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Sistema HJ - Resolución: AUTO 42/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 42/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 42/1986, de 22 de enero ECLI:ES:TC:1986:42A Sección Tercera. Auto 42/1986, de 22 de enero de 1986. Recurso de amparo 905/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 905/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha quince de octubre quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de sus poderdantes, Dª Cristina Sampietro Gargallo, Dª Concepción Cortés Gómez, Dª Milagros Ruiz de Eguiluz Uriarte, Dª Rosario Lorenzo Casajus, Dª Carmen Hijos Olivan, Dª Eufemia Arija Val, Dª Mª del Pilar Berenguer Baquedano y Dª Mª Dolores Frisión Diez de Oñate, contra el acto presunto de la Dirección General de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, del Ministerio de Sanidad, que desestimó por silencio las instancias formuladas por las hoy demandantes reclamando, para la determinación de sus retribuciones como funcionarlas, un índice de proporcionalidad 8 y un reconocimiento de grado 2. Se impugna ,asimismo, el acto también presunto del Ministerio de Sanidad y Consumo que desestimó el recurso de alzada interpuesto por las actoras frente a la mencionada denegación por silencio de su petición. 2. Los hechos expuesto en la demanda de amparo pueden resumirse como sigue:A) Las recurrentes son funcionarias de carrera de la Escala de Asistentes Sociales de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional (AISN). El título exigido para el acceso a dicha Escala fue el de Asistente Social, título al que se había calificado como de "Grado Medio" por Ordenes del entonces Ministerio de Educación y Ciencia de 25 de octubre de 1966 y de 27 de noviembre de 1967.B) De acuerdo con los Decretos 157/1973, de 1 de febrero y 3613/1975, de 19 de diciembre, se asignó a la Escala de los demandantes un coeficiente retributivo 2'9, asignación ésta para la que -según Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1978 y de 15 de junio de 1979, citadas en la demanda- la Administración no se atuvo sólo "al aspecto de la titulación", sino que ponderó otros factores, entre los que se tuvo en cuenta "el contenido inherente a la función desempeñada" .C) En el nuevo régimen de retribuciones establecido en el Real Decreto-Ley 22/1977, de 30 de marzo, así como en el Decreto 1086/1977, de 13 de mayo, se dispuso (art. 23 de esta última disposición) que el sueldo de los funcionarios de la AISN habría de determinarse "... en función del nivel de titulación exigible para el ingreso en la correspondiente Escala, Plantilla o Plaza, de acuerdo con la proporcionalidad que se establece en el art. 3°". De acuerdo con lo prevenido en la Disposición Final 1ª, número 1, del mismo Decreto 1086/77, se adjudicó el índice de proporcionalidad 6 a las Escalas, Plantillas o Plazas de coeficiente 2'1 y 2'9, criterio éste conforme al cual se establecieron las remuneraciones de las hoy demandantes, y ello, advierten, pese a que "los demás funcionarios de la AISN a quienes, para su ingreso, también les había sido exigida la posesión de un título técnico de Grado Medio, pero a los que había sido asignado el coeficiente multiplicador 3'6" comenzaran a ser retribuidos conforme a un índice 8 . La misma diferenciación se habría producido en la remuneración por el grado de carrera administrativa, ya que también debió éste reconocerse según el "nivel de titulación" y no se hizo así, ostentando los recurrentes un grado inferior al atribuido a otros funcionarios de su mismo nivel de titulación.D) El Real Decreto-Ley 4/1979, de 26 de enero, atribuyó a los Ayudantes Técnicos Sanitarios, Practicantes, Enfermeras y Matronas al servicio de la Administración un índice de proporcionalidad 8, medida ésta -se dice- que traería causa de la conversión, por Decreto 2128/1977, de 23 de junio, de las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios en Escuelas Universitarias de Enfermería. Sin embargo, se añade, no obstante la inicial equiparación retributiva entre estas Escalas y la de las hoy demandantes y, a pesar, también, de que el Real Decreto 1850/1981, de 20 de agosto transformó en Escuelas Universitarias de Trabajo Social las antiguas Escuelas para la formación de Asistentes Sociales, no se procedió en el caso de las recurrentes a aumentar, como en el caso anterior, su inicial índice de proporcionalidad. De otra parte, se observa, en aplicación del art. 3 del Decreto 1086/1977, "bastantes" entidades de las Administraciones Autónoma y Local reconocieron a las Asistentes Sociales a su servicio el índice de proporcionalidad 8 y el grado 2, por lo que se refiere a la carrera administrativa. Asimismo, el art. 2 del Real Decreto-Ley 4/1979 citado, dispuso que "cualquier modificación de los efectos de nivel de titulación de los Cuerpos, Escalas o Plazas a los que el mismo se concreta (referencia al art. 3 del Real Decreto-Ley 22/1979, de 30 de marzo) supondrá, de forma automática, la de la proporcionalidad que en él se establece".E) A partir del 31 de octubre de 1983, las demandantes procedieron a solicitar de la AISN, con efectos de 1 de enero de 1978, el índice de proporcionalidad 8 y la retribución por el grado de la carrera administrativa 2, invocando al efecto el carácter del título que se les exigió para el ingreso en la Escala y las normas antes citadas. No habiendo obtenido respuesta estas peticiones, y denunciada la mora, el 31 de mayo de 1984 interpusieron las recurrentes recurso de alzada contra el acto de denegación presunta ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, recurso cuya desestimación se produjo, igualmente, por silencio negativo.

  1. f)En fecha que no se indica, interpusieron las demandantes recurso contencioso-administrativo contra los referidos actos presuntos y ante la Sala competente de la Audiencia Territorial de Zaragoza. En este recurso -tramitado con el número 484/84- se habría invocado el art. 14 de la Constitución en apoyo de la pretensión deducida. El 19 de septiembre de 1985 se dictó Sentencia desestimatoria por la referida Sala, en uno de cuyos Considerandos se señaló -según cita de la demanda- que la aplicación del principio de igualdad "ninguna incidencia favorable reviste para la tesis de las actoras en cuanto que había que haber empezado estableciendo unos términos de comparación claros con el grupo o grupos de funcionarios con los que existiera no una simple aproximación o analogía, sino una verdadera identidad de funciones". 3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, sintéticamente expuesta, la siguiente:A) Invocan las demandantes los arts. 14, 23.2 y 103.3 de la norma fundamental, considerando violados (p.7) los derechos fundamentales enunciados en las dos primeras disposiciones. La supuesta conculcación del principio de igualdad -único motivo efectivamente fundamentado en la demanda- se pretende ilustrar con citas de la jurisprudencia constitucional y -con el apoyo, también, de lo dispuesto en los preceptos más -arriba citados: arts. 1, 2 (número 1.2e), 3 y 4) y 3 del Decreto 1086/1977, de 13 de mayo sobre régimen retributivo de los funcionarios de los Organismos Autónomos; Decreto 1403/1964, de 30 de abril (aprobatorio del Reglamento de las Escuelas para la formación de Asistentes Sociales), OOMM de 25 de octubre de 1966 y de 27 de noviembre de 1967, sobre valoración administrativa y laboral del título de Asistente Social; Disposición Transitoria 3ª del RD 1850/1981, de 20 de agosto (sobre creación de las Escuelas Universitarias de Trabajo Social); Disposición transitoria 2ª del RD 2128/1977, de 23 de julio (sobre creación de Escuelas Universitarias de Enfermería) y arts. 1 y 2 del Real Decreto-Ley 4/1979, de 16 de enero.Según se señaló, la base normativa principal para la queja por discriminación se quiere ver en lo dispuesto en los tres primeros arts. del RD 1086/1977, al disponerse en el mismo que el sueldo de los funcionarios al servicio de los organismos autónomos (como lo es la AISN) "se determinará en función del nivel de titulación exigible para el ingreso en la correspondiente Escala, Plantilla o Plaza", de acuerdo con unos índices de proporcionalidad señalados en el mismo Real Decreto y según los cuales, a decir de las actoras, su propio índice debiera ser el 8 y no, como de hecho se les ha atribuido, el 6.C) Se indica expresamente (p.10) cuál es el término de comparación a partir del cual se haría patente la supuesta discriminación padecida: "los demás funcionarios de dicho Organismo (la AISN) a los que también fue exigida, para ingresar en sus respectivas Escalas, Plantillas o Plazas, la posesión de un título del mismo nivel (...) que el de Asistente Social" y que, sin embargo, disfrutan de superior índice de proporcionalidad. Frente a esta consecuencia desigual no cabría argumentar que el Decreto 3613/1975, de 19 de diciembre asignaba a la Escala de las actoras el coeficiente multiplicador 2'9 al que la Disposición Final del Decreto 1086/1977 se atribuyó el índice de proporcionalidad 6. Es cierto, se dice así, que el coeficiente multiplicador 2'9 fue el asignado a las demandantes, pero dicho coeficiente no puede tomarse como criterio diferenciador para la determinación del "sueldo", toda vez que éste, de acuerdo con el régimen instaurado por el Decreto 1086/1977, retribuye sólo al funcionario en atención a su nivel de titulación.En el suplico, tras pedir recibimiento a prueba, se solicita la estimación del recurso, declarándose la nulidad de los actos impugnados y de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 19 de septiembre de 1985. Se pide, por ello, que se reconozca el derecho de las demandantes a que "por aplicación de lo dispuesto en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución" se les abonen, a partir del primero de enero de 1978, los sueldos y demás retribuciones básicas establecidas en el Decreto 1086/ 1977 en las mismas cuantías abonadas a los demás funcionarios de la AISN a quienes se les exigió también, para acceder a esa condición, la posesión de un título técnico de grado medio". 4. Por Providencia del pasado 13 de noviembre, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2.
  2. b)LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.Dentro del plazo concedido por la indicada Providencia la representación de los recurrentes ha reiterado sus alegaciones, afirmando que la negativa tácita de la Administración a la solicitud hecha por los recurrentes de que se les atribuyese el índice de proporcionalidad que, a su juicio, les corresponde, implica una violación del principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución puesto que, el índice por ellos solicitado es el atribuido a todos los funcionarios pertenecientes a Cuerpos para el ingreso en los cuales se requiere un título del mismo nivel que el requerido para ingresar en el Cuerpo de Asistentes Sociales al que los recurrentes pertenecen.El Ministerio Fiscal, por su parte, dentro también de plazo, ha manifestado que carecía de elementos de juicio para alegar sobre la causa de inadmisibilidad propuesta por nuestra Providencia, por no conocer el texto de la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Zaragoza en el recurso contencioso-administrativo promovido por las recurrentes. II. Fundamentos jurídicos Único. - Como resulta evidente a partir de lo expuesto por los recurrentes, en su demanda y en el escrito de alegaciones en este trámite, el acto tácito contra el que recurren es pura y simplemente una negativa (tácita) a infringir lo dispuesto en el Decreto 1086/1977, por el que se les atribuyó el índice de proporcionalidad que ellos estiman inadecuado. La solicitud que hicieron para que se les atribuyese un índice de proporcionalidad distinto al resultante de lo previsto en el mencionado Decreto no era, en definitiva, sino una petición de que la Administración se apartase de las previsiones reglamentarias, de tal modo que al haberse negado la Administración a acceder a lo solicitado no ha hecho otra cosa que continuar aplicando la norma reglamentaria. Dado que ésta es anterior a la Constitución, resulta asimismo evidente que la finalidad perseguida por los recurrentes a través de toda su actuación no es otra que la de conseguir ahora la anulación de una norma preconstitucional que, en su momento, no obtuvieron, contrastando esa norma con un precepto constitucional al que se pretende dotar así de una eficacia retroactiva de la que, como reiteradamente hemos dicho, carece.Bastaría con lo expuesto para evidenciar la carencia de contenido constitucional de la presente demanda de amparo. No es, sin embargo, ésta, la única perspectiva desde la que tal evidencia se alcanza. En efecto, toda la argumentación de los recurrentes se apoya en la consideración de que la atribución de los índices de proporcionalidad correspondientes a los distintos Cuerpos de funcionarios ha de hacerse,según el art.39 del tantas veces citado Real Decreto 1086/1977 de acuerdo con el nivel de titulación exigida para el ingreso en el correspondiente Cuerpo. Esto es cierto, pero no lo es menos, que la Disposición Final 1ª del mismo Real Decreto establece cuáles son los índices de proporcionalidad correspondientes a las Escalas, Plantillas y Plazas existentes en el momento de su promulgación, en concordancia con los coeficientes asignados a las mismas y que siendo este coeficiente para el Cuerpo al que pertenecen los recurrentes el de 2'9, el índice de proporcionalidad correspondiente es el 6, que es el que ellos estiman inadecuado. Reiteradamente hemos dicho, también, que el principio de igualdad obliga a dar trato igual a situaciones de hecho distintas cuanto tales situaciones han sido consideradas como iguales por la norma a determinados efectos, aquéllos precisamente respecto de los cuales puede invocarse con éxito el principio de igualdad. Es esta equiparación jurídica de supuestos fácticos distintos la que, justamente, aquí no existe, pues como resulta evidente de lo dicho, el Real Decreto no iguala o equipara, a efectos retributivos, a todos los Cuerpos, Escalas o Plantillas existentes, con independencia de cuál fuera el coeficiente asignado a los mismos en el momento de su entrada en vigor, sino que, por el contrario, toma como elemento diferencial el indicado coeficiente. También, pues, desde este punto de vista y de acuerdo con sus propias alegaciones, la pretensión de los recurrentes muestra su absoluta carencia de contenido en cuanto que no ofrece argumentación alguna que permita alentar la más leve duda sobre la existencia de la lesión constitucional de la que ellos dicen haber sido víctimas. En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha decidido la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 905-1985 Fecha de resolución 22/01/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 905/1985 Resumen Inadmisión. Principio de irretroactividad: Constitución. Principio de igualdad: retribución de funcionarios. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña Cristina Sampietro Gargallo y otros interponen recurso de amparo contra la denegación presunta por parte de la Dirección General de la Administración Institucional de la Sanidad, confirmado también por silencio negativo por el Ministerio de Sanidad y Consumo, de sendas solicitudes sobre fijación de sueldos con determinado índice de proporcionalidad. Invocan como violados los arts. 14 y 23.2 C.E. -Ü Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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