Sistema HJ - Resolución: AUTO 2/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 2/1986, de 8 de enero ECLI:ES:TC:1986:2A Sección Tercera. Auto 2/1986, de 8 de enero de 1986. Recurso de amparo 911/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 911/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha de 19 de octubre de 1985, quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en nombre de su poderdante, Don Rafael Escobedo Alday, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 1 de septiembre de 1985, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sección, de 15 de junio anterior, por el que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 14-Especial por el que se denegó la admisión de querella criminal interpuesta, en ejercicio de la acción popular, en nombre del mismo recurrente.Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para el presente proceso, pueden resumir se como sigue:
- a)El 24 de enero de 1985, la representación del hoy demandante interpuso, en ejercicio de la acción popular y ante el Juzgado de Instrucción núm. 14-Especial (que conocía del sumario 101/1983, sobre el llamado "Caso Urquijo"), querella criminal por supuesto delito de homicidio. Incoadas por el Juzgado diligencias indeterminadas núm. 67/1985, y previa audiencia del Ministerio Fiscal (aunque no -se dice en la demanda- de los procesados y de la acusación particular en el sumario 101/1983), se dictó Auto de 15 de marzo de 1985 declarando no haber lugar a admitir a trámite la querella.
- b)Contra la anterior resolución se interpuso por la representación actora recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo denegado el primero por Auto del mismo Juzgado de Instrucción del 16 de abril, y admitiéndose en ambos efectos el recurso de apelación.
- c)Mediante Auto de 15 de junio de 1985, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación. Interpuesto recurso de súplica por la representación actora, el mismo fue resuelto y desestimado con fecha 2 de octubre . 2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, resumidamente, la siguiente:
- a)Tras invocar el art. 125 de la Constitución ("Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular...") y señalar la "comunión profunda" de este precepto con los arts. 14 y 24 de la misma norma fundamental, sostiene la representación actora que aquella disposición constitucional establece "un verdadero derecho de acción", cuyo sentido y precedentes históricos y legislativos son ilustrados en la demanda. Se afirma que, en virtud de tal derecho, el hoy demandante no se hallaba condicionado para ejercer la acción penal, por la necesidad de acreditar lesión alguna de derechos o intereses propios, ni legitimación especifica. Por ello, se añade, el actor se hallaba habilitado, conforme al art. 102 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "toda vez que a pesar de haber sido condenado por la Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de Madrid, y actualmente cumpliendo condena...", al no estar privado de los derechos civiles, y haber sido derogada afortunadamente la interdicción como pena accesoria, queda claro que tiene capacidad jurídica plena.
- b)Se añade que el recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid denegatorio del recurso de súplica a causa del "quebrantamiento del elemental y esencial principio de dualidad procesal", afirmándose, también, que "por parte del Juzgado de Instrucción núm. 14-Especial, no se faculta a D. Rafael Escobedo Alday a estar presente en diligencia alguna, en su condición de acusado, lo que en definitiva supone que el principio de dualidad a que se refiere y constriñe (sic) los Considerandos jurídicos de la resolución impugnada, no entran (sic) en juego...".Se indica, asimismo, que verificadas diferentes diligencias de prueba ante el Juzgado de Instrucción núm. 14-Especial a raíz de unas declaraciones a la prensa del hoy demandante, a ninguna de ellas se le ha permitido acceder, lo que hubiera sido de "interés absoluto" para el futuro recurso de revisión que se pretende interponer. Así, si no puede ejercerse la acción popular, procedería, en todo caso, su admisión "como acusado y en definitiva como personado en el procedimiento". Lo contrario, se concluye, sería "negar los principios de defensa y acusación".
- c)Se invocan, como se señaló, los derechos declarados en los arts. 24 y 14 de la Constitución Española, así como la Sentencia de este Tribunal núm. 62/1983.Tras solicitar la celebración de vista oral en sustitución del trámite de alegaciones (arts. 52.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), se pide la declaración de nulidad del Auto de 15 de marzo de 1985, del Juzgado de Instrucción núm. 14-Especial, y de las resoluciones ulteriormente recaídas sobre el mismo asunto, así como el reconocimiento del derecho del actor a ejercitar la acción popular, a la tutela efectiva de los Juzgados y Tribunales y a la igualdad. 3. La Sección, por providencia de 13 de noviembre de 1985, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 4. Dentro del plazo concedido, la representación del recurrente en amparo se reiteró en lo dicho en el escrito de demanda, afirmando que el ejercicio de la acción popular no debe sustraerse a su representado; y que la tutela efectiva por parte de los organismos judiciales para los ciudadanos queda establecida por el art. 24 de la Constitución, la Declaración de los Derechos del Hombre de 1948 (art. 10), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 (art. 14.1) y el Pacto de Roma (art. 6) y que el hecho de haber sido condenado en el mismo sumario no supone en modo alguno que pueda (sic) articular la acción en nombre del pueblo; pidiendo la admisión del recurso. 5. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala que la mención del art. 14 debe entenderse "pro forma", por cuanto no se ofrece término de comparación válido alguno, centrándose así la cuestión en dilucidar en el artículo 24.1 en relación con el 125 de la Constitución. La reconducción del art. 125 de ésta que consagra la acción popular, al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 se apoya en la identificación entre el derecho procesal en que consiste la acción popular con el derecho sustancial a la tutela judicial, y puede tener, en este aspecto (sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 1985, fundamento jurídico 3º), dimensión constitucional. Pero no lo tiene en el segundo aspecto, centrado en el art. 24.1 de la Constitución y que es el principal y determinante, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no se quebranta, según ha dicho el Tribunal Constitucional, cuando los órganos jurisdiccionales penales, en uso de su competencia, inadmiten una querella de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (entre otras, sentencias 71/1984, de 12 de junio, fundamento jurídico 4º). Las cuatro resoluciones aquí impugnadas razonan suficientemente los motivos para admitir la querella, sin que el Tribunal Constitucional "pueda realizar una valoración revisora de la practicada en su momento por los órganos competentes de la jurisdicción penal" (auto de este Tribunal de 5 de junio de 1985 en R.A. 238/85)- De ahí la petición de que se inadmita la demanda. II. Fundamentos jurídicos Único. - La representación de Don Rafael Escobedo identifica la supuesta lesión padecida en los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución en la inadmisión judicial de la querella presentada, acto éste que es el único que puede considerarse hoy impugnado, sin que a los efectos del proceso al que se pretende dar lugar sean relevantes las protestas formuladas sin concrección alguna, acerca del supuesto quebrantamiento por el juzgador "a quo" del principio de "dualidad procesal" en el sumario 101/1983. Siendo ésta la queja ahora deducida, puede decirse que la misma carece manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.2.
- b)de la L.O.T.C.). En efecto, ni el recurrente aporta, para fundamentar la supuesta discrimina ción padecida, término alguno de comparación que diera una verosimilitud inicial a su invocación del principio de igualdad, ni, de otra parte, puede razonablemente sostenerse que el Auto de 15 de marzo de 1985 y las posteriores resoluciones que lo confirmaron, quebrantaron su derecho a obtener una tutela judicial efectiva en sus derechos e intereses legítimos (art. 24.1 y 125 de la Constitución). No resulta necesario, en efecto, hacer consideración alguna sobre las relaciones entre los arts. 24.1 y 125 de la Constitución para fundamentar esta conclusión. El derecho fundamental reconocido en el primero de estos preceptos, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, se satisface con la obtención por quien lo invoque de una resolución fundada en derecho, lo que patentemente se ha conseguido en este caso, de tal modo que el planteamiento actual de la queja constitucional parece entrañar sólo un intento de prolongar en esta vía la pretensión ya expuesta ante la jurisdicción ordinaria, pasando por alto así el sentido de este proceso. Como ha declarado este Tribunal (últimamente, en Auto de esta Sala de 3 de julio de 1985, en el asunto 242/85, fundamento jurídico único) "no hay ningún derecho fundamental lesionado, en principio, por el hecho de que a un querellante no se le admita una querella (...)", afirmación que cabría reiterar ahora, máxime cuando, como en este caso, al querellante y hoy demandante se le hizo saber en las distintas resoluciones recaídas que la acción que pretendía ejercitar carecía de todo sentido al ser él mismo procesado y condenado en la causa en la que buscó así constituirse en parte actora. Semejante pretensión es la que hoy parece querer reiterarse, buscándose de este Tribunal una rectificación de lo ya resuelto por los Tribunales ordinarios, en contra, como se apuntó, de la naturaleza y sentido del proceso constitucional de amparo. Por lo expuesto, la Sección ha acordado denegar el amparo solicitado por Don Rafael Escobedo Alday. Madrid, a ocho de enero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 911-1985 Fecha de resolución 08/01/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 911/1985 Síntesis Analítica Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de querella. Principio de igualdad: invocación retórica. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Resumen Don Rafael Escobedo Alday interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid que confirma otro Auto del Juzgado de Instrucción núm. 14 Especial en la causa relativa al «caso Urquijo» por el que se denegó la admisión de una querella por presunto delito de homicidio en ejercicio de la acción popular. Invoca como violados los arts. 14 y 24 C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web