En resumen
Esta ley actualiza el sistema de protección de la infancia y la adolescencia en las Illes Balears, adaptándolo a los cambios sociales y a las modificaciones legislativas estatales e internacionales. Su objetivo es garantizar los derechos de los menores y clarificar las responsabilidades de las administraciones públicas.
Qué regula
- Los derechos y deberes de los niños y adolescentes.
- La distribución de competencias entre las diferentes administraciones públicas en materia de protección de menores.
- Los mecanismos de actuación de los poderes públicos para la protección de la infancia y la adolescencia.
- La obligación de apoyar la maternidad, paternidad y la conciliación familiar y laboral.
A quién concierne
- A todas las personas menores de edad en las Illes Balears.
- A las administraciones públicas de las Illes Balears (Gobierno, consejos insulares) y a quienes trabajen con menores.
Puntos clave
- Se busca asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y los niños, siguiendo la Constitución Española y acuerdos internacionales.
- Se establece el "interés superior de la persona menor de edad" como principio rector fundamental en todas las actuaciones.
- Se prohíbe el acceso y ejercicio de profesiones o actividades con contacto habitual con menores a quienes hayan sido condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.
- Se reconoce el derecho de los menores a ser oídos en procedimientos que les afecten y se incorporan derechos como el de no discriminación, a conocer sus orígenes, a un nivel básico de bienestar, a decidir sobre la maternidad, y a la formación y acceso al empleo.
Texto legal
200 ok LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El artículo 39 de la Constitución Española señala que los poderes públicos tienen que asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. La Convención sobre los derechos del niño, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, es, sin duda, la norma más importante, en los ámbitos social y jurídico, con respecto a la infancia y adolescencia, y supuso que las legislaciones internas de los estados se adecuaran incorporando sus principios y garantizando su desarrollo y seguimiento. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, Ley Orgánica de protección jurídica del menor), constituye, junto con las previsiones del Código Civil en esta materia, el principal marco regulador de los derechos de las personas menores de edad, y les garantiza una protección uniforme en todo el territorio del Estado. Esta ley ha sido el referente de la legislación que las comunidades autónomas han ido aprobando posteriormente, de acuerdo con las competencias respectivas en esta materia. En virtud del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; del artículo 5.1.a) de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, y del Real decreto 2170/1993, de 10 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de menores, se dictaron la Ley 6/1995, de 21 de marzo, de aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores, y la Ley 7/1995, de 21 de marzo, de guarda y protección de menores desamparados. Posteriormente, se dictó la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, por la cual los consejos de Mallorca, Menorca y Eivissa y Formentera asumen la función ejecutiva y la gestión de las competencias atribuidas al Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de menores, excepto las potestades genéricas y específicas que se reservan al Gobierno. Asimismo, se dictó la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, que regula los derechos y las obligaciones de las personas menores de edad, la distribución de competencias entre las diferentes administraciones públicas competentes y los mecanismos de actuación de los poderes públicos. Transcurridos casi veinte años de la publicación de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor, se han producido cambios sociales importantes que inciden en la situación de las personas menores de edad y que requieren una mejora de los instrumentos de protección jurídica para el cumplimiento efectivo del artículo 39 de la Constitución y las normas de carácter internacional. Efectivamente, son muchos los acuerdos internacionales que, desde entonces, han conformado el ordenamiento jurídico, entre los cuales destacan la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007; el convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de 28 de mayo de 2010, ratificado el 6 de septiembre de 2010, y el Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, de 25 de enero de 1996, ratificado por España el 18 de diciembre de
- El legislador estatal consideró adecuado adaptar la normativa a los acuerdos y a los compromisos internacionales adquiridos y a los cambios que la sociedad ha ido manifestando, lo cual se recoge en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, y en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, que modifican sustancialmente las diferentes normas que amparan el desarrollo y la protección de la infancia y la adolescencia en el territorio del Estado español. El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el artículo 12, dispone que la comunidad autónoma fundamenta el derecho al autogobierno en los valores del respeto a la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la justicia, la paz y los derechos humanos. Así, el artículo 16 del Estatuto incluye la protección específica y la tutela social de la persona menor. Por otra parte, el artículo 30 del Estatuto de Autonomía otorga a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en diferentes materias: acción y bienestar social; políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales; políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social; protección social de la familia, conciliación de la vida familiar y laboral; protección de menores. El artículo 70 del Estatuto determina que son competencias propias de los consejos insulares la asistencia social, políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social, protección social de la familia, conciliación de la vida familiar y laboral, tutela, acogimiento y adopción de menores, entre otras. Con la promulgación de esta ley, se pretenden solucionar diferentes cuestiones que la Ley 17/2006 no puede resolver, principalmente por los cambios en la materia a consecuencia de las modificaciones introducidas por el Estado en el sistema de protección de la infancia y la adolescencia. Asimismo se han recogido las previsiones de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, así como la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres. Por lo tanto, la elaboración de esta ley responde a la necesidad de actualizar el sistema de protección de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears a raíz de los cambios introducidos en el sistema en el ámbito estatal, y aprovechar la oportunidad que proporciona el nuevo escenario legislativo para incorporar los cambios sociales y la evolución de la sociedad misma, así como las circunstancias y las realidades que las administraciones públicas competentes se han ido encontrando a lo largo de los últimos años. En este sentido, con esta ley, además de actualizar el sistema de protección de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, se busca clarificar la distribución competencial en la materia de las diferentes administraciones públicas, y también otras cuestiones como recoger o actualizar los derechos y los deberes de las personas menores de edad y, en general, revisar los aspectos que recogía hasta entonces la Ley 17/
- II Con respecto a la estructura y el contenido, la Ley consta de 265 artículos distribuidos en siete títulos, catorce disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales. El título I contiene las disposiciones de carácter general que tienen que conducir a la aplicación de la norma, como son el objeto, el ámbito de aplicación, las modalidades de atención a la infancia y la adolescencia o los principios rectores de la actuación administrativa. Con respecto a estos principios, además de incluir algunos nuevos como el de garantizar la accesibilidad universal de las personas menores de edad con diversidad funcional, la innovación continua y la puesta en marcha de programas experimentales para evaluar el éxito de nuevas metodologías y estrategias de intervención, se redefinen otros que ya aparecen en la Ley 17/
- Merece una atención especial el interés superior de la persona menor de edad. La Convención sobre los derechos del niño lo recoge en el artículo 3, y el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas subraya, en la Observación general n.º 14
- a)Se entiende por infancia el periodo de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de doce años, y por niño o niña, la persona que se encuentra en este periodo de vida.
- b)Se entiende por adolescencia el periodo de vida comprendido entre la edad de trece años y la mayoría de edad establecida por ley o la emancipación, y por adolescente, la persona que se encuentra en este periodo de vida. 4. En caso que, por la aplicación de la ley personal, la persona menor de edad llegue a la mayoría de edad antes de lo que prevé la legislación española, le serán de aplicación los preceptos de esta ley, en todo aquello que le sea favorable, hasta que cumpla dieciocho años. 5. Las personas menores de edad que lleguen a la mayoría de edad de acuerdo con la legislación aplicable están sujetos a los preceptos de esta ley que así lo dispongan expresamente. Artículo 3. Interés superior de la persona menor de edad. 1. Cualquier persona menor de edad tiene derecho a que su interés superior se valore y se considere primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como en el privado. En la aplicación de esta ley y el resto de normas que le afecten, así como en las medidas relativas a las personas menores de edad que adopten las instituciones, públicas o privadas, los tribunales o los órganos legislativos, el interés superior de la persona menor prevalece sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los niños, niñas o adolescentes se tienen que interpretar de manera restrictiva y, en todo caso, siempre en interés superior de la persona menor de edad. 2. A los efectos de la interpretación y la aplicación del interés superior de la persona menor de edad en cada caso, se tienen que tener en cuenta los criterios generales siguientes, sin perjuicio de los que establece la legislación específica aplicable así como de otros que se puedan considerar adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
- a)La protección del derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo del niño, niña o adolescente, y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto emocionales y afectivas como materiales, físicas y educativas.
- b)La consideración de los deseos, los sentimientos y las opiniones del niño, niña o adolescente, así como su derecho a participar progresivamente, según su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
- c)La garantía de que su vida y su desarrollo tengan lugar en entornos adecuados y libres de violencia.
- d)La preservación de la identidad, la cultura, la religión, las convicciones, la orientación y la identidad sexual o el idioma de la persona menor de edad, así como la no discriminación del niño, niña o adolescente por estas condiciones o cualesquiera otras, incluida la diversidad funcional, en garantía del desarrollo armónico de su personalidad. 3. Estos criterios se tienen que ponderar teniendo en cuenta los elementos generales siguientes:
- a)La edad y la madurez de la persona menor de edad.
- b)La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su vulnerabilidad especial, ya sea por la carencia de un entorno familiar, el hecho de sufrir maltrato, su diversidad funcional, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.
- c)El efecto irreversible del transcurso del tiempo en su desarrollo. La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la integración efectiva y el desarrollo del niño, niña o adolescente en la sociedad, así como de minimización de los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
- d)La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.
- e)Los demás elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, se consideren pertinentes y respeten los derechos de las personas menores de edad. Los elementos mencionados se tienen que valorar conjuntamente, de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, de manera que la medida que se adopte en el interés superior de la persona menor de edad no restrinja o limite más derechos de los que ampara. 4. En caso de que concurra cualquier otro interés legítimo junto al interés superior de la persona menor de edad, se tienen que priorizar las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes. En caso de que no se puedan respetar todos los intereses legítimos concurrentes, prevalece el interés superior de la persona menor de edad sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir. Las decisiones y las medidas adoptadas en el interés superior de la persona menor de edad tienen que valorar, en todo caso, los derechos fundamentales de otras personas que se puedan ver afectadas. 5. Cualquier medida en el interés superior de la persona menor de edad se tiene que adoptar respetando las debidas garantías del proceso y, concretamente:
- a)Los derechos de la persona menor de edad a ser informada, oída y escuchada, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente.
- b)La intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos. Estos profesionales tienen que tener la formación suficiente para determinar las necesidades específicas de los niños, niñas o adolescentes con diversidad funcional. En las decisiones especialmente relevantes que afecten a la persona menor de edad, se tiene que tener el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar especializado en los ámbitos adecuados.
- c)La participación de los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la representación legal de las personas menores de edad o de un defensor o defensora judicial si hay conflicto o discrepancia con ellos, y del Ministerio Fiscal en el proceso en defensa de sus intereses.
- d)La adopción de una decisión que incluya en la motivación los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías procesales respetadas.
- e)La existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior de la persona menor de edad como primordial o en el caso en los que el mismo desarrollo del niño, niña o adolescente o cambios significativos en las circunstancias que hayan motivado la decisión mencionada hagan necesario revisarla. Las personas menores de edad tienen que disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos previstos legalmente. Artículo 4. Modalidades de atención a la infancia y la adolescencia. La atención a las personas menores de edad se lleva a cabo mediante:
- a)Las acciones de promoción y defensa de sus derechos.
- b)Las actuaciones para la prevención de las situaciones de vulnerabilidad social de las personas menores de edad. A los efectos de esta ley, se entiende por vulnerabilidad social el conjunto de características de una persona o grupo y su situación que influyen en su capacidad de anticipar, afrontar y resistir el impacto de una amenaza, situación o contexto adverso, y de recuperarse.
- c)Las medidas de protección en los casos de situación de riesgo o de desamparo que regula el título IV de esta ley.
- d)La intervención con personas menores de edad en situación de conflicto social.
- e)Las intervenciones socioeducativas y de inserción destinadas a personas menores de edad infractoras en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los órganos judiciales.
- f)Las acciones dirigidas a la prevención del conflicto especialmente en el ámbito familiar, social y educativo.
- g)Las acciones dirigidas al apoyo a las familias para que estas puedan garantizar los derechos de sus niños y niñas. Artículo 5. Principios rectores de la actuación administrativa. 1. Los principios rectores de la actuación administrativa de los poderes públicos en relación con las personas menores de edad son los siguientes:
- a)El interés superior de la persona menor de edad tiene que ser el supremo principio inspirador tanto de las actuaciones de los poderes públicos como de las decisiones y las actuaciones de los padres y madres o las personas que ejerzan su tutela o guarda, las entidades y las personas responsables de su atención y protección.
- b)Se tiene que velar para que las personas menores de edad ejerzan sus derechos, particularmente el derecho a ser oídas y escuchadas en las decisiones que les incumban.
- c)Los poderes públicos tienen que garantizar el principio de igualdad y eliminar cualquier discriminación a las personas menores de edad en razón de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, origen nacional, étnico o social, religión, convicción, ideología, opinión, cultura, lengua, idioma, condición física, psíquica o sensorial, enfermedad, posición económica o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social discriminatoria.
- d)Se tienen que aprovechar las circunstancias personales, congénitas o sobrevenidas, que afecten a las condiciones de vida y el desarrollo de cualquier niño, niña o adolescente, para promover los mecanismos de compensación necesarios para asegurar el principio de igualdad de oportunidades, especialmente entre niños y adolescentes, y el respeto a las diferencias.
- e)Se tienen que potenciar las actuaciones preventivas y la detección precoz de las circunstancias que puedan suponer situaciones de explotación, indefensión, inadaptación, marginación, abandono, maltrato activo o pasivo de cualquier tipo, desventaja social o la conculcación de alguno de los derechos que tengan reconocidos los niños, niñas y adolescentes.
- f)Se tiene que garantizar que las actuaciones que ofrecen las administraciones públicas, así como el conjunto de actividades que desarrollen todas las entidades públicas y privadas, tengan un carácter eminentemente socioeducativo, integral e inclusivo.
- g)Se tiene que impulsar el desarrollo de una política coordinada de atención y protección de las personas menores de edad que active los recursos para la cobertura de las necesidades básicas de salud, educación, vivienda, cultura y ocio, y la compensación de cualquier carencia que pueda impedir o limitar el desarrollo personal y social y la autonomía de la persona menor de edad.
- h)Los poderes públicos tienen que actuar y se tienen que relacionar de acuerdo con los principios de lealtad institucional, adecuación al orden de distribución de competencias, colaboración, cooperación, coordinación, eficiencia en la gestión de los recursos públicos y responsabilidad, entre otros, y limitar las actuaciones que afecten a la intimidad personal o familiar en las indispensables que resulten de interés para la persona menor de edad.
- i)Se tienen que fomentar, en los niños, niñas y adolescentes, los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad, participación, cooperación, igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y, en general, los principios democráticos de convivencia que establecen la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
- j)Se tiene que garantizar la confidencialidad de las actuaciones que se lleven a cabo en interés y defensa de las personas menores de edad.
- k)Se tienen que favorecer las relaciones intergeneracionales y propiciar el voluntariado de las personas mayores y de la juventud para colaborar en actividades con niños, niñas y adolescentes.
- l)Se tienen que fomentar, mediante campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas, la solidaridad y la sensibilidad social ante todas las cuestiones relacionadas con la infancia y la adolescencia, para prevenir cualquier tipo de marginación, abuso y explotación e impulsar el papel de la sociedad civil en defensa de sus derechos y libertades.
- m)Se tienen que promover la participación, el voluntariado y la solidaridad social.
- n)Se tienen que garantizar la accesibilidad universal de las personas menores de edad con diversidad funcional y los ajustes razonables, así como su inclusión y participación plenas y efectivas.
- o)Las administraciones públicas competentes tienen que aplicar el principio de transparencia y el resto de principios que recoge la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- p)Los poderes públicos de las Illes Balears tienen que incorporar la perspectiva de género en todas las políticas que afecten a la infancia y la adolescencia. 2. Las administraciones públicas tienen que tener en cuenta las necesidades de las personas menores de edad al ejercer sus respectivas competencias, especialmente en materia de control sobre productos alimentarios, consumo, vivienda, educación, sanidad, servicios sociales, cultura, deporte, espectáculos, medios de comunicación, transportes, tiempo libre, juego, espacios libres, nuevas tecnologías (TIC) y redes sociales. 3. Las administraciones públicas tienen que tener particularmente en consideración la adecuada regulación y supervisión de los espacios, centros y servicios en los que permanezcan habitualmente personas menores de edad, con respecto a las condiciones físico-ambientales, higiénico-sanitarias, de accesibilidad y diseño universales y de recursos humanos, así como a los proyectos educativos inclusivos, a la participación de las personas menores de edad y a otras condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos. 4. Las administraciones públicas, en el ámbito de la protección de menores y de la justicia juvenil, tienen que favorecer la innovación continua y la puesta en marcha de programas experimentales para evaluar el éxito de nuevas metodologías y estrategias de intervención que permitan dar una mejor respuesta a las nuevas necesidades en la atención a este sector de población. Artículo 6. Personas menores de edad extranjeras. 1. Las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en la comunidad autónoma de las Illes Balears tienen derecho a la educación, a la asistencia sanitaria y a los servicios y las prestaciones sociales básicas, en las mismas condiciones que las personas menores de edad de nacionalidad española. Los poderes públicos, en el diseño y la elaboración de las políticas públicas, tienen que tener como objetivo conseguir la plena integración de las personas menores extranjeras en la sociedad balear, mientras permanezcan en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. 2. Las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en las Illes Balears tienen los derechos que reconoce esta ley y, especialmente, tienen derecho a ser oídas y escuchadas y a recibir información de manera comprensible sobre cualquier actuación que lleve a cabo la administración con relación a su persona. 3. Las administraciones públicas, mediante servicios y programas de acogimiento, tienen que fomentar la integración social de las personas menores de edad inmigradas. Artículo 7. Fomento de la iniciativa social. 1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que fomentar las iniciativas sociales que contribuyan a la divulgación y la extensión de los derechos de las personas menores de edad, tanto entre la población adulta como entre los niños, niñas y adolescentes. 2. Asimismo, pueden conceder subvenciones o establecer convenios con entidades privadas con el objeto de promocionar y fomentar acciones que se consideren de interés para el desarrollo de los derechos de las personas menores de edad. 3. Con carácter anual, el Gobierno de las Illes Balears puede otorgar premios destinados a distinguir a personas, grupos o entidades que hayan destacado especialmente por la actividad desarrollada o por su contribución al fomento de la protección y la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia en las Illes Balears. Las bases, la composición del jurado y otros aspectos de la concesión de estos premios se tienen que determinar por vía reglamentaria, y corresponde al Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears hacer las propuestas o candidaturas. 4. En conmemoración de la aprobación de la Convención sobre los derechos del niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, se declara el 20 de noviembre de cada año Día de la Infancia y la Adolescencia en la comunidad autónoma de las Illes Balears. Artículo 8. Colaboración institucional y responsabilidad ciudadana. 1. Las autoridades y el personal al servicio de las administraciones públicas de las Illes Balears que tengan conocimiento del incumplimiento de las previsiones de esta ley o de la conculcación de cualquiera de los derechos de los que sean titulares las personas menores de edad, tienen que adoptar inmediatamente las medidas necesarias para conseguir el cese de estas actuaciones de acuerdo con las atribuciones que les correspondan legalmente. En el resto de los supuestos, tienen que poner la situación en conocimiento de la autoridad competente en la materia. 2. Todas las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley tienen que cooperar en la detección de las situaciones de riesgo, desamparo, inadaptación o desventaja social, en la investigación correspondiente y en la intervención acordada para las personas menores de edad afectadas. La atención, el seguimiento y el apoyo se tienen que asegurar de manera prioritaria, puntual, completa y coordinada para los respectivos programas, servicios y recursos, tanto durante la ejecución de las medidas que prevé esta ley como una vez finalizadas, y tienen que contribuir a la culminación o al refuerzo del proceso de integración familiar y social. 3. Cualquier ciudadano o ciudadana que tenga conocimiento de incumplimiento de las previsiones de esta ley o de la conculcación de cualquiera de los derechos de los que sean titulares las personas menores de edad, independientemente del deber de comunicación y denuncia recogido en el artículo 95 de esta ley, tiene que poner la situación en conocimiento de la autoridad competente en la materia. Artículo 9. Acceso y ejercicio de una profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con personas menores de edad. Para el acceso y el ejercicio de las profesiones, los oficios y las actividades que impliquen el contacto habitual con personas menores de edad, es requisito no haber sido condenado por sentencia firme por ningún delito contra la libertad y la indemnidad sexuales, que incluye la agresión y el abuso sexuales, el acoso sexual, el exhibicionismo y la provocación sexual, la prostitución y la explotación sexual y la corrupción de menores, así como por tráfico de seres humanos. A este efecto, quien pretenda acceder a estas profesiones, oficios o actividades tiene que acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales. Artículo 10. Interpretación de las normas relativas a las personas menores de edad. 1. Las disposiciones de esta ley, las normas que la desarrollan y las demás disposiciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears relativas a las personas menores de edad se tienen que interpretar de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, la Convención europea de los derechos humanos, de 4 de noviembre de 1950, los principios consagrados en la Carta Europea de los Derechos del Niño y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, las observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño de Ginebra, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y también todas las resoluciones sobre personas menores de edad aprobadas por el Parlamento de las Illes Balears. 2. Los poderes públicos tienen que interpretar y aplicar esta ley garantizando la igualdad en la diferencia de las persones menores de edad de ambos sexos, para eliminar cualquier discriminación por razón de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, origen nacional, étnico o social, religión, convicción, ideología, opinión, cultura, lengua, idioma, condición física, psíquica o sensorial, enfermedad, posición económica o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social. Artículo 11. Impacto de las normas en la infancia y la adolescencia. Las memorias de análisis del impacto normativo que se tienen que adjuntar a los proyectos de ley y a los proyectos de disposiciones generales tienen que incluir el impacto de la normativa en la infancia y la adolescencia. Artículo 12. Prioridad presupuestaria. Con la finalidad de garantizar los derechos que reconoce esta ley, las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que tener como prioridades presupuestarias la promoción, la atención, la prevención, la protección, la formación, el ocio, la participación y la integración de las personas menores de edad, con programas presupuestarios específicos. TÍTULO II De los derechos y los deberes de los niños, niñas y adolescentes CAPÍTULO I Derechos y libertades civiles y políticos Artículo 13. Declaración genérica. 1. Además de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales España es parte, muy especialmente en la Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas y en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, las personas menores de edad tienen que tener las garantías para el ejercicio de los derechos que expresamente reconoce esta ley. 2. Las personas menores de edad tienen derecho a ejercer los derechos civiles y políticos sin más limitaciones que las fijadas por las leyes. Los poderes públicos tienen que establecer los medios necesarios para dar a las personas menores de edad la oportunidad de ejercer plenamente estos derechos. Artículo 14. Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos. 1. Las personas menores de edad tienen derecho a recibir de las administraciones públicas de las Illes Balears, o a través de las entidades colaboradoras, la información en formato accesible y la asistencia adecuada para el ejercicio efectivo de sus derechos, y que se garantice su respeto. 2. Para defender y garantizar sus derechos, las personas menores de edad pueden, personalmente o mediante sus representantes legales:
- a)Solicitar la protección y la tutela de la entidad pública competente.
- b)Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan contra sus derechos con la finalidad de que promueva las acciones oportunas.
- c)Plantear sus quejas y denuncias ante la administración pública competente, ante el Defensor del Pueblo, ante la Sindicatura de Greuges de las Illes Balears o, si corresponde, ante la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia, o ante cualquier otra administración, en los términos establecidos legalmente. Con esta finalidad, se les facilitará el acceso a mecanismos adecuados y adaptados a sus necesidades y se les garantizará la confidencialidad.
- d)Solicitar los recursos sociales disponibles de las administraciones públicas de las Illes Balears.
- e)Solicitar asistencia legal y el nombramiento de un defensor o defensora judicial, en su caso, para emprender las acciones judiciales y administrativas necesarias encaminadas a la protección y la defensa de sus derechos e intereses. En todo caso, el Ministerio Fiscal debe actuar en defensa de los derechos de las personas menores de edad.
- f)Presentar quejas o denuncias individuales al Comité de Derechos del Niño, de acuerdo con la Convención sobre los derechos del niño y la normativa que la desarrolle. Artículo 15. Derecho a la integración. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que establecer las medidas necesarias para facilitar la realización personal completa y la integración familiar, social y educativa de todas las personas menores de edad y, en especial, de las que, por sus circunstancias físicas, psíquicas o sociales especiales, puedan ser susceptibles de un trato discriminatorio. Artículo 16. Derecho a la no discriminación. 1. Los poderes públicos tienen que garantizar el principio de igualdad y eliminar cualquier discriminación a las personas menores de edad por razón de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, origen nacional, étnico o social, religión, convicción, ideología, opinión, cultura, lengua, idioma, condición física, psíquica o sensorial, enfermedad, posición económica o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social. 2. Los poderes públicos tienen que identificar de una manera activa a las personas menores de edad que, individualmente o en grupo, requieren la adopción de medidas protectoras especiales para reducir o eliminar factores de discriminación. Artículo 17. Perspectiva de género. Las administraciones públicas introducirán la perspectiva de género en la planificación, el desarrollo y la evaluación de las medidas que se adopten en relación con los niños, niñas y adolescentes, en todas las actuaciones y programas dirigidos a menores de edad, con especial atención a la desigualdad y/o discriminación por razones de sexo, orientación sexual e identidad de género. Artículo 18. Derecho a la identidad, al nombre, a la nacionalidad y al conocimiento de los orígenes. 1. Las personas menores de edad tienen derecho a su identidad personal y sexual, y a tener un nombre y una nacionalidad desde el momento de nacer. 2. Las personas menores de edad tienen derecho a conocer su origen genético, padres y madres biológicos y parientes biológicos. A este efecto, tienen derecho a solicitar a las administraciones públicas competentes la documentación que les permita acreditar su identidad, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre reproducción asistida. 3. Los menores tienen derecho a su identidad de género y a la expresión de su orientación sexual, sin ninguna discriminación. En el ejercicio de su derecho a la identidad de género, podrán, según los protocolos que se establezcan, empezar con la reasignación de su cuerpo a su identidad de género. 4. Los centros de atención sanitaria donde se produzcan nacimientos tienen que establecer las garantías necesarias para la identificación inequívoca de las personas recién nacidas. 5. Cuando las personas que estén obligadas legalmente a inscribir el nacimiento de un niño o una niña en el Registro Civil no lo hagan, las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que adoptar las medidas necesarias para conseguir que se lleve a cabo este trámite. 6. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que velar por la conservación de los datos relativos a las personas menores de edad que hayan sido separadas de su familia biológica, de manera que, al llegar a la mayoría de edad o durante la minoría de edad a través de sus representantes legales, si lo solicitan, puedan acceder a la información sobre sus orígenes y su historial vital, entendido como el conocimiento de las personas con las que han convivido incluyendo las propias del acogimiento o la guarda. Las entidades públicas, a través de los servicios especializados, con la notificación previa a las personas afectadas, tienen que prestar el asesoramiento y la ayuda que requieran para hacer efectivo este derecho. Artículo 19. Derecho al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la propia imagen. 1. Las personas menores de edad tienen derecho al honor, a la dignidad, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho también comprende la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como el secreto de las comunicaciones. 2. La difusión de información o la utilización de imágenes o del nombre de personas menores de edad en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación o que sean contrarias a sus intereses determinan la intervención del Ministerio Fiscal, que inmediatamente tiene que instar las medidas cautelares y de protección previstas en la ley y tiene que solicitar las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. 3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de personas menores de edad cualquier utilización de su imagen, su nombre o el relato detallado de su historia en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honor o reputación o que sea contraria a sus intereses, incluso si consta el consentimiento del niño, niña o adolescente o de su representante legal. 4. Sin perjuicio de las acciones cuyos titulares sean los representantes legales de la persona menor de edad, corresponde ejercerlas en todo caso al Ministerio Fiscal, que puede actuar de oficio o a instancia del niño, niña o adolescente o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública. 5. Los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad y los poderes públicos tienen que respetar estos derechos y los tienen que proteger ante posibles ataques de terceros. Artículo 20. Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 1. Las personas menores de edad tienen derecho a la libertad de ideología, de conciencia y de religión. 2. El ejercicio de los derechos que dimanan de esta libertad sólo tiene las limitaciones que prescribe la ley y el respeto de los derechos y las libertades fundamentales de las otras personas. 3. Los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad tienen el derecho y el deber de cooperar para que tengan esta libertad de manera que contribuya a su desarrollo integral. Artículo 21. Derecho a la libertad de expresión. 1. Las personas menores de edad tienen derecho a la libertad de expresión en los términos establecidos constitucionalmente. Esta libertad de expresión tiene el límite en la protección de la intimidad y la imagen del niño, niña o adolescente recogida en esta ley. 2. Especialmente, el derecho a la libertad de expresión de las personas menores de edad se extiende a:
- a)La publicación y la difusión de sus opiniones.
- b)La edición y la producción de medios de difusión.
- c)El acceso a las ayudas que las administraciones públicas establezcan con esta finalidad. 3. El ejercicio de este derecho puede estar sujeto a las restricciones que prevea la ley para garantizar el respeto de los derechos de otras personas o la protección de la seguridad, la salud, la moral o el orden público. Artículo 22. Derecho de asociación y de participación. 1. Las personas menores de edad tienen el derecho de asociación, que, en especial, comprende:
- a)El derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de los partidos políticos y de los sindicatos y de las asociaciones de estudiantes, de acuerdo con la ley y los estatutos.
- b)El derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles y a inscribirlas de conformidad con la ley. Las personas menores de edad pueden formar parte de los órganos directivos de estas asociaciones. Para que las asociaciones infantiles y juveniles se puedan obligar civilmente, tienen que haber nombrado, de acuerdo con los estatutos correspondientes, un representante legal con plena capacidad. Cuando la pertenencia de un niño, niña o adolescente o de sus padres y madres o de las personas que ejerzan su tutela o guarda a una asociación impida o perjudique el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, cualquier persona interesada, física o jurídica, o entidad pública, se puede dirigir al Ministerio Fiscal para que promueva las medidas jurídicas de protección que considere necesarias. 2. Las personas menores de edad tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas cuya convocatoria se haga de acuerdo con la ley. En los mismos términos, también tienen derecho a promoverlas y a establecer su convocatoria con el consentimiento expreso de sus padres y madres o de las personas que ejerzan su tutela o guarda. 3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que promover la participación y el asociacionismo, así como los consejos de participación de la infancia y la adolescencia, como elementos de desarrollo personal y social. Igualmente, tienen que promover, mediante organizaciones no gubernamentales de infancia y juventud, el apoyo de espacios y canales de protagonismo y de participación social de las personas menores de edad. Para ello, tienen que emprender acciones de concienciación y de promoción en colaboración con las organizaciones no gubernamentales y las instituciones públicas y privadas. 4. Las personas menores de edad tienen el derecho a participar plenamente en los núcleos de convivencia más inmediatos y en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno. Los poderes públicos les tienen que ofrecer las oportunidades necesarias para que se incorporen progresivamente a la ciudadanía activa, de acuerdo con su edad y madurez. 5. Las administraciones públicas tienen que fomentar procedimientos destinados a facilitar la participación y recoger las opiniones de las personas menores de edad en relación con las políticas, las normas, los proyectos, los programas o las decisiones que les afectan. CAPÍTULO II Derecho a ser oído y escuchado Artículo 23. Derecho a ser oído y escuchado. 1. Las personas menores de edad tienen derecho a ser oídas y escuchadas sin ninguna discriminación por edad, diversidad funcional o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que estén afectadas y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, y se tienen que tener en cuenta debidamente sus opiniones, según su edad y madurez. Para ello, las personas menores de edad tienen que recibir la información que les permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias. Se comprobará que el menor comprende cualquier manifestación u opinión. En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del niño, niña o adolescente tienen carácter preferente, y se tienen que llevar a cabo de manera adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si es necesario, de profesionales cualificados o expertos, tratando de preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que le sea comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias. Se le tiene que informar tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento. 2. Se tiene que garantizar que la persona menor de edad, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercer este derecho por su cuenta o a través de la persona que designe para que la represente. La madurez la tiene que valorar personal especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto que se tiene que tratar. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tiene doce años cumplidos. Para garantizar que la persona menor de edad pueda ejercer este derecho por su cuenta, la tienen que asistir, si procede, intérpretes. El niño, niña o adolescente puede expresar su opinión verbalmente o a través de formas no verbales de comunicación. No obstante, cuando no sea posible o no convenga al interés del niño, niña o adolescente, se puede conocer su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza, la puedan transmitir objetivamente. 3. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o la audiencia de una persona menor de edad directamente o por medio de una persona que la represente, la resolución tiene que ser motivada en el interés superior de la persona menor de edad y comunicada al Ministerio Fiscal, al niño, niña o adolescente y, si corresponde, a su representante legal, y se tienen que indicar explícitamente los recursos existentes contra esta decisión. En las resoluciones sobre el fondo se tiene que hacer constar, si procede, el resultado de la audiencia al niño, niña o adolescente, así como su valoración. CAPÍTULO III Derechos en el ámbito familiar Artículo 24. Obligaciones de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad. 1. La responsabilidad primordial en la crianza, la educación y la formación de las personas menores de edad corresponde a los padres y madres y subsidiariamente a las personas o instituciones que tengan atribuida su tutela o guarda, de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente. 2. Los padres y madres y las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad tienen que asegurar, dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. 3. Se tiene que prestar especial atención a las necesidades de las personas menores de edad de familias monoparentales, de madres víctimas de violencia de género con la custodia y de familias pertenecientes a los grupos menos favorecidos o que viven en situación de pobreza. 4. Las administraciones públicas tienen que velar por la protección de las personas menores de edad en el caso de mal uso de la potestad parental, tutelar o de guarda, y también para que los padres y madres, los titulares de la tutela o los que tengan su guarda dispongan de oportunidades y de medios de información, de apoyo técnico, de recursos necesarios y de formación adecuados para ayudarlos a cumplir sus responsabilidades hacia las personas menores de edad. 5. Las administraciones públicas tienen que hacer extensibles a los titulares de la tutela o de la guarda los mismos sistemas de prestaciones sociales dirigidos a los padres y madres, para favorecer el cumplimiento de sus responsabilidades. Artículo 25. Apoyo a la maternidad y la paternidad y a la conciliación de la vida familiar y laboral. 1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que ofrecer a los padres y madres y a las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad, en especial a las familias en situación de protección especial, los medios de información, apoyo y formación adecuados con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de sus responsabilidades, teniendo siempre en cuenta las características de los niños, niñas y adolescentes y fomentando actitudes educativas y de respeto a sus derechos. 2. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que adoptar las medidas que favorezcan la conciliación de la vida familiar, personal y laboral, y también la integración familiar de los niños, niñas y adolescentes. Artículo 26. Derechos de relación y convivencia. 1. Las personas menores de edad tienen derecho a vivir con sus padres y madres salvo en los casos en que la separación sea necesaria para asegurar la integridad y la seguridad del niño, niña o adolescente. También tienen derecho a convivir y a relacionarse con otros parientes próximos, especialmente con los abuelos, de acuerdo con la legislación civil vigente. 2. Las personas menores de edad tienen derecho a mantener un contacto directo y habitual con el padre, la madre, los hermanos y los familiares de segundo grado con los que no convivan, excepto que haya una decisión administrativa o judicial en sentido contrario. 3. Las personas menores de edad separadas de sus padres y madres por la adopción de alguna medida judicial o administrativa que comporte el encarcelamiento o la detención de estos padres o madres tienen derecho a ser informadas del lugar y la situación en que se encuentran, así como derecho a relacionarse con ellos, excepto que haya una decisión administrativa o judicial en sentido contrario y teniendo en cuenta siempre el interés superior de la persona menor de edad. CAPÍTULO IV Bienestar material y personal Artículo 27. Derecho a un nivel básico de bienestar. Los poderes públicos tienen que adoptar las medidas pertinentes para asegurar que los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad tengan la oportunidad de ofrecerles el nivel básico de bienestar material que necesitan para un desarrollo integral adecuado. El desarrollo de estas medidas tiene que establecer los criterios para determinar el nivel básico de bienestar material de las personas menores de edad y tiene que incluir un régimen de ayudas y prestaciones públicas. Artículo 28. Personas menores de edad con diversidad funcional que encuentran limitaciones o barreras para el desarrollo o la participación. 1. Las personas menores de edad con diversidad funcional tienen derecho a una escolaridad inclusiva y con el apoyo necesario para potenciar el máximo desarrollo académico, personal y social. Asimismo, deben tener la oportunidad de disfrutar de una vida plena y respetable, con unas condiciones que les permitan alcanzar una vida social y escolar inclusiva y una vida laboral de calidad y en igualdad de oportunidades, y que les faciliten la participación activa en la comunidad. 2. Los poderes públicos tienen que prestar una atención especial en prevenir y eliminar actitudes discriminatorias dirigidas a personas menores de edad con diversidad funcional. 3. Las personas menores de edad con diversidad funcional tienen derecho a disfrutar de asistencia sanitaria, apoyo educativo, atención social y medidas terapéuticas ocupacionales adecuadas, y que estas estén preferentemente coordinadas por un único referente profesional. CAPÍTULO V Salud e integridad, prevención y protección contra la violencia Sección 1.ª Promoción y protección de la salud Artículo 29. Derecho a la promoción de la salud. 1. Todas las personas menores de edad que se encuentren en el territorio de las Illes Balears tienen acceso libre al servicio sanitario público en las mismas condiciones, independientemente de su lugar de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, origen nacional, étnico o social, religión, convicción, ideología, opinión, cultura, lengua, idioma, condición física, psíquica o sensorial, enfermedad, posición económica o cualquier otra circunstancia personal, familiar, social o condición administrativa. 2. Las personas menores de edad que permanezcan en las Illes Balears tienen derecho a la promoción, la prevención, la detección y el tratamiento precoz de enfermedades congénitas, y también de deficiencias psíquicas y físicas, únicamente con los límites que el marco legal vigente, la ética, la tecnología y los recursos existentes impongan al sistema sanitario. 3. Las personas menores de edad que permanezcan en las Illes Balears tienen derecho a ser inmunizadas contra las enfermedades infectocontagiosas de acuerdo con los criterios establecidos por la autoridad sanitaria. Artículo 30. Autonomía del paciente menor de edad. 1. Todo paciente menor de edad tiene derecho a recibir información sobre su enfermedad y las intervenciones sanitarias propuestas, de forma adaptada a su capacidad de comprensión, y a ser oído y escuchado de acuerdo con el artículo 23 de esta ley. 2. Cuando los pacientes sean menores de edad y no sean capaces intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención sanitaria propuesta, el consentimiento informado tienen que otorgarlo sus representantes legales, de conformidad con lo que dispone el artículo 9.3.
- c)de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como el artículo 23 de esta ley. 3. Las personas menores de edad no emancipadas o con dieciséis años cumplidos no incapaces ni incapacitadas pueden prestar por sí mismas el consentimiento, si bien se tiene que informar a sus padres y madres o representantes legales y su opinión se tiene que tener en cuenta para la toma de la decisión final correspondiente, de conformidad con lo que dispone el artículo 9.4 de la citada Ley 41/2002, así como el artículo 23 de esta ley. Asimismo, las personas menores de edad no emancipadas o con dieciséis años cumplidos tienen derecho a revocar el consentimiento informado y a rechazar la intervención que les propongan los profesionales sanitarios, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 41/2002. 4. Cuando haya disparidad de criterios entre el niño, niña o adolescente, o sus representantes legales, y la institución sanitaria, la última autorización se tiene que someter a la autoridad judicial. 5. En cualquier caso, el proceso de atención a las personas menores de edad se tiene que ajustar a la normativa vigente y tiene que respetar las necesidades especiales de estas personas y los derechos reconocidos en la Carta europea de los niños hospitalizados, aprobada por el Parlamento Europeo el 13 de mayo de 1986. Artículo 31. Obligaciones de las administraciones públicas en materia de protección de la salud. 1. Las personas titulares y el personal sanitario de los servicios de salud, sin perjuicio de lo que dispone la legislación procesal penal, están especialmente obligados a poner en conocimiento de las entidades públicas competentes, de los organismos competentes en materia de protección de menores, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de desprotección o indicio de maltrato de menores de edad. A este efecto, dado el artículo 35 de esta ley, si se detectan las situaciones mencionadas, se tienen que notificar al Registro Unificado de Maltrato Infantil. 2. La administración sanitaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que garantizar una especial atención a las personas menores de edad, por lo cual se tiene que regular la provisión de los recursos humanos y técnicos necesarios, con especial atención a las necesidades de la infancia y la adolescencia con problemática de salud mental, y procurar una dotación suficiente de recursos tanto ambulatorios como residenciales. En las instalaciones sanitarias, tiene que haber espacios con una ubicación y una conformación adecuadas a las necesidades específicas de las personas menores de edad. Especialmente cuando sea necesario su ingreso hospitalario se tiene que posibilitar la existencia de espacios adaptados a las personas menores de edad, diferenciados de los que se dirigen a las personas adultas. 3. Durante la hospitalización, las personas menores de edad tienen derecho a estar acompañadas de sus padres y madres o las personas que tengan atribuida su tutela o guarda, y a proseguir su formación escolar. En caso de que se considere que la compañía de estas personas puede perjudicar u obstaculizar de manera seria y comprobada el tratamiento de las personas menores de edad, los sanitarios tienen que redactar un informe, completo y adecuado, de los motivos que justifican la privación del derecho y tienen que valorar periódicamente su evolución, con el objeto de garantizar que recuperan el derecho a estar acompañadas de la manera más rápida posible. 4. Desde el momento del nacimiento, se tiene que proveer a todos los niños o niñas nacidos en las Illes Balears de la cartilla de salud infantil correspondiente, en la cual se tienen que incluir las principales acciones de salud que les sean necesarias. Este documento tiene que recoger los aspectos que se determinen reglamentariamente. 5. Se tienen que hacer campañas de prevención de las enfermedades más comunes en la infancia y, sobre todo, se tiene que insistir en la prevención de los accidentes domésticos. Asimismo se desarrollarán programas de educación sanitaria y educación para la salud, especialmente programas sobre anticoncepción, enfermedades de transmisión sexual y programas de educación afectiva y sexual. 6. Las personas menores de edad incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley tienen derecho a la aplicación de las técnicas y los recursos de mejora y rehabilitación de las secuelas que hayan podido tener como consecuencia de enfermedades adquiridas, congénitas o por accidente. Artículo 32. Atención en situaciones de riesgo para la salud mental. 1. Se tienen que desarrollar programas dirigidos a la prevención, la detección, el diagnóstico precoz, el tratamiento y la atención integral de las necesidades en salud mental infantil y juvenil, desde la red sanitaria pública de las Illes Balears. Corresponde a la consejería competente en materia de salud planificar y poner en funcionamiento los servicios de salud mental necesarios de acuerdo con el mapa sanitario, socio-sanitario y de salud pública de las Illes Balears y coordinarlos con el resto de áreas en las que también esté implicado el niño o niña. 2. La atención en salud también tiene que incluir la atención a los niños, niñas y adolescentes con problemas adictivos. 3. Se tiene que garantizar la atención en salud mental de los niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional, mediante programas integrales de atención en el territorio que tengan en cuenta los servicios y los equipamientos de los departamentos de las Illes Balears implicados en la atención. Artículo 33. Derecho a decidir sobre la maternidad. 1. Las adolescentes tienen derecho a decidir sobre la maternidad de acuerdo con la legislación específica. 2. La administración tiene que poner a disposición de la niña o adolescente todo el apoyo psico-social y material necesario para ayudarla a afrontar su nueva situación. Este apoyo se ampliará, en su caso, para garantizar el bienestar del recién nacido. Sección 2.ª Integridad, prevención y protección contra la violencia Artículo 34. Derecho a la integridad física y psicológica. Las personas menores de edad tienen derecho a ser tratadas con respeto. Con la finalidad de proteger su integridad física y psicológica, corresponde a las administraciones públicas de las Illes Balears llevar a cabo las actuaciones necesarias para alcanzar la plena efectividad de este derecho. Artículo 35. Derecho a la prevención y la protección contra la violencia. 1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias y para proteger la integridad de las personas menores de edad, tienen que aprobar, desarrollar y ejecutar programas destinados a adoptar medidas preventivas para protegerlas contra toda forma de violencia: maltratos físicos o psíquicos; castigos físicos humillantes o denigrantes; descuido o trato negligente; uso y tráfico de estupefacientes, drogas tóxicas y sustancias psicotrópicas; mendicidad infantil; explotación laboral; agresiones y abusos sexuales; corrupción; violencia machista, de acuerdo con lo que establece la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres; violencia en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo; acoso escolar; tráfico de seres humanos; mutilación genital femenina; violencia a través de las nuevas tecnologías; y cualquier otra forma de explotación o abuso. 2. Para la detección y la notificación de las situaciones señaladas, se tienen que establecer los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente entre los ámbitos sanitario, educativo, de servicios sociales y policial. A tal efecto, se seguirán las prescripciones establecidas en el protocolo marco interdisciplinar de maltrato infantil de las Illes Balears y en las guías de aplicación en los ámbitos citados. Adicionalmente, en los casos de violencia de género se tienen que establecer los mecanismos de coordinación con los organismos competentes en igualdad y violencia de género. La consejería competente en materia de personas menores de edad del Gobierno de las Illes Balears tiene que gestionar el Registro Unificado de Maltrato Infantil, que tiene naturaleza administrativa y tiene que permitir centralizar toda la información e integrar todas las notificaciones de las situaciones detectadas por los distintos ámbitos mencionados relativas a un mismo niño, niña o adolescente. 3. La detección y la notificación de estas situaciones al Registro Unificado de Maltrato Infantil son trámites que tienen que cumplir los profesionales de cualquier servicio, departamento o administración de los ámbitos mencionados en el apartado anterior. Asimismo, además de las actuaciones y las medidas de protección que prevé esta ley, las administraciones públicas tienen que poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que atenten contra la integridad de las personas menores de edad, sin perjuicio de lo que dispone la legislación procesal penal. 4. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que poner en marcha programas de información y prevención dirigidos a advertir de los efectos perjudiciales en el ámbito educativo, cultural y social de la actividad de las sectas y otros grupos que tengan como finalidad alterar el equilibrio psíquico o que utilicen medios para alterarlo. CAPÍTULO VI Atención temprana, educación e inserción formativa y laboral Artículo 36. Derecho a la atención temprana. 1. Los niños y niñas de menos de seis años con trastornos de desarrollo o con riesgo de sufrirlos tienen derecho a la atención especializada de forma gratuita. Por razones de inclusión los niños y niñas escolarizados recibirán esta atención de forma preferente en los centros educativos y se regulará de acuerdo con lo que determina la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en el capítulo I, «Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo» del título II relativo a la equidad de la educación. 2. Por vía reglamentaria, sin perjuicio de lo que establece en cada momento el sistema educativo, se tienen que determinar las condiciones mínimas de acreditación, formación, titulación y capacitación, funcionamiento, control y seguimiento de atención temprana. Esta reglamentación, como mínimo, tiene que garantizar:
- a)Asegurar los servicios de logopedia, psicología y fisioterapia.
- b)Contar con la participación activa de los padres y madres o tutores y de los niños y niñas atendidos.
- c)Ser accesibles a todos los niños y niñas de menos de seis años sin ninguna discriminación.
- d)Adecuar la organización interna y el funcionamiento de los servicios a las necesidades de la población infantil atendida y a su bienestar y a los horarios de las familias. 3. Mediante el Plan integral de atención temprana de las Illes Balears previsto en el artículo 33.
- a)de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, se garantizará tanto la cobertura de todos los niños que la necesiten como la no duplicidad de diagnóstico ni de prestaciones al mismo niño o niña con excepción de cuando quede explícitamente justificado. Se evitará la fragmentación consecuencia de diferentes servicios. Asimismo se garantizará una base común de datos entre las diferentes administraciones o departamentos. Artículo 37. Derecho a la educación. 1. De acuerdo con la legislación básica del Estado, las personas menores de edad desde su nacimiento tienen derecho a la educación y a recibir una formación integral que garantice el pleno desarrollo de sus capacidades, de la identidad personal desde que nacen, desde el seno de la familia, con la colaboración de las administraciones públicas de las Illes Balears. En cualquier caso en los centros donde sean atendidos los niños y niñas se garantizará la atención desde el punto de vista de la educación y de la salud. El Gobierno tomará las iniciativas necesarias para asegurar una oferta suficiente de plazas en los servicios educativos para todos los niños y niñas que lo pidan. A tal fin coordinarán políticas de cooperación con las administraciones locales, otras administraciones y entidades privadas sin afán de lucro. 2. Las personas menores de edad que estén en situación de vulnerabilidad social o riesgo socio-educativo tienen que recibir una atención educativa preferente y tienen que tener acceso a los centros educativos sin ninguna discriminación. Tienen derecho a la asistencia y a la formación necesarias que les permitan un desarrollo adecuado y la realización personal. 3. Las personas menores de edad con diversidad funcional tienen derecho a disfrutar de un sistema de educación inclusivo, con acceso a la educación obligatoria y no obligatoria en las mismas condiciones que los otros miembros de la comunidad, sin exclusión por razón de diversidad funcional, y con las adaptaciones y los apoyos necesarios para posibilitar el acceso y potenciar su máximo desarrollo académico, personal y social. 4. Los centros educativos tienen que asumir la responsabilidad de acoger y educar de manera inclusiva a todo el alumnado como una tarea básica y fundamental de sus proyectos educativos, y tienen que poner en marcha estrategias pedagógicas para atender las diferencias individuales en los contextos ordinarios, en coordinación con sus familias y otras áreas que puedan intervenir en el proceso del niño o niña. Con esta finalidad, el Gobierno dotará a los centros educativos de los recursos humanos y materiales necesarios y facilitará al personal educativo la formación permanente necesaria. 5. El niño, niña o adolescente en situación de desamparo o de acogimiento familiar tiene un derecho preferente a la escolarización en el centro escolar más adecuado a sus circunstancias personales. Igualmente, la persona o familia acogedora del niño, niña o adolescente tiene la prioridad de optar por el centro educativo más próximo al domicilio familiar o laboral o, en su caso, por el centro en el que estén escolarizados sus hijos e hijas. A estos efectos, la consejería competente en materia de educación tiene que establecer las medidas adecuadas de acceso a la escolarización. Artículo 38. Atención a la diversidad. Las personas menores de edad con necesidades específicas de apoyo educativo tienen derecho a la asistencia y la formación específica para un desarrollo y una realización personal adecuados, que les permitan integrarse socialmente, desarrollarse, realizarse personalmente y acceder a un puesto de trabajo en el contexto más normalizado posible. Artículo 39. Principios de actuación administrativa. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que velar para que:
- a)Las personas menores de edad accedan a la educación en igualdad de oportunidades y reciban la orientación educativa, profesional y personal necesaria para incorporarse plenamente a la vida ciudadana.
- b)Se promueva la participación del alumnado y se favorezca el asociacionismo escolar, tanto en el ámbito escolar como en el social, así como la colaboración con las familias o los representantes legales en el proceso educativo de las personas menores de edad para garantizar su derecho al seguimiento y a la participación en la educación escolar. Artículo 40. Obligaciones de las administraciones públicas en relación con la educación. 1. Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que velar por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria en las edades que establezca la legislación educativa vigente. Se tienen que coordinar y emprender las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza, evitar el absentismo escolar y favorecer la integración escolar. Con esta finalidad, la administración educativa tiene que elaborar, con la colaboración de los consejos insulares y los ayuntamientos, programas de prevención, control y seguimiento del absentismo y el abandono escolar. Las administraciones públicas de las Illes Balears, especialmente la administración educativa, si procede con la colaboración de los agentes sociales, impulsarán la escolarización de cero a tres años. 2. Los centros educativos tienen que disponer de las instalaciones docentes y deportivas adecuadas al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes que les garanticen una educación en condiciones de calidad y seguridad. Las administraciones públicas de las Illes Balears competentes en materia de educación tienen que velar por la existencia de recursos, medios, materiales e instalaciones que garanticen el desarrollo de la actividad educativa en condiciones de calidad y seguridad, así como un adecuado desarrollo socio-educativo. 3. Las personas titulares y el personal de los centros docentes, sin perjuicio de lo que dispone la legislación procesal penal, están obligados a poner en conocimiento de las entidades públicas competentes en materia de protección de menores de edad, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de absentismo escolar, de desprotección o de indicio de maltrato de personas menores de edad, y también a colaborar para evitar y resolver estas situaciones en interés de las personas menores de edad. Por ello, visto el artículo 35 de esta ley, si se detectan las situaciones mencionadas, se tienen que notificar al Registro Unificado de Maltrato Infantil. 4. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que propiciar que, a lo largo del periodo de escolaridad obligatoria, los proyectos educativos curriculares de los centros educativos incluyan, entre otras cuestiones:
- a)La realidad social, natural y cultural del entorno más próximo, y en especial, la de las Illes Balears.
- b)La educación en valores, individualmente, que fomenten una conciencia ética y moral en el alumnado y, colectivamente, en consonancia con los principios y las normas establecidos en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, así como las actuaciones tendentes a fomentar el respeto, la convivencia, la corresponsabilidad y la igualdad.
- c)La instauración de mecanismos de resolución de conflictos, especialmente en prevención de la violencia escolar y fomento de la mediación.
- d)El desarrollo de mecanismos eficaces de integración intercultural a partir de la infancia y la adolescencia.
- e)La incorporación del principio de igualdad de género, el respeto hacia la diversidad afectiva y sexual y la coeducación en el sistema educativo de las Illes Balears teniendo presentes las disposiciones que en materia educativa establece la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres. 5. La administración educativa tiene que garantizar el derecho de las personas menores de edad infractoras a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su edad, así como a recibir una formación educativa adecuada a sus circunstancias de conformidad con la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores y a incentivar que puedan continuar cursando estudios superiores. Artículo 41. Derecho a la formación y acceso al empleo. 1. Los poderes públicos tienen que promover las acciones necesarias para evitar la explotación económica de la infancia y la adolescencia, y asegurar su protección ante el ejercicio de actividad laboral por debajo de la edad mínima fijada a este efecto o el desarrollo de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso o perjudicial para la salud, o que dificulte el proceso educativo o el desarrollo integral, en el marco establecido en la legislación laboral. Asimismo, en cuanto a las personas menores de edad en edad laboral, se vigilará el cumplimiento de la normativa laboral vigente en cada momento, especialmente con respecto a las modalidades contractuales y las condiciones laborales, así como el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales. 2. Los poderes públicos tienen que promover la elaboración de programas de formación y capacitación que faciliten la inserción laboral adecuada de los adolescentes que estén en edad laboral, según su capacidad. 3. La consejería competente en materia de empleo y formación profesional tiene que priorizar el acceso de adolescentes del sistema de protección de menores y de justicia juvenil a los programas y a los recursos de formación e inserción laboral, con el apoyo a su proceso de emancipación mediante la adquisición de una formación laboral y el acceso al mercado de trabajo. CAPÍTULO VII Servicios sociales Artículo 42. Derecho de acceso al sistema público de servicios sociales. 1. Las personas menores de edad tienen derecho a acceder al sistema público de servicios sociales. 2. A las personas menores de edad con diversidad funcional se les tienen que proporcionar los medios y los recursos necesarios que les faciliten el máximo grado de integración en la sociedad que sus condiciones les permitan. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que velar por el pleno ejercicio de este derecho, teniendo en cuenta las necesidades económicas de estos niños, niñas y personas adolescentes. 3. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que promover los recursos y las medidas necesarias para procurar a las personas menores de edad en situación de vulnerabilidad social o exclusión social, y a sus familias, un nivel básico de bienestar material. 4. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que asegurar la cobertura de las necesidades básicas de las personas menores de edad, de acuerdo con la Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada de las Illes Balears. CAPÍTULO VIII Cultura, ocio, deporte y medio ambiente Artículo 43. Derecho de acceso a la cultura. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a iniciativa propia o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, tienen que fomentar:
- a)La realización de actividades culturales y artísticas dirigidas a las personas menores de edad.
- b)El acceso a los bienes y a los medios culturales de las Illes Balears, favoreciendo el conocimiento de sus valores, de su historia y de sus tradiciones.
- c)El conocimiento y la participación de las personas menores de edad en la cultura y las artes, propiciando el acercamiento y la adaptación a sus diferentes etapas evolutivas.
- d)El acceso de las personas menores de edad a los servicios de información, documentación, bibliotecas y otros servicios culturales públicos, incluida una sensibilización adecuada sobre la oferta legal de ocio y cultura en Internet, así como la defensa de los derechos de propiedad intelectual. Con esta finalidad se desarrollarán programas y/o servicios que tengan en cuenta las características de la primera infancia.
- e)El conocimiento y el uso normal de las lenguas cooficiales de las Illes Balears sin que nadie pueda ser discriminado por razón del idioma.
- f)La igualdad de oportunidades en la participación de las mujeres y los hombres en las actividades culturales y lúdicas que tengan lugar en la comunidad autónoma. Artículo 44. Derecho al ocio y al deporte. 1. Las personas menores de edad tienen derecho al juego, al deporte y al ocio como elementos esenciales de su desarrollo en condiciones de igualdad, tal como señala el artículo 34 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres. 2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover formas alternativas de ocio y, en especial, las que afecten a los adolescentes durante el tiempo de fines de semana y festivos. 3. No se pueden exigir derechos de retención, de prórroga, de formación, de compensación o análogos para los deportistas de menos de dieciséis años entre entidades asentadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears. Para los deportistas de más de dieciséis años y el resto de casos, se pueden establecer estos derechos según los criterios y los requisitos que establezca la legislación vigente en cada momento. 4. Las administraciones públicas, en el marco de la planificación urbanística general, tienen que prever la creación de espacios de acceso libre para el juego, el ocio y el deporte de las personas menores de edad aprovechando los espacios existentes para estos usos. Las administraciones públicas deberán prever la planificación de unos accesos seguros a estos espacios. Artículo 45. Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. 1. Cualquier persona menor de edad tiene derecho a desarrollarse en un medio ambiente saludable y no deteriorado en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que promover:
- a)La adopción de las medidas adecuadas para proteger el medio ambiente, conservarlo y mejorarlo.
- b)El respeto y el conocimiento de la naturaleza entre las personas menores de edad.
- c)La elaboración de programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos, el uso responsable de los recursos naturales y, en especial, de las energías limpias. 3. Igualmente, se tiene que promover que los niños, niñas y adolescentes conozcan y aprendan a respetar su entorno urbano y rural, y favorecer el contacto con la naturaleza y la estima por la naturaleza. CAPÍTULO IX Información y publicidad Artículo 46. Derecho a la información. 1. Las personas menores de edad tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su edad y madurez. 2. Los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad y los poderes públicos en el ámbito de sus competencias tienen que velar para que la información que reciban las personas menores de edad sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales. 3. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que fomentar la producción y la difusión de materiales y programas informativos y formativos destinados específicamente a las personas menores de edad, así como programas orientados a los padres y madres para favorecer la parentalidad positiva, salvaguardando los criterios mencionados. Artículo 47. Medios de comunicación. 1. Los medios de comunicación social tienen que velar para que los mensajes que dirigen a las personas menores de edad no sean contrarios a los derechos de la infancia y la adolescencia y, concretamente, no contengan elementos discriminatorios, estereotipados, sexistas, racistas, xenófobos, pornográficos o violentos, y promuevan los valores de igualdad, solidaridad, diversidad y respeto a las personas. 2. Los medios de comunicación que emitan o publiquen en el territorio de las Illes Balears tienen que tratar con especial cuidado la información que afecte a los niños, niñas y adolescentes y no tienen que difundir nombres, imágenes o datos que permitan identificarles cuando aparezcan como víctimas, testigos o inculpados en causas penales, o cuando se divulguen hechos relativos a su vida privada y que afecten a su reputación y buen nombre, para evitar, en todo caso, su estigmatización. 3. En el ámbito de la autorregulación, las autoridades y los organismos competentes tienen que impulsar, entre los medios de comunicación, la generación y la supervisión del cumplimiento de códigos de conducta destinados a salvaguardar la promoción de las limitaciones y los valores mencionados, así como ofrecer espacios de formación en este sentido. 4. Los poderes públicos y los prestadores tienen que fomentar el pleno disfrute de la comunicación audiovisual para los niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional, y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia estas personas. 5. Los medios de comunicación tienen el deber de difundir y dar a conocer y sensibilizar a la población sobre la Convención de los Derechos de la Infancia. Artículo 48. Servicios de comunicación audiovisual. 1. La programación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual cuyo titular sea cualquiera de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears u otras que estén sujetas a la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, así como los espacios de promoción correspondientes, se tienen que ajustar a las reglas siguientes:
- a)Los programas infantiles se tienen que emitir en un horario adecuado al crecimiento y al desarrollo de las personas menores de edad. Se consideran franjas horarias de audiencia infantil o de protección reforzada, en las que se tienen que incluir contenidos calificados como recomendados a menores de hasta 13 años, entre las 7.00 y las 9.00 horas y entre las 17.00 y las 20.00 horas, en el caso de días laborables, y entre las 9.00 y las 12.00 horas, en el caso de sábados, domingos y días festivos de ámbito estatal y de ámbito autonómico.
- b)En las franjas horarias de protección reforzada, los contenidos de la emisión y la expresión tienen que adecuarse a las necesidades derivadas del desarrollo y la formación de las personas menores de edad y hacerse compatibles.
- c)En estas franjas horarias, no se tienen que emitir programas, escenas o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico o psíquico de las personas menores de edad, ni los que fomenten el odio, el menosprecio o la discriminación por razón de cualquier circunstancia de índole personal, familiar, social o por razón de género, de acuerdo con el artículo 16 de esta ley.
- d)Los contenidos calificados para mayores de 13 años se tienen que emitir fuera de las franjas horarias de protección reforzada y, a lo largo de la emisión del programa que los incluya, se tiene que mantener el indicativo visual de la calificación por edad.
- e)Está prohibida la emisión de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad y, concretamente, la de los programas que incluyan escenas de pornografía, maltrato, violencia de género o violencia gratuita. Los otros contenidos que puedan resultar perjudiciales al desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad solo se pueden emitir en abierto entre las 22.00 y las 6.00 horas, y tienen que ir siempre precedidos de un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual se tiene que mantener a lo largo de todo el programa en el cual se incluyan los contenidos mencionados. Cuando este tipo de contenidos se emita mediante un sistema de acceso condicional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen que incorporar sistemas de control parental.
- f)Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas sólo se pueden emitir entre la 1.00 y las 5.00 horas, y los relacionados con el esoterismo y la paraciencia, entre las 22.00 y las 6.00 horas. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas. Quedan exceptuados de estas restricciones horarias los sorteos de las modalidades y de los productos de juego con finalidad pública.
- g)Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidos los que son «a petición», tienen que utilizar, para la clasificación por edades de los contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental. Los sistemas de codificación tienen que estar homologados por la consejería competente en materia audiovisual. 2. Los servicios de comunicación audiovisual de las Illes Balears tienen que tratar con especial cuidado la información que afecte a las personas menores de edad. La imagen y la voz de las personas menores de edad no pueden ser utilizadas sin su consentimiento y el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente. En todo caso, está prohibida la difusión de sus nombres, imágenes o datos que permitan su identificación cuando aparezcan como víctimas, testigos o inculpados en causas penales, o cuando se divulguen hechos relativos a su vida privada y que afecten a su reputación y buen nombre, para evitar, en todo caso, su estigmatización. Artículo 49. Publicidad. La publicidad, en cualquier tipo o medio de comunicación, dirigida a las personas menores de edad que se divulgue en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears se tiene que someter a los límites que reglamentariamente se establezcan, atendiendo especialmente a los siguientes principios:
- a)Hay que adaptar el lenguaje y los mensajes a los niveles de desarrollo de los colectivos de n