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En resumen

Esta ley busca modernizar el marco jurídico de las instituciones de inversión colectiva en España, derogando una ley anterior y estableciendo nuevas reglas para su funcionamiento en el siglo XXI. Su objetivo principal es flexibilizar el sector, proteger a los inversores y simplificar los procedimientos administrativos.

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Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9716. Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 301, de 17 de diciembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-20787 I La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, ha supuesto un importante hito en el sector de la inversión colectiva en España al derogar la Ley 46/1984, de 26 de noviembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, tras casi 20 años de vigencia, y establecer un nuevo marco jurídico en el que ha de desenvolverse la actividad de este sector en España en el siglo XXI. La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, persigue como finalidad primordial la modernización de dicho marco jurídico. Para ello, la ley se asienta sobre tres principios fundamentales. En primer lugar, dotar al sector de una adecuada flexibilidad que permita que las estructuras de inversión colectiva puedan adaptarse a los sucesivos y continuos cambios que demanda el mercado. En segundo lugar, establecer las medidas y procedimientos necesarios para garantizar una protección adecuada de los inversores, reconociendo, al mismo tiempo, la existencia, en determinados casos, de niveles distintos de protección en función de la naturaleza y perfil del inversor. Por último, la ley hace una apuesta decidida por la modernización de todo el régimen administrativo, simplifica procedimientos y reduce los plazos de autorizaciones. Además, la ley incorpora al ordenamiento jurídico las últimas novedades comunitarias en la materia, al trasponer las Directivas 2001/107/CE y 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, que modifican la Directiva 85/611/CEE del Consejo, por las que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados y en lo que se refiere a las inversiones de los OICVM, respectivamente. Ahora bien, sin perjuicio de las importantes novedades introducidas por la ley en el ordenamiento jurídico vigente, una de sus principales características es su carácter abierto. Efectivamente, la intención del legislador era la elaboración de una ley marco o de principios, a semejanza de su antecesora, la Ley 46/1984, de 26 de noviembre, con la intención de que gran parte de los aspectos de la regulación de la inversión colectiva se desarrollen en sede reglamentaria. En definitiva, el reglamento aprobado por este real decreto concreta muchos de los aspectos que en la ley se regulan con carácter abierto. Este desarrollo se fundamenta en la habilitación normativa efectuada por el propio legislador a favor del Gobierno, tanto en la disposición final quinta de la ley como a lo largo de su articulado. Además, se incluyen en este real decreto las adaptaciones necesarias para completar la regulación de la tributación de las instituciones de inversión colectiva. II El real decreto consta de un solo artículo por el que se aprueba el reglamento, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales. La disposición transitoria declara la validez de las normas dictadas en desarrollo del anterior reglamento en todo lo que no se opongan a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o al reglamento que se aprueba. Las disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta comprenden las diferentes modificaciones y desarrollos en el ámbito tributario, tanto en el régimen de las propias instituciones de inversión colectiva como en lo relativo a la tributación de los partícipes o accionistas. La disposición final quinta modifica el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, para introducir mejoras en el procedimiento administrativo de autorización de modificaciones estatutarias. En cuanto a la disposición final sexta, modifica el Reglamento de cooperativas de crédito, aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, para adaptar el régimen de las cooperativas de crédito a las normas internacionales de contabilidad. III El reglamento desarrolla y da plena efectividad a los objetivos de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. En cuanto al principio de flexibilización del marco de actuación de las instituciones de inversión colectiva, se manifiesta en una serie de medidas con la finalidad de evitar las restricciones o el establecimiento de obstáculos innecesarios a las posibilidades de inversión y de actuación de las instituciones de inversión colectiva españolas. Entre tales medidas merece destacarse la creación de clases de participaciones o de series de acciones dentro de una misma institución de inversión colectiva; la regulación de las instituciones de inversión colectiva de inversión libre, conocidas popularmente por el término anglosajón «hedge fund», o la eliminación de la obligación de que las acciones de las sociedades de inversión colectiva de carácter financiero deban negociarse en bolsas de valores, y el establecimiento, en consecuencia, de métodos alternativos para otorgar liquidez a sus acciones. El principio de protección de los inversores constituye un elemento esencial de la política financiera, especialmente en el ámbito de la inversión colectiva, instrumento tradicional de captación del ahorro popular. Este principio se manifiesta en la concreción y desarrollo de los deberes de diligencia y lealtad de las sociedades gestoras y del deber de vigilancia de la actuación de la sociedad gestora, encomendado al depositario. Además, el reglamento somete a las sociedades gestoras, depositarios, comercializadores y sociedades de inversión al cumplimiento de un conjunto de normas de conducta con el objetivo de prevenir los conflictos de interés. El principio de mejora del régimen de intervención administrativa establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se culmina en el reglamento con la concreción del régimen de creación y modificación de los compartimentos de las instituciones de inversión colectiva y con el establecimiento del régimen administrativo de intervención. Por último, se cierra la trasposición al ordenamiento jurídico español de las Directivas 2001/107/CE y 2001/108/CE. Por un lado, se concreta definitivamente la política de inversión de las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero, ampliando sus posibilidades de inversión a los depósitos bancarios, instituciones de inversión colectiva, instrumentos financieros derivados y a los activos del mercado monetario no cotizados, entre otros. Por otro lado, se termina de perfilar el régimen jurídico de las sociedades gestoras concretando, entre otras cuestiones, los requisitos para la delegación de actividades o el régimen de recursos propios. IV El título preliminar del reglamento define el objeto de la norma, el concepto de institución de inversión colectiva y la forma y clases de instituciones. El reglamento reproduce el concepto de institución de inversión colectiva establecido en la ley y, para despejar posibles dudas, declara expresamente incluidos en el ámbito del reglamento determinadas situaciones jurídicas como las cuentas en participación y las comunidades de bienes y derechos. El título I regula la forma jurídica de las instituciones de inversión colectiva. El capítulo I desarrolla las previsiones de los fondos de inversión, que se configuran como patrimonios sin personalidad jurídica pertenecientes a una pluralidad de inversores y cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora. Se desarrolla la previsión establecida en la ley de crear fondos de inversión por compartimentos, especificando el régimen de distribución de costes, obligaciones y gastos entre los distintos compartimentos. El reglamento establece que el número mínimo de partícipes por fondo de inversión será de 100, y 20 en cada uno de los compartimentos de la institución. Ahora bien, se establece un umbral distinto, de acuerdo con lo permitido en la ley, cuando se trata de determinadas instituciones de naturaleza especial en las que no resulta justificada la exigencia de un número tan elevado de partícipes. Asimismo, en este capítulo se regulan las comisiones aplicables a los fondos de inversión, lo que resulta de especial trascendencia para la protección de los inversores, ya que el reglamento garantiza un límite máximo en las comisiones de los fondos. Por otro lado, constituye una importante novedad el establecimiento de sistemas de imputación para las comisiones de gestión que se calculen en función de los resultados del fondo, con el objeto de que el partícipe sólo tenga que satisfacer esta comisión en función de los resultados realmente conseguidos. El capítulo II prevé los requisitos esenciales que han de cumplir las sociedades de inversión. Siguiendo la estructura del capítulo anterior, se define el concepto, se establece el número mínimo de accionistas por sociedad (100) y por compartimento (20), un umbral distinto en el caso de sociedades de inversión libre y la distribución de costes, obligaciones y gastos entre los distintos compartimentos de una sociedad. Además, el reglamento establece cómo ha de organizarse la administración de la sociedad y permite la delegación de la actividad de gestión de activos en determinadas entidades. V El título II establece las disposiciones comunes a todas las instituciones de inversión colectiva. En él se recoge el régimen de autorización, la comercialización transfronteriza, las obligaciones de trasparencia informativa para garantizar una adecuada protección de los inversores y el régimen de disolución y demás operaciones societarias. En cuanto al régimen de autorización, regulado en el capítulo I, se establece una importante novedad que contribuirá a dotar de una mayor agilidad a estos procedimientos al crearse un procedimiento simplificado de autorización e inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el caso de fondos de inversión constituidos mediante documento privado, estableciendo un plazo máximo de tres meses para la constitución e inscripción en el registro. Por otro lado, se desarrolla el ejercicio del derecho de separación de los partícipes de los fondos que permite que aquellos soliciten el reembolso de sus participaciones, sin comisión ni gasto asociado, cuando se den determinados supuestos (cambio en la política de inversión, sustitución de la sociedad gestora, etc.). El establecimiento de este derecho constituye una manifestación del principio de protección de los inversores, principio básico del reglamento. Además, se concreta el régimen de creación y modificación de los compartimentos, con el establecimiento de un procedimiento simplificado en el que el documento clave es el folleto informativo. El capítulo II establece el régimen de comercialización transfronteriza. Su novedad más destacable es la posibilidad de que acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva española se comercialicen en el exterior a través de comercializadores extranjeros. Las obligaciones de información, desarrolladas en el capítulo III, de las instituciones de inversión colectiva se desarrollan en el reglamento con sumo detalle, ya que constituyen uno de los elementos clave para garantizar la protección de los inversores al exigir que estas instituciones sean suficientemente trasparentes. El capítulo IV regula las operaciones societarias. Destaca el establecimiento, por primera vez, de un procedimiento para permitir la fusión entre sociedades y fondos de inversión, siempre que ambas instituciones pertenezcan a la misma clase. VI El título III regula las clases de instituciones de inversión colectiva. El capítulo I desarrolla las instituciones de carácter financiero. En la sección 1.ª se establecen todas las disposiciones comunes a estas instituciones. En concreto, se desarrolla la política de inversión, describiendo los activos aptos; las reglas para la utilización de instrumentos derivados o de valores no cotizados y las normas para la diversificación del riesgo. Entre otras novedades, cabe destacar la posibilidad de que estas instituciones inviertan hasta un 10 por ciento de su activo en entidades de capital riesgo; en sociedades o fondos de inversión libre, entre otros. En cuanto a las reglas de diversificación, se prevén normas especiales, que permiten una mayor concentración de las inversiones en determinados activos, para aquellas instituciones que reproduzcan, o tomen como referencia, índices bursátiles o de renta fija. La sección 2.ª establece una serie de disposiciones especiales en las que se prevén instituciones de inversión colectiva sujetas a regímenes especiales. En cuanto a las instituciones de inversión colectiva españolas que se vayan a comercializar en otros países de la Unión Europea haciendo uso del pasaporte comunitario, el reglamento establece una serie de normas especiales para la inversión de todo el activo en valores emitidos o avalados por emisores públicos, así como límites a la inversión en otras instituciones de inversión colectiva y reglas especiales para reforzar el principio que impide a las instituciones de inversión colectiva ejercer el control de las entidades en las que invierten. Una de las novedades más significativas del reglamento lo constituyen las instituciones de inversión colectiva de inversión libre a las que se excepciona del cumplimiento de gran parte de los requisitos de actuación aplicables a las demás instituciones reguladas en este capítulo. Esto se justifica al tratarse de instituciones que se dirigen a un tipo de inversor cualificado y al que, por tanto, se puede permitir una mayor libertad en su capacidad de elección. Se trata de recoger en el ordenamiento jurídico español la figura de los conocidos comúnmente como «hedge funds» o fondos de gestión alternativa, caracterizados por una gran libertad en el desarrollo de su política de inversión y una mayor flexibilidad en el cumplimiento de los requisitos de información y liquidez. Si bien resulta conveniente establecer un límite adecuado que impida el acceso del inversor minorista a este producto, también resulta aconsejable el establecimiento de una figura que, con una adecuada diversificación del riesgo, permita que el inversor minorista tenga acceso a este esquema de inversión, acceso que se consigue a través de la creación de las instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre. Las secciones 3.ª y 4.ª regulan las especialidades de los fondos y de las sociedades de inversión de carácter financiero, respectivamente. En cuanto a los fondos destaca el establecimiento de un régimen de cálculo del valor liquidativo y de reembolsos y suscripciones para evitar el uso de prácticas inadecuadas que permitan realizar arbitraje o especulación contra el fondo. Para ello se exige que el valor liquidativo aplicable a las suscripciones y reembolsos sea el del mismo día, o el del día siguiente, al de la solicitud y, además, se exige que el procedimiento establecido para la suscripción y reembolso impida que el inversor conozca el valor liquidativo que le resultará de aplicación. Por otro lado, el reglamento regula los fondos de inversión cotizados, configurándolos como aquellos cuyas participaciones están admitidas a negociación en bolsas de valores. Con el desarrollo de esta figura se pretende ampliar la gama de productos ofertados y permite la existencia de fondos semejantes a los fondos índice, que se diferencian al permitir la adquisición o venta de la participación no solo una vez al día, sino durante todo el período diario de negociación en la correspondiente bolsa de valores. En cuanto a las sociedades de inversión de carácter financiero, la principal novedad es la desaparición de la exigencia de que sus acciones coticen en bolsa de valores, lo que pasa a ser una mera opción más con la que cuenta la sociedad. Así, se establecen otros métodos para garantizar la liquidez: el régimen de los fondos de inversión y la posibilidad de negociación en un mercado o sistema organizado de negociación de valores. VII El capítulo II del título II regula las instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero. En realidad, este capítulo desarrolla las instituciones inmobiliarias. El desarrollo de las demás instituciones de carácter no financiero queda pendiente del posible desarrollo que pudiera efectuarse en el futuro por orden ministerial. En cuanto a las instituciones inmobiliarias se introducen novedades en su política de inversión, al unificar los límites para la inversión en compra sobre plano y compromiso de compra en un único límite del 40 por ciento del patrimonio de la institución o al ampliar la posibilidad de inversión a sociedades cuyo activo esté constituido no solo por un bien inmueble, sino por más de uno. VIII El título IV establece el régimen de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva. Cabe destacar el establecimiento de un régimen especial para la delegación de funciones de las instituciones de inversión colectiva, la regulación detallada de los requisitos de recursos propios que han de cumplir estas sociedades y el régimen de organización administrativa. Por otro lado, la ley permite que las sociedades gestoras asuman la gestión, colectiva o individual, de carteras distintas a las de las instituciones de inversión colectiva. En estos casos, la propia ley indica que se les aplicarán las normas que rigen dichas actividades, con las especificidades que se puedan establecer reglamentariamente. En este sentido, es reseñable la inclusión en el reglamento del régimen de adhesión al Fondo de Garantía de Inversiones de las sociedades gestoras cuando realicen la actividad de gestión individualizada de carteras. En cuanto a las obligaciones de las sociedades gestoras, el reglamento incluye un listado detallado de tales obligaciones. Merece destacarse la exigencia de informar sobre la política de ejercicio de los derechos de voto asociados a las acciones que posean los fondos que gestione. Además, cuando la participación de los fondos en la sociedad cotizada sea relevante, la sociedad gestora estará obligada a ejercer efectivamente los derechos de asistencia y voto en las juntas generales. IX El título V desarrolla la figura del depositario. Este título dedica especial atención a las funciones de depósito y administración de valores y de vigilancia y supervisión que se encomiendan al depositario. Todo ello refleja la voluntad del regulador de que el depositario adquiera un papel fundamental en la protección de los intereses de los inversores y, en consecuencia, en la supervisión de la actuación de la sociedad gestora o, en su caso, de los administradores de las sociedades de inversión. X El título VI establece las normas de conducta a las que han de sujetarse las sociedades gestoras, los depositarios y, en definitiva, todos aquellos que intervienen en la actividad de estas instituciones. Entre dichas normas destacan las dirigidas a garantizar la trasparencia y el control de las operaciones vinculadas. Asimismo, el reglamento fortalece la exigencia de separación entre sociedad gestora y depositario mediante el establecimiento de una serie de normas para aquellos casos en los que ambas entidades pertenecen al mismo grupo. Para garantizar la independencia en el ejercicio de sus respectivas funciones, el reglamento exige que se cree una comisión independiente que controle su cumplimiento. Por último, las disposiciones transitorias del reglamento establecen un plazo transitorio para la adaptación de las entidades a la nueva normativa y declaran inalterado el régimen de comisiones de los fondos de inversión en activos del mercado monetario en tanto que no modifiquen su política de inversión. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 2005, D I S P O N G O : Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que se inserta a continuación. Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las normas reglamentarias en vigor. Las normas dictadas en desarrollo del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, permanecerán vigentes en todo cuanto no se oponga a lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y en este real decreto y en el reglamento que se aprueba. Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas. Queda derogado el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva. Disposición final primera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio. El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, se modifica en los siguientes términos: Uno. El párrafo j) del apartado 3 del artículo 73 queda redactado en los siguientes términos: «j) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Impuesto, no proceda su cómputo, así como las derivadas del reembolso o transmisión de participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.» Dos. El párrafo d) del apartado 2 del artículo 74 queda redactado en los siguientes términos: «d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades: 1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras. 2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el contribuyente directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será esta. 3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso. 4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. 5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 94, 95 y 96 de este reglamento.» Tres. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción. «Disposición adicional cuarta. Participaciones en fondos de inversión cotizados. El régimen de diferimiento previsto en el artículo 95.1.a), segundo párrafo de la Ley del Impuesto no resultará de aplicación cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados a que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.» Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 301, de 17 de diciembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-20787 Disposición final segunda. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio. El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, se modifica en los siguientes términos: Uno. El párrafo t) del artículo 59 queda redactado en los siguientes términos: «t) Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por: 1.º Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida una inversión mínima superior al 50 por ciento de su patrimonio en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en los párrafos c) y d), indistintamente, del artículo 36.1 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. 2.º Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida la inversión de, al menos, el 80 por ciento de su patrimonio en un único fondo de inversión de carácter financiero de los regulados en el primer inciso del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto1309/2005, de 4 de noviembre. La aplicación de la exclusión de retención prevista en este párrafo t) requerirá que la institución inversora se encuentre incluida en la correspondiente categoría que, para los tipos de inversión señalados en los párrafos 1.º y 2.º, tenga establecida la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual deberá constar en su folleto informativo.» Dos. Se añade un nuevo párrafo y) al artículo 59, con la siguiente redacción: «y) Las rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.» Tres. El apartado 6 del artículo 60 queda redactado en los siguientes términos: «6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades: 1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras. 2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el sujeto pasivo directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será esta. 3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso. 4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. 5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 62.4, 63.3 y 64 de este reglamento.» Cuatro. Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción: «Disposición adicional única. Régimen de instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria. 1. A los efectos de computar el coeficiente del 50 por ciento mínimo de inversión en viviendas y en residencias estudiantiles y de la tercera edad que las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar del tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto, se tendrán en cuenta las inversiones previstas en el artículo 56.1.a) y b) del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y siempre que, además, en los casos previstos en el párrafo b) del artículo 56.1 mencionado se cumplan las reglas siguientes: a) Que los bienes inmuebles en construcción tengan entidad registral mediante la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad. b) Que se trate de viviendas, residencias estudiantiles y de la tercera edad. 2. Se entenderá por residencia estudiantil los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a estudiantes, que estén reconocidos oficialmente como tales. Asimismo, se entenderá por residencias de la tercera edad los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a personas de la tercera edad, que hayan sido autorizadas oficialmente como tales. 3. El cómputo del coeficiente de inversión a que se refiere este artículo se realizará en la misma forma prevista en el artículo 60 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, para la determinación del porcentaje de inversión en bienes inmuebles. 4. El tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto resultará provisionalmente aplicable a los fondos y las sociedades de inversión inmobiliaria de nueva creación y estará condicionado a que en el plazo de dos años, contados desde su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el porcentaje de inversión requerido en dicho artículo. Si no llegara a cumplirse tal condición, la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios transcurridos se girará al tipo general vigente en estos, con devengo del interés de demora. 5. En el caso de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria por compartimentos, las previsiones contenidas en esta disposición adicional deberán cumplirse para cada uno de los compartimentos.» Disposición final tercera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio. El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, se modifica en los siguientes términos: Uno. El párrafo 3.º del apartado 3.a) del artículo 10 queda redactado como sigue: «3.º Las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, excepto las procedentes de participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.» Dos. Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción: «Disposición adicional única. Comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas. 1. Lo establecido en esta disposición adicional resultará de aplicación cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley 35/2004, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, las sociedades gestoras o, en su caso, las sociedades de inversión, reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, registren en cuentas globales a nombre de entidades intermediarias residentes en el extranjero la comercialización transfronteriza por tales entidades de acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva que aquellas gestionen o, en el caso de sociedades de inversión, de sus propias acciones. 2. La utilización de cuentas globales por entidades comercializadoras residentes en el extranjero supondrá que la acreditación de la identidad y residencia de los accionistas o partícipes no residentes se realice mediante la remisión, por la entidad comercializadora, de las certificaciones y de las relaciones previstas en el apartado 3, de acuerdo con el procedimiento que determine el Ministro de Economía y Hacienda. 3. La comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas mediante la utilización de cuentas globales a nombre de una entidad comercializadora residente en el extranjero deberá cumplir los siguientes requisitos que, además, habrán de figurar expresamente recogidos en los contratos: a) No podrán incluirse en la cuenta global participaciones o acciones adquiridas por cuenta de personas o entidades que tengan su residencia fiscal en España o de establecimientos permanentes de no residentes situados en territorio español. b) Solo podrán incluirse en la cuenta global acciones o participaciones cuya titularidad real corresponda a clientes de la entidad comercializadora, sin que en el desglose interno de dicha entidad puedan registrarse acciones o participaciones a nombre de otra entidad intermediaria por cuenta de terceros. c) La entidad comercializadora vendrá obligada a remitir a la sociedad gestora o, en su defecto, a la sociedad de inversión, con ocasión de la percepción de beneficios distribuidos por la institución o de reembolsos o transmisiones de participaciones o acciones de aquella, las certificaciones acerca de la residencia de sus clientes perceptores o transmitentes que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Asimismo, la entidad comercializadora quedará obligada a remitir a la Administración tributaria española, en nombre de la entidad gestora o de la sociedad de inversión, la relación individualizada de los partícipes o accionistas perceptores o transmitentes, así como una relación anual individualizada de sus clientes con su posición inversora en la institución a la fecha que determine el Ministro de Economía y Hacienda. De igual modo, la entidad comercializadora deberá comunicar a la entidad gestora o a la sociedad de inversión el cumplimiento de dichas obligaciones en la forma y plazos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. d) El incumplimiento por la entidad comercializadora de las obligaciones previstas en los párrafos anteriores dará lugar a responsabilidad de la entidad gestora o de la sociedad de inversión ante la Administración tributaria por las retenciones o pagos a cuenta que, en su caso, se hubieran dejado de ingresar como consecuencia de dicho incumplimiento o por la omisión de la información que se hubiera debido remitir a la Administración tributaria. Asimismo, en el contrato de comercialización deberá figurar necesariamente una cláusula que establezca su resolución cuando se produzca el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición adicional por parte de la entidad comercializadora. El contrato de comercialización quedará sin efecto a partir del momento en que la sociedad gestora o la sociedad de inversión tengan constancia por cualquier medio de dicho incumplimiento. 4. Los contratos de comercialización a que se refiere el apartado anterior deberán comunicarse por la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o por la sociedad de inversión, con carácter previo al comienzo de la citada actividad, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 5. El Ministro de Economía y Hacienda determinará el contenido que deban tener las certificaciones y relaciones a que se refiere el apartado 3, así como los plazos en que la entidad comercializadora deba remitirlas, respectivamente, a la entidad gestora o a la sociedad de inversión y a la Administración tributaria española en nombre de estas últimas, y, en su caso, determinará los modelos que deban utilizarse. 6. No obstante lo previsto en el apartado 2, el incumplimiento por la entidad comercializadora de los requisitos establecidos en el apartado 3 determinará que la acreditación de la identidad de los inversores no residentes, así como de su residencia fiscal, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y en sus normas de desarrollo.» Redactado el apartado 2.5 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 301, de 17 de diciembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-20787 Disposición final cuarta. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. El Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se añade el número 18 al apartado I.B) del ar-tículo 88, con la siguiente redacción: «18.1 Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el apartado anterior. 3. Las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria regulados en la ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos establecidos en el siguiente apartado 4, representen conjuntamente, al menos, el 50 por ciento del total del patrimonio tendrán el mismo régimen de tributación previsto en los dos apartados anteriores. Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por ciento en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse. La aplicación del régimen fiscal previsto en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie una autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 4. A los efectos de computar el coeficiente del 50 por ciento mínimo de inversión en viviendas y en residencias estudiantiles y de la tercera edad que las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar de las exenciones y de la bonificación previstas en el anterior apartado 3, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 5 de la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio. Las exenciones y la bonificación a las que se refiere el párrafo anterior resultarán provisionalmente aplicables a los fondos y sociedades de inversión inmobiliaria de nueva creación y estarán condicionadas a que en el plazo de dos años, contados desde su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el porcentaje de inversión requerido en el anterior apartado 3. Si no llegara a cumplirse tal condición, se efectuará el ingreso de todo el impuesto devengado por las operaciones realizadas, con sus correspondientes intereses de demora.» Dos. Se suprime el párrafo 8.º del apartado I.c) del artículo 88. Redactado el apartado 1.4 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 301, de 17 de diciembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-20787 Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión. El apartado 2 del artículo 20 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, queda redactado en los términos siguientes: «2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su constancia en el registro, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto: a) El cambio del domicilio social dentro del territorio nacional. b) El aumento del capital social. c) El cambio de denominación. d) La incorporación a los estatutos sociales de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas. e) La reducción del capital social por compensación de pérdidas. f) Aquellas otras modificaciones para las que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en contestación a una consulta previa formulada al efecto por la entidad afectada, o mediante una resolución de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización. La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria. Si, recibida la notificación, dicha modificación excediese en su alcance lo previsto en este apartado, o afectara negativamente a las condiciones que fundamentaran la autorización, la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo notificará en el plazo de 30 días a los interesados, para que revisen las modificaciones o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización ordinario. Las escrituras públicas relativas a las modificaciones de estatutos realizadas conforme a lo establecido en este artículo deberán remitirse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su constancia en el correspondiente registro, en el plazo máximo de un mes desde su inscripción en el Registro Mercantil.». Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, cooperativas de crédito. El artículo 10 del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, cooperativas de crédito, aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, queda redactado en los términos siguientes: «Artículo 10. Aportaciones al capital social: requisitos y límites. 1. Para integrar el capital social de las cooperativas de crédito las aportaciones de los socios y asociados deberán cumplir los siguientes requi-sitos: a) Su eventual retribución estará efectivamente condicionada a la existencia de resultados netos o reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla; en este último caso, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 12.5. b) Su duración será indefinida. c) Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 7.4 de la Ley 13/1989, de 22 de enero, así como a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de este reglamento. 2. Los estatutos podrán prever que cuando durante un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje del capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del consejo rector. Asimismo, los estatutos podrán regular la existencia de aportaciones al capital social cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector. La transformación obligatoria de aportaciones de los socios con derecho de reembolso, en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector, requerirá el acuerdo de la asamblea general, el socio disconforme podrá darse de baja y esta se calificará como justificada. 3. Los límites a la concentración de aportaciones establecidos en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de 22 de enero, girarán sobre las que, directa o indirectamente, supongan la titularidad o el control de los porcentajes máximos de capital establecido en aquel apartado. En el caso de que, por transmisión de aportaciones a título gratuito o mortis causa o por reembolso de las aportaciones a otros socios, las correspondientes a algún socio o al conjunto de socios personas jurídicas que no sean cooperativas sobrepasaran los límites legales a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a solicitud de los interesados y previo informe del Banco de España, resolverá, sin poner fin a la vía administrativa, sobre el plazo y el procedimiento solicitados para que se restablezca el cumplimiento de aquellos límites, en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud; la propuesta se entenderá aceptada si en dicho período no hubiera recaído una resolución expresa. 4. La adquisición por las cooperativas de crédito de sus propias aportaciones o su aceptación en prenda u otra forma de garantía estará sometida a las mismas restricciones y limitaciones que prevea la normativa legal para las acciones de la banca privada, y a las que resulten de este reglamento. Las cooperativas de crédito tampoco podrán anticipar fondos, conceder préstamos o prestar garantías de ningún tipo para la adquisición de sus aportaciones, salvo en el caso de que el acreditado o garantizado sea empleado de la propia cooperativa, como asalariado, socio de trabajo o prestador de servicios profesionales de naturaleza civil a la cooperativa.» Disposición final séptima. Título competencial. De conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, este real decreto se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.6.ª y 11.ª de la Constitución. Disposición final octava. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 4 de noviembre de 2005. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 35/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA TÍTULO PRELIMINAR Ámbito de aplicación, concepto, forma y clases Artículo 1. Ámbito de aplicación, concepto, forma y clases. 1. Este reglamento tiene por objeto la regulación de las instituciones de inversión colectiva (en adelante, IIC), así como de sus sociedades gestoras, de sus depositarios y de las demás entidades que presten servicios a las IIC, en los términos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y en este reglamento. 2. A los efectos de lo dispuesto en este reglamento, así como en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva (en adelante, la ley), serán consideradas como tales aquellas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos. Quedarán sujetas a la Ley y a este reglamento las personas o entidades que, con los requisitos de publicidad y determinación de resultados previstos en el párrafo anterior, capten recursos para su gestión mediante el contrato de cuentas en participación y cualquier forma de comunidad de bienes y derechos. 3. Las instituciones de inversión colectiva revestirán la forma de sociedad de inversión o fondo de inversión. 4. Las IIC podrán ser de carácter financiero, que tendrán como objeto la inversión o gestión de activos financieros, o de carácter no financiero, que operarán principalmente sobre activos de otra naturaleza. TÍTULO I Forma jurídica de las instituciones de inversión colectiva CAPÍTULO I Fondos de inversión Artículo 2. Fondos de inversión. 1. Los fondos de inversión son IIC configuradas como patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, incluidos entre ellos otras IIC, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora de IIC (en adelante, SGIIC), que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo, con el concurso de un depositario, y cuyo objeto es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos. En ningún caso podrán impugnarse por defecto las facultades de administración y disposición de los actos y contratos realizados por la SGIIC con terceros en el ejercicio de las atribuciones que les correspondan, conforme a lo establecido en la ley y en este reglamento. 2. Podrán crearse fondos de inversión por compartimentos en los que, bajo un único contrato constitutivo y reglamento de gestión, se agrupen dos o más compartimentos, circunstancia que deberá quedar reflejada expresamente en dichos documentos. Cada compartimento recibirá una denominación específica que necesariamente deberá incluir la denominación del fondo. Cada compartimento dará lugar a la emisión de sus propias participaciones, que podrán ser de diferentes clases, representativas de la parte del patrimonio del fondo que les sea atribuido. La parte del patrimonio del fondo que le sea atribuido a cada compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y demás obligaciones expresamente atribuidas a ese compartimento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidos expresamente a un compartimento en la parte proporcional que se establezca en el reglamento del fondo. En cualquier caso, cada compartimento responderá exclusivamente de los compromisos contraídos en el ejercicio de su actividad y de los riesgos derivados de los activos que integran sus inversiones. Los acreedores de un compartimento de un fondo de inversión únicamente podrán hacer efectivos sus créditos frente al patrimonio de dicho compartimento, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que corresponda al fondo de inversión derivada de sus obligaciones tributarias. A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de la ley con las especificidades que se establezcan en este reglamento. Cada compartimento, o cada fondo de inversión en el caso de que este carezca de compartimentos, tendrá una única política de inversión. En ningún caso podrán existir compartimentos de carácter financiero en IIC de carácter no financiero, ni a la inversa. Artículo 2. Fondos de inversión. 1. Los fondos de inversión son IIC configuradas como patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, incluidos entre ellos otras IIC, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora de IIC (en adelante, SGIIC), que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo, con el concurso de un depositario, y cuyo objeto es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos. En ningún caso podrán impugnarse por defecto las facultades de administración y disposición de los actos y contratos realizados por la SGIIC con terceros en el ejercicio de las atribuciones que les correspondan, conforme a lo establecido en la ley y en este reglamento. 2. Podrán crearse fondos de inversión por compartimentos en los que, bajo un único contrato constitutivo y reglamento de gestión, se agrupen dos o más compartimentos, circunstancia que deberá quedar reflejada expresamente en dichos documentos. Cada compartimento recibirá una denominación específica que necesariamente deberá incluir la denominación del fondo. Cada compartimento dará lugar a la emisión de sus propias participaciones, que podrán ser de diferentes clases, representativas de la parte del patrimonio del fondo que les sea atribuido. La parte del patrimonio del fondo que le sea atribuido a cada compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y demás obligaciones expresamente atribuidas a ese compartimento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidos expresamente a un compartimento en la parte proporcional que se establezca en el reglamento del fondo. En cualquier caso, cada compartimento responderá exclusivamente de los compromisos contraídos en el ejercicio de su actividad y de los riesgos derivados de los activos que integran sus inversiones. Los acreedores de un compartimento de un fondo de inversión únicamente podrán hacer efectivos sus créditos frente al patrimonio de dicho compartimento, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que corresponda al fondo de inversión derivada de sus obligaciones tributarias. A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de la ley con las especificidades que se establezcan en este reglamento. Cada compartimento, o cada fondo de inversión en el caso de que este carezca de compartimentos, tendrá una única política de inversión. En ningún caso podrán existir compartimentos de carácter financiero en IIC de carácter no financiero, ni a la inversa. Del mismo modo, no podrán existir compartimentos con el carácter de IIC de inversión libre o de IIC de IIC de inversión libre en aquellas IIC que no tengan tal naturaleza. Se modifica el último párrafo del apartado 2 por el art. único .1 del Real Decreto 362/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-5677 Artículo 3. Número mínimo de partícipes. 1. El número de partícipes de un fondo de inversión no será inferior a 100. 2. En el caso de fondos de inversión por compartimentos, el número mínimo de partícipes en cada uno de los compartimentos no podrá ser inferior a 20, sin que, en ningún caso, el número de partícipes totales que integren el fondo sea inferior a 100. 3. No obstante, no tendrán que cumplir los requisitos mencionados en los apartados anteriores los fondos cuyos partícipes sean exclusivamente otras IIC reguladas en el artículo 45 cuya política de inversión se basa en la inversión en ese único fondo de inversión, ni tampoco los fondos de inversión libre regulados en el artículo 43. 4. Los fondos no constituidos por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán del plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV), para alcanzar el número mínimo de partícipes. Artículo 4. Participación. 1. La participación es cada una de las partes alícuotas en que se divide el patrimonio de un fondo. Dentro de un mismo fondo o, en su caso, de un mismo compartimento, podrán existir distintas clases de participaciones que se diferenciarán por las comisiones que les sean aplicables. Las diferentes comisiones derivarán tanto de la propia política de comercialización como de otros aspectos como el volumen de inversión, la política de distribución de resultados o la divisa de denominación, entre otros. Cada clase de participación recibirá una denominación específica, que incluirá la denominación del fondo y, en su caso, la del compartimento. 2. Las participaciones no tendrán valor nominal. Tendrán la condición de valor negociable, y podrán representarse mediante cualquiera de las formas siguientes: a) Mediante certificados nominativos sin valor nominal, que podrán documentar una o varias participaciones, y a cuya expedición tendrán derecho los partícipes. En dichos certificados constará su número de orden, el número de participaciones que comprenden, la denominación del fondo y, en su caso, del compartimento y de la clase a la que pertenezca, la SGIIC y depositario y sus respectivos domicilios, así como los datos indicadores de la inscripción de ambos en el Registro Mercantil, la fecha de celebración del contrato de constitución del fondo o, en su caso, la del otorgamiento de la escritura de constitución y los datos relativos a la inscripción en el registro administrativo y, en su caso, en el Registro Mercantil. b) Mediante anotaciones en cuenta, que estarán sometidas al régimen establecido por el capítulo II del título I de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Cualquier partícipe de un fondo cuyas participaciones estén representadas mediante anotaciones en cuenta tendrá derecho a obtener de la SGIIC, cuando precise de él, un certificado de los previstos en el artículo 12 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, referido, a opción de aquel, a todas o a alguna de las participaciones de las que sea titular. 3. Cualquiera que sea la forma de representación de las participaciones: a) La SGIIC o el depositario deberá remitir a cada partícipe, con una periodicidad no superior a un mes, un estado de su posición en el fondo. Si en ese período no existe movimiento por suscripciones y reembolsos, podrá posponerse el envío del estado de posición al período siguiente y, en todo caso, será obligatoria la remisión del estado de posición del partícipe al final del ejercicio. Cuando el partícipe expresamente lo solicite, dicho documento podrá serle remitido por medios telemáticos. b) La SGIIC de un fondo de inversión podrá, sin menoscabo alguno del derecho de los partícipes a obtener los certificados a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, utilizar, con carácter de documento de gestión, resguardos por medio de los cuales se informe a los partícipes de la posición que ocupan en el fondo tras cada una de sus operaciones. La CNMV determinará el contenido y el modelo a que habrá de ajustarse, en cada caso, el estado de posición y los resguardos mencionados. 4. El valor liquidativo de cada participación será el que resulte de dividir el patrimonio del fondo por el número de participaciones de este. Cuando existan varias clases de participaciones, el valor de cada clase de participación será el que resulte de dividir el valor de la parte del patrimonio del fondo correspondiente a dicha clase por el número de participaci …

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