Sistema HJ - Resolución: AUTO 52/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 52/1986, de 22 de enero ECLI:ES:TC:1986:52A Sección Tercera. Auto 52/1986, de 22 de enero de 1986. Recurso de amparo 1.004/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.004/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 12 de noviembre de 1985, Don José Sánchez Jaúregui, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de Don Álvaro Espinosa Cabezas, contra la providencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1984, recaída en el juicio de revisión número 1045/83 y también contra la sentencia dictada en los mismos autos el 11 de octubre de 1985, a las que imputa la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.Pide que se declare la nulidad de las sentencias impugnadas y se reconozca el derecho del recurrente a que se acuerde por el Tribunal la práctica de la prueba testifical interesada en el procedimiento y a que se declaren pertinentes las posiciones y preguntas que han sido denegadas por la Sala, así como el derecho a no ser discriminado y a que se dicte una sentencia ajustada a derecho, sin que en ningún caso se pueda producir indefensión. Solicita asimismo la suspensión de la sentencia impugnada, pues de seguirse la ejecución adelante haría perder al amparo su finalidad e impediría la efectividad del proceso constitucional. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
- a)Los días 10 y 15 de septiembre de 1981 el solicitante de amparo, siendo Magistrado de Trabajo de Málaga y por ello autoridad pública de la ciudad, fue objeto de amenazas por parte de Doña Carmen Molina López el primer día citado, y después fue agredido e insultado por su marido Don José Atencia García el segundo día señalado, con motivo de usar la servidumbre de paso que hay constituida sobre su predio, siendo los agresores dueños del predio sirviente.
- b)En virtud de tales hechos dedujo demanda de cognición el día 20 de noviembre de 1981 contra las personas anteriormente citadas y sus cuñados, que también usaban de la servidumbre, y, después de ser declarados en rebeldía los demandados y tenerles por contestados a la demanda, terminó el juicio mediante sentencia en la que se concedía a todos el derecho a pasar por la servidumbre cuya sentencia devino firme a pesar de ser defectuosa en su notificación.
- c)En la segunda quincena del mes de mayo de 1983, el Abogado de Málaga Don Ildefonso Arenas Palomo, que había llevado el juicio de cognición en nombre del solicitante de amparo, le informó de la manera injusta en que los demandados habían ganado tal sentencia y que incluso el Juez de Distrito Don Manuel Masegosa había regañado al Procurador de los demandados Don Feliciano García Recio Yébenes por haberse vanagloriado en Secretaría del éxito alcanzado (sic). Para acreditar estos hechos el solicitante de amparo verificó requerimientos notariales a los Sres. Arenas y García Recio, sin recibir contestación alguna.
- d)El 28 de julio de 1983, cuando ya tenía formulada demanda de revisión ante la Sala 1ª por el anterior hecho, el también Abogado de Málaga Don José Luis Campos García le entregó una copia de la escritura de la casa de la demandada Doña Alicia Jiménez Salvadores, que tenía una tachadura en la página tres vuelta, y una nota del Sr. Registrador de la Propiedad que rezaba así: "No hecha mención del derecho de servidumbre a petición verbal del presentante. Málaga a 6 de diciembre de 1962", con firma del Registrador Don Pascual Gómez Pérez.
- e)La demanda de revisión se fundamentó en las causas 1ª, 2ª y 4ª del artículo 1976 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se entendía que la petición de revisión de la sentencia de cognición era procedente porque los hechos ya relatados constituían, de una parte, una manipulación fraudulenta para conseguir injustamente una sentencia favorable y, de otra, porque se había recobrado un documento decisivo, detenido por obra de la otra parte, a cuyo favor se dictó la sentencia, aparte que la notificación de esa sentencia era defectuosa.
- f)En período probatorio, al resolver la Sala sobre la admisión de las pruebas propuestas, en providencia de 14 de febrero de 1984, denegó la prueba testificial que tenía por objeto desvirtuar la afirmación contraria de que el solicitante de amparo se había apropiado de parte del predio sirviente, así como gran parte de las posiciones y preguntas destinadas a probar los hechos de la demanda, concurriendo la circunstancia de que hasta se había declarado impertinente una lista de testigos y una misma pregunta había sido declarada, a la vez, pertinente e impertinente. En definitiva el solicitante de amparo entendió que la providencia citada le denegaba la prueba de confesión y testifical, produciéndole indefensión, por lo que formuló contra la misma recurso de súplica que fue desestimado.
- g)En uso de la facultad que le otorgaba el artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el solicitante de amparo solicitó del Tribunal, en su escrito de proposición de prueba, que la confesión se practicase en unidad de acto, siendo aceptada así por la Sala, pero, al cumplimentar la orden en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, como en el despacho no se especificaba que la unidad de acto era para evitar que los confesantes se comunicasen entre sí, la prueba se practicó comunicada, como una rueda de colegiales en la escuela (sic), enterándose los confesantes previamente de sus posiciones y todo por obra de la otra parte, que teniendo previamente conocimiento de la finalidad que se perseguía con la unidad de acto, porque se le había dado traslado del escrito de proposición de prueba, ejerció toda su influencia para que la confesión se hiciera de esa manera tan favorable a su parte y causando al solicitante de amparo la mayor de las indefensiones. En la confesión no estuvo presente ni el Procurador portador de la carta orden ni el Abogado del solicitante de amparo, cuya función le impidió la asistencia, siendo sustituido precipitadamente por Don Cristóbal Carnero, que llegó al final del acto, sin instrucciones y sin copia de las posiciones, cuando los confesantes estaban firmando el acta, sin que por ello pudiera formular protesta alguna.
- h)El demandante de amparo solicitó, a la vista de las infracciones procesales cometidas, la nulidad de actuaciones en el acto de la vista, por la indefensión que se le producía al haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución y haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento. Asimismo se solicitó en el acto de la vista la nulidad de todas las actuaciones desde la notificación de la sentencia de cognición, toda vez que el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la Ley rituaria. El 18 de octubre de 1985 fue notificada al solicitante de amparo la sentencia recaída, en la que se declaró no haber lugar al recurso por falta de prueba de la existencia, entre otras cosas, de una manipulación fraudulenta, condenándose al recurrente al pago de las costas procesales y a la pérdida del depósito constituido. 3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha producido una evidente indefensión al ser privado el solicitante de amparo de los medios idóneos de prueba para acreditar en los autos todos los hechos de su demanda, incluso de la fecha en que había tenido conocimiento de la manipulación fraudulenta. Una demostración de la importancia de la prueba denegada, y de la indefensión que su rechazo ha producido al recurrente, es que el recurso ha sido desestimado, entre otras cosas, por falta de prueba de manipulación fraudulenta. No es lógico negar unas pruebas encaminadas a acreditar un hecho y luego decir que ese hecho no ha sido probado. Era, además, necesario que declararan sobre el fraude los verdaderos protagonistas del mismo, como era el Procurador Don Feliciano García Yébenes, en nombre de los demandados, y el propio Juez Don Manuel Masegosa, que había regañado al Procurador por vanagloriarse de la conquista conseguida y de quien había sido testigo de ello, pruebas todas ellas que han sido denegadas. Se ha vulnerado, en definitiva, el artículo 24.2 de la Constitución. 4. La Sección, por providencia de 4 de diciembre de 1985, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La del artículo 50.1.b), en relación con el 49.2.
- a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo, ya que lo presentado es parte de una copia de poder, consistente en un solo folio; 2ª) La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 5. Dentro del plazo concedido, el representante del recurrente, después de indicar que el documento reclamado debió sufrir extravío en el Tribunal al tratarse de desglosarlo, adjuntó a su escrito de alegaciones nueva copia autorizada de escritura de poder general para pleitos que acredite la representación del solicitante de amparo por su Procurador.En cuanto a la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del articulo 50.2.b), el actor reitera integramente el contenido de su demanda, e insiste en que no carece ésta de contenido constitucional, por lo que no procede decretar la inadmisión del recurso. 6. En el mismo trámite el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala que éste ha afirmado reiteradamente que la declaración de pertinencia de las pruebas es función que corresponde al órgano judicial, sobre la base de "un juicio de pertinencia" que le es propio. Pues bien, lo que el actor expresa, es una discrepancia sobre la valoración de la prueba, que no tiene dimensión constitucional. En cuanto a la supuesta discriminación que realiza la sentencia al imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito sin deducir testimonio respecto de un posible delito de desacato y falsedad en documento público, supone una confusión, puesto que la imposición de las costas y la pérdida del depósito es preceptivo para el Tribunal cuando deniega el recurso de revisión (artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que la deducción del testimonio solicitado es facultativa del órgano judicial, que para hacerlo necesita llegar al convencimiento de la existencia de los delitos que imputa; y el Tribunal Supremo no ha estimado, en este caso, que había méritos bastantes para dicha deducción. El recurrente ha tenido acceso al proceso, ha hecho en el mismo las alegaciones que ha estimado pertinentes y ha recibido una respuesta razonada. En definitiva, existe una no coincidencia de la tesis de la parte con respecto a la resolución judicial, que no tiene óptica constitucional. Tampoco existe incongruencia, porque frente a la pretensión hay respuesta y a ésta se llega a través de la prueba aportada. Por ello, tras señalar la falta, subsanable, del poder (artículo 50.1.
- b)en relación con el art. 49.2.
- a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), interesa del Tribunal el Fiscal auto desestimatorio de la demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. Al acompañar el recurrente, con su escrito de alegaciones, el poder, ha subsanado la primera de las causas de inadmisibilidad (la del artículo 50.1.
- b)en relación con el 49.2.
- a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) señaladas en nuestra providencia. 2. Por lo demás, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, cayendo bajo el articulo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En efecto, las censuras que el solicitante de amparo dirige contra la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 van encaminadas a replantear, en esta sede jurisdiccional, los argumentos que ya fueron rechazados en el recurso de revisión. El Tribunal Supremo razona abundantemente que el recurso de revisión interpuesto fue extemporáneo. Este razonamiento era ya bastante para desestimar todas las pretensiones deducidas sin incurrir en vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española. Como bien se afirma en la sentencia impugnada, el recurso de revisión es un medio de impugnación excepcional y extraordinario para combatir la fuerza de cosa juzgada material cuando la decisión que la entraña se ha producido con la existencia de vicios ajenos al proceso, determinantes de un esencial error. La Ley otorga un plazo de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el día de reconocimiento o declaración de la falsedad, para interponerlo. Según resulta de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada este plazo de tres meses no fue, en modo alguno, cumplido. Pero además, la sentencia en cuestión, tras indicar que aunque no hubiese incurrido la demanda en extemporáneidad "la conclusión sería la misma" (fundamento jurídico 3), explica ampliamente por qué, a la luz de las disposiciones legales aplicables y de la jusprudencia, resultaba improcedente el recurso de revisión interpuesto; no pudiendo sostenerse infracción alguna de los derechos de los artículos 14 y 24 de la Constitución invocados por el demandante. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso interpuesto por Don Álvaro Espinosa Cabezas, por lo que no procede declaración alguna acerca de la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia. Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1004-1985 Fecha de resolución 22/01/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.004/1985 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de revisión extemporáneo. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Alvaro Espinosa Cabezas interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de revisión contra Sentencia del Juzgado de Distrito en autos sobre servidumbre de paso. Invoca como vulnerados los arts. 14 y 24 y pide la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web