Sistema HJ - Resolución: AUTO 4/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 4/1986, de 8 de enero ECLI:ES:TC:1986:4A Sección Tercera. Auto 4/1986, de 8 de enero de 1986. Recurso de amparo 918/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 918/1985 AUTO I. Antecedentes 1. D. Benigno Fraile Castellote, funcionario del Estado, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 22 de octubre de 1985, contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra denegación, también tácita de la Dirección General del Instituto Nacional de Estadística, de peticiones relativas a sueldo, trienios y cotizaciones por derechos pasivos y Mutualidades, así como contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 30 de septiembre de 1985 2. La demanda se funda en los siguientes hechos:
- a)Como hecho primero, las diferencias existentes entre el régimen de derechos pasivos y mutualismo administrativo aplicable a los funcionarios del Estado, y el régimen de cotizaciones y pensiones de los no funcionarios, asalariados del Estado en virtud de una relación laboral y a los que se les aplica el régimen general de la Seguridad Social (en la demanda se hace una extensa exposición de las diferencias entre ambos regímenes en su evolución a lo largo del tiempo, calificándolas como constitutivas de trato discriminatorio para los funcionarios).
- b)"Ante el proceso expuesto -se dice-, de evidente, constante y progresiva discriminación", el solicitante de amparo "planteó ante el Defensor del Pueblo el problema de las pensiones de los funcionarios".
- c)Se recibió respuesta -se dice- del Defensor del Pueblo según la cual ya había pasado el plazo para interponer recurso de inconstitucionalidad, pero podría plantearse cuestión de inconstitucionalidad por los Tribunales, con ocasión de la aplicación de la legislación correspondiente, o interponerse recurso de amparo directamente por el interesado, contra actos de aplicación de dicha legislación, una vez agotada la vía judicial ordinaria.
- d)El solicitante de amparo, "de acuerdo con la sugerencia -se dice- del Defensor del Pueblo", dirigió el 30 de abril de 1984 instancia al Director General del Instituto Nacional de Estadística, solicitando que se le acreditasen en nómina un sueldo con la cuantía establecida en el art. 3.1 de la Ley de Presupuestos Generaldes del Estado para 1984 y trienios en la cuantía del 1% del sueldo (Ley 31/1965), así como que se le aplicasen una cotización por derechos pasivos del 5% sobre todas las retribuciones básicas y un descuento del 3'9 % de todas dichas retribuciones para la pensión complementaria de la Mutualidad de la Presidencia del Gobierno; alternativamente, que fuesen valoradas sus cotizaciones por derechos pasivos como se valoran las de los no funcionarios, convirtiendo por ello el tipo de cotización del 4'3 % en el de 2'3 %.
- e)Denunciada la mora con fecha de 7 de agosto de 1984, el solicitante de amparo recurrió en alzada con la de 19 de noviembre de 1984 ante el Ministerio de Economía y Hacienda frente a la desestimación de sus peticiones por silencio administrativo.
- f)Ante la desestimación tácita de dicho recurso, interpuso el solicitante de amparo recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 30 de septiembre de 1985, notificada el 1 de octubre, de la que se acompaña copia.En dicha Sentencia no se estima oportuno el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, como había interesado el recurrente; se considera imposible, dada la mutabilidad del ordenamiento jurídico, reponer -como se pretendía- la situación jurídica individualizada del actor a la establecida en 1977; y, no obstante calificarse las alegaciones de "un lúcido estudio del real empeoramiento de la situación de los funcionarios públicos en orden a las expectativas pasivas", se niega que en el caso de que se trata exista discriminación, por faltar el presupuesto indispensable para establecerla -el que "asalariado" y "funcionario público" sean supuestos de hecho iguales-, y no haber acreditado el actor "haber sido objeto de trato discriminatorio en relación con otro que lo haya recibido distinto". 3. En la demanda de amparo se cita como precepto constitucional infringido el art. 14 CE, citándose igualmente los arts. 1 y 9.2 CE y alegándose trato desigual y discriminación de los funcionarios públicos del Estado frente/ a los asalariados de éste que no lo son.Se solicita:1º.- El restablecimiento de la "igualdad, en lo esencial, de las condiciones del régimen de pensiones del funcionario, en relación con el régimen de pensiones del no funcionario (Régimen General de la Seguridad Social)", mediante la "valoración" de las cotizaciones del funcionario igual a la de las del no funcionario, lo que supondría la adopción de determinadas medidas, que se expresan, entre ellas la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 26, 27, 28 y 36 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985 y la adaptación de su contenido a las condiciones esenciales del Regimen General de la Seguridad Social.2º.- Eventualmente, para el caso de que no se estimase el amparo en el modo solicitado en el apartado anterior, que se declare la inconstitucionalidad del art. 20.1 del Decreto-Ley 22/1977, de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado a partir de 1978 en lo referente a la fijación de los trienios, de la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981, del art. 3.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984, y de los arts. 26, 27, 28 y 36 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985, lo que supondría reconocer al solicitante:
- a)Que su sueldo fuese de la cuantía establecida en el art. 3.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984;
- b)Que sus trienios fuesen del 7% del sueldo;
- c)Que se descontase el 5% de sus retribuciones básicas para la pensión de derechos pasivos y el 3'9 % de las mismas para la pensión complementaria de la Mutualidad de Funcionarios de la Presidencia del Gobierno. 4. Por Providencia del pasado 27 de noviembre, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2
- b)LOTC, por cuanto la demanda parece carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.Dentro del plazo otorgado al efecto, alega el recurrente que no se da tal causa de inadmisión por cuanto en la demanda aparece perfectamente indicado cuál es el acto que se considera lesivo y cuáles las razones por las que el recurrente resulta discriminado en relación con quienes prestan sus servicios a la Administración en régimen de derecho laboral .Solicita, en consecuencia, la admisión de la demanda.El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la inadmisión por entender que la comparación se establece entre dos colectivos, el de los funcionarios y el de los trabajadores no funcionarios, vinculados con la Administración por un contrato de trabajo cuyo status es muy diferente aunque, añade, "puede sostenerse que es aconsejable un trato parejo en los más de sus aspectos y, especialmente, en el de la jubilación". II. Fundamentos jurídicos Único. - Lo que el demandante de amparo nos pide es, o bien que procedamos nosotros a corregir la normativa que actualmente regula el régimen de jubilación de los funcionarios públicos, sustituyendo algunos de sus preceptos por otros que lo aproximen al régimen propio de la Seguridad Social o, alternativamente, que al menos declaremos la inconstitucionalidad de una serie de preceptos a partir del Decreto-Ley 22/1977. En todo caso, como resulta evidente, su petición, aún reducida sólo a la de declaración de inconstitucionalidad de algunos artículos ni se concreta a un sólo precepto, sino a todos aquellos que han alterado, en detrimento de los funcionarios,-el régimen de jubilaciones a partir de 1977 ni, sobre todo, apoya esta petición en el hecho de que un acto concreto de la Administración le haya aplicado cualquiera de estos preceptos. Lo que él solicitó del Instituto Nacional de Estadística fue -que se le acreditaran los trienios de acuerdo con la Ley de re tribuciones de 1965, que se le descontasen los porcentajes -que para derechos pasivos y pensión complementaria existían antes de 1978 y, alternativamente de todo ello, que se le aplica se una base de cotización igual al 187% de sus retribuciones básicas. Es evidente que a través de esta petición a la que, manifiestamente, el Instituto Nacional de Estadística no podía acceder por carecer de competencia para ello, lo que el Sr. Fraile Castellote intentaba era, -como ante nosotros- impugnar un conjunto de disposiciones diversas, aunque relativas todas ellas al régimen de pensiones de jubilación. Es este contenido y no la mayor o menor solidez de los argumentos en los que apoya la tesis de un trato discriminatorio en contra de los funcionarios públicos, el que manifiestamente no resulta bastante para obtener un pronunciamiento de este Tribunal en cuanto al fondo.Aunque no es imposible, en efecto, cuestionar a través del recurso de amparo, la legitimidad constitucional de una Ley, es condición necesaria para ello que la Ley cuya inconstitucionalidad se cuestiona haya servido precisamente de fundamento al acto de los poderes públicos (administrativos o judiciales) que se reputan lesivos del derecho constitucional que se dice infringido. Esta condición no se da, ciertamente, cuando lo que de estos poderes públicos se ha pretendido ha sido, justamente, la misma declaración de inconstitucionalidad (tácitamente, por inaplicación, o expresamente) de tales preceptos. Si así fuera, el recurso de amparo se habría convertido, contra lo que es su naturaleza propia, en un instrumento a disposición de todos los ciudadanos para impugnar directamente las leyes, sin sujetarse siquiera al plazo preclusivo del que disponen los órganos o partes de órganos a los que la Constitución reconoce la legitimación para el recurso directo.Por ello, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. A estas razones podrían añadirse otras que resultan del hecho, que antes subrayamos, de que lo que ante nosotros se ataca como discriminatorio es todo un extenso conjunto de disposiciones, que forman parte de un conjunto aún más extenso de normas determinantes de la relación funcionarial, que deberían ser comparadas, a su vez, con el extensísimo conjunto de las normas que regulan las relaciones laborales. Esto evidencia que lo que suscita en el fondo la queja del Sr. Fraile Cas tellote no es tanto una situación concreta de discriminación como la insatisfacción producida por el deterioro paulatino de un régimen de derechos pasivos cuya organización y regulación estima injustas. El remedio de este defecto, si existe, no está dentro, sin embargo, de la competencia propia de este Tribunal. En virtud de lo expuesto la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a ocho de enero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 918-1985 Fecha de resolución 08/01/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 918/1985 Síntesis Analítica Inadmisión. Imputabilidad de la violación a los Poderes públicos: inexistencia. Recurso de amparo: alegación de inconstitucionalidad de norma no aplicada. Jubilación: régimen de pensiones. Resumen Don Benigno Fraile Castellote interpone recurso de amparo contra denegación de solicitud relativa a pensión de jubilación de funcionario y Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza. Invoca como violado el art. 14 C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web