Sistema HJ - Resolución: AUTO 80/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 80/1986, de 28 de enero ECLI:ES:TC:1986:80A Sección Tercera. Auto 80/1986, de 28 de enero de 1986. Recurso de amparo 926/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 926/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 24 de octubre de 1985, Don Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de Poliésteres Españoles, S.A. (POLIESA), contra el auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1985, notificado el dia 5 siguiente, recaído en apelación 6/1985, por el que se desestima recurso de súplica interpuesto contra providencia dictada por la misma Sala que denegó a la solicitante de amparo el recibimiento del pleito a prueba.Pide que se revoque la resolución impugnada y se reconozca el derecho de Poliesa a solicitar el recibimiento del pleito a prueba y a la proposición y práctica de las que se articulen en el momento procesal oportuno.La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
- a)Poliésteres Españoles, S.A., es titular de un modelo de utilidad núm. 249.806 denominado "una botella de material polimérico apta para contener bebidas refrescantes con gas", concedido por resolución de 19 de julio de 1982 publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 16 de septiembre del mismo año.
- b)Contra tal resolución Ángeles Garcia de Mendoza y Sentena interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, por escrito de 16 de noviembre de 1982.La solicitante de amparo no fue notificada en ningún momento, en forma directa y personal, por la Audiencia de la existencia del referido recurso, pese a que en ella concurría la doble circunstancia de tener un interés legitimo, personal y directo, en cuanto titular del modelo de utilidad impugnado, y de obrar en el expediente administrativo datos suficientes para que se hubiera practicado tal notificación. La solicitante de amparo entró por azar en conocimiento de la interposición del recurso, y aunque se personó en el mismo y pudo evacuar el trámite de con clusiones sucintas, lo hizo cuando ya había concluido la fase probatoria.
- c)La Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona desestimó el recurso interpuesto por Doña Ángeles García de Mendoza y Sentena por sentencia de 13 de noviembre de 1984, en la que entendió que dicha persona carecía de legitimación activa.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, personándose la solicitante de amparo como parte recurrida en unión de la Adminis tración del Estado. Por providencia de dicha Sala de 19 de abril de 1985 se consideró a la solicitante de amparo como personada y parte en el recurso de apelación.
- d)Formalizado el escrito de apelación por la parte recurrente y emplazada la solicitante de amparo para que formulara el suyo, solicitó ante la Sala el recibimiento del pleito a prueba, al amparo de lo establecido en el artículo 100.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.La Sala denegó dicho recibimiento, aduciendo como motivo "no haberlo solicitado en el escrito de personación".Contra dicha resolución se interpuso recurso de súplica en el escrito de 13 de junio de 1985, que fue desestimado por auto de 1 de octubre de 1985, notificado el día 5 siguiente, que motiva la interposición del presente recurso. 2. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:Se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española, que establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Poliésteres Españoles, S.A. no tuvo oportunidad de concurrir al período probatorio en las actuaciones ante la Audiencia Territorial de Barcelona, fase procesal básica en un tema cual es la validez o invalidez de un registro de modelo de utilidad, y ello por la sencilla razón de que desconocía la existencia de la interposición de tal recurso, toda vez que no fue citada mediante emplazamiento personal, tanto más necesario cuanto que en favor de Poliesa se derivaban derechos e intereses legítimos que podían ser afectados por la interposición del recurso contencioso-administrativo por parte de la Sra. García de Mendoza.Tal omisión no pudo ni debió suplirse por la publicación de edictos, como ha reconocido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 1983. La ausencia de Poliesa en las actuaciones probatorias que se siguieron ante la Audiencia Territorial de Barcelona ha alterado esencialmente el principio de la bilateralidad que inspira todo proceso en tal fase y que constituye una garantía contra la indefensión de las partes.La parte recurrente ha podido aportar todas las pruebas que ha considerado oportunas para la mejor defensa de su derecho, incluida la de peritos por insaculación, con la lógica ausencia de la entidad que solicita el amparo, la cual no pudo gozar de los derechos que en el ámbito probatorio le reconoce la Ley de Jurisdicción, y ello sin que mediara culpa o negligencia procesal por su parte, ya que sólo acudió al proceso cuando había concluido la fase probatoria.El criterio formalista adoptado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo al interpretar en forma literal el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa puede ser calificado como desproporcionado y generador de dañosas consecuencias a la solicitante de amparo, ya que la colocó en situación de indefensión, sin restablecer la debida igualdad entre las partes en lo que a probanza de sus respectivas pretensiones se refiere. 3. La Sección, por providencia de 27 de noviembre de 1985, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.
- b)en relación al 44.1.
- c)de la Ley Orgánica de] Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2ª) La del artículo 50.2.
- b)de la misma Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 4. Dentro del plazo concedido, presentó escrito la parte recurrente, aduciendo en primer lugar que en su escrito a la Sala Tercera del Tribunal Supremo (20 de mayo de 1985) se invocaron diversas sentencias del Tribunal Constitucional (de 12 de diciembre, de 20 de octubre y 23 de marzo de 1983), que inequívocamente hacen referencia al artículo 24.l de la Constitución cumpliéndose con ello la exigencia del artículo 44.1.
- c)de la Ley Orgánica de este Tribunal. También en el recurso de súplica se denunció que la falta de emplazamiento personal cuando en su momento fue posible hacerlo contradice la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional citada en el escrito inicial. Lo importante no es la cita más o menos ajustada a un determinado precepto constitucional sino el "tema constitucional", como se desprende de las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1983 y 12 de julio de 1982.En cuanto a la causa de inadmisibilidad del artículo 50.2.b), reitera la recurrente que se trata de restablecer el equilibrio que en todo proceso deben tener las partes, y que aquí no se dio, por la ausencia en la fase probatoria, ante la Audiencia Territorial, de la que hoy promueve el amparo; y luego por la interpretación excesivamente formalista dada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo al artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción Con teneioso-Administrativa.De ahí que se pida la admisión del recurso. 5. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional hace valer que no existe constancia alguna de que la recurrente invocase, al denegársele la prueba interesada, la vulneración del derecho fundamental que ahora denuncia. En el presente caso el recurso "es cuando menos intempestivo por anticipación", pues hasta tanto no se resuelva el procedimiento en que se incurrió en el agravio que se denuncia no se sabrá si en realidad va a sufrir la recurrente en amparo lesión constitucional alguna. Si el fallo es en su día desfavorable para su interés, será el momento de aducir dicha lesión.Por otra parte, la denegación de recibimiento a prueba fue basada en que se incumplió lo que, al efecto, dispone el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, que la petición ha de realizarse en el escrito de personación. Si la parte allí apelada y aquí recurrente no lo hizo así, incurrió en improcedencia procesal de la prueba y el auto que así lo reconoce y confirma la denegación del recibimiento no lesiona el derecho a la práctica de las pruebas pertinentes que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución.En consecuencia, procede, según el Ministerio Fiscal, la inadmisión del presente recurso por concurrir las causas recogidas en el artículo 50.1.
- b)y 2
- b)de la Ley Orgánica del Tribu nal Constitucional. II. Fundamentos jurídicos 1. La parte recurrente afirma en su escrito de alegaciones que en el dirigido a la Sala Tercera del Tribunal Su premo de 20 de mayo de 1985 se invocaron diversas sentencias de este Tribunal que inequívocamente hacen referencia al artículo 24.1 de la Constitución Española, habiendo cumplido con ello "más que suficientemente" la exigencia del artículo 44.l.
- c)de la Ley Orgánica de] Tribunal Constitucional. Afirma asimismo que en el recurso de súplica, presentado ante el Tribunal Supremo el 13 de junio del mismo año, insistió en que la falta de emplazamiento personal, con la secuela de la situación de indefensión, contradice la doctrina a que antes hiciera referencia. Ahora bien, prescindiendo del hecho de que el demandante de amparo debió acreditar ambas aseveraciones, el hecho es que las supuestas invocaciones que por esta vía se habrían llevado a cabo se referían a la falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona. Pero el presente recurso se ha interpuesto por denegación de prueba de parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su providencia de 19 de abril de 1985, confirmada por el auto de 12 de octubre siguiente y que por ello es ahora objeto de impugnación; sobre la lesión que a la misma se imputa nada se ha alegado previamente, por lo que subsiste la causa de inadmisibilidad señalada en nuestra providencia. 2. Independientemente de ello, el recurso incurre también en la causa de inadmisibilidad del artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica de este Tribunal. Como hemos recordado en el fundamento anterior, lo que la parte recurrente impugna es el auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 1985 que en súplica deniega, en confirmación de la providencia de dicha Sala de 3 de junio, su petición de recibimiento del proceso a prueba. Ahora bien, el auto en cuestión funda esta denegación en que, según el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal petición ha de realizarse en el escrito de personación, lo cual no se hizo en el presente caso. La Sala del Tribunal Supremo ha aplicado la Ley en el ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 117.3 de la Constitución, sin que quepa hablar aquí de interpretación más o menos formalista. La recurrente tuvo en su mano pedir el recibimiento a prueba, y al no hacer uso de la ocasión que la propia Ley le brindaba, le es imputable la situación desfavorable de la que hoy se queja. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la empresa Poliésteres Españoles, S.A. Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 926-1985 Fecha de resolución 28/01/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 926/1985 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia. «Poliésteres Españoles, S. A.» (POLIESA), interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que desestima recurso de súplica interpuesto contra providencia que denegó el recibimiento del pleito a prueba. Invoca como violado el art. 24.1 C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web