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Sistema HJ - Resolución: AUTO 20/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 20/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 20/1986, de 15 de enero ECLI:ES:TC:1986:20A Sección Cuarta. Auto 20/1986, de 15 de enero de

  1. Recurso de amparo 942/
  2. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 942/1985 AUTO I. Antecedentes
  3. El actual solicitante de amparo y don José Rueda Rufas entraron en contacto en el mes de marzo de 1980 con don Joaquín Massó Cátala y don Jesús Sales Centelles, con el fin de comprar por encargo de un grupo de campistas, una finca situada en Malgrat de Mar, que había sido anteriormente camping. Después de haber desistido de la compra, los Sres. Massó y Sales propusieron a los Sres. Mellado y Rueda, que se encargaran de las gestiones necesarias para reabrir el camping y de llevar a cabo la venta de plazas de camping, mediante la comisión que se estipuló.En 29 de abril de 1983 los Sres. Mellado y Rueda formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo número 12 de Barcelona solicitando que se condenara a los Sres. Sales y Massó a abonar a los demandantes cuatro millones y m dio de pesetas a cada uno más quinientas mil pesetas a cada uno por una plaza de camping y el 10% de tales cantidades en concepto de intereses de demora.La Magistratura de Trabajo número 12 de Barcelona dictó Sentencia en 18 de octubre de 1984 desestimando la demanda por no haber probado los actores los fundamentos de su pretensión. Frente a dicha Sentencia interpuso recurso de casación por infracción de ley don Francisco Mellado Pérez, alegando en dicho recurso se había producido violación de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el motivo único de casación se alegaba entre otras cosas que la Sentencia no había resuelto la excepción de incompetencia de jurisdicción.Informó el recurso el Ministerio Fiscal quién señaló que debía declararse la nulidad de la Sentencia por carecer la misma de resultando de hechos probados; y, subsidiariamente, que se debía estimar el recurso y considerarse la Sentencia no congruente por no haberse resuelto la incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, una posible litis pendencia y una pretensión reconvencional.La Sala Sexta del Tribunal Supremo, en su Sentencia, estimó la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, por considerar que la relación existente entre las partes no era de carácter laboral, por no estar sometidos los actores a la disciplina de los demandados, no tener jornada, ni horario de trabajo y verificarse su actividad sin carácter exclusivo. En virtud de ello, anuló la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 12 de Barcelona dejando sin efecto su pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
  4. Por escrito fechado en 23 de octubre de 1985, que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el siguiente día 28, el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, asistido por el Letrado don Carlos Obregón, formuló recurso de amparo constitucional, contra la calendada Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1985, por entender que la misma viola el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.Entiende el solicitante del amparo que en la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo se han incumplido las garantías procesales, al fallar negándole el derecho a un proceso en el ámbito de la Jurisdicción laboral, sin tomar en consideración el previo proceso que califica la relación jurídica que en esta materia existe entre los encausadas, y que produce indefensión por tener que acudir a un juez que no sabe si es el competente por razón de la materia.En virtud de ello, se pide al Tribunal que se dicte nueva Sentencia retornando los autos a la Magistratura de Trabajo número 12 de Barcelona para que subsane los errores cometidos en primera instancia y que falle: 1º) Con una declaración de hechos probados que haga, en su caso, a dicha Sentencia susceptible de casación, y ya sea o no favorable, por discrepancia en cuanto al fondo, es decir, en cuanto a la valoración jurídica de los hechos; 2º) Teniendo en cuenta el proceso independiente y paralelo y que operó ante la propia Magistratura número 12 y que actualmente se halla pendiente de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo entre las cuales existe, esta representación así lo cree, una relación de litispendencia.
  5. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 27 de noviembre del pasado año, acordó poner de manifiesto la posible concurrencia en este asunto de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión suya.Por ello y en aplicación de lo dispuesto en el mencionada artículo otorgó un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.Dentro del mencionado término el Fiscal ha evacuado el traslado conferido señalando que a su juicio procede la inadmisión del asunto.El solicitante del amparo no ha formulado alegación de ningún tipo. II. Fundamentos jurídicos Único. - La falta de un contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal es en el presente asunto manifiesta, pues no hay en él ni rastro de eventuales o posibles violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce y consagra el artículo 24 de la Constitución, como en la demanda de amparo se pretende.No puede considerarse constitutiva de ningún tipo de violación constitucional el hecho de que la Sala Sexta del Tribunal Supremo de Justicia determinara la incompetencia de la Jurisdicción laboral para decidir el asunto que le había sido sometido, porque tal pronunciamiento lo hizo calificando como ajena al Derecho laboral la relación jurídica existente entre las partes; lo hizo además de acuerdo con el dictamen emitido por el Fiscal; y lo hizo finalmente de acuerdo con una de las peticiones del recurso de casación, que esgrimió contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 12 de Barcelona el agravio de que no había resuelto la excepción de incompetencia de Jurisdicción propuesta por la parte demandada.No existe, como el solicitante del amparo parece querer dar a entender un derecho procesal a un proceso que se tramite ante la jurisdicción que el justiciable elija. El artículo 24 de la Constitución reconoce y, consagra el derecho a un proceso, mas el proceso ha de ventilarse ante la jurisdicción que sea competente por razón de la materia, condición esta última que puede naturalmente ser objeto de debate y de decisión por el Tribunal. En estos términos el derecho del Sr. Mellado Pérez a un proceso no ha sido desconocido y lo tienen todavía en el momento actual abierto, pues la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo se limita a anular la que dictó la Magistratura de Trabajo número 12 de Barcelona, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.Tampoco puede decirse -como en la demanda de amparo se dice- que se haya producido una situación de indefensión, pues el solicitante de amparo ha esgrimido y utilizado los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le confiere, sin limitación alguna, y nada obsta a que los siga utilizando, sin olvidar que no puede decirse indefenso a aquél que obtiene de un tribunal -como en este caso ocurrió, de conformidad con el motivo único del recurso de casación- la Sentencia que a este Tribunal le ha pedido. Cualquiera que sean las razones que se hayan tenido para haberse hecho así.Todo lo anterior es tan claro y paladino que al enjuiciar el presente asunto no se puede por menos de considerar temeraria la promoción de un amparo de naturaleza constitucional, lo que obliga a aplicar lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal, condenando al solicitante del amparo a las costas del proceso y al pago de una sanción pecuniaria en cuantía de cincuenta mil pesetas. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Mellado Pérez, condenando a éste al pago de las costas procesales causadas y al pago de una sanción pecuniaria de cincuenta mil pesetas. Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 942-1985 Fecha de resolución 15/01/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 942/1985 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: declaración de incompetencia de jurisdicción. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen. Don Francisco Mellado Pérez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que anula la de Magistratura de Trabajo de Barcelona y declara la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia. Invoca como violado el art. 24.1 C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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