Sistema HJ - Resolución: AUTO 44/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 44/1986, de 22 de enero ECLI:ES:TC:1986:44A Sección Primera. Auto 44/1986, de 22 de enero de 1986. Recurso de amparo 963/1985. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 963/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de noviembre de 1985, el Procurador Don Eduardo Muñoz Cuellar-Pernia, en nombre y representación de Don Antonio Liado Vallori, interpone recurso de amparo contra: 1. La liquidación de la Tasa "Arbitrio sobre Inspección de Vehículos Alquiler sin chófer" del Ayuntamiento de Sóller correspondiente al periodo voluntario del ejercicio de 1978 en cuanto a su notificación insuficiente. 2. El Decreto de la Alcaldía de 9 de enero de 1979 en cuanto declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la expresada tasa y en cuanto no fue notificado al hoy recurrente. 3. Contra la Providencia del Alcalde de Sóller de 12 de abril de 1983 en cuanto declara incurso en el recargo de apremio al mismo por la tasa repetida. 4. Contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Baleares de 23 de febrero de 1984. Y 5. Contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 4 de septiembre de 1985.Se fundamenta el recurso en las alegaciones dehecho y de derecho que a continuación se resumen. 2. El Ayuntamiento de Sóller aprobó el día 1 de abril de 1978 una Ordenanza sobre exacción de Tasa por inspección de vehículos y otros aparatos e instalaciones. El 10 de noviembre del mismo año notificó al hoy recurrente la liquidación de la tasa "Arbitrio sobre Inspección de Vehículos lquiler sin chófer", correspondiente al periodo voluntario del ejercicio de 1978, sin que en dicha notificación se precisara ni los recursos que contra la misma procedían, ni el órgano ante el que hubieran de presentarse, ni los plazos para recurrir. Contra esta notificación el Sr. Liado interpuso recurso de reposición, que fue declarado inadmisible por Decreto de la Alcaldía de 9 de enero de 1979, sin que esta desestimación fuera notificada al interesado.El día 12 de abril de 1983 el Alcalde del citado Ayuntamiento declaró al solicitante de amparo incurso en el recargo de apremio por el concepto de la tasa en cuestionen los ejercicios 1978-1982, por el importe de 102.654 Ptas. Contra esta Providencia formuló el interesado reclamación económico-administrativa, que fue inadmitida por acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Baleares, de 23 de febrero de 1984, en base a la inadmisibilidad del motivo invocado y a que había transcurrido con exceso el plazo de quince días para impugnar la aplicabilidad de la exacción a contar desde el momento en que el recurso de reposición debió entenderse desestimado.Contra dicho acuerdo interpuso el Sr. Liado recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que lo declaró inadmisible mediante Sentencia de 4 de septiembre de 1985, pues, aunque reconoce que la resolución del recurso de reposición mencionado no fue notificada al recurrente, dicha resolución había ganado firmeza al transcurrir con exceso el plazo de quince días para recurrir contra la misma, según la normativa entonces vigente.Interpuesto recurso de apelación contra la anterior Sentencia, fue admitido en ambos efectos por Providencia de 14 de septiembre de 1985, pero, mediante Auto de 24 de octubre siguiente, se acordó dejar sin efecto aquella Providencia, declarando no haber lugar al recurso de apelación. 3. Considera el recurrente que el Ayuntamiento de Sóller, al notificar irregularmente la liquidación de una tasa, desestimando por extemporáneo el recurso contra la misma formulado y eludiendo la notificación al interesado del acuerdo desestimatorio de la reposición ha vulnerado el derecho fundamental del mismo a obtener la tutela judicial efectiva, al igual que lo han hecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, al confirmar las actuaciones municipales sin entrar en el fondo del asunto, pues la aplicación de la técnica del silencio administrativo negativo no puede empeorar la situación del ciudadano que sufre la pasividad de la Administración, lo que aconseja aplicar a estos supuestos la norma del art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo relativa a las notificaciones defectuosas, en el sentido de que, en ausencia de notificación, es el interesado el que ha de considerar desestimada su petición, lo que hace mediante el acto propio y expresivo de interponer el recurso correspondiente . 4. En virtud de ello, se solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales recurridas y reconozca al recurrente su derecho a que el Ayuntamiento de Sóller admita a trámite el recurso de reposición interpuesto el 19 de diciembre de 1978 contra la liquidación de la tasa mencionada, acordando la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la notificación de la citada liquidación y retrotrayéndolas al momento de la admisión del recurso de reposición, y alternativamente, que se anulen las actuaciones practicadas con posterioridad al acuerdo municipal de 9 de enero de 1979, restableciendo al Sr. Liado Vallori en su derecho a que el mismo le sea notificado con todos los requisitos a fin de que pueda interponer contra el mismo los recursos correspondientes. 5. Por Providencia de 20 de noviembre de 1985, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo, de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, a que se refiere el art. 50.2.
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