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Sistema HJ - Resolución: AUTO 143/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 143/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 143/1986, de 12 de febrero ECLI:ES:TC:1986:143A Sección Tercera. Auto 143/1986, de 12 de febrero de 1986. Recurso de amparo 1.065/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.065/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 27 de noviembre de 1985, don Pedro Barcena Cazorro, doña Maria Concepción Navajas Tejaira, doña Rosario Navajas Tejaira, doña Josefa Vinuesa Ayerve, doña Herminia Corral López, doña Carmen Barcena Cazorro, don Salvador Miñarro Martínez y don Jaime Goma Cascallova interpusieron recurso de amparo constitucional, en su propio nombre y derecho, contra resolución de la Sección 2ª de la Audiencia Territorial de Barcelona de 8 de noviembre de 1985 que ratificó, en súplica, el sobreseimiento provisional de las actuaciones del sumario 36/85 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de los de Barcelona.Piden que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del acto impugnado y se reconozca el derecho de los solicitantes de amparo a no sufrir indefensión. Designan, por otrosí, a la letrada doña Aurelia de la Sierra y del Rio, del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, en su defensa y anuncian, asimismo, el nombramiento de Procurador. 2. El 10 de diciembre de 1985 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional escrito por el que don Alfredo Berriatúa Alzugaray, Procurador de los Tribunales, comparece asumiendo la representación de don Pedro Barcena Cazorro, doña Josefa Vinuesa Ayerve, doña Carmen Barcena Cazorro, don Salvador Miñarro Martínez, doña Herminia Corral López y don Jaime Goma Coscolla (sic) según escritura de poder que acompaña, solicitando que se entiendan con él las posteriores actuaciones y se tenga, asimismo por efectuada la designación de Letrado en la persona de doña Aurelia de la Sierra y del Río. 3. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos :

  1. a)En 1968 los recurrentes adquirieron una parcela en la urbanización La Miralba, sita en el término municipal de La Bisbal (Tarragona). Los contratos fueron otorgados en nombre de la empresa Urtesa, S.A., en virtud de apoderamientos concedidos por el titular registral de la finca mayor don Luis Torrens Vidal y su esposa, a nombre de determinadas personas. Doña Maria Daina Segú, ciudadana española residente en Suiza, había hecho, en 1968, una serie de inversiones de capital, adquiriendo unas veinte parcelas en la misma urbanización La Miralba, en contrato privado concertado directamente con el propietario registral don Luis Torrens Vidal, comprometiéndose en dicho contrato al pago del importe de las obras de servicios en la urbanización de que se trata. Urtesa, S.A., en 1968, requirió a doña María Daina Segú para que procediera al pago del importe de obras de servicios en la parte proporcional a la superficie adquirida en el contrato privado y que subía a un montante aproximado de un millón de pesetas. La requerida no disponía de la cantidad reclamada, y por ello llegó a un acuerdo con la empresa promotora firmando un documento en el cual renunció a diez de las parcelas adquiridas a cambio del importe de las obras de servicios de las otras diez parcelas.
  2. b)Tras la renuncia de la Sra. Daina Segú a las diez parcelas, Urtesa, S.A., procedió a vender las citadas parcelas a terceras personas, que -afirman- son los firmantes del recurso de amparo.
  3. c)Las relaciones entre el Sr. Torrens y la empresa Urtesa se deterioraron, llegando hasta la ruptura. Don Luis Torrens Vidal revocó los poderes otorgados a los empleados de Urtesa, cuando los firmantes llevaban ya cuatro años en la posesión de las parcelas y de ello tenían conocimiento tanto la Sra. Daina Segú como Torrens Vidal.
  4. d)El 19 de marzo de 1984 don Luis Torrens Vidal se confabuló con doña Maria Daina Segú para otorgar escritura pública de venta de veinte parcelas a favor de esta última, como así hicieron en la notaría de don Tomás Sobrino Alvarez en Valls (Tarragona), haciendo caso omiso la Sra, Daina Segú del documento de renuncia firmado el 3 de octubre de 1968 a que ya han hecho referencia. Los recurrentes, a la vista de estos hechos, presentaron querella criminal ante el Juzgado núm. 12 de Barcelona y, después, en el núm. 11 de los de Instrucción de esta ciudad.
  5. e)Entretanto la Sra. Daina Segú procedió, en juicio de clarativo, a anular el contrato de renuncia que había concertado con Urtesa, S.A., lo cual consiguió porque la demandada Urtesa no compareció en autos, y así no hubo dificultades para obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la Sra. Daina Segú, la cual conocía naturalmente a los recurrentes desde 1968 y sabía que estaba llevando a cabo una apropiación indebida de las parcelas referenciadas, con falsedad en documento público.El Juzgado de Instrucción núm. 11 de los de Barcelona llegó a dictar auto de procesamiento contra don Luis Torrens Vidal y doña Maria Daina Segú. Los procesados interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Barcelona, la cual, mediante auto de 26 de septiembre de 1985, decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, alzando el procesamiento dictado contra don Luis Torrens Vidal y doña Maria Daina Segú, con todas sus consecuencias. Los hoy solicitantes de amparo recurrieron en súplica contra esta resolución, pero fue confirmada por auto de la misma Audiencia Territorial de Barcelona de 25 de octubre = de 1985, y notificada el 8 de noviembre siguiente. 4. Los fundamentos jurídicos de la demanda son, que se ha dejado a los recurrentes en la más absoluta indefensión; los intereses de familias modestas han sido burlados, al igual que lo sigue siendo la justicia española por obra de doña Maria Daina Segú, en ningún momento ha prestado declaración ante el Juzgado de Instrucción, se encontraba en rebeldía y se ve agraciada por una decisión del Tribunal Superior que considera que no hay indicios racionales de delito y sobresee el sumario. El artículo 24 de la Constitución Española afirma que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Pues bien, en el sumario 36/85 del Juzgado núm. 11 de los de Instrucción se ha producido la más absoluta indefensión y desamparo de los recurrentes. 5. La Sección, por providencia de 8 de enero de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) la de carácter subsanable que regula el artículo 50.1.b), en relación con el 49.2.
  6. a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que se refiere a doña Concepción y doña Rosario Navajas Tejaira, por no acompañarse el documento que acredite la representación que el Procurador afirma ostentar de dichas demandantes; 2ª)La del artículo 50.1.
  7. b)en relación con el 49.2.a), por no quedar suficientemente acreditada la identidad de don Jaime Goma Cascallova o Coscollova, o Coscolla; 3ª) La del artículo 50.1.b), en relación con el 44.1.c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 4ª) La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concede un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 6. Dentro del plazo concedido, el Procurador don Alfredo Berriatúa Alzugaray acompañó al escrito de alegaciones los poderes en copia bastanteados otorgados a su favor por doña Concepción y doña Rosario Navajas Tejaira, rogando devolución del original; y en relación al equivoco posible del nombre de don Jaime Goma Coscollola, ratificó éste, acompañando para su mejor prueba la fotocopia de su documento nacional de identidad y dos actas de A. de conciliación.En cuanto a la invocación formal del derecho vulnerado en el proceso, entienden los recurrentes que "la interposición del recurso de amparo solamente ha podido llevarse a cabo cuando, como en el presente caso, se produjo la resolución -Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona- al aprobar el sobreseimiento provisional en el sumario 36/85". Añaden que en el caso que nos ocupa se ha producido la más absoluta indefensión de su derecho, pues habían probado los hechos denunciados motivadores del Auto de procesamiento que pretende dejar sin efecto la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo así que la escritura pública de Torrens Vidal a Daina Segú es de 1974 y la acción de nulidad del documento de renuncia a las parcelas cuestionadas de 1978, cuando los hoy recurrentes en amparo llevaban diez años en posesión de dichas parcelas. El considerando de la Sección 2ª de la mencionada Audiencia no se atiene a los hechos probados, resultando inoperante la aplicación del artículo 641 según la pretensión del Ministerio Fiscal.Al término de sus consideraciones, reiteran los demandantes la admisión de su recurso. 7. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional comprueba que efectivamente se dan los dos motivos subsanables de inadmisión señalados en nuestra providencia. Habiéndose interpuesto el recurso de amparo contra el Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Territorial de Barcelona, y afirmándose que se interpuso contra él recurso de súplica, debió invocarse en éste el derecho constitucional supuestamente lesionado, sin que conste acreditado dicho extremo, por lo que se incumple el requisito del artículo 44.1.
  8. c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.Pasando a la cuestión de fondo, indica que el procesamiento se apoya en "indicios racionales de criminalidad" (artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que los Tribunales jurisdiccionales valorarán con arreglo a la prueba practicada, y es lo cierto que, dadas las limitaciones del Tribunal Constitucional a la hora de valorar los hechos, el amparo no puede otorgarse si no aparece violado de forma manifiesta el derecho fundamental alegado. En el presente caso, los recurrentes reconocen haber tenido acceso al proceso penal, haber practicado prueba en él, e incluso haber obtenido un auto de procesamiento. La decisión de la Audiencia de Barcelona de dejar sin efecto dicho auto y el consiguiente sobreseimiento, que es provisional (artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ha sido objeto de recurso. El que los ahora demandantes de amparo discrepen del criterio seguido por la Audiencia de Barcelona no parece quebrantar derecho constitucional alguno, ni al Tribunal Constitucional compete revisar los juicios de valor tomados por los Tribunales de justicia, sobre todo cuando, como en este asunto ocurre, no se ha acreditado ninguna arbitrariedad en aquéllos.Por lo dicho, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. Los motivos de inadmisión basados en el artículo 50.1.
  9. b)en relación al 49.2.
  10. a)de la Ley Orgánica de este Tribunal, que nuestra providencia señalaba, y que afectaba a doña Concepción y doña Rosario Navajas Tejaira y a don Jaime Goma Coscollola, han sido subsanados por los interesados en el trámite de alegaciones. 2. Por lo que se refiere al motivo de inadmisión contemplado por el artículo 44.1.
  11. c)de la Ley Orgánica de este Tribunal, los recurrentes vienen a confirmar, en su escrito de alegaciones, que no invocaron el derecho Constitucional de no sufrir indefensión (artículo 24.1 de la Constitución), supuestamente vulnerado, confundiendo al parecer dicha invocación con la interposición del recurso de amparo, siendo así que, dado el carácter subsidiario de éste, la invocación en cuestión tiene como finalidad permitir que la vulneración denunciada sea considerada y, si existió, corregida por los tribunales ordinarios. En el presente caso, tal requisito debió cumplirse con ocasión de la presentación del recurso de súplica contra el Auto de la Audiencia Territorial de Barcelona de 26 de septiembre de 1985. 3. Aunque la causa anterior es suficiente por sí misma para conducir a "la inadmisión del recurso, cabe añadir a mayor abundamiento que es evidente asimismo la carencia de contenido constitucional de la demanda. El auto por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto por los recurrentes está razonado y excluye el que se les haya causado indefensión. Antes bien, la pretensión esgrimida por los recurrentes ha sido examinada en la vía judicial ordinaria, llegándose, incluso, a la obtención por aquéllos de un auto de procesamiento aunque éste luego fuese revocado. Es obvio que los recurrentes disienten de la valoración de las pruebas llevadas a cabo por la Audiencia. Pero corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional criminal el enjuiciamiento de los hechos delictivos objeto del presente recurso de amparo, sin que sea ésta la instancia adecuada para reproducir un debate que ya ha sido examinado por los órganos competentes en el ejercicio de sus facultades (artículo 117.3 de la Constitución). Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso. Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1065-1985 Fecha de resolución 12/02/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.065/1985 Resumen Inadmisión. Acreditación de la representación: no falta. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Pedro Bárcena Cazorro y otros interponen recurso de amparo contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que acordó el sobreseimiento provisional alzándose el procesamiento de dos personas en causa instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de los de Barcelona por presuntos delitos de falsedad y estafa. Invocan como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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