes del sector eléctrico, determinados por la Comisión Nacional de la Energía, así como las personas jurídicas participadas por alguno de ellos, sólo podrán actuar como representantes instalaciones de producción en régimen especial de las que posean una participación directa o indirecta superior al 50 por ciento. Esta limitación debe ser aplicada, igualmente, a los contratos de adquisición de energía firmados entre los comercializadores del operador dominante y sus instalaciones de régimen especial. Se entiende que una empresa está participada por otra cuando se cumplan los criterios establecidos en el artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los titulares de instalaciones de producción en régimen ordinario que no pertenezcan a los operadores dominantes, así como las personas jurídicas participadas por alguno de ellos, o terceras sociedades que ejerzan la representación de instalaciones de producción, podrán actuar como representantes de instalaciones de producción en régimen especial, con la adecuada separación de actividades por cuenta propia y cuenta ajena, y hasta un límite máximo del 5 por ciento de cuota conjunta de participación del grupo de sociedades en la oferta del mercado de producción. Estas características y limitación deben ser aplicadas, igualmente, a los contratos de adquisición de energía firmados entre los comercializadores no pertenecientes a los operadores dominantes y las instalaciones de régimen especial. Se entiende que una empresa está participada por otra cuando se cumplan los criterios establecidos en el artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La Comisión Nacional de Energía será responsable de incoar los correspondientes procedimientos sancionadores en caso de incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 1 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14234</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para participar en el mercado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para adquirir la condición de sujeto del mercado de producción, el titular de la instalación o quien le represente deberá cumplir las condiciones establecidas en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. Una vez adquirida dicha condición, o cuando se produzca cualquier modificación de ésta, el operador del sistema lo comunicará en el plazo de dos semanas a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Participación en los servicios de ajuste del sistema</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones objeto del presente real decreto que hayan elegido la opción b) del artículo 24.1 podrán participar en los mercados asociados a los servicios de ajuste del sistema de carácter potestativo teniendo en cuenta que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El valor mínimo de las ofertas para la participación en estos servicios de ajuste del sistema será de 10 MW, pudiendo alcanzar dicho valor como oferta agregada de varias instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Podrán participar todas las instalaciones de régimen especial salvo las no gestionables, previa autorización mediante resolución, de la Dirección General de Política Energética y Minas y habilitación del operador del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que el programa de producción de una instalación de régimen especial resulte modificado por alguno de los servicios de ajuste del sistema, esta modificación del programa devengará los derechos de cobro y/u obligaciones de pago correspondientes a la provisión del servicio, obteniendo en todo caso la instalación el derecho a la percepción de la prima y los complementos correspondientes por la energía vertida de forma efectiva a la red.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, el operador del sistema comunicará al distribuidor correspondiente, al operador del mercado y a la Comisión Nacional de Energía el importe devengado por este servicio, así como la energía cedida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las instalaciones que tengan la obligación de cumplir un determinado rendimiento eléctrico equivalente cuando sean programadas por restricciones técnicas serán eximidas del requisito del cumplimiento del citado rendimiento durante el periodo correspondiente a dicha programación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Secretaría General de Energía establecerá, mediante Resolución, un procedimiento técnico-económico en el que se fijará el tratamiento de las instalaciones de cogeneración para la solución de situaciones de congestión del sistema.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Participación en los servicios de ajuste del sistema</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones objeto del presente real decreto que hayan elegido la opción b) del artículo 24.1 podrán participar en los mercados asociados a los servicios de ajuste del sistema de carácter potestativo teniendo en cuenta que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El valor mínimo de las ofertas para la participación en estos servicios de ajuste del sistema será de 10 MW, pudiendo alcanzar dicho valor como oferta agregada de varias instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Podrán participar todas las instalaciones de régimen especial salvo las no gestionables, previa autorización mediante resolución, de la Dirección General de Política Energética y Minas y habilitación del operador del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para participar en dichos servicios, las instalaciones deberán realizar previamente una prueba de funcionamiento para acreditar la potencia neta realmente disponible, según lo indicado en el anexo XIII de este real decreto. Dicha potencia neta será la que se utilice para la participación en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que el programa de producción de una instalación de régimen especial resulte modificado por alguno de los servicios de ajuste del sistema, esta modificación del programa devengará los derechos de cobro y/u obligaciones de pago correspondientes a la provisión del servicio, obteniendo en todo caso la instalación el derecho a la percepción de la prima y los complementos correspondientes por la energía vertida de forma efectiva a la red.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, el operador del sistema comunicará al distribuidor correspondiente, al operador del mercado y a la Comisión Nacional de Energía el importe devengado por este servicio, así como la energía cedida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las instalaciones que tengan la obligación de cumplir un determinado rendimiento eléctrico equivalente cuando sean programadas por restricciones técnicas serán eximidas del requisito del cumplimiento del citado rendimiento durante el periodo correspondiente a dicha programación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Secretaría General de Energía establecerá, mediante Resolución, un procedimiento técnico-económico en el que se fijará el tratamiento de las instalaciones de cogeneración para la solución de situaciones de congestión del sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra c) al apartado 1 por el art. 1.9 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo y liquidación del coste de los desvíos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las instalaciones que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1, se les repercutirá el coste de desvío fijado en el mercado organizado por cada período de programación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El coste del desvío, en cada hora, se repercutirá sobre la diferencia, en valor absoluto, entre la producción real y la previsión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estarán exentas del pago del coste de los desvíos aquellas instalaciones que habiendo elegido la opción a) del artículo 24.1 no tengan obligación de disponer de equipo de medida horaria, de acuerdo con el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, aprobado por el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Tarifas y primas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas, y primas para instalaciones de la categoría a): cogeneración u otras a partir de energías residuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tarifas y primas correspondientes a las instalaciones de la categoría a), será la contemplada en la tabla 1, siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 1 Grupo Subgrupo Combustible Potencia Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh a.1 a.1.1 P≤0,5 MW 12,0400 0,5&lt; P≤1 MW 9,8800 1&lt; P≤ 10 MW 7,7200 2,7844 10&lt; P≤ 25 MW 7,3100 2,2122 25&lt; P≤ 50 MW 6,9200 1,9147 a.1.2 P≤0,5 MW 13,2900 Gasoleo / GLP 0,5&lt; P≤ 1 MW 11,3100 1&lt; P≤ 10 MW 9,5900 4,6644 10&lt; P≤ 25 MW 9,3200 4,2222 25&lt; P≤ 50 MW 8,9900 3,8242 Fuel 0,5&lt; P≤ 1 MW 10,4100 1&lt; P≤ 10 MW 8,7600 3,8344 10&lt; P≤ 25 MW 8,4800 3,3822 25&lt; P≤ 50 MW 8,1500 2,9942 a.1.4 Carbón P≤10 MW 6,1270 3,8479 0,5&lt; P≤ MW 4,2123 1,5410 0,5&lt; P≤ MW 3,8294 0,9901 Otros P≤10 MW 4,5953 1,9332 10&lt; P≤ 25 MW 4,2123 1,1581 25 &lt; P≤ 50 MW 3,8294 0,6071 a.2 P≤10 MW 4,6000 1,9344 10&lt; P≤ 25 MW 4,2100 1,1622 25 &lt; P≤ 50 MW 3,8300 1,6142 2. Las pilas de combustible percibirán una retribución igual a la de las instalaciones del subgrupo a.1.1 de no más de 0,5 MW de potencia instalada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el aprovechamiento del calor útil se realice con el propósito indistinto de utilización como calor o frío para climatización de edificios, se atenderá a lo establecido en el anexo IX para considerar un periodo de tiempo distinto de un año y para calcular la retribución por la energía que le corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para las instalaciones de la categoría a.1.3 la retribución será la establecida en la tabla 2 siguiente, siempre que se cumpla el rendimiento eléctrico equivalente exigido, de acuerdo con el anexo I, sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª del capítulo IV del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 2 Subgrupo Combustible Potencia Plazo Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh a.1.3 b.6.1 P≤2 MW primeros 15 años 16,0113 11,6608 a partir de entonces 11,8839 0,0000 2 MW ≤ P primeros 15 años 14,6590 10,0964 a partir de entonces 12,3470 0,0000 b.6.2 P≤2 MW primeros 15 años 12,7998 8,4643 a partir de entonces 8,6294 0,0000 2 MW ≤ P primeros 15 años 10,7540 6,1914 a partir de entonces 8,0660 0,0000 b.6.3 P≤2 MW primeros 15 años 12,7998 8,4643 a partir de entonces 8,6294 0,0000 2 MW ≤ P primeros 15 años 11,8294 7,2674 a partir de entonces 8,0660 0,0000 b.7.1 primeros 15 años 8,2302 4,0788 a partir de entonces 6,7040 0,0000 b.7.2 P≤500 kW primeros 15 años 13,3474 10,0842 a partir de entonces 6,6487 0,0000 500 kW ≤ P primeros 15 años 9,9598 6,1009 a partir de entonces 6,6981 0,0000 b.7.3 primeros 15 años 5,3600 3,0844 a partir de entonces 5,3600 0,0000 b.8.1 P≤2 MW primeros 15 años 12,7998 8,4643 a partir de entonces 8,6294 0,0000 2 MW ≤ P primeros 15 años 10,9497 6,3821 a partir de entonces 8,2128 0,0000 b82 P≤2 MW primeros 15 años 9,4804 5,1591 a partir de entonces 6,6506 0,0000 2 MW ≤ P primeros 15 años 7,1347 2,9959 a partir de entonces 7,1347 0,0000 b.8.3 P≤2 MW primeros 15 años 9,4804 5,4193 a partir de entonces 6,6506 0,0000 2 MW ≤ P primeros 15 años 9,3000 4,9586 a partir de entonces 7,5656 0,0000 5. A los efectos de lo establecido en los artículos 17.c) y 22 se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para la categoría a), 9215 MW, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2007-14234</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas, y primas para instalaciones de la categoría a): cogeneración u otras a partir de energías residuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tarifas y primas correspondientes a las instalaciones de la categoría a), será la contemplada en la tabla 1, siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 1 Grupo Subgrupo Combustible Potencia Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh a.1 a.1.1 P≤0,5 MW 12,0400 0,5&lt; P≤ 1 MW 9,8800 1&lt; P≤ 10 MW 7,7200 2,7844 10&lt; P≤ 25 MW 7,3100 2,2122 25&lt; P≤ 50 MW 6,9200 1,9147 a.1.2 P≤0,5 MW 13,2900 Gasoleo / GLP 0,5&lt; P≤ 1 MW 11,3100 1&lt; P≤ 10 MW 9,5900 4,6644 10&lt; P≤ 25 MW 9,3200 4,2222 25&lt; P≤ 50 MW 8,9900 3,8242 Fuel 0,5&lt; P≤ 1 MW 10,4100 1&lt; P≤ 10 MW 8,7600 3,8344 10&lt; P≤ 25 MW 8,4800 3,3822 25&lt; P≤ 50 MW 8,1500 2,9942 a.1.4 Carbón P≤10 MW 6,1270 4,2967 10&lt; P≤ 25 MW 4,2123 1,9898 25&lt; P≤ 50 MW 3,8294 1,4389 Otros P≤10 MW 4,5953 2,3820 10&lt; P≤ 25 MW 4,2123 1,6069 25&lt; P≤ 50 MW 3,8294 1,0559 a.2 P≤10 MW 4,6000 2,3832 10&lt; P≤ 25 MW 4,2100 1,6110 25&lt; P≤ 50 MW 3,8300 1,0630 2. Las pilas de combustible percibirán una retribución igual a la de las instalaciones del subgrupo a.1.1 de no más de 0,5 MW de potencia instalada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el aprovechamiento del calor útil se realice con el propósito indistinto de utilización como calor o frío para climatización de edificios, se atenderá a lo establecido en el anexo IX para considerar un periodo de tiempo distinto de un año y para calcular la retribución por la energía que le corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para las instalaciones de la categoría a.1.3 la retribución será la establecida en la tabla 2 siguiente, siempre que se cumpla el rendimiento eléctrico equivalente exigido, de acuerdo con el anexo I, sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª del capítulo IV del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 2 Subgrupo Combustible Potencia Plazo Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh a.1.3 b.6.1 P≤2 MW primeros 15 años 16,0113 12,1096 a partir de entonces 11,8839 2 MW ≤ P primeros 15 años 14,6590 10,5452 a partir de entonces 12,3470 b.6.2 P≤2 MW primeros 15 años 12,7998 8,9131 a partir de entonces 8,6294 2 MW ≤ P primeros 15 años 10,7540 6,6402 a partir de entonces 8,0660 b.6.3 P≤2 MW primeros 15 años 12,7998 8,9131 a partir de entonces 8,6294 2 MW ≤ P primeros 15 años 11,8294 7,7162 a partir de entonces 8,0660 b.7.1 primeros 15 años 8,2302 4,5276 a partir de entonces 6,7040 b.7.2 P≤500 kW primeros 15 años 13,3474 10,5330 a partir de entonces 6,6487 500 kW ≤ P primeros 15 años 9,9598 6,5497 a partir de entonces 6,6981 b.7.3 primeros 15 años 5,3600 3,5332 a partir de entonces 5,3600 b.8.1 P≤2 MW primeros 15 años 12,7998 8,9131 a partir de entonces 8,6294 2 MW ≤ P primeros 15 años 10,9497 6,8309 a partir de entonces 8,2128 b82 P≤2 MW primeros 15 años 9,4804 5,6079 a partir de entonces 6,6506 2 MW ≤ P primeros 15 años 7,1347 3,4447 a partir de entonces 7,1347 b.8.3 P≤2 MW primeros 15 años 9,4804 5,8681 a partir de entonces 6,6506 2 MW ≤ P primeros 15 años 9,3000 5,4074 a partir de entonces 7,5656 5. A los efectos de lo establecido en los artículos 17.c) y 22 se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para la categoría a), 9215 MW, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las tablas 1 y 2, para su aplicación desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, por la disposición final 1 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero.Ref. BOE-A-2008-5159 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14234</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas, y primas para instalaciones de la categoría a): cogeneración u otras a partir de energías residuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tarifas y primas correspondientes a las instalaciones de la categoría a), será la contemplada en la tabla 1, siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 1 Grupo Subgrupo Combustible Potencia Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh a.1 a.1.1 P≤0,5 MW 12,0400 0,5&lt; P≤ 1 MW 9,8800 1&lt; P≤ 10 MW 7,7200 0 10&lt; P≤ 25 MW 7,3100 0 25&lt; P≤ 50 MW 6,9200 0 a.1.2 P≤0,5 MW 13,2900 Gasoleo / GLP 0,5&lt; P≤ 1 MW 11,3100 1&lt; P≤ 10 MW 9,5900 0 10&lt; P≤ 25 MW 9,3200 0 25&lt; P≤ 50 MW 8,9900 0 Fuel 0,5&lt; P≤ 1 MW 10,4100 1&lt; P≤ 10 MW 8,7600 0 10&lt; P≤ 25 MW 8,4800 0 25&lt; P≤ 50 MW 8,1500 0 a.1.4 Carbón P≤10 MW 6,1270 0 10 &lt; P≤ 25 MW 4,2123 0 25&lt; P≤ 50 MW 3,8294 0 Otros P≤10 MW 4,5953 0 10&lt; P≤ 25 MW 4,2123 0 25&lt; P≤ 50 MW 3,8294 0 a.2 P≤10 MW 4,6000 0 10&lt; P≤ 25 MW 4,2100 0 25&lt; P≤ 50 MW 3,8300 0 2. Las pilas de combustible percibirán una retribución igual a la de las instalaciones del subgrupo a.1.1 de no más de 0,5 MW de potencia instalada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el aprovechamiento del calor útil se realice con el propósito indistinto de utilización como calor o frío para climatización de edificios, se atenderá a lo establecido en el anexo IX para considerar un periodo de tiempo distinto de un año y para calcular la retribución por la energía que le corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para las instalaciones de la categoría a.1.3 la retribución será la establecida en la tabla 2 siguiente, siempre que se cumpla el rendimiento eléctrico equivalente exigido, de acuerdo con el anexo I, sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª del capítulo IV del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 2 Subgrupo Combustible Potencia Plazo Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh a.1.3 b.6.1 P≤2 MW primeros 15 años 16,0113 0 a partir de entonces 11,8839 2 MW ≤ P primeros 15 años 14,6590 0 a partir de entonces 12,3470 b.6.2 P≤2 MW primeros 15 años 12,7998 0 a partir de entonces 8,6294 2 MW ≤ P primeros 15 años 10,7540 0 a partir de entonces 8,0660 b.6.3 P≤2 MW primeros 15 años 12,7998 0 a partir de entonces 8,6294 2 MW ≤ P primeros 15 años 11,8294 0 a partir de entonces 8,0660 b.7.1 primeros 15 años 8,2302 0 a partir de entonces 6,7040 b.7.2 P≤500 kW primeros 15 años 13,3474 0 a partir de entonces 6,6487 500 kW ≤ P primeros 15 años 9,9598 0 a partir de entonces 6,6981 b.7.3 primeros 15 años 5,3600 0 a partir de entonces 5,3600 b.8.1 P≤2 MW primeros 15 años 12,7998 0 a partir de entonces 8,6294 2 MW ≤ P primeros 15 años 10,9497 0 a partir de entonces 8,2128 b82 P≤2 MW primeros 15 años 9,4804 0 a partir de entonces 6,6506 2 MW ≤ P primeros 15 años 7,1347 0 a partir de entonces 7,1347 b.8.3 P≤2 MW primeros 15 años 9,4804 0 a partir de entonces 6,6506 2 MW ≤ P primeros 15 años 9,3000 0 a partir de entonces 7,5656 5. A los efectos de lo establecido en los artículos 17.c) y 22 se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para la categoría a), 9215 MW, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los valores de referencia de las tablas 1 y 2 por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las tablas 1 y 2, para su aplicación desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, por la disposición final 1 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero.Ref. BOE-A-2008-5159 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14234</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas y primas correspondientes a las instalaciones de la categoría b) será la contemplada en la tabla 3, siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se contempla, para algunos subgrupos, una retribución diferente para los primeros años desde su puesta en servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 3 Grupo Subgrupo Potencia Plazo Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh Límite Superior c€/kWh Límite Inferior c€/kWh b.1 b.1.1 P ≤100 kW primeros 25 año 44,0381 a partir de entonces 35,2305 100 kW&lt; P≤ 10 MW primeros 25 años 41,7500 a partir de entonces 33,4000 10&lt; P≤ 50 MW primeros 25 años 22,9764 a partir de entonces 18,3811 b.1.2 primeros 25 año 26,9375 25,4000 34,3976 25,4038 a partir de entonces 21,5498 20,3200 b.2 b.2.1 primeros 20 años 7,3228 2,9291 8,4944 7,1275 a partir de entonces 6,1200 0,0000 b.3 primeros 20 años 6,8900 3,8444 a partir de entonces 6,5100 3,0600 b.4 primeros 25 años 7,8000 2,5044 8,5200 6,5200 a partir de entonces 7,0200 1,3444 b.5 primeros 25 años * 2,1044 8,0000 6,1200 a partir de entonces ** 1,3444 b.6 b.6.1 P≤2 MW primeros 15 años 15,8890 11,5294 16,6300 15,4100 a partir de entonces 11,7931 0,0000 2 MW ≤ P primeros 15 años 14,6590 10,0964 15,0900 14,2700 a partir de entonces 12,3470 0,0000 b.6.2 P≤2 MW primeros 15 años 12,5710 8,2114 13,3100 12,0900 a partir de entonces 8,4752 0,0000 2 MW ≤P primeros 15 años 10,7540 6,1914 11,1900 10,3790 a partir de entonces 8,0660 0,0000 b.6.3 P≤2 MW primeros 15 años 12,5710 8,2114 13,3100 12,0900 a partir de entonces 8,4752 0,0000 2 MW ≤ P primeros 15 años 11,8294 7,2674 12,2600 11,4400 a partir de entonces 8,0660 0,0000 b.7 b.7.1 primeros 15 años 7,9920 3,7784 8,9600 7,4400 a partir de entonces 6,5100 0,0000 b.7.2 P≤500 kW primeros 15 años 13,0690 9,7696 15,3300 12,3500 a partir de entonces 6,5100 0,0000 500 kW ≤ P primeros 15 años 9,6800 5,7774 11,0300 9,5500 a partir de entonces 6,5100 0,0000 b.7.3 primeros 15 años 5,3600 3,0844 8,3300 5,1000 a partir de entonces 5,3600 0,0000 b.8 b.8.1 P≤2 MW primeros 15 años 12,5710 8,2114 13,3100 12,0900 a partir de entonces 8,4752 0,0000 2 MW ≤ P primeros 15 años 10,7540 6,1914 11,1900 10,3790 a partir de entonces 8,0660 0,0000 b.8.2 P≤2 MW primeros 15 años 9,2800 4,9214 10,0200 8,7900 a partir de entonces 6,5100 0,0000 2 MW ≤P primeros 15 años 6,5080 1,9454 6,9400 6,1200 a partir de entonces 6,5080 0,0000 b.8.3 P≤2 MW primeros 15 años 9,2800 5,1696 10,0200 8,7900 a partir de entonces 6,5100 0,0000 2 MW ≤ P primeros 15 años 8,0000 3,2199 9,0000 7,5000 a partir de entonces 6,5080 0,0000 * La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para los primeros veinticinco años desde la puesta en marcha será: 6,60 + 1,20 x [(50 - P) / 40], siendo P la potencia de la instalación. ** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para el vigésimo sexto año y sucesivos desde la puesta en marcha será: 5,94 + 1,080 x [(50 - P) / 40], siendo P la potencia de la instalación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas y primas correspondientes a las instalaciones de la categoría b) será la contemplada en la tabla 3, siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se contempla, para algunos subgrupos, una retribución diferente para los primeros años desde su puesta en servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 3 Grupo Subgrupo Potencia Plazo Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh Límite Superior c€/kWh Límite Inferior c€/kWh b.1 b.1.1 P ≤100 kW primeros 25 año 44,0381 a partir de entonces 35,2305 100 kW&lt; P≤ 10 MW primeros 25 años 41,7500 a partir de entonces 33,4000 10&lt; P≤ 50 MW primeros 25 años 22,9764 a partir de entonces 18,3811 b.1.2 primeros 25 año 26,9375 25,4000 34,3976 25,4038 a partir de entonces 21,5498 20,3200 b.2 b.2.1 primeros 20 años 7,3228 2,9291 8,4944 7,1275 a partir de entonces 6,1200 0,0000 b.3 primeros 20 años 6,8900 3,8444 a partir de entonces 6,5100 3,0600 b.4 primeros 25 años 7,8000 2,5044 8,5200 6,5200 a partir de entonces 7,0200 1,3444 b.5 primeros 25 años * 2,1044 8,0000 6,1200 a partir de entonces ** 1,3444 b.6 b.6.1 P≤2 MW primeros 15 años 15,8890 11,5294 16,6300 15,4100 a partir de entonces 11,7931 0,0000 2 MW ≤ P primeros 15 años 14,6590 10,0964 15,0900 14,2700 a partir de entonces 12,3470 0,0000 b.6.2 P≤2 MW primeros 15 años 12,5710 8,2114 13,3100 12,0900 a partir de entonces 8,4752 0,0000 2 MW ≤P primeros 15 años 10,7540 6,1914 11,1900 10,3790 a partir de entonces 8,0660 0,0000 b.6.3 P≤2 MW primeros 15 años 12,5710 8,2114 13,3100 12,0900 a partir de entonces 8,4752 0,0000 2 MW ≤ P primeros 15 años 11,8294 7,2674 12,2600 11,4400 a partir de entonces 8,0660 0,0000 b.7 b.7.1 primeros 15 años 7,9920 4,2272 8,9600 7,4400 a partir de entonces 6,5100 b.7.2 P?500 kW primeros 15 años 13,0690 10,2184 15,3300 12,3500 a partir de entonces 6,5100 500 kW ≤ P primeros 15 años 9,6800 6,2262 11,0300 9,5500 a partir de entonces 6,5100 b.7.3 primeros 15 años 5,3600 3,5332 8,3300 5,1000 a partir de entonces 5,3600 b.8 b.8.1 P?2 MW primeros 15 años 12,5710 13,3100 12,0900 a partir de entonces 8,4752 2 MW ≤ P primeros 15 años 10,7540 6,6402 11,1900 10,3790 a partir de entonces 8,0660 b.8.2 P≤2 MW primeros 15 años 9,2800 5,3702 10,0200 8,7900 a partir de entonces 6,5100 2 MW ≤P primeros 15 años 6,5080 2,3942 6,9400 6,1200 a partir de entonces 6,5080 b.8.3 P≤2 MW primeros 15 años 9,2800 5,6184 10,0200 8,7900 a partir de entonces 6,5100 2 MW ≤ P primeros 15 años 8,0000 3,6687 9,0000 7,5000 a partir de entonces 6,5080 * La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para los primeros veinticinco años desde la puesta en marcha será: 6,60 + 1,20 x [(50 - P) / 40], siendo P la potencia de la instalación. ** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para el vigésimo sexto año y sucesivos desde la puesta en marcha será: 5,94 + 1,080 x [(50 - P) / 40], siendo P la potencia de la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los grupos b.6, b.7 y b.8, para su aplicación desde el 1 de octubre de hasta el 31 de diciembre de 2007, por la disposición final 1.3 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero.Ref. BOE-A-2008-5159</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas y primas correspondientes a las instalaciones de la categoría b) será la contemplada en la tabla 3, siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se contempla, para algunos subgrupos, una retribución diferente para los primeros años desde su puesta en servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 3 Grupo Subgrupo Potencia Plazo Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh Límite Superior c€/kWh Límite Inferior c€/kWh b.1 b.1.1 P ≤100 kW primeros 28 años 44,0381 100 kW&lt; P≤ 10 MW primeros 28 años 41,7500 10&lt; P≤ 50 MW primeros 28 años 22,9764 b.1.2 primeros 25 años 26,9375 25,4000 34,3976 25,4038 a partir de entonces 21,5498 20,3200 b.2 b.2.1 primeros 20 años 7,3228 2,9291 8,4944 7,1275 a partir de entonces 6,1200 0,0000 b.3 primeros 20 años 6,8900 3,8444 a partir de entonces 6,5100 3,0600 b.4 primeros 25 años 7,8000 2,5044 8,5200 6,5200 a partir de entonces 7,0200 1,3444 b.5 primeros 25 años * 2,1044 8,0000 6,1200 a partir de entonces ** 1,3444 b.6 b.6.1 P≤2 MW primeros 15 años 15,8890 11,5294 16,6300 15,4100 a partir de entonces 11,7931 0,0000 2 MW ≤ P primeros 15 años 14,6590 10,0964 15,0900 14,2700 a partir de entonces 12,3470 0,0000 b.6.2 P≤2 MW primeros 15 años 12,5710 8,2114 13,3100 12,0900 a partir de entonces 8,4752 0,0000 2 MW ≤P primeros 15 años 10,7540 6,1914 11,1900 10,3790 a partir de entonces 8,0660 0,0000 b.6.3 P≤2 MW primeros 15 años 12,5710 8,2114 13,3100 12,0900 a partir de entonces 8,4752 0,0000 2 MW ≤ P primeros 15 años 11,8294 7,2674 12,2600 11,4400 a partir de entonces 8,0660 0,0000 b.7 b.7.1 primeros 15 años 7,9920 4,2272 8,9600 7,4400 a partir de entonces 6,5100 b.7.2 P≤500 kW primeros 15 años 13,0690 10,2184 15,3300 12,3500 a partir de entonces 6,5100 500 kW ≤ P primeros 15 años 9,6800 6,2262 11,0300 9,5500 a partir de entonces 6,5100 b.7.3 primeros 15 años 5,3600 3,5332 8,3300 5,1000 a partir de entonces 5,3600 b.8 b.8.1 P≤2 MW primeros 15 años 12,5710 13,3100 12,0900 a partir de entonces 8,4752 2 MW ≤ P primeros 15 años 10,7540 6,6402 11,1900 10,3790 a partir de entonces 8,0660 b.8.2 P≤2 MW primeros 15 años 9,2800 5,3702 10,0200 8,7900 a partir de entonces 6,5100 2 MW ≤P primeros 15 años 6,5080 2,3942 6,9400 6,1200 a partir de entonces 6,5080 b.8.3 P≤2 MW primeros 15 años 9,2800 5,6184 10,0200 8,7900 a partir de entonces 6,5100 2 MW ≤ P primeros 15 años 8,0000 3,6687 9,0000 7,5000 a partir de entonces 6,5080 * La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para los primeros veinticinco años desde la puesta en marcha será: 6,60 + 1,20 x [(50 - P) / 40], siendo P la potencia de la instalación. ** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para el vigésimo sexto año y sucesivos desde la puesta en marcha será: 5,94 + 1,080 x [(50 - P) / 40], siendo P la potencia de la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica las referencias en el plazo para las instalaciones de tipo b.1.1, por la disposición final 1 del Real decreto 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprimen los valores de las tarifas reguladas para instalaciones de tipo b.1.1, a partir del año 26, por el art. 1.10 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los grupos b.6, b.7 y b.8, para su aplicación desde el 1 de octubre de hasta el 31 de diciembre de 2007, por la disposición final 1.3 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero.Ref. BOE-A-2008-5159</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas y primas correspondientes a las instalaciones de la categoría b) será la contemplada en la tabla 3, siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se contempla, para algunos subgrupos, una retribución diferente para los primeros años desde su puesta en servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 3 Grupo Subgrupo Potencia Plazo Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh Límite Superior c€/kWh Límite Inferior c€/kWh b.1 b.1.1 P ≤100 kW primeros 25 años 44,0381 100 kW&lt; P≤ 10 MW primeros 25 años 41,7500 10&lt; P≤ 50 MW primeros 25 años 22,9764 b.1.2 primeros 25 años 26,9375 25,4000 34,3976 25,4038 a partir de entonces 21,5498 20,3200 b.2 b.2.1 primeros 20 años 7,3228 2,9291 8,4944 7,1275 a partir de entonces 6,1200 0,0000 b.3 primeros 20 años 6,8900 3,8444 a partir de entonces 6,5100 3,0600 b.4 primeros 25 años 7,8000 2,5044 8,5200 6,5200 a partir de entonces 7,0200 1,3444 b.5 primeros 25 años * 2,1044 8,0000 6,1200 a partir de entonces ** 1,3444 b.6 b.6.1 P≤2 MW primeros 15 años 15,8890 11,5294 16,6300 15,4100 a partir de entonces 11,7931 0,0000 2 MW ≤ P primeros 15 años 14,6590 10,0964 15,0900 14,2700 a partir de entonces 12,3470 0,0000 b.6.2 P≤2 MW primeros 15 años 12,5710 8,2114 13,3100 12,0900 a partir de entonces 8,4752 0,0000 2 MW ≤P primeros 15 años 10,7540 6,1914 11,1900 10,3790 a partir de entonces 8,0660 0,0000 b.6.3 P≤2 MW primeros 15 años 12,5710 8,2114 13,3100 12,0900 a partir de entonces 8,4752 0,0000 2 MW ≤ P primeros 15 años 11,8294 7,2674 12,2600 11,4400 a partir de entonces 8,0660 0,0000 b.7 b.7.1 primeros 15 años 7,9920 4,2272 8,9600 7,4400 a partir de entonces 6,5100 b.7.2 P≤500 kW primeros 15 años 13,0690 10,2184 15,3300 12,3500 a partir de entonces 6,5100 500 kW ≤ P primeros 15 años 9,6800 6,2262 11,0300 9,5500 a partir de entonces 6,5100 b.7.3 primeros 15 años 5,3600 3,5332 8,3300 5,1000 a partir de entonces 5,3600 b.8 b.8.1 P≤2 MW primeros 15 años 12,5710 13,3100 12,0900 a partir de entonces 8,4752 2 MW ≤ P primeros 15 años 10,7540 6,6402 11,1900 10,3790 a partir de entonces 8,0660 b.8.2 P≤2 MW primeros 15 años 9,2800 5,3702 10,0200 8,7900 a partir de entonces 6,5100 2 MW ≤P primeros 15 años 6,5080 2,3942 6,9400 6,1200 a partir de entonces 6,5080 b.8.3 P≤2 MW primeros 15 años 9,2800 5,6184 10,0200 8,7900 a partir de entonces 6,5100 2 MW ≤ P primeros 15 años 8,0000 3,6687 9,0000 7,5000 a partir de entonces 6,5080 * La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para los primeros veinticinco años desde la puesta en marcha será: 6,60 + 1,20 x [(50 - P) / 40], siendo P la potencia de la instalación. ** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para el vigésimo sexto año y sucesivos desde la puesta en marcha será: 5,94 + 1,080 x [(50 - P) / 40], siendo P la potencia de la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprimen los valores de las tarifas reguladas para instalaciones de tipo b.1.1, a partir del año 26, por el art. 1.10 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los grupos b.6, b.7 y b.8, para su aplicación desde el 1 de octubre de hasta el 31 de diciembre de 2007, por la disposición final 1.3 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero.Ref. BOE-A-2008-5159</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas y primas correspondientes a las instalaciones de la categoría b) será la contemplada en la tabla 3, siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se contempla, para algunos subgrupos, una retribución diferente para los primeros años desde su puesta en servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 3 Grupo Subgrupo Potencia Plazo Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh Límite Superior c€/kWh Límite Inferior c€/kWh b.1 b.1.1 P ≤100 kW primeros 30 años 44,0381 100 kW&lt; P≤ 10 MW primeros 30 años 41,7500 10&lt; P≤ 50 MW primeros 30 años 22,9764 b.1.2 primeros 25 años 26,9375 25,4000 34,3976 25,4038 a partir de entonces 21,5498 20,3200 b.2 b.2.1 primeros 20 años 7,3228 2,9291 8,4944 7,1275 a partir de entonces 6,1200 0,0000 b.3 primeros 20 años 6,8900 3,8444 a partir de entonces 6,5100 3,0600 b.4 primeros 25 años 7,8000 2,5044 8,5200 6,5200 a partir de entonces 7,0200 1,3444 b.5 primeros 25 años * 2,1044 8,0000 6,1200 a partir de entonces ** 1,3444 b.6 b.6.1 P≤2 MW primeros 15 años 15,8890 11,5294 16,6300 15,4100 a partir de entonces 11,7931 0,0000 2 MW ≤ P primeros 15 años 14,6590 10,0964 15,0900 14,2700 a partir de entonces 12,3470 0,0000 b.6.2 P≤2 MW primeros 15 años 12,5710 8,2114 13,3100 12,0900 a partir de entonces 8,4752 0,0000 2 MW ≤P primeros 15 años 10,7540 6,1914 11,1900 10,3790 a partir de entonces 8,0660 0,0000 b.6.3 P≤2 MW primeros 15 años 12,5710 8,2114 13,3100 12,0900 a partir de entonces 8,4752 0,0000 2 MW ≤ P primeros 15 años 11,8294 7,2674 12,2600 11,4400 a partir de entonces 8,0660 0,0000 b.7 b.7.1 primeros 15 años 7,9920 4,2272 8,9600 7,4400 a partir de entonces 6,5100 b.7.2 P≤500 kW primeros 15 años 13,0690 10,2184 15,3300 12,3500 a partir de entonces 6,5100 500 kW ≤ P primeros 15 años 9,6800 6,2262 11,0300 9,5500 a partir de entonces 6,5100 b.7.3 primeros 15 años 5,3600 3,5332 8,3300 5,1000 a partir de entonces 5,3600 b.8 b.8.1 P≤2 MW primeros 15 años 12,5710 13,3100 12,0900 a partir de entonces 8,4752 2 MW ≤ P primeros 15 años 10,7540 6,6402 11,1900 10,3790 a partir de entonces 8,0660 b.8.2 P≤2 MW primeros 15 años 9,2800 5,3702 10,0200 8,7900 a partir de entonces 6,5100 2 MW ≤P primeros 15 años 6,5080 2,3942 6,9400 6,1200 a partir de entonces 6,5080 b.8.3 P≤2 MW primeros 15 años 9,2800 5,6184 10,0200 8,7900 a partir de entonces 6,5100 2 MW ≤ P primeros 15 años 8,0000 3,6687 9,0000 7,5000 a partir de entonces 6,5080 * La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para los primeros veinticinco años desde la puesta en marcha será: 6,60 + 1,20 x [(50 - P) / 40], siendo P la potencia de la instalación. ** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para el vigésimo sexto año y sucesivos desde la puesta en marcha será: 5,94 + 1,080 x [(50 - P) / 40], siendo P la potencia de la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica las referencias en el plazo para las instalaciones de tipo b.1.1 por la disposición final 44ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica las referencias en el plazo para las instalaciones de tipo b.1.1, por la disposición final 1 del Real decreto 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprimen los valores de las tarifas reguladas para instalaciones de tipo b.1.1, a partir del año 26, por el art. 1.10 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los grupos b.6, b.7 y b.8, para su aplicación desde el 1 de octubre de hasta el 31 de diciembre de 2007, por la disposición final 1.3 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero.Ref. BOE-A-2008-5159</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas y primas correspondientes a las instalaciones de la categoría b) será la contemplada en la tabla 3, siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se contempla, para algunos subgrupos, una retribución diferente para los primeros años desde su puesta en servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 3 Grupo Subgrupo Potencia Plazo Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh Límite Superior c€/kWh Límite Inferior c€/kWh b.1 b.1.1 P ≤100 kW primeros 30 años 44,0381 100 kW&lt; P≤ 10 MW primeros 30 años 41,7500 10&lt; P≤ 50 MW primeros 30 años 22,9764 b.1.2 primeros 25 años 26,9375 0 a partir de entonces 21,5498 0 b.2 b.2.1 primeros 20 años 7,3228 0 a partir de entonces 6,1200 0 b.3 primeros 20 años 6,8900 0 a partir de entonces 6,5100 0 b.4 primeros 25 años 7,8000 0 a partir de entonces 7,0200 0 b.5 primeros 25 años * 0 a partir de entonces ** 0 b.6 b.6.1 P≤2 MW primeros 15 años 15,8890 0 a partir de entonces 11,7931 0 2 MW ≤ P primeros 15 años 14,6590 0 a partir de entonces 12,3470 0 b.6.2 P≤2 MW primeros 15 años 12,5710 0 a partir de entonces 8,4752 0 2 MW ≤P primeros 15 años 10,7540 0 a partir de entonces 8,0660 0 b.6.3 P≤2 MW primeros 15 años 12,5710 0 a partir de entonces 8,4752 0 2 MW ≤ P primeros 15 años 11,8294 0 a partir de entonces 8,0660 0 b.7 b.7.1 primeros 15 años 7,9920 0 a partir de entonces 6,5100 b.7.2 P≤500 kW primeros 15 años 13,0690 0 a partir de entonces 6,5100 500 kW ≤ P primeros 15 años 9,6800 0 a partir de entonces 6,5100 b.7.3 primeros 15 años 5,3600 0 a partir de entonces 5,3600 b.8 b.8.1 P≤2 MW primeros 15 años 12,5710 a partir de entonces 8,4752 2 MW ≤ P primeros 15 años 10,7540 0 a partir de entonces 8,0660 b.8.2 P≤2 MW primeros 15 años 9,2800 0 a partir de entonces 6,5100 2 MW ≤P primeros 15 años 6,5080 0 a partir de entonces 6,5080 b.8.3 P≤2 MW primeros 15 años 9,2800 0 a partir de entonces 6,5100 2 MW ≤ P primeros 15 años 8,0000 0 a partir de entonces 6,5080 * La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para los primeros veinticinco años desde la puesta en marcha será: 6,60 + 1,20 x [(50 - P) / 40], siendo P la potencia de la instalación. ** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para el vigésimo sexto año y sucesivos desde la puesta en marcha será: 5,94 + 1,080 x [(50 - P) / 40], siendo P la potencia de la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la tabla 3 por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica las referencias en el plazo para las instalaciones de tipo b.1.1 por la disposición final 44ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica las referencias en el plazo para las instalaciones de tipo b.1.1, por la disposición final 1 del Real decreto 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprimen los valores de las tarifas reguladas para instalaciones de tipo b.1.1, a partir del año 26, por el art. 1.10 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los grupos b.6, b.7 y b.8, para su aplicación desde el 1 de octubre de hasta el 31 de diciembre de 2007, por la disposición final 1.3 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero.Ref. BOE-A-2008-5159</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b), grupo b.1: energía solar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior para las instalaciones del grupo b.1 y de lo dispuesto en el artículo 44, a los efectos de lo establecido en los artículos 17.c) y 22, se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para el subgrupo b.1.1, 371 MW y para el subgrupo b.1.2, 500 MW.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b), grupo b.2: energía eólica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior, para las instalaciones del grupo b.2:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para las instalaciones del subgrupo b.2.2, la prima máxima de referencia a efectos del procedimiento de concurrencia que se regule para el otorgamiento de reserva de zona para instalaciones eólicas en el mar territorial será de 8,43 c€kWh y el límite superior, 16,40 c€/kWh.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo establecido en los artículos 17.c) y 22, se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para la tecnología eólica, 20.155 MW sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas para instalaciones de la categoría b), grupo b.2: energía eólica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior, para las instalaciones del grupo b.2:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para las instalaciones del subgrupo b.2.2, se establece una tarifa máxima de referencia a efectos del procedimiento de concurrencia que se regule para el otorgamiento de reserva de zona para instalaciones eólicas en el mar territorial con un valor de 14,8557c€/kWh.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo establecido en los artículos 17.c) y 22, se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para la tecnología eólica, 20.155 MW sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título y el apartado 1 por el art. 2.3 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b), grupo b.3: geotérmica, de las olas, de las mareas, de las rocas calientes y secas, oceanográfica, y de las corrientes marinas Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior, para las instalaciones del grupo b.3, se podrá determinar el derecho a la percepción de una tarifa o prima, específica para cada instalación, durante los primeros quince años desde su puesta en servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo de esta prima para cada instalación se realizará a través de los datos obtenidos en el modelo de solicitud del anexo VII.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas para instalaciones de la categoría b), grupo b.3: geotérmica, de las olas, de las mareas, de las rocas calientes y secas, oceanográfica, y de las corrientes marinas Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, para las instalaciones del grupo b.3, se podrá determinar el derecho a la percepción de una tarifa, específica para cada instalación, durante los primeros quince años desde su puesta en servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo de esta tarifa para cada instalación se realizará a través de los datos obtenidos en el modelo de solicitud del anexo VIII.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.5 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b), grupos b.4 y b.5: energía hidroeléctrica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior, para las instalaciones de los grupos b.4 y b.5 y de lo dispuesto en el artículo 44, a los efectos de lo establecido en los artículos 17.c) y 22, se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para la tecnología hidroeléctrica de potencia menor o igual a 10 MW, 2.400 MW.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b), grupos b.6, b.7 y b.8: biomasa y biogás</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior, para las instalaciones de los grupos b.6, b.7 y b.8, y de lo dispuesto en el artículo 44, a los efectos de lo establecido en los artículos 17.c) y 22, se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para instalaciones que utilicen como combustible los recogidos para los grupos b.6 y b.8, 1.317 MW y para las de los combustibles del grupo b.7, 250 MW. En estos casos, no se considerarán, dentro de los objetivos de potencia instalada de referencia, las potencias equivalentes de biomasa o biogás en instalaciones de co-combustión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas y primas para instalaciones de la categoría c): residuos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tarifas y primas correspondientes a las instalaciones de la categoría c) será la contemplada en la tabla 4, siguiente Tabla 4 Grupo Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh c.1 5,36 2,30 c.2 5,36 2,30 c.3 3,83 2,30 c.4 5,20 1,74 2. A los efectos de lo establecido en el los artículos 17.c) y 22, se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para el grupo c.1, 350 MW, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas y primas para instalaciones de la categoría c): residuos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tarifas y primas correspondientes a las instalaciones de la categoría c) será la contemplada en la tabla 4, siguiente Tabla 4 Grupo Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh c.1 5,3600 2,7488 c.2 5,36 2,30 c.3 3,8300 2,7488 c.4 5,2000 2,1888 2. A los efectos de lo establecido en el los artículos 17.c) y 22, se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para el grupo c.1, 350 MW, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los grupos c.1, c.3 y c.4, para su aplicación desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, por la disposición final 1.4 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2008-5159</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas y primas para instalaciones de la categoría c): residuos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tarifas y primas correspondientes a las instalaciones de la categoría c) será la contemplada en la tabla 4, siguiente Tabla 4 Grupo Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh c.1 5,3600 0 c.2 5,36 0 c.3 3,8300 0 c.4 5,2000 0 2. A los efectos de lo establecido en el los artículos 17.c) y 22, se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para el grupo c.1, 350 MW, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el valor de la prima de referencia de la tabla 4 por el art. 2.5 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los grupos c.1, c.3 y c.4, para su aplicación desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, por la disposición final 1.4 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2008-5159</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas y primas para las instalaciones híbridas consideradas en el artículo 23</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las primas o tarifas aplicables a la electricidad vertida a la red, en las instalaciones híbridas, se valorarán según la energía primaria aportada a través de cada una de las tecnologías y/o combustibles, de acuerdo a lo establecido en el anexo X.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Actualización y revisión de tarifas, primas y complementos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tarifas y primas de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 sufrirán una actualización trimestral en función de las variaciones de los valores de referencia de los índices de precios de combustibles definidos en el anexo VII y el índice nacional de precios al consumo (en adelante IPC) en ese mismo periodo. Dicha actualización se hará siguiendo el procedimiento recogido en el anexo VII de este real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas instalaciones, de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 que hayan cumplido diez años de explotación tendrán una corrección por antigüedad en la actualización correspondiente a los años posteriores, de acuerdo a lo establecido en el anexo VII apartado c).</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, aquella instalación que a la entrada en vigor del presente real decreto se encuentre ya en explotación no experimentará la mencionada corrección por antigüedad, bien hasta que cumpla quince años desde la fecha de puesta en servicio o bien hasta pasados diez años desde la entrada en vigor del presente real decreto, lo que antes ocurra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los subgrupos a.2 y a.1.4 se actualizarán las retribuciones anualmente en función de la evolución del IPC y del precio del carbón, respectivamente, según dicho anexo VII.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los importes de tarifas, primas, complementos y límites inferior y superior del precio horario del mercado definidos en este real decreto, para la categoría b) y el subgrupo a.1.3, se actualizarán anualmente tomando como referencia el incremento del IPC menos el valor establecido en la disposición adicional primera del presente real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas y primas para la las instalaciones de los grupos c.1, c.2 y c.3 se mantendrán durante un periodo de quince años desde la puesta en servicio de la instalación, actualizándose, las correspondientes a los grupos c.1 y c.3, anualmente tomando como referencia el IPC, y las correspondientes al grupo c.2, de igual manera que las cogeneraciones del grupo a.1.2 del rango de potencia entre 10 y 25 MW que utilicen como combustible fueloil. Para las instalaciones del grupo c.4, las tarifas y primas se actualizarán anualmente, atendiendo al incremento del IPC, así como la evolución del mercado de electricidad y del precio del carbón en los mercados internacionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los importes de tarifas, primas, complementos y límites inferior y superior del precio horario del mercado que resulten de cualquiera de las actualizaciones contempladas en el punto anterior serán de aplicación a la totalidad de instalaciones de cada grupo, con independencia de la fecha de puesta en servicio de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Durante el año 2010, a la vista del resultado de los informes de seguimiento sobre el grado de cumplimiento del Plan de Energías Renovables (PER) 2005-2010 y de la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética en España (E4), así como de los nuevos objetivos que se incluyan en el siguiente Plan de Energías Renovables para el período 2011-2020, se procederá a la revisión de las tarifas, primas, complementos y límites inferior y superior definidos en este real decreto, atendiendo a los costes asociados a cada una de estas tecnologías, al grado de participación del régimen especial en la cobertura de la demanda y a su incidencia en la gestión técnica y económica del sistema, garantizando siempre unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales. Cada cuatro años, a partir de entonces, se realizará una nueva revisión manteniendo los criterios anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las revisiones a las que se refiere este apartado de la tarifa regulada y de los límites superior e inferior no afectarán a las instalaciones cuya acta de puesta en servicio se hubiera otorgado antes del 1 de enero del segundo año posterior al año en que se haya efectuado la revisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se habilita a la Comisión Nacional de Energía para establecer mediante circular la definición de las tecnologías e instalaciones tipo, así como para recopilar información de las inversiones, costes, ingresos y otros parámetros de las distintas instalaciones reales que configuran las tecnologías tipo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14234</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Instalaciones que sólo pueden optar por vender su energía eléctrica en el mercado</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones con potencia superior a 50 MW</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones con potencia eléctrica instalada superior a 50 MW descritas en el artículo 30.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, están obligadas a negociar libremente en el mercado su producción neta de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones de tecnologías análogas a las de la categoría b), salvo las hidroeléctricas, de potencia instalada mayor de 50 MW, tendrán derecho a percibir una prima, aplicada a la electricidad vendida al mercado, igual a la de una instalación de 50 MW del mismo grupo y subgrupo y, en su caso, mismo combustible y misma antigüedad desde la fecha de puesta en servicio, determinados en el artículo 36, multiplicada por el siguiente coeficiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">0,8 - [ (Pot -50) / 50) x 0,6 ], para las instalaciones hasta 100 MW, o 0,2 para el resto, siendo Pot, la potencia de la instalación, en MW, y siéndoles en ese caso de aplicación los límites inferior y superior previstos en el mismo, multiplicados por el mismo coeficiente, en cada caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Aquellas instalaciones de tecnología análogas a las de la categoría c), de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW, tendrán derecho a percibir una prima, aplicada a la electricidad vendida al mercado, igual a la prima de una instalación de 50 MW del mismo grupo y combustible, determinada en el artículo 42, multiplicada por el siguiente coeficiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">2 * [ 1 -(Pot / 100) ] siendo Pot, la potencia de la instalación, en MW.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Aquellas cogeneraciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW, siempre que cumplan el requisito mínimo en cuanto a cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente que se determina en el anexo I, tendrán derecho a percibir una prima, aplicada a la electricidad vendida al mercado, igual a la prima de una instalación de 50 MW del mismo grupo, subgrupo y combustible, determinada en el artículo 35, multiplicada por el siguiente coeficiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">2 * [ 1 -(Pot / 100) ] siendo Pot, la potencia de la instalación, en MW.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Aquellas cogeneraciones de potencia instalada mayor de 50 MW y menor o igual de 100 MW, tendrán igualmente derecho a percibir el complemento por eficiencia definido en el artículo 28 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos de lo previsto en este artículo, los titulares de las instalaciones deberán presentar una solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas, en los términos establecidos en el capítulo II de este real decreto para las instalaciones del régimen especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las instalaciones a que hace referencia este artículo deberán estar inscritas en la sección primera del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, con una anotación al margen indicando la particularidad prevista en los párrafos anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 2 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14234</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones con potencia superior a 50 MW</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones con potencia eléctrica instalada superior a 50 MW descritas en el artículo 30.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, están obligadas a negociar libremente en el mercado su producción neta de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones de tecnologías análogas a las de la categoría b, salvo las solares termoeléctricas, eólicas, e hidroeléctricas, de potencia instalada mayor de 50 MW, tendrán derecho a percibir una prima, aplicada a la electricidad vendida al mercado, igual a la de una instalación de 50 MW del mismo grupo y subgrupo y, en su caso, mismo combustible y misma antigüedad desde la fecha de puesta en servicio, determinados en el artículo 36, multiplicada por el siguiente coeficiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">0,8 - [(Pot -50) / 50) × 0,6], para las instalaciones hasta 100 MW, o 0,2, para el resto, siendo Pot, la potencia de la instalación, en MW, y siéndoles en ese caso de aplicación los límites inferior y superior previstos en el mismo, multiplicados por el mismo coeficiente, en cada caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Aquellas instalaciones de tecnología análogas a las de la categoría c), de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW, tendrán derecho a percibir una prima, aplicada a la electricidad vendida al mercado, igual a la prima de una instalación de 50 MW del mismo grupo y combustible, determinada en el artículo 42, multiplicada por el siguiente coeficiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">2 * [ 1 -(Pot / 100) ] siendo Pot, la potencia de la instalación, en MW.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Aquellas cogeneraciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW, siempre que cumplan el requisito mínimo en cuanto a cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente que se determina en el anexo I, tendrán derecho a percibir una prima, aplicada a la electricidad vendida al mercado, igual a la prima de una instalación de 50 MW del mismo grupo, subgrupo y combustible, determinada en el artículo 35, multiplicada por el siguiente coeficiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">2 * [ 1 -(Pot / 100) ] siendo Pot, la potencia de la instalación, en MW.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Aquellas cogeneraciones de potencia instalada mayor de 50 MW y menor o igual de 100 MW, tendrán igualmente derecho a percibir el complemento por eficiencia definido en el artículo 28 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos de lo previsto en este artículo, los titulares de las instalaciones deberán presentar una solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas, en los términos establecidos en el capítulo II de este real decreto para las instalaciones del régimen especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las instalaciones a que hace referencia este artículo deberán estar inscritas en la sección primera del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, con una anotación al margen indicando la particularidad prevista en los párrafos anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.11 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 2 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14234</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones de co-combustión de biomasa y/o biogás en centrales térmicas del régimen ordinario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria octava, las instalaciones térmicas de régimen ordinario, podrán utilizar como combustible adicional biomasa y/o biogás de los considerados para los grupos b.6 y b.7 en los términos que figuran en el anexo II.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá determinarse el derecho a la percepción de una prima, específica para cada instalación, durante los primeros quince años desde su puesta en servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo de esta prima para cada instalación se realizará a través de los datos obtenidos en el modelo de solicitud del anexo VIII.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prima sólo se aplicará a la parte proporcional de energía eléctrica producida atribuible a la biomasa y/o biogás sobre el total de la energía producida por la instalación, en base a la energía primaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todas estas instalaciones deberán estar inscritas en la sección primera del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, con una anotación al margen indicando la particularidad prevista en el apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones de co-combustión de biomasa y/o biogás en centrales térmicas del régimen ordinario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria octava, las instalaciones térmicas de régimen ordinario, podrán utilizar como combustible adicional biomasa y/o biogás de los considerados para los grupos b.6 y b.7 en los términos que figuran en el anexo II.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá determinarse el derecho a la percepción de una tarifa, específica para cada instalación, durante los primeros quince años desde su puesta en servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo de esta tarifa para cada instalación se realizará a través de los datos obtenidos en el modelo de solicitud del anexo VI.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tarifa sólo se aplicará a la parte proporcional de energía eléctrica producida atribuible a la biomasa y/o biogás sobre el total de la energía producida por la instalación, en base a la energía primaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todas estas instalaciones deberán estar inscritas en la sección primera del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, con una anotación al margen indicando la particularidad prevista en el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.6 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones que estuvieran sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Industria Turismo y Comercio, podrá determinar el derecho a la percepción de una prima, para aquella instalación, de potencia igual o inferior a 10 MW, que a la entrada en vigor de la referida Ley del Sector Eléctrico hubiera estado sometida al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio, cuando realice una inversión suficiente en la misma con objeto de aumentar la capacidad de producción de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, el titular de la instalación deberá dirigir una solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria y Turismo, adjuntando un proyecto técnico-económico que justifique las mejoras a ejecutar y la viabilidad de la misma, quien formulará una propuesta de resolución, previo informe de la Comisión Nacional de Energía otorgando, en su caso, el derecho a la percepción de una prima, y la cuantía de la misma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Instalaciones que estuvieran sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las Empresas gestoras del servicio El Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá determinar el derecho a la percepción de una tarifa, para aquellas instalaciones, de potencia igual o inferior a 10 MW, que a la entrada en vigor de la referida Ley del Sector Eléctrico hubiera estado sometida al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las Empresas gestoras del servicio, cuando realice una inversión suficiente en la misma con objeto de aumentar la capacidad de producción de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, el titular de la instalación deberá dirigir una solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, adjuntando un proyecto técnico-económico que justifique las mejoras a ejecutar y la viabilidad de la misma. Dicha Dirección General formulará una propuesta de resolución, previo informe de la Comisión Nacional de Energía otorgando, en su caso, el derecho a la percepción de una tarifa, y fijando la cuantía de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.7 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1117.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Exigencia de rendimiento de las cogeneraciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente para las cogeneraciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier instalación de cogeneración a la que le sea exigible el cumplimiento de lo establecido en el anexo I del presente real decreto, deberá calcular y acreditar a final de año el rendimiento eléctrico equivalente real alcanzado por su instalación. Para ello además deberá acreditar y justificar el calor útil producido por la planta y efectivamente aprovechado por la instalación consumidora del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por otro lado el titular de la instalación efectuará una autoliquidación anual que incluya el cálculo del complemento por eficiencia, definido en el artículo 28 de este real decreto, En el caso del uso del calor útil en climatización, el titular habrá de efectuar las autoliquidaciones que se determinen, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 35 y el anexo IX.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El titular de la instalación será responsable de presentar y acreditar ante la Administración competente la correspondiente hoja de liquidación económica con los siguientes conceptos recogidos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Energía eléctrica en barras de central (E) o generación neta total de la instalación, así como la generación bruta de electricidad, medida en bornes de generador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Combustible o combustibles utilizados (cantidad y PCI; Q).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Calor útil (V) económicamente justificable, procedente de la cogeneración medido y aplicado al cliente o consumidor del mismo, acompañado de una Memoria Técnica justificativa de su uso, especificando además el mecanismo propuesto y empleado para realizar la medida del mencionado calor útil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Consumo energético térmico asociado, por unidad de producto acabado y fabricado por el cliente de energía térmica. Esta acreditación será realizada por una entidad reconocida por la Administración competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de la suspensión del régimen económico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aquellas instalaciones a las que se le exija el cumplimiento de un rendimiento eléctrico equivalente mínimo según el anexo I, salvo las instalaciones del subgrupo a.1.3, podrán comunicar la suspensión del régimen económico asociado a su condición de instalación acogida al régimen especial de forma temporal. En caso de haber elegido la opción de venta de energía a tarifa regulada, la retribución a percibir será, durante ese periodo, un precio equivalente al precio final horario del mercado, en lugar de la tarifa misma, sin perjuicio, en su caso del cumplimiento de lo establecido en el artículo 34 de este real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas instalaciones del grupo a.1.3, podrán comunicar la suspensión del régimen económico asociado a dicho grupo, de forma temporal. En ese caso, percibirán, durante el periodo, la retribución correspondiente a la de las instalaciones de los grupos b.6, b.7 o b.8, de acuerdo con el combustible utilizado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el párrafo 1 anterior será remitida al organismo competente de la comunidad autónoma, indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo suspensivo. Asimismo se remitirá copia de la citada comunicación a la Dirección General de Política Energética y a la Comisión Nacional de Energía.</div></div>", "next": 239584}