Sistema HJ - Resolución: AUTO 49/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 49/1986, de 22 de enero ECLI:ES:TC:1986:49A Sección Cuarta. Auto 49/1986, de 22 de enero de 1986. Recurso de amparo 989/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 989/1985 Don Juan Domingo Martínez Lorenzo interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que revoca en parte la dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y condena por delitos de asesinato y otros. Invoca como violados los arts. 14 y 24.1 y 2 C.E. AUTO I. Antecedentes 1. La Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, asistida por el Abogado don Arturo Castillo L. Mergelina, actuando en nombre y representación de don Juan Domingo Martínez Lorenzo, mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 8 de noviembre de 1985, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1985 y por otra anterior dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en 5 de julio de 1983. Se dice en la demanda de amparo, que don Juan Domingo Martínez Lorenzo fue procesado por el Juzgado de Instrucción número 4, junto con otras once personas, como presunto autor de un delito de desórdenes públicos. Por Sentencia que dictó la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional fue condenado en concepto de cómplice, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito consumado de homicidio, de un delito de lesiones y de dos faltas de lesiones, a las penas de diez años y un día de prisión mayor, a dos penas de multa de veinte mil pesetas cada una y a dos penas de dos días de arresto mayor con las accesorias correspondientes. Dos de los Magistrados que componían la Sala formularon un voto reservado conjunto, en el que, entre otras cosas, se dijo que los disidentes no aceptaban el resultando de hechos probados "por todo un contexto redactivo, que sigue una específica línea inculpadora, con notables connotaciones de orden extrajudicial," siguiendo la premisa de que "la justicia es un acto político", según se sentó en la última base, que al amparo del artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal formuló la presidencia antes de iniciarse la deliberación. Se dice también que el solicitante de amparo conoció la Sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional mientras se encontraba disfrutando de unas vacaciones en París. Detenido por las autoridades francesas, la Corte de Apelación de Versalles, dio su consentimiento -se dice - a la extradición por Sentencia de 20 de septiembre de 1984. No habiendo dado -se prosigue - el Gobierno francés su consentimiento y autorización a la extradición, el solicitante de amparo puso en conocimiento del Embajador de España en París -se acompaña copia de una carta del mismo, relativa a tal asunto- su deseo de volver a España, manifestando el día y hora en que lo hizo, a fin de someterse al Tribunal que lo condenó. Fue interpuesto recurso de casación en nombre del solicitante de amparo por los motivos siguientes:
- a)Quebrantamiento de forma, por la consignación en el primer resultando de la Sentencia de conceptos, que por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo.
- b)Infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 417, en relación con el 16, del Código Penal.
- c)Infracción de ley, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, desconociéndose el derecho a la presunción de inocencia. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 22 de abril de 1985, declaró no haber lugar a la admisión del primero de los motivos antes expuestos y por Sentencia de 5 de octubre de 1985, notificada -se dice - el 15 de octubre, declaró no haber lugar, al recurso de casación interpuesto por el ahora solicitante de amparo, y haber lugar parcialmente a los interpuestos por los acusadores particulares. En su virtud, casó la Sentencia recurrida, dictando otra nueva de la misma fecha, en la que se considera al solicitante de amparo y a otros autores de los delitos que a continuación se indican, y por la que se condena al mismo:
- a)por el delito de asesinato consumado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor;
- b)por el delito de asesinato frustrado, sin circunstancias, a la de doce años y un -día de reclusión menor; en ambos casos a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena;
- c)por el delito de lesiones, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la de cuatro meses de arresto mayor y multa de cincuenta mil pesetas; sin responsabilidad alguna por falta de lesiones". Uno de los Magistrados componentes de la Sala formuló un voto particular, señalando que debería no haberse dado lugar a ninguno de los recursos de casación interpuestos y, por lo que respecta al solicitante de amparo, en aplicación de la reforma del Código Penal de 25 de junio de 1983, habría que apreciar la complicidad del homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, condenando a Juan Domingo Martínez Lorenzo a la pena de ocho años de prisión mayor, más accesorias, costas y tasas. En la demanda de amparo se citan como violados los derechos reconocidos en los artículos 14 de la Constitución Española -por la discriminación que supondría una condena en aplicación de "notables connotaciones de orden extrajudicial", en vez de la Constitución y del imperio de la Ley, 24.1 de la citada Constitución -por la indefensión producida y 24.2 de la misma -por la violación de la presunción de inocencia, al no haber quedado probada la coautoría de los delitos por los que ha sido condenado el solicitante de amparo -. Se solicita que se declare la nulidad de las Sentencias de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, "reconociéndose expresamente al recurrente la absolución de los delitos de los que había sido condenado con toda clase de pronunciamientos favorables". 2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del pasado día 11 de diciembre, acordó en el asunto de referencia, poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimen pertinentes. Dentro del mencionado término el solicitante del amparo ha insistido en sus iniciales pretensiones. El Fiscal ha pedido la inadmisión del asunto. II. Fundamentos jurídicos 1. El primero de los fundamentos de amparo constitucional, que la solicitud del Sr. Martínez Lorenzo presenta, es una pretendida violación del derecho a la igualdad ante la ley, que reconoce y consagra el artículo 14 de la Constitución. Sin embargo, ésta pretendida vulneración de derechos constitucionales trata de encontrar apoyo en las manifestaciones que hicieron en el voto particular disidente algunos de los Magistrados que constituían la Sala que le condenó. De esta suerte, se pone claramente de manifiesto que no existe ningún enlace entre la premisa (las manifestaciones valorativas de los Magistrados disidentes) y la conclusión que de ellas se trata de extraer (la violación del derecho fundamental consagrado por el artículo 14 de la Constitución). Las críticas de la Sentencia, que en el voto disidente se contiene caso de que tuvieran su base en hechos cuya certidumbre se pudiera establecer, no guardarían nunca relación alguna con el derecho de igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución, pues la ley que le ha sido aplicada al solicitante del amparo, es ley en la que no se llevan a cabo acepción ni discriminaciones de carácter personal. Y si el tertium comparationis fuera otro, habría que decir que no se nos ha señalado cuál es. Pues, manifiestamente, ni se señala un supuesto igual que haya tenido un trato desigual, ni tampoco se concreta en qué consiste el trato calificado como discriminatorio. De donde habrá que extraer la conclusión de que la crítica de la Sentencia, que el Sr. Martínez Lorenzo quiere hacer, tendría que encauzarse por otras vías distintas de las que ante esta Jurisdicción se trata de esgrimir, lo que hace aplicable el artículo 50.2.b)de la Ley Orgánica de este Tribunal. 2. Menos fundadas todavía se encuentran las alegaciones de indefensión con violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues no se nos indica en que ha consistido tal indefensión, ni se nos solicita medida alguna que le ponga remedio, como no sea la genérica nulidad de la Sentencia condenatoria con absolución del acusado, que este Tribunal no puede obviamente acordar. 3. Se niega en la demanda de amparo que haya quedado probada la coautoría del solicitante de amparo en los delitos por los que ha sido condenado. Sin embargo, no llega a discutirse, al menos expresamente, que haya dejado de producirse la actividad probatoria producida con las garantías procesales único tema en el que por la vía de la presunción de inocencia este Tribunal puede entrar. Frente a ello se encuentran las consideraciones de la Sentencia impugnada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (fundamento jurídico) en que se precisa acertadamente que para que el derecho a la presunción de inocencia sea capaz de echar por tierra un pronunciamiento precedente de condena se precisa que no exista actividad probatoria o que se dé una total y absoluta desconexión entre los instrumentos probatorios con que se cuente y los puntos recogidos como constitutivos de delito o determinación y límites de la responsabilidad; paralizándose la labor revisoria al comprobarse que el Tribunal "a quo" ha dispuesto de un acervo probatorio, por mínimo que sea, ya que no es misión de la misma la realización de un nuevo análisis de las pruebas practicas en instancia.Por otra parte, la calificación o no como coautoría, con base en los hechos declarados probados, de la participación del ahora solicitante de amparo en los mismos es una cuestión ajena a la jurisdicción de este Tribunal.La falta de contenido constitucional (artículo lo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica de este Tribunal, es así manifiesta. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Juan Domingo Martínez Lorenzo. Madrid, veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 989-1985 Fecha de resolución 22/01/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 989/1985 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: votos particulares. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web