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Sistema HJ - Resolución: AUTO 79/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 79/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 79/1986, de 28 de enero ECLI:ES:TC:1986:79A Sección Cuarta. Auto 79/1986, de 28 de enero de 1986. Recurso de amparo 922/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 922/1985 AUTO I. Antecedentes 1. El día de 23 de octubre de 1985 se presentó ante este Tribunal demanda de amparo frente a las providencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de 23 de julio de 1985 y 20 de septiembre siguiente en virtud de las cuales se había denegado al recurrente la suspensión del acto administrativo contenido en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 19 de junio de1985, por estimar que dichas resoluciones judiciales han vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española en cuanto han desconocido el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y Tribunales, sin que pueda darse indefensión.Solicita se ordene al Ministerio de la Presidencia la suspensión del acto administrativo impugnado en lo relativo a la plaza cuya adjudicación está pendiente de resolución judicial.De las alegaciones y documentos aportados se deduce lo siguiente:

  1. a)La orden del Ministerio de la Presidencia de 27 de diciembre de 1983 convocó oferta pública de empleo para cubrir vacantes en los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León. Una de ellas, perteneciente a la Dirección General de Protección Civil, con nivel de Sección, fue solicitada por el ahora demandante, perteneciente al Cuerpo Superior de Policía. Dicho concurso fue resuelto por Orden de 30 de julio de 1984, en el que se declaró desierta la plaza a que aspiraba el Sr. Somiedo. Interpuesta la reclamación a que hace referencia el apartado 2 del artículo 19 del Real Decreto 1778/1983, la Dirección General de la Función Pública resolvió desestimar dicha reclamación.
  2. b)Frente a la Orden resolutoria del concurso, que declaró desierta la plaza convocada de Jefe de Sección de Policías Locales, se interpuso recurso contencioso-administrativo el 28 de noviembre de 1984, recurso que se amplió a la resolución de la Dirección General de la Función Pública antes mencionada.
  3. c)La Orden del Ministerio de la Presidencia de 19 de junio de 1985 convocó nuevo concurso de traslados para cubrir plazas vacantes en la Junta de Castilla y León, figurando como plaza vacante para su provisión la anteriormente citada Jefatura de Sección (aunque adscrita a la Dirección General de Interior), sin que, por aplicación del punto 4 del ar tículo 19 del Real Decreto 336/1984, de 8 de febrero, sobre traslados voluntarios del personal destinado en Madrid, pudiera tomar parte en dicho concurso el ahora solicitante de amparo.
  4. d)El 17 de julio de 1985, el Sr. Somiedo solicitó de la Dirección General de la Función Pública la suspensión del acto de convocatoria, respecto a la plaza mencionada, a la que había concursado anteriormente, por encontrarse pendiente de resolución judicial, invocando el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Asimismo, y en el recurso contencioso-administrativo en tramitación ante la Audiencia Nacional el recurrente, con fecha 16 de julio de 1985, solicitó la suspensión del acto en lo relativo a la precitada plaza, conforme a lo previsto en la Ley de dicha Jurisdicción. Por providencia de 23 de julio de 1985 la Sección resolvió que "no refiriéndose la suspensión postulada a acto administrativo recurrido en esta vía jurisdiccional, no ha lugar a lo que se-pide " .Interpuesta apelación, la providencia de 20 de septiembre de 1985, notificada el 28 siguiente, declaró no haber lugar a admitir el recurso de apelación. 2. Por providencia de 13 de noviembre se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad de la demanda de amparo:-1ª, la del artículo 50.1.
  5. b)en relación con el 44.1.
  6. a)ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por falta de agotamiento de la vía judicial; 2ª, la del artículo 50.1.
  7. b)en relación con el 44.1.
  8. c)ambos de la misma Ley Orgánica, por falta de invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional vulnerado; 3ª, la del artículo 50.2.
  9. b)de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por lo cual, conforme a lo dispuesto enel artículo 50 de la referida Ley Orgánica se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.En dicho trámite el demandante de amparo ha alegado que la denegación de su pretensión de suspensión en la vía judicial debió hacerse por Auto; que, no obstante y siguiendo el principio antiformalista de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fue recurrida, ante la misma Autoridad Judicial, acusando los defectos de forma y fondo del acto denegatorio de la suspensión pretendida, y de nuevo, la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional declara, mediante otra "providencia", de fecha 20 de septiembre de 1985, y acordada, presumiblemente, conforme al artículo 376.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no haber lugar al recurso por "el momento procesal en que se formula y el procedimiento especial referido", cuando, en la realidad lo es, bien sea el procedimiento incidental general o el especial de la suspensión del acto administrativo, dado que se deduce una vez iniciado el proceso principal y antes de que éste termine. Resolución judicial, ésta, contra la que no es dable, de conformidad con el citado artículo 376.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso alguno, cumpliéndose, de esta forma, uno de los requisitos del recurso de amparo, el agotamiento de la vía judicial ordinaria del artículo 44.1.
  10. a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.Pero además, y como resumen de lo expuesto el demandante considera conculcado, directa e inmediatamente, el derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales, por la acción del órgano jurisdiccional, produciéndole indefensión, pues según jurisprudencia de este Tribunal el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, entraña no sólo el de obtener una resolución fundada en Derecho sino que alcanza al seguimiento de un proceso por los cauces al efecto previstos.Aplicado el anterior criterio a la presente "litis", cabe concluir que, la Sala de lo Cotencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha incurrido en la vulneración de este derecho del demandante, en tanto en cuanto no ha seguido, ante la pretensión de suspensión deducida por el mismo, el procedimiento especial establecido para la tramitación de este incidente especial del artículo 122 y siguientes y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y ha dictado resoluciones judiciales afectadas de nulidad por defectos de forma. Con lo cual, concluye, no existe otra de las causas de inadmisibilidad de la providencia de referencia, la del apartado l.
  11. b)del artículo 50 en relación con el l.
  12. c)del mismo artículo de la Ley Orgánica 2/79.Consecuente con lo expuesto y en oposición a la última de las causas de inadmisibilidad denotadas en relación con el artículo 50.2.
  13. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, resulta notoria la existencia de un motivo, por el que, de conformidad con el artículo 41 de la misma Ley deba este Tribunal conocer de la pretensión constitucional ejercitada, 3. En el mismo trámite el Ministerio Fiscal ha expuesto que la demanda de amparo se dirige, según puede leerse en su encabezamiento, contra las providencias de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que denegaron la suspensión de un acto administrativo (convocatoria para la adjudicación de una plaza de Jefe de Sección de Coordinación de Policía Locales de la Comunidad Autónoma de Castilla-León por Orden del Ministerio de la Presidencia de 19 de junio de 1985). En el suplico lo que se pide es la suspensión que antes se denegó.Observa el Ministerio Fiscal una cierta inconsecuencia en la petición formulada, ya que, al reiterar la petición de suspensión y no pedir como parecería lógico, simplemente la nulidad de las resoluciones impugnadas, el recurso de amparo se está concibiendo como un recurso ordinario en el que se repite la petición formulada en la anterior instancia. En efecto, la suspensión de los actos administrativos impugnados tiene su regulación en los artículos 122 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, disponiéndose un breve incidente con audiencia del Abogado del Estado y de las partes, incidente que no fue seguido en el actual caso. Si lo que se impugnan son las decisiones judiciales que denegaron la suspensión sin seguir el incidente previsto en la Ley de aquella Jurisdicción, no puede pretenderse que el Tribunal Constitucional entre a considerar la procedencia de la suspensión sin haberse sustanciado previamente el procedimiento establecido. En suma, dados los términos de la presente impugnación, la conclusión lógica sería pedir la nulidad de las resoluciones recurridas a fin de que se observase el trámite de suspensión y no directamente la suspensión a este Tribunal Constitucional cuando la Sala lo que en rigor había hecho era no admitir a trámite el incidente de suspensión.Hechas las anteriores consideraciones, el Ministerio Fiscal expone que contra la providencia (debió ser auto) que denegó la admisión de la apelación, procedía haber interpuesto recurso de queja, según es doctrina repetida de este Tribunal y, al no haberse hecho así, se incumple el requisito de agotamiento de los recursos judiciales que establece el artículo 44.1.
  14. a)e incurre en el recurso de amparo en la causa de inadmisibilidad del artículo 50.1.b).No advierte el Ministerio Fiscal por parte alguna que se haya hecho la invocación previa de la vulneración que ahora se denuncia, siquiera es extremo al que se refiera la demanda, siendo un requisito exigido en el artículo 44.2 cuyo incumplimiento acarrea la inadmisión por la misma vía del artículo 50.1.b).La concurrencia manifiesta de los anteriores motivos de inadmisión, dispensa de extenderse sobre la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo. Añade, no obstante, que, además de las anteriores consideraciones, lo que se pretendió por el demandante de la Audiencia Nacional fue la suspensión de un acto que no había sido impugnado en el recurso emprendido, puesto que se trata de una distinta y posterior convocatoria aunque se refiera a una misma plaza. No parece compartible el alegato de la demanda de que esta convocatoria no era sino una reproducción del acto impugnado, con la consecuencia, establecida en el artículo 40.
  15. a)de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de que no era susceptible de recurso. En todo caso, es afirmación que no puede hacerse sin haberse intentado antes su impugnación. II. Fundamentos jurídicos 1. Se ha acudido a este recurso de amparo sin utilizar, previamente, los recursos procedentes en la vía judicial previa, y, por esto sin plantear en la misma, la dimensión constitucional que ahora -con la invocación por primera vez del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución- quiere darse a la queja del recurrente, conculcándose con ello cuanto previene el artículo 44.1, en sus apartados
  16. a)y
  17. c)de la LOTC. En efecto, contra las providencias que dicten las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias -también de la Audiencia Nacional-, el recurso procedente es el de súplica (artículo 92.
  18. a)de la LJCA). No habiéndose acudido a éste recurso, y planteado en él, la presunta violación del derecho constitucional vulnerado, se incumplió lo que previene el artículo 44.1.
  19. a)y no se facilitó el cumplimiento de lo que dispone el artículo 44.1.c), ambos de la LOTC, lo que da lugar a la inadmisión prevista en la formula genérica del artículo 50.1.
  20. b)también de la LOTC. 2. Además, el recurso incurre en la causa de inadmisión del artículo 50.2.
  21. b)de la LOTC, pues ningún contenido constitucional puede descubrirse en el rechazo de plano de una suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo, que no era el recurrido en el proceso, bien desde un inicio, bien a través de las formas acumulativas que la Ley admite, entre ellas la de ampliación prevista en el artículo 46 de la LJCA. La pretensión de suspensión debe referirse, necesariamente, al acto o disposición que constituyen el objeto de la pretensión principal, y al no hacerse así, es claro que su petición incidental de suspensión no podía generar el cauce incidental previsto en los artículos 122 y siguientes de la LJCA. Siendo esto así, la invocación del derecho a la tutela judicial no pasa de ser una sola invocación retórica desprovista de todo contenido, pues ni se aplicó precepto alguno contrario a este derecho ni en la aplicación se ha incidido en una interpretación contraria a lo que previene el artículo 24.1 de la Constitución. Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Amalio Somiedo Álvarez. Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 922-1985 Fecha de resolución 28/01/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 922/1985 Resumen Inadmisión. Agotamiento de recurso en la vía judicial: inexistencia; recurso de súplica. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Amalio Somiedo Alvarez interpone recurso de amparo contra providencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por las que se deniega al recurrente la suspensión solicitada del Auto de convocatoria de una plaza de Policía local de la Comunidad Autónoma de Castilla-León. Invoca como violado el art. 24.1 C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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