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Sistema HJ - Resolución: AUTO 43/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 43/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 43/1986, de 22 de enero ECLI:ES:TC:1986:43A Sección Tercera. Auto 43/1986, de 22 de enero de 1986. Recurso de amparo 938/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 938/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Doña Margarita Goyanes González Casellas, Procuradora de los Tribunales y de la sociedad mercantil Red Hotelera de Levante, S.A., interpuso el 28 de octubre de 1985 ante este Tribunal recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito nº 34 de Madrid, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, por estimar que en la anterior resolución se han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la seguridad jurídica y a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, protegidos por los arts. 14, 9.3, 24. 1 y 17 de la Constitución (CE.).Solicita la nulidad de la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Distrito y en su consecuencia, la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, y que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se practicaron las diligencias para mejor proveer.De las alegaciones y documentos aportados resulta lo siguiente:

  1. a)La empresa ahora demandante, propietaria de un apartamento en la calle Cartagena, de Madrid, lo arrendó con opción de compra a doña Ana María Torres García en mayo de 1982, figurando como una de las cláusulas contractuales que los gastos de Comunidad correrían a cargo exclusivamente de la arrendataria. En la misma fecha las partes concertaron un contrato de compra-venta de una parte pro indiviso del citado apartamento, y un año más tarde la arrendataria amplió por compra su participación en la propiedad del piso, que alcanza a un 23.24%, correspondiendo el otro 76,76% a la Compañía ahora demandante.
  2. b)La Comunidad de propietarios requirió el pago de los gastos correspondientes del citado apartamento a RHOLSA, en su calidad de propietario mayoritario del mismo, lo que, al parecer, realizó dicha empresa.
  3. c)Al negarse la Sra. Torres a pagar las cantidades abonadas por la empresa como gastos de Comunidad, ésta interpuso demanda sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de Distrito nº 34 de Madrid, quien dictó Sentencia el 16 de noviembre de 1984 por la que desestimó la demanda, absolviendo a la demandada.
  4. d)Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Madrid, por Sentencia de 12 de junio de 1984, notificada al parecer el 30 de septiembre siguiente, confirmó en todo la apelada. 2. Los fundamentos de Derecho de la demanda son en síntesis los siguientes:
  5. a)Se ha vulnerado el derecho a la igualdad del art. 14 de la CE., por cuanto las resoluciones impugnadas, al denegar la pretensión esgrimida por la hoy recurrente en amparo, han originado la aparición de un trato desigual ante la Ley, y ello porque se da una discriminación en la Sentencia, al hacerse una interpretación según la cual a RHOLSA se le priva de su derecho al cobro de cuotas de Comunidad y a doña Ana María Torres se le otorga un derecho a no pagarlas ni siquiera previsto en el contrato.
  6. b)También se ha ido contra lo que establecen los arts. 9.3 y 17 de la C.E., que garantizan la seguridad jurídica, ya que las Sentencias recurridas, al razonar sobre la posibilidad de interpretaciones dispares de los contratos entre las partes han colocado a RHOLSA en una situación de inseguridad jurídica, habiéndose aplicado, por otra parte, la legalidad en términos de desigualdad ante la Ley, en perjuicio de RHOLSA.
  7. c)La recurrente no ha podido obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales de las partes litigantes, reconocida por el art. 24 de la CE., ya que es el propio Tribunal el que, partiendo de la dificultad de comprensión de diversas cláusulas contractuales, se ve en la imposibilidad de prestar la tutela efectiva a través de una Sentencia debidamente ajustada a Derecho.En conclusión, estima la recurrente que la Sentencia no ha sido fundada en Derecho, al haber quedado al arbitrio del Tribunal cualquier interpretación dispar de las cláusulas del contrato, por lo que no se ha desarrollado el proceso con las debidas garantías para RHOLSA, ocasionándole indefensión . 3. La Sección, por providencia de 27 de noviembre, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2.
  8. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal; y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para las alegaciones pertinentes. 4. Dentro del plazo concedido, la recurrente presentó escrito en el que se dan por reproducidos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, insistiendo en que uno y otro tribunal, cuyas respectivas decisiones se impugnan, han reconocido la dificultad de entender los contratos suscritos entre las partes, debieron hacer uso de la facultad que conceden los arts. 340 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil, y acordar diligencias para mejor proveer al objeto de no dictar fallos "con pleno desconocimiento de la cuestión debatida". Por otra parte, al no detallar la Sentencia del Juzgado de Distrito los datos facilitados por la demandada en prueba de confesión en el proceso anterior, se ha producido "una violación del art. 580, párrafo tercero" de la L.E.civ. Por todo lo cual se reitera el suplico del escrito de demanda. 5. En el mismo trámite el Fiscal ante el Tribunal Constitucional ha alegado en primer término que respecto a los arts. 9 y 17 de la Constitución no es posible reconducir el principio de seguridad jurídica al derecho de seguridad personal del art. 17, ni el art. 9.3 implica reconocimiento de derecho alguno susceptible de protección por la vía de amparo (art. 53.2 de la Constitución). Respecto de las supuestas vulneraciones de los derechos de los arts. 14 y 24, las "forzadas alegaciones" a las mismas no son más que un intento de obtener una tercera instancia, lo que no es adecuado a la naturaleza del recurso de amparo. La denunciada desigualdad no existe, porque las consecuencias jurídicas respecto a ambas partes son consecuencia del contrato celebrado entre ellas, que la resolución judicial interpreta; y no se aporta, por otra parte, por el recurrente término de comparación alguno. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24, tampoco ha sido conculcado. Se ha consumado el contenido, y se impugna porque es desfavorable al actor, existiendo únicamente una divergencia sobre la interpretación de un contrato y de sus cláusulas. Por esta falta de dimensión constitucional, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal desestime la demanda por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.2.
  9. b)de la LOTC. II. Fundamentos jurídicos 1. Estima la recurrente que con las Sentencias impugnadas no ha podido obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales que a todo justiciable reconoce el art. 24 de la CE.; y alega en favor de tal aseveración que tanto el Juzgado de Distrito n° 34 de Madrid como la Audiencia Provincial de Madrid aluden a la diversidad de interpretaciones que cabe hacer de las cláusulas contractuales controvertidas y que ha podido dar lugar a fallos dispares. Ello significa para la recurrente que cualquiera de las partes ha- odido salir beneficiada o perjudicada, según la interpretación que, sin garantía alguna, adoptara el juzgador.Tal juicio sobre las resoluciones recurridas y sus consecuencias no es correcta. La Sentencia dictada por el Juez de Distrito, en sus considerandos, señala la complejidad del asunto litigioso, que no puede agotarse con lo pretendido por el actor, ya que, según ella, en la prueba practicada se han puesto de manifiesto extremos que llevan al Juez a la duda fundada sobre la existencia de la deuda "al menos en la forma que se reclama", y a dictar una Sentencia absolutoria. Tal resolución es confirmada, tras la renovada exposición de la demandante de sus argumentos, en apelación,-reiterando la Sentencia de la Audiencia "las dificultades y-dudas que se sucitan: acerca de la existencia real de la deuda,al menos en la cifra que se reclama". Ha existido, por tanto, una actividad judicial en la que no se aprecia vulneración alguna de las garantías procesales de la reclamante, y en la que a través de dos instancias se ha enjuiciado una petición que el Juzgado de Distrito y la Audiencia Provincial consideran no ha quedado bien fundada, por lo cual no conceden lo pedido por la actora. Ello no comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE., ya que, como ha reiterado este Tribunal, la tutela efectiva de jueces y tribunales queda plenamente satisfecha con la respuesta jurídica razonada de éstos, sea o no favorable a las pretensiones deducidas, sin que este Tribunal tenga facultades para revisar los criterios y decisiones sostenidos en los razonamientos de las Sentencias judiciales, ya que no es juez de la legalidad, ni puede convertirse al proceso constitucional en una tercera instancia del orden judicial. 2. En relación con el resto de los derechos fundamentales supuestamente infringidos, hay que excluir lo relativo a la seguridad jurídica que aquí se invoca, por cuanto no es posible reconducirlo al derecho de seguridad personal del art. 17, y el art. 9.3, al que se refiere la recurrente, no implica reconocimiento de derecho alguno susceptible de protección por vía de amparo (art. 53.2, también de la Constitución). Y en lo que atañe al derecho a la igualdad del art. 14, no se ve quebrantado por el hecho de que resoluciones judiciales denieguen la pretensión de una parte, que en el caso presente está simplemente disconforme con los fallos recaídos. Por todo lo expuesto, y carecer manifiestamente el recurso de contenido constitucional (art. 50.2.
  10. b)de la L.O.T.C.), la Sección ha acordado la inadmisión del mismo. Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 938-1985 Fecha de resolución 22/01/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 938/1985 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Derecho a la libertad y a la seguridad: seguridad jurídica. Contenido constitucional de la demanda: carencia. «Red Hotelera de Levante, S. A.»,interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 34 de los de Madrid en autos de juicio de cognición relativos a reclamación de gastos de comunidad a cargo del arrendatario. Invoca como violados los arts. 14, 17 y 24 C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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